código financiero para el estado de veracruz

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CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Última reforma publicada en la Gaceta Oficial número extraordinario 520 de fecha 30 de diciembre de 2014

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Código Financiero Para El Estado de Veracruz

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  • CDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE

    VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

    ltima reforma publicada en la Gaceta Oficial nmero extraordinario 520 de fecha 30 de diciembre de 2014

  • Cdigo Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

    1 Subprocuradura de Legislacin y Consulta

    CDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Pg Arts. LIBRO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES TTULO NICO CAPTULO NICO

    3

    1-9 Bis LIBRO SEGUNDO: DE LAS DISPOSICIONES DE CARACTER TRIBUTARIO TTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO NICO

    8

    10-28 TTULO SEGUNDO: DE LOS CRDITOS FISCALES CAPTULO PRIMERO: DE LOS SUJETOS

    14

    29-32

    CAPTULO SEGUNDO: DEL NACIMIENTO Y EXTINCIN DE LOS CRDITOS FISCALES 17 33-50 CAPTULO TERCERO: DE LA GARANTA DE LOS CRDITOS FISCALES 26 51-56 TTULO TERCERO: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES CAPTULO UNICO

    29

    57-62 TTULO CUARTO: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES FISCALES CAPTULO UNICO

    33

    63-78

    TTULO QUINTO: DE LOS DELITOS FISCALES CAPTULO UNICO

    40

    79-97

    LIBRO TERCERO: DE LOS INGRESOS ESTATALES TTULO PRIMERO: DE LOS IMPUESTOS CAPTULO PRIMERO: DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL

    TRABAJO PERSONAL

    40

    98-105

    CAPTULO SEGUNDO: DEL IMPUESTO POR LA PRESTACIN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE 54 106-117 CAPTULO TERCERO: DEL IMPUESTO SOBRE LOTERAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS 58 118-122 CAPTULO CUARTO: DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIN DE VEHCULOS AUTOMOTORES

    USADOS 62 123-133 CAPTULO QUINTO: DEL IMPUESTO ADICIONAL PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIN 65 134-135 CAPTULO SEXTO: DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE TENENCIA O USO DE VEHCULOS 66 136-136 R TTULO TERCERO: DE LOS PRODUCTOS CAPTULO UNICO 76

    151-152

    TTULO CUARTO: DE LOS APROVECHAMIENTOS CAPTULO NICO 78

    153

    LIBRO CUARTO: DEL PRESUPUESTO Y GASTO PBLICO TTULO PRIMERO: DEL PRESUPUESTO CAPTULO PRIMERO: DE LA INTEGRACIN Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO 80

    154-163 CAPTULO SEGUNDO: DE LA INICIATIVA, APROBACIN Y REFORMAS DEL PRESUPUESTO 86 164-170 TTULO SEGUNDO: DEL GASTO PBLICO CAPTULO UNICO

    88

    171-175

    TTULO TERCERO: DE LA ADMINISTRACIN DE LOS RECURSOS PBLICOS CAPTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE ADMINISTRACIN DE

    RECURSOS PBLICOS

    90

    176-188

    CAPTULO SEGUNDO: DE LA ADMINISTRACIN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS 98 189-201 CAPTULO TERCERO: DE LA ADMINISTRACIN DE LOS RECURSOS HUMANOS 102 202-212 CAPTULO CUARTO: DE LA ADMINISTRACIN DE LOS RECURSOS MATERIALES 105 213-223

  • Cdigo Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

    Subprocuradura de Legislacin y Consulta 2

    TTULO CUARTO: DE LOS SERVICIOS DE TESORERA CAPTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE TESORERA

    108

    224-232 CAPTULO SEGUNDO: DE LOS PAGOS Y MINISTRACIONES 111 233-236 CAPTULO TERCERO: DE LA PRESCRIPCION DE FONDOS Y CRDITOS 111 237 CAPTULO CUARTO: DE LAS GARANTAS A FAVOR O A CARGO DEL ESTADO 112 238-244 CAPTULO QUINTO: DE LA CUSTODIA Y VIGILANCIA DE FONDOS Y VALORES 114 245-256 TTULO QUINTO: DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL Y CUENTA PBLICA CAPTULO PRIMERO: DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

    117

    257-264

    CAPTULO SEGUNDO: DE LOS CATALOGOS DE CUENTAS Y REGISTRO DE OPERACIONES 119 265-279 CAPTULO TERCERO: DE LOS ESTADOS FINANCIEROS 121 280-288 TTULO SEXTO: DE CONTROL Y EVALUACIN DEL GASTO PUBLICO CAPTULO PRIMERO: DEL CONTROL Y EVALUACIN

    123

    289-292

    CAPTULO SEGUNDO: DE LOS ORGANOS INTERNOS DE CONTROL 128 293-306 TTULO SEPTIMO: DE LAS RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO

    DEL GASTO PBLICO CAPTULO UNICO

    131

    307-310 LIBRO QUINTO: DE LA DEUDA PBLICA TTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES RELACIONADAS CON LA DEUDA PBLICA CAPTULO NICO

    132

    311-322

    TTULO SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE DEUDA PBLICA CAPTULO PRIMERO: ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES ESTATALES EN MATERIA DE

    DEUDA PBLICA 136

    323-326 CAPTULO SEGUNDO: DE LA CONTRATACIN DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO 138 327-332 CAPTULO TERCERO: DE LOS TTULOS DE DEUDA PBLICA 139 333-338 TTULO TERCERO: DEL REGISTRO PBLICO DE DEUDA ESTATAL CAPTULO NICO 141

    339-343

    TTULO CUARTO: DE LA AFECTACIN DE PARTICIPACIONES FEDERALES CAPTULO NICO 143

    344-346

    TTULO QUINTO: DE LA AFECTACIN DE INGRESOS ESTATALES CAPTULO NICO 144 347-348 TRANSITORIOS 145

  • Cdigo Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

    3 Subprocuradura de Legislacin y Consulta

    Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz-Llave. Miguel Alemn Velazco, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes sabed: Que la Honorable Quincuagsima Novena Legislatura del Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Cdigo para su publicacin: Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Poder Legislativo. Estado Libre y Soberano de Veracruz Llave. LA HONORABLE QUINCUAGSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTCULOS 33 FRACCIN I Y 38 DE LA CONSTITUCIN POLTICA LOCAL; 47 DE LA LEY ORGNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 103 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE:

    CDIGO NMERO 181 FINANCIERO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

    LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

    TTULO NICO CAPTULO NICO

    Artculo 1. Las disposiciones de este Cdigo son de orden pblico e inters general y tienen por objeto regular: I. La planeacin, programacin, presupuestacin, ejercicio, control, evaluacin y transparencia

    de las acciones de gobierno y de los recursos pblicos del Estado; II. La administracin financiera y tributaria de la Hacienda Estatal; III. Las normas que determinan cargas fiscales, as como las que se refieren a los sujetos,

    objeto, base, tasa, cuota o tarifa de las contribuciones estatales y aprovechamientos, incluyendo sus accesorios y las que se refieren a los productos;

    IV. La administracin de los recursos humanos, financieros y materiales; V. La integracin de la cuenta pblica estatal; y VI. El manejo de la deuda pblica estatal. Reformado en su fraccin I, mediante Decreto nmero 875, publicado en la Gaceta Oficial nmero extraordinario 332 de fecha 26 de agosto de 2013.

    1 Publicado en el alcance de la Gaceta Oficial del Estado N 67 de fecha 3 de abril del 2001.

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    Subprocuradura de Legislacin y Consulta 4

    Artculo 2. Para los efectos de este Cdigo se entender por: I. Actividad Institucional: La categora programtica que incluye atribuciones o funciones de

    la Administracin Pblica Estatal, previstas en la normatividad de las Dependencias y Entidades, que no corresponden a un Programa Presupuestario;

    II. Congreso: El Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; III. Contralora: La Contralora General; IV. Dependencias: Las Secretaras de Despacho, la Procuradura General de Justicia, la

    Contralora y la Coordinacin General de Comunicacin Social; V. Dictamen de Suficiencia Presupuestal: El documento por medio del cual la Secretara

    autoriza a las dependencias y entidades el ejercicio del gasto pblico asignado a sus Programas Presupuestarios y Actividades Institucionales conforme a la normatividad aplicable;

    VI. Documento Electrnico: El documento o archivo electrnico en cualquier formato sea

    este alfanumrico, de video o de audio, el cual sea firmado con un certificado electrnico con validez jurdica;

    VII. Entidades: Los organismos descentralizados, las empresas de participacin estatal, los

    fideicomisos pblicos en los que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado, las comisiones, comits y juntas creados por el Congreso o por decreto del propio Ejecutivo que cuenten con asignacin presupuestal;

    VIII. Evaluacin: El proceso que tiene como finalidad determinar el grado de eficacia,

    eficiencia, economa y calidad con que han sido empleados los recursos econmicos destinados para alcanzar los objetivos previstos en las polticas pblicas, el Plan y los programas que de l se deriven, los Programas Presupuestarios y las Actividades Institucionales, posibilitando la adopcin de medidas que garanticen el cumplimiento adecuado de las metas, de conformidad con lo sealado en el Ttulo Sexto, denominado "De Control y Evaluacin del Gasto Pblico" del Libro Cuarto de este Cdigo;

