clasificaciones de los actos jurÍdicos

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 CLASIFIC ACIONES DE LOS ACTOS JURÍDICOS 1  Atendiendo a diversos criterios, es posible hacer variadas clasificaciones de los actos  jurídicos. A.- Clasificaciones de los actos jurídicos que se basan en disposiciones del Código Civil a propósito de l os contratos (arts. 1439 1433) I. Atendiendo al número de voluntades necesarias para que surja el acto jurídico a la vida del derecho 1.- Actos jurídicos unilaterales: “son aquellos que, para nacer a la vida del derecho, requieren de solo una voluntad, o me  jor dicho de la voluntad de su autor”, (aquí es preferible no utilizar la expresión parte).Por ej. el testamento, la renuncia de un derecho, el abandono, la aceptación o repudiación de una herencia o legado, la promesa de recompensa, etc. Estos actos jurídicos unilaterales se llaman “simples” si emanan de una sola persona y “colectivos” o “complejos” si emanan de muchas personas que tienen intereses convergentes, varias personas físicas que manifiestan una voluntad común, por ej. el voto de dividendos en una asamblea general de accionistas en una sociedad anónima, reconocimiento voluntario de un hijo por ambos padres, la renuncia de varios usufructuarios al derecho de usufructo, la renuncia a la cosa común hecha por varios comuneros conjuntamente, etc. Por tanto, podemos distinguir: a.- persona: “es todo titular de derechos”, b.- parte: es la persona o personas que en un acto jurídico persiguen un mismo objetivo de derecho”. De manera que una parte puede estar constituida por una o muchas personas, según prescribe el art. 1438 en su parte final, c.- autor: “es la parte cuya voluntad es necesaria para dar nacimiento a un acto jurídico unilateral”  Téngase presente que no altera el carácter de unilateral de un acto jurídico la circunstancia de que éste, para producir la plenitud de sus efectos, pueda requerir en ciertos casos, la manifestación de voluntad que no sea la del autor. Por ej. en el testamento, la sola voluntad del testador basta para dar vida jurídica al acto jurídico unilateral, sin embargo, para que ese acto jurídico produzca la plenitud de sus efectos, será necesario que el heredero testamentario, una vez fallecido el causante, manifieste su voluntad de aceptar la herencia. El testamento y la aceptación de la herencia son dos cosas distintas y la voluntad del heredero no es requerida para que el testamento nazca a la vida jurídica. Esto ocurre porque el momento que debe observarse para determinar si un acto jurídico es uni o bilateral “es el instante en que dicho acto jurídico se perfecciona”, es decir, “el momento en el que nace a la vida del derecho”. Distinto es, como ya señalábamos, que una vez nacido, para que él se cumpla, es decir, para que produzca todas sus consecuenci as jurídicas, se requiera de otra manifestación de voluntad. En conclusión, los actos a los que nos referimos siguen siendo unilaterale s. 1  APUNTES CONFECCIONADOS POR LAS PROFESORAS XIMENA MORENO CONCHA Y CECILIA ORELLANA ALFARO  

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CLASIFICACIONES DE LOS ACTOS JURÍDICOS1 

Atendiendo a diversos criterios, es posible hacer variadas clasificaciones de los actos

 jurídicos.

A.- Clasificaciones de los actos jurídicos que se basan en disposiciones delCódigo Civil a propósito de los contratos (arts. 1439 – 1433)

I. Atendiendo al número de voluntades necesarias para que surja el acto jurídicoa la vida del derecho

1.- Actos jurídicos unilaterales: “son aquellos que, para nacer a la vida del derecho,

requieren de solo una voluntad, o me jor dicho de la voluntad de su autor”, (aquí es

preferible no utilizar la expresión parte).Por ej. el testamento, la renuncia de un

derecho, el abandono, la aceptación o repudiación de una herencia o legado, la

promesa de recompensa, etc.

Estos actos jurídicos unilaterales se llaman “simples” si emanan de una sola persona

y “colectivos” o “complejos” si emanan de muchas personas que tienen intereses

convergentes, varias personas físicas que manifiestan una voluntad común, por ej. el

voto de dividendos en una asamblea general de accionistas en una sociedad anónima,

reconocimiento voluntario de un hijo por ambos padres, la renuncia de varios

usufructuarios al derecho de usufructo, la renuncia a la cosa común hecha por varios

comuneros conjuntamente, etc.

