cÓdigo de procedimientos penales del estado de michoacÁn

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  Código d e Procedimientos Penales Página 1 de 131 CON FECH A 13 DE ENERO 2012 SE PUBLICÓ EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO, EL DECRETO LEGISLATIVO 425, QUE CONTIE NE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL ENTRARÁ EN VIGOR A PA RTIR DEL 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015 Última Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado El 1 de febrero de 2012. Publicado en el Periódic o Oficial El 31 de agosto de 1998. VICTOR MANUEL TINOCO RUBI, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA: NUMERO 179 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN LIBRO  PRIMERO Disposic iones Generale s TITULO PRIMERO Proceso, Acción Y Excepción Capitul o I OBJETO Y FINALIDAD DEL PROCESO PENAL Articulo 1°.- Objeto del proceso penal.- El objeto del proceso penal es la pretensión punitiva derivada de un acto previsto por la ley como delito, y toda otra cuestión de la que deba conocer el órgano jurisdiccional, relacionada con la misma pretensión que el Ministerio Público debe hacer valer por medio de la acción penal. Articulo 2°.- Finalidad del proceso penal.- La finalidad del proceso penal es obtener, mediante la sentencia del órgano jurisdiccional, la declaración de certeza respecto a la existencia del acto delictivo que sirve de fundamento a la pretensión punitiva del Estado, y la aplicación de sus consecuencias jurídicas. Articulo 3°.- Conocimiento del acusado y determinación de la pena.- En vista de la finalidad del proceso penal, durante la instrucción, el juzgador deberá estar en comunicación con el inculpado y recabar datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos

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CON FECHA 13 DE ENERO 2012 SE PUBLIC EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO, EL DECRETO LEGISLATIVO 425, QUE CONTIENE EL CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL ENTRAR EN VIGOR A PARTIR DEL 22 DE OCTUBRE DEL AO 2015 ltima Reforma Publicada en el Peridico Oficial del Estado El 1 de febrero de 2012. Publicado en el Peridico Oficial El 31 de agosto de 1998. VICTOR MANUEL TINOCO RUBI, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacn de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA: NUMERO 179

CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MICHOACNLIBRO PRIMERO Disposiciones Generales TITULO PRIMERO Proceso, Accin Y Excepcin Capitulo I OBJETO Y FINALIDAD DEL PROCESO PENAL Articulo 1.Objeto del proceso penal.- El objeto del proceso penal es la pretensin punitiva derivada de un acto previsto por la ley como delito, y toda otra cuestin de la que deba conocer el rgano jurisdiccional, relacionada con la misma pretensin que el Ministerio Pblico debe hacer valer por medio de la accin penal. Articulo 2.Finalidad del proceso penal.- La finalidad del proceso penal es obtener, mediante la sentencia del rgano jurisdiccional, la declaracin de certeza respecto a la existencia del acto delictivo que sirve de fundamento a la pretensin punitiva del Estado, y la aplicacin de sus consecuencias jurdicas. Articulo 3.Conocimiento del acusado y determinacin de la pena.- En vista de la finalidad del proceso penal, durante la instruccin, el juzgador deber estar en comunicacin con el inculpado y recabar datos para conocer su edad, educacin e ilustracin; sus costumbres y conductas anteriores; los motivosCdigo de Procedimientos PenalesPgina 1 de 131

que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones econmicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisin del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo tnico indgena y las prcticas y caractersticas que como miembro de dicho grupo pueda tener; los dems antecedentes personales que puedan comprobarse; as como sus vnculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasin que demuestren su mayor o menor temibilidad criminal y social.

Capitulo II ACCIN PENAL Articulo 4.Objeto de la accin penal.- La accin penal tiene por objeto provocar la funcin jurisdiccional, para que en la sentencia se realice en forma concreta el poder punitivo, imponiendo al delincuente las sanciones merecidas, las medidas de seguridad apropiadas y la condena a la reparacin del dao, segn proceda. Articulo 5.Doble contenido de la accin penal.- El contenido procesal de la accin penal es la provocacin y desarrollo de la funcin jurisdiccional, y el contenido material es la pretensin punitiva que se trata de declarar y realizar mediante la sentencia. Articulo 6.Titular de la accin penal.- El Ministerio Pblico es el nico titular de la accin penal. En la prctica de diligencias de averiguacin previa se estar a lo que establece el presente Ordenamiento. Articulo 7.Facultades del Ministerio Pblico.- Compete al Ministerio Pblico llevar a cabo la averiguacin previa penal y ejercer, en su caso, la accin penal ante los tribunales. I.- En la averiguacin previa corresponder al Ministerio Pblico: a) Recibir las denuncias, acusaciones o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito; b) Practicar y ordenar la realizacin de todos los actos conducentes a la comprobacin de los elementos constitutivos del tipo penal y a la demostracin de la probable responsabilidad del inculpado, as como a la acreditacin del monto de la reparacin del dao; c) Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo que resulten indispensables para la averiguacin previa, as como las rdenes de cateo que procedan; d) Acordar la detencin o retencin de los indiciados en los trminos del artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de este Ordenamiento; e) Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las vctimas del delito;

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f) Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos, en los trminos del artculo 94 de este Cdigo; g) Acordar el ejercicio o el no ejercicio de la accin penal, y determinar el archivo, la suspensin, la acumulacin e incompetencia de las indagatorias; h) Conceder o revocar durante la indagatoria, cuando proceda, la libertad provisional ministerial bajo caucin del indiciado; i) En caso procedente, promover la conciliacin de las partes; j) Tener bajo su autoridad y mando inmediato a la Polica Ministerial del Estado; y, k) Las dems que sealen las leyes. II.- En el ejercicio de la accin penal: a) Promover la incoacin del proceso; b) Solicitar las rdenes de aprehensin y comparecencia contra los indiciados; c) Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparacin del dao; d) Ofrecer y presentar pruebas para la debida acreditacin de la existencia de los delitos, la responsabilidad de los inculpados, el dao causado que sea preciso reparar y la cuanta del mismo; e) Pedir la aplicacin de las sanciones y de las medidas de seguridad que correspondan; y, f) En general, hacer todas las promociones conducentes a la tramitacin regular del proceso. III.- El archivo proceder, previa autorizacin del Subprocurador respectivo, en los siguientes casos: a) Cuando la conducta materia de la indagatoria no sea constitutiva de delito, de conformidad a la descripcin tpica contenida en la Ley Penal; b) Cuando, an pudiendo ser delictiva la conducta de que se trate, resulte imposible la prueba de su acreditacin por obstculo material insuperable; c) Cuando se demuestre plenamente que el indiciado no tuvo participacin en la conducta punible, en lo que respecta a su esfera jurdica; d) Cuando la accin penal se haya extinguido legalmente en los trminos del Cdigo Penal; e) Cuando de las diligencias practicadas se desprenda inconcusamente que el indiciado actu bajo circunstancias excluyentes de incriminacin; f) Cuando en autos de la indagatoria est acreditada fehacientemente alguna de las causas de inimputabilidad contempladas en al artculo 16 del Cdigo Punitivo del Estado; g) Cuando la conducta atribuible al indiciado haya sido materia de una sentencia penal ejecutoriada dictada con anterioridad;

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h) Cuando la legislacin penal vigente quite a la conducta investigada la tipicidad que otra ley anterior le otorgaba; e, i) Cuando la responsabilidad se halle extinguida legalmente, en los trminos del Cdigo Penal. Las anteriores causales determinarn el no ejercicio de la accin penal, que deber ser autorizada por el Subprocurador respectivo. IV.- Se dictar acuerdo de suspensin, mediante la autorizacin expresa del Subprocurador, cuando las siguientes hiptesis legales se concreticen: a) Que no estn debidamente acreditados los elementos configurativos del tipo penal imputado; b) Que habiendo sido practicadas las diligencias idneas necesarias y agotadas las pruebas al alcance del agente del Ministerio Pblico, la probable responsabilidad del indiciado no se encuentre debidamente evidenciada; c) Que, estando en el mismo caso del inciso precedente, el probable responsable no est plenamente identificado; y, d) Que resulte imposible desahogar algn medio de prueba y los ya existentes sean insuficientes para determinar el ejercicio o el no ejercicio de la accin penal.

Capitulo III EXCEPCIN Articulo 8.Qu es la excepcin.- La excepcin es el poder jurdico de que se halla investido el acusado, que le habilita para oponerse a la accin penal ejercitada en su contra por el Ministerio Pblico. Articulo 9.Excepciones materiales, procesales, perentorias y dilatorias.- Las excepciones materiales contradicen el fundamento de la pretensin punitiva y procuran un pronunciamiento de fondo absoluto sobre cuestiones sustanciales, en tanto que las procesales afectan la validez de la relacin procesal e impiden, por ende, aqul pronunciamiento de fondo respecto de la pretensin de la Representacin Social. Las excepciones perentorias son aquellas que destruyen el ejercicio de la accin penal; las dilatorias, solamente paralizan dicho ejercicio. Articulo 10.Tiempo para oponer las excepciones.- Las excepciones, ya sean materiales o procesales, perentorias o dilatorias, podrn oponerse por el indiciado, inculpado o acusado, o su defensor, en cualquier estado del procedimiento anterior a la sentencia. Articulo 11.Excepciones materiales o procesales.- Las excepciones materiales fundadas en la extincin del derecho punitivo, as como las procesales basadas en que no se encuentran satisfechos los

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requisitos para que se constituya vlidamente la relacin procesal penal, sern resueltas sin tramitacin, si aparecen plenamente probadas al ser opuestas. Las causas excluyentes de incriminacin, se harn valer de oficio o a peticin de parte, en cualquier estado del procedimiento. Articulo 12.Examen de las excepciones.- Las excepciones materiales o procesales, que presuponen la existencia del derecho punitivo, de los hechos delictuosos y de la existencia vlida de la relacin procesal penal, sern examinadas en la sentencia. Articulo 13.Las excepciones pueden tomarse en consideracin de oficio.- El Tribunal, sin instancia de parte, debe tomar en consideracin las excepciones materiales o procesales, siempre que los hechos que le sirvan de fundamento, se encuentren plenamente probados.