    IX. Firma Electrnica: La firma electrnica avanzada que es generada con un certificado

    reconocido legalmente, a travs de un dispositivo seguro de creacin de firma y tiene, en relacin a la informacin firmada, un valor jurdico equivalente al de la firma autgrafa, y que ha sido aprobada para su uso en los trmites contenidos en esta Ley por la Secretara;

    X. Gasto Pblico: Las erogaciones que con cargo a recursos pblicos realizan las Unidades

    Presupuestales; XI. Gobierno del Estado: El Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

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    5 Subprocuradura de Legislacin y Consulta

    XII. Indicador de Desempeo: La observacin o frmula que integra informacin cuantitativa o cualitativa, estratgica o de gestin, en trminos de eficacia, eficiencia, economa y calidad, respecto del logro o resultado de los objetivos de la poltica pblica, de los Programas Presupuestarios y de las Actividades Institucionales de Dependencias y Entidades;

    XIII. Indicadores de Gestin: Los Indicadores de Desempeo que miden el avance y logro en

    procesos y actividades, es decir, la forma en que los bienes y servicios pblicos son generados y entregados;

    XIV. Indicadores Estratgicos: Los Indicadores de Desempeo que miden el grado de

    cumplimiento de los objetivos de las polticas pblicas y de los Programas Presupuestarios, los cuales contribuyen a fortalecer o corregir las estrategias y la orientacin de los recursos;

    XV. Ley de Contabilidad: La Ley General de Contabilidad Gubernamental; XVI. Matriz de Indicadores para Resultados: La herramienta de planeacin estratgica que

    organiza los objetivos, indicadores y metas de un Programa Presupuestario y que de forma resumida y sencilla vincula los instrumentos de diseo, organizacin, ejecucin, seguimiento, monitoreo, evaluacin y mejora de los Programas Presupuestarios, como resultado de un proceso de programacin realizado con base en la Metodologa del Marco Lgico;

    XVII. Medios electrnicos: Los dispositivos tecnolgicos para transmitir o almacenar datos e

    informacin, a travs de computadoras, lneas telefnicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnologa;

    XVIII. Metodologa del Marco Lgico: La herramienta de planeacin estratgica basada en la

    estructuracin y solucin de problemas que permite organizar de manera sistemtica y lgica los objetivos de un Programa Presupuestario y sus relaciones de causalidad; identificar los factores externos que pueden influir en el cumplimiento de los objetivos del Programa Presupuestario; proporcionar elementos para evaluar el avance en la consecucin de dichos objetivos, y examinar el desempeo del Programa Presupuestario en todas sus etapas. Asimismo, facilita el proceso de conceptualizacin y diseo de Programas Presupuestarios, a travs de la Matriz de Indicadores para Resultados;

    XIX. Municipio o municipios: El o los municipios del Estado de Veracruz de Ignacio de Llave; XX. Organismos Autnomos: Los sealados en el Captulo V del Ttulo Segundo de la

    Constitucin Poltica del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Para efectos nicamente de este Cdigo se incluir tambin a la Universidad Veracruzana que es una Institucin Autnoma de Educacin Superior;

    XXI. OVH: Oficina Virtual de Hacienda; XXII. Plan: El Plan Veracruzano de Desarrollo;

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    Subprocuradura de Legislacin y Consulta 6

    XXIII. Poderes: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

    XXIV. Presupuesto basado en Resultados: El instrumento de la Gestin por Resultados

    consistente en un conjunto de actividades y herramientas que permiten que las decisiones involucradas en el proceso presupuestario incorporen, sistemticamente, consideraciones sobre los resultados obtenidos y esperados de la aplicacin de los recursos pblicos;

    XXV. Programa Presupuestario: La categora programtica que permite organizar, en forma

    representativa y homognea, las asignaciones de recursos cuya identificacin corresponde a la solucin de una problemtica de carcter pblico, que de forma tangible y directa entrega bienes o presta servicios pblicos a una poblacin objetivo claramente identificada y localizada;

    XXVI. Recursos Pblicos: Los recursos humanos, materiales y financieros que por cualquier

    concepto obtengan, contraten, dispongan o apliquen las Unidades Presupuestales; XXVII. Secretara: La Secretara de Finanzas y Planeacin del Estado de Veracruz de Ignacio de

    la Llave; XXVIII. Sistema de Evaluacin del Desempeo: El instrumento del proceso integral de

    planeacin estratgica que permite evaluar el desempeo gubernamental en la ejecucin de polticas y programas pblicos, para mejorar la toma de decisiones;

    XXIX. Titulares de Certificados de Firma Electrnica: Los ciudadanos, representantes legales

    de empresas o entidades pblicas y privadas, y servidores pblicos que posean un certificado electrnico con validez jurdica;

    XXX. Unidades Administrativas: Las reas encargadas de la presupuestacin, programacin,

    ejercicio y registro de los recursos pblicos asignados a las unidades presupuestales para la realizacin de sus atribuciones. En los fideicomisos pblicos ser el Secretario Tcnico o su equivalente; y

    XXXI. Unidades Presupuestales: Los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos

    Autnomos, las Dependencias y Entidades, que tengan asignacin financiera en el presupuesto del Estado para el ejercicio de sus funciones; y

    Reformado en su fraccin XII mediante Decreto nmero 859 publicado en la Gaceta Oficial nmero extraordinario 295 de fecha 17 de septiembre de 2010.

    Reformado mediante Decreto Nmero 875, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nmero Extraordinario 332 de fecha 26 de agosto de 2013

    Reformado en sus fracciones VI a XXVI y se Adicionan las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, mediante Decreto Nmero 4, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nmero Extraordinario 492 de fecha 16 de diciembre de 2013

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    7 Subprocuradura de Legislacin y Consulta

    Artculo 3. La Hacienda del Estado se compone de los edificios pblicos del mismo; de las herencias, legados, donaciones y bienes vacantes que reciba y estn dentro de su territorio; de los bienes y derechos a favor del Estado; de los bienes mostrencos; de los crditos que tenga a su favor; de las rentas que deba percibir y de las contribuciones decretadas por el Congreso, as como de las participaciones, incentivos y aportaciones federales.

    Artculo 4. Todos los caudales pblicos pertenecientes al Estado ingresarn a la Secretara, con excepcin de los casos expresamente sealados en el presente ordenamiento, y dems leyes del Estado.

    Artculo 5. La Secretara har la distribucin de los recursos pblicos de acuerdo con las disposiciones de este Cdigo y con base en el presupuesto aprobado por el Congreso.

    Artculo 6. Las finanzas pblicas del Estado estarn apegadas a criterios de racionalidad y de estricta disciplina fiscal, de manera que para cada ao el nivel de gasto que se establezca sea igual o inferior a los ingresos previstos para el mismo ejercicio fiscal. Asimismo, para satisfacer los objetivos a los que estn destinados, los recursos pblicos de que dispongan las Unidades Presupuestales se administrarn de conformidad con los principios de: eficiencia, eficacia, economa, transparencia, honradez, rendicin de cuentas, y evaluacin del desempeo. Adicionado con un prrafo segundo mediante Decreto Nmero 875, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nmero Extraordinario 332 de fecha 26 de agosto de 2013.

    Artculo 7. El Gobierno del Estado podr recurrir al endeudamiento directo como fuente de recursos, para casos excepcionales, previa autorizacin del Congreso y en los trminos establecidos en el presente ordenamiento.

    Artculo 8. Los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Autnomos, sin menoscabo del principio de Divisin de Poderes y con estricto respeto a su funcionamiento autnomo, observarn las disposiciones de este Cdigo en las materias en que le sean aplicables. Artculo 9. Para los efectos de los libros Cuarto y Quinto de este Cdigo, se estar a lo siguiente: I. Se privilegiar el principio de transparencia y mxima publicidad de la informacin financiera en los trminos de la Ley de Contabilidad y dems disposiciones aplicables, y II. Los plazos fijados en das, meses o aos se computarn como das naturales salvo disposicin en contrario y con excepcin de lo dispuesto en el Libro Segundo, relativo a las disposiciones de carcter tributario. Reformado mediante Decreto Nmero 875, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nmero Extraordinario 332 de fecha 26 de agosto de 2013 Artculo 9 Bis. Para la celebracin de contratos o convenios con proveedores o contratistas, registrados en el padrn correspondiente, stos debern presentar constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales por contribuciones estatales y opinin de cumplimiento de obligaciones fiscales, la primera expedida por la Direccin General de Recaudacin de la Secretara de Finanzas y Planeacin, y la segunda emitida por el Servicio de Administracin Tributaria respecto

  • Cdigo Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

    Subprocuradura de Legislacin y Consulta 8

    de impuestos federales; las que debern tener como mximo 30 das de haber sido expedidas, sin las cuales no ser posible la celebracin del contrato o convenio. Los Poderes, las Dependencias y las Entidades de la administracin pblica y los Organismos Autnomos, debern incluir en todo contrato o convenio que celebren con proveedores o contratistas, como condicin indispensable para cualquier pago, la obligacin a cargo de dichos proveedores o contratistas de presentar los documentos mencionados en el prrafo anterior, ante el Poder, la Dependencia, la Entidad o el Organismo Autnomo, con quien se est contratando, en los trminos ah sealados. Para el caso de las devoluciones tramitadas en trminos de los artculos 45 y 46 del presente Cdigo, ser requisito indispensable presentar la documentacin a que se refiere el primer prrafo de este artculo, conjuntamente con la solicitud de devolucin, en los mismos trminos de dicho prrafo. Quedan exceptuados de lo establecido en los prrafos segundo y tercero de este artculo, los pagos menores a 65 salarios mnimos del rea geogrfica "A". Adicionado mediante Decreto nmero 808 publicado en la Gaceta Oficial nmero extraordinario 446 de fecha 21 de diciembre de 2012. Reformado mediante Decreto Nmero 4, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nmero Extraordinario 492 de fecha 16 de diciembre de 2013

    LIBRO SEGUNDO

    DE LAS DISPOSICIONES DE CARCTER TRIBUTARIO

    TTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO NICO

    Artculo 10. Se consideran disposiciones de carcter tributario, los ordenamientos que contengan preceptos relacionados con el erario, incluyendo los relativos a la prestacin de servicios pblicos administrados por organismos descentralizados o desconcentrados del Estado o de los Municipios. La aplicacin de las disposiciones de este Libro corresponde en el mbito estatal al Titular del Ejecutivo, por conducto de las autoridades fiscales estatales. Artculo 11. La Hacienda del Estado percibir en cada ejercicio fiscal los ingresos provenientes de:

    a) La recaudacin de contribuciones estatales;

    b) Los ingresos provenientes de productos y aprovechamientos;

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    9 Subprocuradura de Legislacin y Consulta

    c) Las transferencias de recursos federales por concepto de participaciones federales y aportaciones federales, y

    d) Los dems que establezca el presente Cdigo, las leyes aplicables y los convenios celebrados por el Estado con la Federacin, las entidades federativas, los municipios y los particulares.

