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PRÓLOGO La Constitución española, se quiera o no, juega hoy por hoy un papel fundamental dentro del sistema legislativo y judicial español, el intento de acercar a la gente de a pié dichos sistemas es el que nos ha llevado a la siguiente obra sin otra pretensión que la de clarificar esta maraña de términos legales en la que debemos movernos diariamente. Piénsese que la vivienda, el coche, nuestro matrimonio, el trabajo, está todo regido y ordenado por una serie de leyes cuya legitimación parte de la Constitución, lo que la hace una columna vertebral desde donde parten las instrucciones para regular dichos aspectos. Aunque hoy empieza a barajarse la posibilidad de una Constitución de ámbito europeo (discutible tanto en su procedimiento como en su denominación, ya veremos de qué consta una auténtica Constitución) debemos comenzar por conocernos nosotros mismos, por lo que si conseguimos nuestro objetivo con el presente libro, estaremos dando un primer paso para poder desenvolvernos mejor dentro de nuestro entorno. Por ello no pretendemos una obra enciclopédica ni mucho menos, sino aclarar aquellos términos que los entendidos en Derecho dan por sentado que todos conocemos, así, desarrollamos la presente obra siguiendo la numeración de los artículos, pensando, entre otros, en aquellos que deben realizar oposiciones donde se les exige en una de las pruebas conocimientos de una Constitución totalmente desconocida o para ser explicada en Institutos, por ello en determinadas partes de la obra explicaremos cosas que parecerán innecesarias, pero que dado nuestra experiencia, no lo es. Para los que pretendan profundizar un poco más, acompañamos algunas leyes que desarrollan o concretan lo ordenado por la Constitución (dado que estamos en un momento de gran producción legislativa hay que decir que dichas leyes pueden variar, pero son las vigentes al momento de la edición del libro), además de conectar artículos que están relacionados por materia, evidentemente sólo las conexiones principales. 1

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PRÓLOGO La Constitución española, se quiera o no, juega hoy por hoy un papel fundamental dentro del sistema legislativo y judicial español, el intento de acercar a la gente de a pié dichos sistemas es el que nos ha llevado a la siguiente obra sin otra pretensión que la de clarificar esta maraña de términos legales en la que debemos movernos diariamente. Piénsese que la vivienda, el coche, nuestro matrimonio, el trabajo, está todo regido y ordenado por una serie de leyes cuya legitimación parte de la Constitución, lo que la hace una columna vertebral desde donde parten las instrucciones para regular dichos aspectos. Aunque hoy empieza a barajarse la posibilidad de una Constitución de ámbito europeo (discutible tanto en su procedimiento como en su denominación, ya veremos de qué consta una auténtica Constitución) debemos comenzar por conocernos nosotros mismos, por lo que si conseguimos nuestro objetivo con el presente libro, estaremos dando un primer paso para poder desenvolvernos mejor dentro de nuestro entorno. Por ello no pretendemos una obra enciclopédica ni mucho menos, sino aclarar aquellos términos que los entendidos en Derecho dan por sentado que todos conocemos, así, desarrollamos la presente obra siguiendo la numeración de los artículos, pensando, entre otros, en aquellos que deben realizar oposiciones donde se les exige en una de las pruebas conocimientos de una Constitución totalmente desconocida o para ser explicada en Institutos, por ello en determinadas partes de la obra explicaremos cosas que parecerán innecesarias, pero que dado nuestra experiencia, no lo es. Para los que pretendan profundizar un poco más, acompañamos algunas leyes que desarrollan o concretan lo ordenado por la Constitución (dado que estamos en un momento de gran producción legislativa hay que decir que dichas leyes pueden variar, pero son las vigentes al momento de la edición del libro), además de conectar artículos que están relacionados por materia, evidentemente sólo las conexiones principales.

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INTRODUCCIÓN Y MÉTODO DE ESTUDIO Debemos aclarar y romper varios mitos en torno a esta Ley fundamental antes de desarrollarla, el primero y principal es que no es completa, se intentará su defensa frente a los distintos detractores que tenga, pero una cosa es innegable, ni es perfecta, ni está estructurada de forma irreprochable. Al comenzar el libro debemos tener dos cosas a mano la primera es el texto íntegro de una Constitución y la segunda es el esquema de la misma que más abajo representamos, de forma que antes de leer un artículo debemos de saber en que parte nos encontramos y bajo que Título está, pues si intentamos memorizar los números nuestro recuerdo no durará sino unos pocos días. También vamos a eliminar trabajo inútil, lo primero es que no tenemos que memorizar ninguna fecha, salvo la del día en que se votó en referéndum el 6 de diciembre de 1978, (los dos primeros datos de la fecha son más fáciles de recordar al comprobar en un almanaque que es fiesta) y el día 27 del mismo mes en que el Rey la sancionó (sancionar, en este caso no tiene nada que ver con su aspecto negativo de aplicar sanciones, sino que es un paso necesario para dar validez a una ley) La segunda tarea a eliminar es que no vamos a memorizar los números de los artículos, pues como veremos al ir avanzando los más importantes los vamos a retener, debido a que son los más repetidos. Otra cosa a tener en cuenta es a quien se refiere cada artículo, hay que diferenciar cuando dice “los españoles” (ejemplo art 19) con lo que sólo afectará a estos, de cuando dice “todos” (art17) ¿Qué es y para qué sirve una Constitución? Principalmente el objetivo de la que tenemos es el delimitar y establecer las relaciones entre los poderes que hay, y el garantizar unos derechos a los ciudadanos, pero debemos saber en primer lugar a qué nos enfrentamos, está Constitución, llamada también Ley fundamental (en cuanto recoge sólo las relaciones de poder fundamentales y básicas) no se puede definir con un simple concepto, pues es muchas cosas en una. Para comprenderla debemos ir acotando su contenido, en primer lugar un contenido dogmático integrado por, principios que son aspectos fundamentales que rigen los pensamientos o conductas, y que dan concreción a los valores, también lo componen los propios valores quienes dan eficacia para producir los efectos deseados por la Constitución, su función más bien es interpretativa de la misma, son la meta que se busca, básicos para el funcionamiento del país, y también lo integran derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos que en nuestra constitución están contenidos en el Título I. Otro de tipo de contenido es el orgánico, y qué es este contenido, pues simplemente la parte correspondiente al funcionamiento, organización y reparto de competencias de los

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poderes (que son quienes rigen nuestros intereses, quienes nos gobiernan, legislan o juzgan, poder es capacidad de decisión y de influencia, y aquí se consagra la separación y distinción de funciones de cada uno) La parte dogmática serían objetivos que cumplir y la orgánica los instrumentos para lograrlos. También se puede aludir a Constitución formal en el sentido de norma jurídica, en cuanto un conjunto de normas que organizan los poderes del Estado y Constitución material como estructura, como organización del sistema donde nos desenvolvemos. Entre los contenidos concretos tenemos:

• En cuanto a las normas establece un sistema y la forma para producirlas. • Define los poderes: legislativo (el que hace las leyes), ejecutivo (el que

gobierna), y judicial (el que juzga), las relaciones entre ellos y los compromete a obedecerla para el respeto a los ciudadanos.

• Contiene novedades respecto a anteriores, por ejemplo la regulación de las Autonomías, la Corona, el Estado aconfesional (un Estado donde no está, o debería estar favorecida, una Iglesia concreta) en los que posteriormente entraremos.

• Materializa las opciones constitucionales que son por lo que el constituyente se definió al momento de hacer la misma, por ejemplo la Monarquía parlamentaria como Jefatura del Estado, la democracia representativa en el pluralismo político, el Estado autonómico dentro de la organización territorial, etc.

Como último punto aclaratorio antes de entrar en detalles, la Constitución que tenemos escrita está precedida por una Constitución de hecho, con lo que se viene a concretar una situación vivida, que en nuestro caso es la transición de una dictadura a una democracia, realizada por acuerdo pacífico de las fuerzas políticas y sociales, evitando una revolución. De ahí, que el contenido de la Constitución debiera satisfacer tanto a detractores, como a los nuevos sucesores en el régimen democrático, por lo que era necesario y casi obligatorio jugar con los dos frentes. Surgió así, una Constitución extensa, en cuanto a sus artículos, sólo superada por la de Cádiz (1812), derivada ya que no se crea a la vez con el Estado (como sucedió en USA), y en cuanto a su reforma de contenido es rígida puesto que establece para sí procedimientos especiales de reforma (Título X) Para curiosos hay que decir que los “padres” de la Constitución, (aunque en la práctica fueron más) son: Rodríguez de Miñón, Gabriel Cisneros y Pérez Llorca por UCD, Manuel Fraga por AP, Peces Barba PSOE, Solé Tura PCE-PSUC y Miguel Roca CIU.

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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA El texto consta de 10 títulos más uno preliminar, son 169 artículos y las disposiciones al final TITULO PRELIMINAR: (arts 1 a 9) TITULO I: De los derechos y deberes fundamentales. Art 10 Capítulo I: De los españoles y los extranjeros (arts 11 a 13) Capítulo II: Derechos y libertades. Art 14 Sección 1ª: De derechos fundamentales y libertades públicas (arts 15 a 29) Sección 2ª: De los derechos y deberes de los ciudadanos(arts 30 a 38) Capítulo III: Principios rectores de la política social y económica(arts 39 a 52) Capítulo IV: De las garantías de las libertades y de los derechos fundamentales (art 53 y 54) Capítulo V: De la suspensión de los derechos y libertades (art 55) TITULO II: De la Corona (arts 56 a 65) TITULO III: De las Cortes Generales Capítulo I: De las Cámaras ( arts 66 a 80) Capítulo II: De la elaboración de las leyes (arts 81 a 92) Capítulo III: De los Tratados Internacionales (arts 93 a 96) TITULO IV: Del Gobierno y la Administración (arts 97 a 107) TITULO V: De las relaciones entre el Gobierno y Cortes Generales (arts 108 a 116) TITULO VI: Del Poder Judicial (arts117 a 127) TITULO VII: Economía y Hacienda (arts 128 a 136) TITULO VIII: De la organización Territorial del Estado (arts 137 a 158) Capítulo I: Principios generales (arts 137 a 139) Capítulo II: De la Administración local (arts 140 a 142) TITULO IX: Del Tribunal Constitucional (arts 159 a 165) TITULO X: De la reforma constitucional (arts 166 a 169) DISPOSICIONES ADICIONALES – 4 - Capítulo III: De las Comunidades Autónomas (arts 143 a 158) DISPOSICIONES TRANSITORIAS – 9 - DISPOSICIÓN DEROGATORIA DISPOSICIÓN FINAL

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Preámbulo es donde se suele expresar el origen de la Constitución, es decir donde está el poder constituyente el cual radica en la Nación con voluntad de dotarse de una Constitución donde se ordena el resto de poderes, es el poder que hace la Constitución y que desaparece una vez que se promulga ésta. En nuestro caso es el pueblo soberano quien ratifica lo que las Cortes por él mismo elegidas, han aprobado como texto constitucional. Además de una introducción con ciertos valores y principios en cuanto a fines y objetivos a lograr, donde no es preciso por su claridad que nos detengamos, aclaremos unos conceptos para ir entrando en materia: Nación, se utiliza para denominar dos cosas, los habitantes de un país regidos por un mismo gobierno, así como al territorio que abarca el mismo Soberanía, soberano es cuando no existe un poder superior que domine, tanto a nivel interior como exterior, esto es lo que hace que un pueblo pueda autogobernarse y sea independiente. Imperio de ley, se debe acatar un escalonamiento o jerarquía establecido por las propias leyes a las que debemos obediencia. TITULO PRELIMINAR (arts 1 a 9) Una especie de resumen de la Constitución (el título goza de una protección especial que veremos en art 168) El artículo 1º es importante, pues nos introduce en un primer lugar en un Estado social y democrático de Derecho; a primera vista tan simple no debemos pasarlo por alto, dado que con estas cuatro palabras podría escribirse un libro y no exageramos. Estado en términos enciclopédicos es una organización político-administrativa de carácter soberano sobre un territorio habitado por una población determinada y dotada de un poder jurídico institucionalizado, es para entendernos el conjunto formado por un territorio concreto, con población determinada, un poder jurídicamente organizado para dicho territorio y soberanía respecto del resto de Estados. El artículo nos hace una definición política de España diciendo que es un Estado social, ¿y que es esto? Es legitimar al propio Estado para intervenir en la economía y en la sociedad con el fin de favorecer la igualdad y la justicia. Además es Estado democrático en el sentido de identidad entre gobernantes y gobernados, el gobierno del pueblo para el pueblo. Y se suma el Estado de Derecho, que implica que tanto los ciudadanos como los poderes públicos están sometidos a la ley, estos últimos no tienen un poder intocable, están sometidos a control y además deben de reconocer y proteger los derechos de las personas (un buen ejemplo lo tenemos en el artículo 10) Esto es cada concepto por su lado, pero que significado tienen juntos, al ponerlos todos en una frase como la del artículo que comentamos, pues es que España es un Estado

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donde está legitimada la intervención estatal en busca de la igualdad y la justicia, pero con la participación de los ciudadanos y siempre con el límite de actuación definido por el estado de Derecho (respetando unos procedimientos jurídicamente establecidos) y garantizados los derechos fundamentales. Acorde con lo que dijimos de este preámbulo y su carácter de síntesis del texto completo, nos enumera unos valores superiores: libertad, justicia, igualdad, y pluralismo político, que van reflejados a lo largo de todo el texto. El punto 1.2, el pueblo (pueblo y Nación dentro de la Constitución vienen a ser lo mismo) es soberano y de él parten todos los poderes (del pueblo salió el poder constituyente para hacer la Constitución y el pueblo elige directa o indirectamente al resto de poderes) El 1.3 nos informa de la forma política del país como Monarquía parlamentaria, que no es otra cosa que compatibilizar Monarquía - el Rey - (Título II) y Constitución con primacía de esta segunda, mediante una renuncia por parte del Rey a la posibilidad de gobernar como un régimen monárquico, en beneficio de una democracia y de un Parlamento. Ésta fue una de las facetas clave de la transición (paso del régimen absolutista al democrático); como acabamos de ver el soberano es el pueblo. 2. Contiene dos principios, el de unidad de la Nación como base de la Constitución que compagina con el derecho a la autonomía de los territorios del Estado (desarrollado en el Título VIII capítulo III) y el principio de solidaridad entre ellos. 3. El Castellano como lengua oficial en todo el Estado, respetando y protegiendo las distintas lenguas en sus respectivas Comunidades Autónomas. 4. Describe la bandera española y permite las banderas y enseñas de las distintas Comunidades Autónomas. 5. La capital del Estado es Madrid. El 6 y el 7, son significado del pluralismo político (valor del art 1) y reflejo de un derecho de asociación (recogido en el art 22) que el legislador introdujo en este preámbulo por estar protegido especialmente contra su reforma como veremos en el art 168, en aras de una defensa de lo que representan los partidos políticos, los sindicatos (representantes de los trabajadores para defender los intereses de éstos) y las asociaciones empresariales (son representantes de los empresarios para defender sus intereses) supeditándolos a una estructura y funcionamiento democrático. Los partidos políticos vienen reconocidos indirectamente a lo largo del texto como y uno de sus máximos exponentes en el art. 23; el derecho a sindicación viene regulado en el art 28.

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El art 8 legitima a las Fuerzas Armadas quienes, jugaron un papel fundamental a la hora de hacer posible la transición, y reconoce su independencia a nivel organizativo, proclamando su principal misión que es garantizar la soberanía, independencia y la defensa tanto del Estado como del orden constitucional. El mando lo ostenta el Rey (art 62, h) Aquí tenemos un concepto nuevo ley orgánica, que cuando lleguemos a los distintos tipos de leyes veremos, pero ahora concretamos diciendo que es un tipo de ley recogido en el art 81, que afecta unos contenidos concretos y tiene una especialidad en su proceso para ser aprobada. El art 9 hay que retenerlo pues es importantísimo: El apartado 1, nos ratifica lo dicho respecto del Estado de Derecho y la función de la Constitución, ya que si no es obedecida y respetada sería nula. Lo que hace es establecer la primacía de la Constitución y la sumisión de los poderes (limitación del poder al sujetarlo al Derecho) y los ciudadanos a las leyes. El apartado 2, es la referencia al Estado social y legitima la intervención activa de los poderes públicos (promover, remover, facilitar) en la vida política, social, cultural y económica en beneficio del individuo por la libertad y la igualdad (en este caso dentro de las distintas posibilidades de igualdad reconocidas en la Constitución es la igualdad efectiva) siendo a la vez un mandato para los poderes públicos. Y el punto 9.3, nos enumera los principios de lo que hemos incluido dentro del Estado de Derecho que serán desarrollados, a lo largo del texto y que ahora vamos a puntualizar: -Legalidad, principio a través del cual todos los actos relevantes jurídicamente, realizados por los poderes deben estar sometidos a una ley anterior. -Jerarquía normativa, todas las leyes no tienen igual valor o mejor dicho no tienen la misma importancia, que viene determinada en función de la materia que regulen y de quien las promulgue, por ejemplo la Ley fundamental es la Constitución, pues una ley ordinaria no puede regular sobre una materia que la Constitución no le permita y mucho menos disponer algo en contra de ella, pues esa ley sería nula (no nos agobiemos, pues más tarde veremos los tipos de leyes y su jerarquía es decir su orden según su importancia) -Publicidad, las leyes han de ser conocidas por todos, no pueden promulgarse leyes a escondidas, y para ello es preciso publicarlas en algún medio, generalmente los Boletines Oficiales, que es además un requisito para que sean válidas. -Irretroactividad..., la validez de las normas es a partir de su promulgación, pero pueden afectar a situaciones anteriores a que estas fuesen válidas, eso es la retroactividad; si no afectan a dichas situaciones anteriores se dice que son irretroactivas, (como aquí se dice de las disposiciones sancionadoras no favorables o que limiten derechos individuales) es decir dichas disposiciones no afectan a la situación anterior a que entre en vigor dicha norma (ejemplo, en la vida penal se castiga

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el robo con una pena de prisión de uno a tres años, si se promulgase hoy una ley que lo castigase con cinco años, está última sólo afectaría a los robos cometidos a partir de hoy, los cometidos anteriormente se castigarían con la pena antigua) Si la disposición es favorable (por ejemplo lo que hace es reducir la pena) sí serían retroactivas y por lo tanto afectarían a situaciones anteriores a la ley. -Seguridad jurídica, va relacionado con todo lo que estamos hablando, de tal forma que estemos respaldados por unas normas y unos Tribunales que las apliquen. -Responsabilidad e interdicción de arbitrariedad, es un control de los poderes públicos en el sentido de que se les puede exigir una responsabilidad por lo que hacen en el desempeño de sus cargos, e interdicción de la arbitrariedad es que no pueden realizar todo lo que quieran por el mero hecho de ostentar el poder, han de tomar sus decisiones con cierta coherencia y con unos objetivos concretos. TITULO I (art 10 al 55) De los derechos y deberes fundamentales Comprende la parte dogmática a que hacíamos referencia, con una tabla de derechos individuales, sociales y económicos, aunque pese a su título no están todos. Este título tiene una especial protección (art 53) para unas determinadas partes del mismo que veremos conforme los estudiemos. Artículo clave es el 10 en lo que concierne a la persona, pues recoge en primer lugar algo tan valioso como la dignidad, comprende también el valor de libertad (art 1) expresado en unos derechos inseparables y en el libre desarrollo de la personalidad. El respeto por los derechos de los demás y a la ley es fundamento para la convivencia social (vimos en el 9.2 que corresponde a los poderes públicos hacer todo lo posible para su realización) El 10.2 es un criterio para las normas que afecten sólo a derechos fundamentales y libertades (la Constitución reconoce un amplio abanico de derechos de distintos tipos: políticos, sociales, individuales..., que al estar dentro de ella se conocen como derechos constitucionales; pues dentro de estos derechos hay unos que son los que se consideran intocables y los reúne en la sección 1ª capítulo II Título I, artículos 15 al 29, a estos son los que nos estamos refiriendo), criterio que debe respetar lo acordado en la Declaración de Universal de Derechos Humanos (10-12-1948) y los Tratados Internacionales ratificados (aquellos que se han sido aceptados) por España y que a título de ejemplo citamos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Roma 1950) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York 1966) CAPÍTULO I (arts 11 a 13) De los españoles y los extranjeros

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11. Nos dice que la nacionalidad española se puede adquirir, conservar o perder (nacionalidad es un vínculo que une a un individuo con un Estado determinado, y a través de ella sabremos por qué leyes debe de regirse ese individuo) haciendo una remisión (por la ley) que autoriza, en este caso al Código Civil, para que regule las formas de adquirir, conservar o perderla. Aclarar que hay dos formas de adquirir la nacionalidad, la originaria, que es la que se adquiere al nacer (por ejemplo es español originario el que al momento de nacer, su padre o madre es español) y la derivada que es la que se adquiere en un momento posterior (por adopción, opción, carta de naturaleza o posesión de estado, si se quiere profundizar en el tema hay que ir al Código Civil) La pérdida puede ser por causas voluntarias o por sanción, aunque en este último sólo de españoles que no sean de origen. La doble nacionalidad implica la posibilidad de ser nacional de más de un país a la vez, sin que por el hecho de adquirir la segunda nacionalidad se pierda la que se tiene, siempre teniendo en cuenta que el sujeto quedará sometido al derecho del Estado donde tenga su domicilio (pensemos en los deportistas como ejemplo más claro). La forma de establecerse es a través de “tratados de doble nacionalidad” entre los distintos países. El art 149.1.2ª dice que la materia sobre nacionalidad es competencia exclusiva del Estado. 12. Establece la mayoría de edad a los 18 años, lo que conlleva el reconocimiento de ciertos derechos y obligaciones, a partir de esa edad, por ejemplo el derecho a votar. 13. Regula los derechos de los extranjeros (los no nacionales españoles) en territorio español; lo curioso de este artículo es que es la única modificación que ha sufrido la Constitución (en 1992, en el 13.2 se introdujeron las palabras “y pasivo” para que los extranjeros pudiesen votar en el ámbito municipal, que es lo que conocemos como derecho de sufragio pasivo) No hay sino que aclarar varios conceptos: -Reciprocidad, un Estado concede a los nacionales de otro país los mismos derechos que este segundo país otorga a los del primero (yo trato a los tuyos como tú tratas a los míos, para entendernos) -Sufragio activo es presentarse a unas elecciones como candidato, para que te voten. -Extradición es una solicitud de un Estado a otro para que le entregue a una persona que se encuentra en el segundo, generalmente por haber cometido un delito o para que cumpla una pena. En nuestro país la extradición pasiva está regulada por ley 4/1985 de 21 de marzo, que es la que realiza el país que recibe la petición de extradición, el que la pide realiza la extradición activa.

