codigo civil y comercial de la nacion comentado - tomo iv

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Código Civil y Comercial de la Nación comentado Tomo IV Artículos 1251 a 1762 LIBRO III DERECHOS PERSONALES (cont.) Julio César Rivera Graciela Medina Directores Mariano Esper Coordinador Cristina Noemí Armella - Sebastián Balbín - Rubén H. Compagnucci de Caso - Ignacio A. Escuti - Diego P. Fernández Arroyo - Pedro Galmarini - Lilian N. Gurfinkel de Wendy - Luis F. P. Leiva Fernández - Edgardo López Herrera - Graciela Medina - Osvaldo Felipe Pitrau - Renato Rabbi-Baldi Cabanillas - Julio César Rivera - Gabriel G. Rolleri - Eduardo Guillermo Roveda - Martín Sigal Directores de área © Julio César Rivera y Graciela Medina, 2014 © de esta edición, La Ley S.A.E. e I., 2014 Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 Todos los derechos reservados Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación o cualquier otro sistema de archivo y recuperación de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor. All rights reserved No part of this work may be reproduced or transmitted in any form or by any means , electronic or mechanical, including photocopying and recording or by any information storage or retrieval system , without permission in writing from the Publisher and the author. ISBN 978-987-03-2765-3 (Tomo III ) ISBN 978 - 987 - 03 - 2762 - 2 (Obra completa ) SAP 41715639 Argentina Medina, Graciela Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Julio César Rivera y Graciela Medina. 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2014. ISBN 978-987-03-2765-3 1. Derecho Civil. 2. Derecho Comercial. I. Medina, Graciela II. Título

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Tomo IV del libro "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", de Julio César Rivera y Graciela Medina. Es la continuación de derechos personales y abarca los Art 1251 al 1762

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  • Cdigo Civil y Comercial de la Nacin comentado

    Tomo IV

    Artculos 1251 a 1762

    LIBRO III DERECHOS PERSONALES (cont.)

    Julio Csar Rivera Graciela Medina

    Directores

    Mariano Esper Coordinador

    Cristina Noem Armella - Sebastin Balbn - Rubn H. Compagnucci de Caso - Ignacio A. Escuti - Diego P. Fernndez Arroyo - Pedro Galmarini - Lilian N. Gurfinkel de Wendy - Luis F.

    P. Leiva Fernndez - Edgardo Lpez Herrera - Graciela Medina - Osvaldo Felipe Pitrau - Renato Rabbi-Baldi Cabanillas - Julio Csar Rivera - Gabriel G. Rolleri - Eduardo Guillermo

    Roveda - Martn Sigal Directores de rea

    Julio Csar Rivera y Graciela Medina, 2014

    de esta edicin, La Ley S.A.E. e I., 2014 Tucumn 1471 (C1050AAC) Buenos Aires

    Queda hecho el depsito que previene la ley 11.723

    Todos los derechos reservados Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida

    o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio electrnico o mecnico, incluyendo fotocopiado, grabacin

    o cualquier otro sistema de archivo y recuperacin de informacin, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor.

    All rights reserved No part of this work may be reproduced

    or transmitted in any form or by any means , electronic or mechanical, including photocopying and recording

    or by any information storage or retrieval system , without permission in writing from the Publisher and the author.

    ISBN 978-987-03-2765-3 (Tomo III ) ISBN 978 - 987 - 03 - 2762 - 2 (Obra completa )

    SAP 41715639 Argentina

    Medina, Graciela Cdigo Civil y Comercial de la Nacin comentado / Julio Csar Rivera y Graciela Medina.

    1a ed. - Ciudad Autnoma de Buenos Aires: La Ley, 2014. ISBN 978-987-03-2765-3

    1. Derecho Civil. 2. Derecho Comercial. I. Medina, Graciela II. Ttulo

  • LIBRO III DERECHOS PERSONALES (Continuacin)

    DIRECTORES DE REA: CRISTINA NOEM ARMELLA Y EDGARDO LPEZ HERRERA

    AUTORES:

    ESTEBAN JAVIER ARIAS CU Y MATAS LEONARDO NIETO (ARTS. 1251-1279 Y 1356-1377)

    FLORENCIA NALLAR Y ARTURO DE ARRASCAETA (ARTS. 1280-1318)

    MARIANO ESPER (ARTS. 1319-1355)

    CARLOS GILBERTO VILLEGAS (ARTS. 1378-1420)

    BRBARA ELIZABETH PRUSKI (ARTS. 1421-1441)

    FRANCISCO JUNYENT BAS Y LUIS FACUNDO FERRERO (ARTS. 1442-1511)

    FRANCISCO JUNYENT BAS Y MARA CECILIA RODRGUEZ LEGUIZAMN (ARTS. 1479-1524)

    NICOLS JORGE NEGRI (ARTS. 1525-1541 Y 1574-1598)

    ESTEBAN DANIEL OTERO (ARTS. 1542-1573)

    EDUARDO MARCOS CURSACK (H.) (ARTS. 1599-1608)

    ESTEBAN JAVIER ARIAS CU (ARTS. 1609-1613)

    SEBASTIN JUSTO COSOLA (ARTS. 1614-1640)

    RUBN H. COMPAGNUCCI DE CASO (ARTS. 1641-1648)

    GUSTAVO PARODI (ARTS. 1649-1665)

    GASTN A. ZAVALA Y KAREN M. WEISS (ARTS. 1666-1707)

    EDGARDO LPEZ HERRERA (ARTS. 1708-1762)

    2

  • LIBRO III DERECHOS PERSONALES (Continuacin)

    Bibliografa general: Albaladejo, Manuel , Derecho civil. Derecho de Obligaciones ,

    Bosch, Barcelona 1977, 4a ed. (2 vol.); Albaladejo, Manuel , " La anulacin de la

    transaccin por falsedad de documentos anteriores o el descubrimiento de nuevos " ,

    en Rev. de Der. Privado, 2002; Alpa, Guido , Manuale de diritto privato , Cedam, 5ma.

    ed., Padova 2007; Alterini - Ameal - Lpez Cabana , Der. de oblig. , nro.

    1610; Alterini - Ameal - Lpez Cabana, Oblig., nro. 1612; Alterini- Ameal - Lpez

    Cabana, Obligaciones civiles y comerciales , nro. 1583; Alterini, Atilio A., " Las reformas

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    Garca Daireaux, con la supervisin del Dr. Jorge J. Llambas; Rivera, Julio

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    6

  • LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

    LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALESTITULO IV CONTRATOS EN PARTICULARCAPTULO 6. OBRAS Y SERVICIOSComentario de Esteban Javier ARIAS CU y Matas Leonardo NIETO

    Fuente: Cdigo Civil y Comercial de la Nacin. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.Editorial La Ley 2014.

    Seccin 1 - Disposiciones comunes a las obras y a los servicios.

    Art. 1252. Calificacin del contrato

    Art. 1253. Medios utilizados.

    Art. 1254. Cooperacin de terceros

    Art. 1255. Precio.

    Art. 1257. Obligaciones del comitente.

    Art. 1258. Riesgos de la contratacin.

    Art. 1259. Muerte del comitente.

    Art. 1260. Muerte del contratista o prestador.

    Art. 1262. Sistemas de contratacin

    Seccin 2 - Disposiciones especiales para las obras.

    Art. 1263. Retribucin.

    Art. 1264. Variaciones del proyecto convenido.

    Art. 1265. Diferencias de retribucin surgidas de modificaciones autori-

    zadas.

    Art. 1266. Obra por pieza o medida.

    Art. 1267. Imposibilidad de ejecucin de la prestacin sin culpa.

    Art. 1268. Destruccin o deterioro de la obra por caso fortuito antes de

    la entrega.

    Art. 1269. Derecho a verificar.

    Art. 1270. Aceptacin de la obra.

    Art. 1251. Definicin

    7

  • Art. 1271. Vicios o defectos y diferencias en la calidad.

    Art. 1272. Plazos de garanta.

    Art. 1273. Obra en ruina o impropia para su destino.

    Art. 1274. Extensin de la responsabilidad por obra en ruina o impropia

    para su destino.

    Art. 1275. Plazo de caducidad.

    Art. 1276. Nulidad de la clusula de exclusin o limitacin de la respon-

    sabilidad.

    Art. 1277. Responsabilidades complementarias.

    Art. 1278. Normas aplicables.