    El presupuesto anual estimar el monto global de los ingresos que por cada concepto de stos obtendr durante el ejercicio fiscal. Artculo 12. Los ingresos se dividen en:

    a) Ordinarios, que comprenden impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones federales, aportaciones federales y otros ingresos federales transferidos.

    b) Extraordinarios, aquellos que fije la Ley. *Artculo 13. Las contribuciones estatales se clasifican en: I. Impuestos: son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas fsicas

    o morales que se encuentren en la situacin jurdica o de hecho prevista por la misma, y II. Derechos: son las contribuciones establecidas en Ley por recibir servicios que prestan las

    dependencias y entidades del Gobierno del Estado en sus funciones de derecho pblico, as como los ingresos percibidos directamente por el Estado por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio pblico del Estado o de la Federacin concesionados a aqul.

    Los recargos, las sanciones econmicas, los gastos de ejecucin y la indemnizacin por cheques presentados en tiempo a institucin de crdito y que no sean pagados cuando stos se apliquen a cubrir contribuciones, son accesorios de stas y participan de su naturaleza jurdica. Siempre que en este Cdigo se haga referencia nicamente a las contribuciones no se entendern incluidos los accesorios, salvo la excepcin prevista en este artculo.

    Reformado en su fraccin II, por Decreto N 275 publicado en la Gaceta Oficial del Estado N 74 de fecha 12 de abril de 2002. Artculo 14. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado en sus funciones de derecho pblico distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos, de las participaciones federales, de las aportaciones federales e ingresos federales coordinados, as como los que obtengan los organismos de la administracin pblica paraestatal del Estado. Los recargos, las sanciones econmicas, los gastos de ejecucin y la indemnizacin por cheques presentados en tiempo a institucin de crdito y no sean pagados, que se apliquen en relacin con aprovechamientos, son accesorios de stos y participan de su naturaleza jurdica.

  • Cdigo Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

    Subprocuradura de Legislacin y Consulta 10

    Artculo 15. Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, as como por el uso, aprovechamiento o enajenacin de bienes estatales del dominio privado. Artculo 16. Son participaciones federales las cantidades que corresponden al Estado en el rendimiento de ingresos federales, de conformidad con las leyes respectivas y de los convenios que, sobre el particular, se celebren. Artculo 17. Son aportaciones federales, las cantidades que corresponden al Estado con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federacin cuya aplicacin est restringida a conceptos de gastos predeterminados, de conformidad con las leyes respectivas y a los convenios que, al efecto, se celebren. Artculo 18. Son ingresos federales coordinados, las cantidades que corresponden al Estado, de conformidad con las disposiciones fiscales y los convenios de coordinacin; as como los de colaboracin administrativa en materia fiscal federal celebrados con el Gobierno Federal. Artculo 19. Los impuestos, derechos y aprovechamientos, se regirn por este Cdigo y supletoriamente por el derecho comn en el mbito estatal. Los productos, las participaciones federales, las aportaciones federales, as como los dems ingresos federales transferidos, se regirn por las disposiciones estatales o federales y, en su caso, por los convenios respectivos. Artculo 19 Bis. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, as como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizar por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el pas, para lo cual se aplicar el factor de actualizacin a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendr dividiendo el ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al ms reciente del periodo entre el citado ndice correspondiente al mes anterior al ms antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, as como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarn por fracciones de mes. En los casos en que el ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al ms reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadstica y Geografa, la actualizacin de que se trate se realizar aplicando el ltimo ndice mensual publicado. Los valores de bienes u operaciones se actualizarn de acuerdo con lo dispuesto por este artculo, cuando las leyes fiscales as lo establezcan. Las disposiciones sealarn en cada caso el perodo de que se trate. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurdica que tenan antes de la actualizacin. El monto de sta, determinado en los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, no ser deducible ni acreditable. Cuando el resultado de la operacin a que se refiere el primer prrafo de este artculo sea menor a 1, el factor de actualizacin que se aplicar al monto de las contribuciones, aprovechamientos y

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    11 Subprocuradura de Legislacin y Consulta

    devoluciones a cargo del fisco estatal, as como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, ser 1. Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritmticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas debern calcularse hasta el diezmilsimo. Adicionado mediante Decreto Nmero 4, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nmero Extraordinario 492 de fecha 16 de diciembre de 2013 Artculo 20. Son autoridades fiscales del Estado:

    a) El Gobernador del Estado;

    b) El Secretario de Finanzas y Planeacin;

    c) El Subsecretario de Ingresos de la Secretara;

    d) Los titulares de las reas administrativas que dependan directamente de la Subsecretara de Ingresos de la Secretara; y

    e) Los titulares de organismos pblicos descentralizados que tengan bajo su responsabilidad la prestacin de servicios pblicos, cuando realicen funciones de recaudacin en ingresos estatales.

    Las autoridades fiscales a que se refiere este precepto ejercern sus facultades en todo el territorio del Estado, en la forma y trminos sealados en las disposiciones legales y reglamentarias, decretos o acuerdos delegatorios especficos. Los titulares de los rganos desconcentrados y dems servidores pblicos que, por disposicin de la ley o de los reglamentos aplicables, tengan el carcter de autoridades fiscales, ejercern sus facultades dentro del mbito de competencia territorial que les corresponda, conforme lo dispongan los ordenamientos respectivos. Reformado en su prrafo segundo y se adiciona un tercer prrafo mediante Decreto nmero 238 publicado en la Gaceta Oficial del Estado nmero extraordinario 36, de fecha 2 de febrero de 2011. Artculo 20 Bis. Los servidores pblicos que intervengan en los diversos trmites relativos a la aplicacin de las disposiciones tributarias estarn obligados a guardar absoluta reserva y confidencialidad en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, as como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobacin. Dicha reserva y confidencialidad no comprender los casos que sealen las disposiciones legales correspondientes. No obstante lo anterior, la informacin relativa a los adeudos fiscales de los contribuyentes que queden firmes, a cargo de los contribuyentes y de los responsables solidarios a que se refiere el artculo 30 de este mismo ordenamiento, podr darse a conocer por las autoridades fiscales a las sociedades de informacin crediticia que operen, de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Informacin Crediticia y dems disposiciones aplicables, sea que estos adeudos emanen de contribuciones locales o de contribuciones federales coordinadas. A efecto de la

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    Subprocuradura de Legislacin y Consulta 12

    correcta y debida aplicacin de la facultad prevista en este prrafo, la Secretaria podr solicitar o auxiliarse de la colaboracin que brinden las autoridades federales. Mediante acuerdo de intercambio recproco de informacin, suscrito por el titular de la Secretara, se podr suministrar la informacin a las autoridades fiscales de otras entidades federativas o del Gobierno Federal, siempre que se pacte o acuerde que la misma slo se utilizar para efectos fiscales y se guardar el secreto fiscal correspondiente.

