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Código Civil y Comercial de la Nación Contratos en particular Cursos Infojus

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Page 1: Código Civil y Comercial de la Nación Contratos en particular Cursos Infojus

Código Civil y Comercial de la Nación

Contratos en particular

Cursos Infojus

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CONTRATOS REGULADOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y/O EN EL CÓDIGO DE COMERCIO:

● Compraventa (arts. 1323 y ss CC y 450/2 C Ccio) arts. 1123/1171

● Permuta (arts. 1485 y ss CC) arts. 1172/1175

● Locación (arts. 1493 y ss CC) arts. 1187/1226

● Obra y Servicios (arts. 1623 y 1627 y ss CC) arts. 1251/1279

● Mandato (arts. 1869 y ss CC y 223 y ss C Ccio) arts. 1319/1334

Contratos en Particular

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● Consignación (arts. 221 y cc C. Ccio) arts. 1335/1344

● Depósito (arts. 2182 y ss CC y 572 C Ccio) arts. 1356/1377

● Cuenta corriente (arts. 771 y ss C. Ccio) arts. 1430/1441

● Mutuo (arts. 2240 y ss CC y 558 y ss C. Ccio) arts. 1525/1532

● Comodato (arts. 2255 y ss CC) arts. 1533/1541

● Donación (arts. 1789 y ss CC) arts. 1542/1573

● Fianza (arts. 1986 y ss CC y 478 C Ccio) arts. 1574/1598

● Renta vitalicia (arts. 2070 y ss CC) arts. 1599/1608

CONTRATOS REGULADOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y/O EN EL CÓDIGO DE COMERCIO:

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CONTRATOS REGULADOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y/O EN EL CÓDIGO DE COMERCIO:

● Juego y apuesta (arts. 2052 y ss CC) arts. 1609/1613

● Cesión de derechos (arts. 1434 y ss CC) arts. 1614/1635

● Transacción (arts. 832 y ss CC) arts. 1641/1648

● Dominio fiduciario (arts. 2662 y ss CC) arts. 1701/1707

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CONTRATOS REGULADOS EN LEYES ESPECIALES:

● Leasing (ley 25.248) arts. 1227/1250● Transporte (ley 20094, 17.319, 24.065, 24.076, Código de

Comercio, Cód. Aeronáutico) arts. 1280/1318● Corretaje (ley 20.266 mod por ley 25.028) arts. 1345/1355● Contratos Bancarios (ley 24240, 25065) arts. 1378/1420● Contratos celebrados en bolsa o mercado de comercio (17811,

26831, decreto 677/01, Comisión Nacional de Valores, reglamentos de las bolsas y mercados de valores) art. 1429

● Contratos asociativos (ley 19550, 26005, CC y C Ccio) arts. 1442/1478

● Contrato de arbitraje (arts. 736 y ss CPCCN) arts. 1649/1665● Fideicomiso (ley 24441) arts. 1666/1700

Contratos en Particular

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Contratos en Particular

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CONTRATOS NO REGULADOS EN CÓDIGO CON ANTERIORIDAD:

● Suministro arts. 1176/1186

● Factoraje arts. 1421/1428

● Agencia arts. 1479/1501

● Concesión arts. 1502/1511

● Franquicia arts. 1512/1524

● Cesión de deudas arts. 1632/1635

● Cesión de posición contractual arts. 1636/1640

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COMPRAVENTACOMPRAVENTA: Capítulo I, Título 4, Libro Tercero (derechos personales)

No modifica las siguientes leyes: (prelación normativa art. 963)

Ley 11.867 transmisión de establecimientos comerciales e industriales

Ley 14.005 venta de inmuebles fraccionados en lotes y pagaderos a plazos

Ley 22.423 Venta de inmuebles de dominio privado del Estado

Compraventa internacional de mercaderías (ley 22.765) art. 1161 utilidad de las cláusulas usadas en el Derecho Internacional (las cláusulas que tengan difusión en los usos internacionales se presumen utilizadas con el significado que les adjudiquen tales usos, aunque la venta no sea internacional, siempre que de las circunstancias no resulte lo contrario”

Normativa del consumidor (ley 24.240 y 26.361)

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COMPRAVENTADEFINICION: art. 1123 reemplaza la palabra “dominio” por en “propiedad” porque la celebración del contrato no supone la transferencia de la propiedad, dado que la adquisición del derecho real de dominio exige la concurrencia de título y modo (art. 1892).

