codigo procedimientos penal veracruz 2012

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  • GACETA OFICIAL

    SUMARIO

    N M E R O E X T R A O R D I N A R I O

    RGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVEDIRECTORA GENERAL DE LA EDITORA DE GOBIERNO

    ELVIRA VALENTINA ARTEAGA VEGA

    DIRECTORA DE LA GACETA OFICIALINGRID PATRICIA LPEZ DELFN

    Calle Morelos, No. 43, Col. Centro Tel. 817-81-54 Xalapa-Equez., Ver.

    Tomo CLXXXVI Xalapa-Enrquez, Ver., lunes 17 de septiembre de 2012 Nm. Ext. 318

    GOBIERNO DEL ESTADO

    PODER EJECUTIVO

    LEY NMERO 573 DE EJECUCIN DE SANCIONES Y REINSERCIN SOCIAL PARA ELESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

    folio 1003

    CDIGO NMERO 574 DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE YSOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

    folio 1004

    DECRETO NMERO 577 POR EL CUAL SE AUTORIZA AL TITULAR DEL PODEREJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ, PARA QUE POR CONDUCTO DE LASEFIPLAN, GESTIONE Y CONTRATE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APOYO PARALA INFRAESTRUCTURA Y SEGURIDAD EN MONEDA NACIONAL CON BANCONACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PBLICOS, SOCIEDAD NACIONAL DE CR-DITO, INSTITUCIN DE BANCA DE DESARROLLO, HASTA POR LA CANTIDAD DEUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES 00/100 M.N.

    folio 1000

  • GOBIERNO DEL ESTADO

    PODER EJECUTIVO

    Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

    Xalapa-Enrquez, Ver., septiembre 7 de 2012.Oficio nmero 250/2012.Septiembre, mes de la Proteccin Civil

    Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre ySoberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantessabed:

    Que la Sexagsima Segunda Legislatura del Honorable Con-greso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente Ley parasu promulgacin y publicacin:

    Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.Poder Legislativo.Estado Libre y Soberano de Veracruz deIgnacio de la Llave.

    La Sexagsima Segunda Legislatura del Honorable Con-greso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio dela Llave, en uso de la facultad que le confieren los artculos 33fraccin I y 38 de la Constitucin Poltica local; 18 fraccin Iy 47 segundo prrafo de la Ley Orgnica del Poder Legislati-vo, 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Po-der Legislativo; y en nombre del pueblo, expide la siguiente:

    LEY NMERO 573

    DE EJECUCIN DE SANCIONES Y REINSERCINSOCIAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ

    DE IGNACIO DE LA LLAVE

    TTULO PRIMERODisposiciones Generales

    CAPTULO NICO

    Artculo 1. Las disposiciones contenidas en esta Ley sonde orden pblico y de inters social y su aplicacin corres-ponde, en el mbito de sus respectivas competencias, a lospoderes Ejecutivo y Judicial en el Estado de Veracruz de Igna-cio de la Llave.

    Pgina 2 GACETA OFICIAL Lunes 17 de septiembre de 2012

    En todo lo no previsto por esta Ley, se aplicarnsupletoriamente el Cdigo Penal y el Cdigo de ProcedimientosPenales para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignaciode la Llave, siempre que no contravengan los principios querigen al presente ordenamiento.

    Artculo 2. La presente Ley tiene por objeto establecer lasatribuciones, obligaciones y bases para la coordinacin entreautoridades judiciales y administrativas en el procedimiento deejecucin, especficamente en las materias siguientes:

    I. La ejecucin y vigilancia de las penas y medidas de segu-ridad impuestas mediante sentencia que haya causado eje-cutoria;

    II. La ejecucin y vigilancia de los sustitutivos penales y lasuspensin condicional de la ejecucin de la pena;

    III. Lo relativo a la concesin, modificacin, revocacin yvigilancia de los beneficios de libertad anticipada, talescomo el tratamiento preliberacional, la libertad prepara-toria, la remisin parcial de la pena y la reclusin domi-ciliaria, as como el tratamiento en libertad o semilibertad;

    IV. La reinsercin social de los sentenciados;

    V. Las bases generales del Sistema Penitenciario del Esta-do, as como la organizacin, funcionamiento y rgimeninterno de los establecimientos penitenciarios en la En-tidad;

    VI. Los tratamientos y programas encaminados a prevenir lareincidencia delictiva;

    VII. Las obligaciones de las autoridades encargadas de la apli-cacin de esta Ley;

    VIII. La aplicacin, ejecucin y supervisin del cumplimientode las medidas cautelares personales; y

    IX. Todo lo relacionado con la peticin de estudios de per-sonalidad de los internos de los establecimientos peni-tenciarios de la Entidad.

    Artculo 3. En materia de ejecucin de la pena, medidas deseguridad y sistema penitenciario, sern principios rectores losprevistos en los artculos 18 y 20 de la Constitucin Poltica delos Estados Unidos Mexicanos.

    Artculo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entenderpor:

    I. Cdigo de Procedimientos Penales: El Cdigo de Procedi-mientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Veracruzde Ignacio de la Llave;

  • Lunes 17 de septiembre de 2012 GACETA OFICIAL Pgina 3

    II. Cdigo Penal: El Cdigo Penal para el Estado Libre ySoberano de Veracruz de Ignacio de la Llave;

    III. Direccin: La autoridad de mayor jerarqua dentro del es-tablecimiento penitenciario;

    IV. Direccin General: La Direccin General de Preven-cin y Reinsercin Social adscrita a la Secretara deGobierno del Estado;

    V. Director: El titular de la Direccin;

    VI. Director General: El titular de la Direccin General;

    VII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Veracruz de Igna-cio de la Llave;

    VIII. Interno: Toda persona recluida en uno de los estableci-mientos penitenciarios preventivos o de ejecucin de san-ciones penales del Estado, en situacin jurdica de impu-tado, sentenciado o reclamado; y

    IX. Juez: El juez competente para conocer de la ejecucinde sanciones penales.

    Artculo 5. Los sentenciados gozarn de los derechossiguientes:

    I. Asistencia de un defensor durante la ejecucin de la pena,cuando la autoridad incumpla o viole sus derechos;

    II. Trabajo remunerado, capacitacin para el mismo, educa-cin, deporte, atencin y tratamiento integral para la sa-lud como medios para lograr su reinsercin en sociedad;

    III. No ser objeto de violencia fsica o moral, ni de tratodiscriminatorio alguno por cualquier causa o condicin,de parte de funcionarios, personal o empleados de loscentros penitenciarios, ni de otros sentenciados;

    IV. Condiciones de estancia digna dentro de los centros pe-nitenciarios;

    V. Recibir visita familiar o ntima en los das, horas y condi-ciones autorizados por las normas del rgimen interiordel establecimiento penitenciario;

    VI. Recibir un tratamiento individualizado que permita sureinsercin a la sociedad;

    VII. Tener acceso a su expediente judicial, de ejecucin o dereinsercin social en todo momento, por s o por con-ducto de su defensor;

    VIII. Ser asistidos por intrprete o traductor, segn correspon-da, cuando no hablen o no comprendan el idioma espaolo padezcan alguna discapacidad;

    IX. Recibir atencin mdica y control prenatal, tratndose deembarazadas; al efecto, la Direccin procurar que el na-cimiento se atienda en un hospital, bajo vigilancia; y

    X. Tener las mujeres bajo su cuidado a sus menores hijosdurante el perodo de lactancia, con la supervisin de laDireccin.

    Artculo 6. Los internos tendrn las obligaciones siguientes:

    I. Acatar las normas del rgimen interior y cumplir las san-ciones disciplinarias que les sean impuestas en los casosde infraccin de aqullas;

    II. Respetar a los servidores pblicos del establecimientopenitenciario en que se encuentren, tanto dentro del mis-mo como fuera de l, cuando esto ocurra con motivo detraslados, conduccin o prctica de diligencias;

    III. Respetar la dignidad y derechos de los otros internos; y

    IV. Vestir las prendas que proporcione el establecimiento pe-nitenciario o determine el Reglamento.

    Artculo 7. Ningn interno podr desempear funcionesde autoridad, empleo o cargo administrativo al interior de losestablecimientos penitenciarios ni auxiliar de alguna forma ensu desempeo.

    TTULO SEGUNDODe la Autoridad Judicial y su Competencia

    CAPTULO PRIMERODel Juez Competente en Materia de

    Ejecucin de Sanciones Penales

    Artculo 8. El Juez ser competente para conocer de losprocedimientos en etapa de ejecucin de sentencias previstosen la presente Ley, con el fin de hacer cumplir, sustituir, mo-dificar o declarar extintas las penas o medidas de seguridad.

    Artculo 9. El Juez tendr las atribuciones siguientes:

    I. Sustituir la pena de prisin por una medida de seguridad,de oficio o a peticin de parte, cuando fuere notoria laimposibilidad fsica de que aqulla se cumpla, en raznde senilidad o del precario estado de salud del sentencia-do, lo que deber sustentarse en dictmenes de al menosdos peritos;

  • Pgina 4 GACETA OFICIAL Lunes 17 de septiembre de 2012

    II. Librar las rdenes de reaprehensin que procedan, previasolicitud del Ministerio Pblico en ejecucin de sentencia;

    III. Resolver en audiencia, en los trminos de la presente leyy supletoriamente conforme al Cdigo de Procedimien-tos Penales, todas las peticiones y planteamientos de laspartes, relativos a la revocacin de cualquier sustitutivoo beneficio concedido a los sentenciados por la autori-dad judicial; de igual manera proceder en los casos enque deba resolver sobre libertad anticipada, como trata-miento preliberacional, libertad preparatoria, remisinparcial de la pena, reclusin domiciliaria mediante visitao monitoreo electrnico, as como tratamiento en liber-tad o semilibertad personal y en todas las peticiones quepor su naturaleza o importancia requieran debate oproduccin de prueba;

    IV. Resolver sobre la extincin o reduccin de la pena omedida de seguridad impuesta, cuando el tipo penal seasuprimido o modificado por una ley posterior;

    V. Determinar, cuando se impongan dos o ms penas de pri-sin en sentencias diversas, el cumplimiento efectivo ysucesivo de las mismas, estableciendo el cmputocorrespondiente;

    VI. Autorizar o negar la excarcelacin temporal de internossentenciados por causas de enfermedad grave o de falle-cimiento de un pariente consanguneo en lnea ascenden-te o descendente de primer grado, previa acreditacin dela medida;

    VII. Vigilar el cumplimiento de la reparacin del dao, en lostrminos de la sentencia ejecutoria, resolviendo todo lorelacionado con los planteamientos que sobre la mismaefecten el sentenciado o su defensor, el MinisterioPblico, la vctima o el ofendido;

    VIII. Entregar al sentenciado que cumpla la pena de prisin laconstancia de legalidad de su libertad definitiva;

    IX. En coordinacin con la Direccin General, autorizar lostraslados de internos sentenciados a otros establecimien-tos penitenciarios del Estado;

