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Colección:
Historia de la Educación Latinoamericana
Director de colección:Claudio Lozano Seijas NOTA DEL EDITOR:El presente archivo digital consta de lasprimeras 30 páginas del libro impresoy un anexo documental digital que nofigura en la versión impresa y se entregaen esta versión descargable gratuita.
Fotografía de portada: Niñas saliendo de una Escuela de Villa Crespo en 1929. Archivo General de la Nación (AGN), Departamento de Documentos Fotograficos (DDF)
Diseño: Gerardo Miño Composición: Eduardo Rosende
Edición: Primera. Agosto de 2012
Tirada: 500 ejemplares
ISBN: 978-84-15295-05-1
Lugar de edición: Buenos Aires, Argentina
Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra.
© 2012, Miño y Dávila srl / © 2012, Pedro Miño
Miño y Dávila srl Av. Rivadavia 1977, 5to B (C1033ACC) tel-fax: (54 11) 3534-6430 Buenos Aires, Argentina e-mail producción: [email protected] e-mail administración: [email protected] web: www.minoydavila.com
Índice
Prefacio ......................................................................................................... 11
Prólogo .......................................................................................................... 13
Introducción................................................................................................. 19
Primera ParteOrigen del lugar/escuela pública (1580-1881)....................................... 29
Capítulo i. Un lugar para la escuela. arquetipo, matrices y lógicas ...................... 33
1. El orden colonial: hitos y apertura ........................................................ 332. Declinación de la matriz anexa y resignificación de la separada ...... 433. Afianzamiento y desestructuración de ambas matrices .................... 51
Capítulo ii La escuela pública. Diferenciación y legado .......................................... 63
1. La matriz separada pública: continuidades y diferenciación ............ 632. Escuela pública y particular: diferenciación y representación .......... 833. El “modelo” de Catedral al Norte: jurisdicción y legado ................... 86
SeGUNDa ParteConsolidación del lugar/escuela pública (1882-1908) ......................... 95
Capítulo iii La mutación “capitalina”. trama urbana y modelo de lugar ............... 97
1. Controversias y demarcaciones entre el Congreso Pedagógico y la Ley Nº 1420. ...................................................................................... 98
2. El “modelo” de lugar/escuela pública capitalina: estrategias de definición ............................................................................................ 1053. El “modelo” de lugar/escuela provincial: una identidad subsumida ....................................................................... 152
Capítulo iVLa escuela pública. Demarcación y representación .............................. 163
1. El lugar/escuela pública y la socialización del niño y la familia ....... 1642. La representación pública o estatal: continuidades y mutaciones .... 190
terCera ParteParadoja del lugar/escuela pública (1909-1911) ................................... 201
Capítulo V La escuela pública. identidad desde la inequidad ................................ 203
1. Trama urbana y propiedad fiscal: una relación compleja .................. 2032. Los circuitos de la escuela pública: lo inter e intra-institucional ...... 233
Capítulo Vi el lugar/escuela pública. Paradoja y naturalización ............................. 241
1. La escuela pública: “fetiche” y mediación ............................................ 2422. Identidad nacional, discursos y memoria ............................................ 248
Conclusiones ................................................................................................ 273
Fuentes primarias ........................................................................................ 279
Bibliografía ................................................................................................... 293
Índice de siglas
ACE 3º D. Archivo del Consejo Escolar del 3º Distrito.ACSR. Archivo y Biblioteca del Convento Mercedario de San Ramón.A.d. Apéndice digital.AEJJC. Archivo de la Escuela N° 1 DE 1 “Juan José Castelli”.AECA-JE. Archivo de la Escuela Nº 4 DE 1 “De Catedral Al Norte – J. M.
Estrada”.AEVG. Archivo de la Escuela Nº 1 DE 3 “Valentín Gómez”.AECJS. Archivo de la Escuela Nº 4 DE 3 “Coronel J. Suárez”.AEC. Archivo de la Escuela Nº 6 DE 3 “Centenario”.AEPSE. Archivo de la Escuela Nº 13 DE 3 “Provincia Santiago del Estero”.AEMN. Archivo de la Escuela Nº 14 DE 3 “Gral. M. Necochea”.AECMA. Archivo de la Escuela Nº 17 DE 3 “Carlos M. de Alvear”.AECP. Archivo de las Escuelas N° 21 y 22 del DE 3 “C. Pelegrini”.AE GV. Archivo de la Escuela Nº 23 DE 3 “General Viamonte”.AEGP. Archivo de la Escuela Nº 25 DE 3 “Gervasio Posadas”.AENA. Archivo de la Escuela N° 8 DE 1 “Nicolás Avellaneda”.AGNB. Archivo General de la Nación, Biblioteca central.AGNDE. Archivo General de la Nación, Departamento de Documentos
Escritos.AGNDF. Archivo General de la Nación, Departamento de Documentos
Fotográficos.ANH. Academia Nacional de la Historia, Biblioteca.BCA. Biblioteca de la Sociedad Central de Arquitectos.BCN. Biblioteca del Congreso Nacional.BCNHSM. Biblioteca del Congreso Nacional, Hemeroteca Sección Micro-
film.BDM. Biblioteca del Docente Municipal.
BEEL. Biblioteca Esteban Echeverría de la Legislatura. BNCSIJ. Biblioteca Nacional del Congreso. Sala Infanto Juvenil.BNCDCE. Biblioteca Nacional del Congreso, Departamento de Colecciones
especiales.BNDR. Biblioteca Nacional, Departamento de Referencias.BNEES. Biblioteca del Núcleo Estudios Educativos y Sociales.BNMSA. Biblioteca Nacional del Maestro, Sala Americana.BNMSC. Biblioteca Nacional del Maestro, Sala Colmo.BP. Biblioteca particular.CABA. Ciudad Autónoma de Buenos Aires.CDIE. Centro de Documentación e Información Educativa.CEDOM. Centro de Documentación de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires.CINDE. Centro de Información de Escuelas, dependiente de la Secretaría de
Educación de la Municipalidad de la Cuidad de Buenos Aires.CEDIAP. Centro de Documentación e Investigación de la Arquitectura
Pública.CGEPBA. Consejo General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires.CNE. Consejo Nacional de Educación.DGEPBA. Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires.HCN. Hemeroteca de la Biblioteca del Congreso de la Nación.ICBA. Intendencia de la Ciudad de Buenos Aires.IHCBA. Instituto Histórico de la Ciudad de Buenos Aires.IIHML. Instituto de Investigaciones Históricas de la Manzana de las Luces.MACSJ. Museo y Archivo del Colegio San José.MCBA. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.MUCBA. Museo de la Ciudad de Buenos Aires.MHSB. Museo Histórico Sarmiento. Biblioteca Central.MM. Museo Mitre, Biblioteca Central.MN. Museo de Numismática.SEMCBA. Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires. SNEP. Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada.
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Prefacio
Este libro sintetiza los hallazgos de una tesis doctoral defendida en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED, Madrid, España, 2011) bajo la dirección de la Dra. Gabriela Ossenbach Sauter
y el Dr. Antonio Viñao Frago. Formaron parte del tribunal el Dr. Agustín Escolano Benito, el Dr. Frank Simon, la Dra. Aída Terrón Bañuelos, la Dra. María del Carmen García Alonso y el Dr. Miguel Somoza Rodríguez.
Su concreción condensa la meritoria guía de los directores, el enriqueci-miento de la instancia de defensa, los incentivos de la Facultad de Ciencias Humanas y del Núcleo de Estudios Educacionales y Sociales (NEES) de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, donde me desempeño como profesora de Historia Social de la Educación e inves-tigadora. En este ámbitos están los colegas/amigas/os que alentaron este desafío: Renata, Ángela, Liliana, Diana, Gabriel, Lucía, Matilde, Roberto, Clara, Claudia, Rubén, Jorgelina y Carolina.
Sin embargo, esta publicación no se hubiera concretado sin la media-ción de todos aquellos que facilitaron el acceso a las fuentes documentales, especialmente desde la Secretaría de Educación del Municipio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Biblioteca Nacional del Maestro (Sala Ame-ricana y Colmo), del Instituto Histórico de la Ciudad de Buenos Aires y de los demás archivos, museos, bibliotecas, centros de información, institutos de investigación e instituciones educativas privadas.
En lo personal, dedico este libro a mis hijos, Jazmín, Santiago y Eloy, a mi familia ampliada Alex y Adriana, a mis nietos Ceara y Agustín, y a mis amigos caminantes de la vida: Fernando, Mirta, Anahid, Mónica, Monserrat, Patricia, Cecilia, Sarita, Ina y Julián.
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Prólogo
Al igual que ha venido hablándose en las últimas décadas del “giro lingüístico”, del “icónico-visual” o del “memorialístico” en las cien-cias sociales, hay quien se ha referido a un “giro espacial”.1 Dicho
giro implica, como es obvio, una mayor atención por los aspectos relativos al espacio en cualquier tema u objeto de análisis. Pero también una nueva mirada sobre el mismo. El espacio ya no es tanto, aunque siga siéndolo, un aspecto que condiciona, posibilita o limita la acción humana, cuanto un lugar de interacción social construido y transformado, como tal en lugar, por esa misma interacción social. Además, ahora es visto no ya como un lugar con una serie de elementos físicos o materiales, visibles y tangibles, sino como un lugar en sí con significados variables en el tiempo y en función de las personas y grupos sociales.
En el ámbito histórico-educativo, la publicación de sendos números monográficos sobre el espacio escolar por las revistas Pedagogica Historica en 2005 y History of Education en 2010,2 así como, en los últimos años, la aparición de diversos libros, capítulos de libros colectivos o artículos sobre el tema en sí mismo, o en el contexto más amplio de la cultura y aspectos materiales y patrimoniales de la educación –cuya referencia alargaría inne-cesariamente este texto introductorio–, son un fiel reflejo de la influencia cuantitativa y cualitativa –metodológica– del “giro espacial”. Un giro que, en relación con el espacio escolar, implica analizar no sólo sus formas –estruc-turas, disposiciones– y funciones, como ha sido hasta ahora habitual, sino también sus representaciones, apropiaciones, sentidos y significados, ya sean prescritos, impuestos, atribuidos o vividos, simbólicos, metafóricos o reales. Y, además, conectar toda esta serie de aspectos.
El libro de Ana Montenegro se inserta en esta corriente o tendencia. Centrado en la escuela pública capitalina, ofrece, desde la perspectiva de la larga duración, una mirada múltiple, no unidireccional, atenta tanto a los
1 McGregor, J.: “Space, Power and Classroom”, Forum, 46 (1), 2004, pp. 13-18.2 Burke, C. (ed.): “Containing the School Child: Architectures and Pedagogies”, Paedagogica
Historica, XLI (IV & V), 2005, y Burke, C., Cunningham, P. y Grosvenor, I. (eds.): “‘Putting Education in its Place’: Space, Place and Materialities in the History of Education”, History of Education, 39 (6), 2010.
14 Prólogo
espacios y edificios escolares como a su ubicación urbanística. Los lectores irán viendo cómo la ciudad de Buenos Aires se expande y cómo, al mismo tiempo, va creando una red de establecimientos educativos con rasgos a la vez uniformes y diferenciados, sobre todo en función de los usuarios y del programa político que dichos edificios visibilizan.
En cuanto al lugar escolar, a los espacios destinados a la educación formal, el libro analiza su emplazamiento, las necesidades y demandas de escolarización que satisface o genera, los grupos y clases sociales escolarizados –con una lógica y especial atención hacia la emigración–, los aspectos rela-tivos al gobierno y gestión de dichos espacios –lugares públicos y privados, financiación, papel y función del Estado y de otros poderes públicos, presen-cia e influencia eclesiástica– y su organización escolar –graduación y escuela graduada–. Es decir, las relaciones entre urbanismo y educación, las distintas políticas sobre el tema y las respuestas organizativas dadas al mismo desde la institución escolar. Un aspecto, este último, particularmente relevante en el caso argentino y, sobre todo, en el transito de una ciudad primero bonaerense y después capitalina. No en vano Argentina sería uno de los pocos países en los que Levasseur, en su informe de 1897 sobre “la enseñanza primaria en los países civilizados”, destacaría la existencia de escuelas graduadas.3 En este sentido, el libro que presentamos trasciende un interés acotado al marco nacional argentino, pues da cuenta también de aquellos procesos de circulación, apropiación e internacionalización de modelos y arquetipos tan característicos del origen de la modernidad educativa que se materializa, entre otros aspectos, también en el del espacio escolar. Por el lugar preeminente que Argentina ocupó en el concierto de las naciones en los años finales del siglo XIX y principios del XX, pudo erigirse a su vez en un potente irradiador de modelos y tendencias no solo hacia otros países de la América Latina, sino también, en un proceso “de ida y vuelta”, hacia las metrópolis europeas. Pero esta es otra historia que contar, inabarcable en una investigación ya de por sí laboriosa y exhaustiva.
Por lo que respecta a los aspectos arquitectónicos y a la materialidad de los espacios y edificios escolares, el libro de Ana Montenegro reconstruye su historia desde el diseño y construcción hasta los cambios experimentados en sus usos y, en ocasiones, su transformación en espacios no escolares o su desaparición por demolición o ruina. Los trata, pues, como puros objetos susceptibles de ser historiados como tales, a través de un programa similar al que en fecha reciente han propuesto Herman, van Gorp, Simon y Depaepe en relación con los pupitres y el mobiliario escolar.4
Pero, como se ha advertido, no se queda en los aspectos puramente materiales, sino que, dirigiendo a dichos espacios y edificios una mirada
3 Levasseur, E.: L’enseignement primaire dans les pays civilisés, Paris, Berger-Levrault et Cie., 1897, p. 470.
4 Herman, F., van Gorp, A., Simon, F. y Depaepe, M.: “The School Desk: From Concept to Object”, History of Education, 40 (1), 2011, pp. 97-117.
gabriela ossenbach y antonio Viñao 15
antropológica, se adentra en sus significados y sentidos, en sus represen-taciones y apropiaciones simbólicas –por ello reales– con intencionalidad político-ideológica. Los espacios y edificios escolares devienen, desde esta perspectiva, unas veces en templos laicos, otras en segundo hogar, un hogar argentino, y otras veces templos de la patria, pero siempre, de un modo u otro, expresión del poder público o privado que lo piensa, diseña y construye como lugar escolar. De ahí que la autora considere aspectos tales como los actos de inauguración de los edificios escolares, las medallas acuñadas con tal motivo, las representaciones de la escuela en los libros de lectura, los escudos que figuran en los mismos, su ornamentación y decoración, las fachadas y los elementos representados en las mismas o su exhibición al exterior, con una finalidad a la vez monumental y publicitaria. Todo aquello, en fin, que conforma la imagen o representación del lugar escolar ante los distintos grupos sociales.
Como trasfondo de la descripción de todo este proceso de creación de espacios y edificios, encontramos que la autora se implica abiertamente en la crítica y discusión sobre la actual homologación entre la escuela pública y la privada. Reivindica la especificidad de la escuela pública argentina que, a través de los elementos materiales y simbólicos peculiares de su arquitectura, encarnó la representación de lo estatal y del interés común, proyectándolos sobre la comunidad. Con la reconstrucción de más de trescientos años del proceso de constitución de la escuela como lugar diferenciado en lo relativo al espacio, a su función y a su representación en el marco de la expansión territorial y demográfica de la ciudad de Buenos Aires, esta investigación muestra que las escuelas públicas y privadas han sido producto de matrices espaciales diferentes. De esta forma la autora apunta a invalidar la pretendida homogeneización pública de ambos tipos de escuela, tal como preconizan las nuevas tendencias que desplazan la concepción de escuela pública por la de escuela abierta al público al considerar que: “la representación estatal o pública no es transportable a la escuela privada, porque en su conformación se inscribieron una serie de rasgos materiales y simbólicos que le dieron a la escuela pública no sólo su posibilidad de ser, sino también la de permanecer e interpelar como un lugar diferenciado de otros que se ocupan de la misma función”.
Atender toda esta serie de cuestiones a lo largo de un período tan dilatado de tiempo no ha sido una tarea fácil. La multiplicidad de miradas ante un tema ya de por sí complejo ha exigido un minucioso rastreo y reconstruc-ción de los diferentes avatares experimentados por cada lugar escolar. En este sentido, este libro permite captar las continuidades y los cambios, las permanencias y las mutaciones a través de cuadros y de planos cuya elabo-ración y análisis sólo era posible, como podrá observarse, tras un denodado esfuerzo personal, materializado tras varios años de trabajo investigativo en el libro que presentamos.
Gabriela Ossenbach y Antonio Viñao
19
Introducción
“No todo el mundo ve lo mismo en un lugar, si esto ocurre es porque se mantiene el lugar sagrado, la combinación entre
el espacio físico y social que le dio origen”.(J. Muntañola, 1982: 60)
Esta aseveración fue una bisagra fundamental para adentrarnos en un lugar paradigmático –la escuela primaria pública– que, si bien man-tiene en la ciudad de Buenos Aires su reconocimiento de lugar gratuito
de enseñanza, ve desdibujada su combinación de origen por el impacto que en las últimas décadas promovieron algunas reformas educativas. Si bien la ciudad no fue el laboratorio de las redefiniciones de los años noventa, la lógica neoliberal colonizó el sentido de escuela “pública”.1 Lo llamativo de esta transformación es que no solo el ícono del neoliberalismo, la Ley Fede-ral de Educación de 1993, promueve la idea de que “todas las instituciones educativas serán públicas, diferenciándose por la gestión (…) en estatales y privadas” (Imen, 2005: 129), sino que la consensuada normativa de 2006 la mantiene.2
Detrás de esta cuestión opera una redefinición del sentido histórico de escuela “pública”, entendida como deber y derecho del Estado y sus ciuda-danos. Además impacta sobre la distinción entre escuela “pública” y escuela “privada” al equipararlas como servicios abiertos al público. Los edificios de las hoy denominadas escuelas de “gestión estatal” y de “gestión privada”, dan cuenta desde infinidad de atributos materiales y simbólicos adheridos a sus muros, de una memoria histórica que más que homogeneizarlas, ha preser-vado la diferenciación entre ambos espacios o lugares. No obstante, en mayor o menor medida los cambios se han logrado filtrar y se socializan nuevos parámetros. Desde una mirada externa, las escuelas de gestión estatal parecen
1 La Ley Federal de Educación Nº 24.195/1993 forma parte de la denominada Reforma del Estado que completa el proceso de transferencia del sistema educativo nacional a las provincias iniciado en la década de 1970 con la municipalización de las escuelas primarias en la ciudad de Buenos Aires y el cierre del Consejo Nacional de Educación.
2 Si bien la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 modifica la estructura, la denominación, amplia la obligatoriedad y fundamentalmente recupera el rol de principalidad del Estado, sigue respetando el “Acuerdo marco sobre educación pública de gestión privada” (1995), con las implicancias que supone al sentido de educación pública.
20 introducción
ajenas al proceso de cambio. Los frontispicios y muros escolares redundan en evocaciones, en signos materiales y simbólicos, que en capas superpuestas muestran cómo se fue construyendo esa identidad pública: bandera nacional, escudo nacional, nombre de un patrono, escudos de jurisdicciones (nacional y municipal). Sin embargo, intramuros lo administrativo visibiliza el cambio al nominarlas como escuelas de gestión estatal.
Por el contrario, las escuelas de gestión privada rápidamente visibilizaron la transformación, desde placas adheridas al muro, que se sumaban a sus referentes históricos: nombre de la institución, imágenes representativas (religiosas o no), placas de su adscripción a la enseñanza oficial. En este contexto, también incorporaron el uso cotidiano de un atributo, la bandera nacional, enarbolada hasta ahora solo para las efemérides oficiales. De esta forma, la representación estatal restringida a la escuela pública se amplía atestiguando el cambio.
Los indicios relevados manifiestan que la interpenetración neoliberal va más allá de un mero giro discursivo: denotan una filtración dispuesta a naturalizarse. Partiendo de las premisas de Josep Muntañola, podemos interrogarnos: ¿Afecta el cambio descripto a la combinación histórica de este lugar? ¿Su identidad sociocultural se ve perturbada? ¿La representación estatal u oficial puede compartirse con lo privado? ¿El Estado asume deberes y derechos o sostiene servicios abiertos al público?
Responder a estos interrogantes obliga a dilucidar previamente los supues-tos que en un momento histórico construyeron lugares desde la diferencia-ción. Los capítulos de este libro no solo reconstruyen ese origen sino que dan visibilidad a una paradoja insita en su conformación, que ha posibilitado éste y otros virajes. Cada capitulo deshoja cómo a lo largo de más de trescientos años la escuela pública se fue constituyendo como producto de una matriz espacial y sociohistórica diferente a la escuela privada. Si bien ese núcleo se concreta en la ciudad de Buenos Aires para inicios del siglo XX, cuando las pujas interinstitucionales se expresaron con mayor virulencia, ya desde el siglo XVI podemos encontrar algunos indicios que le posibilitarán más adelante afirmarse desde una tríada particular: edificio (autonomía espacial, terreno fiscal, edificio ad hoc) / función (enseñar y aprender de manera gra-tuita) / representación (estatal o pública). Sin embargo, la autonomía espacial lograda no se asienta sobre la autonomía financiera, instalando una paradoja sobre la que se filtran las reinterpretaciones de lo público.
La escuela pública como lugar: una escala diferente
Aunque sobre la génesis, organización y expansión de la escuela pública en la ciudad de Buenos Aires existe un importante acervo investigativo pro-veniente de diferentes campos disciplinares como la historia,3 la historia de
3 Entre otros: Romero (1975); Favero (1985); Bertoni (1992).
ana María Montenegro 21
la educación4 y la arquitectura,5 no aparecen abordajes específicos que la desmenucen en su conformación de “lugar”. La mayoría de las investigaciones se aboca al surgimiento de la institución/escuela y del edificio/escolar en el marco de la organización y consolidación del Estado nacional argentino hasta mediados del siglo XX. Aunque los cambios paradigmáticos afectaron de manera diferente al campo de las ciencias sociales, es atinado considerar la vuelta a la democracia en 1983 como una bisagra ineludible para nuevos interrogantes desde la arquitectura escolar6 y la historia de la educación.7
La apropiación del enfoque de la escuela como lugar, desde donde se sustenta esta investigación, se da en el marco de la propia formación del doctorado. El Dr. Antonio Viñao Frago, junto a un grupo de investigadores españoles, reelabora un corpus teórico para la historia de la educación8 que condensa aportes como los de Mesmin (1969), De la Orden (1974), Trilla (1985), Cousinet (1979), Levy y Segaud (1983) y Derouet-Besson (1984). Este proceso en expansión no solo propone al espacio y al lugar como categoría de análisis, sino que invita a utilizarlo como una escala de abordaje para el estudio de la escuela.
La escuela pública como lugar: cuestiones teóricas
Abordar la escuela pública como un “lugar” demanda algunas precisiones. Por un lado, clarificar qué entendemos por “escuela pública”, lo que supone retrotraernos al entorno sociohistórico que conformó a este “arquetipo” moderno europeo, que se universalizó para el mundo occidental y cristiano, donde asume sus particularidades. Por otro lado, dilucidar lo que entendemos por “lugar”, “lugar/escuela pública” y las categorías para desagregarlo.
Comprender el surgimiento de la escuela moderna nos lleva a bucear en las rupturas paradigmáticas que se producen en la Europa occidental entre los siglos XV y XIX. Luzuriaga (1950) y Escolano Benito (1984) coinciden en reconocer momentos cualitativamente diferentes que entornan esta apari-ción. El primero, entre los siglos XV al XVII, enmarcado por el surgimiento del Renacimiento, el capitalismo mercantil y la Reforma protestante que fragmentan el paradigma medieval y dan paso a la cosmovisión moderna. Esta ruptura acontece al calor de las pujas políticas y religiosas dentro de la Iglesia católica y entre ésta y los Estados absolutistas por la supremacía que
4 Entre otros: Aliaga Sarmiento (1940); Buren de Sanguinetti (1940); Campobassi (1942).5 Entre otros: AA.VV. (1965); AA.VV. (1972); Bullrich (1963); Martini y Peña (1966-1967);
Waissman (1977).6 Ver Schavelson (1988: 83) y Brandariz (1997; 1993; 1995; 1998).7 Ver Braslavsky (1988); Tedesco (1982); Weinberg (1984); Cucuzza (1988); Puiggrós (1990);
Shmidt (2000) y Zarankin (2001).8 Dossier “El espacio escolar en la historia”, en Historia de la educación. Revista
Interuniversitaria, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, N° 12-13, 1993-94, pp. 9-271.
22 introducción
el catolicismo dejaba vacante. En este contexto, Francia, Inglaterra y España reorganizan su poder político y dan origen a los primeros Estados nacionales, delimitados en unidades territoriales y con fidelidades religiosas diferentes al calor de la Reforma protestante del siglo XVI. Este movimiento produce un quiebre en el monopolio educativo de la Iglesia católica y surge la educación pública “religiosa” (Luzuriaga, 1950: 14), caracterizada por el sostenimiento del Estado pero al servicio de las Iglesias. En el marco de esta fisura, la Iglesia católica renueva sus estrategias desde el Concilio de Trento (1563) y asume nuevamente su rol desde las órdenes religiosas.
En la “segunda revolución escolar”, la escuela pasa a considerarse “un servicio nacional, públicamente controlado (…) un derecho universal de los ciudadanos (…) a asumir, por parte de la sociedad y el Estado, las compe-tencias pedagógicas atribuidas en el Antiguo Régimen a la Iglesia” (Escolano Benito, 1984: 16). Ossenbach Sauter (1999) analiza la diferencia fundamental entre ambos momentos a partir de las consideraciones de Luzuriaga cuando diferencia entre la “educación pública nacional” y la “educación pública esta-tal”. La autora señala que “no es el carácter de estatal el que diferencia a los períodos, pues en ambos el Estado organiza la educación. El concepto de nación al que se refiere la educación estatal nacional del siglo XIX debería contraponerse al de la sociedad estamental sobre el que descansa la educación estatal del siglo XVIII” (Ibíd., 16). Esta ruptura impactó sobre la cosmovisión teológica previa e inauguró lo que la historiografía denomina “moderni-dad”, en el sentido de una redefinición del paradigma previo. La concepción de mundo, de individuo y de vida social se alteran no sólo porque la idea del “espacio como jerarquía de valores es reemplazado por el espacio como sistema de medidas” (Muntañola, 1982: 26), sino porque otros enfoques provenientes de la filosofía, especialmente de Bacon (1561-1626) y Descar-tes (1596-1650), le dan un sustento racional al individuo. Éste se trasforma en la medida del universo e impacta sobre la arquitectura observable y los lugares de uso.
Los nuevos edificios con su función (teatros, mercados públicos, edificios estatales) se construyen retomando la noción de topos o lugar aristotélico en el sentido de “propiedad básica y física de los cuerpos. La forma es el límite de la cosa, mientras que el lugar es el límite del cuerpo continente” (Monta-ner, 1997: 30). En esta síntesis también se retoma de la tradición romana el “dominio por el espacio interno” y la “funcionalidad” (Guzmán Pérez, 1993: 32). El otro cambio que a su vez opera sobre el lugar es la redefinición de la noción de “tiempo”. Aunque la impronta aristotélica fue sustancial para su definición, es entre los siglos XVI y XVII con la física newtoniana que se diferencia entre tiempo absoluto y tiempo cotidiano. Sin embargo, se lo connota aún con el “recipiente (…) en cuyo seno suceden las demás realidades físicas” (Aróstegui, 1995: 173). Recién a fines del siglo XIX irrumpe la idea del tiempo como “flujo” y, en el XX, con el relativismo, el concepto de que el cambio denota al tiempo.
ana María Montenegro 23
En el marco de esta ruptura comienza a separarse la esfera pública de la privada o familiar a medida que el Estado asume más cuestiones referidas al primer orden. El entorno de lo privado recalifica el sentido de la propiedad en el capitalismo, de la familia, sus progenitores o infantes, lo que demanda cambios en el hábitat de la ciudad y la conformación de lugares para ella y su descendencia. Dentro de este paradigma moderno surge la escuela pública con funciones específicas y un orden jurídico que la protege. No en vano Michel Foucault analiza a la modernidad como demarcadora de espacios/lugares paradigmáticos para “la coerción individual y colectiva de los cuer-pos” (1987: 174) entre los que ubica a la cárcel, el hospicio y la escuela.
El señalamiento de varios investigadores9 respecto de las diferencias entre la construcción del Estado nacional europeo y las formas que asume en diferentes países latinoamericanos, resultó válido para reflexionar acerca de la transposición entre el arquetipo “universal” de escuela moderna y las “particularidades” que asume en la ciudad de Buenos Aires. Si bien como señala Ossenbach Sauter (1999) el concepto de Estado liberal o nacional europeo se difundió universalmente desde el siglo XIX, su aplicación fue variando según los contextos particulares. En Buenos Aires, esta referencia no solo es sustancial, sino que se imbrica a otra. El modelo de Estado que se organiza después de los procesos independentistas (1810), a diferencia de Europa, no se articuló con el capitalismo, la burguesía, la ciudad y la escuela pública. Por el contrario, cada variable se desarrolla asincrónicamente desde un Estado que se asume como interventor para generar cambios. Plantear la particularidad en la universalidad evita la idea de “trasplante” y abre camino en el estudio de la escuela pública a prestar atención sobre las variadas pro-cedencias (España, Inglaterra, EE.UU., Francia) desde las cuales se filtra el arquetipo escuela.
Para aproximarnos a la configuración de un lugar con determinados fines y función, es válida la diferenciación que realiza Viñao Frago entre espacio y lugar. Este autor considera que mientras “el espacio se proyecta o imagina, el lugar se construye” (1993-94: 18). Esta distinción obedece a que nunca recordamos espacios vacíos, sino que, tal como señala Marc Augé, éstos siempre nos remiten a algo “circunscripto (…), específico (…), estable, de identidad relacional e histórica” (1996: 83). De allí que abordar la escuela pública obliga a entenderla como un constructo sociocultural, a medida que el Estado nacional, cada vez más consciente de la necesidad de construir lugares “para algo o para alguien” (Muntañola, 1982: 13) disputa material y simbólicamente esa representación y la define como “un lugar estable (…), autónomo (…) al que se va y del que se viene, y no a cualquier hora, mes o día, sino en determinados meses del año, en unos días de la semana y no en otros, en unas horas y no en otras” (Viñao Frago, 1993-94: 61).
9 Oszlak (1978; 1985); Halperin Donghi (1995); Chiaramonte (1997); Kaplan (1983); Ossenbach Sauter (1988; 1999); Weinberg (1984); Hobsbawm (2004).
24 introducción
A partir de esta diferenciación, la escuela pública es espacio y “lugar” antropológico, en el sentido de construido sociohistóricamente y, por ende, habitado por una multiplicidad de signos, señales y huellas que nos inter-pelan. No cabe duda de que el edificio es una parte sustancial del lugar. Es reservorio de “memoria morfológica” (Fernández Galiano, 1991: 80) en donde se imprimen las huellas de su función y representación. En síntesis, la “forma” con que se proyecta y configura un lugar, los “atributos” materiales o simbólicos depositados en él, se amalgaman en concepciones de lugar que, al tiempo que lo cargan de significado, también lo protegen de su razón de ser.
Para comprender cómo operan estas salvaguardas haremos referencia a tres campos disciplinares altamente involucrados con la protección del lugar/escuela. Sommer (1974) y Wigley (1994) analizan la función que cumple cierto discurso arquitectónico. Desde éste el edificio se proyecta no solo, sin gente adentro, sino despojado de “las premisas sociopolíticas” (Wigley, 1994: 241) en las que está inmerso. De igual manera, algunos abordajes de lo territorial y urbano despojan al lugar de su emergencia, lo naturalizan y lo sustraen de las variables sociohistóricas (Soja, 1985: 10). Dentro de esta lógica, Andy Hargreaves (1992: 41) descubre la naturalización y fragmenta-ción que activa el discurso pedagógico “técnico racional” sobre la escuela. Por un lado, la escuela es vista como medio: un espacio objetivo, centrado en el edificio contenedor, circunscripto a la labor del experto-arquitecto. Por el otro, es función: un espacio pedagógico, centrado en el aula y bajo el cuidado del experto-maestro. Ambas esferas actúan de manera independiente, lo que dificulta la percepción del lugar construido.
Abordar este significado obliga a bosquejar las categorías (matriz espacial y lógica de lugar) y las subcategorías (acotación, fijación, localización y deli-mitación) desde las cuales fue posible esta reconstrucción. Para la definición de un lugar, el molde o la forma, a la que denominamos “matriz” es una cuestión ineludible. Referirnos a un molde no alude a algo vacío, la matriz lleva implícita la “lógica del lugar” en el sentido de concepciones que le dan contenido y significado. Coincidimos con J. Monreal en que, aunque “son varias las lógicas susceptibles de verse presentes” (1985: 753), podemos hablar de lógica en singular para referirnos a un sistema organizado alrededor de una serie de prescripciones que instalan “un orden (…) en el sentido de modelo, forma canónica, que al no ser interrogado, permanece invariable en el tiempo (Kubler, 1988: 16).
Para discernir los cambios de matriz y lógica de lugar, utilizamos cuatro categorías que operan como niveles de aproximación:
- Acotación: si bien por definición indica cercar o reservar el uso de un terreno para asentar un lugar, también alude a la frontera que demanda la actividad. Los aportes de H. Capel (1990) y A. Bailly (1979) fueron centrales para entender la acotación articulada con el espacio urbano, la organización socioterritorial y por ende con el emplazamiento. Desde
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aquí la lógica de lugar se expresa claramente y la percibiremos en este trabajo desde dos modelos contrapuestos: la matriz anexa y la matriz separada o autónoma.
- Fijación: Las reflexiones de E. Hall (1988) y J. Trilla (1985) permiten com-prender que todo lugar tiene una “pauta de carácter fijo” (Hall, 1988: 133) que es el local o edificio. Éste fue uno de los modos de organización de las actividades de los individuos y grupos y que se recalificó entre los siglos XVIII y XIX, donde función se articula con una “fisonomía fija” (Trilla, 1985: 35). Pero para los diferentes lugares, entre los que nos interesa la escuela pública, la idea de fijación va más allá de cómo se concrete. En la reconstrucción veremos formas diferentes, por propiedad o fiscal (por compra, donación o legado) y particular (alquilado) que van indicar la tendencia de principalidad del Estado y sus opciones de estabilidad.
- Localización: Muntañola considera a la acción de mirar o ver como fundamental para reconocer un lugar. Parte del supuesto de que los iden-tificamos y diferenciamos “por una geometría físicamente reconocible y por un simbolismo concreto” (1982: 63). Esta ultima cuestión da la pauta de que no localizamos “espacios vacíos sino lugares elaborados, cons-truidos desde representaciones particulares que incluyen percepciones materiales pero también simbólicas” (Viñao Frago, 1993-94: 27). En el caso de la escuela pública, a la función se agrega la representación como informador clave para su distinción y/o localización.
- Delimitación: E. Hall plantea que la organización de carácter fijo de un lugar impacta desde “normas o diseños culturalmente determinados (…) para la organización interior” (1988: 136). La delimitación deja al descubierto el juego de fuerzas que se impone entre lo externo e interno. Las formas de acotación de la escuela (anexa y separada) impactan sobre las cuestiones pedagógicas. No es lo mismo el aula conventual que la del sistema mutuo y graduado. La delimitación es rica en indicios. Al mismo tiempo que organiza a los sujetos desde una planimetría con funciones, usos y posiciones, también estructura los espacios de socialización de rituales (entrada, recreos, salida, despedida) y de organización del tiempo escolar (disponibilidad de los usuarios y filtración en el ámbito socio-familiar).
La intrahistoria espacio-educativa: cuestiones metodológicas
La crisis de los grandes paradigmas historiográficos y sociales implicó no sólo una vuelta al sujeto, sino a nuevas miradas metodológicas. En este sentido aparecen nuevos abordajes como la “fenomenología de la imagen” (Bachelard, 1994), la “microhistoria” (Ginzburg, 1994), la “socio-génesis” (Elias, 1987), la “vida cotidiana” (Heller, 1972), la “etnografía de la escuela” (Ezpeleta, 1980), la “vida privada” (Duby y Vayne, 1988), la “textualidad” (Chartier y Hebrard,
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1994), que realizan búsquedas en lo local, lo institucional, lo biográfico, lo discursivo y lo iconográfico.
La denominada “intrahistoria” o Historia interna es hija de estas nue-vas miradas de observación que aportan al contexto histórico y político, al exponer objetos que la Historia externa había soslayado. Escolano Benito considera sustancial la incorporación de esta perspectiva en la Historia de la Educación, pues dio voz a la “intraescuela”, a esa “caja negra” que dio visibilidad a programas, materiales didácticos, procedimientos disciplinares, mobiliario escolar, libros de texto, espacio y tiempo escolar, que informan desde una escala diferente (Escolano Benito, 1999; 2000; 2006).
Pero ¿cómo penetrar en ese microcosmos hasta ahora no percibido que es el lugar? ¿Cómo registrar el origen, la imbricación de lo universal y lo particu-lar, las procedencias, lo que cambia y lo que permanece en él? ¿Cómo captar el salto cualitativo, el pasaje, la diferencia de matrices espaciales? ¿Cómo reconocer la definición, el acuerdo social, lo que distingue lo público de lo privado aunque sea paradojal?
Plantear la intrahistoria espacio-educativa como una opción teórica-metodológica implica cambios al oficio del historiador de la educación y del etnógrafo sociocultural. Desde hace décadas, la tarea etnográfica dejó de ser meramente instrumental y, por ello, la podemos articular con el entramado de la Historia interna preocupada por develar lo que está allí y no vimos, la “grafía” de su particularidad (Rockwell, 1987: 132). Sin embargo, efectuarla implica poner “en suspenso” el contexto y dedicarse a una observación minu-ciosa y descriptiva de las evidencias materiales y simbólicas que irrumpen. La conexión vuelve a darse cuando entra en juego la dimensión analítica comparativa que demarca similitudes y diferencias, permanencias y rupturas, saltos cualitativos, etc. En otras palabras, expone la distinción de las múltiples formas materiales y/o simbólicas, prácticas y/o discursivas en que se ha ido codificando este constructor, que hoy reconocemos por su distinción.
A su vez, el oficio del historiador remite a otra cuestión: la tempora-lidad y su periodización, intrínsecamente relacionada con la cuestión del “origen”. Desde la historiografía esta categoría se asocia a acontecimientos de índole temporal y sociopolítico. Superar esta cuestión implica examinar otros referentes teóricos. La investigación de Buck-Morss fue sustancial para aproximarnos al discurso benjamiano. Walter Benjamin (1892-1940) cree que “origen” va más allá del sentido histórico “del tiempo y el espacio en los cuales algo fue concebido” y que puede pensarse como “aquello que emerge del proceso de llegar a ser y desaparecer” (Buck-Morss, 1989: 23). Esta mirada fue vital para interrogarnos y plantearnos abordajes de una grafía material y simbólica que iba mucho más allá del evento en sí.
