codigo del medio ambiente y los recursos naturales

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"Ao de la Promocin de la Industria Responsable y del Compromiso Climtico"

FILIAL PUCALLPA

TEMA : CODIGO DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALESCURSO : AUDITORIA AMBIENTAL

DOCENTE : ADM.DEMETRIO TERCERO RENGIFO RAMREZ

ALUMNO : CERON JIMENEZ LILIBETH PAREDES RIOS EDMUNDO

CICLO : X

Pucallpa-2014

INTRODUCCION

Per ha pasado por varios cambios en su legislacin ambiental. En septiembre de 1990, se promulg elCdigo de Medio Ambiente y los Recursos Naturales (D.LEG. N 613, de 07/09/90), el primer intento por instituir un sistema legal e institucional que promueva la preservacin del medio ambiente. Este cdigo dedica una seccin a los recursos mineros y establece mecanismos de fijacin y control de estndares, pautas y plazos para las diferentes actividades mineras. Introdujo instrumentos de gestin ambiental como los Estudios de Impacto Ambiental EIA y normas vinculados con la contaminacin ambiental.Posteriormente, el D.L. 757(Ley Marco para el Crecimiento de la Inversin Privada Decreto Legislativo N 757),redujo algunos estndares, por considerarlos excesivos y no concordantes con la realidad peruana, porque implicaban un aumento de los costos. Antes de las reformas de los 90, la carencia de un marco legal adecuado trajo como consecuencia que algunas empresas mineras generasen efluentes contaminantes en cantidades que provocaron el deterioro de diversos ecosistemas. Si bien antes de la dcada de 1990 existan normas ambientales, no se proponan acciones especficas para mitigar impactos y/o adecuar los procesos tecnolgicos. Asimismo, no existan entidades encargadas de la fiscalizacin. En trminos generales, exista un ambiente de indefinicin respecto a las acciones concretas y los responsables de garantizar niveles aceptables de proteccin ambiental. A inicios de la dcada pasada aumenta la preocupacin por la proteccin ambiental. El Cdigo del Medio Ambiente de 1990 fij los lineamientos de la poltica ambiental nacional, aunque fue posteriormente modificado a travs de una serie de leyes de promocin de la inversin privada, que eliminaron lo que consideraron como una excesiva severidad en el Cdigo. Posteriormente el Cdigo de Medio Ambiente fue derrogado pelaLey General del Ambiente, Ley N 28611, de 2005.

CODIGO DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES TITULO PRELIMINAR

DERECHO A GOZAR DE UN MEDIO AMBIENTE SALUDABLE Y EQUILIBRADO.

I. Toda persona tiene el derecho irrenunciable a gozar de un ambiente saludable, ecolgicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, y asimismo, a la preservacin del paisaje y la naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente.

Es obligacin del Estado mantener la calidad de vida de las personas a un nivel compatible con la dignidad humana. Le corresponde prevenir y controlar la contaminacin ambiental y cualquier proceso de deterioro o depredacin de los recursos naturales que pueda interferir en el normal desarrollo de toda forma de vida y de la sociedad. Las personas estn obligadas a contribuir y colaborar inexcusablemente con estos propsitos.

CONCORDANCIAS: D.S. N 085-2003-PCM

MEDIO AMBIENTE COMO PATRIMONIO COMUN DE LA NACION.

II. El medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio comn de la Nacin. Su proteccin y conservacin son de inters social y pueden ser invocados como causa de necesidad y utilidad pblicas.

LEGITIMACION PARA ACTUAR EN DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE.

III. Toda persona tiene derecho a exigir una accin rpida y efectiva ante la justicia en defensa del medio ambiente y de los recursos naturales y culturales. Se puede interponer acciones, an en los casos en que no se afecte el inters econmico del demandante o denunciante. El inters moral autoriza la accin an cuando no se refiera directamente al agente o a su familia.

CONCORDANCIA: D.LEG. N 757, 11 D.C.

TERRITORIO Y PATRIMONIO AMBIENTAL.

IV. El territorio de la Repblica comprende a su patrimonio ambiental. ILEGALIDAD DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE RESIDUOS. V. Son actividades ilegales, violatorias de los derechos a la salud y a un medio ambiente saludable, los movimientos transfronterizos de residuos o desechos. (*)

(*) Artculo derogado por el Inciso a) de la Primera Disposicin Final del Decreto Legislativo 757 publicado el 13-11-91

PARTICIPACION CIUDADANA.

