codigo de procedimientos civiles del distrito federal

Upload: fernando-de-regil-lopez

Post on 02-Apr-2018

224 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    1/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION 1

    CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL

    DISTRITO FEDERALTEXTO VIGENTE

    Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 26 de mayo de 1928El C. Presidente Constitucional de la Repblica se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

    PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sushabitantes, sabed:

    Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el II Congreso de la Unin porDecreto de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expidi elsiguiente

    CODIGO de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

    TITULO PRIMERODe las acciones y excepciones

    CAPITULO IDe las acciones

    Artculo 1.- Slo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en l, quien tenga inters enque la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga elinters contrario.

    Podrn promover los interesados, por s o por sus representantes o apoderados, el MinisterioPblico y aquellos cuya intervencin est autorizada por la Ley en casos especiales.

    Artculo 2.- La accin procede en juicio, an cuando no se exprese su nombre, con tal de que sedetermine con claridad la clase de prestacin que se exija del demandado y el ttulo o causa de laaccin.

    Artculo 3.- Por las acciones reales se reclamarn: la herencia, los derechos reales o la declaracinde libertad de gravmenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa ytiene obligacin real, con excepcin de la peticin de herencia y la negatoria.

    Artculo 4.- La reivindicacin compete a quien no est en posesin de la cosa, de la cual tiene lapropiedad, y su efecto ser declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue eldemandado con sus frutos y accesiones en los trminos prescritos por el Cdigo Civil.

    Artculo 5.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando alposeedor que lo sea a ttulo de dueo.

    Artculo 6.- El poseedor que niegue la posesin la perder en beneficio del demandante.

    Artculo 7.- Pueden ser demandados en reivindicacin, aunque no posean la cosa, el poseedor quepara evitar los efectos de la accin reivindicatoria dej de poseer y el que est obligado a restituir lacosa o su estimacin si la sentencia fuera condenatoria. El demandado que paga la estimacin dela cosa puede ejercitar a su vez la reivindicacin.

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    2/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION2

    Artculo 8.- No pueden reivindicarse las cosas que estn fuera del comercio; los gneros nodeterminados al entablarse la demanda, las cosas unidas a otras por va de accesin, segn lodispuesto por el Cdigo Civil, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que un tercero haya

    adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado pblico se dedica a la ventade objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pago. Se presume que nohay buena fe si de la prdida o robo se dio aviso pblico y oportunamente.

    Artculo 9.- Al adquirente con justo ttulo y de buena fe le compete la accin para que, aun cuandono haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los trminos del artculo 4o., elposeedor de mala fe, o el que teniendo ttulo de igual calidad ha posedo por menos tiempo que elactor. No procede esta accin en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o eldemandado tuviere su ttulo registrado y el actor no, as como contra el legtimo dueo.

    Artculo 10.- Proceder la accin negatoria para obtener la declaracin de libertad o la dereduccin de gravmenes de bien inmueble y la demolicin de obras o seales que importengravmenes, la tildacin o anotacin en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso,la indemnizacin de daos y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir

    del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Solo se dar esta accin al poseedor attulo de dueo o que tenga derecho real sobre la heredad.

    Artculo 11.- Compete la accin confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor delpredio dominante que est interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta accin contrael tenedor o poseedor jurdico que contrara el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, ladeclaracin de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daos y perjuicios, ensu caso, y se haga cesar la violacin. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir delreo que afiance el respeto del derecho.

    Artculo 12.- Se intentar la accin hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, obien para obtener el pago o prelacin del crdito que la hipoteca garantice. Proceder contra elposeedor a ttulo de dueo del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando

    despus de anotada la demanda en el Registro Pblico de la Propiedad y contestada sta,cambiare el dueo y poseedor jurdico del predio, con ste continuar el juicio.

    Artculo 13.- La peticin de herencia se deducir por el heredero testamentario o ab-intestado, opor el que haga sus veces en la disposicin testamentaria; y se da contra el albacea y contra elposeedor de las cosas hereditarias con el carcter de heredero o cesionario de ste y contra el queno alega ttulo ninguno de posesin del bien hereditario, o dolosamente dej de poseerlo.

    Artculo 14.- La peticin de herencia se ejercitar para que sea declarado heredero el demandante,se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindancuentas.

    Artculo 15.- El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa comn, en calidad dedueo, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede sin embargo, transigir ni comprometer enrbitros el negocio, sin consentimiento unnime de los dems condueos.

    Artculo 16.- Al perturbado en la posesin jurdica o derivada de un bien inmueble compete elinterdicto de retener la posesin contra el perturbador, el que mand tal perturbacin o contra elque a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objetode sta accin es poner trmino a la perturbacin, indemnizar al poseedor y que el demandadoafiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.

    La procedencia de esta accin requiere: que la perturbacin consista en actos preparatoriostendientes directamente a la usurpacin violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que sereclame dentro de un ao y el poseedor no haya obtenido la posesin de su contrario por fuerza,clandestinamente o a ruegos.

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    3/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION 3

    Artculo 17.- El que es despojado de la posesin jurdica o derivada de un bien inmueble, debe serante todo restituido y le compete la accin de recobrar contra el despojador, contra el que hamandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el

    sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesin, indemnizarlo de losdaos y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstencin y a la vez conminarlo conmulta y arresto para el caso de reincidencia.

    Artculo 18.- La accin de recuperar la posesin se deducir dentro del ao siguiente a los actosviolentos o vas de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquel que, con relacin aldemandado, posea clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero s contra el propietariodespojante que transfiri el uso y el aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.

    Artculo 19.- Al poseedor de predio o derecho real sobre l, compete la accin para suspender laconclusin de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolicin o modificacin, en su caso, y larestitucin de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete tambin al vecino del lugarcuando la obra nueva se construye en bienes de uso comn.

    Se da contra quien la mand construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde seconstruye.

    Para los efectos de esta accin por obra nueva, se entiende por tal no slo la construccin denueva planta, sino tambin la que se realiza sobre edificio antiguo, aadindole, quitndole odndole una forma distinta.

    El juez que conozca del negocio podr, mediante fianza que otorgue el actor para responder de losdaos y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensin de la construccin hastaque el juicio se resuelva. La suspensin quedar sin efecto si el propietario de la obra nueva da, asu vez, contrafianza bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar losdaos y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su accin,salvo que la restitucin se haga fsicamente imposible con la conclusin de la obra o, con sta, se

    siga perjuicio al inters social o se contravengan disposiciones de orden pblico.Artculo 20.- La accin de obra peligrosa se da al poseedor jurdico o derivado de una propiedadcontiga o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, cada de unrbol u otro objeto anlogo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgosque ofrezca el mal estado de los objetos referidos, obtener la demolicin total o parcial de la obra ola destruccin del objeto peligroso.

    Compete la misma accin a quines tengan derecho privado o pblico de paso por lasinmediaciones de la obra, rbol u otro objeto peligroso.

    El juez que conozca del negocio podr, mediante fianza que otorgue el actor para responder de losdaos y perjuicios que se causen al demandado, ordenar desde luego y sin esperar la sentencia,que el demandado suspenda la obra o realice las obras indispensables para evitar daos al actor.

    Artculo 21.- Compete accin a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudorsolidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia delderecho del demandado o del actor. El deudor de obligacin indivisible que sea demandado por latotalidad de la prestacin, puede hacer concurrir a juicio a sus codeudores, siempre y cuando sucumplimiento no sea de tal naturaleza que slo pueda satisfacerse por el demandado.

    Artculo 22.- El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la eviccin en la contestacin dela demanda solicitndose del juez, quien segn las circunstancias ampliar el trmino delemplazamiento para que el tercero pueda disfrutar del plazo completo. El tercero obligado a laeviccin una vez salido al pleito, se convierte en principal.

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    4/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION4

    El llamamiento a juicio se har corrindole traslado con los escritos y documentos que formen lalitis, que debern ser exhibidos por quien solicite la citacin.

    El demandado que pida sea llamado el tercero, deber proporcionar el domicilio de ste, y si no lohace no se dar curso a la peticin respectiva; si afirmare que lo desconoce, se proceder entrminos de la fraccin II del artculo 122 de este Cdigo, y ser a su costa el importe de lapublicacin de los edictos para el emplazamiento.

    Artculo 22 bis.- El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia podrcomparecer al mismo en un plazo de quince das; y estar en aptitud de ofrecer pruebas, alegar einterponer toda clase de defensas y recursos.