    Art. 1279. Servicios continuados

    Bibliografa de la reforma: Aparicio, Juan M. , "Contratos en general. Obser-vaciones al Proyecto de Cdigo", LA LEY, 2012-F, 1213; Gregorini Clusellas,

    Eduardo L. , "Contrato de obra en el Proyecto de Cdigo, Lagunas sobre ga-

    rantas y plazos de prescripcin", LA LEY, 2012-E, 719; Hernndez, Carlos A. ,

    "Sobre algunos aspectos del contrato de obra en el Proyecto de Cdigo Civil y

    Comercial de 2012", DCCyE, 2012 (octubre); Mrquez, Jos F. , "La atribucin

    de riesgos en el contrato de obras. Daos a la persona del empresario", LA

    LEY, 2012-D, 267;Silvestre, Norma O. - Maglio, Mara C. E. , "Obligaciones

    concurrentes en el Proyecto de Cdigo", LA LEY, 2012-E, 1027; Vega, Alejan-

    dro P. , "Profesiones liberales. Contratos profesionales", Sup. Act. 6/9/2012, 1;

    Bibliografa clsica: Arias Cau, Esteban J. - Nieto, Matas L. , "La prescripcinde la accin estimatoria y el orden pblico del consumidor", DJ ao XXVII, N

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    8

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    nuevas tecnologas en la vinculacin jurdica , Legis, Buenos Aires, 2011; Ci-

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    ampliada y actualizada, Depalma, Buenos Aires, 1978; Vallespinos, Carlos G. -

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    to informado. Derechos del consumidor, Hammurabi, Buenos Aires, 2010; Wa-

    yar, Ernesto C. , Compraventa y permuta , Astrea, Buenos Aires, 1984;

    Art. 1251. Definicin. Hay contrato de obra o de servicios cuando una perso-na, segn el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando indepen-

    dientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra

    material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribucin.

    9

  • El contrato es gratuito si las partes as lo pactan o cuando por las circunstan-

    cias del caso puede presumirse la intencin de beneficiar.

    I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo texto

    El contrato de locacin de obra y servicios, fue regulado en el Cdigo Civil de

    Vlez, siguiendo el criterio de los cdigos decimonnicos. Sin embargo, en la

    actualidad, la locacin de servicios en relacin de dependencia se ha escindido

    en una ley especial (ley 20.744), que regula por excelencia el denominado con-

    trato de trabajo, propio del mercado laboral, conforme se expresa en el art.

    1252 del nuevo Cdigo. Por lo tanto, la locacin de servicios que ser objeto de

    anlisis es aquella llamada independiente, autnoma o profesional. Sin embar-

    go, es dable advertir que puede darse tambin una prestacin de servicios a

    cargo de un proveedor a favor de un consumidor, perfeccionndose una rela-

    cin de consumo que queda atrapada por el rgimen de defensa del consumi-

    dor, con las exclusiones previstas en el art. 2 in fine de la ley 24.240.

    El Cdigo Unificado dedica tres secciones para reglamentar los contratos cita-

    dos, con una franca mejora en la tcnica legislativa y con un total de 29 artcu-

    los, en comparacin a los 27 artculos del Cdigo Civil de Vlez (esto es, sin

    considerar la forzada regulacin genrica de toda locacin), siguiendo el mto-

    do del Proyecto de Cdigo Civil de 1998. La primera la denomina " Disposicio-

    nes comunes a las obras y a los servicios" ; la segunda " Disposiciones espe-

    ciales para las obras" ; y por ltimo, la tercera abarca " Normas especiales para

    los servicios" .

    En cuanto a las fuentes del artculo: Cdigo Civil, arts. 1493, 1623, 1625, 1627

    y 1628; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, arts. 1152 y 1214; Proyecto de

    la Comisin Federal de Juristas de 1993, art. 1627; Proyecto de Cdigo Civil

    para la Repblica Argentina de 1998, art. 1175; ley 20.744,arts. 21 y 23; ley

    13.064,arts. 1 y 24; ley 11.723,art. 1.

    II. Comentario

    1. Consideraciones en torno a la definicin

    10

  • El contrato de obra y servicios en el nuevo Cdigo deja de ser considerado un

    subtipo de locacin mediante un cambio nominal, englobndose en un mismo

    captulo a lo largo de tres secciones, lo que otrora eran llamadas "locaciones de

    obra y servicios" . La distincin conceptual con la locacin de cosas exista ya

    claramente delimitada en doctrina. As, se hablaba de la " locacin de activi-

    dad" (Lpez de Zavala) que englobaba, conjuntamente, la locacin de servi-

    cios y la locacin de obra. El cambio es acertado desde lo terico, mejorando

    los problemas metodolgicos que se originaban en el Cdigo de Vlez, sobre

    todo en referencia a los arts. 1495, 1496, 1497 y 1498 que referan esencial-

    mente a la locacin de cosas. Se remarca, tambin, analizando el texto del

    Proyecto de 1998, que se deriva de la definicin la persistencia de la autonom-

    a legislativa de la relacin de trabajo dependiente en la ley 20.744 y modifica-

    torias, mientas que el trabajo autnomo en general (incluyendo servicios) en-

    cuentra "disposiciones comunes de la seccin primera" (Lorenzetti). Estas con-

    clusiones son aplicables a la metodologa interna actual. El lmite de ambas

    regulaciones es trazado por la palabra independiente. Existe cierto consenso

    en que, la nota distintiva de la relacin laboral, no abrazada por las regulacio-

    nes de este captulo, se configura a partir de una triple dependencia: jurdica,

    econmica y tcnica , donde el empleador asume los riesgos econmicos pro-

    pios de tal colaboracin, tema sobre el que no abundaremos ms, pues se ha

    escrito profusamente en relacin al mismo.

    Cuando el objeto del contrato es una obra, la norma expresamente admite que

    la misma no slo podr ser material sino tambin intelectual con lo que, merced

    a lo normado en el art. 1252, las reglas de esta seccin primera se integran a la

    normativa de tutela de la propiedad intelectual. En el caso de la seccin segun-

    da, si bien aparenta estar destinada a obras materiales, muchos de sus precep-

    tos son aplicables a obras intelectuales (como por ejemplo el contrato de desa-

    rrollo de software a medida).

    2. Presuncin de onerosidad

    La gratuidad no se presume en estos contratos. Sin embargo, el contrato ser

    gratuito si ello surge de la autonoma privada de las partes o bien de las cir-

    cunstancias del caso pueda inferirse que ella estuvo en mira de los contratan-

    11

  • tes, cobrando especial relevancia la consideracin de todas aquellas que ro-

    dearon la negociacin, celebracin, ejecucin y conducta posterior de los con-

    tratantes. Un criterio til es considerar las especiales vinculaciones preexisten-

    tes entre las partes.

    III. Jurisprudencia

    1. La nueva redaccin deja sin sustento aquella corriente jurisprudencial que

    negaba la aplicacin de la normativa de obras a las producciones intelectuales

    (CCiv. y Com. Crdoba, 4, 23/3/1969, CJ X XII- 174).

    2. En relacin a la presuncin de onerosidad (CNCiv ., sala B, 24/10/2004, LA

    LEY, 2004- E, 482; CNCom ., sala A, 12/5/2003, LA LEY, 2004- B, 1015;

    CNCiv., sala C, 28/11/2006, LLAR/JUR/9749/2006).

    Art. 1252. Calificacin del contrato. Si hay duda sobre la calificacin del con-trato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligacin de hacer

    consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera

    que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible

    o susceptible de entrega.

    Los servicios prestados en relacin de dependencia se rigen por las normas del

    derecho laboral.

    Las disposiciones de este Captulo se integran con las reglas especficas que

    resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados.

    I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Cdigo de Vlez careca de un precepto de calificacin e integracin como el

    artculo comentado. En cambio, el Proyecto de Cdigo Civil de 1998 para hacer

    frente a problemas de calificacin echaba mano de una seccin de disposicio-

    nes comunes a obras y servicios, pero careca de estas pautas, destinando el

    art. 1176 a resolver los problemas de integracin normativa. El nuevo Cdigo

    Unificado va ms all y explicita en los fundamentos la necesidad de brindar

    12

  • algunos criterios, que deben correlacionarse con su art. 774. Asimismo, la nor-

    ma habilita la integracin con otros regmenes especficos: ej. ley 11.723 (Pro-

    piedad intelectual), ley 23.187 (Ejercicio de la abogaca en Capital Federal), ley

    17.132 (Ejercicio de la medicina) y ley 13.064 (Obras pblicas).

    En cuanto a las fuentes del artculo: Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art.

    1152; Proyecto de la Comisin Federal de Juristas de 1993, art. 1624; Proyecto

    de Cdigo Civil para la Repblica Argentina de 1998, art. 1176.

    II. Comentario

    1. El problema de calificacin

    Resulta esclarecedor el concepto de matriz jurdica (Lorenzetti) para referir un

    gnero comprensivo de la locacin de cosas, servicios, obra, contrato de traba-

    jo, de servicios pblicos y los destinados al consumidor. La existencia de notas

    comunes plantea, consecuentemente, problemas de deslinde conceptual entre

    las figuras antedichas. Esta norma, en su primera parte, trata de brindar pautas

    para facilitar la labor del intrprete a la hora de calificar situaciones de la vida

    real, especialmente cuando existieran dudas sobre la calificacin del contrato

    distinguiendo el contrato de servicios del de obra, segn que se realice una

    actividad sin comprometer un resultado eficaz o se prometa un resultado eficaz,

    respectivamente (no solapar el criterio con la clsica distincin entre obligacio-

    nes de medios y resultados, sino con las pautas del art. 774). En relacin a los

    problemas de calificacin entre el contrato que tiene por objeto una obra, y el

    que refiere a un servicio, el problema es arduo y por ello, se regula una seccin

    comn (la primera) con lo que muchas dificultades prcticas quedarn resuel-

    tas.

