cÓdigo modelo del proceso penal acusatorio para los estados de la federaciÓn

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  • 8/14/2019 CDIGO MODELO DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO PARA LOS ESTADOS DE LA FEDERACIN

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    Comisin Nacional de Tribunales Superiores

    de los Estados Unidos Mexicanos

    Cdigo Modelo del Proceso Penal Acusatorio

    para los Estados de la Federacin

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    Contenido

    CONTENIDO.................................................................................................................................... 1

    TTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES ...................................................................... 4

    CAPTULO NICO:PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTAS ....................................................................... 4

    TTULO SEGUNDO: JURISDICCIN .............................................................................................. 11

    CAPTULO I:JURISDICCIN Y COMPETENCIA ........................................................................................ 11CAPTULO II:CONEXIDAD ................................................................................................................... 13CAPTULO III:EXCUSAS Y RECUSACIONES ............................................................................................ 14CAPTULO IV:FORMALIDADES............................................................................................................ 17CAPTULO V:ACTAS ........................................................................................................................... 20CAPTULO VI:ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES ............................................................................. 21CAPTULO VII:COMUNICACIN ENTRE AUTORIDADES......................................................................... 24CAPTULO VIII:NOTIFICACIONES Y CITACIONES.................................................................................. 25CAPTULO IX:PLAZOS ........................................................................................................................ 29

    CAPTULO X:NULIDADES.................................................................................................................... 30

    TTULO TERCERO: ACCIONES...................................................................................................... 31

    CAPTULO I:ACCIN PENAL ................................................................................................................ 31SECCIN 1:EJERCICIO DE LA ACCIN PENAL .................................................................................... 31SECCIN 2:CRITERIOS DE OPORTUNIDAD......................................................................................... 34SECCIN 3:OBSTCULOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIN PENAL ............................................... 36SECCIN 4:EXTINCIN DE LA ACCIN PENAL .................................................................................. 38CAPTULO II:REPARACIN DEL DAO................................................................................................. 40

    TTULO CUARTO: SUSPENSIN CONDICIONAL DEL PROCESO .............................................. 42

    CAPTULO NICO:TRAMITACIN........................................................................................................ 42

    TTULO QUINTO: MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIN DE CONTROVERSIAS .... 45

    CAPTULO NICO:JUSTICIA RESTAURATIVA ........................................................................................ 45

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    SECCIN 2:PRINCIPIOS ................................................................................................................... 123

    SECCIN 3:TESTIMONIOS ............................................................................................................... 129SECCIN 4:PERITAJES..................................................................................................................... 132SECCIN 5:PRUEBA DOCUMENTAL................................................................................................. 135SECCIN 6:OTROS MEDIOS DE PRUEBA .......................................................................................... 137SECCIN 6:DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE DEBATE ............................................................... 137SECCIN 7:DESAHOGO DE MEDIOS DE PRUEBA .............................................................................. 141SECCIN 8:DELIBERACIN Y SENTENCIA ....................................................................................... 147

    TTULO NOVENO: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES ............................................................... 151

    CAPTULO I:PRINCIPIO GENERAL...................................................................................................... 151CAPTULO II:PROCEDIMIENTO ABREVIADO ...................................................................................... 151CAPTULO III:PUEBLOS Y COMUNIDADES INDGENAS ........................................................................ 153CAPTULO IV:PROCEDIMIENTO PARA INIMPUTABLES ....................................................................... 154CAPTULO V:PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIN PRIVADA ...................................................... 155

    TTULO DCIMO: RECURSOS ..................................................................................................... 157

    CAPTULO I:NORMAS GENERALES..................................................................................................... 157CAPTULO II:REVOCACIN ............................................................................................................... 160

    CAPTULO III:APELACIN ................................................................................................................ 161CAPTULO IV:CASACIN................................................................................................................... 163CAPTULO V:REVISIN..................................................................................................................... 167

    TTULO DCIMO PRIMERO: EJECUCIN DE LA SENTENCIA................................................ 169

    CAPTULO I:REGLAS GENERALES DE LA EJECUCIN DE LAS PENAS ...................................................... 169CAPTULO II:PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ................................................................................ 172CAPTULO III.EJECUCIN DE LA REPARACIN DEL DAO ................................................................... 175

    DISPOSICIONES FINALES....................................................................................................... 176

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    TTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

    Captulo nico: Principios, derechos y garantasArtculo 1. Objeto del proceso

    El proceso penal tiene por objeto determinar si se ha cometido un delito atravs del esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que elculpable no quede impune y que los daos causados por el delito se reparen,para garantizar la justicia en la aplicacin del derecho y restaurar la armonasocial entre sus protagonistas y con la comunidad.

    Artculo 2. Juicio previoNadie podr ser sentenciado a una pena o sometido a una medida deseguridad sino despus de una sentencia o resolucin firme obtenida en unproceso, tramitado de manera pronta, completa e imparcial, en un marco derespeto irrestricto a los derechos fundamentales que son aqullos reconocidosen la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitucin delEstado, los Tratados Internacionales vigentes y en las leyes.

    Artculo 3. Proteccin de principios, derechos y garantasLos principios, derechos y garantas previstos por este Cdigo sernobservados en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar unasancin penal o cualquier otra resolucin que afecte derechos. Lainobservancia de una garanta establecida en favor del imputado no podrhacerse valer en su perjuicio.

    Artculo 4. Principios del sistema acusatorio1. El proceso ser acusatorio y oral. Se regir por los principios de publicidad,

    contradiccin, concentracin, continuidad, igualdad de las partes einmediacin, en las formas que este Cdigo determine.

    2. Ningn juez podr tratar asuntos que estn sometidos a proceso concualquiera de las partes sin que est presente la otra, respetando en todomomento el principio de contradiccin, salvo las excepciones queestablece este cdigo o las dems leyes.

    Artculo 5. Principio de interpretacinLas normas de este Cdigo se interpretarn conforme a la Constitucin Polticade los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitucin del Estado, a losinstrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Senado

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    de la Repblica. Sern de aplicacin supletoria los principios generales del

    derecho, y las normas relacionadas de los Cdigos Civil y Procesal Civil delEstado.

    Artculo 6. Juez natural1. Nadie podr ser juzgado por jueces designados especialmente para el caso.

    2. La potestad de aplicar la ley penal corresponder slo a los tribunalesordinarios instituidos antes del hecho que motiv el proceso conforme a laConstitucin del Estado y a la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    Artculo 7. Justicia pronta1. Toda persona tendr derecho a ser juzgada y a que se resuelva en forma

    definitiva acerca de la imputacin que recae sobre ella en los plazos que seestablecen en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos yeste Cdigo.

    2. Los jueces y dems servidores deben atender las solicitudes de las partescon prontitud, sin causar dilaciones injustificadas.

    Artculo 8. Principio de presuncin de inocencia1. Toda persona se presume inocente, en todas las etapas del proceso,

    mientras no se declare su responsabilidad en sentencia firme, conforme alas reglas establecidas en este Cdigo. En caso de duda, se estar a lo msfavorable para el imputado.

    2. En la aplicacin de la ley penal son inadmisibles las presunciones deculpabilidad.

    3. Hasta que se dicte sentencia condenatoria, ninguna autoridad pblicapodr presentar a una persona como culpable ni brindar informacinsobre ella en ese sentido.

    4. En los casos del sustrado a la accin de la justicia, se admitir lapublicacin de los datos indispensables para su aprehensin por ordenjudicial.

    Artculo 9. Principio de publicidad1. Las audiencias sern pblicas.

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    2. Los tribunales podrn restringir la publicidad o limitar la difusin por los

    medios de comunicacin masiva cuando existan razones fundadas parajustificar:a) Que se pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso, o

    b) Que existan razones de seguridad nacional, seguridad pblica, proteccinde las vctimas, testigos y menores de edad o se ponga en riesgo larevelacin de datos legalmente protegidos.

    Artculo 10. Derecho de libertad1. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal.

    2. Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de orden deaprehensin fundada y motivada por autoridad judicial, salvo los casos deflagrancia y urgencia en los trminos de este Cdigo.

    3. Durante el proceso, las medidas cautelares restrictivas de la libertad sernslo las establecidas por este Cdigo, tienen carcter excepcional y suaplicacin debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar.

    Artculo 11. Dignidad de la persona1. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad humana, su

    seguridad y su integridad fsica, psquica y moral.

    2. Nadie puede ser sometido a incomunicacin, intimidacin, torturas ni aotros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    Artculo 12. Derecho a la defensa1. La defensa es un derecho en toda etapa del proceso. Corresponde al

    ministerio pblico y a los jueces garantizarla sin preferencias nidesigualdades.