TITULO SEGUNDO Averiguacin Previa Capitulo I INICIACIN DE LA INDAGATORIA Articulo 14.Inicio de la averiguacin previa.- El Ministerio Pblico y sus auxiliares, de acuerdo con las rdenes que reciban de aqul, estn obligados a proceder de oficio a la investigacin de los delitos de que tengan noticia. La averiguacin previa no podr iniciarse de oficio en los casos siguientes: I.- Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si sta no se ha presentado; y, II.- Cuando la ley exija algn requisito previo, si ste no se ha llenado. Si el que inicia una investigacin no tiene a su cargo la funcin de proseguirla, dar inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla. Cuando para la persecucin de un delito se requiera querella u otro acto equivalente a ttulo de requisito de procedibilidad, la Representacin Social actuar segn lo previsto en la Ley Orgnica de la Procuradura General de Justicia del Estado, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente. Articulo 15.Querella necesaria.- Es necesaria la querella del ofendido solamente en los casos en que as lo determinen el Cdigo Penal u otra Ley.

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Articulo 16.Querella de menores de edad e incapaces.- Cuando el ofendido sea menor de edad, pero mayor de diecisis aos, podr querellarse por s mismo o por quien est legitimado para ello. Tratndose de menores de esta edad o de otros incapaces, la querella se formular por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela. Articulo 17.Obligatoriedad de la denuncia.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisin de un delito que deba perseguirse de oficio, est obligada a denunciarlo ante el Ministerio Pblico o sus auxiliares. Articulo 18.Denuncia de servidores pblicos.- Toda persona que en ejercicio de sus funciones pblicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, est obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Pblico, transmitindole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposicin, desde luego, a los indiciados, si hubieren sido detenidos. Articulo 19.Formalidades de las denuncias y las querellas.- Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraern, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurdicamente, y se harn en los trminos previstos para el ejercicio del derecho de peticin. Cuando una denuncia o querella no rena estos requisitos, el funcionario que la reciba prevendr al denunciante o querellante para que la modifique, ajustndose a ellos. Asimismo, se informar al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta acerca de la trascendencia jurdica del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se conduce falsamente ante las autoridades y sobre las modalidades del procedimiento segn se trate de delito perseguible de oficio o por querella. En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se harn constar en acta que levantar el funcionario que la reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, debern contener la firma o huella digital del que las formule y su domicilio. Cuando el denunciante o querellante hagan publicar la denuncia o la querella, estn obligados a publicar tambin a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicacin, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguacin previa, si as lo solicita la persona en contra de la cual se hubiesen formulado dichas denuncias, acusaciones o querellas, y sin perjuicio de las responsabilidades en que aqullos incurran, en su caso conforme a otras leyes aplicables. Articulo 20.Acreditacin de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimacin de ste y de la autenticidad de los documentos inherentes al caso.- Cuando la denuncia o la querella se formulen por escrito, el servidor pblico que conozca de la averiguacin, deber asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimacin de ste ltimo, as como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen sta o la denuncia. En todo caso, el servidor pblico que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerir al denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refiere el artculo 19 de este Ordenamiento y les formular las preguntas que estime conducentes. Articulo 21.-

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Intervencin de apoderados jurdicos.- Se admitir la intervencin de apoderado jurdico para la formulacin de las denuncias, y tanto en este caso, como en el de personas morales, podrn actuar con un poder notarial general para pleitos y cobranzas. Las querellas formuladas en representacin de personas fsicas y morales, se admitirn cuando el apoderado tenga un poder general para pleitos y cobranzas, con clusula especial para formular querellas, en el segundo de los casos, sin que sean necesarios acuerdo o ratificacin del consejo de administracin o de la asamblea de socios o accionistas, poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante.

Capitulo II REGLAS ESPECIALES PARA LA PRCTICA DE DILIGENCIAS Y LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE AVERIGUACIN PREVIAReforma Publicada en el Peridico Oficial del Estado El 21 de Mayo de 2009.

Articulo 22.Reglas para la prctica de diligencias de averiguacin previa.- Inmediatamente que el Ministerio Pblico o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguacin previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito, dictarn todas las medidas y providencias necesarias para: I.- Proporcionar seguridad y auxilio a las vctimas; En caso de extorsin, el Ministerio Pblico podr: a) Intervenir las comunicaciones de la vctima previo su consentimiento; y, b) Solicitar los informes y registros necesarios para demostrar el hecho. II.- Impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas y vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o productos del mismo; III.- Saber qu personas fueron testigos; IV.- Evitar que el delito se siga cometiendo; y, V.- En general, impedir que se dificulte la averiguacin, procediendo a la detencin de los que intervinieron en su comisin en los casos de delito flagrante. (ADICIN PUBLICADA EN EL P.O. EL 6 DE JULIO DE 2004) VI. Impedir que los rganos de una persona declarada con muerte cerebral, que sean tiles para fines teraputicos, de investigacin o docencia, solicitados por instituciones de salud, pierdan su funcin fisiolgica, para lo cual deber realizar sin dilacin las diligencias que el caso amerite, previo consentimiento escrito del titular o del representante legitimo. En dichos supuestos el Ministerio Pblico iniciar desde luego la averiguacin previa y bajo su responsabilidad, segn procediere, decretar la retencin del indiciado si el delito es perseguible de oficio o perseguible previa querella u otro requisito equivalente que ya se encuentre satisfecho, o bien, ordenar la libertad del detenido.

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Reforma publicada en el Peridico Oficial del Estado El 24 de agosto del 2006.

En los casos de flagrancia y urgencia, ningn indiciado podr ser retenido por el Ministerio Pblico por ms de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deber ordenar su libertad o ponerlo a disposicin de autoridad judicial. Este plazo podr duplicarse en los casos de delincuencia organizada. Si la integracin de la averiguacin previa requiere mayor tiempo del sealado en el prrafo anterior, el detenido ser puesto en libertad sin perjuicio de lo previsto en el artculo 129 de este Cdigo. La violacin de las disposiciones contenidas en este numeral respecto de la privacin de la libertad de los indiciados, har penalmente responsable al agente del Ministerio Pblico o a sus auxiliares. Articulo 23.Formalidades de las actas de la indagatoria.- En el caso del artculo anterior, se proceder a levantar el acta correspondiente, que contendr: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y el carcter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaracin, as como la de los testigos cuyos dichos sean ms importantes y la del indiciado, si se encontrase presente, incluyendo el grupo tnico indgena al que pertenece, en su caso; la descripcin de lo que haya sido objeto de inspeccin ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observacin de las particularidades que se hayan notado a raz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellos intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigacin de los hechos; as como los dems datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar. Articulo 24.Nombramiento de intrprete en la indagatoria.- En la averiguacin previa en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el espaol, se les nombrar un traductor desde el primer da de su detencin, quien deber asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicacin que hayan de tener con su defensor. El juez, en su caso, de oficio o a peticin de parte, verificar que perdure ese canal de comunicacin, y si lo estimare prudente, podr nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha comunicacin. Articulo 25.Citacin de personas relacionadas con la averiguacin previa.- El agente del Ministerio Pblico que inicie una averiguacin previa podr citar para que declaren sobre los hechos que se averigen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezca que tengan datos sobre los mismos. En el acuerdo ministerial se har constar quin mencion a la persona que haya de citarse, o por qu motivo el funcionario que practique las diligencias estim conveniente hacer la citacin. Articulo 26.Plazo a las autoridades auxiliares del Ministerio Pblico para remitir las diligencias de la indagatoria.Cuando una autoridad auxiliar del Ministerio Pblico practique con ese carcter diligencias de averiguacin previa, remitir a ste, dentro de los tres das de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisin se har sin demora y se observar lo previsto en el artculo 22 de este Cdigo. Articulo 27.Continuacin de la indagatoria iniciada por autoridad auxiliar de la Representacin Social.- Cuando se presentare el funcionario o agente que hubiere iniciado una averiguacin, un funcionario del Ministerio Pblico podr continuar por s mismo la averiguacin, en cuyo caso el primero cerrar el acta en el estado en que se encuentre, y la entregar a dicho funcionario, as como los detenidos y los objetosCdigo de Procedimientos Penales

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que se hayan recogido, comunicndole todos los dems datos de que tenga noticia; pero si el Ministerio Pblico lo estima conveniente para el xito de la averiguacin, podr encomendar a quien la haya iniciado, que la contine bajo su direccin, debiendo el funcionario o agente comisionado acatar sus instrucciones y hacer constar esa intervencin en el acta. Articulo 28.Asistencia del defensor.- Toda persona que haya de rendir declaracin en los casos de los artculos 23 y 24 de este Ordenamiento, tendr derecho a hacerlo asistida por un abogado nombrado por l o persona de su confianza, los cuales no podrn inducir las respuestas de su asistido. Articulo 29.Presentacin del indiciado ante la Representacin Social.- Cuando el indiciado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Pblico, se proceder de inmediato en la siguiente forma: I.- Se har constar por quien haya realizado la detencin o ante quien aqul haya comparecido el da, hora y lugar de la detencin o de la comparecencia, as como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detencin se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Pblico, se asentar o se agregar, en tal hiptesis, la informacin circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido; II.- Se le har saber la imputacin que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante; III.- Se le harn saber los derechos que le otorga la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguacin previa, los siguientes: a) No declarar si as lo desea, o en caso contrario, declarar asistido por su defensor; b) Tener una defensa adecuada por s, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designar desde luego un defensor de oficio; c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguacin; d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguacin, sin afectar el sigilo de la misma respecto de diversos indiciados o hechos no relacionados con l; e) Que se le reciban los testigos y dems pruebas que ofrezca y que se tomarn en cuenta para dictar la resolucin que corresponda, concedindosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguacin y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aqulla se lleve a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas ofrecidas por el indiciado o su defensor en la indagatoria, una vez consignada sta, el juzgador resolver sobre la admisin y prctica de las mismas; y, f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caucin, conforme lo dispuesto por la fraccin I del artculo 20 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en los trminos del artculo 493 de este Cdigo. Para efectos de los incisos b) y c) se le permitir al indiciado comunicarse con las personas que l solicite, utilizando el telfono o cualquier otro medio de comunicacin del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.