    El llamamiento a juicio se har corrindole traslado con los escritos y documentos que formen lalitis, que debern ser exhibidos por quien solicite la citacin.

    La parte que pida sea llamado el tercero, deber proporcionar el domicilio de ste, y si no lo haceno se dar curso a la peticin respectiva; si afirmare que lo desconoce, se proceder en trminos

    de la fraccin II del artculo 122 de este Cdigo, y ser a su costa el importe de la publicacin de losedictos para la notificacin.

    Artculo 23.- El tercerista que intente excluir los derechos del actor y del demandado o los delprimero solamente, tiene la facultad de concurrir al proceso o de iniciar uno nuevo, en el caso deque ya se haya dictado sentencia firme en aquel.

    Artculo 24.- Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento,defuncin, matrimonio o nulidad de ste, filiacin, reconocimiento, emancipacin, tutela, adopcin,divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen orectifiquen. Las decisiones judiciales recadas en el ejercicio de acciones de estado civil perjudicanaun a los que no litigaron.

    Las acciones de estado civil fundadas en la posesin de estado producirn el efecto de que seampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.

    Artculo 25.- Las acciones personales se deducirn para exigir el cumplimiento de una obligacinpersonal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.

    Artculo 26.- El enriquecimiento sin causa, de una parte con detrimento de otra, presta mrito alperjudicado para ejercitar la accin de indemnizacin en la medida en que aqulla se enriqueci.

    Artculo 27.- El perjudicado por falta de ttulo legal tiene accin para exigir que el obligado leextienda el documento correspondiente.

    Artculo 28.- En las acciones mancomunadas por ttulo de herencia o legado, sean reales opersonales, se observarn las reglas siguientes:

    I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederoso legatarios;

    II. Si se ha nombrado interventor o albacea, slo a stos compete la facultad de deducirlas enjuicio, y solo podrn hacerlo los herederos o legatarios cuando, requeridos por ellos, elalbacea o el interventor se rehusen a hacerlo.

    Artculo 29.- Ninguna accin puede ejercitarse sino por aquel a quien compete o por surepresentante legtimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competan asu deudor cuando conste el crdito de aqul en ttulo ejecutivo y, excitado ste para deducirlas,descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la accin pagando aldemandante el monto de su crdito.

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    5/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION 5

    Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarn por elacreedor.

    Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarn las accionespertenecientes a ste, en los trminos en que el Cdigo Civil lo permita.

    Artculo 30.- Las acciones que pueden ejercitarse contra los herederos no obligan a estos sino enproporcin a sus cuotas. Salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidariasu obligacin con el autor de la herencia, por ocultacin de bienes o por dolo o fraude en laadministracin de los bienes indivisos.

    Artculo 31.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una mismacosa, y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio deuna o ms quedan extinguidas las otras.

    No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias, ni lasposesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son

    acumulables acciones que por su cuanta o naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes.

    Queda abolida la prctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias.

    Artculo 32.- A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una accin contra su voluntad, exceptoen los casos siguientes:

    I. (Derogada).

    II. Cuando por haberse interpuesto tercera por cuanta mayor de la correspondiente a lacompetencia del juzgado del conocimiento, se hayan remitido los autos a otro tribunal y eltercero opositor no concurra a continuar la tercera, y

    III. Cuando alguno tenga accin o excepcin que dependa del ejercicio de la accin de otro, aquien pueda exigir que la deduzca, oponga o contine desde luego; y si excitado para ellose rehusare, lo podr hacer aqul.

    Artculo 33.- (Derogado).

    Artculo 34.- Admitida la demanda, as como formulada la contestacin, no podrn modificarse nialterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita.

    El desistimiento de la instancia que se realice con posterioridad al emplazamiento, requerir delconsentimiento del demandado. Para tal efecto se dar vista a la contraria para que manifieste suconformidad o inconformidad; en caso de silencio, se tendr por conforme con el desistimiento dela instancia, sin perjuicio de las costas a que se refiere el ltimo prrafo de este artculo.

    El desistimiento de la accin extingue sta an sin consentirlo el demandado.

    El desistimiento de la instancia produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenanantes de la presentacin de la demanda. El desistimiento de la instancia, posterior alemplazamiento, o el de la accin, obligan al que lo hizo a pagar costas y los daos y perjuicios a lacontraparte, salvo convenio en contrario.

    CAPITULO IIDe las excepciones

    Artculo 35.- Son excepciones procesales las siguientes:

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    6/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION6

    I. La incompetencia del juez;

    II. La litispendencia;

    III. La conexidad de la causa;

    IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor;

    V. La falta de cumplimiento del plazo a que est sujeta la obligacin;

    VI. Se deroga;

    VII. La improcedencia de la va;

    VIII. La cosa juzgada, y

    IX. Las dems a las que les den ese carcter las leyes.

    Dichas excepciones se harn valer al contestar la demanda o la reconvencin, y en ningn casosuspendern el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia, el efecto ser sobreseerel segundo juicio. Salvo disposicin en contrario, si se declarara procedente la conexidad, su efectoser la acumulacin de autos con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.

    En la excepcin de falta de cumplimiento del plazo a que est sujeta la obligacin, si se allana lacontraria, se declarar procedente de plano. De no ser as, dicha excepcin se resolver en laaudiencia a que se refiere el artculo 272-A, y, de declararse procedente, su efecto ser dejar asalvo el derecho, para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan suejercicio.

    Cuando se declare la improcedencia de la va, su efecto ser el de continuar el procedimiento parael trmite del juicio en la va que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, sinperjuicio de la obligacin del juez para regularizar el procedimiento.

    Artculo 36.- Salvo la incompetencia del rgano jurisdiccional, las dems excepciones procesales,y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolvern en la audienciaprevia, de conciliacin y de excepciones procesales, a menos que en disposicin expresa se seale

    trmite diferente.De todas las excepciones se dar vista a la contraria por el trmino de tres das para que manifiestelo que a su derecho convenga.

    En las excepciones de falta de personalidad, conexidad, litispendencia o falta de capacidadprocesal, slo se admitir la prueba documental, debiendo ofrecerla en los escritos respectivos, entrminos de los artculos 95 y 96 de este cdigo.

    Desahogadas las pruebas en la audiencia, se oirn los alegatos y en el mismo acto se dictar laresolucin que corresponda. El tribunal nunca podr diferir la resolucin que deber dictarse en lamisma audiencia.

    Artculo 37.- La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se

    substanciar conforme al Captulo III, Ttulo III.

    Artculo 38.- La excepcin de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en elque hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguencon el mismo carcter.

    El que la oponga debe sealar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, declararbajo protesta de decir verdad que no se ha dictado sentencia definitiva en el juicio primeramentepromovido; slo podr acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda ycontestacin, as como con las cdulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido;mismas que debern exhibirse hasta antes de la audiencia previa, de conciliacin y de excepcionesprocesales. El mismo tratamiento se dar cuando se trate de un juzgado que no pertenezca a lamisma jurisdiccin de apelacin.

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    7/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION 7

    El que oponga la excepcin a que se refiere el presente artculo, y omita manifestar al juez algndato necesario para la resolucin de la misma, o que como consecuencia de tal omisin vare suresultado, siempre que ello trascienda al juicio, ser sancionado en trminos de lo establecido por

    el artculo 62 de este Cdigo, con independencia de las dems sanciones a las que pudierahacerse acreedor en trminos del Cdigo Penal para el Distrito Federal.

    Declarada procedente la litispendencia se sobreseer el segundo procedimiento.

    Artculo 39.- Existe conexidad de causas cuando haya:

    I. Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas;

    II. Identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas;

    III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y lascosas, y

    IV. Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.

    El que oponga la conexidad debe sealar precisamente el juzgado donde se tramita el juicioconexo, y declarar bajo protesta de decir verdad el estado procesal que guarda el mismo; slopodr acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestacin dedemanda formuladas en el juicio conexo; as como de las cdulas de emplazamiento; mismas quedebern exhibirse hasta antes de la audiencia previa, de conciliacin y de excepciones procesales.

    La excepcin de conexidad tiene por objeto la remisin de los autos del juicio en que sta se opone,al juzgado que previno en los trminos del artculo 259, fraccin I, de este Cdigo, conociendoprimero de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y se tramiten por cuerdaseparada, decidindose en una sola sentencia.