    En su prrafo segundo, tratndose de servicios prestados en relacin de de-

    pendencia, la norma expresa que se aplica el derecho laboral, por lo cual nos

    remitimos al comentario del art. 1251. En su prrafo tercero, incorpora una

    norma de integracin para aquellas obras o servicios que cuenten con una re-

    gulacin especfica, que podrn contar "de modo subsidiario" con las disposi-

    ciones generales de la presente seccin. En suma, la aplicacin de las restan-

    tes dos secciones, se ver ayudada por las siguientes pautas que permiten

    13

  • deslindar la actividad que entraa el contrato de obra, y la que entraa el de

    servicios.

    2. Distincin en punto a la naturaleza y caractersticas del objeto

    Segn el texto del artculo, el servicio puede caracterizarse como un hacer (fa-

    cere ), es actividad intangible, se consume y desaparece. En cambio, la obra

    implica un resultado reproducible de la actividad (como quien escribe una nove-

    la y la misma puede plasmarse en una tirada de mil ejemplares) que es pasible

    de entrega. Sin embargo, el criterio de " reproducibilidad " no es el nico apto

    para formular la distincin en atencin a la partcula disyuntiva " o"empleada.

    La autntica divisoria de aguas est dada por el compromiso de eficacia de un

    resultado, esto es, que la funcionalidad tenida en miras se cumplir acabada-

    mente.

    3. Criterio del fin

    Se encuentra desarrollado en los Fundamentos . As, en la locacin de servi-

    cios, la actividad del deudor es el fin en si mismo (como el mdico que intervie-

    ne quirrgicamente al paciente, agotndose el servicio con ese hacer); mien-

    tras que, en la locacin de obra, es un medio para alcanzar ese objeto reprodu-

    cible y susceptible de entrega antes aludido (como el arquitecto que despliega

    su actividad para corporizar un plano, que entrega a su comitente). Por ello, se

    dice tambin, que en la locacin de obra la persona del contratista es sustitui-

    ble salvo que surja que dicho contrato haya tenido el carcter intuito personae .

    En la zona ms ambigua, es posible hallar contrato de obra an sin la materia-

    lizacin de un bien reproducible cuando, insistimos, se prometi la eficacia del

    resultado.

    4. La tesis de las obligaciones de medios y resultado

    Fue muy difundida la tesis que encontraba la llave de la distincin de los traba-

    jos autnomos en la clsica (y controvertida) distincin entre obligaciones de

    medios y resultado. As, se deca " que la obra era una especie de resultado, se

    promete el resultado mismo" (Lpez de Zavala). Si bien este criterio no es pre-

    ciso, lo cierto es que se encuentra parcialmente receptado en la nueva regula-

    14

  • cin, pues entiende el artculo que hay locacin de obra cuando se promete un

    resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega. Deber tenerse espe-

    cial cuidado al aplicarse este criterio por cuanto el nuevo Cdigo "como ya lo

    haca una importante corriente doctrinaria antes de sancionarse el nuevo cuer-

    po legal" lo liga al factor de atribucin de responsabilidad civil (cfr., art. 1723).

    Sin embargo, la ms moderna doctrina ha sido contraria a emplear este criterio

    de deslinde. As, se cita el ejemplo del abogado (Lorenzetti): Si una empresa

    celebra un contrato de locacin de servicios con un abogado para que se con-

    vierta en su asesor legal, algunas veces estar obligado a prestar su conducta

    diligente (como cuando representa a la empresa en juicio) y en otras ocasiones

    a cumplir un resultado determinado (emisin de dictamen). El texto legal, sin

    embargo, nos dice que para hablar de obra, el resultado ha de ser " eficaz" ,

    por lo que entendemos til desarrollar el siguiente ejemplo: una persona contra-

    ta una compaa de publicidad para conseguir una mejor colocacin de su pro-

    ducto en el mercado. Ahora bien, la compaa de publicidad pretende impactar

    a los transentes con mltiples carteles en distintas calles con determinada

    publicidad grfica, siendo la confeccin de dichos carteles, resultados concre-

    tos que se dan con prescindencia de su eficacia (captar suficientes consumido-

    res); en cambio, el contrato que celebr la empresa de publicidad con una im-

    prenta para imprimir esos carteles, ser de locacin de obra, pues el resultado

    es eficaz en s mismo, reproducible y susceptible de entrega.

    5. Criterio del riesgo

    El criterio del riesgo es una pauta til en virtud que es propio del contrato de

    obra hacer caer el riesgo en cabeza del empresario; en cambio, en el contrato

    de servicios, el mismo recae sobre el comitente. As, si un abogado realiza un

    contrato nulo por encargo no ha cumplido y pierde el derecho a la remunera-

    cin; mientras que si, efectuando una defensa en juicio, pierde el mismo,

    igualmente tendra derecho a sus honorarios (Gregorini Clusellas).

    6. Conclusiones en relacin al distingo

    Debe entenderse que los criterios antes expuestos son orientativos y en modo

    alguno certeros; sin embargo, al haberse redactado una seccin de disposicio-

    nes comunes a obras y servicios, los problemas prcticos son reducidos en

    15

  • modo sensible incluso para aquellas zonas grises que la realidad econmica

    suele presentar a los operadores jurdicos. Por ejemplo, se discuta bajo el

    rgimen proyectado por Vlez si las normas sobre " precio no ajustado" en la

    locacin de servicios podan aplicarse al contrato de obras, cuestin superada

    con la nueva tcnica legislativa.

    7. Reglas de integracin

    Las normas proyectadas por el nuevo rgimen constituyen un cuerpo de reglas

    generales que no derogan las previsiones especiales (por ejemplo en materia

    de propiedad intelectual) pero que resultarn aplicables a las relaciones jurdi-

    cas subsumibles en dichos cuerpos normativos ante ausencia de previsin es-

    pecfica.

    III. Jurisprudencia

    Sobre el problema de calificacin (CCiv. y Com. Crdoba, 4, 23/3/1969, CJ, X

    XII- 174; SCBA, 3/9/1991, LL AR/JUR/2236/1991; CNCom ., sala D, 13/8/2007,

    LLAR/JUR/6928/2007

    Art. 1253. Medios utilizados. A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra,el contratista o prestador de los servicios elige libremente los medios de ejecu-

    cin del contrato.

    I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo texto

    Se debe tener cuidado de no incurrir en el error de pensar que este artculo es

    el sucedneo del antiguo 1632 del rgimen de Vlez, donde a falta de precisio-

    nes sobre el modo de hacer la obra "no quedaba claro si se aplicaba este pre-

    cepto a la locacin de servicios", se remita a las costumbres del lugar y, even-

    tualmente, a una interpretacin fundada en el precio pactado como parmetro;

    pues sus contenidos son remozados por el art. 1256 inc. a) del nuevo Cdigo

    que reemplaza el patrn de las costumbres y precio por " los conocimientos

    razonablemente requeridos al tiempo de su realizacin por el arte, la ciencia y

    16

  • la tcnica correspondientes" . As las cosas, el artculo comentado, vendra a

    funcionar como pauta interpretativa de delimitacin del objeto, misin que antes

    cumpla el art. 1632 (Gregorini Clusellas).

    En cuanto a las fuentes del artculo: Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art.

    1152; Proyecto de Cdigo Civil para la Repblica Argentina de 1998, art. 1177.

    II. Comentario

    El artculo comentado consagra, entonces, la denominada discrecionalidad

    tcnica que constituye una de las caractersticas del trabajo autnomo y por

    ende constituye la regla de interpretacin a falta de instrucciones precisas por

    parte del comitente. Debe procederse con cautela ante clusulas que sometan

    toda la prestacin de actividad a la disposicin de medios que efecte el comi-

    tente, pues podra abrirse un margen de duda, y sostenerse la existencia de

    una relacin de trabajo dependiente. La discrecionalidad tcnica encuentra su

    lmite en el estadio de conocimientos propios del arte, ciencia o tcnica perti-

    nentes; siendo propia tanto de la locacin de servicios como de obra. Sin per-

    juicio de ello, puede existir relacin de dependencia an existiendo discreciona-

    lidad tcnica si concurren otras notas tipificantes de la relacin laboral. En tal

    sentido, se advierte este supuesto cuando el trabajador posee alguna compe-

    tencia especfica, una " profesionalidad" (Lorenzetti).

    Ahora bien, la discrecionalidad consagrada en el texto bajo anlisis resulta evi-

    dentemente limitada por las " reglas del arte y la tcnica" a que alude el art.

    1256 del nuevo ordenamiento. Bsicamente, el supuesto al que refiere la nor-

    ma, se presenta cuando la tcnica permite o brinda distintos modos de ejecu-

    cin igualmente aceptados para la obtencin del resultado; an as, siempre

    deber la buena fe operar como criterio interpretativo de ejecucin del contrato.

    En tal sentido, la doctrina se preguntaba cmo proceder cuando se pactaba la

    clusula " de acuerdo a la mejor regla del arte" (Borda), entendiendo que deba

    entonces ser ms exigente el empresario en cuanto a la calidad de los materia-

    les y estndares operativos (aun cuando reconoca que la jurisprudencia no le

    asignaba mayor trascendencia a dicha clusula, exigiendo simplemente que el

    modo elegido se adapte a las reglas del arte).

