cÓdigo aduanero argentina

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CÓDIGO ADUANERO ARGENTINA CÓDIGO ADUANERO Boletín Oficial (Segunda Sección - Separata Nº 210) 23/03/1981 TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO PRIMERO Ámbito espacial Artículo 1º - Las disposiciones de este código rigen en todo el ámbito terrestre sometido a la soberanía de la Nación Argentina, así como también en los enclaves su favor. Art. 2º - 1. Territorio aduanero es la parte del ámbito mencionado en el artículo 1º, en l mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importa exportaciones. 2. Territorio aduanero general es aquél en el cual es aplicable el sistema gener prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones. 3. Territorio aduanero especial o Area aduanera especial es aquél en sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las impo exportaciones. Art. 3º - No constituye territorio aduanero, ni general ni especial: a) El mar territorial argentino y los ríos internacionales. b) Las áreas francas. c) Los exclaves. d) Los espacios aéreos correspondientes a los ámbitos a que se refieren los inci e) Ellecho y subsuelo submarinos nacionales. En estos ámbitos se aplican los regímenes aduaneros que para cada caso se contemplan en este código. Art. 4º - 1. Enclave es el ámbito sometido a la soberanía de otro Estado, en convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera naci

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CDIGO ADUANERO ARGENTINA CDIGO ADUANERO Boletn Oficial (Segunda Seccin - Separata N 210) 23/03/1981 TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO PRIMERO mbito espacial Artculo 1 - Las disposiciones de este cdigo rigen en todo el mbito terrestre, acutico y areo sometido a la soberana de la Nacin Argentina, as como tambin en los enclaves constituidos a su favor. Art. 2 1. Territorio aduanero es la parte del mbito mencionado en el artculo 1, en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carcter econmico a las importaciones y a las exportaciones. 2. Territorio aduanero general es aqul en el cual es aplicable el sistema general arancelario y de prohibiciones de carcter econmico a las importaciones y a las exportaciones. 3. Territorio aduanero especial o Area aduanera especial es aqul en el cual es aplicable un sistema especial arancelario y de prohibiciones de carcter econmico a las importaciones y a las exportaciones. Art. 3 - No constituye territorio aduanero, ni general ni especial: a) El mar territorial argentino y los ros internacionales. b) Las reas francas. c) Los exclaves. d) Los espacios areos correspondientes a los mbitos a que se refieren los incisos precedentes. e) El lecho y subsuelo submarinos nacionales. En estos mbitos se aplican los regmenes aduaneros que para cada caso se contemplan en este cdigo. Art. 4 1. Enclave es el mbito sometido a la soberana de otro Estado, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicacin de la legislacin aduanera nacional.

2. Exclave es el mbito, sometido a la soberana de la Nacin Argentina, en el cual, en virtud de un convenio internacional se permite la aplicacin de la legislacin aduanera de otro Estado. Art. 5 1. Zona primaria aduanera es aquella parte del territorio aduanero habilitada para la ejecucin de operaciones aduaneras o afectada al control de las mismas, en la que rigen normas especiales para la circulacin de personas y el movimiento y disposicin de la mercadera. 2. La zona primaria aduanera comprende, en particular: a) Los locales, instalaciones, depsitos, plazoletas y dems lugares en donde se realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero. b) Los puertos muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos. c) Los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espacios enumerados en los incisos a) y b) de este artculo. d) Los dems lugares que cumplieren una funcin similar a la de los mencionados en los incisos a), b) y c) de este artculo, que determinare la reglamentacin. e) Los espacios areos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes. Art. 6 - El territorio aduanero, excluida la zona primaria, constituye zona secundaria aduanera. Art. 7 1. Zona de vigilancia especial es la franja de la zona secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de control, que se extiende: a) En las fronteras terrestres del territorio aduanero, entre el lmite de ste y una lnea interna paralela trazada a una distancia que se determinar, reglamentariamente. b) En las fronteras acuticas del territorio aduanero, entre la costa de ste y una lnea interna paralela trazada a una distancia que se determinar reglamentariamente. c) Entre las riberas de los ros internacionales y nacionales de navegacin internacional y una lnea interna paralela trazada a una distancia que se determinar reglamentariamente. d) En todo el curso de los ros nacionales de navegacin internacional. e) A los espacios areos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes. 2. En los incisos a), b) y c) del apartado 1, la distancia a determinarse no podr exceder de cien kilmetros del lmite correspondiente.

3. Salvo disposicin expresa en contrario, los enclaves constituidos a favor de la Nacin y sus correspondientes espacios areos constituyen zona de vigilancia especial, en cuanto no integraren la zona primaria aduanera. Art. 8 - Zona martima aduanera es la franja del mar territorial argentino y de la parte de los ros internacionales sometida a la soberana de la Nacin Argentina, comprendidos sus espacios areos, que se encuentra sujeta a disposiciones especiales de control y que se extiende entre la costa, medida desde la lnea de las ms bajas mareas, y una lnea externa paralela a ella, trazada a una distancia que se determinar reglamentariamente. La distancia entre estas dos lneas, que conforman la franja, no podr exceder de veinte ki-lmetros. CAPITULO SEGUNDO Importacin y exportacin Art. 9 1. Importacin es la introduccin de cualquier mercadera a un territorio aduanero. 2. Exportacin es la extraccin de cualquier mercadera de un territorio aduanero. CAPITULO TERCERO Mercaderas y Servicios (Ttulo preliminar, captulo tercero: sustitucin del ttulo por "mercaderas y servicios": L. 25.063 Adla LIX-A, 5). Art. 10. 1. A los fines de este Cdigo es mercadera todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado. 2. Se consideran igualmente -a los fines de este Cdigo- como si se tratare de mercadera: a) Las locaciones y prestaciones de servicios, realizadas en el exterior, cuya utilizacin o explotacin efectiva se lleve a cabo en el pas, excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios. b) Los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual. (Art. 10: sustitucin: L. 25.063 Adla LIX-A, 5). Art. 11. 1. En las normas que se dictaren para regular el trfico internacional de mercadera, sta se individualizar y clasificar de acuerdo con el sistema armonizado de designacin y codificacin de mercancas, establecido por el convenio internacional del sistema armonizado de designacin y

codificacin de mercancas, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperacin Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus notas explicativas. 2. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Subsecretara de Finanzas Pblicas, mantendr permanentemente actualizadas las versiones vigentes en la Repblica, del Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas y de sus notas explicativas, a medida que el Consejo de Cooperacin Aduanera modificare sus textos oficiales. (Art. 11: sustitucin: L. 24.206 Adla LIII-C, 52665). Art. 12. - El Poder Ejecutivo podr: a) Desdoblar las partidas y subpartidas no subdivididas del sistema armonizado de designacin y codificacin de mercancas (S.A.) mediante la creacin de subpartidas e tems, quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y desdoblar dichas subdivisiones. b) Incorporar reglas generales de interpretacin y notas a las secciones, a sus captulos o a sus subpartidas, adicionales a las que integran el mencionado sistema armonizado de designacin y codificacin de mercancas, como as tambin adiciones a sus notas explicativas, siempre que las reglas, notas y adiciones en cuestin resultaren compatibles con los textos a que se refiere el art. 11 y con las resoluciones del Consejo de Cooperacin Aduanera en materia de nomenclatura. (Art. 12: sustitucin: L. 24.206 Adla LIII-C, 52665). Art. 13. - Derogado por ley 24.206. (Art. 13: derogacin: L. 24.206 Adla LIII-C, 52665). Art. 14. 1. En ausencia de disposiciones especiales aplicables, el origen de la mercadera importada se determina de conformidad con las siguientes reglas: a) La mercadera que fuere un producto natural es originaria del pas en cuyo suelo, agua territorial, lecho y subsuelo submarinos o espacio areo hubiera nacido y sido criada, o hubiera sido cosechada, recolectada, extrada o aprehendida. b) La mercadera extrada en alta mar o en su espacio areo, por buques, aeronaves y dems medios de transporte o artefactos de cualquier tipo es originaria del pas al que correspondiere el pabelln o matrcula de aqullos. Del mismo origen se considera el producto resultante de la transformacin o del perfeccionamiento de dicha mercadera en alta mar o en su espacio areo, siempre que no hubiese mediado aporte de materia de otro pas. c) La mercadera que fuere un producto manufacturado en un solo pas, sin el aporte de materia de otro, es originaria del pas donde hubiera sido fabricada.