    2. Con las excepciones previstas en este Cdigo, el imputado tendr derechoa intervenir en los todos los actos procesales y a formular las peticiones yobservaciones que considere oportunas, sin perjuicio de que la autoridadcompetente ejerza el poder disciplinario, cuando se perjudique el cursonormal del proceso.

    3. Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de investigacindeber velar porque el imputado conozca inmediatamente sus derechosfundamentales de forma oral.

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    Artculo 13. Defensa tcnica1. Desde el momento en que sea detenido o que intervenga, personalmente opor escrito, en la investigacin tendr derecho a estar asistido por unabogado defensor y a ser informado de los hechos que se imputan y losderechos que le asisten.

    2. Se comprende como elementos esenciales del derecho a la defensa, elderecho del imputado de contar con la asistencia adecuada de un abogadodefensor; comunicarse libremente y privadamente con su defensor; teneracceso a los registros de la investigacin; consultar dichos registros ydisponer del tiempo y los medios adecuados para la preparacin de sudefensa. Para tales efectos, podr elegir a un abogado defensor de suconfianza; de no hacerlo, se le asignar un abogado como defensor pblico.

    3. El derecho a la defensa adecuada es irrenunciable y su violacin producirla nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que serealice.

    4. Los derechos del imputado podrn ser ejercidos directamente por elabogado defensor, salvo aquellos de carcter personal o cuando exista unareserva expresa en la ley o en el mandato. Asimismo, para renunciar a

    derechos disponibles, el defensor deber contar con el consentimientoexpreso de su defendido.

    5. Los miembros de pueblos o comunidades indgenas a quienes se impute lacomisin de un delito tendrn derecho a contar con un abogado defensorque tenga conocimiento de su lengua y cultura.

    Artculo 14. Imparcialidad y deber de resolver1. Los jueces debern resolver con imparcialidad los asuntos sometidos a su

    conocimiento y no podrn abstenerse de decidir, so pretexto de silencio,

    contradiccin, deficiencia, oscuridad o ambigedad en los trminos de lasleyes, ni retardar indebidamente alguna decisin. Si lo hicieren, incurrirnen responsabilidad.

    2. En la aplicacin de las leyes penales, su interpretacin se har de acuerdocon los Tratados de derechos humanos ratificados por el Senado. Sern deaplicacin supletoria los principios generales del derecho, y las normasrelacionadas de los Cdigos Civil y Procesal Civil del Estado.

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    3. Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo las autoridades

    debern considerar en sus decisiones no slo las circunstanciasperjudiciales para el imputado, sino tambin las favorables a l.

    Artculo 15. Independencia judicial1. En su funcin de juzgar, los jueces deben actuar con independencia de

    todos los miembros de los otros poderes del Estado, de toda injerencia quepudiere provenir de los dems integrantes del Poder Judicial y de laciudadana en general.

    2. Se garantiza la independencia judicial para asegurar la imparcialidad delos jueces y tribunales.

    3. Los jueces slo estn sometidos a la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos, los Tratados que estn de acuerdo con la misma, laConstitucin del Estado, y a la ley.

    4. Por ningn motivo, los otros Poderes del Estado podrn arrogarse eljuzgamiento de las causas, ni la reapertura de las terminadas por decisinfirme. En ningn caso podrn interferir en el desarrollo del proceso.

    5. Todas las autoridades estn obligadas a prestar la colaboracin que los

    jueces requieran en el ejercicio de sus funciones y debern cumplir y hacercumplir lo dispuesto por estos.

    6. En caso de interferencia en el ejercicio de su funcin, proveniente de otroPoder del Estado, del propio Poder Judicial o de la ciudadana, el juez otribunal deber informar sobre los hechos que afecten su independencia alPleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado o al Consejo de la

    Judicatura del Estado,1 en cualquier caso ste deber adoptar las medidasnecesarias para que cese la interferencia, independientemente de lassanciones administrativas, civiles, penales y aqullas previstas en la

    Constitucin Poltica del Estado, a que la interferencia pudiera dar lugar.

    Artculo 16. Fundamentacin y motivacin1. Los jueces estn obligados a fundamentar en derecho y motivar en los

    hechos probados sus decisiones de la manera que seale este Cdigo.

    1Cada Estado definir si es el Tribunal o el Consejo de la Judicatura quien tendr esta funcin.

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    2. La simple relacin de los datos y medios de prueba, la mencin de los

    requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o deafirmaciones dogmticas o frmulas genricas o rituales no reemplazan enningn caso la fundamentacin ni la motivacin.

    3. El incumplimiento de esta garanta es motivo de impugnacin de ladecisin infundada o inmotivada, conforme lo previsto en este Cdigo, sinperjuicio de las dems sanciones a que hubiere lugar.

    4. No existe motivacin cuando se hayan inobservado las reglas de la sanacrtica, con respecto a medios probatorios de valor decisivo.

    Artculo 17. Inmediacin1. Los jueces presidirn y presenciarn en su integridad el desarrollo de las

    audiencias, y por ningn motivo podrn delegar sus funciones.

    2. Los jueces sern fedatarios de sus actos y resoluciones.

    Artculo 18. Derecho a la intimidad y a la privacidad1. Se respetar siempre el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier

    otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la

    correspondencia, los papeles y otros objetos privados, as como lascomunicaciones privadas de toda ndole.

    2. Slo con autorizacin del juez competente se podr intervenir lacorrespondencia, las comunicaciones telefnicas y electrnicas, o incautarlos papeles u objetos privados.

    3. Cuando se trate de grabacin de comunicacin entre particulares , losjueces podrn admitir como medio de prueba, nicamente, aquellas quesean aportadas de forma voluntaria por alguno de los que participen en

    ellas sin poder prescindir del anlisis tcnico de su contenido y eldesahogo testimonial de quien la aporta al proceso, debiendo valorar elalcance de stas, siempre y cuando contengan informacin relacionadacon la comisin de un delito. En ningn caso se admitirn comunicacionesque violen el deber de confidencialidad que establecen la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitucin del Estado, esteCdigo y dems leyes.

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    Artculo 19. Derecho de igualdad ante la ley1. Todas las personas son iguales ante la ley y debern ser tratadas conformea las mismas reglas.

    2. Los jueces, el ministerio pblico y la polica debern tomar en cuenta lascondiciones particulares de las personas y del caso, pero no debernfundar sus decisiones sobre la base de la nacionalidad, gnero, origentnico, credo o religin, ideas polticas, posicin econmica o social u otracondicin con implicaciones discriminatorias.

    3. Los jueces debern preservar el principio de igualdad procesal y allanarlos obstculos que impidan su vigencia o lo debiliten.

    Artculo 20. Efecto excluyente de la cosa juzgada1. La persona condenada o absuelta por sentencia ejecutoriada, no podr ser

    sometida nuevamente a juicio penal por el mismo hecho, lo mismo aplicapara los casos de sobreseimiento.

    2. No se podrn reabrir los procesos concluidos, salvo el recurso de revisinprevisto en este Cdigo.

    3. El procedimiento realizado por una autoridad disciplinaria o por un

    procedimiento administrativo no inhibir la persecucin penal derivadadel mismo hecho.

    Artculo 21. Licitud probatoria1. Los datos y medios de prueba slo tendrn valor si han sido hallados,

    obtenidos, procesados, trasladados, producidos, y reproducidos pormedios lcitos y desahogados en el proceso del modo que autoriza esteCdigo.

    2. No tendrn valor los datos y medios de prueba obtenidos mediantetorturas, amenazas, o violacin de los derechos fundamentales de laspersonas, ni la prueba obtenida a partir de informacin originada en unprocedimiento o medio ilcito, salvo lo que dispuesto en el captulo denulidades.

    Artculo 22. Deber de proteccin1. El ministerio pblico deber garantizar la proteccin de las vctimas y

    testigos, con la obligacin de los jueces de vigilar su cumplimiento.

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    2. El ministerio pblico deber solicitar la reparacin del dao y promover

    los acuerdos reparatorios, sin menoscabo de que la vctima la puedasolicitar directamente.

    Artculo 23. Justicia restaurativa1. El proceso penal se rige por el principio de justicia restaurativa, entendido

    como todo procedimiento en el que la vctima y el imputado o sentenciado,participan conjuntamente, de forma activa, en la resolucin de lascuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado restaurativo.

    2. Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender lasnecesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y alograr la integracin de la vctima y del infractor a la comunidad en buscade la reparacin, la restitucin y el servicio a la comunidad.

    3. Protegiendo la seguridad ciudadana, la paz social y la tranquilidad pblica,la polica, el ministerio pblico y los jueces debern facilitar la solucin delas controversias producidas como consecuencia del hecho a travs de lamediacin y la conciliacin.