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-Apátrida, aunque es difícil que se dé, es la persona que carece de la nacionalidad de algún país y derecho de asilo es la protección que un estado brinda al nacional de otro país, quien generalmente es perseguido por razones políticas. El apartado primero concede a los extranjeros que se encuentren en España el goce de las libertades públicas (fijémonos que no incluye los derechos) del título I El segundo apartado les excluye de los derechos del art 23 (a participar en asuntos públicos y a acceder a funciones y cargos públicos) salvo que por reciprocidad entre Estados, para el derecho de sufragio activo o pasivo en las elecciones municipales se establezca otra cosa con su país mediante una ley o un tratado. Los derechos y libertades de los extranjeros y su integración social en España estuvieron inicialmente recogidos en la LO 4/2000 de 11 de enero, que ha sufrido varias modificaciones desde su entrada, la última LO 14/2003 de 20 de noviembre. Según el art 149.1.2ª es competencia exclusiva del Estado lo referente a nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. CAPÍTULO II (arts 14 a 38) Derechos y libertades (Ver el esquema del art 53) Este capítulo está protegido por el art 53.1, por lo que vincula a los poderes públicos y la regulación del ejercicio de estos derechos sólo podrá ser mediante ley que respete su contenido esencial, además se protege con el recurso de inconstitucionalidad (art 161) frente a su violación. El art. 14 y la sección primera de este capítulo (art 15 a 29), además del art 53.1 los protege el 53.2 basado en un procedimiento de preferencia y sumariedad (un procedimiento especial para proteger la violación de los derechos reconocidos en dicha sección) y en su caso por el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (que veremos en su momento en el art 161), debido a esta especial protección, podemos decir que son los derechos que el legislador ha considerado más dignos de proteger y por lo tanto más importantes, de ahí que nos encontremos con una variedad de derechos cuyo nexo de unión en este apartado es el deseo de un trato especial por parte del legislador. También complementa esta protección el que el art 81, diga que para desarrollarlos ha de ser mediante ley orgánica que dado su especial tramitación están más controladas que las leyes normales u ordinarias. 14. Es el prototipo del valor igualdad (art 1) de todos los españoles ante la ley, igualdad en el sentido de no discriminación de ningún tipo, aunque se enumere algunas formas. Reflejo de este artículo encontramos por ejemplo el art 32.1 no discriminación en el matrimonio por razón de sexo, el art 35 no discriminación en el trabajo, etc. Sección 1ª. (art 15 a 29) De los derechos fundamentales y libertades públicas Derecho fundamental es aquel derecho reconocido por la Constitución, que además aquí recibe el reconocimiento especial, y libertad pública es aquella que ejercita el ciudadano colectivamente, junto con otros individuos. Esta sección además esta protegida contra su reforma de forma especial en el art 168

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15. Este artículo que debería ser la cabecera de todos los telediarios, recoge unos derechos desgraciadamente de actualidad, por no ser respetados. Fundamentales para la persona son los derechos reconocidos aquí, pues el derecho a la vida (base para la oposición al aborto, a la eutanasia y no hablemos del terrorismo), tiene la otra cara que es el no disponer sobre la vida de nadie. El otro derecho es a la integridad física y moral, concretado por un lado en la prohibición de torturas, extensible a los malos tratos (tratos degradantes e inhumanos) tanto entre extraños como en el de relaciones de pareja (la llamada violencia de género) La referencia a la abolición (que queda sin validez) de la pena de muerte es hoy en día un rasgo histórico, en nuestro país. 16. Reflejo del pluralismo cultural, pues se garantizan una variedad de cosas (libertad ideológica, religiosa, etc). Recogiendo la no discriminación por motivos religiosos tratando de equiparar las distintas confesiones (distintos credos religiosos y las personas que lo siguen), intento más teórico que real, dado el peso específico que la Iglesia Católica ha tenido y tiene tanto en la historia de España como en el mundo. Lo positivo es que aquí se da un paso para el reconocimiento de muchas de ellas, así como para su igualdad por parte del Estado al declarar la Constitución al Estado español como aconfesional. Este artículo ha sido desarrollado por la LO 7/1980 de 5 de julio de Libertad Religiosa. 17. Este artículo puede ser limitado bajo ciertas condiciones por el art 55, declaración de estado de excepción y de sitio, salvo lo referido en el tercer apartado que no se pude suspender en el estado de excepción: derecho a ser informado de las razones de la detención, a no declarar, ni el derecho a un abogado. Nos habla de un concepto material de libertad, en el sentido de libertad de movimientos, en relación con la detención policial, donde se impide dicha libertad con un menor tiempo que el arresto. Y cuyo plazo máximo es de 72 horas (24 horas para menores de 18 años) en el caso de detención preventiva (para aclarar si las causas de la detención están justificadas) a cuyo término debe de ser liberado o puesto a disposición del Juez (este tema lo regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal) También se reconocen unas garantías dentro de la detención, como el ser informado de sus derechos inmediatamente, del motivo de la detención, a no declarar, y a poder defenderse con abogado de las actuaciones que se realicen en su contra. El “habeas corpus” remitiendo su regulación a una ley (Ley Orgánica 6/84 del 24 de mayo) es un procedimiento para que el detenido ilegalmente, vea al juez de forma rápida, le exponga sus alegaciones sobre la detención y éste resuelva, en el plazo máximo de 24 horas, sobre la conformidad o no, con el Derecho de la detención realizada. 18. Este artículo en sus puntos dos y tres puede ser limitado por el art 55.

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Bajo este artículo se podrían escribir varios libros, sobre todo de sentencias judiciales al respecto, pero vamos a intentar sintetizarlo. Se recoge en el primer punto el derecho al honor, por lo que podríamos llegar con este concepto al fin del mundo, aunque desgraciadamente hoy sólo está de moda por las revistas del corazón, pero el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen unido a lo dicho en el artículo 10, hacen que la persona tenga unos derechos intocables para su propio desarrollo y que exista una esfera propia donde nadie debe entrometerse y que se debe respetar. (Este primer punto esta regulado legalmente por LO 1/1982, 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen) Aunque hay que diferenciar cuando se es un personaje público y se actúa bajo este papel. Este punto tiene relación directa con el apartado 20.4, que ahora veremos. El segundo apartado protege el domicilio (el Código Civil lo define como lugar donde se reside habitualmente) como una prolongación de lo más íntimo de la persona, sólo se ponen dos excepciones, la entrada con permiso judicial, y la persecución de un flagrante delito (cuando se está realizando en su interior, cuando acaba de cometerse o en su persecución tras ser sorprendido cometiendo el delito). La entrada y registro del domicilio está regulado en la LO de Protección de la Seguridad Ciudadana 1/1992 de 21 de febrero. El tercero nos garantiza el secreto de las comunicaciones, dentro de la propia intimidad y respeto que merece el individuo está el poder comunicarnos de forma personal sin que deba enterarse del contenido el resto del mundo, y aunque matiza unos medios, este artículo comprende a cualquier forma de comunicación, que sólo pueden intervenirse bajo control judicial (seguridad jurídica) El cuarto punto fue previsor pues debemos recordar que en el año 78 no había el más mínimo indicio de lo que hoy es la informática en nuestras casas, ni el uso de nuestros datos por las diversas entidades, sobre todo propagandísticas. Desarrollado por la LO 15/1999, 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal, la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de Información y de Comercio Electrónico, y la Agencia de protección de datos. 19. Este artículo tiene conexiones directas con otros dos, el 55, en cuanto a su posible suspensión y el 139.2, dentro del ámbito autonómico. Es otra faceta de la libertad de movimientos de los españoles, el de la libertad de circulación (no con el coche, sino el de poder ir de un sitio a otro) y la libertad de establecerse (de elegir lugar de residencia) siempre dentro del territorio nacional. Así como a salir y entrar de España siempre de forma legal, no pudiendo limitarse la salida o entrada por motivos ideológicos o religiosos. 20. Es extenso y vamos a fraccionarlo: 1,a) Este apartado puede ser limitado por el art 55. Reconoce el derecho a expresarnos y poder difundirlo libremente en cualquier medio de comunicación; pero

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cuidado, a expresar nuestras ideas y opiniones entendido de una forma racional, no a poder decir cualquier cosa (mentiras, injurias, etc) pues de ello se deriva una responsabilidad en el orden jurisdiccional. El b) es la libertad para ser creativo, para producir y crear, tanto artística como científicamente (desarrollado por el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual) El c) pensamos que se ha escapado del art 27, pues es la libertad de enseñar dentro de un aula, es la libertad del profesor a enseñar a su manera sin tener que acatar órdenes de otros, siempre y cuando se atenga a un programa de la asignatura que debe enseñar (libertad de cátedra) El d) también puede ser restringido por el famoso art 55. Está conectado con el apartado a), pero a nivel más general, mientras el primero se refiere a los propios pensamientos u opiniones, éste se amplía al derecho de información (comprende los dos lados, comunicar y recibir) siempre que sea veraz. La cláusula de conciencia se refiere al ámbito periodístico pues esta parte del artículo está pensada principalmente para esta rama profesional, todos sabemos que los periódicos tienden a defender una ideología, pues si hay un cambio de orientación en esa ideología, los periodistas que trabajan en él, amparándose en esta cláusula pueden terminar su relación laboral con el periódico. El secreto profesional, es un derecho que tienen ciertas profesiones (abogados, psicólogos, médicos, etc) a no declarar ciertas informaciones adquiridas durante el desarrollo de su trabajo como es el origen de sus informaciones, revelaciones de sus clientes, etc (art 24.2 último párrafo) El punto 2 concreta la libertad del punto 1, y la materializa en la prohibición de censura previa (la realizada antes de hacerse público) de dichas libertades. El 3 intenta garantizar la independencia de los medios de comunicación públicos (aquellos dependientes del Estado) respetando el acceso a ellos del pluralismo social (art 1) y de las diversas lenguas oficiales (art 3.3) El punto 4 en cambio, explica los límites en que ha de desenvolverse el artículo 20, respetando los derechos del Título I y en especial se conecta con el 18.1 (intimidad, honor y propia imagen), y con la protección de los jóvenes. Existe responsabilidad judicial derivada del mal uso de los derechos aquí reconocidos (difundir mentiras, injurias, hechos no veraces, etc) Recordar las leyes citadas en el art 18. El quinto apartado puede ser limitado por el art 55, y legítima sólo a los Jueces (resolución judicial, con lo que ha de ser motivada, es decir explicando y razonando los motivos por lo que se toma dicha decisión) para limitar el derecho de información y expresión bajo la forma del secuestro (que en este caso es impedir la libre disposición por el propietario de las publicaciones, grabaciones, etc, hasta que el Juez no resuelva sobre si puede o no publicarse algo sobre lo que exista un conflicto) en virtud del principio de seguridad jurídica (art 9.3)

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21. Este es otro artículo que esta afectado por el 55. El derecho de reunión del primer apartado es residual, pues ahora nos parece normal las reuniones entre particulares, siempre que sean con carácter pacífico. El segundo punto recoge el derecho a manifestarse (reuniones públicas y organizadas en la calle para dar a conocer unas reivindicaciones determinadas) con el límite de la necesidad de comunicarlo antes a la autoridad (mínimo 10 días antes ó 24 horas si existe causa grave), y que no supongan alteraciones de la paz social o del orden público. (Estos dos derechos están regulados por LO reguladora del Derecho de Reunión y manifestación 15/7/83) 22. Relacionado con diversos artículos (6 partidos políticos, 7 sindicatos, 52 organizaciones profesionales...) reconoce el derecho de libre asociación (desarrollado en Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo) y pone a las asociaciones constituidas bajo este artículo un requisito formal, el de su inscripción en un Registro, así como unas prohibiciones: no tener un objetivo delictivo, no ser secretas, ni paramilitares (organizaciones de civiles con estructura de ejércitos). Atendiendo al principio de seguridad jurídica, sólo pueden ser disueltas por los Jueces por resolución judicial motivada (justificando las causas), lo que las libra de interferencia en su regulación y funcionamiento por parte de las Administraciones salvo que sea para proteger otros derechos de igual importancia al aquí mencionado. 23. Comprende dos derechos bien diferenciados, uno es el de participación ciudadana en la vida pública de forma directa o indirecta (según el art 1.2 el pueblo es soberano y emanan de él todos los poderes, aunque no tiene porqué ser directamente, por ejemplo el pueblo elige los representantes en las Cortes y estos a su vez eligen a otros poderes en virtud del poder de representación de los intereses de quienes les han elegido) Una forma directa de participación es la iniciativa legislativa que parte directamente del pueblo (art 87.3) que es bastante restrictiva, pues además de estar restringida para determinadas materias, se necesita la firma de medio millón de almas. La otra forma directa, la normal, es el referéndum (consulta realizada a los ciudadanos para que voten expresando su opinión sobre un determinado tema, los hay de varios tipos: consultivo art 92, de reforma y de aprobación) Para la autorización de consultas populares por vía de referéndum en principio sólo es competente el Estado según el art 149.1.32ª. La forma indirecta está relacionada con el art 7 los partidos políticos, pues son estos los elegidos para representar a la ciudadanía y sus intereses en las Cortes, Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, por medio del derecho de sufragio (que es el votar) en elecciones periódicas (es decir cada cierto tiempo, cada cuatro años para el Congreso y el Senado por ejemplo), (ojo con el art 13.2) debiendo ser universal, libre, igual, directo y secreto según el art 68 en el que explicaremos lo que es. El 23.2 es el otro derecho y regula otra faceta de la igualdad de los ciudadanos, en este caso la que tenemos todos para acceder a funciones y cargos públicos, relacionado con el 103.3 en cuanto al acceso al funcionariado público.

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24. La vía judicial está regulada principalmente en el Titulo VI. Los derechos reconocidos en el art 17 son antes de llegar al proceso judicial, y aquí se recogen lo que se denominan garantías procesales, este artículo es importantísimo puesto que es el derecho de todas las personas a acceder a la justicia, y sobre todo a la igualdad, en este caso bajo el derecho de tutela judicial efectiva (que incluye todo un abanico de derechos y garantías para hacerla efectiva), ¿Y qué es? Es en esencia el derecho de todos los ciudadanos a una seguridad jurídica, a la protección judicial de nuestros derechos e intereses, sin que pueda producirse indefensión y esto es un mandato concreto constitucional, sin ambigüedades, aquí todos tenemos derecho a ser oídos judicialmente, lo que unido al 119 (justicia gratuita) se conecta con el intento de una justicia sin discriminación, se reconoce por tanto el acceso a la vía judicial, otra cosa es que nos den la razón o no dentro del proceso, pero lo importante es que todos tenemos derecho a iniciar la vía judicial. El segundo párrafo, se refiere a aspectos básicos de los distintos procedimientos judiciales, respecto de las partes que intervienen: el derecho a Juez legal, el importantísimo derecho de defensa (incluyendo abogado -letrado-), a ser informado de la acusación (así sabremos de qué defendernos), a utilizar los medios de prueba oportunos para defender lo que queremos probar en un proceso, a la presunción de inocencia (todo el mundo es inocente mientras no se demuestre lo contrario, lo que obliga a probar la culpabilidad al que acusa, no al que se defiende) y las distintas excepciones a declarar que serán recogidas por ley (ya sea confesión, de parientes o por secreto profesional, concretados en las leyes que comprenden las normas de los distintos procesos por ejemplo la de Enjuiciamiento Civil y la de Enjuiciamiento Criminal), así como a no declararnos culpables. Los procesos han de ser públicos (no ocultos, cualquier miembro de la sociedad puede asistir al juicio, salvo excepciones de orden público), con todas las garantías (por ejemplo, no se nos puede condenar por algo que no hayamos sido acusados durante el proceso) y sin retrasos indebidos. 25. Aquí lo que se reconoce bajo el principio de legalidad (art 9), es la tipificación del delito, falta o infracción administrativa, es decir para poder ser sancionado o condenado por un acto u omisión (el no hacer cuando se hubiera debido actuar) ha de estar recogido previamente como sancionable en algún texto legal vigente (que sea actual y se aplique) El segundo punto reconoce los derechos de este Capítulo a los condenados a penas privativas de libertad (prisión) y la función de reinserción social que han de tener tanto estas penas como las medidas de seguridad (aquellas que adopta el Juez según la peligrosidad y condiciones del sujeto); derechos a los que se tendrá acceso si no son incompatibles con lo que diga la sentencia que condene. Siempre se tendrá derecho a un trabajo remunerado, a la Seguridad Social, al acceso a la cultura y al desarrollo de su personalidad. El tercer apartado es directo y limita las sanciones de privación de libertad (prisión y arresto de fin de semana) a la jurisdicción penal, prohibiendo a la Administración civil

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la imposición de dichas penas (en un juicio Civil o Administrativo no se puede condenar a penas de prisión) 26. Elimina los Tribunales de Honor del ámbito civil y no necesita especial comentario. 27. Este artículo completo está afectado por el 149.1.30ª, indicando que el desarrollo de sus normas básicas es competencia exclusiva del Estado, lo que impide en principio su regulación sin su autorización, por las Comunidades Autónomas. Dentro de la enseñanza siempre hay variaciones para intentar conseguir una mejor educación (supresión de la selectividad, creación de la ESO, instauración futura de la reválida, incluso la anécdota que ha durado unos años de la posibilidad de pasar de curso escolar con todas las asignaturas sin aprobar...) al día de hoy está regulada por la Ley Orgánica de Calidad de la Enseñanza o LOCE. Recoge el derecho a la educación, dentro de la igualdad (la enseñanza básica debe estar al alcance todos, básica y gratuita) y de la libertad de enseñanza, por ello nos decantamos en que debería de haberse incluido aquí el art 20.1 c), (libertad de cátedra) También se implica con el art 9.2, al ordenar a los poderes públicos el garantizar estos derechos, incluido el de la educación religiosa y moral que deseen los padres (recordemos lo del Estado aconfesional), así como programar en el ámbito estatal la enseñanza con la participación efectiva de todos los sectores afectados, además de crear y ayudar (fundamentalmente en el aspecto económico) a los centros de enseñanza (centros docentes), asumiendo la inspección y homologación del sistema educativo. El punto 7 concreta la participación de padres, alumnos y profesores en el control y gestión de los centros de enseñanza pública (los sostenidos completamente por la Administración con fondos públicos) de acuerdo con la ley. Permite también la creación de centros privados dentro del orden constitucional (punto 6) El décimo reconoce la separación del resto del sistema educativo de las Universidades (de hecho tienen su propia ley la Ley de Reforma Universitaria 1983 y la LOU 2001) 28. Tiene el precedente en el art 7. La libertad sindical, por un lado comprende la libertad de las personas a afiliarse o no a un sindicato, y a crearlos, con la excepción de las Fuerzas y Cuerpos sometidos a disciplina militar, así como los funcionarios públicos que serán regulados por ley. También abarca derechos de los sindicatos como entes independientes (formar confederaciones, u organizaciones sindicales internacionales). Este primer punto del artículo está desarrollado por LO 11/1985, 2 de agosto de Libertad Sindical. El segundo apartado puede suspenderse en las condiciones del art 55, y reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores (este derecho para los funcionarios la

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Constitución deja que lo regule el legislador ordinario), pero no defiende una huelga cualquiera, sin motivos, sino aquella convocada para defender los intereses que afecten a los trabajadores, es decir no se puede hacer una huelga así por que sí, sino que ha de tener una causa legal. Tampoco se puede dejar a la sociedad sin los servicios esenciales durante la misma, han de garantizarse unos servicios mínimos (la ley que regula el derecho de huelga es el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, salvo algunos preceptos de la misma que no tienen vigencia por haber sido declarados inconstitucionales, es decir contrarios a la Constitución en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril 1981) 29. Es un derecho para todos los españoles (lo que excluye a los extranjeros) el derecho de petición, limitándolo para el caso de las Fuerzas armadas y análogos. Este derecho que a su vez se reconoce en el art 77 y en el Reglamento de las Cortes art 40, para interponerlo en el Congreso o en el Senado, aunque puede realizarse también ante el Gobierno o el Jefe del Estado (el Rey), es el derecho de poder dirigirnos en forma respetuosa y no exigente, por escrito y en la forma determinada legalmente a estos poderes para pedir algo de nuestro interés o de interés general. Sección 2ª. (art 30 a 38) De los derechos y deberes de los ciudadanos (Ver esquema del art 53) Pese a su nombre se incluyen derechos que no sólo son de los ciudadanos, y su causa nos inclinamos por la misma que dijimos antes, el legislador quiere dar una protección a estos derechos, en este caso un poco menor que la ofrecida para los de la sección 1ª (que están protegidos por el art 53.1 y el 53.2), ya que en esta sección es sólo el art 53.1, quien dictamina que los derechos aquí recogidos obligan a todos los poderes públicos y que habrán de regularse sólo por ley que respete su contenido esencial (lo que quiere decir que el gobierno o el legislador no pueden disponer libremente sobre ellos sino que habrán de atenerse a su regulación por ley), además están protegidos por el recurso de inconstitucionalidad del 161. 1, a) 30. Fue actualidad hace unos años, como sabemos el servicio militar ya no es obligatorio por lo que la protección especial que se ofrecía al 30.2, sobre la posibilidad de plantear el recurso de amparo para proteger la libertad religiosa y de creencias (objeción de conciencia) que es lo quería defender este apartado, está en desuso. Nos queda en vigor la obligación y el derecho de todos los españoles de defender a España, la regulación mediante ley de las obligaciones militares de los españoles y de los deberes de los ciudadanos en caso de grave riesgo o catástrofe. 31. Nuestra Constitución es en parte económica y junto a lo visto sobre la posibilidad de intervensionismo estatal en beneficio del interés general, este artículo es testigo de ello, a la vez que un adelanto del Título VII (Economía y Hacienda), por lo que vamos a aclarar aquí algunos conceptos que nos servirán en el mencionado título. El primer punto dice que todos (españoles, extranjeros y personas jurídicas que son entidades a las que la ley da personalidad para poder actuar como una persona jurídicamente y así, poder realizar actos y negocios como si fuese una persona física), contribuirán al sostenimiento gasto público (el que realizan los poderes públicos para