    El que oponga la conexidad a que se refiere el presente artculo, y omita manifestar al juez algndato necesario para la resolucin de la misma, o que como consecuencia de tal omisin vare suresultado, siempre que ello trascienda al juicio, ser sancionado en trminos de lo establecido por

    el artculo 62 de este Cdigo, con independencia de las dems sanciones a las que pudierahacerse acreedor en trminos del Cdigo Penal para el Distrito Federal.

    Artculo 40.- No procede la excepcin de conexidad:

    I. Cuando los pleitos estn en diversas instancias;

    II. Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunalesde alzada diferente; y

    III. Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero.

    Artculo 41.- En la excepcin de falta de personalidad del actor, o en la impugnacin que se haga ala personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fueresubsanable el defecto, el tribunal conceder un plazo no mayor de diez das para que se subsane, yde no hacerse as, cuando se tratare del demandado, se continuar el juicio en rebelda de ste. Sino fuera subsanable la del actor, el juez de inmediato sobreseer el juicio y tambin devolver losdocumentos.

    La falta de capacidad en el actor obliga al juez a sobreseer el juicio.

    Artculo 42.- En la excepcin de cosa juzgada, adems de la copia certificada o autorizada de lademanda y contestacin de demanda, deber exhibirse copia certificada o autorizada de lasentencia de segunda instancia o la del juez de primer grado y del auto que la declar ejecutoriada.

    La excepcin de cosa juzgada debe oponerse al dar contestacin a la demanda o la reconvencin ytramitarse en va incidental; con la misma se dar vista a la contraparte para que en el trmino de

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    8/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION8

    tres das manifieste lo que a su derecho convenga, debindose resolver mediante sentenciainterlocutoria, la que se pronunciar en el trmino de ocho das siguientes a aquel en que se hayadesahogado la vista o que haya concluido el trmino para ello, y ser apelable en ambos efectos, si

    se declara procedente; y en efecto devolutivo de tramitacin inmediata si se declara improcedente.Artculo 43.- Salvo disposicin expresa que seale alguna otra excepcin como procesal, lasdems defensas y excepciones que se opongan sern consideradas como perentorias y seresolvern en la sentencia definitiva.

    TITULO SEGUNDOReglas Generales

    CAPITULO IDe la Capacidad y Personalidad

    Artculo 44.- Todo el que, conforme a la ley, est en el pleno ejercicio de sus derechos civiles

    puede comparecer en juicio.

    Artculo 45.- Por los que no se hallen en el caso del artculo anterior, comparecern susrepresentantes legtimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentese ignorados sern representados como se previene en el Ttulo XI, Libro Primero del Cdigo Civil.

    Artculo 46.- Ser optativo para las partes acudir asesoradas a las audiencias previa, deconciliacin y de excepciones procesales, as como de pruebas y alegatos, y en este supuesto losasesores necesariamente debern ser licenciados en derecho, con cdula profesional y en legalejercicio de su profesin. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, el

    juez diferir la audiencia correspondiente por una sola vez, y lo har del conocimiento de laDefensora de Oficio, para que provea a la atencin de dicha parte en los trmites subsecuentes del

    juicio.

    No se requiere el diferimiento de la audiencia, cuando la audiencia slo se refiera al desahogo depruebas documentales, instrumentales o presuncionales.

    Artculo 47.- El juez examinar de oficio la personalidad de las partes, y el interesado podrcorregir cualquier deficiencia al respecto, siempre y cuando fuese subsanable, en un plazo nomayor diez das de acuerdo a lo previsto en el artculo 41 de este Cdigo. Contra el auto en que elJuez desconozca la personalidad negndose a dar curso a la demanda proceder el recurso dequeja.

    Artculo 48.- El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere personas quelegtimamente lo represente, ser citado en la forma prescrita en el captulo IV de este Ttulo; perosi la diligencia de que se trate fuere urgente o perjudicial la dilacin, a juicio del juez, el ausenteser representado por el Ministerio Pblico.

    Artculo 49.- En el caso del artculo anterior, si se presentare por el ausente una persona quepueda comparecer en juicio, ser admitida como gestor judicial.

    Artculo 50.- La gestin judicial es admisible para promover el inters del actor, del demandado odel tercero llamado a juicio.

    El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artculos 1896 a 1909 del Cdigo Civil, y gozarde los derechos y facultades de un procurador.

    Artculo 51.- El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasarpor lo que el haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que secausen. La fianza ser calificada por el tribunal bajo su responsabilidad.

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    9/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION 9

    Las resoluciones que admitan o no al gestor judicial, as como la que fije la fianza, sern apelablesen efecto devolutivo de tramitacin inmediata.

    Artculo 52.- El fiador del gestor judicial renunciar todos los beneficios legales, observndose eneste caso lo dispuesto en los artculos 2850 y 2855 del Cdigo Civil.

    Artculo 53.- Existir litisconsorcio necesario, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o mspersonas ejerzan una misma accin u opongan la misma excepcin, para lo cual debern litigarunidas y bajo una misma representacin.

    A este efecto debern, dentro de tres das, nombrar un mandatario judicial, quien tendr lasfacultades que en el poder se le hayan concedido, necesarias para la continuacin del juicio. Encaso de no designar mandatario, podrn elegir de entre ellas mismas un representante comn. Sidentro del trmino sealado no nombraren mandatario judicial ni hicieren la eleccin derepresentante comn, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrar al representantecomn escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, acualquiera de los interesados.

    El representante comn que designe el juez tendr las mismas facultades que si litigaraexclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer enrbitros. El que designen los interesados slo tendr estas ltimas facultades, si expresamente lefueren concedidas por los litisconsortes.

    Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso elrepresentante comn, sea el designado por los interesados o por el juez, ser el nico que puedarepresentar a los que hayan ejercido la misma accin u opuesto la misma excepcin, con exclusinde las dems personas.

    El representante comn o el mandatario designado por los que conforman un litisconsorcio, soninmediata y directamente responsables por negligencia en su actuacin y respondern de los daos

    y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representantecomn podrn actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para ornotificaciones en los trminos del artculo 112 de este cdigo.

    Tambin existir litisconsorcio pasivo necesario, cuando a pesar de que no exista la necesidad deoponer la misma excepcin y por lo tanto la necesidad de litigar bajo una misma representacin,exista la necesidad de que comparezca a juicio con carcter de demandado una persona que seencuentre en comunidad jurdica sobre el bien litigioso y tenga un mismo derecho o se encuentreobligada por igual causa o hecho jurdico, y respecto de la cual debe existir un pronunciamiento defondo ya sea condenndola o absolvindola, y en este caso no ser necesario que el litisconsortelitigue unido a los dems, ni bajo una representacin comn, salvo que llegare a oponer las mismasexcepciones y defensas.

    Artculo 54.- Mientras contine el mandatario judicial o el representante comn en su encargo, los

    emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrn la misma fuerzaque si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con stos.

    CAPITULO IIDe las Actuaciones y Resoluciones Judiciales

    Artculo 55.- Para la tramitacin y resolucin de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estara lo dispuesto por este Cdigo, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse losrecursos ni el derecho de recusacin, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas delprocedimiento.

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    10/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION10

    Para el caso que no se hubiese logrado un avenimiento en la audiencia previa, el Juez y elconciliador estarn facultados para intentarlo en todo tiempo, antes de que se dicte la sentenciadefinitiva, pudiendo aplicar las reglas y principios generalmente aceptados, en la mediacin y en la

    conciliacin.Asimismo, los titulares de los rganos jurisdiccionales debern informar a los particulares sobre lascaractersticas y ventajas de la mediacin, para alcanzar una solucin econmica, rpida ysatisfactoria de sus controversias.

    Artculo 56.- Todos los expedientes se formarn por el tribunal con la colaboracin de las partes,terceros, dems interesados y auxiliares que tengan que intervenir en los procedimientos,observando forzosamente las siguientes reglas:

    I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales debern escribirse en espaol yestar firmados por quienes intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere ono pudiere firmar, impondr su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a suruego, indicando estas circunstancias. La falta de cumplimiento de los requisitos sealados,

    dar lugar a que no se obsequie la peticin que se contenga en el escrito respectivo;II. Los documentos redactados en idioma extranjero debern acompaarse con la

    correspondiente traduccin al espaol;

    III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirn con letra, y no seemplearn abreviaturas, ni se rasparn las frases equivocadas, sobre las que slo sepondr una lnea delgada que permita la lectura salvndose al final del documento con todaprecisin el error cometido;

    IV. Las actuaciones judiciales debern ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionariopblico a quien corresponda dar fe o certificar el acto, y

    V. Se deroga.

    Artculo 57.- Todos los expedientes se llevarn en la forma y para los fines que se precisan en esteCdigo.

