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Bienes Races: Leyes y Practicas en PR Dcimo Sptima Edicin

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO 1930- Segn EnmendadaDISPOSICIONES DE LA LEYObligaciones y Contratos CODIGO DE OBLIGACIONES DISPOSICIONES GENERALES Art. 1041. Obligaciones, en qu consisten. Toda obligacin consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. (31 L.P.R.A. sec. 2991)

Art. 1042. Cmo nacen las obligaciones. (31 L.P.R.A. sec. 2992) Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilcitos o en que intervenga cualquier gnero de culpa o negligencia. Art.1043. Obligaciones derivadas de la ley no se presumen; obligaciones exigibles. (31 L.P.R.A. sec. 2993) Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Slo son exigibles las expresamente determinadas en este Cdigo o en leyes especiales, y se regirn por los preceptos de la ley que las hubiere establecido, y en lo que sta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente Cdigo. Art. 1044. Obligaciones que nacen de los contratos. (31 L.P.R.A. sec. 2994) Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Art. 1045. Obligaciones civiles nacidas de delitos o faltas. (31 L.P.R.A. sec. 2995) Las obligaciones civiles nacidas de los delitos o faltas se regirn por las disposiciones de este Cdigo. Art. 1046. Obligaciones que nacen de culpa o negligencia. (31 L.P.R.A. sec. 2996) Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarn sometidas a las disposiciones de las [31 LPRA secs. 5141 et seq] de este Cdigo. NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Art. 1047. Conservacin de cosa por persona obligada a darla. (31 L.P.R.A. sec. 3011) El obligado a dar alguna cosa lo est tambin a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia. Art. 1048. Derecho del acreedor a los frutos. (31 L.P.R.A. sec. 3012) El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligacin de entregarla. Sin embargo, no adquirir derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.

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Art. 1049. Entrega de cosa determinada o indeterminada; responsabilidad mientras se efecta la entrega. (31 L.P.R.A. sec. 3013) Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga la [31 LPRA sec. 3018] de este Cdigo, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genrica, podr pedir que se cumpla la obligacin a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o ms personas diversas, sern de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega. Art. 1050. Accesorios de la cosa. (31 L.P.R.A. sec. 3014) La obligacin de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados. Art. 1051. Cumplimiento a costa del obligado; cosa mal hecha se deshar. (31 L.P.R.A. sec. 3015) Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandar ejecutar a su costa. Esto mismo se observar si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligacin. Adems podr decretarse que se deshaga lo mal hecho. Art. 1052. Cuando la obligacin consiste en no hacer . (31 L.P.R.A. sec. 3016) Lo dispuesto en el prrafo segundo de la [31 LPRA sec. 3015] de este Cdigo se observar tambin cuando la obligacin consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le haba sido prohibido. Art. 1053. Mora; intimacin del acreedor. (31 L.P.R.A. sec. 3017) Incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligacin. No ser, sin embargo, necesaria la intimacin del acreedor para que la mora exista: (1) Cuando la obligacin o la ley lo declaren as expresamente. (2) Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designacin de la poca en que haba de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligacin. En las obligaciones recprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligacin, empieza la mora para el otro. Art. 1054. Dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de la obligacin. (31 L.P.R.A. sec. 3018) Quedan sujetos a la indemnizacin de los daos y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aqullas.

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Art. 1055. Responsabilidad procedente del dolo. (31 L.P.R.A. sec. 3019) La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la accin para hacerla efectiva es nula. Art. 1056. Responsabilidad procedente de negligencia. (31 L.P.R.A. sec. 3020) La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podr moderarse por los tribunales segn los casos. Art. 1057. Culpa o negligencia, en qu consisten. (31 L.P.R.A. sec. 3021) La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisin de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligacin y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligacin no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigir la que correspondera a un buen padre de familia. Art. 1058. Sucesos imprevistos o inevitables. (31 L.P.R.A. sec. 3022) Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que as lo declare la obligacin, nadie responder de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. Art. 1059. Indemnizacin por daos y perjuicios. (31 L.P.R.A. sec. 3023) La indemnizacin de daos y perjuicios comprende no slo el valor de la prdida que haya sufrido, sino tambin el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en las secciones siguientes. Art. 1060. Daos y perjuicios de que responde el deudor. (31 L.P.R.A. sec. 3024) Los daos y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligacin y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responder el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligacin. Art. 1061. Intereses como indemnizacin en caso de mora. (31 L.P.R.A. sec. 3025) Si la obligacin consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnizacin de daos y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistir en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el inters legal. Mientras que no se fije otro por el Gobierno se considerar como legal el inters del seis por ciento (6%) al ao. Art. 1062. Inters legal sobre intereses vencidos; negocios comerciales. (31 L.P.R.A. sec. 3026) Los intereses vencidos devengan el inters legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligacin haya guardado silencio sobre este punto. En los negocios comerciales se estar a lo que dispone el Cdigo de Comercio, [10 LPRA]. Art. 1063. Recibo extingue la obligacin. (31 L.P.R.A. sec. 3027) El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligacin del deudor en cuanto a stos.

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El recibo del ltimo plazo de un dbito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguir la obligacin en cuanto a los plazos anteriores. Art. 1064. Derechos del acreedor que ha perseguido los bienes del deudor. (31 L.P.R.A. sec. 3028) Los acreedores, despus de haber perseguido los bienes de que est en posesin el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de ste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden tambin impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho. Art. 1065. Transmisin de derechos. (31 L.P.R.A. sec. 3029) Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligacin son transmisibles con sujecin a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario. DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES OBLIGACIONES PURAS Y CONDICIONALES Art. 1066. Cundo son exigibles las obligaciones. (31 L.P.R.A. sec. 3041) Ser exigible desde luego toda obligacin cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. Tambin ser exigible toda obligacin que contenga condicin resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolucin. Art. 1067. Derechos en obligaciones condicionales. (31 L.P.R.A. sec. 3042) En las obligaciones condicionales la adquisicin de los derechos, as como la resolucin o prdida de los ya adquiridos, depender del acontecimiento que constituya la condicin. Art. 1068. Validez y efecto de obligacin condicional. (31 L.P.R.A. sec. 3043) Cuando el cumplimiento de la condicin dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligacin condicional ser nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligacin surtir todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Cdigo. Art. 1069. Condiciones imposibles, contrarias a las buenas costumbres y prohibidas por ley. (31 L.P.R.A. sec. 3044) Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularn la obligacin que de ellas dependa. La condicin de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta. Art. 1070. Condicin de que ocurra algn suceso en tiempo determinado. (31 L.P.R.A. sec. 3045) La condicin de que ocurra algn suceso en un tiempo determinado extinguir la obligacin desde que pasare el tiempo, o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendr lugar. Art. 1071. Condicin de que no acontezca algn suceso. (31 L.P.R.A. sec. 3046) La condicin de que no acontezca algn suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligacin desde que pas el tiempo sealado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir. Si no hubiere tiempo fijado, la condicin deber reputarse cumplida en el que verosmilmente se hubiese querido sealar, atendida la naturaleza de la obligacin.