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satisfacer el conjunto de necesidades colectivas de la Nación y para asegurar las condiciones para que siga existiendo el mecanismo económico) de acuerdo con el principio de capacidad económica (aquí lo que se pretende son los valores igualdad y justicia; todos debemos contribuir de acuerdo con lo que poseamos) mediante un sistema tributario (conjunto de tributos integrados en el sistema jurídico de un Estado) justo, igualitario y basado en el principio de progresividad y no confiscatorio, es decir que el fin no sea estrictamente recaudar, sino que ha de haber contraprestación a esa contribución al gasto público y esa contribución ha de ser proporcional a los ingresos económicos de que dispongamos. (La norma básica que comprende los conceptos, estructura y proceso de los tributos españoles, incluidos los de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales es la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre) El segundo apartado trata sobre la igualdad en el ordenamiento del gasto público, asignar equitativamente los recursos no es dar a todos igual, sino dar más al que más necesita, y aquí tenemos dos novedades de la Constitución respecto a todas las anteriores y es la referencia a los criterios de eficiencia y economía, que al presentarlos juntos significa que el objetivo es conseguir una óptima asignación de recursos, con lo que en este artículo además de ser un mandato para el legislador se le exige resultados. El tercero es un imperativo, ya que sólo por ley (principio de legalidad) se podrán establecer prestaciones patrimoniales (obligaciones de pago impuestas unilateralmente por los poderes públicos de contenido económico) o de carácter personal (las que se han de realizar coactivamente por el propio individuo, ejemplo el antiguo servicio militar) de carácter público. 32. Reflejo de la igualdad de sexo, la no discriminación recogida en el art 14, dentro del matrimonio, aunque se refiera sólo al contraerlo, hay que entenderlo para toda la vida en común incluso cuando no exista matrimonio (dice el art 66 del Código Civil, el marido y la mujer son iguales en derechos y deberes) nos remite a la ley cuyo principal exponente en este caso es el Código Civil que regula de forma unitaria los requisitos, efectos del matrimonio como institución civil, los derechos y deberes de los cónyuges y las causas de nulidad, separación y disolución del matrimonio, cualquiera que sea el tiempo y forma de celebración. Tenemos por tanto una sola clase de matrimonio regulado por la ley del Estado con una pluralidad de formas de celebrarlo, que para tener un reconocimiento total de efectos civiles es necesaria su inscripción en el Registro Civil. 33. Es otro artículo de contenido económico, en este caso mirando hacia la ideología conservadora, pues protege la propiedad privada y la herencia (que es precisamente contra lo que siempre ha luchado la ideología de izquierda) amparándose en su función hacia la sociedad. Garantiza una indemnización y la legalidad -ver artículo 106- frente a la expropiación forzosa (desposesión por la Administración a su dueño de un derecho o un bien en favor del interés público)

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34. Reconoce el derecho de fundación siempre que sea con fines de interés general y de acuerdo con la ley, Ley 50/2002 de 26 de diciembre de Fundaciones, donde se dice que una fundación es organización sin ánimo de lucro –de buscar ganancias económicas- que por voluntad de sus creadores tiene destinado su patrimonio –conjunto de derechos y obligaciones que posee- a la realización de fines de interés general, reconociéndoles como personas jurídicas. Se relaciona con el art 22 en el sentido de que han de ser legales y las protege frente a su disolución o suspensión de sus actividades que sólo puede realizarla el Juez motivadamente y frente a una intervención por la Administración en sus actividades. 35. Es necesario interpretarlo, no es lo mismo derecho (aquí con el significado de facultad de exigir lo que se nos permite) que deber (obligación), esta primera parte hay que entenderla dentro del contexto general, es decir los españoles tenemos derecho al trabajo, pero no podemos imponer que nos den trabajo pues dependerá entre otras cosas, del mercado de trabajo, de la oferta y de la demanda, de nuestra capacitación, etc. Tampoco se nos puede imponer una profesión (libertad de elección), ni limitar arbitrariamente el acceso o promoción a cualquiera de ellas si reunimos los requisitos que se exijan en cada caso (ver acceso a la función pública, art 23.2, aunque esté en otra sección y tenga distinta protección). La ley y los poderes públicos deben intentar conseguir el equilibrio entre oferta y demanda de trabajo así como la protección de las situaciones de desempleo, en el primer aspecto empieza a andar la ley 53/2003 de Empleo como conjunto de estructuras medidas y acciones para intentar desarrollar la política de empleo a través de una cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, asumiendo estas un papel más importante que antes de la citada ley. El derecho a una remuneración suficiente se busca con la fijación del salario mínimo (nivel mínimo de salario fijado por el Estado para trabajadores por cuenta ajena, es decir que trabajan a sueldo para otro) y las asignaciones familiares (art 39) Todo el artículo está bajo la no discriminación por razón de sexo, en todos los aspectos, tanto en derechos, remuneración, acceso, desempeño... El 35.2 da cobertura al actual Estatuto de los Trabajadores; una especie de “Constitución” salvando las distancias, para el ámbito laboral (Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo por el que se publica el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores) donde se contienen derechos, deberes y aspectos básicos para todos los trabajadores por cuenta ajena, que se concretarán para cada caso en los contratos de trabajo y en los convenios colectivos. 36. Es una cobertura constitucional a los Colegios Profesionales (asociación de individuos que ejercen una misma profesión liberal –médicos, abogados, etc- con personalidad jurídica, cuyo fin es reglamentar la práctica de la profesión, defender sus intereses y ejercer su representación) y al ejercicio de profesiones tituladas, que remite a las leyes propias de cada régimen. Imponiéndoles al igual que a sindicatos y partidos políticos el que su estructura interna y su funcionamiento sean democráticos; digamos que son parte del derecho de asociación reconocido en el art 22.

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37. En el terreno laboral, se garantiza legalmente el derecho a la negociación colectiva para pactar las relaciones de trabajo entre los representantes de los trabajadores y los representantes de los empresarios, junto con la obligatoriedad de cumplir los convenios colectivos, donde se plasman los acuerdos obtenidos entre representantes de empresarios y de trabajadores para fijar las normas que regularán las condiciones de trabajo en un sector laboral determinado y los derechos y obligaciones de las partes del acuerdo. Es posible la suspensión del ejercicio del derecho reconocido en el 37.2 por el art 55. Reconoce a las dos partes de una relación laboral, el plantear medidas de conflicto colectivo (roces que surgen entre un grupo de trabajadores en defensa de un interés común y un empresario o grupo de empresarios) con el límite de mantener los servicios esenciales para la comunidad. 38. La primera parte tiene relación con el 33 en cuanto a la propiedad privada; el reconocimiento de la libertad de empresa, no es otra cosa que la libertad de cada persona para, dentro del mercado, crear el tipo de empresa legal que quiera (iniciativa privada), el mercado es un conjunto de mecanismos donde comprador y vendedor entran en contacto para comerciar, en este caso la economía de mercado nos indica que el Estado no interviene para asignar los recursos como ocurre en los países socialistas. Como vimos en el Estado social, se permite un intervencionismo por parte de los poderes públicos para la defensa de la iniciativa privada y de la productividad (el rendimiento de las empresas por decirlo así), amparando la economía general y la planificación, normalmente recogidos en los Presupuestos Generales del Estado. Recordemos lo dicho sobre que la Constitución debía conciliar varias tendencias ideológicas. CAPÍTULO III (art 39 a 52) De los principios rectores de la política social y económica (Ver esquema art 53) Este capítulo tiene una protección menor que los anteriores. Según el 53.3, su contenido informará a las leyes (legislación positiva), la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria (Título VI) en base a las leyes que los desarrollen. Lo que nos queda son órdenes a los poderes públicos como encabezamiento de muchos artículos que mientras no se materialicen en leyes concretas, cosa que no ocurre en todos los casos, no se alcanzará la protección pretendida en dicho artículo. En relación con la intervención de los poderes públicos debería de recordarnos algo lo que dice el artículo 9. 2. 39. Se faculta a los poderes públicos a que intervengan, esta vez a favor de la familia, bien a través de prestaciones (económico), como adoptando medidas sociales o jurídicas que la protejan. El segundo apartado insta a los poderes públicos a proteger a los hijos, y los declara iguales ante la ley, como vimos en el art 14; la filiación es un vínculo biológico y jurídico entre padres e hijos, pudiendo ser de dos tipos: natural (que a su vez puede ser

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matrimonial, nacidos dentro del matrimonio, y extramatrimonial, cuando los padres no están casados) o por adopción. De ahí, la importancia de este artículo que lleva el principio de igualdad fuera de las fronteras de las ideologías y equipara ante la ley a los hijos independientemente de su origen, plasmando aquí una justicia buscada durante muchos siglos. Esto se vio reflejado en la Ley 11/81 de 13 de mayo que modificaba el Código Civil en este aspecto, y en un procedimiento especial para la investigación de la paternidad, regulado por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero. También proclama la protección e igualdad de las madres independientemente del estado civil. Normalmente decimos estado civil para referirnos al estado casado o soltero, pero es un concepto más amplio que abarca todo lo que afecte a nuestra capacidad de obrar dentro del ámbito de los derechos y obligaciones de las personas, que en nuestro Derecho son: el matrimonio, la filiación, nacionalidad, vecindad civil, mayoría de edad y los estados de incapacitación. Hay que matizar que esta protección de los poderes públicos no implica una obligación para estos y una relajación para los padres. Los primeros encargados de la protección y educación del hijo son la madre y el padre, no nos equivoquemos, lo que ocurre es que estos han de ser ayudados y contar con el apoyo de los poderes públicos en dichas funciones, incluso si hubiera un mal desempeño intencionado y reiterado de sus obligaciones, pueden ser privados a través de ciertos mecanismos de la custodia de los hijos, siempre hablando en casos extremos. Y esto es lo que tenemos reflejado en el punto tres. Lleva a la protección internacional del menor (ejemplo Reglamento CE nº 2201/2003 de 27 de noviembre, relativo a competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes) cosa que a nivel nacional también hace la LO del Menor de1996. 40. Es un derecho social de intervencionismo, justificado este artículo en el progreso y la distribución equitativa (dar más, a quien más necesita) de la renta regional (ampliaremos en el Título VIII) y personal, dentro de una política de estabilidad económica (intentando compensar gastos e ingresos), con el objetivo del pleno empleo (que no es que no exista paro, sino que todo el que quiera trabajar tenga trabajo, pero asumiendo un cierto nivel de desempleo) El segundo punto tiene conexión con el art 35, e indica a los poderes públicos la obligación de fomentar la aptitud para el trabajo, el velar por la seguridad e higiene dentro del mismo (Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 de 8 de noviembre, actualizada por Ley 54/2003 de 12 de diciembre), garantizando un descanso necesario (Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo) ya sea semanal, diario o vacaciones. 41. Relacionado con el art 35, regula el derecho a una Seguridad Social (SS) (conjunto de medidas legislativas y medios u órganos para llevar a la práctica la protección del ciudadano a través de subsidios económicos o asistencia sanitaria) de carácter público, en este caso se concreta para el caso de desempleo, pero también abarca la invalidez (pérdida o disminución de la capacidad de trabajar) jubilación,

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muerte, incapacidad temporal, maternidad, prestaciones familiares por hijo a cargo, etc. (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) El art 129 recoge la participación de los interesados en la SS y el 149.1.17ª remite la legislación básica y el régimen económico de la SS al Estado, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 42. Resguarda los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y hace al Estado guardián de ello. 43. Comprende el derecho a la protección de la salud, designando a los poderes públicos como tutores y organizadores de la salud pública a través de medidas preventivas (campañas de vacunación, etc) prestaciones y servicios necesarios. Relación directa tiene la Ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de abril y el Real Decreto 63/1995 de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud. El tercer punto es reflejo del estado social en cuanto fomenta la educación sanitaria, y la física (aquí recordamos la popular y generalmente mal impartida asignatura de “gimnasia” en la educación básica, aunque reconozcamos un proceso de mejora) el deporte y la adecuada utilización del ocio. 44. Facilita el acceso a la cultura (conexión con el art 27, derecho a la educación, pero mucho más amplio) y lo configura como un derecho de todos (españoles y extranjeros) además en el 149.2 se hace de la cultura un objetivo esencial del Estado. Los poderes públicos deben promocionar la ciencia, la investigación científica y técnica siempre en beneficio del interés general (que podríamos conectar con el 20.1,b que, protege la producción y creación científica y técnica) no olvidemos que invertir y fomentar la investigación, a corto o largo plazo siempre será beneficioso para el avance de un país. 45. Un derecho moderno, en este caso un derecho social de bienestar (su objetivo es mejorar la calidad de vida), al medio ambiente adecuado, a disfrutarlo y la obligación de conservarlo, de todos (el art 149.1.23, reconoce como competencia exclusiva del Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente sin perjuicio de las normas adicionales que puedan adoptar las Comunidades Autónomas) Los poderes públicos tienen la obligación de velar por él y por los recursos naturales. Tenemos una novedad que hasta ahora no habíamos visto y es que pese a citar la obligación de todos de conservación, incluidos los poderes públicos, además de restaurar y defenderlo, en el punto tres habla además de sanciones penales y administrativas, así como de reparar el daño ocasionado (art 1.902 del Código Civil) que en el ámbito penal están recogidas en el Código Penal, estableciendo penas menores a quienes procedan voluntariamente a reparar el daño.

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46. Se protege el patrimonio tanto público como privado (el que es propiedad de particulares), en cuanto conjunto de monumentos u objetos de arte que por su valor histórico, artístico o cultural, están sujetos a un régimen especial. Dicha protección es recogida directamente por el Código Penal, y la Constitución art 149.1.28ª, reconoce como competencia del Estado, la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español, sin perjuicio de su gestión por las Comunidades Autónomas. 47. Comprende el derecho a una vivienda digna. De plena actualidad, sobre todo en la regulación del suelo para evitar la especulación, y ordena a los poderes públicos la promoción de viviendas que serían de protección oficial, donde la Administración interviene en su realización, por ejemplo cediendo los terrenos para la construcción de viviendas a menor coste y posteriormente en su adjudicación según las condiciones de la unidad familiar solicitante. La regulación del suelo (donde se recoge donde se puede edificar o no) se hace a un nivel general (estructural) con Planes Generales de Ordenación Urbana por las Comunidades Autónomas y sus respectivas Leyes de Ordenación Urbana, y a nivel más concreto (en el ámbito local) por el propio municipio con los Planes Generales Municipales de Ordenación Urbanística. El Estado interviene sólo para garantizar las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho a la propiedad del suelo, es decir establece las condiciones básicas del derecho de propiedad. 48. Es un canto a la juventud como diríamos poéticamente, y a que los poderes públicos insten su participación en la vida social, económica, política y cultural (art 9.2) 49. Establece protección y ayuda institucional a los disminuidos físicos y psíquicos, para el disfrute de los derechos de este Título (en especial la ansiada igualdad del art 9.2 y del 14), protección e integración, que se ha intentado en la Ley General de Sanidad, en la Ley General de la Seguridad Social, así como en la Ley de Integración Social de Minusválidos 13/82 de 7 de abril o de las últimas leyes como la Ley 41/03 de 18 de noviembre de protección patrimonial de las personas con discapacidad. 50. Aquí la protección es para las personas mayores en dos formas, en la económica (las siempre polémicas pensiones, adecuadas y actualizadas) y en el aspecto asistencial (servicios sociales que atenderán problemas específicos) regulados en Ley General de Seguridad Social y por el IMSERSO Real Decreto 140 / 97 de 30 de enero. Recordemos lo dicho en el art 41. 51. Intenta evitar la indefensión de los consumidores y usuarios, aquí la legislación es la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios 26/1984 de 19 de junio, modificada últimamente por ley 39/2002 de 28 de octubre que integra en el ordenamiento jurídico español directivas comunitarias en materia de protección de intereses de los mismos.

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Fomenta las organizaciones de consumidores, que al día de hoy se puede decir son la mejor protección frente a los diferentes abusos que sufre el individuo de a pie. La remisión a la regulación del comercio interior, tiene como centro el Código de Comercio que data ni más ni menos de 1885, aunque complementado por leyes específicas para las distintas materias, por ejemplo Ley de Marcas, de Defensa de la Competencia,... 52. Cobertura legal para las organizaciones profesionales en defensa de sus intereses económicos, siempre dentro de una organización y funcionamiento democráticos. Relacionado con el art 36 en referencia a los Colegios Profesionales, pero aquí es mucho más amplio, dado que comprende a todo tipo de asociación entre profesionales (reconocidas por el derecho de asociación del art 22). También hay que hacer referencia al art 35 del Código Civil sobre lo dicho sobre las personas jurídicas. CAPÍTULO IV (53 y 54) De las garantías de las libertades y los derechos fundamentales El artículo 53 en sus tres apartados regula los tipos de protección que la Constitución establece para los derechos que contiene, disponiendo así tres niveles que por orden, los más protegidos son a los que se refiere el 53.2, después los del 53.1 y posteriormente los recogidos en el 53.3, vamos a ver el esquema: 53.1 (protección media) -Afecta: Capítulo II del Título I: Derechos y libertades art 14 sec 1ª art 15 a 29 dºs fundamentales y libertades públicas sec 2ª art 30 a 38 dºs y deberes de los ciudadanos -Vinculan a los poderes públicos -Desarrollados sólo por ley que debe respetar el contenido esencial -Tutelados por recurso de inconstitucionalidad del art 161.1, a. 53.2 (máxima protección para los derechos que tiene en común con el 53.1) -Afecta: art 14 Capítulo II, Titulo I, sec 1ª art 15 a 29, dºs fund y lib públicas -Procedimiento con preferencia y sumariedad (al día de hoy no concretado) -Recurso de amparo art 161.1,b (también cubre la objeción de conciencia art 30) 53.3 (menor protección) -Afecta al Capítulo III del Título I, art 39 a 52

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-Informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. -Sólo alegables ante la jurisdicción ordinaria según las leyes que los desarrollen. 54. Describe la figura del Defensor del Pueblo, regulado por LO 3/81 de 6 de abril, quien es designado por las Cortes ante las que rinde cuentas, siendo su función el defender los derechos del Título I, así como la supervisión de la actividad de Administración. Puede interponer recursos de inconstitucionalidad y recursos de amparo, y tiene figuras similares en las Comunidades Autónomas. CAPÍTULO V (art 55) De la suspensión de los derechos y libertades En este capítulo vamos ha ver que en determinadas circunstancias está justificada constitucionalmente la suspensión de determinados derechos que en caso de normalidad estarían totalmente protegidos, pero que en estos casos particulares pueden llegar a anularse. 55. (Hay que leerlo junto con el art 116) El apartado primero nos indica que algunos derechos reconocidos en el Titulo I pueden suspenderse (dejar sin efecto) bajo determinadas circunstancias, una de ellas es el estado de excepción que se da cuando exista una especial situación que altere gravemente el orden público, el Gobierno puede con permiso del Congreso decretar la suspensión de determinados derechos y libertades, debiendo indicar en concreto a los derechos que afecta dado que no es una suspensión general de derechos, además de las medidas a tomar y el territorio a que va destinado. En el estado de sitio la autoridad civil deja facultades a la autoridad militar (aunque sigue mandando el Gobierno) y autoriza la suspensión de algunos derechos y libertades a causa de un acto de fuerza contra la soberanía, contra la integridad territorial o el orden constitucional que no pueda resolverse por otros medios; se declara a propuesta del Gobierno, por mayoría absoluta (más de la mitad de los votos del total de Diputados) del Congreso. Actualmente están regulados el estado de alarma, sitio y de excepción en la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio. Los derechos afectados, que ya han sido señalados en su momento, son art 17 derecho libertad y seguridad de la persona, plazo máximo de detención preventiva, derecho a ser informado de las causas de la detención, a no declarar y a un abogado (éste sólo en el estado de sitio no en el de excepción), el habeas corpus; 18.2 inviolabilidad domiciliar; 18.3 secreto de comunicaciones; 19 libertad circulación; 20.1, a) libertad de expresión; 20.1, d) libertad información; 20.5 secuestro de publicaciones; 21 derecho de reunión; 28.2 derecho de huelga; 37.2 adopción de medidas de conflicto colectivo. El segundo punto nos remite a una ley orgánica para regular casos de bandas armadas y terroristas, donde pueden suspenderse los derechos de detención preventiva en cuanto al plazo máximo, inviolabilidad domicilio y secreto de comunicaciones de forma individual para personas concretas, siempre bajo la supervisión judicial (seguridad

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jurídica) y el control parlamentario, regulando un uso no abusivo. Este punto ha sido desarrollado por diversas leyes, varias de las cuales han modificado el Código Penal. Entramos en la parte orgánica (desde el Título II al Título VI) que comprende la composición y el funcionamiento de los poderes (Corona, Cortes, Gobierno, Poder judicial), el reparto de competencias y las relaciones entre ellos. Lo que se conoce como “división de poderes” TÍTULO II (art 56 a 65) De la Corona Es preciso reconocer el papel fundamental que en su día realizó el Rey para que la transición democrática se pudiese realizar en nuestro país. En el art 1.3, se decanta la Constitución como forma política del Estado por una Monarquía parlamentaria, Monarquía es una forma de gobierno que ejerce una sola persona de forma vitalicia y hereditaria, y parlamentaria es cuando el Rey o Monarca no conserva ningún poder (legislativo, ejecutivo y judicial), pero es símbolo y representación del Estado, por lo que “el Rey reina, pero no gobierna”, esto le hace irresponsable jurídica y políticamente. Sus principales funciones son arbitro y moderador del funcionamiento de las instituciones, y representa la unidad del Estado, tanto en el ámbito interior como exterior, siempre bajo al figura del refrendo (art 64) que ahora veremos. La Corona abarca un conjunto de cosas, está personificada en el Rey, pero además por Corona entendemos Monarquía, así como el patrimonio y las facultades del monarca. Este Título esta protegido contra su reforma por el procedimiento especial del art 168 56. Nos habla de las funciones del Rey, símbolo de la unidad del Estado tanto en el interior como en el exterior de la Nación, donde la representa como máximo órgano, es el Jefe del Estado, y arbitra y modera el funcionamiento de las instituciones. El tercer punto es clave para entender el papel del Rey, en primer lugar nos dice que es inviolable lo que significa que no se le puede interrogar, detener o procesar por actos que realice dentro de sus funciones como Jefe de Estado, además no está sujeto a responsabilidad, hemos visto que el Rey ha delegado todos sus poderes, así que a través del refrendo (figura que nos remite al art 64), se nos dice que es otra persona (dentro de las citadas en dicho artículo) la que se hace responsable del acto que realiza el Rey (excepto el 65.2) y que sin dicho formalismo estos actos no tienen validez. 57. Este artículo tiene sus horas contadas y nos explica la forma de sucesión, que creemos no merece más aclaración que la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión del Monarca (restos todavía de Las Partidas, en contraste a todo lo propugnado por la propia Constitución respecto de la igualdad de sexo) y que caso de no existir heredero, serán las Cortes Generales (el Congreso y el Senado) las que le propongan según el mayor interés para España.