VI. Toda persona tiene el derecho de participar en la definicin de la poltica y en la adopcin de las medidas de carcter nacional, regional y local relativas al medio ambiente y a los recursos naturales. De igual modo, a ser informada de las medidas o actividades que puedan afectar directa o indirectamente la salud de las personas o de la integridad del ambiente y los recursos naturales.

Todos estn obligados a proporcionar a las autoridades las informaciones que stas requieran en el ejercicio de sus atribuciones para el control y vigilancia del medio ambiente.

CONCORDANCIAS: R.M. N 535-2004-MEM-DM DERECHO DE PROPIEDAD Y MEDIO AMBIENTE

VII. El ejercicio del derecho de propiedad, conforme al inters social, comprende el deber del titular de actuar en armona con el medio ambiente.

PROMOCION DE LA EDUCACION AMBIENTAL

VIII. Es deber del Estado formar conciencia acerca de la importancia del medio ambiente, promoviendo la transmisin de los conocimientos, el desarrollo de las habilidades y destrezas y la formacin de valores, en torno de los procesos ecolgicos esenciales, los sistemas vitales de la diversidad biolgica y del uso sostenido de los recursos.

La educacin ambiental es parte integrante de los programas educativos en todos los niveles.

PROHIBICION DE LEGITIMAR ACCIONES QUE IMPLIQUEN EXTERMINIO DE ESPECIES.

IX. Ninguna consideracin o circunstancia pueden legitimar o excusar acciones que pudieran implicar el exterminio de especies o sub especies vegetales o animales.

NORMAS AMBIENTALES SON DE ORDEN PUBLICO.

X. Las normas relativas a la proteccin y conservacin del medio ambiente y sus recursos son de orden pblico.

CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO RECURSOS NATURALES.

XI. El mantenimiento de los procesos ecolgicos esenciales, la preservacin de la diversidad gentica y la utilizacin sostenida de las especies, de los ecosistemas y de los recursos naturales renovables en general, es de carcter obligatorio.

La utilizacin de los recursos naturales no renovables debe efectuarse en condiciones racionales y compatibles con la capacidad de depuracin o recuperacin del ambiente y de regeneracin de dichos recursos.

PREVALENCIA DEL CODIGO DEL MEDIO AMBIENTE.

XII. Este Cdigo prevalece sobre cualquier otra norma legal contraria a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales.

CAPITULO I

DE LA POLITICA AMBIENTALArtculo 1.- LINEAMIENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL.La poltica ambiental tiene como objetivo la proteccin y conservacin del medio ambiente y de los recursos naturales a fin de hacer posible el desarrollo integral de la persona humana a base de garantizar una adecuada calidad de vida. Su diseo, formulacin y aplicacin estn sujetos a los siguientes lineamientos:1. La conservacin del medio ambiente y de los recursos naturales para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las presentes y futuras generaciones. El Estado promueve el equilibrio dinmico entre el desarrollo socio-econmico, la conservacin y el uso sostenido del ambiente y los recursos naturales.2. La orientacin de la educacin ambiental, a fin de alcanzar el desarrollo sostenido del pas, entendido como el uso de la bisfera por el ser humano, de tal manera que produzca el mayor y sostenido beneficio para las generaciones actuales, manteniendo su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.3. El aprovechamiento de los recursos naturales y de los dems elementos ambientales de modo compatible con el equilibrio ecolgico y el desarrollo en armona con el inters social y de acuerdo con los principios establecidos en este Cdigo.4. El control y la prevencin de la contaminacin ambiental, la conservacin de los ecosistemas, el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, el mantenimiento de los procesos ecolgicos esenciales, la preservacin de la diversidad gentica y el aprovechamiento sostenido de las especies, como elementos fundamentales para garantizar y elevar la calidad de vida de la poblacin.5. Observar fundamentalmente el principio de la prevencin, entendindose que la proteccin ambiental no se limita a la restauracin de daos existentes ni a la defensa contra peligros inminentes, sino a la eliminacin de posibles daos ambientales.6. Efectuar las acciones de control de la contaminacin ambiental, debiendo ser realizadas, principalmente, en las fuentes emisoras.Los costos de la prevencin, vigilancia recuperacin y compensacin del deterioro ambiental corren a cargo del causante del perjuicio.7. La rehabilitacin de las zonas que resulten perjudicadas como consecuencia de actividades humanas para ser destinadas al bienestar de las poblaciones afectadas.8. Tomar en cuenta que el ambiente no slo constituye un sector de la realidad nacional, sino un todo integral de los sectores y actividades humanas. En tal sentido, las cuestiones y problemas ambientales deben ser considerados y asumidos globalmente y al ms alto nivel como cuestiones y problemas de poltica general, no pudiendo ninguna autoridad eximirse de tomar en consideracin o de prestar su concurso a la conservacin del medio ambiente y los recursos naturales.9. Velar porque las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas zonas donde ejerce soberana y jurisdiccin no afecten el equilibrio ecolgico de otros pases o de zonas de jurisdiccin internacional. Asimismo, la actividad del Estado debe estar dirigida a velar para que las actividades que se lleven a cabo en zonas donde no ejerce soberana ni jurisdiccin no afecten el equilibrio ecolgico del pas.