    X. Rehabilitar, cuando proceda, los derechos de los senten-ciados una vez que finalice el proceso de reinsercinsocial;

    XI. Visitar los establecimientos penitenciarios por lo menosuna vez al mes, con el fin de constatar el respeto a losderechos humanos y penitenciarios de los internos sen-tenciados, ordenando las medidas correctivas que estimeconvenientes y, en su caso, dar vista al Procurador General

    de Justicia del Estado y al Comit de Visita General de lasirregularidades encontradas, cuando las mismas puedanconstituir un hecho delictivo o responsabilidad adminis-trativa;

    XII. Resolver respecto de las propuestas que formulen las au-toridades penitenciarias o las solicitudes de reconocimien-to de beneficios que supongan una modificacin en lascondiciones del cumplimiento de la condena o una reduc-cin del tiempo de privacin efectiva de la libertad; y

    XIII. Las dems que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.

    Artculo 10. El Juez, al ordenar el empleo de la fuerza pbli-ca, deber requerir la intervencin de la Secretara de SeguridadPblica, de la Procuradura General de Justicia o de ambas, me-diante oficio en el que se expresar:

    I. El servidor pblico judicial comisionado para asistir y diri-gir la diligencia en que se orden el empleo de la fuerzapblica;

    II. La diligencia que debern cumplir los elementos de la fuer-za pblica que se comisionen; y

    III. El lugar preciso, fecha y alcances materiales de la dili-gencia ordenada.

    Concluida la diligencia en que haya tenido intervencin lafuerza pblica, el servidor pblico operativo al mando de loselementos comisionados, ya sea de la Secretara de SeguridadPblica o de la Procuradura General de Justicia, rendir porescrito un informe de la diligencia al Juez que orden suintervencin.

    Igualmente, el servidor pblico judicial comisionado porel Juez para la direccin y conduccin de dicha diligencia, alconcluir sta, informar sobre su cumplimiento al rganojurisdiccional de su adscripcin.

    Ambos informes sern glosados a la carpeta judicial formadacon motivo de la diligencia.

    CAPTULO SEGUNDODel Procedimiento de Ejecucin

    Artculo 11. Para todos los efectos legales, se tendrpor iniciado el procedimiento de ejecucin cuando la sen-tencia que imponga alguna pena o medida de seguridad causeejecutoria.

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    Artculo 12. Una vez que cause ejecutoria la sentencia en laque se imponga pena o medida de seguridad, el juez de juiciooral pondr a disposicin del Juez al sentenciado, y para ello leremitir en el trmino de tres das la causa instruida.

    Si al sentenciado se le ha concedido algn beneficio o sus-titutivo de la pena de prisin impuesta, deber el juez de juiciooral resolver lo conducente en forma inmediata para el casode que dicho sentenciado haga uso de aqullos, hecho lo cualefectuar el trmite a que se refiere el prrafo anterior.

    Artculo 13. Inmediatamente que la causa sea recibida porel Juez, la radicar, notificando de ello por cdula tanto alsentenciado y a su defensa como a la Direccin, al MinisterioPblico y a la vctima u ofendido, siempre que el sentenciadose hubiere encontrado bajo los efectos de la libertad provisio-nal que vena disfrutando y cuando la sentencia ejecutoria es-tablezca a su favor la posibilidad de sustitucin o suspensinde la pena de prisin, a fin de que conozcan la designacin deljuzgado de ejecucin penal que tendr a su cargo el procedi-miento respectivo.

    Si la sentencia ejecutoria no establece la posibilidad de sus-titucin o suspensin de la pena de prisin, efectuada la radica-cin y previo pedimento del Ministerio Pblico, el Juez ordena-r de inmediato la reaprehensin del sentenciado, el cual, entanto es detenido, ser considerado como evadido, sin que talsituacin jurdica d lugar a la suspensin del procedimiento deejecucin, respecto a las dems consecuencias legales que de-riven de la sentencia ejecutoria, que sean susceptibles de sercumplidas, particularmente lo relativo a la reparacin del dao,la multa o sancin econmica, la suspensin de derechos civi-les o polticos y el decomiso de los instrumentos, objetos yproductos del delito.

    El auto de radicacin tambin ser notificado al sentenciadoque se encuentre interno y al encargado del establecimientopenitenciario en donde se encuentre, para los fines de hacer delconocimiento de ste el rgano jurisdiccional a cuya disposi-cin est el sentenciado.

    Para efectos de la prescripcin de la potestad de ejecutar laspenas y medidas de seguridad, el cmputo legal que correspon-da dar inicio a partir del auto que declare evadido al sentencia-do, sin que la ejecucin de las dems consecuencias legalesque imponga la sentencia ejecutoria interrumpa el trmino deprescripcin.

    Artculo 14. En el auto de radicacin, el Juez sealar day hora para la celebracin de la audiencia de ejecucin penal,la cual tendr lugar dentro de los diez das siguientes a la radi-cacin del expediente y a la cual debern comparecer el sen-tenciado y su defensa, as como el Ministerio Pblico; la vc-tima u ofendido deber ser citada, pero su ausencia no impedi-r el desarrollo de la audiencia.

    Al iniciar la audiencia de ejecucin penal, el Juez har rela-cin de las partes asistentes, constatando especialmente la pre-sencia del sentenciado que vena gozando de su libertad provi-sional, cuya identidad podr ser corroborada con la informa-cin que al respecto conste en la causa.

    La inasistencia del sentenciado sin causa justificada darlugar, previa vista del Ministerio Pblico, a que sea declaradoevadido, ordenndose su reaprehensin y pasndose a hacerefectivas las garantas que haya otorgado al obtener su libertadprovisional a favor de la vctima u ofendido, las relacionadascon la reparacin del dao, en la proporcin de resarcimientoque ordene la sentencia ejecutoria y lo mismo se har con res-pecto a las que hayan garantizado la pena pecuniaria. El sen-tenciado o su defensor podrn formular planteamientos queoperen en su beneficio y deber escucharse tambin a la vcti-ma o al ofendido.

    La inasistencia del defensor no impedir el desarrollo dela audiencia y, por tanto, el Juez requerir al sentenciado enese momento, para que nombre de entre los presentes a unnuevo defensor, que rena los requisitos exigidos por la leypara el ejercicio de la profesin de licenciado en derecho y,ante su negativa o imposibilidad, le ser nombrado uno de ofi-cio, al cual se le conceder, a criterio del Juez, un plazo queno exceder de tres horas para que se imponga de los trminosde la sentencia ejecutoria de que se trate; concluido ello eimpuesto el nuevo defensor del sentenciado de los trminosde la sentencia a ejecutar, continuar el desarrollo de la au-diencia.

    Si el ausente es el agente del Ministerio Pblico, el tribu-nal requerir en el acto la presencia de un representante socialsuplente, dndose vista al Procurador General de Justicia conla inasistencia del faltista. El agente del Ministerio Pblicosuplente contar con el mismo trmino sealado para la de-fensa en el prrafo anterior, para imponerse de las condicio-nes de la sentencia ejecutoria que motiva el procedimiento.

    Artculo 15. Iniciada la audiencia, el Juez har una breveresea de las penas o medidas de seguridad impuestas al sen-tenciado por el delito cometido, as como de las dems con-secuencias legales que implica el cumplimiento de la senten-cia ejecutoriada; a continuacin se ordenar y ejecutar el in-ternamiento del sentenciado, si estuviere en libertad, en el es-tablecimiento del sistema penitenciario que provisionalmen-te determine el Juez para los fines de la compurgacin de lapena o medida de seguridad que as lo amerite, comunicndo-lo el Juez a la Direccin para que se d inicio al tratamientoprogresivo individualizado que requiera el sentenciado. Asi-mismo, el Juez ordenar hacer efectivas las dems consecuen-cias jurdicas que conlleve la sentencia, disponiendo lo nece-sario para su eficaz cumplimiento.

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    El sentenciado o su defensor podrn solicitar en forma oralal Juez durante la audiencia, despus de imponerse de la rela-cin de las consecuencias legales de la sentencia, un trminoque no ser mayor de cinco das, para dar voluntariamente cum-plimiento a la ejecutoria, siempre que se renan los requisitossiguientes:

    I. Que el sentenciado, durante su proceso, haya venidogozando de libertad provisional y sta nunca le haya sidorevocada;

    II. Que las garantas que otorg el sentenciado para gozar delibertad provisional an estn vigentes y sean suficientespara cubrir la reparacin del dao fijada en la sentencia;

    III. Que la sentencia a ejecutar le conceda algn sustitutivo dela pena de prisin impuesta o la suspensin condicional dela ejecucin de la pena; y

    IV. Que se proteste cumplir en su totalidad, en el trmino con-cedido, todas las consecuencias legales de la condena,efectuando el resarcimiento ntegro de la reparacin deldao en una sola exhibicin.

    Si se concede el trmino de espera solicitado por el sen-tenciado o su defensor para el cumplimiento voluntario de lasentencia, el Juez sealar, al proveer sobre ello, el da y horaen el que deber nuevamente comparecer el sentenciado; elpronunciamiento de la fecha en que deber tener lugar la nue-va comparecencia surtir efecto de citacin a las partes y a lavctima u ofendido, si ste compareci a la audiencia de eje-cucin, en caso contrario le ser notificada la celebracin dela nueva audiencia por estrados del juzgado.

    Transcurrido el trmino concedido al sentenciado para elcumplimiento voluntario de la sentencia, sin que lo lleve a caboo si no se presenta el da y hora al efecto sealados, previasolicitud del Ministerio Pblico, se le declarar evadido y seordenar de inmediato su reaprehensin, ordenando hacer efec-tivas las garantas otorgadas y se pasar a ejecutar el cumpli-miento de las dems consecuencias jurdicas sealadas en lasentencia.

    Siempre que el sentenciado al momento de la audiencia deejecucin se encuentre interno, la misma tendr lugar en lostrminos prevenidos en el prrafo primero del presenteartculo.

    Artculo 16. Concluida la audiencia de ejecucin penal,el Juez glosar en un trmino no mayor de tres das, a la carpe-ta de constancias que se haya formado con motivo de la radi-cacin del asunto, un extracto breve de lo ocurrido en la dili-

    gencia, redactando con precisin las solicitudes hechas por laspartes y lo resuelto al respecto con la debida fundamentacin ymotivacin que corresponda. Tal resea procesal quedar en elarchivo del juzgado para la consulta de las partes que lorequieran.

    Artculo 17. Concluida la audiencia de ejecucin sin quese haya concedido al sentenciado trmino para el cumplimien-to voluntario de la sentencia, se librarn por el Juez de Ejecu-cin, en el trmino mximo de dos das, todos los comunica-dos que se requieran y se practicarn las diligencias que resul-ten urgentes o necesarias para asegurar el cumplimiento delas dems penas, medidas de seguridad y consecuencias lega-les que se hayan impuesto expresamente en la sentencia eje-cutoria, aun cuando el sentenciado se encuentre evadido.