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Es curioso la referencia al matrimonio del sucesor contra la prohibición de Rey y Cortes Generales, pese a todo lo dicho sobre la libertad respecto de todos los españoles. Abdicar es desistir o no hacer uso de un derecho, en este caso, desempeñar el reinado, renunciar es dimitir o dejar voluntariamente los derechos sucesorios, la diferencia está en que la renuncia es anterior al desempeño del cargo y la abdicación es durante el reinado. Abdicación, renuncia y dudas sucesorias se resolverán mediante Ley Orgánica (art 81) 58. Consorte es el esposo(a) del Rey o de la Reina, es decir la pareja del que es directo heredero real, y este artículo le imposibilita para desempeñar funciones constitucionales salvo la Regencia (forma de gobierno que consiste en el desempeño de las actividades del Rey durante su minoría de edad, ausencia o incapacidad) prevista en el art 59. 59. Tenemos dos tipos de Regencia, cuando el Rey es menor de edad que la ejercerían por el siguiente orden: padre o madre y si no los hubiese el pariente de mayor edad más próximo a suceder según el orden que dispone la Constitución. El segundo supuesto de Regencia es para el caso de inhabilitación (cuando es declarado no apto para desempeñar el cargo) del Rey, tras el reconocimiento de la Cortes Generales, sería el Príncipe heredero si es mayor de edad, y si no lo es, se desempeñaría según el orden establecido en el apartado anterior hasta que alcance los 18 años. Caso de no haber nadie apto para la Regencia se designará por las Cortes Generales. La Regencia se ejerce en nombre del Rey y para desempeñarla es obligatorio ser español y mayor de edad. 60. La tutela que es una figura jurídica recogida por ley 13/1983 de 24 de octubre y regulada en el Código Civil, que se declara para guardar a persona y bienes de quien es incapaz. Para el caso del Rey menor tiene ciertas particularidades en este artículo en el que no vamos a entrar pues sólo hay que leerlo. Aclaremos que la tutela es para la persona y la Regencia es respecto a las funciones de Rey. 61. Es el juramento del Rey, Príncipe heredero y Regente, ante las Cortes Generales, de desempeñar fielmente sus funciones, respeto a la Constitución y leyes, a los derechos de los ciudadanos y hacia las Comunidades Autónomas. 62. Nos habla de las funciones del Rey, no hay que olvidar que estas no son por propia iniciativa, sino las que la Constitución le autoriza, y que han de estar refrendadas:

a) Sancionar (acto por el que se da fuerza de ley a una disposición) y promulgar (publicar solemnemente a través de los boletines oficiales) las leyes, ver art 91.

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b) Convocar (con refrendo del Presidente del Gobierno y caso del art 99.5 por el

Presidente del Congreso) y disolver (refrendado en caso del art 99 por el Presidente del Congreso y del 115.1 por el Presidente del Gobierno) las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución (aquí según los supuestos refrendará el Gobierno, el Presidente del Gobierno o el Presidente del Congreso)

c) Convocar a referéndum, consulta a los ciudadanos para que expresen su opinión

sobre un tema determinado en los casos previstos por la Constitución, para profundizar más sobre el tema debemos ir al art 92.

En los dos casos refrenda el Gobierno y la propuesta no es del Rey, es sólo quien convoca una vez realizado todo lo que recoge la Constitución en esos artículos.

d) Proponer candidato a Presidente de Gobierno (previa consulta con los representantes designados por las fuerzas políticas o tras una moción de censura con candidato ya designado, que ya veremos; no puede proponer un candidato distinto, aquí refrenda el Presidente del Congreso), nombrarlo y poner fin a sus funciones.

e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno a propuesta de su Presidente, en

relación con el art 100, aquí refrenda el Presidente del Gobierno.

f) Expedir decretos del Consejo de Ministros (Real decreto) y conferir empleos, honores y distinciones.

g) Ser informado de los asuntos de Estado (de gran importancia) y presidir, en

estos casos, las sesiones del Consejo de Ministros a petición del Presidente del Gobierno.

h) Mando supremo de la Fuerzas Armadas, esos actos los refrenda el Gobierno

(normalmente Presidente del Gobierno o Ministro de Defensa) relacionado con el art 8.

i) Ejercer el derecho de gracia (cambio de pena por otra más beneficiosa para el

condenado) no indultos (perdonar la pena por razones externas al proceso seguido para imponerla) que sean de tipo general, no se prohíben los individuales

j) Alto Patronazgo de las Reales Academias, en cuanto función simbólica.

63. El Rey acredita (da seguridad al nombramiento) a los representantes diplomáticos nacionales, y recibe la de los extranjeros. Es quien manifiesta el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente, que evidentemente requerirá la autorización del Gobierno, al ser éste el titular de las relaciones exteriores (art 97)

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Previa autorización de las Cortes Generales podrá declarar la guerra y hacer la paz. 64. Constitucionaliza la figura del refrendo y nos dice que normalmente refrendarán (se harán responsables en nombre del Rey, firmando simbólicamente sus actos) los Ministros (quienes componen el Gobierno) que sean competentes para el asunto a tratar, el Presidente del Gobierno, y en el caso del art 99 el Presidente del Congreso. 65. Son actos en que el Rey no necesita refrendo, el administrar libremente lo que recibe de los Presupuestos Generales del Estado para su sostenimiento familiar y el nombramiento de los miembros de su Casa (sirvientes, ayudantes, etc.) TITULO III (art 66 a 96) De las Cortes Generales En este título veremos uno de los tres poderes clásicos, en este caso el legislativo, el de producir las leyes (es el proceso desde que se propone una ley hasta que se publica), aunque no es la única función de las Cortes, pues entre otras está la de controlar al Gobierno y aprobar los Presupuestos por los que se ha de regir el Estado. CAPÍTULO I (66 a 80) De las Cámaras Funcionamiento: Cada Cámara (Congreso, integrada por Diputados o el Senado por Senadores) está compuesta por políticos, quienes dentro de ella se reagrupan en grupos parlamentarios; que para desempeñar su actividad se constituyen en Mesas, Comisiones, etc. El conjunto de todos los políticos forma el Pleno de la Cámara, pero para algunas decisiones legislativas y determinados asuntos que les asigne la Mesa, no hace falta que estén todos, por lo que se forman dentro de cada Cámara Comisiones (que pueden ser permanentes o para casos concretos) representativas en proporción a las formaciones que integran el Pleno, para que hagan dicho trabajo o se lo faciliten. La Mesa es otro órgano que se encarga del funcionamiento cotidiano de cada Cámara, como asistir al Presidente, fijar del orden del día, y la distribución del trabajo parlamentario en Comisiones cuando sea posible. 66. Se llaman Cortes Generales al Congreso y al Senado juntos (son dos, cada uno es una Cámara por lo que nuestro sistema es bicameral), como dijimos en el art 23, representan al pueblo soberano y al ser una democracia debe ser representativa, porque no todos los ciudadanos pueden intervenir directamente en el Parlamento, ni en el Senado, así que se debe elegir mediante elecciones periódicas a unas personas que representen nuestros intereses; en este caso los Diputados y los Senadores.

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En el segundo punto describe sus funciones: legislar (hacer leyes), controlar al Gobierno, aprobar los Presupuestos y las demás que les atribuya la Constitución. Son inviolables, lo vimos con referencia al Rey y fuera de toda connotación sexual significa que sus miembros no pueden ser interrogados, detenidos o procesados por acciones u opiniones, en el desempeño de sus funciones, lo ampliaremos en art 71. 67. Nos habla de unas incompatibilidades de los cargos de Diputado (quien pertenece al Congreso) y de Senador, la primera es que no pueden pertenecer a las dos Cámaras a la vez (al Congreso y al Senado), tampoco se puede ser Diputado del Congreso y de una Comunidad Autónoma al mismo tiempo (sí en cambio se puede ser Senador y pertenecer a una Asamblea de CCAA) No dependen de mandato imperativo, esto quiere decir que tienen libertad para votar en las sesiones lo que crean conveniente para los intereses del pueblo que representan (mandato representativo), sin que nadie incluso quien le eligió, le imponga lo que debe votar, es decir puede actuar según su propia voluntad. Esto contrasta un poco con lo que se llama disciplina de partido, donde una su principal característica es defender siempre la ideología del partido que representa, independientemente de que se esté de acuerdo o no. El tercer punto es la obligación de celebrar las reuniones reglamentariamente (reglamento es una norma menor que la ley, que en este caso rige el funcionamiento de las Cámaras, su composición etc.), se deben de convocar las reuniones como indica en el Reglamento de cada Cámara, si no carecen de validez (lo que se repite en el art 79) 68. Nos habla del Congreso (o Cámara baja, donde debaten los Diputados) cuya composición debe ser entre 300 y 400 miembros, nuestra ley electoral LO de Régimen Electoral General 19 de junio de 1985, lo ha fijado en 350 Diputados, elegidos por sufragio (art 23 derecho de voto):

• Universal, pueden votar todos los que reúnan las condiciones exigidas, que son: ser mayor de edad, no estar incapacitado y estar incluido en el censo electoral (relación de electores de cada circunscripción)

• Libre, en el sentido de no estar presionado por nadie en el sentido del

voto.

• Igual, todos los votos valen lo mismo. • Directo, no hay intermediarios en la votación, se designa directamente la

lista de candidatos que uno desea, la elección es en una sola votación.

• Secreto, puede uno revelar su intención de voto, pero no está obligado.

La circunscripción electoral es la zona territorial para elegir los candidatos, y se hace por provincias donde se vota, según la ley citada, a un número de Diputados por cada

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provincia y el resto se distribuye en proporción a la población que tenga cada una, salvo Ceuta y Melilla que aportarán un Diputado. El tiempo de duración del puesto de Diputado es de cuatro años, lo que se llama legislatura, salvo que se disuelvan las Cámaras por otras causas. Se limita a los españoles la posibilidad de ser electores (el que vota, sufragio activo) y elegibles (el que es votado, sufragio pasivo) que estén en pleno uso de sus derechos políticos. Debiéndose facilitar el voto a los que estén fuera del territorio nacional. El sexto punto es de procedimiento, cuando termine el mandato para el que fueron elegidos han de celebrarse nuevas elecciones para poder votar a nuevos o a los mismos Diputados (depende de las listas que presenten los partidos) entre 30 y 60 días desde la finalización del mismo. Y una vez elegidos los miembros del Congreso deben ser convocados antes de 25 días desde el día de la celebración de las elecciones. 69. El Senado (también llamado Cámara alta) es la Cámara de representación territorial, en el sentido de que sus integrantes han de defender los intereses del territorio donde han sido elegidos, mientras los Diputados tienen una cierta independencia respecto del territorio y han de representar los intereses de la nación en general (o al menos deberían). Se eligen cuatro Senadores por provincia a través de sufragio, además de un Senador que elige cada Comunidad Autónoma y uno más por cada millón de habitantes de su territorio (este caso lo eligen las Asambleas legislativas de cada Autonomía). Ceuta y Melilla eligen cada una dos Senadores y las provincias insulares tres cada isla mayor y uno el resto según enumera el artículo. La duración de su cargo es de cuatro años salvo disolución anticipada de las Cámaras. Antes de seguir avanzando debemos aclarar que en España hay un bicameralismo de tipo imperfecto dado que las Cámaras no tienen igual poder, el Senado es elegido principalmente por la provincia y tiene sus funciones más importantes limitadas (legislativas y de control), por lo que desde que se instauró necesita de una transformación constitucional que no se acaba de acometer para que deje de ser una figura inmóvil y empiece a funcionar para lo que fue creado: representar y defender los intereses de los distintos territorios de la Nación, así que de momento hay un predominio del Congreso respecto del Senado en las funciones que coinciden. Respecto al bicameralismo tiene inconvenientes como es la lentitud legislativa y ventajas como es el aportar una segunda reflexión a la producción de las leyes. 70. Además de las indicadas en el art 67 tienen otras incompatibilidades (cargos que no se pueden desempeñar junto con el de Diputado o Senador) que regula la ley electoral: a) componente del Tribunal Constitucional b) altos cargos de la Administración del Estado salvo el Gobierno c) Defensor del Pueblo (art 54) d) Magistrado, Juez y Fiscal en activo e) militares profesionales, miembros de las Fuerzas Armadas, Cuerpos de Seguridad y Policía en activo f) miembros de las Juntas

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electorales. Estos cargos son un mínimo que la ley electoral puede en todo caso ampliar a otros. La validez de las actas y credenciales de los miembros de las Cámaras está sometida al control judicial según la ley electoral. 71. Nos habla de características de los cargos de Diputado y Senador, como la inviolabilidad (art 66.3) es decir, la irresponsabilidad en todos los órdenes judiciales respecto a opiniones (no respecto al resto de delitos) emitidas en el ejercicio de sus funciones, como una manifestación de la libertad de expresión y que según los Reglamentos de las Cámaras sigue vigente aún después de cesado el mandato. Inmunidad por lo que sólo pueden ser inculpados o procesados en caso de flagrante delito (mientras lo está cometiendo o inmediatamente después tras su persecución), en este caso la vigencia es sólo durante el mandato, por lo que la pierden al dejar el cargo. Además para ser inculpados (acusados de algún delito) o procesados (sometidos a proceso judicial) se debe pedir permiso antes a la Cámara que pertenezcan. Es competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para conocer las causas que se sigan contra ellos. Sus retribuciones las fija la propia Cámara. Quien pudiera... 72. Es un principio de independencia y autonomía que se reconoce a las Cámaras, pues qué se puede pedir más que elaborar cada una sus propios Reglamentos (disposiciones de funcionamiento y composición de cada Cámara, lo que les da independencia de organización) sus propios presupuestos (dotaciones de gastos e ingresos, que les da independencia económica) y su Estatuto del Personal, en este último caso de común acuerdo (respecto organización, funciones y derechos y obligaciones del personal) Se exige una mayoría especial (mayoría absoluta, más de la mitad de todos los votos realizados) para aprobar o reformar los Reglamentos. Otro rasgo de independencia es que ellas mismas nombran sus Presidentes, hay un Presidente del Congreso y un Presidente del Senado, y estos ejercen los poderes de tipo administrativo y de policía -de orden- en sus respectivas Cámaras. Cuando las Cortes Generales se reúnen, las dirige el Presidente del Congreso, existiendo para este caso otro Reglamento que ha de aprobar cada Cámara por mayoría absoluta. También eligen los miembros de sus Mesas, un conjunto de Parlamentarios que rigen la actividad de las Cámaras en cuanto al trabajo cuyas funciones principales son asistir al Presidente, fijar la orden del día, calificar los escritos que reciben y distribuir el trabajo parlamentario entre las Comisiones (art 75). Cada Cámara tiene una Mesa. 73. Las Cámaras no están reunidas en enero, julio y agosto (durante estos meses, ejerce sus funciones la Diputación Permanente, art 78), el resto de meses comprende lo que son las sesiones ordinarias (hay dos periodos en el año, de septiembre a diciembre

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y de febrero a junio) reuniones de las Cámaras para tratar un orden del día (programa de trabajo a seguir que ha de figurar en la convocatoria), y extraordinarias que las convoca su Presidente a petición del Presidente del Gobierno, de la Diputación Permanente (art 78), o de mayoría absoluta de sus componentes para tratar exclusivamente un orden del día concreto prefijado. 74. Se reúnen en sesión conjunta (Cortes Generales) para ejercer las competencias no legislativas del Titulo II (las relativas a la Corona) También son funciones de las Cortes Generales el prestar el consentimiento a Tratados o Convenios internacionales del art 94.1, autorizar los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas art 145.2, y la distribución del Fondo de Compensación para corregir desequilibrios entre éstas y entre provincias art 158.2. Estas decisiones se adoptan por mayoría de cada una de las Cámaras (mayoría de votos conformes de los miembros presentes en la sesión), el procedimiento de los Tratados se inicia en el Congreso y los otros dos en el Senado, si no hay acuerdo se nombra una Comisión Mixta formada por un número igual de Diputados y de Senadores, que redactará un texto para ser votado por ambas Cámaras, y si no se aprueba decidirá el Congreso por mayoría absoluta (más de la mitad de los votos) prueba de lo que vimos sobre bicameralismo imperfecto, predominio del Congreso sobre el Senado. 75. Es el funcionamiento de las Cámaras a través de Plenos, cuando se discute algo debiendo estar presentes todos los miembros del Parlamento o Senado, y Comisiones que son un reducido grupo de miembros representativo del Pleno, cuya función es preparar el trabajo de las Cámaras que les encomiende la Mesa, su funcionamiento y número está regulado por el Reglamento, existiendo varios tipos: • Generales, de tipo permanente durante la legislatura y cuya función es aliviar la

labor de los Plenos y control respecto diversos órganos. • Especiales, de tipo temporal para la realización de un trabajo determinado. • Mixtas, con componentes de las dos Cámaras para determinadas labores, por

ejemplo la que hemos visto en el art 74.2. El segundo apartado habla de una delegación (una transferencia de funciones) del Pleno a las Comisiones Permanentes de carácter legislativo (producción de leyes) respecto de proyectos y proposiciones de ley (segundo Capítulo del Título III) pudiendo el Pleno suspender la delegación en cualquier momento. Prohíbe en el tercer punto la delegación de proyectos o proposiciones de ley que afecten a la reforma de la Constitución (Título X), cuestiones internacionales, leyes orgánicas (art 81), leyes de bases (art 82.4 y 83) y los Presupuestos Generales del Estado, que deben discutirse en Pleno. 76. Nos habla de nombramiento de Comisiones concretas cuya función sería de investigación (por lo tanto de tipo temporal, dado que al acabar su labor serán disueltas)

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en aspectos de interés público. Estas Comisiones hay que decir que están muy desnaturalizadas, pues aparte de que su formación depende de decisiones políticas donde la mayoría representada en la Cámara tiene mucho que decir, sus informes no son vinculantes por lo que se pueden exigir pocas responsabilidades, derivando sólo de ellas el carácter informativo y de cara al público, además sólo se establece la obligación de asistir, no la de declarar. 77. Sería interesante leernos antes el art 29, dado que es continuidad del derecho de petición, y se incluye dentro de la representación de los intereses de los ciudadanos que se pretende tengan las Cortes, regulando la forma (por escrito) y posibilitando su remisión por las Cámaras al Gobierno, debiendo éste contestar si se lo exigen las Cámaras, lo que supone una forma de control sobre el Gobierno. 78. Aquí tenemos varios conceptos nuevos:

• Diputación Permanente es un número proporcional de miembros (mínimo 21) que vela por los poderes de la Cámara que representan (cada Cámara tiene una) cuando no está reunida, o bien por que está en período de vacaciones, por que halla acabado la legislatura o por su disolución. Es un órgano de continuidad de funcionamiento de las Cámaras presidido por el Presidente de la misma. Sus funciones principales son:

1. Pedir sesión extraordinaria de las Cámaras (73.2), 2. Asumir sus facultades en caso de expiración mandato o disolución en

los artículos 86 (convalidar decretos leyes) y 116.5 (declarar estados de alarma, excepción y de sitio),

3. Velar por los poderes de las Cámaras cuando no estén reunidas, con lo que entre otras cosas dan continuidad al poder entre las legislaturas, las Diputaciones siguen ejerciendo sus funciones hasta se nombren las nuevas Cortes.

Reunida la Cámara, la Diputación Permanente dará cuenta de sus decisiones

• Grupo parlamentario es la organización que los partidos políticos adoptan en

cada Cámara, está formado por un número mínimo de Diputados o Senadores que se asocian dentro de la Cámara para llevar el funcionamiento de ésta, en lo concerniente a designación de las Mesas, composición de las Comisiones, distribución de asientos, etc

79. Es el procedimiento para poder adoptar acuerdos las Cámaras, primero su convocatoria reglamentaria recordemos el art 67.3 y segundo el deber de asistir la mayoría de sus miembros, lo que llamamos quórum, que es el número mínimo de asistentes que se exige para que la sesión pueda adoptar acuerdos válidos, en otros casos quórum es también el número mínimo de votos favorables para que salga adelante un acuerdo.