La inscripción registral es el modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos y sobre cosas no registrables cuando el tipo de derecho lo requiera.

El contrato es suficiente para adquirir el dominio (es compromiso) pero insuficiente para transferir el derecho, porque falta la tradición que es el modo suficiente. No es necesario tampoco pagar el precio.

No exige fin de lucro (como el art. 450 C. Comercio) No hace a la génesis del contrato sino que es una característica de la compraventa mercantil.

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COMPRAVENTAOBJETO del contrato: Cosa que pueda ser objeto de contratos (objeto material susceptible de apreciación económica, incluye energía y fuerza natural susceptible de apropiación) (arts. 1123/1128)

Venta no prohibida por ley (bienes públicos del Estado enumerados en el art. 235) o contraria a la moral o el orden público (art. 1004) o convenida (condominio por un plazo determinado no mayor a diez años art. 2000)

Determinada o determinable (art. 1005)

Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos (art. 1131) y está sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir. El comprador no asume ningún riesgo de que la cosa llegue a existir. Es importante la conducta del vendedor hasta que se cumpla la condición. El contrato es conmutativo y condicional (art. 1007) Si el comprador asume el riesgo, es una venta aleatoria.

Cosas litigiosas, gravadas, afectadas a medidas cautelares (art. 1009)

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COMPRAVENTA

1 Venta de cosa ajena (art. 1008 y 1132) diferencia entre si el vendedor garantiza o no el éxito de la promesa (obligación de medio o de resultado).

CC (art. 1329) y CCom (art. 453) eran contradictorios: para el primero no era válida y para el segundo sí. Se armonizó con el criterio de si las partes tenían pleno conocimiento de que la cosa pertenecía a un tercero.

2 Herencia futura en casos excepcionales (art. 1010)

3 Derechos sobre el cuerpo humano (arts. 17, 56 y 1004) sangre, cabello, cédulas madre, mientras no afecte la moral, el orden público ni la dignidad de la persona.

 Cosa cierta que ha dejado de existir (art. 1130)

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COMPRAVENTAPRECIO: Se refiere a “precio en dinero” no a “precio cierto en dinero”. Tiene que ser determinado o determinable (al precio corriente del día del lugar de la entrega de la cosa, o precio de inmobiliaria o corredores, o por comparación de otros de similares características)

Precio válido: si las partes fijaron las pautas para determinarlo (Art. 1133) En cosas muebles: art. 1143 (precio generalmente cobrado

Principios generales y cosas muebles: arts. 1133 (adapta al art. 1349 del CC, debe ser determinado –por las partes, por un tercero, con relación a otra cosa cierta- o determinable mediante un procedimiento) y 1134 (determinado por un tercero; si no hay acuerdo entre partes o el tercero no quiere, lo define el juez, la modalidad es revocable)

En la compraventa de inmuebles: arts 1135 y 1136

Debe ser en dinero (Art. 1123) no importa si es moneda nacional o extranjera

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COMPRAVENTAAplicación supletoria a otros contratos (art. 1124)

Funciona como pauta de interpretación jurídica. No estaba previsto en el CC ni en el CCom, salvo el art. 451 última parte referido a los papeles de crédito comerciales (títulos valores) que los consideraba compraventa mercantil.

Cuando una parte se obligue a:

Transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso y pague un precio en dinero (excluye derechos reales de garantía)

Constituir derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre y a pagar un precio en dinero (excluye derechos reales de garantía)

Transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero. No los trata como cosas muebles sino como derechos que pueden ser transmitidos. La cosa transmitida no es el título que documenta el crédito sino el derecho inmaterial incorporado a aquél. Para los títulos valores con cláusula “no a la orden”, se aplican las normas de cesión de derechos (Art. 1614)

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COMPRAVENTACompraventa y contrato de obra: art. 1125

Este artículo se asemeja al art. 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (ley 22.765)

Si lo principal es suministrar mano de obra o prestar otros servicios o se encarga de aportar los materiales necesarios para la manufactura o producción de las cosas es un contrato de obra. Lo esencial es determinar la importancia del trabajo en relación con el valor de los materiales.