Por tanto, podemos distinguir: a.- persona: “es todo titular de derechos”, b.- parte: “es

la persona o personas que en un acto jurídico persiguen un mismo objetivo de

derecho”. De manera que una parte puede estar constituida por una o muchaspersonas, según prescribe el art. 1438 en su parte final, c.- autor:  “es la parte cuya

voluntad es necesaria para dar nacimiento a un acto jurídico unilateral” 

Téngase presente que no altera el carácter de unilateral de un acto jurídico la

circunstancia de que éste, para producir la plenitud de sus efectos, pueda requerir en

ciertos casos, la manifestación de voluntad que no sea la del autor. Por ej. en el

testamento, la sola voluntad del testador basta para dar vida jurídica al acto jurídico

unilateral, sin embargo, para que ese acto jurídico produzca la plenitud de sus efectos,

será necesario que el heredero testamentario, una vez fallecido el causante,

manifieste su voluntad de aceptar la herencia. El testamento y la aceptación de la

herencia son dos cosas distintas y la voluntad del heredero no es requerida para que

el testamento nazca a la vida jurídica. Esto ocurre porque el momento que debe

observarse para determinar si un acto jurídico es uni o bilateral “es el instante en que

dicho acto jurídico se perfecciona”, es decir, “el momento en el que nace a la vida del

derecho”. Distinto es, como ya señalábamos, que una vez nacido, para que él se

cumpla, es decir, para que produzca todas sus consecuencias jurídicas, se requiera de

otra manifestación de voluntad. En conclusión, los actos a los que nos referimos

siguen siendo unilaterales.

1 APUNTES CONFECCIONADOS POR LAS PROFESORAS XIMENA MORENO CONCHA Y CECILIA ORELLANA ALFARO  

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2.- Actos jurídicos bilaterales: “son aquellos que para nacer a la vida juríd ica

requieren de la concurrencia de voluntades de dos o más partes” (cada parte puede

ser una o muchas personas, como analizábamos).La voluntades que aquí concurren

toman el nombre de “consentimiento”. Por ej. todos los contratos, la tradición, el

pago, la novación, etc.

La doctrina denomina al acto jurídico bilateral “convención”. La convención es el

“acuerdo de voluntades de dos partes destinado a crear, modificar o extinguir 

derechos subjetivos o a producir otras consecuencias jurídicamente relevantes”. 

El Código Civil hace sinónimos los términos “convención” y “contratos”, en los arts.

1437 y 1438. La doctrina en cambio diferencia claramente la convención y el contrato,

estableciendo entre ambos conceptos una relación de género a especie.

La convención es el género en tanto que el contrato es una especie dentro del género

convención

Todo contrato es una convención pero no toda convención es un contrato, piénsese

por ej. en la tradición y en el pago, que siendo convenciones no son contrato, ya que si

bien son actos jurídicos bilaterales, ellos no crean derechos y obligaciones.

Sin embargo, hay autores como Victor Vial del Río, que señalan que este aparente

error carece de importancia, puesto que, contratos y convenciones se rigen por las

mismas reglas y principios generales.

Cuando este acuerdo de voluntades de dos partes, tiene por objeto crear derechos y

obligaciones toma el nombre de contrato.”Todo contrato es una convención destinada

a crear derechos y obligaciones”. La creación de derechos y obligaciones es el efecto

propio de los contratos. A diferencia por ej. de la tradición, acto jurídico bilateral,“convención” que no constituye contrato, donde se requiere para nacer el

consentimiento del tradente y del adquiriente. Una vez que la tradición adquiere

existencia jurídica, va a operar normalmente por un lado el traspaso del dominio del

tradente al adquiriente y por otro, la extinción de la obligación de transferir el dominio

que había adquirido el tradente en virtud del título traslaticio de dominio.

Por una parte la tradición es una convención que persigue transferir el dominio,

convención extintiva, pues, constituye el pago efectivo por medio del cual el tradente

extingue su obligación.