    17

  • III. Jurisprudencia

    (CNCom., sala D, 28/9/2000, LA LEY, 2001- A, 423; DJ, 2001- 1-351; CNCom.,

    sala F, 27/12/2011, JA del 13/6/2012, 59; DJ del 19/12/2012, 7, LL

    AR/JUR/94022/2011).

    Art. 1254. Cooperacin de terceros. El contratista o prestador de serviciospuede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipula-

    do o de la ndole de la obligacin resulte que fue elegido por sus cualidades

    para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva

    la direccin y la responsabilidad de la ejecucin.

    I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo texto

    La ejecucin de la obra o la prestacin de servicios como regla admite que sea

    ejecutada por terceros, conforme lo autoriza el art. 1631 del antiguo sistema,

    salvo que se haya elegido al contratista o prestador por sus especiales condi-

    ciones o cualidades (intuito personae ), teniendo en cuenta las clusulas del

    contrato o bien la naturaleza de la obligacin contrada. En todos los casos,

    siempre ser responsable, tanto de la direccin como de la ejecucin de la obra

    o servicio.

    En cuanto a las fuentes del artculo: Cdigo Civil, arts. 1631, 1640 y 1641; Pro-

    yecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1154; Proyecto de Cdigo Civil para la

    Repblica Argentina de 1998, art. 1178.

    II. Comentario

    1. Fundamentos de la norma. De la cooperacin

    Se sienta como principio, tanto para obras como servicios, la posibilidad de va-

    lerse de otras personas en la ejecucin del contrato salvo cuando el mismo fue-

    ra intuito personae. Se recoge as la ingente experiencia que demuestra este

    tipo de contrataciones, en la cual es cada vez ms frecuente el recurso de la

    tercerizacin, dependientes, etc. Es comn incluso hoy en da que en contratos

    de servicios profesionales, el prestador se valga de otras personas (un dentista

    18

  • reconocido que deriva sus pacientes a otros que para l trabajan, supervisn-

    dolos) que colaboran con su tarea. Sin embargo, siempre ser importante ana-

    lizar el instrumento y las circunstancias que rodearon la contratacin para po-

    der determinar si el contratista o prestador fue seleccionado o no por sus cuali-

    dades especiales (un buen criterio es si el comitente saba de antemano que el

    prestador o contratista se vala usualmente de otras personas).

    En tal sentido, autorizada doctrina sostena que " por principio, el empresario

    no estaba obligado a ejecutar por s la obra, pudiendo valerse de terceros

    siempre que no hubiera sido efectuada la contratacin atendiendo a cualidades

    especiales" (Spota). La regla, pues, estaba en el art. 1641 y la excepcin en el

    1640 del anterior CCiv., llegando a esa conclusin por una interpretacin arm-

    nica del art. 1631 que responsabilizaba al empresario por el trabajo ejecutado

    por personas que hubiera ocupado en la obra. Con mejor tcnica legislativa, el

    sentido de la norma es ahora ms claro. En resumidas cuentas, siempre esta-

    remos lidiando con una cuestin de hecho que los jueces habrn de valorar

    debidamente. En los fundamentos de la norma se expresa, incluso en relacin

    a los servicios, que la obligacin debe ser contratada atendiendo a condiciones

    insustituibles del profesional para que no proceda esta facultad reconocida al

    prestador.

    2. La subcontratacin y la cesin

    Debe tenerse en claro que el artculo brinda por regla una autorizacin para

    subcontratar mas no para ceder (la cesin de posicin contractual se regir por

    las normas pertinentes de los arts. 1636 a 1640 del nuevo Cdigo). La clave

    para distinguirlas estriba en que en la cesin el primigenio contratista se desen-

    tiende de la obra y deja de responder por ella; en cambio, cuando hay subcon-

    tratacin, el empresario no queda liberado de la misma (Garrido-Gonzlez De

    Garrido).

    En la ltima parte de la norma, por tanto, se aclara que el contratista o presta-

    dor del servicio que recurra a terceros para realizar o prestar la obra o servicio

    respectivamente, ya sea de forma total o parcial, nunca pierde o limita su pro-

    pia responsabilidad. Este criterio se aplica tanto a la direccin como a la ejecu-

    cin.

    19

  • III. Jurisprudencia

    (CNCiv ., sala C, 13/11/1984, LA LEY, 1985- C, 460; CFed. Paran, 27/3/2000,

    LL Litoral 2000, 603; LLAR/JUR/2991/2000).

    Art. 1255. Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, ensu defecto, por decisin judicial.

    Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de deter-

    minar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser

    establecido judicialmente sobre la base de la aplicacin de dichas leyes, su

    determinacin debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la apli-

    cacin estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada

    desproporcin entre la retribucin resultante y la importancia de la labor cum-

    plida, el juez puede fijar equitativamente la retribucin.

    Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad

    de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificacin del precio

    total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la

    obra, el servicio o la unidad exige menos o ms trabajo o que su costo es me-

    nor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artculo 1091.

    I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo texto

    El precio constituye la contraprestacin por la obra o servicio prestado por el

    contratista y por lo comn estar previsto en el contrato, establecindose crite-

    rios supletorios que permitan su determinacin.

    En cuanto a las fuentes del artculo: Cdigo Civil, arts. 1627 (ley 24.432), 1628,

    1633; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, arts. 1161 y 1164; Proyecto de

    Cdigo Civil para la Repblica Argentina de 1998, art. 1179.

    II. Comentario

    1. Del precio. Su fijacin

    20

  • El precio es la contraprestacin a cargo del comitente que se encuentra gene-

    ralmente pactada en el contrato, "constituyndose en un elemento de califica-

    cin del negocio" (Lorenzetti). Si ello no ocurriera, pero puede determinarse por

    criterios supletorios como la ley o los usos, el contrato ser vlido. Por ltimo, si

    existiera desacuerdo entre las partes puede recurrirse al juez.

    Por lo comn el precio consistir en una suma de dinero. Sin embargo, la modi-

    ficacin efectuada por el PEN al Anteproyecto en su art. 765 abre la discusin

    en torno al carcter innominado del contrato resultante.

    2. Su libre determinacin. Facultad judicial

    Del segundo prrafo de la norma comentada surge la proteccin de la libre de-

    terminacin del precio que tienen las partes contratantes, no pudiendo ser cer-

    cenada por las leyes arancelarias locales. En cambio, s ser el monto fijado

    con sujecin a las leyes arancelarias locales cuando el mismo debe ser deter-

    minado judicialmente; especialmente en aquellas actividades que se encuen-

    tran reguladas por las provincias y en virtud de la integracin propuesta por el

    art. 1252 ya analizado.

    Cuando se recurra al juez para determinar el monto debido como precio se in-

    cluye una pauta genrica que exige su adecuacin a la labor cumplida, en la

    cual deber ponderarse la importancia de la obra o servicio prestado, las cuali-

    dades personales del contratista y el precio determinado. Para el supuesto que

    existiera una evidente desproporcin y que carezca de sustento, aun cuando se

    aplicaran los aranceles locales, el juez puede fijar la retribucin conforme la

    equidad. Esta pauta viene a generar una brecha para que los jueces puedan

    fundadamente apartarse de las reglas arancelarias locales cuando no se con-

    diga el resultado de su aplicacin con las labores efectivamente desarrolladas.

    3. De las modalidades de precio: Global y unidad de medida. Imprevisin

    La contratacin por ajuste alzado, es una modalidad de la locacin de obra

    (Gregorini Clusellas) aplicable tambin al contrato de servicios, a ella debe en-

    tenderse referida la expresin " precio global" . En este caso se establece un

    precio fijo, insensible a las variaciones de costos y unitario por la totalidad de la

    obra. El riesgo lo asume el empresario, quien deber prever cuidadosamente el

    21

  • presupuesto de la obra (o servicio). Tampoco podra el comitente pretender una

    reduccin del precio si los costos disminuyesen, salvo que ocurra por el art.

    1091 que regula la teora de la imprevisin; de lo contrario, implicara una " mo-

    dificacin del contrato" (Lpez de Zavala).

    Cuando se contrata por unidad de medida, la inmutabilidad refiere al valor

    asignado a una unidad tcnica convenida, como por ejemplo pintar paredes a

    tantos pesos el metro cuadrado. Puede ser que de antemano se fijen los me-

    tros cuadrados a pintarse, obteniendo un rgimen parecido al ajuste alzado;

    podra en cualquier grado de avance de la obra, pagarse las unidades efecti-

    vamente realizadas, pero el contratista est obligado a entregar la obra con-

    cluida, conf. art. 1266 del nuevo Cdigo. Se deca grficamente que sera un "

    ajuste alzado diferido " (Lorenzetti); sin embargo, remitimos al comentario de

    dicho artculo por tratarse ste de un supuesto especial o bien sin indicacin

    previa de las unidades a emplearse; se presupone en estos casos que la obra

    es divisible. Resulta evidente que, como el empresario puede cobrar cada uni-

    dad trabajada, el riesgo que implicara una paralizacin de la obra pesa, princi-

    palmente, sobre el comitente.