    Artculo 58.- El tribunal de alzada con el primer testimonio que se enve por el juez para trmite dealgn recurso, formar un expediente de constancias y ordenar formar otro expediente que sedenominar toca de recurso, el cual se integrar con los escritos de agravios y su contestacin si lahubo, las providencias y actuaciones ordenadas y practicadas por la alzada, as como con laresolucin que se dicte, de la que se agregar una copia autorizada al cuaderno de constancias yse remitir otra copia igual al juez para su conocimiento y, en su caso, cumplimiento.

    El juez seguir actuando en el expediente sin suspender el procedimiento, a menos que hayadisposicin en contrario, salvo cuando los recursos se admitan en ambos efectos, caso en el cualremitir los autos originales al Tribunal.

    El Tribunal formar con los diferentes testimonios que remita el juez, un slo expediente deconstancias que servir para el trmite de todos los subsecuentes recursos de que deba conoceren segundo grado. Cuando el Tribunal deje de conocer por cualquier razn de tales recursos, locomunicar al juez y remitir ese expediente de constancias al Tribunal que deba de continuarconociendo de los recursos subsecuentes.

    Los expedientes de constancias que se formen se podrn destruir cuando el asunto est definitivay totalmente concluido.

    Artculo 59.- Las audiencias en todos los procedimientos se llevarn a cabo observando lassiguientes reglas:

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    11/189

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    12/189

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    13/189

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    14/189

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    15/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION 15

    providencia, la notificacin surtir desde entonces sus efectos como si estuviese legtimamentehecha.

    Artculo 77.- La nulidad de una actuacin debe de reclamarse en la actuacin subsecuente, puesde lo contrario, aqulla queda revalidada de pleno derecho, con excepcin de la nulidad por defectoen el emplazamiento.

    Artculo 78.- Slo formar artculo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuacionespor falta de emplazamiento. Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades deactuaciones o de notificaciones se tramitarn y resolvern en los trminos de lo dispuesto por elartculo 88.

    Artculo 79.- Las resoluciones son:

    I. Simples determinaciones de trmite y entonces se llamarn decretos;

    II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales;

    III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente laprosecucin del juicio, y se llaman autos definitivos;

    IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisin del negocio ordenando, admitiendoo desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios;

    V. Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o despus de dictada la sentencia,que son las sentencias interlocutorias;

    VI. Sentencias definitivas.

    Artculo 80.- Todas las resoluciones de primera y segunda instancia sern autorizadas por jueces,secretarios y magistrados con firma entera.

    Artculo 81.- Todas las resoluciones sean decretos, autos provisionales, definitivos o preparatorioso sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de laspartes, resolviendo sobre todo lo que stas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolvertodas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal delinteresado, deber dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del tercer da. Lassentencias definitivas tambin deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y lascontestaciones y con las dems pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando oabsolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto deldebate. Cuando stos hubieren sido varios, se har el pronunciamiento correspondiente a cada unode ellos.

    Artculo 82.- Las sentencias deben tener el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncie, los

    nombres de las partes contendientes y el carcter con que litiguen y el objeto del pleito, y bastarque el Juez funde y motive su resolucin en preceptos legales, su interpretacin o principiosjurdicos, de acuerdo con el artculo 14 constitucional.

    Artculo 83.- Los jueces y tribunales no podrn, bajo ningn pretexto, aplazar, dilatar, ni negar laresolucin de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, salvo los casos previstos por laley.

    Artculo 84.- Tampoco podrn los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias o autosdespus de firmados, pero s aclarar algn concepto que las primeras contengan sobre puntodiscutido en el litigio, o los segundos cuando sean obscuros o imprecisos sin alterar su esencia.

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    16/189

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    17/189

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    18/189

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    19/189

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    20/189

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    21/189

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    22/189

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    23/189

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    24/189

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    25/189

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    26/189

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    27/189

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    28/189

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    29/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION 29

    Artculo 137 bis.- Operar de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera quesea el estado del juicio desde el primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de que concluyala audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento veinte das hbiles contados a

    partir de la notificacin de la ltima determinacin judicial no hubiere promocin que tienda aimpulsar el procedimiento de cualquiera de las partes.

    Los efectos y formas de su declaracin se sujetarn a las siguientes normas:

    I. La caducidad de la instancia es de orden pblico, irrenunciable, y no puede ser materia deconvenios entre las partes. El juez la declarar de oficio o a peticin de cualquiera de laspartes, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artculo.

    II. La caducidad extingue el proceso, pero no la accin; en consecuencia se puede iniciar unnuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fraccin V de este artculo.

    III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y lascosas deben volver al estado que tenan antes de la presentacin de la demanda y se

    levantarn los embargos preventivos y cautelares. Se exceptan de la ineficacia referida lasresoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad ycapacidad de los litigantes, que regirn en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebasrendidas en el proceso extinguido por caducidad, podrn ser invocadas en el nuevo, si sepromoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal;

    IV. La caducidad de la segunda instancia se da si en el lapso de sesenta das hbiles contadosa partir de la notificacin de la ltima determinacin judicial ninguna de las partes hubierepromovido impulsando el procedimiento y su efecto ser dejar firme lo actuado ante el juez;

    V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de treinta das hbiles contadosa partir de la notificacin de la ltima determinacin judicial, sin promocin alguna de laspartes; la declaracin respectiva slo afectar a las actuaciones del incidente sin abarcar

    las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso sta por la aprobacin deaqul;

    VI. Para los efectos del artculo 1168, fraccin II del Cdigo Civil, se equipara a ladesestimacin de la demanda la declaracin de caducidad del proceso.

    VII. (Derogada).

    VIII. No tiene lugar la declaracin de caducidad: a) En los juicios universales de concursos ysucesiones, pero s en los juicios con ellos relacionados que se tramitenindependientemente, que de aqullos surjan o por ellos se motive; b) En las actuaciones de

    jurisdiccin voluntaria; c) En los juicios de alimentos y en los previstos por los artculos 322y 323 del Cdigo Civil; y, d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz.

    IX. El trmino de la caducidad slo se interrumpir por promociones de las partes o por actosde las mismas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre que tengan relacininmediata y directa con la instancia.

    X. La suspensin del procedimiento produce la interrupcin del trmino de la caducidad. Lasuspensin del proceso tiene lugar: a) Cuando por fuerza mayor el juez o las partes nopuedan actuar; b) En los casos en que es necesario esperar la resolucin de una cuestinprevia o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; c) Cuando se pruebe ante elJuez en incidente que se consum la caducidad por maquinaciones dolosas de una de laspartes en perjuicio de la otra; y d) En los dems casos previstos por la Ley.

    XI. Contra la declaracin de caducidad se da slo el recurso de revocacin en los juicios queno admiten apelacin. Se substanciar con un escrito de cada parte en que se propongan

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    30/189

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    31/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION 31

    V. El que intente acciones que resulten improcedentes por falta de uno de los requisitos deprocedibilidad de la misma, o haga valer excepciones notoriamente improcedentes;

    VI. El que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentesde este tipo, a quien no solamente se le condenar respecto de estas excepciones,recursos e incidentes, sino que si la sentencia definitiva le es adversa, tambin se lecondenar por todos los dems trmites, y as lo declarar dicha resolucin definitiva, y

    VII. Las dems que prevenga este cdigo.

    Artculo 141.- Las costas sern reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y sesubstanciar el incidente con un escrito en el que se promueva la liquidacin por la parte que hayaobtenido dicha prestacin, del que se dar vista a la contraria por el trmino de tres das,debindose resolver y mandar publicar la resolucin en el Boletn Judicial dentro del trminoimprorrogable de ocho das.

    El juez deber analizar la cotizacin que se presente por notarios pblicos, abogados, corredores

    pblicos o peritos, y para aprobarla deber comprobar que se apega al arancel respectivo y a lasconstancias de autos, y en su caso, slo autorizar la liquidacin formulada por lo que resulte deacuerdo a los conceptos sealados.

    La decisin que se pronuncie ser apelable en el efecto devolutivo de tramitacin inmediata.