Se aplica tanto a muebles como inmuebles (el que adquiere un departamento en construcción o a construirse es compraventa)

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COMPRAVENTACompraventa y permuta: art. 1126

Se rigen por las mismas reglas salvo los gastos del contrato y la evicción (art. 1175)

Si el mayor valor es de la cosa, es permuta.

En la permuta ambas partes se obligan recíprocamente a transferir el dominio de una cosa. Si la suma de dinero que se da es menor que el valor de la cosa que la misma parte entrega, el contrato es de permuta. En los demás casos (cuando la suma de dinero es mayor al valor de la cosa que la misma parte entrega o son equivalentes) es compraventa. No sigue la nota de Vélez al art. 1485.

Falta de un requisito esencial art. 1127 (sigue al actual 1326)

Si no se obliga a transferir la propiedad de una cosa y no se da un precio en dinero no hay compraventa aunque lo hayan llamado así las partes.

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COMPRAVENTAObligaciones del vendedor:

Conservar la cosa objeto del contrato

Transferir la propiedad de la cosa (1137) En el caso de inmuebles: arts. 1140, 1908, 1909 y 1910. En el caso de muebles arts. 1147/1151

Pagar los gastos de entrega de la cosa y los que se originen en la obtención de los instrumentos de venta (1138) la enumeración es enunciativa.

Responder por saneamiento

Tiempo de entrega: a) de cosa inmueble (art. 1139) inmediatamente después de la escrituración, salvo pacto en contrario; b) de cosa mueble (art. 1147)

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COMPRAVENTACumplimiento de deberes secundarios de conducta art. 1137 que surgen del principio de buena fe (Arts. 9 y 961). Deber de colaboración (poner a disposición los instrumentos requeridos por las particularidades de la venta) (Entregar la factura en las cosas muebles art. 1145) Su incumplimiento no permite la resolución del contrato (art. 1088) porque requiere que sea esencial (art. 1084)

La responsabilidad por incumplimiento del deber de buena fe en las tratativas preliminares (art. 991) Resarcimiento por la frustración de una expectativa razonable derivada de la confianza en celebrar el contrato.

No incluye recibir el precio (es una obligación de comprador entregar el precio)

No hay referencia a la imposibilidad de entrega de la cosa y sus consecuencias (actual art. 1413 CC)

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COMPRAVENTAObligaciones del comprador (art. 1141) se aplica a inmuebles. Para muebles arts. 1152 y ss

Pagar el precio en el lugar y tiempos convenidos. Salvo pacto en contrario es al contado. En cuanto al lugar, sólo indica para muebles (art. 1148)

Recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato (colaborar razonablemente) deberes secundarios de conducta art. 1137

Pagar los gastos de recibo incluidos el testimonio de la escritura pública y los demás posteriores a la venta

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COMPRAVENTACláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa: (arts. 1163/1169)

Pacto de retroventa (art. 1163)

El vendedor ser reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador

Requisitos: plazo máximo (Art. 1167) y pactado en el mismo contrato de compraventa. Se aplica a inmuebles y muebles registrables o no (Art. 1166)

Plazo: cinco años para inmuebles y dos años para muebles, desde la celebración, es perentorio e improrrogable, no admite pacto por plazo mayor (Art. 1167)

Pacto de reventa (Art. 1164) para muebles e inmuebles (1166)

El comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada.

Plazo: cinco años para inmuebles y dos años para muebles, desde la celebración, es perentorio e improrrogable, no admite pacto por plazo mayor (Art. 1167)

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COMPRAVENTAPacto de preferencia (Art. 1165) para muebles e inmuebles (1166)

El vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla o transmitirla por cualquier causa (compraventa, permuta, dación en pago)

Es “intuitu personae” y no puede ser objeto de acción subrogatoria.

Plazo: cinco años para inmuebles y dos años para muebles, desde la celebración, es perentorio e improrrogable, no admite pacto por plazo mayor (Art. 1167)

Diferencia entre enajenación particular (debe informar las particularidades de la venta) y por pública subasta (sólo lugar, día y hora). Plazo para el ejercicio: 10 días. Se rige por las normas de la compraventa sometida a condición resolutoria (art. 1169)

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COMPRAVENTAOponibilidad a terceros (art. 1166) en los tres pactos: a) si se trata de inmuebles o muebles registrables, son oponibles a terceros interesados aun cuando resulte que tomó conocimiento efectivo de otro modo; b) para los muebles no registrables es inoponible al tercer adquirente de buena fe a título oneroso.