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De la informacin al indiciado sobre los derechos antes mencionados, se dejar constancia en las actuaciones; IV.- Cuando el detenido fuere un indgena o extranjero que no hable o no entienda suficientemente el espaol, se le designar un traductor que le har saber los derechos a que se refiere la fraccin anterior. Si se tratare de un extranjero, la detencin se comunicar de inmediato a la Secretara de Gobernacin; y, V.- En todo caso, se mantendrn separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detencin o reclusin. Articulo 30.Internacin en instituciones sanitarias de personas relacionadas con la indagatoria.- Cuando se determine la internacin de alguna persona relacionada con la averiguacin en un hospital u otro establecimiento similar, deber indicarse el carcter con que sea su ingreso; lo que se comunicar a los encargados del establecimiento respectivo, quienes bajo su responsabilidad no autorizarn su salida, a menos de recibir notificacin escrita en este sentido de parte de la autoridad que hubiese ordenado la internacin o, en su caso, del tribunal ante el que haya sido consignado; si no se hiciere esa indicacin, se entender que slo ingresa para su curacin. Articulo 31.Ordenes relativas a la necropsia e inhumacin del cadver y a la expedicin de las actas de defuncin respectivas.- El Ministerio Pblico expedir las rdenes para la necropsia e inhumacin del cadver y el levantamiento de las actas de defuncin respectivas, cuando apareciere que la muerte fue posiblemente originada por algn delito y las diligencias ministeriales no estuvieren en estado de consignarse, desde luego, a los tribunales. Si de las mismas diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo por origen un delito y, por lo mismo no procediere ejercitar la accin penal, las rdenes para el levantamiento del acta de defuncin y para la inhumacin del cadver se darn tambin por el Ministerio Pblico. Articulo 32.Suspensin de la averiguacin previa.- Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignacin a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguacin, se suspender la averiguacin en trminos del artculo 7 fraccin I inciso g) de este Cdigo, hasta que aparezcan esos datos, y entre tanto, se ordenar a la polica que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos. Articulo 33.Aplicacin de las normas relativas a los medios de prueba.- En la prctica de diligencias de averiguacin previa se aplicarn en lo conducente las disposiciones del Libro Segundo, Ttulo Primero, Captulo III de este Cdigo. Articulo 34.Recurso contra el acuerdo ministerial de archivo.- Cuando, en vista de la averiguacin previa, el agente del Ministerio Pblico determinare que no es de ejercitarse la accin penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere formulado querella, el denunciante, el querellante o el ofendido, podrn ocurrir ante la autoridad jurisdiccional al tenor de lo dispuesto por el artculo 21 prrafo cuarto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

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Capitulo III

CONSIGNACIN ANTE LOS TRIBUNALES

Articulo 35.Acreditacin de los elementos constitutivos del tipo penal y de la probable responsabilidad del indiciado.- El Ministerio Pblico acreditar los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la accin penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinar si ambos requisitos estn acreditados en autos. Dichos requisitos son los siguientes: I.- La existencia de la correspondiente accin u omisin y de la lesin o, en su caso, el peligro efectivo o presunto, a que ha sido expuesto el bien jurdico protegido; II.- La forma de intervencin de los sujetos activos; y, III.- La realizacin dolosa o culposa de la accin u omisin. Asimismo, se acreditarn, si el tipo lo requiere: a) Las calidades del sujeto activo y del pasivo; b) El resultado y su atribuibilidad a la accin u omisin; c) El objeto material; d) Los medios utilizados; e) Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasin; f) Los elementos normativos; g) Los elementos subjetivos especficos; y, h) Las dems circunstancias que la ley prevea. Para resolver sobre la probable responsabilidad del indiciado, la autoridad deber constatar si no existe acreditada en favor de aqul alguna causa excluyente de incriminacin y que obren datos suficientes para acreditar su probable responsabilidad. Los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarn por cualquier medio probatorio que seale la ley.

Articulo 36.Consignacin de la indagatoria ante los tribunales.- En cuanto aparezca de la averiguacin previa que se han acreditado los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado, en los trminos del artculo 35, el Ministerio Pblico ejercitar la accin penal ante los tribunales; los que para el libramiento de la orden de aprehensin, se ajustarn a lo previsto en el prrafo segundo del artculo 16 Constitucional y en el 225 del presente Cdigo. Si el ejercicio de la accin penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignacin radicar de inmediato el asunto, y se entender que el indiciado queda a disposicin del juzgador para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el Ministerio Pblico lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. El Ministerio Pblico dejar constancia de que el detenido qued a disposicin de la autoridad judicial y entregar copia de aqulla al encargado del reclusorio o centro de salud, quien asentar el da y la hora de la recepcin. El juez que reciba la consignacin con detenido proceder de inmediato a determinar si la detencin fue apegada a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso, ratificar la detencin y en el segundo, decretar la libertad con las reservas de ley.

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En el acuerdo de consignacin, el Ministerio Pblico har expreso sealamiento de los datos reunidos durante la averiguacin previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artculo 20 fraccin I, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este Cdigo relativos a la libertad provisional bajo caucin, tanto en lo referente a la determinacin del tipo penal, como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garanta. Articulo 37.Acuerdo ministerial de retencin y de libertad provisional bajo caucin.- Al recibir el Ministerio Pblico diligencias de averiguacin previa, si hubiere detenidos y la detencin fuere justificada, har inmediatamente la consignacin a los tribunales, si se cumplen los requisitos a que se refiere el prrafo primero del artculo 36; si tales requisitos no se satisfacen, podr retenerlos ajustndose a lo previsto en el artculo 22. Si la detencin fuere injustificada, ordenar que los detenidos queden en libertad. El Ministerio Pblico dispondr la libertad caucional del indiciado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos por el artculo 493 para los jueces, sin perjuicio de solicitar arraigo en caso necesario. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondr la libertad sin necesidad de caucin. Cuando el Ministerio Pblico deje libre al indiciado, lo prevendr a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la prctica de diligencias de averiguacin previa, y, concluida sta, ante el juez a quien se consigne, quien ordenar su presentacin y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenar su aprehensin, mandando hacer efectiva la garanta otorgada. El Ministerio Pblico podr hacer efectiva la garanta si el indiciado desobedeciere, sin causa justificada, las rdenes que dictare. La garanta se cancelar y en su caso se devolver por el Ministerio Pblico, cuando se resuelva el no ejercicio de la accin penal. Consignado el caso, tal garanta se considerar prorrogada tcitamente, hasta en tanto el juez no decida su modificacin o cancelacin, de acuerdo con la ley.

TITULO TERCERO rganos Jurisdiccionales, Jurisdiccin Y Competencia

Capitulo I

JURISDICCIN PENAL Y RGANOS QUE LA EJERCITAN

Articulo 38.rganos jurisdiccionales.- El ejercicio del poder jurisdiccional en materia penal corresponde: I.- A los jueces municipales;Cdigo de Procedimientos PenalesPgina 12 de 131

II.- A los jueces penales de primera instancia; III.- Al Jurado; y, IV.- Al Supremo Tribunal de Justicia. Los jueces de tenencia slo tienen facultad para practicar las diligencias que les encomienden los magistrados, jueces de primera instancia y los municipales del Estado, con jurisdiccin penal. Articulo 39.Objeto y caractersticas de la jurisdiccin penal.- La jurisdiccin penal tiene por objeto: I.- Declarar en la forma y trminos que este Cdigo establece, cuando un hecho ejecutado es o no delito; II.- Declarar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante los tribunales penales; y, III.- Aplicar las sanciones o medidas de seguridad que sealan las normas penales materiales y condenar a la reparacin del dao. Slo estas declaraciones se tendrn como verdad legal. Articulo 40.Modificaciones de la competencia.- Las normas jurdicas relativas a las modificaciones de la competencia por el lugar y momento de su comisin y por la gravedad de la pena, se apoderan inmediatamente de las relaciones procesales en el estado en que se encuentren, pero ser vlido lo actuado de conformidad con la ley anterior durante su vigencia. Articulo 41.Inhibicin de oficio por falta de competencia.- En cualquier momento del proceso puede el juez examinar si tiene o no competencia sobre el delito materia de la causa, sin que lo ligue ninguna relacin anterior por la que expresa o tcitamente haya declarado tener competencia sobre el asunto. Por lo tanto, de oficio podr inhibirse del conocimiento del proceso y remitir los autos al tribunal que estime con competencia. Articulo 42.Particulares implicados en un delito del fuero militar.- Si en un delito del orden militar estuviere implicado un particular, ste ser juzgado por un tribunal penal de esta Entidad Federativa.