    Artculo 18. El da y hora sealados al sentenciado paraque comparezca ante el Juez para dar cumplimiento voluntarioa la sentencia, tendr lugar la audiencia respectiva, la que sedesarrollar con los mismos requisitos de asistencia que seprevn para la audiencia de ejecucin.

    Presentes el sentenciado y su defensor, as como el Mi-nisterio Pblico y en su caso la vctima u ofendido, se proce-der a requerir al sentenciado la exhibicin integra de los im-portes que correspondan a la reparacin del dao y a la multa osancin econmica, o bien a que d cumplimiento a la repara-cin del dao en la modalidad que la sentencia lo haya deter-minado, procediendo el sentenciado a exhibir los certificadosde depsito, recibos o documentos correspondientes en uso yque justifiquen la totalidad de los importes a que fue condena-do por tales conceptos, o bien, haciendo restitucin integra alo que fue sentenciado.

    Si a la audiencia asiste la vctima, ofendido o legitimadoen la sentencia para recibir lo relativo a la reparacin del dao,previo el trmite de registro y control administrativo que debaefectuarse en el juzgado, se entregarn a su beneficiario loscertificados de depsito, recibos o documentos respectivos,o bien, quedarn a su disposicin por el trmino de ley en elseguro del juzgado en caso de que se niegue a recibirlos.

    Satisfecho lo anterior, se requerir al sentenciado el cum-plimiento de las dems consecuencias legales que imponga lacondena y cubierto ello, a solicitud expresa del sentenciado osu defensor, se podr acoger al sustitutivo de la pena de pri-sin concedido en la sentencia, acorde con las modalidadesdefinidas y las que por su naturaleza establezca el CdigoPenal.

    De acogerse a la suspensin condicional de la ejecucinde la pena, previa exhibicin, a satisfaccin del Juez, de lasgarantas que correspondan, se le prevendr que deber pre-sentarse ante la Direccin, en el trmino de veinticuatro horas,

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    para someterse a la vigilancia administrativa correspondiente,apercibido con revocarle el beneficio otorgado si no cumplecualquiera de los requerimientos que le formule la autoridadadministrativa penitenciaria o el Juez, al cabo de lo cual se con-cluir la audiencia de cumplimiento voluntario de sentencia,permitindole al sentenciado retirarse del recinto judicial.

    Artculo 19. Las actuaciones en el procedimiento de eje-cucin, en las que se formulen pedimentos de cualquiera delas partes; en las que se resuelva cualquier solicitud de stas; obien, en las que se deba ofrecer, recibir o desahogar pruebas,se desarrollarn en audiencia formal, que tendr lugar predo-minantemente de forma oral, en la que las partes podrnauxiliarse de documentos que sern recibidos por el tribunal.En el desarrollo de las actuaciones se utilizarn los mediostecnolgicos que se tengan disponibles para videograbarlas concalidad de audio y vdeo, sin perjuicio de conservar registrode lo ocurrido.

    Las videograbaciones que se practiquen quedarn a resguar-do del rgano jurisdiccional y slo podrn ser empleadas paraverificar que se cumplieron las formalidades del procedimientoante la substanciacin de algn medio de impugnacin legal-mente interpuesto.

    Artculo 20. Las actuaciones y audiencias debern reali-zarse en idioma espaol, observando para tal efecto las reglasy formalidades consignadas por el Cdigo de ProcedimientosPenales.

    En caso de que el sentenciado o la vctima no hablen o nocomprendan el idioma espaol o padezcan alguna discapacidad,se les asistir con traductor o intrprete, segn corresponda.

    Artculo 21. El Juez procurar que las diligencias promovi-das ante l se concluyan en una sola audiencia, resolviendo latotalidad de las cuestiones debatidas en ellas, salvo que por elcmulo de pruebas que deban rendirse, los alegatos de las par-tes o la hora en que se practiquen las actuaciones, tengan quesuspenderse para ser concluidas posteriormente.

    La audiencia podr ser suspendida por el Juez una sola vez,debiendo reanudarse improrrogablemente dentro de las setentay dos horas siguientes, concluyndose en la reanudacin latotalidad de las cuestiones debatidas.

    Las diligencias verificadas en ejecucin de sentencia po-drn efectuarse en cualquier da y hora sin necesidad de habi-litacin, pero deber siempre registrarse el lugar, fecha y horaen que se realicen.

    Artculo 22. Todas las actuaciones que se verifiquen enaudiencia sern pblicas, salvo las excepciones previstas enesta Ley, pero el Juez que las presida podr limitar o impedir elacceso al pblico, fundando y motivando su determinacin,dejando registro de ello en las actuaciones en atencin a lassiguientes circunstancias:

    I. Las condiciones de espacio disponible que permita elrecinto judicial en donde tengan lugar;

    II. La presencia de personas armadas, salvo quienes ejercenfunciones de seguridad, custodia o vigilancia;

    III. La portacin de cartelones, mantas o distintivos de cual-quier tipo a favor o en contra de cualquiera de las partes ode sus pretensiones a debatir;

    IV. La caracterizacin de cualquier forma o con vestimentas queno permitan conocer la real fisonoma de las personas, obien, que no resulten acordes con la seriedad del desarrollode una diligencia judicial;

    V. Razones de seguridad, en relacin con el delito y su formade comisin, por el que fue condenado el sentenciado;

    VI. Necesidad de confidencialidad y proteccin de la vctima uofendido, en los casos de delitos de naturaleza sexual; y

    VII. Cuando se ponga en riesgo la revelacin de datos o infor-macin legalmente protegidos o calificados por la ley comoreservados.

    Artculo 23. A toda audiencia debern asistir el Ministe-rio Pblico, el sentenciado y su defensor, quien deber acre-ditar que cuenta con autorizacin para ejercer la profesin delicenciado en derecho. La vctima u ofendido podr asistircuando as lo desee.

    Artculo 24. En ningn caso, el Ministerio Pblico podrabandonar la audiencia, pero podr ser suplido durante su de-sarrollo, previa autorizacin del Juez que la presida, sin queello afecte la legalidad de la misma.

    Tampoco el titular de la defensa tcnica o comn del sen-tenciado podr abandonar la audiencia, entendindose renun-ciado el cargo de defensor si lo hiciere sin autorizacin delJuez, pero ello no impedir su continuacin, suspendindoseslo por el tiempo indispensable para que el sentenciado de-signe en el acto un defensor sustituto; de no hacerlo, se lenombrar al defensor de oficio.

    Artculo 25. Concluida la audiencia, el Juez dar a cono-cer el sentido de su determinacin por la que dirime las cues-tiones debatidas por las partes, pronuncindose sobre la pro-cedencia o no de lo solicitado, dejando registro de ello.

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    Excepcionalmente, cuando los planteamientos de las partesresulten complejos o el cmulo de elementos a considerar loamerite a juicio del Juez, podr emitir su determinacin dentrode las tres horas siguientes de concluida la audiencia.

    Emitida la determinacin judicial, el Juez citar a las par-tes a una audiencia que se verificar dentro de los diez dassiguientes, en la que explicar brevemente su determinacin,engrosando la resolucin emitida en la que se expresar lafundamentacin y motivacin que la sustenten.

    Este procedimiento, cuyo fin es otorgar beneficios al sen-tenciado, tambin ser iniciado oficiosamente por parte delJuez cuando no lo haya planteado el sentenciado, su defensoro la autoridad administrativa.

    Artculo 26. Las resoluciones debern notificarse al sen-tenciado y su defensor, as como al Ministerio Pblico, den-tro de las veinticuatro horas de pronunciadas, cumplindosecon las formalidades que al efecto prevn el Cdigo deProcedimientos Penales y esta Ley.

    Artculo 27. Las notificaciones que deban realizarse alsentenciado que por cualquier modalidad se encuentre gozan-do de su libertad, se le practicarn en el domicilio que tengaregistrado en autos o por conducto de su defensor en el lugarque ste design para ese fin, surtiendo efecto en este ltimocaso la notificacin para ambos.

    Las notificaciones que deban realizarse al sentenciado quese encuentre privado de su libertad se podrn practicar direc-tamente por el rgano jurisdiccional en el lugar de su reclu-sin, o bien, por conducto del encargado del establecimientopenitenciario en que se encuentre interno, quien, bajo su msestricta responsabilidad, informar bajo protesta del cumpli-miento inmediato que realiz de la notificacin encomendadadentro de las veinticuatro horas de efectuada.

    Las notificaciones a la vctima u ofendido se le harn en eldomicilio que tenga sealado dentro del territorio del Estado,a falta de ste se practicarn por estrados. Salvo los casos pre-vistos en esta Ley, en los que, de ser necesario, se librar elexhorto correspondiente, cuando se desconozca su domicilioo ubicacin se le notificar por edictos publicados en la GacetaOficial del estado y un peridico de la mayor circulacin dellugar donde se expida la notificacin.

    Cuando la vctima u ofendido en el curso de la causa hayanombrado asesor jurdico, se le notificar a ste surtiendo efec-to a ambos.

    CAPTULO TERCERODel Incidente Tramitado ante el Juez

    Artculo 28. El Ministerio Pblico, la vctima u ofendido o elasesor jurdico de stos, podrn acudir a travs de la va inci-dental ante el Juez, a formular planteamientos relacionados conla reparacin del dao, en tanto que el sentenciado y su defen-sor podrn formular dichos planteamientos en lo referente aincidentes que tengan por objeto dirimir las cuestiones seala-das en el artculo 9 de la presente Ley.

    Este procedimiento, cuyo fin es otorgar beneficios al sen-tenciado, tambin ser iniciado oficiosamente por parte delJuez cuando no lo haya planteado el sentenciado, su defensoro la autoridad administrativa.

    Artculo 29. El Juez, para llevar a cabo la audiencia inci-dental, se sujetar a las normas y principios que rigen para lasaudiencias previstos en la presente Ley y a las siguientesreglas:

    I. Notificar previamente a los intervinientes, entre ellos ala vctima u ofendido, en planteamientos relacionados conla reparacin del dao, al menos con tres das de anticipa-cin a la celebracin de la audiencia. Es imprescindible lapresencia del Agente del Ministerio Pblico, el o los fun-cionarios del Consejo Tcnico Interdisciplinario que seandesignados para tal efecto, el sentenciado y su defensor.La presencia de la vctima u ofendido no ser requisito devalidez para la celebracin de la audiencia, cuando por cual-quier circunstancia no pudiere comparecer, o no sea sudeseo hacerlo y quede constancia de ello;

    II. Si se requiere produccin de prueba con el fin de sustentarla revisin, sustitucin, modificacin, revocacin o cesede la pena o medida de seguridad impuesta, la parte ofe-rente deber anunciarla con tres das de anticipacin paralos efectos de dar oportunidad a su contraria, para que ten-ga conocimiento de la misma y est en aptitud de ofrecerprueba de su parte;

    III. Las resoluciones debern emitirse inmediatamente despusde concluido el debate. Excepcionalmente, en casos de ex-trema complejidad, el Juez resolver en un plazo mximode veinticuatro horas;

    IV. El Juez valorar los medios de prueba rendidos en la audien-cia en trminos de lo previsto en el Cdigo de Procedimien-tos Penales; y

    V. De la resolucin pronunciada en la audiencia a que se refie-ren las fracciones anteriores, deber entregarse copia a laDireccin, para su conocimiento.

