co ley 165 94 aprueba convenio biodiversidad

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Tomado de la pgina de la Secretara del Senado de la repblica de Colombia

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Tomado de la pgina de la Secretara del Senado de la repblica de Colombia.LEY 165 DE 1994 (Noviembre 9)

Diario Oficial No. 41.589, de 9 de noviembre de 1994

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biolgica", hecho en Ro de Janeiro el 5 de junio de 1992.

2. El Convenio aprobado por esta Ley fue promulgado por el Decreto 0205 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.704 de 30 de enero de 1996. 1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,mediante Sentencia No. C-519-94 de 21 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, Visto el texto del "Convenio sobre la Diversidad Biolgica", hecho en Ro de Janeiro el 5 de junio de 1992.

Convenio sobre la Diversidad Biolgica Naciones Unidas 1992 Prembulo

Las Partes Contratantes,

CONSCIENTES del valor intrnseco de la diversidad biolgica y de los valores ecolgicos, genticos, sociales, econmicos, cientficos, educativos, culturales, recreativos y estticos de la diversidad biolgica y sus componentes,

Conscientes as mismo de la importancia de la diversidad biolgica para la evolucin y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera,

AFIRMANDO que la conservacin de la diversidad biolgica es inters comn de toda la humanidad,

REAFIRMANDO que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biolgicos,

REAFIRMANDO AS MISMO que los Estados son responsables de la conservacin de su diversidad biolgica y de la utilizacin sostenible de sus recursos biolgicos,

PREOCUPADAS por la considerable reduccin de la diversidad biolgica como consecuencia de determinadas actividades humanas,

CONSCIENTES de la general falta de informacin y conocimientos sobre la diversidad biolgica y de la urgente necesidad de desarrollar capacidades cientficas, tcnicas e institucionales para lograr un entendimiento bsico que permita planificar y aplicar las medidas adecuadas,

OBSERVANDO que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reduccin o prdida de la diversidad biolgica,

OBSERVANDO TAMBIN que cuando exista una amenaza de reduccin o prdida sustancial de la diversidad biolgica no debe alegarse la falta de pruebas cientficas inequvocas como razn para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mnimo esa amenaza,

OBSERVANDO AS MISMO que la exigencia fundamental para la conservacin de la diversidad biolgica es la conservacin in situ de los ecosistemas y hbitats naturales y el mantenimiento y la recuperacin de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales,

OBSERVANDO IGUALMENTE que la adopcin de medidas ex situ, preferentemente en el pas de origen, tambin desempea una funcin importante,

RECONOCIENDO la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indgenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biolgicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilizacin de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prcticas pertinentes para la conservacin de la diversidad biolgica y la utilizacin sostenible de sus componentes.

RECONOCIENDO AS MISMO la funcin decisiva que desempea la mujer en la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica y afirmando la necesidad de la plena participacin de la mujer en todos los niveles de la formulacin y ejecucin de polticas encaminadas a la conservacin de la diversidad biolgica,

DESTACANDO la importancia y la necesidad de promover la cooperacin internacional, regional y mundial entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales y el sector no gubernamental para la conservacin de la diversidad biolgica y la utilizacin sostenible de sus componentes,

RECONOCIENDO que cabe esperar que el suministro de recursos financieros suficientes, nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologas pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad mundial de hacer frente a la prdida de la diversidad biolgica,

RECONOCIENDO TAMBIN que es necesario adoptar disposiciones especiales para atender a las necesidades de los pases en desarrollo, incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologas pertinentes,

TOMANDO NOTA a este respecto de las condiciones especiales de los pases menos adelantados y de los pequeos Estados insulares,

RECONOCIENDO que se precisan inversiones considerables para conservar la diversidad biolgica y que cabe esperar que esas inversiones entraen una amplia gama de beneficios ecolgicos, econmicos y sociales,

RECONOCIENDO que el desarrollo econmico y social y la erradicacin de la pobreza son prioridades bsicas y fundamentales de los pases en desarrollo,

CONSCIENTES de que la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica tienen importancia crtica para satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la poblacin mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los recursos genticos y a las tecnologas, y la participacin en esos recursos y tecnologas,

TOMANDO NOTA de que, en definitiva, la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica fortalecern las relaciones de amistad entre los Estados y contribuirn a la paz de la humanidad,

DESEANDO fortalecer y complementar los arreglos internacionales existentes para la conservacin de la diversidad biolgica y la utilizacin sostenible de sus componentes, y

RESUELTAS a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biolgica en beneficio de las generaciones actuales y futuras,

HAN ACORDADO lo siguiente: ARTCULO 1o. OBJETIVOS. Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservacin de la diversidad biolgica, la utilizacin sostenible de sus componentes y la participacin justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilizacin de los recursos genticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologas pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologas, as como mediante una financiacin apropiada.

ARTCULO 2o. TRMINOS UTILIZADOS. A los efectos del presente Convenio:

Por "rea protegida" se entiende un rea definida geogrficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos especficos de conservacin.

Por "biotecnologa" se entiende toda aplicacin tecnolgica que utilice sistemas biolgicos y organismos vivos o sus derivados para la creacin o modificacin de productos o procesos para usos especficos.

Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones en que existen recursos genticos dentro de ecosistemas y hbitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades especficas.

Por "conservacin ex situ" se entiende la conservacin de componentes de la diversidad biolgica fuera de sus hbitats naturales.

Por "conservacin in situ" se entiende la conservacin de los ecosistemas y los hbitats naturales y el mantenimiento y recuperacin de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades especficas.

Por "diversidad biolgica" se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuticos y los complejos ecolgicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

Por "ecosistema" se entiende un complejo dinmico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactan como una unidad funcional.

Por "especie domesticada o cultivada" se entiende una especie en cuyo proceso de evolucin han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.

Por "hbitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existe naturalmente un organismo o una poblacin.

Por "material gentico" se entiende todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

Por "organizacin de integracin econmica regional" se entiende una organizacin constituida por Estados soberanos de una regin determinada a la que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a l.