    Adicionado mediante Decreto nmero 808 publicado en la Gaceta Oficial nmero extraordinario 446 de fecha 21 de diciembre de 2012. Reformado mediante Decreto nmero 317 publicado en la Gaceta Oficial del Estado 520 de fecha 30 de diciembre de 2014. Artculo 21. Las autoridades fiscales podrn aplicar el procedimiento administrativo de ejecucin, con la finalidad de recuperar crditos fiscales insolutos, de conformidad con el Cdigo de la materia. Artculo 22. Slo podr afectarse un ingreso fiscal a un fin especial, cuando as lo dispongan expresamente este Cdigo y las dems leyes aplicables. Reformado, por Decreto nmero 289 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Num. 133, de fecha 4 de julio de 2002. Artculo 23. El cobro de las contribuciones, productos o aprovechamientos se realizar en horario normal de las recaudadoras que autorice la Secretara. La ampliacin de horarios y autorizacin de das inhbiles para el pago de dichos ingresos, se publicar en el peridico de mayor circulacin del Estado. En los casos en los que se paguen las contribuciones, productos o aprovechamientos, a travs de la oficina Virtual de Hacienda, la red de cajeros automticos de Veracruz, establecimientos mercantiles o instituciones bancarias autorizadas, stas se considerarn efectivamente enteradas en el momento en que se tenga por autorizada la operacin; salvo que se realice en das inhbiles, caso en el cual, se considerarn pagadas hasta el da hbil siguiente, para los efectos legales a que haya lugar. Adicionado con un prrafo tercero mediante Decreto Nmero 4, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nmero Extraordinario 492 de fecha 16 de diciembre de 2013 Artculo 24. Las disposiciones tributarias que establezcan cargas a los particulares y las que sealan excepciones a las mismas, as como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicacin estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que determinan y se refieren al sujeto, objeto, base, tasa, cuota o tarifa. Las dems disposiciones se interpretarn aplicando cualquier mtodo de interpretacin jurdica. A falta de norma fiscal expresa aplicable a casos concretos se aplicar supletoriamente la

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    13 Subprocuradura de Legislacin y Consulta

    legislacin de derecho comn estatal, cuando ste no sea contrario a la naturaleza propia del derecho fiscal. Artculo 25. Las autoridades fiscales tendrn las atribuciones y obligaciones que establece el Cdigo de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz en materia de: I. Requisitos de los actos y procedimientos administrativos; II. Procedimiento administrativo ordinario; III. Procedimientos administrativos especiales de: visitas de verificacin, visitas domiciliarias,

    control de obligaciones y determinacin presuntiva; IV. Procedimiento administrativo de ejecucin, y V. Recurso de Revocacin y dems medios de impugnacin. Artculo 26. Corresponde a los contribuyentes la determinacin de las contribuciones a su cargo, salvo disposicin expresa en contrario. Cuando la autoridad fiscal haga la determinacin, los contribuyentes le proporcionarn la informacin necesaria dentro de los 15 das siguientes a la fecha de su causacin. Las contribuciones se pagarn en la fecha o dentro del plazo sealado en las disposiciones respectivas. Tratndose de contribuciones que se deban pagar mediante retencin, aun cuando quien deba efectuarlas no retenga o no haga pago de la contraprestacin relativa, el retenedor estar obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debi haber retenido. Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harn la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retencin en moneda nacional. Quien haga pago de crditos fiscales obtendr de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados por la autoridad fiscal o la documentacin que en las disposiciones respectivas se establezca, en la que conste la impresin original de la mquina registradora. Tratndose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crdito, obtendr la impresin de la mquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo correspondiente. Cuando las disposiciones tributarias establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la opcin elegida por el contribuyente no podr variarla respecto al mismo ejercicio. Artculo 27. Se faculta al Ejecutivo del Estado para:

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    Subprocuradura de Legislacin y Consulta 14

    I. Establecer disposiciones reglamentarias relativas a la administracin y control de contribuciones o de aprovechamientos estatales, y

    II. Decretar la creacin, derogacin o modificacin de las tasas o tarifas de los productos. Artculo 28. La ignorancia de las disposiciones fiscales, de observancia general, no exime de su cumplimiento.

    TTULO SEGUNDO DE LOS CRDITOS FISCALES

    CAPTULO PRIMERO

    DE LOS SUJETOS

    Artculo 29. Sujeto pasivo es la persona fsica o moral, mexicana o extranjera que, de acuerdo con este Cdigo y las dems leyes del Estado, est obligada al pago de un impuesto, derecho o aprovechamiento. Artculo 30. Son responsables solidarios con los contribuyentes: I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligacin de recaudar

    contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto total de dichas contribuciones;

    II. Las personas que estn obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por

    el monto de los pagos; III. Los liquidadores y sndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la

    sociedad en liquidacin o quiebra, as como de aquellas que se causaron durante su gestin.

    No ser aplicable lo dispuesto en el prrafo anterior, cuando la sociedad en liquidacin

    cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Cdigo y dems disposiciones fiscales.

    La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan

    conferida la direccin general, la gerencia general o la administracin nica de las sociedades, los presidentes de patronatos o representantes legales de asociaciones o sociedades civiles, sern responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas sociedades durante su gestin, as como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del inters fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad que dirigen, cuando la misma incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

    a) No solicite su inscripcin en el registro estatal de contribuyentes;

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    15 Subprocuradura de Legislacin y Consulta

    b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que dicho cambio se efecte despus de que se le hubiera notificado el inicio de una visita y antes de que se haya hecho saber la resolucin que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice despus de que se le hubiera notificado un crdito fiscal y antes de que ste se haya cubierto o hubiera quedado sin efecto, y

    c) No llevar la contabilidad, la oculte o la destruya.

    IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado

    en relacin con las actividades realizadas en la negociacin, cuando perteneca a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma;

    V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con el que se les designe, de personas no

    residentes en el pas, con cuya intervencin stas efecten actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones;

    VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su

    representado; VII. Los legatarios y los donatarios a ttulo particular respecto de las obligaciones fiscales que se

    hubieran causado en relacin con los bienes legados o donados, hasta por el monto de stos;

    VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; IX. Los terceros que para garantizar el inters fiscal constituyan depsito, prenda o hipoteca u

    ofrezcan el embargo de bienes, hasta por el valor de los dados en garanta, sin que en, ningn caso, su responsabilidad exceda del monto del inters garantizado;

    X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en

    relacin con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenan tal calidad, en la parte del inters fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fraccin III de este artculo, sin que la responsabilidad exceda de la participacin que tenan en el capital social de la sociedad durante el perodo o a la fecha de que se trate;

    XI. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas con anterioridad a la escisin,

    sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de su escisin;

    XII. La persona moral que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio

    turstico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los trminos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan;

    XIII. Los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relacin con las

    actividades realizadas por el asociante mediante la asociacin en participacin, cuando tenan tal calidad, en la parte del inters fiscal que no alcance a ser garantizada por los

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    Subprocuradura de Legislacin y Consulta 16

    bienes de la misma, siempre que la asociacin en participacin incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fraccin III de este artculo, sin que la responsabilidad exceda de la aportacin hecha a la asociacin en participacin durante el perodo o a la fecha de que se trate;

    XIV. Los servidores pblicos, magistrados, jueces, secretarios de acuerdos, notarios pblicos y

    corredores pblicos que autoricen cualquier acto jurdico o autentiquen algn documento sin cerciorarse de que se han cubierto las contribuciones o aprovechamientos correspondientes u omitan cumplir las disposiciones fiscales estatales;

    XV. Los contadores pblicos autorizados para emitir los dictmenes previstos en este cdigo,

    respecto de las diferencias detectadas por las autoridades fiscales, que no hayan sido consignadas en el dictamen correspondiente.

    La Secretara contar con un registro nico de contadores pblicos autorizados para

    dictaminar impuestos estatales; y XVI. Las dems personas que sealen las Leyes. La responsabilidad solidaria comprender los accesorios, con excepcin de las multas, lo que no impedir que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios. Reformado en sus fraccin XV y se Adiciona la fraccin XVI, mediante Decreto Nmero 4, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nmero Extraordinario 492 de fecha 16 de diciembre de 2013. Reformado mediante Decreto nmero 317 publicado en la Gaceta Oficial del Estado 520 de fecha 30 de diciembre de 2014. * Artculo 31. Se considera domicilio fiscal de los sujetos pasivos o responsables solidarios los siguientes: I. Tratndose de personas fsicas:

    a) El que declaren ante la autoridad fiscal. b) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a

    obligaciones fiscales, en todo lo que se relacionen con stas. c) La casa en que habiten, a falta de los sealados en los incisos que anteceden; d) A falta de cualquiera de los anteriores, el lugar en que se encuentren.

    II. Tratndose de personas morales: a) El declarado como tal a las autoridades fiscales;

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    17 Subprocuradura de Legislacin y Consulta

    b) El lugar en que se haya constituido o est establecida la administracin principal del negocio;

    c) En defecto de lo indicado en el inciso anterior, el lugar en el que se encuentre el

    principal establecimiento; d) A falta de los anteriores, el lugar en el que se hubiere realizado el hecho generador de

    la obligacin fiscal.

    III. Cuando una persona fsica o moral establecida fuera del estado cuente con dos o ms sucursales o agencias dentro del territorio estatal, deber sealar a una de ellas para que funja como casa matriz; de no hacerlo en un plazo de quince das a partir de la fecha en que presenten su aviso de iniciacin de operaciones, lo har la Secretara; y

    IV. Tratndose de personas fsicas o morales, residentes fuera del Estado, que realicen

    actividades gravadas dentro del territorio del mismo a travs de representantes, se considerar como su domicilio el que su representante haya manifestado ante la Autoridad Fiscal Federal.

    Reformado en su fraccin IV, por Decreto Nmero 525, publicado en la Gaceta Oficial Nmero 4 de fecha 6 de enero de 2003. Artculo 32. Cuando expresamente lo indiquen las disposiciones fiscales respectivas, no causarn los impuestos y derechos establecidos en las disposiciones fiscales estatales: I. La Federacin, las Entidades Federativas y los Municipios siempre que su actividad

    corresponda a sus funciones de derecho pblico; II. Los Organismos Autnomos del Estado; III. Los Organismos Descentralizados que realicen funciones de derecho pblico; IV. Las Instituciones de beneficencia pblica o privada, constituidas conforme a la Ley; y V. Las dems personas que de modo general seale la Ley.

    La Secretara tendr a su cargo el dictamen confirmatorio de que no causan los impuestos o derechos, las personas o instituciones a que se refiere este artculo.

