codificado de armas sobre situaciones penales y administrativas

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CODIFICADO DE CODIFICADO DE CODIFICADO DE CODIFICADO DE A A ARMAS RMAS RMAS RMAS Código Penal L.O. 1/92 R.D. 137/1993 Real Decreto 230/1998 ORDEN de 11 de junio de 1975 CONDUCTAS PENALES Artículo 154. Riña tumultuaria con armas u objetos peligrosos. Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas”. REQUISITOS : - Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados. - Que los diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual. - Que haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas Detención de todos los participantes . Artículo 169. Amenazas típicas empleando armas para su ejecución (agravadas de acuerdo al medio utilizado). Artículo 171.4. Amenazar de manera leve con armas a personas del entorno doméstico. Artículo 468. Quebrantamiento de condena de prohibición de portar armas. Artículo 514.2. Concurrir a reuniones o manifestaciones portando armas u objetos peligrosos.

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  • CODIFICADO DE CODIFICADO DE CODIFICADO DE CODIFICADO DE AAAARMASRMASRMASRMAS

    Cdigo Penal L.O. 1/92

    R.D. 137/1993 Real Decreto 230/1998

    ORDEN de 11 de junio de 1975

    CONDUCTAS PENALES

    Artculo 154.

    Ria tumultuaria con armas u objetos peligrosos. Quienes rieren entre s, acometindose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas.

    REQUISITOS:

    - Que haya una pluralidad de personas que rian entre s con agresiones fsicas entre varios grupos recprocamente enfrentados. - Que los diversos agresores fsicos se acometan entre s de modo tumultuario sin que se pueda precisar quin fue el agresor de cada cual. - Que haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas

    Detencin de todos los participantes.

    Artculo 169.

    Amenazas tpicas empleando armas para su ejecucin (agravadas de acuerdo al medio utilizado).

    Artculo 171.4.

    Amenazar de manera leve con armas a personas del entorno domstico.

    Artculo 468.

    Quebrantamiento de condena de prohibicin de portar armas.

    Artculo 514.2.

    Concurrir a reuniones o manifestaciones portando armas u objetos peligrosos.

  • Artculo 563.

    La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificacin sustancial de las caractersticas de fabricacin de armas reglamentadas, ser castigada con la pena de prisin de uno a tres aos.

    Sentencia 24/2004, de 24 de febrero, del Tribunal Constitucional

    Artculo 563:

    El primer inciso de este artculo slo es constitucional interpretado en el sentido expuesto en el fundamento jurdico octavo (reproducido a continuacin) de la Sentencia 24/2004, de 24 de febrero, del Tribunal Constitucional. (Boletn Oficial del Estado nmero 74.Suplemento, de 26 de marzo de 2004).

    Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

    - En primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son).

    - En segundo lugar, que su tenencia se prohba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del mbito de prohibicin del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catlogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposicin final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal.

    - En tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva.

    - Por ltimo, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervencin del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3)

  • Artculo 564.

    Tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios. Tenencia de armas que carezcan de marcas de fbrica o de nmero, o los tengan alterados o borrados. Tenencia de armas que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio espaol. Tenencia de armas que hayan sido transformadas, modificando sus caractersticas originales.

    EXPLOSIVOS

    Artculo 568.

    La tenencia o el depsito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, as como su fabricacin, trfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente, sern castigados con la pena de prisin de cuatro a ocho aos, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisin de tres a cinco aos para los que hayan cooperado a su formacin.

  • CONDUCTAS ADMINISTRATIVAS

    L.O. 1/92 en concordancia con el R.D. 137/1993, de 29 de enero

    L.O. 1/92

    Artculo 23.

    A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones graves:

    a. La fabricacin, reparacin, almacenamiento, comercio, adquisicin o enajenacin, tenencia o utilizacin de armas prohibidas o explosivos no catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la documentacin o autorizacin requeridos o excedindose de los lmites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infraccin penal.

    b. La omisin o insuficiencia en la adopcin o eficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas o de los explosivos.