Si pensamos en las escuelas públicas privilegiando un punto de vista temporal, como la fecha de fundación, la autoridad fundante, algún hecho contextual, darán cuenta de su origen. Pero ¿cuál de esas escuelas concatenadas cronológicamente estaría dando una señal de ser un lugar diferente a otro?
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¿Cuál expresaría el cambio al interior de la matriz previa? ¿Cuál que estamos ante una lógica de lugar diferente?
No cabe duda de que el tiempo cronológico corto y de acontecimiento impide mirar el movimiento interno planteado. No permite adentrarse ni en la negación, ni en la permanencia, ni en el cambio que la sociedad recrea “en base a un espacio ya provisto” (Soja, 1985: 7). Por el contrario, la longue durée10 es facilitadora y visibiliza el movimiento benjamiano: lo que no ha existido, se concreta y comienza a “desaparecer”. Este último concepto, al igual que el de origen, aparece en el corpus investigativo, aunque no publicado, de los “Passagen-Werk”. Allí Benjamin observa meticulosamente los “pasajes” o “galerías comerciales” construidos especialmente en la ciudad de París en el siglo XIX. En su indagación percibe que debe ir más allá de la “punta visible del iceberg” (Buck-Morss, 1989: 65). En otras palabras, no quedarse solo con los signos de decadencia (desaparecer) sino recuperar también las señales de origen presentes. Cabe aclarar que para el investigador, decadencia no implica extinción sino alteraciones respecto del origen.
El trabajo de campo desde la intrahistoria educativa se enriquece cualitativamente desde el enfoque planteado. Origen y desaparición irán desagregando la configuración del lugar/escuela, pues al tiempo que aparece como lejano, también nos interpela en el presente. Este carácter particular está dado porque, como bien señala G. Kubler (1988: 223), es un constructor íntimamente relacionado con la Historia del Arte: la arquitectura, el estilo, los ornamentos, los materiales, pueden parecernos muy distantes, sin embargo siguen aportando desde “señales” y “soluciones” al presente (Ibíd., 223 y 78).
Abordar la escuela pública como un lugar es un desafío complejo, supone abordar un constructo que al tiempo que se aleja de su origen, porque cambia, se remite a él para no desaparecer. Las diferentes capas de sedimentación que se reconstruyen en este trabajo entre 1580 y 1911 visibilizan esta cuestión. La periodización denotada cronológicamente es el resultado del movimiento de un “lugar”/escuela que primero no existía, apareció embrionariamente, tuvo zozobras, llegó a ser y mutó dentro de un complejo proceso de pujas entre el Estado, la Iglesia y los particulares.
La Primera parte se centra en el “origen” espacial de la escuela pública como lugar a partir de un intersticio relevante. El análisis del complejo pro-ceso de distinción entre la matriz anexa y la matriz separada entre 1580 y 1881, se despliega a partir de un informe que Domingo Faustino Sarmiento redacta en 1881. En él, convoca a la escuela de Catedral al Norte (1859) como modelo de escuela pública y polemiza con el espacio previo. La reconstruc-ción de este modelo permite observar que Catedral al Norte no irrumpe de la nada, condensa el salto cualitativo de una matriz espacial, la separada, en
10 Frente al enfoque tradicional de una historia rectilínea, causal y acumulativa, F. Braudel propone la “longue durée” (1958), que permite avanzar de “la cronología como un reci-piente (…) a un tiempo construido que se interioriza en lo histórico-colectivo y en los individuos como vivencias” (Aróstegui, 1995: 222).
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su puja con otra, la anexa, y sintetiza las particularidades que en nuestro país asumen los arquetipos de Estado y escuela moderna europea. Como veremos, cronológicamente otras escuelas la precedieron, sin embargo ella contiene los pilares claves que le dan entidad a un lugar/escuela pública.
La Segunda Parte se aboca a la reconstrucción de las estrategias que, entre 1882 y 1908, operaron en la permanencia y mutación del “modelo” de Catedral al Norte. Para este rescate partimos de la hipótesis de que el salto cualitativo dado por este hito no tiene vuelta atrás. Lo que cambian son los mecanismos de participación, a partir de una mayor intervención estatal mediatizada por la política de turno. Si el “modelo” provincial priorizó determinada práctica para generar este lugar, desde este período se desactiva con la centralización administrativa estatal y la delimitación del lugar para vecinos y familias.
En la Tercera parte reconstruimos, entre 1909 y 1911, las tensiones entre un lugar ajeno y burocratizado y las nuevas intervenciones como pujas de época. Las críticas al modelo decimonónico inauguran un revisionismo discursivo que se filtra sobre la ciudad y la escuela pública. Esta historicidad se hace presente para que Catedral al Norte pierda su nombre por el de “José M. Estrada”. En esta búsqueda de la identidad “perdida”, la nueva clase aunque defiende el cariz público de la escuela, se muestra crítica a las gran-dilocuencias, se involucra y subjetiva a éste recuperando la memoria de la escuela, los encargados de preservarla y la escuela dentro de la historia barrial. Sin embargo, esta apertura no tiene el mismo correlato para resolver la inequidad y las debilidades desde las cuales se ha consolidado el modelo/escuela pública. Su continuidad instala a la escuela pública en una paradoja que tiende a naturalizarse
Las conclusiones de este trabajo aportan en un doble sentido. Por un lado, despeja la conformación de la escuela pública como un lugar con identidad propia y diferente a otro –la escuela particular o privada–. Por otro lado, ayuda a visibilizar los cambios actuales desde dos nociones diferentes: el ori-gen espacial y la escuela pública como lugar sociohistóricamente construido. Como señala Muntañola, todos reconocemos al lugar/escuela pública. Sin embargo, en la práctica se está socializando un nuevo sentido de lugar. Los más de trescientos años reconstruidos en este trabajo de investigación aportan a desmitificar el giro neoliberal vigente y a clarificar en clave histórica por qué estas cuestiones son factibles.
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Primera parte
Origen del lugar/escuela pública
(1580-1881)
Esta Primera parte se despliega en torno al clima que enmarca al político y pedagogo Domingo Faustino Sarmiento, cuando en 1881 redacta su “Informe sobre el estado de la educación común” y convoca a la
escuela de Catedral al Norte como un modelo de “lugar” que niega al espa-cio previo. En otras palabras, da a entender que esta escuela es la que mejor expresa al arquetipo universal europeo. Este legado se transforma en un intersticio clave para abordar la configuración de la escuela pública como un “lugar” diferente a otros. Partimos de la hipótesis de que esta escuela es un “lugar” porque condensa el salto cualitativo de la matriz separada en su puja con la matriz anexa y las confrontaciones europeas en clave de país. Cronológicamente otras escuelas la precedieron, pero ella es un hito del “origen” de este lugar.
Con la capitalización de la ciudad de Buenos Aires en 1880, la provincia de Buenos Aires cede mucho más que un territorio. Éste le otorga materiali-dad al gobierno central que, por primera vez, se asienta en territorio propio y ocupa su edificio junto a otros como las escuelas comunes transferidas a la ciudad capital. Además, tensa lo simbólico y lo representativo entre lo “provincial” y lo “capitalino” a constituirse y definirse. Si bien la ciudad ya había iniciado un lento proceso modernizador como capital de la provincia de Buenos Aires, ahora como capital de la República Argentina se ve instada a intensificar lo alcanzado, transformándose en espejo para el país y vidriera del mundo civilizado. En este contexto el Poder Ejecutivo nacional crea en 1881 un organismo autárquico para la administración de las escuelas comu-nes: el Consejo Nacional de Educación (CNE), y en 1882 la Municipalidad de la Capital Federal, a cargo de un intendente designado por el propio Presidente de la Nación. Domingo F. Sarmiento, que se encontraba como Director General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires (DGEPBA), acompaña este complejo y polémico proceso asumiendo la dirección del CNE en forma exigua, pues renuncia por diferencias con los miembros de
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la corriente conservadora y católica. Un interrogante del Informe de 18811 sirve de leiv motiv de esta Primera parte:
¿Cómo ha podido producirse el hecho singular de que una gran ciudad, habitada por millares de ciudadanos ricos, ilustrados, apasionados por la educación como pocos pueblos, con instituciones municipales, legislatura y gobierno propio no hayan invertido un centavo en escuelas para sus hijos, mientras han invertido tantos millones en guerras y tantos (…) en edificios para todo, menos para escuelas? La educación de todas las clases no entraba en el pensamiento de nuestros antepasados (…), los tiempos han cambiado (…) y sin embargo solo constrúyase Catedral al Norte (….) prevaleciendo el mal que la antigua colonización dejó agravarse”.
Si bien su discurso no describe los rasgos de la antigua colonización española, a la que denominaremos de ahora en más como “colonial”, abre pistas por negación de los atributos que entraña. Respecto del origen de lo “público”, éste aparece fuertemente connotado por la inauguración de la escuela Catedral al Norte (1859) y la inoperancia de las políticas estatales de no continuar con esta tendencia. Sin embargo, los rasgos de esta escuela dan trazas para diferenciarla más allá de lo cronológico. No cabe duda que su referencia al “mal” de la “antigua colonización” entraña alegorías. Detrás de ese discurso se velan más que simples necesidades de edificios para escuela. La independencia de España se había definido entre 1810 y 1816, por lo que lo “colonial” remite a permanencias importantes para comprender por dónde pasa la diferenciación con lo “público”.
Indudablemente su alegoría remite a cuestiones intrínsecas a la concep-ción de “lugar”/escuela al interior de las pujas de la Modernidad europea. Sin embargo, no es la enseñanza de la religión lo que le preocupa. En 1881, ésta sigue impregnando el lugar/escuela pública. Entonces ¿por dónde pasa la diferenciación espacial entre lo “colonial” y lo “público”? Si queremos pene-trar mucho más allá de la fundación de Catedral al Norte debemos superar el tiempo y el espacio en que fue concebida. Ella emerge de un proceso en el cual al tiempo que se aleja de su origen cronológico se acerca a su origen espacial, al primer molde donde están los rasgos y/o pilares desde los cuales es concebida como similar al arquetipo europeo universal, y diferente a aquello que Sarmiento pretende confrontar y particularizar.
El Capítulo I recupera lo que está detrás del discurso incluido por Sar-miento como lo “colonial”. La reconstrucción arqueológica de doscientos setenta y cuatro años (1580-1854) pone a la luz numerosas cuestiones: la temprana existencia de sitios dedicados a la enseñanza de primeras letras organizados en dos matrices espaciales: la anexa y la separada; la preeminen-cia de un modelo –Colegio de San Ignacio– desde el cual se expande la matriz
1 Sarmiento, D.F.: “Informe sobre el estado de la educación común en la Capital en 1881”, en Obras Completas, Editora Luz del Día, 1950, Tomo XLIV, pp. 322, 325, 393.
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APÉNDICE DOCUMENTAL
1. LEYES Y REGLAMENTOS ENTRE 1858 y 1875.
1. “Ley sobre creación de fondos para erección de edificios destinados a escuelas (28 de Agosto de 1858)”
en Cincuentenario de la Ley 1420: Edificación escolar, Buenos Aires CNE, 1941, Tomo III, pp. 203-204.
Art. 1° Serán exclusivamente destinados á la erección de edificios de escuela de varones y mujeres en todo el
territorio del Estado, los fondos siguientes:
1°) El producto de los terrenos que se mandaron vender por la Ley del 29 de Julio de 1857.
2°) El producto de los arrendamientos de los mismos terrenos que están depositados en el Banco ó que
en adelante se depositare.
3°) El producto de las ventas ó del arrendamiento mientras no se vendieren, de las propiedades urbanas,
incluso Palermo, de que se hace mención en la citada ley, que serán vendidas por el poder ejecutivo a justa
tasación.
4°) Todos los fondos provenientes de bienes declarados de propiedad pública, por el decreto del 16 de
febrero de 1852, que antes de la ley anteriormente sancionada existan depositados en el banco, así como los que
en adelante se depositaren y que no se hallen comprendidos en las tres clasificaciones anteriores.
5°) El valor de los bienes por muerte ab intestato fuesen conforme a las leyes, declaradas de propiedad
del estado.
6°) Todas las multas que los tribunales impusieran y cuyo valor sea destinado al tesoro.
7°) La suma que anualmente se vote en el presupuesto general de gastos, hasta la terminación definitiva
de todos los edificios de escuela.
Art. 2° Los fondos de que se habla en el articulo anterior serán depositados en el Banco á disposición del Poder
ejecutivo para ser invertidos en la creación de escuelas con arreglo á las prescripciones de la Ley.
Art. 3° Los fondos ya mencionados serán invertidos en la erección de escuelas en todo el territorio del Estado en
los siguientes términos:
1°) Las parroquias de Catedral al Norte, San Miguel, Montserrat, la Concepción, San Nicolás y la
Piedad, recibirán otro tanto de lo que los vecinos por medio de suscripción depositen en el Banco para la
erección de sus propias escuelas.
2°) Las parroquias de Socorro, Pilar, Balvanera, San Telmo y Barracas al Norte recibirán dos tantos mas
de lo que sus vecinos suscriban y depositen con el mismo objeto.
3°) Los municipios de campaña recibirán sobre la cantidad que sus vecinos subscriban y depositen con
igual objeto el déficit que resultare hasta la concurrencia de la cantidad presupuestada, dándose la preferencia a
aquel que proporcionalmente contribuye con mayores recursos.
Art. 4° Los terrenos y edificios que ocupen las escuelas de que hace mención esta ley, con las adyacencias que
formen parte de ella no podrán en lo sucesivo destinarse a otros objetos. Declarase comprendido en lo que por
este articulo se dispone el terreno y edificio que ocupa actualmente la escuela superior de la Catedral al Sud
cuyas adyacencias serán determinadas por el Poder ejecutivo.
Art. 5° Exceptuase de la venta de las propiedades municipales en todo el territorio del estado los terrenos ó
edificios que cada parroquia o municipio de campaña posea o sea conveniente para escuela ó su permuta, en caso
de no hallarse convenientemente ubicados.
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Art. 6° La inversión y administración de los fondos que por esta Ley se destinarán á la erección de escuelas
correrá a cargo de comisiones de vecinos, las cuales se organizaran y procederán con sujeción a las reglas
siguientes:
1°) A petición de o más padres de familia de una parroquia de ciudad ó municipio de campaña, el
Departamento de escuelas constituirá una comisión de escuelas, compuesta de siete vecinos o mas y cinco cuanto
menos dando cuenta al gobierno.
2°) Las comisiones así constituidas serán las encargadas de levantar las suscripciones de que se habla en
el art. 3°.
3°) Con presencia de las cuentas comprobadas que presenten las referidas comisiones, visadas por el
departamento de escuelas, el Poder ejecutivo librará sobre las cantidades depositadas en el banco, en la
proporción que determina en el articulo 3° y dichos comisionados justificaren y el Departamento de escuelas
certificare invertidas en una o mas escuelas.
Art. 7° El Departamento de escuelas con aprobación del gobierno designara la forma y cantidad de dichas
escuelas según la población de las parroquias y municipios suministrando los planos á los respectivos
comisionados a fin de que con arreglo á las cantidades subscriptas y depositadas en el Banco por los vecinos y á
las que proporcionalmente les corresponda los fondos especificados en el Art. 1° en el presupuesto de las costas
de erección. Fdo. Mitre (Presidente de la Nación).
2. “Reglamento Provisional de las escuelas de 1862” en Guía del Preceptor, Buenos Aires, D. Pablo Morta,
1862.
Capítulo I. De la Enseñanza.
1. En toda escuela de primeras letras, la enseñanza comprenderá necesariamente: la instrucción
religiosa, la lectura, la escritura, los elementos de la aritmética, y elementos de la gramática castellana. Puede
añadirse, con autorización especial, geografía, dibujo, y canto.
2. Todo niño por pequeño que sea, debe recibir lecciones diarias en todos los ramos de enseñanza; con
la diferencia para los principiantes, de que estos, mientras no sepan leer, serán instruidos y ejercitados oralmente
en la doctrina cristiana, los rudimentos gramaticales, y el cálculo mental.
3. Se darán diariamente cinco horas consecutivas de escuela en una sola asistencia; variándose la hora
de entrada según las estaciones del año y las conveniencias locales.
4. Las cinco horas de escuela deben contarse independientemente del tiempo que se invierta en reunirse
los alumnos y en despedirlos. Se llamará á la escuela en los Partidos á toque de campana, un cuarto de hora
antes de la presida para las tareas.
6. Las cinco horas se distribuirán de tal modo, que ningún alumno se encuentre ni un instante
desocupado, ni deje de ejercitarse todos los días, en todos y cada uno de los ramos de enseñanza.
7. Todo preceptor fijará y conservará en la pared de la escuela el Horario que demarca la distribución
del tiempo y las tareas, el cual deberá ser escrupulosamente practicado.
8. El preceptor debe ocuparse incesantemente en dirigir y enseñar á sus alumnos, sin separarse de ellos,
si es posible ni un solo momento, aun cuando tenga ayudantes. Estos están en la misma obligación.
9. El preceptor debe dar escuela cumplidamente, aun en los días que por el mal tiempo ú otros motivos
asistiesen pocos alumnos.
10. El grado de instrucción de los alumnos se considera dividido en clases: 1 ª, 2 ª y 3 ª ó inferior.
Corresponden á la clase 1. ª Ó superior los alumnos más adelantados; á la clase 2. ª Los medianamente
adelantados; y á la clase 3. ª Los principiantes.
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11. Cada uno de los ramos de enseñanza se dividirá en tres secciones: 1. ª ó superior, 2. ª ó mediana y 3.
ª Ó inferior. Habrá, á demás, sección oral de aritmética y sección oral de gramática.
Doctrina cristiana La sección 1. ª comprenderá los que saben de memoria todo el Catecismo de Astete,
no añadido. La sección 2. ª Los que están estudiando el catecismo. La sección 3. ª Los que aprenden la doctrina
por ejercicios orales.
Lectura Sección 1. ª Los que leen corrientemente. Sección 2. ª Los que leen con lentitud. Sección 3ª los
que no han pasado del silabeo.
Escritura Sección 1. ª Los que escriben en regla angosta. Sección 2. ª Los que escriben en regla
mediana. Sección 3. ª Los que no han pasado de la regla ancha.
Aritmética Sección 2. ª Los que aprenden denominados ú otras cuentas. Sección 2. ª Los que saben
partir por dos guarismos. Sección 3. ª Los que están en cualquiera de las cuatros operaciones.
Gramática Sección 1. ª Los que hacen análisis de analogía y estudia ortografía. Sección 2. ª Los que
saben la primera parte y estudian los verbos irregulares. Sección 3. ª Los que estudian la primera parte.
12 .Cuando un alumno pase de una sección á otra, se anotará en el Registro trimestral.
13. Cada alumno tendrá un asiento invariable según su clasificación en la escritura. Los principiantes se
colocarán más cerca del maestro, ó del ayudante.
14. Para la escritura habrá tres reglas solamente: angosta, mediana y ancha. Esta última no tendrá más
que un centímetro ó cinco líneas. Ningún alumno escribirá en pizarra sino en el caso de faltar papel.
15. Todos los de la sección 1. ª De escritura escribirán diariamente media hora, dictando uno de ellos
por un libro de buena ortografía, y haciendo las advertencias necesarias sobre la puntuación y las letras
equívocas.
16. En las cuentas se pasará de las cuatro operaciones con números enteros, inmediatamente á los
denominados, y en seguida á los quebrados decimales, y al sistema métrico.
17. Los alumnos que pertenecen á una misma sección de lectura deben tener testos iguales. No habrá
más que un solo testo para cada uno de los demás ramos.
18. Serán más cortas, en sus respectivos ramos, las tareas escolares de los alumnos de las secciones
primeras. El resto de su tiempo lo empleará en enseñar á los menos adelantados.
19. Todos los días habrá lecciones de memoria de Catecismo y de tabla de multiplicar; los lunes y
martes de aritmética; los miércoles jueves y viernes de gramática ú ortografía. Empezará a estudiar el Catecismo,
todo alumno desde que corresponda a la sección segunda de lectura, la gramática desde que esté en la sección
primera de lectura y la aritmética, desde que entre á la sección segunda de aritmética.
20. Los sábados no habrá más lección de memoria que la recitación general del Catecismo; y escribirá
todos los alumnos, sin excepción, una pequeña plana para presentarla a sus padres. También será el sábado el día
destinado para distribuir los vales segundos de comportamiento de que habla el artículo 47; y hacer el cambio de
los vales según el artículo 49.
21. La escuela de los sábados durará tres horas.
22. El preceptor recabará del párroco que asista los sábados á la escuela á Catequizar á los niños.
23. En la dirección de la escuela el preceptor debe atender con especial dedicación a la educación moral
y a la instrucción religiosa de sus discípulos. Aproveche todas las oportunidades de inculcarles el amor y el
temor de Dios, la práctica de la virtud, el amor al orden y al trabajo. Debe también enseñarles los buenos
modales y las reglas de la urbanidad. Todos los sábados dedicará el preceptor media hora para dirigir a sus
discípulos las exhortaciones e instrucciones conducentes a estos objetos.
24. Al fin de cada mes el preceptor remitirá al departamento de escuelas un estado del movimiento de
las entradas, salidas, número de alumnos existentes y su asistencia media. Presentará también una copia de dicho
estado al municipal encargado de la instrucción pública.
25. También remitirá el preceptor cada tres meses, al fin de marzo, de junio, de septiembre, y de
diciembre, un informe trimestral, acompañándolo de una pequeña plana de cada alumno sin excepción de los
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que escriban en pizarra, ni de los ausentes y en el reverso una cuenta con la fecha y el nombre del alumno. En
dicho informe la instrucción del niño será indicada en la columna de cada ramo con el número de la sección,
agregando alguna de estas calificaciones: bien, regular, mal, por medio de las iniciales B, R, M. En la aritmética
se expresará, además, con iniciales mayúsculas, la cuenta que está aprendiendo el niño.
26. Se hará cada año un examen general en cada escuela, por una comisión nombrada por la
municipalidad. El informe de los examinadores será remido al jefe del departamento acompañado de una lista de
los alumnos aprobados con expresión de las aprobaciones en cada ramo.
27. Las vacaciones serán de cuarenta días, y empezarán el día veinte de diciembre.
28. Fuera de estas vacaciones; de las festividades religiosas y cívicas; el jueves, viernes y sábado santo,
el carnaval, el día del preceptor, y el del santo patrono del partido, se dará escuela todos los demás días del año.
29. Cada vez que el preceptor, por enfermedad u otro motivo, no pueda dar escuela, deberá
inmediatamente dar aviso al municipal en los partidos, y al Jefe en la Capital. Los ayudantes no podrán sustituir
á los preceptores.
CAPITULO II. Disciplina
1. En toda escuela llevará su preceptor los siguientes registros: Libro de entradas, Registro trimestral y
Registro diario. El Departamento de Escuelas provee de los libros arreglados para estos registros, en los cuales
van indicadas todas las anotaciones con que deben llenarse.
2. También tendrá en un legajo, cosido por el margen y con su correspondiente carpeta á índice, todas
las comunicaciones del Departamento y demás autoridades.
3. Habrá en cada escuela una pequeña biblioteca, que el preceptor empezará á formar con los libros que
al efecto reciba del Departamento y de la Municipalidad; conservará en ella un ejemplar de cada uno de los
testos y métodos de la escuela, tanto los modernos como los antiguos.
4. Del Informe trimestral, que debe el preceptor remitir al Departamento, quedará una copia exacta en el
libro Registro trimestral.
5. Cada vez que el preceptor haya de remitir al Departamento el Informe trimestral, dará aviso al
Municipal, para que este seños pase á la escuela á verificar la conformidad del Registro con el Informe y la
exactitud de sus clasificaciones. La omisión de este requisito, no obstará al puntual envío de dicho Informe
trimestral.
6. El Inspector General de las Escuelas, en cada visita verificará la exactitud de las clasificaciones del
Registro trimestral, examinando detenidamente algunos alumnos. Igual práctica se recomienda al Municipal y al
Inspector local.
7. Para ser admitido un niño, recibirá del Municipal una esquela dirigida al preceptor, que deberá ser
presentada á este, al mismo tiempo que el niño, por uno de sus padres.
8. En el vestido de los alumnos, no se exigirá más condición que la limpieza.
9. Cuando á juicio del preceptor fuese perjudicial la presencia de un alumno, ó se mostrase incorregible,
dará de ello cuenta por escrito à sus padres ó tutores, dejando constancia en los registros de la escuela. Si este
paso no remediase el mal, dará cuenta de ello al Municipal en los Partidos y al Inspector General de Escuelas en
la capital, expresando las causales; platicado lo cual el alumno será espulsado. El Inspector General pasará á los
maestros de la capital una circular, á fin de que no sea admitido el expulsado en ninguna escuela del Estado,
durante un año. A su vencimiento, el Municipal resolverá si puede el alumno presentarse de nuevo en las
escuelas.
10. El preceptor dará cuenta todos los sábados al Municipal de las inasistencias de los alumnos, cuando
sean repetidas ó sin justa causa; también dará aviso á los padres.
11. No se permitirá que los alumnos lleven á sus casas los silabarios, libros, cuadernos, muestras,
pizarras, plumas, lápices, aunque sean de su propiedad; sino que quedarán en la sala de escuela en el lugar
correspondiente á cada alumno. Se exceptúan de esta prohibición los testos que estudian de memoria.
12. El preceptor conservará en el archivo de la escuela los cuadernos de escritura para comprobantes de
los progresos de sus alumnos.
- 344 -
13. Los cuadernos, el reglado, las muestras, y todo trabajo de preparación, debe hacerse fuera de las
horas de escuela. Se exceptúa de esta disposición todo lo que el alumno tenga que preparar para su propio uso.
14. Todo alumno que tome lecciones, tendrá una libreta donde anotará con las letras O, B, M, P, cada
lección, según fuese, óptima, buena, mala, ó pésima; también el número de la página ó párrafo de la lección que
se señale.
15. Habrá un monitor para cada veinte ó menos alumnos, con encargo de celar el orden desde su
asiento; el cual tendrá también una libreta de disciplina en que irá anotando con una rayita cada falta que
observe en los alumnos; con una T á los que entren tarde; con una A à los ausentes; con una S á los que no
vengan limpios. También se trasladará á las libretas de disciplina las M y la P, de las libretas de lecciones.
16. Ningún alumno obtendrá premio ni distinción alguna, sino cuando su comportamiento ó su
desempeño merezca la calificación de mui bueno. Así por ejemplo, recibirá el alumno un “vale de premio” cada
vez que dé una lección óptima, ó escriba con particular esmero, y cuando durante la semana se haya portado con
mucho juicio.
17. Habrá tres clases de premio: premio menos, premio segundo y premio anual.
18. Los premios menores serán representados por vales que lleven la rúbrica ó sello del preceptor al
tiempo de entregarlo. Estos vales menores le servirán al alumno para librarse de las penas merecidas por faltas
leves, á discreción del preceptor.
19. Los premios segundos serán representados por otros billetes de mayor tamaño, con la inscripción:
Vale de premio segundo á la que el preceptor añadirá íntegro el nombre del alumno que lo obtenga. Este vale
segundo representa un valor mucho mayor que el vale menor y está especialmente destinado para premiar el
buen comportamiento durante la semana; debiendo en tal caso espresarse esta circunstancia en el mismo vale.
20. El premio anual consistirá en los objetos que en los exámenes generales, el Departamento y la
Municipalidad destinen para recompensar el mérito.
21. Si la Municipalidad asigna alguna suma mensual para prémios, ó existen otros recursos para este
objeto, el preceptor distribuirá semanalmente estampas, libros, etc., á los alumnos en cambio de sus vales;
señalando un valor fijo á dichos vales, para que el cambio se haga en la debida proporción.
22. En ningún caso se podrá pegar, ni ultrajar, ni afrentar á los alumnos.
23. El preceptor puede admitir toda clase de subsidios, así de la Municipalidad como de los padres de
familia; podrá estipular con estos un estipendio por lecciones ú horas de enseñanza fuera de las designadas en
este reglamento.
24. Las disposiciones del presente reglamento solo podrán ser alteradas ó modificadas sino por el Jefe
del Departamento, ó por el Inspector General autorizado al efecto.
3. “Horario de las Escuelas Públicas”, en Guía del Preceptor, Buenos Aires, D. Pablo Morta, 1862
ENTRADA: Estudio.
- Desde que el niño llega á la escuela, ocupa su asiento y se pone á estudiar.
- Ningún alumno ha de esperar la hora de entrada afuera de la sala de la escuela. Esta debe estar abierta
mucho antes de la hora. Los monitores (ó sus suplentes) celan el orden desde sus asientos, son sus libretas de
disciplina á la vista. El ayudante debe asistir media hora antes de la señalada; y á falta de él, el preceptor.
UNA HORA: Lecciones individuales de memoria y de lectura.
- Toman las lecciones de memoria, le preceptor á los tomantes, y estos á los demás niños. Al mismo
tiempo las lecciones de la sección 3ª de lectura son tomadas por alumnos. El ayudante y el preceptor vuelven á
tomar las lecciones de lectura, buenas ú optimas, para señalar á cada uno una nueva lección (marcándola con
lápiz), explicársela, y darle vale.
- Desde que el alumno pasa á la sección 2ª de lectura, dará diariamente lecciones de tabla de multiplicar
y de catecismo. Lunes y martes, se toma aritmética; miércoles, jueves y viernes, gramática ú ortografía. Todo el
- 345 -
que no esté tomando lección, ó dándola, debe estar estudiando ó enseñando á los principiantes. Los tomantes
anotan en sus libretas las lecciones de memoria tomadas: las óptimas con una O, las buenas con B, las malas con
M, las pésimas con P, y con una N à los que no dieren lección. También apuntan en las libretas el número de la
página (ó el párrafo) de la lección nueva, además de marcarla con lápiz en le texto. En seguida los tomantes
hacen apuntar en las libretas de los monitores todas las O, M, P y N.
MEDIA HORA: Escritura y círculos de doctrina ó de aritmética ó gramática.
- Rezan (ó cantan) en pié una oración. Inspección de aseo por los monitores. Escriben las secciones 1ª y
2ª. La sección 3ª forma círculos de doctrina ó aritmética ó gramática (alternando por los días de la semana), cada
círculo con su pasante, y dirigidos por el ayudante ó por un monitor. Si hai clase de geografía, dibujo ó canto, se
da en esta media hora en vez de escritura.
- Los monitores anotan en sus libretas de disciplina, con una S, á los sucios ó despeinados, y con una T
á los que entren después del rezo. Estos darán sus lecciones de memoria después de despachada la escuela. La
escritura no se hace por planas, sino escribiendo todos sin interrupción, hasta que se les mande cesar á un
tiempo. El preceptor recorre las mesas incesantemente, enseñando á los que lo necesiten y dando vales á quienes
lo merezcan. En los círculos de doctrina se enseñará solamente las cuatro cosas que debe saber el cristiano
cuando llega á tener uso de razón; y en los círculos de aritmética el cálculo mental, que consiste en aprender
oralmente las cuatro operaciones, y resolver de igual modo problemas sencillos ó cuentas de aplicación práctica
y común.
UNA HORA: Lectura.
- El preceptor desde su asiento lee en voz alta las lecciones de las secciones 1ª y 2ª, y toda la escuela
escucha. En seguida todos los alumnos leen en tono natural, escpeto los más adelantados de la sección 1ª, que se
ocuparán en dar repasos individualmente á las secciones 2ª y 3ª. A la media hora se empiezan á tomar lección en
círculos. El preceptor y el ayudante se ocupan en rever las lecciones buenas y óptimas de la sección 3ª de
lectura, para señalar nuevas, explicarlas, y dar vales.
- Cada tomante de lectura, sentado, con el libro y su libreta por delante, es rodado de su círculo en pié,
y tomado la lección á cada niño, apunta los puntos. Todos los del círculo deben estar constantemente atendiendo
y corrigiendo los yerros del que da lección. El preceptor, no toma ninguna lección de lectura; atiende al orden y
explica individualmente las nuevas lecciones de la sección 3ª. Los más adelantados de la sección 1ª no dan
lección; ellos son los tomantes de lectura. Cada día uno ó mas círculos de la sección 1ª ó de la 2ª, leerán (en lugar
del libro) en cuadernos manuscritos (los de dictado, á falta de autografiados). Por las óptimas de lectura no se dá
vale sinó á la sección 3ª, la cual debe dar lección dos veces cada día, cuando menos. Por las pésimas de lectura
no se impone ninguna pena.
UNA HORA: Escritura.
- Los monitores anotan ausentes. No se admiten más niños. La sección 1ª escribe al dictado media hora,
y la otra media hora se ocupa en enseñar á escribir á las demás secciones. La sección 2ª enseña á la 3ª en la
primer media hora; y después se pone á escribir.
- Se anotan con una A los ausentes. No se pasa lista. Además de los pasantes de escritura, el preceptor
no cesa de recorrer las mesas enseñando á cada uno, dando vales, y marcando la escritura que merezca cambio
de muestra, el cual será efectuado en el acto de los pasantes. Cada vez que el alumno concluya una página de
escritura, la tendrá levantada, esperando la corrección del maestro para continuar. Los participantes escribirán en
papel con lápiz. Ningún niño escribirá en pizarra, sinó cuando no sea posible proveerlo de papel.
MEDIA HORA: Explicación simultánea. Círculos de lectura. Salida de la clase 3ª.
- El preceptor desde su asiento hace explicaciones en general 7alternando las materias por los días de la
semana) sobre aritmética, gramática, ú ortografía. Toda la escuela atiende, excepto la clase 3ª que hará ejercicios
de lectura, en círculos, con pasantes, dirigidos por el ayudante (si lo hai). Concluida la media hora de
explicación, podrán ser despachados los niños chicos de la clase 3ª, con los mismos trámites de la salida de toda
la escuela.
- Estas explicaciones serán acompañadas de algunos ejercicios y ejemplos en la pizarra grande. Durante
la explicación nadie sale afuera. En los círculos de lectura se tendrá especial cuidado de que ningún niño se
ejercite mas delante de lo que tenga aprendido. Concluida la media hora, el ayudante (y si no lo hai, el
preceptor), despachará para sus casas á los niños chicos principiantes; excepto los que se hayan portado mal y los
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que tengan que salir acompañados de sus hermanos mayores. Esta salida anticipada de los pequeñuelos será
obligatoria en las escuelas numerosas. Los que queden, continuarán en las tareas que subsiguen.
UNA HORA: Aritmética.
- La sección 1ª de aritmética saca cuentas en cuadernos; la 2ª y la 3ª en pizarra durante la hora entera.
Los que no han empezado á sumar en pizarras, forman círculos de aritmética media hora. Con pasantes; y en
seguida se ponen á estudiar sus lecciones para el día siguiente.
- El preceptor diariamente prepara las cuentas (fuera de las horas de escuela) en la pizarra grande (ó en
pizarras chicas colgadas en la pared), para que de allí las copien los alumnos. Ninguno de estos empezará á sacar
cuentas en pizarra ni en papel, mientras no pertenezca á la sección 2ª de escritura; solo se les ejercitará en el de
los demás alumnos, poniendo una B sobre buenas, para que sean presentadas al preceptor. No se dan vales por
las cuentas.
MEDIA HORA: Salida.
- Terminada la hora anterior, el preceptor dá la señal para que cada alumno acomode sus útiles en la
cajón de su mesa, ó sobre ella. Acto continuo, procede á la separación de los que deben quedar detenidos ó pagar
vales, llamando: 1º, á los que sin aviso no asistieron al dia anterior; 2º, á los que se han portando mal en la calle
ó en la iglesia; 3º, á los que han entrado tarde; 4º, a los que han dado pésima alguna lección de memoria; y 5º, á
los que tienen muchas rayas en las libretas de disciplina. En seguida despacha el resto de la escuela.
- No es permitido llevar á su casa, sinó solamente los testos de estudio de memoria y los temas,
composiciones y problemas. Pizarras, cuadernos de escritura y dictado, libros de lectura, silabarios, lápices,
plumas, etc., toque debe quedar en la escuela. Mientras se van separando los niños que deben sufrir la pena de
detención, cada monitor desde su asiento observará por la libreta, si deja de presentarse algún niño de los
llamados. Las inasistencias sin licencia del maestro ó sin aviso de los padres, deben castigarse con detención de
algunas horas, sin admitir vales. Nunca se impondrá el estudio por castigo; pero el detenido abreviará su
detención si estudia sus lecciones, ó se contrae á enseñar á otro. La escuela se despacha por fracciones, según los
barrios, en filas dobles con su celador cada una. Después de despachada la escuela, el preceptor traslada á los
registros las notas de ausencia, asistencia, etc., y toma la lección á los que no la han dado.
Escuela del sábado
ENTRADA: Estudio
- Desde que el niño llega á la escuela, ocupa su asiento y se pone á estudiar su catecismo ó su silabario ó
método de lectura.
- Los sábados no hai mas lecciones de memoria que el repaso del Catecismo del P. Astete; la sección 1ª
dá todo el catecismo; la sección 2ª dá una de las cuatro partes.
TRES CUARTOS DE HORA: Catecismo.
- El preceptor desde su asiento hace que la sección 1ª y 2ª reciten el catecismo sin preguntas; la sección
3ª las oraciones, etc., bajo la dirección de pasantes.
- Colocados todos los alumnos en sus asientos, recitará cada uno un trozo del Catecismo, por el orden
de sus puestos, dando principio a la sección 2ª. En la sección 3ª formada en círculo, dirijida por el ayudante y por
alumnos, recitará de la doctrina y la media hora de urbanidad, á fin de que el Párroco disponga de ese tiempo
para catequizar.
TRES CUARTOS: Escritura
- Rezo; inspección de aseo; se empieza á anotar los que entran tarde.
- Todos los alumnos, sin excepción, escriben una pequeña plana para llevarla á sus casas.
TRES CUARTOS: lectura esplicada.
- Se anotan los ausentes.
- Los alumnos más adelantados de la sección 1ª leen sucesivamente un trozo en voz alta, y el preceptor
vá haciendo las correcciones y observaciones que juzgue conveniente. Toda la escuela atiende.
- 347 -
- Durante la lectura explicada todos los alumnos permanecen en sus asientos, y todos, aun los que no
sepan leer, deben escuchar dicha lectura y las explicaciones del preceptor.
MEDIA HORA: Urbanidad y Moral.
- El preceptor lee en voz alta y comenta algunos párrafos del compendio del Manual de urbanidad.
Toda la escuela atiende.
UN CUARTO: Premios semanales. Salida.
-Se hace la amortización de los vales por medio de los objetos de premio según el reglamento. En
seguida se despacha la escuela con los mismos trámites que en los demás días de la semana.