Como decíamos, la convención es el género y el contrato una especie de convención,habiendo otras como por ej. el pago que es una convención destinada a extinguir

obligaciones, o la novación, la cual tiene, por así decirlo, una naturaleza jurídica

híbrida, pues por un lado es un modo de extinguir obligaciones y por otro lado es un

contrato, pues crea derechos y obligaciones, es por ello que el Código Civil en el art.

1630, habla de contrato de novación.

A su vez los contratos, que son aquellas convenciones, esto es, actos jurídicos

bilaterales, destinadas a crear derechos y obligaciones pueden subclasificarse en uni y

bilaterales, donde el criterio de clasificación dice relación con el numero de partes que

resultan obligadas.

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a.- El contrato es unilateral “cuando una de las partes se obliga para con otra que no

contrae obligación alguna”, por ej. el mutuo, el depósito, el comodato, la prenda, etc.

En todos ellos sólo nace una obligación restitutoria, sólo resulta obligada aquella parte

que debe restituir.

b.- El contrato es bilateral “cuando ambas partes se obligan recíprocamente”, comopor ej. la compraventa, el arrendamiento, permuta, la promesa de celebrar un contrato,

etc.

Esta clasificación se encuentra consagrada en el art. 1439 del Código Civil.

Respecto de los contratos bilaterales se aplican los llamados efectos particulares delos contratos bilaterales, cuales son:

1.- La resolución por inejecución: en todo contrato bilateral, va envuelta la condición

resolutoria tacita de no cumplirse por una de las partes lo pactado. En tal caso la parte

diligente (esto es, la parte cumplidora de su obligación o que esta llana a cumplirla),puede a su arbitrio o solicitar al tribunal competente la resolución del contrato o exigir

el cumplimiento del mismo, en ambos casos, con indemnización de perjuicios (art.

1489).

2.- La teoría de los riesgos: sólo opera en materia de contratos bilaterales. En

resumen esta teoría se encarga de estudiar qué sucede con las obligación de una de

las partes, cuando la obligación de la otra parte se ha extinguido porque la especie o

cuerpo cierto debida por ésta ultima perecer por fuerza mayor o caso fortuito (arts.

1550, 1820).

3.- La excepción de contrato no cumplido: corresponde al principio de que la “morapurga la mora”, es decir, en los contratos bilaterales, ninguna de las partes esta en

mora, si la otra parte también lo está (art. 1552).

La clasificación de actos jurídicos en uni o bilaterales, es importanteespecialmente en:

a.- Materia de vicios del consentimiento. Por ej. en materia de dolo, ya que si el

acto jurídico es bilateral para que el dolo constituya vicio del consentimiento, además

de ser principal, debe ser obra de la contraparte y si el acto jurídico es unilateral para

que el dolo vicie la voluntad del autor obviamente debe provenir de un tercero, art.

1458 del Código Civil.

b.- Desde el punto de vista de su formación, para que un acto jurídico bilateral

llegue a existir se requiere de dos o más voluntades, con intereses divergentes, esto

se traduce en la necesidad de que se forme el consentimiento, formación que está

regulada por normas especiales. Las que se encuentra en el Código de Comercio,

arts. 99 y siguientes.

c.- Desde el punto de vista de la interpretación, en materia de actos jurídicos

bilaterales, se busca l común intención de las partes, art. 1560 del Código Civil. En los

actos jurídicos unilaterales, se busca la intención del autor, art. 1069 del mismo

Código.

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d.- Desde el punto de vista del estatuto jurídico a que se encuentran sometidos, los actos jurídicos bilaterales se encuentran regulados por el libro IV del Código Civil,

arts. 1437 y siguientes. Con respecto a los actos jurídicos unilaterales, no hay una

normativa común para todos ellos, por ej. los arts. 999 y siguientes regulan todo lo que

dice relación con el testamento.

Téngase presente que puesto que los actos jurídicos bilaterales toman el nombre

genérico de convenciones, la expresión “acto jurídico” a secas, se reserva para

designar a los actos jurídicos unilaterales. En este último sentido acto jurídico se

contrapone a convención, es por eso que el Código Civil al emplear las palabras “actos

y contratos”, engloba a todos los actos jurídicos, ya que toma la palabra contrato en el

sentido de convención (acto jurídico bilateral). Y cuando emplea la palabra “actos” a

secas, pareciera ser que sólo se está refiriendo a los actos jurídicos unilaterales.