    CAPTULO SEGUNDO DEL NACIMIENTO Y EXTINCIN DE LOS CRDITOS FISCALES

    HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

    Artculo 33. La obligacin fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurdicas o de hecho, generadoras de las contribuciones y aprovechamientos que prevn las disposiciones fiscales.

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    Subprocuradura de Legislacin y Consulta 18

    Dicha obligacin se determinar conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, pero le sern aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

    DE LA DETERMINACIN DE CRDITO FISCAL Artculo 34. La determinacin de los crditos fiscales corresponde a los sujetos pasivos, salvo disposicin expresa en contrario. Cuando las leyes establezcan que la determinacin deba ser hecha por la autoridad fiscal, los sujetos pasivos informarn a sta de la realizacin de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligacin fiscal y los que sean pertinentes para la liquidacin del crdito en los trminos que establezcan las disposiciones relativas y, en su defecto, por escrito, dentro de los quince das siguientes al nacimiento de la obligacin fiscal. Los responsables solidarios proporcionarn, a solicitud de las autoridades, la informacin que tengan a su disposicin.

    CONCEPTO DE CRDITO FISCAL Artculo 35. El crdito fiscal es la obligacin fiscal determinada en cantidad lquida proveniente de impuestos, derechos y aprovechamientos que tiene derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados, as como los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores pblicos o de particulares, incluyendo aquellos a los que las leyes les den ese carcter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

    PAGO DE CONTRIBUCIONES * Artculo 36. El pago de los crditos fiscales y cualquier ingreso a favor del Estado deber hacerse en efectivo con moneda de curso legal y se utilizarn invariablemente los formatos autorizados por la Secretara. Las autoridades competentes de la Secretaria podrn aceptar pagos en especie, ya sea en bienes o servicios, a fin de asegurar la recaudacin de toda clase de crditos a favor del Gobierno del Estado, siempre que sea la nica forma que tenga el deudor para cumplir con la obligacin a su cargo y stos sean de fcil realizacin o venta, o resulten aprovechables en los servicios pblicos del Estado, a juicio de la propia Secretaria, siguiendo el procedimiento de Dacin en Pago que prev el Cdigo de Procedimientos Administrativos para el Estado. Los giros postales, telegrficos o bancarios y los cheques de cuenta personal del contribuyente se admitirn salvo buen cobro. El pago tambin podr efectuarse por medio de cheques certificados o cheques de caja; tratndose de cheques no certificados de cuentas personales, de pago con tarjetas de crdito y de transferencias de fondos de cuentas bancarias de los contribuyentes, nicamente se aceptarn cuando lo autorice la Secretara, a travs de reglas de carcter general. Cuando el Contribuyente opte por realizar el pago de Contribuciones Estatales mediante cheques, estos debern ser expedidos a nombre de la Secretara de Finanzas y Planeacin, sin necesidad de leyendas adicionales por los conceptos de pago que se realicen.

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    19 Subprocuradura de Legislacin y Consulta

    La Secretara podr autorizar expresamente la aceptacin de otros instrumentos de pago, conforme a los lineamientos que se expidan y publiquen en la Gaceta Oficial del Estado.

    Reformado, por Decreto Nmero 525, publicado en la Gaceta Oficial Nmero 4 de fecha 6 de enero de 2003. Reformado, por Decreto Nmero 856, publicado en la Gaceta Oficial Nmero 159 de fecha 10 de agosto de 2004.

    DETERMINACIN DE CONTRIBUCIONES PARA EFECTUAR SU PAGO Artculo 37. Para determinar las contribuciones se considerarn las fracciones del peso; para efectuar su pago, el monto se ajustar para que las que contengan cantidades que incluyan de uno hasta cincuenta centavos se ajusten a la unidad del peso inmediato inferior, y las que contengan cantidades de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediato superior. Para los efectos de este Cdigo, se entender por salario mnimo, el establecido como tal en las disposiciones legales respectivas del orden federal. Cuando no se cubra la contribucin, producto o aprovechamiento en la fecha o poca establecidas en este Cdigo, el cobro se realizar conforme al salario mnimo vigente al momento del pago.

    POCA DE PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES

    Artculo 38. A falta de disposicin expresa, el pago se har:

    a) Si es a las autoridades a quienes corresponde formular la liquidacin, dentro de los quince das siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificacin de la misma;

    b) Si se trata de obligaciones derivadas de convenios, contratos o concesiones que no

    sealen la fecha de pago, ste deber hacerse dentro de los quince das siguientes a la fecha de su celebracin u otorgamiento; y

    c) Si las disposiciones fiscales no sealan la fecha de pago, ste deber hacerse dentro

    de los quince das siguientes al nacimiento de la obligacin fiscal.

    Los pagos se realizarn en das y horas hbiles, salvo que se ejecuten a travs de la oficina Virtual de Hacienda, la red de cajeros automticos de Veracruz, los establecimientos mercantiles o las instituciones bancarias autorizadas. Si el ltimo da del plazo de pago o fecha determinada para realizar ste fuera inhbil o se trate de da viernes, se prorrogar para el hbil siguiente.

    Para los efectos de pago de contribuciones, aprovechamientos, productos o cualquier ingreso en favor del Estado, se considerarn como das inhbiles los sbados, domingos y das festivos sealados por ley. En los plazos establecidos por perodos y aquellos en que se seale una fecha determinada para su extincin se computarn todos sus das. Cuando las autoridades fiscales habiliten das inhbiles no se alterar el clculo de los plazos.

    Reformado en su prrafo segundo, por Decreto nmero 289 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Num. 133, de fecha 4 de julio de 2002 Reformado en su prrafo segundo mediante Decreto Nmero 4, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nmero Extraordinario 492 de fecha 16 de diciembre de 2013.

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    Subprocuradura de Legislacin y Consulta 20

    EXIGIBILIDAD DEL CRDITO FISCAL

    Artculo 39. La falta de pago de un crdito fiscal en la fecha o dentro del plazo establecido en las disposiciones respectivas, determina que el crdito sea exigible. Los impuestos, derechos o aprovechamientos cuyo pago se haya omitido y que las autoridades fiscales determinan como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobacin, as como de los dems crditos fiscales, debern pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los quince das siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificacin.

    AUTORIZACIN PARA EL PAGO A PLAZO DE CONTRIBUCIONES Artculo 40. Los contribuyentes podrn solicitar a las autoridades fiscales competentes autorizacin para pagar a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, los adeudos que tengan por contribuciones o accesorios, para lo cual deber tratarse de adeudos de ejercicios fiscales anteriores a la fecha de la solicitud y hacer la peticin por escrito. La autorizacin que otorgue la autoridad fiscal, no podr ser mayor de un plazo de 48 meses. La primera parcialidad a pagar, ser el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha de la autorizacin, entre el nmero de parcialidades solicitadas. El saldo del adeudo inicial a la fecha de autorizacin se integrar por la suma de:

    a) El monto de las contribuciones omitidas; b) Las multas; y c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente.

    Durante los plazos concedidos se causarn recargos por prrroga sobre el saldo insoluto, incluyendo los accesorios a la tasa que fije anualmente el Congreso en el presupuesto anual. Las autoridades fiscales, al autorizar el pago a plazos previamente solicitado, ya sea en forma diferida o en parcialidades, exigirn que se garantice el inters fiscal dentro de los treinta das siguientes a la fecha en que hubiere sido notificada la autorizacin. Las autoridades fiscales slo autorizarn el pago a plazos, diferidos o en parcialidades, de aquellas contribuciones que debieron pagarse en ejercicios fiscales anteriores al en que se hizo la solicitud.

    CESE A LA AUTORIZACIN PARA EL PAGO EN PARCIALIDADES

    Artculo 41. Cesar la prrroga o la autorizacin para pagar en parcialidades y el crdito fiscal ser inmediatamente exigible cuando el deudor: I. No entregue en el plazo establecido en este Cdigo, desaparezca o resulte insuficiente la

    garanta del inters fiscal;

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    21 Subprocuradura de Legislacin y Consulta

    II. Sea declarado en quiebra o solicite su liquidacin judicial; III. En su caso, deje de cubrir tres parcialidades sucesivas con sus accesorios; o IV. El deudor cambie de domicilio sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal, dentro del

    plazo de quince das. Los contribuyentes que se encuentren en cualesquiera de los supuestos mencionados, no podrn solicitar nuevamente autorizacin por los mismos conceptos que fueron objeto del cese de prrroga. En lo supuestos a que se refiere este artculo, las autoridades fiscales requerirn y harn exigible el saldo insoluto mediante el procedimiento administrativo de ejecucin.

    RECARGOS POR FALTA DE PAGO OPORTUNO Artculo 42. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo sealados en las disposiciones respectivas, su monto se actualizar desde el mes en que debi hacerse el pago y hasta que el mismo se efecte; adems debern pagarse recargos por mora en concepto de indemnizacin al fisco estatal por falta de pago oportuno a la tasa que anualmente autorice el Congreso. Los recargos por mora se causarn por cada mes o fraccin de ste que transcurra, a partir del da en que debi hacerse el pago y hasta que el mismo se efecte. Dichos recargos se calcularn aplicando al monto de las contribuciones actualizadas o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere el prrafo anterior, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada ao para cada uno de los meses transcurridos en el perodo de la contribucin o aprovechamiento de que se trate. Los recargos se causarn sobre el total del crdito fiscal excluyendo los propios recargos, la indemnizacin por cheque no pagado a que se refiere el artculo siguiente, los gastos de ejecucin y las multas por infraccin a disposiciones fiscales. Los recargos se causarn hasta por cinco aos, salvo en los casos en los que no se haya extinguido la facultad de la autoridad fiscal para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, de acuerdo a las disposiciones de ste Cdigo. Al garantizarse las obligaciones fiscales por terceros, los recargos se causarn sobre el monto de lo requerido y hasta el lmite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal. Si el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarn sobre la diferencia. Si los recargos determinados por el contribuyente son inferiores a los que calcule la autoridad fiscal, sta deber aceptar el pago y proceder a exigir el remanente. Obtenida la autorizacin para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarn recargos por prrroga por la parte diferida.

