codigo penal militar ley 522 de 1999

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es el codigo penal militar

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  • LEY 522 DE 1999 (agosto 12)

    Diario Oficial No 43.665 de 13 de agosto de 1999

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    Por medio de la cual se expide el Cdigo Penal Militar.

    NOTAS DE VIGENCIA:

    - Modificada por la Ley 1058 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006, "Por

    medio del cual se establece un procedimiento especial en el Cdigo Penal Militar, se adiciona un artculo y se

    modifica el artculo 367 del mismo Cdigo"

    DECRETA:

    LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL.

    TITULO PRIMERO.

    NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR.

    CAPITULO I. AMBITO DE APLICACIN DEL CDIGO.

    ARTCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo, y en relacin con el mismo servicio, conocern las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este cdigo. Tales Cortes o Tribunales estarn integrados por miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo o en retiro.

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-878-00 de 12 de julio

    de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

    ARTCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pblica derivados del ejercicio de la funcin militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinar la competencia, de acuerdo con las disposiciones

  • constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pblica.

    Corte Constitucional

    - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-361-01 de 28

    de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "pero nicamente respecto de los

    cargos aducidos en la demanda en contra de estas disposiciones".

    - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-878-00 de 12 de julio

    de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra, "en los trminos expuestos en la parte motiva de esta

    sentencia."

    Expone la Corte en la parte motiva:

    "el artculo 2 de la ley 522 de 1999 es exequible, si l se interpreta con un carcter restrictivo, en el sentido de

    entender que los delitos relacionados con el servicio, son aquellos cometidos por los miembros de la fuerza

    pblica en servicio activo, cuando los mismos se deriven directamente del ejercicio de la funcin militar o

    policial que la Constitucin les ha asignado (artculo 217 y 218).

    Significa lo anterior que el mbito de competencia de la jurisdiccin penal militar est determinado

    esencialmente por la relacin directa entre el delito cometido por el miembro de la fuerza pblica y las

    funciones asignadas por la Constitucin a sta. Si existe este vnculo, la competencia estar radicada en la

    jurisdiccin especial. Al interpretarse en esta forma el artculo 2 de la ley 522 de 1999, el objeto, finalidad y

    excepcionalidad del fuero militar podr garantizarse.

    Obsrvese como en el texto original de este artculo 2, contenido en el proyecto de ley presentado por el

    Gobierno Nacional a consideracin del Congreso de la Repblica, se haca expresa referencia a la conexidad

    que deba existir entre el hecho punible y la funcin militar o de polica, al establecer: "Son delitos

    relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pblica derivados directa y

    prximamente del ejercicio de la funcin militar y policial que le es propia, de acuerdo con las disposiciones

    constitucionales, legales y reglamentarias que regulan su actividad" (subraya y negrilla fuera de texto) . En

    relacin con este artculo, se lee en la ponencia para segundo debate en el Senado, despus de haber sido

    aprobado por las comisiones conjuntas de Senado y Cmara "Esta definicin evita ambivalencias y

    confusiones en la determinacin del delito de que se trate y, en consecuencia, de la jurisdiccin competente"

    (Gaceta del Congreso No. 545 de 1997, pg 3).

    Sin embargo, la referencia a que los delitos fueran "derivados directa y prximamente" de la funcin militar

    y de polica fue suprimida, dejando en manos de la autoridad judicial correspondiente, la determinacin de la

    competencia, segn las pruebas allegadas.

    Dentro de este contexto, esta Corporacin no puede hacer ms que reiterar su doctrina, contenida

    especficamente en la sentencia C-358-97 de 1997, en el sentido que,

    "... para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vnculo claro de origen

    entre l y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitacin o un abuso

  • de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funcin propia del cuerpo

    armado. Pero an ms, el vnculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser prximo y directo,

    y no puramente hipottico y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitacin deben tener lugar

    durante la realizacin de una tarea que en s misma constituya un desarrollo legtimo de los cometidos de las

    Fuerzas Armadas y la Polica Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propsitos

    criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia

    ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relacin abstracta entre los fines de

    la Fuerza Pblica y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna

    relacin entre el delito y el servicio, ya que en ningn momento el agente estaba desarrollando actividades

    propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales".

    Por tanto, ha de entenderse que el artculo 2 de la ley 522 de 1999 es exequible bajo los supuestos antes

    sealados, es decir, que son delitos relacionados con el servicio, aquellos cometidos por los miembros de la

    fuerza pblica en servicio activo derivados directamente de la funcin constitucional que le es propia. As,

    cualquier relacin con sta, consecuencia de una interpretacin amplia del artculo 2 acusado, no puede servir

    de fundamento para desconocer la competencia que, en trminos generales, ostenta la justicia ordinaria".

    ARTCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, en ningn caso podrn considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparicin forzada, entendidos en los trminos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia

    C-878-00 de 12 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra, "en el entendido que los

    delitos en l enunciados, no son los nicos hechos punibles que han de considerarse excluidos del

    conocimiento de la jurisdiccin penal militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias

    a la funcin constitucional de la Fuerza Pblica y que por su sola comisin rompan el nexo funcional del

    agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta jurisdiccin especial."

    - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-00 de 29 de marzo

    de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Daz

    ARTCULO 4o. FUERZA PBLICA. La Fuerza Pblica estar integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polica Nacional. ARTCULO 5o. INVESTIGACIN Y JUZGAMIENTO DE CIVILES. En ningn caso los civiles podrn ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.

    CAPITULO II. PRINCIPIOS Y REGLAS FUNDAMENTALES.

  • ARTCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podr ser imputado, investigado, juzgado o condenado por un hecho que no est expresamente previsto como punible por la ley penal militar u ordinaria vigente al tiempo en que se cometi, ni sometido a una pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. Tampoco podr ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones diferentes a las establecidas en la ley. ARTCULO 7o. ELEMENTOS DEL HECHO PUNIBLE. Para que una conducta sea punible debe ser tpica, antijurdica y culpable. ARTCULO 8o. TIPICIDAD. La ley penal definir el hecho punible en forma inequvoca. Para que una conducta sea tpica debe coincidir en forma precisa con los elementos estructurales del tipo penal. ARTCULO 9o. ANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta tpica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el inters jurdico protegido por la ley. ARTCULO 10. CULPABILIDAD. Para que una conducta tpica y antijurdica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. ARTCULO 11. FAVORABILIDAD. En materia penal y procesal penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige tambin para quienes hayan sido condenados. ARTCULO 12. EXCLUSIN DE ANALOGA. Salvo los casos de favorabilidad, queda proscrita toda forma de aplicacin analgica de la ley penal. ARTCULO 13. IGUALDAD ANTE LA LEY. La Ley Penal Militar se aplicar a los miembros de la Fuerza Pblica, sin tener en cuenta circunstancias diferentes a las establecidas en la Constitucin y en la ley. ARTCULO 14. COSA JUZGADA. El procesado, condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no ser sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, salvo las excepciones legalmente previstas respecto de la accin de revisin. ARTCULO 15. CONOCIMIENTO DE LA LEY. La ignorancia de la Ley Penal no exime de responsabilidad, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningn caso tendr vigencia la Ley Penal antes de su promulgacin. ARTCULO 16. JUEZ NATURAL. Los miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este cdigo u otros en relacin con el servicio, slo podrn ser juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este cdigo e instituidos con anterioridad a la comisin del hecho punible.

  • ARTCULO 17. FUNCIN DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena en el Derecho Penal Militar tiene funcin ejemplarizante, retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curacin, tutela y rehabilitacin.

    Corte Constitucional

    - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18

    de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

    ARTCULO 18. INTEGRACIN. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este cdigo, son aplicables las disposiciones de los cdigos penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este cdigo. ARTCULO 19. PREVALENCIA DE LAS NORMAS RECTORAS. Las normas rectoras son obligatorias, prevalecen sobre cualquier otra disposicin de este cdigo y sern utilizadas como fundamento de interpretacin.

    TITULO SEGUNDO. HECHO PUNIBLE.

    CAPITULO I. DE LA FORMA Y TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE.

    ARTCULO 20. HECHO PUNIBLE. Los hechos punibles cometidos por los miembros de la Fuerza Pblica son los descritos en este cdigo, los previstos en el cdigo penal comn y en las normas que los adicionen o complementen. ARTCULO 21. FORMAS DE REALIZACIN. El hecho punible cometido por los miembros de la Fuerza Pblica puede ser realizado por accin o por omisin. ARTCULO 22. TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE. El hecho punible se considera realizado en el momento de la accin o de la omisin, aun cuando sea otro el del resultado. La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debi tener lugar la accin omitida. ARTCULO 23. CAUSALIDAD COMO PRESUPUESTO MNIMO DE IMPUTACION. Nadie puede ser condenado por un hecho punible, si el resultado

  • del cual depende la existencia de ste, no es consecuencia de su accin u omisin. Ser responsable el agente cuando conforme a la ley, tiene el deber jurdico de impedir el resultado y no lo hiciere.