    Artculo 26.

    c. La omisin o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservacin de las documentaciones de armas o explosivos, as como la falta de denuncia de la prdida o sustraccin de tales documentaciones.

    g. La exhibicin de objetos peligrosos para la integridad fsica de las personas con la finalidad de causar intimidacin.

    Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero

    Artculo 294.

    Si no constituyeren delitos sern consideradas infracciones graves y sancionadas:

    b. La fabricacin, almacenamiento, comercio, adquisicin o enajenacin, tenencia o utilizacin de explosivos, cartuchera o artificios pirotcnicos catalogados, careciendo de la documentacin o de las autorizaciones necesarias, con multa desde 300,52 a 30.050,61 euros, incautacin del material aprehendido y, en su caso, cierre del establecimiento donde se produzca la infraccin por un perodo no superior a seis meses.

    FALTAS PENALES

    Artculo 620.

    Sern castigados con la pena de multa de diez a veinte das:

    1. Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en ria, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

    2. Los que causen a otro una amenaza, coaccin, injuria o vejacin injusta de carcter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

  • R.D. 137/1993 de 29 de enero

    Artculo 4.

    1. Se prohbe la fabricacin, importacin, circulacin, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:

    a. Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las caractersticas de fabricacin u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorizacin de modelo o prototipo. PENAL

    b. Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas. PENAL

    f. Los bastones-estoque, los puales de cualquier clase y las navajas llamadas automticas. Se considerarn puales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centmetros, de dos filos y puntiaguda.

    g. Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.

  • h. Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin pas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los

    munchacos y xiriquetes, as como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad fsica de las personas.

    c. Las pistolas y revlveres que lleven adaptado un culatn. PENAL

    d. Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos. PENAL

    e. Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto. PENAL

  • Artculo 5.

    1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:

    a. Las armas semiautomticas de las categoras 2.2 y 3.2, cuya capacidad de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recmara, o cuya culata sea plegable o eliminable.

    b. Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, as como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes, txicas o corrosivas.

    De lo dispuesto en el presente apartado se exceptan los sprays de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobacin del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisin Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrn venderse en las armeras a personas que acrediten su mayora de edad mediante la presentacin del documento nacional de identidad, pasaporte, autorizacin o tarjeta de residencia.

    f. Las municiones para pistolas y revlveres con proyectiles dum-dum o de punta hueca, as como los propios proyectiles.

    g. Las armas de fuego largas de caones recortados. PENAL

  • 2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artculo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus caractersticas externas puedan inducir a confusin sobre su autntica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.

    3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y dems armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes. Su venta requerir la presentacin y anotacin del documento acreditativo del cargo o condicin de las personas con derecho al uso de dichos armamentos.

    c. Las defensas elctricas, de goma, tonfas o similares (extensibles).

    d. Los silenciadores aplicables a armas de fuego.

    e. La cartuchera con balas perforantes, explosivas o incendiarias, as como los proyectiles correspondientes.

  • Tambin se prohbe la comercializacin, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automticas cuya hoja exceda de 11 centmetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo.

    Artculo 146.

    1. Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, cualquiera clase de armas de fuego cortas y armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, as como en general armas de las categoras 5, 6 y 7. Queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, segn la ocasin, momento o circunstancia en especial si se trata de armas amparadas en licencias B, por razones de seguridad.

    2. Deber en general estimarse ilcito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos pblicos y lugares de reunin, concentracin, recreo o esparcimiento, as como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sancin por infraccin de este Reglamento.

  • CODIFICADO INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

    Armas prohibidas

    Artculo 4.1.f:

    - Bastones-estoque - Puales - Navajas automticas (incluidas las tipo mariposa)

    Artculo 4.1.g:

    - Armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.