DISPOSICIONES GENERALES.
- El buen preceptor no se separa de sus discípulos ni un solo instante; no está cubierto delante de ellos,
los trata con bondad y cortesía; y jamás les dirige epítetos injuriosos (aunque crea que alguno los merezca).
- Toda tarea puede empezarse con un canto.
- El agua debe estar dentro de la escuela. Todo alumno puede tomar agua sin pedir licencia, en el acto
de entrar en la escuela y cada vez que dé alguna lección. A ninguno se le negará licencia para ir al común, pero
no se permitirá que vayan sinó de uno en uno; el cual llevará una tablilla para señalar su licencia. En casos
urgentes, se dirijirá el alumno á otro sitio fuera del común ocupado; los niños mui chicos podrán ser conducidos
al común por sus hermanos, ó por otro alumno designado por el maestro.
- Ningún alumno puede ser ocupado en mandatos ni encargo alguno en las horas de escuela; fuera de
ella sí, pero con anuencia de sus padres.
4. “Ley de Educación común de la Provincia de Buenos Aires nº 988 del 26 de septiembre de 1875”, en
Zanotti, L.: Textos y Documentos de Legislación Escolar Argentina, Buenos Aires, Ediciones Lasserre, 1965, pp.
16-35.
Capítulo I.
De la Obligación de la Educación Primaria.
Art. 1º - La educación común es gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que esta ley
establece.
Art. 2º - Los padres, tutores o personas en cuyo poder se encuentren los niños residentes en el territorio
de la provincia y que reúnan las condiciones enumeradas en el Art. 3º, están obligados a darles el mínimum de
instrucción, que de tiempo en tiempo fijará el Consejo General de Educación; considerando, tanto los recursos y
necesidades peculiares de cada localidad en razón de sus condiciones económicas, cuanto la necesidad esencial
de formar el carácter de los hombres por la enseñanza de la religión y de las instituciones republicanas. Es
entendido que el consejo General está obligado a respetar en la organización de la enseñanza religiosa las
creencias de los padres de familia ajenos a la Comunión Católica.
Art. 3º - El deber escolar dura 8 años para los varones y 6 para las mujeres, principiando todos a la edad
de seis cumplidos, salvo la debilidad de cuerpo o espíritu.
Art. 4º - Para los niños que hayan cumplido 10 años, la asistencia será sólo obligatoria por seis meses
cada año, los que serán fijados por el Consejo general, según los lugares, consultando la conveniencia de que los
niños sean dedicados a algún arte u oficio.
Art. 5º - Cumpliendo el varón 14 años y la mujer 12, podrán ser retirados de la escuela, a menos que no
sepan leer y escribir correctamente. En tal caso, serán obligados a continuar un años más.
Art. 6º - La instrucción primaria podrá ser recibida en las Escuelas comunes en establecimientos
particulares o en la casa de los padres, tutores o personas en cuyo poder se encuentren los niños, sin que pueda
- 348 -
darse una educación menos completa que la establecida por aquél, justificándose en la forma que lo determine el
consejo general.
Art. 7º - Los Consejos Escolares de distrito dormirán un censo anual de los niños y otro de las niñas
existentes en su parroquia o partido, que se hallen en edad de recibir la educación primaria, y anotarán el nombre
y edad de cada niño o niña; el nombre del padre, tutor o persona en cuyo poder se encuentren, el domicilio y
demás datos que sean necesarios.
Art. 8º - Las autoridades locales, civiles y eclesiásticas suministrarán a los Consejos Escolares de
distrito cuantos datos y noticias les pidan, a fin de conseguir que ningún niño en edad de recibir educación
primaria quede sin inscribirse en el respectivo censo, que estará abierto durante las vacaciones de las Escuelas.
Art. 9º - El padre, tutor o persona en cuyo poder se encuentre el niño, y no le inscriba en el censo
cuando esté en la obligación de recibir la educación primaria, aunque no haya de enviarlo a las escuelas
comunes, sufrirá la multa de cien pesos por cada niño que deja de inscribir.
Art. 10º - Los padres o personas que tengan a su cargo menor y no cumplan con la obligación de
educarlos, serán, primero aconsejados, después amonestados por el Consejo Escolar, a fon de que llenan tal
deber; y no obteniéndose resultado, sufrirán una multa que se graduará, según los casos, y que no podrá exceder
de quinientos pesos.
Art. 11. – En cada establecimiento público o particular de educación habrá un registro de matrículas, en
que el Director hará, respecto a sus alumnos, las mismas anotaciones determinadas para los Censos generales.
Dicho registro estará abierto durante la primera quincena de cada término escolar, y en la segunda quincena cada
director remitirá al consejo Escolar del distrito la nómina de los alumnos matriculados.
Art. 12. – La inasistencia injustificada de un alumno cuando se prolongue por diez días consecutivos o
quince alternativos durante un mes, será castigada con una multa de cincuenta pesos, que pagará el padre, tutor o
encargado del inasistente, sin perjuicio de ser aumentada hasta el máximum de la pena señalada en el artículo 10.
Los Consejos Escolares declararán las causas legítimas de inasistencia, tanto generales como accidentales.
Art. 13. – La aplicación de las multas establecidas en esta ley, deberá ser requerida por los Consejos de
distrito, los cuales podrán solicitar el auxilio de la autoridad para hacerlas efectivas.
Art. 14. – El Consejo Superior adoptará las medidas necesarias y dictará los reglamentos conducentes
para hacer efectiva la obligación en que están los padres, tutores y demás personas que tengan niños en su poder,
de darles la educación establecida.
Art. 15 – Los Consejos escolares de distrito podrán nombrar comisionados para cada localidad con el
objeto de que recorran su sección recojan los niños que no reciban educación y los lleven a la escuela respectiva.
En el caso que los padres de quienes dependen los niños se resistan a enviarlos, los comisionados que se
designan en el inciso anterior podrán amonestarlos por una vez y en caso de reincidencia darán parte al Consejo
respectivo, el cual estará facultado en caso de no poder hacer efectivas las multas, para acusarles ante el Juez de
paz del distrito, quien podrá ponerlos en arresto, que no exceda de tres días.
Capítulo II.
Dirección y Administración
Art. 16-. La Dirección facultativa y la Administración general de escuelas estarán a cargo de un Consejo
General de Educación y de un Director general de escuela.
Art. 17- El Consejo general se compondrá de un Director, que lo presidirá y ocho personas más.
Art. 18- El Director será nombrado por el poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, gozará del sueldo
que la Ley le señale, y dudará cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
Art. 19- Los miembros del Consejo serán nombrados por el poder ejecutivo con acuerdo de la Cámara
de Diputados, gozarán del sueldo que la ley señale, durarán cuatro años y pueden ser reelectos. El cargo de
Ministro del Consejo general se considerará empleo de Profesorado.
Art. 20- La Administración local y el gobierno inmediato de las Escuelas comunes, estarán a cargo de
Consejos electivos de vecinos de cada parroquia en la Capital y de los municipios en el resto de la Provincia.
Art. 21- Es incompatible el desempeño simultaneo de las funciones de miembro del Consejo General y
miembro del Consejo Escolar del distrito.
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I. Del Consejo General
Art. 22- El Consejo una vez instalado, nombrará sus vicepresidentes 1º y 2º, que durarán un año en el
cargo pudiendo ser reelectos.
Art. 23- El Consejo se renovará anualmente por cuartas partes, sorteándose el primer año los que deben
renovarse en los tres primeros períodos.
Art. 24- El Consejo dictará un Reglamento para su régimen interno, dentro de los dos meses siguientes a
su instalación.
Art. 25- Las sesiones del Consejo serán diarias.
Art. 26- Los deberes y atribuciones del Consejo General, serán los siguientes:
1º) fijar el mínimum de la enseñanza, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º.
2º) nombrar todos los empleados necesarios y separarlos cuando estime conveniente.
3º) dictar los Reglamentos para la administración, gobierno y enseñanza de las escuelas comunes.
4º) visitar e inspeccionar los establecimientos de educación, por sí o por medio de comisiones, siempre
que lo juzgue conveniente.
5º) proponer a la Legislatura o al poder ejecutivo las medidas que creyere conveniente para la mejor
dirección, administración o inspección de la educación común.
6º) pasar a la Legislatura o al pode Ejecutivo un informe anual conteniendo la Memoria del Director y
todos los datos relativos al estado de la educación.
7º) expedir títulos de maestros para las escuelas comunes, previa aprobación de los solicitantes de los
exámenes y pruebas a los que juzgue convenientes sujetarlos. Los diplomas de maestros expedidos por este
Consejo, se considerarán como títulos habilitantes para optar tal empleo en las Escuelas comunes. Ningún
solicitante al título de maestro podrá ser admitido a rendir las pruebas requeridas si previamente no hubiese
comprobado su moralidad y buenas costumbres.
8º) revocar los diplomas que hubiese otorgado en caso de mala conducta, insubordinación o negligencia
de los maestros. Revocado por el Consejo un diploma de maestro, éste deberá cesar en su empleo y no podrá ser
nombrado para dirigir escuela pública alguna sin no fuera rehabilitado.
9º) contratar dentro o fuera del país, los maestros o maestras que juzgue conveniente para las Escuelas
normales que hayan de establecerse.
10º) disponer y reglamentar las conferencias de maestros y fomentar la asociación de éstos con fines
útiles a la enseñanza.
11º) administrar el fondo permanente de bienes y rentas de las escuelas comunes, de conformidad con lo
que se dispone en el capítulo IV de la presente ley.
12º) recibir y poner a nombre de la provincia toda sesión o legado de inmuebles y toda donación o
legado de dinero u otros bienes que se hagan con el objeto de promover la educación común debiendo realizar en
remate público la venta de los muebles o semovientes y depositar en el banco de la provincia su producto así
como toda cantidad de dinero que recibiese por tales donaciones o legados avisándolo al Poder ejecutivo.
Conservará siempre los inmuebles en administración pero sin grabarlos ni enajenarlos a no tener expresa
autorización legislativa, del testador o del donante. En estos casos la venta se deberá hacer judicialmente y en
remate público con las formalidades que el código civil prescribe para las ventas de los bienes de menores. La
voluntad del testador o del donante se considera inviolable respecto del empleo de fondos legados o donados;
más si no les hubiera señalado destino especial, los valores en que consistan, una vez realizados, pasarán a
aumentar el fondo permanente de escuelas.
13º) Adquirir los terrenos y edificios que juzgue conveniente destinar a las escuelas normales
empleando al efecto los fondos de que por esta ley pueda disponer para tal fin, y prestar su acuerdo a los
Consejos Escolares para efectuar las mismas adquisición en su mismo distrito, siempre que así resulte
conveniente.
14º) Solicitar a petición de los Consejos de Distrito la expropiación de los terrenos y fincas que con
arreglo a lo dispuesto en el inciso anterior fuese necesario adquirir para las escuelas.
- 350 -
15º) Autorizar a los Consejos de Distrito para la construcción de edificios cómodos y aparentes para las
escuelas, en terrenos propios de estos, y la de asilos rurales si se creyesen convenientes bajo planos aprobados
por el Consejo General empleándose los fondos de que aquellos puedan disponer con tal fin según la ley.
16º) Formular su presupuesto y aprobar o modificar el de la dirección de escuelas de los Consejos
Escolares que debe presentarle el Director general y pasarlos al poder ejecutivo antes del 1º de mayo de cada
año.
17º) Promover y auxiliar la formación de bibliotecas populares.
18º) dar al poder ejecutivo los informes que le pidiere y recabar de los Consejos de las escuelas los que
llegase a necesitar.
Art. 27º- Los miembros del Consejo General son responsables solidariamente de la inversión e los
bienes que administra.
II – Del director General
Art. 28 – El Director General tendrá bajo su dependencia a todos los empleados subalternos de la
dirección y el Consejo General, y podrá suspenderlos por justas causas dando cuenta inmediatamente a éste para
la resolución conveniente.
Art. 29 - Son atribuciones y deberes del Director General:
1º) Presidir el Consejo General de Educación teniendo voto en sus deliberaciones sólo en caso de
empate.
2º) autorizar con su firma y la del secretario todas las resoluciones del mismo Consejo, comunicarlas y
hacerlas cumplir por las corporaciones y funcionarios a quienes sean obligatorias.
3º) Formar y someter a la aprobación del Consejo General un reglamento interno que determine las
obligaciones de todos los empleados de la Dirección.
4º) Autorizar las órdenes de pago, exigir los documentos justificativos y vigilar la contabilidad de los
fondos pertenecientes a las escuelas.
5º) determinar la forma de los registros que deben usar en las escuelas, y la de los estados en blanco
para los informes estadísticos que deben pasar los informar los Consejos de Distrito.
6º) Pedir a éstos mismos los demás informes que necesiten.
7º) Cobrar y distribuir toda asignación o subvención provincial o nacional en la formar que determine el
poder ejecutivo en arreglo a esta ley y a la de presupuesto general.
8º) Contratar y remitir el mobiliario, libros y útiles que correspondan a cada distrito, según las
cantidades que sean destinadas a estos objetos, y obrando de acuerdo a los Consejos Escolares y la Comisión
nacional.
9º) Inspeccionar frecuentemente por si mismo las escuelas normales y comunes.
10º) Proponer al Consejo General las medidas que juzgue conducentes a la mejora y propagación de las
escuelas.
11º) dirigir una publicación periódica en que se inserten todas las leyes, decretos, reglamentos, informes
y demás actos administrativos que se relacionen con la educación primaria, como así mismo los datos,
instrucciones y conocimientos tendientes a impulsar su progreso.
12º) Proponer al Consejo la adopción de los sistemas escolares y textos de enseñanza que considere más
convenientes.
13º) Vigilar en las escuelas la enseñanza de las materias designadas en los programas adoptados y que
se atienda con esmero a la instrucción moral de los niños.
14º) presentar el 1º de mayo de cada año al Consejo General un informe completo del estado de la
educación primaria de la provincia con un resumen de los datos estadísticos y una reseña de las mejoras y
adelantos introducidos en el año precedente, indicando la medida que convenga adoptar.
- 351 -
15º) Presentar antes del 15 de marzo de cada año al Consejo General de Educación el proyecto de
presupuesto de los sueldos y gastos del mismo Consejo y de la Dirección general para el año siguiente,
expresando las suspensiones con que el Tesoro de la Provincia y el de la Nación concurren al sostén de la
educación primaria.
16º) Someter, observados a la aprobación del mismo Consejo los presupuestos y cálculos de recursos
remitidos por los Consejos de Distrito, pudiendo aquél modificarlos, si juzgase que se presentan en déficit
pasándolos al poder ejecutivo. El Director de escuelas no podrá proponer, ni el Consejo, ni el poder ejecutivo,
decidir en ningún caso, que se aumenten los gastos propuestos por los Consejos Escolares en sus respectivos
presupuestos.
17º) Promover relaciones con corporaciones y autoridades análogas de otros países, a fin de adquirir
todos los datos que sea conveniente dar a conocer por medio del periódico a que se refiere el párrafo 11 en el
presente artículo.
Art. 30 - No aprobándose oportunamente un presupuesto de educación el Consejo, la dirección General
de escuelas, o los Consejos de Distrito deberían regirse por el sancionado el año próximo anterior.
III. Del Secretario, Tesorero, Contador e Inspectores.
Art. 31- El Secretario es el jefe inmediato de los empleados de las Oficinas del Consejo y de la
Dirección General.
Art. 32- Tiene especial encargo de hacer el Resumen de la Estadística de la educación primaria, con
arreglo a las prescripciones del Director General, y le competen además los siguientes deberes:
1º) Cumplir todas las disposiciones del Consejo y del Director general referentes al orden de sus
trabajos y al arreglo de sus oficinas.
2º) Auxiliar al Director en la redacción y preparación de la publicación periódica, que esta ley le
encomienda.
3º) Asistir a todas las sesiones del Consejo general de educación y diariamente a la Oficina de despacho
del director de escuelas en la que estará la Secretaría de aquella Corporación,; hacer las actas de dichas sesiones;
autorizar con su firma todos los actos del Consejo, y cumplir fielmente sus órdenes y las del Director general.
Art. 33- El Tesorero Contador, llevará en el orden prescripto por el Consejo General, la contabilidad de
todos los fondos que pertenezcan a la educación común, y de todos los demás haberes de las escuelas, que
deberán estar siempre depositados en el Banco de la Provincia. No se podrá hacer pago alguno si no estuviera
presupuestado y fuese ordenado por el Consejo.
Art. 34- Los inspectores vigilarán todas las escuelas públicas y particulares de la provincia, visitándolas
por lo menos una vez al año. El Director general señalará anualmente a cada Inspector un itinerario que
determine los partidos o parroquias a inspeccionar, exigiendo el fiel cumplimiento de esta ley de las
disposiciones del Consejo y de la Dirección General, estimulando y dirigiendo el espíritu de los Consejos y de
los vecinos en todo lo relativo a la educación común.
Art. 35- Todo Inspector remitirá al Director general, cada dos semanas a lo menos, un parte, expresando
el resultado de sus observaciones y las medidas que en su concepto convenga adoptar en las escuelas que visite.
Art. 36- Siempre que los Inspectores no estén de visita, tendrán el deber de asistir a la oficina y
desempeñar las tareas que le encomiende el Director General.
Art. 37- Los Inspectores deberán proponer a su jefe inmediato, el Director general de escuelas, todas las
reformas que la observación de la experiencia les sugieren.
Art. 38- El secretario, Tesorero, Contador, Inspectores y demás empleados de la Dirección gozarán del
sueldo que les acuerde la ley.
IV. De los Consejos Escolares de Distrito.
Art. 39- Cada juzgado de paz de la Provincia se considera un Distrito escolar.
Art. 40- Cada Distrito Escolar tendrá un Consejo compuesto de cinco miembros titulares y cinco
suplentes popularmente elegidos que se denominará Consejo Escolar de…En caso de no haberse hecho la
elección de Municipalidades respectivas nombrarán un Consejo escolar de sus Distrito, estos consejos
funcionarán provisoriamente, siendo obligación de las Municipalidades convocar a nueva elección dentro del
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mes siguiente al día en que esta debió verificarse. Cuando ocurran vacantes los miembros titulares, los
remplazarán los suplentes en el orden de su nombramiento.
Art. 41- Los miembros de los Consejos Escolares durarán dos años en el desempeño del cargo,
debiéndose renovarse al fin del primer año, a la suerte, dos titulares y dos suplentes, y al fin del segundo los
restantes.
Art. 42- El cargo de miembro de los Consejos Escolares es gratuito y se considera carga pública. Los
miembros cesantes pueden ser reelectos.
Art. 43- Los miembros de los Consejos escolares deben tener las mismas condiciones que para ejercer el
cargo de municipal.
Art. 44- Las elecciones de los miembros que deben formar los Consejos escolares tendrán lugar el día
que designe al efecto la respectiva Municipalidad.
Art. 45- Se practicarán en la misma forma y según la ley que rija la elección de municipales, y las
Municipalidades juzgarán las elecciones practicadas, convocando en caso de nulidad a una nueva elección.
Art. 46- Una vez aprobadas las elecciones, el presidente de la Municipalidad respectiva, instalará el
Consejo de distrito.
Art. 47- Cada Consejo escolar nombrará su Presidente, Secretario, Tesorero y Subinspector, que vigilará
inmediatamente la Escuela o escuelas del Distrito, bajo la dependencia del Consejo, y con el sueldo que éste, de
acuerdo con el Director General, le señale, el que se imputará a la renta de las escuelas.
Art. 48- Los Consejos escolares, en su distrito respectivo, invisten la autoridad inmediata, para la
administración e inspección de las escuelas del mismo, pudiendo nombrar comisionados auxiliares que
inspeccionen bajo su dirección, las escuelas rurales establecidas o que se establecieran en adelante.
Art. 49- Los Consejos escolares tienen en sus respectivos distritos, los siguientes deberes y atribuciones:
1º) Visitar las escuelas del distrito lo más frecuente posible, así como informar acerca de sus estado,
inquiriendo y procurando llenar sus necesidades.
2º) Nombrar y contratar los maestros de las escuelas comunes no pudiendo hacer estos nombramientos
sino en personas que hayan obtenido diploma de tales, expedidos por el Consejo nacional de educación. Todo
nombramiento hecho contraviniendo esta disposición, como el que recayese en personas cuyos diplomas
hubiesen sido revocados por el Consejo, será de ningún valor; no dará al nombrado derecho para percibir sus
emolumentos; y los miembros del Consejo escolar que ordenasen o verificasen su pago, estarán obligados
solidariamente a pagar el doble al Fondo de Escuelas. La acción, en tal caso, corresponde a cualquier vecino, y
se ejercitará ante el Juez de paz del distrito respectivo. Los maestros y maestras en actual ejercicio no necesitan
confirmación de su nombramiento; pero pueden ser separados de sus cargos con arreglo a lo dispuesto en esta
ley.
3º) Vigilar la conducta de los maestros y demás empleados de las escuelas pudiendo separarlos de su
empleo siempre que lo juzguen conveniente.
4º) Cuidar de que se practiquen los sistemas de enseñanza y se cumplan los reglamentos y demás
disposiciones dictadas por el Consejo y por el Director General.
5º) Acordar premios a los maestros y a los niños que se distingan en el cumplimiento de sus deberes en
las escuelas.
6º) Estimular por todos los medios a su alcance la concurrencia de los niños a las escuelas del Distrito
procurando proveer de vestidos a los que carecieran de ellos.
7º) Enviar a los vecindarios que, por estar muy diseminados, no puedan tener escuelas, maestros
ambulantes, que se instalen por temporadas en los lugares en que puedan reunir algunos niños para darles la
educación primaria.
8º) Proveer a los maestros ambulantes de los medios de transporte, libros y útiles que necesiten para
cumplir su cometido.
9º) Establecer según sus recursos, nuevas escuelas donde fuere necesario.
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10º) Establecer también Escuelas nocturnas y dominicales, para adultos e Infantiles de las denominadas
“Jardines de Infantes”.
11º) Determinar la ubicación de las Escuelas.
12º) Proveer las Escuelas de los correspondientes muebles, aparatos, libros de consulta y demás objetos
que sean necesarios con arreglo al presupuesto anual aprobado.
13º) Cuidar de que los alumnos de las escuelas estén bien provistos de libros y útiles. Es obligatorio
para los padres o tutores proveer a sus expensas, a sus hijos o pupilos, de los libros necesarios. En caso de que el
padre o tutor de un alumno no pueda costear dichos libros, a juicio del Consejo de Escuelas, éste se los
proporcionará a costa de las rentas escolares. Si siendo pudiente el padre o tutor de un alumno no le costeare los
textos necesarios, el Consejo se los proporcionará exigiendo su pago ante el Juez de paz.
14º) Recibir y emplear la contribución de Escuelas del distrito y los fondos destinados por el Estado, las
Municipalidades o el Consejo General para el sostenimiento de las escuelas o para la construcción de edificios en
el mismo distrito, y rendir ante el Consejo general, trimestralmente, cuenta documentada de su inversión. El
empleo de estos fondos se debe hacer de acuerdo con la Dirección general, según las reglas establecidas en esta
ley.
15º) Procurar la adquisición de terrenos para la construcción de edificios de Escuelas y de asilos rurales,
por donación o por compra, debiendo proceder, en este último caso, de acuerdo con el Consejo general de
educación.
16º) Contratar la construcción de nuevos edificios, o la reparación de los existentes, en relación con los
fondos de que puedan disponer y de conformidad con los planos aprobados por el Consejo General de educación.
17º) Pasar al Director General de escuelas, antes del 15 de febrero, el presupuesto de gastos de la
educación común para el año siguiente en su Distrito respectivo, incluyendo con la separación conveniente, los
sueldos del Subinspector, Secretario y tesorero del Consejo, de los maestros, y demás empleados de las escuelas,
y los gastos de mobiliario, libros útiles y demás. Los Consejos deberán acompañar al presupuesto que formen el
respectivo cálculo de recursos para cubrirlo, en el cual figurará el importe de la contribución escolar sobre la
base de lo cobrado en el año precedente y las subvenciones que deben percibirse y que estén acordadas de
antemano. Los mismos Consejos presentarán sus presupuestos sin déficit.
18º) Proponer los nuevos impuestos que creyesen convenientes para el aumento de las rentas escolares
de sus respectivos distritos.
19º) Fomentar el desarrollo de la educación en el Distrito, promoviendo la fundación de
establecimientos necesarios para su servicio por medio de suscripciones y donativos del vecindario.
20º) Promover en su respectivo distrito, la formación de asociaciones y el establecimiento de bibliotecas
populares, pudiendo nombrar comisiones de señoras para inspeccionar las escuelas de niñas y reconocer las que
organicen los padres de familia para la inspección de las escuelas comunes.
21º) Llevar un libro en que se asentarán las resoluciones, órdenes, procedimientos e Informes del
Consejo, y otro sobre la contabilidad de los fondos escolares que maneja e invierta.
22º) Remitir al Director general los datos estadísticos que se le pidiere, y en enero de cada año, un
informe detallado sobre el estado de las escuelas del distrito, exponiendo la situación en que se encuentra, los
adelantos introducidos en el año, el resultado de los exámenes y cuanto concurra a demostrar el estado y
necesidades de la educación y a facilitar los medios de llenarlas. El Director de una escuela o Colegio particular
que se negase dar al Consejo Escolar del Distrito los datos estadísticos y los relativos al sistema de enseñanza, o
que los diere falsos, sufrirá una multa de 500 pesos, que se duplicará en caso de reincidencia. Dicha multa se
hará efectiva ante el Juez del distrito por el Consejo escolar.
Art. 50- El Estado y las Municipalidades no son responsables por las obligaciones que contraigan o los
gastos que hagan los Consejos de distrito dentro o fuera de su respectivo presupuesto aprobado. Si figurase en
éste el gasto que dé origen a la cuestión, la satisfacción de la deuda corresponderá al Consejo escolar, con las
rentas y bienes de que puede disponer según la ley, pero sin que puedan sufrir embargo ni ejecución los bienes
raíces, mobiliario y útiles de las Escuelas, ni los fondos destinados a la construcción de edificios. Si no estuviese
consignado en el presupuesto la autorización para hacer el gasto que haya motivado la cuestión, los miembros
del respectivo Consejo que hicieron o autorizaron el contrato, serán personal y solidariamente responsables al
acreedor que los demande.
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Art. 51-Los miembros de los Consejos de escuelas son asimismo responsables por la malversación de
los fondos que administre, debiendo restituir con otro tanto, las sumas defraudadas, independientemente de las
penas en que incurran. La jurisdicción en tales casos, será la ordinaria competente, y podrá entablar la acción el
mismos Consejo o cualquiera del pueblo.
Art. 52- El Consejo general de educación dictará un reglamento para la más fácil y conveniente
expedición de los Consejos Escolares de distrito, el que será obligatorio para éstos.
Capítulo III.
I. De los directores y maestros de escuelas comunes
Art. 53- Son condiciones para el ejercicio de Directores o maestros en las Escuelas comunes, las
siguientes:
1º) No tener enfermedades o defectos que a juicio del Consejo general los inhabiliten para ejercer su
profesión.
2º) Observar una conducta que pueda servir de modelo a sus alumnos y a los vecinos de la localidad en
que hayan de ejercer o ejerzan el profesorado.
3º) Acreditar su idoneidad con el diploma de maestro de escuela de la clase que corresponda a la que
haya de desempeñar.
Art. 54- Los maestros asistirán a las Conferencias pedagógicas que se dispongan por el Director General
de escuelas, pero los de la campaña sólo tendrán este deber en los meses de vacaciones.
Art. 55- Los directores y maestros no podrán, bajo pene de inmediata destitución, percibir emolumento
alguno de los padres o encargados de los alumnos, ni vender libros o útiles de escuela, ni establecer entre dichos
alumnos otras distinciones y divisiones que las que se funden en el diverso grado de adelanto en que
respectivamente se encuentran.
Art. 56- Los reglamentos de escuela que adopte el Concejo General de educación determinarán el
sistema de recompensas y penalidades para los alumnos, no pudiendo en ningún caso establecer castigos
corporales ni afrentosos, y los infractores de esta disposición, fuera de la separación del cargo, si fueren maestros
públicos, podrán ser acusados ante la justicia.
Art. 57- A medida que esta ley sea aplicada en los Municipios de la provincia, cesarán las subvenciones
acordadas por el tesoro público o municipal a las casas particulares de educación, y los Consejos escolares de
distrito no podrán continuarlas.
II. De las Escuelas y Colegios particulares.
Art. 58- Los directores o maestros de escuelas o colegios particulares, tendrán los siguientes deberes:
1º) Comunicar al Consejo General de Educación en la Capital y al Consejo de Distrito en el resto de la
provincia, antes de abrir el establecimiento, el local en que traten de fundarlo, para que pueda ser inspeccionado
y se declare sien él se consultan las condiciones higiénicas requeridas. La verificación de haberse llenado este
deber corresponde al Consejo de Distrito.
2º) Comunicar al Consejo General de Educación mensualmente, o en las épocas que él lo determine, los
datos estadísticos que prescriba el Consejo General, según las planillas impresas que para ser llenadas
debidamente, les serán distribuidas con anticipación conveniente.
3º) Dar cuenta al mismo Director general de los sistemas que emplean en la enseñanza y permitir que
aquél y los Inspectores generales visiten los establecimientos.
Art. 59- La falta de observancia que este artículo precedente impone a los Directores de escuela o
colegios particulares, será penada con la multa de cien hasta mil pesos, según la gravedad de la falta.
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Capítulo IV
De los Fondos, rentas, contribución y subvenciones para el sostén y el fomento de la educación
común.
Art. 60- Las escuelas y demás instituciones de educación común, se sostienen con una renta
permanente de Escuelas, con los intereses del fondo de las mismas, con el producto del impuesto de educación
que establece por esta ley y con las subvenciones nacional, provincial, municipal y particular.
Art. 61- La provincia de Buenos Aires, acepta los beneficios de la ley nacional del 25 de septiembre de
1871.
I. De la Renta y Fondo Permanente de las Escuelas
Art. 62- Queda constituido un fondo permanente de las escuelas comunes, que se formará con los
recursos siguientes:
1º) Las cantidades que actualmente existen depositadas en el Banco de la provincia como “Fondos de
escuelas”.
2º) El producto de las multas que por cualquier autoridad se impusiesen, por infracción a las leyes o
reglamentos, que no tuvieran aplicación determinada por la ley.
3º) Los bienes que, por falta de herederos correspondiesen al Fisco, el 5% de toda sucesión entre
parientes colaterales, con excepción de los hermanos; el 10 % de toda herencia o legado entre extraños que
exceda de mil pesos fuertes y el 50% de toda institución a favor del alma o de establecimientos religiosos.
4º) Las donaciones de particulares a favor de la educación común, cuando no tenga por objeto
determinado el fomento de la educación de un distrito, ciudad o pueblo o cualquier establecimiento de
enseñanza.
5º) Las donaciones que el Congreso Nacional llegue a hacer a la provincia para el fomento de la
educación y el producto de la venta de las donaciones de tierra hechas por la provincia.
Art. 63- Asignase el 50% de los recursos anteriores para constituir el Fondo permanente de escuelas, el
cual será inviolable, y bajo ningún pretexto podrá ser distraído para objetos ajenos a su destino. Estará
depositado en el Banco de la Provincia, que abonará por las sumas que lo formen el interés anual que pague a los
depósitos particulares. Podrá disponer del interés y del 50% de las entradas de cada año, establecidas en el Art.
62, aplicando estas sumas con toda preferencia a la adquisición de terrenos y construcción de edificios de
escuelas. El fondo permanente podrá ser también colocado en fondos públicos de la provincia.
Art. 64- El Consejo general acordará a los Consejos escolares de distrito que lo solicite la tercera parte
del costo total del edificio para escuelas que traten de construir, siempre que dichos consejos hayan justificado
ante aquél tener depositado en el Banco de la Provincia la tercera parte del valor de la obra.
Art. 65- Acordada por el Consejo una subvención para la edificación de una escuela, agregará el
depósito hecho en el banco por el Consejo escolar la suma que por tal subvención corresponda, tomándola de la
renta permanente de escuelas y de los intereses del fondo permanente de las mismas.
Art. 66- Si los fondos designados en el artículo anterior no fueran suficientes a juicio del Consejo
General de educación para atender a las subvenciones provinciales para la construcción de edificios de escuelas,
el mismo Consejo propondrá a la legislatura en el presupuesto anual que deberá presentarse por conducto del
poder ejecutivo, la suma necesaria que se podrá tomar de las rentas generales, poniéndose a disposición del
mismo.
Art. 67- Una vez reunidas en el Banco de la provincia las dos terceras partes del costo de la
construcción de un edificio para escuela, el Director general, por conducto del Poder ejecutivo, pedirá la
subvención nacional en la forma determinada por la ley del Congreso y la depositará en el banco, quedando el
total a disposición del Consejo escolar a que pertenezca.
Art. 68- Los Consejos escolares rendirán trimestralmente cuentas al Consejo General de todos los gastos
hechos en la adquisición de terrenos y construcción de edificios.
Art. 69- El Director general de escuelas es parte legítima en el arreglo y liquidación de toda sucesión en
que aparezca interesado el fondo de escuelas, pudiendo presentarse por sí o apoderado y bajo la dirección del
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abogado que designe si lo cree conveniente. Al efecto, desde que dicho interés aparezca, los jueces deberán dar
al Director general la participación correspondiente en los autos.
Art. 70- El interés que produzca el fondo permanente de escuelas, será liquidado por el banco cada tres
meses, y se tendrá a la orden del Consejo General para atender a las subvenciones indicadas.
II. De las Subvenciones nacional, provincial y municipales.
Art. 71- Las subvenciones nacional serás solicitadas y cobradas, sujetándose a lo dispuesto en la ley del
Congreso de 25 de septiembre de 1871.
Art. 72- El Tesoro de la provincia subvencionará la educación primaria en la siguiente forma:
1º) Costeando todos los gastos que origen el Consejo y el Departamento General de Educación.
2º) Costeando la adquisición de terrenos, y con arreglo a la ley nacional de subvenciones, los edificios,
mobiliario, libros y personal docente de una escuela Normal de niñas y otra de varones. El Consejo escolar de
distrito o parroquia en que se encuentre ubicada una de dichas Escuelas normales, o ambas, contribuirá a
sostener la escuela de aplicación respectiva.
3º) Costeando las pensiones de los alumnos – maestros que la provincia necesite cada año en las
Escuelas Normales.
4º) Concurriendo al sostén de los alumnos-maestros que cada Consejo acuerde enviar a las Escuelas
Normales, siempre que el Consejo asegure, con recursos propios del Distrito, el pago de la mitad de la pensión
de cada alumno.
5º) Cooperando a los demás gastos que demanden las necesidades urgentes de la educación común en
los partidos o parroquias que a pesar de sus esfuerzos no reúnan los fondos necesarios para satisfacerlos.
6º) Adjudicando un premio anual al Consejo que haya conseguido aumentar más concurrencia de
alumnos en las escuelas, relativamente al número de niños que el respectivo distrito cuente en edad de presentar.
7º) Subviniendo, finalmente, a la adquisición de libros para las Bibliotecas populares, en la forma que lo
dispone el Capitulo V de esta ley.
Art. 73 - Las Municipalidades quedan obligadas a subvenir gastos de educación común con el quince
por ciento por lo menos del producto anual de todas las rentas e ingresos.
Art. 74- Las Municipalidades donarán de los terrenos que les pertenezcan lo necesario para la
construcción de edificios de escuelas. Cuando por no tenerlos fuese necesario comprarlos, el Consejo General de
educación acordará con ese objeto hasta la tercera parte de su valor del fondo permanente de escuelas.
Art. 75- Las Municipalidades que no entreguen a los Consejos escolares de los distritos respectivos las
cantidades que les correspondan en virtud de lo dispuesto por el artículo 73, serán obligadas al pago ante el Juez
competente y condenadas con la simple comprobación del hecho.
Art. 76- Las Municipalidades pueden acordar extraordinariamente con los Consejos de distrito las
sumas que crean convenientes para auxiliar la construcción de edificios de escuelas o la adquisición de terrenos
para las mismas.
III- De la Contribución de Escuelas
Art. 77- Designase como contribución de Escuelas lo siguiente:
1º) El 2 por mil anual sobre el valor de la propiedad territorial deduciéndolo del impuesto con que esté
gravada.
2º) Diez pesos al año por la inscripción de cada niño en la matricula escolar, que deberán pagar sus
padres en el momento de inscribirlos, con exclusión de los pobres de solemnidad.
3º) Las subvenciones que acuerden los particulares.
Art. 78- La contribución escolar que produzca cada distrito queda destinada a sufragar los gastos de la
educación primaria en el mismo y su inversión corresponde a los Consejos respectivos.
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Art. 79 – El impuesto escolar será recaudado conjuntamente y por los mismos colectores que los demás
impuestos de la provincia, debiendo su producto ser depositado en el Banco de la provincia a la orden del
Consejo General y a nombre del Consejo de distrito respectivo.
Art. 80- Las Municipalidades procederán respecto de las subvenciones escolares en la misma forma que
determina el artículo precedente, quedando exoneradas solamente del depósito en el Banco en aquellos partidos
en que este establecimiento no tuviere sucursales.
Art. 81- Tanto el Director general de rentas como las diversas Municipalidades pasarán al fin de cada
trimestre, al Consejo general de educación, un estado de las sumas percibidas por razón de la contribución de
escuelas, cuyos estados servirán de base al Consejo para el examen de las cuentas que deben rendir los Consejos
escolares de distrito.
Capitulo V
De las Bibliotecas populares
Art. 82 – Las asociaciones que se constituyen en las ciudades, pueblos o distritos de la provincia para
establecer Bibliotecas populares, recibirán de la renta permanente de escuelas el 25% de las cantidades que
destinen a la compra de libros, siempre que observen las prescripciones siguientes:
1º) Prestar libros gratuitamente mediante las garantías que establezca la asociación.
2º) Facultar a todo vecino para adquirir la propiedad de cualquier libro de la biblioteca, pagando su
valor.
Art. 83- La cantidad de dinero que las Asociaciones recauden por enajenación de libros pertenecientes a
la biblioteca, servirán para reponer en éstas los libros vendidos.
Art. 84- La subvención de que habla el art. 82 deberá ser pedida por las asociaciones al Consejo General
de Escuelas, por conducto del Directorio General, después de haberle entregado las cantidades que destinen a la
compra de libros. Una vez que el Director general de escuelas haya cobrado la subvención para alguna
biblioteca, remitirá el total a la Asociación protectora de las Bibliotecas populares.
Capítulo VI
Disposición transitoria
Art. 85- Dentro de los treinta días contados desde la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo
propondrá las personas que han de desempeñar los cargos de Director >general de escuelas y de miembros del
Consejo General de educación.
Artículos adicionales
Art. 86.- El Consejo general y los Consejos escolares estimularán la concurrencia a las escuelas
dominicales o nocturnas de los varones mayores de quince años.