    CAPITULO II. DE LA TENTATIVA Y EL DESISTIMIENTO.

    ARTCULO 24. TENTATIVA. El que iniciare la ejecucin del delito mediante actos que deberan producir su consumacin, sin lograrla por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrir en pena no menor de la mitad del mnimo, ni mayor de las tres cuartas partes del mximo de la sealada para el delitn consumado. ARTCULO 25. DESISTIMIENTO. El que de manera libre y voluntaria abandone la ejecucin del delito o impida su consumacin, quedar exento de pena por el delito tentado.

    Corte Constitucional

    - Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

    Sentencia C-368-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Daz "bajo el entendido

    de que en todo caso, el delito remanente ser punible."

    .

    Corte Constitucional

    - Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-00 de 29 de

    marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Daz

    Texto original de la Ley 522 de 1999:

    Si el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, ste quedar

    exento de pena cuando voluntariamente haya efectuado los esfuerzos posibles para impedir su consumacin.

    CAPITULO III. DE LA PARTICIPACIN.

  • ARTCULO 26. AUTORES Y DETERMINADORES. El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrir en la pena prevista para el mismo hecho. ARTCULO 27. CMPLICES. El que contribuya a la realizacin del hecho punible o preste ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior, incurrir en la pena correspondiente al mismo, disminuida de una sexta parte a la mitad. ARTCULO 28. COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS. Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho, se comunicarn al partcipe que las hubiere conocido. Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad, slo se tendrn en cuenta respecto del partcipe en quien concurran o del que hubiere actuado determinado por esas mismas circunstancias. ARTCULO 29. DESISTIMIENTO DE PARTCIPES. Cuando varias personas tomen parte en la ejecucin de un delito tentado, quedar exento de pena quien de manera libre y voluntaria impida su consumacin.

    Corte Constitucional

    - Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

    Sentencia C-368-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Daz "bajo el entendido

    de que en todo caso, el delito remanente ser punible."

    Corte Constitucional

    - Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-00 de 29 de

    marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Daz

    Texto original de la Ley 522 de 1999:

    Si el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del partcipe o se ejecuta

    independientemente de la colaboracin inicialmente prestada por l, ste quedar exento de pena cuando

    voluntariamente haya efectuado los esfuerzos posibles para impedir su consumacin.

    CAPITULO IV. DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES.

  • ARTCULO 30. CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES. El que con una sola accin u omisin o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposicin, quedar sometido a la que establezca la pena ms grave imponible, aumentada hasta en otro tanto, cualquiera que sea la naturaleza del concurso. ARTCULO 31. PUNIBILIDAD EN EL CONCURSO. Las normas que regulan la dosificacin de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarn tambin cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisin se tendr como parte de la sancin a imponer. No podrn acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o nica instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de aseguramiento, el trmino de internacin se tendr como parte cumplida de la medida de seguridad, de acuerdo con el artculo 104 de este cdigo. ARTCULO 32. HECHO PUNIBLE UNITARIO O CONTINUADO. Cuando la ejecucin del hecho punible se fragmente en varias acciones u omisiones se tendr como hecho punible unitario.

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-00 de 29 de marzo

    de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Daz

    ARTCULO 33. LMITE DE LA PENA EN EL CONCURSO. La pena aplicable al concurso no podr ser superior a la suma aritmtica de las penas imponibles a los respectivos hechos punibles. Para los efectos del inciso anterior, tres (3) das de arresto equivalen a uno (1) de prisin.

    Corte Constitucional

    - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo

    de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

  • CAPITULO V. DE LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD.

    ARTCULO 34. CAUSALES DE JUSTIFICACIN. El hecho se justifica: 1. Buando se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 2. Cuando se obre en cumplimiento de orden legtima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 3. Cuando se obre en legtimo ejercicio de un derecho, de una actividad lcita o de un cargo pblico. 4. Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresin actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresin. Se presume la legtima defensa en quien rechaza al extrao que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitacin o dependencias inmediatas, cualquiera sea el dao que se le ocasione.

    Corte Constitucional

    - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante

    Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

    5. Cuando se acta por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurdico de afrontar. PARGRAFO. El que exceda los lmites propios de cualquiera de las causas de justificacin precedentes incurrir en una pena no menor de la sexta parte del mnimo, ni mayor de la mitad del mximo de la sealada para el hecho punible. ARTCULO 35. CAUSALES DE INCULPABILIDAD. No es culpable: 1. Quien realice la accin u omisin por caso fortuito o fuerza mayor. 2. Quien obre bajo insuperable coaccin ajena.

  • 3. Quien realice el hecho con la conviccin errada e invencible de que su accin u omisin es lcita. Si el error proviene de culpa, el hecho ser punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo. 4. Quien obre con la conviccin errada e invencible de que no concurren en la accin u omisin alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripcin legal. Cuando dicho error recaiga sobre circunstancia de agravacin, sta no se tendr en cuenta.

    CAPITULO VI. DE LA INIMPUTABILIDAD.

    ARTCULO 36. CONCEPTO. Se considera inimputable a quien en el momento de ejecutar el delito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensin por inmadurez psicolgica o trastorno mental. ARTCULO 37. TRASTORNO MENTAL PREORDENADO. Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental, no ser considerado como inimputable. ARTCULO 38. MEDIDAS APLICABLES. Los inimputables que realicen un hecho punible, sern sometidos a las medidas de seguridad establecidas en este cdigo. Si la inimputabilidad proviniere exclusivamente de trastorno mental transitorio, no habr lugar a la imposicin de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales.

    CAPITULO VII. DE LA CULPABILIDAD.

    ARTCULO 39. DOLO, CULPA O PRETERINTENCIN. Slo se sancionarn los hechos punibles dolosos, a menos que la propia ley establezca expresamente sanciones para conductas culposas o preterintencionales. ARTCULO 40. FORMAS. Nadie puede ser penado por un hecho punible si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintencin. ARTCULO 41. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realizacin, lo mismo cuando la acepta al menos como posible. ARTCULO 42. CULPA. La conducta es culposa cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsin del resultado previsible o cuando habindolo previsto confi en poder evitarlo.

  • ARTCULO 43. PRETERINTENCIN. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intencin de la gente.

    TITULO TERCERO. DE LA PUNIBILIDAD.

    CAPITULO I. LAS PENAS.

    ARTCULO 44. PENAS PRINCIPALES. Los imputables estarn sometidos a las siguientes penas principales: 1. Prisin. 2. Arresto. 3. Multa. ARTCULO 45. PENAS ACCESORIAS. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes: 1. Restriccin domiciliaria. 2. Interdiccin de derechos y funciones pblicas. 3. Prohibicin del ejercicio de un arte, profesin u oficio. 4. Suspensin de la patria potestad. 5. Separacin absoluta de la Fuerza Pblica. 6. Prohibicin de porte y tenencia de armas de fuego. 7. Prohibicin de consumir bebidas alcohlicas. ARTCULO 46. JUDICIALIDAD Y PUBLICIDAD. Toda pena ser impuesta por sentencia judicial. El juez deber enviar copia de sta al Instituto Nacional Penitenciario y a la respectiva oficina de personal de la Fuerza a la cual pertenezca el sentenciado. ARTCULO 47. DURACIN DE LA PENA. La duracin mxima de la pena es la siguiente: 1. Prisin, hasta sesenta (60) aos.

  • Corte Constitucional

    - Numeral 1o., declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante

    Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

    2. Arresto, hasta ocho (8) aos. 3. Multa, hasta cien (100) salarios mnimos legales mensuales vigentes. 4. Restriccin domiciliaria, hasta cinco (5) aos. 5. Interdiccin de derechos y funciones pblicas, hasta diez (10) aos. 6. Prohibicin del ejercicio de arte, profesin u oficio, hasta cinco (5) aos. 7. Suspensin de la patria potestad, hasta quince (15) aos. 8. Prohibicin de porte y tenencia de armas de fuego, hasta tres (3) aos. 9. Prohibicin de consumir bebidas alcohlicas hasta tres (3) aos. ARTCULO 48. PRISIN. La pena de prisin consiste en la privacin de la libertad personal y se cumplir en un establecimiento carcelario militar o policial, en la forma prevista por la ley. ARTCULO 49. ARRESTO. Consiste en la privacin de la libertad personal y se cumplir en las salas de arresto de las respectivas unidades militares o policiales, en la forma prevista por la ley. ARTCULO 50. MULTA. La multa consiste en la obligacin de pagar, mediante depsito judicial efectuado en el Caja de Crdito Agrario o Banco Popular a nombre de la entidad u organismo que la ley o el reglamento seale, la suma en salarios, mnimos legales mensuales vigentes que haya sido determinada en la sentencia. La cuanta de la multa se fijar teniendo en cuenta la gravedad del hecho punible, el grado y la situacin econmica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo anteriores al hecho y las dems circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar. En caso de concurso de hechos punibles o acumulacin, las multas correspondientes a cada uno de los hechos punibles se sumarn, sin que en total puedan exceder del mximo sealado en el artculo 47 de este cdigo.