    Artculo 4.1.h:

    - Defensas de alambre o plomo - Rompecabezas - Llaves de pugilato, con o sin pas - Tiragomas y cerbatanas perfeccionados - Munchacos y xiriquetes - Cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad fsica de las personas

    Armas restringidas (Slo autorizadas a cuerpos policiales)

    Artculo 5.1.a:

    - Armas semiautomticas de las categoras 2.2 y 3.2, cuya capacidad de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recmara, o cuya culata sea plegable o eliminable

    Artculo 5.1.b:

    - Sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles.

    Artculo 147.

    1. Los usuarios de las armas debern estar en todo momento en condiciones de controlarlas. En la presencia o proximidad de otras personas, debern actuar con la diligencia y precauciones necesarias y comportarse de forma que no puedan causar peligro, daos, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes.

    2. Queda prohibido portar, exhibir o usar las armas:

    a. Sin necesidad o de modo negligente o temerario. b. Mientras se utilizan cascos o auriculares conectados con aparatos receptores o reproductores de sonidos. c. Bajo los efectos de bebidas alcohlicas, estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas.

    Artculo 148.

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 18 de la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, de Proteccin de la Seguridad Ciudadana, los agentes de la autoridad podrn realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vas, lugares y establecimientos pblicos se porten o utilicen ilegalmente armas.

    2. Dichos agentes podrn proceder a la ocupacin temporal de las mismas, depositndolas en una Intervencin de Armas de la Guardia Civil, incluso de las que se lleven con licencia, con objeto de prevenir la comisin de cualquier delito o garantizar la seguridad de las personas o de las cosas, pudiendo quedar depositadas en las correspondientes dependencias policiales por el tiempo imprescindible para la instruccin de las diligencias o atestados procedentes, dando cuenta inmediata a la Intervencin de Armas de la Guardia Civil.

    3. Los asistentes a reuniones en lugares de trnsito pblico o manifestaciones, portando cualquier clase de armas, sern denunciados a la autoridad judicial competente a los efectos prevenidos en el artculo correspondiente del Cdigo Penal (Art. 514.2)

    MARCAS PERMITIDAS: WEINEN, FITODEFENSA, SKRAM, RASS, SABRE RED y DEFENDER.

  • Artculo 5.1.c:

    - Defensas elctricas, de goma, tonfas o similares (incluidas las extensibles).

    Artculo 5.1.d:

    - Silenciadores aplicables a armas de fuego.

    Artculo 5.1.e:

    - Cartuchera con balas perforantes, explosivas o incendiarias, as como los proyectiles correspondientes.

    Artculo 5.1.f:

    - Municiones para pistolas y revlveres con proyectiles dum-dum o de punta hueca, as como los propios proyectiles.

    Artculo 5.2:

    - Imitaciones de armas de fuego que por sus caractersticas externas puedan inducir a confusin sobre su autntica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego (rplicas airsoft de bolas).

    Artculo 5.3:

    - Armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes. - Navajas no automticas cuya hoja exceda de 11 centmetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo.

    HABILITACIN LEGAL PARA LA OCUPACIN TEMPORAL DE ARMAS

    L.O. 1/92, Artculo 18.

    Los agentes de la autoridad podrn realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vas, lugares y establecimientos pblicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupacin. Podrn proceder a la ocupacin temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresin, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisin de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas.

    R.D. 137/1993, Artculo 148.2.

    Los agentes podrn proceder a la ocupacin temporal de las mismas, depositndolas en una Intervencin de Armas de la Guardia Civil, incluso de las que se lleven con licencia, con objeto de prevenir la comisin de cualquier delito o garantizar la seguridad de las personas o de las cosas, pudiendo quedar depositadas en las correspondientes dependencias policiales por el tiempo imprescindible para la instruccin de las diligencias o atestados procedentes, dando cuenta inmediata a la Intervencin de Armas de la Guardia Civil.