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Los acuerdos, a su vez para ser válidos normalmente deben ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, aunque en determinados casos que concretamos a lo largo de nuestro comentario a la Constitución, se exigen mayorías especiales (ejemplo, art 72 Reglamento de las Cámaras, art 80, ...) El voto de los Diputados y Senadores para tomar acuerdos es personal, e indelegable, es decir que han de votar en el mismo momento de la sesión y por sí mismos, no pudiendo hacerlo a través de otra persona. 80. Las sesiones del Pleno son públicas (no dice nada de las reuniones de las Comisiones) esto es importante pues la democracia actual es un régimen basado en la opinión pública, que votará en las siguientes elecciones, a uno u otro partido político, según vea como se le representa y defienden sus intereses en el Parlamento. Serán públicas salvo acuerdo de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta (79.2) o lo determine el Reglamento. CAPÍTULO II (arts 81 a 92) De la elaboración de las leyes La ley es una norma de rango inferior a la Constitución y a los Tratados Internacionales válidamente celebrados y publicados en España integrados en el ordenamiento interno español (principio de jerarquía normativa), y la definimos como norma jurídica de carácter general e imperativo dictada por el legislativo. El principio de reserva de ley garantiza que para el desarrollo o la regulación de una materia ha de ser mediante una ley, lo que da seguridad. Existen varios tipos de leyes y diversos productores de las mismas, entre los que interesan a nuestro desarrollo constitucional: -Leyes parlamentarias: con origen y tramitación en Congreso o Senado:

• Leyes ordinarias se elaboran por el procedimiento habitual y se aprueban por mayoría simple, aunque vimos en el art 75 que las Comisiones (salvo en ciertas materias) pueden aprobar determinadas leyes

• Leyes orgánicas (art 81) para materias de especial trascendencia que para su

aprobación necesitan un quórum reforzado en el Congreso, no en el Senado -Leyes de las CCAA: normas que aprueban los Parlamentos de las CCAA dentro de las materias que según su Estatuto de Autonomía tienen atribuidos, o a través competencias compartidas, transferidas o delegadas por el Estado -Leyes estatales en conexión con sistemas autonómicos (Seguimos a Santamaría Pastor):

• Estatutos de Autonomía: leyes estatales de carácter orgánico que se diferencian del resto en su objeto, elaboración y modificación. (art 146 y 147)

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• Ley marco: las Cortes dentro de su competencia estatal pueden atribuir a las Comunidades Autónomas la facultad de dictar para sí leyes según unos principios fijados en esta ley marco art 150.1

• Ley de transferencia: mediante ley orgánica el Estado puede transferir a las

Comunidades facultades correspondientes a materia de titularidad estatal art 150.2

• Ley de armonización: leyes que el Estado puede dictar para armonizar

disposiciones de las distintas Comunidades Autónomas, cuando lo exija el interés general art 150.3

-Normas del Gobierno con fuerza de ley:

• Decreto Legislativo: (art 82) el Parlamento delega (deja que ejerza funciones suyas) en el Gobierno la facultad de:

a) Desarrollar con fuerza de ley los principios contenidos en una ley de bases (donde se fijan los aspectos de la delegación) para formar textos articulados b) Refundir en único texto el contenido de varias leyes (texto refundido) c) No pueden delegarse materias de ley orgánica

• Decreto-ley: (art 86) son decretos, pues su origen es el Gobierno, dictados en caso de extraordinaria y urgente necesidad, y adquieren valor de ley sólo si son convalidados por el Congreso (no interviene el Senado) en 30 días desde su publicación, aunque también puede derogarlos (dejar sin validez). No pueden afectar determinadas materias.

Evidentemente hay más tipos de leyes, por ejemplo según la materia tenemos leyes Tributarias, la ley de los Presupuestos del Estado, la ley electoral, ... 81. Es el artículo relativo a las leyes orgánicas (en adelante LO):

• Contenido de dichas leyes: -Desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas (art 15 a 29)

-Las que aprueban los Estatutos de Autonomía -Las que aprueban el régimen electoral general -Las demás previstas en la Constitución (ejemplo art 141,...)

• Procedimiento: su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta (es decir el voto favorable de la mitad más uno de todos los

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Diputados) sólo del Congreso, en votación sobre el conjunto del proyecto

Como veremos en el artículo siguiente, este tipo de leyes no son delegables, lo que se ha querido es sustraer la regulación de este tipo de materias al Gobierno para que sólo puedan ser discutidas en Pleno parlamentario. 82. (ver art 85) Decreto-legislativo: es una delegación de las Cortes Generales al Gobierno para que pueda dictar normas con rango de ley, siempre que no sean relativas a materias del art 81. En el Decreto legislativo existe una autorización previa para que actúe legislativamente el Gobierno, el Decreto ley lo dicta el Gobierno en caso de urgencia y después lo ratifica o no el Parlamento. Las características (y el control en su caso) de la delegación están comprendidas en una ley de bases (art 83) si es para la formación de textos articulados (cuando se regula una materia por primera vez), o en ley ordinaria matizando en este último caso el ámbito normativo a que afecta y especificando si lo que se va ha hacer es refundir varios textos legales en uno o aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. La delegación ha ser expresa (directa y clara) al Gobierno exclusivamente, sobre una materia concreta y con un plazo determinado, que se acaba una vez publicada la norma. Tipos de control: el de los Tribunales (sobre el ajuste del Decreto Legislativo a la delegación hecha) y el que puedan establecer las leyes donde se produzca la delegación 83. Las leyes de bases contienen el objeto, alcance, principios, criterios y control de la delegación de las Cortes al Gobierno para la formación de textos articulados. Tienen dos límites, primero no pueden autorizar su propia modificación y segundo no pueden permitir el dictar normas con carácter retroactivo (que afecten al pasado) 84. El Gobierno puede oponerse a la tramitación de una enmienda o proposición de ley (arts 88 y 89) contraria a una delegación en vigor. 85. Este artículo debería ser el primero de los referidos a la delegación legislativa al Gobierno, para saber que las disposiciones que emite el Gobierno conteniendo legislación que le ha sido delegada se llaman Decretos Legislativos. 86. Decreto-ley:

• Características: - los dicta el Gobierno (Decreto) - extraordinaria y urgente necesidad - disposiciones legislativas provisionales

• No pueden afectar a: - instituciones básicas del Estado - derechos, deberes y libertades del Titulo I

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- régimen de las CCAA - Derecho electoral general

• En 30 días máximo (aunque se prefiere la inmediatez) desde que se promulga el Decreto-ley, deberá ser expresamente convalidado (en cuyo caso pasará a tener valor de ley, pero no es una ley) o derogado por el Congreso (no el Senado)

• Las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley (art 88), una vez

convalidados o durante el plazo de 30 días, en cuyo caso sí resultaría una ley del Parlamento.

87. Vemos quien puede tener iniciativa para una futura ley, el Gobierno, Congreso, Senado, los Parlamentos Autonómicos (de dos formas, o solicitando al Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitiendo a la Mesa del Congreso una proposición de ley) y la popular (art 23) con más de 500.000 firmas y excluidas las materias de ley orgánica, tributarias, internacional y prerrogativa de gracia 88. Proyecto de ley es un proyecto para una futura ley que realiza el Gobierno aprobado por el Consejo de Ministros, que debe remitir al Congreso con una exposición de motivos y antecedentes para su discusión en el Parlamento, quien posteriormente lo manda al Senado donde nuevamente es discutido pudiendo darse dos opciones: a) Veto del Senado por mayoría absoluta, el Congreso antes de dos meses puede ratificar su decisión por mayoría absoluta con lo que se aprobaría el proyecto, o pasados dos meses puede ratificarlo por mayoría simple. b) El Senado introduce enmiendas, se remite nuevamente al Congreso donde se acepta o deniega por mayoría simple. 89. Proposición de ley es la tramitación normal, y es el Congreso o Senado quien propone y su procedimiento se establece por los Reglamentos de las Cámaras, las que adopte el Senado se remiten al Congreso. 90. Aquí nos explica el recorrido de una ley ordinaria o de una orgánica, a partir del proyecto de ley, donde una vez aprobado por el Congreso, su Presidente lo remite al del Senado sometiéndose aquí a nueva deliberación (tiene dos meses ó 20 días en los declarados urgentes, para debatir) y puede ocurrir:

a) Veto (negativa) aprobado por mayoría absoluta del Senado, el Congreso puede salvar el veto con mayoría absoluta del texto inicial, o si pasan más de dos meses sólo necesita para evitarlo mayoría simple.

b) El Senado aprueba enmiendas al texto, se remite al Congreso nuevamente

donde debe aceptarlas o denegarlas por mayoría simple.

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Aquí vemos lo que dijimos sobre el bicameralismo, desventaja en el sentido de más lentitud a la hora de pronunciar una ley, ya que para ser promulgada hay que discutirla en las dos Cámaras, lo que implica una doble reflexión, pero desde otro lado es una ventaja pues evita impulsos que una sola Cámara podría transformar en ley si no existiese este bicameralismo. Aunque en la práctica si un mismo partido político tiene mayoría de componentes en ambas Cámaras es difícil refrenar sus iniciativas legislativas, de ahí el peligro de “mayoría absoluta” respecto de un partido político. 91. Es el último formalismo para que adquiera valor de ley (art 62,a) ser sancionada (otorgar fuerza de ley a una disposición normativa) por el Rey en quince días, las promulgará (dar a conocer mediante su publicación en un boletín oficial), ordenando su inmediata publicación (lo realiza el Gobierno para el general conocimiento de todos) en los Boletines Oficiales, dice el Código Civil en su art 2, que las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa. 92. El referéndum consultivo es una forma directa de participación ciudadana (art 23) en la vida política reservada a las decisiones de especial importancia, que ha de ser convocado por el Rey (art 62, c) a propuesta del Presidente del Congreso autorizado previamente por el Congreso. Ver también el art 149.1.32ª. Una LO regulará condiciones y procedimientos de referéndum que regula la Constitución (LO 2/1980 de 18 de enero) que son:

• Consultivo que no es vinculante (que no obliga) en la decisión que se adopte en la votación para el Congreso (art 92)

• Ratificación de reforma de la Constitución, que sí es vinculante: (dos tipos)

1. Facultativo (ha de pedirse) cuando sea una reforma simple (art.167) 2. Obligatorio cuando sea una reforma total o afecte a determinadas

materias constitucionales (art 168)

• Relacionados con las CCAA: 1. De ratificación de iniciativa de proceso para alcanzar Autonomía plena (151.1) 2. De aprobación de los Estatutos de Autonomía (151.2.3º) 3. De ratificación de Estatuto aprobado por las Cortes (151.2.5º) 4. De modificación de Estatutos (152.2)

CAPÍTULO III (arts 93 a 96) De los Tratados Internacionales La Constitución también comprende aspectos internacionales, donde es importante diferenciar los Tratados Internacionales respecto de las normas Comunitarias, cuyo origen es la Comunidad Europea (Tratados constitutivos, Reglamentos y Directivas)

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que, o son directamente aplicables o vinculan a cualquier Estado miembro entre los que estamos nosotros. Debemos matizar nuevas ideas, los tratados Internacionales son actos jurídicos consensuales (es un acuerdo de voluntades) concertado por sujetos de derecho Internacional (los Estados) y sometidos por ellos a ese Derecho Internacional, que en nuestro caso si son ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado (BOE), lo que se llama recepción del Tratado, pasan a formar parte de la normativa interna española; así, en principio deberán de ser aplicados por los Tribunales nacionales. El procedimiento normal de los tratados es negociación, ratificación y publicación, negociación por el Gobierno (art 97 y 98), información posterior a las Cortes (94.2), consentimiento del Rey (63.2) y publicación oficial en España (art 1.5 Código Civil y 96.1 de la Constitución) La Constitución nos da tres vías para la realización de Tratados que a la vez son un sistema de control de las Cortes:

• Art 93, donde si en el tratado se ceden competencias derivadas de la Constitución a una organización internacional, debe ser autorizado previamente por Ley Orgánica.

• Si el tratado versa sobre las materias del art 94.1, deberá de haber una

autorización previa de las Cortes.

• El procedimiento del art 94.2, cuando el tratado ha sido concluido y no trata de los temas anteriores, se informará posteriormente al Congreso y al Senado.

Integración en el ordenamiento interno; según el art 1.5 del Código Civil: “Las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el BOE”, y el art 96 de la Constitución dice: “Los Tratados Internacionales válidamente celebrados una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno...”. No podemos resolver aquí una cuestión que ha hecho correr ríos de tinta, pero aunque parezca que dicen lo mismo no es así, lo que tienen en común es que cuando se publica en España un tratado que ha sido válidamente celebrado pasa a formar parte del orden interno español. Relación con las normas de derecho interno: al entrar a pertenecer al orden español entrará en contacto con las diversas normas por lo que habrá que establecer su rango; está claro que será inferior a la Constitución, pero respecto a las leyes hay que definirlo por su interrelación. Los tratados tienen un régimen especial de derogación, suspensión o modificación (art 96), por lo que se deduce que un tratado puede modificar una ley que sea contraria, pero sin embargo estos no se pueden modificar por leyes posteriores, pues sólo puede hacerse en lo regulado en el propio tratado o según normas generales de Derecho Internacional, esto no hace que tengan un rango superior a las leyes, lo que tienen es una aplicación preferente, pero no una superior jerarquía. Hay opiniones (Puente Ejido, Lecciones de Derecho Internacional Publico, Volumen I) que creen salvo los artículos 95 y el 96, el resto deberían de estar en las competencias

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del Jefe del Gobierno, no en este Capítulo dentro de las Cortes Generales, ya que si bien hay una importante participación del Parlamento en la formación de voluntad del Estado para obligarse a través de Tratados, la ratificación de ellos es un acto de política exterior y por lo tanto competencia del Gobierno. 93. Se requiere una LO para autorizar (previamente) la celebración de tratados en los que se atribuya a una organización o institución internacional (asociación de Estados dotados de estructura institucional, creada para conseguir determinados fines, en relación con los cuales se les ha conferido determinadas funciones, por ejemplo las Naciones Unidas) el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución (se sobreentiende que han de ser competencias de gran importancia) en este artículo está presente la integración de España en la Comunidad Europea. La segunda parte atribuye a las Cortes Generales y al Gobierno el control sobre el cumplimiento de la cesión. 94. (En el art 74.2, vemos como se toma la decisión en las Cortes) Impone previa autorización de las Cortes (en este caso, no por LO) para celebrar tratados cuya materia sea: a) política; b) militar; c) que afecte a la integridad territorial del Estado o a derechos y deberes fundamentales del Titulo I; d) que impliquen obligaciones financieras a la Hacienda Pública; e) que supongan modificación, derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su realización. El resto de Tratados que celebre el Gobierno, deberá informar inmediatamente (ya realizado el tratado) al Congreso y al Senado. 95. Exige previa revisión de la Constitución, si se va a celebrar un Tratado sobre materias que sean contrarias a ella, pudiendo requerir el Gobierno o una de las Cámaras al Tribunal Constitucional para que declare si existe esa contradicción (recurso previo de inconstitucionalidad que veremos en Titulo IX) 96. Es el proceso de integración del Tratado en España para lo cual deben ser válidamente celebrados, además de publicados oficialmente en España, con lo que formarán parte del ordenamiento interno y sus disposiciones SÓLO podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas por la forma prevista en los propios tratados o según normas generales de Derecho Internacional. Para la denuncia de un Tratado o Convenio nos remite al art 94, en relación con el procedimiento reflejado en el 74.2, es decir, inicio en el Congreso, y adopción por mayoría de cada Cámara; si no hay acuerdo una Comisión Mixta presentará un texto a ambas Cámaras y sino se aprueba decide el Congreso por mayoría absoluta.

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TITULO IV (art 97 a 107) Del Gobierno y de la Administración El Gobierno es el titular del poder ejecutivo, quien a grandes rasgos es el encargado de gobernar y hacer cumplir las leyes dentro de un país, además dirige la política interior, exterior y la defensa del Estado. ¿Quién es el Gobierno? Está compuesto por el Presidente, Vicepresidentes, Ministros y otros miembros que establezca la ley, a lo largo del articulado veremos quienes son, sus funciones y como se eligen. Además, tienen facultades legislativas, a través de los Decretos Legislativos, Decretos-ley, la presentación de proyectos de ley o la realización de reglamentos. Administración, son muchos conceptos en una palabra, como función es la gestión de intereses encaminados a un fin y como entidad es el conjunto de órganos encargados de cumplir dicha función. El concepto de Administración es muy difuso, abarcando desde la Administración de justicia, la militar o la civil, rigiéndose cada una por sus normas de organización y funcionamiento. Vamos a intentar simplificarla a través de algunas partes que la componen, en este caso nos interesa la Administración Pública, que es la encargada de gestionar los intereses públicos (intereses que afectan a la comunidad): A)Territorial: a) Administración del Estado o Central que se identifica con el poder ejecutivo y tiene a su cargo la gestión en el territorio nacional de los servicios básicos para la continuidad del Estado. b) Administración de base territorial corresponde a las respectivas Comunidades Autónomas y administraciones locales, junto con los Organismos autónomos dependientes de ellas (Título VII), hay que decir que no son excluyentes, sino que sobre un mismo territorio pueden coincidir varias Administraciones Públicas. B)Institucional. Una de las clasificaciones del Derecho es en derecho público al que pertenece el Derecho Administrativo y cuyo destinatario es el Estado o la Administración Publica y el derecho privado cuyas normas tienen por destinatarios al sujeto en general, es decir a los particulares (por ejemplo el Derecho civil) La Administración Pública se rige por su propio derecho, el Derecho Administrativo (normas destinadas a regir la organización y relaciones de la Administración Pública con los administrados) y por un orden jurisdiccional propio el Contencioso-administrativo. 97. Funciones del Gobierno: • Dirigir: - La política interior (dirigir en el amplio sentido, en el de planificación general por ejemplo el art 131.2)

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- La política exterior (lo visto sobre el refrendo a los actos del Rey art 64 y sobre los Tratados internacionales, Capítulo III, Titulo III) - La Administración civil - La Administración militar - La defensa del Estado (art 8, art 62.h y 149.1.4ª) • Ejerce la función ejecutiva

• Ejerce la potestad reglamentaria

98. Composición del Gobierno: Presidente, Vicepresidente, Ministros y demás miembros que disponga la ley, el art 100, dice que los miembros del Gobierno son nombrados y separados por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno (refrendo 62.e), lo que explica la posición sobresaliente que tiene el Presidente respecto al resto de miembros del Gobierno, pues depende de él, incluir o deponerlos. Sigue el artículo matizando la posición predominante del Presidente respecto al resto del Gobierno, ya que además de proponer sus miembros, dirige su acción y los coordina, independientemente de la responsabilidad de cada uno por su gestión. Los Ministerios son departamentos de la Administración del Estado (ejemplo, defensa, interior, fomento...) a cuyo frente está el Ministro (al que elige el Presidente del Gobierno); la reunión de todos los Ministros se denomina Consejo de Ministros. El 98.3 son incompatibilidades concretas con el cargo de miembro del Gobierno; y el cuarto punto es una remisión a la ley para el estatuto, donde se regula la organización, derechos, deberes, así como las incompatibilidades de los mismos. 99. Designación del Presidente del Gobierno. Cada vez que haya renovación del Congreso o en los demás casos previstos (como en el art 114), el Rey previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos siempre que tengan representación en el Parlamento, y con el refrendo del Presidente del Congreso, propondrá al Congreso un candidato (art 62,d) a la Presidencia del Gobierno (esta propuesta por supuesto no es casual, sino que ha de ser consecuente con el resultado de las elecciones realizadas anteriormente para la formación del nuevo Gobierno), el cual deberá exponer su programa político ante el Congreso y solicitar la confianza en lo que se llama votación de investidura de la Cámara, donde puede ocurrir: - Ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros; el Rey lo nombrará Presidente del Gobierno (todavía vale el refrendo del Presidente del Congreso). - No alcanzar dicha mayoría y en una segunda votación 48 horas después, bastará la mayoría simple para aceptarlo. - No aceptarlo, por lo que empezaría otra propuesta para otro candidato, siguiendo el mismo procedimiento de este artículo.

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- Si en dos meses desde la primera votación, no ha sido elegido ningún candidato, el Rey disolverá las dos Cámaras y convocará nuevas elecciones generales con el refrendo del Presidente del Congreso (art 62, b) 100. El resto de miembros del gobierno serán nombrados y separados por el Rey (art 62,e) a propuesta del Presidente del Gobierno que es quien propone y refrenda. El predominio del Presidente se basa en que es el que expone el programa político que va a seguir, y él, es elegido en la votación de investidura, que le capacita para elegir o separar a los miembros que le van a acompañar en el Gobierno, además coordina el trabajo de éstos, incluso su dimisión o fallecimiento provoca el cese del Gobierno al completo, esto nos lleva a un ejecutivo de tipo presidencialista. 101. Aquí nos vamos al polo opuesto que es el cese del Gobierno:

• Tras unas elecciones generales (al acabar su legislatura, art 99) • Pérdida de la confianza parlamentaria (cuestión de confianza art 112, moción de

censura art 113) • Dimisión o fallecimiento del Presidente del Gobierno.