  • ARTCULO 51. PLAZO Y PAGO POR CUOTAS. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podr, atendidas las circunstancias del artculo anterior, sealar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un trmino no superior a tres (3) aos, previa caucin. ARTCULO 52. AMORTIZACIN MEDIANTE TRABAJO. Podr autorizarse al condenado la amortizacin de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por ste y realizado en favor de la administracin pblica o de la comunidad. El juez de primera instancia determinar el trabajo computable para dicho efecto, as como la forma de comprobacin y control. El salario de cada da de trabajo imputable a la multa, ser calculado de conformidad con el valor comnmente asignado a esta actividad en el lugar donde se realice. ARTCULO 53. CONVERSIN DE MULTA EN ARRESTO. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y nica, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artculos anteriores, se convertir en arresto equivalente al salario mnimo legal diario, por cada da de arresto. En este caso, el arresto no podr exceder de cinco (5) aos. El condenado a quien se le haya hecho la conversin de que trata el inciso anterior, podr hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto.

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia

    C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

    ARTCULO 54. SEPARACIN ABSOLUTA DE LA FUERZA PBLICA. La separacin absoluta consiste en la desvinculacin definitiva de la Fuerza Pblica. El separado en forma absoluta no podr desempear en ella cargo alguno y perder el derecho a concurrir a sitios de recreacin de las Fuerzas Militares y de la Polica Nacional, tales como clubes, centros vacacionales, casinos y cmaras. ARTCULO 55. RESTRICCIN DOMICILIARIA. La restriccin domiciliaria consiste en la obligacin impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio o en la prohibicin de residir en determinado lugar.

  • ARTCULO 56. INTERDICCIN DE DERECHOS Y FUNCIONES PBLICAS. La interdiccin en el ejercicio de los derechos polticos priva al condenado del ejercicio de todos los derechos polticos reconocidos en el artculo 40 de la Constitucin Poltica. La interdiccin en el desempeo de las funciones pblicas incluye el formar parte de la Fuerza Pblica y de cualquier otro organismo nacional o local de seguridad y de otros cuerpos oficiales armados. ARTCULO 57. PROHIBICIN DEL EJERCICIO DE UN ARTE, PROFESIN U OFICIO. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de un arte, profesin u oficio o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez al imponer la pena, podr privar al responsable del derecho de ejercer el mencionado arte, profesin u oficio, hasta por un trmino de cinco (5) aos. ARTCULO 58. SUSPENSIN DE LA PATRIA POTESTAD. La suspensin de la patria potestad consiste en prohibir al sentenciado, por un perodo hasta de quince (15) aos, el ejercicio de los derechos que la ley reconoce a los padres sobre los hijos no emancipados. ARTCULO 59. PROHIBICIN DE PORTE Y TENENCIA DE ARMAS. Cuando la utilizacin indebida de armas de fuego, haya sido determinante en la comisin del delito, se prohibir al sentenciado su porte o tenencia por un trmino hasta de tres (3) aos. ARTCULO 60. PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISIN. La pena de prisin impuesta a los militares y policas, implica las accesorias de separacin absoluta de la Fuerza Pblica y la interdiccin de derechos y funciones pblicas por igual tiempo al de la pena principal. Las dems penas accesorias sern impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en este cdigo, sobre criterios para fijar la pena. Cuando se trate de delitos culposos sancionados con prisin, no habr lugar a la pena accesoria de separacin absoluta de la Fuerza Pblica. ARTCULO 61. CMPUTO DE LA DETENCIN PREVENTIVA. El tiempo de detencin preventiva se tendr como parte cumplida de la pena privativa de la libertad. ARTCULO 62. CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS. Las penas de interdiccin de derechos y funciones pblicas, suspensin de la patria potestad y prohibicin del ejercicio de un arte, profesin u oficio, se aplicarn de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad, concurrente con ellas; cumplida sta, empezar a correr el trmino que se seale para ellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artculo 71 de este cdigo. La pena de separacin absoluta de la Fuerza Pblica se aplicar una vez ejecutoriada la respectiva sentencia.

  • ARTCULO 63. SUSPENSIN DE PENA POR ENFERMEDAD. Si pronunciada la sentencia sobreviniere al condenado enfermedad mental, se suspender la ejecucin de la pena privativa de la libertad y se le enviar a establecimiento especial o clnica adecuada de acuerdo con la legislacin vigente. Cuando el condenado recobrare la salud, continuar cumpliendo la pena en el lugar respectivo, debindose abonar el tiempo que hubiere permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior como parte cumplida de la pena.

    CAPITULO II. DE LAS CIRCUNSTANCIAS.

    ARTCULO 64. IRA O INTENSO DOLOR. El que cometa el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, incurrir en pena no mayor de la mitad del mximo, ni menor de la tercera parte del mnimo de la sealada en la respectiva disposicin. ARTCULO 65. CRITERIOS PARA FIJAR LA PENA. Dentro de los lmites sealados por la ley, el juez aplicar la pena segn la gravedad y modalidades del hecho punible, la personalidad del procesado, el grado de culpabilidad y las circunstancias de atenuacin o agravacin. Adems de los criterios sealados en el inciso anterior, para efectos de la determinacin de la pena en la tentativa se tendr en cuenta el mayor o menor grado de aproximacin al momento consumativo; en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribucin o ayuda; y en el concurso, el nmero de hechos punibles. ARTCULO 66. ATENUACIN PUNITIVA. Son circunstancias que atenan la pena, en cuanto no hayan sido previstas de otra manera: 1. La buena conducta anterior. 2. Obrar por motivos nobles o altruistas. 3. Obrar en estado de emocin o pasin excusables, o de temor intenso. 4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecucin del hecho. 5. Haber obrado por sugestin de una muchedumbre en tumulto. 6. Procurar voluntariamente, despus de cometido el hecho, anular o disminuir sus consecuencias.

  • 7. Resarcir voluntariamente el dao, aunque sea en forma parcial. 8. Presentarse voluntariamente ante la autoridad despus de haber cometido el hecho o evitar la injusta sindicacin de terceros. 9. La falta de ilustracin, en cuanto haya influido en la ejecucin del hecho. 10. Las condiciones de inferioridad squica determinadas por la edad o por circunstancias orgnicas, en cuanto hayan influido en la ejecucin del hecho. 11. Obrar motivado por defensa del honor militar o policial. ARTCULO 67. ANALOGA. Fuera de las circunstancias especificadas en el artculo precedente, deber tenerse en cuenta cualquiera otra anloga a ellas. ARTCULO 68. AGRAVACIN POR DELITO COMETIDO CONTRA SERVIDOR PBLICO. Cuando el hecho fuere cometido contra servidor pblico por razn del ejercicio de sus funciones o de su cargo, la pena se aumentar hasta en una tercera parte, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del hecho punible. ARTCULO 69. AGRAVACIN PUNITIVA. Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 1. Cometer el hecho en estado de guerra exterior o de conmocin interior o frente al enemigo. 2. Cometer el hecho delante de la tropa reunida para los actos del servicio. 3. Haber obrado por motivos innobles o ftiles. 4. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecucin del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente. 5. La preparacin ponderada del hecho punible. 6. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido. 7. Ejecutar el hecho con insidias o artificios o valindose de la actividad de inimputables. 8. Obrar con complicidad de otro. 9. Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro comn.

  • 10. Abusar de la credulidad pblica o privada. 11. Hacer ms nocivas las consecuencias del hecho punible. 12. Abusar de cualquier carcter, posicin o cargo que le d particular autoridad sobre la vctima. 13. Haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro o para asegurar para s o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible. 14. Emplear en la ejecucin del hecho, medios de cuyo uso pueda resultar peligro comn. 15. Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos a la confianza pblica, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a stas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas. 16. Cometer el hecho en presencia o con el concurso de subordinados. 17. Tratar de desviar la investigacin descargando la responsabilidad en terceros.

    Corte Constitucional

    - Numeral 17 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de

    marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

    ARTCULO 70. APLICACIN DE MNIMOS Y MXIMOS. Slo podr imponerse el mximo de la pena cuando concurran nicamente circunstancias de agravacin punitiva, y el mnimo, cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuacin, sin perjuicio de lo dispuesto sobre criterios para fijar la pena.

    CAPITULO III. DE LA CONDENA DE EJECUCIN CONDICIONAL.

    ARTCULO 71. CONCEPTO. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de nica instancia, el Juez podr, de oficio o a peticin de interesado, suspender la ejecucin por un perodo de prueba de dos (2) a cinco (5) aos, siempre que se renan los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) aos de prisin.

  • 2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario. 3. Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza Pblica o de inutilizacin voluntaria.

    Corte Constitucional

    - Mediante Sentencia C-709-02 de 3 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra,

    la Corte Constitucional declar estese a lo resuelto en la Sentencia C-368-00.

    - Numeral 3. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-00 de 29 de

    marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Daz.

    ARTCULO 72. OBLIGACIONES. Al otorgar la condena de ejecucin condicional, el juez podr exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes. Adems, impondr las siguientes obligaciones: 1. Informar todo cambio de residencia.