    TTULO SEGUNDO: JURISDICCIN

    Captulo I: Jurisdiccin y competenciaArtculo 24. Jurisdiccin penal

    1. Corresponde a la jurisdiccin penal del Estado el conocimiento de todoslos delitos previstos en el Cdigo Penal del Estado.

    2. Los jueces y tribunales tienen la potestad pblica, con exclusividad, paraconocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones.

    Artculo 25. ExtensinLa jurisdiccin penal del Estado se extender a los hechos delictivos cometidos

    en su territorio en todo o en parte, y a aqullos cuyos efectos se produzcan enl, salvo lo prescrito por las leyes federales.

    Artculo 26. Prevalencia del criterio jurisdiccional1. Los sujetos procesales deben acatar las resoluciones de jueces y tribunales

    y slo podrn impugnarlas por los medios y en las formas establecidas porla ley.

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    2. El imputado y la vctima, en su caso, tendrn derecho a impugnar, en los

    supuestos previstos por este Cdigo, cualquier resolucin que les causeagravio.

    Artculo 27. ObligatoriedadLa funcin de los tribunales en los procesos es obligatoria, gratuita y pblica.Los casos de diligencias o actuaciones reservadas sern sealadosexpresamente por la ley.

    Artculo 28. Carcter improrrogableLa competencia penal de los jueces es improrrogable y se rige por las reglasrespectivas de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    Artculo 29. Reglas de competenciaPara determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarn lassiguientes reglas:

    a) Los rganos jurisdiccionales tendrn competencia sobre los hechospunibles cometidos dentro de la circunscripcin judicial donde ejerzan susfunciones. Si existen varios rganos jurisdiccionales en una mismacircunscripcin, dividirn sus tareas de modo equitativo, conforme ladistribucin establecida al efecto. En caso de duda, conocer del proceso

    quien haya prevenido. Se considerar que ha prevenido quien haya dictadola primera providencia o resolucin del proceso;

    b) Cuando el hecho punible haya sido cometido en el lmite de doscircunscripciones judiciales o en varias de ellas, ser competente el rganojurisdiccional de cualquiera de esas jurisdicciones; y

    c) Cuando el lugar de comisin del hecho punible sea desconocido, sercompetente el rgano jurisdiccional de la circunscripcin judicial donderesida el imputado. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisindel delito, continuar la causa el tribunal de este ltimo lugar, salvo que

    con esto se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique ladefensa.

    Artculo 30. Competencia por razn de seguridadPor razn de seguridad, atendiendo a las caractersticas del hecho imputado,circunstancias personales del inculpado u otras que impidan el desarrolloadecuado del proceso, podr ser juez competente, el que corresponda al centrode reclusin que el ministerio pblico o el juez estimen seguro. Para que se

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    surta la competencia en estas circunstancias, se deber motivar

    suficientemente la peticin y la resolucin correspondiente.

    Artculo 31. Incompetencia1. En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este

    Cdigo, el rgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirlas actuaciones al que considere competente y, si tuviere detenidos, lospondr a su disposicin.

    2. Si quien recibe las actuaciones discrepa de ese criterio, elevar lasactuaciones a la Sala de Apelaciones competente, que, sin mayor trmite,analizar los argumentos de los jueces a quo y se pronunciar sobre elconflicto, remitiendo las diligencias al que considere competente.

    3. La inobservancia de las reglas sobre competencia slo producir laineficacia de los actos cumplidos despus de que haya sido declarada laincompetencia.

    Artculo 32. EfectosLas cuestiones de competencia no suspendern el proceso. No obstante, si seproducen antes de fijar la fecha de audiencia de juicio, lo suspendern hasta laresolucin del conflicto. En ambos casos, conocer del proceso el rgano

    jurisdiccional que plante el conflicto hasta tanto no se pronuncie la Sala deApelaciones.

    Captulo II: Conexidad

    Artculo 33. Casos de conexidadLas causas son conexas:

    a) Cuando a una misma persona se le imputen dos o ms delitos;

    b) Si los hechos imputados han sido cometidos simultneamente por variaspersonas reunidas o aunque estn en distintos lugares o tiempos, cuandohubiera mediado acuerdo entre ellas;

    c) Si un hecho punible se ha cometido para perpetrar o facilitar la comisin deotro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y

    d) Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recprocamente.

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    Artculo 34. Competencia en causas conexasCuando exista conexidad conocer:

    a) El juez o tribunal facultado para juzgar el delito con mayor pena.

    b) Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez o tribunal que debaintervenir para juzgar el que se cometi primero.

    c) Si los delitos se cometieron en forma simultnea o no consta debidamentecul se cometi primero, el juez o tribunal que haya prevenido.

    d) En ltimo caso, el juez o tribunal que indique el rgano competente paraconocer la cuestin sobre competencia.

    Artculo 35. Acumulacin materialCuando se haya dispuesto la acumulacin de dos o ms procesos, lasactuaciones podrn registrarse por separado, cuando sea conveniente para eldesarrollo del proceso, aunque en ellas intervenga el mismo juez o tribunal.

    Artculo 36. Reglas de acumulacin1. Si en relacin con el mismo hecho que motiv la acusacin a varios

    imputados, se han formulado varias acusaciones, el tribunal podr

    ordenar, an de oficio, la realizacin de un nico juicio, siempre que ello noocasione retardos procesales.

    2. Si la acusacin se refiere a varios hechos punibles, el tribunal podrdisponer que el debate se celebre en audiencias pblicas sucesivas ycontinuas, para cada uno de los hechos, siempre que ello no afecte elderecho de defensa. En este caso, el tribunal podr resolver sobre laculpabilidad al finalizar cada audiencia, y fijar la pena correspondiente atodos los casos despus de celebrar la audiencia final.

    Artculo 37. Trmino para la acumulacinLa acumulacin podr decretarse hasta antes de que se dicte el auto deapertura del juicio oral.

    Captulo III: Excusas y recusaciones

    Artculo 38. Causas de excusa1. El juez o magistrado deber excusarse de conocer:

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    a) De la audiencia de juicio oral o de la alzada, cuando en el mismo proceso

    hubiera actuado como juez de control o pronunciado o concurrido apronunciar la sentencia;

    b) Cuando hubiere intervenido como ministerio pblico, defensor,mandatario, denunciante o querellante, acusador particular, o hubieraactuado como perito, consultor tcnico o conociera del hecho investigadocomo testigo, o tenga inters directo en el proceso;

    c) Si es cnyuge, concubina, concubinario, pariente dentro del tercer gradode consanguinidad o afinidad, de algn interesado, o est viva o hayavivido a su cargo;

    d) Si es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de algunode los interesados;

    e) Cuando l, su cnyuge, concubina, concubinario, padres o hijos, tengan unjuicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad conalguno de los interesados, salvo la sociedad annima;

    f) Si l, su cnyuge, concubina, concubinario, padres, hijos u otras personasque vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de losinteresados;

    g) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante oacusador de alguno de los interesados, hubiera sido denunciado o acusadopor ellos;

    h) Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinin sobre elproceso;

    i) Cuando tenga amistad ntima o enemistad manifiesta con alguno de losinteresados;

    j) Si l, su cnyuge, concubina, concubinario, padres, hijos u otras personas

    que vivan a su cargo, hubieran recibido o reciban beneficios deimportancia de alguno de los interesados o si, despus de iniciado elproceso, l hubiera recibido presentes o ddivas aunque sean de pocovalor; y

    k) Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga, como juez, algnpariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.

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    2. Para los fines de este artculo, se consideran interesados: el imputado y la

    vctima, as como sus representantes, defensores o mandatarios y eltercero objetivamente responsable.

    3. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte suimparcialidad.

    Artculo 39. Trmite de excusa1. El juez o magistrado que se excuse remitir las actuaciones, por resolucin

    fundada, a quien deba reemplazarlo conforme a las reglas establecidas enla Ley Orgnica del Poder Judicial.

    2. Este tomar conocimiento del asunto de inmediato y dispondr el trmitepor seguir, sin perjuicio de que enve los antecedentes, en igual forma, altribunal competente para resolver, si estima que la excusa no tienefundamento. La incidencia ser resuelta sin trmite.

    3. Cuando el juez forme parte de un tribunal colegiado y reconozca un motivode excusa, pedir a los restantes miembros que dispongan su separacin.

    Artculo 40. RecusacinLas partes podrn solicitar la recusacin del juez o magistrado, cuandoestimen que concurre en l una causa por la cual debi excusarse.

    Artculo 41. Tiempo y forma de recusar1. Al formularse la recusacin se indicarn por escrito, bajo pena de

    inadmisibilidad, la causa en que se funda y los medios de pruebapertinentes.