    Artculo 142.- En todos los negocios ante los jueces de paz se causarn como mximo costas delcinco por ciento del monto de las prestaciones a que resulte condenada la parte que pierda el juicio,sin necesidad de formular planilla, pagaderas juntamente con las prestaciones principales yaccesorios.

    TITULO TERCERODe la competencia

    CAPITULO IDisposiciones Generales

    Artculo 143.- Toda demanda debe formularse ante juez competente.

    Artculo 144.- La competencia de los tribunales se determinar por la materia, la cuanta, el grado yel territorio.

    Artculo 145.- Ningn tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarseincompetente. En este caso debe expresar en su resolucin los fundamentos legales en que seapoye.

    Artculo 146.- Ningn juez puede sostener competencia con un tribunal superior bajo cuyajurisdiccin se halle; pero s con otro tribunal que, aunque sea superior en su clase, no ejerzajurisdiccin sobre l.

    Artculo 147.- El tribunal que reconozca la jurisdiccin de otro por providencia expresa, no puedesostener su competencia.

    Si el acto del reconocimiento consiste slo en la cumplimentacin de un exhorto, el tribunalexhortado no estar impedido para sostener su competencia.

    Artculo 148.- Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal,antes o despus de la remisin de los autos al superior, si se trata de jurisdiccin territorial.

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    32/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION32

    Artculo 149.- La competencia por razn del territorio y materia son las nicas que se puedenprorrogar, salvo que correspondan al fuero federal.

    La competencia por razn de materia, nicamente es prorrogable en las materias civil y familiar yen aquellos casos en que las prestaciones tengan ntima conexin entre s, o por los nexos entrelas personas que litiguen, sea por razn de parentesco, negocios, sociedad o similares, o derivende la misma causa de pedir, sin que para que opere la prrroga de competencia en las materiassealadas, sea necesario convenio entre las partes, ni dar lugar a excepcin sobre el particular.En consecuencia ningn tribunal podr abstenerse de conocer de asuntos argumentando falta decompetencia por materia cuando se presente alguno de los casos sealados, que dara lugar a ladivisin de la continencia de la causa o a multiplicidad de litigios con posibles resolucionescontradictorias.

    Tambin ser prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelacin contra autoo interlocutoria, las partes estn de acuerdo en que conozca de la cuestin principal. El juicio seseguir tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguindose ste ante el Superior.

    Artculo 150.- Si el juez deja de conocer por recusacin o excusa, conocer el que siga en nmerosi lo hubiere en el partido judicial; si no lo hubiere, se observar lo que dispone la Ley Orgnica deTribunales.

    Artculo 151.- Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa otcitamente, cuando se trate del fuero renunciable.

    Artculo 152.- Hay sumisin expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente elfuero que la ley les concede, y se sujetan a la competencia del juez en turno del ramocorrespondiente.

    Artculo 153.- Se entienden sometidos tcitamente:

    I. El demandante, por el hecho de incurrir al juez en turno, entablando su demanda;II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;

    III. El que habiendo promovido una competencia se desiste de ella;

    IV. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al Juicio.

    Artculo 154.- Es nulo todo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo:

    I. La demanda, la contestacin a la demanda, la reconvencin y su contestacin, si las hubo,las que se tendrn como presentadas ante el juez en que reconocida una incompetencia,sea declarado competente;

    II. Las actuaciones relativas al conflicto competencial, o aquellas por las que se decrete deoficio;

    III. Cuando la incompetencia sea por razn del territorio o convengan las partes en su validez;

    IV. Que se trate de incompetencia sobrevenida; y

    V. Los dems casos en que la ley lo excepte.

    Artculo 155.- La nulidad a que se refiere el artculo anterior es de pleno derecho y, por tanto, norequiere declaracin judicial.

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    33/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION 33

    Los tribunales declarados competentes harn que las cosas se restituyan al estado que tenanantes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo contrario.

    CAPITULO IIReglas para la fijacin de la competencia

    Artculo 156.- Es Juez competente:

    I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

    II. El del lugar sealado en el contrato para el cumplimiento de la obligacin. Tanto en estecaso como en el anterior, surte el fuero no slo para la ejecucin o cumplimiento delcontrato, sino para la rescisin o nulidad;

    III. El de la ubicacin de la cosa, si se ejercita una accin real sobre bienes inmuebles. Lomismo se observar respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento deinmuebles;

    IV. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una accin sobre bienesmuebles, o de acciones personales o del estado civil.

    Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, ser competente eljuez que se encuentre en turno del domicilio que escoja el actor;

    V. En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdiccin haya tenido su ltimo domicilio elautor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo ser el de la ubicacin de bienes races queforman la herencia; y a falta de domicilio y bienes races, el del lugar del fallecimiento delautor de la herencia. Lo mismo se observar en casos de ausencia;

    VI. Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:

    a) De las acciones de peticin de herencia;

    b) De las acciones contra la sucesin antes de la particin y adjudicacin de los bienes;

    c) De las acciones de nulidad, rescisin y eviccin de la particin hereditaria.

    VII. En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;

    VIII. En los actos de jurisdiccin voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se tratarede bienes races, lo ser el del lugar donde estn ubicados.

    IX. En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residenciade stos, para la designacin del tutor, y en los dems casos el del domicilio de ste;

    X. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, oimpedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado lospretendientes;

    XI. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el deldomicilio conyugal;

    XII. En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono dehogar, el del domicilio del cnyuge abandonado.

    XIII. En los juicios de alimentos, el domicilio del actor o del demandado a eleccin del Primero.

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    34/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION34

    Artculo 157.- Para determinar la competencia por razn de la cuanta del negocio, se tendr encuenta nicamente la suerte principal reclamada, sin que sean de tomarse en consideracinintereses y dems accesorios reclamados.

    Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligacin consistente enprestaciones peridicas, se computar el importe de las pensiones en un ao, a no ser que se tratede prestaciones vencidas, en cuyo caso se estar a lo dispuesto en la primera parte de esteartculo.

    Artculo 158.- En las contiendas sobre propiedad o posesin de un inmueble, la competencia sedeterminar por el valor que tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, porel valor de la cosa misma. Pero de los interdictos conocern siempre los jueces de primerainstancia de la ubicacin de la cosa.

    Artculo 159.- De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas y en general de lascuestiones familiares que requieran intervencin judicial, sea cual fuere el inters pecuniario que deellas dimanare, conocern los Jueces de lo Familiar.

    Artculo 160.- Es juez competente para conocer de la reconvencin, cualquiera que sea la materiade sta, aqul que conoce de la demanda en el juicio principal.

    Si el valor de la reconvencin es inferior a la cuanta de la competencia del juez que conoce de lademanda principal, seguir conociendo ste, pero no a la inversa.

    Artculo 161.- Las cuestiones de terceras deben substanciarse y decidirse por el Juez que seacompetente para conocer del asunto principal. Cuando el inters de la tercera que se interpongaexceda del que la ley somete a la competencia del Juez que est conociendo del negocio principal,se remitir lo actuado en ste y la tercera al que designe el tercer opositor y sea competente paraconocer de la cuestin por razn de la materia del inters mayor y del territorio.

    Artculo 162.- Para los actos preparatorios del juicio, ser competente el juez que lo fuere para elnegocio principal.

    En las providencias precautorias regir lo dispuesto en el prrafo anterior. Si los autos estuvierenen segunda instancia, ser competente para dictar la providencia, precautoria el juez que conocide ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen lapersona o la cosa objeto de la providencia, y efectuado, se remitirn las actuaciones al competente.

    CAPITULO IIIDe la substanciacin y decicin de las competencias

    Artculo 163.- Las cuestiones de competencia podrn promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

    La inhibitoria se intentar ante el juez a quien se considere competente, dentro del trmino denueve das contados a partir de la fecha del emplazamiento, pidindole que dirija oficio al que seestima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, para queste decida la cuestin de competencia.

    La declinatoria se propondr ante el juez que se considere incompetente al contestar la demanda,pidindole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al consideradocompetente.

    En caso de no promoverse cuestin de competencia alguna dentro de los trminos sealados por elque se estime afectado, se considerar sometido a la del juez que lo emplaz y perder tododerecho para intentarla. Las cuestiones de competencia en ningn caso suspendern elprocedimiento principal, pero debern resolverse antes de dictarse sentencia definitiva.