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COMPRAVENTA

Ventas condicionales (art. 1168): es la compraventa sujeta a una condición (suspensiva o resolutoria). Lo que define es si entregó o no la cosa.

En caso de duda, se reputa hecha bajo condición resolutoria, sin antes del cumplimiento de la condición el vendedor hace tradición de la cosa al comprador (ídem art- 1372 CC) Como se suprimió lo dispuesto en los arts. 1370 y 1371 del CC deberá estarse a lo normado en los arts. 343 y ss.

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COMPRAVENTAVenta sujeta a condición resolutoria (art. 1169): aquellas en las que se subordina la resolución de un derecho adquirido a un hecho futuro e incierto (art. 343)

Se aplica a los contratos con pacto de retroventa, reventa y preferencia.

Se trata de un dominio revocable (art. 1965/69, efectos de la revocación dominial)

Régimen de restitución (arts. 759/761 obligaciones de dar)

Régimen de las mejoras: arts. 752, 753 (pacto de reventa) y 1938 (pacto de retroventa)

Régimen de los frutos: arts. 754 y 1935

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COMPRAVENTA

Cuestiones no incluidas:

No contempla la venta con cláusula de arrepentimiento (ver seña confirmatoria art. 1059 y 1060) Se puede pactar la seña con carácter penitencial art. 1059

El pacto comisorio está en la parte general como cláusula resolutoria implícita (arts. 1087/89)

Suprimió el pacto de mejor comprador (arts. 1369, 1397/1403 CC) pero puede ser pactado (art. 958)

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BOLETO DE COMPRAVENTAAntecedentes:

Art. 1185bis (tutela el derecho del comprador de buena fe por boleto de compraventa en el caso de concurso o quiebra del vendedor) y 2355 párrafo final (el boleto otorga al adquirente el derecho de obtener la escritura traslativa de dominio como obligación de hacer en los casos de incumplimiento, a favor del comprador) incorporados por la ley 17711

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Posturas: a) es un precontrato: no es un contrato definitivo que permita la transmisión o constitución de un derecho real; b) es un contrato en que las partes se obligan válidamente a celebrar un contrato de compraventa de inmuebles

Oponibilidad del boleto de compraventa a terceros embargantes o frente a la quiebra o concurso del enajenante

Protección del adquirente (que pagó parte del precio y obtuvo la posesión)

Art. 1185 bis y 146 de la ley 24.522: permite al comprador solicitar la escrituración de un inmueble en el concurso del vendedor.

BOLETO DE COMPRAVENTA

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BOLETO DE COMPRAVENTA

El CCCN no esclarece la naturaleza jurídica del boleto de compraventa, no lo define ni determina sus alcances. No lo limita a vivienda.

Es tratado como un derecho personal, cuyo contenido es una obligación de dar cosa cierta para constituir un derecho real (Arts. 750/758). Es nominado, bilateral, conmutativo, consensual, oneroso.

El art. 1018 es un resumen de los arts. 1184 y 1185 CC. Adopta una posición amplia de cobertura a los compradores de buena fe, frente a los acreedores embargantes.

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BOLETO DE COMPRAVENTA

Oponibilidad frente al embargo: art. 1170

• El comprador debe haber contratado con el titular registral o poder subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos (buena fe)

• Haber abonado el 25% del precio con anterioridad a la traba de la medida cautelar que se pretende desconocer

• El boleto debe tener fecha cierta (art. 317)

• La adquisición debe tener publicidad suficiente (registral o posesoria).

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BOLETO DE COMPRAVENTALa ley 17.801 no prevé el registro de boletos, salvo los de las leyes 14.005 y de prehorizontalidad 19.724. La mera inscripción del boleto de compraventa no incluye la publicidad posesoria, que es un hecho (art. 1909)

Este artículo se inspira en el fallo de la SCMendoza, “Ongaro de Minni” de fecha 6/12/91 en el que se estableció que la publicidad posesoria del boleto otorga certidumbre con relación a la fecha de la existencia del boleto y del hecho de la posesión

El art. 756 establece que en caso de concurrencia entre varios acreedores sobre un mismo bien inmueble, son de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: a) el que tiene emplazamiento registral y tradición, b) el que ha recibido la tradición, c) el que tiene emplazamiento registral precedente, d) en los demás casos, el que tiene título de fecha cierta anterior.