    2. La recusacin ser formulada dentro de las cuarenta y ocho horas deconocerse los motivos en que se funda.

    3. Durante las audiencias, la recusacin ser planteada oralmente, bajo las

    mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y sedejar constancia en acta de las causas.

    4. No ser admisible la recusacin del tribunal que resuelva este incidente.

    Artculo 42. Trmite de recusacin1. Si el juez o magistrado admite la recusacin, aplicar el procedimiento

    previsto para la excusa. De lo contrario, remitir el escrito de recusacin ysu pronunciamiento respecto de cada una de las causas de recusacin al

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    tribunal competente o, si el juez o magistrado integra un tribunal

    colegiado, pedir el rechazo de aquella a los restantes miembros.

    2. Si se estima necesario, se fijar fecha para celebrar una audiencia en la quese informar a las partes y se recibirn las pruebas sobre la causa derecusacin.

    3. El tribunal competente resolver el incidente de inmediato, sin recursoalguno.

    Artculo 43. Efecto sobre los actosEl juez que se aparte del conocimiento de una causa y el juez recusado queadmita la causa de recusacin slo podrn practicar los actos urgentes que noadmitan dilacin y que, segn esa circunstancia, no podrn alcanzar sus finesde ser llevados a cabo por quien los reemplace.

    Artculo 44. ResponsabilidadIncurrir en falta grave el juez o magistrado que omita apartarse cuando existauna causa para hacerlo conforme a la ley o lo haga con notoria falta defundamento, y la parte que recuse con malicia o de un modo manifiestamenteinfundado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipoque pudieran corresponder.

    Captulo IV: Formalidades

    Artculo 45. Idioma1. Los actos procesales debern realizarse en castellano.

    2. Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad encastellano, se le brindar la ayuda necesaria para que el acto se puedadesarrollar en este idioma.

    3.

    Deber proveerse traductor o intrprete, segn corresponda, a laspersonas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso desu propio idioma, as como a quienes tengan algn impedimento paradarse a entender. El imputado podr nombrar traductor o intrprete de suconfianza, por su cuenta. En ambos casos debern comprender laterminologa legal.

    4. Si se trata de un mudo se le harn oralmente las preguntas y lasresponder por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas

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    sern escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrar

    intrprete a un maestro de sordomudos o, a falta de l, a alguien que sepacomunicarse con el interrogado.

    5. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del castellanodebern ser traducidos cuando sea necesario.

    6. En el caso de los miembros de grupos indgenas se les nombrarintrprete, an cuando hablen el castellano, si as lo solicitan.

    Artculo 46. Declaraciones e interrogatorios con intrpretes ytraductores1. Las personas sern tambin interrogadas en castellano o por intermedio

    de un traductor o intrprete, cuando corresponda.

    2. El tribunal podr permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otroidioma o forma de comunicacin; pero, en tal caso, la traduccin o lainterpretacin precedern a las respuestas.

    Artculo 47. Lugar1. El juez o el tribunal celebrarn las audiencias, vistas, debates y dems

    actos procesales en la Sala de Audiencias de la circunscripcin territorial

    en la que es competente, excepto si ello puede provocar una gravealteracin del orden pblico, no garantiza la defensa de alguno de losintereses comprometidos en el juicio u obstaculiza seriamente surealizacin.

    2. Sin embargo, podrn constituirse en cualquier lugar del territorio nacional,cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatoriosdecisivos en una causa bajo su conocimiento y competencia.

    Artculo 48. Tiempo1. Salvo disposicin legal en contrario, los actos procesales podrn ser

    realizados en cualquier da y a cualquier hora. Se consignarn el lugar y lafecha en que se cumplan.

    2. La omisin de estos datos no tornar nulo el acto, salvo que no puedadeterminarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, lafecha en que se realiz.

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    Artculo 49. ProtestaCuando se requiera la prestacin de protesta, el declarante prometer decir laverdad en todo cuanto sepa y se le pregunte, despus de instruirlo sobre laspenas con que la ley reprime el falso testimonio.

    Artculo 50. Oralidad y registro de los actos procesales1. Salvo casos de excepcin, el proceso se desarrollar a travs de audiencias

    o actuaciones orales.

    2. Cuando un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, sepreferir, cuando ello no conlleve atraso a la sustanciacin del proceso,realizarlo oralmente. Para ello las peticiones que pueden esperar a lacelebracin de una audiencia oral, se presentarn y resolvern en ella.Cuando sean presentadas en las audiencias en ellas se resolvern.

    3. Los jueces no podrn suspender las audiencias para que se presenten porescrito las peticiones de las partes.

    4. Los actos se podrn registrar por escrito, por imgenes o sonidos. Cuandose pueda optar por la grabacin de imgenes y sonidos, la diligencia sepreservar de esa forma.

    5. Las audiencias se registrarn en videograbacin, audiograbacin ocualquier medio apto a juicio del juez, para producirseguridad en las actuaciones e informacin que permitan garantizar sufidelidad, integridad, conservacin, reproduccin de su contenido y accesoa las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.

    6. Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrnsolicitar copia e informes de los registros conforme a lo dispuesto en esteCdigo y en la Ley de Acceso a la Informacin del Estado.2

    Artculo 51. Resguardos1. Cuando se pretenda utilizar registros de imgenes o sonidos en el juicio, sedeber reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidadhasta la audiencia del debate, sin perjuicio de la obtencin de copias quepodrn utilizarse a otros fines del proceso.

    2En la Ley de Acceso a la Informacin de cada entidad federativa, se debern establecer reglas

    sobre acceso a registros y datos personales.

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    2. Las formalidades esenciales de los actos debern constar en el mismoregistro y, en caso de no ser posible, en un acta complementaria.

    3. Tendrn la eficacia de un documento fsico original, los archivos dedocumentos, mensajes, imgenes, bancos de datos y toda aplicacinalmacenada o transmitida por medios electrnicos, informticos,magnticos, pticos, telemticos o producidos por nuevas tecnologas,destinados a la tramitacin de los procesos, ya sea que contengan actos oresoluciones judiciales, peritajes o informes. Lo anterior siempre quecumplan con los procedimientos establecidos en la materia para garantizarsu autenticidad, integridad y seguridad.

    4. Cuando el juez utilice los medios indicados en el prrafo anterior paraconsignar sus actos o resoluciones, incluidas las sentencias, los medios deproteccin del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad,aunque no se impriman en papel. El expediente informtico es suficientepara acreditar la actividad procesal realizada.

    5. Las autoridades judiciales podrn utilizar los medios referidos paracomunicarse oralmente entre s, remitindose informes, comisiones ycualquier otra documentacin. Las partes, con las mismas exigencias para

    garantizar la autenticidad de sus peticiones, tambin podrn utilizar esosmedios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales.

    6. Los archivos informticos en que conste el envo o recepcin dedocumentos son suficientes para acreditar la realizacin de la actividad.

    Captulo V: ActasArtculo 52. Regla general

    1. Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta, el servidorpblico que los practique la levantar haciendo constar el lugar, hora yfecha de su realizacin.

    2. El acta ser firmada por quien practica el acto y, si se estima necesario, porlos que intervinieron en l, previa lectura. Si alguien no sabe firmar, podrhacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego.

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    Artculo 53. NulidadSi por algn defecto, el acta deviene nula, el acto que se pretenda probar conella podr acreditarse por otros elementos vlidos del mismo acto o de otrosconexos.

    Artculo 54. Reemplazo1. El acta podr ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de

    registro, salvo disposicin expresa en contrario.

    2. En ese caso, quien preside el acto determinar el resguardo convenientepara garantizar la inalterabilidad y la individualizacin futura.

    Captulo VI: Actos y resoluciones judicialesArtculo 55. Poder coercitivo

    1. El juez podr requerir la intervencin de la fuerza pblica y disponer lasmedidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene en elejercicio de sus funciones.3

    2. Para hacer cumplir sus determinaciones, podr emplear cualquiera de lossiguientes medios de apremio:

    a) Multa de uno a treinta salarios mnimos;

    b) Auxilio de la fuerza pblica; o

    c) Arresto hasta por treinta y seis horas.

    Artculo 56. Restablecimiento de las cosasEn cualquier estado de la causa y a solicitud de la vctima, el juez o el tribunalpodr ordenar, como medida provisional, cuando la naturaleza del hechopermita restablecer a la vctima en los bienes objeto del delito, la reposicin orestitucin de las cosas al estado que tenan antes del hecho, siempre que haya

    suficientes elementos para decidirlo.