Para que exista una continuidad en el ejecutivo, el Gobierno cesante continua hasta que el nuevo Gobierno tome posesión del cargo. 102. Sólo se le puede exigir responsabilidad penal ante la Sala de la Penal del Tribunal Supremo, y si la acusación es traición o delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones debe ser iniciada por ¼ de los componentes del Congreso y aprobada por la mayoría absoluta del mismo, no siendo aplicable la prerrogativa de gracia (art 62, i) a este artículo. 103. El objetivo de la Administración Pública debe ser servir los intereses generales, y actuar de acuerdo con los principios de eficacia (asegurando la prioridad e intereses del servicio que prestan), jerarquía (a través de un sistema escalonado de grados de funcionarios donde el superior manda sobre el inferior), descentralización (traspaso de poderes o competencias del poder central a organismos periféricos), desconcentración (delegación de facultades previstas para los representantes del poder central a otros intermedios) y coordinación (uniendo diversas actividades para un fin común) Sometida a la ley (principio de legalidad, Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) será la Jurisdicción Contencioso-administrativa la que conozca las pretensiones en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho administrativo con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos legislativos cuando excedan de los límites de su delegación (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 13 / 7 / 98). Por lo que la actividad de las Administraciones Públicas está sometida al Derecho administrativo para permitir el control por los Juzgados y Tribunales del orden Contencioso administrativo, siempre y cuando esa

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actividad o inactividad no esté comprendida en el resto de órdenes jurisdiccionales (civil, penal, social y mercantil, en cuyo caso conocerán estos) El principio de legalidad rige para la creación y funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado. Los funcionarios públicos son las personas incorporadas a la Administración pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo. Dentro de la función pública pueden trabajar personas con un contrato de tipo administrativo (funcionarios públicos que tienen su propio estatuto y se regulan por el Derecho administrativo) y personal con un contrato laboral regulado en el Estatuto de los trabajadores y bajo el Derecho laboral propiamente dicho. La ley regulará el estatuto y el acceso a funcionario público (según el art 23.2 debe ser en condiciones de igualdad) de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, lo que implica que no pueden ser designados libremente como ocurre en las empresas privadas. También el derecho de sindicación (el art 28 dice que la ley regulará las peculiaridades del ejercicio de este derecho para los funcionarios públicos, en este caso LO 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical aplicable tanto al empleo público como privado), así como las incompatibilidades y garantías para la imparcialidad en su actividad. Su régimen de la Seguridad Social está regulado por RD Legislativo 4/2000 de 23 de junio que recoge el Texto refundido sobre SS de los funcionarios civiles del Estado. 104. Proclama la función base de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad (Policía, Guardia Civil, etc, no equivocarlos con las Fuerzas Armadas del art.8) que es proteger y garantizar los derechos y libertades, así como la seguridad ciudadana (LO 1/92 de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad ciudadana) y nos remite a una LO para su regulación independiente del ordenamiento general, que en este caso es LO 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, colocándolos bajo la dependencia directa del Gobierno. La seguridad pública en principio es competencia estatal, sin perjuicio de la creación de cuerpos de seguridad por la Comunidades Autónomas 149.1.29ª. 105. Es una exigencia de procedimiento a la vez que defensa del ciudadano ya que en el proceso de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, normalmente serán reglamentos (disposición administrativa, general y abstracta no dirigida a administrados concretos), existe la obligación para la Administración de dar audiencia a los ciudadanos, directa o indirectamente, en la forma establecida en la ley. También lo es el libre acceso a los registros administrativos, salvo que exista un interés mayor para negarlo como es la defensa y seguridad del Estado, la averiguación de delitos o la intimidad personal (art 18) Acto administrativo es el acto dictado por una Administración Pública en ejercicio de sus potestades dirigido a sujetos determinados, donde aplica el Derecho, bajo el Control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, siendo necesaria en determinados casos la audiencia del interesado.

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106. Coloca bajo control judicial la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los intereses generales que la justifican, este control lo ejercen en principio los Tribunales Contencioso-administrativos. Se reconoce al perjudicado en sus bienes o derechos acciones frente a la Administración (recordemos el art 33 en lo referente a la expropiación), con lo que aparece aquí el concepto de responsabilidad patrimonial administrativa, como consecuencia directa de su actividad, siempre que exista un daño (lesión en un bien o derecho) no ocasionado por fuerza mayor (que el hecho sea imprevisible e inevitable) 107. El Consejo de Estado es el máximo órgano al que puede o debe consultar el Gobierno, pese a que sus decisiones salvo excepciones no son obligatorias para él. Su función es velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, tenemos otra referencia a él en el art 153, b), y la ley que lo regula es la LO de 22 de junio de 1980. TITULO V (art 108 a 116) De las relaciones Gobierno y Cortes Este Título es clave para entender el sistema en que nos movemos pues comprende desde las respectivas responsabilidades de tipo político, al control que necesariamente ha de haber del ejecutivo en un sistema democrático, así como las facultades que tiene éste para defenderse. El sistema parlamentario está guiado por una relación de confianza entre Gobierno y Parlamento, por un predominio del primero sobre el segundo y por una responsabilidad política del Gobierno por su gestión ante el Parlamento. Entonces tenemos:

• El Rey como Jefe del Estado, separado funcionalmente del ejecutivo propiamente dicho, siendo un órgano constitucional que necesita el refrendo y liberado de responsabilidad.

• El Gobierno propiamente dicho como titular efectivo del poder ejecutivo, liderado por el

Presidente del Gobierno, dado que es quién nombra y destituye sus miembros y es investido a título personal.

• El Parlamento cuya principal misión en este título es la controlar la acción del Gobierno (art

66.2) y exigir su responsabilidad política. 108. Responsabilidad solidaria supone que se responde en conjunto ante el Congreso (no ante el Senado) de la gestión política general del Gobierno (en la práctica el Presidente asume la gestión de sus Ministros mientras los mantenga en el cargo) 109. Las Cámaras y sus Comisiones (vemos otra facultad de las Comisiones art 75 y 76) pueden recabar información y ayuda para sus fines (no sólo de investigación) del Gobierno, de las autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.

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110. Facultad de poder reclamar la presencia de miembros del Gobierno tanto ante las Cámaras, como ante las Comisiones (concreta en el Gobierno lo que hablamos en el art 76) Además de la obligación de acudir, los miembros del Gobierno tienen derecho de acceder a las Sesiones (reuniones del Pleno) de las Cámaras y a sus Comisiones, poder hablar ante ellas, así como solicitar la colaboración con estos órganos de sus funcionarios dependientes. 111. Una forma de materializar el control político de las Cámaras sobre el Gobierno es a través de la interpelación que se realiza cuando existe un problema político general que requiere del Gobierno explicaciones, habiendo un debate general y un pronunciamiento de la Cámara respectiva. Las preguntas son otra forma de control político, en este caso tratan de un hecho de interés público o sobre la actividad del Gobierno, pueden ser orales o escritas y son mas concretas que las interpelaciones. Los Reglamentos de las Cámaras dispondrán un tiempo mínimo por semana para el tratamiento tanto de preguntas como interpelaciones. La moción en este artículo significa presentar una proposición ante la Cámara para que ésta vote a favor o en contra de lo tratado en la interpelación y la correspondiente respuesta del Gobierno. 112. Vemos una figura peculiar en nuestro sistema político como es la cuestión de confianza cuyo procedimiento es:

• El Gobierno condiciona su continuidad a la aprobación de dicha cuestión por el Parlamento, siendo aunque parezca lo contrario un instrumento de presión sobre el propio Parlamento.

• La presenta el Presidente del Gobierno. • Antes de proponerla ha de haber una deliberación anterior en el Consejo de

Ministros • Se presenta ante el Congreso • Tema: - Programa del Gobierno - Declaración política general • Se otorga la confianza con voto a favor de la mayoría de Diputados • De no obtenerse dicha mayoría (art 114.1), el Presidente del Gobierno debe

presentar obligatoriamente su dimisión al Rey, y pasaríamos al procedimiento del art 99 para la nueva designación de Presidente, no se disuelven las Cámaras por lo que no habría elecciones generales.

113. Vamos a tratarlo junto con el 114.2

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114.2 Aquí se recoge la moción de censura:

• Su función es exigir responsabilidad política al Gobierno por el Parlamento. • La propone el Congreso, por mínimo 1/10 de los Diputados. • Ha de ser constructiva, es decir que incluya otro candidato a la Presidencia del

Gobierno. • Se aprueba por mayoría absoluta del Congreso. • Plazo mínimo para ser votada, cinco días desde su presentación, durante los dos

primeros días se pueden presentar mociones alternativas. • Si no es aprobada, los miembros que la presentaron no podrán proponer otra

moción de censura en el mismo período de sesiones. • Si sale adelante, es decir es aprobada, el Gobierno debe presentar

obligatoriamente su dimisión al Rey y el candidato propuesto en la propia moción de censura, se entiende investido (elegido) a efectos del art.99, con lo que es nombrado por el Rey como nuevo Presidente del Gobierno (a efectos es como una votación de investidura, pues vimos en dicho artículo –99.3- que se requería al igual que aquí para su aprobación la mayoría absoluta del Congreso)

115. Es, digamos un arma puesta en manos del Presidente del Gobierno (recordemos lo dicho sobre su papel predominante) quien previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su única responsabilidad, puede proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que formalizará el Rey (art 62, b), debiendo fijar en el decreto (disposiciones del gobierno sobre materias de orden político o gubernativo) la fecha de las elecciones para elegir otro. Dos límites constitucionales se imponen a la disolución:

1. No puede estar en trámite una moción de censura (art 113) 2. Debe haber transcurrido un año desde la anterior disolución, salvo el 99.5 (dos

meses desde primera votación de investidura sin elección de candidato) 116. Debemos leer previamente el art 55. La Ley Orgánica que los regula es LO 4 / 1981 de 1 de junio. Estado de alarma:

• No hay suspensión de derechos y libertades (art 55) • Ante calamidades, epidemias, situaciones de desabastecimiento o ante

paralización de servicios públicos esenciales. • Lo declara el Gobierno por decreto acordado en Consejo Ministros. • Se informa inmediatamente al Congreso. • Duración máxima 15 días, prorrogables por otros 15, con la necesaria

autorización del Congreso, quien puede establecer en la prorroga nuevas medidas.

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• En el decreto se debe establecer al territorio que afecta. Estado de excepción:

• Alteración grave del orden público que justifica la suspensión de determinados derechos (concretados en el art 55)

• Lo declara el Gobierno, mediante decreto del Consejo de Ministros, con la autorización anterior del Congreso (para el estado de alarma era preciso la información posterior una vez decretado el estado al Congreso, aquí el Congreso tiene que autorizar antes para que pueda aprobar el decreto el Gobierno)

• Autorización (Congreso) y declaración (Decreto del Gobierno) tienen que determinar los efectos (derechos a que afecta), territorio y duración, que ha de ser menor de 30 días, que puede prorrogarse por otros 30 con los mismos requisitos.

Estado de sitio:

• Hay suspensión de determinados derechos (art 55) • Ante un acto de fuerza contra la soberanía, integridad territorial o el orden

constitucional. • La autoridad civil cede facultades a la autoridad militar para la solución de la

situación, aunque sigue mandando el Gobierno. • Propone el Gobierno. • Lo declara el Congreso por mayoría absoluta, estableciendo efectos, duración y

territorio. Común a las tres situaciones:

• No se puede disolver el Congreso durante el establecimiento de algún estado de este artículo.

• Las Cámaras quedan convocadas automáticamente si no es período de sesiones.

• El funcionamiento de las mismas y del resto de poderes del Estado, no podrá interrumpirse durante estos estados.

• Si ocurre alguna de las situaciones descritas y no estuviese en condiciones el Congreso (por disolución o expiración de su mandato), la Diputación Permanente (art 78.3) asumirá sus competencias.

• Es el Congreso quien interviene de distinta forma en los tres casos, no el Senado.

• El Gobierno sigue siendo responsable de sus actuaciones durante el establecimiento de estos estados.

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TITULO VI (art 117 a 127) Del Poder Judicial Es otro poder que recoge la Constitución cuyo principal objetivo es la independencia respecto del resto de poderes a fin de administrar justicia y defender el Derecho de una manera imparcial; además debe proteger los valores (libertad, justicia, igualdad...,) y luchar por el acatamiento de los poderes públicos a la ley. Como dice el art 117 es ejercido exclusivamente por Jueces y Tribunales (a veces se hace referencia a Tribunal tanto en el sentido de lugar donde el Juez administra justicia, como a conjunto de Jueces que actúan en común en un proceso) En este título se trata el poder judicial, distanciándolo del Tribunal Constitucional que como veremos en el Título IX tiene otro cometido y del Tribunal de Cuentas art 136, estando sometido en cuanto a funcionamiento y organización general a Ley Orgánica del Poder Judicial 6 / 1985 de 6 de julio, que en adelante llamaremos LOPJ. La función jurisdiccional la ejercen varios tipos de Tribunales según la materia objeto de controversia: civil, penal, social, contencioso-administrativo. En la cima de cada tipo de Tribunal está el Tribunal Supremo en cuanto a los procesos judiciales (art 123) y el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en cuanto a estructura y organización del sistema judicial (art 122) Hemos visto hasta ahora algunas referencias al orden judicial, como la detención y el hábeas corpus en el art 17, autorización judicial para entrar en domicilio art 18, tutela judicial efectiva en el art 24, respecto de las condenas art 25, prohibición de Tribunales de Honor en el ámbito civil art 26, incompatibilidad con el cargo político art 70, control de delegaciones legislativas 82.6, responsabilidad del Presidente del Gobierno art 102, control de potestad reglamentaria y legalidad de la actuación administrativa art 106... 117. La justicia emana del pueblo, se ejerce en nombre del Rey, la imparten solamente Jueces y Magistrados (Juez de mayor rango) integrantes del poder judicial, independientes (deben administrar justicia sin ningún tipo de influencia externa, amparándose en la ley), inamovibles (sólo pueden ser separados, suspendidos, trasladados o jubilados con la ley en la mano), responsables (han de ser consecuentes con sus actuaciones y decisiones en el ejercicio de su cargo) y sometidos al imperio de la ley (principio de legalidad) Su función es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (hacer que se cumpla lo que dice la sentencia, pues si no tuvieran la potestad de hacer ejecutables sus decisiones no tendrían valor alguno) y las que expresamente les pueda atribuir la ley en garantía de cualquier derecho. Las leyes establecerán los principios de competencia (la competencia sirve para poder determinar, según la materia por la que se va a litigar, qué tipo de Juez o Tribunal es el que debe conocer y resolver el asunto) y de procedimiento a seguir según el tipo de juicio que se deba desarrollar (24.2) Se rigen por el principio de unidad jurisdiccional, separado del orden militar que tiene su propia jurisdicción. Se prohíben los Tribunales de excepción (en relación con el art 24.2 donde se reconoce el derecho a un Juez predeterminado por ley, es decir a un Juez legal)

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118. Declara la obligatoriedad de cumplir lo que determinen las sentencias (decisión judicial que decide sobre los hechos que se enjuician) y resoluciones firmes (las sentencias y resoluciones judiciales son firmes cuando ya no se pueden recurrir y por lo tanto ya no pueden variar) así como colaborar en el proceso y en la ejecución de lo resuelto en ellas. 119. Gratuidad de la justicia cuando lo disponga la ley y para quienes acrediten una cierta insuficiencia de medios económicos para litigar (Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 de 10 de enero) este artículo hace que se pueda aplicar el art 24.1 sobre el derecho a obtener tutela judicial todo el mundo amparado en el valor de igualdad constitucional. 120. Son principios del procedimiento judicial: Publicidad de la actuación judicial en el sentido de que salvo excepción legal no serán ocultas las actuaciones y puedan ser conocidas por todo el mundo, recalcar lo dicho en el art 24.2 sobre el derecho a un proceso público. Oral (hablado) para que sea más rápido y directo, en materia criminal (el proceso penal), esto no quiere decir que deba serlo todo el proceso, por ejemplo la demanda o querella ha de ser escrita. Ha trascendido también a otros ámbitos esa oralidad (civil, social,...) con lo que se consigue en algunas actuaciones un menor retraso al prescindir de ciertos formalismos escritos en muchas ocasiones innecesarios. Las sentencias serán siempre motivadas, es decir es obligación del Juez el justificar y explicar en que basa su decisión dentro de la propia sentencia. Normalmente una sentencia se compone de un encabezamiento donde se identifican las partes, unos hechos probados durante el juicio, unos fundamentos de derecho donde se incluyen sentencias y leyes que amparen la decisión y por último el fallo donde se resuelve. 121. Nos habla de la responsabilidad judicial por error y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (recordemos lo visto sobre el concepto de Administración que ahora debemos adaptar al sistema judicial) de la que responde el Estado mediante una indemnización conforme a la ley (para profundizar en el tema debemos ver la LO del Poder Judicial 6/1985 de 6 de julio)

122. LOPJ 6/85 de 6 de julio regula:

• El funcionamiento, constitución y gobierno de Juzgados y Tribunales. • El estatuto jurídico (normas que regulan sus derechos, obligaciones,

incompatibilidades, etc) de Jueces y Magistrados y del resto de personal al servicio de la Administración de Justicia (oficiales, auxiliares, agentes judiciales, etc), la regulación de la Administración de Justicia es competencia exclusiva del Estado según el 149.1.5ª.

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El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ):

• Es el órgano de gobierno del Poder Judicial, no es un órgano que juzga, sino que se encarga de la inspección de los Juzgados y Tribunales, selección y formación de Jueces, de su régimen disciplinario, etc.

• Regulado también por la LOPJ.

• Composición: - Presidente, el mismo que Preside el Tribunal Supremo

- 20 miembros que nombra el Rey (refrenda el Ministro de Justicia) por un período de cinco años, que se eligen:

- 12 miembros según LOPJ (cada Cámara propone 6 miembros de entre Jueces y Magistrados que estén en activo por una mayoría de 3/5)

- 8 miembros: 4 el Congreso y 4 el Senado, elegidos por mayoría de 3/5

de sus miembros optando entre juristas y abogados de reconocido prestigio con más de quince años de experiencia en su profesión.

Aquí tenemos el mayor punto oscuro en cuanto a la independencia que pretende el propio Poder Judicial, dado que su órgano de gobierno, que es el que lo dirige, es elegido políticamente.

123. El Tribunal Supremo tiene su sede en Madrid y jurisdicción en toda España (compuesto por varias Salas donde se conocen las distintas materias Penal, Civil, etc, respecto de todo el territorio nacional) No confundir Tribunal Supremo con Tribunal Superior de Justicia, este último es la cima de jurisdicción de lo que ocurre dentro de una Comunidad Autónoma, salvo cuando deba conocer el Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo es el órgano judicial superior en todos los órdenes (cuando recurramos por no estar de acuerdo con lo que se decide en una sentencia o como se ha producido la misma, en última instancia tendremos que acudir al él, salvo lo dispuesto en garantías constitucionales, donde deberemos ir al Tribunal Constitucional, o a organismos internacionales). Las sentencias del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley es una fuente de Derecho reconocida en el art 1.6 del Código Civil. El Presidente del Tribunal Supremo es nombrado por el Rey (refrenda el Ministro de Justicia) a propuesta del CGPJ (por mayoría de 3/5) 124. El Ministerio Fiscal es un órgano del Estado cuya función principal es defender la legalidad, el interés público tutelado por la ley y los derechos de los ciudadanos. De oficio actúa cuando en algunos procedimientos puede o debe intervenir por que así lo recoge la ley (por ejemplo en los procesos donde se debatan derechos relativos a un menor), y de parte o a petición de los interesados, se produce cuando las partes del proceso (demandante o demandado) solicitan su intervención.

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Debe velar también por la independencia de los Tribunales y procurar la satisfacción del interés social, es decir debe defender intereses que muchas veces sobrepasan los intereses propios de las partes que intervienen en el proceso. Principios que rigen este órgano: unidad de actuación, dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad y por ley se regulará su estatuto (LO 50/1981 de 30 de diciembre) El Fiscal General del Estado es nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, una vez escuchado el CGPJ. 125. Intervención de los ciudadanos en la Justicia:

• La acción popular en el ámbito penal es un derecho que asiste a todo ciudadano a formular querella (especie de denuncia con unos requisitos de formalización) ante la comisión de un delito público aún cuando no sea el perjudicado directo por el delito cometido, lo que le convierte en parte acusadora dentro del proceso, en el ámbito civil no es posible, pues ha de denunciar el propio perjudicado.

• Participación como miembro del Jurado, sólo en el proceso penal (para más

detalles ver LO 5/95 de 22 de mayo sobre el Tribunal del Jurado)

• Intervenir en Tribunales consuetudinarios y tradicionales. 126. La Policía Judicial:

• Órgano al servicio de la Administración de justicia que depende de los Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, son las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ordinarios revestidos de unas funciones que les atribuyen los órganos de la Administración de justicia.

• Funciones: averiguación del delito, descubrimiento y aseguramiento del

delincuente.

• Regulado en Real Decreto 769/1987 de 19 de junio de Policía Judicial, en la LOPJ y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

127. Enumera un mínimo de incompatibilidades de Jueces, Magistrados y Fiscales en activo (otras funciones que no pueden realizar junto a su trabajo como miembros del Poder Judicial) no pueden desempeñar otros cargos públicos (en coherencia con lo dicho en art 70, d), ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos, todo ello en busca de su independencia, e imparcialidad. La LOPJ establece el régimen general de incompatibilidades de los miembros del Poder Judicial para asegurar la total independencia.