d) La mercadera que fuere un producto manufacturado en un solo pas, con el aporte total o parcial de materia de otro, es originaria de aqul en el cual se hubiera realizado la transformacin o el perfeccionamiento, siempre que dichos procesos hubieran variado las caractersticas de la mercadera de modo tal que ello implicare un cambio de la partida de la Nomenclatura aplicable. e) La mercadera que hubiera sufrido transformaciones o perfeccionamientos en distintos pases, como consecuencia de las cuales se hubiesen variado sus caractersticas de modo tal que ello implicare un cambio de la partida de la Nomenclatura aplicable, es originaria del pas al cual resultare atribuible el ltimo cambio de partida. f) Cuando no resultaren aplicables las reglas precedentes, la mercadera es originaria de aquel lugar en el que se la hubiere sometido a un proceso que le otorgare el mayor valor relativo en aduana al producto importado, y si fueren dos o ms los que se encontraren en tales condiciones, la mercadera se considera originaria del ltimo de ellos. 2. Aun cuando fueren de aplicacin las reglas previstas en los incisos d) y e) del apartado 1 de este ar-tculo, el Poder Ejecutivo, por motivos fundados, podr establecer que el origen de cierta especie de mercadera se determine por cualquiera de los siguientes mtodos: a) De conformidad con la regla prevista en el inciso f) del apartado 1 de este artculo. b) En funcin de una lista de transformaciones o perfeccionamientos que se consideren especialmente relevantes. c) Conforme a otros criterios similares que se consideren idneos a tales fines. El Poder Ejecutivo podr, delegar la facultad prevista en este apartado en el Ministerio de Economa. Art. 15. - En ausencia de disposiciones especiales aplicables, la mercadera se considera procedente del lugar del cual hubiera sido expedida con destino final al lugar de importacin. Art. 16. - A los fines de la determinacin del origen y de la procedencia de la mercadera, los enclaves se consideran parte integrante del pas a cuyo favor se hubieran constituido. SECCION I SUJETOS TITULO I Servicio aduanero CAPITULO PRIMERO Organizacin

Arts. 17 a 22. - Derogados por dec. 618/97. (Art. 17 a 22: derogacin: D. 618/97 Adla LVII-C, 3045). CAPITULO SEGUNDO Funciones y facultades Art. 23 a 28. - Derogados por dec. 618/97. (Art. 23 a 28: derogacin: D. 618/97 Adla LVII-C, 3045). CAPITULO TERCERO Agentes del servicio aduanero Art. 29 a 35. - Derogado por dec. 618/97. (Art. 29 a 35: derogacin: D. 618/97 Adla LVII-C, 3045). TITULO II Auxiliares del comercio y del servicio aduanero CAPITULO PRIMERO Despachantes de aduana Art. 36. 1. Son despachantes de aduana las personas de existencia visible que, en las condiciones previstas en este cdigo, realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero trmites y diligencias relativos a la importacin, la exportacin y dems operaciones aduaneras. 2. Los despachantes de aduana son agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero. Art. 37. 1. Las personas de existencia visible slo podrn gestionar ante las aduanas el despacho y la destinacin de mercaderas, con la intervencin del despachante de aduana, con la excepcin de las funciones que este Cdigo prev para los agentes de transporte aduanero y de aqullas facultades inherentes a la calidad de capitn de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los dems medios de transporte. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero podr prescindirse de la intervencin del despachante de aduana cuando se realizare la gestin ante la Aduana en forma personal por el importador o exportador.

3. Las personas de existencia ideal podrn gestionar el despacho y la destinacin de mercadera, por s o a travs de persona autorizada, en las condiciones y requisitos que fije la reglamentacin. (Art. 37: sustitucin: L. 25.063 Adla LIX-A, 5). Art. 38. 1. Los despachantes de aduana debern acreditar ante el servicio aduanero la representacin que invocaren por cualquiera de las formas siguientes: a) Poder general para gestionar despachos, en cuyo caso el despachante podr solicitar del servicio aduanero el registro del instrumento pertinente. b) Poder especial para gestionar el despacho de la mercadera de que se tratare. c) Endoso en procuracin del conocimiento o de otro documento que autorizare a disponer jurdicamente de la mercadera. Los poderes aludidos en los incisos a) y b) podrn suplirse mediante una autorizacin otorgada ante el servicio aduanero, en las condiciones que determinare la Administracin Nacional de Aduanas. 2. Salvo limitacin expresa en el poder respectivo, el despachante queda facultado para efectuar todos los actos conducentes al cumplimiento de su cometido. Art. 39. - Los despachantes de aduana que gestionaren ante las aduanas el despacho y la destinacin de mercadera, de la que tuvieren su disponibilidad jurdica, sin acreditar su condicin de representantes, en alguna de las formas previstas en el apartado 1 del artculo 38, sern considerados importadores o exportadores, quedando sujetos a los requisitos y obligaciones determinados para ellos. Art. 40. - Identificada como derogada. (Art. 40: identificacin como norma derogada por el art. 118 del decreto 2284/91 por el decreto 240/99, art. 1, inc. b), 2) Adla LIX-A, 224). Art. 41. 1. No podrn desempearse como tales quienes no estuvieren inscriptos en el Registro de Despachantes de Aduana. 2. Son requisitos para la inscripcin en este registro: a) Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por s mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Pblico de Comercio. b) Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos especficos en materia aduanera en los exmenes tericos y prcticos que a tal fin se establecieren.

c) Acreditar domicilio real. d) Constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad. e) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administracin Nacional de Aduanas una garanta en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentacin. f) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos: 1. Haber sido condenado por algn delito aduanero o por la infraccin de contrabando menor. 2. Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociacin cuando la sociedad o la asociacin de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilcitos mencionados en el punto 1. Cuando hubiese sido condenada por la infraccin de contrabando menor, la inhabilidad se extender hasta cinco (5) aos a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se excepta de la inhabilitacin a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin. 3. Haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecucin condicional de la pena. 4. Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdiccin aduanera por cualquiera de los ilcitos indicados en los puntos 1 y 3, mientras no fuere sobresedo provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolucin firme. 5. Haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitacin para ejercer cargos pblicos, hasta que se produjere su rehabilitacin. 6. Haber sido sancionado con la eliminacin de cualquiera de los dems registros previstos en el artculo 23, inciso t), hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse. 7. ser fallido o concursado civil, hasta dos (2) aos despus de su rehabilitacin. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extender hasta cinco (5) o diez (10) aos despus de su rehabilitacin, respectivamente. 8. Encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo. 9. Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situacin subsistiere. 10. Ser deudor de obligacin tributaria aduanera exigible o de obligacin emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de

cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas Estas inhabilidades subsistirn hasta la extincin de la obligacin. 11. Ser o haber sido agente aduanero, hasta despus de un (1) ao de haber cesado como tal. 12. Haber sido exonerado como agente de la administracin publica nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitacin. Art. 42. - La Administracin Nacional de Aduanas podr disponer la suspensin por tiempo determinado de nuevas inscripciones, cuando mediaren razones que as lo justificaren. Art. 43. 1. La solicitud de inscripcin deber presentarse ante la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare la reglamentacin. 2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 2 del artculo 41, elevar la solicitud con todos sus elementos, a la Administracin Nacional de Aduanas, la que dictar resolucin que admita o deniegue la inscripcin solicitada dentro de los treinta (30) das, a contar desde su recepcin. 3. Contra la resolucin denegatoria, el interesado podr interponer recurso ante la Secretara de Estado de Hacienda, dentro de los diez (10) das de notificada, las actuaciones se elevarn a dicha Secretara dentro de los quince (15) das, la que deber dictar resolucin en el plazo de treinta (30) das, a contar desde su recepcin. 4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recado resolucin, el interesado podr ocurrir directamente ante la Secretara de Estado de Hacienda, la que se abocar al conocimiento de la cuestin y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administracin Nacional de Aduanas, resolver admitir o denegar la inscripcin, en el plazo de treinta (30) das, a contar desde la recepcin de estas ltimas. 5. Confirmada la denegatoria por la Secretara de Estado de Hacienda o. en su caso, vencido el plazo de treinta (30) das fijado en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolucin, el interesado podr promover sin ms trmite accin ordinaria en sede judicial. 6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artculo, le sern aplicables supletoriamente las disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo. Art. 44. 1. Sern suspendidos sin ms trmite del Registro de Despachantes de Aduana: a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por s mismos el comercio, mientras esta situacin subsistiere.

b) Quienes fueren procesados judicialmente por algn delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto. c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mrito, por eximicin de prisin o por excarcelacin. d) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo. e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situacin subsistiere. f) Quienes fueren deudores de obligacin tributaria aduanera exigible o de obligacin emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensin subsistir, hasta la extincin de la obligacin. g) Quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garanta que hubieren otorgado a favor de la Administracin Nacional de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del lmite que se estableciere, como as tambin quienes no efectuaren a dicha garanta los reajustes que pudieren determinarse. Esta suspensin perdurar mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere. h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolucin fundada en la gravedad de la falta investigada en relacin con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensin tendr carcter preventivo y no podr exceder de cuarenta y cinco (45) das prorrogables por nica vez por otro plazo igual, mediante decisin fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca ms all de la fecha en que quedare firme la resolucin definitiva dictada en el sumario de que se tratare. 2. Sern sancionados con la suspensin en el Registro de Despachantes de Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el artculo 51, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero. Art. 45. 1. Sern eliminados sin mas trmite del Registro de Despachantes de Aduana: a) Quienes hubieran sido condenados por algn delito aduanero o por la infraccin de contrabando menor.

b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilcitos previstos en el inciso a). Se excepta de esta inhabilitacin a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin. c) Quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecucin condicional de la pena. d) Quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitacin para ejercer cargos pblicos. e) Quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores. f) Quienes hubieran sido sancionados con la eliminacin de cualquiera de los dems registros previstos en el artculo 23, inciso t). g) Aqullos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podr aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sancin impuesta. h) Quienes hubieran fallecido. 2. Sern sancionados con la eliminacin del Registro de Despachantes de Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el artculo 51: a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripcin a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto. b) Quienes incurrieren en reiteracin de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero. c) Quienes no comunicaren a la Administracin Nacional de Aduanas dentro de los diez (10) das de su notificacin, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artculo 41, apartado 2, inciso f), puntos 4, 6, 7, 8, 9. d) Quienes durante los dos (2) ltimos aos, por cualquier causa no debidamente justificada, no hubieran formalizado operacin alguna o el mnimo de operaciones que determinare la Administracin Nacional de Aduanas, de acuerdo con las caractersticas de las distintas aduanas y dependencias aduaneras. En este ltimo caso, debern computarse tanto las operaciones realizadas en carcter de despachante como las que hubiere podido efectuar en calidad de apoderado general de otro despachante.

Art. 46. - Slo podrn reinscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artculo 41, apartado 2, aqullos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales: a) Haber sido eliminado en cualquiera de los dems registros mencionados en el artculo 23, inciso t), siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo. b) Renuncia. c) No haber comunicado a la Administracin Nacional de Aduanas, dentro de los diez (10) das de su notificacin, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artculo 41, apartado 2, inciso f), puntos 4, 7, 8 y 9, siempre que hubieren transcurrido dos (2) aos desde la eliminacin. d) No haber formalizado operacin aduanera alguna o el mnimo de operaciones determinado por la Administracin Nacional de Aduanas durante los dos (2) ltimos aos, por cualquier causa no debidamente justificada. e) Haber sido declarado en quiebra o en concurso civil, siempre que hubieren transcurridos dos (2) aos desde su rehabilitacin o, si se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento, cinco (5) o diez (10) aos desde su rehabilitacin, respectivamente. Art. 47. 1. Segn la ndole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado el servicio aduanero podr aplicar a los despachantes de aduana las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Suspensin de hasta dos (2) aos. c) Eliminacin del Registro de Despachantes de Aduana. 2. El apercibimiento ser impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdiccin se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensin y de eliminacin sern impuestas por el Administrador Nacional de Aduanas. Art. 48. - Los despachantes de aduana son responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y dems empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podr aplicar las sanciones previstas en el artculo 47, a cuyo efecto y cuando correspondiere sern parte en el sumario. Art. 49. 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artculo 47 prescriben a los cinco (5) aos.

2. Dicho plazo se computar a partir del da primero de enero del ao siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta. 3. El curso de la prescripcin de la accin para aplicar las sanciones de suspensin y eliminacin se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisin de alguna nueva falta que tenga prevista sancin de eliminacin o de suspensin. Art. 50. - Dentro de los cinco (5) das de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podr interponer recurso de apelacin con efecto suspensivo ante el Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisin quedar firme en sede administrativa. Art. 51. 1. En los supuestos de suspensin y eliminacin del Registro de Despachantes de Aduana que no fueren de los previstos en los artculos 44, apartado 1, y 45, apartado 1, el administrador de la aduana en cuya jurisdiccin se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deber instruir el pertinente sumario administrativo, en el que, cumplidas las diligencias de investigacin que considerare necesarias, correr vista al interesado por un plazo de diez (10) das, dentro del cual deber ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho. 2. Las pruebas debern producirse dentro de un plazo que no exceder de treinta (30) das, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correr, en su caso, una nueva vista al interesado por cinco (5) das para que alegue sobre su mrito. 3. Transcurrido el trmino para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestin de puro derecho, se elevarn las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas, quien dictar resolucin dentro de los veinte (20) das. Art. 52. 1. Contra la resolucin condenatoria el interesado podr interponer recurso de apelacin ante la Secretara de Estado de Hacienda dentro de los diez (10) das de notificado. En el mismo recurso podr pedir la produccin de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelacin comprende el de nulidad. La Administracin Nacional de Aduanas elevar las actuaciones a la mencionada Secretara dentro de los cinco (5) das. 2. La interposicin del recurso de apelacin ante la Secretara de Estado de Hacienda tendr efecto suspensivo y la decisin que recayere no ser recurrible en sede administrativa. 3. Cuando la Secretara de Estado de Hacienda hiciere lugar a la produccin de la prueba declarada inadmisible, sta deber producirse en el plazo de treinta (30) das. Concluida la etapa probatoria podr correrse vista al recurrente por cinco (5) das para que alegue sobre su mrito.