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    Artculo 30. El da y hora fijados para la celebracin de laaudiencia, el Juez se constituir en la sala de audiencias con laasistencia de los intervinientes. Verificar las condiciones paraque se rinda la prueba ofrecida, declarar iniciada la audiencia,dar una breve explicacin de los motivos de la misma y unalectura resumida del auto en el que acord su celebracin, pre-via identificacin de los intervinientes.

    Acto seguido, proceder a dar el uso de la palabra a losintervinientes de la siguiente manera: En primer lugar, al ofe-rente de la peticin o solicitud respectiva; si es el defensor,enseguida se dar el uso de la palabra al sentenciado; luego alAgente del Ministerio Pblico, al presidente o secretario delConsejo Tcnico Interdisciplinario y, si est presente, a la vc-tima u ofendido o su asesor jurdico. Quedar a discrecin delJuez la concesin del derecho de rplica y contrarrplica, cuan-do el debate as lo amerite.

    A continuacin, el Juez declarar cerrado el debate y dic-tar la resolucin procedente.

    CAPTULO CUARTODe los Recursos o Medios de Impugnacin

    Artculo 31. En materia de ejecucin de sanciones proce-dern los recursos siguientes:

    I. Revocacin;

    II. Apelacin; y

    III. Revisin.

    Estos medios de impugnacin se sujetarn a las reglas pre-vistas en el Cdigo de Procedimientos Penales y en esta Ley.

    Artculo 32. La apelacin tiene por objeto que la Sala com-petente del Tribunal Superior de Justicia revise la legalidad dela resolucin impugnada, emitida por el Juez.

    Artculo 33. La apelacin se interpondr en contra deresoluciones que:

    I. Decidan sobre la revocacin de sustitutivos penales o lasuspensin condicional de la ejecucin de la pena, conce-didos en la sentencia, o beneficios penitenciarios;

    II. Declaren la extincin de la sancin penal o medida deseguridad;

    III. Sustituyan la pena de prisin por una medida de seguridad;

    IV. Determinen todo lo relacionado con la reparacin deldao; o

    V. Concedan o nieguen cualquiera de los beneficios peniten-ciarios previstos en esta Ley.

    Artculo 34. Contra las resoluciones a que se refiere la frac-cin V del artculo anterior, la apelacin proceder en ambosefectos; en todos los dems casos, proceder slo en el efectodevolutivo.

    Artculo 35. La revisin proceder contra la sentenciaejecutoriada, en todo tiempo y nicamente a favor del senten-ciado, en los siguientes casos:

    I. Cuando la sentencia se funde en pruebas documentales otestimoniales que, despus de dictada, fueren declaradasfalsas en juicio;

    II. Cuando despus de emitida la sentencia aparecieren prue-bas documentales que invaliden la prueba en que des-canse aqulla o que sirvieron de base a la acusacin y ala condena;

    III. Cuando condenada alguna persona por homicidio de otroque hubiere desaparecido, se presentare ste o alguna pruebairrefutable de que vive;

    IV. Cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mis-mos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerla sentencia ms benigna; o

    V. Cuando se demuestre la imposibilidad de que el sentencia-do hubiere cometido el delito por el que se le conden.

    Artculo 36. El recurso de revisin podr ser promovidopor el sentenciado, el cnyuge, la concubina, el concubinarioo el pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad osegundo por afinidad, si el sentenciado ha fallecido.

    Artculo 37. La revisin se interpondr ante el mismotribunal competente para conocer el recurso de apelacin.El escrito debe referir:

    I. Los datos precisos de la sentencia ejecutoriada cuya revi-sin se pide;

    II. La comisin del delito o delitos que motivaron ese acto yla decisin de condena;

    III. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de de-recho en que apoya el recurso, y

    IV. Las pruebas que ofrece para demostrar los hechos consti-tutivos de la causal y la solucin que pretende.

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    Para que se admita la prueba documental en que se funde elrecurso, debe exhibirse en el escrito de interposicin. Si el recu-rrente no tuviere en su poder esos documentos, deber indicarel lugar donde se encuentren.

    Artculo 38. Recibido el recurso, el Juez examinar si re-ne todos los requisitos exigidos en el artculo anterior; encaso afirmativo, lo admitir mediante auto en el que dispondrlo siguiente:

    I. Solicitar el proceso objeto de la revisin;

    II. Notificar personalmente su admisin;

    III. Correr traslado a las otras partes para que, en el plazo decinco das, manifiesten lo que a su derecho convenga enrelacin con el recurso;

    IV. Admitir las pruebas ofrecidas que sean pertinentes y orde-nar de oficio las indagaciones y diligencias preparatoriasque se consideren tiles; y

    V. Fijar fecha para la audiencia de debate oral dentro de lostreinta das siguientes.

    Artculo 39. Una vez abierto el debate, el Juez concederla palabra al defensor del recurrente para que, en forma breve,exponga la causal que invoca para la revisin y los fundamen-tos de hecho y de derecho en que se apoya. Asimismo, deberhacer una descripcin de los medios de prueba que utilizarpara demostrarla. Enseguida se ofrecer la palabra al Ministe-rio Pblico, quien podr exponer argumentos a favor o en contray, finalmente, a los dems intervinientes asistentes. Posterior-mente, se proceder al desahogo de las pruebas admitidas.

    Terminado el desahogo de los medios de prueba se conce-der nuevamente la palabra al defensor del recurrente, al Mi-nisterio Pblico y a la vctima o al ofendido, si hubieren asis-tido, para que, en ese orden, emitan sus alegatos finales.

    Los alegatos debern circunscribirse a las cuestiones dehecho y de derecho que fueron objeto del debate y al resulta-do de las pruebas que se produjeron para demostrar la causalde revisin invocada.

    Al trmino del debate, en la misma audiencia o dentro delas veinticuatro horas siguientes, se dictar la resolucin queproceda.

    Artculo 40. El recurrente, o su abogado defensor con suautorizacin, podr desistirse del recurso de revisin antes queel Juez decida sobre su procedencia.

    Artculo 41. Si el Juez encuentra fundada la causal invo-cada por el recurrente, declarar nula y sin efectos la senten-

    cia que motiv el recurso y dictar la que corresponda cuandose deba absolver.

    El Juez remitir copia de la sentencia correspondiente a lasautoridades jurisdiccionales y administrativas a que haya lugarpara que, sin ms trmite, se acate el reconocimiento de inocen-cia del sentenciado con todos sus efectos legales y, en su caso,se ponga en libertad.

    En la misma resolucin se ordenar la restitucin de lacantidad pagada por concepto de pena pecuniaria y de repara-cin del dao, siempre que sea posible, los objetos decomisa-dos. En caso de que ello no sea posible, se pagar el equiva-lente al bien decomisado. Adems se ordenar, si fuere el caso,la libertad del sentenciado y la cesacin de la inhabilitacinque haya sido impuesta como pena principal o accesoria.

    TTULO TERCERODe las Autoridades Administrativas y

    de la Reinsercin Social

    CAPTULO PRIMERODe las Autoridades Administrativas

    en Materia de Ejecucin de Sanciones Penales

    Artculo 42. La autoridad ejecutora estar integrada porel Gobernador del Estado, la Secretara de Gobierno, la Di-reccin General y las instituciones del sistema penitenciario,cuyos servidores pblicos normarn sus funciones de acuerdocon lo dispuesto en el artculo 18 de la Constitucin Polticade los Estados Unidos Mexicanos.

    Artculo 43. La Direccin General tendr las siguientesfunciones:

    I. En materia de sanciones y medidas de seguridad:

    a) Ejecutar la pena de prisin; y

    b) Vigilar y coordinar la ejecucin de las penas y medidasde seguridad;

    II. Dentro del sistema:

    a) Formular polticas integrales, sistemticas, continuasy evaluables, as como programas y estrategias en ma-teria de ejecucin de las penas, proponiendo a las auto-ridades competentes las medidas poltico criminalesque juzgue necesarias;

    b) Organizar, supervisar y administrar los establecimien-tos penitenciarios en el Estado de Veracruz. Para tal

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    efecto emitir, con apego a la Ley y los Reglamentosaplicables, los lineamientos y manuales de orden internopor los que habrn de regirse;

    c) Instruir los tratamientos adecuados para los internos,reglamentar su trabajo y sus actividades educativas, cul-turales, sociales y deportivas; garantizar que los trata-mientos y reglamentos estn libres de estereotipos degnero;

    d) Coordinar, vigilar y supervisar las funciones y atribucio-nes de los directores y dems personal a su cargo;

    e) Crear, organizar y administrar el registro de poblacinpenitenciaria y proporcionar la informacin a la Secre-tara de Gobierno y a las autoridades que lo soliciten,en ejercicio de sus funciones, se proporcionarn losdatos contenidos en el casillero judicial;

    f) Impulsar la coordinacin del Sistema Penitenciario delEstado de Veracruz con el Sistema Nacional Peniten-ciario;

    g) Proponer al Consejo Nacional Penitenciario polticas,programas, lineamientos y acciones en materia dereinsercin social;

    h) Efectuar una vigilancia efectiva sobre las conductas rea-lizadas por los internos de establecimientos peniten-ciarios, y denunciar a la autoridad competente del m-bito federal o local los hechos que estime delictivos;

    i) Trasladar, custodiar y brindar tratamiento a toda perso-na que fuere privada de su libertad por orden de las au-toridades judiciales competentes, desde el momento desu ingreso a cualquier establecimiento penitenciariodependiente de la Direccin;

    j) Coadyuvar con los organismos de derechos humanos afin de facilitarles lo necesario para que puedan realizarsus visitas al interior de los establecimientos peniten-ciarios;

    k) Coadyuvar a mantener la estadstica criminal delEstado de Veracruz;

    l) Conocer de las peticiones que sobre beneficios haganlos sentenciados con pena privativa de libertad y remi-tirlas al Juez para el procedimiento previsto por estaLey;

    m) Implementar medidas para mejorar el funcionamientoadministrativo y tcnico de los centros penitenciarios;

    n) Atender, investigar y solucionar las quejas que los in-ternos, sus familiares o sus defensores formulen en rela-cin a la estancia y trato en el interior de los estableci-mientos penitenciarios;

    o) Proponer al Secretario la suscripcin de los conveniosque deba celebrar el Gobierno del Estado con otras En-tidades, en relacin con transferencias de reos, as comoaquellos que se deban celebrar con instituciones aca-dmicas en materia de capacitacin, adiestramiento yprofesionalizacin penitenciarios del personal de laDireccin;

    p) Efectuar por los medios convenientes una vigilancia efec-tiva a las personas a las que se les haya concedido algnsustitutivo penal, medida de seguridad o beneficio delibertad anticipada;

    q) Instruir e implementar los tratamientos conducentes a lareinsercin social; y

    r) Las dems que otras leyes y reglamentos establezcan.