    III. Jurisprudencia

    (CNCiv., sala C, 25/8/1987, LA LEY, 1988- A, 456; CNCiv ., sala C, 25/8/1987,

    LA LEY, 1988- A, 456; CNCom ., sala A, 10/6/2010, LLAR/JUR/32215/2010).

    Art. 1256. Obligaciones del contratista y del prestador. El contratista o pres-tador de servicios est obligado a:

    a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conoci-

    mientos razonablemente requeridos al tiempo de su realizacin por el arte, la

    ciencia y la tcnica correspondientes a la actividad desarrollada;

    b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la

    obligacin comprometida;

    c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecucin de la

    obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los

    usos;

    22

  • d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle

    inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vi-

    cios que el contratista o prestador debiese conocer;

    e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el

    que razonablemente corresponda segn su ndole.

    I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo texto

    Esta norma establece las obligaciones del contratista de la obra o prestador del

    servicio que, por lo general, ya estn estipuladas en el contrato. Este precepto

    prev la posibilidad (incluso la obligacin a falta de pacto en contrario) de pro-

    visin de los materiales por el contratista. Esta circunstancia gener en su mo-

    mento arduas dificultades para distinguir la compraventa con la locacin de

    obra, variando las tesis propuestas entre estar siempre frente a una compra-

    venta, una locacin de obra (Wayar), o un contrato mixto (Salas).

    En cuanto a las fuentes del artculo: Cdigo Civil, arts. 1629, 1630, 1632 y

    1635; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, arts. 1156 y 1159; Proyecto de

    Cdigo Civil para la Repblica Argentina de 1998, art. 1180. Conf., Proyecto de

    Cdigo Civil 2012, arts. 9, 59 y 775.

    II. Comentario

    1. Lmites a la discrecionalidad tcnica

    La discrecionalidad tcnica del contratista o proveedor encuentra su lmite en

    las previsiones contractuales y en el estadio vigente del arte, ciencia o tcnica,

    es decir " la prctica profesional especfica que resulta obligatoria" (Lorenzetti).

    Cualquier intento de operar con medios novedosos o an no debidamente aco-

    gidos por la comunidad cientfica, deben haber sido acordados previamente por

    las partes (dejando siempre a salvo el lmite que impone el orden pblico, conf.

    art. 12 del Cdigo). Si bien se ha eliminado la referencia al precio como pauta

    interpretativa, entendemos que el mismo no deja de ser un factor orientador

    cuando existen mltiples formas aceptadas de realizar la obra acorde a tcni-

    23

  • cas y mtodos distintos (similar razonamiento haca Lpez de Zavala cuando

    existan diferentes " costumbres" para la realizacin de la obra).

    2. El deber de informacin genrico. Sobre los materiales impropios o convicios

    La norma prescribe un deber genrico de informacin a cargo del contratista o

    prestador del servicio sobre los "aspectos esenciales del cumplimiento de la

    obligacin" comprometida. Consiste en el deber de poner al co-contratante en

    conocimiento de toda aquella informacin relevante sobre el desenvolvimiento

    de la relacin jurdica que los vincula, con suficiencia tal que pueda el mismo

    ejercer cabalmente su libertad contractual de concertacin, como de configura-

    cin, y especficamente sobre la labor contratada. En efecto, el empresario es

    un profesional que posee conocimiento experto sobre el tema, existiendo, en-

    tonces, una asimetra de informacin que puede ser fuente de conflictos (-

    Lorenzetti). Este deber es una emanacin del principio de buena fe (conf. art. 9

    del Cdigo) y que adquiere matices de suma gravedad en los contratos profe-

    sionales. Debe entenderse que el deber de informacin se enlaza a la libertad

    como derecho humano irrenunciable. En el caso de perfeccionarse un contrato

    de consumo, existe un deber especial contenido en el art. 4 de la ley 24.240

    que no debe soslayarse.

    La norma prescribe, adems, un deber especfico de informar al comitente so-

    bre aquellos materiales impropios o con vicios que el contratista o prestador

    debiera conocer, en virtud de su conocimiento profesional; ello es una emana-

    cin del deber de informacin antes reseado, y se aplica aun cuando stos

    sean provistos por el propio comitente.

    Asimismo, se desprende de la obligacin de correcto empleo de los materiales

    provistos por el comitente el deber de custodiarlos, existiendo respecto de los

    instrumentos de trabajo las obligaciones que resultan del prstamo de uso si tal

    situacin se presentase (Lorenzetti).

    3. Del plazo de la obra o servicio

    El plazo puede haberse convenido expresamente, o bien, inferirse de las cir-

    cunstancias que rodean la contratacin, como la " instalacin de palcos para un

    24

  • desfile de 9 de julio" (Gregorini Clusellas). Como bien se ha dicho, en toda obra

    " hay un plazo implcito, un tiempo normalmente necesario para ejecutar la obra

    de acuerdo a las circunstancias" (Rezznico). Si no se diese alguno de estos

    casos, la fijacin judicial tendr como criterio orientador primordial la naturale-

    za, extensin, dificultad y circunstancias que rodean la ejecucin de la obra o

    prestacin del servicio; siendo altamente probable que " se requiera la opinin

    de peritos" (Spota). Debe recordarse que, en caso de duda ante la posibilidad

    de un plazo tcito o indeterminado propiamente dicho, debe estarse por el pri-

    mero (conf. art. 887).

    4. De la provisin de materiales. Situaciones conflictivas

    Mencin aparte requiere la obligacin de provisin de materiales si nada se ha

    pactado en contrario. Particularmente, en el contrato de obra, cuando el em-

    presario provee los materiales, se produce una sera cuestin de deslinde con

    la compraventa de cosa futura (art. 1131). El nuevo rgimen legal prev una

    disposicin para zanjar el asunto: el art. 1125 acoge un criterio ya sostenido por

    la doctrina. Por tanto, cuando lo principal es la mano de obra, el contrato es de

    obra; cuando lo principal es el producto manufacturado, se aplican las reglas de

    la compraventa. An as, en el ltimo supuesto se adiciona un criterio comple-

    mentario pues si el que encarga la produccin o manufactura, provee parte

    substancial de los materiales, se aplican las reglas del contrato de obra. Puede

    igualmente resultar complejo determinar que es, en la intencin de las partes,

    lo principal y qu lo accesorio. Un clsico ejemplo resulta til: Si una persona

    encarga un vehculo en una concesionaria que an no se ha construido, pero

    que es de los seriados, intuitivamente entenderemos que se aplican las reglas

    de la compraventa de cosa futura pero, si un corredor profesional encarga es-

    pecficamente un diseo a determinada compaa, aparecera con claridad la

    figura de la locacin de obra (Gregorini Clusellas). Entendemos, que en la me-

    dida que el comitente posea amplias facultades para indicar y precisar el opus ,

    como la falta de estandarizacin del mismo, es dable considerar la existencia

    de un autntico contrato de obra.

    III. Jurisprudencia

    25

  • El hecho de que los materiales de la obra hayan sido elegidos por el comitente

    (en el caso, las aberturas de las ventanas) no exime de responsabilidad al lo-

    cador de la obra, pues en razn de su profesin ste tiene la obligacin de ad-

    vertir al comitente acerca de la mala o inadecuada calidad de los materiales y

    hasta negarse a utilizarlos si aqul insistiera (CCiv. y Com., San Martn, Sala

    1, LLBA, 1998- 279 - CNCiv ., sala J, 20/9/2004, DJ, 2004- 3- 1269;CNCiv .,

    sala J, del 20/9/2004, DJ, 2004- 3- 1269).

    Art. 1257. Obligaciones del comitente. El comitente est obligado a:

    a) pagar la retribucin;

    b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboracin necesaria, confor-

    me a las caractersticas de la obra o del servicio;

    c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artculo 1256.

    I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo texto

    La contraprestacin principal del comitente consiste en abonar el precio o retri-

    bucin (art. 1636, Cd Civ.) pactado en el contrato. Sin embargo, no es la ni-

    ca, regulndose tambin aquellas accesorias y que tambin tienen su origen en

    aquello convenido.

    En cuanto a las fuentes del artculo: Cdigo Civil, art. 1636; Proyecto de Cdigo

    Civil para la Repblica Argentina de 1998, art. 1181. Conf., Proyecto de Cdigo

    Civil 2012, art. 731.

    II. Comentario

    1. Obligacin de abonar el precio. Normas supletorias

    La obligacin nuclear del comitente consiste en pagar la retribucin convenida

    al contratista, que es de carcter recproco. Precisamente, en base a esta reci-

    procidad, " puede decirse que el precio en la locacin de servicios representa

    una proporcin con la duracin del esfuerzo, mientras que en la obra est vin-

    culado al trabajo concluido"(Lorenzetti). Si no se hubiera determinado expresa

    26

  • o tcitamente el monto de la retribucin, ver comentario supra al art. 1255 del

    Cdigo Unificado.