Capitulo II

COMPETENCIA

Articulo 43.-

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Lmites de la competencia penal.- Los lmites de la competencia penal se determinan por el lugar en que se comete el delito, por el momento de su ejecucin y por la gravedad de la pena. Articulo 44.Naturaleza de los lmites de la competencia.- En materia penal no cabe prrroga ni renuncia de la competencia, salvo lo dispuesto en el prrafo tercero del artculo 46. Articulo 45.La competencia es total.- El tribunal que con arreglo a este Cdigo sea competente para conocer de un proceso, lo ser tambin para conocer de todos los incidentes. Articulo 46.Lmites territoriales de la competencia.- Es juez competente el del lugar en que se comete el delito. Para conocer de los delitos continuados, es competente cualquiera de los tribunales dentro de cuya circunscripcin territorial se hayan ejecutado actos que por s solos constituyan el delito imputado. En los municipios y en los distritos en que haya dos o ms jueces, ser competente el que est de turno al iniciarse el ejercicio de la accin penal. Tambin ser competente para conocer de un asunto, un juez de primera instancia distinto del juez del lugar de comisin del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las caractersticas del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Pblico ejercite ante l la accin penal. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial, de oficio o a peticin de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algn centro de reclusin de mayor seguridad, caso en el que ser competente el tribunal del lugar en que se ubique dicho centro. El juez preferir el distrito judicial que cuente con el centro de readaptacin social que ofrezca las medidas de seguridad idneas para los efectos indicados con antelacin. Articulo 47.Competencia cuando se ignore el lugar en que se cometi el delito.- Si no se conoce el lugar en que se cometi el delito, ser tribunal competente el del lugar de residencia del agente del Ministerio Pblico que tenga noticia del delito. Luego que se conozca el lugar de la comisin del delito, se remitirn al tribunal respectivo las actuaciones, los acusados y los objetos recogidos. Las actuaciones practicadas hasta la resolucin del auto constitucional y aquellas relativas a la concesin de la libertad caucional, dictadas por juez incompetente sern vlidas. Articulo 48.Ilcitos cometidos fuera del Estado.- En los supuestos del artculo 2 del Cdigo Penal, la competencia territorial se determinar conforme al artculo anterior. Articulo 49.Lmites temporales de la competencia penal.- Donde haya dos o ms jueces municipales o de primera instancia, sern competentes para conocer de los delitos del orden comn, conforme al turno que establezca la Ley Orgnica del Poder Judicial. Articulo 50.Competencia por la gravedad de la pena.- Los juzgados municipales del Estado conocern de los delitos cuyas penas no excedan de un ao de prisin o del importe de treinta das de salario mnimoCdigo de Procedimientos PenalesPgina 14 de 131

general vigente en el momento y lugar en que se cometi el delito y cuando deban imponer al acusado caucin de no ofender, excepto de aqullos previstos y sancionados por los artculos 105, 116 y 117 del Cdigo Penal del Estado. Los juzgados de primera instancia, conocern de delitos que por la gravedad de la pena o por disposicin de la ley, no sean de la competencia de los juzgados municipales, sustanciarn los procesos de la competencia de los jurados, los llevarn a stos y engrosarn las sentencias con arreglo al veredicto que se pronuncie. Articulo 51.Limites de la competencia por la gravedad de la pena.- Para determinar la competencia cuando deba tenerse en cuenta la sancin que la ley seala, se atender: I.- Al mximo de la sancin que fije al delito el Cdigo Penal; II.- A la sancin relativa al delito ms grave en caso de acumulacin; III.- A la suma de los mximos de las sanciones corporales, cuando la ley disponga que a la sealada a determinado delito, se agreguen otras de la misma naturaleza; y, IV.- A la sancin corporal, cuando la ley imponga varias de distinta naturaleza. Articulo 52.Cundo puede negarse el juez a recibir una averiguacin previa.- Ningn tribunal puede negarse a conocer de un asunto penal, excepto cuando sea incompetente; en este caso debe expresar los fundamentos legales en que se apoye. Si el Ministerio Pblico al iniciar el ejercicio de la accin penal presenta acusacin en un juzgado que no sea competente, el juez deber dictar auto de inicio si el inculpado se encuentra detenido, y se separar del conocimiento despus de que dicte auto de formal prisin, de sujecin a proceso o de libertad por falta de pruebas para procesar. El juez que se considere incompetente para conocer de un determinado proceso penal, har saber al Ministerio Pblico la causa de su incompetencia, dndole vista por tres das. Vencido el plazo y evacuada o no la vista, resolver dentro de los tres das siguientes si se declara incompetente. Si el inculpado se encuentra detenido, el juez se separar del conocimiento despus de dictar auto constitucional. Si el juez a quien se remitan las actuaciones estima que es incompetente, enviar los autos al tribunal de competencia para que ste resuelva el conflicto planteado. Articulo 53.Competencia de las salas penales.- Los magistrados de las salas penales conocern de los recursos de apelacin y revisin regulados por este Cdigo, los cuales se distribuirn por turno conforme a lo dispuesto por la Ley Orgnica del Poder Judicial. Articulo 54.Validez de lo actuado sin competencia.- Es vlido lo actuado por juez incompetente, hasta la resolucin que dicte al concluir el trmino constitucional de setenta y dos horas, as como las diligencias ms urgentes y los actos posteriores que no puedan ser renovados, si tiene jurisdiccin penal, an cuando no pertenezca al Estado de Michoacn. En este caso se dar vista al agente delCdigo de Procedimientos PenalesPgina 15 de 131

Ministerio Pblico de la adscripcin para que manifieste lo que a sus intereses convenga respecto a la competencia, dentro de los tres das siguientes a la fecha en que se le haga la notificacin personal. Las diligencias de averiguacin previa respectivas no se repetirn para que tengan validez, sin perjuicio de lo establecido en la parte final del artculo 209.

TITULO CUARTO Partes En El Proceso Penal

Capitulo I

MINISTERIO PBLICO

Articulo 55.Funciones del Ministerio Pblico.- Corresponde al Ministerio Pblico dentro del proceso penal, comprobar los elementos constitutivos del tipo penal y la responsabilidad de los inculpados, exigir la reparacin del dao cuando deba ser hecha por el acusado y promover lo necesario para la recta y pronta administracin de justicia, amn de lo sealado en el artculo 7 de este Cdigo. Articulo 56.El Ministerio Pblico no es recusable.- Como el Ministerio Pblico no tiene carcter de autoridad en el proceso, el agente que intervenga en ste, no es recusable; pero debe excusarse de conocer un negocio si se encuentra dentro de los supuestos del artculo 529. Articulo 57.Fundamentacin de sus promociones.- El Ministerio Pblico debe formular peticiones motivadas y fundadas y conclusiones especficas, y nunca podr remitirse a lo que pueda decidir el tribunal.

Capitulo II

INCULPADO

Articulo 58.Carcter de inculpado.- Tiene el carcter de inculpado aqul a quien dentro del proceso es atribuido el delito. Articulo 59.-

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Imposibilidad de identificar al inculpado por sus generales de ley.- La imposibilidad de identificar al inculpado por las generales de ley, no suspende el proceso cuando es cierta la identidad fsica de la persona. Articulo 60.Falsas generales del inculpado.- Las falsas generales atribuidas al verdadero inculpado, por hecho de ste o de otros, an cuando correspondan a diversa persona y el inculpado haya sido considerado bajo esas generales durante el proceso, en cualquier momento podrn ser rectificadas.

Articulo 61.Error de persona con relacin al inculpado.- Cuando en cualquier estado o grado del proceso resulte evidente que se procede contra un determinado inculpado por error de persona, el tribunal aplicar las disposiciones relativas al sobreseimiento. Articulo 62.Cundo puede realizar actos procesales el inculpado.- Si el inculpado est detenido, en libertad provisional bajo caucin o bajo protesta, slo podr realizar actos procesales por s o por medio de su defensor. Cuando el inculpado est sustrado a la accin de la justicia, no podr realizar actos procesales por s o por medio de otra persona, excepto si hace valer la prescripcin de la accin penal o de las sanciones penales. Articulo 63.Inadmisibilidad de un segundo juicio.- La persona condenada o absuelta por sentencia que haya causado ejecutoria, no puede ser sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, ni siquiera si ste es considerado de diversa manera por razn del tipo, grado o circunstancias.

Capitulo III

PARTE CIVIL

Articulo 64.Facultades de la parte civil.- El ofendido puede constituirse en parte civil por s o por su representante legtimo, para rendir e intervenir en todas las pruebas sobre la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, la probable o plena responsabilidad penal, la situacin econmica del inculpado y para demostrar los daos y perjuicios que se le hayan causado por el delito, a fin de justificar el monto de la reparacin que exija el Ministerio Pblico. El juez podr mandar citar a la persona ofendida por el delito o a quien la represente, para que comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga respecto de la reparacin del dao. Articulo 65.Momento en que puede constituirse la parte civil.- El perjudicado con el delito podr constituirse en parte civil para los efectos sealados en el artculo anterior, en cualquier estado o grado del proceso.

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TITULO QUINTO Actos Procesales

Capitulo I

ACTUACIONES JUDICIALES

Articulo 66.Facultades de los tribunales.- Los tribunales pueden, de oficio, dictar las providencias y ordenar los trmites encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. Articulo 67.Prohibicin de trmites intiles.- Queda estrictamente prohibido dictar resoluciones ordenando se d cuenta con los escritos de las partes y de la defensa, y en general todo trmite intil o superfluo. Articulo 68.Momento en que pueden practicarse las actuaciones.- Las actuaciones judiciales podrn practicarse en cualquier hora y an en los das inhbiles, sin necesidad de previa habilitacin. Articulo 69.Presencia del juez y del secretario.- Los jueces y los magistrados presidirn las audiencias que establece la ley, y en las diligencias que practiquen estarn acompaados de sus secretarios si los tienen o de testigos de asistencia, quienes darn fe de lo actuado. Articulo 70.Uso del espaol.- Las actuaciones judiciales deben de escribirse en idioma espaol, pues de lo contrario, sern nulas de pleno derecho. Las promociones se redactarn en el mismo idioma y los documentos escritos en lengua extranjera se presentarn acompaados de su traduccin al espaol; en caso contrario, las promociones y los documentos no se tendrn en cuenta. Si el inculpado pertenece a una etnia indgena y presenta en su defensa alguna promocin en su dialecto, el tribunal, de oficio, designar intrpretes para que hagan la traduccin correspondiente. Articulo 71.Suspensin y continuacin de actuacin.- Si alguna actuacin no pudiere terminarse, se har constar por escrito lo practicado como si aqulla hubiera concluido y ser continuada despus en acta por separado. Articulo 72.-