    Corte Constitucional

    - Numeral 1 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de

    marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

    2. Ejercer oficio, profesin u ocupacin lcitos.

    Corte Constitucional

    - Numeral 2 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de

    marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

    3. Abstenerse de consumir bebidas alcohlicas.

    Corte Constitucional

  • - Numeral 3 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de

    marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra, "solo por los cargos que les fueron

    formulados en el entendido en relacin con este ltimo, que los actos que puedan calificarse como mala

    conducta deben circunscribirse a aquellos que tengan relacin con los fines perseguidos con la condena de

    ejecucin condicional".

    4. Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse peridicamente ante ellas, y

    Corte Constitucional

    - Numeral 4 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de

    marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

    5. Observar buena conducta.

    Corte Constitucional

    - Numeral 3 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de

    marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra, "solo por los cargos que les fueron

    formulados en el entendido en relacin con este ltimo, que los actos que puedan calificarse como mala

    conducta deben circunscribirse a aquellos que tengan relacin con los fines perseguidos con la condena de

    ejecucin condicional".

    Estas obligaciones se garantizarn mediante caucin.

    Corte Constitucional

    - Inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de

    marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

    ARTCULO 73. REVOCACIN. Si durante el perodo de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutar inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensin y se har efectiva la caucin prestada. ARTCULO 74. EXTINCIN. Transcurrido el perodo de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artculo anterior, la condena queda extinguida, previa resolucin judicial que as lo determine.

  • CAPITULO IV.

    DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. ARTCULO 75. CONCEPTO. El juez conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres (3) aos o a la de prisin que exceda de dos (2), cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptacin social. ARTCULO 76. OBLIGACIONES. Al otorgar la libertad condicional el juez impondr las mismas obligaciones de que trata el artculo 72 de este cdigo, las cuales se garantizarn mediante caucin. ARTCULO 77. REVOCACIN. Si durante el perodo de prueba que comprender el tiempo que falte para cumplir la condena, y hasta una tercera parte ms, cometiere el condenado un nuevo delito o violare las obligaciones impuestas, se revocar la libertad condicional y se har efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir. Si el juez decide extender el perodo de prueba ms all del tiempo de la condena, podr prescindir de imponer al condenado, durante este perodo de exceso, las obligaciones sealadas en el artculo 72 de este cdigo.

    Corte Constitucional

    - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional

    mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

    ARTCULO 78. LIBERACIN DEFINITIVA. Transcurrido el trmino de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artculo anterior, la liberacin se tendr como definitiva, previa resolucin judicial que as lo determine.

    CAPITULO V. DE LA EXTINCIN DE LA ACCIN Y DE LA PENA.

    ARTCULO 79. EXTINCIN POR MUERTE. La muerte del procesado extingue la respectiva accin penal, la del condenado, la pena y la del inimputable, la medida de seguridad. ARTCULO 80. DESISTIMIENTO. El desistimiento aceptado por el querellado extingue la accin penal, en los casos y condiciones previstos por la ley.

  • Tratndose de lesiones personales cuya incapacidad para trabajar o enfermedad no pase de treinta (30) das, sin secuelas, la accin penal se extinguir a peticin del ofendido.

    Corte Constitucional

    - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante

    Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

    ARTCULO 81. AMNISTA E INDULTO. La amnista extingue la accin penal; el indulto solamente la pena. ARTCULO 82. PRESCRIPCIN. La accin y la pena se extinguen por prescripcin. ARTCULO 83. TRMINO DE PRESCRIPCIN DE LA ACCIN PENAL. La accin penal prescribe en un tiempo igual al mximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningn caso ser inferior a cinco (5) aos ni exceder de veinte (20). Para este efecto se tendrn en cuenta las circunstancias de atenuacin y agravacin concurrentes. En los delitos que tengan sealada otra clase de pena, la accin prescribir en cinco (5) aos. Para el delito de desercin, la accin penal prescribir en dos (2) aos. PARGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la accin penal prescribir de acuerdo con las previsiones contenidas en el Cdigo Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores pblicos. ARTCULO 84. PRESCRIPCIN DEL DELITO INICIADO O CONSUMADO EN EL EXTERIOR. Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior el trmino de prescripcin sealado en el artculo anterior se aumentar en la mitad, sin exceder el lmite mximo all fijado. ARTCULO 85. INICIACIN DEL TRMINO DE PRESCRIPCIN. La prescripcin de la accin empezar a contarse, para los hechos punibles instantneos, desde el da de la consumacin, y desde la perpetracin del ltimo acto, en los tentados o permanentes. ARTCULO 86. INTERRUPCIN DEL TRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIN PENAL. La prescripcin de la accin penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolucin de acusacin.

  • En el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que declara la iniciacin del juicio. Interrumpida la prescripcin, principiar a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del sealado en el artculo 83 de este cdigo. ARTCULO 87. PRESCRIPCIN DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varios los hechos punibles investigados en un solo proceso, la prescripcin de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos. ARTCULO 88. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. La prescripcin de la accin penal y de la pena se declarar de oficio. El procesado podr renunciar a ella. ARTCULO 89. TRMINO DE PRESCRIPCIN DE LA PENA. La pena privativa de la libertad prescribe en el trmino fijado para ella en la sentencia, pero en ningn caso podr ser inferior a cinco (5) aos. Para el delito de desercin, la pena prescribir en dos (2) aos. Las penas no privativas de la libertad prescribirn en cinco (5) aos. ARTCULO 90. INICIACIN DEL TRMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. La prescripcin de la pena se comenzar a contar desde la ejecutoria de la sentencia. ARTCULO 91. INTERRUPCIN DEL TRMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. La prescripcin de la pena se interrumpe cuando el condenado fuere aprehendido o si cometiere nuevo delito mientras est corriendo la prescripcin.

    Corte Constitucional

    - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18

    de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

    ARTCULO 92. PRESCRIPCIN DE PENAS DIFERENTES. La prescripcin de penas diferentes impuestas en una misma sentencia se cumplir independientemente respecto de cada una de ellas. ARTCULO 93. OBLACIN. El sindicado de un hecho punible que slo tenga pena de multa, podr poner fin al proceso pagando la suma que le seale el juez, dentro de los lmites fijados en la respectiva disposicin legal. ARTCULO 94. REHABILITACIN. Excepto la separacin absoluta de la Fuerza Pblica, las dems penas sealadas en el artculo 45 de este cdigo podrn cesar por rehabilitacin.

  • Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podr concederse rehabilitacin, sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y despus de transcurridos dos (2) aos a partir del da en que haya cumplido la pena. Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitacin no podr pedirse, sino dos (2) aos despus de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas. Cuando un hecho deje de ser punible, la rehabilitacin se producir de pleno derecho.

    TITULO CUARTO. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

    CAPITULO UNICO

    ARTCULO 95. ESPECIES. Son medidas de seguridad: 1. La internacin en establecimiento psiquitrico o clnica adecuada. 2. La internacin en casa de estudio o de trabajo, y 3. La libertad vigilada. En ningn caso el enfermo mental podr ser internado en establecimiento carcelario. ARTCULO 96. INTERNACIN PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondr medida de internacin en establecimiento psiquitrico o clnica adecuada, de carcter oficial, en donde ser sometido al tratamiento cientfico que corresponda. ARTCULO 97. INTERNACIN PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. Al inimputable por enfermedad mental transitoria se le impondr la medida de internacin en establecimiento psiquitrico o similar, de carcter oficial, donde ser sometido al tratamiento que corresponda. Esta medida se suspender condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psquica. ARTCULO 98. OTRAS MEDIDAS APLICABLES A LOS INIMPUTABLES. A los inimputables que no padezcan de enfermedad mental, se les impondr medida de internacin en establecimiento pblico o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educacin o adiestramiento industrial, artesanal o agrcola.

  • Esta medida se suspender condicionalmente cuando se establezca que la persona ha adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolver su vida. ARTCULO 99. LIBERTAD VIGILADA. La libertad vigilada podr imponerse como accesoria de la medida de internacin, una vez que sta se haya cumplido y consiste: 1. En la obligacin de residir en determinado lugar por trmino no mayor de tres (3) aos. 2. La prohibicin de concurrir a determinados lugares pblicos por trmino no mayor de tres (3) aos. 3. En la obligacin de presentarse peridicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) aos. ARTCULO 100. CONTROL JUDICIAL DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. El funcionario judicial que haya conocido del proceso en primera o nica instancia est en la obligacin de solicitar semestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse. ARTCULO 101. SUSTITUCIN Y PRRROGA. El juez podr sustituir una medida de seguridad durante su ejecucin por otra ms adecuada, si as lo estimare conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia de la medida, previo concepto de perito oficial en caso de que ello sea necesario. Tambin podr el juez prolongar la vigilancia cuando hubiere sido quebrantada, pero sin exceder el lmite mximo de duracin de la pena prevista para el respectivo delito.