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TITULO VII (art 128 a 134) Economía y Hacienda Hemos acabado la parte dogmática y nos adentrarnos en el orden económico y social que pretende la Constitución. A lo largo de la misma, hemos hablado de algunos aspectos que tocan lo que vamos a tratar en este Título como por ejemplo el art 31 (contribución al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica, asignación equitativa de los recursos públicos, prestaciones patrimoniales o personales de carácter público), art 33 (derecho de propiedad privada y herencia), art 38 (libertad de empresa en una economía de mercado. Los poderes públicos garantizan la defensa de la productividad de acuerdo con la economía general y su planificación), art 39 (los poderes públicos asegurarán la protección económica de la familia), art 40 (los poderes públicos deben promover el progreso social y económico y una distribución de la renta personal y regional equitativa), art 41 (régimen público de seguridad social), art 48 (participación de la juventud en el desarrollo económico y social), art 50 (pensiones de la tercera edad). Y como centro el art 9.2 donde corresponde a los poderes públicos facilitar la participación de todos en la vida económica y social. Recordamos que hay dos tendencias que la Constitución debe de armonizar, una de intervencionismo de los poderes públicos en la economía para dirigirla y otra de economía libre de mercado. La Hacienda Pública son los recursos, bienes y haberes que pertenecen al Estado, la actividad económica está compuesta por los ingresos (por ejemplo tributos) y los gastos públicos (los necesarios para satisfacer intereses de tipo general) y la relación existente entre ellos. 128. La riqueza del país está subordinada al interés general, lo que capacita al Estado para intervenir en la economía cuando sea prioritaria la defensa del interés general (Estado social), el art 149.1.14ª, reconoce como competencia exclusiva del Estado la Hacienda general y Deuda del mismo. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, el Estado puede realizar actividades (por ejemplo inversiones) como si fuera un particular dentro del mercado, cuyos beneficios deben (o deberían) de ser de titularidad pública. El Estado puede intervenir en la economía por razones de eficiencia, constituyendo empresas públicas para participar en los mercados, siempre bajo el interés público o por razones de distribución o planificación económica. Aparece así, como un sujeto capaz de realizar actividades empresariales a través de lo que se denomina empresa pública que es un tipo de empresa donde el Estado tiene la propiedad del capital o la capacidad de nombrar a sus órganos directivos. También puede actuar en la actividad económica interviniendo (dirigiendo, limitando o suspendiendo su actividad) a empresas en favor del interés general, por ejemplo ante una situación de monopolio (cuando hay un solo abastecedor de un bien o servicio en el mercado) de una empresa que ponga en peligro la estabilidad económica nacional, siempre de forma legal y justificada. 129. Recordemos lo dicho sobre el Estado social y democrático. Se fomenta la participación de los interesados en la Seguridad Social (ver art 41 sobre el carácter público de la misma) y organismos públicos cuya función afecte de forma directa al bienestar general y a la calidad de vida. Los poderes públicos deben promover las formas de participación en la empresa (organización de bienes o servicios dirigida a una actividad con ánimo de lucro) y fomentar las sociedades cooperativas (son sociedades constituidas por personas que se

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asocian en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para realizar actividades, encaminadas a satisfacer sus necesidades, aspiraciones económicas y sociales con estructura y funcionamiento democrático se regulan por Ley 27/1999 de 16 de julio) También deben facilitar el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción (para llegar a los productos finales, que son los que se venden al consumidor, las empresas han de aprovechar los factores primarios como son trabajo, capital, tierra, máquinas, herramientas y materias primas que se utilizan para producir bienes y servicios); este acceso a la propiedad primaria es una democratización de la economía, dado que este acceso a los medios de producción junto a una economía libre de mercado (art 38) implica que todo el mundo puede intervenir en el mismo (iniciativa privada) 130. Intervención de los poderes públicos para la modernización y desarrollo de los sectores económicos, en especial pesca, agricultura, ganadería y artesanía que son los trabajos básicos de la economía de un país y los menos agradecidos, al menos a escala de pequeños propietarios. Se incluyen las zonas de montaña, aquí más que por actividad es por su situación, dadas las dificultades de acceso, comunicaciones y explotación que determinadas zonas montañosas presentan. Con el objetivo de equiparar el nivel de vida de todos los españoles, principio de igualdad y justicia redistributiva parta todos. ( art 31 y 40) 131. Declara lo que hasta ahora se venía anunciando a lo largo de distintos artículos (por ejemplo: art 9.2 intervención de los poderes públicos para que las condiciones de igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales; art 38 los poderes públicos protegerán la libertad de empresa de acuerdo con la exigencia de la planificación; art 40 intervención de los poderes públicos para progreso social y económico y distribución de la renta regional y personal más equitativa) y es la capacidad del Estado mediante ley de intervenir en la economía (principio de unidad, de coordinación) planificando la actividad económica general:

• Para atender las necesidades colectivas. • Equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial (intervenir en

determinados territorios y sectores de la economía) • Activar el crecimiento de la renta y riqueza y su más justa distribución (art 40)

El art 149.1.13ª, configura como competencia exclusiva del Estado las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Función del Gobierno es elaborar los proyectos de planificación de acuerdo con las previsiones de las Comunidades Autónomas, con el asesoramiento de sindicatos y organizaciones profesionales, empresariales y económicas; a través de un Consejo desarrollado por ley, lo que significa una participación de todos los sectores de la sociedad en coherencia con el estado democrático y con el principio de coordinación (dentro de las Comunidades Autónomas, la Ley Orgánica para Financiación de las Comunidades Autónomas crea el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las CCAA como órgano consultivo)

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132. Se establece una reserva de ley para regular los bienes de dominio público y los comunales (estos últimos son bienes en el ámbito de los entes locales, no estatales cuyo disfrute y explotación es colectiva y vecinal) Los bienes del Estado son de dos tipos:

1. De dominio público (art 338 a 345 del Código Civil) son necesarios dos requisitos, para que un bien sea calificado de dominio público, que pertenezca a un Ente público y que esté destinado al uso, servicio público o fomento de la riqueza nacional.

• Son los caminos, ríos, puertos y puentes construidos por el Estado,

playas, etc. • De las provincias y pueblos son de dominio público los caminos

provinciales, plazas, calles, fuentes, aguas públicas, paseos y obras públicas de servicio general costeadas por el pueblo o la provincia.

• Los que pertenecen al Estado, que sin ser de uso común, están destinados al uso público o fomento de la riqueza nacional, como murallas, fortalezas, obras de defensa del territorio, y minas no otorgadas.

2. De dominio privado, todos los pertenecientes al Estado no afectados al uso o

servicio público, los que dejen de estarlo y los de las Corporaciones Locales, no destinados al uso general

Según el 132.2 en todo caso son de dominio público estatal, además de los que determine la ley, la zona marítimo terrestre (zona comprendida entre bajamar y pleamar máxima), playas (zona donde el mar deposita materiales, como grava o arena), mar territorial (12 millas náuticas –unos 22 km- de mar incluido el subsuelo, desde la bajamar hacia su interior) y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental (200 millas náuticas –unos 370 km- desde la costa comprendiendo el subsuelo y los recursos naturales). (Según la Ley de Costas de 1988 y la Convención sobre Derecho del mar de las Naciones Unidas) Esto tiene su explicación relacionándolo con lo visto sobre la soberanía, España en general extiende su soberanía sobre parte del mar lo que se llama mar patrimonial (las 200 millas que comprende el mar territorial más la zona económica) esto quiere decir que tiene la competencia exclusiva en esa zona para regular su uso y explotación de recurso marinos, como son la navegación, pesca, extracción de petróleo, etc. Y todo país que quiera realizar dichos actos sobre esa zona debe de contar con el permiso de España. Más allá de esta zona es lo que denominamos alta mar donde ningún Estado tiene soberanía y está regulado por el Derecho Internacional Público. Los bienes de dominio público tienen una protección especial distinta de los bienes privados, son inalienables pues no se pueden disponer (transmitir su posesión o derechos sobre ellos) mientras esté afectados a un uso de utilidad pública, son imprescriptibles (los bienes privados ajenos pueden adquirirse si se poseen por una persona que no es su dueño durante un tiempo determinado, los de dominio público no),

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e inembargables, puesto que no se pueden transmitir los derechos mientras estén afectados a un uso público. La ley regulará el Patrimonio del Estado que son los bienes y derechos de titularidad estatal (Ley de Patrimonio del Estado 1964) y el Patrimonio Nacional, que pese al engaño a que nos lleva su nombre son los bienes de titularidad del Estado afectados al uso del Rey y de los miembros de su familia, por lo que su denominación más acorde es Patrimonio Real, regulado por Ley 23/1982 de 16 de junio. 133. Antes de introducirnos en este artículo debemos leer el 31. En el siguiente Título veremos las facultades que tiene el Estado y las que corresponden a las distintas Comunidades Autónomas dentro de su territorio. Este artículo dice claramente respecto de los tributos (que son los recursos que obtiene el ente público con el fin de obtener ingresos o de conseguir unos objetivos de fin económico, generalmente para sostener el gasto público, y que se suele identificar con los impuestos, aunque el concepto de tributo es mucho más amplio) que el poder originario para establecerlos corresponde exclusivamente al Estado siempre mediante ley, y que las CCAA y las Corporaciones locales pueden establecerlos y exigirlos de acuerdo con la Constitución y las leyes (que para el caso de las Autonomías serán sus estatutos y la Ley Orgánica para la Financiación de las Comunidades Autónomas). Vemos que el principio de reserva de ley sólo afecta al establecimiento de tributos no a toda la materia tributaria. Si queremos profundizar sobre los tributos hemos de acudir a la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre. La misma reserva de ley se establece para los beneficios fiscales (ventajas para aquellos que deben tributar) que afecten a los tributos del Estado, al igual que se exige para que las Administraciones públicas puedan contraer obligaciones financieras y gastos. Este empeño de ser regulado por ley es un límite al poder de establecimiento de tributos por parte del Gobierno, dado que al ser regulado por ley implica una intervención y en su caso control por el Parlamento. 134. Otra función del Gobierno es la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, que examinan, enmiendan en su caso y aprueban las Cortes Generales (art 66.2) Existe una Ley General de Presupuestos de 1988, que regula los aspectos que afectan a estos de forma general, y una ley anual de Presupuestos del Estado donde se concretan las previsiones del Gobierno en forma de proyecto de ley (art 87) que somete a las Cortes Generales.

¿Qué son los Presupuestos Generales del Estado? • Supone una previsión anual del Gobierno que recoge todos los ingresos y todos

los gastos previstos (supone una previsión de ingresos y una autorización del tope de gastos) que la Administración puede realizar, así como su destino, junto con la cantidad de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado, y

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que al ser aprobada por las Cortes Generales conlleva un control democrático de la actividad financiera.

• Lo elabora y materializa el ejecutivo, mientras que lo aprueba y controla el

legislativo.

• Proceso: presentación ante el Congreso tres meses antes de que finalicen los Presupuestos del año anterior, si no se aprueban en esos tres meses, se prorrogarán los del año anterior hasta que se aprueben los nuevos.

Una vez aprobados, sólo el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de ingresos, esto implica una alteración de lo presupuestado para ese año, pero con ciertas garantías en las que no vamos a profundizar. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de crédito o disminución de ingresos, recogidos en los presupuestos necesita la autorización del Gobierno para poder seguir adelante, esto hace un papel prioritario del ejecutivo y superioridad sobre el legislativo en el terreno presupuestario. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos, sí puede modificarlos (no crearlos) cuando una ley tributaria sustantiva lo permita (una ley tributaria que no sea general y que regule ese tributo y su relación con los Presupuestos). El fin de este precepto es evitar que en la Ley de Presupuesto se introduzcan reformas en el ámbito tributario. 135. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley (ley de emisión que se llama) para emitir Deuda Pública (es una especie de préstamo que obtiene del sector privado, un ingreso que recibe el Estado con la obligación de devolverlo con intereses). En el Presupuesto debe especificarse el máximo permitido de emisión de Deuda Pública y es un ingreso para el Estado que viene recogido dentro del Presupuesto en la parte de gastos. Los créditos para satisfacer el pago de Deuda Pública incluidos en el Presupuesto no pueden ser modificados mientras se ajusten a la ley de emisión. 136. El Tribunal de Cuentas pese a su nombre tiene unas funciones especiales separadas de lo específicamente visto sobre el poder judicial, reguladas en la LO 2/1982 de 12 de mayo. Es un órgano que complementa el control que realiza el legislativo sobre el ejecutivo en materia presupuestaria, se encarga de realizar un control externo sobre la ejecución del presupuesto, además es un control posterior a la realización del presupuesto, de tipo contable. Tiene dos funciones primordiales:

1. Fiscalizar (controlar la legalidad) las cuentas y gastos del sector público, en el ámbito estatal, debe realizar informes y una memoria anual sobre la Cuenta General del Estado y el sector público, así como de la gestión del sector público estatal. Se extienden sus competencias además a las Comunidades Autónomas (153, d), a las Corporaciones Locales y a los entes privados que reciban ayudas del sector público.

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2. Enjuiciamiento contable (limitado a hechos que no pertenezcan a otros órganos

judiciales) de cuentas sobre el manejo de fondos públicos. Es una jurisdicción administrativa especializada para apreciar responsabilidades o para señalar en su caso indemnizaciones y perjuicios.

Depende como órgano, de las Cortes ante las que debe remitir un informe anual, y realiza sus funciones con sometimiento al ordenamiento jurídico, de ahí el que sus miembros tengan un estatuto análogo al de los Jueces (independencia, inamovilidad e incompetencia, art 117). Está compuesto por doce miembros elegidos por el Congreso y Senado con una mayoría de 3/5. Las Comunidades Autónomas han establecido instituciones parecidas que actúan en paralelo, y dan cuenta por separado de sus actuaciones en lo referente al examen de cuentas, ya que lo relacionado con la responsabilidad contable es competencia exclusiva del Tribunal de Cuentas. TITULO VIII (art 137 a 158) De la Organización Territorial del Estado Entramos en uno de los títulos más innovadores de la Constitución, a la vez que más delicados, pues distribuye competencias entre el Estado y el resto de órganos territoriales. Debemos tener presente que estamos hablando de una nueva organización territorial en el tiempo de promulgación de la Norma fundamental, ahora consolidada, pero su mérito está en que hablamos del año 1978 en que se propuso y no se sabía hacia donde iba a evolucionar tal apuesta. Resumiendo mucho, hoy corren paralelas dos vertientes, una de corte centralista basada en que la Constitución está bien como está y otra de tipo nacionalista (Nación, pero no desde el punto de vista de España, sino para llamar Nación o país a lo que la Constitución reconoce como Autonomías) que agradece el apoyo inicial de la Constitución, pero piensa que hay que seguir evolucionando y es necesario reformarla para dar independencia a las Autonomías o Naciones en este caso. Base para este Título es el artículo 2, donde se establecen como pilares la unidad de la Nación española, reconociendo y garantizando la autonomía de las nacionalidades (es una referencia reconociendo el arraigo cultural de determinados territorios) y regiones que la integran estableciendo el principio de solidaridad entre ellas. El Estado se compone de Comunidades Autónomas, éstas por provincias y éstas por municipios. El Estado por diversas causas asumió históricamente una descentralización administrativa (delegar en los diversos entes territoriales sus funciones administrativas) y el paso de esa descentralización administrativa a la descentralización política conlleva la aparición de las Autonomías dando lugar a lo que llamamos un Estado compuesto. Más abajo veremos qué son las Autonomías, su forma de constituirse y de funcionar, así como su diferencia con las federaciones. Capítulo I (137 a 139) Principios generales. 137. El Estado territorialmente se organiza en:

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• Municipios es la división menor de un territorio con personalidad jurídica y capacidad de autogobierno y administración, regidos por el Ayuntamiento (art 140)

• Provincias, conjunto de municipios que tiene personalidad jurídica y autonomía

organizativa, regidos por la Diputación Provincial, el Cabildo en caso de las Islas Canarias y Consejo Insular en caso de Baleares (art 141)

• La Comunidad Autónoma, formada por una o varias provincias, o Islas -Canarias

o Baleares-. Compuesta de un legislativo (Asamblea Legislativa o Parlamento Autonómico) y un ejecutivo (Gobierno autonómico) al frente de cada una de ellas, que las capacita para su autogobierno y defensa de sus intereses propios.

138. El Estado garantiza el principio de solidaridad (la búsqueda de un fin común implica el solidarizarse con Comunidades menos desarrolladas y así renunciar en determinados aspectos a ciertos beneficios a favor de ellas, generalmente está cesión comporta la obtención de otros) del artículo 2, velando por el equilibrio económico justo entre las diversas partes del territorio, a través de medidas de redistribución de las riquezas entre las Comunidades Autónomas en consonancia con lo dicho en el artículo 131 (que continuaremos en el art 158). Implica adoptar medidas para redistribuir riqueza entre las diversas Autonomías, así como tratar de dotar igualitariamente los servicios públicos necesarios. Las diferencias entre los Estatutos de las Comunidades Autónomas (art 143) no pueden implicar privilegios económicos o sociales; principio de unidad y valor igualdad en el territorio nacional. 139. El valor igualdad de los españoles dentro del territorio estatal en cuanto a derechos y a obligaciones (deberes) La regulación de las condiciones básicas que lo garanticen corresponde al Estado según el art 149.1.1ª. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que limiten la libertad de circulación y establecimiento de personas y bienes en el territorio español. Igualdad que completa el primer párrafo del art 19 donde se garantiza la libertad de los españoles para elegir residencia y circular por todo el territorio nacional. Capítulo II (art 140 a 142) De la Administración Local Las entidades locales básicas son los Municipios, Provincias e Islas, además de otras entidades de ámbito inferior al Municipio, Áreas Metropolitanas, Comarcas y Mancomunidades. Al no disponer dichas entidades de un órgano legislativo propiamente dicho, no pueden dictar leyes, así que se mueven a través de Bandos que pueden emitir los Alcaldes, Ordenanzas y Reglamentos. Esto hace que su poder de financiación dependa del Estado 31.3 y 133 así como de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca. 140. Municipio es la menor división territorial reconocida con autonomía (en el sentido de cierta independencia, que pueden gobernarse por sí mismas; no equivocar con lo que ahora veremos sobre el Estado de Autonomías) y con personalidad jurídica

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plena, dirigidas por el Ayuntamiento a cuyo frente está el Alcalde (es el ejecutivo, normalmente elegido de entre los Concejales que hubiesen encabezado una lista electoral al Ayuntamiento, por mayoría absoluta) ayudado en sus funciones por los Concejales, quienes a su vez son elegidos por los vecinos a través de sufragio universal, libre, igual, directo y secreto (art 68 y art 23) Son elementos del municipio: el territorio (el término municipal es el territorio donde el Ayuntamiento ejerce sus competencias), la población y la organización. En principio la actividad financiera de las entidades locales se reguló por Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local Ley, que ha sido complementada Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo que aprueba el texto refundido Regulador de las Haciendas Locales, para una configuración global de los recursos de las Haciendas Locales, además de su actualización por Ley 57/2003 de 16 de diciembre de medidas para la modernización del Gobierno Local. El concejo abierto es un sistema de organización y toma de decisiones en un ámbito territorial menor, donde intervienen el Alcalde y todos los miembros del municipio con capacidad electoral. Este sistema actuaba principalmente en poblaciones pequeñas y es un detalle histórico, pues actualmente no es normal que se realice. 141. La provincia se delimita de dos formas, como entidad local con personalidad jurídica formada por un grupo de municipios y como una división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Para alterar los límites provinciales debe aprobarse por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica (art 81). El cuarto punto deja la puerta abierta a agrupaciones de municipios diferentes a la provincia. Se regula por la Ley de Bases de Régimen Local de 1985. El gobierno y administración de cada provincia corresponde a las Diputaciones Provinciales, para el caso de las Islas Canarias son los Cabildos y para Baleares los Consejos Insulares (en adelante por mayor comodidad el término Diputación englobará a Cabildos y Consejos), a cuyo frente está el Presidente (elegido por el Pleno de la Diputación de entre sus miembros por mayoría absoluta en primera votación o mayoría simple en la segunda), asesorado por Diputados Provinciales que son elegidos de forma indirecta, de entre Concejales de las distintas provincias que lo integran. Para las Comunidades formadas por una sola provincia (Asturias, Cantabria, Madrid, Murcia, La Rioja, Navarra) las competencias de las Diputaciones y sus miembros son asumidas por los órganos de las Comunidades Autónomas. Otro caso particular es el País Vasco, cuya intención histórica es la potenciación de la provincia, y donde su organización provincial se distribuye en Diputaciones Forales, reguladas por leyes del Parlamento Vasco y por normas aprobadas por la Juntas Generales; tenemos pues en dicho territorio, las Juntas Generales a modo de Parlamentos provinciales cuyos miembros son elegidos por los Ayuntamientos, y la Diputación Foral a cuyo frente está el Diputado General. 142. Para gozar de independencia y autonomía real, las Haciendas locales han de tener a su disposición los medios necesarios para el desempeño de sus funciones. La ley

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39/1988, diferencia entre Hacienda Municipal, Hacienda Provincial y Hacienda de las restantes Entidades locales, y su régimen jurídico se encuentra en Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido regulador de las haciendas locales. La Constitución cita como fuente básica de ingresos para las Haciendas Locales, pese a que tienen más formas de financiación: tributos propios (no tienen legislativo, por lo que no pueden establecer tributos para lo que es necesaria una ley, esto hace que su poder de financiación sea dependiente de lo que establezca la legislación del Estado y la Comunidad Autónoma a la cual pertenezca, son tributos propios las tasas, los impuestos locales, etc, recordemos el art 133.2), y la participación en los tributos del Estado y de las CCAA. CAPITULO III (art143 a 158) De las CCAA Durante la lectura del presente Título debemos tener presente que su fundamento está en el artículo 2. ¿Qué es una Comunidad Autónoma (en adelante CCAA)? Es un territorio, formado por una o varias provincias o islas, con capacidad normativa (poseen legislativo por lo que pueden emitir leyes siempre que solo afecten a su territorio y a las personas que en él se encuentran) y de organización (mejor de autoorganización art 148.1.1ª). La base para su formación y funcionamiento está en el Estatuto de Autonomía (art 146 y 147) donde se contiene todo lo necesario para su organización. El Estatuto es elaborado por miembros de su representación territorial y ha de ser aprobado como una Ley orgánica (aunque de carácter especial) por el Parlamento de la Nación. Hay dos niveles de competencias que pueden asumir las CCAA (ojo, No dos tipos de Autonomías) dependiendo de la forma en que cada Comunidad acceda a su autonomía:

• Si acceden por la vía del art 143, y asumen las competencias del art 148 que para este caso concreto representa el tope máximo de competencias que pueden asumir, conocidas como autonomías limitadas o graduales.

• A través del art 143, pasados cinco años y reformando el Estatuto pueden

asumir competencias del art 149, accederían a lo que llamaremos autonomía plena.

• Directamente por el procedimiento del art 151, asumiendo competencias del art

149, serían también autonomía plena.

• Las Nacionalidades históricas, que son zonas que tenían un Estatuto votado y contaban con un régimen provisional de autonomía, reconocido antes de la entrada en vigor de la Constitución y que a través de la disposición transitoria segunda de la Constitución (ver el final de la misma) y sometimiento a referéndum de las provincias afectadas se dispensa del proceso del art 151, con

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lo que acceden a autonomía plena (Cataluña, País Vasco y Galicia) Disposición adicional primera y disposición transitoria primera y segunda.