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    Subprocuradura de Legislacin y Consulta 22

    En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularn de conformidad con lo dispuesto en este artculo sobre el total del crdito fiscal, excluyendo los recargos, los gastos de ejecucin y la indemnizacin a que se refiere el mismo numeral. Las autoridades fiscales no liberarn ni condonarn, total o parcialmente, el pago de las contribuciones y de los recargos correspondientes. En ningn caso se podr liberar a los contribuyentes de la actualizacin de las contribuciones y de los aprovechamientos. Reformado en sus prrafos primero y segundo y se Adiciona un ltimo prrafo, mediante Decreto Nmero 4, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nmero Extraordinario 492 de fecha 16 de diciembre de 2013.

    INDEMNIZACIN POR CHEQUES NO PAGADOS Artculo 43. El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea librado en tiempo y no sea pagado, dar lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnizacin del 20% del valor de ste, as como a la comisin bancaria que resulte de su devolucin, a su vez, se exigirn independientemente de lo anterior, los dems conceptos a que haya lugar y las sanciones que seala este Cdigo. La autoridad fiscal correspondiente, requerir al librador del cheque para que, dentro del plazo de tres das, efecte el pago junto con la indemnizacin del 20%, la comisin bancaria por cheque devuelto y los dems accesorios o bien, acredite fehacientemente con las pruebas documentales procedentes, que realiz el pago o que ste no se efectu por causas imputables a la librada. Transcurrido el plazo anteriormente sealado sin que el contribuyente o librador del cheque efecte el pago o demuestre cualesquiera de los supuestos mencionados, la autoridad fiscal requerir y cobrar el monto del cheque, la indemnizacin del 20% del valor de ste, la comisin bancaria por cheque devuelto, los recargos y la multa mediante el procedimiento administrativo de ejecucin, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere.

    ORDEN DE APLICACIN DE LOS PAGOS Artculo 44. Los pagos que haga el deudor se aplicarn, antes que al crdito principal, a cubrir los accesorios en el orden siguiente: I. Los gastos de ejecucin; II. Los recargos y multas; III. La indemnizacin y la comisin bancaria, relativas a cheques recibidos por la autoridad

    fiscal, no pagados y devueltos por instituciones bancarias; y IV. Los impuestos, derechos y aprovechamientos y dems conceptos distintos de los sealados

    en las fracciones anteriores.

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    23 Subprocuradura de Legislacin y Consulta

    Cuando el contribuyente interponga algn medio de defensa que impugne alguno de los supuestos previstos en las fracciones anteriores, el orden sealado no ser aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

    DEVOLUCIN DE SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE Artculo 45. El Fisco Estatal estar obligado a devolver las cantidades que hubieren sido pagadas indebidamente o a efectuar devoluciones de saldos a favor del contribuyente, conforme a las reglas que siguen: I. Cuando el pago de lo indebido, total o parcialmente se hubiere efectuado en cumplimiento

    de resolucin de autoridad que determine la existencia de un crdito fiscal, lo fije en cantidad lquida o d las bases para su liquidacin. El derecho a la devolucin nace cuando dicha resolucin hubiere quedado insubsistente;

    II. Cuando se hubiere pagado en exceso alguna contribucin, producto o aprovechamiento, el

    particular podr solicitar la devolucin a su favor; III. Tratndose de crditos fiscales cuyo importe hubiere sido efectivamente retenido a los

    sujetos pasivos, el derecho a la devolucin slo corresponder a stos; IV. No proceder la devolucin de cantidades pagadas indebidamente cuando el crdito fiscal

    haya sido recaudado por tercero, o repercutido o trasladado por el contribuyente que hizo el entero correspondiente. Sin embargo, si la repercusin se realiz en forma expresa, mediante la indicacin en el documento respectivo del monto del crdito fiscal cargado, el tercero que hubiere sufrido la repercusin, tendr el derecho a la devolucin; y

    V. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, tendrn derecho a la devolucin de lo

    pagado indebidamente, quienes hubieren efectuado el entero respectivo.

    REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LAS DEVOLUCIONES Artculo 46. Para que se haga la devolucin de cantidades pagadas indebidamente o se efecten devoluciones de saldos en favor del contribuyente, ser necesario: I. Que se dicte acuerdo de la Secretara o que exista resolucin firme de autoridad competente

    que as lo ordene; II. Que el derecho para reclamar la devolucin no se haya extinguido; III. Que si se trata de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores exista partida

    que reporte la erogacin en el presupuesto respectivo y saldo disponible. Si no existiere dicha partida o fuere insuficiente, el Ejecutivo del Estado promover que se autorice el gasto en el presupuesto; y

    IV. Que el contribuyente no tenga ningn adeudo determinado por la autoridad competente en el

    uso de sus facultades de comprobacin, respecto de sus contribuciones, supuesto en el cual se podrn compensar las referidas contribuciones.

    La devolucin podr hacerse a peticin del interesado.

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    Subprocuradura de Legislacin y Consulta 24

    Cuando se solicite la devolucin, sta se efectuar dentro de un plazo de cuarenta y cinco das siguientes contados a partir de la fecha en que surta efectos la resolucin que declare procedente su devolucin. Si dentro de dicho plazo no se efecta la devolucin, el Fisco del Estado pagar intereses a la tasa de recargos por mora que fije el Congreso en el presupuesto anual, para crditos fiscales por falta de pago puntual por cada mes o fraccin de mes que se retarde el pago, computados desde que se constituya en mora hasta la fecha en que se devuelva la cantidad respectiva. Cuando en una solicitud de devolucin existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerir al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de diez das aclare dichos datos, apercibindolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendr por desistido de la solicitud de devolucin correspondiente. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolucin, podrn requerir al contribuyente en un plazo no mayor de veinte das posteriores a la presentacin de la solicitud de devolucin, datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estn relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirn al promovente a fin de que en un plazo mximo de veinte das cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendr por desistido de la solicitud de devolucin correspondiente. Las autoridades fiscales slo podrn efectuar un nuevo requerimiento dentro de los diez das siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contar con un plazo de diez das y le ser aplicable el apercibimiento a que se refiere el prrafo anterior. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes sealados el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiere notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que stos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computarn en la determinacin de los plazos del artculo 58 del presente Cdigo.

    Reformado en sus fracciones II y III y prrafo tercero, Adicionado con la fraccin IV y con los prrafos del quinto al noveno, por Decreto Nmero 808 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nmero Extraordinario 446, de fecha 21 de diciembre de 2012.

    DE LA COMPENSACIN DE ADEUDOS Artculo 47. La compensacin entre particulares y el fisco estatal, entre el Estado y la Federacin, dems Entidades Federativas y Municipios, podr ser realizada respecto de cualquier clase de contribuciones, aprovechamientos, crditos o deudas, si unos y otros son lquidos.

    REGLAS PARA LA COMPENSACIN *Artculo 48. Los contribuyentes que presenten declaraciones peridicas y tengan saldos a su favor, podrn optar por compensar las cantidades que resulten a su cargo provenientes de la

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    25 Subprocuradura de Legislacin y Consulta

    misma contribucin, inclusive sus accesorios, cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: I. Cuando el saldo a favor provenga de ejercicios fiscales anteriores a aquel con el que

    pretendan compensar y no hubiera prescrito el derecho a realizar la compensacin, presentarn aviso de compensacin en el formato que al efecto emita la Secretara, acompaando los documentos que al efecto se requieran por dicha dependencia.

    II. En caso de que la compensacin sea por contribuciones correspondientes al mismo

    ejercicio, lo podrn compensar en cualquier momento del ejercicio, en la forma aprobada por la Secretara.

    La compensacin de conceptos diferentes a las contribuciones, deber ser autorizada por la autoridad fiscal, a peticin del interesado. La misma autoridad fiscal, al tener conocimiento de que se han satisfecho los requisitos para la compensacin, podr autorizarla mediante resolucin particular.

    Reformado en sus prrafos primero y segundo y Adicionado en su prrafo primero con dos fracciones, por Decreto Nmero 289 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Num. 133, de fecha 4 de julio de 2002.

    FACULTADES DEL EJECUTIVO ESTATAL PARA CONDONAR Y EXIMIR DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES Y PARA CONCEDER SUBSIDIOS O ESTMULOS FISCALES

    Artculo 49. El Ejecutivo del Estado, mediante resolucin de carcter general podr: I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, cuando

    se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situacin socioeconmica de algn lugar o regin del Estado, una rama de actividad, la produccin o venta de productos o la realizacin de una actividad, as como en los casos de catstrofes sufridas por fenmenos meteorolgicos o epidemias;

    II. Conceder subsidios o estmulos fiscales. Las resoluciones que conforme a este artculo dicte el Ejecutivo Estatal, debern sealar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de los estmulos fiscales, as como el monto o proporcin de los beneficios y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.