Por "pas de origen de recursos genticos" se entiende el pas que posee esos recursos genticos en condiciones in situ.

Por "pas que aporta recursos genticos" se entiende el pas que suministra recursos genticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese pas.

Por "recursos biolgicos" se entienden los recursos genticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente bitico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

Por "recursos genticos" se entiende el material gentico de valor real o potencial.

El trmino "tecnologa" incluye la biotecnologa.

Por "utilizacin sostenible" se entiende la utilizacin de componentes de la diversidad biolgica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminucin a largo plazo de la diversidad biolgica, con lo cual se mantienen las posibilidades de sta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

ARTCULO 3o. PRINCIPIO. De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicacin de su propia poltica ambiental y la obligacin de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdiccin o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdiccin nacional.

ARTCULO 4o. MBITO JURISDICCIONAL. Con sujecin a los derechos de otros Estados, y a menos que se establezca expresamente otra cosa en el presente Convenio, las disposiciones del Convenio se aplicarn, en relacin con cada Parte Contratante:

a) En el caso de componentes de la diversidad biolgica, en las zonas situadas dentro de los lmites de su jurisdiccin nacional; y

b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su jurisdiccin o control, y con independencia de dnde se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdiccin nacional.

ARTCULO 5o. COOPERACIN. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segn proceda, cooperar con otras Partes Contratantes, directamente o, cuando proceda, a travs de las organizaciones internacionales competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a jurisdiccin nacional, y en otras cuestiones de inters comn para la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica.

ARTCULO 6o. MEDIDAS GENERALES A LOS EFECTOS DE LA CONSERVACIN Y LA UTILIZACIN SOSTENIBLE. Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares:

a) Elaborar estrategias, planes o programas nacionales para la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica o adaptar para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que habrn de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el presente Convenio que sean pertinentes para la Parte Contratante interesada; y

b) Integrar, en la medida de lo posible y segn proceda, la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica en los planes, programas y polticas sectoriales o intersectoriales.

ARTCULO 7o. IDENTIFICACIN Y SEGUIMIENTO. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segn proceda, en especial para los fines de los artculos 8 a 10:

a) Identificar los componentes de la diversidad biolgica que sean importantes para su conservacin y utilizacin sostenible, teniendo en consideracin la lista indicativa de categoras que figura en el anexo I;

b) Proceder, mediante muestreo y otras tcnicas, al seguimiento de los componentes de la diversidad biolgica identificados de conformidad con el apartado a), prestando especial atencin a los que requieran la adopcin de medidas urgentes de conservacin y a los que ofrezcan el mayor potencial para la utilizacin sostenible;

c) Identificar los procesos y categoras de actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservacin y utilizacin sostenible de la diversidad biolgica y proceder, mediante muestreo y otras tcnicas, al seguimiento de esos efectos; y

d) Mantendr y organizar, mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de las actividades de identificacin y seguimiento de conformidad con los apartados a), b) y c) de este artculo.

ARTCULO 8o. CONSERVACIN IN SITU. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segn proceda:

a) Establecer un sistema de reas protegidas o reas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biolgica;

b) Cuando sea necesario, elaborar directrices para la seleccin, el establecimiento y la ordenacin de reas protegidas o reas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biolgica;

c) Reglamentar o administrar los recursos biolgicos importantes para la conservacin de la diversidad biolgica, ya sea dentro o fuera de las reas protegidas, para garantizar su conservacin y utilizacin sostenible;

d) Promover la proteccin de ecosistemas y hbitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;

e) Promover un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a reas protegidas, con miras a aumentar la proteccin de esas zonas;

f) Rehabilitar y restaurar ecosistemas degradados y promover la recuperacin de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboracin y la aplicacin de planes u otras estrategias de ordenacin;

g) Establecer o mantendr medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilizacin y la liberacin de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnologa que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservacin y a la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica, teniendo tambin en cuenta los riesgos para la salud humana;

h) Impedir que se introduzcan, controlar o erradicar las especies exticas que amenacen a ecosistemas, hbitats o especies;

i) Procurar establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservacin de la diversidad biolgica y la utilizacin sostenible de sus componentes;

j) Con arreglo a su legislacin nacional, respetar, preservar y mantendr los conocimientos, las innovaciones y las prcticas de las comunidades indgenas y locales que entraen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica y promover su aplicacin ms amplia, con la aprobacin y la participacin de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prcticas, y fomentar que los beneficios derivados de la utilizacin de esos conocimientos, innovaciones y prcticas se compartan equitativamente;

k) Establecer o mantendr la legislacin necesaria y/u otras disposiciones de reglamentacin para la proteccin de especies y poblaciones amenazadas;

l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artculo 7o., un efecto adverso importante para la diversidad biolgica, reglamentar u ordenar los procesos y categoras de actividades pertinentes; y

m) Cooperar en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservacin in situ a que se refieren los apartados a) a 1) de este artculo, particularmente a pases en desarrollo.

ARTCULO 9o. CONSERVACIN EX SITU. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segn proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:

a) Adoptar medidas para la conservacin ex situ de componentes de la diversidad biolgica, preferiblemente en el pas de origen de esos componentes;

b) Establecer y mantendr instalaciones para la conservacin ex situ y la investigacin de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el pas de origen de recursos genticos;

c) Adoptar medidas destinadas a la recuperacin y rehabilitacin de las especies amenazadas y a la reintroduccin de stas en sus hbitats naturales en condiciones apropiadas;

d) Reglamentar y gestionar la recoleccin de recursos biolgicos de los hbitats naturales a efectos de conservacin ex situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al apartado c) de este artculo; y

e) Cooperar en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservacin ex situ a que se refieren los Apartados a) a d) de este artculo y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la conservacin ex situ en pases en desarrollo.