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BOLETO DE COMPRAVENTA

No se aplica a otros contratos: convenio de adjudicación por disolución de sociedad conyugal, o de disolución de condominio, promesa de permuta, dación en pago (se aplica el art. 756)

Sólo se aplica para conflictos con acreedores quirografarios. El boleto no está dentro de los privilegios del CCCN (2574, 2581 y 2582) y constituye un derecho personal a la satisfacción de un crédito quirografario. Establece una prioridad pero no un privilegio ni una preferencia.

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BOLETO DE COMPRAVENTAOponibilidad frente al concurso art. 1171 (art. 146 de la LCQ no requiere fecha cierta pero el juez debe verificar que sea anterior a la quiebra)

• Fecha cierta

• Haber abonado el 25% del precio

En tales casos, el juez debe otorgar la escritura traslativa de dominio y el comprador cumplir con sus obligaciones en el plazo convenido y si es a plazo debe constituir hipoteca en primer grado por el saldo de precio.

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LOCACIONSe regula a la locación de cosas separadamente de la locación de obra y servicios

Aclara que la locación transmite el “uso y goce” de modo que si la cosa genera frutos o productos ordinarios, siempre que no se pacte lo contrario, compete al locatario disfrutar también del goce de ellos (art. 1187)

Uso es la utilización de la cosa misma dada en locación, y goce es el aprovechamiento o disfrute de los frutos o productos ordinarios de la cosa.

Remite a la compraventa en lo que se refiere a consentimiento, precio y objeto (art. 1187)

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LOCACIONEl precio de la locación puede ser en moneda extranjera (ver art. 765)

El contrato es informal, pero debe hacerse por escrito si recae sobre un inmueble, mueble registrable o universalidad que incluya a un inmueble o parte material de un inmueble, al igual que sus prórrogas y modificaciones (ídem art. 1 23.091). (art. 1188)

La forma es “ad probationem”, su omisión no acarrea la nulidad del contrato

Plazo máximo: 50 años

No se prevé registro del contrato para publicidad hacia terceros cuando el plazo supere los cinco años. Sólo es oponible con fecha cierta.

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LOCACIONCONTINUADORES de la locación (art. 1190)

Durante la vigencia del matrimonio civil, quienes constituían familias de hecho quedaban desprotegidos en caso de muerte o abandono del locatario, titular del contrato con el que convivían

Las sucesivas leyes de emergencia crearon la figura del “tercero conviviente” un derecho autónomo a continuar la locación siempre que el beneficiario hubiese convivido con el locatario al menos un año antes del fallecimiento o abandono del locatario y haya recibido de éste ostensible trato familiar.

El art. 9 ley 23.091 no requiere plazo alguno ni ostensible trato familiar.

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LOCACION

Art. 1190: si la cosa locada es inmueble, parte material de un inmueble, destinado a habitación, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento. El derecho del continuador en la locación prevalece sobre el del heredero del locatario.

En el caso del cónyuge arts. 444 y 2381

En el caso del conviviente: art. 526

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LOCACIONObjeto: art. 1192 incluye habitación de un inmueble y locación de bienes inmateriales formando una universalidad con una cosa (alquiler fondo de comercio)

La tenencia de la cosa debe estar en el comercio (no la cosa) (art. 1192) La locación no transmite el dominio ni constituye derecho real sobre la cosa, sino solamente su uso y goce, por lo que no existe obstáculo para contratar sobre una cosa fuera del comercio. Es el uso y goce lo que tiene que ser susceptible de constituirse en cabeza de los particulares.

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LOCACIÓN

Locación de bienes propiedad del Estado (Art. 1193) el contrato se rige por las normas administrativas y en subsidio las del código. Lo importante es la persona que contrata, no la propiedad de la cosa.

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LOCACION

PROTECCION DE INCAPACES o personas con capacidad restringida: 1195

La ley 11156 incorporó al CC el art. 1504 que declara nulos los acuerdos que excluyan a los menores de la locación habitacional.