Artculo 2.- REGIMEN TRIBUTARIO Y DESARROLLO SUSTENTABLE.El rgimen tributario garantizar una efectiva conservacin de los recursos naturales, su recuperacin y la promocin del desarrollo sustentable.

CAPITULO II

DE LA PLANIFICACION AMBIENTALArtculo 3.- LA POLITICA AMBIENTAL Y LOS PLANES DE DESARROLLO.Los preceptos de carcter general y los principios de poltica ambiental contenidos en este Cdigo y en las normas que se dicten con posterioridad a su promulgacin, sern obligatoriamente tomadas en cuenta en los planes de desarrollo que los gobiernos nacional, regionales y locales formulen, de acuerdo con la Constitucin.Artculo 4.- OBJETO.La planificacin ambiental tiene por objeto crear las condiciones para el restablecimiento y mantenimiento del equilibrio entre la conservacin del medio ambiente y de los recursos naturales para el desarrollo nacional con el fin de alcanzar una calidad de vida compatible con la dignidad humana.Artculo 5.- ELEMENTOS.La planificacin ambiental comprende el ordenamiento del territorio, de los asentamientos humanos y de los recursos para permitir una utilizacin adecuada del medio ambiente a fin de promover el desarrollo econmico sostenido.Artculo 6.- PARTICIPACION EN MECANISMOS DE PLANIFICACION.En los mecanismos de planificacin participan la sociedad, los gobiernos nacional, regionales y locales.Artculo 7.- CRITERIOS PARA EL ORDENAMIENTO AMBIENTAL. Para el ordenamiento ambiental, la autoridad competente considerar fundamentalmente los siguientes criterios:

1. La naturaleza y caractersticas de cada ecosistema.2. La aptitud de cada zona en funcin de sus recursos naturales, la distribucin de la poblacin y las actividades econmicas predominantes.3. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades econmicas o de otras actividades humanas o fenmenos naturales.4. El equilibrio indispensable de los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.5. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades.6. La capacidad asimilativa del rea.7. Los hbitos y costumbres de cada regin.

CAPITULO III

DE LA PROTECCION DEL AMBIENTEArtculo 8.- ESTABLECE LA OBLIGACION DE ELABORAR EIA.Todo proyecto de obra o actividad, sea de carcter pblico o privado, que pueda provocar daos no tolerables al ambiente, requiere de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) sujeto a la aprobacin de la autoridad competente.En particular, deber elaborarse un EIA con respecto a las siguientes actividades:a) Irrigaciones, represamientos, hidroelctricas y otras obras hidrulicas. b) Obras de infraestructura vial y de transporte.c) Urbanizaciones.d) Instalacin de oleoductos, gaseoductos y similares.e) Proyectos de desarrollo energtico.f) Actividades mineras, pesqueras y forestales.g) Obras y actividades permitidas en reas protegidas.h) Industrias qumicas, petroqumicas, metalrgicas, siderrgicas o cualquier actividad que pueda generar emanaciones, ruidos o algn tipo de dao intolerable.i) Construcciones y ampliaciones de zonas urbanas. j) Empresas agrarias.

La autoridad competente queda facultada a exigir este requisito en proyectos que puedan generar daos no tolerables distintos a los sealados anteriormente.