    Artculo 44. Sern autoridades auxiliares en materia deEjecucin de Sanciones y Reinsercin Social:

    I. La Secretara de Finanzas y Planeacin;

    II. La Secretara de Trabajo, Previsin Social y Productividad;

    III. La Secretara de Seguridad Pblica;

    IV. La Secretara de Salud;

    V. La Secretara de Educacin;

    VI. La Secretara de Desarrollo Social; y

    VII. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

    CAPTULO SEGUNDODe la Reinsercin Social

    Artculo 45. Para el rgimen de reinsercin social laDireccin General contar con una subdireccin especializadao equivalente, que disear los planes y programas de trabajo,de capacitacin, de salud, de educacin, de deporte, que se-rn aplicados a los internos recluidos en los establecimientospenitenciarios de la Entidad y estar conformada por los si-guientes departamentos:

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    I. Psicologa;

    II. Educativo;

    III. Deporte;

    IV. Mdico;

    V. Trabajo y Capacitacin;

    VI. Trabajo Social;

    VII. Criminologa; y

    VIII. Psiquiatra.

    Artculo 46. El tratamiento de los internos es competen-cia de la Direccin General, por conducto de la subdireccinde reinsercin social o su equivalente.

    CAPTULO TERCERODe los Derechos Humanos

    Artculo 47. La Direccin General contar con un rea espe-cializada, que verificar el respeto absoluto a los derechos hu-manos de las personas privadas de su libertad, atender lasquejas de los internos y las que gestionen los organismos pro-tectores de derechos humanos.

    Artculo 48. El rea especializada a que se refiere el artculoanterior podr implementar cursos de capacitacin en materiade derechos humanos, a fin de inculcar la cultura por el respetode los derechos humanos al personal penitenciario.

    CAPTULO CUARTODel Personal de Seguridad y Custodia

    Artculo 49. En los establecimientos penitenciarios delEstado, se contar con personal de seguridad y custodia espe-cializado, para la supervisin y vigilancia de la poblacininterna.

    Artculo 50. El personal de seguridad y custodia se regirpor los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanosreconocidos en la Constitucin Poltica de los Estados Uni-dos Mexicanos y en la Constitucin local, y cumplir funcio-nes relativas al Servicio de la Seguridad Penitenciaria, cuyofin es la reinsercin social del delincuente. El personal de se-guridad y custodia que labora en los establecimientos peni-tenciarios se encontrar sujeto a un rgimen disciplinario de-bidamente jerarquizado.

    Artculo 51. El personal de seguridad y custodia debertener experiencia y conocimiento bsico en materia de seguri-dad, demostrar una conducta honorable y de pleno respeto alas normas jurdicas y sociales, contar con grado acadmicoacorde a las necesidades de la institucin, cubrir los requisi-tos fsicos, psicolgicos y de habilidades que requiere el pues-to, someterse y aprobar las evaluaciones fsicas, mdicas y decontrol de confianza. Asimismo, deber acudir a los cursos decapacitacin que la Direccin General imparta.

    Artculo 52. El personal de seguridad y custodia depen-der del subdirector de seguridad y custodia de cada centropenitenciario o su equivalente, quien informar a su superiorjerrquico de las faltas al reglamento, a fin de que determinelo procedente.

    Artculo 53. La Direccin General destinar a personalde seguridad y custodia para auxiliar en el desempeo de lasfunciones de las reas de control, supervisin y vigilancia, con-signadas en el Captulo Cuarto del Ttulo Dcimo de esta Ley.

    TTULO CUARTODel Procedimiento de Ejecucin de las Penas

    y Medidas de Seguridad

    CAPTULO PRIMERODisposiciones Generales

    Artculo 54. Para la ejecucin de las penas y medidas deseguridad, el Tribunal que dict la sentencia, siempre que stahaya causado ejecutoria, segn corresponda, deber:

    I. Tratndose de penas privativas de libertad:

    a. Si el sentenciado estuviere sujeto a prisin preventiva,ponerlo a disposicin de las autoridades penitenciarias,remitindoles el registro donde conste su resolucin,a efecto de ejecucin, para el debido y exacto cumpli-miento de la sancin impuesta, sin perjuicio de dar cum-plimiento a la puesta a disposicin que corresponda anteel Juez para los efectos de iniciar el procedimiento deejecucin correspondiente.

    b. Si el sentenciado estuviere en libertad, se proceder enlos trminos dispuestos por el artculo 15 de esta Ley; y

    II. Tratndose de penas alternativas a la privativa de libertad, omedidas de seguridad, remitir copia de la sentencia a laDireccin General, para su ejecucin y vigilancia.

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    CAPTULO SEGUNDODe la Pena de Prisin

    Artculo 55. La pena privativa de libertad ser compurgadaen los establecimientos penitenciarios que determine laDireccin.

    Artculo 56. El sitio destinado para el cumplimiento delas penas privativas de libertad ser distinto y completamenteseparado de aquel destinado a la prisin preventiva; las muje-res quedarn recluidas en lugares diferentes a los de hombres.Las personas a las que legalmente se les haya reasignado con-cordancia sexogenrica, atendiendo a las especificaciones delacta de nacimiento, o bien tratndose de homosexuales ytransexuales, sern internadas en el rea especfica del esta-blecimiento penitenciario para varones o mujeres segn el caso;los internos del orden comn estarn separados de los del or-den federal.

    En la medida que la estructura arquitectnica del estable-cimiento penitenciario lo permita, se deber establecer unacorrecta clasificacin.

    Artculo 57. En las secciones o establecimientos peniten-ciarios destinados a las mujeres, la Direccin y la vigilanciaestarn a cargo, necesariamente, de personal femenino.

    Artculo 58. Todos los establecimientos penitenciariosen el Estado adoptarn las medidas necesarias a efecto de quelos mismos cuenten con las instalaciones adecuadas para losinternos hombres y mujeres en secciones totalmente separa-das. La Direccin vigilar que se cumpla con esta disposicin.

    Artculo 59. Al ingresar al establecimiento penitenciario, elinterno ser examinado a fin de conocer su estado fsico y men-tal, grado de instruccin, habilidad y capacidad fsica para eltrabajo y cualquier otro dato de su personalidad, a fin de apli-carle el tratamiento institucional adecuado a su estado de salud,habilidades y personalidad.

    Todos estos datos se consignarn a su expediente clnicocriminolgico.

    Artculo 60. Toda pena privativa de libertad que sea im-puesta mediante sentencia ejecutoriada, se computar desdeel tiempo en que inici la detencin. Cuando un sentenciadodeba compurgar ms de una pena privativa de libertad, impues-tas cada una en sentencias diferentes, se cumplirn invariable-mente de manera sucesiva, en trminos del artculo 48 delCdigo Penal.

    CAPTULO TERCEROModalidades de la Pena de Prisin

    Artculo 61. El tratamiento en libertad o semilibertad per-sonal comprende la alternancia de perodos de privacin de lalibertad y tratamientos en libertad, como una modalidad de lapena de prisin con fines laborales, educativos, de salud o tera-puticos, que conduzcan a la reinsercin social. La semilibertadpodr ser:

    I. Externa durante la semana de trabajo o educativa conreclusin de fin de semana;

    II. Externa de fin de semana con reclusin durante los primerosdas de sta; y

    III. Externa durante el da con reclusin nocturna.

    Artculo 62. El internamiento en fin de semana estarsujeto a las siguientes reglas:

    I. Tendr lugar de las veinte horas del da viernes hasta lasveinte horas del da domingo;

    II. Su cumplimiento se verificar en el establecimiento peni-tenciario que designe la Direccin, en instalaciones dis-tintas a las de la poblacin penitenciaria que compurguepena privativa de libertad sin modalidades;

    III. Si el sentenciado incurre en una ausencia no justificada, laDireccin lo comunicar al Juez, a efecto de que revoqueel internamiento de fin de semana y lo sustituya;

    IV. Si durante su aplicacin se incoa contra el sentenciado unnuevo proceso por la comisin de delito diverso y se im-pone la medida cautelar de prisin preventiva, la modali-dad a que se refiere este artculo se revocar; y

    V. Durante el tiempo que permanezca en semilibertad, el sen-tenciado deber dedicarse al desarrollo de una actividadlcita, a proseguir con su instruccin educativa y en sucaso a recibir el tratamiento de salud especificado.

    En caso de tratamiento de salud, el Juez, por conducto dela Direccin, ordenar a la institucin correspondiente la apli-cacin del tratamiento requerido y que le informe con la pe-riodicidad indicada sobre sus avances.

    Artculo 63. El internamiento durante la semana quedarsujeto a las siguientes reglas:

    I. Tendr lugar de las veinte horas del da domingo hasta lasveinte horas del da viernes; y

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    II. Su cumplimiento quedar sujeto a las disposiciones previstasen las fracciones II, III, IV y V del artculo anterior.

    Artculo 64. El internamiento nocturno quedar sujeto alas siguientes reglas:

    I. Tendr lugar desde las veinte horas hasta las ocho horasdel da siguiente; y

    II. Su cumplimiento quedar sujeto a las disposiciones pre-vistas en las fracciones II, III, IV y V del artculo 56 de lapresente Ley.

    Artculo 65. El tratamiento en libertad o semilibertad per-sonal se otorgar al sentenciado que al menos haya cumplidoun ao de la pena privativa de la libertad impuesta siempre ycuando:

    I. La sentencia haya causado ejecutoria;

    II. La pena de prisin impuesta no exceda de ocho aos;

    III. Sea primodelincuente;

    IV. Tcnicamente acredite haber presentado un desarrollointrainstitucional favorable durante dos perodos de valo-racin consecutivos;

    V. Cuente con persona responsable que se comprometa a ga-rantizar a la autoridad ejecutora el cumplimiento de las obli-gaciones contradas por el beneficiario de esta medida;

    VI. Compruebe fehacientemente contar en el exterior con unoficio, arte o profesin, o exhiba las constancias que acre-diten que contina estudiando; y

    VII. Cubra en su totalidad la reparacin del dao o proporcio-ne garanta suficiente a tal efecto, o de manera proporcio-nal cuando haya sido condenado en forma solidaria y man-comunada y est determinada dicha reparacin.

    Reunidos todos los requisitos a que se refiere este artcu-lo, la Direccin abrir el expediente respectivo donde se re-gistrar el control de las condiciones, horarios y actividadesque realizar el sentenciado, lo cual quedar a revisin de le-galidad por el Juez.