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    35/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION 35

    Artculo 164.- Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos,apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la

    jurisdiccin del tribunal que conoce del negocio, se desechar de plano, continuando su curso el

    juicio.Artculo 165.- Los tribunales quedan impedidos para promover de oficio las cuestiones decompetencia, y slo debern inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate decompetencias por razn de territorio, materia, con excepcin de lo dispuesto en el artculo 149, ocuanta superior a la que les corresponda por ley, y siempre y cuando se inhiban en el primerprovedo que se dicte respecto de la demanda principal, o ante reconvencin por lo que hace a lacuanta.

    Cuando dos o ms jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudiqueocurrir a su eleccin, dentro del trmino de seis das, ante cualquiera de las salas a las queestuvieren adscritos dichos jueces, a fin de que ordene a los que se niegan a conocer que en eltrmino de tres das, le enven los expedientes originales en que se contengan sus respectivasresoluciones. Si las dos partes consideran que les causa perjuicio la negativa a conocer del asunto

    y ambas ocurrieran a las salas diferentes a las que estn adscritos los jueces dentro del trminosealado, ser competente para resolver la que primero reciba la inconformidad.

    Una vez recibidos los autos por la sala elegida, los pondr a la vista del peticionario, o en su casode ambas partes, por el trmino de tres das para que ofrezcan pruebas, o aleguen lo que a suinters convenga. En el caso de que se ofrezcan pruebas y stas sean de admitirse, se sealarfecha para audiencia la que se celebrar dentro de los diez das siguientes, y se mandarn prepararpara recibirse y alegarse en la audiencia, debiendo pronunciar resolucin y mandarla publicar enBoletn Judicial, dentro del trmino de diez das.

    En el supuesto de no ofrecerse pruebas, y tan slo se alegare, el tribunal dictar sentencia y lamandar publicar en el mismo plazo sealado en el prrafo anterior.

    Artculo 166.- El que promueva la inhibitoria deber hacerlo dentro del trmino de quince dascontados a partir del da siguiente al emplazamiento. Si el juez al que se le haga la solicitud deinhibitoria la estima procedente, sostendr su competencia, y requerir al juez que estimeincompetente, para que dentro del trmino de tres das, remita testimonio de las actuacionesrespectivas a la sala que est adscrito el juez requirente, comunicndoselo a ste, quien remitirsus autos originales al mismo superior.

    Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, dentro del trmino de tres das remitir eltestimonio de las actuaciones correspondientes al Superior sealado en el prrafo anterior, y podrmanifestarle a ste las razones por las que a su vez sostenga su competencia, o, si por lo contrario,estima procedente la inhibitoria, hacindolo saber a las partes.

    Recibidos por el Superior los autos originales y el testimonio de constancias, los pondr a la vistade las partes para que stas dentro del trmino de tres das ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su

    inters convenga. Si las pruebas son de admitirse as lo decretar el tribunal y sealar fecha paraaudiencia indiferible que deber celebrarse dentro de los diez das siguientes, en la que desahogarlas pruebas y alegatos y dictar la resolucin que corresponda.

    En el caso de que las partes slo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan,el tribunal las citar para or resolucin, la que se pronunciar y se har la notificacin a losinteresados dentro del trmino improrrogable de diez das, contados a partir de que surta susefectos la notificacin del auto en que se cit para sentencia.

    Decidida la competencia, el tribunal lo comunicar a los jueces contendientes.

    Si la inhibitoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicar a ambos jueces.

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    36/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION36

    Artculo 167.- La declinatoria de competencia se propondr ante el juez, pidindole se abstenga delconocimiento del negocio. El juez, al admitirla, ordenar que dentro del trmino de tres das seremita a su superior el testimonio de las actuaciones respectivas, hacindolo saber a los

    interesados para que en su caso comparezcan ante aqul.Recibido por el superior el testimonio de las constancias, lo pondr a la vista de las partes para questas dentro del trmino de tres das ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su inters convenga.

    Si las pruebas son de admitirse as lo decretar el tribunal mandando prepararlas y sealar fechapara audiencia indiferible que deber celebrarse dentro de los diez das siguientes, en la que sedesahogarn las pruebas y alegatos y dictar la resolucin que corresponda.

    En el caso de que las partes slo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan,el tribunal citar para or resolucin, la que se pronunciar dentro del trmino improrrogable de diezdas a partir de que surta sus efectos la notificacin del auto en que se cito para sentencia.

    Decidida la competencia, el tribunal lo comunicar al juez ante quien se promovi la declinatoria, y

    en su caso, al que se declare competente.

    Si la declinatoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicar al juez.

    Artculo 168.- El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover unaincompetencia, no podr abandonarlo y recurrir al otro, ni tampoco emplearlos sucesivamente.

    En el caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicar al que laopuso, una sancin pecuniaria por un importe que no podr ser inferior de seis mil pesos ni superiorde diez mil pesos, en beneficio del o los colitigantes, siempre que a juicio del tribunal, el incidenterespectivo haya sido promovido para alargar o dilatar el procedimiento. Dicho importe, seactualizar en los trminos que establece la fraccin II del artculo 62 de este cdigo. El juezdespachar ejecucin para el efecto de que se pueda hacer pago al o a los beneficiariosproporcionalmente.

    Artculo 169.- Las cuestiones de incompetencia no suspenden el procedimiento principal.

    TITULO CUARTODe los impedimentos, recusaciones y excusas

    CAPITULO IDe los impedimentos y excusas

    Artculo 170.- Todo magistrado, juez o secretario se tendr por forzosamente impedido paraconocer en los casos siguientes:

    I. En negocio en que se tenga inters directo o indirecto;

    II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cnyuge o a sus parientesconsanguneos en lnea recta sin limitacin de grados, a los colaterales dentro del cuartogrado, y a los afines dentro del segundo;

    III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cnyuge o sus hijos y alguno de losinteresados, haya relacin de intimidad nacida de algn acto civil o religioso, sancionado yrespetado por la costumbre;

    IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de laspartes, en los mismos grados a que se refiere la fraccin II de este artculo;

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    37/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION 37

    V. Cuando l, su cnyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario,socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente ocomensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

    VI. Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto poralguno de los litigantes;

    VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para l diere o costeare alguno de loslitigantes, despus de comenzado el pleito, o si se tiene mucha familiaridad con alguno deellos, o vive con l, en su compaa, en una misma casa;

    VIII. Cuando despus de comenzado el pleito, haya admitido l, su cnyuge o alguno de sushijos, ddivas o servicios de alguna de las partes;

    IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;

    X. Si ha conocido del negocio como juez, rbitro o asesor, resolviendo algn punto que afecte

    a la sustancia de la cuestin, en la misma instancia o en otra;

    XI. Cuando l, su cnyuge o alguno de sus parientes consanguneos en lnea recta, sinlimitacin de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero,siga contra alguna de las partes, o no a pasado un ao de haber seguido un juicio civil, ouna causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido partecivil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;

    XII. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante oacusador del funcionario de que se trate, de su cnyuge, o de alguno de sus expresadosparientes o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera deellos, siempre que el Ministerio Pblico haya ejercitado la accin Penal;

    XIII. Cuando el funcionario de que se trate, su cnyuge o alguno de sus expresados parientessea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a susintereses;

    XIV. Si l, su cnyuge o alguno de sus expresados parientes sigue algn proceso civil o criminalen que sea juez, agente del Ministerio Pblico, rbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;

    XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres aos de haberlosido.

    Artculo 171.- Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimientode los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artculo anterior o cualquieraotra anloga, aun cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente lacausa en que se funde.

    Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Cdigo deben dictar, tienen la obligacin deinhibirse, inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocerpor impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina elimpedimento o de que tengan conocimiento de l.

    Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legtima, cualquiera de las partes puede acudiren queja al Consejo de la Judicatura quien encontrando injustificada la abstencin podr imponer lasancin que corresponda.

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    38/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION38

    CAPITULO IIDe la recusacin

    Artculo 172.- Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren a pesar de existiralguno de los impedimentos expresados, procede la recusacin, que siempre se fundar en causalegal.

    Artculo 173.- En los concursos slo podr hacer uso de la recusacin el representante legtimo delos acreedores en los negocios que afecten al inters general; en los que afecten al intersparticular de alguno de los acreedores, podr el interesado hacer uso de la recusacin; pero el juezno quedar inhibido ms que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestin se reintegra alprincipal.

    Artculo 174.- En los juicios hereditarios slo podr hacer uso de la recusacin, el interventor oalbacea.

    Artculo 175.- Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombradorepresentante comn, conforme al artculo 53, se tendrn por una sola para el efecto de larecusacin. En este caso se admitir la recusacin cuando la proponga la mayora de losinteresados en cantidades.