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Art. 1072. Cundo se tendr por cumplida la condicin. (31 L.P.R.A. sec. 3047) Se tendr por cumplida la condicin cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento. Art. 1073. Efecto retroactivo del cumplimiento de la condicin. (31 L.P.R.A. sec. 3048) Los efectos de la obligacin condicional de dar, una vez cumplida la condicin, se retrotraen al da de la constitucin de aqulla. Esto no obstante, cuando la obligacin imponga recprocas prestaciones a los interesados, se entendern compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condicin. Si la obligacin fuere unilateral, el deudor har suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aqulla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituy. En las obligaciones de hacer y de no hacer, los tribunales determinarn, en cada caso, el efecto retroactivo de la condicin cumplida. Art. 1074. Acciones antes del cumplimiento de las condiciones. (31 L.P.R.A. sec. 3049) El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservacin de su derecho. El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado. Art. 1075. Reglas cuando las condiciones son puestas para suspender la eficacia de la obligacin de dar. (31 L.P.R.A. sec. 3050) Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la obligacin de dar, se observarn las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore o se pierda o deteriore pendiente la condicin: (1) Si la cosa se perdi sin culpa del deudor quedar extinguida la obligacin. (2) Si la cosa se perdi por culpa del deudor, ste queda obligado al resarcimiento de daos y perjuicios. Entindese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar. (3) Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor. (4) Deteriorndose por culpa del deudor, el acreedor podr optar entre la resolucin de la obligacin y su cumplimiento, con la indemnizacin de perjuicios en ambos casos. (5) Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor. (6) Si se mejora a expensas del deudor, no tendr ste otro derecho que el concedido al usufructuario. Art. 1076. Condiciones para resolver la obligacin de dar; obligaciones para hacer o no hacer. (31 L.P.R.A. sec. 3051) Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligacin de dar, los interesados, cumplidas aqullas, debern restituirse lo que hubiesen percibido.

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En el caso de prdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarn al que deba hacer la restitucin las disposiciones que respecto al deudor contiene la [31 LPRA sec. 3050] de este Cdigo. En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observar respecto a los efectos de la resolucin, lo dispuesto en el prrafo segundo de la [31 LPRA sec. 3048] de este Cdigo. Art. 1077. Derecho de resolver obligaciones recprocas. (31 L.P.R.A. sec. 3052) La facultad de resolver las obligaciones se entiende implcita en las recprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podr escoger entre exigir el cumplimiento o la resolucin de la obligacin, con el resarcimiento de daos y abono de intereses en ambos casos. Tambin podr pedir la resolucin, aun despus de haber optado por el cumplimiento, cuando ste resultare imposible. El tribunal decretar la resolucin que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para sealar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a las [31 LPRA secs. 3496 y 3499] de este Cdigo, y las disposiciones de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, [30 LPRA secs. 2001 et seq.]. OBLIGACIONES A PLAZO Art. 1078. Cumplimiento fijado para da cierto. (31 L.P.R.A. sec. 3061) Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya sealado un da cierto, slo sern exigibles cuando el da llegue. Entindese por da cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cundo. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el da, la obligacin es condicional, y se regir por las reglas de las [31 LPRA secs. 3041 a 3052] de este Cdigo. Art. 1079. Pagos anticipados. (31 L.P.R.A. sec. 3062) Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo no se podr repetir. Si el que pag ignoraba cuando lo hizo la existencia del plazo, tendr derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que ste hubiese percibido de la cosa. Art. 1080. Beneficio del trmino designado en las obligaciones. (31 L.P.R.A. sec. 3063) Siempre que en las obligaciones se designa un trmino, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aqullas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro. Art. 1081. Duracin del plazo a fijarse por los tribunales. (31 L.P.R.A. sec. 3064) Si la obligacin no sealare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los tribunales fijarn la duracin de aqul. Tambin fijarn los tribunales la duracin del plazo cuando ste haya quedado a voluntad del deudor. Art. 1082. Prdida del derecho del deudor a utilizar el plazo. Perder el deudor todo derecho a utilizar el plazo: (31 L.P.R.A. sec. 3065)

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(1) Cuando, despus de contrada la obligacin, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. (2) Cuando no otorgue al acreedor las garantas a que estuviese comprometido. (3) Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantas despus de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras. Art. 1083. Cmputo de los das. (31 L.P.R.A. sec. 3066) Si el plazo de la obligacin est sealado por das a contar desde uno determinado, quedar ste excluido del cmputo, que deber empezar en el da siguiente. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Art. 1084. Obligado alternativamente debe cumplir una de las prestaciones. (31 L.P.R.A. sec. 3081) El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de stas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra. Art. 1085. Cundo la eleccin corresponde al deudor; prestaciones imposibles o ilcitas. (31 L.P.R.A. sec. 3082) La eleccin corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor. El deudor no tendr derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilcitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligacin. Art. 1086. Eleccin, cundo ser efectiva. La eleccin no producir efecto sino desde que fuere notificada. (31 L.P.R.A. sec. 3083)

Art. 1087. Prdida del derecho de eleccin. (31 L.P.R.A. sec. 3084) El deudor perder el derecho de eleccin cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, slo una fuere realizable. Art. 1088. Indemnizacin cuando todas las alternativas son imposibles. (31 L.P.R.A. sec. 3085) El acreedor tendr derecho a la indemnizacin de daos y perjuicios cuando por culpa del deudor hubiesen desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligacin, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de sta. La indemnizacin se fijar tomando por base el valor de la ltima cosa que hubiere desaparecido, o el del servicio que ltimamente se hubiera hecho imposible. Art. 1089. Reglas por que se regir la responsabilidad del deudor. (31 L.P.R.A. sec. 3086) Cuando la eleccin hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligacin cesar de ser alternativa desde el da en que aqulla hubiese sido notificada al deudor. Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirn por las siguientes reglas: (1) Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplir entregando la que el acreedor elija, entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera.

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(2) Si la prdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podr reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que por culpa de aqul hubiera desaparecido. (3) Si todas las cosas se hubieren perdido por culpa del deudor, la eleccin del acreedor recaer sobre su precio. Las mismas reglas se aplicarn a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS Art. 1090. Concurrencia de dos o ms acreedores o deudores; obligacin solidaria. (31 L.P.R.A. sec. 3101) La concurrencia de dos o ms acreedores o de dos o ms deudores en una sola obligacin no implica que cada uno de aqullos tenga derecho a pedir ni cada uno de stos deba prestar ntegramente las cosas objeto de la misma. Slo habr lugar a esto cuando la obligacin expresamente lo determine, constituyndose con el carcter de solidaria. Art. 1091. Divisin del crdito o de la deuda. (31 L.P.R.A. sec. 3102) Si del texto de las obligaciones a que se refiere la [31 LPRA sec. 3101] de este Cdigo no resulta otra cosa, el crdito o la deuda se presumirn divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya, reputndose crditos o deudas distintos unos de otros. Art. 1092. Efectos de la indivisibilidad. (31 L.P.R.A. sec. 3103) Si la divisin fuere imposible, slo perjudicarn al derecho de los acreedores los actos colectivos de stos, y slo podr hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de stos resultare insolvente, no estarn los dems obligados a suplir su falta. Art. 1093. Cundo podr existir la solidaridad. (31 L.P.R.A. sec. 3104) La solidaridad podr existir aunque los acreedores y deudores no estn ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones. Art. 1094. Actos de los acreedores solidarios; acciones contra deudor solidario. (31 L.P.R.A. sec. 3105) Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea til a los dems, pero no lo que les sea perjudicial. Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarn a todos stos. Art. 1095. Pago a cualquiera de los acreedores solidarios. (31 L.P.R.A. sec. 3106) El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a ste deber hacer el pago. Art. 1096. Novacin, compensacin, confusin o remisin de la deuda. (31 L.P.R.A. sec. 3107) La novacin, compensacin, confusin o remisin de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios, o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligacin, sin perjuicio de lo dispuesto en la [31 LPRA sec. 3110] de este Cdigo.