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo

    de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

    ARTCULO 102. REVOCACIN DE LA SUSPENSIN CONDICIONAL. Podr revocarse la suspensin condicional de la medida de seguridad cuando, odo el concepto del perito, se haga necesaria su continuacin. La suspensin o extincin de la medida de seguridad, ser declarada por el juez previo dictamen de perito.

  • Transcurrido diez (10) aos continuos desde la suspensin condicional de una medida de seguridad, el juez declarar su extincin, previo dictamen del perito.

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo

    de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

    ARTCULO 103. SUSPENSIN O CESACIN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La suspensin o cesacin de las medidas de seguridad se har por decisin del juez, previo dictamen de experto oficial. Si se tratare de la medida prevista en el artculo 98 de este cdigo, el dictamen podr sustituirse por concepto escrito o motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido la internacin. a falta de junta o consejo directivo, el concepto lo emitir su director. ARTCULO 104. CMPUTO DE LA DETENCIN PREVENTIVA. El tiempo de la detencin preventiva se computar como parte cumplida de la respectiva medida de seguridad, si la persona ha estado sometida al tratamiento o rgimen especial que le corresponda. ARTCULO 105. DURACIN. La persona sometida a medida de seguridad en ningn caso podr permanecer recluida en un establecimiento psiquitrico por ms del tiempo mximo de pena fijado para el respectivo hecho punible.

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo

    de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

    TITULO QUINTO. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE HECHO PUNIBLE.

    CAPITULO UNICO

    REPARACIN DEL DAO ARTCULO 106. REPARACIN DEL DAO. El hecho punible origina obligacin de reparar los daos materiales y morales que de l provengan.

  • ARTCULO 107. TITULARES DE LA ACCIN INDEMNIZATORIA. Las personas naturales, o sus sucesores, y las jurdicas perjudicadas por el hecho punible tienen derecho a la accin indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercer a travs de las acciones contencioso-administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Cdigo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o complementen.

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte

    Constitucional mediante Sentencia C-1149-01 de 31 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime

    Araujo Rentera.

    ARTCULO 108. DEBER DE INDEMNIZACIN DEL ESTADO. El Estado debe reparar los daos a que se refiere el artculo 106 del presente cdigo. En el evento de ser condenado el Estado como consecuencia de un proceso judicial a la reparacin patrimonial de uno de tales daos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un miembro de la Fuerza Pblica, aqul deber repetir contra ste. En ningn caso la justicia penal militar podr condenar al pago de perjuicios al miembro de la Fuerza Pblica penalmente responsable.

    Corte Constitucional

    - Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte

    Constitucional mediante Sentencia C-1149-01 de 31 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime

    Araujo Rentera.

    ARTCULO 109. CADUCIDAD DE LA ACCIN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. La caducidad de las acciones administrativas de que tratan los artculos anteriores, se cumplir de conformidad con las normas del Cdigo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o complementen. ARTCULO 110. OBLIGACIONES CIVILES Y EXTINCIN DE LA PUNIBILIDAD. La extincin de la accin penal o de la pena no eximen al Estado de la obligacin de reparar, siempre y cuando la accin respectiva se interponga con sujecin a las reglas de caducidad establecidas en el Cdigo Contencioso Administrativo. ARTCULO 111. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecucin, salvo que sean del Estado, pasarn a poder de ste a menos que la ley disponga su destruccin. En los

  • delitos culposos, los vehculos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los dems objetos que tengan libre comercio se sometern a los experticios tcnicos y se entregarn en depsito a su propietario o tenedor legtimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario. La entrega ser definitiva cuando se dicte sentencia absolutoria, o cesacin de procedimiento.

    LIBRO SEGUNDO. PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS.

    TITULO PRIMERO.

    DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA.

    CAPITULO I. DE LA INSUBORDINACIN.

    ARTCULO 112. INSUBORDINACIN. El que mediante actitudes violentas en relacin con orden legtima del servicio emitida con las formalidades legales, la rechace, impida que otro la cumpla, o que el superior la imparta, o lo obligue a impartirla, incurrir en prisin de dos (2) a seis (6) aos. ARTCULO 113. CAUSALES DE AGRAVACIN. La pena prevista en el artculo anterior se aumentar de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se realiza: 1. Con el concurso de otros. 2. Con armas. 3. Frente a tropas formadas. ARTCULO 114. INSUBORDINACIN POR EXIGENCIA. El que mediante actitudes violentas haga exigencias de cualquier naturaleza, al superior incurrir en prisin de dos (2) a seis (6) aos.

    CAPITULO II. DE LA DESOBEDIENCIA.

    ARTCULO 115. DESOBEDIENCIA. El que incumpla o modifique una orden legtima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrir en prisin de uno (1) a tres (3) aos. ARTCULO 116. DESOBEDIENCIA DE PERSONAL RETIRADO. El oficial o suboficial en retiro temporal o de reserva que no se presentare a la unidad correspondiente el da y hora sealados en los decretos de movilizacin o de

  • llamamiento especial al servicio, incurrir en arresto de seis (6) meses a dos (2) aos. ARTCULO 117. DESOBEDIENCIA DE RESERVISTAS. El personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y est en situacin de reserva, que no se presentare en los trminos previstos en el artculo anterior, incurrir en arresto de tres (3) meses a un (1) ao.

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-01 de 11 de julio de

    2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido que el reservista podr invocar, si es del

    caso, las causales de exencin establecidas en la ley".

    CAPITULO III. DE LOS ATAQUES Y AMENAZAS A SUPERIORES E INFERIORES.

    ARTCULO 118. ATAQUE AL SUPERIOR. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vas de hecho a un superior en grado, antigedad o categora, incurrir, por ese solo hecho, en prisin de seis (6) meses a tres (3) aos. ARTCULO 119. ATAQUE AL INFERIOR. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vas de hecho a un inferior en grado, antigedad o categora, incurrir, por ese solo hecho, en prisin de seis (6) meses a tres (3) aos. ARTCULO 120. AMENAZAS. En cualquiera de las circunstancias descritas en los artculos anteriores, si el agente slo realiza amenazas de ataque, incurrir en prisin de tres (3) meses a un (1) ao.

    TITULO SEGUNDO. DELITOS CONTRA EL SERVICIO.

    CAPITULO I. DEL ABANDONO DEL COMANDO Y DEL PUESTO.

    ARTCULO 121. ABANDONO DEL COMANDO. El que sin justa causa no ejerza las funciones propias del comando, jefatura o direccin por ms de veinticuatro (24) horas consecutivas, en tiempo de paz, o por cualquier tiempo en estado de guerra exterior, conmocin interior o grave calamidad pblica, incurrir en la pena de que tratan los artculos siguientes.

  • ARTCULO 122. ABANDONO DE COMANDOS SUPERIORES, JEFATURAS O DIRECCIONES. Cuando quien ejecute la conducta descrita en el artculo anterior sea el Comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Director General de la Polica, los comandantes de unidades operativas y tcticas y sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Area, los directores de las escuelas de formacin, los comandantes de departamento de polica y los comandantes de comandos unificados, especficos y operativos, incurrir en prisin de uno (1) a cinco (5) aos. ARTCULO 123. ABANDONO DE COMANDOS ESPECIALES. Si cualquiera de las conductas de que trata el artculo 121 de este cdigo fueren realizadas por los comandantes de base, atrullas, contraguerrillas, tropas de asalto y dems unidades militares o de polica, comprometidas en operaciones relacionadas con el mantenimiento del orden pblicn, guerra o conflicto armado, la pena ser de seis (6) meses a tres (3) aos de prisin. ARTCULO 124. ABANDONO DEL PUESTO. El que estando de faccin o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrpicas, incurrir, en arresto de uno (1) a tres (3) aos. Si quien realiza el hecho es el comandante, la pena se aumentar de una cuarta parte a la mitad. ARTCULO 125. AGRAVACIN PUNITIVA. Si el hecho de que trata el artculo anterior se comete en tiempo de guerra o conmocin interior, la pena ser de prisin de uno (1) a cinco (5) aos.

    CAPITULO II. DEL ABANDONO DEL SERVICIO.

    ARTCULO 126. ABANDONO DEL SERVICIO. El oficial o suboficial de la Fuerza Pblica, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Polica Nacional que abandone los deberes propios del cargo por ms de diez (10) das consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo trmino contado a partir de la fecha sealada por los reglamentos u rdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los diez (10 das siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelacin comunicada legalmente, incurrir en arresto de uno (1) a tres (3) aos. ARTCULO 127. ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES. El soldado voluntario o profesional que abandone los deberes propios del servicio en campaa u operaciones militares, por cualquier tiempo, incurrir en arresto de uno (1) a tres (3) aos.

  • CAPITULO III. DE LA DESERCIN.