    2. Del deber de colaboracin

    El deber de colaboracin informa toda la materia contractual y es una deriva-

    cin del principio general de buena fe. En general, el comitente debe hacer to-

    do lo que de l dependa para el cumplimiento de la obra (o la prestacin del

    servicio). No basta la sola transferencia de la tenencia de la cosa mueble o in-

    mueble para la realizacin de la obra, sino tambin, cumplir con el deber de

    mantener al empresario en la posesin pacfica de los elementos que requiera

    del comitente (Spota). Se ha discutido si el empresario posee acciones poseso-

    rias contra el comitente dueo de los terrenos, locales, etc.; el conflicto se re-

    suelve sencillamente acudiendo al derecho (rectius : facultad) de retencin que

    le compete al empresario. El derecho de retencin confera tutela posesoria a

    base de acciones de tipo policial concedidas al tenedor interesado en el rgi-

    men de Vlez (Pizarro - Vallespinos). El empresario gozara de las acciones de

    despojo y de mantener la tenencia o la posesin (conf. arts. 2238, 2239, 2241,

    2242 del Cdigo Unificado.; tambin la defensa extrajudicial, conf. art. 2240).

    En particular, la norma establece una clusula abierta en la cual la mentada

    colaboracin necesaria estar en directa relacin con aquellas circunstancias

    de hecho o fcticas, que encuadren en la frase " conforme a las caractersticas

    de la obra o del servicio " , cuyo anlisis quedarn a criterio del juez. Por ejem-

    plo, suscribir la documentacin necesaria. Ante el incumplimiento del deber de

    cooperacin del comitente, " el empresario puede suspender la continuacin de

    la obra. En casos de incumplimientos graves, puede pedir la resolucin del con-

    trato por culpa del dueo " (Lorenzetti).

    3. De la recepcin

    Realizada la obra, o prestado el servicio de conformidad a lo acordado, el comi-

    tente no podr negarse a su recepcin; y la aprobacin no ser un acto libre

    sino un " acto debido" . Por el contrario, si la obra o el servicio no se ajustare a

    las obligaciones contenidas en el art. 1256 in fine del Cdigo Civil y Comercial,

    27

  • la aprobacin y recepcin dejaran de ser " actos debidos" y se tornaran " ac-

    tos libres" (Lpez de Zavala).

    III. Jurisprudencia

    (CSJN, 15/10/1991, Fallos: 314:1302; SP, 23/2/1993, Fallos: 316:165; CCiv. y

    Com. Santa Fe, sala 2, 19/3/1992, LLAR/JUR/2632/1992).

    Art. 1258. Riesgos de la contratacin. Si los bienes necesarios para la ejecu-cin de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor, la prdida la soporta la

    parte que deba proveerlos.

    I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo texto

    Este precepto es una aplicacin del principio general que se explicita por el

    adagio latino " res perit domino "(Gregorini Clusellas), esto es, las cosas se

    pierden para su dueo.

    En cuanto a las fuentes del artculo: Cdigo Civil, arts. 1636; Proyecto del Po-

    der Ejecutivo de 1993, art. 1155; Proyecto de Cdigo Civil para la Repblica

    Argentina de 1998, art. 1182. Conf., Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, arts.

    755 y 1268.

    II. Comentario

    1. Fundamento de la norma

    Los bienes necesarios para la ejecucin de la obra pueden ser suministrados

    por el contratista o por el comitente, quienes mantienen la propiedad de los

    mismos. Por lo cual, resulta lgico que, para el supuesto de su prdida o des-

    truccin por fuerza mayor, se aplique el principio general ya citado, por el cual

    su dueo debe soportar su prdida. Entonces, si la " prdida o destruccin pro-

    viene de los materiales siendo stos aportados por el empresario, ste asume

    los riesgos frente a la prdida total o parcial de la cosa por caso fortuito (...) Por

    28

  • esta razn, la regla se invierte si los materiales han sido incorporados al in-

    mueble por accesin " (Lorenzetti).

    2. Su interpretacin

    Para evitar una contradiccin entre lo dispuesto por esta norma y el precepto

    del art. 1268 del Cdigo Unificado, que autoriza al empresario a solicitar com-

    pensacin por los materiales que hubiera provisto cuando construye en un in-

    mueble del comitente (como as tambin por la tarea efectuada) cuando opera

    la destruccin por casus , es menester efectuar una tarea interpretativa. En

    efecto, sobre este tema la doctrina haba discutido arduamente y remitimos al

    comentario infra del art. 1268. En el rgimen actual, entendemos que la regla

    ahora analizada sienta el principio general: las cosas mejoran y se pierden para

    sus dueos antes de algn acto que opere la traslacin de riesgos en la din-

    mica contractual (entrega, constitucin en mora). Slo en el supuesto excep-

    cional de construcciones con materiales del empresario sobre el inmueble del

    comitente se aplica el inc. a) del art. 1268. Puede fundarse esto en el principio

    de accesin y, consecuentemente, en la regla " res perit domino " .

    III. Jurisprudencia

    (CFed. La Plata, sala I, 6/7/1983, LLAR/JUR/1998/1983; CCiv. y Com. Rosario,

    sala 3, 10/9/2002, LLAR/JUR/829/2002).

    Art. 1259. Muerte del comitente. La muerte del comitente no extingue el con-trato, excepto que haga imposible o intil la ejecucin.

    I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo texto

    El contrato de locacin de obra no se extingue por fallecimiento del comitente o

    locatario como regla (art. 1640, CCiv.) en virtud que puede continuarse con sus

    herederos, salvo pacto en contrario.

    En cuanto a las fuentes del artculo: Cdigo Civil, art. 1640; Proyecto del Poder

    Ejecutivo de 1993, art. 1166; Proyecto de Cdigo Civil para la Repblica Argen-

    29

  • tina de 1998, art. 1183. Conf., Cdigo Unificado Civil y Comercial, arts. 955 y

    1090.

    II. Comentario

    1. Fundamento de la norma

    Como regla la muerte del comitente o dueo no extingue el contrato, toda vez

    que puede ser susceptible de continuarse por sus herederos, que pueden man-

    tener el inters en su conclusin, y por tanto, " deben cumplir con todas las

    obligaciones derivadas del contrato" (Lpez de Zavala). Por supuesto, cabe

    agregar tambin que las partes pueden haber pactado explcitamente lo contra-

    rio.

    En efecto, la importancia del comitente es desigual con relacin al contratista.

    As, " mientras el empresario asume una obligacin de hacer, en la que resulta

    importante el cmo lo hace cada empresa, no sucede lo mismo con el dueo,

    que contrae una obligacin de dar una suma de dinero, en la que es indiferente

    quien lo da" (Lorenzetti).

    Por el contrario, como excepcin, el contrato se extinguir cuando sea imposi-

    ble o intil su continuacin. La redaccin del precepto recepta la doctrina de la

    frustracin del fin del contrato que ha sido descripta, conceptualmente, " cuan-

    do en un contrato bilateral vlido, de ejecucin diferida o continuada (en algu-

    nas modalidades de esta clasificacin), la finalidad relevante "razn de ser" y

    conocida, aceptada expresa o tcitamente por las partes, no puede lograrse "se

    ve frustrada" por razones sobrevinientes ajenas "externas" a su voluntad y sin

    que medie culpa (Gastaldi).

    Por lo tanto, la norma anotada debe leerse en conformidad a lo dispuesto en

    los artculos 955 y 1090 del Cdigo Unificado. El primero de ellos, emplazado

    entre los modos de extincin de las obligaciones, libera de responsabilidad

    cuando una imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva, se produ-

    ce por caso fortuito.

    2. De las excepciones

    30

  • Pues bien, resulta claro que la obligacin de pagar el precio puede transmitirse

    a los herederos, pero siendo este artculo aplicable tanto a obras como servi-

    cios, existen numerosos supuestos en que la muerte del comitente frustra la

    finalidad tenidas en miras al contratar o bien, torna la obligacin de cumplimien-

    to imposible, configurndose excepciones a la regla sub examine .

    Por ejemplo, si una persona contrata una ciruga esttica y fallece antes de la

    intervencin, mal podra el cirujano compeler a los herederos a que se cumpla

    la intervencin; o si el comitente contrata la realizacin de un tatuaje en su

    cuerpo; o cuando contrata una defensa penal con un abogado y fallece el impu-

    tado. Empero, se requiere que sea definitiva . As, " la imposibilidad tiene efec-

    tos extintivos cuando es definitiva. Cuando slo es temporaria no da lugar a la

    resolucin, sino a una prrroga del plazo equivalente al de la imposibilidad" (-

    Lorenzetti).

    En consecuencia, cualquier imposibilidad jurdica o fctica que impide la conti-

    nuacin del contrato implica su extincin, como tambin en aquellos supuestos

    en que se torna intil su continuacin.

    III. Jurisprudencia

    (CNCiv ., sala H, 22/9/1994, LA LEY, 1995- C, 18).

    Art. 1260. Muerte del contratista o prestador. La muerte del contratista oprestador extingue el contrato, excepto que el comitente acuerde continuarlo

    con los herederos de aqul. En caso de extincin, el comitente debe pagar el

    costo de los materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en pro-

    porcin al precio total convenido.