    Artculo 176.- En los tribunales colegiados, la recusacin relativa a magistrados o a jueces que losintegren, slo importa la de los funcionarios expresamente recusados.

    CAPITULO IIINegocios en que no tiene lugar la recusacin

    Artculo 177.- No se admitir recusacin:

    I. En los actos prejudiciales;II. Al cumplimentar exhortos o despachos;

    III. En las dems diligencias cuya prctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

    IV. En las diligencias de mera ejecucin; mas s en las de ejecucin mixta, o sea cuando eljuez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan;

    V. En los dems actos que no radiquen jurisdiccin, ni importen conocimiento de causa.

    CAPITULO IVdel tiempo en que debe proponerse la recusacin

    Artculo 178.- En los procedimientos de apremio y en el juicio que empieza por ejecucin no sedar curso a ninguna recusacin, sino practicado el aseguramiento, hecho en el embargo odesembargo, en su caso, o anotada la demanda en el Registro Pblico de la Propiedad y deComercio. Tampoco se admitir la recusacin, empezada la audiencia de pruebas y alegatos.

    Artculo 179.- Las recusaciones con causa pueden interponerse durante el juicio desde el escritode la contestacin de la demanda hasta diez das antes de dar principio a la audiencia de la ley, amenos que, comenzada la audiencia o hecha la citacin, hubiera cambiado el personal del juzgado.

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    39/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION 39

    CAPITULO Vde los efectos de la recusacin

    Artculo 180.- Entre tanto se califica o decide, la recusacin no suspende la jurisdiccin del tribunalo del juez, por lo que se continuar con la tramitacin del procedimiento. Si la recusacin se declarafundada, ser nulo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la recusacin.

    Artculo 181.- Declarada procedente la recusacin termina la jurisdiccin del magistrado o juez, ola intervencin del secretario en el negocio de que se trate.

    Artculo 182.- Una vez interpuesta la recusacin, la parte recusante no podr alzarla en ningntiempo, ni variar la causa.

    Artculo 183.- Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusacin que se hubierealegado, no se volver a admitir otra recusacin, aunque el recusante proteste que la causa essuperveniente o que no haba tenido conocimiento de ella, a menos cuando hubiere variacin en el

    personal, en cuyo caso podr hacerse valer la recusacin respecto al nuevo magistrado, juez osecretario.

    CAPITULO VIDe la substanciacin y decisin de la recusacin

    Artculo 184.- Los tribunales desecharn de plano toda recusacin:

    I. Cuando no estuviere en tiempo;

    II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artculo 170.

    Artculo 185.- Toda recusacin se interpondr ante el juez o tribunal que conozca del negocio,

    expresndose con toda claridad y precisin la causa en que se funde, quien remitir de inmediatotestimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre larecusacin.

    Artculo 186.- La recusacin debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita enforma de incidente.

    Artculo 187.- En el incidente de la recusacin son admisibles todos los medios de pruebaestablecidos por este Cdigo y adems la confesin del funcionario recusado y la de la partecontraria.

    Artculo 188.- Los magistrados y jueces que conozcan de una recusacin son irrecusables paraslo este efecto.

    Artculo 189.- Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusacin se impondral recusante una multa a favor del o los colitigantes que no podr ser inferior a tres mil pesos nisuperior a cinco mil pesos, si fuere un secretario o jueces de paz; una multa que no ser inferior aseis mil pesos ni superior de diez mil pesos, si fuere un secretario o jueces de primera instancia yuna multa que no ser inferior de doce mil pesos ni superior de veinte mil pesos, si fuere unmagistrado. Dichos importes, se actualizarn en los trminos que establece la fraccin II del artculo62 de este cdigo. Adems, esta circunstancia se anotar en el Registro Judicial, para acumularsesegn lo previsto por el artculo 61 de este Cdigo. El juez despachar ejecucin para el efecto deque se pueda hacer pago al o los beneficiarios.

    Artculo 190.- De la recusacin de los magistrados integrantes de una sala conocer aqulla a laque corresponda y para tal efecto se integrar de acuerdo con la ley; de la recusacin de un juez,conocer la sala respectiva.

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    40/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION40

    Artculo 191.- Si en la sentencia se declara que procede la recusacin se comunicar al juzgadocorrespondiente, para que ste a su vez, remita los autos al juez que corresponda. En el tribunal, elmagistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio y se completar la sala en la

    forma en que determina la ley.Si se declara no ser bastante la causa, se comunicar la resolucin al juzgado de su origen. Si elfuncionario recusado fuese un magistrado, continuar conociendo del negocio la misma sala comoantes de la recusacin.

    Artculo 192.- La recusacin de los secretarios del Tribunal Superior y de los juzgados de primerainstancia y de paz, se substanciarn ante las salas o los jueces con quines acten. Lasresoluciones de los jueces de primera instancia sern irrecurribles.

    TITULO QUINTOActos Prejudiciales

    CAPITULO IMedios de preparatorios del Juicio en General

    Artculo 193.- El juicio podr prepararse:

    I. Pidiendo declaracin bajo protesta, el que pretenda demandar, de aqul contra quien sepropone dirigir la demanda, acerca de un hecho relativo a su personalidad o a la calidad desu posesin o tenencia;

    II. Pidiendo la exhibicin de la cosa mueble que haya de ser objeto de la accin real que setrate de entablar;

    III. Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o ms cosas entrevarias, la exhibicin de ellas;

    IV. Pidiendo el que se crea heredero, o coheredero o legatario, la exhibicin de un testamento;

    V. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de eviccin, laexhibicin de ttulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida.

    VI. Pidiendo a un socio o comunero la presentacin de los documentos y cuentas de lasociedad o comunidad, al consocio o condueo que los tenga en su poder;

    VII. Pidiendo el examen de testigos, cuando stos sean de edad avanzada o se hallen enpeligro inminente de perder la vida, o prximos a ausentarse a un lugar con el cual seantardas o difciles las comunicaciones y no pueda deducirse an la accin, por depender suejercicio de un plazo o de una condicin que no se haya cumplido todava;

    VIII. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepcin, siempre que la prueba seaindispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos sealados en la fraccinanterior;

    IX. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un procesoextranjero.

    Artculo 194.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por que se solicita y ellitigio que se trata de seguir o que se teme.

    Artculo 195.- El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de lapersonalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    41/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION 41

    Contra la resolucin que concede la diligencia preparatoria, no habr ningn recurso. Contra laresolucin que la niegue proceder la apelacin en el efecto devolutivo de tramitacin inmediata, sifuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.

    Artculo 196.- La accin que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artculo 193procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan.

    Artculo 197.- Cuando pida la exhibicin de un protocolo o de cualquier otro documento archivado,la diligencia se practicar en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que, en ningn caso,salgan de ellos los documentos originales.

    Artculo 198.- Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV y VII a IX delartculo 193 se practicarn con citacin de la parte contraria, a quien se correr traslado de lasolicitud por el trmino de tres das, y se aplicarn las reglas establecidas para la prctica de laprueba testimonial.

    Artculo 199.- Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la preparacin,

    mandar agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.

    Artculo 200.- Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va ademandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiar por los medios legales, y siaun as resistiere la exhibicin o destruyere, deteriorare u ocultare aqullos, o con dolo o maliciadejare de poseerlos, satisfar todos los daos y perjuicios que se hayan seguido, quedando,adems sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa parano hacer la exhibicin se le oir incidentalmente.

    CAPITULO IIMedios preparatorios del Juicio Ejecutivo

    Artculo 201.- Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesin judicial bajo

    protesta de decir verdad y el juez sealar da y hora para la comparecencia. En este caso eldeudor habr de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citacin, y sta deber serpersonal, expresndose en la notificacin el objeto de la audiencia, la cantidad que se reclame y lacausa del deber.

    Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, la notificacin se har en los trminos del artculo 116.

    Se tendr por confeso en la certeza de la deuda a aquel deudor que habiendo sido citado nocomparezca a la diligencia mencionada en el primer prrafo de este artculo ni pruebe justa causaque se lo haya impedido.

    Artculo 202.- Se tendr por reconocido el documento privado que contenga deuda lquida y sea deplazo cumplido, cuando el deudor reconozca su firma ante la presencia judicial o cuando requerido

    para ello rehuse contestar si es o no suya la firma y cuando deje de asistir a la audiencia dereconocimiento sin justa causa.