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El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, as como el que cobre la deuda, responder a los dems de la parte que le corresponde en la obligacin. Art. 1097. Acciones contra deudores solidarios. (31 L.P.R.A. sec. 3108) El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no sern obstculo para las que posteriormente se dirijan contra los dems, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Art. 1098. Pago por uno de los deudores solidarios. (31 L.P.R.A. sec. 3109) El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligacin. El que hizo el pago slo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligacin por insolvencia del deudor solidario ser suplida por sus codeudores a prorrata de la deuda de cada uno. Art. 1099. Quita o remisin de parte de la deuda que afecte a uno de los deudores solidarios. (31 L.P.R.A. sec. 3110) La quinta o remisin hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios no libra a ste de su responsabilidad para con los codeudores en el caso de que la deuda haya sido pagada por cualquiera de ellos. Art. 1100. Efecto si la cosa perece o la prestacin se hace imposible. (31 L.P.R.A. sec. 3111) Si la cosa hubiese perecido, o la prestacin se hubiese hecho imposible, sin culpa de los deudores solidarios, la obligacin quedar extinguida. Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos sern responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnizacin de daos y abono de intereses, sin perjuicio de su accin contra el culpable o negligente. Art. 1101. Excepciones del deudor solidario contra la reclamacin del acreedor. (31 L.P.R.A. sec. 3112) El deudor solidario podr utilizar contra las reclamaciones del acreedor todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligacin y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los dems, slo podr servirse en la parte de deuda de que stos fueren responsables. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES Art. 1102. Efecto de la divisibilidad o de la indivisibilidad. (31 L.P.R.A. sec. 3121) La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que haya un solo deudor y un solo acreedor, no altera ni modifica los preceptos de las [31 LPRA secs. 3011 et seq.] de este Cdigo. Art. 1103. Obligacin indivisible mancomunada. (31 L.P.R.A. sec. 3122) La obligacin indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daos y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos no contribuirn a la indemnizacin con ms cantidad que la porcin correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligacin.

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Art. 1104. Obligaciones consideradas indivisibles. (31 L.P.R.A. sec. 3123) Para los efectos de las [31 LPRA secs. 3121 y 3122] de este Cdigo, se reputarn indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Art. 1105. Obligaciones de hacer; de no hacer. (31 L.P.R.A. sec. 3124) Las obligaciones de hacer sern divisibles cuando tengan por objeto la prestacin de un nmero de das de trabajo, la ejecucin de obras por unidades mtricas, u otras cosas anlogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial. En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidir por el carcter de la prestacin en cada caso particular. OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL Art. 1106. Efecto de la clusula penal; cundo podr hacerse efectiva. (31 L.P.R.A. sec. 3131) En las obligaciones con clusula penal, la pena sustituir a la indemnizacin de daos y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Slo podr hacerse efectiva la pena cuando sta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Cdigo. Art. 1107. Pago de la pena. (31 L.P.R.A. sec. 3132) El deudor no podr eximirse de cumplir la obligacin pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podr exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligacin y la satisfaccin de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada. Art. 1108. Modificacin de la pena. (31 L.P.R.A. sec. 3133) El tribunal o juez modificar equitativamente la pena cuando la obligacin principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Art. 1109. Nulidad de la clusula penal; de la obligacin principal. (31 L.P.R.A. sec. 3134) La nulidad de la clusula penal no lleva consigo la de la obligacin principal. La nulidad de la obligacin principal lleva consigo la de la clusula penal. EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES DISPOCIONES GENERALES Art. 1110. Cmo se extinguen las obligaciones. Las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento. Por la prdida de la cosa debida. Por la condonacin de la deuda. Por la confusin de los derechos de acreedor y deudor. (31 L.P.R.A. sec. 3151)

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Por la compensacin. Por la novacin. PAGO Art. 1111. Cundo se considera pagada una deuda. (31 L.P.R.A. sec. 3161) No se entender pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestacin en que la obligacin consista. Art. 1112. Quin puede hacer el pago; reclamacin al deudor. (31 L.P.R.A. sec. 3162) Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no inters en el cumplimiento de la obligacin, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podr reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso slo podr repetir del deudor aquello en que le hubiera sido til el pago. Art. 1113. Pago en nombre del deudor sin conocimiento de ste. (31 L.P.R.A. sec. 3163) El que pague en nombre del deudor, ignorndolo ste, no podr compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos. Art. 1114. Pago por quien no tiene la libre disposicin de la cosa debida; responsabilidad del acreedor. (31 L.P.R.A. sec. 3164) En las obligaciones de dar no ser vlido el pago hecho por quien no tenga la libre disposicin de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habr repeticin contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe. Art. 1115. Aceptacin de prestacin o servicio de un tercero. (31 L.P.R.A. sec. 3165) En las obligaciones de hacer el acreedor no podr ser compelido a recibir la prestacin o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligacin. Art. 1116. Pago, a quin deber hacerse. (31 L.P.R.A. sec. 3166) El pago deber hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligacin, o a otra autorizada para recibirlo en su nombre. Art. 1117. Pago a persona incapacitada; a un tercero. (31 L.P.R.A. sec. 3167) El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes ser vlido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. Tambin ser vlido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Art. 1118. Pago de buena fe al poseedor del crdito. (31 L.P.R.A. sec. 3168) El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesin del crdito liberar al deudor.