El reglamento determinar las pautas de detalle de estos estudios segn la obra o actividad a efectuarse. (*)

(*) Artculo derogado por el Inciso a) de la Primera Disposicin Final del Decreto Legislativo 757 publicado el 13-11-91

CONCORDANCIA: D.Leg. N 757, Art. 51Artculo 9.- CONTENIDO DE LOS EIALos estudios de impacto ambiental contendrn una descripcin de la actividad propuesta, y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente fsico y social, a corto y largo plazo, as como la evaluacin tcnica de los mismos. Debern indicar igualmente, las medidas necesarias para evitar o reducir el dao a niveles tolerables, e incluir un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad.La autoridad competente sealar los dems requisitos que deban contener los EIA.Artculo 10.- INSTITUCIONES QUE ELABORAN LOS EIA.Los estudios de impacto ambiental slo podrn ser elaborados por las instituciones pblicas o privadas debidamente calificadas y registradas ante la autoridad competente. El costo de su elaboracin es de cargo del titular del proyecto o actividad.Artculo 11.- CARACTER PUBLICO DE LOS EIA. EXCEPCIONES.Los estudios de impacto ambiental se encuentran a disposicin del pblico en general. Los interesados podrn solicitar se mantenga en reserva determinada informacin cuya publicidad pueda afectar sus derechos de propiedad industrial o comerciales de carcter reservado o seguridad personal.Artculo 12.- AUTORIZACION DE LA OBRA O ACTIVIDAD.La autorizacin de la obra o actividad indicar las condiciones de cumplimiento obligatorio para la ejecucin del proyecto.Artculo 13.- ATRIBUCION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.A juicio de la autoridad competente, podr exigirse la elaboracin de un estudio de impacto ambiental para cualquier actividad en curso que est provocando impactos negativos en el medio ambiente, a efectos de requerir la adopcin de las medidas correctivas pertinentes.

CAPITULO IV

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artculo 14.- PROHIBICION DE DESCARGAR SUSTANCIAS CONTAMINANTES.

Es prohibida la descarga de sustancias contaminantes que provoquen degradacin de los ecosistemas o alteren la calidad del ambiente, sin adoptarse las precauciones para la depuracin.

La autoridad competente se encargar de aplicar las medidas de control y muestreo para velar por el cumplimiento de esta disposicin.

Artculo 15.- PROHIBICION DE VERTER O EMITIR RESIDUOS QUE ALTEREN LAS AGUAS.

Queda prohibido verter o emitir residuos slidos, lquidos o gaseosos u otras formas de materia, o de energa que alteren las aguas en proporcin capaz de hacer peligrosa su utilizacin. La autoridad competente efectuar muestreos peridicos de las aguas para velar por el cumplimiento de esta norma.

Artculo 16.- PROHIBICION DE INTERNAR RESIDUOS O DESECHOS.

Est prohibido internar al territorio nacional residuos o desechos, cualquiera sea su origen o estado material. (*)

(*) El Artculo 1 del Decreto Supremo 036-90-ICTI-IND, publicado el 05-01-91, suspendi la vigencia de este artculo hasta el 30-06-91. Luego, el Artculo 1 del Decreto Supremo 031-91-ICTI, publicado el 06-11-91, prorrog la vigencia del Decreto Supremo 036-90-ICTI/IND hasta que se elabore el Reglamento del presente artculo

CONCORDANCIA: D.Leg. N 757, Art. 55

Artculo 17.- PROHIBICION DE IMPORTAR PRODUCTOS QUIMICOS SIN AUTORIZACION.

Est igualmente prohibida la importacin de productos qumicos que carezcan de autorizacin por la autoridad competente. (*)

(*) Artculo derogado por el Inciso a) de la Primera Disposicin Final del DecretoLegislativo 757 publicado el 13-11-91

Artculo 18.- MEDIDAS APLICABLES EN CASOS DE PELIGRO AMBIENTAL INMINENTE.

En los casos de peligro inminente para el medio ambiente y segn su gravedad, la autoridad ambiental, una vez evaluado el caso, debe ordenar y disponer una o ms de las siguientes medidas:

a) Uso de modalidades y procedimientos que disminuyan o hagan desaparecer el riesgo.b) Limitacin de las actividades que provocan riesgo ambiental. c) Suspensin de las actividades que generen dicho riesgo.