II. Atendiendo la utilidad o beneficio que reporta el acto jurídico para quienes locelebran, los actos jurídicos pueden ser:

1.- Actos jurídicos gratuitos:  “en estos una de las partes procura a la otra una

ventaja sin recibir de ella ninguna equivalente”, esto es, una de las partes recibe una

prestación sin que ella a su vez deba realizar una contraprestación. En otros términos,

reporta utilidad a una sola de las partes, sin que la otra se vea beneficiada, por ej.

comodato, donación, deposito, mutuo sin interés, etc.

En el contrato de donación (donación irrevocable), el donante por mera liberalidad se

desprende de un bien en beneficio del donatario, sin que éste deba darle nada a

cambio, sólo el donatario reporta utilidad del contrato.

2.- Actos jurídicos onerosos: “en ellos cada parte recibe una ventaja a cambio de la

que le procura la contraparte”, esto es, una de las partes recibe una prestación

debiendo ella a su turno realizar a cambio una contraprestación. Busca la utilidad de

ambas partes, gravándose cada una de ellas en beneficio de la otra. Estos actos

 jurídicos se celebran teniendo en consideración la utilidad o beneficio de ambas

partes, por ej. compraventa, arrendamiento, mutuo con interés, etc.

En la compraventa se tiene en consideración la utilidad o beneficio de ambas partes, el

vendedor si bien se desprende de una cosa, recibe a cambio, su precio, y el

comprador por el precio que entrega va a incorporar a su patrimonio la cosa

comprada.

Estos conceptos están en el art. 1440 del Código Civil.

La importancia de esta clasificación consiste en:

a.- Si se trata de un acto jurídico gratuito, el error acerca de la persona del

beneficiado vicia el consentimiento, porque la regla general es que los actos jurídicos

gratuitos sean “intuito personae”, esto es, se celebran en consideración a la persona

del beneficiado (art. 1455 inciso primero). Por el contrario si se trata de un acto jurídico

oneroso, el error en la persona no vicia el consentimiento.

b.- Por otro lado en materia de contratos condicionales , si se trata de un acto

 jurídico oneroso y fallece una de las partes, se transmite tanto el derecho como la

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obligación a sus respectivos herederos. Por el contrario, si el acto jurídico es gratuito y

el beneficiado (es decir, el acreedor) fallece antes de cumplirse la condición, nada

transmite a sus herederos (art. 1492).

c.- En el caso de la acción pauliana o revocatoria , que “es aquella que tienen los

acreedores para obtener que se revoquen los actos jurídicos fraudulentos celebradospor el deudor en perjuicio de los mismos”, sus requisitos varían según se trate de

actos jurídicos gratuitos u onerosos. Así, frente a un acto jurídico oneroso, se exige

strata de un acto jurídico gratuito, sólo se exige la mala fe respecto del deudor que

sacó fraudulentamente los bienes de su patrimonio.

Subclasificación de los actos jurídicos onerosos

Según los autores los actos jurídicos onerosos, esto es, los que tienen por objeto la

utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro, se

subclasifican en: a.- actos jurídicos onerosos conmutativos, b.- actos jurídicos

onerosos aleatorios. Sin embargo, debemos tener presente que esta subclasificaciónsólo es aplicable a los contratos, pues ellos (los actos jurídicos onerosos) suponen dos

partes, y ambas obligadas. Hecha esta aclaración, distingamos entre:

a.- Contratos onerosos conmutativos: “son aquellos en que cada una de las partes

se obliga a dar, hacer, o no hacer alguna cosa que se mira como equivalente a lo que

la otra parte debe dar, hacer, o no hacer, esto es, son aquellos actos en que las

prestaciones se miran como equivalentes, por ej. la compraventa.

b.- Contratos onerosos aleatorios: “son aquellos que envuelven una contingencia

incierta de ganancia o pérdida”, esto es, la prestación de una de las partes consiste en

una contingencia incierta de ganancia o pérdida, por ej. la apuesta, el juego, la rentavitalicia, etc.

Esta subclasificación se encuentra contemplada en el art. 1441 del Código Civil.