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Medios que pueden usarse en las actuaciones.- Podrn usarse en las actuaciones, a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafa, el dictfono, la fotografa y cualquier otro medio que tenga por objeto reproducir imgenes o sonidos. En el acta respectiva se har constar el medio empleado. Articulo 73.Duplicado y autorizacin de las actuaciones.- Las actuaciones de los tribunales debern hacerse por duplicado, con letra clara, y sern autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto. Articulo 74.Forma de las actuaciones.- A cada actuacin se pondr un membrete que indique el objeto de la misma. Las fechas y cantidades se escribirn con letra. No se emplearn abreviaturas ni se rasparn las palabras equivocadas, sobre las que slo se pondr una lnea delgada que permita su lectura, salvndose con toda precisin antes de las firmas el error cometido. En la misma forma se salvarn las palabras que se hayan entrerrenglonado. Toda actuacin terminar con una lnea tirada de la ltima palabra al fin del rengln y si ste se encuentra todo escrito, la lnea se trazar debajo de l antes de las firmas. Articulo 75.Nombres del juez y del secretario.- Se escribirn los nombres y apellidos completos del juez y del secretario, en las actuaciones siguientes: I.- Auto de inicio, auto en que se decrete o niegue orden de comparecencia para tomar declaracin preparatoria al indiciado y auto en que se decrete o niegue la orden de aprehensin; II.- Auto en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caucin o bajo protesta; III.- Auto de formal prisin, de sujecin a proceso y de libertad por falta de pruebas para procesar; IV.- Diligencias de inspeccin judicial, reconstruccin de hechos y recepcin de pruebas; V.- Auto que declare concluido el perodo de prueba, auto en que se ordene la libertad por desvanecimiento de datos y auto de sobreseimiento; VI.- Audiencia Final; y, VII.- Sentencia. En los casos de las fracciones IV y VI se escribirn tambin los nombres y apellidos completos de las personas que intervengan. Articulo 76.Diligencias y comparecencias.- Las diligencias y comparecencias se redactarn en forma de acta. Siempre que declare algn individuo, se har usando la primera persona y se asentar todo lo que relate, referido al motivo del proceso. Articulo 77.Cdigo de Procedimientos PenalesPgina 19 de 131

Actas de diligencias judiciales.- Cada diligencia se asentar en acta por separado y en forma continua, sin dejar hojas en blanco. Terminada el acta de una diligencia, le dar lectura el secretario o se permitir leerla a las personas con quienes se entienda, y acto seguido, se proceder a recoger las firmas o huellas digitales. Articulo 78.Firmas y huellas digitales.- El inculpado, su defensor, el ofendido, los peritos y los testigos firmarn al calce del acta en que consten las diligencias en que hayan intervenido, y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquella. Si no saben firmar, imprimirn al calce y al margen la huella del pulgar de la mano derecha; a falta de ste, el de la izquierda, y en defecto de ambos, cualquiera de los que tenga, debindose expresar en el acta de qu dedo es la huella. Cuando el tribunal lo estime conveniente, los testigos que sepan firmar tambin imprimirn su huella digital. Si una persona no quisiere o no pudiere firmar ni imprimir la huella digital, se har constar el motivo. El agente del Ministerio Pblico firmar al calce y si lo estima conveniente, tambin al margen. Si antes de que se pongan las firmas o huellas, los comparecientes hacen alguna modificacin o rectificacin, se har constar inmediatamente. Si es despus, pero antes de retirarse los interesados, se asentar la modificacin o rectificacin en acta que se levantar inmediatamente y la firmarn los que hayan intervenido en la diligencia. Articulo 79.Actuacin diferida.- Siempre que deba tener lugar un acto judicial en da y hora sealada, y por cualquier motivo no se efecte, el secretario har constar en los autos la razn por la cual no se practic. Articulo 80.Promociones por escrito.- Las promociones que se hagan por escrito debern ser firmadas por su autor, pudindose ordenar su ratificacin cuando se estime necesario, pero debern ser siempre ratificados si el que las hace no las firma por cualquier motivo. Los escritos ilegibles no sern admitidos, pero si su autor es el inculpado y est detenido, se le llamar para que haga su peticin por comparecencia. Articulo 81.Forma de los escritos.- Las promociones y los documentos se presentarn al tribunal con una copia; las primeras debern hacerse de preferencia en papel tamao oficio y a rengln espaciado. Articulo 82.Devolucin de copias de promociones.- Los interesados pueden presentar una copia ms de sus escritos, para que se les devuelva firmada y sellada por el secretario, con anotacin de la hora y fecha de presentacin. Articulo 83.Plazo para dar cuenta con las promociones.- Los secretarios debern dar cuenta, dentro del trmino de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren. En caso urgente informarn luego a sus superiores.

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El secretario har constar en cada escrito el da y hora en que se presente, as como los documentos que se acompaen. Dar lectura al escrito si el ocursante no sabe firmar, y si lo ratifica sentar la certificacin respectiva. Articulo 84.Sealamiento de domicilio.- Los inculpados, testigos, defensores y dems personas que intervengan en el proceso, darn su domicilio desde la primera intervencin, y quedarn obligados a manifestar el cambio del mismo al tribunal que conozca del proceso. Articulo 85.Foliacin del expediente.- Los secretarios cuidarn de que los expedientes sean exactamente foliados, despus de que se agregue cada una de las hojas; rubricarn todas stas al margen de lo escrito y pondrn el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras. Si se devuelven a las partes documentos que obren en los expedientes, el secretario del tribunal pondr certificacin haciendo constar las fojas numeradas que se entreguen, pero deber integrar al proceso las respectivas copias certificadas de tales documentales, cuidando de que la foliacin no se altere. Articulo 86.Entrega de expedientes.- Solo al Ministerio Pblico podrn entregarse los expedientes, previo recibo, para que los estudie fuera del tribunal, cuando a juicio del juez no se entorpezca por ello el procedimiento. El inculpado, su defensor y el ofendido podrn enterarse de los autos en la secretara del tribunal, debiendo tomarse las medidas necesarias para que no los destruyan, alteren o sustraigan. Si es necesario se ordenar que un empleado d lectura de las actuaciones. El empleado que entregue los expedientes indebidamente, para que sean examinados fuera del tribunal, ser cesado. Articulo 87.Expedicin de copias.- Las partes y el defensor pueden solicitar copia simple o certificada de las constancias del proceso, expresando los motivos de la peticin. Para obtener copia certificada se requiere instancia por escrito. Los secretarios de los tribunales cotejarn las copias certificadas que se manden expedir, las sellarn y autorizarn con su firma. Articulo 88.Devolucin de documentos.- Los documentos que se presenten en el proceso, se devolvern a las partes si los piden, siempre que no haya inconveniente, dejando copias ntegras que certificar el secretario, las cuales se anexarn al original y duplicado del cuaderno, debidamente selladas y con su folio correspondiente. Articulo 89.Obligacin de observancia de las normas procesales.- Los magistrados, los jueces, los secretarios y dems personal del Poder Judicial, estn obligados a observar las normas establecidas en este Cdigo. En caso contrario se les impondrn cualquiera de las sanciones establecidas por la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado, de acuerdo a la trascendencia y gravedad de la inobservancia.

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Capitulo II

DESPACHO DE LOS NEGOCIOS

Articulo 90.Buen orden y respeto.- Los tribunales tienen el deber de mantener el orden y de exigir que se guarde tanto a ellos como a las dems autoridades, el respeto y la consideracin debidos, y aplicarn en el acto, por las faltas que se cometan, las correcciones disciplinarias que este Cdigo autoriza. Articulo 91.Gastos por diligencias judiciales.- Del erario del Estado se pagarn los gastos que se hagan al realizar las diligencias decretadas por la autoridad judicial. Articulo 92.Costas por diligencias.- Por ningn acto judicial se pagarn costas y cualquier integrante del personal del Poder Judicial que las cobre o reciba dinero, aunque sea a ttulo de gratificacin, ser destituido de su empleo, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra. Articulo 93.Cambio de personal.- Si cambia el personal de un juzgado o de una sala del Supremo Tribunal, no se dictar decreto para hacerlo saber, sino que en la primera resolucin que se pronuncie, deber insertarse el nombre completo del nuevo funcionario. Articulo 94.Restitucin del ofendido en el goce de sus derechos.- Todo tribunal, cuando est plenamente comprobado el delito, dictar las providencias necesarias para restituir al ofendido en el goce de sus derechos. La solicitud podr ser formulada por el ofendido o por el Ministerio Pblico. La autoridad judicial, siempre que sea preciso, puede hacer uso de la fuerza pblica para restituir los objetos muebles o inmuebles materia del delito, y para ejecutar cualquier auto relativo a la restitucin en el goce de los derechos acreditados. Articulo 95.Retencin de cosas.- Las cosas de uso lcito que estn en poder de la autoridad judicial, se hayan o no comprobado los elementos constitutivos del tipo penal, slo podrn devolverse a sus legtimos propietarios o poseedores cuando acrediten debidamente sus derechos y no sean necesarias para la investigacin del hecho delictivo, y en tal hiptesis, se dejar constancia en autos. Se exceptan de la disposicin anterior, los objetos de uso lcito que de acuerdo a la ley deban ser decomisados en su momento procesal oportuno.