    3Esta disposicin debe relacionarse con el Cdigo Penal del Estado, para concordar el delito de

    desobediencia, para que la configuracin de tal delito no exija agotar todos los medios de apremio,

    porque en la prctica esto retarda el cumplimiento de las rdenes del juez. Ver artculo 185 de

    Nuevo Len.

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    Artculo 57. Resoluciones judiciales1. Los jueces y tribunales dictarn sus resoluciones en forma de decretos,autos y sentencias.

    2. Dictarn sentencia para decidir en definitiva y poner trmino al proceso;autos, si resuelven algn incidente o aspecto sustancial del proceso ydecretos, cuando ordenen actos de mero trmite.

    3. Las resoluciones judiciales debern mencionar la autoridad que resuelve ysealar el lugar, da y hora en que se dictaron.

    4. Los actos procesales de rganos unipersonales debern ser dictados por sutitular.

    5. En los rganos colegiados las resoluciones de trmite sern dictadas slopor el ponente o presidente. Los autos y sentencias sern sustanciados yresueltos por todos los jueces integrantes.

    Artculo 58. Fundamentacin y motivacin de autos y sentencias1. Las sentencias contendrn los antecedentes del caso, una relacin de los

    hechos probados, su fundamentacin fctica, jurdica y probatoria a la luzde la sana crtica, las reglas de la lgica y la experiencia.

    2. Las sentencias debern ser redactadas de forma clara y circunstanciada enmodo, tiempo y lugar, con la indicacin del valor otorgado a los medios deprueba desahogados durante la audiencia oral. Tambin se expresar elmodo como se interpretan las normas al caso concreto, y las razones ycriterios jurdicos que revisten importancia, sin dejar de analizar losargumentos de las partes y la parte dispositiva.

    3. Los autos contendrn, en un considerando nico, una sucinta descripcinde los hechos o situaciones a resolver y la debida consideracin y la

    fundamentacin fctica, jurdica y probatoria de los mismos.

    4. Los autos y las sentencias sin la debida fundamentacin sern nulos.

    Artculo 59. Plazos1. Las solicitudes planteadas en audiencia debern resolverse en la misma

    antes de que se declare cerrada e inmediatamente despus de concluido eldebate. Slo en casos de extrema complejidad el juez o el tribunal, podrn

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    retirarse a reflexionar o deliberar de manera privada, continua y aislada

    hasta emitir su resolucin.

    2. En las actuaciones escritas, las resoluciones se dictarn dentro de los tresdas siguientes, sin embargo, si se trata de cuestiones que, por sunaturaleza e importancia deban ser debatidas, requieran desahogo demedios de prueba, o cuando la ley as lo disponga expresamente, seresolvern en audiencia.

    3. Se aplicarn estas disposiciones salvo que la ley establezca otros plazos oformas.

    Artculo 60. Errores materialesLos jueces y tribunales podrn corregir, en cualquier momento, de oficio o asolicitud de parte, los errores puramente materiales contenidos en susactuaciones o resoluciones.

    Artculo 61. Aclaracin1. En cualquier momento, el juez o tribunal podrn aclarar los trminos

    oscuros, ambiguos o contradictorios en que estn redactadas lasresoluciones siempre que tales actos no impliquen una modificacin de loresuelto, sin embargo, la aclaracin ya no podr realizarse cuando la

    resolucin que se pretende aclarar haya sido impugnada.

    2. En la misma audiencia despus de dictada la resolucin y hasta dentro delos tres das posteriores a la notificacin, las partes podrn solicitar laaclaracin de los pronunciamientos. La solicitud suspender el trminopara interponer los recursos que procedan.

    Artculo 62. Resolucin firme1. En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales

    quedarn firmes y sern ejecutables, sin necesidad de declaracin alguna.

    2. Contra la sentencia firme slo procede recurso de revisin, deconformidad con lo dispuesto en este Cdigo.

    Artculo 63. Copia autntica1. Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustrado el

    original de las sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copiaautntica tendr el valor de aqul. Para tal fin, el juez o tribunal ordenar, aquien tenga la copia, entregarla, sin perjuicio del derecho de obtener otra

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    gratuitamente. La reposicin tambin podr efectuarse utilizando los

    archivos informticos o electrnicos del Tribunal.

    2. Cuando la sentencia conste en medios informticos, electrnicos,magnticos o producidos por nuevas tecnologas, la autenticacin de laautorizacin del fallo por el juez, lo que en el expediente fsico tradicionalse hace por medio de la firma, se har constar por el medio o forma propiadel sistema utilizado.

    Artculo 64. Restitucin y renovacinSi no existe copia de los documentos, el juez o tribunal ordenar que serepongan, para lo cual recibir los datos y medios de prueba que evidencien supreexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, dispondr larenovacin, prescribiendo el modo de realizarla.

    Artculo 65. Copias, informes y certificacionesSi el estado del proceso no lo impide, ni lo obstaculiza su normal sustanciacin,el tribunal podr ordenar la expedicin de copias, informes o certificacionesque hayan sido solicitados por una autoridad pblica o por particulares queacrediten legtimo inters en obtenerlos.

    Captulo VII: Comunicacin entre autoridadesArtculo 66. Reglas generales

    1. Cuando un acto procesal deba ejecutarse por intermedio de otra autoridad,el tribunal, el juez, el ministerio pblico o la polica podrn encomendarlesu cumplimiento. Conforme a este Cdigo esas comunicaciones podrnrealizarse con aplicacin de cualquier medio que garantice su autenticidad.

    2. La autoridad requerida, colaborar con los jueces, el ministerio pblico y lapolica, y tramitar, sin demora, los requerimientos que reciba.

    3. La desobediencia a estas instrucciones ser sancionadaadministrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal quecorresponda.

    Artculo 67. Exhortos a autoridades extranjeras1. Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se

    efectuarn por exhortos y se tramitarn en la forma establecida por laConstitucin, los tratados vigentes en el pas y las dems leyes.

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    2. No obstante, en casos de urgencia podrn dirigirse comunicaciones a

    cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando elexhorto o la contestacin a un requerimiento, sin perjuicio de que, conposterioridad, se formalice la gestin, segn lo previsto en el prrafoanterior.

    Artculo 68. Exhortos de otras jurisdiccionesLos exhortos de otras jurisdicciones sern diligenciados, sin retardo, siempreque no perjudiquen la jurisdiccin del tribunal y se encuentren ajustados aderecho.

    Artculo 69. Retardo o rechazo1. Cuando la diligencia de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere

    demorado o rechazado, la autoridad requirente podr dirigirse al superiorjerrquico, el que si procede, ordenar o gestionar la tramitacin.

    2. En caso de tratarse de una autoridad administrativa o legislativa, el mismojuez o servidor pblico requirente, si procediere, ordenar la diligencia alsuperior jerrquico en el servicio o del respectivo Poder, sin perjuicio deaplicar las sanciones que la ley autorice.

    Captulo VIII: Notificaciones y citacionesArtculo 70. Notificaciones

    1. Las resoluciones y los actos que requieren una intervencin de las partes oterceros se notificarn por fax, por correo electrnico, personalmente y,excepcionalmente, por telfono, de conformidad con las normas yprcticas emanadas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al modocomo haya sido admitido por las partes en su apersonamiento.

    2. Estas normas debern asegurar que las notificaciones se hagan a labrevedad y ajustadas a los siguientes principios:

    a) Que transmitan con claridad, precisin y en forma completa elcontenido de la resolucin o de la actividad requerida y las condicioneso plazos para su cumplimiento;

    b) Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y elejercicio de los derechos y facultades de las partes; y

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    c) Que adviertan suficientemente al imputado o a la vctima, segn el caso,

    cuando el ejercicio de un derecho est sujeto a plazo o condicin.

    Artculo 71. Regla general sobre notificacionesLas resoluciones debern notificarse a quien corresponda, dentro de lasveinticuatro horas despus de ser dictadas, salvo que el juez o tribunaldisponga un plazo menor. No obligarn sino a las personas debidamentenotificadas. Se tendrn por notificadas las personas que se presenten a laaudiencia.

    Artculo 72. Notificador1. Las notificaciones sern practicadas por quien disponga el reglamento

    respectivo o por quien designe especialmente el juez o tribunal.

    2. Cuando deba practicarse una notificacin fuera del asiento del Tribunal, sesolicitar el auxilio de la autoridad respectiva, sin perjuicio de que elactuario se desplace si as lo dispone el tribunal.

    Artculo 73. Lugar para notificaciones1. Al comparecer en el proceso, las partes debern sealar, dentro de los

    lmites de la localidad donde radica elrgano jurisdiccional4, un lugar paraser notificadas o, en su caso, el respectivo telfono, fax, correo o correo

    electrnico. Cualquiera de los intervinientes podr ser notificado en lasinstalaciones del Tribunal personalmente.