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Art. 1119. Pago despus de ordenarse la retencin de la deuda. (31 L.P.R.A. sec. 3169) No ser vlido el pago hecho al acreedor por el deudor despus de habrsele ordenado judicialmente la retencin de la deuda. Art. 1120. Sustitucin de la cosa o prestacin debida. (31 L.P.R.A. sec. 3170) El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podr ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor. Art. 1121. Calidad de cosa indeterminada o genrica. (31 L.P.R.A. sec. 3171) Cuando la obligacin consista en entregar una cosa indeterminada o genrica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podr exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior. Art. 1122. Gastos del pago. (31 L.P.R.A. sec. 3172) Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago sern de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidir el tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 1123. Pago parcial. (31 L.P.R.A. sec. 3173) A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podr compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligacin. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte lquida y otra ilquida, podr exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. Art. 1124. Pago de deudas de dinero. (31 L.P.R.A. sec. 3174) El pago de las deudas de dinero deber hacerse en la especie pactada, y no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en Puerto Rico. La entrega de pagars a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, slo producir los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto la accin derivada de la obligacin primitiva quedar en suspenso. Art. 1125. Lugar del pago. (31 L.P.R.A. sec. 3175) El pago deber ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligacin. No habindose expresado y tratndose de entregar una cosa determinada, deber hacerse el pago donde sta exista en el momento de constituirse la obligacin. En cualquier otro caso, el lugar del pago ser el del domicilio del deudor. Art. 1126. Aplicacin de pagos - Declaracin del deudor. (31 L.P.R.A. sec. 3176) El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor podr declarar, al tiempo de hacer el pago, a cul de ellas debe aplicarse. Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicacin del pago, no podr reclamar contra sta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

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Art. 1127.Deuda que produzca inters. (31 L.P.R.A. sec. 3177) Si la deuda produce inters, no podr estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estn cubiertos los intereses. Art. 1128. Deuda ms onerosa; prorrata. (31 L.P.R.A. sec. 3178) Cuando no pueda imputarse el pago segn las reglas anteriores, se estimar satisfecha la deuda ms onerosa al deudor entre las que estn vencidas. Si stas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputar a todas a prorrata. Art. 1129. Pago por cesin de bienes. (31 L.P.R.A. sec. 3179) El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesin, salvo pacto en contrario, slo libera a aqul de responsabilidad por el importe lquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesin se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarn a las disposiciones de las [31 LPRA secs. 5171 et seq.] de este cdigo y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 1130. Oferta de pago y consignacin. (31 L.P.R.A. sec. 3180) Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razn a admitirlo, el deudor quedar libre de responsabilidad mediante la consignacin de la cosa debida. La consignacin por s sola producir el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando est incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el ttulo de la obligacin. Art. 1131.Aviso de la consignacin ser necesario. (31 L.P.R.A. sec. 3181) Para que la consignacin de la cosa debida libere al obligado, deber ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligacin. La consignacin ser ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago. Art. 1132. Cmo se har la consignacin. (31 L.P.R.A. sec. 3182) La consignacin se har depositando las cosas debidas a disposicin de la autoridad judicial, ante quien se acreditar el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignacin en los dems. Hecha la consignacin, deber notificarse tambin a los interesados. Art. 1133. Gastos de la consignacin. (31 L.P.R.A. sec. 3183) Los gastos de la consignacin, cuando fuere procedente, sern de cuenta del acreedor. Art. 1134. Cancelacin de la obligacin; retiro de la consignacin. (31 L.P.R.A. sec. 3184) Hecha debidamente la consignacin, podr el deudor pedir al tribunal o juez que mande cancelar la obligacin. Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignacin, o no hubiere recado la declaracin judicial de que est bien hecha, podr el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligacin.

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Art. 1135. Autorizacin del acreedor para retirar consignacin. (31 L.P.R.A. sec. 3185) Si hecha la consignacin, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perder toda preferencia que tuviera sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarn libres. PERDIDA DE LA COSA DEBIDA Art. 1136. Cundo la prdida extingue la obligacin. (31 L.P.R.A. sec. 3191) Quedar extinguida la obligacin que consista en entregar una cosa determinada, cuando sta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse ste constituido en mora. Art. 1137. Presuncin de prdida por culpa del deudor. (31 L.P.R.A. sec. 3192) Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumir que la prdida ocurri por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en la [31 LPRA sec. 3013] de este cdigo. Art. 1138. Imposibilidad de la prestacin libera al deudor. (31 L.P.R.A. sec. 3193) Tambin quedar liberado el deudor en las obligaciones de hacer, cuando la prestacin resultare legal o fsicamente imposible. Art. 1139. Deuda que procede de delito o falta. (31 L.P.R.A. sec. 3194) Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximir el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la prdida, a menos que, ofrecida por l la cosa al que la deba recibir, ste se hubiese sin razn negado a aceptarla. Art. 1140. Acciones del acreedor despus de extinguida la obligacin por prdida. (31 L.P.R.A. sec. 3195) Extinguida la obligacin por la prdida de la cosa, correspondern al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razn de sta. CONDONACION DE LAS DEUDAS Art. 1141. Condonacin expresa o tcita; reglas que las rigen. La condonacin podr hacerse expresa o tcitamente. (31 L.P.R.A. sec. 3201)

Una y otra estarn sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonacin expresa deber, adems, ajustarse a las formas de la donacin. Art. 1142. Entrega de documento privado justificativo de crdito. (31 L.P.R.A. sec. 3202) La entrega del documento privado justificativo de un crdito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la accin que el primero tena contra el segundo. Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrn sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda. Art. 1143. Presuncin con respecto a la posesin del deudor. (31 L.P.R.A. sec. 3203) Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumir que el acreedor lo entreg voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.

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Art. 1144. Condonacin de la deuda principal; de las obligaciones accesorias. (31 L.P.R.A. sec. 3204) La condonacin de la deuda principal extinguir las obligaciones accesorias, pero la de stas dejar subsistente la primera. Art. 1145. Obligacin accesoria de prenda. (31 L.P.R.A. sec. 3205) Se presumir remitida la obligacin accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, despus de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor. CONFUSION DE DERECHOS Art. 1146. Reunin de acreedor y deudor en una misma persona. (31 L.P.R.A. sec. 3211) Quedar extinguida la obligacin desde que se renan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor. Se excepta el caso en que esta confusin tenga lugar en virtud de ttulo de herencia, si sta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario. Art. 1147. Cundo la confusin aprovecha a los fiadores. (31 L.P.R.A. sec. 3212) La confusin que recae en la persona del deudor o del acreedor principal aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de stos no extingue la obligacin. Art. 1148. Deuda mancomunada, cmo la afecta la confusin. (31 L.P.R.A. sec. 3213) La confusin no extingue la deuda mancomunada sino en la porcin correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos. COMPENSACION Art. 1149. Compensacin, cundo tendr lugar. (31 L.P.R.A. sec. 3221) Tendr lugar la compensacin cuando dos personas, por derecho propio, sean recprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Art. 1150. Requisitos. Para que proceda la compensacin, es preciso: (31 L.P.R.A. sec. 3222)

(1) Que cada uno de los obligados lo est principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. (2) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y tambin de la misma calidad, si sta se hubiese designado. (3) Que las dos deudas estn vencidas. (4) Que sean lquidas y exigibles. (5) Que sobre ninguna de ellas haya retencin o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. Art. 1151. Oposicin del fiador a la compensacin. (31 L.P.R.A. sec. 3223) No obstante lo dispuesto en la seccin anterior, el fiador podr oponer la compensacin respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal.