    I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo texto

    El sistema del Cdigo de Vlez presentaba ciertas complejidades, pues por

    principio (art. 1496) las obligaciones emergentes del contrato de locacin se

    transmiten a los herederos; luego, dispona la resolucin por muerte del loca-

    31

  • dor, observndose por la doctrina que, la expresin correcta sera " rescisin

    del contrato" por operar hacia futuro (Lpez de Zavala).

    En cuanto a las fuentes del artculo: Cdigo Civil, arts. 1496, 1640 y 1641; Pro-

    yecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1166; Proyecto de Cdigo Civil para la

    Repblica Argentina de 1998, art. 1184; ley 13.064 de Obras Pblicas, art. 49.

    II. Comentario

    1. Extincin del contrato por muerte del empresario. Fundamento

    Como regla, el contrato de locacin se extingue por la muerte del contratista

    porque puede suceder que se hayan tenido en cuenta sus cualidades persona-

    les para contratarlo y por lo tanto ya no exista inters en proseguir la obra. En

    dicho caso, se prescribe que el comitente debe abonar "se entiende" a los

    herederos, el costo de los materiales ya comprados y que le sirvan para conti-

    nuar la obra como tambin la parte proporcional de los honorarios por la parte

    ya cumplida. Este supuesto se aplicar cuando el empresario sea una persona

    fsica, no cuando sea una persona jurdica, " por lo que no se da el supuesto de

    muerte" (Lorenzetti).

    Como excepcin , se prescribe que el contrato puede continuarse con los here-

    deros del contratista fallecido para el caso que las tareas no sean aquellas de

    las denominadas como intuito personae .

    2. Comparacin con la norma vigente

    El Cdigo Civil, en los arts. 1640 y 1641, regula el mismo supuesto de hecho

    con idntica solucin. La norma exige el acuerdo con los herederos del presta-

    dor o contratista para evitar la extincin.

    Confrontado con lo expuesto en relacin al sistema de Vlez, la norma es cier-

    tamente ms clara. El contrato se extingue por principio; salvo acuerdo en con-

    trario. Desde el punto de vista de la tcnica legislativa, la norma comentada ha

    fundido los artculos cita dos en una sola regla, teniendo como fuente inmediata

    el art. 1184 del Proyecto de Cdigo Civil de 1998 y como fuente mediata el art.

    1166 del Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993.

    32

  • Ahora bien, cabe preguntarse si dicho acuerdo puede darse antes de la muerte

    del empresario (sea por caso, en el mismo acto de contratacin). Nos inclina-

    mos por la respuesta afirmativa, y la cuestin se encontrara resuelta. Por el

    contrario, resulta complejo dilucidar cuando la situacin no ha sido prevista.

    Puede continuarse un contrato extinguido? Si se concertare la continuacin,

    estaramos ante un nuevo contrato? No creemos que haya sido esa la volun-

    tad legislativa, pues no hubiera requerido decir nada al respecto para llegar al

    segundo resultado. La norma expresamente habilita la prosecucin del contrato

    en similares condiciones (por ejemplo, si algn plazo de prescripcin estuviera

    corriendo, seguira desde el mismo punto, pues estaramos ante a un fenme-

    no de transmisin obligacional; sin embargo, no sucedera lo mismo con las

    garantas, donde siempre resultar relevante la persona del deudor primigenio).

    3. Obligaciones del comitente ante la muerte del contratista o proveedor

    Producida la extincin del contrato, el comitente debe un precio proporcional al

    trabajo realizado y a los materiales aprovechables (el cdigo de Vlez refera a

    materiales " preparados" que sean tiles a la obra). Subyace el principio que

    veda el enriquecimiento sin causa, aunque claro, la accin de los herederos

    deriva primariamente de este artculo desplazando aquel remedio subsidiario

    (arg. art. 1795). La complejidad para determinar la proporcin de avance de la

    obra, como el carcter de " aprovechable" de los materiales incorporados a la

    misma, puede resultar una tarea harto compleja siendo aconsejable que el con-

    trato determine la posibilidad de someter esta cuestin a dictamen tcnico. Sin

    perjuicio de ello, estimamos atinada la opinin que expresa que el valor de la

    parte ejecutada, no es " el valor de mercado, sino el que resulte segn el precio

    convenido" (Lpez de Zavala).

    4. De las condiciones especiales

    El art. 1641 del Cdigo de Vlez, prescribe que los herederos podrn continuar

    la obra cuanto esta no exigiese "cualidades especiales. Al respecto, cierta doc-

    trina (Lpez de Zavala) afirmaba que " cuando la locacin de obra no era con-

    cluida teniendo en miras las calidades personales del locador, mal podra

    hablarse de una extincin automtica del contrato, pues el cdigo permita la

    33

  • continuacin por los herederos (arg. art. 1641)" . Dicho sea de paso, tampoco

    entenda (Lpez de Zavala) procedente la extincin ipso iure si el contrato fue-

    ra intuito personae , requirindose en todos los casos una declaracin del in-

    ters de las partes en la continuacin del contrato (obviamente si existan con-

    diciones personales tenidas en miras al contratar, se requerir un acuerdo en-

    tre el comitente y los herederos del locador). Por otra parte, se deca (Gregorini

    Clusellas) que, exista una autntica presuncin sobre el carcter intuito perso-

    nae, pero reconoce que los herederos podran plantear la continuidad de la

    obra implicando, en caso de discordancia con las apreciaciones del locatario, la

    necesidad de ocurrir por ante la justicia para dirimir la cuestin. Por nuestra

    parte, adhiriendo en parte a las ideas expuestas, entendemos que no operaba

    automticamente la rescisin ex legem . En principio, deban los herederos

    manifestar si se consideraban calificados para proseguir la obra no pudiendo el

    comitente negarse en forma infundada; pero toda vez que ste esquema nor-

    mativo fue concebido con carcter supletorio, si del contrato surgiera el carc-

    ter " intuito personae " , entendemos s operaba la extincin ipso iure. El rgi-

    men del Cdigo Unificado no deja mayor margen a estas disquisiciones; exi-

    giendo en todo caso el acuerdo entre el comitente y los continuadores del con-

    tratista o prestador.

    III. Jurisprudencia

    (CNCiv ., sala D, 27/12/1979, LA LEY, 1980- D, 85).

    Art. 1261. Desistimiento unilateral. El comitente puede desistir del contratopor su sola voluntad, aunque la ejecucin haya comenzado; pero debe indem-

    nizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubie-

    ra podido obtener. El juez puede reducir equitativamente la utilidad si la aplica-

    cin estricta de la norma conduce a una notoria injusticia.

    I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo texto

    34

  • Se observa una profunda similitud de contenido entre el texto actual vigente

    (art. 1638) y la norma del Cdigo Unificado, en la cual se regula el desistimien-

    to unilateral del comitente o dueo de la obra.

    En cuanto a las fuentes del artculo: Cdigo Civil, arts. 1637 y 1638; Proyecto

    del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1168; Proyecto de Cdigo Civil para la Re-

    pblica Argentina de 1998, art. 1185; ley 13.064 de Obras Pblicas, art. 50.

    II. Comentario

    1. Del derecho de desistimiento

    La norma proyectada tiene su fuente inmediata en el art. 1185 del Proyecto de

    Cdigo Civil de 1998, la cual sigue en su totalidad. Sin embargo, este derecho

    es excepcional en la generalidad de los contratos (conf. art. 1077), debe estar

    expresamente consagrado en la ley o bien configurado por mutuo acuerdo

    (Mosset Iturraspe). En efecto, se trata de un caso muy especfico de habilita-

    cin legal para rescindir unilateralmente.

    2. Del momento de rescisin. Lmite

    El comitente puede desistir del contrato en cualquier momento luego de perfec-

    cionado el mismo, ya sea que haya suministrado los materiales o bien hayan

    sido provistos por el contratista. En otras palabras, puede ser ejercitado incluso

    antes de comenzada la ejecucin de la obra o durante la ejecucin de la misma

    (Lorenzetti); incluso tambin" aunque la obra haya comenzado" y se encuentre

    en sus primeros pasos, siempre que abone las indemnizaciones correspondien-

    tes.

    Sin embargo, adelantamos, que esta norma no resulta aplicable cuando se ha

    contratado la obra por unidad, pieza o medida, pudiendo rescindirse unilateral-

    mente por el comitente abonando las unidades efectivamente realizadas.

    3. De la indemnizacin. Rubros debidos

    Como contrapartida al derecho de desistimiento del comitente el artculo co-

    mentado consagra el deber de indemnizar, que en rigor surge de los principios

    35

  • generales, pero incluyendo expresamente los rubros debidos, a saber: a) Gas-

    tos y trabajos realizados; b) La utilidad que hubiere podido obtener.

    El texto alude en la cuenta indemnizatoria los gastos y trabajos realizados (da-

    o emergente) como la utilidad que hubiera podido obtener el empresario (lucro

    cesante). Empero, cabe preguntarse si corresponde indemnizar el dao moral

    ocasionado al contratista. La doctrina afirmaba, en cuanto a su procedencia,

    que " en algunos casos, puede llegar a constituir un monto elevado por el des-

    crdito que este tipo de actitudes le pude generar a un empresario" (Lorenzetti).