    2. Los defensores, los fiscales del ministerio pblico y los servidores pblicosque intervienen en el proceso sern notificados en sus respectivas oficinas,siempre que stas se encuentren dentro los lmites de la localidad donderadica el rgano jurisdiccional, salvo que hayan admitido ser notificadaspor fax, por correo electrnico o excepcionalmente por telfono.

    3. Si el imputado estuviere preso, ser notificado en el Tribunal o en el lugar

    de su detencin, segn se resuelva.

    4. Las personas que no tuvieren domicilio constituido sern notificadas porlos medios electrnicos dichos o, en su domicilio fsico, residencia o lugardonde se hallaren.

    4Cada Estado deber definir los lmites de la localidad: todo el distrito, la sede del tribunal, la

    zona urbana, los lmites de la ciudad donde funciona el tribunal, etc.

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    Artculo 74. Notificaciones a defensores o a mandatariosCuando se designe defensor o mandatario las notificaciones debern serdirigidas solamente a stos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen queaqullas tambin sean notificadas.

    Artculo 75. Formas de notificacin1. Cuando la notificacin deba practicarse por medio de lectura, se leer el

    contenido de la resolucin y si el interesado lo solicita se le entregar unacopia. En los dems casos, se practicar la notificacin entregndole unacopia de la resolucin al interesado, con indicacin del nombre del tribunaly el proceso a que se refiere.

    2. El servidor pblico dejar constancia del acto, sealar el lugar, el da y lahora de la diligencia y firmar juntamente con quien reciba la copia oindicar que se neg a hacerlo o que no pudo firmar.

    3. Cuando la diligencia no se practique por lectura y el notificado se niegue arecibir la copia, sta ser fijada en la puerta del lugar donde se practique elacto, en presencia de un testigo que firmar la constancia correspondiente.

    4. Cuando se realice por telfono se dejar constancia de conformidad con el

    artculo 78.

    5. Cuando sea por medio de fax, correo o cualquier otro medio electrnico, seimprimir la copia de envo y recibido que se agregar al registro.

    Artculo 76. Notificacin a persona ausenteCuando la persona por notificar no sea encontrada en el lugar, la copia serentregada a alguna persona mayor de edad que se encuentre all o bien a unode sus vecinos ms cercanos, quienes tendrn la obligacin de identificarse yentregar la copia al interesado.

    Artculo 77. Notificacin por edictosCuando se ignore el domicilio de la persona que deba ser notificada, laresolucin se le har saber por edictos que se publicarn tres veces con unlapso de siete das entre cada publicacin, por lo menos, en dos de los diariosde circulacin generalizada estatal, sin perjuicio de ordenar su publicacin enun diario de circulacin nacional y de la adopcin de las medidas convenientespara localizarlo.

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    Artculo 78. Notificacin por telfono1. Cuando as lo haya solicitado alguna de las partes y, en caso de urgencia,podr notificarse por telfono o por cualquier otro medio de comunicacin

    expedito similar.

    2. Se dejar constancia sucinta de la conversacin y de la persona que dijorecibir el mensaje.

    Artculo 79. Vicios de la notificacinLa notificacin no surtir efecto, siempre que cause indefensin, cuando:

    a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;

    b) La resolucin haya sido notificada en forma incompleta;

    c) En la diligencia no conste la fecha en que se llev a cabo o, cuandocorresponda, la fecha de entrega de la copia;

    d) Falte alguna de las firmas requeridas; o

    e) Exista disconformidad entre el original y la copia recibida por el interesado.

    Artculo 80. Citacin1. Cuando, para algn acto procesal, sea necesaria la presencia de una

    persona, la autoridad que conoce del asunto deber ordenar su citacinmediante oficio, correo certificado, telegrama con aviso de entrega,telfono o cualquier medio de comunicacin que garantice la autenticidaddel mensaje.

    2. En tal caso, deber hacerse saber el objeto de la citacin y el proceso en elque sta se dispuso; adems, se deber advertir que si la orden no seobedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, lapersona podr ser conducida por la fuerza pblica y pagar las costas que

    ocasione, salvo causa justificada.

    Artculo 81. Comunicacin de actuaciones del ministerio pblicoCuando, en el curso de una investigacin, el ministerio pblico deba comunicaralguna actuacin a una persona, podr hacerlo por cualquier medio quegarantice la recepcin del mensaje. Sern aplicables, en lo que corresponda, lasdisposiciones de este Captulo.

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    Captulo IX: Plazos

    Artculo 82. Reglas generales1. Los actos procesales sern cumplidos en los plazos establecidos.2. Los plazos legales sern perentorios e improrrogables.

    3. Los plazos individuales corrern a partir del da siguiente a aqul en quese efectu la notificacin al interesado.

    4. Los plazos comunes, desde el da siguiente a la ltima notificacin que sepractique.

    5. En los plazos por da no debern contarse los das inhbiles. Cuando elplazo concluya en da inhbil, se diferir hasta el da hbil siguiente.

    Artculo 83. Cmputo de plazos fijados a favor de la libertad delimputado1. En los plazos establecidos en proteccin de la libertad del imputado, salvo

    de los trminos constitucionales que se cuentan en horas, se contarn losdas naturales y no podrn ser prorrogados.

    2. Cuando se plantee la revisin de una medida cautelar personal privativa de

    la libertad y el juez no resuelva dentro de los plazos previstos en esteCdigo, el imputado podr solicitar pronto despacho y si dentro de lasveinticuatro horas no obtiene resolucin corresponder la libertad. Parahacerla efectiva se solicitar al Tribunal de alzada que la ordene deinmediato y disponga una investigacin sobre los motivos de la demora.

    Artculo 84. Renuncia o abreviacinLas partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrn renunciar a l oconsentir en su abreviacin mediante manifestacin expresa. En caso de plazocomn deben expresar su voluntad todas las partes a las que le es oponible.

    Artculo 85. Plazos fijados judicialmenteCuando la ley permita la fijacin de un plazo judicial, los jueces lo fijarnconforme a la naturaleza del proceso y a la importancia de la actividad que sedebe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

    Artculo 86. Reposicin del plazoQuien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a l o por unacontecimiento insuperable, caso fortuito o defecto en la comunicacin, podr

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    solicitar su reposicin total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o

    ejercer la facultad concedida por la ley.

    Captulo X: NulidadesArtculo 87. Principio general sobre prueba ilcita

    1. Cualquier dato o medio de prueba obtenido con violacin de los derechosfundamentales ser nulo.

    2. No podrn ser valorados para fundar una decisin judicial ni utilizadoscomo presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de lasformas, que impliquen violacin de derechos fundamentales y las garantas

    del debido proceso en este Cdigo, salvo que el defecto haya sido saneado,de acuerdo con las normas que han sido previstas con ese objetivo.

    3. Tampoco podrn ser valorados los actos cumplidos con inobservancia delas formas que obsten el ejercicio del derecho a la tutela judicial de lavctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio pblico, salvoque el defecto haya sido convalidado.

    Artculo 88. Saneamiento de defectos formales1. Salvo los actos con defectos absolutos, todos los dems debern ser

    saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el actoomitido, de oficio o a peticin del interesado.

    2. El juez o tribunal que constate un defecto formal saneable en cualquieretapa, recurso o instancia, lo comunicar al interesado y le otorgar unplazo para corregirlo, el cual no ser mayor de tres das.

    3. Se entender que el acto se ha saneado cuando, no obstante lairregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

    4. Si el defecto formal no se corrige en el plazo conferido, se resolver locorrespondiente.

    Artculo 89. Defectos absolutosNo ser necesaria la protesta previa y podrn ser advertidos aun de oficio, bajopena de nulidad:

    a) Los defectos por violacin a garantas individuales; por falta deintervencin, asistencia y representacin del imputado en los casos y

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    formas que la ley establece o por inobservancia de derechos

    fundamentales;

    b) Los defectos por incompetencia de los jueces, en relacin con elnombramiento, competencia y jurisdiccin; y

    c) Los defectos por datos o medios de prueba ilcitos obtenidos con violacinde las garantas fundamentales.

    Artculo 90. Convalidacin1. Los defectos formales que afectan al ministerio pblico o a la vctima

    quedarn convalidados en los siguientes casos:

    a) Cuando ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto,o dentro de las veinticuatro horas de practicado, si quien lo solicita no haestado presente;

    b) Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamenteel defecto, el interesado deber reclamarlo dentro de las veinticuatro horasdespus de advertirlo; y

    c) Cuando hayan aceptado, expresa o tcitamente, los efectos del acto.