    CAPTULO CUARTODe los Beneficios de Libertad Anticipada

    ARTCULO 66. Los beneficios de libertad anticipadasern otorgados por el Juez en audiencia efectuada conforme aesta Ley y al Cdigo de Procedimientos Penales. Dichos bene-ficios son:

    I. Tratamiento preliberacional;

    II. Libertad preparatoria;

    III. Remisin parcial de la pena; y

    IV. Reclusin domiciliaria mediante visita o monitoreoelectrnico a distancia.

    Artculo 67. Los beneficios de libertad anticipada, en susmodalidades de tratamiento preliberacional, libertad prepara-toria y reclusin domiciliaria mediante visita o monitoreo elec-trnico a distancia, no se otorgarn a los sentenciados por losdelitos de: homicidio calificado, secuestro, violacin, porno-grafa de menores de dieciocho aos y robo agravado. Tampo-co se les conceder a quienes se les haya otorgado anterior-mente este beneficio ni a quienes hubieren sido condenadospor delitos agravados contra la salud, o sus tentativas, en sumodalidad de narcomenudeo, previstos en el Captulo VII de laLey General de Salud.

    SECCIN IDel Tratamiento Preliberacional

    Artculo 68. El tratamiento preliberacional es el benefi-cio que se otorga al sentenciado despus de cumplir una partede la sancin que le fue impuesta, a travs del cual queda so-metido a las formas y condiciones de tratamiento propuestaspor el Consejo Tcnico Interdisciplinario y autorizadas por elJuez.

    Artculo 69. El otorgamiento del tratamiento preliberacionalse conceder al sentenciado que cumpla con los siguientesrequisitos:

    I. Cuando haya compurgado el cincuenta por ciento de lapena privativa de libertad impuesta;

    II. Que acredite haber trabajado en las actividades industria-les, de servicios, a favor de la comunidad o actividadeseducativas en la prisin o fuera de ella;

    III. Que demuestre la buena conducta observada durante suinternamiento;

    IV. Haber participado regularmente en las actividades educa-tivas, recreativas, culturales y deportivas organizadas porel establecimiento penitenciario;

    V. Haber cubierto la reparacin del dao o proporcionadogaranta suficiente para tal efecto;

    VI. No estar sujeto a otro proceso penal en el que se hayadecretado medida cautelar de prisin preventiva;

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    VII. No haber sido condenado por delitos contra la salud agra-vados en su modalidad de narcomenudeo o sus tentati-vas, previstos en el Captulo VII de la Ley General deSalud; y

    VIII. Ser primosentenciado.

    Estos requisitos debern ser corroborados y aprobados porel Juez, previo al otorgamiento del tratamiento preliberacional.

    Artculo 70. El tratamiento de preliberacin comprender:

    I. La preparacin del sentenciado y su familia acerca de losefectos del beneficio;

    II. La preparacin del sentenciado respecto de sucorresponsabilidad social;

    III. La concesin de salidas grupales con fines culturales yrecreativos, visitas guiadas y supervisadas por personaltcnico;

    IV. La canalizacin a la seccin abierta, en donde se continua-r con el tratamiento correspondiente, concedindole per-misos de:

    a. Salida diaria a trabajar o estudiar con reclusin noctur-na y salida los sbados y domingos para convivir con sufamilia, o

    b. Reclusin los sbados y domingos para tratamientotcnico.

    El Juez corroborar y en su caso aprobar que se ha cumplidocon el contenido del tratamiento preliberacional.

    Artculo 71. El tratamiento preliberacional se revocar porel Juez, a peticin del Ministerio Pblico, cuando el liberado:

    I. Sea sentenciado por diverso delito doloso mediante senten-cia ejecutoriada; tratndose de delito culposo, de acuerdocon la gravedad del hecho, se podr revocar o mantenerdicho tratamiento, a juicio de Juez;

    II. Moleste a la vctima u ofendido del delito por el que se leconden, para cuyo efecto el interesado en revocar el tra-tamiento deber acreditar los actos de molestia ante el Juez;

    III. No resida o deje de residir en el lugar que se haya determinado,del cual no podr ausentarse sin el permiso del Juez;

    IV. Deje de presentarse injustificadamente por una ocasinante la Direccin o autoridad que se determine; o

    V. El liberado cuyo tratamiento haya sido revocado cumpliren prisin el resto de la pena impuesta.

    SECCIN IIDe la Libertad Preparatoria

    Artculo 72. La libertad preparatoria es el beneficio delibertad anticipada que el Juez conceder, antes de compurgarla privativa de libertad, a los sentenciados internos que se en-cuentren en los supuestos previstos en esta Ley.

    El sentenciado que considere tener derecho a la libertadpreparatoria elevar su solicitud al Juez por conducto de laDireccin General, dando inicio al procedimiento respectivo.

    Artculo 73. La libertad preparatoria se podr otorgar alsentenciado que cumpla con los requisitos siguientes:

    I. No sea reincidente;

    II. Haya cumplido las tres quintas partes de la pena de prisinimpuesta, si se tratara de delitos dolosos o la mitad de lamisma en caso de delitos culposos;

    III. No estar sujeto a otro proceso penal en el que se hayadecretado medida cautelar de prisin preventiva;

    IV. Haya observado buena conducta durante su inter-namiento;

    V. Haya participado de manera regular en actividades educa-tivas, deportivas, culturales y de trabajo, adems de losprogramas establecidos por la autoridad penitenciaria;

    VI. No haya alterado el orden del centro penitenciario indi-vidualmente o formando parte de un grupo;

    VII. Adopte un modo honesto de vivir en el plazo que median-te resolucin establezca el Juez;

    VIII. Cubra o garantice la reparacin del dao; y

    IX. Cuente con persona de reconocida solvencia moral, hon-rada y de arraigo, que se obligue a supervisar y a cuidarque el liberado cumpla las obligaciones que contraiga alobtener la libertad.

    Artculo 74. La resolucin que conceda la libertad prepa-ratoria se fundar y motivar tomando en consideracin todoslos informes y conclusiones que sean recabados, as como los

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    datos y pruebas que aporte la victima u ofendido del delitoconforme a lo que a su derecho e inters convenga. Contendrlas observaciones y antecedentes relacionados con la conduc-ta del sentenciado durante su internamiento, as como los da-tos que demuestren que se encuentra en condiciones de serreintegrado a la vida social.

    El sentenciado que resulte beneficiado con la libertad pre-paratoria deber informar sobre su lugar de residencia y detrabajo, as como presentarse cada 30 treinta das ante la Di-reccin General o ante las autoridades que sta determine, yen su caso acreditar el cumplimiento de las medidas de trata-miento propuestas, que podrn ser objeto de revisin por par-te del Juez.

    El sentenciado que por su estado de salud, precaria situa-cin econmica o condiciones laborales no pueda presentar-se cada 30 das, lo har del conocimiento del Juez competentea fin de que valore la situacin y emita su determinacin deacuerdo a las circunstancias del caso.

    Artculo 75. La libertad preparatoria se revocar por el Juez,a peticin del Ministerio Pblico, cuando el liberado:

    I. Sea sentenciado por diverso delito doloso mediante sen-tencia ejecutoriada; tratndose de delito culposo, de acuer-do con la gravedad del hecho, se podr revocar o mante-ner la libertad preparatoria, a juicio del Juez;

    II. Moleste a la vctima u ofendido del delito por el que se leconden, para cuyo efecto el interesado en revocar el be-neficio deber acreditar los actos de molestia ante el Juez;

    III. No resida o deje de residir en el lugar que se haya deter-minado, del cual no podr ausentarse sin el permiso delJuez; y

    IV. Deje de presentarse injustificadamente por una ocasinante la Direccin General o autoridad que se determine.

    El sentenciado cuya libertad preparatoria haya sido revo-cada cumplir en prisin el resto de la pena impuesta. Los he-chos que originen los nuevos procesos a que se refiere esteartculo interrumpen los plazos para extinguir la sancin.

    Artculo 76. Los sentenciados que disfruten de la libertadpreparatoria estarn sujetos a la vigilancia de la DireccinGeneral por el tiempo que les falte para extinguir su sancin.

    La vigilancia ser ejercida por los medios que la Direc-cin General considere convenientes, observando su conduc-ta y actuacin en todos los rdenes de la vida, remitiendo uninforme al Juez que haya otorgado dicho beneficio.

    SECCIN IIIDe la Remisin Parcial de la Pena

    Artculo 77. La remisin parcial de la pena es un benefi-cio otorgado por el Juez y consistir en que, por cada dos dasde trabajo, se har remisin de uno de internamiento, siemprey cuando el interno satisfaga los requisitos siguientes:

    I. Que haya observado buena conducta durante su estanciaen prisin;

    II. Que participe regularmente en las actividades educativas,deportivas, culturales y de trabajo, adems de los progra-mas establecidos por la autoridad penitenciaria;

    III. Que no revele peligrosidad social; y

    IV. Que, con base en los estudios de personalidad que practi-que el Consejo Tcnico interdisciplinario, pueda deter-minarse la viabilidad de su reinsercin social. Este serel factor determinante para la concesin o negativa de laremisin parcial de la pena, que no podr fundarse exclu-sivamente en los dos requisitos anteriores.

    Los requisitos sealados en las fracciones anteriores seacreditarn con los informes que emita la Direccin.

    Con estos elementos, el Juez dictaminar sobre la proce-dencia del beneficio.

    Artculo 78. El cmputo de los trminos para el otorga-miento del beneficio de remisin parcial de la pena se realiza-r tomando en cuenta los das laborados por el interno, para locual el rea de trabajo y capacitacin del establecimiento pe-nitenciario llevar un registro pormenorizado de los das la-borados, sin perjuicio de que est compurgando dos o mssentencias.

    SECCIN IVDe la Reclusin Domiciliaria Mediante Visita o

    Monitoreo Electrnico a Distancia

    Artculo 79. La reclusin domiciliaria mediante visita omonitoreo electrnico a distancia es un beneficio concedidopor el Juez, consistente en el otorgamiento de la libertad alsentenciado que rena ciertos requisitos, quien quedarsometido a la vigilancia por los medios electrnicos que elreglamento respectivo determine.

    Artculo 80. El beneficio de reclusin domiciliaria me-diante visita o monitoreo electrnico a distancia se otorgaral sentenciado que rena los siguientes requisitos:

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    I. Ser primodelincuente;

    II. Que la pena privativa de libertad sea de cinco y de hasta 10aos de prisin;

    III. Que le falten por lo menos dos aos para obtener el be-neficio de tratamiento preliberacional;

    IV. Cubra en su totalidad la reparacin del dao;

    V. Obtenga resultados favorables en los estudios que le prac-tique el Consejo Tcnico Interdisciplinario;

    VI. Compruebe fehacientemente contar con ofrecimiento detrabajo en el exterior;

    VII. Cuente con alguna persona, de reconocida solvencia mo-ral, honrada y de arraigo, que se obligue a supervisar y acuidar que el liberado cumpla las obligaciones que con-traiga al obtener la libertad;

    VIII. Acredite apoyo familiar;

    IX. Cubra el costo del dispositivo electrnico del monitoreo,en los trminos que el reglamento respectivo determine; y

    X. Cuente con fiador que garantice, en caso de incum-plimiento del sentenciado, el costo del dispositivoelectrnico.

    Artculo 81. El Juez resolver sobre la procedencia de lacolocacin de localizadores electrnicos a sentenciados pordelitos de orden comn que cumplan con las condiciones exi-gidas en el reglamento para el programa de monitoreo elec-trnico a distancia sobre reos.