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Art. 1152. Cesin de derechos. (31 L.P.R.A. sec. 3224) El deudor que hubiere consentido en la cesin de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero no podr oponer al cesionario la compensacin que le correspondera contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesin y el deudor no la consinti, puede oponer la compensacin de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores. Si la cesin se realiza sin conocimiento del deudor, podr ste oponer la compensacin de los crditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesin. Art. 1153. Deudas pagaderas en diferentes lugares. (31 L.P.R.A. sec. 3225) Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnizacin de los gastos de trasporte o cambio al lugar del pago. Art. 1154. Deudas que provienen de depsitos; alimentos. (31 L.P.R.A. sec. 3226) La compensacin no proceder cuando alguna de las deudas proviniere de depsito o de las obligaciones del depositario o comodatario. Tampoco podr oponerse al acreedor por alimentos debidos por ttulo gratuito. Art. 1155. Orden de compensacin si existen varias deudas. (31 L.P.R.A. sec. 3227) Si una persona tuviere contra s varias deudas compensables, se observar en el orden de la compensacin lo dispuesto respecto a la imputacin de pagos. Art. 1156. Efecto de la compensacin. (31 L.P.R.A. sec. 3228) El efecto de la compensacin es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. NOVACION Art. 1157. Modificacin de las obligaciones. Las obligaciones pueden modificarse: (1) Variando su objeto o sus condiciones principales. (2) Sustituyendo la persona del deudor. (3) Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor. Art. 1158. Extincin de una obligacin por otra. (31 L.P.R.A. sec. 3242) Para que una obligacin quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que as se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. Art. 1159. Novacin sin conocimiento del deudor primitivo; consentimiento del acreedor. (31 L.P.R.A. sec. 3243) La novacin, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin conocimiento de ste, pero no sin el consentimiento del acreedor. (31 L.P.R.A. sec. 3241)

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Art. 1160. Insolvencia del nuevo deudor. (31 L.P.R.A. sec. 3244) La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no har revivir la accin de ste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pblica o conocida del deudor al delegar su deuda. Art. 1161. Efecto de la novacin sobre obligacin accesoria. (31 L.P.R.A. sec. 3245) Cuando la obligacin principal se extinga por efecto de la novacin, slo podrn subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento. Art. 1162. Nulidad de la obligacin primitiva. (31 L.P.R.A. sec. 3246) La novacin es nula si lo fuere tambin la obligacin primitiva, salvo que la causa de nulidad slo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificacin convalide los actos nulos en su origen. Art. 1163. Subrogacin de tercero en los derechos del acreedor. (31 L.P.R.A. sec. 3247) La subrogacin de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este cdigo. En los dems ser preciso establecerla con claridad para que produzca efecto. Art. 1164. Cundo se presumir la subrogacin. Se presumir que hay subrogacin: (1) Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente. (2) Cuando un tercero, no interesado en la obligacin, pague con aprobacin expresa o tcita del deudor. (3) Cuando pague el que tenga inters en el cumplimiento de la obligacin, salvo los efectos de la confusin en cuanto a la porcin que le corresponda. Art. 1165. Subrogacin por el deudor sin consentimiento del acreedor. (31 L.P.R.A. sec. 3249) El deudor podr hacer la subrogacin sin consentimiento del acreedor cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pblica, haciendo constar su propsito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada. Art. 1166. Subrogacin transfiere los derechos con el crdito. (31 L.P.R.A. sec. 3250 La subrogacin transfiere al subrogado el crdito con los derechos a l anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas. Art. 1167. Preferencia sobre la persona subrogada por pago parcial. (31 L.P.R.A. sec. 3251) El acreedor, a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crdito. (31 L.P.R.A. sec. 3248)

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PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Art. 1168. Prueba de las obligaciones y de su extincin, a quin incumbe. (31 L.P.R.A. sec. 3261) Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extincin al que la opone. Art. 1169. Cmo pueden hacerse las pruebas. (31 L.P.R.A. sec. 3262) Las pruebas pueden hacerse: por instrumentos, por confesin, por inspeccin personal del tribunal o juez, por peritos, por testigos y por presunciones. DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS Art. 1170. Documentos pblicos - Definicin. (31 L.P.R.A. sec. 3271) Son documentos pblicos los autorizados por un notario o empleado pblico competente, con las solemnidades requeridas por la ley. Art. 1171. Documentos en que intervenga notario pblico. (31 L.P.R.A. sec. 3272) Los documentos en que intervenga notario pblico se regirn por la legislacin notarial. Art. 1172. Prueba que hacen los documentos pblicos. (31 L.P.R.A. sec. 3273) Los documentos pblicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de ste. Tambin harn prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros. Art. 1173. Cundo producen efecto contra tercero. (31 L.P.R.A. sec. 3274) Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados slo producirn efecto contra terceros, cuando el contenido de aqullas hubiese sido anotado en el registro pblico competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero. Art. 1174. Copias de documentos pblicos. (31 L.P.R.A. sec. 3275) Las copias de los documentos pblicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aqullos a quienes perjudiquen, slo tendrn fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estar al contenido de la primera. Art. 1175.Prueba cuando la escritura matriz, el protocolo o los expedientes originales han desaparecido. (31 L.P.R.A. sec. 3276) Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo o los expedientes originales, harn prueba: (1) Las primeras copias, sacadas por el funcionario pblico que las autorizara. (2) Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citacin de los interesados.

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(3) Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad. A falta de las copias mencionadas, harn prueba cualesquiera otras que tengan la antigedad de treinta (30) o ms aos, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario que lo autoriz u otro encargado de su custodia. Las copias de menor antigedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario pblico en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el prrafo anterior, slo servirn como un principio de prueba por escrito. La fuerza probatoria de las copias de copia ser apreciada por los tribunales segn las circunstancias. Art. 1176. Apreciacin de la inscripcin en registro pblico. (31 L.P.R.A. sec. 3277) La inscripcin, en cualquier registro pblico, de un documento que haya desaparecido, ser apreciada segn la regla de los dos ltimos prrafos de la [31 LPRA sec. 3276] de este cdigo. Art. 1177. Cundo se considera documento privado una escritura defectuosa. (31 L.P.R.A. sec. 3278) La escritura defectuosa, por incompetencia del notario o por otra falta en la forma, tendr el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes. Art. 1178.Escritura de reconocimiento de acto o contrato. (31 L.P.R.A. sec. 3279) Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que stos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisin se apartaren de l, a menos que conste expresamente la novacin del primero. Art. 1179. Documentos privados - Valor de documento privado reconocido legalmente. (31 L.P.R.A. sec. 3280) El documento privado, reconocido legalmente, tendr el mismo valor que la escritura pblica entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes. Art. 1180. Aceptacin o negativa de la firma. (31 L.P.R.A. sec. 3281) Aqul a quien se oponga en juicio una obligacin por escrito que aparezca firmada por l, est obligado a declarar si la firma es o no suya. Los herederos o causahabientes del obligado podrn limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma de la obligacin. La resistencia, sin justa causa, a prestar la declaracin mencionada en los prrafos anteriores, podr ser estimada por los tribunales como una confesin de la autenticidad del documento. Art. 1181. Fecha de documento privado. (31 L.P.R.A. sec. 3282) La fecha de un documento privado no se contar respecto de terceros, sino desde el da en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro pblico, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el da en que se entregase a un funcionario pblico por razn de su oficio. La misma disposicin se aplicar respecto al mandante, con relacin a los contratos efectuados por mandatarios, en los casos a que se refieren y salvo las excepciones que consignan las [31 LRPA secs. 3453 y 4487] de este cdigo, en sus ltimos respectivos prrafos.