    2. La convalidacin no proceder cuando el acto irregular no modifique, de

    ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervencin delos interesados.

    Artculo 91. Declaracin de nulidad1. Cuando no sea posible sanear o convalidar un acto, el juez deber declarar

    su nulidad por auto fundado o sealar expresamente la nulidad del acto enla resolucin respectiva, de oficio o a peticin de parte.

    2. Al declarar la nulidad, el juez establecer, los actos nulos por su relacincon el acto anulado, salvo que se pueda demostrar la atenuacin delvnculo, la existencia de una fuente independiente o la convalidacin

    mediante supresin hipottica y el descubrimiento inevitable.

    TTULO TERCERO: ACCIONES

    Captulo I: Accin penal

    Seccin 1: Ejercicio de la accin penal

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    Artculo 92. Ejercicio de la accin penal1. El ejercicio de la accin penal corresponde al ministerio pblico, peropodr ejercerse en los casos previstos en este Cdigo por los particulares

    como acusador particular, privado o popular.

    2. El ejercicio de la accin penal no podr suspenderse, interrumpirse, nihacerse cesar, salvo expresa disposicin legal en contrario.

    Artculo 93. Accin penal pblicaLa accin penal pblica corresponde al Estado a travs del ministerio pblico.Se ejerce obligatoriamente, salvo las excepciones legales y sin perjuicio de laparticipacin que este Cdigo concede a la vctima y a los ciudadanos.

    Artculo 94. Accin penal pblica a instancia de parte1. Cuando el ejercicio de la accin penal pblica requiera instancia de parte,

    el ministerio pblico slo la ejercer una vez que se formule querella, anteautoridad competente.

    2. Son delitos de accin pblica a instancia de parte o de querella lossiguientes: 5

    a) Las lesiones leves o graves ocasionadas por un ascendiente o

    descendiente, en ambas lneas, hermano, cnyuge, concubina,concubinario, adoptante o adoptado;

    b) El rapto;

    c) El estupro;

    d) El robo cometido por un ascendiente o descendiente, en ambas lneas,hermano, cnyuge, concubina, concubinario, adoptante o adoptado;

    e) El despojo;

    f) El abuso de confianza;

    g) El fraude cometido por un ascendiente o descendiente, en ambas lneas,hermano, cnyuge, concubina, concubinario, adoptante o adoptado;

    5Este artculo deber concordarse con el Cdigo Penal de cada entidad federativa. A manera de

    ejemplo se utiliza el nuevo Cdigo Procesal Penal del Estado de Morelos.

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    h) La administracin fraudulenta cometido por un ascendiente o

    descendiente, en ambas lneas, hermano, cnyuge, concubina,concubinario, adoptante o adoptado;

    i) La insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores;

    j) Los daos en propiedad ajena;

    k) La usura;

    l) El encubrimiento por receptacin;

    m) La sustraccin o retencin de menores e incapaces;

    n) El ejercicio indebido del propio derecho;

    o) Las lesiones culposas;

    p) El allanamiento de morada; y

    q) El hostigamiento sexual.

    3. Se requerir igualmente de la querella para la persecucin de terceros quehubiesen incurrido en la ejecucin del delito con los sujetos que semencionan con antelacin.

    4. Sin embargo, antes de la instancia, podrn realizarse los actos urgentesque impidan continuar el hecho o los imprescindibles para conservar losdatos o medios de prueba, siempre que no afecten el inters de la vctima.

    5. La vctima o su representante podrn revocar la instancia en cualquiermomento hasta antes de acordarse la apertura a juicio.

    Artculo 95. Acusador particular1. En los delitos de querella, la vctima podr ejercer la accin penal ante los

    tribunales de manera autnoma.

    2. Siempre que no exista un inters pblico gravemente comprometido, laaccin penal pblica podr convertirse en particular en los delitos contrala propiedad si no existe violencia, o cuando el ministerio pblico dispongala aplicacin de un criterio de oportunidad.

    3. Si existen varias vctimas, ser necesario el consentimiento de todas.

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    Artculo 96. Acusador privado1. Cuando este Cdigo permite la accin privada, su ejercicio correspondenicamente a la vctima.

    2. Son delitos de accin privada6:

    a) Los delitos contra el honor; y

    b) Cualquier otro delito que la ley califique como tal.

    Artculo 97. Acusador popular1. En los casos que este Cdigo permite, cualquier persona que demuestre

    inters legtimo, podr ejercer la accin penal popular. Tambin podrnejercer la acusacin popular en trminos de este artculo el AuditorSuperior del Congreso, el titular del Organismo Estatal de DerechosHumanos y los Sndicos Municipales.

    2. Son delitos de accin popular:

    a) Delitos cometidos por servidores pblicos;

    b) Delitos de lesa humanidad; y7

    c) Delitos contra el medio ambiente y la legislacin ambiental.

    Seccin 2: Criterios de oportunidad

    Artculo 98. Principios de legalidad procesal y oportunidad1. El ministerio pblico deber ejercer la accin penal pblica en todos los

    casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. Noobstante, podr prescindir, total o parcialmente, de la persecucin penal,limitarla a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas queparticiparon en el hecho, cuando:

    6Este listado tambin deber tener las caractersticas que decida el propio Estado. Es importante

    considerar, que este tipo de delitos excluye el ejercicio de la accin penal pblica por parte del

    ministerio pblico.

    7Cada legislatura deber revisar si tiene tipificado esta clase de delitos.

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    a) Se trate de un hecho insignificante, de mnima culpabilidad del autor o del

    partcipe o exigua contribucin de ste, salvo que afecte gravemente uninters pblico o lo haya cometido un servidor pblico en el ejercicio delcargo o con ocasin de l;

    b) El imputado haya producido la reparacin integral, a entera satisfaccin dela vctima, del dao particular o social causado, en delitos de contenidopatrimonial sin violencia sobre las personas o en delitos culposos;

    c) El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, dao fsico o psquicograve que torne desproporcionada la aplicacin de una pena, o cuando enocasin de una infraccin culposa haya sufrido un dao moral de difcil

    superacin;

    d) Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho ola infraccin de cuya persecucin se prescinde, carezca de importancia enconsideracin a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que sedebe esperar por los restantes hechos o delitos a la misma persona, o la quese le impuso o se le impondra en un proceso tramitado en la jurisdiccinfederal o en el extranjero.

    e) Se trate de asuntos de delitos graves y el imputado colabore eficazmentecon la investigacin, brinde informacin esencial para evitar que contine el

    delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otrosconexos o proporcione informacin til para probar la participacin deotros imputados, siempre que la accin penal de la cual se prescinde total oparcialmente resulte considerablemente ms leve que los hechos puniblescuya persecucin facilita o cuya continuacin evita;

    f) Cuando el imputado fuere entregado a la jurisdiccin federal, por asconvenir al proceso, en una causa federal, cuando la sancin a la quepudiera llevar la persecucin en el Estado carezca de importancia al lado dela sancin que le hubiera sido impuesta en la jurisdiccin federal; y

    g) El imputado pueda colaborar con el ministerio pblico federal paraesclarecer hechos relacionados con delincuencia organizada y el ministeriopblico del Estado considere conveniente dicha informacin respecto a loshechos que se investigan y atribuyen en el Estado.

    2. El ministerio pblico debe aplicar los criterios de oportunidad y otrasfacultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y valorando laspautas descritas en cada caso. En los casos en que se verifique un dao debeser razonablemente reparado para la procedencia del criterio.

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    3. La aplicacin de un criterio de oportunidad podr ordenarse en cualquier

    momento y hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio.

    Artculo 99. Efectos del criterio de oportunidad1. Se produce la extincin de la accin penal con respecto al autor o partcipe

    en cuyo beneficio se dispuso la aplicacin de un criterio de oportunidad,siempre que la vctima no manifieste su intencin de ejercer la accinparticular en un plazo de diez das., .

    2. Si la decisin se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos seextienden a todos los que renan las mismas condiciones.

    3. No obstante, en el caso de los incisos d), e), f) y g) del artculo anterior, sesuspender el ejercicio de la accin penal pblica en relacin con loshechos o las personas en cuyo favor se aplic el criterio de oportunidad.Esa suspensin se mantendr hasta quince das despus de que tenga elcarcter de firme la sentencia respectiva.

    4. Si la colaboracin del sujeto o la sentencia no satisfacen las expectativaspor las cuales se suspendi el ejercicio de la accin, el ministerio pblicopodr reanudar el proceso.