ARTCULO 10. UTILIZACIN SOSTENIBLE DE LOS COMPONENTES DE LA DIVERSIDAD BIOLGICA. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segn proceda:

a) Integrar el examen de la conservacin y la utilizacin sostenible de los recursos biolgicos en los procesos nacionales de adopcin de decisiones;

b) Adoptar medidas relativas a la utilizacin de los recursos biolgicos para evitar o reducir al mnimo los efectos adversos para la diversidad biolgica;

c) Proteger y alentar la utilizacin consuetudinaria de los recursos biolgicos, de conformidad con las prcticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservacin o de la utilizacin sostenible;

d) Prestar ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biolgica se ha reducido; y

e) Fomentar la cooperacin entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en la elaboracin de mtodos para la utilizacin sostenible de los recursos biolgicos.

ARTCULO 11. INCENTIVOS. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segn proceda, adoptar medidas econmica y socialmente idneas que acten como incentivos para la conservacin y la utilizacin sostenible de los componentes de la diversidad biolgica.

ARTCULO 12. INVESTIGACIN Y CAPACITACIN. Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los pases en desarrollo:

a) Establecern y mantendrn programas de educacin y capacitacin cientfica y tcnica en medidas de identificacin, conservacin y utilizacin sostenible de la diversidad biolgica y sus componentes y prestarn apoyo para tal fin centrado en las necesidades especficas de los pases en desarrollo;

b) Promovern y fomentarn la investigacin que contribuya a la conservacin y a la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica, particularmente en los pases en desarrollo, entre otras cosas, de conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a raz de las recomendaciones del rgano subsidiario de asesoramiento cientfico, tcnico y tecnolgico; y

c) De conformidad con las disposiciones de los artculos 16, 18 y 20, promovern la utilizacin de los adelantos cientficos en materia de investigaciones sobre diversidad biolgica para la elaboracin de mtodos de conservacin y utilizacin sostenible de los recursos biolgicos, y cooperarn en esa esfera.

ARTCULO 13. EDUCACIN Y CONCIENCIA PBLICA. Las Partes Contratantes:

a) Promovern y fomentarn la comprensin de la importancia de la conservacin de la diversidad biolgica y de las medidas necesarias a esos efectos, as como su propagacin a travs de los medios de informacin, y la inclusin de esos temas en los programas de educacin; y

b) Cooperarn, segn proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales en la elaboracin de programas de educacin y sensibilizacin del pblico en lo que respecta a la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica.

ARTCULO 14. EVALUACIN DEL IMPACTO Y REDUCCIN AL MNIMO DEL IMPACTO ADVERSO.

1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segn proceda:

a) Establecer procedimientos apropiados por los que se exija la evaluacin del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biolgica con miras a evitar o reducir al mnimo esos efectos y, cuando proceda, permitir la participacin del pblico en esos procedimientos;

b) Establecer arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y polticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biolgica;

c) Promover, con carcter recproco, la notificacin, el intercambio de informacin y las consultas acerca de las actividades bajo su jurisdiccin o control que previsiblemente tendran efectos adversos importantes para la diversidad biolgica de otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdiccin nacional, alentando la concertacin de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales, segn proceda;

d) Notificar inmediatamente, en caso de que se originen bajo su jurisdiccin o control peligros inminentes o graves para la diversidad biolgica o daos a esa diversidad en la zona bajo la jurisdiccin de otros Estados o en zonas ms all de los lmites de la jurisdiccin nacional, a los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o esos daos, adems de iniciar medidas para prevenir o reducir al mnimo esos peligros o esos daos; y

e) Promover arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra ndole que entraen graves e inminentes peligros para la diversidad biolgica, apoyar la cooperacin internacional para complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los Estados o las organizaciones regionales de integracin econmica interesados, establecer planes conjuntos para situaciones imprevistas.

2. La Conferencia de las Partes examinar, sobre la base de estudios que se llevarn a cabo, la cuestin de la responsabilidad y reparacin, incluso el restablecimiento y la indemnizacin por daos causados a la diversidad biolgica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestin puramente interna.

ARTCULO 15. ACCESO A LOS RECURSOS GENTICOS.

1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genticos incumbe a los gobiernos nacionales y est sometida a la legislacin nacional.

2. Cada Parte Contratante procurar crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones contrarias a los objetivos del presente Convenio.

3. A los efectos del presente Convenio, los recursos genticos suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este artculo y los artculos 16 y 19 son nicamente los suministrados por Partes Contratantes que son pases de origen de esos recursos o por las Partes que hayan adquirido los recursos genticos de conformidad con el presente Convenio.

4. Cuando se conceda acceso, ste ser en condiciones mutuamente convenidas y estar sometido a lo dispuesto en el presente artculo.

5. El acceso a los recursos genticos estar sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.

6. Cada Parte Contratante procurar promover y realizar investigaciones cientficas basadas en los recursos genticos proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participacin de esas Partes Contratantes, y de ser posible en ellas.

7. Cada Parte Contratante tomar medidas legislativas, administrativas o de poltica, segn proceda, de conformidad con los artculos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los artculos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigacin y desarrollo y los beneficios derivados de la utilizacin comercial y de otra ndole de los recursos genticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participacin se llevar a cabo en condiciones mutuamente acordadas.

ARTCULO 16. ACCESO A LA TECNOLOGA Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGA.

1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnologa incluye la biotecnologa, y que tanto el acceso a la tecnologa como su transferencia entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujecin a las disposiciones del presente artculo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a tecnologas pertinentes para la conservacin y utilizacin sostenible de la diversidad biolgica o que utilicen recursos genticos y no causen daos significativos al medio ambiente, as como la transferencia de esas tecnologas.

2. El acceso de los pases en desarrollo a la tecnologa y la transferencia de tecnologa a esos pases, a que se refiere el prrafo 1, se asegurar y/o facilitar en condiciones justas y en los trminos ms favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan de comn acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en los artculos 20 y 21. En el caso de tecnologa sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa tecnologa y su transferencia se asegurarn en condiciones que tengan en cuenta la proteccin adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La aplicacin de este prrafo se ajustar a los prrafos 3, 4 y 5 del presente artculo.

3. Cada Parte Contratante tomar medidas legislativas, administrativas o de poltica, segn proceda, con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son pases en desarrollo, que aportan recursos genticos, el acceso a la tecnologa que utilice ese material y la transferencia de esa tecnologa, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnologa protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones de los artculos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en armona con los prrafos 4 y 5 del presente artculo.