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Art. 1182. Valor probatorio de asientos, registros y papeles privados. (31 L.P.R.A. sec. 3283) Los asientos, registros y papeles privados nicamente hacen prueba contra el que los ha escrito, en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habr de aceptarlos en la parte que le perjudiquen. Art. 1183. Notas en escrituras escritas o firmadas por el acreedor. (31 L.P.R.A. sec. 3284) La nota escrita o firmada por el acreedor a continuacin, al margen o al dorso de una escritura que obre en su poder hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor. Lo mismo se entender de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o a continuacin del duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del deudor. En ambos casos, el deudor que quiera aprovecharse de lo que le favorezca tendr que pasar por lo que le perjudique. Art. 1184. Efecto de documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pblica. (31 L.P.R.A. sec. 3285) Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pblica no producen efecto contra tercero. CONFESION Art. 1185. Confesin, cmo puede hacerse. La confesin puede hacerse judicial o extrajudicialmente. (31 L.P.R.A. sec. 3291)

En uno y otro caso, ser condicin indispensable para la validez de la confesin, que recaiga sobre hechos personales del confesante, y que ste tenga capacidad legal para hacerla. Art. 1186. Confesin hace prueba contra su autor. La confesin hace prueba contra su autor. (31 L.P.R.A. sec. 3292)

Se excepta el caso en que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las leyes. Art. 1187. Uso parcial de la confesin. (31 L.P.R.A. sec. 3293) La confesin no puede dividirse contra el que la hace, salvo cuando se refiera a hechos diferentes, o cuando una parte de la confesin est probada por otros medios, o cuando en algn extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes. Art. 1188. Cundo pierde su eficacia la confesin. (31 L.P.R.A. sec. 3294) La confesin slo pierde su eficacia probando que al hacerla se incurri en error de hecho. Art. 1189. Confesin judicial. (31 L.P.R.A. sec. 3295) La confesin judicial debe hacerse ante juez competente, bajo juramento y hallndose personado en autos aqul a quien ha de aprovechar. Art. 1190. Confesin judicial bajo juramento decisorio. (31 L.P.R.A. sec. 3296) Cuando se solicite la confesin judicial bajo juramento decisorio, la parte a quien se pida podr referir el juramento a la contraria, y si sta se negare a prestarlo, se la tendr por confesa.

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Art. 1191. Cundo no puede pedirse juramento decisorio. (31 L.P.R.A. sec. 3297) No puede pedirse juramento decisorio sobre hechos punibles ni sobre cuestiones acerca de las cuales las partes no pueden transigir. Art. 1192. Peso de la confesin hecha bajo juramento decisorio. (31 L.P.R.A. sec. 3298) La confesin prestada bajo juramento decisorio, ya sea deferido o referido, slo constituye prueba a favor o en contra de las partes que a l se sometieron y de sus herederos o causahabientes. No se admitir prueba sobre la falsedad de dicho juramento. Art. 1193. Confesin extrajudicial. (31 L.P.R.A. sec. 3299) La confesin extrajudicial se considera como un hecho sujeto a la apreciacin de los tribunales segn las reglas establecidas sobre la prueba. INSPECCION PERSONAL DEL JUEZ Art. 1194. Eficacia de la inspeccin personal. (31 L.P.R.A. sec. 3311) La prueba de inspeccin personal del tribunal o juez slo ser eficaz en cuanto claramente permita al tribunal apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trate de averiguar. Art. 1195. Apreciacin de la inspeccin en la sentencia de otro juez. (31 L.P.R.A. sec. 3312) La inspeccin practicada por un tribunal o juez podr ser apreciada en la sentencia que otro dicte, siempre que el primero hubiera consignado con perfecta claridad en la diligencia los detalles y circunstancias de la cosa inspeccionada. PRUEBA PERICIAL Art. 1196. Empleo de prueba pericial. (31 L.P.R.A. sec. 3321) Slo se podr utilizar este medio de prueba cuando para apreciar los hechos sean necesarios o convenientes conocimiento cientficos, artsticos o prcticos. Art. 1197. Valor y forma. (31 L.P.R.A. sec. 3322) El valor de esta prueba y la forma en que haya de practicarse son objeto de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. PRUEBA DE TESTIGOS Art. 1198. Admisibilidad de la prueba de testigos. (31 L.P.R.A. sec. 3331) La prueba de testigos ser admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibida. Art. 1199. Quines podrn ser testigos. (31 L.P.R.A. sec. 3332) Podrn ser testigos todas las personas de uno y de otro sexo que no fueren inhbiles por incapacidad natural o disposicin de la ley. Art. 1200. Incapacidad natural. Son inhbiles por incapacidad natural: (1) Los locos o dementes. (31 L.P.R.A. sec. 3333)

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(2) Los ciegos y sordos, en las cosas cuyo conocimiento depende de la vista y el odo. (3) Los menores de diez (10) aos que parecieren incapaces de recibir impresiones exactas de los hechos, respecto de los cuales fueren examinados, y de relatarlos con exactitud. Art. 1201. Fuerza probatoria de las declaraciones de testigos. (31 L.P.R.A. sec. 3334) La fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos ser apreciada por los tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algn principio de prueba por escrito. PRESUNCIONES Art. 1202. Admisibilidad de las presunciones. (31 L.P.R.A. sec. 3341) Las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse est completamente acreditado. Art. 1203. Efecto de las presunciones establecidas por ley. (31 L.P.R.A. sec. 3342) Las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas. Art. 1204. Destruccin de las presunciones; cosa juzgada. (31 L.P.R.A. sec. 3343) Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aqulla expresamente lo prohba. Contra la presuncin de que la cosa juzgada es verdad, slo ser eficaz la sentencia ganada en juicio de revisin. Para que la presuncin de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aqul en que sta sea invocada, concurra la ms perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presuncin de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado. Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estn unidos a ellos por vnculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligacin de satisfacerlas. Art. 1205. Presunciones no establecidas por ley. (31 L.P.R.A. sec. 3344) Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo segn las reglas del criterio humano.