En caso que el riesgo fuera capaz de causar un dao irreversible se podr aplicar las siguientes medidas:

a) Clausura del local o establecimiento en el que se lleva a cabo las actividades riesgosas.b) Decomiso de los objetos, instrumentos y artefactos tecnolgicos empleados que provocan el riesgo ambiental detectado.c) Cancelacin de permisos o licencias. (*)

(*) Artculo derogado por el Inciso a) de la Primera Disposicin Final del Decreto Legislativo 757 publicado el 13-11-91

CONCORDANCIA: D.Leg. 757, Art. 52

Artculo 19.- IMPUGNACIONES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Las medidas de seguridad que sean dictadas podrn ser materia de impugnacin, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. La interposicin del recurso impugnatorio, no suspender la ejecucin de la medida de seguridad dispuesta por la autoridad competente.

CAPITULO V

DE LA EVALUACION, VIGILANCIA Y CONTROL

Artculo 20.- EVALUAC ION ANUAL DE LA POLITICA AMBIENTAL. REMISION.

La evaluacin tcnica del ambiente, y de los recursos naturales corresponde a la autoridad competente. Esta debe preparar un informe anual que recoja la evaluacin tcnica, la misma que constar de un diagnstico de la calidad del ambiente y la evaluacin de las medidas que fueron tomadas a fin de cumplir con los principios de poltica ambiental y los preceptos contenidos en este cdigo. Dicho informe ser remitido en la primera semana del segundo semestre del ao al Presidente de la Repblica, al Congreso y obligatoriamente publicado en el diario oficial.

Artculo 21.- VALORIZACION DEL PATRIMONIO NATURAL DE LA NACION. INCLUSION EN EL MENSAJE PRESIDENCIAL.

El Estado valoriza en trminos econmicos, sociales y ecolgicos el patrimonio natural de la nacin e informa de los incrementos y detrimentos que lo afecten. El Presidente de la Repblica debe incluir obligatoriamente dentro de su mensaje anual a la nacin, dicha informacin.

Artculo 22.- FACULTAD DE INSPECCIONAR CON LA INTERVENCIN DE LA FUERZA PUBLICA.

La autoridad ambiental est investida de la facultad de inspeccionar los locales, establecimientos, o cualquier otro tipo de rea, donde se lleva a cabo actividades que generen riesgo ambiental, as como exigir la informacin que le permita verificar el cumplimiento de las disposiciones legales.

La autoridad ambiental podr solicitar la intervencin de la fuerza pblica para el cumplimiento de las medidas y sanciones que disponga.

Artculo 23.- OBJETO DEL CONTROL.

El control tiene por objeto hacer una evaluacin y proyeccin de las actividades que generen riesgos de dao ambiental. El Estado proveer a la autoridad ambiental los recursos necesarios para realizar control en aquellas actividades que presentan un potencial de riesgo contra el medio ambiente.

Artculo 24.- FINANCIAMIENTO DE LA VIGILANCIA Y CONTROL.

La vigilancia y control de las actividades que generen riesgo contra el ambiente sern financiadas con los recursos que provea el Estado para tal fin y con los que recaude por aplicacin de sanciones la autoridad competente al amparo de esta ley, a las personas naturales sometidos a dicha vigilancia y control.

CAPITULO VI

DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA

Artculo 25.- FINALIDAD DE LAS INVESTIGACIONES CIENTIFICAS.

Las investigaciones cientficas estn orientadas en forma prioritaria a la realizacin y actualizacin de los inventarios de recursos naturales y a la identificacin de indicadores de calidad ambiental, as como a establecer criterios para el manejo eficiente de esos recursos.

Artculo 26.- FOMENTO DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA.

Corresponde a los poderes del Estado, en cumplimiento de su obligacin constitucional, promover y fomentar la investigacin cientfica y tecnolgica que permita cuantificar, prevenir, controlar y revertir el deterioro ambiental, aportando alternativas de solucin a los problemas vinculados a la proteccin del medio ambiente con tecnologas adecuadas.

Igualmente, el Estado debe promover y fomentar la investigacin cientfica y tecnolgica que permita desarrollar nuevos sistemas, mtodos, equipos y dispositivos a fin de proteger el ambiente y conservar los recursos naturales.

Artculo 27.- FORMACION DE PROFESIONALES Y TCNICOS.