4. Cada Parte Contratante tomar medidas legislativas, administrativas o de poltica, segn proceda, con objeto de que el sector privado facilite el acceso a la tecnologa a que se refiere el prrafo 1, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los pases en desarrollo, y a ese respecto acatar las obligaciones establecidas en los prrafos 1, 2 y 3 del presente artculo.

5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicacin del presente Convenio, cooperarn a este respecto de conformidad con la legislacin nacional y el derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio.

ARTCULO 17. INTERCAMBIO DE INFORMACIN.

1. Las Partes Contratantes facilitarn el intercambio de informacin de todas las fuentes pblicamente disponibles pertinente para la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los pases en desarrollo.

2. Ese intercambio de informacin incluir el intercambio de los resultados de las investigaciones tcnicas, cientficas y socioeconmicas, as como informacin sobre programas de capacitacin y de estudio, conocimientos especializados, conocimientos autctonos y tradicionales, por s solos y en combinacin con las tecnologas mencionadas en el prrafo 1o. del artculo 16. Tambin incluir, cuando sea viable, la repatriacin de la informacin.

ARTCULO 18. COOPERACIN CIENTFICA Y TCNICA.

1. Las Partes Contratantes fomentarn la cooperacin cientfica y tcnica internacional en la esfera de la conservacin y utilizacin sostenible de la diversidad biolgica, cuando sea necesario por conducto de las instituciones nacionales e internacionales competentes.

2. Cada Parte Contratante promover la cooperacin cientfica y tcnica con otras Partes Contratantes, en particular los pases en desarrollo, en la aplicacin del presente Convenio, mediante, entre otras cosas, el desarrollo y la aplicacin de polticas nacionales. Al fomentar esa cooperacin debe prestarse especial atencin al desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los recursos humanos y la creacin de instituciones.

3. La Conferencia de las Partes, en su primera reunin, determinar la forma de establecer un mecanismo de facilitacin para promover y facilitar la cooperacin cientfica y tcnica.

4. De conformidad con la legislacin y las polticas nacionales, las Partes Contratantes fomentarn y desarrollarn mtodos de cooperacin para el desarrollo y utilizacin de tecnologas, incluidas las tecnologas autctonas y tradicionales, para la consecucin de los objetivos del presente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promovern tambin la cooperacin para la capacitacin de personal y el intercambio de expertos.

5. Las Partes Contratantes, si as lo convienen de mutuo acuerdo, fomentarn el establecimiento de programas conjuntos de investigacin y de empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologas pertinentes para los objetivos del presente Convenio.

ARTCULO 19. GESTIN DE LA BIOTECNOLOGA Y DISTRIBUCIN DE SUS BENEFICIOS.

1. Cada Parte Contratante adoptar medidas legislativas, administrativas o de poltica, segn proceda, para asegurar la participacin efectiva en las actividades de investigacin sobre biotecnologa de las Partes Contratantes, en particular los pases en desarrollo que aportan recursos genticos para tales investigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.

2. Cada Parte Contratante adoptar todas las medidas practicables para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes Contratantes, en particular los pases en desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologas basadas en recursos genticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se conceder conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo.

3. Las Partes estudiarn la necesidad y las modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulacin y utilizacin de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnologa que puedan tener efectos adversos para la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica.

4. Cada Parte Contratante proporcionar, directamente o exigindoselo a toda persona natural o jurdica bajo su jurisdiccin que suministre los organismos a los que se hace referencia en el prrafo 3, toda la informacin disponible acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la manipulacin de dichos organismos, as como toda informacin disponible sobre los posibles efectos adversos de los organismos especficos de que se trate, a la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse.

ARTCULO 20. RECURSOS FINANCIEROS.

1. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo a su capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades que tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio, de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.

2. Las Partes que son pases desarrollados proporcionarn recursos financieros nuevos y adicionales para que las Partes que son pases en desarrollo puedan sufragar ntegramente los costos incrementales convenidos que entrae la aplicacin de medidas en cumplimiento de las obligaciones contradas en virtud del presente Convenio y beneficiarse de las disposiciones del Convenio. Esos costos se determinarn de comn acuerdo entre cada Parte que sea pas en desarrollo y la estructura institucional contemplada en el artculo 21 de conformidad con la poltica, la estrategia, las prioridades programticas, los criterios de elegibilidad y una lista indicativa de costos incrementales establecida por la Conferencia de las Partes. Otras partes, incluidos los pases que se encuentran en un proceso de transicin hacia una economa de mercado, podrn asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que son pases desarrollados. A los efectos del presente artculo, la Conferencia de las Partes establecer, en su primera reunin, una lista de Partes que son pases desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las obligaciones de las Partes que son pases desarrollados. La Conferencia de las Partes examinar peridicamente la lista y la modificar si es necesario. Se fomentar tambin la aportacin de contribuciones voluntarias por parte de otros pases y fuentes. Para el clumplimiento de esos compromisos se tendrn en cuenta la necesidad de conseguir que la corriente de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de distribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista.

3. Las Partes que son pases desarrollados podrn aportar asimismo recursos financieros relacionados con la aplicacin del presente Convenio por conducto de canales bilaterales, regionales y multilaterales de otro tipo, y las Partes que son pases en desarrollo podrn utilizar dichos recursos.

4. La medida en que las Partes que sean pases en desarrollo cumplan efectivamente las obligaciones contradas en virtud de este Convenio depender del cumplimiento efectivo por las Partes que sean pases desarrollados de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas a los recursos financieros y a la transferencia de tecnologa, y se tendr plenamente en cuenta a este respecto que el desarrollo econmico y social y la erradicacin de la pobreza son las prioridades primordiales y supremas de las Partes que son pases en desarrollo.

5. Las Partes tendrn plenamente en cuenta las necesidades concretas y la situacin especial de los pases menos adelantados en sus medidas relacionadas con la financiacin y la transferencia de tecnologa.