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CONTRATOS DISPOSICIONES GENERALES Art. 1206 Contratos, cundo existen. (31 L.P.R.A. sec. 3371 El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algn servicio. Art. 1207 Clusulas y condiciones permisibles. (31 L.P.R.A. sec. 3372) Los contratantes pueden establecer los pactos, clusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden pblico. Art. 1208 Validez y cumplimiento. (31 L.P.R.A. sec. 3373) La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Art. 1209 Contratos vlidos entre otorgantes y herederos; estipulacin a favor de tercero. (31 L.P.R.A. sec. 3374) Los contratos slo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo en cuanto a stos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposicin de la ley. Si el contrato contuviere alguna estipulacin en favor de un tercero, ste podr exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptacin al obligado antes de que haya sido aqulla revocada. Art. 1210 Cmo se perfeccionan los contratos. (31 L.P.R.A. sec. 3375) Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no slo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino tambin a todas las consecuencias que segn su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1211 Contrato a nombre de otro. (31 L.P.R.A. sec. 3376) Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por ste autorizado o sin que tenga por la ley su representacin legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorizacin o representacin legal ser nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante. Art. 1212 Juramento, no admisible. (31 L.P.R.A. sec. 3377) No se admitir juramento en los contratos. Si se hiciere, se tendr por no puesto. REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS DISPOSICIONES GENERALES Art. 1213 Requisitos del contrato. No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: (1) Consentimiento de los contratantes. (2) Objeto cierto que sea materia del contrato. (31 L.P.R.A. sec. 3391)

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(3) Causa de la obligacin que se establezca. CONSENTIMIENTO Art. 1214 Consentimiento, cmo se manifiesta; aceptacin por carta. (31 L.P.R.A. sec. 3401) El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptacin sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La aceptacin hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que lleg a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. Art. 1215 Quines no pueden prestar consentimiento. No pueden prestar consentimiento: (31 L.P.R.A. sec. 3402)

(1) Los menores no emancipados. Sin embargo, los menores entre las edades de 18 y 21 aos que se dediquen al comercio o industria pueden ejercer todos los actos civiles para su administracin, sin la necesidad del consentimiento de su padre o tutor. (2) Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir. Art. 1216 Modificaciones de la incapacidad. (31 L.P.R.A. sec. 3403) La incapacidad declarada en la [31 LPRA sec. 3402] de este cdigo est sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece. Art. 1217 Cundo ser nulo el consentimiento. (31 L.P.R.A. sec. 3404) Ser nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidacin o dolo. Art. 1218 Error que invalide el consentimiento. (31 L.P.R.A. sec. 3405) Para que el error invalide el consentimiento, deber recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona slo invalidar el contrato cuando la consideracin a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta slo dar lugar a su correccin. Art. 1219 Violencia e intimidacin. (31 L.P.R.A. sec. 3406) Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Hay intimidacin cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cnyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidacin debe atenderse a la edad, al sexo, y a la condicin de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisin y respeto no anular el contrato.

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Art. 1220 Violencia o intimidacin por un tercero. (31 L.P.R.A. sec. 3407) La violencia o intimidacin anularn la obligacin, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en el contrato. Art. 1221 Dolo. (31 L.P.R.A. sec. 3408) Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Art. 1222 Efecto del dolo grave o del incidental. (31 L.P.R.A. sec. 3409) Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deber ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental slo obliga al que lo emple, a indemnizar daos y perjuicios. OBJETO DE LOS CONTRATOS Art. 1223 Qu puede ser objeto de contratos. (31 L.P.R.A. sec. 3421) Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estn fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Sobre la herencia futura no se podr, sin embargo, celebrar otros contratos que aqullos cuyo objeto sea practicar entre vivos la divisin de un caudal conforme a la [31 LPRA sec. 2875] de este cdigo. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. Art. 1224 Cosas o servicios imposibles. No podrn ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. (31 L.P.R.A. sec. 3422)

Art. 1225 Objeto debe ser cosa determinada. (31 L.P.R.A. sec. 3423) El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminacin en la cantidad no ser obstculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes. CAUSA DE LOS CONTRATOS Art. 1226 Qu se entiende por causa. (31 L.P.R.A. sec. 3431) En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestacin o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. Art. 1227 Contratos sin causa; causa ilcita. (31 L.P.R.A. sec. 3432) Los contratos sin causa, o con causa ilcita, no producen efecto alguno. Es ilcita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. Art. 1228 Expresin de una causa falsa. (31 L.P.R.A. sec. 3433) La expresin de una causa falsa en los contratos dar lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lcita.

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Art. 1229 Presuncin de que existe causa. (31 L.P.R.A. sec. 3434) Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lcita mientras el deudor no pruebe lo contrario. EFICACIA DE LOS CONTRATOS Art. 1230 Cundo son obligatorios los contratos. (31 L.P.R.A. sec. 3451) Los contratos sern obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Art. 1231 Otorgamiento de escritura puede exigirse. (31 L.P.R.A. sec. 3452) Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrn compelerse recprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y dems requisitos necesarios para su validez. Art. 1232 Contratos que deben constar en documento pblico; contratos que debern constar por escrito. (31 L.P.R.A. sec. 3453) Debern constar en documento pblico: (1) Los actos y contratos que tengan por objeto la creacin, transmisin, modificacin o extincin de derechos reales sobre bienes inmuebles. (2) Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis (6) o ms aos, siempre que deban perjudicar a tercero. (3) Las capitulaciones matrimoniales y la constitucin y aumento de la dote siempre que se intente hacerlas valer contra terceras personas. (4) La cesin, repudiacin y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal. (5) El poder general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pblica, o haya de perjudicar a tercero. (6) La cesin de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pblica. Tambin debern hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los dems contratos en que la cuanta de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de trescientos (300) dlares. En todo caso, los contratos efectuados por intervencin de mandatario debern constar en documento autntico, concedindose por la presente seccin a los jueces de distrito y de paz, en ausencia de notario, facultades para certificar las declaraciones de autenticidad de dichos contratos, en la forma determinada por las [4 LPRA secs. 887 et seq.]. No obstante lo dispuesto en el prrafo precedente, sern vlidos los contratos de comercio efectuados por correspondencia, y todos aqullos en que la formalidad del documento autntico pueda constituir una demora perjudicial a la naturaleza y rapidez del trfico mercantil.

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INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS Art. 1233 Sentido literal deber ser observado; cundo prevalecer la intencin. (31 L.P.R.A. sec. 3471) Si los trminos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intencin de los contratantes, se estar al sentido literal de sus clusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intencin evidente de los contratantes, prevalecer sta sobre aqullas. Art.1234 Cmo se juzgar la intencin. (31 L.P.R.A. sec. 3472) Para juzgar de la intencin de los contratantes, deber atenderse principalmente a los actos de stos, coetneos y posteriores al contrato. Art. 1235 Interpretacin de los trminos de un contrato. (31 L.P.R.A. 3473) Cualquiera que sea la generalidad de los trminos de un contrato, no debern entenderse comprendidos en l cosas distintas y casos diferentes de aqullos sobre que los interesados se propusieron contratar. Art. 1236 Clusula con diversos sentidos. (31 L.P.R.A. sec. 3474) Si alguna clusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deber entenderse en el ms adecuado para que produzca efecto. Art. 1237 Clusulas se interpretarn las unas por las otras. (31 L.P.R.A. sec 3475) Las clusulas de los contratos debern interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Art. 1238 Palabras con distintas acepciones. (31 L.P.R.A. sec. 3476) Las palabras que puedan tener distintas acepciones sern entendidas en aquella que sea ms conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Art. 1239 Uso o costumbre del pas. (31 L.P.R.A. sec. 3477) El uso o la costumbre del pas se tendrn en cuenta para interpretar las ambigedades de los contratos, supliendo en stos la omisin de clusulas que de ordinario suelen establecerse. Art. 1240 Interpretacin en contra de parte que causa obscuridad. (31 L.P.R.A. sec. 3478) La interpretacin de las clusulas obscuras de un contrato no deber favorecer a la parte que hubiese ocasionado la obscuridad. Art. 1241 Decisin en cuanto a dudas; cundo las dudas anularn el contrato. (31 L.P.R.A. sec. 3479) Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en las secciones precedentes, si aqullas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y ste fuere gratuito, se resolvern en favor de la menor transmisin de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolver en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolucin se trata en esta seccin recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cul fue la intencin o voluntad de los contratantes, el contrato ser nulo.