La importancia de esta subclasificación radica en:

a.- Sólo pueden dejar sin efecto por medio de la institución de la “lesión enorme” los

contratos onerosos conmutativos (se entiende por lesión enorme, la desproporción que

se produce entre las prestaciones de las partes cuando en un contrato oneroso

conmutativo una de ellas sufre un grave perjuicio de orden económico). La referencia

al contrato oneroso conmutativo, se da porque en ellos se aplica más frecuentemente,pero puede haber lesión enorme en otros contratos e incluso en actos jurídicos

unilaterales, por ej. en la aceptación de una asignación hereditaria. Téngase presente,

que no cabe la lesión enorme, en materia de actos jurídicos gratuitos ni en materia de

actos jurídicos onerosos aleatorios.

b.- También sólo a los contratos onerosos aleatorios se les aplica la “Teoría de la

imprevisión”, fenómeno que se da sólo en materia de contratos bilaterales, onerosos

conmutativos, de ejecución diferida o a plazo, en los cuales la prestación de una de las

partes se torna excesivamente onerosa, más no imposible de cumplir, debido a

acontecimientos externos, que no dependen de la voluntad de los contratantes y que

sin ser constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, sin embargo, no fueron previstos

por las mismas.

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c.- La resolución por inejecución, es otra institución sólo aplicable en materia de

contratos onerosos conmutativos. Nos remitimos a lo ya expresado a propósito de los

efectos particulares de los contratos bilaterales.

d.- La rescisión por vicios del consentimiento. La nulidad relativa o rescisión que

es una causal de ineficacia de los actos jurídicos, únicamente se aplica respecto de losque son onerosos conmutativos.

III. Atendiendo a si el acto subsiste o no por sí mismo, distinguimos entre:

1.- Acto jurídico principal:  “es aquel que puede existir y subsistir por sí mismo sin

necesidad de la celebración de otro acto jurídico que le sirva de sustento”, por ej. la

compraventa.

2.- Acto jurídico accesorio:  “es aquel que no subsiste por sí mismo, esto es, cuya

subsistencia requiere de otro acto jurídico que, a su respecto, es principal, al cual

acceden o les sirve de sustento o apoyo”, por ej. las cauciones como la hipoteca, laprenda, la fianza. Las cauciones se constituyen “para asegurar el cumplimiento de una

obligación principal, propia o ajena, pero no puede subsistir sin ella”. Cabe destacar 

que los actos jurídicos accesorios no pueden subsistir sin un acto jurídico al cual

accedan, pero pueden tener existencia jurídica con anterioridad al acto principal. La

regla general es que los actos accesorios se constituyan con posterioridad o

coetáneamente con el acto jurídico principal, pero es posible que se constituyan antes

del acto a que accedan, por ej. en la hipoteca de obligaciones futuras, art. 2413 del

Código Civil. Es posible en consecuencia que el acto jurídico accesorio exista antes

que el acto principal, pero no es posible que subsista sin éste.

Esta clasificación se funda en la clasificación de los contratos contenida en el art. 1442del Código Civil.

La importancia de esta clasificación dice relación con el aforismo “lo accesorio sigue la

suerte de lo principal”, esto significa, que la extinción del acto jurídico principal produce

la extinción del acto jurídico accesorio, ya que éste por definición no puede subsistir

sin el acto jurídico principal. Algunos autores señalan, para referirse a este efecto, que

si el acto jurídico principal adolece de un vicio que lo afecta en su validez, el acto

 jurídico accesorio, del mismo modo quedara afectado en su validez.

Lo cual en estricto rigor no es exacto, porque el acto jurídico principal y el accesorio

son distintos, de tal manera que el acto jurídico principal podrá adolecer de algún vicio

de nulidad sin que esto implique que el acto jurídico accesorio vaya también a

adolecer de ese vicio. Lo que ocurre es que aun cuando el acto jurídico accesorio haya

nacido a la vida del derecho no contaminado por vicio alguno, si el acto jurídico

principal es declarado nulo, como la subsistencia del acto accesorio está subordinada

a la existencia del acto principal, si desaparece el principal por ser declarado nulo,

desaparece el accesorio, por ej. en materia de cláusula penal, el art. 1536 del Código

Civil, en su inciso primero señala que, “La nulidad de la obligación principal acarrea la

de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta, no acarrea la de la obligación principal”.