6. Las Partes Contratantes tambin tendrn en cuenta las condiciones especiales que son resultado de la dependencia respecto de la diversidad biolgica, su distribucin y su ubicacin, en las Partes que son pases en desarrollo, en especial los Estados insulares pequeos.

7. Tambin se tendr en cuenta la situacin especial de los pases en desarrollo incluidos los que son ms vulnerables desde el punto de vista del medio ambiente, como los que poseen zonas ridas y semiridas, costeras y montaosas.

ARTCULO 21. MECANISMO FINANCIERO.

1. Se establecer un mecanismo para el suministro de recursos financieros a los pases en desarrollo Partes a los efectos del presente Convenio, con carcter de subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos elementos fundamentales se describen en el presente artculo. El mecanismo funcionar bajo la autoridad y orientacin de la Conferencia de las Partes a los efectos de este Convenio, ante quien ser responsable. Las operaciones del mecanismo se llevarn a cabo por conducto de la estructura institucional que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunin. A los efectos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes determinar la poltica, la estrategia, las prioridades programticas y los criterios para el acceso a esos recursos y su utilizacin. En las contribuciones se habr de tener en cuenta la necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna, tal como se indica en el artculo 20 y de conformidad con el volumen de recursos necesarios, que la conferencia de las Partes decidir peridicamente, as como la importancia de compartir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en el prrafo 2 del artculo 20. Los pases desarrollados Partes y otros pases y fuentes podrn tambin aportar contribuciones voluntarias. El mecanismo funcionar con un sistema de gobierno democrtico y transparente.

2. De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes establecer en su primera reunin la poltica, la estrategia y las prioridades programticas, as como las directrices y los criterios detallados para el acceso a los recursos financieros y su utilizacin, incluidos el seguimiento y la evaluacin peridicos de esa utilizacin. La Conferencia de las Partes acordar las disposiciones para dar efecto al prrafo 1, tras consulta con la estructura institucional encargada del funcionamiento del mecanismo financiero.

3. La Conferencia de las Partes examinar la eficacia del mecanismo establecido con arreglo a este artculo, comprendidos los criterios y las directrices a que se hace referencia en el prrafo 2 cuando hayan transcurrido al menos dos aos de la entrada en vigor del presente Convenio, y peridicamente en adelante. Sobre la base de ese examen adoptar las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si es necesario.

4. Las Partes Contratantes estudiarn la posibilidad de reforzar las instituciones financieras existentes con el fin de facilitar recursos financieros para la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica.

ARTCULO 22. RELACIN CON OTROS CONVENIOS INTERNACIONALES.

1. Las disposiciones de este Convenio no afectarn a los derechos y obligaciones de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo internacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones puedan causar graves daos a la diversidad biolgica o ponerla en peligro.

2. Las Partes Contratantes aplicarn el presente Convenio con respecto al medio marino, de conformidad con los derechos y obligaciones de los Estados con arreglo al derecho del mar.

ARTCULO 23. CONFERENCIA DE LAS PARTES.

1. Queda establecida una conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocar la primera reunin de la Conferencia de las Partes a ms tardar un ao despus de la entrada en vigor del presente Convenio. De all en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarn a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunin.

2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarn cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes de haber recibido de la Secretara, comunicacin de dicha solicitud, un tercio de las Partes, como mnimo, la apoye.

3. La Conferencia de las Partes acordar y adoptar por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera rganos subsidiarios que establezca, as como el reglamento financiero que regir la financiacin de la Secretara. En cada reunin ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobar un presupuesto para el ejercicio financiero que transcurrir hasta la reunin ordinaria siguiente.

4. La Conferencia de las Partes examinar la aplicacin de este Convenio y, con ese fin:

a) Establecer la forma y los intervalos para transmitir la informacin que deber presentarse de conformidad con el artculo 26, y examinar esa informacin, as como los informes presentados por cualquier rgano subsidiario;

b) Examinar el asesoramiento cientfico, tcnico y tecnolgico sobre la diversidad biolgica facilitado conforme al artculo 25;

c) Examinar y adoptar, segn proceda, protocolos de conformidad con el artculo 28;

d) Examinar y adoptar, segn proceda, las enmiendas al presente Convenio y a sus anexos, conforme a los artculos 29 y 30;

e) Examinar las enmiendas a todos los protocolos, as como a todos los anexos de los mismos y, si as se deciden recomendar su adopcin a las Partes en el protocolo pertinente;

f) Examinar y adoptar anexos adicionales al presente Convenio, segn proceda, de conformidad con el artculo 30;

g) Establecer los rganos subsidiarios, especialmente de asesoramiento cientfico y tcnico, que se consideren necesarios para la aplicacin del presente Convenio;

h) Entrar en contacto, por medio de la Secretara, con los rganos ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas por el presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperacin con ellos; e

i) Examinar y tomar todas las dems medidas necesarias para la consecucin de los objetivos del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicacin.

5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energa Atmica, as como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrn estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro rgano u organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la conservacin y utilizacin sostenible de la diversidad biolgica, que haya informado a la Secretara de su deseo de estar representado, como observador, en una reunin de la Conferencia de las Partes, podr ser admitido a participar salvo si un tercio, por lo menos, de las Partes presentes se oponen a ello. La admisin y participacin de observadores estarn sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

ARTCULO 24. SECRETARA.

1. Queda establecida una Secretara, con las siguientes funciones:

a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas en el artculo 23, y prestar los servicios necesarios;

b) Desempear las funciones que se le asignen en los protocolos;

c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle en desempeo de sus funciones en virtud del presente Convenio, para presentarlos a la Conferencia de las Partes;

d) Asegurar la coordinacin necesaria con otros rganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeo eficaz de sus funciones; y

e) Desempear las dems funciones que determine la Conferencia de las Partes.

2. En su primera reunin ordinaria, la Conferencia de las Partes designar la Secretara escogindola entre las organizaciones internacionales competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempear las funciones de Secretara establecidas en el presente Convenio.

ARTCULO 25. RGANO SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO CIENTFICO, TCNICO Y TECNOLGICO.