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RESCISION DE LOS CONTRATOS Art. 1242 Cundo podrn rescindirse los contratos. (31 L.P.R.A. sec. 3491) Los contratos vlidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley. Art. 1243 Contratos rescindibles. Son rescindibles: (31 L.P.R.A. sec. 3492)

(1) Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorizacin de la sala competente del Tribunal Superior, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesin en ms de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aqullos. (2) Los celebrados en representacin de los ausentes, siempre que stos hayan sufrido la lesin a que se refiere el inciso anterior. (3) Los celebrados en fraude de acreedores, cuando stos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. (4) Los contratos que se refieran a cosas litigiosas cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobacin de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente. (5) Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley. Art. 1244 Pagos hechos por deudor insolvente. (31 L.P.R.A. sec. 3493) Son tambin rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuanta de obligaciones a cuyo cumplimiento no poda ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos. Art. 1245 Rescisin de contratos por lesin. (31 L.P.R.A. sec. 3494) Ningn contrato se rescindir por lesin, fuera de los casos mencionados en los incisos (1) y (2) de la [31 LPRA sec. 3492] de este cdigo. Art. 1246 Accin de rescisin. (31 L.P.R.A. sec. 3495) La accin de rescisin es subsidiaria; no podr ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparacin del perjuicio. Art. 1247 Devolucin de cosas objeto del contrato; posesin por terceras personas; indemnizacin. (31 L.P.R.A. sec. 3496) La rescisin obliga a la devolucin de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses; en consecuencia slo podr llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado. Tampoco tendr lugar la rescisin cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. En este caso podr reclamarse la indemnizacin de perjuicios al causante de la lesin. Art. 1248 Contratos en representacin de los ausentes con autorizacin judicial. (31 L.P.R.A. sec. 3497) La rescisin de que trata el inciso (2) de la [31 LPRA sec. 3492] de este cdigo no tendr lugar respecto de los contratos celebrados con autorizacin judicial.

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Art. 1249 Contratos que se presumen celebrados en fraude de acreedores. (31 L.P.R.A. sec. 3498) Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a ttulo gratuito. Tambin se presumen fraudulentas las enajenaciones a ttulo oneroso hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes. Art. 1250 Indemnizacin a acreedores por el que adquiere de mala fe. (31 L.P.R.A. sec. 3499) El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores deber indemnizar a stos de los daos y perjuicios que la enajenacin les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas. Art. 1251 Trmino prescriptivo de la accin para pedir la rescisin. (31 L.P.R.A. sec. 3500) La accin para pedir la rescisin dura cuatro (4) aos. Para las personas sujetas a tutela y para las ausentes, los cuatro (4) aos no empezarn hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos. NULIDAD DE LOS CONTRATOS Art. 1252 Cundo pueden anularse los contratos. (31 L.P.R.A. sec. 3511) Los contratos en que concurran los requisitos que expresa la [31 LPRA sec. 3391] de este cdigo pueden ser anulados aunque no haya lesin para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley. Art. 1253 Trmino prescriptivo de la accin de nulidad. La accin de nulidad slo durar cuatro (4) aos. Este tiempo empezar a correr: En los casos de intimidacin o violencia, desde el da en que stas hubiesen cesado; en los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumacin del contrato; cuando la accin se dirija a invalidar contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorizacin competente, desde el da de la disolucin del matrimonio, y cuando se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela. Art. 1254 Quin puede ejercitar la accin de nulidad. (31 L.P.R.A. sec. 3513) Pueden ejercitar la accin de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrn, sin embargo, alegar la incapacidad de aqullos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidacin o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrn fundar su accin en estos vicios del contrato. Art. 1255 Contratantes se restituirn cosas que fueron materia del contrato. (31 L.P.R.A. sec. 3514) Declarada la nulidad de una obligacin, los contratantes deben restituirse recprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en las secciones siguientes. (31 L.P.R.A. sec. 3512)

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Art. 1256 Incapacidad de uno de los contratantes. (31 L.P.R.A. sec. 3515) Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no est obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueci con la cosa o precio que recibiera. Art. 1257 Ilegalidad que constituye delito o falta. (31 L.P.R.A. sec. 3516) Cuando la nulidad provenga de ser ilcita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta comn a ambos contratantes, carecern de toda accin entre s, y se proceder contra ellos, dndose adems a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicacin prevenida en el Cdigo Penal, respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta. Esta disposicin es aplicable al caso en que slo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podr reclamar lo que hubiese dado, y no estar obligado a cumplir lo que hubiera prometido. Art. 1258 Cuando la causa torpe no constituyere delito o falta. (31 L.P.R.A. sec. 3517) Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarn las reglas siguientes: (1) Cuando la culpa est de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podr repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido. (2) Cuando est de parte de un solo contratante, no podr ste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extrao a la causa torpe, podr reclamar lo que hubiera dado, sin obligacin de cumplir lo que hubiera ofrecido. Art. 1259 Cuando la cosa a devolverse se ha perdido. (31 L.P.R.A. sec. 3518) Siempre que el obligado por la declaracin de nulidad a la devolucin de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deber restituir los frutos percibidos y el valor que tena la cosa cuando se perdi, con los intereses desde la misma fecha. Art. 1260 Cuando uno de los contratantes no devuelve la cosa. (31 L.P.R.A. 3519) Mientras uno de los contratantes no realice la devolucin de aquello a que en virtud de la declaracin de nulidad est obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba. Art. 1261 Extincin de la accin de nulidad cuando se confirma el contrato. (31 L.P.R.A. sec. 3520) La accin de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado vlidamente. Art. 1262 Contratos confirmables. (31 L.P.R.A. sec. 3521) Slo son confirmables los contratos que renan los requisitos expresados en la [31 LPRA sec. 3391] de este cdigo. Art. 1263 Confirmacin expresa o tcita. (31 L.P.R.A. sec. 3522) La confirmacin puede hacerse expresa o tcitamente. Se entender que hay confirmacin tcita cuando con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo sta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla.

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Art. 1264 Cundo no se necesita el concurso de las partes. (31 L.P.R.A. sec. 3523) La confirmacin no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la accin de nulidad. Art. 1265 Confirmacin purifica el contrato de vicios. (31 L.P.R.A. sec. 3524) La confirmacin purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebracin. Art. 1266 Cuando la accin de nulidad se extingue por prdida de la cosa. (31 L.P.R.A. sec. 3525) Tambin se extinguir la accin de nulidad de los contratos, cuando la cosa, objeto de stos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aqulla. Si la causa de la accin fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la prdida de la cosa no ser obstculo para que la accin prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante despus de haber adquirido la capacidad.

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