Propiamente no ha querido decir el legislador que la cláusula penal sea nula por el

hecho de la nulidad de la obligación principal, sino que la cláusula penal no puedesubsistir si la obligación principal no es válida.

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Cabe destacar otra categoría de acto jurídico, es el acto jurídico dependiente, que es

diverso del acto jurídico accesorio. El dependiente nace válidamente a la vida del

derecho pero “se encuentra supeditado a otro acto jurídico para poder producir sus

efectos”. En otros términos, es aquel cuya eficacia está subordinada a la celebración

de otro acto jurídico posterior.

Estos actos jurídicos dependientes si bien no pueden subsistir sin un acto principal, no

tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, por ej. las

capitulaciones pre-matrimoniales (art. 1715). Las capitulaciones pre-matrimoniales son

convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos (futuros cónyuges),

por ej. para establecer el régimen de bienes que habrá de imperar dentro de ese futuro

matrimonio (es decir, pueden por ej. decir que se casaran bajo régimen de separación

total de bienes) pudiendo también acordar otros pactos no contrarios a derecho. Esta

capitulación pre-matrimonial necesariamente (como su nombre lo indica) precede al

matrimonio, pero para que esta capitulación pre-matrimonial, que no es un acto

 jurídico accesorio sino dependiente, pueda producir sus efectos es necesario quequienes hayan celebrado las mismas contraigan posteriormente matrimonio.

IV. Según la forma o manera en cómo se perfecciona el acto jurídico,distinguimos entre:

1.- Actos jurídicos consensuales:  “son aquellos que se perfeccionan por la sola

manifestación de voluntad de su autor o por la formación del consentimiento de las

partes”, por ej. compraventa de bienes muebles, arrendamiento, mandato, fianza. 

2.- Actos jurídicos reales:  “son aquellos para cuyo perfeccionamiento se requiere

además la entrega de la cosa de que se trato” (datio rei), por ej. la prenda civil, el

mutuo, el depósito, el comodato, etc.

3.- Actos jurídicos solemnes: “son aquellos en que la voluntad o el consentimiento

deben expresarse mediante el cumplimiento de ciertas formalidades, de manera que

sin ellas no producen ningún efecto civil porque no se perfeccionan”, por ej. la

compraventa de un bien raíz, o de una servidumbre (art. 1801 inciso segundo), la

permuta de un bien raíz (art. 1900), la donación de un bien raíz (art. 1400), la hipoteca

(art. 2409), el contrato de promesa de celebrar un contrato (art. 1554), el matrimonio

(art. 16 de la Ley de Matrimonio Civil), el testamento solemne cerrado (art. 1021), las

capitulaciones pre-matrimoniales (art. 1716), el mandato para contraer matrimonio (art.

103), el pacto de separación total de bienes (art. 1723), etc.

B.- Otras clasificaciones, no contempladas por el Código Civil, a propósito delos contratos

I. Atendiendo a si el acto jurídico para producir sus efectos requiere o no de lamuerte del autor o de una de las partes, se distingue entre:

1.- Actos jurídicos entre vivos:  “son aquellos que para producir los efectos que le

son propios no requieren de la muerte del autor o de una de las partes”, es decir, “su

eficacia no depende de la muerte del autor o de una de las partes”, por ej.

compraventa, hipoteca. Lo normal es que los actos jurídicos sean entre vivos.

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2.- Actos jurídicos por causa de muerte: “son aquellos que para producir la plenitud

de sus efectos, requieren de la muerte del autor o de alguna de las partes como

supuesto indispensable o necesario”, por ej. el testamento. El problema de la muerte

dice relación con los efectos del acto, por consiguiente, tratándose de actos jurídicos

por causa de muerte, estos existen antes de la muerte del autor o de alguna de las

partes, pero para producir sus efectos, debe intervenir la muerte, piénsese por ej. en elmandato destinado a ejecutarse después de la muerte del causante (art. 2169), los

efectos del mandato están subordinados a la muerte del mandante.

II.- Atendiendo a la manera en que se producen los efectos del acto jurídico.