1. Queda establecido un rgano subsidiario de asesoramiento cientfico, tcnico y tecnolgico a fin de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, cuando proceda, a sus otros rganos subsidiarios, asesoramiento oportuno sobre la aplicacin del presente Convenio. Este rgano estar abierto a la participacin de todas las Partes y ser multidisciplinario. Estar integrado por representantes de los gobiernos con competencia en el campo de especializacin pertinente. Presentar regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.

2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad con directrices establecidas por sta y a peticin de la propia Conferencia, este rgano:

a) Proporcionar evaluaciones cientficas y tcnicas del estado de la diversidad biolgica;

b) Preparar evaluaciones cientficas y tcnicas de los efectos de los tipos de medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio;

c) Identificar las tecnologas y los conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes y ms avanzados relacionados con la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica y prestar asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la transferencia de esas tecnologas;

d) Prestar asesoramiento sobre los programas cientficos y la cooperacin internacional en materia de investigacin y desarrollo en relacin con la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica; y

e) Responder a las preguntas de carcter cientfico, tcnico, tecnolgico y metodolgico que le planteen la Conferencia de las Partes y sus rganos subsidiarios.

3. La Conferencia de las Partes podr ampliar ulteriormente las funciones, el mandato, la organizacin y el funcionamiento de este rgano.

ARTCULO 26. INFORMES. Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine la Conferencia de las Partes, presentar a la Conferencia de las Partes informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicacin de las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.

ARTCULO 27. SOLUCIN DE CONTROVERSIAS.

1. Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes en relacin con la interpretacin o aplicacin del presente Convenio, las Partes interesadas tratarn de resolverla mediante negociacin.

2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociacin, podrn solicitar conjuntamente los buenos oficios o la mediacin de una tercera Parte.

3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al adherirse a l, o en cualquier momento posterior, un Estado o una organizacin de integracin econmica regional podr declarar, por comunicacin escrita enviada al Depositario, que en el caso de una controversia no resuelta, de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 1 o en el prrafo 2 del presente artculo, acepta uno o los dos medios de solucin de controversias que se indican a continuacin, reconociendo su carcter obligatorio:

a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte 1 del anexo II;

b) Presentacin de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

4. Si en virtud de lo establecido en el prrafo 3 del presente artculo, las Partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o ningn procedimiento, la controversia se someter a conciliacin de conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

5. Las disposiciones del presente artculo se aplicarn respecto de cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.

ARTCULO 28. ADOPCIN DE PROTOCOLOS.

1. Las Partes Contratantes cooperarn en la formulacin y adopcin de protocolos del presente Convenio.

2. Los protocolos sern adoptados en una reunin de la Conferencia de las Partes.

3. La Secretara comunicar a las Partes Contratantes el texto de cualquier protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de celebrarse esa reunin.

ARTCULO 29. ENMIENDAS AL CONVENIO O LOS PROTOCOLOS.

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podr proponer enmiendas al presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podr proponer enmiendas a ese protocolo.

2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarn en una reunin de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarn en una reunin de las Partes en el protocolo de que se trate.

El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, ser comunicado a las Partes en el instrumento de que se trate por la Secretara, por lo menos seis meses antes de la reunin en que se proponga su adopcin. La Secretara comunicar tambin las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su informacin.

3. Las Partes Contratantes harn todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptar, como ltimo recurso, por mayora de dos tercios de las Partes Contratantes en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la reunin, y ser presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario para su ratificacin, aceptacin o aprobacin.

4. La ratificacin, aceptacin o aprobacin de las enmiendas sern notificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el prrafo 3 de este artculo entrarn en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagsimo da despus de la fecha del depsito de los instrumentos de ratificacin, aceptacin o aprobacin por dos tercios, como mnimo, de las Partes Contratantes en el presente Convenio o de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo si en este ltimo se dispone otra cosa. De all en adelante, las enmiendas entrarn en vigor respecto de cualquiera otra Parte, el nonagsimo da despus de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin de las enmiendas.

5. A los efectos de este artculo, por "Partes presentes y votantes" se entienden las Partes que estn presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

ARTCULO 30. ADOPCIN Y ENMIENDA DE ANEXOS.

1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarn parte integrante del Convenio o de dicho protocolo, segn proceda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entender que toda referencia al presente Convenio o sus protocolos atae al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos tratarn exclusivamente de cuestiones de procedimiento, cientficas, tcnicas y administrativas.

2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopcin y entrada en vigor de anexos adicionales al presente Convenio o de anexos de un protocolo se seguir el siguiente procedimiento:

a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se propondrn y adoptarn segn el procedimiento prescrito en el artculo 29;

b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea Parte, lo notificar por escrito al Depositario dentro del ao siguiente a la fecha de la comunicacin de la adopcin por el Depositario. El Depositario comunicar sin demora a todas las Partes cualquier notificacin recibida. Una Parte podr en cualquier momento retirar una declaracin anterior de objecin, y en tal caso los anexos entrarn en vigor respecto de dicha Parte, con sujecin a lo dispuesto en el apartado c) del presente artculo;

c) Al vencer el plazo de un ao contado desde la fecha de la comunicacin de la adopcin por el Depositario, el anexo entrar en vigor para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificacin de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este prrafo.

3. La propuesta, adopcin y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo estarn sujetas al mismo procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopcin y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo.

4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se relacione con una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrar en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.

ARTCULO 31. DERECHO DE VOTO.

1. Salvo lo dispuesto en el prrafo 2 de este artculo, cada una de las Partes Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendr un voto.

2. Las organizaciones de integracin econmica regional ejercern su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un nmero de votos igual al nmero de sus Estados Miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no ejercern su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

ARTCULO 32. RELACIN ENTRE EL PRESENTE CONVENIO Y SUS PROTOCOLOS.

1. Un Estado o una organizacin de integracin econmica regional no podr ser parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo tiempo, Parte Contratante en el presente Convenio.

2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo slo podrn ser adoptadas por las Partes en el Protocolo de que se trate. Cualquier Parte Contratante que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podr participar como observadora en cualquier reunin de las Partes en ese protocolo.

ARTCULO 33. FIRMA. El Presente Convenio estar abierto a la firma en Ro de Janeiro para todos los Estados y para cualquier organizacin de integracin econmica regional desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993.