Art. 87- Es obligatorio para ambos sexos, en las respectivas cárceles y asilos de la provincia, sin
limitación de edad, concurrir a las Escuelas que en ellos se establezcan.
Art. 88.- El Consejo General reglamentará la ejecución de los dos artículos anteriores.
Art. 89.- Mientras se establece el número de escuelas necesarias en toda la provincia el Consejo general
determinará el radio donde la educación es obligatoria.
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2. LEYES Y REGLAMENTOS ENTRE 1883 y 1885
1. “Reglamento General para las Escuelas Comunes de la Provincia de Buenos Aires, sancionado por el
Consejo General de Educación”, en El Monitor (…), 1883, N° 87: 563 a 566.
CAPITULO I. Clasificación de las Escuelas.
Artículo 1° Las Escuelas comunes son de 3 clases, á saber:
1° Jardines de Infantes ó en su defecto Escuelas Infantiles.
2° Escuelas elementales.
3° Escuelas graduadas.
Art. 2° Donde no sea posible establecer Jardines de Infantes habrá Escuelas Infantiles de ambos sexos.
En los Jardines de Infantes se agregará al programa especial designado (Art. 51) para los niños hasta la edad de
seis años, el de los grados 1° y 2° del curso elemental.
En las Escuelas Infantiles, se recibirán los niños varones hasta la edad de diez años; debiendo ser
dirigida por Maestra toda escuela de dicha clase, y la enseñanza en ella, se dará hasta el tercer grado inclusive
del Programa General.
Art. 3 Las Escuelas Elementales serán concurridas por alumnos desde la edad de seis años, y su
programa abarcará los cursos desde el 1° hasta el 4° grado inclusive. En las escuelas elementales de mujeres se
recibirán los varones hasta la edad de diez años.
Art. 4° A las escuelas graduadas concurrirán los alumnos hasta el máximum de edad que marca la ley.
Estas Escuelas abrazarán todos los grados, desde el 1° de la Escuela Infantil hasta el 6° grado, que corresponde
al último de la enseñanza primaria superior ó complementaria.
Art. 5° Las Escuelas de Adultos, de que trata la Ley de Educación común, serán concurridas por
alumnos de más de 15 años, sin limitación el máximum de edad.
Art. 6° Dichas escuelas sean nocturnas ó dominicales, abrazarán, no sólo os ramos más indispensables
de la enseñanza primaria, sino también en cuanto sea posible, los de inmediata aplicación á las artes y oficios.
Art. 7° Además de las mencionadas categorías de Escuelas, las habrá también ambulantes, en las que se
dará la enseñanza, que se determine como mínimum, por el distrito respectivo.
Art. 8° La edad del alumno no será un obstáculo para pasar de una escuela á otra, siempre que esté en
posesión, de los conocimientos requeridos.
CAPITULO II. Admisión de los alumnos.
Art. 9° La única época de admisión de alumnos será en los primeros diez días de cada período escolar.
Art. 10. El curso anual es de tres períodos, á saber:
1° Desde la apertura del nuevo año escolar hasta el 31 de Mayo;
2° Desde el 1° de Junio hasta el 31 de Agosto;
3° Desde el 1° d Septiembre hasta la clausura del año escolar.
Art. 11. Los maestros de las escuelas comunes admitirán á todo niño que tenga edad exigida por la ley,
y llene las demás condiciones requeridas. En los casos de duda ó dificultad, en el cumplimiento de este deber,
ocurrirán al Consejo Escolar del Distrito respectivo.
Art. 12. Si por cambio de domicilio, tuviere que pasar un alumno de la escuela de un Distrito á la de
otro, será admitido en cualquier época del año, por lo cual deberá exhibir un documento que pruebe
suficientemente la mudanza de domicilio.
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Art. 13. Al ingresar cada niño en la escuela, debe ser examinado, y según el estado de su instrucción,
destinado al grado y sección que le corresponda.
Si del examen resultaré adelantado en algunas asignaturas y atrasado en otras, pertenecerá al grado
superior en aquellas y al inferior en estas.
Art. 14. Ningún alumno será admitido en las escuelas comunes, sin un certificado médico en que conste
haber sido vacunado; pero no se exigirá este certificado á los alumnos que pasen de una escuela á otra.
Art. 15. Los alumnos que, estando en la escuela, hubieren cumplido la edad de 15 años los varones, y 13
las mujeres, sin haber adquirido el mínimum de educación, quedarán libres de continuar ó no en la escuela.
Art. 16. Al retirarse un alumno d la escuela por cambio de domicilio ó cualquier otra causa, el preceptor
le expedirá un certificado que exprese su nombre y apellido, edad, nacionalidad, número de matrícula, fecha de
su admisión y retiro, ocupación de sus padres, tutores ó encargados, grado de instrucción, motivo de su retiro, su
residencia actual y á la que pasa, firmado por el preceptor y visado por el Consejo Escolar.
Este certificado, que llevará impreso los puntos generales, será suficiente para poder ingresar en otra
escuela de cualquier distrito, en el mismo grado en que se encuentra.
Art. 17. En las escuelas de un distrito escolar solo se admitirán los alumnos domiciliados n el mismo,
salvo el caso prescrito en le art. 78 del Reglamento de los Consejos Escolares.
CAPITULO III. Personal de la escuela
Art. 18. En toda escuela graduada habrá un director y tantos maestros ó sub-preceptores como grados
tenga la escuela.
El director es responsable de la marcha general y particular del establecimiento, estando bajo su
inmediata vigilancia todos los empleados del mismo.
Art. 19. Los maestros y sub-preceptores de escuelas graduadas están obligados á asistir á las
conferencias doctrinales, que el director debe dar, á lo menos, una vez por semana.
Art. 20. El Director desempeñará durante el curso, las clases que no le impidan dirigir el
establecimiento y vigilar su marcha general.
Deberá también suplir la falta temporal de cualquiera de los maestros ó sub-preceptores.
CAPITULO IV. Número de alumnos para cada grado.
Art. 21. En la escuela graduada ningún maestro tendrá á su cargo más de CINCUENTA alumnos de un
mismo grado. Si el número de alumnos asistentes excediese de cincuenta, se dividirá el grado en dos secciones
paralelas, desempeñadas cada una por un maestro ó sub-preceptor.
Art. 22. En las escuelas elementales ningún maestro podrá tener á su cargo más de cincuenta alumnos
de distintos grados; por cada cincuenta alumnos más ó fracción de este número se aumentará un sub-preceptor.
Art. 23. En cada sala de escuela no habrá más niños que lo correspondiente al espacio de seiscientos
centímetros cuadrados por alumno, deducido el espacio que debe quedar libre para las mesas de los preceptores,
y las calles indispensables.
CAPITULO V. Ramos de enseñanza
Art. 24. Los ramos que abraza la educación común, son:
Lectura en prosa, verso y manuscrita.
Escritura.
Lecciones sobre objetos.
Estudio teórico-práctico de la lengua nacional.
Aritmética y nociones de álgebra.
Geometría elemental.
Dibujo lineal.
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Geografía general de América y particular de la República Argentina, con nociones generales de la
Geografía universal.
Nociones de Cosmografía.
Historia patria.
Ídem natural y nociones de Física y Química.
Nociones de higiene.
Ejercicios gimnásticos.
Constitución nacional y provincial.
Música vocal.
Teneduría de libros.
Economía domestica.
Labores de mano de uso común.
Enseñanza moral y religiosa.
Agricultura.
Idiomas vivos.
Art. 25. El mínimum de educación será:
1° Leer correctamente en cualquier libro.
2° Escribir con buena ortografía y letra clara, y redactar con regularidad cartas y documentos usuales.
3° Aritmética –Las cuatro reglas, con números enteros y fracciones decimales, con el conocimiento de
pesos y medidas.
4° Moral y religión.
5° Geografía detallada de la República Argentina, y general del Continente Americano, con una noción
del globo en sus principales generalidades.
6° Nociones de Historia patria.
7° Deberes y derechos del ciudadano.
CAPITULO VI. De la enseñanza.
Art. 26. En las escuelas comunes la enseñanza oral, y demostrada por el maestro, ya por medio de
objetos, siempre que sea posible, ya por narraciones acompañadas d la demostración en la pizarra mural.
En la escuela infantil no se permitirá otro texto que el de lectura.
Art. 27. Queda prohibida toda enseñanza empírica que esté fundada exclusivamente en la memoria.
Art. 28. El maestro debe explicar á sus alumnos, no solo el pensamiento que encierre toda definición,
sino también cada una de las palabras que concurran á la enunciación de dicho pensamiento.
Art. 29. Los métodos que se emplearán con preferencia en la enseñanza, serán: 1° El intuitivo, haciendo
uso de objetos, siempre que sea posible; 2° El sinóptico ó fundamental; 3° El filosófico, ó sea el analítico,
alternado con el sintético, empleados ambos oportunamente.
Art. 30. En los procedimientos se usará con preferencia las explicaciones hachas por el maestro con
objetos siempre que sea posible, ó por demostraciones prácticas en la pizarra mural. En seguida interrogará el
maestro á los alumnos por cerciorarse si han comprendido bien sus explicaciones.
Art. 31. Los cuadernos de escritura que se presenten en los exámenes anuales, se conservarán en los
archivos de la escuela, teniendo cada plana si correspondiente fecha; y en los exámenes de cada año se
presentará al mismo tiempo el cuaderno del año anterior para poder comprobar los adelantos hechos en la
escritura durante el año escolar, y además los cuadernos usuales de escritura, de dictado, de problemas y de
dibujos.
- 361 -
Art. 32. Con respecto á los alumnos que hayan entrado en el curso del año, se conservará en el Archivo
(con su correspondiente fecha), el primer cuaderno que haya escrito cada uno; y en la época de los exámenes
anuales se presentará dicho cuaderno juntamente con el último escrito.
Art. 33. En las escuelas elementales é infantiles se alternarán los preceptores y sub-preceptores en todos
los grados siendo siempre responsable aquellos del resultado de la enseñanza general del establecimiento.
Art. 34. Todos los textos de una misma sección serán iguales.
Art. 35. La Religión se enseñará en el local de la Escuela por los párrocos ó los sacerdotes que la curia
eclesiástica designe. Los Consejos escolares podrán reunir varias escuelas en una, para recibir esta enseñanza
que se dará el Jueves á los varones y el Sábado á las mujeres.
Art. 36. En donde no fuere posible cumplir con la prescripción del artículo anterior, la enseñanza será
dada por los maestros, leyendo á los alumnos, como explicación el punto sobre el cual verse la lección, un trozo
correlativo del libro que el Consejo General designe.
Art. 37. En los días destinados para la lección de religión no estará obligados á asistir á la escuela los
alumnos cuyos padres hayan manifestado no querer que sus hijos reciban enseñanza religiosa.
Art. 38. Si hubiere algún maestro cuyas ideas fuesen contrarias á la Religión Católica, se abstendrá de
manifestarlo ante sus discípulos y no podrá dar lecciones de religión bajo ninguna forma. En tal caso, y faltando
el párroco ó sacerdote, esta lección será dada por el sub-preceptor ó alguno de los otros preceptores del distrito,
que esté en condiciones de hacerlo.
Art. 39. Además de la lección de Religión, los maestros harán los niños lecturas morales, acompañadas
de un sencillo comentario para su completa inteligencia.
Art. 40. En la escuela en que el maestro no pueda dar por si la enseñanza de música, asistirá, siempre
que sea posible, una vez á la semana y á una hora conveniente, un profesor de música vocal, que enseñará
prácticamente algunos cantos sobre asuntos simpáticos á los niños, que se pondrán oportunamente en ejercicio á
la entrada y salida de escuela, y si fuere posible, durante las evoluciones que se practiquen al pasar de una
lección á otra.
Art. 41. En los dos primeros grados de la enseñanza no se permitirá otro método que el de lectura y
escritura simultáneas.
Art. 42. Los ejercicios de lectura corriente serán siempre razonados, procurando que los alumnos
expliquen con la mayor claridad y corrección posibles lo que han leído, y en caso de que no puedan hacerlo, le
maestro dará las explicaciones que crea convenientes para habituar á los niños á que sepan aprovechar bien la
lectura.
2. Ley de Educación Común Nº 1420 del 30 de junio de 1884, en Memoria presentada al Congreso Nacional
de 1885 por el Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, Dr. E. Wilde, Buenos Aires, Talleres
Tipográficos de la Penitenciaría, 1885
Capítulo I
Principios generales sobre enseñanza pública.
Art. 1º- La escuela primaria tiene por único objeto favorecer y dirigir simultáneamente el desarrollo
moral, intelectual y físico de todo niño se seis a catorce años de edad.
Art. 2º- La instrucción debe ser obligatoria, gratuita, gradual y dada conforme a los preceptos de
higiene.
Art. 3º- La obligación escolar comprende a todos los padres, tutores o encargados de los niños, dentro
de la edad escolar establecida por el artículo 1º.
Art. 4º- La obligación escolar puede cumplirse en las escuelas públicas, en las escuelas particulares o en
hogar de los niños; puede comprobarse mediante certificado y examen, y exigirse su observancia por medio de
amonestaciones y multas progresivas, sin perjuicio de emplear, en caso extremo, la fuerza pública para conducir
los niños a la escuela.
- 362 -
Art. 5º- La obligación escolar supone la existencia de la escuela pública gratuita al alcance de los niños
en edad escolar. Con tal objeto cada vecindario de mil a mil quinientos habitantes en las ciudades, o trescientos a
quinientos habitantes en las colonias y territorios nacionales, constituirá un distrito escolar, con derecho por lo
menos a una escuela pública, donde se de en toda su extensión la enseñanza primaria que establece esta ley.
Art. 6º- El “mínimum” de instrucción obligatoria comprende las siguientes materias: lectura y escritura;
aritmética (las cuatro primeras reglas de números enteros y el conocimiento del sistema métrico decimal y la ley
de monedas, pesas y medidas); geografía particular de la República y nociones de geografía universal; historia
particular de la República y nociones de historia general; idioma nacional; moral y urbanidad; nociones de
higiene; nociones de ciencias matemáticas, físicas y naturales; nociones de dibujo y música vocal; gimnástica y
conocimiento de la Constitución nacional. Para las niñas será obligatorio además el conocimiento de labores de
mano y nociones de economía doméstica. Para los varones el conocimiento de los ejercicios y evoluciones
militares más sencillos; y en la campaña, nociones de agricultura y ganadería.
Art. 7º- En las escuelas públicas se enseñarán las materias que comprendan el “mínimum” de
instrucción obligatoria, desarrollándolas convenientemente según las necesidades del país y capacidad de los
edificios escolares.
Art. 8º - La enseñanza religiosa solo podrá ser dada en las escuelas públicas por los ministros
autorizados de los diferentes cultos, a los niños de sus respectiva comunidad, y antes o después de las horas de
clase.
Art. 9º - La enseñanza primaria se dividirá en seis o más agrupaciones graduales, y será dada sin
alteración de grados en escuelas “infantiles, elementales y superiores” dentro del mismo establecimiento o
separadamente.
Art. 10º - La enseñanza primaria para los niños de seis a diez años de edad se dará preferentemente en
clases mixtas bajo la dirección exclusiva de maestros autorizados.
Art. 11º- Además de las escuelas comunes mencionadas, se establecerán las siguientes escuelas
especiales en enseñanza primaria: uno o más “Jardines de infantes” en las ciudades, donde sea posible dotarlos
suficientemente. “escuelas para adultos” en los cuarteles, guarniciones, buques de guerra, cárceles, fábricas y
otros establecimientos donde pueda encontrarse ordinariamente reunido un número cuanto menos de cuarenta
alumnos ineducados.”Escuelas ambulantes”, en las campañas, donde por hallarse muy diseminada la población
no fuese posible establecer con ventaja escuelas fijas.
Art. 12º- El “mínimum” de enseñanza para las escuelas ambulantes y de adultos comprenderá estos
ramos: lectura, escritura, aritmética (las cuatro primeras reglas y el sistema métrico decimal), moral y urbanidad;
nociones de idioma nacional; explicación de la Constitución Nacional y enseñanza de los objetos más comunes
que se relacionan con la industria habitual de los alumnos de la escuela.
Art. 13º- En toda construcción de edificios escolares y de su mobiliario y útiles de enseñanza, deben
consultarse las prescripciones de higiene. Es, además, obligatorio para las escuelas la inspección médica e
higiénica y la vacunación y revacunación de los niños, en períodos determinados.
Art. 14ª - Las clases diarias de las escuelas públicas serán alternadas con intervalos de descanso,
ejercicio físico y canto.
Capítulo II
Matrícula escolar, registro de asistencia, estadística de las escuelas y censo de la población escolar.
Art. 15º - Anualmente se abrirá en cada distrito escolar un libro de matrícula destinado a inscribir el
nombre, edad, sexo, comunión de sus padres, domicilio y demás indicaciones necesarias acerca de cada niño en
edad escolar existe en el distrito.
Art. 16º - El certificado de matrícula será expedido por la comisión escolar del distrito, en el tiempo,
lugar y forma que determine el reglamentos de las escuelas, y presentado por el niño al tiempo de ingresar
anualmente en la escuela o cuando le fuere exigido por la autoridad escolar del distrito
Art. 17º - Los padres, tutores o encargados de los niños que no cumpliesen con el deber de matricularse
anualmente incurrirán por la primera vez en el mínimum de la pena que establece el artículo 43 inc. 8º,
aumentándose ésta sucesivamente en caso de reincidencia.
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Art. 18º - Los directores de escuelas públicas que recibiesen en ellas niños que no se hubiesen
matriculado ese año, incurrirán por cada omisión en la multa de cuatro pesos moneda nacional.
Art. 19º - En cada escuela pública se abrirá anualmente, bajo vigilancia inmediata de su director, un
registro de asistencia escolar que contendrá las indicaciones necesarias sobre cada alumno en lo relativo al
tiempo que concurra o que esté ausente de la escuela.
Art. 20º - La inmotivada de un niño a la escuela constante del registro de asistencia, por más de dos
días, será comunicado a la persona encargada del niño para que explique la falta. Si ésta no fuese
satisfactoriamente explicada continuando la falta, el encargado del niño incurrirá en el mínimum de la pena
pecuniaria establecida en el artículo 43 inc. 8º, aumentándose en caso de reincidencia hasta el máximum, sin
perjuicio de hacer efectiva la asistencia del niño a la escuela.
Art. 21º - En cada escuela pública se abrirá también cada año un libro de estadística de la escuela
destinado a consignar con relación a ésta las condiciones del edificio, monto del alquiler, reparaciones que
necesita; inventario y estado de los muebles, libros útiles de la escuela; y con relación a cada niño, el grado de su
clase, aprovechamiento, conducta, etc. La falta a cualquiera de estos deberes será penada con el mínimum de la
multa que establece el artículo 3º, inc 8ª, por la primera vez, aumentándose en caso de reincidencia.
Art. 22º - Las penas pecuniarias establecidas en los artículos anteriores se harán efectivas contra los
maestros, por la autoridad respectiva; y contra los particulares por vía de apremio, ante el juez respectivo del
demandado, sirviendo de título el certificado del director o comisión de distrito de no haberse cumplido la
prescripción legal.
Art. 23º - El censo de la población escolar se practicará simultáneamente, cada dos años por lo menos,
en todos los diversos distritos escolares, en la forma y por los medios que se creyesen más adecuados para
obtener la exactitud posible.
Capítulo III
Personal Docente
Art. 24º - Nadie puede ser director, subdirector o ayudante de una escuela pública, sin justificar
previamente sus capacidad técnica, moral y física para la enseñanza: en el primer caso con diplomas y
certificados expedidos por autoridad escolar competente del país; en el segundo, con testimonios que abonen su
conducta; en el tercero, con un informe facultativo que acredite no tener el candidato enfermedad orgánica o
contagiosa capaz de inhabilitarlo para el magisterio.
Art. 25º - Los diplomas de maestro de la enseñanza primaria, en cualquiera de sus grados, serán
expedidos por las escuelas normales de la Nación o de las provincias. Los maestros extranjeros no podrán ser
empleados en las escuelas públicas de enseñanza primaria, sin haber revalidado sus títulos ante la autoridad
escolar de la Nación y conocer su idioma.
Art. 26º - Mientras no existe en el país suficiente número de maestros con diploma para la enseñanza en
las escuelas públicas y demás empleos que por esta ley requieren dicho título, el Consejo Nacional de Educación
proveerá l a la necesidad mencionada autorizando a particulares para el ejercicio de aquellos cargos, previo
examen y demás requisitos exigidos por el Art. 24º.
Art. 27º - Los maestros encargados de la enseñanza en las escuelas públicas están especialmente
obligados:
1º) A dar cumplimiento a la presente ley y a los programas y reglamentos que dicte, para las escuelas, la
autoridad superior de las mismas.
2º) A dirigir personalmente la enseñanza de los niños que están a su cargo.
3º) A concurrir a las conferencias pedagógicas que para el progreso del magisterio establezca el Consejo
Nacional de educación.
4º) Ha llevar en debida forma los registros de asistencia, estadística, e inventario que prescriben los
artículos 19 y 21.
Art. 28º - Es prohíbo a los directores, subdirectores o ayudantes de las escuelas públicas:
1º) recibir emolumento alguno de los padre, tutores o encargados de los niños que concurran a las
escuelas.
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2º) Ejercer dentro de la escuelas o fuera de ella cualquier oficio, profesión o comercio que lo inhabilite
para cumplir asidua e imparcialmente las obligaciones del magisterio.
3º) Imponer a los alumnos castigos corporales o afrentosos.
4º) Acordar a los alumnos premios o recompensas especiales, no autorizados de antemano por el
reglamento de las escuelas para casos determinados.
Art. 29º - Toda infracción a cualquiera de las anteriores prescripciones será penada según los casos, con
represión, multa, suspensión temporal o destitución, con arreglo a las disposiciones que de antemano establecerá
el reglamento de las escuelas.
Art. 30º - Los maestros ocupados en la enseñanza de las escuelas públicas tendrán derecho a que no sea
disminuida la dotación de que gozan según su empleo, mientras conserven su buena conducta y demás aptitudes
para el cargo, salvo el caso de que la disminución fuese sancionada por la ley como medida general para los
empleados del ramo. El reglamento de las escuelas determinará, en previsión del caso los hechos y
circunstancias que importen para el maestro la pérdida de sus aptitudes, por abandono, vicios, enfermedad, etc.
Art. 31º - Los preceptores y subpreceptores que después de 10 años de servicios consecutivos se viesen
en la imposibilidad de continuar ejerciendo sus funciones por enfermedad, gozarán de una pensión vitalicia igual
a la mitad del sueldo que perciban; si los servicios hubiesen alcanzado a 15 años, tendrán de pensión tres cuartas
parte de su sueldo. Pasando los 20 años, el preceptor o subpreceptor que quisiese retirarse por cualquier causa,
tendrá al sueldo íntegro como pensión de retiro.
Art. 32º - Estas pensiones serán pagadas de las rentas del fondo escolar de pensiones, el cual será
formado con las sumas que la Nación, los particulares o las asociaciones destinen a ese objeto, y con el 2 por
ciento del sueldo que corresponda a los preceptores y subpreceptores que será descontado mensualmente.
Art. 33º - El fondo escolar de pensiones de que habla el artículo anterior administrado separadamente
del tesoro común de las escuelas, por el Consejo Nacional de educación.
Art. 34º - Estas pensiones no podrán ser acordadas antes de dos años de dictada la ley.
Capítulo IV
Inspección técnica y administración de escuelas
Art. 35 – Las escuelas primarias de cada distrito escolar serán inspeccionadas dos veces por lo menos en
el año por inspectores maestros. Crease con tal objeto el cargo de inspector de las escuelas primarias, que será
desempeñado por maestros o maestras normales, en la forma que determine la autoridad escolar respectiva.
Art. 36- Corresponde a los inspectores de escuelas primarias:
1º) Vigilar personalmente la enseñanza en las escuelas, a fin de que sea dada con arreglo a las
disposiciones de esta ley y a los reglamentos, programas, y métodos establecidos por el Consejo Nacional de
Educación.
2º) Corregir los errores introducidos a la enseñanza.
3ª) Comprobar la fiel adopción de textos, formularios y sistemas de registros, estadísticas e inventarios
establecidos por la autoridad superior de las escuelas.
4º) Informar al Consejo Nacional sobre el resultado de su inspección indicando el estado de la
enseñanza de las escuelas inspeccionadas y los defectos o inconvenientes que se desea corregir.
5º) Informar sobre el estado de los edificios de propiedad pública en sus respectivas jurisdicciones, así
como el estado y clase de mobiliario que tengan.
6º) Pasar al presidente del Consejo Nacional un informe mensual.
Art. 37 - Los inspectores de escuelas primarias podrán penetrar en cualquier escuela durante las horas
de clase y examinar personalmente los diferentes cursos que comprende la enseñanza primaria.
Art. 38 – En cada distrito escolar funcionará además permanentemente una comisión inspectora con el
titulo de Consejo escolar de distrito compuesta de cinco padre de familia elegidos por el Consejo Nacional de
educación.
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Art. 39 – Los miembros que componen el Consejo escolar de distrito durarán cinco años en sus
funciones. El cargo de consejero de distrito será gratuito y considerado como una carga pública. El Consejo
nacional resolverá sobre las excusaciones que presentaren. El Consejo podrá tener un secretario rentado.
Art. 40º - El Consejo escolar de distrito dependerá inmediatamente del Consejo nacional y funcionará
en el local de una de las escuelas públicas del distrito, si fuese posible, reuniéndose una vez por semana, a lo
menos.
Art. 41- El Consejo escolar de distrito nombrará un presidente y un tesorero, y dictará su propio
reglamento, el cual debe ser aprobado por el Consejo nacional de Educación.
Art. 42 – Corresponde al Consejo escolar de distrito:
1º) Cuidar de la higiene, de la disciplina y de la moralidad de las escuelas públicas de su distrito, a cuyo
efecto éstas le serán franqueadas en cualquier momento.
2º) Estimular por todos los medios a su alcance la concurrencia de los niños a las escuelas,
proporcionando para este objeto, vestidos a los indigentes.
3º) Establecer en las escuelas o fuera de ellas, cursos nocturnos o dominicales para adultos.
4º) Promover por los medios que crea conveniente la fundación de sociedades cooperativas de
educación y la de Bibliotecas populares de distrito.
5º) Abrir anualmente libro de matrícula escolar y recaudar las rentas del distrito procedentes de
matrículas, multas y donaciones o subvenciones de particulares, dando cuenta de su percibo al Consejo Nacional
de educación, y emplear dichas rentas en los objetos que éste determine.
6º) Castigar la falta de cumplimiento de los padres, tutores, encargados de los niños y maestros a la
obligación escolar, matrícula anual, asistencia, o cualquier otra ley o reglamento referente al las escuelas del
distrito. De su resolución podrá reclamarse al Consejo Nacional en el término de tres días, y los que éste
decidiere se ejecutará inmediatamente.
7º) Proponer al Consejo Nacional de educación los directores, subdirectores y ayudantes necesarios para
las escuelas de distrito, elevando a tal objeto, en caso de vacante, una terna de candidatos con los documentos
justificativos de su capacidad legal para el magisterio.
8º) Proponer igualmente al Consejo Nacional de educación el nombramiento de su secretario, y nombrar
por sí mismo escribientes y personal de servicio.
9º) Presidir en cuerpo o por medio de uno o más de sus miembros los exámenes públicos de las escuelas
de distrito.
10º) Nombrar comisiones de señoras para visitar y examinar las escuelas de niñas o mixtas del distrito.
11º) El Consejo escolar de distrito rendirá mensualmente cuenta al Consejo Nacional de educación de
los fondos escolares que hubiese administrado, y le informará sobre el estado de las escuelas de su distrito.
Art. 43 – Los miembros del Consejo escolar de distrito responderán personalmente ante la justicia
respectiva de la malversación de los fondos escolares ocasionados por actos en que hubiesen intervenido.
Capitulo V
Tesoro común de las escuelas, Fondo escolar permanente.
Art. 44º - Constituirán el tesoro común de las escuelas:
1º) El 20 por ciento de la venta de tierras nacionales en los territorios y colonias nacionales.
2º) El 50 por ciento de la contribución directa de la capital, territorios y colonias nacionales.
3º) El 40 por ciento del impuesto de patentes de la Capital, territorios y colonias nacionales.
4º) El 15 por ciento del impuesto de Patentes de la Capital, territorios y colonias nacionales.
5º) El 15 por ciento de las entradas y rentas municipales.
6º) El interés que produzca el fondo permanente de las escuelas que se establece por esta ley y el que ya
existe.
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7º) El importe del derecho de matrícula escolar establecido por el art. 16, a razón de un peso moneda
nacional anual por cada niño en edad escolar, con excepción de los indigentes.
8º) El importe de las multas que imponga la autoridad escolar en los casos de los artículos 17, 18, 20 y
21, als cuales en ningún caso podrán exceder de 100 pesos moneda nacional ni ser menores de 5 pesos moneda
nacional por cada falta.
9º) El importe de las penas pecuniarias y multas impuestas por cualquier autoridad en la Capital,
territorios y colonias nacionales que no tuviesen diversa aplicación por alguna ley especial.
10º) Los bienes que por falta de herederos correspondiesen al fisco nacional en al Capital, colonia y
territorios nacionales.
11º) El 5 por ciento de toda sucesión entre colaterales, con excepción de hermanos
12º) El 10 por ciento de toda herencia o legado entre extraños, como d toda institución a favor del alma
o de establecimientos religiosos, siempre que en los dos incisos anteriores la sucesión exceda de 1.00 pesos
moneda nacional y sea abierta en la jurisdicción de la Capital, territorios y colonias nacionales.
13º) La donación en dineros, bienes muebles o raíces y título que se hiciesen a favor de la educación
común de la Capital y territorios nacionales.
14º) Los fondos que actualmente posee la administración de las escuelas públicas de la Capital.
15º) Las sumas que el Congreso destine anualmente en el presupuesto general para el pago de sueldos y
gastos del Consejo nacional de educación, y especialmente para el sostén de las escuelas públicas de la Capital,
territorios y colonias nacionales, costos de edificios, mobiliarios, útiles y libros.
Art. 45ª- De los fondos mencionados se reservará anualmente un 15 por ciento con destino a la
formación de un fondo permanente de educación, que será administrado con independencia del tesoro común de
las escuelas, y cuyo capital no podrá ser distraído en objetos ajenos a la educación.
Art. 46º- El capital del fondo permanente será depositado en el Banco Nacional y gozará del interés
acordado a los depósitos particulares. La renta que produzca dicho fondo se capitalizará durante dos años,
después de cuyo término podrá aplicarse la renta sucesiva al sostén de la educación común.
Art. 47º- El tesoro nacional costeará las becas y demás gastos de enseñanza de los alumnos que se
dediquen a la carrera de magisterio en las escuelas normales de la Capital o de las que se establezcan en los
territorios nacionales.
Art. 48º- La Municipalidad e la Capital, colonias y territorios nacionales proporcionará los terrenos
necesarios para los edificios de escuelas primarias, y en caso de carecer de ellos o de no poseerlos en sitios
convenientes, contribuirán a su adquisición con una tercera parte de su valor.
Art. 49º- La recaudación de los impuestos y rentas escolares que no tuvieren una forma determinada en
esta ley, se hará por los recaudadores de la Nación en la misma forma establecida para las rentas de ésta, pasando
el producto de aquellos en depósito al Banco Nacional a la orden del Consejo Nacional de educación , dando
inmediato aviso a éste.
Art. 50º- La obligación impuesta a los recaudadores de la Nación en el artículo anterior es extensiva a
las municipalidades, por lo relativo a la parte de renta con que deben concurrir anualmente a la formación del
tesoro de las escuelas y a cualquiera otra autoridad, por lo tocante al importe de las multas o penas pecuniarias
que impusiesen y cuyo destino por esta ley corresponde al sostén de la educación común.
Art. 51º- Las cantidades que destine el presupuesto de la Nación para el sostén y fomento de la
instrucción primaria de la Capital, territorios y colonias nacionales serán entregados mensualmente por la
tesorería de la Nación al Consejo Nacional de educación.
Capítulo VI
Dirección y Administración de las escuelas primarias.
Art. 52º- La dirección facultativa y la administración general de las escuelas estarán a cargo de un
Consejo nacional de educación, que funcionará en la Capital de la república bajo la dependencia del Ministerio
de Instrucción pública.
Art. 53 - El Consejo Nacional de Educación se compondrá de un presidente y cuatro vocales.
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Art. 54 - El nombramiento de los consejeros será hecho por el Poder ejecutivo por sí solo, y el de
Presidente con acuerdo del Senado. Los miembros del Consejo Nacional de Educación podrán ser reelectos.
Art. 55 - Todos los miembros del Consejo conservarán su empleo durante cinco años, mientras dure su
buena conducta y aptitud física e intelectual para el desempeño de su cargo.
Art. 56 – El cargo de miembro del Consejo Nacional de Educación es considerado como empleo de
magisterio para todos los beneficios y responsabilidades que establece la ley.
Art. 57- Son atribuciones y deberes del Consejo Nacional de educación:
1º) Dirigir la instrucción dada en todas las escuelas primarias con arreglo a todas las prescripciones de
la ley y demás reglamentos que en prosecución de ella dictare, según la respectiva enseñanza.
2º) Vigilar la enseñanza de las escuelas normales de la Capital, colonias y territorios nacionales,
proponer el nombramiento o renovación de su personal y concesión o caducidad de becas al Ministerio de
Instrucción Pública.
3º) Administrar todos los fondos que de cualquier origen fuesen consagrados al sostén y fomento de la
educación común.
4º) Organizar la inspección de las escuelas y la contabilidad y custodia de los fondos destinados al
sostén de aquellas.
5º) Vigilar a los inspectores de las escuelas, reglamentar sus funciones y dirigir sus actos.
6º) Ejecutar puntualmente las leyes que respecto a la educación común sancionare el Congreso y los
decretos que sobre el mismo asunto expidiera el Poder Ejecutivo; pudiendo requerir con tal objeto, cuando le
fuere preciso, el auxilio de la autoridad respectiva por medio de un procedimiento breve y sumario.
7º) Formar en enero de cada año el presupuesto general de los gastos de la educación común y el
cálculo de recursos propios con que cuenta, elevando ambos documentos por intermedio del Ministerio de
Instrucción pública al Congreso.
8º) Tener tres sesiones semanales por lo menos.
9º) Dictar su Reglamento interno para todos los objetos de que le encarga esta ley, distribuyendo entre
sus miembros, como lo estimare conveniente, las funciones que tiene a su cargo.
10º) Distribuir para todas las escuelas públicas y particulares formularios destinados a la matrícula
escolar, registro de asistencia, estadística y censo de la población escolar, y dirigir estas operaciones como lo
crea más conveniente.
11º) Dictar los programas de la enseñanza de las escuelas públicas, con arreglo a las prescripciones de
esta ley y necesidades del adelanto de la educación común.
12º) Expedir título de maestro, previo examen y demás justificativos de capacidad legal, a los
particulares que deseen dedicarse a la enseñanza primaria en escuelas públicas o particulares.
13º) revalidar, en iguales circunstancias, los diplomas de maestros extranjeros.
14º) Anular unos u otros por causas que determinará el reglamento de las escuelas.
15º) Prescribir y adoptar los libros de texto más adecuados para las escuelas públicas , favoreciendo su
edición y mejora por medio de concursos u otros estímulos y asegurando su adopción uniforme y permanente a
precios módicos por un término no menor de dos años.
16º) Suspender o destituir a los maestros, inspectores o empleados por causas de inconducta o mal
desempeño de sus deberes comprobadas por los medios que previamente establezca el reglamento general de las
escuelas y dando conocimiento al Ministerio.
17º) Establecer conferencias de maestros en los términos y condiciones que creyese convenientes, o
reuniones de educacionistas.
18º) Promover y auxiliar la formación de bibliotecas populares y de maestros, lo mismo que la de
asociaciones y publicaciones cooperativas de la educación común.
19º) Dirigir una publicación mensual de educación.
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20º) Contratar dentro y fuera del país los maestros especiales que a su juicio fuesen necesarios, con
aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
21º) Proyectar a la brevedad posible la organización del fondo de pensiones para maestros, condiciones
de su administración y el modo y forma en que ha de hacerse efectivo el derecho a pensión establecido en el art.
31.Este proyecto, acompañado de un informe de los antecedentes que le sirven de base, será elevado al Congreso
por intermedio del Ministerio de Instrucción pública.
22º) Administrar las propiedades inmuebles, pertenecientes al tesoro de las escuelas, necesitando su
autorización judicial para venderlas, cederlas o gravarlas, cuando su conservación fuera dispendiosa o hubiese
manifiesta utilidad en la cesión o gravamen.
23º) Recibir con beneficio de inventario herencia y legados; y en la forma ordinaria, todas las
donaciones que con objeto de educación hiciesen particulares, poderes públicos o asociaciones.
24º) Autorizar la construcción de edificios para las escuelas u oficinas de la educación común y comprar
bienes raíces con dicho objeto de acuerdo a los requisitos establecidos por la ley de contabilidad y con
aprobación del Poder ejecutivo.
25º) Hacer las gestiones necesarias para obtener los terrenos que necesitasen las escuelas públicas.
26º) Atender y proveer, por lo relativo a las provincias, a la ejecución de las leyes de 23 de setiembre de
1870(ley 419) sobre “Bibliotecas populares”, y de 25 de setiembre de 1871, sobre “subvenciones a la educación
común”: solicitando del Poder ejecutivo los recursos necesarios para tal objeto y dictando las medidas que
creyese convenientes para asegurar el empleo de dichos recursos.
Art. 58- El Consejo Nacional de Educación presentará al principio de cada año un informe de todos sus
trabajos al Ministerio respectivo, y lo imprimirá en número suficiente de ejemplares con destino a hacerlo
circular en el país y en el extranjero. Este informe contendrá una estadística completa de las escuelas.
Art. 59- El nombramiento de todos los empleados de la dirección y administración de las escuelas
primarias se hará por el Consejo nacional de educación, con excepción de aquellos cuya provisión estuviese
determinada de una manera diversa por esta ley.
Art. 60- Todos los miembros del Consejo nacional de educación son personalmente responsables de la
mala administración de los fondos correspondientes a la educación común, procedente de actos en que hubiese
intervenido o tuviere el deber de intervenir. La acción que procede en tales casos será pública y durará hasta un
año después de haber cesado en sus funciones cada uno de los miembros del Consejo.
Art. 61 - Toda autoridad nacional está en el deber de cooperar en su esfera al desempeño de las
funciones del Consejo Nacional de Educación o de las personas que obren en su nombre, sea en la ejecución de
las medidas escolares dictadas por el Consejo, sea en lo referente a datos informes que aquél pudiese necesitar
para los fines del cargo.