    Artculo 82. Los sentenciados que disfruten del benefi-cio de reclusin domiciliaria mediante visita o monitoreo elec-trnico a distancia quedarn sujetos a la vigilancia de la Direc-cin General.

    Artculo 83. El Juez podr revocar el beneficio de la re-clusin domiciliaria mediante visita o monitoreo electrnicoa distancia cuando el sentenciado no cumpla con las obliga-ciones contradas al concederse dicho beneficio.

    TTULO QUINTODe la Vigilancia e Incumplimiento de los Sustitutivos

    de la Pena de Prisin y la Suspensin Condicionalde la Ejecucin de la Pena

    CAPTULO NICODe la Vigilancia de la Autoridad

    Artculo 84. Los sentenciados que obtengan un sustituti-vo de la pena de prisin o la suspensin condicional de la ejecu-

    cin de la pena quedarn sujetos a la vigilancia de la autoridadejecutora, en los trminos que establece esta Ley.

    Artculo 85. En caso de incumplimiento injustificado delas obligaciones fijadas en la sentencia, el Juez resolver quese haga efectiva la prisin sustituida o suspendida, ordenandoel internamiento del sentenciado para que cumpla el resto dela pena impuesta.

    Artculo 86. El sentenciado que considere que al dictarsela sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre sustitu-cin o suspensin de la pena, rene las condiciones para suobtencin y est en aptitud de cumplir con los requisitos parasu otorgamiento, podr promover el incidente respectivo anteel Juez.

    TTULO SEXTO

    CAPTULO NICODe los Inimputables

    Artculo 87. En caso de que un interno sea declaradoinimputable, el Juez dispondr de la medida de tratamientoaplicable, ya sea en internamiento o en libertad. La ejecucindel tratamiento quedar en lo conducente sujeta a la obliga-cin de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o unainstitucin determinada a cargo de la autoridad vinculada oauxiliar.

    Artculo 88. La Direccin General deber crear espaciosdestinados especialmente para el tratamiento psiquitrico delos inimputables que as lo ameriten, debiendo contar con per-sonal mdico y psiquitrico para su atencin.

    Artculo 89. La Direccin General gestionar ante las au-toridades competentes la atencin mdica y medicinal de losinimputables, que no tengan apoyo familiar.

    TTULO SPTIMO

    CAPTULO PRIMERODe la Libertad Definitiva

    Artculo 90. La libertad definitiva se otorgar al senten-ciado una vez que la pena privativa de libertad haya sidocumplida.

    Artculo 91. Al quedar en libertad definitiva una persona,el Juez le entregar una constancia de la legalidad de su salida,de la conducta observada durante su reclusin y de sus aptitu-des para el trabajo, con base en la informacin proporcionadapor la Direccin General. La elaboracin y entrega de dicha cons-

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    tancia no deber retardar el acto de liberacin del imputado osentenciado.

    Artculo 92. Obtenida la libertad definitiva, el liberado po-dr exigir que sean rehabilitados sus derechos civiles, polti-cos o de familia suspendidos con motivo del procedimientopenal y la sancin impuesta. Una vez presentada la solicitud derehabilitacin, el Juez verificar que el condenado haya extin-guido la sancin privativa de libertad impuesta, que result ab-suelto o que le fue concedido el indulto.

    Asimismo, podr el liberado solicitar la cancelacin delregistro, en el Casillero Judicial del Estado, de la sentenciaimpuesta en la causa penal cumplida, si as procediere en tr-minos de lo sealado por el artculo 131 de esta Ley.

    Artculo 93. Si la pena impuesta hubiere sido la inhabili-tacin o suspensin de derechos por un perodo mayor al im-puesto para la pena privativa de libertad, no proceder la reha-bilitacin por libertad definitiva hasta que la diversa sancinquede cumplida.

    Artculo 94. La rehabilitacin de los derechos ser orde-nada por el Juez, y dicha resolucin la comunicar la Direc-cin General a las autoridades correspondientes.

    CAPTULO SEGUNDODel Indulto

    Artculo 95. Corresponder al Gobernador del Estado lafacultad de conceder el indulto en los trminos del artculo49, fraccin XX, de la Constitucin Poltica local, cuando elsentenciado hubiere:

    I. Prestado importantes servicios a la Nacin o al Estado;

    II. Delinquido por motivos polticos o sociales; o

    III. Por razones humanitarias.

    Artculo 96. La solicitud de indulto deber presentarsepor el sentenciado o su defensor ante el Juez, quien la remitiral Gobernador, acompaada de los documentos siguientes:

    I. La solicitud de indulto, a la que el sentenciado deber ad-juntar las pruebas de que cumple los requisitos;

    II. Copia certificada del expediente de ejecucin;

    III. Informe de la Direccin General en el que se precise lafecha en que ingres el solicitante al centro penitenciario,tiempo que le falta por compurgar y si ha sido condenado

    por otros delitos, en cuyo caso deber indicarse la pena quese le impuso; y

    IV. Dictamen del Consejo Tcnico Interdisciplinario en el quese contengan los estudios de personalidad del sentenciadoy se valore su vida intrainstitucional como interno y su par-ticipacin en actividades educativas, deportivas, culturalesy de trabajo, adems de los programas establecidos por laautoridad penitenciaria.

    Artculo 97. La resolucin del Gobernador que otorgue oniegue el indulto se remitir al Juez para que ste la notifiquepersonalmente al sentenciado. Contra la resolucin del indultono proceder recurso alguno.

    TTULO OCTAVO

    CAPTULO PRIMERODe la Reparacin del Dao y la Multa

    Artculo 98. Al haberse indicado la forma de dar cumpli-miento al pago de la reparacin del dao, se enviar constan-cia de la sentencia firme al Juez para que lleve a cabo el segui-miento correspondiente, observando lo siguiente:

    I. Si no se pag la reparacin del dao en los trminos fija-dos en la sentencia, el Juez dar vista a las autoridades co-rrespondientes a efecto de que se inicie el procedimientoadministrativo de ejecucin en los trminos del CdigoFinanciero para el Estado;

    II. Si se encontrare garantizada la reparacin del dao, el Jueznotificar al fiador, en caso de que exista, que la garantaotorgada se destinar al pago de la reparacin del dao; lomismo suceder con las otras formas de garanta;

    III. Dentro de los tres das siguientes a la notificacin, se en-viarn los documentos relativos a la ejecucin de la garan-ta a la Secretara de Finanzas y Planeacin del Gobiernodel Estado, para que, en el plazo de los tres das siguientes,mediante resolucin fundada y motivada, haga efectiva esagaranta a favor de la vctima u ofendido o de su represen-tante; y

    IV. Tratndose del delito de despojo, cuando la autoridad judi-cial haya ordenado la restitucin del bien inmueble a favordel ofendido, el Juez, una vez que reciba la sentenciaejecutoriada, ordenar la comparecencia del sentenciadoy lo apercibir para que en un plazo de tres das haga entre-ga voluntaria del inmueble a la vctima u ofendido.

    En caso de negativa a restituirlo, el Juez ordenar poner enposesin material del inmueble a la vctima u ofendido o su

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    representante, ordenando el uso de la fuerza pblica necesariapara la ejecucin y cumplimiento de la sentencia.

    CAPTULO SEGUNDOTrabajo en Beneficio de la Vctima

    Artculo 99. Si se impone trabajo en beneficio de la vcti-ma como pena para la reparacin del dao, recibida la copia dela sentencia firme, el Juez proceder de la siguiente forma:

    I. Girar oficio al lugar en que labore el sentenciado y orde-nar la realizacin de descuentos a su salario, suficientespara cubrir la reparacin del dao sin que ello comprome-ta su propio sustento y el de su familia;

    II. Si el descuento resulta inviable, ordenar al condenado rea-lizar los pagos en alguna de las siguientes modalidades:

    a. En efectivo directamente a la vctima o beneficiario;

    b. Mediante depsito en instituciones bancarias; o

    c. Mediante certificado de depsito ante la autoridadrecaudadora. En este caso, el Juez ordenar la inmedia-ta comparecencia de la vctima, ofendido o su repre-sentante, para hacerle entrega del certificado de ingre-sos, dejando constancia de ello en el expediente;

    III. El Juez determinar el tiempo y forma en que deban cubrirselos pagos parciales. En todos los casos, la entrega se cons-tituir a favor del beneficiario;

    IV. Las cantidades que no sean reclamadas en el plazo de unao, contado a partir de la fecha en que se depositaron, seintegrarn directamente al Fondo Auxiliar para la Imparticinde Justicia;

    V. Una vez cubierta en su totalidad la reparacin del dao,concluir el procedimiento de ejecucin.

    Artculo 100. La revocacin de este beneficio tendr comoconsecuencia el cumplimiento de la pena de prisin.

    CAPTULO TERCEROTrabajo a Favor de la Comunidad

    Artculo 101. La ejecucin de esta sancin se desarrolla-r bajo el control y vigilancia de la Direccin en trminos delo sealado por el Cdigo Penal. La Direccin podr requeriradems, conforme con el convenio realizado con entidadpblica o privada, los informes necesarios donde se detalle la

    prestacin del trabajo en beneficio de la comunidad que realiceel sentenciado y enviar la comunicacin respectiva al Juez.

    Una vez cumplida la pena de trabajo a favor de la comuni-dad, la institucin comunicar dicha situacin a la Direccin,quien a su vez remitir la constancia respectiva al Juez.

    Artculo 102. Ante el incumplimiento de esta sancin, elJuez proceder a ordenar que se haga efectiva la pena privativade la libertad impuesta computando, en su caso, las jornadasde trabajo laboradas en beneficio de la comunidad. En estecaso, cada dos jornadas de trabajo sern equivalentes a un dade prisin.

    CAPTULO CUARTODe la Multa

    Artculo 103. Al imponerse multa al sentenciado, el Juezproceder de acuerdo con las siguientes reglas:

    I. Notificar inmediatamente al sentenciado que cuenta conun plazo no mayor de diez das hbiles para cubrir la multaimpuesta;

    II. Si, dentro del plazo concedido, el sentenciado demuestraque carece de recursos para cubrirla o que solamente pue-de pagar una parte, el Juez podr sustituir la multa, total oparcialmente, por prestacin de trabajo a favor de la comuni-dad. Por cada jornada de trabajo, saldar uno de multa; y

    III. En caso de negarse a pagar la multa se iniciar en su contrael procedimiento econmico coactivo que corresponda.

    CAPTULO QUINTOMedidas de Seguridad

    Artculo 104. La supervisin de la autoridad se llevar acabo mediante la orientacin de la conducta del sentenciadoejercida por la Direccin con el apoyo, en su caso, de las au-toridades auxiliares, con la finalidad de coadyuvar a lareinsercin social del sentenciado y a la proteccin de la co-munidad o las vctimas u ofendidos del delito.