ARTCULO 34. RATIFICACIN, ACEPTACIN O APROBACIN.

1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarn sujetos a ratificacin, aceptacin o aprobacin por los Estados y por las organizaciones de integracin econmica regional. Los instrumentos de ratificacin, aceptacin o aprobacin se depositarn en poder del Depositario.

2. Toda organizacin de las que se mencionan en el prrafo 1 de este artculo que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados Miembros, quedar vinculada por todas las obligaciones contradas en virtud del Convenio o del protocolo, segn corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la organizacin y sus Estados miembros decidirn acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contradas en virtud del Convenio o del protocolo, segn corresponda. En tales casos, la organizacin y los Estados Miembros no estarn facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.

3. En sus instrumentos de ratificacin, aceptacin o aprobacin, las organizaciones mencionadas en el prrafo 1 de este artculo declararn el mbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones tambin informarn al Depositario sobre cualquier modificacin pertinente del mbito de su competencia.

ARTCULO 35. ADHESIN.

1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarn abiertos a la adhesin de los Estados y de las organizaciones de integracin econmica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesin se depositarn en poder del Depositario.

2. En sus instrumentos de adhesin, las organizaciones a que se hace referencia en el prrafo 1 de este artculo declararn el mbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones tambin informarn al Depositario sobre cualquier modificacin pertinente del mbito de su competencia.

3. Las disposiciones del prrafo 2 del artculo 34 se aplicarn a las organizaciones de integracin econmica regional que se adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo.

ARTCULO 36. ENTRADA EN VIGOR.

1. El presente Convenio entrar en vigor el nonagsimo da despus de la fecha en que haya sido depositado el trigsimo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin.

2. Todo protocolo entrar en vigor el nonagsimo da despus de la fecha en que haya sido depositado el nmero de instrumentos de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin estipulado en dicho protocolo.

3. Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a l despus de haber sido depositado el trigsimo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, el Convenio entrar en vigor el nonagsimo da despus de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin.

4. Todo protocolo, salvo que en l se disponga otra cosa, entrar en vigor para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a l despus de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el prrafo 2 de este artculo el nonagsimo das despus de la fecha en que dicha Parte Contratante deposite su instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin a adhesin, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para esa Parte Contratante, si esta segunda fecha fuere posterior.

5. A los efectos de los prrafos 1 y 2 de este artculo, los instrumentos depositados por una organizacin de integracin econmica regional no se considerarn adicionales a los depositados por los Estados Miembros de tal organizacin.

ARTCULO 37. RESERVAS. No se podrn formular reservas al presente Convenio.

ARTCULO 38. DENUNCIA.

1. En cualquier momento despus de la expiracin de un plazo de dos aos contado desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una Parte Contratante, esa Parte Contratante podr denunciar el Convenio mediante notificacin por escrito al Depositario.

2. Esa denuncia ser efectiva despus de la expiracin de un plazo de un ao contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificacin, o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificacin de la denuncia.

3. Se considerar que cualquier Parte Contratante que denuncie el presente Convenio denuncia tambin los protocolos en los que es parte.

ARTCULO 39. DISPOSICIONES FINANCIERAS PROVISIONALES. A condicin de que se haya reestructurado plenamente, de conformidad con las disposiciones del artculo 21, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstruccin y Fomento, ser la estructura institucional a que se hace referencia en el artculo 21 durante el perodo comprendido entre la entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunin de la Conferencia de las Partes, o hasta que la Conferencia de las Partes decida establecer una estructura institucional de conformidad con el artculo 21.

ARTCULO 40. ARREGLOS PROVISIONALES DE SECRETARA. La Secretara a que se hace referencia en el prrafo 2 del artculo 24 ser, con carcter provisional, desde la entrada en vigor del presente Convenio hasta la primera reunin de la Conferencia de las Partes, la Secretara que al efecto establezca el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

ARTCULO 41. DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas asumir las funciones de Depositario del presente Convenio y de cualesquiera protocolos.

ARTCULO 42. TEXTOS AUTNTICOS. El original del presente Convenio, cuyos textos en rabe,chino, espaol, francs, ingls y ruso son igualmente autnticos, se depositar en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos,

debidamente autorizados a ese

efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Ro de Janeiro el cinco de junio

de mil novecientos noventa y dos.

ANEXO I. IDENTIFICACIN Y SEGUIMIENTO

1. Ecosistemas y hbitats que: contengan una gran diversidad, un gran nmero de especies endmicas o en peligro, o vida silvestre; sean necesarios para las especies migratorias; tengan importancia social, econmica, cultural o cientfica; o sean representativos o singulares o estn vinculados a procesos de evolucin u otros procesos biolgicos de importancia esencial;

2. Especies y comunidades que: estn amenazadas; sean especies silvestres emparentadas con especies domesticadas o cultivadas; tengan valor medicinal o agrcola o valor econmico de otra ndole; tengan importancia social, cientfica o cultural; o sean importantes para investigaciones sobre la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica, como las especies caractersticas; y

3. Descripcin de genomas y genes de importancia social, cientfica o econmica.

ANEXO II.

PARTE I. ARBITRAJE

ARTCULO 1A. La Parte demandante notificar a la Secretara que las Partes someten la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artculo 27 del Convenio. En la notificacin se expondr la cuestin que ha de ser objeto de arbitraje y se har referencia especial a los artculos del Convenio o del protocolo de cuya interpretacin o aplicacin se trate.

Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia antes de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral determinar esa cuestin. La Secretara comunicar las informaciones as recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo interesadas.

ARTCULO 2A.

1. En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral estar compuesto de tres miembros. Cada una de las Partes en la controversia nombrar un rbitro, y los dos rbitros as nombrados designarn de comn acuerdo al tercer rbitro, quien asumir la presidencia del tribunal. Ese ltimo rbitro no deber ser nacional de ninguna de las Partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningn otro concepto.

2. En las controversias entre ms de dos Partes, aquellas que compartan un mismo inters nombrarn de comn acuerdo un rbitro.