    Artculo 203.- Puede hacerse el reconocimiento de documentos firmados ante notario pblico, yaen el momento del otorgamiento o con posterioridad, siempre que lo haga la persona directamenteobligada, su representante legtimo o su mandatario con poder bastante.

    El notario har constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona quereconoce es apoderado del deudor, y la clusula relativa.

    Artculo 204.- Si es instrumento pblico o privado reconocido y contiene cantidad ilquida, puedeprepararse la accin ejecutiva, siempre que la liquidacin pueda hacerse en un trmino que noexceder de quince das.

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    42/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION42

    La liquidacin se hace incidentalmente con un escrito de cada parte y la resolucin del juez, contrala cual no proceder recurso alguno.

    CAPITULO IIISeparacin de personas como Acto Prejudicial

    Artculo 205.- El que intente demandar, denunciar, o querellarse contra su cnyuge o concubino,podr solicitar por escrito al juez de lo familiar su separacin del hogar comn o acudir al Centro deJusticia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

    El Centro de Justicia Alternativa atender a las partes siempre y cuando no exista violencia familiar,en cuyo caso se abstendr de intervenir, hacindolo del conocimiento al C. Agente del MinisterioPblico tratndose de menores.

    Para el caso de violencia entre las partes se dar vista al Sistema de Auxilio a Vctimas, para losefectos correspondientes de conformidad con la Ley de Atencin a Vctimas del Delito del Distrito

    Federal.

    El mediador facilitar la solucin del conflicto entre las partes teniendo como principio de susactuaciones el inters superior del menor, en especial las obligaciones de crianza.

    En el convenio, el mediador deber promover que se garantice el bienestar, la seguridad fsica ymental de los hijos menores de edad, as como el derecho que les asiste de convivir con elprogenitor que no vive con ellos. El cumplimiento del convenio podr solicitarse ante el Juez de loFamiliar en la va de apremio.

    Artculo 206.- Slo los Jueces de lo Familiar pueden decretar la separacin de que habla el artculoanterior, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al juez competente, puesentonces el juez del lugar podr decretar la separacin provisionalmente, remitiendo las diligencias

    al competente.Artculo 207.- La solicitud puede ser escrita o verbal, en la que se sealarn las causas en que sefunda, el domicilio para su habitacin, la existencia de hijos menores y las dems circunstancias delcaso.

    Artculo 208.- El juez podr practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictarla resolucin. En el caso de violencia familiar tomar en cuenta los dictmenes, informes yopiniones que hubieren realizado las instituciones pblicas o privadas dedicadas a atender asuntosde esta ndole.

    Artculo 209.- Presentada la solicitud, el juez sin ms trmite, salvo lo dispuesto en el artculoanterior, resolver sobre su procedencia y si la concediere, dictar las disposiciones pertinentespara que se efecte materialmente la separacin atendiendo a las circunstancias de cada caso en

    particular.

    Artculo 210.- El juez podr variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que loamerite o en vista de lo que los cnyuges, de comn acuerdo o individualmente le soliciten, si loestima pertinente segn las circunstancias del caso.

    Artculo 211.- En la resolucin se sealar el trmino de que dispondr el solicitante para presentarla demanda o la acusacin, que podr ser hasta de quince das hbiles contados a partir del dasiguiente de efectuada la separacin. A juicio del juez, podr concederse por una sola vez unaprrroga por igual trmino.

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    43/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION 43

    Artculo 212.- En la misma resolucin ordenar la notificacin al otro cnyuge, previnindole que seabstenga de impedir la separacin o causar molestias a su cnyuge, bajo apercibimiento deprocederse en su contra en los trminos a que hubiere lugar.

    El juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, decretar quin de los cnyugespermanecer en el domicilio conyugal.

    Artculo 213.- El juez determinar la situacin de los hijos menores atendiendo a las circunstanciasdel caso, tomando en cuenta las obligaciones sealadas en los artculos 303 y 311 Quter delCdigo Civil, las propuestas de los cnyuges, si las hubiere y lo dispuesto por las fraccin V y VI delartculo 282, del mismo Cdigo Civil.

    Artculo 214.- La inconformidad de alguno de los cnyuges sobre la resolucin o disposicindecretada, se deber hacer por medio de un incidente, cuya resolucin no admitir recurso alguno.

    Artculo 215.- Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al juez que se ha presentado lademanda, la denuncia o la querella, cesarn los efectos de la separacin, quedando obligado el

    cnyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de las 24 horas siguientes.

    Artculo 216.- Los derechos contemplados en el presente captulo, tambin podrn ejercerlos lasconcubinas y los concubinos, cuando tengan un domicilio comn con las caractersticas deldomicilio conyugal a que se refiere el Cdigo Civil.

    Artculo 217.- Si el juez que decret la separacin no fuere el que deba conocer del negocioprincipal, remitir las diligencias practicadas al que fuera competente, quien confirmar, en su caso,la decisin dictada con motivo de la separacin, siguiendo el juicio su curso legal.

    Artculo 218.- (Se deroga).

    Artculo 219.- (Se deroga).

    CAPITULO IVDe la preparacin del Juicio Arbitral

    Artculo 220.- Cuando en escritura privada o pblica sometieren los interesados las diferencias quesurjan a la decisin de un rbitro y, no estando nombrado ste, debe prepararse el juicio arbitral porel nombramiento del mismo por el juez.

    Artculo 221.- Al efecto, presentndose el documento con la clusula compromisoria por cualquierade los interesados, citar el juez a una junta dentro del tercer da para que se presenten a elegirrbitro, apercibindolos de que, en caso de no hacerlo, lo har en su rebelda.

    Si la clusula compromisoria forma parte de documento privado, al emplazar a la otra parte a la

    junta a que se refiere el artculo anterior, el actuario la requerir previamente para que reconozca lafirma del documento, y si se rehusare a contestar a la segunda interrogacin, se tendr porreconocida.

    Artculo 222.- En la junta procurar el juez que elijan rbitro de comn acuerdo los interesados, yen caso de no conseguirlo, designar uno entre las personas que anualmente son listadas por elConsejo de la Judicatura del Distrito Federal con tal objeto.

    Lo mismo se har cuando el rbitro nombrado en el compromiso renunciare y no hubiere substitutodesignado.

    Artculo 223.- Con el acta de la junta a que se refieren los artculos anteriores, se iniciarn laslabores del rbitro, emplazando a las partes como se determina en el Ttulo VIII.

  • 7/27/2019 Codigo de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal

    44/189

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION44

    CAPITULO VDe las preliminares de la consignacin

    Artculo 224.- Si el acreedor rehusare recibir la prestacin debida o dar el documento justificativode pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podr el deudor librarse de la obligacinhaciendo consignacin de la cosa.

    Artculo 225.- Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citar para da, hora y lugardeterminados, a fin de que reciba o vea depositar, la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difcilconduccin, la diligencia se practicar en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro dela jurisdiccin territorial; si estuviere fuera, se le citar y se librar el exhorto o el despachocorrespondiente al juez del lugar para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar lacosa debida.

    Artculo 226.- Si el acreedor fuere desconocido se le citar por los peridicos y por el plazo quedesigne el juez, de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 122 de este cdigo.

    Artculo 227.- Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, ser citado su representantelegtimo.

    Si el acreedor no comparece en el da, hora y lugar designados, o no enva procurador conautorizacin bastante que reciba la cosa, el juez extender certificacin en que consten la nocomparecencia del acreedor, la descripcin de la cosa ofrecida y que qued constituido el depsitoen la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley.

    Artculo 228.- Si la cosa debida fuese cosa cierta y determinada que debiere ser consignada en ellugar en donde se encuentra, y el acreedor no la retirar ni la transportar, el deudor puede obtenerdel juez la autorizacin para depositarla en otro lugar.

    Artculo 229.- Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depsito, debe ser

    notificado de esas diligencias entregndole copia simple de ellas.

    Artculo 230.- La consignacin del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depsito, enla institucin autorizada por la ley para el efecto.

    Artculo 231.- La consignacin y el depsito de que hablan los artculos anteriores puede hacersepor conducto de notario pblico.

    Artculo 232.- Las mismas diligencias se seguirn si el acreedor fuere conocido, pero dudosos susderechos. Este depsito slo podr hacerse bajo la intervencin judicial y bajo la condicin de queel interesado justifique sus derechos por los medios legales.

    Artculo 233.- Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia recibir la cosa, con la

    certificacin a que se refieren l