Art. 62 – Las actuaciones públicas que el Consejo Nacional de Educación o sus empleados oficiales
tuviesen necesidad de producir ante cualquier autoridad, para fines de la dirección y administración de las
escuelas, serán libres de costas y se extenderán en papel común.
Art. 63 – Todos los bienes y valores pertenecientes al tesoro de las escuelas quedarán exonerados de
todo impuesto nacional o provincial.
Art. 64 – El presidente del Consejo Nacional de Educación tiene además las siguientes atribuciones y
deberes especiales:
1º) Preside las reuniones del Consejo y decide con su voto las deliberaciones en caso de empate.
2º) Ejecuta las resoluciones del Consejo.
3º) Dirige inmediatamente y por sí solo las oficinas de su dependencia, provee a sus necesidades y
atiende en casos urgentes, no estando reunido el Consejo, todo lo relacionado al gobierno y administración
general de las escuelas, con cargo de darle cuenta. En caso de disconformidad el Consejo no podrá desaprobar
los actos de su presidente sino con el voto de dos tercios de los consejeros.
4º) Suscribir todas las comunicaciones y órdenes de cualquier género que sean con la autorización del
secretario del Consejo.
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Capítulo VII
Bibliotecas populares
Art. 66 - El Consejo Nacional de Educación establecerá en la Capital una biblioteca pública para
maestros.
Art. 67 - Toda biblioteca popular fundada en la Capital, territorios y colonias nacionales por particulares
o asociaciones permanentes tendrá derecho a recibir del tesoro de las escuelas la quinta parte del valor que sus
directores comprobasen necesitar o haber empleado en la adquisición de libros morales y útiles, con tal que se
obliguen a observar las prescripciones siguientes:
1º) A instalar la biblioteca en un paraje central y en edificio con capacidad suficiente para cincuenta
lectores, por lo menos.
2º) A prestar gratuitamente los libros al vecindario, mediante garantías suficientes, o facilitar su
adquisición a precios razonables.
3º) A llevar en debida forma sus catálogos y los registros de estadística necesarios, proporcionado en
períodos determinados a la autoridad escolar respectiva los datos que le fueran solicitados sobre el movimiento
de la biblioteca.
Art. 68 – Para obtener la subvención establecida en el artículo anterior el director de la biblioteca
presentará al Consejo Nacional de educación una relación del edificio destinado para la biblioteca, con
indicación de calle y número, y el certificado de depósito en un banco de la suma que se propone emplear en
libros.
Art. 69 – La subvención acordada cesará inmediatamente, toda vez que los libros de la biblioteca se
enajenen sin reponerlos; sin perjuicio de las penas y responsabilidades que pueda establecer el Consejo Nacional
de Educación, para el caso de engaño manifiesto.
Capítulo VIII
Escuelas y colegios particulares
Art. 70 - Los directores o maestros de escuelas o colegios particulares tienen los siguientes deberes:
1º) Manifestar al respectivo consejo escolar de distrito su propósito de establecer o mantener una
escuela o colegio de enseñanza primaria, indicando el sitio de la escuela, condiciones del edificio elegido para el
objeto y clase de enseñanza que se propone dar.
2º) Acompañar a la manifestación anterior los títulos de capacidad legal para ejercer el magisterio que
posea la persona destinada a dirigir la escuela.
3º) Comunicar a la autoridad escolar respectiva los datos estadísticos que le fuesen solicitados, y llevar,
con tal objeto, en debida forma, los registros establecidos por los artículos 19 y 21 según los formularios de que
serán gratuitamente provistos por la autoridad escolar respectiva.
4º) Observar las disposiciones del art. 16 acerca de la matrícula escolar.
5º) Someterse a la inspección que en interés de la enseñanza obligatoria, de la moralidad y la higiene
pueden practicar, cuando lo crean conveniente, los inspectores de las escuelas primarias y el Consejo Escolar de
distrito.
6º) Dar en el establecimiento el mínimum de enseñanza obligatoria establecida por el artículo 6.
Art. 71 – El Consejo escolar de distrito podrá negar a los particulares o a las asociaciones la
autorización necesaria para establecer una escuela o colegio, siempre que no se hubiesen llenado los requisitos
anteriores o que su establecimiento fuese contrario a la moralidad pública o a la salud de los alumnos. En iguales
condiciones podrá clausurar, siempre que lo juzgue conveniente, cualquiera escuela o colegio particular. En
ambos casos los perjudicados podrán reclamar en el término de ocho días de la resolución del Consejo escolar de
distrito ante el Consejo Nacional de Educación, y lo que éste decidiere se ejecutará inmediatamente.
Art. 72 – La falta de observancia por parte de los directores de las escuelas y colegios particulares de las
prescripciones anteriores será penada con una multa de 20 a 100 pesos moneda nacional, según los casos y las
reglas que previamente establezca el reglamento de las escuelas.
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Capítulo IX
Disposiciones complementarias
Art. 73 – Mientras que no se practique un nuevo censo nacional, el Distrito escolar creado por esta ley
establecerá para las ciudades, con arreglo al cálculo de la población del censo vigente o a las divisiones
administrativas existentes; y en los territorios y colonias nacionales, con arreglo al cálculo de población o
subdivisiones vecinales establecidas por sus respectivas administraciones.
Art. 74 – El Consejo Nacional de Educación procederá brevemente a establecer. Para los fines de esta
ley, la división de la población nacional en distritos, numerándolos sucesivamente, y ubicando dentro de ellos, a
medida que sea posible la escuela o escuelas públicas a que cada vecindario tiene derecho.
Art. 75 – Las escuelas normales de la capital serán sostenidas por el Tesoro nacional y continuarán
rigiéndose por los reglamentos y planes de estudio dictados por el Congreso y Ministerio de Instrucción Pública,
pero en cuanto a su régimen interno, disciplina, administración e higiene dependerán exclusivamente del
Consejo Nacional de Educación, quedando sujetas por lo tocante a su personal y funciones a las disposiciones de
esta ley y reglamentos que el Consejo Nacional de Educación dictare.
Art. 76 – Los jueces darán participación al Consejo Nacional de Educación en todo asunto, que por
cualquier motivo afectare al tesoro de las escuelas. A los efectos de esa prescripción y de la probable necesidad
de gestionar ante los jueces o funcionarios administrativos los interesados de las escuelas, el Consejo Nacional
de educación podrá nombrar procuradores y abogados, pagados del tesoro de las escuelas, por mes o por año.
Art. 77 – Las faltas de asistencia injustificadas a las clases, oficinas, conferencias o sesiones de
cualquier funcionario o empleado en la enseñanza o administración de las escuelas producirán la necesaria
pérdida de una parte de la dotación mensual del empleado o funcionario, en proporción a los días de su asistencia
obligatoria por los reglamentos. Con tal objeto, cada escuela, oficina o Consejo llevará un libro de presencia,
bajo la custodia del secretario o empleado que designen los reglamentos y en el que firmarán los empleados o
funcionarios que lo componen al entrar a las oficinas. El contador general de las escuelas no procederá a formar
las planillas mensuales de cada repartición sin tener a la vista los estados de los libros de presencia.
Art. 78 – Los fondos resultantes de pérdida de dotación por falta de asistencia se reservarán como base
de fondo de pensiones.
Art. 79 – La Contaduría general de la Nación revisará anualmente los libros de la contaduría y tesorería
de las escuelas, pudiendo hacerlo antes de ese tiempo, cuando necesites del servicio nacional lo exigiesen.
Art. 80 – Las prescripciones contenidas en esta ley con relación a los maestros, inspectores y demás
empleados de la instrucción primaria son aplicables, según el caso, a los dos sexos.
Art. 81 – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en todo aquello que no ha sido especialmente
encomendado al Consejo Nacional de Educación.
Art. 82 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
3. “Decreto Nº 14.397 reglamentando la Ley de Educación común de 1884 del 28 de julio de 1885, Registro
Nacional de la República Argentina, Tomo décimo 1885-1886, Buenos Aires, Talleres Tipográficos de la
Penitenciaría Nacional, 1897.
Obligaciones y gratuidad de la enseñanza
Art. 1º La obligación de asistir a la escuela pública para los alumnos que reciban en ella instrucción,
dura seis años, no pudiendo este tiempo ser aumentado o disminuido sino en los casos particulares y especiales
que el Consejo determinare. Esta disposición no comprende a los alumnos de las escuelas particulares ni a los
niños que se eduquen en casa de sus padres o tutores.
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Art. 2º Antes de cumplir seis años, no podrá ser admitido ningún niño en las escuelas comunes,
pudiendo serlo desde los cuatro años en los jardines infantiles o en las escuelas dotadas de clases especiales, en
que se dé la enseñanza que los programas determinan para aquellos.
Art. 3º Ningún alumno de una escuela pública, si no ha cumplido los catorce años, podrá dejar de asistir
a sus cursos antes de haber terminado los programas.
Art. 4º Cuando los niños se eduquen en casa de sus padres o tutores, corresponde a éstos probar el
hecho ante las autoridades escolares respectivas.
Art. 5º La gratuidad de la enseñanza implica la obligación de proveer de textos y útiles a los niños que
no puedan costeárselos.
Art. 6º Ningún padres, tutor, patrón, director de fábrica o de cualquier otro establecimiento industrial o
comercial, podrá sustraer de la obligación escolar a los niños que estén bajo su dependencia.
Art. 7º Los niños que cumplan la obligación escolar en escuelas públicas, deberán sujetarse a las
pruebas que los reglamentos establecen recibiendo, en consecuencia, el certificado respectivo, que podrá ser
presentado, en caso necesario, a las autoridades escolares, para pedir matrícula a principio de año en las escuelas
públicas. Cuando se trate de hacer valer este certificado para ingresar a los establecimientos de educación
secundaria, deberá dicho certificado expresar que el alumno ha concluido el sexto año de los programas de
enseñanza primaria, habiendo sido aprobado en los exámenes.
Art. 8º Los niños que quisieran hacer valer sus certificados para ingresar en los colegios nacionales, y
hubieren estudiado en escuelas particulares o en casa de sus padres, tendrán que rendir los exámenes
correspondientes en las escuelas públicas más inmediatas.
Art. 9º Los alumnos de escuelas públicas que en el año 1886 quieran obtener matrícula en los cursos de
los colegios nacionales, podrán ser admitidos con el certificado de haber cursado y dado examen satisfactorio
hasta el quinto grado inclusive. Desde 1887 en adelante, ningún alumno será admitido en los Colegios nacionales
sin la presentación del certificado que acredite haber cursado y rendido examen satisfactorio de los seis años de
las escuelas comunes, de acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo.
Art. 10º La escuela se considera al alcance de los niños cuando no dista más de un kilómetro de su
domicilio, en la capital y demás ciudades, o más de cinco en los territorios y colonias.
Art. 11º Mientras no se dicte otra resolución en contrario, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
73º de la Ley de 8 de julio el año ppdo., en las colonias y territorios nacionales habrá tantos distintos escolares
cuanto sean los centros de población de determinada importancia que los reclamen, correspondiendo al Consejo
Nacional proponer las nuevas subdivisiones que el crecimiento de la población y la conveniencia del servicio
público hagan necesarias.
Art. 12º Cuando los ministros de los diferentes cultos quisieren dar en las escuelas públicas conferencias
sobre enseñanza religiosa, se dirigirán a los Consejos Escolares para que éstos designen el local y la hora, no
pudiendo celebrarse aquellas si no hubiese una concurrencia de más de quince alumnos.
II. Matrícula Escolar
Art. 13º La matrícula escolar es obligatoria para todos los niños del municipio de la capital, colonias y
territorios nacionales y los padres, tutores o encargados serán multados con arreglo a lo dispuesto por el artículo
44º inciso octavo de la Ley, si no inscriben a los niños que tengan bajo su autoridad.
Art. 14º Con el objeto indicado los Consejos Escolares tendrán dispuesto el local de sucesiones
diariamente, desde el 1º de enero de cada año, hasta el último día de febrero, de 12 a 5 pm, a fin de escribir a
todos los niños de 6 a 14 años que deban acudir o tener matrícula, hayan o no de concurrir a las escuelas
públicas. Con el este objeto y para que nadie alegue ignorancia, deberá el Consejo Nacional de Educación
publicar por dos meses en los diarios, a lo menos, uno de la mañana y otro de la tarde, un aviso permanente que
contenga lo dispuesto en este y el precedente artículo.
Art. 15º El certificado de matrícula debe ser exigido en las escuelas públicas, en las particulares y en los
domicilios de los niños que reciben allí educación, por los profesores que los dirijan.
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Art. 16º Del 1º al 20 de junio se abrirá nuevamente el libro de matrícula para inscribir a los niños que
hubiesen en esos meses llegados a la edad escolar y tuviesen que asistir a las escuelas, así como aquellos cuyos
padres no los hubieran hecho inscribir, sin perjuicio de la multa correspondiente a estos últimos.
III. Multas
Art. 17º Para hacer efectivas las multas en que incurriesen los particulares, con arreglo a lo dispuesto en
la ley de educación común, los consejos escolares de distrito nombrarán agentes judiciales, que recibirán como
única compensación el 20 % del producido. Los consejos escolares serán responsables de la mala conducta, en
cuanto a manejos de fondos y dirección de asuntos, de las personas que nombren como agentes suyos.
IV. Censo Escolar
Art. 18º El censo de la población escolar ordenado por el art. 23º de la ley de educación común se
llevará a cabo del 1º al 10 de mayo de 1887, y en adelante, en los mismos días y con sujeción a los plazos que
designa dicho artículo.
Art. 19º El Consejo Nacional incluirá en el presupuesto que debe elevar al Ministerio de Instrucción
Pública, las cantidades que repare necesarias para sufragar los gastos del censo escolar.
Art. 20º Éste será levantado por los preceptores de las escuelas primarias, siempre que sea posible
hacerlo sin perjudicar el servicio que les esté encomendado, remitiendo sus datos parciales a la oficina central
encargada de la superintendencia y dirección de este trabajo.
V. Revalidación de diplomas
Art. 21º Los diplomas de los preceptores extranjeros no podrán ser revalidados sin previa aprobación
del candidato, en un examen de todos los ramos de enseñanza, dado en el idioma nacional, ante la escuela
normal respectiva.
Art. 22º Los diplomas de los preceptores no podrán ser cambiados por otros bajo el pretexto de su
revalidación, debiendo conservar el que tengan hasta obtener otro, mediante examen rendido en la forma que
determinen los reglamentos respectivos.
VI. Fondos de pensiones
Art. 23º Desde el 1º de febrero de 1886 el Consejo de Educación establecerá para sus propias oficinas y
para las escuelas públicas un registro de asistencia, prescribiendo las horas de concurrir a aquellas y a éstas, y
establecerá multas por las faltas que se concreten. El producido de ellas es destinado al fondo de pensiones.
Art. 24º desde igual fecha el Consejo de Educación ordenará que se descuente el sueldo de los
preceptores, sub preceptores y ayudantes en un 2 porciento, destinándolo igualmente al fondo de pensiones, y
abrir con tal objeto una cuenta en el Banco Nacional.
VII. Inspectores
Art. 25º De acuerdo con lo establecido por la ley de 25 de septiembre de 1871, habrá, en cada provincia
un inspector nacional de escuelas, que será profesor normal, y estará bajo la dependencia del Consejo Nacional
de Educación, cuyas instrucciones regirán su conducta. Estos empleados serán nombrados por el Ministerio de
Instrucción Pública a propuesta del Consejo Nacional de Educación.
Art. 26º La inspección general de las escuelas de la Capital, colonias y territorios, se hará por medio de
los inspectores, los que se ajustarán al reglamento e instrucciones que deberá dictar el Consejo Nacional de
Educación.
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VIII. Distritos Escolares
Art. 27º Mientras no se tome otra resolución, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 73º de la ley de
educación común el municipio de la Capital queda dividido en catorce distritos escolares, formando uno cada
sección electoral.
Art. 28º En cada distrito funcionará un Consejo Escolar que tendrá las atribuciones y deberes que le
señala el artículo 42º de la Ley de educación.
Art. 29º Estos consejos tendrán a su servicio un secretario rentado, que deberá ser maestro, para que
pueda hacer la inspección de las escuelas públicas, y a su cargo estará el despacho de la oficina, debiendo
servirse del Banco nacional como tesorería, del consejo de distrito, todo de acuerdo con los reglamentos del
Consejo.
Art. 30º Siempre que se trate del establecimiento de escuelas de adultos y dominicales se procederá de
acuerdo con el Consejo Nacional de Educación.
IX. Tesoro común de las escuelas y fondo permanente
Art. 31º La entrega de los impuestos y fondos destinados al sostén y fomento de la instrucción primaria,
se hará como hasta el presente, cuando se trate de los impuestos en vigencia antes de la sanción de la ley de 8 de
julio del año ppdo. Por lo que se refiere a los nuevos impuestos establecidos por esta última, se observará el
siguiente procedimiento:
1. Al fin de cada mes hará la Contaduría nacional una liquidación de la cantidad que corresponda al
Consejo por el veinte por ciento del producto de la venta de tierras públicas en colonias y territorios, que la Ley
de educación común, en su artículo 44º destina a las escuelas, debiendo suspender toda liquidación, si antes de
terminar el año económico se hubiese entregado al consejo la cantidad de doscientos mil pesos moneda nacional,
en cumplimiento de lo que dicho artículo establece. Las cantidades correspondiente por las ventas de tierras
nacionales en las colonias y territorios que se hubiese hecho desde el 8 de julio del año 1884 hasta el 31 de
diciembre del presente, serán comprendidas en una sola liquidación, que se practicará en los primeros días de
enero próximo.
2. El Banco Nacional practicará una liquidación trimestral de los intereses percibidos por los depósitos
judiciales y abonará el 50% a la cuenta del Consejo Nacional, dándole aviso. Por lo que se hace a los intereses
percibidos desde el 8 de julio de 1884 hasta el 31 de diciembre próximo, se procederá a hacer una liquidación
especial, de cuyo resultado se dará conocimiento al Ministerio de Instrucción Pública y al Consejo Nacional de
Educación.
3. Las oficinas encargadas de la recaudación del impuesto de patentes en la capital, territorios y
colonias, remitirán al Banco Nacional directa y diariamente, las cantidades que corresponden al 15% que la Ley
destina al Consejo Nacional de Educación para los gastos escolares. En las colonias y territorios se entregará el
producto de patentes al presidente del consejo del distrito, quien dará inmediata cuenta a éste de las cantidades
percibidas.
Art. 32º Queda fijado en trescientos mil pesos moneda nacional el fondo permanente de escuelas en
títulos nacionales de renta al 1º de enero de 1886, el que se aumentará en delante de acuerdo con lo prescripto en
los artículos 45º y 46º de la Ley de educación común, y que no podrá ser distraído del destino especial que le
marca dicha ley.
Art. 33º Cuando se trate de la adquisición de terrenos en la Capital, para construir edificios destinados a
escuelas públicas, el Consejo Nacional lo comunicará a la Intendencia Municipal la que deberá hacer las
observaciones que considere oportunas dentro del término de ocho días, pudiendo el Consejo proceder a la
adquisición del terreno, si en el plazo fijado no se le hubiere observado, y la adquisición hubiese sido aprobada
por el Ministerio de Instrucción Pública. Una vez adquirido el terreno y formulada la escritura respectiva, la
Municipalidad hará inmediatamente el depósito de la tercera parte que le corresponde pagar, en cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 48º de La ley de 8 de julio. En las colonias y territorios se procederá de un modo
análogo.
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X. Dirección de Escuelas y Consejo de Educación
Art. 34º Dos meses antes de terminarse el período por que hubiesen sido nombrados, tanto el presidente
del Consejo como los vocales, pasará aquél al Ministerio de Instrucción Pública el aviso respectivo, a fin de que
aporte oportunamente la resolución que corresponda.
Art. 35º En todo el presente año formulará y sancionará el Consejo los reglamentos que deben
observarse en las escuelas públicas, de acuerdo con las prescripciones de la Ley de educación común.
Art. 36º También reglamentará la inspección de las escuelas públicas de la capital, colonias y territorios,
a la vez que fijará las funciones de los inspectores de las mismas.
Art. 37º Los fondos destinados al sostén y fomento de las escuelas públicas, quedan bajo su cuidado y
administración, debiendo colocar las cantidades destinadas al fondo permanente en títulos de renta pública.
Art. 38º En el presente año el Consejo formulará el proyecto para la organización del fondo de
pensiones de preceptores, condiciones de su administración y modo y forma en que ha de hacerse efectivo el
derecho a percibir pensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31º de la Ley, a fin de que sea
oportunamente sometido a la consideración del honorable Congreso por el Ministerio de Instrucción Pública.
Art. 39º En el desempeño de sus funciones, el Consejo y sus encargados podrán pedir el auxilio de la
autoridad para llenarlas, y ésta tendrá la obligación de prestarlo en todo tiempo que le fuere competentemente
requerido, ya se trate del cumplimiento de disposiciones escolares vigentes o de percibir multas impuestas, o de
la adquisición de datos que el Consejo hubiese solicitado para el desempeño de sus funciones.
Art. 40º Todos los decretos que sean dictados reglamentando la administración de los fondos destinados
a sostener y fomentar el desarrollo de la instrucción primaria, así como estableciendo la penalidad para los casos
de mala administración de los mismos, quedan en vigencia en cuanto no se opongan a las disposiciones del
presente.
XI. Ley de subvenciones
Art. 41º El Consejo de Educación procederá aplicando los decretos reglamentarios en la ejecución de las
Leyes de 25 de septiembre de 1871 y 23 de setiembre de 1870.
Art. 42º El poder ejecutivo presentará cada año al Honorable Congreso el presupuesto de las cantidades
que hayan de destinarse al servicio de las leyes citadas en el artículo anterior.
XII. Bibliotecas populares en el municipio, colonias y territorios.
Art. 43º Además de las prescripciones establecidas en los artículos 66º, 67º, 68º y 69º de la Ley de
educación común, las comisiones o direcciones de las bibliotecas populares de la capital, colonias y territorios,
están obligadas a hacer constar ante el consejo de Educación, que, tanto las sumas depositadas como la
subvención para tal objeto han sido empleadas en la compra de libros para tales bibliotecas.
Art. 44º Toda biblioteca que hubiese recibido alguna subvención de la Nación, está obligada a pasar al
Consejo Nacional un informe anual sobre su marcha y estado.
XIII. De las escuelas y colegios particulares.
Art. 45º Ninguna escuela o colegio particular podrá admitir alumnos sin la presentación de la matrícula
por el Consejo Escolar respectivo del Distrito.
Art. 46º La facultad de ordenar la clausura de una escuela o colegio particular corresponde no sólo al
Consejo del respectivo Distrito cuando se trate de establecimiento contrario a la moral pública o a la salud de los
niños, sino también directamente al Consejo Nacional.
Art. 47º Las multas de que habla el artículo 72º de la Ley serán impuestas por los Consejos de Distrito,
o por el Consejo Nacional, según el caso.
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XIV. Disposiciones generales.
Art. 48º El Consejo de Educación tendrá un abogado y un procurador cuya remuneración será fijada
anualmente en el presupuesto de esa repartición y estará sujetos en el desempeño de sus funciones a los
reglamentos que aquél dictara.
Art. 49º La falta de asistencia a las oficinas del Consejo Nacional de Educación y a las escuelas públicas
será penado de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que al efecto debe expedir el Consejo.
Art. 50º Los exámenes a que se refiere el artículo 26º de la Ley, para obtener certificados que habiliten
provisoriamente a regentar escuelas públicas, serán rendidos en las escuelas normales respectivas, en acto
privado, ante una comisión compuesta de cinco miembros del cuerpo docente de la misma, presidida por el
director de la escuela, debiendo a la vez hacer parte de ella uno de los inspectores dependientes del Consejo
Nacional de Educación que éste designe. Estos exámenes tendrán lugar en una sola época del año que de
antemano se hará conocer al público, y los aspirantes presentará directamente sus solicitudes, para ser inscriptos,
a los directores de las escuelas normales, quienes comunicarán el resultado de las pruebas al Ministerio de
Instrucción Pública para que éste lo haga saber al Consejo Nacional.
Art. 51º Comuníquese a quienes corresponda, publíquese e insértese en el Registro Nacional.
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3. LEYES, REGLAMENTOS Y PROPIEDAD FISCAL ENTRE 1889 y 1906
1. Reglamento General para las escuela públicas de la Capital y territorios nacionales del 31 de julio de
1889”, en El Monitor (….) 1889, Nº 161
Título I. De las escuelas
Capítulo I. Clasificación de las Escuelas.
Art. 1 Las escuelas comunes son de tres categorías: escuelas infantiles, escuelas elementales y escuelas
superiores (Art. 9º de la Ley de educación).
Art. 2 La enseñanza primaria se divide en seis grados. En las escuelas infantiles se enseñará los grados
primero y segundo. En las escuelas elementales se enseñarán los cuatro grados. En las escuelas superiores se
enseñarán los seis grados que comprende la instrucción primaria. (Art. 2º del Plan de estudios)
Art. 3 Las escuelas infantiles serán mixtas, las elementales y superiores de un solo sexo. En las escuelas
mixtas y en las de niñas podrán entrar varones hasta la edad de diez años. (Art. 10º de la Ley).
Art. 4 Habrá en cada distrito de la Capital una escuela superior de niñas y otra de niños, y las
elementales e infantiles que reclamen las necesidades de enseñanza.
Art. 5 Además de las escuelas comunes mencionadas se establecerán las siguientes escuelas especiales:
Jardines de Infantes, Escuelas para Adultos y Escuelas ambulantes.
Art. 6 Los Jardines de infantes y las Escuelas ambulantes serán mixtas, las de Adultos de un solo sexo.
Art. 7 Los Jardines de infantes se establecerán en la Capital y dónde sea posible dotarlos de un modo
conveniente. Las Escuelas para adultos donde puedan encontrarse ordinariamente reunidas cuarenta alumnos
mayores de quince años, que carezcan de instrucción. Las Escuelas ambulantes, en la campaña, donde por
hallarse muy desimanada la población, no fuera dado establecer con ventaja escuelas fijas (Art. 11º de la Ley)
Capítulo II. Locales de las escuelas.
Art. 8 Los edificios destinados á escuelas deben tener pisos de madera, paredes secas, luz abundante,
ventilación fácil y completa y las demás condiciones higiénicas y pedagógicas que exige la enseñanza.
Art. 9 La reparación, blanqueo y pintura de las escuelas, debe hacerse durante las vacaciones anuales, á
menos que alguna razón especial requiera que se verifique antes de esa época.
Art. 10 El local de la escuela no podrá servir para fines ajenos a la enseñanza.
Art. 11 Se destinará para habitaciones del Director las que hayan sido construidas al efecto ó las que se
designen para este objeto por los Consejos escolares, de acuerdo con la Inspección.
Art. 12 Las salas de clase no podrán contener mayor número de niños que las que correspondan á su
capacidad y al número de asientos de las bancas. El espacio necesario á cada alumno queda fijado en un metro
cuadrado de superficie y cinco de capacidad cúbica.
Capítulo III. División de las clases
Art. 13 Cada cincuenta alumnos asistentes de un mismo grado constituyen una clase y estarán á cargo
de un maestro. Si el número de alumnos excediese de cincuenta se distribuirán en dos secciones paralelas,
dirigidas cada una por un maestro.
Art. 14 Las clases o secciones paralelas se dividen por razón del número, pero no se suponen ordenadas
progresivamente. En todas ellas se seguirán los programas del grado respectivo y se procurará la preparación
para el inmediato superior.
Art. 15 No podrá formarse clase de un grado cuando la asistencia media de él no alcance á quince
alumnos por lo menos. En tal caso, los que se hallen inscriptos se incorporarán a otras en que tengan el grado
referido y el número reglamentario para funcionar.
Título II. De la Enseñanza
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Capítulo I. Principios directivos
Art. 16 La enseñanza tendrá por base el sistema simultaneo, las lecciones serán dadas directamente por
el maestro á los alumnos, procurando el adelanto general y uniforme de la clase.
Art. 17 Se instruirá á los alumnos por el continuo cambio de ideas bajo formas variadas; de modo que el
niño se eduque sin fatiga ni violencia, evitando absolutamente imponerle tareas incompatibles con la debilidad
de sus fuerzas y la movilidad de su naturaleza.
Art. 18 La enseñanza será intuitiva y práctica empezando por la observación de objetos sensibles para
elevarse después á la idea abstracta, comparación, generalización y raciocinio. La enseñanza que se dé en las
escuelas no solo debe asegurar los conocimientos, sino también y principalmente, actuar sobre las facultades
desarrollándolas.
Art. 19 Queda prohibido toda enseñanza empírica fundada exclusivamente en el ejercicio de la
memoria. Queda igualmente prohibido el dictado de textos o lecciones y cualquier otro procedimiento que haga
mecánica y fatigosa la enseñanza.
Art. 20 La educación moral no será un curso filosófico, el maestro tenderá á que se arraigue en los niños
el amor al bien y el deber, por la intensidad del sentimiento y el entusiasmo comunicativo de la convicción.
Art. 21 La enseñanza religiosa podrá ser dada por los ministros autorizados de los diferentes cultos, á
los niños de su respectiva comunión, antes o después de las horas de clases (Art. 8º de la Ley). Los Consejos
Escolares designarán al efecto el local y la hora en que se dará esta enseñanza.
Capítulo II. Curso escolar
Art. 22 El curso escolar empezará el 15 de febrero de cada año y terminará el 30 de noviembre. Los
exámenes empezarán el primer día de diciembre.
Art. 23 El reducido número de niños que concurren a la escuela por mal tiempo, no son causa suficiente
para interrumpir en día hábil la marcha de la escuela.
Art. 24 Los días de asueto en todo el año á mas de las fiestas de precepto serán: lunes y martes de
Carnaval; jueves, viernes y sábado de Semana Santa, 24 y 25 de Mayo, 8 y 9 de Julio y los días que dicte
feriados el Congreso Nacional.
Art. 25 Los tres días que preceden a las fiestas cívicas, se destinarán á lecturas, recitaciones, cánticos
patrióticos relacionados con los antecedentes y propósitos de nuestra Revolución e Independencia.
Capítulo III. Plan de Estudios y Programa
Art. 26 El mínimum de instrucción obligatoria fijado por la Ley de educación se dará en las Escuelas
comunes, distribuyendo los diversos ramos que abarca, en la forma que a continuación se expresa:
Art. 27 La enseñanza en las Escuelas infantiles comprende los siguientes ramos: lectura, escritura,
idioma nacional, aritmética, dibujo, ejercicios intuitivos ó lecciones sobre objetos, moral y urbanidad, cantos
escolares, gimnasia y labores (para las niñas).
Art. 28 La enseñanza en las Escuelas elementales, además de la ampliación de los elementos
enumerados en el artículo anterior, comprende los siguientes ramos: Historia Argentina, Geografía de la
República, Nociones de Ciencias naturales, Instrucción Cívica (para los varones de cuarto grado) y economía
doméstica (para las niñas de cuarto grado).
Art. 29 La enseñanza de las Escuelas superiores, además de la ampliación de las materias enumeradas
en los artículos anteriores, comprende los siguientes ramos: Nociones de Historia General, Nociones de
Geografía General, Nociones de geometría, Nociones de Física y Química experimental, Francés, Música,
Ejercicios militares (para los varones) y corte y confección (para las niñas).
Art. 30 La enseñanza en las Escuelas ambulantes y de Adultos, comprende los siguientes ramos:
Lectura, escritura, Idioma Nacional, Aritmética, Nociones Industriales, Instrucción Cívica, Moral y Urbanidad.
(Art. 12º de la Ley).
Art. 31 La enseñanza de las asignaturas determinadas en el Plan de estudios, se dará con arreglo á los
programas sancionados por el Consejo nacional de educación, y á ellos se conformarán estrictamente los
maestros de las Escuelas públicas, en el desempeño de sus funciones.
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Capítulo IV .Textos escolares
Art. 32 En los dos primeros grados, no se permitirá otro texto que el de lectura, siendo este ramo
enseñado en combinación con la escritura de primer grado.
Art. 33 Los textos que usen los alumnos del mismo grado en cada escuelas serán iguales y deben estar
aprobados o administrados por la autoridad correspondiente.
Art. 34 Los cuadernos de los trabajos hechos durante el curso ó las pruebas escritas en el acto de
examen se conservarán en el Archivo de cada escuela, con las páginas numeradas, la respectiva fecha de cada
ejercicio y la firma del alumno.
Capítulo V. Distribución del tiempo
Art. 35 Las clases de las escuelas públicas serán alternadas con intervalos de descanso, ejercicios físicos
y canto (Artículo 14º de la Ley)
Art. 36 La sesión será indivisa y durará en las escuelas comunes cinco horas: desde 11 a.m hasta las 4
p.m , destinándose cuatro horas al trabajo y una hora á la lista, evoluciones y recreos.
Art. 37 En cada hora habrá intervalos de recreo cuya duración será de diez minutos, los dos primeros y
de quince los dos últimos.
Art. 38 Los ejercicios de una misma asignatura, no podrán exceder en los cuatro primeros grados de
treinta minutos y en los últimos grados de cincuenta minutos.
Art. 39 La distribución del tiempo será uniforme en todas las escuelas comunes, según las clase y grado
con arreglo á los horarios establecidos.
Art. 40 El Horario debe estar en cada salón de clase en lugar visible.
Art. 41 La distribución fijada en los horarios vigentes, no podrá alterarse sin que las modificaciones
sean previamente aprobadas por la Inspección técnica, en vista de una necesidad justificada y llenando los
requisitos exigidos por el respectivo reglamento.
Título III Personal Docente
Capítulo I. Clase y número de maestros
Art. 42 El personal de maestros en las escuelas públicas se divide en cuatro categorías: Director,
Preceptor, Sub-preceptor y Ayudante. Quedan suprimidos los diversos órdenes que actualmente existen dentro
de la categoría de Preceptores y Sub- preceptores.
Art. 43 Además de los profesores regulares o comunes enumerados en el artículo anterior, podrá haber
maestros especiales para la enseñanza de determinadas asignaturas como la Música, Dibujo, Francés u otro ramo
que requiera particular competencia.
Art. 44 La dirección y enseñanza de las escuelas mixtas y de las escuelas elementales y superiores de
niñas estarán exclusivamente a cargo de maestras. La dirección de las escuelas de varones estará a cargo de
maestros varones y la enseñanza será dada indistintamente por maestros o maestras, prefiriéndose a éstas para los
grados infantiles.
Art. 45 En toda escuela habrá tantos maestros como clases tenga. El Director estará á cargo de una
clase, si las que hay en la escuela no exceden de seis, pero si pasan de éste número sólo estará a cargo de la
dirección y vigilancia del establecimiento (Artículo nº 58 de la Ley).
Art. 46 La enseñanza será dada por preceptores en la mitad del número de las clases por lo menos, y en
las otras por sub- preceptores o Ayudantes.
Capítulo II. Nombramientos de los maestros.
Art. 47 Los maestros de escuelas serán nombrados por el Consejo Nacional de educación, á propuesta
de los Consejos escolares del Distrito, los que elevarán a tal objeto en caso de vacante, una terna de candidatos
con los documentos justificativos de su capacidad legal (Artículo Nº 42 inc. 7 de la Ley).
Art. 48 Nadie puede ser maestro de escuela de escuela pública sin justificar previamente su capacidad
técnica, moral y física para la enseñanza: en el primer caso con diploma o certificado expedido por la autoridad
competente, en el segundo, con testimonios que abonen su conducta, en el tercero por un informe facultativo que
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acredite no tener el candidato enfermedad orgánica ó contagiosa, que lo inhabilite para el magisterio. (Artículo nº
24 de la Ley).
Art. 49 Los diplomas y condiciones necesarias para acreditar la competencia profesional quedan fijados,
según los diversos cargos del magisterio en la forma que a continuación se expresa:
Art. 50 El Director de Escuela superior deberá reunir los siguientes requisitos: 1º diploma de Profesor
Normal, 2º cuatro años de ejercicio en el magisterio, 3º una hoja de servicios intachable.
Art. 51 El Director de Escuela elemental ó Infantil deberá reunir los siguientes requisitos: 1º diploma
de Profesor Normal, 2º tres años de ejercicio en el magisterio, 3º una hoja de servicios intachable.
Art. 52 El preceptor solo necesita el Diploma de maestro normal. A la falta de éste deberá reunir los
siguientes requisitos: 1º diploma supletorio, 2º dos años de ejercicio en el magisterio, 3º una hoja de servicios
intachable.
Art. 53 El sub-preceptor solo muestra el Diploma de Sub-preceptor normal. A falta de éste deberá
reunir: 1º título supletorio, 2º una año de ejercicio en el magisterio, 3º una hoja de servicios intachable.
Art. 54 Para ser Ayudante solo se requiere un título supletorio.
Art. 55 Ningún nombramiento ni ascenso se hará en lo sucesivo, sino no reúne el candidato propuesto
las condiciones enumeradas.
Art. 56 Los títulos supletorios serán expedidos por el Consejo Nacional de educación de acuerdo con la
Ley previo el examen y demás formalidades que al efecto se establezcan.
Capítulo III. Deberes de los maestros
Art. 57 Los directores y los maestros de escuela públicas tienen las siguientes obligaciones:
1º Cumplir estrictamente las disposiciones establecidas en las Leyes, decretos y Reglamentaciones
escolares, sin que pretexto alguno pueda excusar de tales transgresiones (Artículo Nº 24 inc. I de la Ley)
2º Observar fielmente las órdenes que los Consejos escolares expidan sobre la administración de las
escuelas y las indicaciones de la Inspección escolar sobre la dirección facultativa de la enseñanza.
3º Asistir puntualmente á las clases así cómo á los exámenes, conferencias y demás actos á que fueran
convocados.
4º Dar la enseñanza con arreglo al Plan de estudios, Programas y Horarios vigentes, abstenerse de
emplear ningún texto cuyo uso no esté autorizado
5º Conservar el orden y la disciplina de la escuela, siendo cada uno inmediatamente responsable de los
alumnos que estuvieran á su cargo.
6º Cuidar de los útiles, el mobiliario y el edificio en que funcionen se mantengan en buena
conservación, dando cuenta de cualquier daño que se ocasione.
7º Llevar con esmero los Registros que se establecen por el reglamento, a fin de suministrar los datos
necesarios.
8º Dar aviso anticipado en casos de ausencia y justificar la falta.
9º Comunicar la inasistencia de los alumnos á su respectiva familia por papeletas impresas, y dar cuenta
del comportamiento de los mismos por medio de libretas o boletines mensuales.
Art. 58 El Director de la escuela es responsable de la marcha general del establecimiento, estando bajo
su directa dependencia todos los empleados del mismo. El Preceptor más antiguo de la escuela, desempeñará en
ausencia o inhabilitación del Directores las funciones de éste.