La tutela resulta insuficiente dado que la exclusión no abarca la negativa a contratar ni a personas que merecen igual tutela.

La ley 23.592 sobre discriminación puede cubrir esas situaciones.

El art. 1195 establece que es nula la cláusula que impida el ingreso o excluya del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida que se encuentre bajo la guarda, asistencia o representación del locatario o sublocatario, aunque éste no habite el inmueble.

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LOCACIONPACTOS PROHIBIDOS en la locación habitacional: art. 1196

En las locaciones con destino habitacional no se puede:

• Requerir el pago de más de un mes de alquiler anticipado

• Exigir el depósito en garantía u otras garantías por más valor que el de un mes de alquiler por cada año de contrato

• Exigir el pago de valor llave o equivalente

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LOCACION

PLAZOS MAXIMOS (art. 1197)

Destino habitacional: 20 años

Otros destinos: 50 años

Hay plazos más largos: en el comodato y en el usufructo vitalicio, que son gratuitos

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LOCACION

UNIFICACION DE PLAZOS MINIMOS (art. 1198)

Cualquiera sea el destino: dos años salvo excepciones art. 1199

Locaciones excluidas del plazo mínimo: art. 1199 (art. 2 23.091)

En el caso de las embajadas, sólo gozan de la exclusión aquellos de jerarquía tal como para representar a aquélla

Habitación con muebles con fines de turismo, si supera los tres meses se presume que no fue hecho con esos fines.

Guarda de cosas (animales, vehículo, etc.)

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LOCACION

Obligaciones del locador: art. 1200/1204

• Frustración del uso o goce: (art. 1203, 1090, 1013)

• Acción ejecutiva por cobro de alquileres (art. 1208)

Incluye toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario.

La intimación previa por falta de pago de dos períodos es esencial en la locación habitacional (art. 1222)

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LOCACION

Obligaciones del locatario (art. 1205/1210)

Cesión y sublocación (Art. 1213/1216)

• Cesión se aplica el art. 1636

• Sublocación (art. 1214) debe notificar en forma fehaciente al locador

Continuación de la locación concluida (Art. 1218) no hay tácita reconducción, continúa la locación en los mismos términos hasta que cualquiera de las partes dé por concluido el contrato por comunicación fehaciente. La recepción de pagos no altera la solución.

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LOCACIONResolución anticipada: art. 1221 (art. 8 de la ley 23.091)

• Locación de un inmueble, y transcurrieron seis meses, el locatario debe notificar en forma fehaciente su decisión al locador, en el primer año debe un mes y medio de alquiler. En el segundo año, debe un mes.-

• Locación excepción plazo mínimo (Art. 1199) debe abonar dos meses de alquiler

 

Desalojo: (art. 1223) establece un plazo mínimo de ejecución de las sentencias de desalojo en diez días.

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LOCACIONFIANZA en las locaciones prorrogadas: art. 1225 reproduce el art. 1582 bis del CC incorporado por la ley 25.628. Es nula toda disposición anticipada que extienda la fianza simple o solidaria del contrato de locación original.

Facultad de retención: art. 1226 (2587/93): el locatario puede percibir los frutos naturales que produzca la cosa retenida, imputando su valor a compensar la suma que le es debida. Es una facultad no un deber. Puede compensar el valor del uso del inmueble con el crédito que le es debido.

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DONACION

Capacidad de donante y donatario1. Donaciones anteriores al

matrimonioArt. 446 inc. c) permite donación en la convención matrimonial, por escritura publica, produce efectos a partir de la celebración del matrimonio mientras no sea anulado (art. 424/430)

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DONACION

2. Convenciones de menores de edad• Los que requieren autorización judicial

para casarse (menores de 16 o mayores sin aut. de los padres) no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial (art. 450)

• Los que tienen autorización de sus padres (16 a 18), pueden hacer donaciones

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DONACION

• Oferta revocable de donación celebrada por tercero hecha a favor de uno de los novios o de ambos, está sujeta al plazo resolutorio de un año si el matrimonio no se celebra (art. 453) se presumen aceptadas al celebrarse el matrimonio

• Donación hecha con los futuros contrayentes o los novios entre sí, fuera de las convenciones matrimoniales (art. 452)