Los organismos competentes de ciencia y tecnologa, estn obligados a dar preferencia a la aplicacin de recursos orientados a la formacin de profesionales y tcnicos para la realizacin de estudios cientficos y tecnolgicos en materia ambiental y el desarrollo de tecnologas apropiadas que permitan un adecuado control y conservacin del ambiente.

Artculo 28.- OBLIGACION DE EMPRESAS PARA INCORPORAR ADELANTOS CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS.

Las empresas pblicas o privadas y en general toda persona que por el desarrollo de su actividad cause o pueda causar deterioro al medio ambiente, estn obligadas a incorporar adelantos cientficos y tecnolgicos para reducir y eliminar el efecto contaminante o desestabilizador del mismo. La autoridad competente establecer los plazos y procedimientos que se requieran para tal fin.

Artculo 29.- APOYO TECNICO A COMUNIDADES Y USO DE TECNOLOGIAS TRADICIONALES.

El Estado, a travs de las entidades pblicas competentes, brinda apoyo tcnico a las comunidades campesinas y nativas en cuanto a la utilizacin, recuperacin y conservacin de los recursos naturales, para una mejor satisfaccin de sus necesidades. Asimismo impulsa el uso de las tecnologas tradicionales ecolgicamente adecuadas.

CONCLUISONES

Los problemas de la bioseguridad no son nuevos en nuestros pases. Por lo general, en ellos existe un sistema para enfrentar los riesgos en el medio ambiente que se derivan de las especies exticas y de los procesos de hibridacin. Estos sistemas funcionan con resultados desiguales: en muchas partes, por ejemplo, el exotismo sigue siendo un problema que afecta de manera importante a los ecosistemas y sus componentes.

A estos problemas se han agregado los propios de la biotecnologa moderna, frente a los cuales hay una respuesta desigual y, segn parece, siempre insuficiente, si se considera la diversidad y magnitud de esos problemas.En efecto, como resulta del panorama que se ha ofrecido en este trabajo, el desarrollo de la poltica, el derecho y la administracin de la seguridad de la biotecnologa moderna en los pases de nuestra regin parece, en trminos generales, escaso y, en algunas ocasiones nulo, concentrndose en todo caso en un grupo de pases de desarrollo medio. Por otra parte, este desarrollo ha estado mediado, principalmente, por las presiones de los procesos de investigacin y de los pases industrializados y las empresas transnacionales, es decir, ha tenido un carcter meramente reactivo.

Esta situacin contrasta con la necesidad de enfrentar cabalmente estos problemas en nuestros pases, dada su calidad de pases que combinan la mayor diversidad biolgica del planeta con una importante produccin agrcola y un incipiente desarrollo biotecnolgico.

RECOMENDACIONES

Es necesario que en nuestro pas presten una atencin especial al desarrollo de la poltica, el derecho y la administracin de la bioseguridad, en especial de la biotecnologa moderna, para evaluar sus riesgos y, por tanto, para participar de sus beneficios de alguna manera que sea aceptable para la salud humana y para el medio ambiente.

Este esfuerzo debera ser hecho a partir de una poltica propia, que debe disearse en el interior de cada pas en correspondencia con lo que son sus necesidades y sus capacidades, independientemente de la existencia del Protocolo que se est negociando. Se trata de una tarea que no admite postergaciones. Hasta ahora, las negociaciones del Protocolo han estimulado la definicin de polticas de seguridad de la biotecnologa moderna en un nmero importante de pases de la regin, pero sin que se haya llegado a la precisin que es requerida. Por otra parte, y tal como se ha dicho, el Protocolo no cubrira todos los problemas de seguridad que plantea la biotecnologa moderna.

Esta poltica debera sin embargo incluir, entre sus componentes, una estrategia para sacar adelante el Protocolo, como una proyeccin de la misma poltica y hasta donde ello sea posible. La verdad es que las negociaciones del Protocolo presentan un grado de avance que hace prcticamente imposible retroceder en la discusin de ciertos temas. Independientemente de lo anterior, nuestros pases deberan estar preparados adecuadamente para intervenir en un debate internacional que no se cerrar con la conclusin, exitosa o no, de las negociaciones del Protocolo y que probablemente se renovar de tiempo en tiempo.

BIBLIOGRAFIA

Cdigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales DECRETO LEGISLATIVO N 613 (Publicado: 08-09-1990) CONCORDANCIAS: Ley N 28271