    CANCELACIN DE CRDITOS FISCALES *Artculo 50. La cancelacin de crditos fiscales en las cuentas pblicas por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del sujeto pasivo o de los responsables solidarios, no libera, mientras no prescriba el crdito fiscal, a uno y a otros de su obligacin. Proceder la cancelacin de los crditos fiscales cuando: I. Resulte imposible localizar al contribuyente o responsables solidarios o stos no cuenten

    con bienes sobre los cuales se pueda trabar embargo. Se considerar no localizado el contribuyente cuando se hubieren agotado todas las averiguaciones tendentes a su localizacin;

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    Subprocuradura de Legislacin y Consulta 26

    II. Por insolvencia de los deudores. Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crdito, cuando no se puedan localizar los bienes o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecucin; o

    III. Por incosteabilidad en el cobro. Se consideran incosteables en el cobro, aquellos crditos

    fiscales cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 5 das de salario mnimo, vigentes en la capital del Estado. Cuando el deudor tenga dos o ms crditos a su cargo, se sumarn para determinar si resulta incosteable su cobro.

    Las disposiciones reglamentarias que expida el Ejecutivo Estatal, debern indicar los requisitos que habr de observar la autoridad fiscal para la cancelacin de crditos fiscales a que se refiere ste artculo. Reformado en sus fracciones I, II y III por Decreto Nm. 828 publicado en la Gaceta Oficial Nm. 23 de fecha 2 de febrero de 2004.

    CAPTULO TERCERO DE LA GARANTA DE LOS CRDITOS FISCALES

    FORMAS PARA GARANTIZAR EL INTERS FISCAL

    Artculo 51. Los contribuyentes podrn garantizar el inters fiscal en alguna de las formas siguientes: I. Depsito en dinero en las instituciones de crdito autorizadas para tal efecto; II. Prenda o hipoteca; III. Fianza otorgada por institucin autorizada, la que no gozar de los beneficios de orden y

    excusin; IV. Obligacin solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; V. Embargo en la va administrativa; y VI. Ttulos valor o cartera de crditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la

    imposibilidad de garantizar la totalidad del crdito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarn al valor que discrecionalmente fije la Secretara.

    La garanta comprender, adems de las contribuciones actualizadas adeudadas, los accesorios causados, as como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este perodo y, en tanto no se cubra el crdito, se actualizar su importe cada ao y se ampliar la garanta para que cubra el crdito y el importe de los recargos, incluyendo los correspondientes a los doce meses siguientes.

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    27 Subprocuradura de Legislacin y Consulta

    La Secretara establecer los requisitos que debern reunir las garantas y vigilar que sean suficientes tanto en el momento de su aceptacin como con posterioridad y, si no lo fueren, exigir su ampliacin o proceder al embargo de otros bienes. En ningn caso, las autoridades fiscales podrn dispensar el otorgamiento de la garanta, salvo lo dispuesto en el Cdigo de la materia. Las garantas constituidas para asegurar el inters fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V de ste artculo, se harn efectivas a travs del procedimiento administrativo de ejecucin. Reformado en su prrafo segundo, mediante Decreto Nmero 4, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nmero Extraordinario 492 de fecha 16 de diciembre de 2013.

    CASOS EN QUE PROCEDE GARANTIZAR EL INTERS FISCAL Artculo 52. Procede garantizar el inters fiscal, cuando: I. Se solicite la suspensin del procedimiento administrativo de ejecucin, en trminos del

    Cdigo de la materia; II. Se solicite prrroga para el pago de los crditos fiscales o para que los mismos sean

    cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente, y III. En los dems casos que sealen este ordenamiento y las leyes fiscales. No se otorgar garanta respecto de gastos de ejecucin, salvo que el inters fiscal est constituido nicamente por stos.

    APLICACIN DE LAS GARANTAS Artculo 53. Si la garanta consiste en depsito de dinero en institucin nacional de crdito autorizada, una vez que el crdito fiscal quede firme se ordenar su aplicacin por la Secretara. Tratndose de fianzas a favor de la Secretara, otorgadas para garantizar obligaciones fiscales, al hacerse exigibles, se les aplicar el procedimiento administrativo de ejecucin con las siguientes modalidades: I. La autoridad ejecutora requerir de pago a la afianzadora, acompaando copia de los

    documentos que justifiquen el crdito garantizado y su exigibilidad. Para ello, la afianzadora designar y sealar un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto en la jurisdiccin de la Sala competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debiendo informar de los cambios que se produzcan en estos datos dentro de los quince das siguientes al momento en que se susciten.

    La citada informacin se proporcionar por escrito a la Secretara, y se publicar en la

    Gaceta Oficial del Estado para conocimiento de las autoridades ejecutoras. Se notificar el requerimiento por estrados en las regiones donde no se cumpla con alguno de los sealamientos mencionados.

    II. Las plizas de fianza que se otorguen ante la Secretara para garantizar obligaciones

    fiscales a cargo de terceros establecern, en su texto, lo siguiente:

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    Subprocuradura de Legislacin y Consulta 28

    a) Deber ser expedida por una institucin nacional autorizada para ello, a favor de la Secretara de Finanzas y Planeacin del Gobierno del Estado de Veracruz;

    b) La pliza de fianza contendr el nombre completo de la persona fsica o moral fiada, el

    importe de la pliza y su vigencia, la mencin expresa de que se garantiza el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales que correspondan al fiado, as como todos y cada uno de sus accesorios legales;

    c) De igual forma, la pliza tendr que expresar la anuencia de la compaa afianzadora

    para pagar hasta el importe total de la suma afianzada, en caso de que se actualice el incumplimiento de su fiado a las obligaciones fiscales adquiridas ante la Secretara, sin reservarse los beneficios de orden y excusin.

    d) La afianzadora aceptar expresamente someterse a los procedimientos de ejecucin

    reservados para fianzas que garantizan obligaciones fiscales, incluyendo de modo expreso el remate de valores que la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico ejercitar cuando la afianzadora omita, sin fundamento legal, el pago total de las obligaciones adquiridas ante la Secretara; adems, contendr la aceptacin de la afianzadora para seguir garantizando las obligaciones adquiridas por su fiado, an y cuando la Secretara le otorgue prrrogas o esperas, sin necesidad de aviso por escrito.

    III. Si la afianzadora no efecta el pago del importe requerido dentro de los treinta das

    siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificacin del requerimiento, la propia autoridad ejecutora solicitar a la autoridad competente de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico que remate, en Bolsa, valores propiedad de la afianzadora suficientes para cubrir el importe ntegro de lo requerido y hasta el lmite de lo garantizado, a fin de que le enve de inmediato su producto.

    IV. La fianza solamente podr cancelarse mediante autorizacin escrita de la Secretara.

    SUSPENSIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIN

    Artculo 54. Para que se conceda la suspensin del procedimiento administrativo de ejecucin, el contribuyente o interesado deber impugnar el crdito fiscal mediante el recurso de revocacin o el juicio contencioso, garantizar el inters fiscal en cualquiera de las formas previstas por este Cdigo y solicitar por escrito dicha suspensin ante la autoridad fiscal. Cuando en el recurso de revocacin o juicio contencioso se impugnen nicamente algunos de los crditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecucin haya sido suspendida, se pagarn los crditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes. Si se controvierten slo determinados conceptos de la resolucin administrativa que determin el crdito fiscal, el particular pagar la parte consentida del crdito y los recargos correspondientes, mediante declaracin complementaria y garantizar la parte controvertida y sus recargos.

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    29 Subprocuradura de Legislacin y Consulta

    En el supuesto del prrafo anterior, si el particular no presenta declaracin complementaria, la autoridad exigir la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolucin. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolucin impugnada, la autoridad proceder a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.

    EXCEPCIN AL OTORGAMIENTO DE GARANTA ADICIONAL Artculo 55. La autoridad fiscal no exigir garanta adicional si en el procedimiento administrativo de ejecucin ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el inters fiscal o cuando el contribuyente declare, bajo protesta de decir verdad, que son los nicos que posee. En caso de que la autoridad compruebe, por cualquier medio, que esta declaracin es falsa podr exigir garanta adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

    CANCELACIN DE LA GARANTA DEL INTERS FISCAL Artculo 56. La cancelacin de las garantas otorgadas a favor del Fisco Estatal en los trminos de este Cdigo, proceder en los siguientes casos: I. Cuando se otorgue una nueva garanta que sustituya a otra, previa su calificacin por parte

    de las autoridades fiscales; II. Cuando se cubra la totalidad del crdito fiscal garantizado, a satisfaccin de la autoridad

    fiscal y se emita el comprobante de pago correspondiente; y III. Cuando, en definitiva, quede sin efecto la resolucin que dio origen al otorgamiento de la

    garanta; Para que proceda la cancelacin de la garanta, el interesado presentar solicitud por escrito ante la autoridad que la haya exigido o recibido, acompaando los documentos que demuestren la procedencia de la cancelacin, de conformidad con lo previsto en el presente Cdigo. Proceder la cancelacin, por parte de la autoridad, aun cuando no medie solicitud del particular, en aquellos casos en que de las constancias que obren en los archivos en su poder, se desprenda que se han dado uno o varios de los supuestos sealados en el presente artculo. Cuando con motivo de la garanta otorgada se haya procedido a su inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad, una vez hecha la cancelacin de la misma, se comunicar ese acto a la oficina registral correspondiente.