1.- Actos jurídicos puros y simples:  “son aquellos que producen sus efectos de

inmediato”, en forma nor mal y sin alteración de ningún especie, por ej. compraventa de

cosa mueble al contado. Son la regla general.

2.- Actos jurídicos sujetos a modalidad:  “son aquellos cuyos efectos normales se

encuentran alterados por la concurrencia de alguna modalidad, esto es, no producensus efectos de inmediato, ya sea por voluntad de las partes o del testador, o por

disposición de la ley”. 

Las modalidades son por regla general elementos accidentales de un acto jurídico, por

lo tanto, se incorporan a través de “cláusulas especiales”, introducidas por la voluntad

de las partes, o del testador, o bien directamente por la ley, y que alteran los efectos

normales del acto jurídico. Estas modalidades puede mirarse desde dos puntos de

vista: a.- desde un punto de vista amplio, se consideran tales, la condición, el plazo, el

modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la facultatividad, la cláusula penal, la

representación (según una teoría), etc., b.- desde un punto de vista restringido sólo se

consideran tales, a la condición, el plazo y el modo.

“La condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción

de un derecho y su obligación correlativa”. “El plazo es un hecho futuro pero cierto del

cual depende la exigibilidad o la extinción de un derecho”. “El modo es aquella

especial forma en que debe cumplirse una obligación”. 

El modo en el Código Civil se encuentra tratado a propósito de las asignaciones

testamentarias (art.1089 y siguientes), lo cual no significa que no sea aplicable a la

generalidad de los actos jurídicos, lo que ocurre es que es de mayor frecuencia en

materia sucesorio y por ello el legislador lo ha tratado a propósito de las asignacionestestamentarias.

La regla general es que las modalidades deban ser incorporadas por las partes al acto

 jurídico, sin embargo, hay ocasiones en que la ley las entiende incorporadas, tal es el

caso de la condición resolutoria tácita (art. 1489). En otras ocasiones la modalidad es

de la esencia del acto, como en el caso de la promesa de celebrar un contrato (art.

1554), o en materia de usufructo, donde si no se señalare el plazo se entiende

concedido por toda la vida del usufructuario (art. 770), y, en el fideicomiso, el cual lleva

la condición implícita de existir el fideicomisario a la fecha del cumplimiento de la

condición (art. 738). Por su parte hay actos jurídicos que no admiten modalidad

alguna, tal es el caso por ej. del matrimonio (art. 102).

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III.- Atendiendo a si están o no reglamentados por la ley.

1.- Actos jurídicos típicos:  “son aquellos actos jurídicos reglamentados por la ley”,

producen los efectos previstos por la ley aunque las partes lo ignoren, por ej. la

compraventa, la hipoteca, la fianza, el mandato, el comodato, el mutuo, etc.

2.- Actos jurídicos atípicos:  “son aquellos actos jurídicos que no se encuentran

reglamentados por la ley”. En estos la autonomía de la voluntad tiene una enorme

trascendencia, puesto que adquieren existencia jurídica en virtud del poder de ella,

principio filosófico jurídico que descansa en la máxima que la voluntad es fuente y

medida de derechos y obligaciones, por lo tanto, los particulares tienen la facultad de

crear derechos y obligaciones a su antojo, por lo que producirán los efectos queridos

por las partes y no otros, rigiéndose eso si, en forma subsidiaria, en lo no previsto por

elles, por las reglas generales de los actos y declaraciones de voluntad.

No hace mucho tiempo se hacían sinónimos los términos “atípico” e “innominado” y

“típicos” o “nominados”, lo cual es un error, los actos  jurídicos se clasifican ennominados o innominados, atendiendo a si tienen o no un nombre, lo cual es distinto a

si están o no reglamentados por el legislador. Piénsese en el leasing antes de que

estuviera reglamentado, era atípico pero no innominado, pues tenía nombre.

IV.- Actos de administración y actos de disposición.

1.- Actos de administración:  “son aquellos que tienen por objeto conservar o

incrementar el patrimonio de una persona” 

2.- Actos de disposición:  implican al contrario “una disminución del patrimonio de

una persona”, también son de éste tipo de actos aquellos que en forma aparenteprovocan la disminución de un patrimonio si se considera que por otro lado ese

patrimonio experimenta una compensación, un enriquecimiento.