Capitulo III

CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y MEDIOS DE APREMIO

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Articulo 96.Correcciones disciplinarias durante la integracin de la indagatoria y en el desarrollo del proceso penal.- Son correcciones disciplinarias: I.- El apercibimiento; II.- La multa por el equivalente a entre uno y quince das de salario mnimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite correccin. Tratndose de jornaleros, obreros y trabajadores, la multa no deber exceder de un da de salario y por lo que respecta a trabajadores no asalariados el de un da de ingreso; y, III.- El arresto hasta por treinta y seis horas. Articulo 97.Imposicin de correcciones disciplinarias.- El agente del Ministerio Pblico en la integracin de la averiguacin previa, estar facultado para imponer las sanciones disciplinarias de acuerdo a la gravedad de la falta. Durante el proceso penal, siempre que se cometa una falta, el secretario del juzgado o de la sala dar fe del hecho, antes de que el rgano jurisdiccional imponga la sancin que estime procedente. Articulo 98.Audiencia del interesado.- Cuando se imponga una correccin disciplinaria, el interesado podr manifestar su inconformidad por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, que se contarn a partir del momento en que tenga conocimiento de la sancin. En vista de lo que exprese el interesado, el funcionario que haya impuesto la correccin disciplinaria resolver de inmediato lo que estime procedente. Articulo 99.Sanciones al personal.- Las faltas que cometa el personal de los tribunales que administren justicia penal, sern sancionadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgnica del Poder Judicial. Articulo 100.Medios de apremio.- El Ministerio Pblico en la integracin de la averiguacin previa y los tribunales en el desarrollo del proceso, para hacer cumplir sus determinaciones, podrn emplear a discrecin los siguientes medios de apremio: I.- Multa por el equivalente a entre uno y treinta das de salario mnimo vigente en el momento y lugar en que se efectu la conducta que motiv el medio de apremio. Cuando la multa sea impuesta a jornaleros y trabajadores, no deber de exceder de un da de salario, si se impone a trabajadores no asalariados, no sobrepasar el de un da de ingreso; II.- Auxilio de la fuerza pblica; y, III.- Arresto hasta por treinta y seis horas. Los jueces municipales slo podrn imponer multa que no exceda del importe de un da de salario o de ingreso, en su caso, y arresto hasta por veinticuatro horas, o emplear la fuerza pblica.

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Agotados los medios de apremio, sin que se haya hecho efectiva la determinacin de la autoridad judicial, sta denunciar la desobediencia al Ministerio Pblico. El monto de las multas impuestas por motivo de correcciones disciplinarias o como medios de apremio, sern ingresadas al Erario Pblico si fueron aplicadas por la Representacin Social, o al Fondo Auxiliar para la Administracin de Justicia, si fueron impuestas por el tribunal. Articulo 101.Inconformidad del sancionado.- Siempre que las sanciones no se hagan en forma debida y se imponga multa o arresto como medio de apremio, la persona sancionada podr expresar su inconformidad por escrito o comparecencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, que se contarn a partir del momento en que tenga conocimiento del medio de apremio. El funcionario que hubiese impuesto la multa o el arresto, resolver de inmediato lo que estime procedente.

Capitulo IV

INTRPRETES

Articulo 102.Designacin de intrpretes.- Cuando el inculpado, el ofendido, los testigos o los peritos no hablen el idioma espaol, el agente del Ministerio Pblico en la averiguacin previa y el juez en el desarrollo del proceso penal, debern nombrar uno o ms intrpretes, mayores de edad, quienes protestarn traducir fielmente las preguntas y contestaciones que transmitirn. Si no hay intrprete mayor de edad, podr nombrarse a un menor que haya cumplido quince aos. Articulo 103.Sordos, mudos o sordomudos.- Si el inculpado, el ofendido o algn testigo es sordo, mudo o sordomudo y no sabe leer ni escribir, se nombrar intrprete a quien pueda comprenderlo, observando lo dispuesto en el artculo 102. A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir se les interrogar por escrito o por medio de intrprete. Articulo 104.Quines no pueden ser intrpretes.- No podrn ser intrpretes quienes tengan otra participacin en el proceso o cuenten con antecedentes penales. Articulo 105.Recusacin de los intrpretes.- Las partes y el defensor podrn recusar al intrprete exponiendo sus motivos, y sin ulterior trmite, el agente del Ministerio Pblico o el tribunal, segn el caso, calificar la recusacin. Contra el auto que se dicte no habr recurso.

Capitulo V

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COMPROBACIN DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL

Articulo 106.Qu se entiende por comprobacin de los elementos constitutivos del tipo penal.- Se tendrn por acreditados los elementos constitutivos del tipo penal, cuando se justifiquen por cualquier medio probatorio que seale la ley o no est reprobado por sta. Articulo 107.Quin debe comprobar los elementos constitutivos del tipo penal.- El Ministerio Pblico y el tribunal debern procurar la comprobacin de los elementos configurativos del tipo penal, base del procedimiento penal. Articulo 108.Lesiones externas.- Los elementos constitutivos del ilcito se tendrn por comprobados, si las lesiones son externas, con la inspeccin de stas efectuada por el funcionario que practique la averiguacin previa o por el tribunal que conozca del caso, y con la descripcin y clasificacin que de ellas hagan los peritos mdicos. Articulo 109.Lesiones internas.- En caso de lesiones internas, se tendrn por demostrados los elementos configurativos del tipo penal, con la inspeccin que hagan los funcionarios a quienes se refiere el artculo 108, de las manifestaciones sintomticas exteriores que se encuentren en la vctima, y con el dictamen pericial en el que, previos estudios auxiliares de diagnstico que el perito mdico considere necesarios, se determinen las lesiones que presente, y que las mismas han sido producidas por una causa externa. En caso de no existir manifestaciones sintomticas exteriores, bastar con el dictamen pericial. Articulo 110.Homicidio.- Los elementos constitutivos del delito de homicidio se tendrn por comprobados con la inspeccin y descripcin del cadver, hecha en los trminos de los dos artculos anteriores, y con el dictamen de los peritos mdicos, quienes practicarn la necropsia y expresarn con minuciosidad el estado que guarde el cadver y las causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado sin autorizacin legal, se proceder a exhumarlo, para los efectos expresados. Podr dejar de practicarse la necropsia, cuando, durante la indagatoria, el Ministerio Pblico, previa opinin de los peritos mdicos, y cuando la causa del deceso sea evidente y demostrable en la exploracin exterior del cadver, estime que no es necesaria; en este caso, bastar que los peritos, previa exploracin de las lesiones que ste presente, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas. La causa de la muerte debe ser evidente y patente. Si en el proceso el tribunal considera que es ineludible la necropsia, an cuando la Representacin Social en la averiguacin previa hubiera acordado la dispensa de la misma, se ordenar la exhumacin del cadver para que se lleve a efecto. Articulo 111.Cmo se suple la necropsia.- Cuando no haya mdicos que puedan practicar la necropsia, el cadver no se encuentre o por cualquier otro motivo no puede efectuarse, bastar que los peritos, en vista de los datos que obren en el expediente, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas. Articulo 112.Cdigo de Procedimientos PenalesPgina 25 de 131

Exigencia de ley para la comprobacin de los ilcitos de lesiones y homicidio. Deber estar legalmente acreditado que los menoscabos corporales a que hacen mencin los artculos 108 y 109, as como aquel dao corporal letal aludido por el numeral 110, fue ocasionado por una causa externa atribuible a una conducta humana, y que existe entre ambos un nexo de causalidad, independientemente de la culpabilidad que se pudiera establecer. Articulo 113.Aborto.- En los casos de aborto, los elementos configurativos del tipo penal se tendrn por comprobados conforme a lo establecido para el homicidio; los peritos reconocern a la madre y describirn las lesiones que presente, determinando sobre la causa del aborto. Articulo 114.Robo y abigeato.- Los elementos constitutivos de los delitos de robo y de abigeato se justificarn por los medios siguientes: I.- Por la comprobacin de los elementos constitutivos del tipo penal; II.- Por la confesin del inculpado, aun cuando se ignore quien haya sido el dueo de las cosas materia del delito; III.- Por la prueba de que el inculpado ha tenido o tiene en su poder una cosa que, por sus circunstancias personales, no sea verosmil que haya podido adquirir legtimamente, si no justifica la procedencia de aqulla y si hay, adems, persona que lo seale como presunto autor del delito; IV.- Por la prueba de la preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa materia del delito; y, V.- Que se haya comprobado que la persona ofendida se hallaba en situacin de poseer el objeto materia del delito, que disfruta de buena opinin y que ha hecho gestin judicial o extrajudicial para recuperarla. Estas hiptesis legales sern preferidas en el orden numrico en que estn colocadas, aceptndose las posteriores a falta de las anteriores. Articulo 115.Peculado, abuso de confianza y fraude.- Los elementos constitutivos de los delitos de peculado, abuso de confianza y fraude, si no hubiere sido posible comprobarlos en los trminos del artculo 106, podrn tenerse por acreditados en la forma que establece la fraccin II del artculo 114. Articulo 116.Medios generales de comprobacin.- Para la comprobacin de los elementos configurativos del tipo penal, el Ministerio Pblico, sus auxiliares y el tribunal, estn facultados para emplear los medios de investigacin que estimen conducentes, aunque no sean de los que menciona la Ley, siempre que no sean contrarios a derecho.