4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretara de Estado de Hacienda resolver el recurso en el plazo de treinta (30) das. Art. 53. 1. Dentro de los diez (10) das de notificada la resolucin confirmatoria el interesado podr interponer recurso de apelacin al solo efecto devolutivo ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretara de Estado de Hacienda o, en su caso la Administracin Nacional de Aduanas elevar las actuaciones dentro de los cinco (5) das, previa extraccin de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecucin de la resolucin recurrida. 2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictar la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondr de un plazo de sesenta (60) das para dictar sentencia. Art. 54. - En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los artculos 51 a 53, sern aplicables las disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo. Art. 55. 1. Los despachantes de aduana, adems de las obligaciones prescriptas en el artculo 33 del Cdigo de Comercio, llevaran un libro rubricado por la aduana donde ejercieren su actividad, en el cual harn constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones percibidas y cualquier otra anotacin que exigiere la Administracin Nacional de Aduanas. 2. El libro rubricado por la aduana deber llevarse en los trminos del artculo 54 del Cdigo de Comercio y ser exhibido al servicio aduanero cada vez que el mismo as lo solicitare. 3. Los despachantes de aduana conservarn los libros referidos por el plazo fijado en el artculo 67 del Cdigo de Comercio. (Art. 55: La resolucin 329/97 (D.G.A.) (B.O. 05/11/1997) suspendi la exigencia impuesta a los despachantes de Aduana, de llevar un libro rubricado en los trminos del presente artculo.) Art. 56. - Cuando el libro rubricado por la aduana fuere llevado con un atraso mayor de cuarenta y cinco (45) das o de sesenta (60) das si se tratare de los dems libros exigidos por el artculo 44 del Cdigo de Comercio o no cumplieren con las exigencias establecidas en el artculo 55, los despachantes de aduana incurrirn en falta y sern sancionados de conformidad con lo establecido en el artculo 47 de este cdigo. CAPITULO SEGUNDO Agentes de transporte aduanero Art. 57. -

1. Son agentes de transporte aduanero, a los efectos de este cdigo, las personas de existencia visible o ideal que, en representacin de los transportistas, tienen a su cargo las gestiones relacionadas con la presentacin del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero, conforme con las condiciones previstas en este cdigo. 2. Dichos agentes de transporte, adems de auxiliares del comercio, son auxiliares del servicio aduanero. Art. 58. 1. No podrn desempearse como agentes de transporte aduanero quienes no estuvieren inscriptos como tales en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero, con la indicacin de la va o vas de transporte correspondientes. 2. Son requisitos para la inscripcin en este Registro cuando se tratare de personas de existencia visible: a) Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por s mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Pblico de Comercio. b) Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos especficos en la materia en la forma que a tal fin se estableciere. c) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad. d) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administracin Nacional de Aduanas una garanta, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentacin. e) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos: 1. Haber sido condenado por algn delito aduanero o por la infraccin de contrabando menor. 2. Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador en cualquier sociedad o asociacin cuando la sociedad o la asociacin de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilcitos mencionados en el punto 1. Cuando hubiese sido condenado por la infraccin de contrabando menor, la inhabilidad se extender hasta cinco (5) aos. Se excepta de esta inhabilitacin a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin. 3. Haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecucin condicional de la pena.

4. Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdiccin aduanera por cualquiera de los ilcitos indicados en los puntos 1 y 3, mientras no fuere sobresedo provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolucin firme. 5. Haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitacin para ejercer cargos pblicos, hasta que se produjere su rehabilitacin. 6. Haber sido sancionado con la eliminacin de cualquiera de los dems registros previstos en el ar-tculo 23, inciso t), hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse. 7. Ser fallido o concursado civil, hasta dos (2) aos despus de su rehabilitacin. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extender hasta cinco (5) o diez (10) aos despus de su rehabilitacin, respectivamente. 8. Encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo. 9. Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situacin subsistiere. 10. Ser deudor de obligacin tributaria aduanera exigible o de obligacin emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirn hasta la extincin de la obligacin. 11. Ser o haber sido agente aduanero, hasta despus de un (1) ao de haber cesado como tal. 12. Haber sido exonerado como agente de la administracin pblica nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitacin. 3. Son requisitos para la inscripcin en este registro cuando se tratare de personas de existencia ideal: a) Estar inscriptas en el Registro Pblico de Comercio y presentar sus contratos sociales. b) Acreditar la direccin de la sede social y constituir domicilio especial en la jurisdiccin que corresponda a la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad. c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administracin Nacional de Aduanas una garanta, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentacin. d) No encontrarse la sociedad, asociacin o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstas en el apartado 2, inciso e), de este artculo.

e) Designar el o los apoderados generales que actuarn en su representacin ante el servicio aduanero, a quienes se les aplicar el rgimen establecido para stos en el presente cdigo. Art. 59. 1. La solicitud de inscripcin deber presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentacin. 2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 2 o en el 3, segn correspondiere, del artculo 58, elevar la solicitud con todos sus elementos a la Administracin Nacional de Aduanas, la que dictar resolucin que admita o deniegue la inscripcin solicitada dentro de los treinta (30) das, a contar desde su recepcin. 3. Contra la resolucin denegatoria, el interesado podr interponer recurso ante la Secretara de Estado de Hacienda, dentro de los diez (10) das de notificada. Las actuaciones se elevarn a dicha Secretara dentro de los quince (15) das, la que deber dictar resolucin en el plazo de treinta (30) das a contar desde su recepcin. 4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recado resolucin, el interesado podr ocurrir directamente ante la Secretara de Estado de Hacienda, la que se abocar al conocimiento de la cuestin y, previo requerimiento de las actuaciones a Administracin Nacional de Aduanas, resolver, admitir o denegar la inscripcin, en el plazo de treinta (30) das a contar desde la recepcin de estas ltimas. 5. Confirmada la denegatoria por la Secretara de Estado de Hacienda o en su caso, vencido el plazo de treinta (30) das fijado en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolucin, el interesado podr promover sin ms trmite accin ordinaria en sede judicial. 6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artculo, le sern aplicables supletoriamente las disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo. Art. 60. 1. Los agentes de transporte aduanero debern: a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y prdidas, debidamente certificados por contador pblico nacional, y toda otra informacin complementaria en los casos en que el servicio aduanero considerare necesario exigirlos. b) Comunicar de inmediato a la Administracin Nacional de Aduanas todo cambio de los integrantes de sus rganos de administracin, cuando se tratare de personas de existencia ideal. 2. El incumplimiento de estas obligaciones constituir falta y dar lugar a la aplicacin de las sanciones establecidas en el artculo 64. Art. 61. -

1. Sern suspendidos sin ms trmite del Registro de Agentes de Transporte Aduanero: a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por s mismos el comercio, mientras esa situacin subsistiere. b) Quienes fueren procesados judicialmente por algn delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto. c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mrito, por eximicin de prisin o por excarcelacin. d) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo. e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situacin subsistiere. f) Quienes fueren deudores de obligacin tributaria aduanera exigible o de obligacin emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensin subsistir hasta la extincin de la obligacin. g) Quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garanta que hubieren otorgado a favor de la Administracin Nacional de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del lmite que se estableciere, como as tambin quienes no efectuaren a dicha garanta los reajustes que pudieren determinarse. Esta suspensin perdurar, mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere. h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolucin fundada en la gravedad de la falta investigada en relacin con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensin tendr carcter preventivo y no podr exceder de cuarenta y cinco (45) das prorrogables por nica vez por otro plazo igual, mediante decisin fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca ms all de la fecha en que quedare firme la resolucin definitiva dictada en el sumario de que se tratare. i) Las personas de existencia ideal cuando algunos de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente procesado o condenado por algn delito aduanero o por cualquier otro delito reprimido con pena privativa de la libertad, con excepcin de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil. Esta suspensin slo se aplicar, cuando el procesado o el condenado no cesare en su funcin dentro de los cuarenta (40) das siguientes a la intimacin que a tal fin el servicio aduanero le efectuare a la mencionada

persona de existencia ideal y subsistir hasta que el procesado o el condenado cesare en su funcin o hasta que fuere absuelto o sobresedo. 2. Sern sancionados con la suspensin en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el artculo 68, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio o del servicio aduanero. Art. 62. 1. Sern eliminados sin ms trmite del Registro de Agentes de Transporte Aduanero: a) Quienes hubieren sido condenados por algn delito aduanero o por la infraccin de contrabando menor. b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores en cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilcitos previstos en el inciso a). Se excepta de esta inhabilitacin a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin. c) Quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecucin condicional de la pena. d) Quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitacin para ejercer cargos pblicos. e) Quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores. f) Quienes hubieren sido sancionados con la eliminacin de cualquiera de los dems registros previstos en en el artculo 23, inciso t). g) Aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podr aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso hasta tanto se cumpliere la sancin impuesta. h) Quienes hubieran fallecido. 2. Sern sancionados con la eliminacin del Registro de Agentes de Transporte Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el artculo 68: a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripcin a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto. b) Quienes incurrieren en reiteracin de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio adua-nero.