    Seccin 3: Obstculos para el ejercicio de la accin penal

    Artculo 100. ObstculosNo se podr promover la accin penal:

    a) Cuando ella dependa de una instancia, que no ha sido expresada o lo ha sido,pero no en la forma que la ley establece;

    b) Cuando la persecucin penal dependa del juzgamiento de una cuestinprejudicial que, segn la ley, deba ser resuelta en un proceso independiente.Esta suspensin no impedir que se verifiquen actuaciones urgentes y

    estrictamente necesarias para conferir proteccin a la vctima o a testigos opara establecer circunstancias que comprueben los hechos o laparticipacin del imputado y que pudieran desaparecer;

    c) Cuando la persecucin penal dependa de un procedimiento especial previode declaracin de procedencia o destitucin, previsto constitucionalmente;y

    d) Cuando sea necesario requerir la conformidad de un gobierno extranjeropara la persecucin penal del imputado.

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    Artculo 101. Excepciones1. Durante el proceso, ante el juez o tribunal competente, en las oportunidadesprevistas, las partes podrn oponerse a la persecucin penal por los

    siguientes motivos:

    a) Incompetencia o falta de jurisdiccin del tribunal;

    b) Falta de accin porque sta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmenteo no puede proseguirse; o

    c) Extincin de la accin penal.

    2. El juez o tribunal competente podr asumir de oficio la solucin de alguna

    de las cuestiones anteriores cuando sea necesario para decidir en lasoportunidades que la ley prev, y siempre que la cuestin, por sunaturaleza, no requiera instancia de parte.

    Artculo 102. Efectos1. Si se declara la falta de accin, la causa quedar en suspenso, salvo que la

    persecucin pueda proseguir en contra de otro, en este caso, la decisinslo desplazar del proceso a quien beneficie.

    2. En los casos en que deba declararse la extincin de la persecucin penal, se

    decretar el sobreseimiento o se rechazar la demanda, segncorresponda.

    Artculo 103. Extensin jurisdiccionalLos tribunales penales estn facultados para examinar las cuestiones civiles yadministrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechosinvestigados cuando ellas aparezcan tan ntimamente ligadas al hecho punibleque sea racionalmente imposible su separacin; y para decidir sobre ellos conel solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito.

    Artculo 104. Prejudicialidad civil1. Si la cuestin prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil

    de las personas, el juez acordar a la parte que la plante, un plazo que noexceder de quince das para que acuda a tribunal civil competente ysuspender el proceso penal hasta por el trmino de seis meses para ladecisin de la cuestin civil.

    2. Decidida la cuestin prejudicial, o vencido el plazo acordado para que laparte ocurra al tribunal civil competente sin que sta acredite haberlo

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    utilizado o vencido el trmino fijado a la duracin de la suspensin sin que

    la cuestin prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocar lasuspensin y resolver la cuestin prejudicial atenindose para ello a laspruebas que, segn la respectiva legislacin, sean admisibles.

    Seccin 4: Extincin de la accin penal

    Artculo 105. Causas de la extincin de la accin penalLa accin penal se extinguir:

    a) Por la muerte del imputado;

    b) Por el desistimiento de la acusacin particular y privada en los delitos deaccin particular y privada;

    c) Por el pago del mximo previsto para la pena de multa, realizado antes de laaudiencia del debate, cuando se trate de delitos sancionados slo con esaclase de pena, caso en el que el tribunal har la fijacin correspondiente apeticin del interesado;

    d) Por la aplicacin de un criterio de oportunidad, en los casos y las formasprevistos en este Cdigo;

    e) Por la prescripcin;

    f) Por el cumplimiento del plazo de suspensin condicional del proceso, sinque sta sea revocada;

    g) Por el cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

    h) Por el perdn en los delitos de querella;

    i) Por la muerte de la vctima en los casos de delitos de accin particular yprivada, salvo oposicin de quien tenga la calidad de ofendido;

    j) Por la conciliacin;k) Por el incumplimiento de los plazos mximos de la investigacin, en los

    trminos fijados por este Cdigo;

    l) Por vencimiento del plazo mximo de duracin del proceso o vencimientodel plazo mximo de duracin de la investigacin sin que se haya formuladola acusacin u otro requerimiento conclusivo;

    m) Por el indulto o la amnista; y

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    n) Por las dems causas que establece el Cdigo Penal.

    Artculo 106. Cmputo de la prescripcin1. Los plazos de prescripcin se regirn por la pena principal prevista en la

    ley y comenzarn a correr, para las infracciones consumadas, desde el dade la consumacin; para las tentativas, desde el da en que se efectu elltimo acto de ejecucin y, para los delitos continuados o de efectospermanentes, desde el da en que ces su continuacin o permanencia.

    2. La prescripcin correr, se suspender o se interrumpir, en formaindividual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito. En elcaso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales

    respectivas que de ellos resulten prescribirn separadamente en eltrmino sealado a cada uno.

    Artculo 107. Interrupcin de los plazos para la prescripcinIniciado el proceso, los plazos establecidos en el artculo anterior volvern acorrer de nuevo a partir de los siguientes momentos:

    a) La vinculacin a proceso en los delitos de accin pblica;

    b) La presentacin de la querella, en los delitos de accin pblica perseguiblesa instancia privada;

    c) La presentacin de la acusacin privada en los delitos de accin privada;

    d) Cuando la realizacin del debate se suspenda por causas atribuibles a ladefensa, con el propsito de obstaculizar el normal desarrollo de aquel,segn declaracin que efectuar el tribunal en resolucin fundada; y

    e) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.

    Artculo 108. Suspensin del cmputo de la prescripcinEl cmputo de la prescripcin se suspender, o en su caso, no empezar

    transcurrir:

    a) Cuando en virtud de una disposicin constitucional o legal, la accin penalno pueda ser promovida ni proseguida. Esta disposicin no regir cuando elhecho no pueda perseguirse por falta de la instancia privada;

    b) En los delitos cometidos por servidores pblicos en el ejercicio del cargo ocon ocasin de l, mientras sigan desempeando la funcin pblica y no seles haya iniciado el proceso;

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    c) En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa el orden

    institucional, hasta su restablecimiento;

    d) Mientras dure, en el extranjero, el trmite de extradicin;

    e) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la accin penal en virtud de uncriterio de oportunidad o por la suspensin condicional del proceso ymientras duren esas suspensiones; y

    f) Por la sustraccin del imputado. En este caso, el trmino de la suspensin nopodr exceder un tiempo igual al de la prescripcin de la accin penal;sobrevenida sta, continuar corriendo ese plazo.

    2. Terminada la causa de la suspensin, el plazo de la prescripcin continuarsu curso.

    Captulo II: Reparacin del daoArtculo 109. Objeto de la reparacin del dao

    1. En los casos en que el delito haya producido dao fsico, material o moral ala vctima, el ministerio pblico estar obligado a reclamar su reparacin,sin menoscabo de que la vctima lo pueda solicitar directamente.

    2. La accin para obtener la reparacin del dao puede comprender el reclamode:

    a) La restitucin de la cosa obtenida por el delito, sus frutos o accesorios o, ensu defecto, el pago del precio correspondiente;

    b) El resarcimiento del dao fsico, material o moral causados; y

    c) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

    Artculo 110. Ejercicio1. La reparacin del dao que deba exigirse al imputado, o a quien se

    compruebe responsabilidad objetiva, se har valer de oficio por el

    ministerio pblico ante el juez de control. Para tales efectos al formular laimputacin inicial en la audiencia de vinculacin a proceso, el ministeriopblico deber sealar el monto estimado de los daos y perjuicios segnlos datos que hasta ese momento arroje la investigacin.

    2. Concluida la investigacin, al formular la acusacin, el ministerio pblicodeber concretar la demanda para la reparacin del dao, especificando elmonto completo de cada una de las partidas o rubros que comprendan laindemnizacin por restitucin, pago material, pago del dao moral, pago

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    por daos y pago por perjuicios ocasionados por el delito atribuido. Esta

    accin podr dirigirse contra los autores del hecho punible y partcipes enl y contra el tercero objetivamente responsable.

    3. Cuando de los medios de prueba producidos en la investigacin nopermitan establecer en la sentencia, con certeza, el monto de los daos yperjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el tribunal podrcondenar genricamente a reparar los daos y los perjuicios y ordenar quese liquiden en ejecucin de sentencia por va incidental, siempre que stosse hayan demostrado, as como su deber de repararlos.

    Artculo 111. Inters pblico y social1. La reparacin del dao tambin podr ser exigida por el ministerio pblico

    o el acusador popular cuando se trate de hechos punibles que afectenintereses colectivos o difusos o que afecten el patrimonio del Estado.

    2. En estos casos el monto de la condena ser destinado a un Fondo Generalde Reparaciones a las Vctimas, administrado por la Procuradura delEstado, quien velar por su manejo y r