    ARTCULO 128. DESERCIN. Incurrir en arresto de seis (6) meses a dos (2) aos, quien estando incorporado al servicio militar realice alguna de las siguientes conductas: 1. Se ausente sin permiso por ms de cinco (5) das consecutivos del lugar donde preste su servicio. 2. No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) das siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminacin de comisin u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado. 3. Traspase sin autorizacin los lmites sealados al campamento por el jefe de las tropas en operaciones militares. 4. El prisionero de guerra que recobre su libertad hallndose en territorio nacional y no se presente en el trmino previsto en los numerales anteriores. 5. El prisionero de guerra que recobre su libertad en territorio extranjero y no se presente ante cualquier autoridad consular o no regrese a la patria en el trmino de treinta (30) das, o despus de haber regresado no se presente ante la autoridad militar, en el trmino de cinco (5) das. Los condenados por este delito, una vez cumplida la pena, continuarn cumpliendo el servicio militar por el tiempo que les falte. ARTCULO 129. AGRAVACIN PUNITIVA. La pena prevista en el artculo anterior se aumentar hasta en la mitad cuando el hecho se cometa en tiempo de guerra o conmocin interior, o ante la proximidad de rebeldes o sediciosos, y hasta el doble en tiempo de guerra exterior. ARTCULO 130. ATENUACIN PUNITIVA. Las penas de que tratan los artculos anteriores se reducirn hasta en la mitad cuando el responsable se presentare voluntariamente dentro de los ocho (8) das siguientes a la consumacin del hecho.

    CAPITULO IV. DEL DELITO DEL CENTINELA.

    ARTCULO 131. DELITO DEL CENTINELA. El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrpicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de

  • su puesto, o se deje relevar por quien no est legtimamente autorizado, incurrir en arresto de uno (1) a tres (3) aos. ARTCULO 132. AGRAVACIN PUNITIVA. Si alguno de los hechos de que trata el artculo anterior se cometiere en tiempo de guerra o conmocin interior, se impondr prisin de uno (1) a cinco (5) aos.

    CAPITULO V. DE LA LIBERTAD INDEBIDA DE PRISIONEROS DE GUERRA.

    ARTCULO 133. LIBERTAD INDEBIDA DE PRISIONEROS DE GUERRA. el que sin facultad o autorizacin ponga a un prisionero de guerra en libertad o facilite su evasin, incurrir en prisin de uno (1) a cinco (5) aos. Si la evasin se realizare por culpa del encargado de su custodia o conduccin, la pena se reducir a la mitad.

    CAPITULO VI. DE LA OMISIN EN EL ABASTECIMIENTO.

    ARTCULO 134. OMISIN EN EL ABASTECIMIENTO. El miembro de la Fuerza Pblica legalmente encargado para ello que no abastezca en debida y oportuna forma a las tropas, para el cumplimiento de acciones militares o policiales, incurrir en prisin de uno (1) a cinco (5) aos de prisin. Si como consecuencia del hecho anterior resultare algn perjuicio para las operaciones o acciones militares o policivas, la pena ser de dos (2) a cinco (5) aos. Si el hecho se realiza por culpa, la pena se disminuir hasta en la mitad.

    TITULO TERCERO. DELITOS CONTRA LOS INTERESES DE LA FUERZA PUBLICA.

    CAPITULO UNICO

    DE LA INUTILIZACIN VOLUNTARIA ARTCULO 135. INUTILIZACIN VOLUNTARIA. El miembro de la Fuerza Pblica que se lesione o se inutilice con el propsito de eludir el cumplimiento de sus deberes militares o policiales o para obtener su retiro o reconocimiento prestacin social, incurrir en prisin de seis (6) meses a dos (2) aos.

  • TITULO CUARTO. DELITOS CONTRA EL HONOR.

    CAPITULO I.

    DE LA COBARDA. ARTCULO 136. COBARDA. El que en zonas o reas donde se cumplan operaciones de combate o en presencia del enemigo o de delincuentes huya o de cualquier modo eluda su responsabilidad de tal manera que afecte al personal de la Fuerza Pblica, incurrir por ese solo hecho en prisin de dos (2) a cuatro (4) aos. Si como consecuencia del hecho sobreviniere la derrota, la pena se aumentar hasta en la mitad.

    Corte Constitucional

    - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18

    de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

    ARTCULO 137. COBARDA EN EL EJERCICIO DEL MANDO. Incurrir en prisin de cinco (5) a veinte (20) aos: 1. El comandante que se rindiere al enemigo, rebeldes o sediciosos o entregare por ledio de capitulaciones la propia guarnicin, unidad militar o policial, buque, convoy, nave, aeronave o lo abandonare sin agotar los medios de defensa que tuviere a su disposicin. 2. El comandante que se rinda o adhiera al enemigo, rebeldes o sediciosos, por haber recibido rdenes de un superior ya capitulado, o que en cualquier capitulacin comprometiere tropas, unidades, guarniciones militares o policiales, puestos fortificados, que no se hallaren bajo sus rdenes, o que estndolo no hubiesen quedado comprometidos en el hecho de armas y operacin que originare la capitulacin. 3. El comandante que por cobarda cediere ante el enemigo, rebeldes, sediciosos o delincuentes, sin agotar los medios de defensa de que dispusiere, o se rindiere, si esto determinare la prdida de una accin blica o una operacin.

    Corte Constitucional

    - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18

    de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

  • ARTCULO 138. COBARDA POR OMISIN. El que por cobarda en accin armada no acuda al lugar de la misma, debiendo hacerlo, o no permanezca en el sitio de combate, o se oculte, o simule enfermedad, incurrir en prisin de cinco (5) a diez (10) aos.

    CAPITULO II. DEL COMERCIO CON EL ENEMIGO.

    ARTCULO 139. COMERCIO CON EL ENEMIGO. El que comercie con el enemigo incurrir en prisin de cuatro (4) a ocho (8) aos. Si se trata de armas, municiones u otros elementos blicos, la pena se aumen-tar hasta el doble.

    CAPITULO III. DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA.

    ARTCULO 140. INJURIA. El que haga a otro militar o polica imputaciones deshonrosas, relacionadas con los deberes militares o policiales, incurrir en prisin de uno (1) a tres (3) aos y multa de uno (1) a diez (10) salarios mnimos legales mensuales. ARTCULO 141. CALUMNIA. El que impute falsamente a otro militar o polica un hecho punible relacionado con sus deberes militares o policiales, incurrir en prisin de uno (1) a cuatro (4) aos y multa de dos (2) a veinte (20) salarios mnimos legales mensuales. ARTCULO 142. INJURIAS Y CALUMNIAS INDIRECTAS. A las penas previstas en los artculos anteriores, quedar sometido quien publique, reproduzca, repita injuria o calumnia imputadas por otro, o quien haga la imputacin de modo impersonal o con las expresiones, "se dice, se asegura", u otras semejantes. ARTCULO 143. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIN Y ATENUACIN DE LA PENA. Cuando alguno de los delitos previstos en este captulo se cometa utilizando cualquier medio de comunicacin social u otro de divulgacin colectiva o en reuniones pblicas, las penas respectivas se aumentarn de una sexta parte a la mitad. Si se cometen por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido, o en su sola presencia, la pena imponible se reducir hasta en la mitad. ARTCULO 144. EXIMENTE DE PUNIBILIDAD. El responsable de los hechos punibles descritos en los artculos anteriores, quedar exento de pena si prueba la veracidad de las imputaciones.

  • Sin embargo, en ningn caso se admitir prueba sobre la imputacin de cualquier delito que haya sido objeto de sentencia absolutoria o cesacin de procedimiento, excepto si se trata de prescripcin de la accin. ARTCULO 145. RETRACTACIN. No habr lugar a punibilidad si el autor o partcipe de cualquiera de los delitos previstos en este captulo se retractare antes de proferirse sentencia de primera o nica instancia, con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicacin de la retractacin se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas caractersticas en que se difundi la imputacin o en el que seale el juez en los dems casos. No se podr iniciar accin penal si la retractacin o rectificacin se hace pblica antes que el ofendido formule la respectiva querella.

    Corte Constitucional

    - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante

    Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

    ARTCULO 146. QUERELLA. En los casos previstos en este captulo slo se proceder mediante querella, presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisin del hecho. Si la calumnia o la injuria afectan la memoria de un miembro difunto de la Fuerza Pblica, la accin podr ser intentada por la institucin armada a que pertenezca o por quien compruebe inters legtimo en su proteccin y defensa.

    Corte Constitucional

    - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18

    de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

    TITULO QUINTO. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PUBLICA.

    CAPITULO I.

    DEL ATAQUE AL CENTINELA. ARTCULO 147. ATAQUE AL CENTINELA. El que ejerza violencia contra un centinela, por ese solo hecho, incurrir en prisin de dos (2) a cinco (5) aos.

  • CAPITULO II.

    DE LA FALSA ALARMA. ARTCULO 148. FALSA ALARMA. El miembro de la Fuerza Pblica que produzca o difunda falsa alarma para la preparacin a la defensa o al combate, incurrir en arresto de seis (6) meses a un (1) ao. Si a consecuencia del comportamiento a que se refiere el inciso anterior, sobreviene descontrol, prdida de bienes u otros efectos, o la derrota de la tropa o unidad policial, la pena ser de cuatro (4) a diez (10) aos de prisin.

    CAPITULO III. DE LA REVELACIN DE SECRETOS.