c) Quienes no comunicaren a la Administracin Nacional de Aduanas, dentro de los diez (10) das de su notificacin, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artculo 58, apartado 2, inciso e), puntos 4, 7, 8, y 9, o apartado 3, inciso d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos. Art. 63. - Slo podrn reinscribirse en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artculo 58, apartado 2 3. segn correspondiere, aqullos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales: a) Haber sido eliminado en cualquiera de los dems registros mencionados en el artculo 23, inciso t), siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo. b) Renuncia. c) No haber comunicado a la Administracin Nacional de Aduanas, dentro de los diez (10) das de su notificacin, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artculo 58, apartado 2, inciso e), puntos 4, 7, 8 y 9, o apartado 3, inciso d) en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que hubieren transcurrido dos (2) aos desde la eliminacin. Art. 64. 1. Segn la ndole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podr aplicar a los agentes de transporte aduanero las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Suspensin de hasta dos (2) aos. c) Eliminacin del Registro de Agentes de Transporte Aduanero. 2. El apercibimiento ser impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdiccin se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensin y de eliminacin sern impuestas por el Administrador Nacional de Aduanas. Art. 65. - Los agentes del transporte aduanero son responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y dems empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podr aplicar las sanciones previstas en el artculo 64, a cuyo efecto y cuando correspondiere sern parte en el mismo. Art. 66. 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artculo 64 prescriben a los cinco (5) aos. 2. Dicho plazo se computar a partir del da primero de enero del ao siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.

3. El curso de la prescripcin de la accin para aplicar las sanciones de suspensin y eliminacin se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisin de alguna nueva falta que tuviere prevista sancin de eliminacin o de suspensin. Art. 67. - Dentro de los cinco (5) das de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podr interponer recurso de apelacin con efecto suspensivo ante el Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisin quedar firme en sede administrativa. Art. 68. 1. En los supuestos de suspensin y eliminacin del Registro de Agentes de Transporte Aduanero que no fueren de los previstos en los artculos 61, apartado 1, y 62, apartado 1, el administrador de la aduana en cuya jurisdiccin se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deber instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigacin que considerare necesarias, correr vista al interesado por un plazo de diez (10) das, dentro del cual deber ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho. 2. Las pruebas debern producirse dentro de un plazo que no exceder de treinta (30) das, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correr, en su caso, una nueva vista al interesado por cinco (5) das para que alegue sobre su mrito. 3. Transcurrido el trmino para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestin de puro derecho, se elevarn las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas, quien dictar resolucin dentro de los veinte (20) das. Art. 69. 1. Contra la resolucin condenatoria el interesado podr interponer recurso de apelacin ante la Secretara de Estado de Hacienda, dentro de los diez (10) das de notificado. En el mismo recurso podr, pedir la produccin de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelacin comprende el de nulidad. La Administracin Nacional de Aduanas elevar las actuaciones a la mencionada Secretara dentro de los cinco (5) das. 2. La interposicin del recurso de apelacin ante la Secretara de Estado de Hacienda tendr efecto suspensivo y la decisin que recayere no ser recurrible en sede administrativa. 3. Cuando la Secretara de Estado de Hacienda hiciere lugar a lo solicitado respecto de la produccin de la prueba declarada inadmisible, sta deber producirse en el plazo de treinta (30) das. Concluida la etapa probatoria podr correrse vista al recurrente por cinco (5) das para que alegue sobre su mrito. 4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretara de Estado de Hacienda resolver el recurso en el plazo de treinta (30) das.

Art. 70. 1. Dentro de los diez (10) das de notificada la resolucin confirmatoria, el interesado podr interponer recurso de apelacin al solo efecto devolutivo ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretara de Estado de Hacienda o en su caso, la Administracin Nacional de Aduanas elevar las actuaciones dentro de los cinco (5) das, previa extraccin de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecucin de la resolucin recurrida. 2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictar la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondr de un plazo de sesenta (60) das para dictar sentencia. Art. 71. - En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en loa artculos 68 a 70, sern aplicables las disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo. Art. 72. 1. Adems de las obligaciones prescriptas en el artculo 33 del Cdigo de Comercio, la Administracin Nacional de Aduanas podr exigir que los agentes de transporte aduanero lleven un libro rubricado por la aduana que correspondiere a su domicilio, en el cual har constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones recibidas y cualquier otra anotacin que se considerare necesaria. 2. En su caso, el libro a que se refiere el apartado 1 deber llevarse en los trminos del artculo 54 del Cdigo de Comercio para ser exhibido al servicio aduanero cada vez que el mismo as lo solicitare. 3. Los agentes de transporte aduanero conservarn dicho libro por el plazo fijado en el artculo 67 del Cdigo de Comercio. Art. 73. - Cuando el libro rubricado por la aduana, en caso de que fuere exigido, se llevare con un atraso mayor de cuarenta y cinco (45) das o de sesenta (60) das si se tratare de los dems libros exigidos por el artculo 44 del Cdigo de Comercio, o no cumplieren con las exigencias establecidas en el artculo 72, los agentes de transporte aduanero incurrirn en falta y sern sancionados de conformidad con lo establecido en el artculo 64 de este cdigo. Art. 74. 1. El Estado nacional, las provincias y las municipalidades, as como las dependencias de la administracin pblica nacional, provincial y municipal, los entes autrquicos o descentralizados y las empresas del Estado estn exentas del cumplimiento de los requisitos indicados en el artculo 58 apartados 2 y 3, y, a los efectos de su inscripcin, debern: a) Constituir domicilio especial.

b) Designar el o los apoderados generales que actuarn en su representacin ante el servicio aduanero, a quienes se les aplicar el rgimen establecido para stos en el presente cdigo. 2. A las entidades contempladas en el apartado 1 de este artculo no les ser aplicable lo dispuesto en los artculos 60 a 64. CAPITULO TERCERO Apoderados generales y dependientes de los auxiliares del comercio y del servicio aduanero Art. 75. 1. Los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero podrn hacerse representar ante el servicio aduanero por el nmero de apoderados generales que determinare la reglamentacin. Slo podr designarse como apoderados a personas de existencia visible. 2. Dichos apoderados generales podrn representar a ms de un despachante de aduana o en su caso, a ms de un agente de transporte aduanero. Art. 76. 1. No podrn desempearse como tales quienes no estuvieren inscriptos en el registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero. 2. Son requisitos para la inscripcin en este Registro: a) Ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por s mismo el comercio. b) Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos especficos en la materia en la forma que a tal fin se estableciere. c) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad. d) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos: 1. Haber sido condenado por algn delito aduanero o por la infraccin de contrabando menor. 2. Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociacin cuando la sociedad o la asociacin de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilcitos mencionados en el punto 1. Cuando hubiese sido condenado por la infraccin de contrabando menor, la inhabilidad se extender hasta cinco (5) aos a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se excepta de la inhabilitacin a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin.

3. Haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecucin condicional de la pena. 4. Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdiccin aduanera por cualquiera de los ilcitos indicados en los puntos 1 y 3, mientras no fuere sobresedo provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolucin firme. 5. Haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitacin para ejercer cargos pblicos, hasta que se produjere su rehabilitacin. 6. Haber sido sancionado con la eliminacin de cualquiera de los dems registros previstos en el artculo 23, inciso t), hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse. 7. Ser fallido o concursado civil, hasta dos (2) aos despus de su rehabilitacin. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extender hasta cinco (5) o diez (10) aos despus de su inhabilitacin, respectivamente. 8. Encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditarse el cumplimiento total del acuerdo respectivo. 9. Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situacin subsistiere. 10. Ser deudor de obligacin tributaria aduanera exigible o de obligacin emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirn hasta la extincin de la obligacin. 11. Ser o haber sido agente aduanero hasta despus de un (1) ao de haber sido exonerado como tal. 12. Haber sido exonerado como agente de la administracin pblica nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitacin. Art. 77. 1. La solicitud de inscripcin deber presentarse ante la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare la reglamentacin. 2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artculo 76, apartado 2 elevar la solicitud con todos sus elementos a la Administracin Nacional de Aduanas la que dictar reso-lucin que admita o deniegue la inscripcin solicitada dentro de los treinta (30) das, a contar desde su re-cepcin.

3. Contra la resolucin denegatoria, el interesado podr interponer recurso ante la Secretara de Estado de Hacienda, dentro de los diez (10) das de notificada. Las actuaciones se elevarn a dicha Secretara dentro de los quince (15) das, la que deber dictar resolucin en el plazo de treinta (30) das, a contar de su recepcin. 4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recado resolucin, el interesado podr ocurrir directamente ante la Secretara de Estado de Hacienda, la que se abocar al conocimiento de la cuestin y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administracin Nacional de Aduanas, resolver admitir o denegar la inscripcin, en el plazo de treinta (30) das, a contar desde la recepcin de estas ltimas. 5. Confirmada la denegatoria por la Secretara de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de treinta (30) das fijado en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolucin, el interesado podr promover sin ms trmite accin ordinaria en sede judicial. 6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artculo, le sern aplicables supletoriamente las disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo. Art. 78. - Los apoderados generales del despachante de aduana y del agente de transporte aduanero eliminado o suspendido podrn proseguir la actuacin hasta la finalizacin del trmite de las operaciones aduaneras documentadas con anterioridad a la causa o sumario que motiv su eliminacin o suspensin, salvo manifestacin expresa en contrario de la persona por cuenta de quien se realizan las respectivas operaciones. Art. 79. - La reglamentacin fijar las facultades que se entendern otorgadas a los apoderados generales. Art. 80. 1. Sern suspendidos sin ms trmite del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero: a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por s mismos el comercio, mientras esta situacin subsistiere. b) Quienes fueren procesados judicialmente por algn delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto. c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mrito, por eximicin de prisin o por excarcelacin. d) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo.

e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situacin subsistiere. f) Quienes fueren deudores de obligacin tributaria aduanera exigible o de obligacin emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad u asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensin subsistir hasta la extincin de la obligacin. g) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolucin fundada en la gravedad de la falta investigada en relacin con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensin tendr carcter preventivo y no podr exceder de cuarenta y cinco (45) das prorrogables por nica vez por otro plazo igual, mediante decisin fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca ms all de la fecha en que quedare firme la resolucin definitiva dictada en el sumario de que se tratare. 2. Sern sancionados con la suspensin en el Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el artculo 86, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero. Art. 81. 1. Sern eliminados sin ms trmite del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero: a) Quienes hubieren sido condenados por algn delito aduanero o por la infraccin de contrabando menor. b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilcitos previstos en el inciso a). Se excepta de esta inhabilitacin a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin. c) Quienes hubieren sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecucin condicional de la pena. d) Quienes hubieren sido condenados con pena accesoria de inhabilidad. e) Quienes hubieren sido sancionados con la eliminacin de cualquiera de los dems registros previstos en el artculo 23, inciso t) para ejercer cargos pblicos. f) Aquellos a quienes les fuere aceptada la renuncia. No podr aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sancin impuesta.

g) Quienes hubieran fallecido. 2. Sern sancionados con la eliminacin del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el artculo 86: a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripcin a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto. b) Quienes incurrieren en reiteracin de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero. c) Quienes no comunicaren a la Administracin Nacional de Aduanas, dentro de los diez (10) das de su notificacin, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artculo 76, apartado 2, inciso d), puntos 4, 6, 7, 8 y 9. Art. 82. - Slo podrn reinscribirse en el Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artculo 76, apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales: a) Haber sido eliminado de cualquiera de los dems registros mencionados en el artculo 23, inciso t), siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo. b) Renuncia. c) No haber comunicado a la Administracin Nacional de Aduanas dentro de los diez (10) das de su notificacin, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artculo 76, apartado 2, inciso d), puntos 4, 6, 7, 8, y 9, siempre que hubieren transcurrido dos (2) aos desde la eliminacin. Art. 83. 1. Segn la ndole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podr aplicar a los apoderados generales las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Suspensin de hasta dos (2) aos. c) Eliminacin del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero. 2. El apercibimiento ser impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdiccin se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensin y de eliminacin sern impuestas por el Administrador Nacional de Aduanas.

Art. 84. 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artculo 83 prescriben a los cinco (5) aos. 2. Dicho plazo se computar a partir del da primero de enero del ao siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta. 3. El curso de la prescripcin de la accin para aplicar las sanciones de suspensin y eliminacin se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisin de alguna nueva falta que tenga prevista sancin de eliminacin o de suspensin. Art. 85. - Dentro de los cinco (5) das de notificado del apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podr interponer recurso de apelacin con efecto suspensivo ante el Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisin quedar firme en sede administrativa. Art. 86. 1. En los supuestos de suspensin y eliminacin del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero que no fueren de los previstos en los artculos 80, apartado 1, y 81, apartado 1, el administrador de la aduana en cuya jurisdiccin se hubiera cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deber instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigacin que considerare necesarias, correr vista al interesado por un plazo de diez (10) das, dentro del cual deber ejercer su defensa u ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho. 2. Las pruebas debern producirse dentro de un plazo que no exceder de treinta (30) das excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correr, en su caso, una nueva vista al interesado por cinco (5) das para que alegue sobre su mrito. 3. Transcurrido el trmino para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestin de puro derecho se elevarn las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas, quien dictar resolucin dentro de los veinte (20) das. Art. 87. 1. Contra la resolucin condenatoria el interesado podr interponer recurso de apelacin ante la Secretara de Estado de Hacienda dentro de los diez (10) das de notificado. En el mismo recurso podr pedir la produccin de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelacin comprende el de nulidad. La Administracin Nacional de Aduanas elevar las actuaciones a la mencionada Secretara dentro de los cinco (5) das. 2. La interposicin del recurso de apelacin ante la Secretara de Estado de Hacienda tendr efecto suspensivo y la decisin que recayere no ser recurrible en sede administrativa.