Capitulo VI

HUELLAS DEL DELITO, ASEGURAMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS Y OBJETOS DEL MISMO

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Articulo 117.Instrumentos y cosas objeto del delito.- Los instrumentos del delito y las cosas objeto o producto de l, as como aqullos en que existan huellas del mismo o pudieren tener relacin con ste, sern asegurados ya sea recogindolos, ponindolos en secuestro judicial o simplemente al cuidado y bajo la responsabilidad de alguna persona, para que no se alteren, destruyan o desaparezcan. Cuando se trate de delitos imprudenciales con motivo del trnsito de vehculos, si los conductores fueren los propietarios, aqullos debern asegurarse para los efectos de la reparacin del dao; en el caso de que se garantice satisfactoriamente el monto del menoscabo material, se levantar el aseguramiento del vehculo. Si el propietario es un tercero ajeno, deber restitursele en el goce de sus derechos cuando acredite legalmente la propiedad; el ofendido podr en su momento, acudir al procedimiento a que se refieren los artculos del 432 al 436 de este Cdigo. La notificacin relativa a la subasta de los bienes no reclamados o la aplicacin del producto de la venta que no se reclame por el interesado, se llevar a cabo de la manera siguiente: I.- Personalmente, si el interesado se encontrare presente; II.- Por instructivo que se deje en su domicilio, con alguno de los moradores o de los trabajadores que ah asistan; si no se encuentra nadie en el lugar, la cdula se fijar en la puerta de entrada y el motivo se har constar en autos; o, III.- Si no se conociere el domicilio o la identidad del interesado, mediante la publicacin por dos veces con intervalos de tres das, en el Peridico Oficial del Estado. De todas las cosas aseguradas se har un inventario en el que se les describir de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas. Articulo 118.Conservacin de las cosas aseguradas.- Las cosas inventariadas conforme al artculo anterior, se guardarn en lugar o recipiente adecuado, segn su naturaleza, debindose tomar las precauciones necesarias para asegurar su conservacin e identidad. Articulo 119.Vista de las cosas aseguradas.- Cuando sea necesario tener a la vista alguna de las cosas a que se refieren los artculos anteriores, se comenzar la diligencia haciendo constar si se encuentra en el mismo estado en que se hallaba al ser asegurada. Si se considera que ha sufrido alteracin voluntaria o accidental, se expresarn los signos o seales que la hagan presumir. Articulo 120.Venta de bienes no reclamados.- Todos los objetos que se encuentren a disposicin de las autoridades judiciales en materia penal en el Estado, que no hayan sido o no puedan ser decomisados y que en un lapso mayor de seis meses no sean reclamados por quien tenga derecho para hacerlo, sern vendidos, previo avalo pericial que ordene la autoridad judicial que conozca del asunto, la que una vez llevada la subasta, remitir en forma provisional el importe al Fondo Auxiliar para la Administracin de Justicia. Si dentro de los tres meses siguientes a la enajenacin no se presenta persona que tenga derecho a la suma obtenida, ser aplicada definitivamente al Fondo Auxiliar.Cdigo de Procedimientos PenalesPgina 27 de 131

Articulo 121.Identificacin de cadveres.- Los cadveres debern ser siempre identificados por cualquier medio legal de prueba. Cuando el rostro de los cadveres se encuentre desfigurado y sea difcil identificarlos, se har su reconstruccin siempre que sea posible. Si a pesar de haberse tomado las providencias que seala este artculo no se identifica el cadver, se tomarn fotografas del mismo, agregndose un ejemplar a la indagatoria; se publicarn las fotos en el peridico que determine el Ministerio Pblico, y se pondrn otras en los lugares pblicos, con los datos que puedan servir para que sea reconocido; en las publicaciones se invitar a todos los que hayan conocido al occiso para que se presenten ante la autoridad exhortante a declarar sobre la identidad de aqul. Los vestidos se describirn minuciosamente en autos y se conservarn en depsito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad. Articulo 122.Entrega de cadveres.- Los cadveres que estn a disposicin de la autoridad ministerial, podrn ser entregados a quienes los reclamen, previa minuciosa inspeccin y descripcin de los cuerpos, y una vez que se les haya practicado la necropsia; los interesados debern manifestar el lugar en que quedarn inhumados. Articulo 123.Falsificacin de documentos.- Si el delito fuere falsificacin de documentos, adems de la minuciosa descripcin que se haga de ste, se depositar en lugar seguro, haciendo que firmen sobre aqul, si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad, y en caso contrario se har constar el motivo. Al expediente se agregar una copia certificada del documento argido de falso o una fotocopia del mismo, si fuere necesario y posible.

Capitulo VII

ATENCIN MEDICA A LOS LESIONADOS

Articulo 124.Lugar de la atencin mdica.- La atencin de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se har en los hospitales pblicos. Si el lesionado no debe estar privado de su libertad, la autoridad judicial o ministerial que conozca del asunto podr permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto, bajo responsiva de mdico con ttulo legalmente reconocido, y previa clasificacin legal de las lesiones. Sin embargo, la autoridad podr cerciorarse del estado del lesionado cuando lo estime oportuno. Cuando sea necesario examinar fsicamente a personas del sexo femenino, la exploracin ser practicada, si as lo solicita la interesada, por mdicos mujeres, salvo que no las haya en el momento y sitio en que deba efectuarse el examen; en dicha hiptesis, la propia interesada podr proponer al medico que deba atenderla.

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Articulo 125.Obligaciones del lesionado.- El lesionado o sus familiares tienen obligacin de comunicar a la autoridad ministerial o judicial que conozca del asunto, en qu lugar va a ser atendido aqul y cualquier cambio de sitio en que se le atienda o de su domicilio. La falta de aviso ser motivo para el ingreso del lesionado a un hospital pblico o para que se imponga una correccin disciplinaria. Articulo 126.Responsiva mdica.- La responsiva a que se refiere el artculo 124, impone al mdico las obligaciones siguientes: I.- Atender debidamente al lesionado; II.- Informar a la autoridad que conozca de la averiguacin previa o proceso, de cualquier accidente o complicacin que sobrevenga, expresando si es consecuencia inmediata o necesaria de las lesiones o si proviene de otra causa, y proporcionarle los datos que le solicite; III.- Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio del lugar donde sea atendido el lesionado; y, IV. Extender certificado de sanidad, o de defuncin si muere el lesionado, con los datos pertinentes del caso. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones sealadas en este artculo, se sancionar con la imposicin de una correccin disciplinaria en caso de que no sea delictuoso. Articulo 127.Certificados de sanidad.- Los certificados de sanidad expedidos por mdicos particulares, estarn sujetos a la revisin de los peritos mdicos que designe el rgano jurisdiccional, quienes rendirn el dictamen definitivo acerca de las lesiones. Articulo 128.Atencin mdica del inculpado.- Cuando la persona privada de libertad est enferma o lesionada y requiera auxilios mdicos que no le puedan ser proporcionados en la crcel, el juez podr autorizar que se le traslade a un hospital pblico o privado, despus de recabar los informes respectivos y de tomar las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del inculpado. Si el juez considera que la vigilancia policial no es suficiente o no es posible, podr exigir caucin. El juez revocar la concesin inmediatamente despus de que el inculpado sane o de que haya motivo para temer la fuga. A estos casos es aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artculos 124 y 127.

Capitulo VIII

ARRAIGO

Articulo 129.-

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Cundo procede el arraigo.- Cuando en la averiguacin previa, o en el desarrollo del proceso penal, el imputado no deba ser internado en prisin preventiva y se estime que existen elementos para suponer que podr sustraerse a la accin de la justicia, tomando en cuenta, adems, las caractersticas del hecho imputado y las circunstancias personales de aqul, el Ministerio Pblico fundada y motivadamente podr ocurrir por escrito al rgano jurisdiccional solicitando el arraigo del indiciado o inculpado, segn el caso; el tribunal resolver en el trmino de veinticuatro horas sobre la medida precautoria requerida, y si se decreta el arraigo, ste se llevar a cabo con la vigilancia del Ministerio Pblico y sus auxiliares. En la averiguacin previa, el arraigo se prolongar por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integracin de la indagatoria de que se trate, sin que exceda de treinta das prorrogables por igual trmino a peticin de la Representacin Social. En el proceso penal, el arraigo persistir durante el trmino constitucional en que aqul deba resolverse definitivamente. El juez decidir lo conducente sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo, oyendo al Ministerio Pblico y al arraigado, salvo que ste no concurra, en cuyo caso la determinacin judicial se har en base a lo expresado por la Fiscala.

Capitulo IX

CATEOS

Articulo 130.Cundo procede el cateo.- La diligencia de cateo slo podr ser expedida por la autoridad judicial, la cual, en caso procedente, la ordenar inmediatamente, sin exceder del trmino de veinticuatro horas, cuando medie solicitud del Ministerio Pblico, durante la averiguacin previa penal o despus de ejercitada la accin penal; en el mandamiento escrito se expresar el lugar que habr de inspeccionarse, la persona que haya de detenerse o aprehenderse y los objetos o personas que se pretendan localizar. Se realizar en presencia de dos testigos que proponga el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, de los que designe la autoridad que practique la diligencia, levantndose acta circunstanciada de sta. Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecer de todo valor probatorio, sin que la convalide el hecho de que se haya obtenido el consentimiento de los ocupantes del lugar. En el caso de que al realizar el cateo no se cuente con orden de aprehensin y la Representacin Social estime que debe procederse a la detencin de una o ms personas, para no incurrir en responsabilidad deber observar lo dispuesto por el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Articulo 131.Motivos para el cateo.- Para decretar un cateo, bastar la existencia de indicios o datos que hagan presumir fundadamente, que la persona a quien se procura localizar o el inculpado que se trata de aprehender, se encuentra en el lugar en que debe efectuarse la diligencia, o que en el mismo sitio se hallan los objetos materia del delito, los instrumentos empleados al ejecutarlo, u otros objetos que puedan servir para comprobar el hecho delictivo o la responsabilidad del inculpado.Cdigo de Procedimientos PenalesPgina 30 de 131

Articulo 132.Autoridades que pueden practicar cateos.- El cateo se practicar por el juez que lo decrete, el secretario, el actuario o el Ministerio Pblico, segn se prevenga en el mandamiento. Articulo 133.Tiempo en que puede practicarse el cateo.- El cateo podr practicarse durante las veinticuatro horas del da, hasta su conclusin. Articulo 134.Cateo en oficinas pblicas.- Para la prctica de cateo en oficinas pblicas del Estado, el tribunal que lo decrete, si lo estima necesario, dar aviso con la oportunidad debida, a la autoridad respectiva. Articulo 135.Cateo en casa oficial de agente diplomtico.- Si el cateo debe practicarse en el despacho oficial de algn agente diplomtico, el tribunal solicitar instrucciones de la Secretara de Relaciones Exteriores, y proceder de acuerdo con ellas. Mientras las recibe, tomar en el exterior de la casa las providencias que estime convenientes. Articulo 136.Cateo en buques mercantes.- Cuando el cateo tenga que practicarse en un barco mercante mexicano o extranjero, se observarn las disposiciones de las leyes y reglamentos martimos y de los tratados internacionales en su caso. Articulo 137.Descubrimiento de un delito distinto.- Si al practicar un cateo resulta casualmente el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se har constar en el acta respectiva, siempre que el delito descubierto sea de los que se persiguen de oficio. Articulo 138.Objetos que pueden recogerse.- Al practicar un cateo se recogern los instrumentos y objetos del delito, as como las dems cosas que fueren necesarias para la investigacin o estuvieran relacionadas con el nuevo delito que se descubra casualmente. Articulo 139.Inventario.- Se formar inventario de los objetos que se recojan, relacionados con el hecho delictivo que motive el cateo, y otro por separado de los que tengan conexin con el nuevo delito. Articulo 140.Presencia del indiciado o inculpado.- Si el indiciado o el inculpado estuviera presente, se le mostraran los objetos recogidos para que los reconozca y ponga en ellos su firma o rbrica, si fueren susceptibles de ello, y si no supiere firmar, su huella digital. En caso contrario se unir a ellos una tira de papel que se sellar en la juntura de los dos extremos y se invitar al inculpado a que firme o ponga su huella digital. En ambos casos se har constar esta circunstancia, as como si no pudiere firmar o poner su huella digital, o se negare a ello. Articulo 141.Uso de la fuerza pblica.- Si la autoridad que vaya a practicar el cateo encuentra el lugar cerrado y sus propietarios, poseedores o encargados se niegan a abrirlo, har uso de la fuerza pblica para introducirse, as como para abrir los muebles dentro de los cuales se presuma que pueda estar la persona u objeto que se busque.