Art. 59 Son deberes especiales del Director:
1º Cuidar directamente del orden, de la disciplina y de la enseñanza, vigilando á los maestros, alumnos
y empleados inferiores, á fin de que den cumplimiento á sus obligaciones.
2º Dictar los medios concernientes a Administración y Régimen de las escuelas, siempre que no
contraríen las Reglamentaciones y Disposiciones vigentes.
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3º Dirigir la enseñanza y desempeñar la de aquellos ramos que no le impidan atender la marcha general
de la escuela, cuando no tenga ninguna clase a su cargo.
4º Comunicar las faltas de asistencia de los empleados de la escuela.
5º Expedir los Informes suministrar los datos que les sean pedidos por las autoridades competentes.
Art. 60 El Director como representante de la escuela, es el único que puede solicitar las medidas que
considere conducentes á la marcha y mejora del establecimiento.
Art. 61 Los maestros de escuela tienen como jefe inmediato al Director de la misma y están obligados a
obedecer y respetar las medidas que prescriba dentro de sus atribuciones.
Art. 62 Son deberes especiales de los maestros:
1º Concurrir a la escuela quince minutos antes de la hora de entrada y permanecer en ella hasta que se
hayan ido los alumnos.
2º Escribir su nombre y la hora de llegada en el registro de asistencia, anotando también la salida,
cuanto por fuerza mayor, se vean obligados á dejar el establecimiento antes de terminar las clases.
3º Quedar una hora más de la destinada a clase, el día que le corresponda cuidar a sus alumnos que
hayan sido penitenciados. En este servicio todos los maestros se sucederán, simultáneamente.
4º Solicitar a la dirección de la escuela, los útiles que van a emplearse para la ilustración de las
lecciones del próximo día.
5º Entregar una nómina de los alumnos que dejan penitenciados, expresando la pena impuesta á cada
uno y la causa que la origina.
Art. 63 Los maestros pueden exponer privadamente á los inspectores y al Director los inconvenientes
que á su juicio ofrezca el cumplimiento de las órdenes que reciban, pero cuando ellos insistan en ellas, deberán
acatarlas pudiendo recurrir á la autoridad competente.
Art. 64 Es prohibido á los Directores y Maestros de las escuelas públicas:
1º Recibir emolumento alguno de los padres, tutores o encargados de los alumnos que concurren á sus
escuelas (Artículo Nº 28 inc. 1º de la Ley).
2º Ejercer dentro de la escuela ó fuera de ella cualquier oficio, profesión o comercio que lo inhabilite
para cumplir asidua é imparcialmente las obligaciones del magisterio (Artículo Nº 28 de la Ley)
3º Enseñar en otra escuela que en aquella para que ha sido designado, no estando comprendidas en esta
disposición las escuelas de Adultos.
4º Admitir en las escuelas alumnos que no estén matriculados ó que no reúnan las condiciones exigidas
para el ingreso
5º Dar lecciones particulares á los alumnos de su escuela.
6º Imponer á los alumnos castigos corporales ó afrentosos. (Artículo Nº 28 de la Ley)
7º Otorgar á los alumnos premios ó recompensas especiales no autorizadas por los Reglamentos
escolares. (Artículo Nº 28 inc. 4º).
8º Levantar o promover suscripciones é incitar a los alumnos á firmar ninguna petición sea cual fuere su
objeto.
9º Hacer propaganda política o religiosa en las escuelas.
Art. 65 La renuncia de un cargo en las escuelas públicas debe dirigirse con quince días de anticipación
por lo menos, salvo casos de fuerza mayor. Todo maestro está obligado á continuar en su opuesto, sino existe
para ello incompatibilidad, mientras su renuncia no sea aceptada.
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2. “Reglamento del Cuerpo Médico Escolar aprobado por el Consejo Nacional de educación en sesión del
26 de diciembre de 1896”, El Monitor (…), 1905, Nº 390.
Capítulo I. Fines y organización del Cuerpo Medico Escolar.
Art. 1º- El cuerpo médico escolar de la Capital está encargado de velar por la Higiene de las escuelas y
cuidar de la salud de los niños que la frecuentan, apartando las causas de la enfermedad que los amenacen.
Art. 2º- Como cuerpo técnico servirá de asesor al Consejo Nacional de educación y á los Consejos de
Distrito en aquellas cuestiones que se relacionen con los fines de su institución, informando de todos los asuntos
en que fuera requerido su dictamen.
Art. 3º- El Cuerpo Médico Escolar intervendrá en todo lo concerniente al medio escolar en la forma
siguiente:
a) Estudiará los planos y proyectos de los edificios escolares bajo el punto de vista de su
ubicación, construcción, iluminación, ventilación, servicios sanitarios, etc.
b) Informará sobre las condiciones higiénicas de los edificios destinados a escuelas, que el
Consejo se proponga tomar en la ocasión, lo mismo que de las casas destinadas a escuelas particulares indicando
las reformas que sean necesarias para adaptarlas al objeto que se les destina.
c) Dictaminará respecto de la impresión de los textos de enseñanza en la elección de los
caracteres, color del papel, etc.
d) Intervendrá igualmente en la elección de los modelos de mobiliario escolar, así como de los
aparatos de gimnasia que se deben adoptar.
e) Indicará al Consejo Nacional de Educación todas aquellas medidas de orden higiénico y
sanitario tendientes á la conservación de la salud, dentro y fuera de las escuelas.
f) Dará instrucciones escritas al personal docente respecto de los síntomas más importantes de las
enfermedades contagiosas que puedan afectar directamente a la población escolar.
Art. 4º- Con el objeto de divulgar conocimientos higiénicos y profilaxis, dará conferencias al personal
docente de las escuelas en la época y la forma que determine el Consejo Nacional de Educación.
Art. 5º- Visitará en caso de enfermedad a los maestros, a fin de poder justificar sus faltas á clase,
expedir licencias y asesorar en caso de jubilaciones con los certificados correspondientes.
Art. 6º- El Cuerpo Médico Escolar se compone de un médico director, médicos inspectores, un médico
secretario y practicantes.
Art. 7º- Este cuerpo depende directamente del Consejo Nacional de Educación.
Capítulo II. División del Trabajo.
Del Director
Art. 8º- El director es el representante del Cuerpo Médico Escolar y tiene á su cargo las relaciones
oficiales con el Consejo Nacional de Educación, Consejos Escolares de Distrito, y demás autoridades con las que
pudieran concurrir en el desempeño de las funciones que reclamen las necesidades de esta corporación, pudiendo
también solicitar la cooperación del as autoridades sanitarias de la Capital. En su ausencia desempeñará sus
funciones le médico inspector más antiguo debiendo comunicarse al Consejo Nacional de Educación.
Art. 9º- Son deberes y atribuciones del director:
a. Distribuir convenientemente y equitativamente entre todo el personal del Cuerpo Médico
Escolar los trabajos de inspección, y demás tareas que asigna este reglamento.
b. Atender el despacho de la Oficina y presidir las reuniones que periódicamente celebrará el
Cuerpo Médico sometiendo á su examen, todas aquellas cuestiones de interés general.
c. Recibir las boletas de inspección e informes de los médicos inspectores, dando cuenta á la
superioridad de las medidas que propongan dictaminando sobre su conveniencia.
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d. Vigilar el fiel cumplimiento de las obligaciones de los médicos inspectores y personal auxiliar
debiendo dar cuenta al Consejo Nacional de Educación de todos aquellos casos en que su intervención fuera
reclamada.
e. Expedir los informes que fueran solicitados por el Consejo Nacional de Educación o los
Consejos Escolares, asignando a los expedientes el trámite que corresponda.
f. Proponer al Consejo Nacional de Educación las medidas que creyera necesarias para el
mejoramiento de la higiene escolar y conservación de la salud de niños y docentes.
g. Presentar al Consejo Nacional de Educación al finalizar cada año una memoria detallada,
consignando los trabajos del Cuerpo Médico Escolar y las observaciones y reformas que la práctica sugiere.
Art. 10º- Son deberes y atribuciones de los Médicos inspectores:
a. Practicar visitas de inspección en los establecimientos de enseñanza primaria, fiscales y
particulares de la capital, con arreglo á lo dispuesto en el artículo respectivo y en número no menor de cuatro
semanales.
b. Prestar, por turno, en la Oficina servicios de guardia á las horas que se señalen y concurrir cada
vez que el director reclame su presencia.
c. Expedir todos los informes que la dirección solicitase, suministrando las informaciones
necesarias para el mejor conocimiento de los asuntos del que se trate.
d. Visitar dentro del tercer día de pasado aviso de enfermedad, á los maestros de distrito á su
cargo, para verificar su estado debiendo consignar en cada caso su opinión.
e. Redactar trimestralmente un informe detallado de las escuelas inspeccionadas.
Art. 11º- El secretario y el practicante dependen del director y sus obligaciones les serán señaladas por
éste, siendo sus deberes:
a. Concurrir diariamente a la oficina á la hora oficial.
b. El secretario recibirá la correspondencia y los expedientes á informe que vengan á esta oficina.
c. Cuidará y ordenará el archivo de todos los documentos centrados llevando los libros del
movimiento diario.
d. Los practicantes son los auxiliares del secretario en todas las tareas de la oficina.
Capítulo III. De las asambleas.
Art. 12º- Quincenalmente se reunirán en asamblea los vocales del Cuerpo Médico Escolar á objeto de
tratar los asuntos de carácter general que puedan afectar la salud de los niños y el medio escolar.
Art. 13º- Los temas a discutir serán presentados con la anticipación conveniente, por cualquiera de sus
miembros resolviendo el Cuerpo Médico Escolar el orden en que deben desarrollarse.
Art. 14º- Las resoluciones tomadas en asamblea serán puestas en conocimiento del Cuerpo Médico
Escolar en la forma en que hayan sido aprobadas.
Capítulo IV. Inspección higiénica de las escuelas.
Art. 15º- El Cuerpo Médico practicará durante la época activa del funcionamiento de las escuelas visitas
de inspección higiénica de los establecimientos de enseñanza primaria, fiscales y particulares de la capital.
Art. 16º- Los médicos inspectores, con la asistencia de los directores de escuela procederán á una visita
prolija de los locales y de todas las dependencias abarcando en su inspección los diferentes temas ó enunciados
contenidos en la boleta respectiva que deberán llenar en conformidad con el resultado de sus observaciones.
Art. 17º- Los médicos inspectores deberán realizar visitas suplementarias en las escuelas de su
respectiva jurisdicción, toda vez que para ello fueran solicitados por el Consejo Escolar de Distrito con un fin de
terminado que deberá expresar la hora que les fuera enviada.
Art. 18º- Los médicos inspectores deberán aconsejar y ordenar en el curso de sus visitas, con
recomendaciones y observaciones a los directores, aquellas modificaciones o cambios que consideren de carácter
urgente ó de fácil ejecución, y que no requieran de la intervención de las autoridades escolares.
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Art. 19º- Los médicos inspectores al practicar visitas en las escuelas examinará prolijamente el estado
de salud de los alumnos y en particular aquellos niños delicados ó en condiciones especiales de vida que
merezcan preferente atención. De acuerdo con la dirección de la escuela dispondrán el envío á sus familias de
aquellos niños cuyo estado lo reclame, con cartas-aviso, en las que se indicarán las observaciones que cada caso
sugiera, en vistas de los cuidados que exija su estado.
Art 20º- La boleta de inspección con el resultado de las observaciones hechas en las escuelas, será
depositada en manos del director del Cuerpo Médico Escolar, quién en conocimiento de ella remitirán al Consejo
Escolar respectivo las observaciones pertinentes para los objetos que aquí se terminan.
Art. 21º- Los Consejos Escolares en posesión de las indicaciones á que hace referencia el artículo
anterior procederán a la ejecución de las medidas para los cuales estuvieran facultados, recabando del Consejo
Nacional de Educación en el más breve plazo posible la autorización necesaria para aquellas que no fueran su
resorte.
Capítulo V. Inspección ocular y auricular.
Art. 22º- Los médicos inspectores practicarán el examen ocular y auricular de los alumnos, dicho
examen comprenderá los desordenes orgánicos y funcionales de esos aparatos, fijando principalmente la
atención en las enfermedades contagiosas y precediendo en estos casos con arreglo a lo establecido en el capítulo
de profilaxis. Las observaciones pertinentes se elevarán al director del Cuerpo Médico Escolar.
Art. 23º- Los niños que resulten resultados de visiones de refracciones o sordera, serán colocados en el
sitio más adecuado de la clase a fin de mejorar estos inconvenientes, al mismo tiempo se harán llegar á los
padres, por intermedio de los directores, las sindicaciones que los médicos inspectores crean conveniente.
Art. 24º- En los casos de miopía progresiva, los médicos inspectores deberán dar cuenta al director del
Cuerpo Médico Escolar quién se dirigirá al Consejo Escolar correspondiente para que se ponga a conocimiento
de los padres. Que la estadía de estos niños es incompatible con su padecimiento.
Capítulo VI. Profilaxis de las enfermedades contagiosas
Art. 25º- Las enfermedades que en razón de su contagio reclaman medidas especiales son:
1º) el sarampión, la escarlatina, la viruela, roseola, rubéola, varioloides y varicela, la difteria, la fiebre
tifoidea, la disentería, el cólera, la fiebre amarilla, la peste bubónica, la tuberculosis, el coqueluche, la
paratiroides y la sífilis.
2º) las oftalmias,-catarral, purulenta, granulosa y diftérica-, la otorrea, lepra, sarna, tiñas en general, el
impétigo, pediculosis, estomatitis, boqueras, erisipela.
3ª) las enfermedades nerviosas, contagiosas por imitación como la crea, la epilepsia, los tics que por su
naturaleza sean peligrosos
Art. 26º- Los niños atacados de algunas de las enfermedades mencionadas en el artículo anterior, no
serán admitidos en las escuelas
Art. 27º- Igual prohibición regirá para los niños sanos en cuyos domicilios hubiera un caso de las
enfermedades indicadas en el Art. 25º i, a menos que un certificado acredite que el niño o los niños sanos no
tienen ningún contacto con el enfermo, qué medidas de aislamiento y desinfección hayan sido rigurosamente
tomadas.
Art. 28º- Los niños que se encuentran en las condiciones de los Artículos 26º y 27º no podrán ingresar á
sus clases, ni serán admitidos en otra escuela, mientras no justifiquen mediante certificado médico, que todo
peligro de contagio ha desaparecido ó en tanto que haya transcurrido el tiempo necesario para que los gérmenes
del mal pierdan su virulencia. Antes del reingreso del niño a la escuela, sus vestidos deben ser cuidadosamente
desinfectados y su cuerpo lavado por uno ó más baños de higiene.
Art. 29ª- La duración del aislamiento para los niños que han estado en contacto con un enfermo
contagioso, se evaluará hasta contar desde el último caso producido.
Art. 30º - Las disposiciones contenidas en los Artículos 26º, 27º, 28º y 29º, regirán igualmente para el
personal docente de la escuela.
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Art.31º - Los directores de escuela son responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones
enumeradas. Siempre que un niño falte á la escuela el Director formará informe sobre la causa que ha ocasionado
la falta, y si resultare ser enfermedad contagiosa, en las primeras 24 horas lo pondrá en conocimiento del Cuerpo
Medico escolar.
Art. 32º - Cuando una persona de las que habitan los edificios escolares, fuese atacada por algunas de
las enfermedades enumeradas en el Art. 25º, el Director lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Cuerpo
Médico Escolar o del médico de su distrito y del Consejo Escolar respectivo. Comprobado el hecho, el médico
que haya intervenido procederá á aislar al enfermo, de la mejor manera posible, y si la gravedad del caso lo
exige, como la medida preventiva, podrá suspender las clases. El director del Cuerpo Médico Escolar con el
presidente del Consejo Escolar mantendrá ó no la clausura del establecimiento y adoptará las medidas que las
circunstancias reclamen. Todas las medidas adoptadas con motivo de la aparición de una enfermedad contagiosa,
serán elevadas al Consejo Nacional de educación para su conocimiento.
Art. 33º - En los colegios con internado que se encuentren en las condiciones del Artículo anterior, el
Cuerpo Médico Escolar en posesión de los hechos ocurridos, requerirá la intervención de la Asistencia pública,
para adoptar las medidas que se consideren convenientes a fin de evitar la propagación del mal dentro y fuera del
establecimiento.
Art. 34º - En toda escuela particular con internado, se dispondrá de una habitación aislada del resto del
edificio, á objeto de observar a los niños que se enfermasen y perytenientes á la misma escuela.
Art.35º - La reapertura de una escuela no podrá tener lugar sino cuando a juicio del Cuerpo Médico
Escolar todo peligro haya desaparecido y previa desinfección completa del local.
Art. 36º - Fuera de los casos mencionados en el Artículo 32, ninguna escuela podrá clausurarse sin
conocimiento previo del Consejo Nacional de Educación.
Art. 37º - Si alguna enfermedad contagiosa se presentase bajo forma de epidemia, en el barrio donde
funciona la escuela, el Consejo Escolar respectivo ordenará a su director que redoble los cuidados higiénicos en
todas las dependencias de la misma. Si el mal tendiera a propagarse entre los niños que concurren a la escuela, el
Cuerpo Médico Escolar hará practicar la desinfección general del local pudiendo llegar hasta la clausura del
mismo.
Art. 38º - A fin de que toda enfermedad contagiosa pueda ser oportunamente descubierta, en el
momento de la revista diaria de limpieza cada maestro examinará atentamente, manos, cuello, orejas, y sobre
todo la cabeza y la cara de sus discípulos y cualquier síntoma sospechoso que notare será denunciado al director
y éste procederá á enviar acompañado á su casa al niño que resulte enfermo. Una guía que contenga los signos
principales que marque el comienzo de las diferentes enfermedades contagiosas, será distribuido entre el
personal docente de las escuelas á fin de facilitarle esta tarea.
Art. 39º - Si durante las horas de clase se enfermara un niño, sin vacilar se le enviará á su familia y
jamás el director esperará la aparición de signos que lo ilustren sobre la naturaleza del mal.
Art. 40º - Los niños que por causa de su enfermedad fueran enviados á sus casas por los directores y que
pasaran más de tres días sin volver á sus clases, no podrán ser recibidos de nuevo sin un certificado médico que
los declare en condiciones de ser admitidos sin peligro de llevar su contagio.
Art. 41º - El Cuerpo Médico Escolar pasará a los padres de familia, por intermedio de los Consejos
Escolares, una circular en la cual estén consignadas todas aquellas enfermedades cuyo contagio pueda ser
llevado a la escuela por los niños, y los artículos de este reglamento que prohíban la admisión de niños enfermos
en las escuelas y de los sanos que hubieran estado en contacto con personas atacadas de enfermedades
contagiosas.
Art. 42º - Los directores de escuela quedan encargados de cumplir y hacer que se cumplan todas las
disposiciones consignadas en este capítulo, para las cuales se reclama intervención. Los infractores á dichas
disposiciones serán apercibidos, suspendidos ó separados por las autoridades, si se trata de escuelas fiscales ó
multas con arreglo á la ley, según la gravedad del caso si se trata de escuelas particulares.
Art. 43º - Las prescripciones de este capítulo rigen para las escuelas y colegios particulares que por la
ley están bajo jurisdicción del Consejo Nacional de Educación.
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Capítulo VII. Vacunación y revacunación.(1)
Art. 44º - La vacunación es obligatoria para todos los niños que concurren a las escuelas públicas y
particulares de la capital.
Art. 45º - Ningún niños podrá ingresar a las escuelas sin presentar un certificado correspondiente ya sea
expedido por un médico diplomado o por el Cuerpo Médico Escolar. Dicho certificado tendrá el nombre, fecha
de vacunación y su resultado.
Art. 46º - La revacunación es igualmente obligatoria. A los ocho años de haber vacunado a un niño está
obligado a revacunarse a menos de haber tenido la viruela durante ese plazo.
Art. 47º - La inoculación vacinica se practicará en la cara exterior superior del brazo, y con el método
de escarificaciones, llenándose en cada caso los preceptos antisépticos.
Art. 48º - Una vez cerrada la matrícula como marca el Reglamento General de las Escuelas, el Cuerpo
Médico Escolar procederá a una revisación prolija de los certificados de vacunación y revacunación. Cualquier
dificultad será resuelta por el médico inspector de la manera más conveniente.
Art. 49º - Los directores de escuelas públicas llevarán un libro registro en el cual se consigna nombre,
edad, fecha de vacunación y revacunación de los alumnos, datos extraídos de los certificados.
Art. 50º - El personal docente de las escuelas y demás personas que habiten en ellas, deben estar
vacunados y su revacunación se hará con arreglo a los establecido en el artículo 44º.
Capítulo VIII. De los certificados médicos.
Art. 51º - Los certificados médicos expedidos por el Cuerpo Médico Escolar son los únicos válidos a
excepción de los que se expresan en el artículo 45º ante el Consejo Nacional de Educación y el Consejo Escolar.
Art. 52º - Los certificados médicos librados por esta oficina son a) certificados de buena salud para la
admisión al ejercicio del magisterio, b) certificados para justificación de faltas a clase por enfermedad, c)
certificados para solicitudes de expedientes de jubilación (2)
.
Art. 53º - Todo miembro del personal docente que por causa de enfermedad faltare a la clase, está
obligado á pasar aviso inmediatamente al Cuerpo Médico Escolar, especificando su padecimiento. Uno de los
miembros del referido Cuerpo visitará al enfermo dentro del tercer día siempre que se tuviera la más leve
sospecha de que se trata de una enfermedad contagiosa, ó que a juicio del director del Cuerpo Médico Escolar
sea necesario comprobar su estado. A la terminación de la enfermedad el causante en persona ocurrirá al Cuerpo
Médico Escolar, provisto del certificado del Médico que lo haya atendido, que exprese la clase enfermedad y
duración, el que controlado, le será librado otro, que hará valer ante la autoridad respectiva.
Art. 54º - Corresponde a los Consejos Escolares de Distrito la justificación de las faltas de asistencia,
por causa de enfermedad que no tenga más de tres días de duración, aunque estas faltas no sean justificadas por
el certificado médico que mencione el artículo anterior, dando cuenta en cada caso al Consejo Nacional de
Educación.
Art. 55º - Los certificados para motivar licencias por tiempo determinado, serán expedidos con las
mismas formalidades previo examen del solicitante y por causa suficientemente justificada.
Art. 56º - Para los fines de solicitud de jubilación, el interesado muñido del certificado del médico que
lo ha atendido se presentará al Cuerpo Médico Escolar, dos de cuyos miembros lo examinarán informando al
director sobre el estado de imposibilidad física o moral del remitente quien en vista de este informe expedirá el
certificado (derogado).
Art. 57º - Queda derogada toda resolución que se oponga a las disposiciones que establece el presente
Reglamento.
(1) Todas las disposiciones de este capítulo se anularán, sustituirán o ratificarán por la Ley Nacional últimamente promulgada.
(2) La Ley de Montepío Civil deja sin efecto este inciso.
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3. Decreto Reglamentario de la Ley nº 1420 del 15 de marzo de 1902, Digesto de la Instrucción Primaria.
Leyes, decretos y resoluciones vigentes, Buenos Aires, Consejo Nacional de Educación, 1920
Artículo 1º El mínimum de enseñanza obligatoria para las Escuelas ambulantes y de Adultos, fijado por
el artículo 12 de la Ley del 8 de julio de 1884, comprenderá también a las escuelas rurales de los centros menos
poblados, dentro del territorio de la Capital o en los territorios nacionales.
Artículo 2º Suprimido por la ley o por alguna de las disposiciones que el Poder ejecutivo o el Consejo
nacional dictaren en el ejercicio de sus facultades propias, un empleo de los que, según los artículos 30 y 31 dan
derecho a percibir emolumentos, se entenderá que el empleado que lo desempeña pierde ese derecho, si la
supresión ha ocurrido antes de cumplir alguno de los plazos del artículo 31.
Artículo 3º La elección bienal de los miembros de los Consejos Escolares de Distrito, se entenderá
hecha por su totalidad, aún cuando hubiese nombramientos por vacantes ocurridas durante ese período. La mala
conducta o la inasistencia continuada de uno ó más de los vocales de los Consejos de Distrito denunciada y
comprobada por éstos, autoriza al Consejo Nacional a resolver sobre su reemplazo.
Artículo 4º En caso de conflictos producidos en el seno de los Consejos Escolares de Distrito que no
tengan solución dentro de sus propios reglamentos y de los medios conciliatorios que las buenas prácticas
aconsejan y cuya duración cause perjuicios al buen régimen de las escuelas del distrito, el Consejo nacional
podrá resolver el cese de todos los miembros de la corporación, en que haya ocurrido el conflicto, debiendo
elegirse otros para completar el período respectivo.
Artículo 5º Los nombramiento de empleados inferiores que el Artículo 42º inc. 8º autoriza, se
entenderá que puede hacerlos el Consejo de Distrito, siempre que hayan sido preestablecidos en el presupuesto
general.
Artículo 6º La falta de cumplimiento por parte de los consejeros de distrito a la disposición del Artículo
42º inciso 11 sobre rendición de cuentas de los fondos escolares que hubiesen administrado, sino fuese reparada
dentro de un tiempo prudencial, fijado por el Consejo Nacional, autoriza á este a remover de sus cargos a los
vocales responsables de la demora, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar,
Artículo 7º Toda autoridad facultada para imponer multas, estará obligada según los Artículos 49 y 50
de la Ley de educación común , a remitir al Consejo nacional una relación mensual de todos las que percibiesen,
sin perjuicio de depositar su importe en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Consejo nacional, con
arreglo al Artículo 49º.
Artículo 8º Las municipalidades de la Capital y los territorios nacionales remitirán al Consejo nacional
de educación un estado mensual de las cantidades que perciban, expresando en él las sumas depositadas en
virtud de la deducción del 15% aplicado a la educación , establecido en el inciso 5º, artículo 44.
Artículo 9º El Consejo Nacional de educación será considerado curador de toda herencia vacante,
durante la tramitación del respectivo expediente de adjudicación de los bienes al Tesoro común de las escuelas
(Artículo nº 44 de la Ley)
Artículo Nº 10 Los miembros del Consejo Nacional de educación son nombrados conjuntamente por
períodos de cinco años y se entenderá que los nombramientos por vacantes que ocurriesen dentro de cada
período completan el término que correspondían a las personas reemplazadas.
Artículo 11º La vigilancia e inspección de los artículos 57 inciso 2º y 75, atribuyen al Consejo Nacional
de Educación, sobre la enseñanza de las escuelas Normales, se entenderá subsistente mientras el Ministerio de
Instrucción Pública no mantenga sobre ellas una inspección especial, autorizada por el Honorable Congreso.
Pero en todo caso los Inspectores técnicos de instrucción primaria pueden informarse del régimen y enseñanza
de las escuelas de aplicación anexas a las normales y elevar informes al Consejo nacional.
Artículo 12º La obligación de celebrar por lo menos tres sesiones semanales, que el inciso 8º del
Artículo 57 impone al Consejo Nacional, se entenderá limitada al período en que funcionasen las escuelas, fuera
de ese período no podrán celebrar menos de una sesión por semana.
- 387 -
Artículo 13º Desde la comunicación del presente decreto, y siempre que el Consejo nacional funcione
sin el número integro de sus miembros, el presidente y en su caso el vicepresidente en ejercicio, tendrán voto, sin
perjuicio de lo que dispone el inciso 1º del artículo 5º.
Artículo 14º En la próxima renovación del Consejo nacional, el Poder ejecutivo designará de entre sus
vocales, y por el tiempo que dure el Consejo, un vicepresidente, para que desempeñe las funciones del
presidente, en los caso de ausencia o impedimento del primero.
Artículo 15º Una vez dictada una resolución por el Consejo nacional, son el resorte exclusivo del
presidente todos los actos sucesivos que de ella emanen o sean necesarios para su cumplimiento.
Artículo 16 º El presente decreto será complementario de la Ley del 8 de Julio de 1884 y del decreto del
28 de julio de 1885, debiendo incorporarse en las ediciones sucesivas que de ambos se hiciere.
4. Escuelas en propiedad fiscal y alquilada en noviembre de 1904, De elaboración propia en base a datos
de El Monitorde la Educación común, 1905, Nº 384: CLXII
CONSEJO ESCOLAR 1º
Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes
Arenales nº 1060 S 1 F M 440 408
Libertad nº 1312 S 2 F M 438 527
Santa Fé nº 1510 S 3 F M 470 407
Juncal nº 690 E 4 F M 319 265
Charcas nº 1081 E 5 F M 346 274
Esmeralda nº
1064
E 6 P M 275 175
Posadas nº 247 E 7 P A 182 136
San Martin nº 937 I 8 P A 200 170
Vicente López nº
41
I 9 P A 242 217
Secretaría del CE: Libertad nº 1312. Límites: Córdoba, Callao y el Río.
CONSEJO ESCOLAR 2 º
Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes
Rodríguez Peña nº
747
S 1 F M 750 609
Libertad y Tucumán S 2 F M 390 339
Reconquista nº 461 S 3 F C 368 295
Venezuela nº 753 S 4 F M 380 369
Talcahuano nº 678 S 5 F M 740 566
- 388 -
San Martín nº 458 S 6 F M 470 352
Suipacha nº 118 S 7 F M 372 304
Bolívar nº 344 S 8 F M 388 319
Perú nº 782 S 9 F M 481 388
Cangallo nº 1136 E 10 F A 390 367
México nº 458 E 11 P M 401 337
Belgrano nº 637 E 12 F M 342 317
Cuyo nº 1151 E 13 P M 285 233
Suipacha nº 553 I 14 P A 282 236
B. Mitre nº 1222 I 15 P A 206 218
Secretaría del CE: Cangallo nº 1136. Límites: Córdoba del Río a Callao y por esta hasta Rivadavia, por esta a Tacuarí y por esta hasta
Independencia, y por esta al Río.
CONSEJO ESCOLAR 3 º
Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes
Bolívar nº 1235 S 1 F M 579 445
México nº 1629 S 2 F M 373 318
Tacuarí nº 567 S 3 F M 618 509
Independencia nº
758
S 4 F M 524 459
Humberto I nº
1573
E 5 P M 371 302
Chile nº 1668 E 6 F M 501 400
Europa nº 1144 E 7 F M 362 267
Lorea nº 1381 E 8 P M 379 299
Belgrano nº 1746 E 9 F M 400 354
Piedras nº 860 E 10 F M 299 258
Belgrano nº 955 E 11 P M 346 270
Defensa nº 945 I 12 P A 385 322
Lorea nº 463 I 13 F A 449 323
S. del Estero nº
771
I 14 P A 186 175
Humberto I nº
343
I 15 F A 217 192
Lorea nº 1215 I 16 F A 316 276
Secretaría: Bolívar nº 1235. Limites: Independencia del Río hasta Tacuarí, por este hasta Rivadavia, por este hasta Entre Ríos, por este a
Garay y por este al Río.
- 389 -
CONSEJO ESCOLAR 4º
Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes
Garay nº 794 S 1 F M 432 372
Industria nº 471 S 2 F M 410 362
A. Brown nº 778 S 3 P M 460 421
Piedras nº 1430 E 4 F M 410 352
Rocha nº 1226 E 5 F M 760 667
Australia nº 1081 E 6 F M 435 374
Necochea nº 980 E 7 P M 381 328
Olavarría nº 677 E 8 P M 501 395
Defensa nº 1431 E 9 F M 364 338
Especial nº 64 E 10 P M 288 251
Lamadrid nº 495 E 11 F M 316 266
Australia nº 91 E 12 P M 342 285
Industria nº 1328 E 13 P M 638 561
P. de Mendoza nº
2087
I 14 P A 326 288
Patricios nº 1468 I 15 P A 275 237
Necochea nº 986 I 16 P A 274 242
Patricios nº 486 I 17 P A 208 173
Bolívar nº 1756 I 18 P A 198 160
Crucero nº 1151 I 19 P A 288 240
Secretaría: Industria nº 471. Límites: Garay del Rio hasta Buen Orden y por esta y Montes de Oca hasta el Riachuelo.
CONSEJO ESCOLAR 5º
Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes
Montes de Oca nº
455
S 1 F M 440 408
San Jose nº 1985 S 2 F M 1013 867
Montes de Oca nº
439
S 3 F M 450 408
Vieytez nº 793 E 4 F M 433 416
Vieytez nº 743 E 5 F M 437 344
Iriarte nº 462 E 6 F M 397 363
Santa Rosalía nº
1815
E 7 F M 409 391
San Antonio nº 682 E 8 F M 320 295
- 390 -
San José nº 1753 E 9 P M 320 277
Vieytez nº 1469 E 10 F M 322 298
San Antonio nº 644 I 11 P A 396 384
Santa Rosalía nº
1443
I 12 P A 160 145
Secretaría: Montes de Oca nº 455. Límites: Del Riachuelo por Montes de Oca y Buen Orden hasta Garay, por esta a Vélez Sarfield y por esta hasta el Riachuelo.
CONSEJO ESCOLAR 6º
Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes
Entre Ríos nº 1317
S 1 F M 492 424
Entre Ríos nº 1383 S 2 F M 982 816
Rioja nº 850 S 3 F M 665 560
Rioja nº 1732 S 4 F M 560 512
San Juan nº 2261 E 5 F M 486 403
San Juan nº 2277 E 6 F M 465 442
24 de Noviembre nº
1536
E 7 P M 524 447
Europa nº 2827 E 8 F M 346 311
Pichincha nº 1873 E 9 F M 376 325
Jujuy nº 1471 E 10 F M 457 442
Liniers nº 1041 E 11 P M 242 224
Gral Urquiza nº
2159
I 12 F A 455 369
Pasco nº 961 I 13 F A 522 475
Pasco nº 1359 I 14 P A 252 226
Pichincha nº 1373 I 15 P A 240 198
Arena nº 1024 I 16 P C 107 84
Secretaría: Entre Ríos nº 1383. Límites: Del Riachuelo por Vélez Sárfield y Entre Ríos hasta Independencia, por ésta a Boedo, por ésta a Pavón, por ésta hasta Garay, Palma y Asamblea hasta el camino de La Floresta, y por éste al Riachuelo.
CONSEJO ESCOLAR 7º
Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes
Rivadavia nº 2216 S 1 F M 458 399
Callao nº 450 S 2 F M 944 789
Alsina nº 2489 S 3 F M 703 575
Cuyo nº 2250 S 4 F M 500 416
- 391 -
Cuyo nº 2573 E 5 F M 412 383
Cuyo nº 2523 E 6 P M 392 351
Lavalle nº2635 E 7 P M 476 408
Belgrano nº 2545 E 8 P M 281 183
Moreno nº 2104 E 9 F A 313 294
Belgrano nº 2366 E 10 F M 357 347
México nº 2064 I 11 P A 306 268
Venezuela nº 2576 I 12 P A 310 259
Jujuy nº 150 I 13 P M 336 313
Tucumán nº 2341 I 14 P A 367 305
B. Mitre nº 1972 I 15 P A 211 195
Secretaría: Callao nº 450. Límites: Córdoba de16allao a Pueyrredón, por ésta y Jujuy hasta Independencia, por ésta hasta Entre Ríos, y por ésta y Callao hasta Córdoba.17
CONSEJO ESCOLAR 8º
Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes
Anchorena nº 441 S 1 F M 431 359
Cuyo nº 2802 S 2 F M 515 454
Gral. Urquiza nº
227
E 3 F M 668 561
Corrientes nº
3710
E 4 P M 609 577
Rivadavia nº
3346
E 5 P M 494 400
Gallo nº 750 E 6 P M 423 363
Maza nº 451 E 7 P M 389 358
Pueyrredón nº
630
E 8 F M 293 275
Anchorena nº 855 I 9 F A 467 396
Venezuela nº
2958
I 10 P A 432 356
Belgrano nº 3538 I 11 P A 246 211
Secretaría: Cuyo nº 2802. Límites/ ref.
- 392 -
CONSEJO ESCOLAR 9º
Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes
Arenales nº
2733
S 1 F M 639 579
Santa Fe nº
2257
E 2 F M 863 738
Santa Fe nº
2729
E 3 P M 406 340
Juncal nº 2144 E 4 P M 269 204
V. López nº
393
E 5 P A 342 254
Córdoba nº
3283
E 6 P M 389 302
Av. Alvear nº
1302
E 7 P M 290 270
Cnnl. Díaz nº
792
E 8 P M 312 256
Azcuénaga nº
839
E 9 P M 368 291
Las Heras nº
581
E 10 P M 221 185
Charcas nº
3180
I 11 P A 191 159
Cnl. Diaz nº
1259
I 12 P A 296 237
Pueyrredón nº
1792
I 13 P A 280 240
Secretaría: Paraguay nº 2849. Límites: Callao, del Río a Córdoba, por éste hasta Bulnes, por ésta hasta Juncal, por ésta a Coronel Díaz y
por ésta al Río.
CONSEJO ESCOLAR 10º
Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes
Güemes nº 1521 S 1 P M 320 272
Serrano nº 1226 S 2 P M 346 282
Álvarez y Juncal S 3 F M 398 318
Thames nº 2321 E 4 P M 368 313
Charcas nº 3460 E 5 P M 373 350
Santa Fe nº 3840 E 6 P A 381 350
Soler nº 720 E 7 P M 380 285
Malabia nº 2152 E 8 F M 352 276
Aráoz nº 2464 E 9 P A 244 224
- 393 -
Rivera nº 2001 E 10 P C 168 139
Santa Fe nº 5380 E 11 P M 226 198
Malabia nº 2148 E 12 F M 224 172
Darwin nº 711 I 13 P A 174 118
Canning nº 1385 I 14 P A 300 282
Ushuaia nº 480 I 15 P A 143 119
Costa Rica nº 1751 I 16 P A 223 201
Secretaría: Santa Fe n º 4028. Límites: Coronel Díaz del Río de La Plata a Juncal, por ésta hasta Bulnes, por ésta hasta Córdoba, y por ésta
y Río de Janeiro a Triunvirato. Por ésta y Forest a La Pampa, y por ésta hasta el Río.
CONSEJO ESCOLAR 11º
Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes
Pringles nº 263 S 1 F M 639 545
Almagro nº 850 E 2 F M 745 711
Lambaré nº 965 E 3 F M 416 359
A y Oficios y Agrelo E 4 F M 388 354
Gascón nº 1095 E 5 P M 737 649
San Juan nº 3718 E 6 P A 674 615
Castro Barros nº 575 E 7 P M 475 423
Independencia nº 3668 E 8 F M 469 440
Independencia nº 4157
(R)
E 9 P M 391 335
Castro Barros nº 83 E 10 P A 376 298
Muñiz nº 865 I 11 P A 322 304
Díaz Vélez nº 4415 I 12 P A 192 158
Secretaría: Castro Barros nº 83. Límites: Córdoba y Río de Janeiro hasta Rivadavia y Av. La Plata hasta Garay, por ésta hasta Boedo y por
ésta y Bulnes hasta Córdoba.