    ARTCULO 149. REVELACIN DE SECRETOS. El miembro de la Fuerza Pblica que revele documento, acto o asunto concerniente al servicio, con clasificacin de seguridad secreto, o ultrasecreto, incurrir en prisin de dos (2) a seis (6) aos. Si la revelacin fuere de documento, acto o asunto clasificado como reservado, el responsable incurrir en prisin de uno (1) a tres (3) aos. ARTCULO 150. REVELACIN CULPOSA. Si los hechos a que se refiere el artculo anterior se cometieren por culpa, la pena ser de seis (6) meses a dos (2) aos de arresto.

    CAPITULO IV. DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS DE LA FUERZA PBLICA.

    ARTCULO 151. USO INDEBIDO DE UNIFORMES. El que use pblicamente uniformes, insignias de grado, distintivos o condecoraciones militares o policiales que no le correspondan, incurrir en arresto de tres (3) meses a un (1) ao.

    CAPITULO V. DE LA FABRICACIN, POSESIN Y TRFICO DE ARMAS, MUNICIONES Y

    EXPLOSIVOS. ARTCULO 152. FABRICACIN, POSESIN Y TRFICO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. El que sin permiso de autoridad competente introduzca al pas, saque de ste, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera o suministre a cualquier ttulo, o porte armas de fuego, municiones o explosivos, incurrir en prisin de uno (1) a cuatro (4) aos.

  • Si las armas, municiones o explosivos son de uso privativo de la Fuerza Pblica, la pena ser de prisin de tres (3) a diez (10) aos. La pena sealada en los incisos anteriores, se aumentar hasta en otro tanto si las conductas all descritas se realizan a favor de rebeldes, sediciosos o grupos de delincuencia organizada.

    CAPITULO VI. DEL SABOTAJE.

    ARTCULO 153. SABOTAJE POR DESTRUCCIN O INUTILIZACIN. El que destruya o inutilice instalaciones, buques o aeronaves de guerra, o bienes destinados a la seguridad y defensa nacional, incurrir en prisin de cinco (5) a diez (10) aos. ARTCULO 154. SABOTAJE AGRAVADO. El que con el propsito de obstaculizar las operaciones de la Fuerza Pblica o de facilitar las del enemigo, destruya o inutilice obras, bienes destinados a la seguridad y defensa nacional o realice acciones tendientes a esos fines, incurrir por ese solo hecho en prisin de diez (10) a veinte (20) aos.

    CAPITULO VII. OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PBLICA.

    ARTCULO 155. GENERACIN DE PNICO. El integrante de una tripulacin que en combate o en emergencia, diere lugar a que se produzca pnico o desorden a bordo, incurrir en arresto de seis (6) meses a dos (2) aos. Si a consecuencia de los hechos anteriores se causare la derrota de las fuerzas comprometidas en la accin, grave dao o prdida del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pblica, la pena ser de uno (1) a cuatro (4) aos de prisin. ARTCULO 156. ABANDONO DE BUQUE. El integrante de la tripulacin de un buque de la Fuerza Pblica que en el momento del siniestro o despus de l, lo abandonare sin orden superior, incurrir en prisin de uno (1) a tres (3) aos. ARTCULO 157. ABANDONO DE EMBARCACIN MENOR. El patrn de embarcacin menor que hallndose en ella a flote en momentos de combate, naufragio o incendio, la abandonare sin justificacin, incurrir en prisin de dos (2) a seis (6) aos. ARTCULO 158. INTERRUPCIN DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD. El que en operaciones militares o policiales y sin autorizacin encienda luces, cuando exista orden de oscurecimiento total, interrumpa las condiciones impuestas de

  • silencio de radio o emisiones electrnicas u otros sistemas de comunicacin, incurrir en arresto de seis (6) meses a dos (2) aos. Si a consecuencia de estos hechos se produjeren graves daos o prdidas del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pblica, o avera a una instalacin militar o policial, la pena ser de dos (2) a ocho (8) aos de prisin. Si el hecho se comete con culpa, la pena se disminuir hasta en la mitad. ARTCULO 159. INTRODUCCIN INDEBIDA DE MATERIALES INFLAMABLES. El que sin autorizacin introdujere en un buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pblica, materias explosivas o inflamables, incurrir por ese solo hecho en arresto de dos (2) a ocho (8) meses y en prisin de uno (1) a tres (3) aos cuando se produzcan daos. ARTCULO 160. AVERA O INUTILIZACIN ABSOLUTA DE BUQUE, AERONAVE O CARRO DE COMBATE O MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PBLICA. El comandante, oficial de guardia o quien autorizadamente haga sus veces a bordo de buques, aeronaves, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pblica que les causare grave avera, incurrir en prisin de dos (2) a seis (6) aos. Si la avera produce la inutilizacin en forma absoluta para prestar los servicios a que est destinado, incurrir en prisin de seis (6) a doce (12) aos. ARTCULO 161. AVERA O INUTILIZACIN CULPOSA DE BUQUE, AERONAVE, CARRO DE COMBATE O MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PBLICA. El comandante, oficial de guardia o quien autorizadamente haga sus veces, que por culpa realice las conductas descritas en el artculo anterior, incurrir en arresto de uno (1) a tres (3) aos. ARTCULO 162. AVERA O INUTILIZACIN POR OTROS MIEMBROS DE LA TRIPULACIN. Si los hechos a que se refieren los artculos 160 y 161 de este cdigo son cometidos por otros miembros de la tripulacin del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pblica, incurrirn en las mismas penas disminuidas hasta en la tercera parte. ARTCULO 163. ABANDONO DEL BUQUE POR EL COMANDANTE. El comandante que en caso de naufragio abandone el buque en condiciones de flotabilidad y no agotare los recursos para salvar la tripulacin, armas, pertrechos, bagajes o caudales del Estado que estn bajo su responsabilidad, incurrir en prisin de tres (3) a seis (6) aos. ARTCULO 164. OMISIN EN NAUFRAGIO, CATSTROFE O SINIESTRO. El comandante que en naufragio, catstrofe o siniestro, no agote los medios para conservar la disciplina o en caso de salvamento, no embarque a la tripulacin y

  • dems ocupantes, en las lanchas, botes o balsas disponibles, incurrir en prisin de uno (1) a cuatro (4) aos. ARTCULO 165. OPERACIN INDEBIDA DE NAVE O AERONAVE, CARRO DE COMBATE O MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PBLICA. El que sin facultad legal o sin permiso de autoridad competente desatraque lanchas, botes, buques de guerra, o cualquier otra clase de medios de transporte martimo o fluvial, al servicio de la Fuerza Pblica, incurrir en arresto de seis (6) meses a dos (2) aos. En las mismas sanciones incurrir el que sin la debida autorizacin decolare aeronaves u operare carros de combate o medio de transporte colectivo al servicio de la Fuerza Pblica. ARTCULO 166. CAMBIO DE DERROTERO. El comandante de una organizacin de tarea naval o comandante subordinado de la misma o de buque, o el comandante de una formacin area o aeronave, que sin justa causa se aparte del derrotero que expresamente designen las instrucciones del superior, incurrir en prisin de uno (1) a cuatro (4) aos. Si hubiere prdida o apoderamiento de buques o aeronaves la pena ser de dos (2) a seis (6) aos de prisin. ARTCULO 167. OMISIN DE AUXILIO. El que sin justa causa omita prestar auxilio pedido por buque, aeronave civil, militar o policial, nacional o de un pas amigo, y an de un pas enemigo en los casos en que haya mediado promesa de rendicin, incurrir en prisin de dos (2) a seis (6) aos. Si por falta del auxilio solicitado se perdiere el buque o aeronave militar, policial o mercante con matrcula nacional, la pena se aumentar hasta en la mitad. ARTCULO 168. OMISIN DE INUTILIZAR BUQUE, AERONAVE, CARRO DE COMBATE O MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PBLICA. El comandante de un buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pblica que despus de haber agotado los recursos para defenderlo o salvar a los tripulantes, no lo inutilice o destruya para impedir que caiga en poder del enemigo, incurrir en prisin de tres (3) a seis (6) aos. ARTCULO 169. ABANDONO INDEBIDO DE TRIPULACIN. El comandante u oficial que en caso de catstrofe o siniestro, abandonare el buque o aeronave de las Fuerzas Militares o de la Polica Nacional que est a su mando, dejando la tripulacin y dems ocupantes a bordo, incurrir en prisin de tres (3) a seis (6) aos. ARTCULO 170. OCULTAMIENTO DE AVERA. El que ocultare avera que afectare la operabilidad del buque, aeronave, carro de combate o medio de

  • transporte colectivo de la Fuerza Pblica, incurrir en arresto de uno (1) a cuatro (4) aos. Si el autor del hecho fuere el comandante del mismo, la pena se aumentar hasta en la mitad. ARTCULO 171. ABANDONO DE ESCOLTA. El que estando encargado de la escolta de un buque, aeronave o convoy la abandone sin justa causa, incurrir en prisin de dos (2) a ocho (8) aos. ARTCULO 172. INDUCCIN EN ERROR AL COMANDANTE. El encargado de la derrota o navegador u operador de telecomunicaciones de un buque de la Fuerza Pblica, que induzca en error al comandante, incurrir en prisin de dos (2) a cinco (5) aos. Si los hechos se producen por culpa, la pena ser de seis (6) meses a tres (3) aos de arresto. ARTCULO 173. INDICACIN DE DIRECCIN DIFERENTE. El que prestando servicios de oficial de guardia en el puente, de prctico, navegante, piloto u operador de telecomunicaciones de buque o aeronave de la Fuerza Pblica, indique una direccin distinta de la que debe seguir con arreglo a las instrucciones del comandante, incurrir en prisin de uno (1) a cuatro (4) aos. Si a consecuencia del hecho anterior sobreviene perjuicio a la expedicin o a las operaciones, la pena se aumentar hasta la mitad. Si los hechos se producen por culpa, la pena ser de seis (6) meses a tres (3) aos de prisin.