3. Toda vacante que se produzca se cubrir en la forma prescrita para el nombramiento inicial.

ARTCULO 3A.

1. Si el Presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo rbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una Parte, proceder a su designacin en un nuevo plazo de dos meses.

2. Si dos meses despus de la recepcin de la demanda una de las Partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un rbitro, la otra Parte podr informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien designar al otro rbitro en un nuevo plazo de dos meses.

ARTCULO 4A. El tribunal arbitral adoptar su decisin de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de cualquier protocolo de que se trate, y del derecho internacional.

ARTCULO 5A. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal arbitral adoptar su propio procedimiento.

ARTCULO 6A. El tribunal arbitral podr, a solicitud de una de las Partes, recomendar medidas de proteccin bsicas provisionales.

ARTCULO 7A. Las Partes en la controversia debern facilitar el trabajo del tribunal arbitral, y en particular, utilizando todos los medios de que disponen, debern:

a) Proporcionarle todos los documentos, informacin y facilidades pertinentes; y

b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para or sus declaraciones.

ARTCULO 8A. Las Partes y los rbitros quedan obligados a proteger el carcter confidencial de cualquier informacin que se les comunique con ese carcter durante el procedimiento del tribunal arbitral.

ARTCULO 9A. A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal sern sufragados a Partes iguales por las Partes en la controversia. El tribunal llevar una relacin de todos sus gastos y presentar a las Partes un estado final de los mismos.

ARTCULO 10A. Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un inters de carcter jurdico que pueda resultar afectado por la decisin podr intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.

ARTCULO 11A. El tribunal podr conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.

ARTCULO 12A. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarn por mayora de sus miembros.

ARTCULO 13A. Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra Parte podr pedir al tribunal que contine el procedimiento y que adopte su decisin definitiva. Si una Parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedir la continuacin del procedimiento. Antes de pronunciar su decisin definitiva, el tribunal arbitral deber cerciorarse de que la demanda est bien fundada de hecho y de derecho.

ARTCULO 14A. El tribunal adoptar su decisin definitiva dentro de los cinco meses a partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un perodo no superior a otros cinco meses.

ARTCULO 15A. La decisin definitiva del tribunal se limitar al objeto de la controversia y ser motivada. En la decisin definitiva figurarn los nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adopt. Cualquier miembro del tribunal podr adjuntar a la decisin definitiva una opinin separada o discrepante.

ARTCULO 16A. La decisin definitiva no podr ser impugnada, a menos que las Partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelacin.

ARTCULO 17A. Toda controversia que surja entre las Partes respecto de la interpretacin o forma de ejecucin de la decisin definitiva podr ser sometida por cualesquiera de las Partes al tribunal arbitral que adopt la decisin definitiva.

PARTE II. CONCILIACIN ARTCULO 1B. Se crear una comisin de conciliacin a solicitud de una de las Partes en la controversia. Esa comisin, a menos que las Partes acuerden otra cosa, estar integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada Parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por esos miembros.

ARTCULO 2B. En las controversias entre ms de dos Partes, aquellas que compartan un mismo inters nombrarn de comn acuerdo sus miembros en la comisin. Cuando dos o ms Partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las Partes que tengan el mismo inters, nombrarn sus miembros por separado.

ARTCULO 3B. Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de crear una comisin de conciliacin, las Partes no han nombrado los miembros de la comisin, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de la Parte que haya hecho la solicitud, proceder a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

ARTCULO 4B. Si el Presidente de la comisin de conciliacin no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los ltimos miembros de la comisin, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una Parte, proceder a su designacin en un nuevo plazo de dos meses.

ARTCULO 5B. La comisin de conciliacin tomar sus decisiones por mayora de sus miembros. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, determinar su propio procedimiento. La comisin adoptar una propuesta de resolucin de la controversia que las Partes examinarn de buena fe.

ARTCULO 6B. Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisin de conciliacin ser decidido por la comisin.

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES HACE CONSTAR: Que la presente reproduccin es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Convenio sobre la Diversidad Biolgica", hecho en Ro de Janeiro el 5 de junio de 1992, que reposa en los archivos de la Oficina Jurdica de este Ministerio.

Dada en Santaf de Bogot, D.C., a los veintiocho (28)

das del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El jefe Oficina Jurdica,

HCTOR ADOLFO SINTURA VARELA. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PBLICO PRESIDENCIA DE LA REPBLICA Santaf de Bogot, D.C., 14 de octubre de 1992

Aprobado. Somtase a la consideracin del honorable

Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

CSAR GAVIRIA TRUJILLO La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo) NOEM SANN DE RUBIO. DECRETA: ARTCULO 1C. Aprubase el "Convenio sobre la Diversidad Biolgica", hecho en Ro de Janeiro el 5 de junio de 1992.

ARTCULO 2C. De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio sobre la Diversidad Biolgica", hecho en Ro de Janeiro el 5 de junio de 1992, que por el artculo 1o. de esta ley se aprueba, obligar al pas a partir de la fecha en que se perfeccione el vnculo internacional respecto de la misma.

ARTCULO 3C. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicacin.

El Presidente del honorable Senado de la Repblica,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJA. El Secretario General del honorable Senado de la Repblica,

PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cmara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS. El Secretario General de la honorable Cmara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR. REPBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publquese.

Ejectese previa revisin de la Corte Constitucional,

de conformidad con el artculo 241-10

de la Constitucin Poltica.

Envese a la Corte Constitucional para tal efecto.

En cumplimiento de los dispuesto por auto de la Corte Constitucional del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (Expediente nmero L.A.T. 036), en la fecha se sanciona nuevamente el Proyecto de ley nmero 25 de 1994 Senado, 42 de 1994 Cmara, "por medio de la cual se aprueba el Convenio 'sobre la diversidad biolgica', hecho en Ro de Janeiro el 5 de junio de 1992", el cual haba sido numerado como la Ley 162 del 30 de agosto de 1994.

Dada en Santaf de Bogot, D.C., a 9 de noviembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCA-PEA. La Ministra del Medio Ambiente,

CECILIA LPEZ MONTAO.