CONSEJO ESCOLAR 12º
Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes
Yerbal nº 2376 S 1 F M 546 410
Fray Cayetano nº 95 S 2 F M 573 458
Triunvirato nº 632 E 3 F M 679 538
Rivadavia nº 6163 E 4 P A 283 240
Rivadavia nº 5161 E 5 P M 429 349
Holmberg (V.
Massini) (R)
E 6 F M 275 206
- 394 -
Rosario nº 740 E 7 P C 170 121
Padilla nº 2051 (R) E 8 P A 329 237
Bogotá nº 3119 I 9 P A 295 258
Unión nº 2646 I 10 P A 409 381
Pedernera nº 360 I 11 P A 199 186
Paramaribo nº 610 (I) I 12 P C 127 97
África nº 1530 (V.
Ortúzar)
I 13 F A 131 101
Gaona y Terrada (R) I 14 P A 79 53
Cortina nº 456 (R) I 15 P A 262 216
Secretaría: Yerbal nº 2624. Límites: Triunvirato desde Río de Janeiro hasta Forest, por ésta a Pampa hasta Cuenca y Portela, por ésta hasta
Asamblea, por ésta a Garay, por ésta hasta Av. La Plata y Río de Janeiro hasta Triunvirato.
CONSEJO ESCOLAR 13º
Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes
Echeverría nº 2187 S 1 F M 414 318
Cuba nº 2051 S 2 F M 466 368
B y N Huapí (V.
Urquiza)
S 3
F (R) 242 222
Juana Azurduy nº 2541
(R)
E 4
F (R) 380 243
Cramer nº 2136 E 5 F M 321 253
Guillen nº 281 E 6 P (R) 197 148
Cabildo nº 3465 E 7 F (R) 150 110
Mendoza nº 1490 E 8 P M 166 117
Washington nº 2882 E 9 P (R) 159 138
V. López y rep. Nº 3540 E 10 P (R) 100 88
Guanacache nº 2380 I 11 P A 382 299
Echeverría nº 1382 (R) I 12 P A 157 125
Vidal nº 2088 I 13 P A 155 123
C. Álvarez Thomas y B
nº 188
I 14 P A 98 74
2 y Olazábal (V.
Massini)
I 15 P A 61 53
Secretaría: Cuba nº 2057. Límites: Pampa, del Río a Cuenca, por ésta hasta Av. de Circunvalación, y por ésta hasta el Río.
- 395 -
CONSEJO ESCOLAR 14º
Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes
Flores nº 3861 S 1 F M 363 302
Morón nº 3745 S 2 F M 286 250
Rivadavia nº 7728 E 3 P M 315 242
A. Chicago (R) E 4 P C 102 75
San Fernando/Tellier (R) E 5 P C 110 80
Jonte y Milton (M.
Castro) (R)
E 6 P C 49 29
Jonte (M. Castro) (R) E 7 P C 45 37
Rivadavia (Liniers) E 8 P C 101 87
Rivadavia (Liniers) E 9 P C 99 77
Washington s/n E 10 F C 175 168
Camino a San Martin I 11 P C 100 61
Secretaría: Flores nº 3861. Límites: Camino de La Floresta, del Riachuelo a Asamblea, por ésta a Portela y Cuenca, hasta Av. de
Circunvalación, y por ésta al Riachuelo.
5. Ley nº 4874. Escuelas Nacionales en las Provincias, sancionada el 19 de octubre de 1905, Digesto de la
Instrucción Primaria. Leyes, decretos y resoluciones vigentes, Buenos Aires, Consejo Nacional de Educación,
1920: 49 y 50.
Artículo 1º El Consejo Nacional de educación procederá a establecer directamente en las provincias que
lo soliciten escuelas elementales, infantiles, mixtas y rurales, en que se dará el mínimum de enseñanza
establecido en el artículo 12 º de la Ley nº 1420.Para determinar la ubicación de estas escuelas se tendrá en
cuenta el porcentaje de analfabetos que resulta de las listas presentadas por las provincias para recibir
subvención escolar,
Artículo 2º El sueldo de que gozarán los directores y maestros de estas escuelas, será de igual categoría
del que gozan en los territorios nacionales.
Artículo 3º Para gastos internos, sueldos de personal docente y pasajes de los maestros, asignase la
suma de $ 60.000 moneda nacional mensual.
Artículo 4º Mientras estos gastos no sean incluidos en la Ley de Presupuesto, se pagarán de rentas
generales imputándose a ésta Ley.
Artículo 5º El Consejo nacional de Educación presentará anualmente al Poder ejecutivo una Memoria
referente al establecimiento y situación de las escuelas creadas por esta Ley.
6. Decreto Reglamentario de la Ley nº 4874 del 14 de febrero de 1906, Digesto de la Instrucción Primaria.
Leyes, decretos y resoluciones vigentes, Buenos Aires, Consejo Nacional de Educación, 1920: 50 y 51.
Artículo 1º Las provincias que deseen acogerse a los beneficios de la Ley nº 4.874 deberán manifestarlo
al Ministerio de Justicia e Instrucción pública antes del 15 de marzo de 1906, indicando las localidades donde a
su juicio sea más conveniente establecer escuelas.
Artículo 2ºEl Ministerio pasará estas comunicaciones al Consejo Nacional de educación para que
verifique el porcentaje de analfabetos en las localidades indicadas, y determine, en presencia de sus informes, la
distribución más conveniente de escuelas, así como la extensión en que las provincias solicitantes quedan
acogidas a los beneficios de dicha ley.
- 396 -
Artículo 3º El Consejo Nacional de educación procederá a establecer en las provincias acogidas a los
beneficios de esta ley, con los recursos qué esta asigna, escuelas en las que se dará el mínimum de enseñanza
determinado por el Articulo nº 12 de la Ley de educación común y las escuelas deberán funcionar a la mayor
brevedad posible. Dichas escuelas serán establecidas directamente por el Consejo nacional de Educación, es
decir sin intervención de los Consejos provinciales.
Artículo 4ª Para la construcción de edificios escolares, el Consejo Nacional de educación procederá de
conformidad a las disposiciones vigentes relativas a los territorios y colonias nacionales, debiendo solicitar de las
provincias interesadas y de los vecindarios, la donación de terrenos necesarios para las escuelas.
Artículo 5º Las escuelas estarán a cargo según su importancia de directores o maestros de 1ª, 2ª y 3ª
categoría, lo que será determinado por el Consejo Nacional de educación.
Artículo 6ºSin perjuicio de las inspecciones directas que crea conveniente ordenar el Ministerio de
Justicia e Instrucción Pública, para la vigilancia de las escuelas y de la edificación escolar, el Consejo Nacional
de educación podrá nombrar encargados o comisiones inspectoras gratuitas, las cuales recibirán las instrucciones
del caso directamente o por intermedio de los inspectores nacionales respectivos.
Artículo 7º Los programas a que se ajustará la enseñanza de las escuelas, el horario y todo lo que se
relacione con las disposiciones técnicas de la ley de educación común y de este decreto, se determinará por el
Consejo Nacional de educación.
Artículo 8º Los niños que asistan a éstas escuelas, no abonarán cantidad alguna por su inscripción.
Artículo 9ºEl Consejo Nacional de Educación pasará anualmente al Ministerio un Informe espacial
sobre el funcionamiento de éstas escuelas y las reformas y demás disposiciones que convenga adoptar para
asegurar su mayor eficacia.
APENDICE DOCUMENTAL
4. ASENTAMIENTO ACTUAL DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS FUNDADAS ENTRE 1852- 1911.
1. Ubicación de las escuelas que creadas entre 1852 - 1879 se transfieren al CNE en 1881
En propiedad fiscal:
Parroquia Año de creación Inicio de actividades Categoría inicial Ubicación del edificio fiscal Referencia actual (2011)
Catedral al norte 1859 1860 Escuela superior de la
Catedral al Norte
Reconquista n° 461 Demolida en 1927. Replica edilicia en 1930.
Escuela N° 4 DE 1 “De la Catedral al Norte y
José. M Estrada”
En propiedad particular y/o alquilada:
Parroquia Año de creación Inicio de actividades. Categoría inicial Ubicación del local/locales alquilados Referencia actual
Piedad 1852 1859 Escuela Mixta Nº 2. Piedad/B. Mitre n° 710. En 1876 se traslada a Corrientes n°
703. En 1877 a Córdoba n° 788
Escuela N° 5 DE 1 “Nicolás R. Peña”
Concepción S/ ref. 1862 S/ ref. En 1863 en Chile n° 468, en 1876 en Lima nº 334, en 1879 en Tacuarí nº 389
Escuela N° 4 DE 3“Cnel. Suárez”
Santa Lucia S/ ref. 1865(la
Sociedad de Beneficencia
para las hijas de las obreras de las Barracas)
Escuela de niñas Av. Santa Lucía n° 213(hoy Montes de Oca n° 2979/81)
En 1878 se traslada a Salta n° 112.
Escuela N° 27 DE 5“ M. de Sarratea”
San Cristóbal S/ ref. 1868 Escuela de varones Independencia nº 2115 Escuela Nº 25 DE 3“Gervasio Posadas”
Piedad S/ ref. 1870 Escuela municipal Callao n° 264 Escuela N° 6 DE 1“French y Berutti”
Montserrat S/ ref. 1870 Escuela de “San Cristóbal” Belgrano n° 607 Escuela N° 9 DE 3“ M. Moreno”
Balvanera S/ref. 1871 -N° 14 DE 1- 1875 –N° 1 DE 2-
Escuela municipal Cangallo n° 1035.En 1877 se traslada a Piedad /B. Mitre n° 1068.
Escuela N°14 DE 1” C. Saavedra” y ex Escuela N° 1 DE 2” C. Saavedra”
Balvanera S/ref. 1872 Escuela elemental “Santa
Rosa”
Larrea n° 134 esquina Cuyo n° 1226 Escuela N° 15 DE 3“ F.N de Laprida”
Santa Lucía S/ref. 1872 S/ ref. San Antonio nº 682 Escuela N° 20 DE 5“N. Escalada de Oromí”
Santa Lucia S/ref. 1875 Escuela Infantil de niñas Av. Santa Lucía nº 86 Escuela N° 3 DE 5“B. de Irigoyen”
San Nicolás S/ref. 1875 Escuela elemental de niñas Esmeralda nº 369 Escuela N° 13 DE 1“Gral. San Martín”
San Juan Evangelista S/ref. 1876 Escuela elemental N° 4 “De
los chivos”
Del Crucero nº 38 Escuela N° 10 DE 4“Gral. A de Lamadrid”
San Juan Evangelista 1876 (extraoficial)
1876 S/ ref. S/ref. Escuela N° 1 DE 4 “ A. Brown”
San Juan Evangelista S/ref. 1877 Escuela elemental N°1 Chacabuco n° 541. En 1877 se traslada a Piedras n° 414/
860
Escuela N° 1 DE 3“ V. Gómez”
Monserrat S/ref. S/ ref. S/ref. Tacuarí nº 303 Escuela N° 3 DE 3“M.S de Thompson”
San Cristóbal S/ref. 1877 Escuela de niñas Compartía edificio con la de varones en Independencia nº
2261y se había trasladado de Chile nº 1845
Escuelas Nº 21 y 22 DE 3 “ C. Pelegrini”
San Cristóbal S/ref. 1878 Escuela N° 4 de San Cristóbal.
Caseros nº 1800 Escuela N° 26 DE 5 “M. de Azcuénaga”
Socorro 1879 1879 Escuela de niñas. S/ref. Escuela N° 2 DE1” D. F. Sarmiento”
Fuente: Cuadro de elaboración propia en base a datos relevados en: Archivo histórico de la Provincia de buenos Aires, Fundación de escuelas publicas(…), 1939 ,“Notas sobre la Reseña histórica de la
Escuela Nicolás Rodríguez Peña”, Notas sobre la Breve Reseña histórica de la Escuela Nº4 DE3”, “Notas sobre la Historia del establecimiento escolar Escuela Nº 27 DE 5”, Documentación referencial del
Archivo de la Escuela Nº 25 DE 3; “Notas sobre la Historia del Establecimiento escolar de la Escuela Nº6 DE 1”, “Notas sobre la Reseña Histórica de la Escuela Nº 9 DE 3 Mariano Moreno”, “Notas sobre
la Reseña histórica de la Escuela Nº14 Cornelio Saavedra DE1”, “Notas sobre la Reseña histórica de la ex Escuela Nª1 DE2 Cornelio Saavedra”, “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Francisco N. Laprida”, 1935, “Notas sobre la Síntesis histórica de la Escuela Nº 20 DE 5 Nieves Escalada de Oromi “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nª 3 DE 5”,;Folleto “La escuela ayer”, Escuela Nº 13
General San Martín, “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 10 De 4” , “Notas sobre la Breve Reseña histórica desde su fundación de la Escuela Nº 1 DE 4”, “Documentación referencial del
Archivo de la Escuela Valentín Gomes; “Notas sobre la Reseña histórica del establecimiento María S. de Thompson”, “Notas sobre la Síntesis histórica de la Escuela Carlos Pellegrini”, Archivo de la Escuela Carlos Pellegrini,; “Notas sobre la Breve historia del colegio Miguel de Azcuénaga”, “ Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 2 DE 1 Domingo Faustino Sarmiento”.,1985/1991(CINDE);
Observación in situ.
2. Ubicación de las escuelas primarias en propiedad fiscal y en propiedad alquilada entre 1881 -1888
Cuadro A: Edificios fiscales del Plan de Obra de 1884.
Parroquia/
Distrito Continúa Creación Categoría Ubicación de la propiedad fiscal Referencias actuales
San Nicolás La escuela de Corrientes nº 703 y la de Córdoba nº 750 en sendos locales alquilados
pasan al local fiscal.
1885 Escuela graduada de
varones Rodríguez Peña nº 747
Demolido y nuevo edificio en 1979 –Escuela
N° 5DE 1“NicolásRodríguez Peña”
Balvanera -------------------------------------------------------
------------- 1884
Escuela elemental de
varones
Centro América / Pueyrredón n°
532/630
Demolido y nuevo edificio en 1921-Escuela N°
14 DE 2“Juan.M de Pueyrredón”
Balvanera En el local alquilado de Belgrano n° 607. En 1883 se traslada a Belgrano 875/ 2100, al año
siguiente al fiscal.
------------
--
Escuela elemental de
niñas Moreno nº 942/ 2104
Demolido en 1941 y nuevo edificio en 1942
Escuela N° 9 DE 3“ Mariano Moreno”
San Cristóbal
-------------------------------------------------------------------
1884
Escuela superior de
varones y Escuela
superior de niñas
Entre Ríos nº 1350/ 1541 y Entre Ríos nº 1850/1359
Demolido en parte en 1918, el actual de 1921.
Escuela N° 21 y Nº 22 DE 3 “Carlos
Pellegrini”, ex “J. C. Lafinur”
Concepción -------------------------------------------------------
------------- 1884
Escuela elemental de
varones Europa/ Carlos Calvo nº 1144/1140
Reconstruido en 1921- Escuela N° 7DE
3“General Güemes”
Santa Lucía -------------------------------------------------------
------------- 1884
Escuela elemental de
varones San Antonio nº682
Demolido y nuevo edificio en 1979 – Escuela
N° 20 DE 5“Nieves E. de Oromi”
Santa Lucia En local alquilado de Salta nº 112
------------
--
Escuela elemental de
niñas Sola/ Vieytez nº 1469
Remodelado en 1982- Escuela N° 27 DE 5“
Manuel de Sarratea”
Piedad -------------------------------------------------------
------------- 1884 Escuela graduada Cuyo/Sarmiento 790/1078 Demolido por ampliación de la Av. 9 de julio
San Telmo Desde 1881 en local alquilado y se traslada al fiscal de Piedras 1430.
--------------
Escuelas graduadas de varones y niñas
Piedras 1430 y Garay 792
Demolida y nuevo edificio de la década de
1930 “Escuelas Domingo Matheu y Juan de
Garay.” Década de 1960 la Escuela Nº 7 DE 5 “Juan de Garay” se traslada a Caseros 734 y en
Piedras N°1430 funciona la Secretaria de
Educación de la MCABA.
San Miguel -------------------------------------------------------
---------- 1882
Escuela graduada de
varones Cangallo/ Perón 1136 /1140
Reconstruido en 1920. Escuela Nº 9 DE 1
“Familia Cabezón”
San Telmo -------------------------------------------------------
------------- 1884
Escuela graduada para
niñas Bolívar 136/346
Demolido y nuevo edificio en 1928 para la Ex
Escuela Nº20 DE 4 “Adolfo Alsina”.Edificio
cedido para la Escuela Municipal Politécnica “Manuel Belgrano”
Fuente: De elaboración propia en base a: Nómina de las Escuelas primarias de la Capital Federal, Consejo Nacional de Educación, Buenos Aires, 1918, “Guía T. Capital Federal y Gran Buenos Aires”,
Buenos Aires, Editorial Betina, 2005;; ; Nomina alfabética de las escuelas primarias de la Capital Federal, Supervisión de escuelas comunes, Consejo nacional de educación, Buenos Aires, 1974; “Notas sobre
la Reseña histórica de la Escuela Nicolás Rodríguez Peña”, “Notas sobre la Reseña Histórica de la Escuela Nº 14 DE 2 Juan Martín de Pueyrredón”, “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 2 DE 3 Mariano Moreno”, “Notas sobre la Historia de la Escuela General Güemes”, -: “Notas sobre la Síntesis histórica de la escuela Nº 20 De 5 Nieves Escalada de Oromi”, “Notas sobre la Historia de los
establecimientos escolares. Escuela Nº 27 De 5”, “Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 20 DE 4Adolfo Alsina”, Archivo de la Escuela Nº 1 DE 3 Valentín Gómez. (CINDE); Observación in situ.
Cuadro B: Edificios fiscales del Plan de Obra de 1886.
Parroquias Continúa Creación Categoría Ubicación de la propiedad fiscal Referencia actual
Pilar En local alquilado denominado “Cinco esquinas”. -------------- Escuela graduada de niñas Libertad nº 1312 Demolido en 1941 y nuevo edifico con entrada por Av. Quintana N°31 Escuela N° 2 DE 1 Ex “Benjamín
Zorrilla” y “Domingo F. Sarmiento”en 1948.
San Nicolás --------------------------------------------------------------------------- 1886 Escuela graduada de niñas Talcahuano n° 678/ 680 Demolido en 1934 y el nuevo edificio en 1938.
Escuela N° 8 DE 1“Nicolás Avellaneda”
Catedral al
Norte En local alquilado de Cuyo/ Sarmiento nº258. -------------- Escuela elemental de niñas San Martín nº 288 /458
Remodelado en 1979 para la JC Escuela N° 13 DE
1“Gral San Martín”
Balvanera En local alquilado de Rivadavia 1180/2616 -------------- Escuela graduada de varones Rivadavia nº 2216/2616
Venta en subasta pública en 1941. Edificio
construido en la década de 1940 del Ministerio de Educación con entrada por Saavedra N° 15. Cedido a
Acción social.
Monserrat Desde 1883 en local adquirido por el CNE. -------------- Escuela graduada de niñas Tacuarí nº 303/567 Demolido en 1960 Edificio Piloto - Escuela N° 3 DE 3” María S. de Thompson”
Concepción Desde 1886 en local alquilado de Lorea nº 545. -------------- Escuela elemental de niñas Lorea/ Pte. Luis Sáenz Peña nº
1215
Demolido en 1937 y nuevo edificio en 1942- Escuela
N°11DE 3 “Doctor Ricardo Gutiérrez”
Monserrat -------------------------------------------------------------------------- 1886 Escuela elemental de niñas Lorea/ Pte. Luis Sáenz Peña nº 215/463
Remodelado - Escuela Nº 14 DE 3 “Gral. Mariano Necochea”
San Telmo Desde 1882 en el local alquilado de Estados Unidos nº 196. -------------- Escuela elemental de niñas Perú nº 386/ 782
Desactivado. Actualmente la Escuela N° 21 DE 4
“Hipólito Vieytez” funciona en Perú nº 946 y en el ex
edificio un Depósito.
San Telmo --------------------------------------------------------------------------- 1886 Escuela elemental de niñas Defensa nº 1431 Demolido y nuevo edificio en 1957- Escuela N° 27
DE 4” Deán Funes”.
San Juan
Evangelista En local alquilado de Av. Santa Lucía 86 -------------- Escuela graduada de niñas
Avenida Montes de Oca nº 445 y
461/439
Clausurado y refaccionado en 1983- Escuela N° 3
DE 5 “Bernardo de Irigoyen”
San
Cristóbal --------------------------------------------------------------------------- 1886 Escuela elemental de niñas La Rioja nº 852/850
Remodelado en 1930. Escuela N° 3DE 6 “Rufino
Sánchez”
Montserrat --------------------------------------------------------------------------- 1886 Escuela elemental de varones San José nº 1985 Remodelado en 1939. Escuela N° 6 DE 5 “Tomás Guido”
Balvanera En 1882 inicia en local alquilado de Cangallo nº 1160. -------------- Escuela elemental de niñas Alsina nº 2499 Demolido nuevo edificio en 1921-Escuela N° 1 DE
6” Esteban de Luca”
San Telmo --------------------------------------------------------------------------- 1887 Escuela graduada de varones Comercio/ Humberto I nº 61/ 343 Demolición en 1921 y nuevo edificio en 1926-
Escuela N° 22 DE 4” Dr. Guillermo Rawson”
Balvanera --------------------------------------------------------------------------- 1886 Escuela elemental de niñas Caridad/ General Urquiza n° 227 Demolido en 1959 y abre en 1961- Escuela N° 13 DE
6 “General Zapiola”
Piedad --------------------------------------------------------------------------- 1886/1896 Escuela elemental de niñas Santa Fe nº1510 y Paraná nº1066 Remodelado- Escuela Nº 3 DE 1. “enésimo
Leguizamón”. Santa Fé nº 1510
Piedad S/ref. 1886 Escuela graduada Callao Nº 210/ 220/450 Cesión -Escuela Normal y Liceo E N S “D. F
Sarmiento”.
San Nicolás S/ ref. 1886 Escuela graduada de niñas Charcas y Garantías/ Rodríguez
Peña.
Cesión -. Ex Consejo Nacional de Educación,
actualmente, Ministerio de Cultura y Educación
Monserrat
Se desconoce si fue habilitada anteriormente por otra Escuela
porque la Carlos M. de Alvear se crea en 1908 y ocupa este predio.
-------------- Escuela elemental de niñas Av. Belgrano nº 1746
Vendida por orden judicial. Ex Escuela “Carlos M.
de Alvear”. Comprada por la Fundación Cardiológica Favaloro
Monserrat --------------------------------------------------------------------------- 1886 Escuela Elemental de niñas Chile nº 1668 Demolida Ex Escuela Valentín Alsina. Nuevo
edificio de la década del 2000. Escuela Nº2 DE 3.
Monserrat -------------------------------------------------------------------------- 1887 Escuela Elemental de varones México nº 1629 Demolido. Se refunde en Chile N° 1668 Escuela Nº 2 DE 3 Década del 70 nuevo edificio cedido para el
Jardín de Infantes Integral N° 4 DE 3.
Catedral al
Sud En el local alquilado de Chacabuco nº 541. -------------- Escuela Elemental de niñas Independencia nº 758
Demolido nuevo edificio de la década de 1970-Funcionaba la Ex Escuela Nº 4 DE 3Actualmente
funciona la Nº 1 DE 3.
Catedral al
Sud S/ref. 1886 Escuela Elemental de niñas Belgrano nº 637
Desactivada .Ex. Escuela “Juan José Paso”. En la
década de 1970 cedido a la DINEA, actualmente al INAP.
Pilar De la escuela que se traslada a Malabia nº 2252 no hay
referencias previas. Malabia nº 2148 se habilita en 1896. 1886 Escuela Elemental Malabia nº 2252 y nº2148
Remodelada- Escuela Nº 11 DE 9 “Manuela
Pedraza” Malabia nº 2252 y Escuela Nº 17 DE 9 “Blas Parera” en Malabia 2148
Socorro S/ref. 1886 Escuelas Superior de niñas y
Elemental de niñas
Santa Fe nº 2257 y Azcuénaga nº
1155/839.
Desactivadas. Ex Escuelas Monteagudo y Bernardino
Rivadavia.
San Juan
Evangelista S/ref. 1886 Escuela Elemental de niñas Presidente/ Iriarte nº 572/1802
Demolido en la década de 1990 .Construcción Autopista 9 de julio. Ex – Escuela presidente Derqui
San Juan
Evangelista
Desde 1880 en local alquilado hasta que se traslada al fiscal.
En 1886 -------------- Escuela Elemental de varones Santa Rosalía /Rio Cuarto nº 1815
Demolido en la década de 1990 Construcción
.Autopista 9 de Julio. Ex Escuela Fray Justo de Oro
San
Cristóbal
En 1881 inicia en el local alquilado de Cochabamba nº 999, en 1884 a Cochabamba nº 1005
-------------- Escuela Infantil Pasco nº 960 y nº 961 Demolido en 1941-Escuela Nº 23 DE 3 “General Viamonte”.
Balvanera -------------------------------------------------------------------------- 1886 Escuela Graduada de niñas Cuyo / Sarmiento nº 2250
Demolido Ex - Escuela “Presbítero Alberti” en la
década de 1970 Actualmente Escuela Nº 14 DE 1 “Cornelio Saavedra”
Concepción En 1877 en Chacabuco nº 541. En 1886 3n Chacabuco nº 319. -------------- Escuela Elemental Piedras 414 / 860
Demolido. Ex Escuela Nº 1 DE 3 “Valentín Gómez”.
Se construye edificio en la década de 1970 cedido al Jardín de Infantes N°3 DE 3.
Fuente: De elaboración propia en base a: Nómina de las Escuelas 1918, “Guía T., 2005; Nomina alfabética, 1974; “Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 27 DE 4 Deán Funes “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº2 DE 1 Domingo F. Sarmiento); Folleto “Nuestro mundo. Edición especial dedicada a la Historia de nuestra escuela”, Centenario 1886-1986,); Folleto “La escuela ayer. Escuela Nª
13 Gral. San Martín”, “Notas sobre la Reseña histórica del establecimiento. Escuela María Sánchez de Thompson “Breve reseña histórica de la escuela”, Documentos referenciales del Archivo de la Escuela
Nº14 DE 3; -: “Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 21 Hipólito Vieytez”, “Notas sobre la Reseña histórica de la escuela Nº 3 del DE 5”, Notas sobre la Historia del establecimiento escolar. Escuela Nº 3 DE 6 Rufino Sánchez “Notas sobre la Reseña histórica del establecimiento. Escuela Nº 6 DE 5 Tomás Guido “Notas sobre la Reseña histórica de esta escuela Nº 1 del DE 6” “Notas sobre la Síntesis de la
Historia de la Escuela Nº 22 DE 4 Dr. Guillermo Rawson”, “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 13 DE 6 General Zapiola”, “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela nº 3 del DE 1 Onésimo Leguizamón”, Documentos del Archivo de la Escuela Nº 1 del DE 3 Valentín Gómez, “La vida de la escuela” “Notas sobre la Reseña histórica de la escuela Nº 14 Cornelio Saavedra DE 1”.
Cuadro C: Otros Edificios fiscales entre 1881-1886.
Parroquia Continúa Creación Categoría Ubicación propiedad fiscal Referencia actual
San Juan
Evangelista -----------------------------------------------------------------------------------------
1882: local alq. En
Vuelta de Rocha /
P. de Mendoza
s/n.
Escuela Infantil Australia n° 745 / 1080 Remodelación-Escuela N° 4 DE 4 “J. J.
Berrutti”
Monserrat ---------------------------------------------------------------------------------------- 1887 Escuela Elemental de varones
Europa/ Carlos Calvo nº 2827
Clausurada en 1922. Demolida en 1942- Escuela N° 17 DE 6 “Luis José Chorroarín”
San Miguel ---------------------------------------------------------------------------------------- 1886 Escuela Graduada de niñas Suipacha nº 118
Demolido. El nombre del patrono W. Posse
pasa a la Escuela Nº 16 DE 1. En la década de 1990 se crea la Plaza pública Suipacha.
San Juan
Evangelista Extraoficialmente se considera que funciona desde 1876. 1883
Escuela Elemental de
varones
Industria/Aristóbulo del
Valle nº 179/471
Demolido en 1915 e inaugurado en 1916-
Escuela nº 1 DE 4 “Almirante Brown”.
Concepción S/ref. S/ref. S/ref. Salta nº 1667 Demolido en el Censo de 1917 ya no existe. El predio está ocupado actualmente por los
Hospitales Borda, Rawson y Moyano.
San Cristóbal S/ref. S/ref. Escuela Elemental de niñas Caridad/Gral. Urquiza 2159 Desmolido. Ex – Escuela “Juan Larrea”.
Actualmente Hospital de Clínicas.
Belgrano
(escuela
anexada)
Desde 1856 en local alquilado. En 1882 en local alquilado de Maipú esq. Rivadavia. En 1885 pasa al edificio fiscal.
-------------------- Escuela Superior de niñas y varones
Cerrito/Cuba nº 37/39 Remodelación – Escuela nº 1 DE 10 “Casto Munita”
Belgrano
(escuela
anexada)
Desde 1873 en el local alquilado de 25 de Mayo/ Cabildo comienza a funcionar una escuela infantil. En 1878 en local alquilado de Londres y
Alemania comienza a funcionar otra escuela infantil que luego se traslada al edificio fiscal de 25 de Mayo/ Cabildo comprado por el CE de Belgrano
y remodelado en el marco del plan de 1893.
--------------------- Escuela Infantil 25 de Mayo/Av. Cabildo nº
3615
Remodelación- Escuela N° 7 DE 10 “Manuel García”. Comparte hasta 1889 la Historia con
la Escuela Nº 4 DE 10 “Coronel Brandsen”
sita en Juana Azurduy nº 2541
San José de
Flores
(escuela
anexada)
Desde 1818 ya funcionaba una escuela de varones que en 1834 se instala
en el local alquilado de Constitución / Fray Cayetano Rodríguez y Buenos Aires/ yerbal. En 1861 la DGEPBA compra esta propiedad que aunque se
inicia como mixta desde 1876 funciona para varones y niñas. La de
varones en 1895 se traslada a Yerbal 2370.
---------------------- Escuela Elemental de
varones Yerbal nº 2370
Remodelación- Escuela N° 1 DE 12 “Escuela
Bellas Artes Gral. Urquiza”
San José de
Flores
(escuela
anexada)
Tiene una historia común con la anterior. La de niñas se mantiene en su
local original. Cuando en 1910 esta última denominada “Florencio
Varela” se traslada a Caracas 10, la Escuela “Leandro N. Alem” creada en 1921 ocupa este predio.
---------------------- Escuela Elemental de niñas Constitución / Fray Cayetano
Rodríguez nº 95
Remodelación- Escuela Nº 19 DE 12
“Leandro N. Alem”
Fuente: De elaboración propia en base a: Nómina de las Escuelas 1918, “Guía T. 2005; Nomina alfabética, 1974; “Notas sobre la Historia de la Escuela José Jacinto Berrutti”, “Notas sobre la Historia de la
Escuela Juan Larrea”, “Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 1 DE 12 “Historia de la Escuela Nº 19 CE 11”, , “Notas sobre la Historia de la Escuela nº 4 DE º10 Coronel Brandsen”,; “Notas sobre la
Reseña Histórica de la Escuela Nº 7 DE 10 Manuel José García” “Notas sobre la Historia de la fundación de la Escuela Nº 1 DE 10”, “Notas sobre la Breve Reseña Histórica desde su fundación. Escuela Nº 1 DE 4 Almirante Guillermo Brown”, “Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 10 DE 4”, “Notas sobre la Reseña Histórica de la Escuela Nº 17 DE 6”, “Notas sobre la Reseña histórica Escuela Nº 2 Distrito
escolar Nº 12”,
Cuadro D: Escuelas creadas y ubicadas en local alquilado entre 1880-1888.
Parroquia Continua Creación Categoría Ubicación de la propiedad Referencia actual
Belgrano
(escuela anexada) En 1865 en local alquilado. -------------- S/ ref. S/ ref.
Cesión y reforma décadas de
1910/1920 en Soler N° 3929-
Escuela Nº 4 DE 2 “ Amadeo Jacques”
Belgrano
(escuela anexada)
Fue fundada en 1875 en local alquilado
de Gral. Paz / Ciudad de la Paz 65. -------------- Escuela Elemental
En 1882 funcionaba en Suipacha / Juramento 50. En
1896 se traslada a Vidal nº 2088.
Construido en el Centenario en
Moldes N° 1858 y reformado
Escuela Nº 3 DE 10 “Esteban Echeverría”
San José de Flores
(escuela anexada)
Fue fundada en 1875 en local alquilado de
Rivadavia n° 8621/23. -------------- Escuela Elemental Rivadavia n° 8621/23.
Construido Plan 1902 en Morón
N° 3745 y reformado- Escuela N° 24 DE 12 “Padre Castañeda”
San José de Flores
(escuela anexada) --------------------------------------------------- 1881 Escuela Infantil
Arenas s/n. En 1887 México s/n. En 1888 Independencia nº 3722
Construido en 1901 en Acuña de
Figueroa N° 850 y reformado-
Escuela Nº 19 DE 2 “F. Balcarce”
San José de Flores
(escuela anexada) --------------------------------------------------- 1881 Escuela mixta Elemental Bañado de Flores.
Donado en la década de 1930
demolido en la década del 1960 y
nuevo edificio en Av. Belgrano N° 3767- Escuela Nº 18 DE 6
“Dr. A. Bermejo”
Belgrano
(escuela anexada) --------------------------------------------------- 1881 Escuela Elemental de niñas Pampa y Paz
Construido Plan 1893, en
CarbajalN° 4019- Escuela Nº 26 DE 15 “José Mármol”
Balvanera --------------------------------------------------- 1881 Escuela Elemental de niñas Tucumán y Ayacucho s/n
Construido Plan de 1890 en
Azcuenága N° 839 Escuela Nº 23 DE 1 “Bernardino Rivadavia”
Balvanera --------------------------------------------------- 1881 Escuela Elemental Corrientes 1666
Construido en el Centenario en
Mario Bravo N° 234- Escuela Nº 18 DE 2 “A. Carbó”
San José de Flores
(escuela anexada) --------------------------------------------------- 1882 Escuela Infantil Rivadavia nº 10.800
Alquila en Murgiondo N° 76
desde la década de 1930 - Escuela
Nº 18 DE 20 “República de Corea”
San Juan Evangelista --------------------------------------------------- 1882 Escuela Infantil Suárez nº 182. En 1886 en Olavarría nº 227
Construido en la década de 1940
en Willafañe N° 453- Escuela Nº 2 DE 4 “Carlos R. Vigñale”
Belgrano
(escuela anexada) --------------------------------------------------- 1883 dependiente de la DGEPBA
En casa alquilada s/ ref. En 1887 se traslada a Gral. Paz nº 112.
Alquila en Congreso N° 1553
desde la década de 1980- Escuela Nº 20 DE 10 “Vicealmirante V.
E. Montes”
San José de Flores
(escuela anexada) --------------------------------------------------- 1884
Dependiente de la DGEPBA. En 1894 pasa al
CNE Álvarez Jonte nº 4718
Construido en la década de 1930 en A- Jonte N° 46 51-Escuela Nª
3 DE 18 “Montecastro”
Belgrano
(escuela anexada)
--------------------------------------
------------- 1883 Escuela Infantil Dorrego nº 12
Construido en el Centenario en
Zapata N° 449- Escuela Nº 3 DE 9 “Juana Manso”
Socorro --------------------------------------------------- 1885 Escuela Graduada de varones Libertad 655. En 1888 continúa en Libertad 1263.
Construido en la década de 1890
en Arenales N° 1060- Escuela Nº 1 DE 1 “Juan J. Castelli”
San Juan Evangelista --------------------------------------------------- 1885 Escuela Infantil California entre Pedro de Mendoza y Nueva Roma
Construido en década de 1890 en
Rocha N° 1226- Escuela N° 3 DE
4 “J. M. Gutiérrez”
San José de Flores
(escuela anexada)
--------------------------------------
------------- 1887 Escuela Infantil
Corrientes entre Almagro / F. Acuña de Figueroa y
Vélez Sarsfield/Gascón
Construido en la década de 1890
en Corrientes N° 5332-Escuela Nº
1 DE 7 “Tomasa de la C. de Escalada”
San Cristóbal --------------------------------------------------- 1887 Escuela Elemental S/ref.
Construido en la década de 1940
en Carlos Calvo N° 2827-
Escuela Nº 17 DE 6 “Luis J. Chorroarín”
San José de Flores
(escuela anexada) --------------------------------------------------- 1888 Escuela Infantil Rivadavia y Goya
Construido en 1900 en Venancio
Flores N°3869- Escuela Nº 23 DE 12 “Saturnino Segurola”
Fuente: De elaboración propia en base a: Nómina de las Escuelas1918, “Guía T. 2005; Nomina alfabética 1974; “Reseña histórica de la escuela Nº 23 DE 12”, “ Notas sobre la Síntesis de la historia de la
escuela Padre Castañeda”, -: Notas sobre la Reseña histórica de la escuela Luis J. Chorroarín” -: “ Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 18 DE 6 Dr. Antonio Bermejo”, “ Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 1 DE 7 Tomasa de la Quintana Escalada”, “ Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 3 DE 4”, ; “Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 2 DE 4”, Wierzbicki,V- director-: “Notas sobre la
Reseña histórica de la Escuela Juan José Castelli”, “Notas sobre la Reseña histórica Escuela Nº 23 DE 1”, “ Notas sobre la Historia de la escuela Nº 3 DE 9 Juana Manso”, “ Notas sobre la Síntesis histórica
de la Escuela Montecastro -: “ Notas sobre los Antecedentes históricos de la Escuela Vicealmirante Vicente E. Montes”, directora-: “Historia de la Escuela Esteban Echeverría”, -: “Notas sobre la Historia de la escuela Republica de Corea”, “Una breve reseña de la Escuela Nº 18 DE 2 Alejandro Carbo ;“ Cronografía de la Escuela Amado Jacques”; “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 19 Florencio
Balcarce”,
3. Reconstrucción del asentamiento de las actuales escuelas primarias de la ciudad de Buenos Aires en propiedad fiscal y alquilada entre 1889 - 1911.
Cuadro E: Escuelas Fiscales del Plan de 1893.
Parroquia/Barrio Continua
Creación en
el marco del
Plan
Categoría Ubicación propiedad fiscal Referencia Actual
San Telmo/San Telmo S/ ref. S/ref. Escuela Superior Belgrano nº 189 Demolida. Plaza A-P.Justo.
Socorro/Retiro Continúa en local alquilado en Libertad nº 1263 hasta que se
traslada al fiscal en 1895 ------------ Escuela Superior de varones Arenales nº 1060
Demolido en 1972 por prolongación de la Av. 9 de julio. Escuela Nº 1 DE 1
“Juan J. Castelli”. Actualmente en
Ayacucho nº 1680.