El criterio para distinguir entre unos y otros no lo da la ley, ni puede darlo de un modo

preciso el intérprete. Se dice que debe estarse, más al valor capital que a la naturaleza

 jurídica del acto en cuestión.

Importancia de esta distinción, piénsese en los bienes de personas incapaces, las

facultades de administración que competen al representante de ese incapaz, se

entienden como poderes amplios, en cambio, cuando se trata de actos de disposición

respecto de esos mismos bienes las facultades del representante ya no son tanamplias sino que se hayan fuertemente restringidas y condicionadas por la ley para

cautelar los intereses del incapaz. Por ej. el tutor o curador puede y debe administrar

los bienes raíces del pupilo (art. 391), pero no puede sin previo decreto judicial,

enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre,

ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección, además

la venta de cualesquiera de dichos bienes deberá realizarse en pública subasta (art.

393).

Según algunos autores, para distinguir entre un tipo y otro de acto, debe estarse a la

función económica y reputar actos de disposición aquellos que conciernan al valor

capital del patrimonio, los que pueden por lo mismo importar pérdida o disminución del

mismo, y actos de administración a los que tienen a la conservación y no tocan más

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5/16/2018 CLASIFICACIONES DE LOS ACTOS JURÍDICOS - slidepdf.com

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que a los productos, aun cuando consistan en la enajenación. Así por ej. la

enajenación de frutos destinados a la venta no es posible dejar de considerarlos actos

de buena administración.

Marcel Planiol y la doctrina francesa estiman que los actos de disposición son aquellos

que comprometen definitivamente el porvenir de un ente económico, por ej. lahipoteca, servidumbres, enajenaciones en general. Y los actos de administración son

aquellos que no comprometen definitivamente el porvenir de un bien, sino por un

tiempo corto y son renovables, piénsese por ej. en el arrendamiento.

V.- Actos constitutivos, traslaticios y meramente declarativos.

1.- Actos jurídicos constitutivos: “son aquellos que persiguen la finalidad de hacer 

nacer un derecho, de crear una situación jurídica nueva”, por ej. el matrimonio, la

ocupación, los contratos.

2.- Actos jurídicos traslaticios: “son aquellos que por su naturaleza sirven paratransferir un derecho ya existente”, por ej. la cesión de un crédito, la tradición de un

derecho real.

3.- Actos jurídicos declarativos:  “son aquellos que se limitan a reconocer o a

individualizar de un modo definitivo, un derecho preexistente”, éstos se limitan a

constatar situación o derechos existentes con anterioridad al acto que formula el

reconocimiento o la declaración, por ej. la partición, que pone fin a la comunidad, las

partes indivisas que tenían los comuneros en la cosa común son sustituidas por partes

divididas, éstos por regla general producen efecto retroactivo. Otro ej. lo encontramos

en materia de transacción pues si ella se limita a reconocer o declarar un derecho

preexistente no forma nuevo título, pero si transfieren la propiedad de un objeto nodisputado, constituyen nuevo título y luego el acto sería traslaticio (art. 703 inciso

final).

Hay actos en que se presentan dudas en cuanto a su calificación, por ej. el

reconocimiento de un hijo. El profesor Arturo Alessandri cree que se trata de un acto

constitutivo pues sus efectos sólo se producirán a partir del reconocimiento. El

profesor Manuel Somarriva en cambio, cree que es un acto declarativo, pues sus

efectos operarían desde la fecha del nacimiento.

VI. Actos jurídicos abstractos y actos jurídicos causales.

1.- Actos jurídicos causales: “tienen su eficacia subordinada a una causa”, esto es,

en cuyo perfeccionamiento debe concurrir como elemento existencia la causa, la que

debe ser real y lícita, por ej. los contratos

2.- Actos jurídicos abstractos: “se caracterizan porque no deben expresar causa, ni

la llevan incorporada en sí”, “son aquellos para cuya eficacia no es un elemento

existencia la causa, su eficacia es independiente del elemento causa”, por tan to,

deben buscar la misma en una relación extraña al acto, por ej. los actos jurídicos

cambiarios.