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Si es la autoridad judicial la que practica el cateo, la fuerza pblica estar a sus rdenes y bajo su responsabilidad.

Capitulo X

AUDIENCIAS

Articulo 142.Audiencias pblicas.- Las audiencias y diligencias sern pblicas, bajo pena de nulidad, excepto cuando el tribunal lo estime conveniente por razones graves, cuando se afecte el orden pblico o en los casos que fije la ley. Articulo 143.Intervencin de las partes y del defensor.- En las audiencias, el inculpado podr defenderse por s mismo o por su defensor. El Ministerio Pblico y la parte civil podrn replicar cuantas veces quisieren, pudiendo la defensa contestar en cada caso. Si el acusado tuviere varios defensores, slo se oir a uno cada vez que corresponda hablar a la defensa. Lo mismo se har cuando intervengan varios agentes del Ministerio Pblico. Articulo 144.Asistencia forzosa del Ministerio Pblico.- Las audiencias se celebrarn concurran o no las partes, pero la presencia del Ministerio Pblico siempre ser necesaria. En el supuesto a que se refiere el artculo 102 de este Cdigo, no podrn llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el intrprete a que dicho precepto se refiere. Articulo 145.Falta de asistencia del defensor.- Si el defensor no asiste a la audiencia o se ausenta de ella sin autorizacin expresa del inculpado, se le impondr multa y se requerir al acusado si est presente, para que nombre otro defensor, y si no lo hace, se le designar uno de oficio. Si el faltista fuere defensor de oficio, adems se comunicar la falta a su superior inmediato. Articulo 146.Comunicacin del inculpado durante las audiencias.- Durante las audiencias, el inculpado podr comunicarse con sus defensores, pero no con el pblico. Si infringe esta disposicin se le impondr una correccin disciplinaria. Si alguna persona del pblico se comunica o intenta comunicarse con el inculpado, ser retirada de la audiencia y se le impondr una correccin disciplinaria si se estima conveniente. Antes de que concluya la audiencia, el funcionario que la presida preguntar al inculpado si quiere hacer uso de la palabra, y se le conceder en caso afirmativo.

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Articulo 147.Alteracin del orden por el inculpado.- Si el inculpado altera el orden o injuria a cualquier persona que se encuentre en la audiencia, se le apercibir de que si insiste en su actitud se tendr por renunciado su derecho de estar presente; si no obstante esto contina, se le mandar retirar del local y proseguir la audiencia con su defensor; adems, el tribunal podr aplicarle la correccin disciplinaria que estime pertinente. Articulo 148.Alteracin del orden por el defensor.- Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibir, y si contina en la misma actitud, se le expulsar del local, adems, podr imponrsele una correccin disciplinaria. Para que el inculpado no carezca de defensor, se proceder conforme a lo dispuesto por el artculo 145. Articulo 149.Faltas cometidas por el agente del Ministerio Pblico.- Cuando el agente del Ministerio Pblico cometa alguna falta durante la audiencia, se le impondr multa hasta por la cantidad de diez das de salario; en caso de que reincida, el hecho se pondr en conocimiento del Procurador General de Justicia para que enve otro agente a sustituirlo. Articulo 150.Conducta del pblico.- Todos los que asistan a la audiencia debern observar orden, guardar silencio y abstenerse de cualquier intervencin no autorizada por el rgano jurisdiccional. El transgresor ser amonestado; si reincidiere se le expulsar del local y si se resiste a salir o vuelve al lugar en que est celebrndose la audiencia, quien la presida le impondr una correccin disciplinaria. Articulo 151.Uso de la fuerza pblica.- Si el orden no se restablece por los medios expresados en el artculo 150, el rgano jurisdiccional dispondr que la fuerza pblica desaloje el local en que se celebre la audiencia, y sta continuar a puerta cerrada. Articulo 152.Mando de la fuerza pblica.- El funcionario que presida la audiencia tendr el mando de la fuerza pblica; si se ausenta del lugar, se encargar de ella quien lo sustituya, y a falta de ambos, quedar encomendada al Ministerio Pblico o en su ausencia al jefe de la escolta que haya conducido a los inculpados.

Capitulo XI

RESOLUCIONES JUDICIALES

Articulo 153.Clasificacin.- Las resoluciones judiciales son: decretos, si se refieren a simples determinaciones de trmite; sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso.

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Articulo 154.Forma de las resoluciones.- Toda resolucin judicial deber ser fundada y motivada, consignarse por escrito y expresar el lugar y fecha en que se dicte; se redactar en forma clara, precisa y congruente con la promocin o actuacin procesal que la origine; estar firmada por la autoridad de que dimane y por el secretario respectivo o testigos de asistencia. Toda resolucin deber cumplirse y ejecutarse en sus trminos. Articulo 155.Contenido de los autos.- Los autos contendrn una exposicin del punto de que se trate, la resolucin que proceda y sus fundamentos legales. Articulo 156.Contenido de la sentencia.- La sentencia contendr adems de los requisitos comunes a las resoluciones judiciales: I.- Designacin del tribunal que la dicte; II.- Nombre y apellidos del acusado, apodos si los tuviere, el lugar de nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso, grupo tnico indgena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio y ocupacin, oficio o profesin; III.- Un apartado de "resultandos", desarrollado en uno o varios prrafos numerados, en los que se har una resea cronolgica de las principales constancias que integren el proceso penal, con un breve extracto de las mismas; tales constancias debern permitir al lector de la sentencia tener una visin compacta, pero completa, del contenido substancial del proceso. Las constancias a que debe hacerse mrito sern, cuando menos, las siguientes: a) Fecha del auto de avocamiento con sus datos esenciales; b) Fecha de expedicin y sentido de la orden de aprehensin o comparecencia, si la consignacin de la indagatoria fue sin detenido, y su fecha de cumplimentacin o de la comparecencia voluntaria del indiciado; c) Fecha de la sujecin al trmino constitucional; d) Fecha y sentido de la resolucin del auto constitucional; e) Pruebas ofrecidas y desahogadas durante el proceso; f) Fecha del auto en que se declar finalizado el tiempo til probatorio; g) Fecha y sentido en que fueron emitidas las conclusiones acusatorias y aquellas a cargo del acusado y su defensor; y, h) Fecha de celebracin de la audiencia final. IV.- Un apartado de "considerandos" que constituye la parte medular de la sentencia, dividido en diversos prrafos numerados, en los que, previo estudio, anlisis y valoracin de todos y cada uno de los medios de prueba relacionados con los diferentes temas a resolver, que a continuacin se mencionan, se llegar a una determinacin que se plasmar en una conclusin debidamente motivada y fundada.Cdigo de Procedimientos PenalesPgina 34 de 131

Los diferentes captulos versarn sobre: a) La competencia del tribunal para resolver el negocio de que se trate; b) La comprobacin o la falta de configuracin de los elementos constitutivos del tipo penal; c) La demostracin de la plena responsabilidad penal del acusado en la comisin del ilcito imputado o de su inocencia; d) La individualizacin de las penas correspondientes aplicables o la absolucin que proceda; e) La determinacin sobre la reparacin del dao; f) La declaracin relativa al decomiso de los instrumentos y cosas que sean objeto del delito, o a su devolucin; g) La determinacin sobre la concesin del beneficio de la suspensin condicional de la ejecucin de la sancin, o en su caso, la procedencia de la concesin del beneficio de la conmutacin de la pena corporal, si proceden, precisando los casos en que podr ser revocado el primer beneficio mencionado; y el monto de la garanta o el de la multa conmutativa, para que tengan efectos el beneficio de la suspensin condicional de la ejecucin de la sancin, o el de la conmutacin de la pena corporal, aplicando en lo conducente las reglas del artculo 549 de este Cdigo; y, V.- Los dems puntos resolutivos que procedan. Articulo 157.Declaracin respecto de documentos falsos.- Cuando en un proceso por cualquier delito se acredite la falsedad de un documento pblico o privado, debe ser declarada en el considerando relativo de la sentencia y ordenarse la cancelacin total o parcial, segn las circunstancias. Articulo 158.Plazos para pronunciar resoluciones.- Los decretos debern dictarse dentro de las veinticuatro horas, contadas desde aqulla en que se reciba la promocin; los autos en un plazo de tres das, salvo lo que la ley disponga para casos especiales; las rdenes de aprehensin y comparecencia, en el trmino de diez das, a partir de aqul en que el juez reciba la consignacin; y las sentencias dentro de los diez das siguientes al de la audiencia final; en este caso y el anterior, si el expediente excediera de quinientas fojas, se aumentar un