Belgrano/Belgrano S/ ref. S/ ref. Escuela Elemental Moreno s/n- Villa Massini-
s/ ref. En la nomenclatura actual de La
Pampa y Salvador M. del Carril las
escuelas fundadas son aposteriri de este
plan.
Belgrano/Belgrano Desde 1881 en local alquilado de Pampa y Plaza hasta 1894
cuando pasa a edificio fiscal. ------------ Escuela Elemental de niñas Carvajal nº 4019
Demolido y ocupa uno nuevo en 1941.
Escuela Nº 26 DE 15 “José Mármol”
Pilar/Recoleta S/ ref.
S/ ref. Escuela Infantil Charcas nº 1085
Demolido por la construcción de la Av. 9
de Julio.
Pilar/Recoleta Continúa en local alquilado de San Martín s/n entre Charcas y
Paraguay, hasta 1906 en que se traslada al edificio fiscal. ------------ Escuela Infantil Juncal nº 690
Demolido y uno nuevo en 1981- Escuela
Nº 6 DE 1 “French y Berruti”
Pilar/Recoleta ---------------------------------------------------------------------------
1895. Pasa al fiscal en ese
año.
Escuela Infantil Arenales nº 2733 Remodelado- Escuela Nº 10 DE 2
“Gregoria Pérez”
Belgrano/Villa Urquiza
La construcción del edificio comenzada en 1893 por la
Sociedad Inmobiliaria es terminada en 1894 por el CNE. Inicia sus actividades en 1895.
----------- Escuela Infantil Washington/ F. de Enciso nº
4451
Remodelación-Escuela Nº 1 DE 16 “Dr.
Gallo”.
Montserrat/Montserrat S/ref. S/ref. Escuela Elemental Venezuela nº 1538
Demolido junto a los locales del
Mercado A. Alsina. Edificio construido en la década de 1940 Cedido a la
Dirección General del Libro y la
Biblioteca M. del Barco Centenera
San Carlos/Almagro --------------------------------------------------------------------------- 1893. Pasa al fiscal en
Escuela Superior de niñas Pringles nº 263 Remodelado-Escuela Nº 23 DE 7 “Gral.
1902 Belgrano”
Balvanera/Balvanera S/ref. s/ref. Escuela Elemental 2ª Cuyo/ Valentín Gómez nº
593
Desactivado. La numeración actual de la calle Valentín Gómez va del 2601 al
3900.
Balvanera/Balvanera Inicia sus actividades el local alquilado en 1877 hasta que pasa
al fiscal s/ ref. ------------ Escuela Elemental de varones Cuyo/Sarmiento 2573
Cesión. Ex – escuela Nº 15 DE 1 “Carlos
Tejedor” a la Escuela Metropolitana de Arte Dramático.
San Carlos/Boedo ---------------------------------------------------------------------------
1897. Pasa al
fiscal en 1901.
Escuela Elemental de niñas
Quito 466 entre Treinta y
tres y Artes y Oficio/ Quintino Bocayuba.
Remodelado-Escuela Nº 4 DE 6
“Salvador María del Carril” Hoy Quintito Bocayuba nº 620.
Gral. Las Heras/Palermo Inicia en 1893 en local alquilado de Santa Fe nº 3136. En 1901
se traslada a Santa Fe nº 3277 hasta que pasa al fiscal en 1902. ------------ Escuela Graduada de niñas J. Álvarez 2849
Remodelado-Escuela Nº 12 DE 1 “Gral.
Las Heras”
Fuente: De elaboración propia en base a: Nómina de las Escuelas, 1918, “Guía T., 2005; Nomina alfabética, 1974” Notas sobre la Historia de la escuela Nº 12 Gral. Las Heras”, “ Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nª 4 DE 6 Salvador María del Carril”, “Notas sobre Datos históricos de la fundación de la actual Escuela Nº 23 DE 7”; “ Notas sobre la Historia de los establecimientos escolares
Escuela Nº 1 DE 16” “ Notas sobre la Historia de la escuela Gregoria Pérez Nº10 DE 2”; “ Notas sobre la Historia de los establecimientos escolares Escuela Nº 6 DE 1 French y Beruti”, “ Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 26 José Mármol”, Wierrzbicki, V- director-: “ Notas sobre la Reseña histórica de la escuela Juan José Castelli”.
Cuadro F: Escuelas fiscales del Plan de 1899.
Parroquia/Barrio Continua Creación Cat
egoría
Ubicación propiedad
fiscal Referencia actual
San Telmo/San Telmo S/ref. S/ref. Escuela
Graduada Bolívar nº 1226
Demolido Construcción de la
Autopista 25 de Mayo.
Belgrano/Belgrano En 1895 comienza a funcionar en un local alquilado de Pavón nº 2393. En 1896 se
traslada a Amenábar nº 2249 hasta que se traslada en 1900 al fiscal. --------------
Escuela Elemental de
niñas
Crámer/Moldes nº
2136/2043
Remodelado- Escuela Nº 5 DE
10 “Juan Bautista Alberdi”
San Juan
Evangelista/La Boca
Desde 1885 funciona en el local alquilado de California s/n hasta que se traslada al fiscal
en 1901. --------------
Escuela Elemental de
niñas
Rocha nº 1226 Remodelado-Escuela Nº 3 DE
4 “Juan M. Gutiérrez”
San Cristóbal/San
Cristóbal
En 1897 comienza a funcionar en local alquilado s/ref. hasta que se traslada al fiscal en
1902 --------------
Escuela
Elemental de niñas
La Rioja nº 1732/1846 Remodelado- Escuela Nº 2 DE
6 “José M. Gutiérrez”
Balvanera/Balvanera -------------------------------------------------------------------------------- 1902
Escuela
Graduada de
niñas
Cuyo/Sarmiento 2802
Reciclado con un Centro
Comercial en la Planta Baja y
la Escuela en la Planta Alta
Escuela Nº 16 DE 2 “Presidente
Mitre”
Balvanera/Balvanera En 1895 comienza a funcionar en local alquilado s/ref. Hasta que se traslada al fiscal en
1902. --------------
Escuela Graduada de
niñas
Lavalle nº2366 Remodelado- Escuela Nº 10
DE 1 “Presidente Quintana”
San
Bernardo/Chacarita Continúa en local alquilado. Se traslada a Corrientes nº 5233. En 1900 pasa al fiscal. --------------
Escuela Graduada de
niñas
Triunvirato/Corrientes nº
632/5332
Remodelado- Escuela Nº 1 DE
7 “Tomasa de la Q. Escalada”.
Pilar/Recoleta En 1897 comienza a funcionar en local alquilado en Ecuador nº 631 hasta que se traslada
al fiscal en 1901. --------------
Escuela
Elemental de
niñas
Anchorena nº 855 Remodelado-Escuela Nº 23 DE
2 “Tomás Anchorena”
San Carlos/Almagro
En 1892 es trasladada a l local alquilado de Triunvirato/Corrientes nº 4454. En 1895 se
traslada a Vélez Sarsfield/ Humahuaca nº 765. En 1897 pasa a Gascón nº 765 hasta que se traslada al fiscal en 1901.
--------------
Escuela
Elemental de varones
Almagro/F. Acuña de
Figueroa nº 850/890
Remodelado-Escuela Nº 19 DE
2 “Florencio Balcarce”
San Carlos/Almagro En 1895 comienza a funcionar en local alquilado en Vélez Sarsfield/ Humahuaca nº 965.
En 1902 se traslada a Corrientes nº 4416 y en 1903 al edificio fiscal. --------------
Escuela
Elemental de varones
Lambaré nº 967 Remodelado-Escuela Nº 3 DE
2 “Manuel Sola”
Vélez
Sarfield/ Floresta
Ocupa transitoriamente el edificio fiscal de Venancio Flores nº 3861/ 9 hasta que se
traslada al fiscal de Morón nº 3745 en 1902 --------------
Escuela
Elemental de
niñas
Morón nº 3745 Remodelado-Escuela Nº 24 DE
12 “Padre Castañeda"
San Nicolás/San ------------------------------------------------------------------------------ 1904 Escuela
Modelo Libertad nº 581 Remodelado-Escuela Nº 7 DE
Nicolás Superior de
varones
1 “Presidente Roca”
Fuente: De elaboración propia en base a: Nómina de las Escuelas, 1918, “Guía T., 2005; Nomina alfabética de las escuelas 1974: “ Notas sobre la Historia del establecimiento Escuela Nº 7 DE 1”, “Notas
sobre la Síntesis de la Historia de la Escuela Padre Castañeda”, “ Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 3 DE 2 Manuel Sola”, “Notas sobre la Reseña histórica de la escuela Nº 19 Florencio Balcarce”, -: “Notas sobre la Historia del Establecimiento escolar Escuela Nº 23 DE 2 Tomas Manuel de Anchorena); “Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 1 DE 7 Tomasa de la Quintana de Escalada”, ;” Notas
sobre la Historia de los Establecimientos escolares Escuela Nº 16 DE 2”, “Notas sobre la Escuela Nº 2 DE 6 José María Gutiérrez”, “ Notas sobre la Escuela Nº 3 DE 4” ; “ Notas sobre la Reseña histórica
de la Escuela Juan B. Alberdi”
Cuadro G: Otras Escuelas asentadas en propiedad fiscal entre 1889 y 1908.
Parroquia/Barrio Continúa Creación Categoría Ubicación de
propiedad fiscal Referencia actual
San Cristóbal/San Cristóbal ------------------------------------------------------------ 1889 Escuela Elemental de varones y de niñas
San Juan nº 2261 y nº 2277 Remodelado-Escuela Nº 25 DE 3 “Gervasio Posadas”
Belgrano/Belgrano Continúa en local propio de 25 de Mayo/Cabildo
nº 3615 hasta trasladarse al fiscal en 1889. -------------------------- Escuela Elemental de niñas Juana Azurduy nº 2541
Remodelado-Escuela Nº 4 DE 10 “Cnel.
C. L. Brandsen”
San Bernardo/Villa Ortúzar ------------------------------------------------------------ 1890 Escuela Elemental de niñas África/Roseti nº 1450 Remodelado-Escuela nº 2 DE 14 “Gral. M. Acha”
Belgrano/Belgrano
Continúa en local alquilado hasta que ocupa el
predio fiscal antes desalojado de 25 de Mayo/
Cabildo.
----------------------- Escuela Elemental de varones
25 de Mayo/Av. Cabildo nº 3615
Remodelado.Escuela Nº 7 DE 10 “Manuel J. García”
Balvanera/Balvanera ------------------------------------------------------------ 1890 Escuela Elemental de niñas Azcuénaga nº 839
Demolido en 1937 por construcción del
Hospital de Clínicas. Escuela Nº 23 DE
1 “Bernardino Rivadavia” pasa a local fiscal de Larrea nº 854.
San Cristóbal/Parque Patricios Desde 1878 en local alquilado en Caseros al 1800 hasta que se traslada al fiscal en 1891
------------------------ Escuela Elemental de varones
Pichincha nº 1873
Clausurada entre 1976 y 1983 por
reformas. Escuela N° 26 DE 5- “Miguel
de Azcuénaga”.
Balvanera/Balvanera En 1889 en local alquilado s/ref. Escuela Elemental Av. Jujuy N° 1471 Reparado-Escuela Nº 10 DE 6
“Francisco de Gurruchaga
Carmen/ Villa Catalinas/ Villa
Urquiza. ----------------------------------------------------------- 1891
Escuela Elemental de
varones Av. Triunvirato nº 4857
Demolido en 1970 e inaugurado en
1979. Escuela Nº 2 DE 15 “ J. M.
Gorriti”
San Cristóbal/San Cristóbal ------------------------------------------------------------ 1894 Escuela Elemental de niñas Independencia nº 3668
Remodelado- Escuela Nº 22 DE 6 “M.
S. de Gurruchaga”. Hoy en Boedo nº 657
Del Carmen/Villa Urquiza En 1896 en un local alquilado en Villa Catalinas.
En 1900 en Álvarez Thomas nº 3265 Escuela Infantil Álvarez Thomas nº 3391.
Escuela Nº 4 DE 15 “Provincia de
Buenos Aires”
Vélez Sarsfield /Floresta Continúa en local alquilado en Avellaneda nº 4109 hasta trasladarse al fiscal en 1902
-------------------------- Escuela Superior de varones Venancio Flores nº 3869 Remodelado-Escuela Nº 23 DE 12 “Saturnino Segurola”
Santa Lucía/Barracas Desde 1880/1881 en San Antonio s/n hasta que
se traslada al fiscal en 1900 -------------------------- Escuela Elemental de niñas Iriarte nº 1802
Demolido por construcción Autopista
del Sur. Escuela Nº 24 DE 4 “Presidente Derqui”Hoy en California 1925-
San Carlos/Almagro ------------------------------------------------------------ 1903 Escuela Superior de varones Anchorena nº 441 y Valentín
Gómez nº 3187
Remodelado- Escuela Nº 6 DE 2 “Gral.
Martín Rodríguez” entrada por Anchorena n° 441.
Balvanera/Balvanera
Desde 1881 funciona en local alquilado en
Corrientes nº 1666 hasta que se traslada al fiscal en 1906.
-------------------------- Escuela Elemental de niñas Sadi Carnot/Mario Bravo nº 234 Remodelado-Escuela Nº 18 DE 2
“Alejandro Carbó”
Belgrano/Saavedra ------------------------------------------------------------ 1907 Escuela Elemental de Besares nº 2990 Remodelado-Escuela Nº 6 DE 10
“Manuel Dorrego”
Fuente: De elaboración propia en base a: Nómina de las Escuelas, 1918, “Guía T, 2005; Nomina alfabética, 1974; “ Notas sobre la Historia del Establecimiento Manuel Dorrego”, “Notas sobre la Historia de
la Escuela Nª 4 DE 10 Coronel Brandsen”, “ Notas sobre la Reseña histórica de la escuela Nª 7 DE 10 Manuel José García”, “ Notas sobre Una breve reseña de la Escuela N 18 DE 2 Alejandro Carbó”; “Información histórica de la Escuela General Martín Rodríguez “, “Notas sobre la Historia de la Establecimientos escolares Escuela Nº 24 DE 4”, “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 23 DE
12”, “Notas sobre la Historia del establecimiento Escuela Martina Silva de Gurruchaga”, “ Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Coronel Olavarría”, , “Escuela Juana Manuela Gorriti, Reseña
(…),1942 “ Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 23 DE 1 “ Historia de la escuela Nº 2 General Mariano Acha DE 14”en La vereda 1993
Cuadro H: Escuelas Fiscales del Plan de 1909.
Parroquia/Barrio Creación/Continúa Creación Categoría Ubicación propiedad fiscal Referencia Actual
Gral. Las Heras /Palermo En 1896 comenzó a funcionar en local alquilado en Thames nº 2325
hasta que se traslada al fiscal en 1911. ------------ Escuela Elemental de niñas Santa Fe nº 5039
Remodelado-Escuela Nº 6 DE 9
“ Vicente F. López”
Belgrano/Belgrano En 1883 comenzó a funcionar en un local alquilado en Dorrego nº 12
hasta que se traslada al fiscal en 1911. ------------ Escuela Elemental de niñas Zapata nº 449
Remodelado-Escuela Nº 3 DE
9.” Juana Manso”
San Bernardo/Paternal En 1908 en local alquilado s/ref. En 1909 al fiscal de … Escuela Infantil Médanos/J. A. García y Bella
Vista/Donato Álvarez nº 1511.
Remodelado- Escuela Nº 15 DE
14 “Provincia de Mendoza”
San Bernardo /Colegiales -------------------------------------------------------------------------------------
1910 Escuela Infantil Virrey Loreto nº 3050
Remodelado-Escuela Nº 7 DE 9
“ Marcos Sastre”
Belgrano/Belgrano Continúa en local alquilado en Vidal nº 20 88 hasta que se traslada al fiscal en 1911.
------------ Escuela Infantil Moldes nº 1858
Demolido-Nuevo edificio
década del 90- Escuela Nº 3 DE
10 “ Esteban Echeverría”
San Cristóbal/Boedo S/ ref. S/ref. Escuela Elemental de niñas Formosa nº 136
Remodelado- Ex Escuela
“Presbítero Agüero” Cedido
para la Escuela de Comercio
“Juan Montalvo”
Balvanera/Balvanera Continúa en 1890 local alquilado en Sarmiento nº 2507. En 1894 se
ubica en Belgrano nº 2027 hasta que se inaugura el fiscal en 1910. ------------ Escuela Elemental de varones México nº 2383
Remodelado- Escuela Nº 15 DE
3 “Francisco N. de Laprida”.
Flores/Flores
Continúa en local alquilado después de su reapertura en 1891. Pasa en
1911 al local construido y ocupado por la Comisaría de San José de Flores y el Juzgado de Paz. .
------------ Escuela Elemental de niñas Caracas nº 10 Remodelado-Escuela Nº 2 DE
12 “ Florencio Varela”
Balvanera/Balvanera En 1895 comenzó a funcionar en local alquilado hasta que se inaugura
el fiscal en 1910 ------------ Escuela Elemental de varones Independencia nº 4246
Demolida. Ex escuela
“Florentino Ameghino”
actualmente Plaza San
Vaamonde.
Flores/Flores
En 1896 comenzó a funcionar en local alquilado en Lafuente nº 79. En 1900 estaba ubicada en Unión/ R. L. Falcón nº 2646. En 1907 en
Rivadavia nº 7282, hasta que se traslada al fiscal en 1911.
------------ Escuela Elemental de niñas R. L Falcón nº 2934 Remodelado- Escuela Nº 9 DE
11 “ J. M. Paz”
Flores/Flores En 1908 comenzó a funcionar en un local alquilado en Gaona y Terrero,
hasta que se traslada al fiscal en 1911. ------------ Escuela Elemental de niñas Franklin nº 1836
Remodelado- Escuela Nº 12 DE
7 “ Facundo Zubiría”
Flores/Flores
En 1908 comenzó a funcionar en local alquilado en Laguna nº 730. En 1909 se anexó otra por la calle Tandil hasta que se traslada al fiscal en
1911
------------ Escuela Elemental de varones Arrecifes/ E. Garzón nº 3950 Remodelado-Escuela Nº 17 DE 11 “ General Juan Galo
Lavalle”
Vélez Sarsfield/Liniers
En 1897 en local alquilado en Barragán y Francisco de Viedma. Entre
1900 y 1911 en Primera Junta/Rivadavia nº 11334 y Primera Junta/ Rivadavia nº 11.100 hasta que se traslada al fiscal en 1911.
------------ Escuela Elemental de varones Fonrouge nº 370
Remodelado- Escuela Nº 8 DE
20 “ Dr. Dalmasio Vélez Sarsfield
Vélez Sarsfield /Villa Santa
Rita --------------------------------------------------------- 1910 Escuela Infantil
Monto Dinero/ Dr. L.
Beláustegui nº 4949.Se habilitó recién en 1916.
Remodelado-Escuela Nº 11 DE
12 “ Andrés Bello”
Balvanera/Balvanera
Sus alumnos provenían de una escuela previa que funcionó en México
al 3000 en la sede de los Asilos económicos fundados por quien luego
sería el patrono de la escuela.
1910 Escuela Infantil La Rioja nº 660/68 Remodelado-Escuela Nº 15 DE 6 “Cnel. Ramón L Falcón”
Fuente: De elaboración propia en base a: Nómina de las Escuelas (…) 1918, “Guía T. (…) 2005; Nomina alfabética (…) 1974; “ Notas sobre la Información relativa a la Escuela Nº 15 Coronel Ramón L.
Falcón” “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 11 De 12”, “ Notas sobre la Historia de la escuela Nº 8 DE 20 Dr. Dalmasio Vélez Sarsfield”, “ Notas sobre Su historia. Escuela Nº 17 Gral. G Lavalle”, “Notas sobre la Reseña histórica del establecimiento. Escuela Nº 12 DE “Información de interés general de la Escuela Nº 9 DE 11”, “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 2 DE 12”,
MCBA, SE, “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Francisco Narciso Laprida”, “Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 3 DE 10”, Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 7 Marcos Sastre”,
“Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 3 DE 9 Juana Manso “Notas sobre la Historia de nuestro establecimiento Escuela Nº 6 DE 9”,
Cuadro I. Escuelas creadas y asentadas en propiedad alquilada entre 1889 y 1911.
Parroquia/Barrio Creación Categoría Referencia Actual
Belgrano/Villa Urquiza En 1888 en local alquilado de Villa Catalinas. En 1900 estaba en local alquilado en calle 9/Colobrero y calle 3/Bebedero,…
Escuela Elemental de niñas
io íncia Década de 1940- Av. Triunvirato
nº 5129/ 5101 Escuela Nº 1 DE 15 “Coronel
José de Olavarría”
Flores/Flores
En 1889 en local alquilado en Libertad nº 20 y Alsina nº 8. En 1890 se traslada a Sudamérica nº 86. En 1892 a Sudamérica nº 794. En 1896 Bogotá nº 1961. En 1897 en
Bogotá nº 2759. En 1902 en Bogota nº 3119.
Escuela Infantil Inicia Década de 1930- Bacacay N° 3542-
Escuela Nº 9 DE 12 “Lic. Mauro Fernández”
San Carlos/Caballito En 1889 en local alquilado en Av. Rivadavia nº 4315. En 1900 en Muñiz nº 865.En
1942 Av La Plata 623,… Escuela Infantil
Construido- Década del 80- Av- Juan B. Alberdi 163- Escuela Nº 11 DE 8 “Presidente
M. T. de Alvear”
Del Carmen/Villa Urquiza En 1891 en local alquilado en la calle 1 de Villa Catalinas,… Escuela Elemental de
varones
Inicia - década de 1970-Av- Triunvirato n°
4857Escuela Nº 2 DE 15 “Juana Gorriti”
San Bernardo/Colegiales En 1894 en local alquilado en Amenábar nº 640,… Escuela Infantil Inicia década de 1970- Arévalo n° 1408-
Escuela Nº 14 DE 9 " Rio Negro "
San Carlos/Almagro En 1895 en local alquilado en Vélez Sarsfield/Gascón nº 1095. Escuela Infantil
Construido en la Década de 1970- Pringles n°
1165. Escuela Nº 20 DE 2 “Rosario Vera Peñaloza”
San Cristóbal/ Boedo En 1895 en local alquilado en Independencia nº 4157/69. En 1909 se traslada a
Constitución nº 4154, clausurada un año, 1926 Cabrera N°4078 Escuela Infantil
Construido en la década de 1970- Av. La Plata
n° 623. Escuela Nº 9 DE 8 “F. Ameguino”
San Carlos/Almagro En 1895 en local alquilado en Corrientes nº 4416. En 1904 se traslada a Lambaré nº
983, en 1940 vuelve al local de la calle Corrientes. Escuela Infantil de varones
Construido en la Década de 1940, R. Nuñez n° 4355- Escuela Nº 11 DE 2 “Provincia de
Jujuy”
San Bernardo/Villa Crespo En 1896 El local alquilado en Triunvirato nº 535. En 1905 se traslada a Padilla nº
2051/753 con entrada también por Acevedo nº 260. Escuela Infantil
Construido en la Década de 1930, Camargo N°
725- Escuela Nº 2 DE 7 “Francisco. D.
Herrera”
Del Carmen/Villa Urquiza En 1897 en local alquilado en Donado entre Nuñez y Pedraza. En 1897 se traslada a
Vicente López /Holmberg nº 220/3540. Escuela Infantil
Construido en la Década de 1940- M. Pedraza n| 4548. Escuela Nº 3 DE 15 “Republica de
Costa Rica”
General Las Heras/Palermo En 1897 en local alquilado en Santa Fe nº 5271. En 1899 se traslada a Santa Fe nº 5015.
En 1902 esta en Rivera/Giribone nº 2001/6007. Escuela Infantil
Construido en la Década de 1940- Arévalo N°
1408, en la década de 1980 se traslada a Conde N° 223. Escuela Nº 13 DE 9 “T Roosevelt”
San Cristóbal/San Cristóbal En 1897 en local alquilado en Comercio/Humberto Iº nº 1571/73. Escuela Elemental de
varones
Comprado en la Década de 1960, Humberto
Primo N° 1573- Escuela Nº 5 DE 3 “Agustín
Álvarez”
Balvanera/Balvanera En 1897 en local alquilado s/ ref. En 1908 funciona en Venezuela nº 2521. Escuela Elemental de
varones
Construido en la Década de 1940, Catamarca
N° 462- Escuela Nº 5 DE 6 “Paul Groussac”
Vélez Sarsfield/Mataderos En 1897 en local alquilado en Camino Campana s/n -Nuevo Matadero-. En 1900 en San Fernando/Tellier s/n en local cedido por la Municipalidad.
Escuela Infantil
Construido en la Década de 1930, Tandil N°
6660- Escuela Nº 5 DE 20 “Vicente López y
Planes”
San Carlos/Caballito En 1897 en local alquilado en Primera Junta/Av. Rivadavia nº 3532. Escuela Infantil Donado en la Década de 1940, Mariano Acosta N° 45- Escuela Nº 3 DE 11 “Angela M
Caviglia”
Monserrat/Monserrat En 1897 en local alquilado en Lorea/ Luis Sáenz Peña entre Alsina y Moreno. En 1904
en Santiago del Estero nº 771. En 1909 en Chile nº 1168. Escuela Infantil
Construido en la Década de 1960,Chile N° 1168- Escuela Nº 13 DE 3 “Provincia Santiago
del Estero”
General Las Heras/Palermo En 1897 en local alquilado en Santa Fe entre Acevedo y Gurruchaga. Escuela Superior de varones
Construido en la década de 1940, Costa Rica
N° 4942- Escuela Nº 1 DE 9 “Republica de Cuba”
General Las Heras/Palermo En 1897 en local alquilado en Charcas nº 3538. Escuela Elemental
Construido entre décadas 1960-1970, L.
Mansilla N° 3643-Escuela Nº 5 DE 2 “Úrsula Llames de Lapuente”
San Carlos/Almagro En 1897 en local alquilado en Gallo nº 750. Entre 1901 y 1910 está en San Luis nº 3365.
S/ref.
Demolido. Construido en la década de 1970.
Escuela Nº 8 DE 2 “Dr. Arturo M. Bas”en San
Luis N° 3224
General Las Heras/Palermo En 1904 en local alquilado, Escuela Elemental de
varones
Construido en la década de 1920 en Serrano N°
935. Escuela Nº 2 DE 9 “Australia”
General Las Heras/Palermo En 1898 en local alquilado en Darwin n° 731. En 1901 se traslada a un local cercano al
Arroyo Maldonado. Escuela Infantil
Construido en la Década de 1940 en Humboldt
N° 742 - Escuela Nº 19 DE 9 “ Provincia de Chubut”
San Cristóbal/San Cristóbal En 1898 en local alquilado en Rivadavia nº 6169. En 1902 anexa Rivadavia nº 6163. En
1909 se traslada a San Cristóbal nº 1454. Escuela Elemental
Construido en la década de 1980 en Centenera
N°747. Escuela Nº 4 DE 8 “ OEA”
Vélez Sarsfield/Villa Santa Rita En 1899 en local alquilado s/ ref. En 1905 se traslada a Dongenes/Luis Viale nº 1860. Escuela Elemental de varones
Construido en la década de 1920 en Galicia N°
1857 Escuela Nº 13 DE 7 “Leopoldo
Marechal”
Balvanera/Balvanera En 1899 en local alquilado s/ref. Escuela Elemental de varones
Construido en la década de 1970 en Saavedra N° 695-Escuela Nº 6 CE 6 “Dr. G. Correa”
Balvanera/Balvanera En 1899 en local alquilado sito en 24 de noviembre nº 1536. Escuela Infantil
Construido en la década de 1910 en 24 de
noviembre N° 1536. Escuela Nº 7 DE 6 “Olegario V. Andrade”
General Las Heras/Palermo En 1899 en local alquilado s/ref. Escuela Infantil
Construido en la década de 1920 en Canning
N° 1336- Refaccionado en la década de 1960.
Escuela Nº 4 DE 9 “Provincia de Córdoba”
Santa Lucía /Barracas En 1899 en local alquilado en Herrera nº 2316. En 1904 en Santa Rosalía nº 1401. Escuela Infantil
Construido en la década de 1920 en Salmón
Feijoo N° 1073- Escuela Nº 28 DE 4 “F. P. Moreno”
Balvanera/Balvanera En 1900 en local alquilado en Venezuela nº 2956/58. Escuela Infantil
Construido en la década de 1940 en Agrelo N °
3231- Escuela Nº 12 DE 6 “República del Paraguay”
Belgrano/Belgrano En 1903 en local alquilado en Blandengues y Mendoza. Escuela Infantil Construido en la década de 1940 en Sucre N°
1367- Escuela Nº 23 DE 10 “José C. Paz”
Flores/Floresta En 1902 en local alquilado s/ref Escuela Edificio fiscal S/ ref Pringles N° 263. Escuela N| 23 “ General Belgran”
Santa Lucía Sur/Nueva
Pompeya En 1903 en local alquilado sito en Arena/Almafuerte nº 630. Escuela Infantil
Construido en la década de 1970 en Cachi N°
77 -Escuela Nº 14 DE 5 “Provincia de San
Luis”
San Carlos/Caballito En 1904 en local alquilado ubicado en Paramaribo nº 610. Escuela Infantil
Construida en la década de 1910 en Méndez de
Andes N° 1451- Escuela Nº 25 DE 7
“República de Guatemala”
Flores/Floresta En 1904 el local alquilado S/ ref. Escuela Edificio fiscal de 1983 en Luis Viale N° 1052
Escuela N° 19 DE 7“Galicia”
San Carlos/Caballito En 1905 en local alquilado en Bogotá nº 290. Escuela Infantil Construido en la década de 1930 en Lobos N°
437- Escuela Nº 15 DE 7 “Gral. José Artigas”
Vélez Sarsfield/Liniers En 1905 en local alquilado sito en Provincias Unidas nº 4 008. Escuela Elemental de niñas
Construido en la década de 1920 en R. Falcón N° 4801. En la década de 1980 fue en parte
demolido por construcción de la Autopista
Perito Moreno- Escuela Nº 6 DE 13 “Carlos Guido Spano”
General Las Heras/Palermo En 1907 en local alquilado en Pueyrredón nº 1792. En 1907 en Las Heras nº 2581. Escuela Elemental de niñas
Donada en la década de 1930 en Peña N°
2670- Escuela Nº 24 DE 1 “Cornelio y Félix
Pizarro”
Velez Sarfsield/Montecastro En 1908 en local alquilado en Sud América/Artigas y San Julián/Cesar Díaz. Escuela Infantil
Construido en la década de 1930 en J García
NC 2755- Escuela Nº 7 DE 17 “República de México”
Belgrano/Nuñez En 1909 en local alquilado en Bebedero/Pedro I. Ribera nº 5863. Escuela Infantil
Compra en la década de 1930 , escritura en
1980 Nahuel Huapí N ° 5740- Escuela Nº 6
DE 16 “Luis Pasteur”
Flores/Flores En 1909 en local alquilado en Curapaligüe nº 750 Escuela Infantil
Construido en la década de 1970 en San
Pedrito N ° 1415- Escuela Nª 4 DE 11
“Benjamín Zorrilla”
San Carlos/Caballito En 1909 en local alquilado en Georgestown/Biedma nº 75. Escuela Infantil Construido en la década de 1980 en Rivadavia N° 4817. Escuela Nº 3 DE 7 “Primera Junta”
Vélez Sarfsield/Villa Real En 1909 en local alquilado en Pedro Morán nº 4751. Escuela Infantil
Construido en la década de 1920 en Av. F.
Beiró N° 4548- Escuela Nº 4 DE 17 “Rafael R. de Llanos”
Santa Lucía/Nueva Pompeya En 1909 en local alquilado en Servet nº 1252. Escuela Infantil
Donado en la década de 1940 en Alcorta N°
3402- Escuela Nº 16 DE 5 “Sabina Bove de Bozalla”
Balvanera/Balvanera En 1910 en local alquilado s/ref. Escuela Infantil S/ ref. Escuela Nº 8 DE 6 “Almafuerte” Ex
Escuela “Republica de Colombia”
Vélez Sarsfield/Nuevos
Mataderos En 1910 en local alquilado en Murgiondo nº 1796.
Escuela Elemental de
varones
Construido en la década de 1930 en M. Artigas N° 5951- Escuela Nº 4 DE 13 “Republica de
Brasil”
Vélez Sarsfield/Villa Lugano En 1910 en local alquilado en Tafí y Zelarrayán. Escuela Infantil Donado en la década de 1930 en Pilar N°
3961- Escuela Nº 8 DE 21 “J. y D. Demarchi”
Vélez Sarsfield / Villa Lugano En 1910 en local alquilado en Av. San Martin nº 4175 Escuela Elemental S/ ref. Escuela Nº 2 DE 16 “República de
Panamá”
San Carlos/ Caballito En 1911 en local alquilado calle Gaona s/ n Escuela elemental Edificio desaparecido se traslada a F. Vallese
N° 975. Escuela N° 10 DE 7
Flores/ Floresta En 1911 en edicio de la calle Franklin N° 1836 Escuela elemental En 1931 ampliaciones del edificio Escuela N°
DE 7 “ F. de Zubiría”
Flores / Flores En 1911 en edificio fiscal de Arrecifes/ Gral. E Garzón N° 3950 Escuela elemental S / ref Escuela N° 17 DE 11 General Lavalle
Flores / Flores En 1911 en propiedad particular de Bonifacio N° 3650 Escuela elemnetal En 1969 se compró casa lindera y se construyó propiedad fiscal. Escuela N°19 DE 11 “
Fragata Libertad”
Flores / Flores En 1911 en propiedad alquilada de Laguna N° 730, en 1921 a Tandil N° 3878 y 3877 ,
en 1925 a Mariano Acosta N° 1071 y 1065 y en 1934 se anexa el N° 1059 Escuela elemental
Continua en el mismo predio alquilado en
Mariano Acosta N° 1071 con pos. De compra.
Escuela N° 21 DE 11.” Maria Curie”
Vélez Sarsfield / Nuevo
Mataderos En 1911 en propiedad alquilada Escuela elemental
Se construye edificio fiscal en 1930 en el
mismo predio. Escuela N° 14 DE 13 “ J. A. Cabrera”
Saavedra / Saavedra En 1911 en propiedad alquilada Escuela infantil
En 1983 se construye el edificio fiscal en el
mismo predio Tronador N° 2861 Escuela N° 15 DE 15 “ M.A Acevedo”
Villa del Parque/ Villa del P. En 1911 en propiedad alquilada ,en 1918 se traslada a P. Morán 2899 Escuela elemental En 1967 se compra la propiedad. Escuela N°
11 DE 16 “ Congreso de Tucumán”
Monte Castro En 1911 en propiedad alquilada Escuela elemental En 1929 edificio fiscal en terreno donado por E, Soresina en Av. Segurola N° 1104. Escuela
N° 15 DE 18 “ M. Peña”
Nueva Pompeya En 1911 en propiedad alquilada Escuela elemental
En 1937 se construye edificio fiscal en Carlos
Berg N° 34 60 Escuela N° 9 DE 19” Dr. J Benjamín”
Fuente: De elaboración propia en base a: Nómina de las Escuelas, 1918, “Guía T., 2005; Nomina alfabética, 1974; “Nota sobre la Historia de la Escuela Nº 8 DE 21”, “Nota sobre la Reseña histórica Escuela Nº 4 DE 13”, P “Nota sobre la Síntesis de la Historia de la Escuela Almafuerte”, “Breve reseña de la escuela Nº 16 de 5”, “Reseña histórica de la escuela Nº 4 Rafael Ruiz de los Llanos” , “Reseña histórica del
Establecimiento Primera Junta”, “Nota sobre la Historia del establecimiento escolar Escuela Nº 4 DE 11”, “Nota sobre la Historia del establecimiento escolar Escuela Nº 6 DE 16”, “Nota sobre la Historia
del establecimiento escolar Escuela Nº 7 DE 17”,; “Datos referidos a la Escuela Nº 24 DE 1 obrante en el Archivo de la Escuela”, “Historia del establecimiento escolar Escuela Nº 6 DE 13”, “Historia de los
establecimientos escolares Escuela Nº 15 DE 7” , “Nota sobre la Historia de los Establecimientos escolares Escuela Nª 25 DE 7 República de Guatemala”, “Nota sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 13
DE 7 Leopoldo Marechal”, -: “Nota sobre la Historia de los Establecimientos escolares. Información referente a la Escuela Nº 2 DE 7”, “Nota sobre Historia de la Escuela primaria común Provincia de San
Luis”, “Notas sobre la Historia de la escuela Nº 23 José C. Paz”, -: “Notas sobre la Historia de la Escuela República del Paraguay”, “Información de interés general relativa a la escuela Olegario V Andrade”, “Memoria de la Escuela Nº 6 DE 6 Doctor Guillermo Correa”, “Antecedentes de la Escuela Paul Gruossac”, “Notas sobre la Historia de la Escuela Francisco de Gurruchaga”, “Notas sobre la
Historia de los establecimientos Escuela Nº 28 DE 4”, “Reseña histórica de la Escuela Nº 4 DE 9”,); “Historia del establecimiento Escuela Nº 19 DE 9 Provincia de Chubut”, “Historia se la Escuela Nº 1 DE
9 Republica de Cuba”, “ Notas sobre la Fecha de fundación. Reseña histórica de la escuela Nº 13 DE 9”, “Notas sobre la Historia de los establecimientos escolares Escuela Nº 14 DE 9” “Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 4 DE 8”, Archivo del Distrito Escolar 8º; “Notas sobre la Historia de la escuela Nº 11 DE 8”, Archivo del Distrito escolar 8ª; “Historia de la escuela Nº 9 DE 8”, Archivo del
Distrito escolar 8ª; “Escuela Nº 8 DE 2 Dr. Arturo Mateo Bas”, -: “Notas sobre la Historia de la escuela Nº 5 DE 2 “Escuela Provincia de Jujuy”, “Notas sobre la Reseña histórica Escuela Nº 22 DE 9”,
“Notas sobre la Reseña histórica de la escuela Nº 1 DE 15”, “Notas sobre la Breve reseña histórica de la Escuela Nº 3 DE 15”, “Notas sobre la Reseña histórica de la escuela Nº 2 De 15”, AAVV, Reseña Histórica de la escuela Juana Manuela Gorriti (…), 1942; “Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 4 DE 15”, “Notas sobre la Reseña histórica de la escuela Nº 9 DE 12 “Notas sobre la Reseña histórica
Escuela Nº 3 DE 11”, “Notas sobre la Historia de la escuela Nº 5 DE 20”, “Notas sobre la Reseña Histórica de la Escuela Nº 13 DE 3”, “Notas sobre la Reseña histórica de la escuela Nº 5 DE 3”