    La autoridad judicial deber disponer esta supervisin cuan-do en la sentencia se imponga una sancin que restrinja la li-bertad o derechos del sentenciado; sustituya la privacin delibertad por otra sancin; conceda la suspensin condicionalde la ejecucin de la pena, y en los dems casos en los que laley o la propia sentencia dispongan.

    Su duracin no deber exceder de la correspondiente a lapena o medida de seguridad impuesta.

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    TTULO NOVENO

    CAPTULO PRIMERODe la Prevencin Especial

    Artculo 105. El Sistema Penitenciario del Estado se cons-tituir sobre la base del trabajo, la capacitacin para el mismo,la educacin, la salud, el respeto a los derechos humanos y eldeporte, como ejes rectores del tratamiento tcnico progre-sivo individualizado, para lograr la reinsercin social del sen-tenciado, tomando en cuenta sus caractersticas particulares.

    La autoridad ejecutora, as como los titulares de los esta-blecimientos penitenciarios, garantizarn a los sentenciadosel acceso a todos los derechos que la sentencia de privacinde la libertad no haya suspendido, sin discriminacin alguna.Asimismo, realizarn las acciones legales y materiales nece-sarias a fin de cubrir los satisfactores bsicos para la vida delos internos, incluida la posibilidad de acceder a un trabajodignamente remunerado.

    La autoridad ejecutora podr suprimir el libre acceso a underecho o prerrogativa de los internos en los establecimien-tos penitenciarios cuando su ejercicio tenga fines ilcitos.

    Artculo 106. La finalidad inmediata de las bases del sis-tema penitenciario ser la de remover, anular o neutralizar losfactores que han influido en la conducta del individuo para de-linquir y facilitarle la comprensin del hecho delictivo en laexistencia de la vctima, para con ello lograr la reinsercin delsentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.Al efecto, a todo sentenciado se le sujetar a las medidasreeducativas tendientes a erradicar las conductas violentas yeliminar los estereotipos de supremaca de gnero.

    Dichas bases son de aplicacin obligatoria en los estable-cimientos penitenciarios del Estado.

    Artculo 107. Queda estrictamente prohibida la violenciainstitucional de gnero que se manifiesta en forma de acoso yhostigamiento sexual, explotacin de la prostitucin ajena, tratade personas y todas aquellas acciones que tiendan a conculcarel derecho a la libertad sexual de las internas y los internos.

    Artculo 108. En cada establecimiento penitenciario sellevar un sistema de registro de ingresos y egresos de losinternos e internas que sean trasladados a juzgados, hospitaleso a otras diligencias debidamente autorizadas. Dicho sistemaser certificado por el titular del rea jurdica del mismo,de acuerdo al reglamento interno de cada establecimientopenitenciario.

    Artculo 109. El rgimen de los establecimientos peni-tenciarios tendr como finalidad conseguir una convivenciaordenada que permita el cumplimiento de los fines previstos por

    la legislacin procesal penal para los imputados, as como llevara cabo las actividades y acciones para la reinsercin social delos sentenciados.

    Artculo 110. Los locales destinados al alojamiento y al tra-bajo de los internos debern satisfacer las exigencias mnimasde higiene, particularmente en lo que concierne a volumen deaire suficiente, superficie mnima por interno e iluminacin.

    Los establecimientos debern contar con instalaciones sa-nitarias en buen estado y baos suficientes, segn lo requierala cantidad de poblacin interna, su higiene general y el clima.

    En la construccin y operacin de locales especiales, de-bern tenerse muy en cuenta las necesidades especiales de laspersonas con cualquier tipo de discapacidad, de las personasenfermas, de las personas adultas mayores y de las mujeresembarazadas o madres lactantes.

    Artculo 111. La alimentacin que se proporcione a losinternos ser de buena calidad, suficiente y balanceada, toman-do en cuenta las necesidades de mujeres embarazadas y de adul-tos mayores, evitando la especulacin con los alimentos.

    CAPTULO SEGUNDODe la Clasificacin de las Personas Internas

    Artculo 112. A su ingreso al establecimiento penitencia-rio, el interno ser examinado inmediatamente por el mdicoa fin de conocer su estado fsico; asimismo, recibir informa-cin escrita por parte del rea competente del centro peniten-ciario, seguida de las explicaciones verbales relativas al rgi-men al que se le someter, las normas de conducta que debeobservar, el sistema disciplinario, los medios para formularpeticiones o presentar quejas y dems informacin necesariapara conocer y ejercer sus derechos y obligaciones, a fin depermitirle su adaptacin a la vida al interior del establecimientopenitenciario.

    Artculo 113. Tomando en cuenta los resultados de losestudios de personalidad, los internos sern clasificados engrupos de acuerdo a su gnero, situacin jurdica, ndice depeligrosidad social, edad, salud fsica y mental, capacidad y elo los delitos cometidos o aquellas caractersticas personalesque pudieren afectar su seguridad, la de otros internos o la dela institucin penitenciaria.

    Artculo 114. La evolucin en el tratamiento dar lugar ala reclasificacin de la persona interna con la consiguientepropuesta del traslado al establecimiento del rgimen que co-rresponda, dentro del mismo o a otro establecimiento, o elpase de una seccin a otra de diferente rgimen. Lareclasificacin estar sujeta a las siguientes reglas:

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    I. El progreso del tratamiento tendr como indicador la modifi-cacin de aquellos rasgos de la personalidad directamenterelacionados con la actividad delictiva; deber manifestarseen la conducta global de la persona interna y tendr comoconsecuencias el aumento en la confianza depositada en elinterno, la atribucin de responsabilidades cada vez msimportantes y mayor libertad. Los parmetros, para la defini-cin de estos indicadores, se establecern conforme a losestudios tcnicos que se realicen y que al efecto expida laDireccin;

    II. La regresin de grado tendr como indicador las actitudesnegativas o de rechazo del interno en relacin al tratamien-to; los parmetros para la definicin de estos indicadoresse establecern conforme a los estudios tcnicos que serealicen y que al efecto expida la Direccin General, y

    III. Sin perjuicio de que se realice en cualquier momento, porlo menos cada seis meses los internos debern ser evalua-dos individualmente para reconsiderar su clasificacin,misma que ser notificada al sentenciado.

    Artculo 115. A todo interno se le formar un expedienteque incluir los resultados de los estudios de personalidad quese le practiquen.

    En su oportunidad se agregar una copia de la resolucindictada por el rgano jurisdiccional que haya conocido desu caso.

    El expediente se llevar por duplicado, debiendo remitirseun tanto a la Direccin General y conservarse el otro en elestablecimiento penitenciario. Estar dividido en las seccio-nes que seale el Reglamento.

    Artculo 116. El Sistema de Reinsercin Social tendr ca-rcter progresivo, tcnico e individual; la progresividad del r-gimen penitenciario consistir en un proceso gradual y flexi-ble que posibilite al interno avanzar paulatinamente bajo la su-pervisin de las reas tcnicas hacia la recuperacin de susaptitudes y habilidades, que harn posible una reinsercinsocial, y constar de cinco periodos:

    I. Estudio y diagnstico;

    II. Clasificacin;

    III. Tratamiento;

    IV. Prueba; y

    V. Reinsercin y seguimiento post liberacional.

    Artculo 117. Durante el periodo de estudio y diagnstico,el personal tcnico del establecimiento penitenciario realizar elestudio integral de la personalidad del interno, desde los pun-tos de vista mdico, psicolgico, criminolgico, social, pedag-gico y de capacitacin, para conocer todas las circunstanciasque contribuyan a determinar el tratamiento que deba aplicrselede manera individualizada.

    El Consejo Tcnico Interdisciplinario se reunir con la pe-riodicidad que el caso lo amerite, a fin de evaluar los avanceso retrocesos en el tratamiento y dictar las medidas corres-pondientes.

    Artculo 118. Durante el perodo de tratamiento se suje-tar a cada interno a las medidas que se consideren ms ade-cuadas, as como a los programas de rehabilitacin yreinsercin que implementen las autoridades penitenciarias.

    Dicho perodo podr ser dividido en fases que permitanseguir un mtodo gradual y adecuado a la reinsercin socialdel sujeto.

    Artculo 119. En el curso del tratamiento se fomentar elestablecimiento, conservacin y fortalecimiento, en su caso,de las relaciones de la persona interna con personas conve-nientes del exterior. Para este efecto, se procurar el desarro-llo del rea de trabajo en cada establecimiento penitenciario,con el objeto de auxiliar a los internos en sus contactos auto-rizados con el exterior. Las visitas se efectuarn en los das,horas y con las condiciones y modalidades que establezca elReglamento.

    Artculo 120. Durante el periodo de prueba el ConsejoTcnico Interdisciplinario determinar, mediante acuerdo, siel interno ha asimilado de manera favorable el tratamiento apli-cado por las reas tcnicas, pudiendo concederle ciertas pre-rrogativas en instituciones cerradas o en los lugares destina-dos a la preliberacin. El Reglamento sealar en qu consis-tirn las actividades de prueba.

    CAPTULO TERCERODe la Educacin de las Personas Internas

    Artculo 121. Toda persona que ingrese a un estableci-miento penitenciario ser sometida, conforme al examen pe-daggico que se le practique, al rgimen educacional que co-rresponda, que podr ser de alfabetizacin, educacin prima-ria, secundaria o media superior, siendo stos obligatorios ysin perjuicio de que quienes estn en aptitudes prosigan susestudios superiores.

    Artculo 122. La educacin que se imparta a los internosno tendr slo carcter acadmico, sino tambin cvico, so-cial, higinico, artstico, fsico y tico.

  • Ser, en todo caso, orientada por las tcnicas de las pedago-gas correctivas y quedar a cargo de maestros especializados,con el propsito de reformar al educando e inculcarle principiosy moralidad para fomentarle el respeto a s mismo y a los dems.

    El personal tcnico de cada uno de los establecimientospenitenciarios, con apego a los lineamientos que al efecto ex-pida la Direccin General, implementar programas tendien-tes a incorporar a los internos a las actividades laborales, decapacitacin, educativas, recreativas, culturales y deportivas.

    CAPTULO CUARTODel Trabajo Realizado por los Internos

    Artculo 123. El trabajo dentro del establecimiento peni-tenciario ser considerado como un derecho y un deber delsentenciado, adems de un elemento esencial en el tratamien-to para la reinsercin social y la concesin del beneficio deremisin parcial de la pena. El imputado tambin tendr dere-cho al trabajo.

    Estarn exentos de trabajar:

    I. Las personas mayores de 60 aos;

    II. Las personas impedidas fsica o mentalmente; y

    III. Las mujeres durante los dos meses anteriores al parto ylos dos siguientes al mismo.

    Las personas