    TITULO SEXTO. DELITOS CONTRA LA POBLACION CIVIL.

    CAPITULO I.

    DE LA DEVASTACIN. ARTCULO 174. DEVASTACIN. El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pblica; o ataque hospitales o asilos de beneficencia sealados con los signos convencionales, incurrir en prisin de uno (1) a ocho (8) aos.

    Corte Constitucional

    - La Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre este artculo por ineptitud de la demanda,

  • Sentencia C-291-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    CAPITULO II. DEL SAQUEO Y LA REQUISICIN.

    ARTCULO 175. SAQUEO. Los que en operacin de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrirn en prisin de dos (2) a seis (6) aos.

    Corte Constitucional

    - La Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre este artculo por ineptitud de la demanda,

    Sentencia C-291-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    ARTCULO 176. REQUISICIN ARBITRARIA. El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrir en prisin de uno (1) a cinco (5) aos. ARTCULO 177. REQUISICIN CON OMISIN DE FORMALIDADES. El que practicare requisicin sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrir en prisin de seis (6) meses a tres (3) aos. ARTCULO 178. EXACCIN. El que abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la poblacin civil a entregar, o poner a su disposicin, cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurdicos, incurrir en prisin de uno (1) a cinco (5) aos.

    Corte Constitucional

    - La Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre este artculo por ineptitud de la demanda,

    Sentencia C-291-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    ARTCULO 179. CONTRIBUCIONES ILEGALES. El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrir en prisin de seis (6) meses a tres (3) aos.

    Corte Constitucional

    - La Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre este artculo por ineptitud de la demanda,

  • Sentencia C-291-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    TITULO SEPTIMO. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA.

    CAPITULO I.

    EL PECULADO. ARTCULO 180. PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIN. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes de dotacin que se le hayan confiado o entregado por un ttulo no traslaticio de dominio, incurrir en prisin de uno (1) a cinco (5) aos cuando el valor de lo apropiado no supere diez (10) salarios mnimos legales mensuales vigentes. Cuando el valor de lo apropiado supere los diez (10) salarios mnimos legales mensuales vigentes, sin exceder de veinte (20), la pena ser de prisin de cinco (5) a ocho (8) aos. Si el monto de lo apropiado excediere de los veinte (20) salarios mnimos legales mensuales vigentes, la pena ser de seis (6) a diez (10) aos de prisin. Las penas sealadas en este artculo, se aumentarn de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se cometiere: 1. Sobre armas de fuego, municiones o explosivos de uso exclusivo de la Fuerza Pblica. 2. En caso de depsito necesario. ARTCULO 181. PECULADO POR DEMORA EN ENTREGA DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. El que decomisare armas, municiones o explosivos, o las recibiere decomisadas o incautadas y sin justa causa no las entregare a la autoridad correspondiente dentro de los quince (15) das siguientes a la fecha del decomiso o recibo, incurrir por este solo hecho en arresto de seis (6) meses a dos (2) aos. ARTCULO 182. PECULADO CULPOSO. El que respecto a bienes del Estado o empresas o instituciones en que ste tenga parte, o bienes de particulares cuya administracin, custodia o tenencia se le hayan confiado por razn o con ocasin de sus funciones, por culpa d lugar a que se extraven, pierdan o daen, incurrir en arresto de seis (6) meses a dos (2) aos y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mnimos legales mensuales vigentes e interdiccin de derechos y funciones pblicas por tiempo igual al de la pena principal impuesta.

  • ARTCULO 183. PECULADO POR EXTENSIN. Incurrir en las penas previstas en los artculos anteriores y los pertinentes del Cdigo Penal sobre la materia, el que realice cualquiera de las conductas en ellos descritas, respecto de bienes o efectos, cuya administracin, custodia o tenencia, se le hayan confiado por razn o con ocasin de sus funciones y que pertenezcan o se hayan destinado para los centros de recreacin, casinos o tiendas de agentes o soldados, economatos de la Fuerza Pblica, o de bienes de asociaciones o fundaciones sin nimo de lucro del ramo de Defensa Nacional.

    CAPITULO II. DEL TRFICO DE INFLUENCIAS.

    ARTCULO 184. TRFICO DE INFLUENCIAS PARA OBTENER ASCENSOS, DISTINCIONES, TRASLADOS O COMISIONES. El que invocando influencias reales o simuladas, reciba, haga dar o prometer para s o para un tercero dinero o ddiva, con el fin de obtener un ascenso, distincin, traslado o comisin del servicio, incurrir en prisin de seis (6) meses a cuatro (4) aos.

    CAPITULO III. DEL ABUSO DE AUTORIDAD.

    ARTCULO 185. ABUSO DE AUTORIDAD ESPECIAL. El que fuera de los casos especialmente previstos como delitos, por medio de las armas o empleando la fuerza, con violencia sobre las personas o las cosas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrir por ese solo hecho en prisin de uno (1) a tres (3) aos.

    CAPITULO IV. DE LA OMISIN DE APOYO.

    ARTCULO 186. DE LA OMISIN DE APOYO ESPECIAL. El que sin justa causa rehse o demore indebidamente el apoyo pedido en la forma establecida por la ley, reglamentos, directivas, planes, circulares u rdenes, por el comandante de una Fuerza, unidad, buque o aeronave, para prestar auxilio en operaciones de campaa o de control del Orden Pblico, incurrir en prisin de dos (2) a cinco (5) aos. La pena prevista en el inciso anterior ser de tres (3) a seis (6) aos de prisin, si como consecuencia de la omisin de apoyo se produjeren perjuicios materiales para la Fuerza Pblica, sin perjuicio de lo previsto para el caso del concurso de hechos punibles. Si el apoyo de que trata el inciso 1o. del presente artculo, se refiere a las solicitudes de las autoridades civiles, la pena imponible ser prisin de uno (1) a cuatro (4) aos.

  • TITULO OCTAVO. OTROS DELITOS.

    ARTCULO 187. VIOLACIN DE HABITACIN AJENA. El miembro de la Fuerza Pblica que abusando de sus funciones se introduzca o permanezca en habitacin ajena o en sus dependencias inmediatas, por este solo hecho, incurrir en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-361-

    01 de 28 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en el entendido que

    tipifican delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo, y que la relacin con dicho

    servicio sea estrecha, directa y prxima, y nicamente respecto del cargo examinado en la parte considerativa

    de la presente Sentencia".

    ARTCULO 188. LESIONES PERSONALES DOLOSAS. El que intencionalmente cause a otro dao en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) das, incurrir en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-361-

    01 de 28 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el entendido que

    tipifican delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo, y que la relacin con dicho

    servicio sea estrecha, directa y prxima, y nicamente respecto del cargo examinado en la parte considerativa

    de la presente Sentencia.

    ARTCULO 189. LESIONES PRETERINTENCIONALES Y CULPOSAS. Si las lesiones a que se refiere el artculo anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducir a la mitad.

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-361-

    01 de 28 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el entendido que

    tipifican delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo, y que la relacin con dicho

    servicio sea estrecha, directa y prxima, y nicamente respecto del cargo examinado en la parte considerativa

    de la presente Sentencia.

  • ARTCULO 190. HURTO SIMPLE. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propsito de obtener provecho para s o para otro, cuya cuanta no exceda de diez (10) salarios mnimos mensuales legales incurrir en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-361-

    01 de 28 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el entendido que

    tipifican delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo, y que la relacin con dicho

    servicio sea estrecha, directa y prxima, y nicamente respecto del cargo examinado en la parte considerativa

    de la presente Sentencia.

    ARTCULO 191. HURTO DE USO. Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y sta se restituyere en trmino no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena ser de arresto de tres (3) a seis (6) meses. Cuando la cosa se restituyere con dao o deterioro grave, la pena se aumentar hasta en la mitad.

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-361-

    01 de 28 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el entendido que

    tipifican delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo, y que la relacin con dicho

    servicio sea estrecha, directa y prxima, y nicamente respecto del cargo examinado en la parte considerativa

    de la presente Sentencia.

    ARTCULO 192. ESTAFA. El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaos, obtenga provecho ilcito para s o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuanta no exceda de diez salarios mnimos legales mensuales, incurrir en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-361-

    01 de 28 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el entendido que

    tipifican delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo, y que la