3. Cuando la Secretara de Estado de Hacienda hiciere lugar a la produccin de la prueba declarada inadmisible, sta deber, producirse en el plazo de treinta (30) das. Concluida la etapa probatoria podr correrse vista al recurrente por cinco (5) das para que alegue sobre su mrito. 4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretara de Estado de Hacienda resolver el recurso en el plazo de treinta (30) das. Art. 88. 1. Dentro de los diez (10) das de notificada la resolucin confirmatoria, el interesado podr interponer recurso de apelacin al solo efecto devolutivo ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretara de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administracin Nacional de Aduanas elevar las actuaciones dentro de los cinco (5) das, previa extraccin de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecucin de la resolucin recurrida. 2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictar la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondr de un plazo de sesenta (60) das para dictar sentencia. Art. 89. - En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los artculos 86 a 88, sern aplicables las disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo. Art. 90. 1. Los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero podrn facultar a otros dependientes suyos para realizar las gestiones que la Administracin Nacional de Aduana determinare, previa toma de razn de la autorizacin. 2. Los actos de inconducta de tales dependientes, segn su gravedad, sern sancionados por el administrador de la aduana en cuya jurisdiccin se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere sus funciones, con la prohibicin temporaria o definitiva de efectuar los trmites a que se refiere el apartado 1 de este artculo. 3. Dentro de los cinco (5) das de notificado de la sancin que le hubiera sido impuesta, el dependiente podr interponer recurso al solo efecto devolutivo ante la Administracin Nacional de Aduanas, que deber dictar resolucin dentro de los quince (15) das. Esta decisin quedar firme en sede administrativa. TITULO III Importadores y exportadores Art. 91. 1. Son importadores las personas que en su nombre importan mercadera, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellos.

En los supuestos previstos en el apartado 2. del artculo 10, sern considerados importadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos all involucrados. 2. Son exportadores las personas que en su nombre exportan mercadera, ya sea que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido. En los supuestos previstos en el apartado 2. del artculo 10, sern considerados exportadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos all involucrados. (Art. 91: modificacin: L. 25.063 Adla LIX-A, 5). Art. 92. 1. Los importadores y los exportadores para solicitar destinaciones aduaneras deben inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores. 2. No ser necesaria la inscripcin cuando importaren o exportaren sin habitualidad, en cuyo caso deber, mediar en cada operacin autorizacin de la Administracin Nacional de Aduanas, la que podr exigir a los importadores y exportadores que acrediten la solvencia necesaria o que otorguen una garanta adecuadas a las circunstancias. 3. Aunque las importaciones o las exportaciones se efectuaren con habitualidad, los importadores o los exportadores no debern inscribirse en el Registro cuando se tratare de operaciones realizadas bajo los regmenes de equipaje del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, de la pacotilla, de franquicias diplomticas, de envos postales sin finalidad comercial, de trfico fronterizo y de asistencia y salvamento. No obstante, ser necesaria la inscripcin cuando se pretendiere la percepcin de los estmulos a la exportacin que pudieren corresponder. Art. 93. - Las personas que hubieran iniciado el trmite de inscripcin como comerciante en el Registro Pblico de Comercio podrn solicitar a la Administracin Nacional de Aduanas su inscripcin provisional en el Registro de Importadores y Exportadores por el plazo de seis (6) meses, siempre que cumplieren los dems requisitos exigidos en el artculo 94. Esta inscripcin provisional podr prorrogarse por el plazo de tres (3) meses, cuando el trmite de inscripcin como comerciante estuviere an pendiente.

Art. 94. 1. Son requisitos para la inscripcin en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES cuando se tratare de personas de existencia visible: a) Tener capacidad para ejercer por s mismo el comercio.

b) Acreditar la inscripcin y el domicilio fiscal ante la Direccin General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autrquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a travs de la Clave Unica de Identificacin Tributaria (CUIT). c) Acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Direccin General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS una garanta, conforme y segn determinare la reglamentacin, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones. d) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos: 1) Haber sido condenado por algn delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del mximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena. 2) Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilcitos mencionados en el punto 1). Se excepta de esta inhabilitacin a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin. 3) Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdiccin de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autrquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, por cualquiera de los ilcitos indicados en el punto 1) mientras no fuere sobresedo o absuelto por sentencia o resolucin firme. No obstante lo dispuesto precedentemente, podrn inscribirse en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES en la medida que otorguen garantas suficientes en resguardo del inters fiscal. 4) Haber sido sancionado con la eliminacin de cualquiera de los dems registros previstos en el Artcu-lo 9, apartado 2, inciso I) del Decreto N 618/97, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse. 5) Ser fallido. 6) Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situacin subsistiere. 7) Estar inhabilitado para importar o exportar. 2. Son requisitos para la inscripcin en este Registro cuando se tratare de personas de existencia ideal: a) Estar inscriptas en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS o en su caso en el organismo correspondiente y presentar sus contratos sociales o estatutos.

b) Acreditar la inscripcin y el domicilio fiscal ante la Direccin General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autrquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a travs de la Clave Unica de Identificacin Tributaria (CUIT). c) Acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Direccin General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autrquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, una garanta en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentacin. d) No encontrarse la sociedad, asociacin o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el Apartado 1. inciso d) de este artculo. (Art. 94: sustitucin: D. 971/2003 Adla LXIII-C, 2621). Art. 95. 1. La solicitud de inscripcin deber presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentacin. 2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artculo 94, apartado 1. o en el 2., segn correspondiere, elevar la solicitud con todos sus elementos a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, la que dictar una resolucin que admita o deniegue la inscripcin solicitada dentro de los TREINTA (30) das, a contar desde su recepcin. 3. Contra la resolucin denegatoria, el interesado podr interponer recurso ante el MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) das de notificada. Las actuaciones se elevarn a dicho MINISTERIO dentro de los QUINCE (15) das, el que deber dictar resolucin en el plazo de TREINTA (30) das a contar desde su recepcin. 4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2. sin que hubiere recado resolucin, el interesado podr ocurrir directamente ante el MINISTERIO DE ECONOMIA, el que se abocar al conocimiento de la cuestin, y previo requerimiento de las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, resolver admitir o denegar la inscripcin, en el plazo de TREINTA (30) das a contar desde la recepcin de estas ltimas. 5. Confirmada la denegatoria por el MINISTERIO DE ECONOMIA, o en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) das fijado en los apartados 3. y 4. sin que el mismo hubiere dictado resolucin, el interesado podr promover sin ms trmite accin ordinaria en sede judicial. 6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artculo, le sern aplicables supletoriamente las disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo. (Art. 95: sustitucin: D. 2690/2002 Adla LXIII-A, 123). Art. 96. -

1. Los importadores y exportadores inscriptos debern, en los trminos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autrquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA: a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y prdidas, debidamente certificado por contador pblico. b) Comunicar a la Direccin General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autrquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, todo cambio de los integrantes de sus rganos de administracin y de los apoderados.

2. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el punto precedente configurar una falta y dar lugar a la aplicacin de las sanciones establecidas en el Artculo 100. (Art. 96: sustitucin: D. 971/2003 Adla LXIII-C, 2621). Art. 97. - 1. El Director General de Aduanas suspender sin ms trmite del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES a: a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por s mismos el comercio, mientras esta situacin subsistiere. b) Quienes fueren procesados judicialmente por algn delito aduanero, impositivo o previsional hasta que fuere sobresedo o absuelto por sentencia o resolucin firme. No obstante, podrn ser exceptuados de la suspensin en la medida que otorgaren garanta suficiente en resguardo del inters fiscal. c) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situacin subsistiere. d) Quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garanta que hubieren otorgado a favor de la Direccin General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autrquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA hasta tanto subsista esta causal. e) Quienes, fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolucin fundada en la gravedad de la falta investigada, en relacin con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensin tendr carcter preventivo y no podr exceder los CUARENTA Y CINCO (45) das prorrogables por nica vez por otro plazo igual, mediante decisin fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca ms all de la fecha en que quedare firme la resolucin definitiva dictada en el sumario de que se tratare.