    TTULO TERCERO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

    Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

    CAPTULO NICO

    CONSULTAS A LAS AUTORIDADES Artculo 57. Las autoridades fiscales slo estn obligadas a contestar en los trminos del Cdigo de la materia, las consultas que sobre situaciones reales y concretas le formulen por escrito e

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    Subprocuradura de Legislacin y Consulta 30

    individualmente los interesados. La resolucin que emita la autoridad competente genera derechos para el solicitante, cuando se cumplan dichos requisitos.

    PLAZO PARA EMITIR RESOLUCIONES. NEGATIVA FICTA Artculo 58. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales se resolvern en el trmino que la ley fija o, a falta de trmino establecido, en cuarenta y cinco das. En materia fiscal, el silencio de las autoridades fiscales no se considerar como afirmativa ficta de las solicitudes, y dar lugar a la interposicin de los recursos legales a que haya lugar cuando no se d respuesta en el trmino que corresponda. Toda promocin que se presente ante las autoridades fiscales, deber estar firmada por el interesado o por quien est legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimir su huella digital. Adems de la firma autgrafa, electrnica o huella digital, las promociones debern: I. Sealar la autoridad a la que se dirige y el propsito de la promocin; II. Precisar el nombre o, en su caso, denominacin o razn social del interesado, Registro

    Federal de Contribuyentes y domicilio fiscal; III. En su caso, sealar el nombre del representante legal, su Registro Federal de

    Contribuyentes, su domicilio fiscal, as como exhibir el original de los documentos que acrediten su personalidad;

    IV. Sealar el domicilio para or y recibir notificaciones, as como la designacin de las

    personas autorizadas para tales efectos; V. La direccin de correo electrnico para recibir notificaciones; VI. Sealar los nmeros telefnicos, en su caso, del contribuyente y el de los autorizados; VII. Describir las actividades a las que se dedica el interesado; VIII. Realizar una descripcin de los hechos y razonamientos en los que sustente su solicitud,

    as como el monto de la operacin u operaciones objeto de la promocin; IX. Anexar la documentacin comprobatoria respecto de los hechos y razonamientos

    asentados, as como los de su legal estancia en el pas cuando aplique; X. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promocin han sido

    previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medio de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolucin; y

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    31 Subprocuradura de Legislacin y Consulta

    XI. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto a las facultades de comprobacin por parte de las autoridades fiscales estatales o federales, sealando los periodos y las contribuciones objeto de la revisin.

    Adicionado con un prrafo tercero y las fracciones I a XI, mediante Decreto nmero 808, publicado en la Gaceta Oficial del Estado nmero extraordinario 446 de fecha 21 de diciembre de 2012.

    Reformado en su prrafo tercero mediante Decreto Nmero 4, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nmero Extraordinario 492 de fecha 16 de diciembre de 2013.

    OBLIGACIN DE INSCRIPCIN EN EL

    REGISTRO ESTATAL DE CONTRIBUYENTES Artculo 59. Los sujetos pasivos que causan contribuciones estatales y federales coordinadas se inscribirn en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretara. Igual obligacin tendrn los retenedores aun cuando no causen directamente alguna de estas contribuciones. Quienes deban inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, presentarn su solicitud en las formas aprobadas por la Secretara, en las que se indicarn los datos que al efecto se exijan y, en su caso, se acompaarn los documentos que se requieran.

    Reformado en su prrafo primero, por Decreto Nmero 525, publicado en la Gaceta Oficial Nmero 4 de fecha 6 de enero de 2003.

    OBLIGACIN DE DAR AVISOS Artculo 60. Los sujetos pasivos y los retenedores darn aviso a la Secretara cuando ocurran los siguientes supuestos: A. En materia de registro y control de obligaciones: I. Inscripcin en el Registro Estatal de Contribuyentes; II. Aumento de obligaciones; III. Disminucin de obligaciones; IV. Suspensin de actividades; V. Reanudacin de actividades; VI. Terminacin de actividades; VII. Suspensin de operaciones; VIII. Reanudacin de operaciones; IX. Cambio de nombre, denominacin o razn social; X. Cambio de domicilio fiscal; XI. Cambio de representante legal;

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    Subprocuradura de Legislacin y Consulta 32

    XII. Cambio de domicilio del representante legal; XIII. Apertura de sucursal; XIV. Cierre de sucursal; XV. Traspaso de negociacin; XVI. Fusin; XVII. Escisin; XVIII. Liquidacin; XIX. Clausura definitiva; XX. Cancelacin del Registro Estatal de Contribuyentes; XXI. Error u omisin de datos. B. En materia de registro y control Vehicular del servicio privado y servicio pblico adicionalmente presentarn los siguientes avisos: I. Alta en el Registro Estatal de Contribuyentes, de un vehculo nuevo, usado, nacional o

    extranjero considerando a este ltimo aqul que acredite la legal estancia en el pas: con dotacin de placas, tarjeta de circulacin y calcomana numeral:

    II. Baja en el Registro Estatal de Contribuyentes de un vehculo: por cambio de propietario,

    siniestro, robo, inutilidad del vehculo, cambio de servicio, cambio a otra entidad federativa, por solicitud de canje de placas, destruccin de calcomana numeral, prdida de una o de las dos placas y de vehculos registrados en otra entidad federativa:

    II. Bis.- Aviso de enajenacin de vehculo, sin previa baja o cambio de propietario. La Secretara fijar mediante reglas generales el procedimiento por el medio del cual

    transmitirn al nuevo propietario las obligaciones fiscales correspondientes al vehculo enajenado, cuidando en todo momento que quede debidamente garantizado el inters fiscal.

    III. Reposicin de tarjeta de circulacin por robo, extravo o deterioro de la misma: IV. Cambios en el Registro Estatal de Contribuyentes que implican la reexpedicin de tarjeta de

    circulacin en los casos de cambio de propietario, de domicilio, de motor, de color, de uso, de capacidad o de combustible:

    V. Canje de placas, tarjeta de circulacin y calcomana numeral, dentro del plazo establecido

    por el Ejecutivo del Estado, atendiendo a las disposiciones de la Secretara de

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    33 Subprocuradura de Legislacin y Consulta

    Comunicaciones y Transportes relacionadas con el canje masivo de estos conceptos y cumplir con los requisitos que exige la Norma Oficial Mexicana, previa comprobacin de estar al corriente en el pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehculo (sic) y Derechos vehiculares.

    Los sujetos pasivos y los retenedores a que se refiere este artculo, citarn el nmero de registro que les sea asignado por la Secretara en las declaraciones, manifestaciones, promociones, solicitudes o gestin que realicen ante la Oficina de Hacienda o autoridad fiscal competente. Cuando la autoridad fiscal ordene su verificacin, exhibirn el documento que acredite su inscripcin al citado registro. Reformado por Decreto Nmero 525, publicado en la Gaceta Oficial Nmero 4 de fecha 6 de enero de 2003. Adicionada la fraccin II Bis mediante Decreto nmero 317 publicado en la Gaceta Oficial del Estado 520 de fecha 30 de diciembre de 2014.

    OBLIGACIN DE LLEVAR CONTABILIDAD Artculo 61. Los contribuyentes estn obligados a llevar la contabilidad y dems registros de sus operaciones, as como a expedir los comprobantes fiscales con todos sus requisitos, conforme a las disposiciones fiscales estatales y federales aplicables. Las autoridades estatales, para efecto de sus revisiones, considerarn como vlida la informacin que, de acuerdo a lo sealado en el prrafo anterior, presenten los contribuyentes, respecto a las contribuciones estatales, productos, aprovechamientos e ingresos federales coordinados. Reformado en su prrafo primero por Decreto Nm. 828 publicado en la Gaceta Oficial Nm. 23 de fecha 2 de febrero de 2004.

    OBLIGACIONES DE LA SECRETARA Artculo 62. La Secretara procurar: I. Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes en las Oficinas de Hacienda del Estado

    o Cobraduras de stas; II. Establecer los mecanismos idneos para que los contribuyentes puedan hacer valer sus

    quejas; III. Difundir, a travs de los diversos medios de comunicacin disponibles, la orientacin fiscal

    necesaria para que los contribuyentes conozcan sus derechos, obligaciones y medios de defensa que puedan hacer valer en contra de las resoluciones de las autoridades fiscales;

    IV. Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan

    disposiciones de carcter general, agrupndolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; asimismo podr publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a perodos inferiores a un ao, y

    V. Celebrar reuniones o audiencias peridicas con las organizaciones y sndicos de los

    contribuyentes.

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    Subprocuradura de Legislacin y Consulta 34

    Asimismo, asesorar por conducto de la Procuradura Fiscal, a las dependencias, entidades, ayuntamientos y contribuyentes, en la interpretacin y aplicacin de las disposiciones del presente Cdigo, cuando as lo soliciten por escrito y cumpliendo las dems formalidades del caso. Adicionado prrafo final por Decreto Nm. 303, publicado en la Gaceta Oficial Nm. 238 del 28 de noviembre de 2002.

    TTULO CUARTO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES FISCALES

    CAPTULO NICO

    APLICACIN DE MULTAS Artculo 63. La aplicacin de multas, por infraccin a las disposiciones fiscales, se har independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus dems accesorios, as como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

    RESPONSABLES DE LA COMISIN DE INFRACCIONES Artculo 64. Son responsables en la comisin de las infracciones previstas en este Cdigo, las personas que se encuentren en las hiptesis normativas de este