    4. De la reduccin equitativa

    La ltima parte de la norma reafirma un criterio ya sostenido en el Proyecto del

    Poder Ejecutivo de 1993 (art. 1168) y el Proyecto de Cdigo Civil de 1998 (Art.

    1185), que autoriza al juez a reducir equitativamente la utilidad que haya tenido

    en mira el contratista, de acuerdo a la naturaleza de la obra.

    En tales trminos, se sostuvo que el " monto indemnizatorio puede ser suma-

    mente alto y desproporcionado con el inters econmico que revela el contrato,

    lo que motiva al legislador a consagrar expresamente una facultad judicial de

    moderar, con base en la equidad, el monto de la reparacin: empero, los jueces

    podrn reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicacin estricta

    de la norma condujera a una notoria injusticia" (Lorenzetti).

    Entendemos que los principios rectores de la responsabilidad contractual de-

    ben ser aplicados para evitar un lucro excesivo del contratista o prestador ante

    el supuesto de la norma; es sobre la base de esos principios que el juez podr

    morigerar las sumas (pues en muchos casos, abonar el monto de la obra cuan-

    do no ha tenido comienzo de ejecucin, podra conducir a situaciones de noto-

    ria y evidente injusticia). Pueden efectuarse acuerdos previos que morigeren o

    condicionen de antemano el monto indemnizatorio, como cuando se condiciona

    la subsistencia del contrato a la obtencin de futuros crditos. Esta norma no

    tiene aplicacin para el sistema de contratacin por unidad de medida (Rezz-

    nico).

    III. Jurisprudencia

    36

  • 1. (CSJN, 20/5/1986, Fallos: 308:821; CNCiv., sala C, 3/3/1998, LA LEY del

    3/11/1998; CNCiv., sala A, 10/6/2011, RCyS, 2011- IX, 171; CNCiv., sala G,

    5/10/2011, ED del 29/5/2012, 4).

    2. Hay jurisprudencia que se ha declarado en contra de la procedencia del da-

    o moral, interpretacin que no compartimos, pero que an resulta vlida

    (CNCiv., sala F, 29/12/1997, LA LEY, 1998- C, 750).

    3. En relacin a la imposibilidad de obligar al dueo de la obra a aceptar la eje-

    cucin de la misma en atencin a su poder de desistimiento unilateral: CNac.

    Paz, sala V, LA LEY, 146- 531.

    4. En relacin al desistimiento unilateral en obras intelectuales (CNCiv., sala C,

    30/3/1982; CNCiv ., sala E, 17/9/1977, ED, 73-574), que califica la obligacin

    resarcitoria post rescisin unilateral como una deuda de valor.

    Seccin 2 - Disposiciones especiales para las obras.

    Bibliografa de la reforma: Aparicio, Juan M. , "Contratos en general. Obser-vaciones al Proyecto de Cdigo", LA LEY, 2012-F, 1213; Carranza, Latrubesse,

    Gustavo , "Las nuevas reglas de la responsabilidad civil. Visin crtica", RCyS

    2012-IX, 17; Hernndez, Carlos A. , "Sobre algunos aspectos del contrato de

    obra en el Proyecto de Cdigo Civil y Comercial de 2012", DCCyE, 2012 (octu-

    bre); Silvestre, Norma O. - Maglio, Mara C. E. , "Obligaciones concurrentes en

    el Proyecto de Cdigo", LA LEY, 2012-E, 1027;

    Bibliografa clsica: Alterini, Atilio A. , "Los contratos de consumo", LA LEY,1993-E, 1058-1071; Arias Cau, Esteban J. - Nieto, Matas L. , "La prescripcin

    de la accin estimatoria y el orden pblico del consumidor", DJ ao XXVII, N

    23, 8/6/2011; Llambas, Jorge J ., Tratado de Derecho Civil. Parte General , 20

    ed., LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003; Lorenzetti, Ricardo L .,

    Tratado de los contratos , t. II, 2 edicin actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa

    Fe, 2007; Nicolau, Noem L. , Fundamentos de Derecho contractual , t. I, La

    Ley, Buenos Aires, 2009; Spota, Alberto G., " Locacin de obra, s istemas de

    ejecucin de obra" , LA LEY, 140-1235;

    37

  • Art. 1262. Sistemas de contratacin. La obra puede ser contratada por ajustealzado, tambin denominado "retribucin global", por unidad de medida, por

    coste y costas o por cualquier otro sistema convenido por las partes. La contra-

    tacin puede hacerse con o sin provisin de materiales por el comitente. Si se

    trata de inmuebles, la obra puede realizarse en terreno del comitente o de un

    tercero. Si nada se convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba

    en contrario, que la obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista

    quien provee los materiales.

    I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Cdigo de Vlez podra ser calificado de lacnico en punto a la descripcin

    de los distintos " sistemas de contratacin" . En efecto, prevea las consecuen-

    cias de pactar una retribucin por un precio fijo, con las consecuencias jurdicas

    que le asemejan a lo que en doctrina se ha llamado " ajuste alzado" y tambin

    contemplaba la posibilidad de celebrar este contrato con o sin provisin de ma-

    teriales por el comitente. Ciertamente, el Proyecto de Cdigo Civil de 1998, ba-

    se del texto proyectado, sintetiz claramente lo que en propiedad debe deno-

    minarse como " modalidades de contratacin" (Lorenzetti).

    En cuanto a las fuentes del artculo: Cdigo Civil, arts. 1629, 1633, 1638 y

    1639; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, arts. 1164 y 1169; Proyecto de

    Cdigo Civil para la Repblica Argentina de 1998, art. 1186.

    II. Comentario

    1. Modalidades en relacin al precio pactado. De la presuncin legal

    El texto reconoce como principio distintas modalidades a las cuales las partes

    pueden recurrir al momento de perfeccionar el contrato de locacin de obra

    (ajuste alzado, unidad de medida, por coste y costas), que deben ser conside-

    radas supletorias de la voluntad de las partes, porque expresamente afirma que

    tambin pueden adoptar "cualquier otro sistema convenido " .

    38

  • Para el supuesto que las partes guarden silencio y tampoco surja de los usos

    del lugar el texto introduce como directiva hermenutica (presuncin juris tam-

    tum ) que debe entenderse que el ajuste alzado es la modalidad acordada y

    que es el contratista quien provee los materiales. Bien se ha dicho que el " cri-

    terio consagrado parece partir de la premisa que sta es la modalidad contrac-

    tual ms sencilla para encarar una obra, principalmente desde la perspectiva

    del dueo o comitente, en cuanto no slo limita su responsabilidad a un precio

    global y fijo, sino que adems evita las preocupaciones y trabajos de elegir los

    productos que se emplearn en la obra" (Hernndez).

    En el sistema por ajuste alzado , descripta la obra, se proyecta y acuerda un

    precio que ser invariable (con la salvedad del art. 1091). Este principio obede-

    ce al sentido comn y la experiencia ordinaria, pues se supone que el empresa-

    rio al calcular el precio, ha considerado con su formacin y experiencia, las po-

    sibles fluctuaciones en el valor de los materiales y mano de obra. Por ello, el

    acuerdo es vlido en tanto permanezcan las circunstancias que le dieron su

    razn de ser (Lorenzetti). Es posible, tambin, que se pacte reconocer ciertas

    alteraciones de precio, dentro de lmites tope, lo que se denomina ajuste alzado

    relativo, por oposicin al absoluto (Borda); por tanto, "habr un precio bsico y

    un tope mximo" (Lpez de Zavala).

    La contratacin por unidad de medida presupone la divisibilidad de la obra

    (conf. art. 805). En efecto, se fracciona la obra en etapas o unidades termina-

    das, a las que se le asigna un valor; pudiendo luego estimarse el precio a pagar

    por la simple multiplicacin del valor acordado a cada unidad (v.gr. tantos pe-

    sos por km; aunque tambin podramos imaginar un precio por funcin teatral),

    por el nmero de unidades efectivamente elaboradas. Permite al comitente po-

    ner fin a la relacin contractual abonando el nmero de unidades trabajadas y

    caracteriza a la misma por una cierta imprevisibilidad en relacin al nmero de

    piezas o unidades que se necesitarn.

    Finalmente, el sistema por coste o costas implica acordar un valor sujeto a la

    condicin de variabilidad del valor de los materiales y salarios (Borda) pudiendo

    el contratista reajustarlos de acuerdo a sus fluctuaciones, toda vez que "el pre-

    cio surge a posteriori de la ejecucin" (Lorenzetti). Por coste se entiende el gas-

    to de construccin y por costas la utilidad del empresario (Lpez de Zavala).

    39

  • Entendemos que al contratarse por coste y costas se asume una autntica

    obligacin de valor a la que le es aplicable el art. 772 del Cdigo Unificado. Ob-

    viamente, las partes podran disear contractualmente otros sistemas (funda-

    mento 202 del Proyecto de Cdigo Civil de 1998).

    2. Provisin de materiales

    El precepto establece que, si nada se ha pactado, ni surge de los usos y cos-

    tumbres, se entiende que el empresario es quien debe proveer los ma