  • Artculo 146.1:

    Portar, exhibir y usar fuera del domicilio o de las correspondientes actividades deportivas cualquier tipo de armas de fuego cortas, as como las de las categoras 5, 6 y 7:

    - Armas histricas y de avancarga - Ballestas, lanzacabos, armas de inyeccin anestsica, armas Flobert (percusin anular), arcos, arpones de pesca submarina, lanzalneas y similares. - Revlveres o pistolas detonadoras y lanzabengalas.

    Artculo 146.2:

    - Llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos pblicos y lugares de reunin, concentracin, recreo o esparcimiento. - Portar armas en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas, o sancin por infraccin de este Reglamento.

    Artculo 147.2:

    - Portar armas:

    a. Sin necesidad, de modo negligente o temerario. b. Mientras se utilizan cascos o auriculares conectados con aparatos receptores o reproductores de sonidos. c. Bajo los efectos de bebidas alcohlicas, estupefacientes, psicotrpicos, estimulantes u otras sustancias anlogas.

    Artculo 149:

    - Portar cualquier tipo de arma reglamentada por va pblica fuera de sus estuches o cajas o sin desmontar, o utilizarlas fuera de los campos o polgonos habilitados al efecto.

  • ORDEN de 11 de junio de 1975, sobre Normas de expedicin de esposas y grilletes

    Artculo 1.

    Queda prohibida la venta o expedicin de esposas, grilletes o lazos de seguridad en forma distinta a lo establecido en los artculos siguientes, as como su uso y tenencia por quienes no estuvieran autorizados para ello.

    Artculo 2.

    Las adquisiciones de esposas, grilletes o lazos de seguridad que precisen los miembros de los Cuerpos General de Polica, Polica Armada y Guardia Civil para la prctica de las detenciones y conducciones sern efectuadas necesariamente por las Direcciones Generales de Seguridad y de la Guardia Civil, a travs de sus Servicios correspondientes.

    Artculo 3.

    La adquisicin de los objetos mencionados en el artculo anterior por las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, Hermandades sindicales, Empresas y cualesquiera otras Entidades que tengan a su servicio personas investidas de la condicin de Agentes de la autoridad se efectuar por conducto de las Direcciones Generales de Seguridad o de la Guardia Civil, mediante solicitud que presentarn en la correspondiente Jefatura Superior de Polica, Delegacin Especial o Comisara Provincial o Local del Cuerpo General de Polica o, en su defecto, en el Puesto de la Guardia Civil.

    Artculo 4.

    Los comerciantes que actualmente tengan en sus establecimientos existencias de los mencionados objetos, debern comunicar, en el plazo de quince das, a la Comisara General de Orden Pblico de la Direccin General de Seguridad las cantidades que poseen y el fabricante que los provey, y en lo sucesivo, llevarn un libro de registro de estos objetos, diligenciado para tal fin, debidamente foliado y con el sello de la Comisara de Polica o Puesto de la Guardia Civil correspondiente, en cada una de sus hojas. En dicho libro habr que constar la entrada y salida de las esposas, grilletes y lazos de seguridad, concretndose su procedencia y destino, de forma que en cualquier momento se pueda comprobar si estn en regla las existencias.

  • Artculo 5.

    Los particulares por cualquier circunstancia posean en la actualidad esposas, grilletes o lazos de seguridad debern entregarlos en la intervencin de Armas de la Guardia Civil, en el plazo de treinta das, incurriendo, de no hacerlo as, en la correspondiente responsabilidad.

    Artculo 6.

    Las infracciones de lo dispuesto en la presente Orden sern sancionadas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Orden Pblico, con multas cuya cuanta no exceda los lmites sealados en el artculo 19.2 de la misma.

    El Director General de Seguridad en la provincia de Madrid y los Gobernadores civiles en las restantes provincias podrn delegar en los Jefes superiores de Polica las facultades que les corresponden para sancionar dichas infracciones.

    Artculo 7.

    Se faculta a las Direcciones Generales de Seguridad y de la Guardia Civil para dictar las normas precisas para el cumplimiento de esta Orden.

    Artculo 8.

    La presente Orden entrar en vigor el mismo da de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.