f) Las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o condenado por algn delito aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensin slo se aplicar cuando el procesado o el condenado no cesare en su funcin dentro de los CUARENTA (40) das siguientes a la intimacin que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistir hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobresedo. De tratarse de las personas fsicas a que se refiere este inciso que hubieran sido procesadas, podr disponerse la excepcin de la suspensin aludida, cuando se otorguen garantas suficientes en resguardo del inters fiscal. 2. Sern sancionados con la suspensin en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artculo 103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad. (Art. 97: sustitucin: D. 971/2003 Adla LXIII-C, 2621). Art. 98. - 1. El Director General de Aduanas eliminar sin ms trmite del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES a: a) Quienes hubieran sido condenados por algn delito aduanero, impositivo o previsional. b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que se tratare hubiera sido condenada por algn delito aduanero, impositivo o previsional. Se excepta de esta inhabilitacin a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin. c) Quienes hubieran sido declarados en quiebra. d) Aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podr aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo, y en su caso, hasta tanto se cumpliere la sancin impuesta. e) Quienes hubieran fallecido. 2. Sern sancionados con la eliminacin del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artculo 103 del Cdigo Aduanero quienes: a) Incurrieren en reiteracin de inconductas sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero. b) No comunicaren a la Direccin General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autrquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) das de su notificacin, estar comprendidos en alguno de los supuestos

previstos en el Artculo 94, apartado 1. inciso d), puntos 3), 5), 6) y 7) o apartado 2. inciso d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos. (Art. 98: sustitucin: D. 971/2003 Adla LXIII-C, 2621). Art. 99. - Slo podrn reinscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artculo 92, apartado 1 2, segn correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales: a) Renuncia. b) No haber comunicado a la Administracin Nacional de Aduanas, dentro de los diez (10) das de su notificacin estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artculo 94, apartado 1, inciso d), puntos 4, 6, 7, 8 y 10 o apartado 2, inciso d) en cuanto se encuadrare en alguno de las puntos antes aludidos, siempre que hubieren transcurridos dos (2) aos desde la eliminacin. c) Haber sido declarado en quiebra o en concurso civil cuando se autorizare al sndico la continuacin del giro de la empresa o si se homologare el acuerdo resolutorio que se hubiere propuesto. Art. 100. - El Administrador Nacional de Aduanas, segn la ndole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, podr aplicarle las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Suspensin de hasta dos (2) aos. c) Eliminacin del Registro de Importadores y Exportadores. Art. 101. 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artculo 100 prescriben a los cinco (5) aos. 2. Dicho plazo se computar a partir del da primero de enero del ao siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta. 3. El curso de la prescripcin de la accin para aplicar las sanciones de suspensin y eliminacin se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisin de alguna nueva falta que tenga prevista sancin de eliminacin o de suspensin. Art. 102. - Dentro de los cinco (5) das de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podr interponer recurso de revocatoria con efecto suspensivo ante el mismo Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisin quedar firme en sede administrativa. Art. 103. -

1. En los supuestos de suspensin y eliminacin del Registro de Importadores y Exportadores que no fueren de los previstos en los artculos 97, apartado 1, y 98, apartado 1, la Administracin Nacional de Aduanas deber instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigacin que considerare necesarias, correr vista al interesado por un plazo de diez (10) das, dentro del cual ste deber ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho. 2. Las pruebas debern producirse dentro de un plazo que no exceder de treinta (30) das, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correr, en su caso una nueva vista al interesado por cinco (5) das para que alegue sobre su mrito. 3. Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestin de puro derecho, el Administrador Nacional de Aduanas dictar, resolucin dentro de los veinte (20) das. Art. 104. 1. Contra la resolucin condenatoria el interesado podr interponer recurso de apelacin ante la Secretara de Estado de Hacienda, dentro de los diez (10) das de notificado. En el mismo recurso podr, pedir la produccin de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelacin comprende el de nulidad. La Administracin Nacional de Aduanas elevar las actuaciones a la mencionada Secretara dentro de los cinco (5) das. 2. La interposicin del recurso de apelacin ante la Secretara de Estado de Hacienda tendr, efecto suspensivo y la decisin que recayere no ser, recurrible en sede administrativa. 3. Cuando la Secretara de Estado de Hacienda hiciere lugar a la produccin de la prueba declarada inadmisible, sta deber producirse en el plazo de treinta (30) das. Concluida la etapa probatoria podr, correrse vista al recurrente por cinco (5) das para que alegue sobre su mrito. 4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaria de Estado de Hacienda resolver el recurso en el plazo de treinta (30) das. Art. 105. 1. Dentro de los diez (10) das de notificada la resolucin confirmatoria, el interesado podr interponer recurso de apelacin al solo efecto devolutivo ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretara de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administracin Nacional de Aduanas elevar, las actuaciones dentro de los cinco (5) das, previa extraccin de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecucin de la resolucin recurrida.

2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictar la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondr de un plazo de sesenta (60) das para dictar sentencia. Art. 106. - En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los artculos 103 a 105, sern aplicables las disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo. Art. 107. 1. El Estado nacional, las provincias y las municipalidades as como las dependencias de la administracin pblica nacional, provincial o municipal, los entes autrquicos o descentralizados, inclusive las sociedades del Estado y las empresas del Estado, estn exentas del cumplimiento de los requisitos indicados en el artculo 94 y a los efectos de su inscripcin debern: a) Constituir domicilio especial. b) Designar el o los despachantes de aduana que actuarn en su representacin ante el servicio aduanero. 2. A las entidades contempladas en el apartado 1 de este artculo no les ser aplicable lo dispuesto en los artculos 96 a 98. Art. 108. - Los organismos de la administracin pblica nacional que tuvieren a su cargo la resolucin de causas por ilcitos relativos al control fiscal o cambiario, lealtad comercial internacional, recaudacin tributaria u otras vinculadas con el trfico internacional de mercadera comunicarn a la Administracin Nacional de Aduanas las resoluciones condenatorias firmes que hubieren recado. En el supuesto de que las personas condenadas se encontraren inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores, en el de Despachantes de Aduana o en el de Agentes de Transporte Aduanero, dichos antecedentes se asentarn en el correspondiente legajo, sin perjuicio de lo que correspondiere en virtud de lo dispuesto en el artculo 23, inciso v), punto 6. TITULO IV Otros sujetos Art. 109. - Los proveedores de a bordo, tcnicos de reparaciones, lavaderos y dems personas de existencia fsica o ideal que cumplieren su actividad profesional, tcnica o comercial en relacin con el servicio aduanero o en zona primaria aduanera y para los cuales no se hubiere previsto una regulacin especfica en este cdigo, quedarn sujetos a los requisitos y formalidades que estableciere la Administracin Nacional de Aduanas. Art. 110. - Los actos de inconducta de las personas comprendidas en el artculo 109 sern sancionados segn su gravedad por el administrador de la aduana en cuya jurisdiccin se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere sus funciones, con la revocacin temporaria o definitiva de la autorizacin otorgada para ejercer esa actividad.

Art. 111. - Dentro de los cinco (5) das de notificada de la sancin que le hubiera sido impuesta, la persona afectada podr interponer recurso al solo efecto devolutivo ante la Administracin Nacional de Aduanas, que deber dictar resolucin dentro de los quince (15) das. Esta decisin quedar firme en sede administrativa. SECCION II CONTROL TITULO I Disposiciones generales Art. 112. - El servicio aduanero ejercer el control sobre las personas y la mercadera, incluida la que constituye medio de transporte, en cuanto tuvieren relacin con el trfico internacional de mercadera. Art. 113. - La intensidad de las atribuciones de control depende de la zona donde hubiere de ejercerse con las excepciones previstas en este Ttulo. Art. 114. - Para el cumplimiento de sus funciones de control, el servicio aduanero adoptar las medidas que resultaren ms convenientes de acuerdo a las circunstancias, tales como la verificacin de la mercadera en cualquier mbito en que se encontrare, la imposicin de sellos y precintos y el establecimiento de custodias. Art. 115. - El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizadas estn sujetas a las mismas normas de control que las dems personas, salvo disposicin especial en contrario. Art. 116. - La entrada y salida de personas al territorio aduanero, as como la importacin y exportacin de mercadera, deben efectuarse en las horas, por las rutas y por los lugares que se habilitaren al efecto, previa aut