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DONACIONDonaciones entre cónyuges:• Art. 1807 inc. 1 CC: prohíbe las

donaciones entre cónyuges y a favor de los hijos del otro de diverso matrimonio

• Art. 1002 inc. d) no pueden contratar en interés propio los cónyuges entre sí bajo el régimen de comunidad (incapacidad de derecho art. 22)

• Si optan por el régimen de separación por convención matrimonial (art. 420 inc. i y j) no tienen prohibición

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DONACIONMenores emancipados por matrimonioGozan de capacidad de ejercicio salvo para hacer donación de bienes que hubieran recibido a título gratuito, ni con autorización judicial (art. 28 y 1548)Pueden donar los bienes que hubieran recibido a título onerosoDonación hecha a una persona incapaz:Art. 1549 debe ser aceptada por su representante legal, pero si tiene cargo, requiere autorización judicial

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DONACIONAceptación de la donación a un menor:Uno o ambos cónyuges?Se trata de un acto conservatorio, no de administración ni disposición (art. 358)Sólo es suficiente la aceptación por uno solo de los progenitores (art. 685) siempre que sera pura y simple, sin cargo alguno (art. 1549)Si tiene entre 13 y 18 años: debe también prestar consentimiento expreso (art. 645)

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DONACIONCelebración entre ausentes:Donación sujeta a posterior aceptación u oferta de donación (1793 CC)Existe imposibilidad de las partes de celebrar la donación conjuntamente Donatario puede aceptar aun después de la muerte del donante (arts. 1797, 1795 y 1808 inc. 5 CC)El art. 1795 se aparta del principio general del art. 1149 (oferta)

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DONACIONRegulación en el CCCN: art. 1545Establece que la aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto de la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.La regulación es contraria a lo que aconteció hasta ahora, que no afecta el orden público. Puede estar sujeta a colación, complemento y reducción (2385, 2451 y 2453)

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DONACION

Propuesta de las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho civil (UBA 2013)Al regular la caducidad de la oferta, debe mantenerse como excepción la oferta de donación (conclusión del tema 4 «Nuevas perspectivas de la teoría general del contrato»)Se fundamenta en que el que en vida quiso donar, a fortiriori quiso legar.

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DONACIONAceptación de la donación

El art. 976 establece que la oferta caduca cuando el proponente o el destinatario fallece o se incapacita antes de la recepción de la aceptación. El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente tiene derecho a reclamar la reparación de los gastos y pérdidas sufridos

Art. 983: la recepción de la manifestación se considera efectuada cuando aquélla es recibida por la otra parte cuando ésta conoce o debió conocer.

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DONACIONOfertas pendientes de aceptación al 1/8:• Si ambos están vivos y capaces, puede el

donatario aceptar y hacer saber la aceptación al donante

• Si falleció o se incapacitó el donante, como la aceptación se realizará en el nuevo régimen, las ofertas caducarán (art. 976) dado que no se podrán comunicar a aquél

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DONACION• Si se acepta una oferta de donación

caduca, el contrato de donación no se perfeccionará (art. 980), el dominio del bien no saldrá del patrimonio del donante o sus herederos, y el donatario deberá restituir la cosa, aunque la haya transmitido al subadquirente de buena fe a título oneroso (arts. 976 última parte,390, 391 y 392)

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DONACIONPacto de reversión (art. 1566)El dominio de la cosa donada de titularidad del donatario está sujeto a reversión cuando: el donatario, su cónyuge y sus descendientes fallezcan antes que el donante (condición resolutoria).Sólo puede ser en beneficio del donante.Dominio revocable (art. 1567 y 1964)Si transcurren diez años, el dominio deja de ser imperfecto para el donatario.

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DONACIONDonación inoficiosa – reducción:El donatario no será el heredero legitimario del donante al tiempo del fallecimiento de este último.Plenario de 1912 «Escary c/ Pietranera» calificó como observable la donación a tercerosPuede ser objeto de acción de reducción por los herederos forzosos del donante que existían a la fecha de la donación y siempre que afecte la legítima (1830 CC)

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DONACIONCCCN arts. 2457 y 2458Regula la acción de reducción como real, o personal con eficacia real, dado que tiene por virtualidad extinguir los derechos reales constituidos por los titulares de dominio.No procede contra el donatario o subadquirente que poseyeron por diez años computados desde la adquisición de la posesión (art. 2459)