• Navarra es un caso particular con el Amejoramiento del Fuero (Disposición

transitoria cuarta)

• Otra forma especial son las Comunidades que accedieron por el 143 y sin esperar el plazo de cinco años del art 148.2, por medio de Ley Orgánica han ampliado sus competencias al amparo del art 150.2, hasta conseguir un nivel de competencias pleno (Valencia y Canarias)

En el nuevo terreno que empezamos a desarrollar hay un nuevo entramado de normas donde se mezclan las disposiciones que se originan en las distintas CCAA y las leyes o disposiciones cuyo origen es el Parlamento o el Gobierno de la Nación. Para una primera aproximación hay que decir que existe una supremacía del Derecho estatal, pues las normas del Estado rigen dentro del territorio de la Comunidad en lo que no esté atribuido en el Estatuto como competencia propia de la Comunidad, tampoco olvidemos que es el Estado el que aprueba el Estatuto de Autonomía, y que para el caso de discrepancia entre las distintas normas, es la estatal la que tiene primacía, siendo el Estado el que pone orden en caso de conflicto entre las Autonomías (150.3) También veremos en el artículo 161.2 que el Gobierno puede impugnar ante el Tribunal Constitucional disposiciones y resoluciones de los órganos de las CCAA, que sólo por el hecho de ser impugnados de esta forma, quedan sin vigencia hasta no resuelva dicho Tribunal. Este es el origen del interés por parte de las mismas en asumir el máximo de competencias posibles para su territorio, donde el Estado no pueda intervenir (art 155) sino por razones de gravedad que atenten contra lo que la Constitución considera intocable, como son los principios de unidad, solidaridad, igualdad, libertad de circulación, etc. Resumiendo el Estado tiene como límite la Constitución y las Comunidades Autónomas la Constitución y las leyes estatales. 143. (Regula en principio el acceso a un nivel de autonomía limitada) En el ejercicio del derecho a la autonomía (reconocido en el art 2) pueden acceder a su autogobierno, constituyéndose en CCAA de acuerdo con el presente Título y con lo que disponga su Estatuto respectivo:

1. Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.

2. Los territorios insulares. 3. Las provincias con entidad regional histórica (disposición adicional primera y

disposiciones transitorias de la Constitución) 143.2 El inicio de este proceso de autonomía corresponde a las Diputaciones afectadas y a las 2/3 partes de los municipios cuya población represente la mayoría de los que puedan votar de cada provincia o isla, con un plazo de 6 meses desde que se tome el acuerdo en las Corporaciones locales interesadas. Según la disposición transitoria séptima si la iniciativa del proceso autonómico no llegase a prosperar por no cumplir estos requisitos se considerarán disueltos los organismos provisionales autonómicos.

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Si no llegase a prosperar la iniciativa por cualquier motivo, no podrá volver a intentarse hasta no transcurran cinco años. 144. Las Cortes Generales por LO, podrán por motivos de interés nacional:

• Autorizar la constitución de una CCAA cuando su territorio no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del art 143.1.

• Autorizar o acordar un Estatuto para territorios no integrados en una organización provincial.

• Sustituir la iniciativa de la Corporaciones locales del art 143.2. 145. Niega la posible formación de un Estado federal, en el ámbito de lo recogido por esta Constitución. Otro tema a tratar es la diferencia entre Estado federal y Estado autonómico, que ha grandes rasgos se centra en que las Autonomías no son Federaciones por que no son soberanas plenamente (recordemos lo visto sobre la soberanía al principio de esta obra), no tienen poder constituyente (Título X) y los Estatutos de Autonomía que son la base para su organización y por el que se rigen, han de ser aprobados por el Parlamento Central (el de la Nación); la autonomía es de tipo político no de tipo soberano y da lugar a lo que se denomina un Estado compuesto. 145.2 Recoge la posibilidad de disponer dentro de los distintos Estatutos sobre la cooperación entre las distintas CCAA (gestión y prestación de servicios entre ellas), así como su comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre ellas deberán contar con el permiso de las Cortes donde según el art 74.2, el proceso se inicia en el Senado y la decisión se toma por mayoría de ambas Cámaras, si no hay acuerdo, una Comisión Mixta presentará un texto que debe ser votado por las Cámaras, y si no se aprueba decide el Congreso por mayoría absoluta. 146. Entramos en el ámbito del Estatuto, el proyecto (iniciativa art 143) es elaborado por miembros de la Diputación de las provincias que pretendan acceder a la autonomía, y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas, debiendo ser llevado a las Cortes Generales para su tramitación como una ley. 147. El Estatuto es la norma clave dentro de cada CCAA, que el Estado debe reconocer como parte del ordenamiento jurídico. Contenido mínimo del Estatuto de una Comunidad:

• Denominación (nombre de la CCAA) • Territorio concreto a que afecta. • Nombre, organización y sede de las instituciones propias. • Competencias que asume dentro de lo que permite la Constitución y forma de

traspaso de las mismas (art 148 y 149)

Las competencias que incluya pueden ser:

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1. Exclusivas, sobre las que dispone completamente sólo un órgano, por ejemplo para las competencias exclusivas estatales, los Estatutos no pueden incluirlas en la Comunidad, o las exclusivas de las CCAA donde el Estado no puede interferir y en tanto no se disponga lo contrario sólo dispone sobre ellas la Comunidad.

2. Compartidas, el Estado establecerá las normas básicas y las CCAA su

desarrollo o aplicación. 148. Son las competencias básicas que pueden asumir cada Autonomía directamente a través de sus Estatutos, representa el máximo de competencias que pueden asumir si acceden a la autonomía conforme al procedimiento recogido en el art 143 (o lo que es lo mismo, el máximo de competencias que pueden asumir las autonomías limitadas o graduales). Una vez que la Comunidad incluya estas competencias en su Estatuto, el Estado dentro del territorio de la CCAA, no podrá intervenir dentro de dichas atribuciones, salvo en causas muy justificadas (como sería la defensa del interés nacional o el perjuicio grave a otra Comunidad) Debemos de tener cuidado al leer las 22 cláusulas del primer apartado de este artículo y aclarar que todas las competencias que se asumen son exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad, sin que puedan interferir directamente en el ámbito de otra. Además durante su lectura hay que tener en cuenta qué acciones específicas son las que se recogen, por ejemplo en el 148.1.18ª, en principio no es competencia de las CCAA todo lo relacionado con el turismo, sino sólo su promoción y ordenación. No vamos a entrar en ellas, pues entraríamos en temas ajenos a la función originaria de nuestro libro, pero recomendamos leerlas detenidamente. 148.2 Indica otra forma de acceder a la autonomía plena, a partir de la autonomía limitada, transcurridos cinco años desde la adopción del Estatuto por el procedimiento del art 143.2 y reformando sus Estatutos, se podrán asumir las competencias reconocidas en el art 149. 149. En principio son competencias sólo del Estado, esto implica que los Estatutos por sí mismos originariamente no pueden disponer para la Comunidad ninguna de las atribuciones recogidas en los 32 puntos del primer apartado. Debemos volver a matizar en la forma de atribuir la competencia, pues si se dice: “Fomento y coordinación general de la investigación científica...” el resto de acciones referentes a la investigación científica que no sean fomento y coordinación, pueden ser asumidas por los Estatutos, pero ¡Cuidado! Sólo los Estatutos de la Comunidades que tengan competencia plena. En cambio si dice sólo: “Administración de Justicia” o “Relaciones internacionales”, no deja posibilidad alguna a su regulación por las CCAA, por lo que son exclusivas en principio del Estado, sin perjuicio que éste posteriormente delegue todo o parte de dicha competencia a ellas. Algunas competencias llevan matizada su remisión a las CCAA, como: “La legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las CCAA”, o “legislación básica sobre protección del medio ambiente sin perjuicio de las facultades de las CCAA

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de establecer normas adicionales de protección”, o bien, de forma indirecta dejan abierta su posibilidad, por ejemplo la regulación de los ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por una sola Comunidad (21ª). Estas son competencias compartidas, pero para que lleguen a serlo deben de ser asumidas en los Estatutos. Al igual que en el artículo anterior no vamos a entrar, pero sí es preciso leerlas y relacionarlas con los distintos temas a lo largo de la Constitución. 149.2 Hace al Estado defensor de la cultura y promotor de la comunicación cultural entre las CCAA sin perjuicio de las competencias que podrán asumir ellas mismas. 149.3 Resumen de todo lo que venimos hablando:

1. Todas las materias no atribuidas expresamente por la Constitución al Estado, pueden ser asumidas por las CCAA a través de sus Estatutos correspondientes (cosa que han hecho)

2. Las competencias no asumidas por los Estatutos corresponden directamente al

Estado Es decir las CCAA pueden asumir competencias que no estén atribuidas por la Constitución en exclusiva al Estado, pero si no las recogen expresamente en sus Estatutos, esas materias pertenecen a la competencia del Estado

3. Las normas del Estado prevalecen en caso de conflicto sobre las de las CCAA,

en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de ellas 4. El Derecho estatal es supletorio del Derecho de las CCAA, es decir que entra en

juego para cubrir los vacíos legales dejados por el derecho aplicable en un territorio, es un complemento legislativo por decirlo así, de ahí que la legislación de las CCAA intente abarcar el máximo competencial para evitar la injerencia estatal en su Comunidad, en lo no regulado por ellas.

150. Reconoce:

• La posibilidad de las Cortes Generales en materias de competencia estatal, de

atribuir a las CCAA, en una ley marco la facultad de dictar para sí mismas, normas legislativas, con los principios, bases y directrices fijados por la ley estatal. Existirán dos controles, el judicial y el que establezcan las Cortes Generales en la propia ley marco. No se transfiere la competencia, sino la posibilidad de regular para sí, sobre la competencia recogida en la ley marco.

• El Estado mediante LO, puede transferir o delegar facultades

correspondientes a materia de titularidad estatal, incluyendo los medios financieros y las formas de control (leyes de transferencia), es una transferencia sobre una competencia completa que a partir de aquí regulará la CCAA bajo el control del Gobierno (153, b) en lo que se salga de lo dispuesto

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en la ley. Con esta técnica han ampliado Valencia y Canarias su régimen establecido en el Estatuto originario.

• Leyes de armonización, las dicta el Estado para como su nombre indica

“armonizar” disposiciones normativas de las distintas CCAA, puede afectar incluso a materias atribuidas a la competencia exclusiva de ellas, cuando lo exija el interés general que debe ser apreciado por mayoría absoluta de cada Cámara (primacía del Derecho estatal basado en la unidad de la Nación)

151. Es un procedimiento paralelo al art 143, pero que aquí son Autonomías con competencia plena, sin que haya que esperar los cinco años que exige el 148.2. Se necesitan estos tres requisitos:

1. Que en el plazo que marca el 143.2 (seis meses desde la adopción del acuerdo por las Corporaciones Locales interesadas) la iniciativa de las Diputaciones...

2. Sea apoyada por las ¾ partes de los municipios de cada una de las

provincias afectadas, que representen al menos la mayoría del censo electoral de cada una...

3. Que la iniciativa sea ratificada en referéndum por mayoría absoluta de

los electores de cada provincia según establezca una LO. El procedimiento para elaborar el Estatuto será: El Gobierno convoca a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones del ámbito territorial que aspire al autogobierno, a fin de que se constituyan en Asamblea para elaborar el proyecto de Estatuto de autonomía, que han de aprobar por mayoría absoluta de sus miembros, aquí hay dos caminos:

1. Si es aprobado, se remite el proyecto a la Comisión Constitucional del Congreso, para que en dos meses lo examine, y ayudada por una delegación de la Asamblea, determinen de común acuerdo el texto definitivo. Si se obtiene el acuerdo, se somete a referéndum del cuerpo electoral de cada provincia afectada, que para ser aprobado debe obtener la mayoría de votos validos. El texto resultante se eleva para que el Pleno de cada Cámara de las Cortes lo ratifique, y así ser sancionado y ratificado por el Rey.

2. Si no es aprobado, en la Comisión Constitucional del Congreso, el proyecto de

Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales, cuyo texto resultante debe someterse a referéndum de cada provincia afectada, y si es aprobado por mayoría en cada provincia, se promulgará como el caso anterior.

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La “no aprobación” del Estatuto en referéndum por una o varias provincias, no impedirá la continuación del proyecto de CCAA entre el resto de provincias, según determine la LO del primer apartado de este artículo. 152. Es la organización que han de adoptar las Autonomías con competencia plena según el procedimiento del art 151 (en la práctica todas las Autonomías han adoptado más o menos esta forma, aunque con diversos nombres):

• Asamblea Legislativa (como vimos las Corporaciones locales no tienen legislativo por lo que no pueden emitir leyes, las CCAA sí tienen Parlamentos Autonómicos, aunque monocamerales -una sola Cámara- que con distintos nombres según la Comunidad, se encargan de las funciones legislativas del ámbito de la Autonomía) elegida por sufragio universal, según una representación proporcional de las distintas zonas de la Comunidad. Sus Parlamentarios tendrán las mismas ventajas que los Diputados de la Nación, con algunas especialidades como por ejemplo en la inmunidad no se precisa autorización de la Cámara para ser inculpados o procesados y solamente en el ámbito de su territorio, por lo que digamos es una especie de inmunidad parcial, que comprende la no detención salvo caso de flagrante delito, y un fuero especial donde conoce el Tribunal Superior de Justicia de la CCAA y para fuera de su territorio la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

• Consejo de Gobierno (semejante al Consejo de Ministros pero sólo de la

Comunidad) aquí entramos dentro del órgano ejecutivo de la Comunidad, pues sus funciones son ejecutivas y administrativas.

• Presidente de la Comunidad elegido por la Asamblea legislativa de entre sus

miembros, y nombrado por el Rey. Cuyas funciones son dirección del Consejo de Gobierno, suprema representación de la CCAA y la representación ordinaria del Estado en ella. Hay una responsabilidad política del Presidente y del Consejo ante la Asamblea.

• Tribunal Superior de Justicia en cada Comunidad, que culmina la organización

judicial dentro de su territorio, este Tribunal está subordinado jerárquicamente al Tribunal Supremo, cumbre de la unidad jurisdiccional del Estado (art 123), y en competencias constitucionales al Tribunal Constitucional. Los Estatutos podrán recoger la forma de participación de la Comunidad Autónoma en la organización de las demarcaciones judiciales (divisiones territoriales a efectos judiciales) de acuerdo con la LOPJ siempre salvando la unidad e independencia del Poder Judicial. De acuerdo con el principio de competencia territorial en el orden judicial se deberá solventar todo lo relacionado con el proceso, dentro del territorio de la CCAA donde esté el órgano competente de primera instancia que deba conocer del asunto, salvo cuando sea competencia del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional.

El punto dos es importante y dice que una vez definitivos los Estatutos, sólo podrán ser modificados mediante el procedimiento que en ellos se establezca (art 147.3) junto con

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un referéndum entre los electores de dicha Comunidad a la que corresponda dicho Estatuto. El punto tres concreta que mediante la agrupación de municipios siempre que sean limítrofes (que los territorios estén en contacto o sean contiguos) los Estatutos pueden establecer circunscripciones territoriales con personalidad jurídica propia (leamos el 137 y el 141.3) 153. Los órganos autonómicos, dentro del ejercicio de sus funciones están sujetos a diversos tipos de control: (observemos que cada órgano de los siguientes que enunciamos ejerce un control sobre una parcela concreta, no es un control genérico ni abstracto)

1. El Tribunal Constitucional (TC) en cuanto a la relación con la Constitución y la posible nulidad de normas que emitan las Comunidades Autonómicas con fuerza de ley y sean contrarias a lo dispuesto por ella. Entraremos más profundamente en el Título IX, baste aquí un pequeño avance respecto las funciones del TC cuya principal es la defensa de la Constitución de cualquier intromisión, incluso desde el ámbito de las CCAA.

2. El Gobierno siempre previo dictamen del Consejo de Estado (art 107) respecto

a las funciones delegadas (delegación de materias de titularidad estatal) del art 150.2, las formas de control serán recogidas en la LO de transferencia.

3. La jurisdicción contencioso administrativa, sobre la Administración

autonómica y sus disposiciones reglamentarias, el art 106 dice: “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa...”

4. El Tribunal de Cuentas respecto del ámbito económico y de presupuestos (nos

remitimos al art 136) 154. En cada Comunidad existe un Delegado, elegido por el Gobierno cuya función principal es dirigir la Administración del Estado en la Comunidad y coordinarla, con la Administración de la CCAA y velar por la buena aplicación de las normas estatales dentro de la Comunidad 155. Existe una jerarquía y un control dentro de la estructura territorial desarrollada en la Constitución, y este artículo es la llave, dando facultades al Gobierno para el caso de que una CCAA:

1. Incumpla las obligaciones constitucionales o legales. 2. Actúe gravemente contra el interés general de España.

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Primero requiriendo al Presidente de la Comunidad y si este no toma medidas, con el apoyo del Senado por mayoría absoluta podrá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento forzoso de la obligación o para la protección de ese interés general. Además, para el cumplimiento de las medidas que adopte en este caso, el Gobierno puede dar instrucciones a todas las autoridades de las CCAA. 156. Para que la autonomía sea efectiva, además de ser política ha de ser financiera, es decir, la CCAA ha de tener libre disposición sobre sus medios de financiación para poder realizar sus objetivos con entera libertad. Dicha autonomía financiera está concretada en este artículo que le da respaldo constitucional para cada CCAA, y la limita a los principios de coordinación con la Hacienda del Estado y de solidaridad con todos los españoles (unidad de la Nación art 2, y búsqueda del crecimiento económico común) Las CCAA podrán actuar como colaboradores del Estado para recaudar, gestionar y liquidar (fijar la cuantía y formas de pago) los recursos tributarios del Estado siempre bajo la supervisión de leyes y Estatutos. 157. 1. Los recursos (ingresos) de las CCAA son:

a) Impuestos cedidos por el Estado, por ejemplo, el impuesto sobre Patrimonio o el de Sucesiones y Donaciones. No todos se pueden ceder a las CCAA y lo que se cede no es el impuesto en sí, que sigue siendo de titularidad estatal, sino su gestión y rendimiento en el ámbito de la Comunidad; recargos sobre impuestos estatales, siempre que sea sobre impuestos que se puedan ceder y no supongan una reducción de los ingresos del Estado; otras participaciones en los ingresos del Estado, en este caso sobre los impuestos no cedidos. Son los ingresos compartidos con el Estado.

b) Sus propios ingresos (art 133.2) tasas y contribuciones especiales.

c) Transferencias del Fondo de Compensación interterritorial (principio de

solidaridad) y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Son dos tipos distintos que se engloban en lo que se denominan ingresos de nivelación, art 158.

d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado

(dentro de los ingresos propios)

e) El producto de las operaciones de crédito, también como ingresos propios. No debemos olvidar el régimen especial del País Vasco y Navarra, que explicaremos en el artículo siguiente. 157.2. Las CCAA, no podrán adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio (principio de territorialidad de sus competencias) o que supongan un obstáculo a la libre circulación de mercancías y servicios (art 139.2)

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157.3. Exige LO (para la Financiación de las CCAA - LOFCA) para regular:

1. Las competencias del primer punto de este artículo.

2. Las normas para resolver los conflictos.

3. Las formas de colaboración financiera entre las distintas CCAA y el Estado.

158. El primer punto conectado con el 157, c), concreta la posibilidad de una asignación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para las Comunidades en función del volumen de servicios y actividades estatales que hayan asumido, así como por garantizar un nivel mínimo de prestación de servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. País Vasco, a grandes rasgos recauda todos los impuestos en su territorio y aporta después al Estado una cantidad (cupo) para sostener los gastos generales y por los no asumidos por ella (defensa, seguridad, etc.), el resto lo hace suyo en concepto por el equivalente que las otras Comunidades reciben por otras vías (tributos cedidos, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado). Funciona por el denominado sistema de cupo global, que se fija por una Comisión Mixta integrada por representantes de cada Diputación Foral, del Gobierno Vasco y de la Administración del Estado, se fija cada cinco años y se revisa anualmente. Navarra, también se rige por el sistema de cupo, si bien se cuantifica de otra manera que el del País Vasco, y se rige por el Convenio Económico según el cual tiene potestad para establecer y regular su propio sistema tributario siempre siguiendo los criterios de armonización con el sistema tributario común. El punto dos conectado también con el 157 c), nos habla del principio de solidaridad (leer el art 138), con el fin de corregir desequilibrios territoriales se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre la CCAA y las provincias en su caso. Decisión que adoptarán las Cortes Generales por mayoría de cada Cámara iniciándose el procedimiento en el Senado (art 74.2) Este fondo se distribuye entre las CCAA en proporción directa a los índices de paro y migración de cada territorio e inversa al nivel de renta. TITULO IX (Art 159 a 165) Del Tribunal Constitucional Para comprender a este tipo especial de Tribunal hay que decir que es jurisdiccional por su actuación, pero es político por su función, está separado del Poder Judicial propiamente dicho y goza de una doble naturaleza, la jurisdiccional dado que emite resoluciones en forma de sentencias y de naturaleza política pues la elección de sus miembros, como veremos es eminentemente política (art 159) Es un órgano que vela por la garantía del orden constitucional, y su principal función y razón de existir es ser el supremo intérprete de la Constitución, y aquí es donde radica su importancia, ya que al interpretarla contribuye a su adaptación a las distintas circunstancias que continuamente cambian en la sociedad, a la vez que integra la Constitución en el orden jurídico. Hay que decir que no es el único que vela por la Constitución pues todos los Jueces participan en ese control al menos de forma indirecta a través de lo que veremos como cuestión de inconstitucionalidad.

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Cuando realiza el control de constitucionalidad puede ser de dos tipos: el formal, en el sentido de si la norma impugnada para ser establecida ha seguido el proceso establecido en la Constitución, y el material, en el sentido de conformidad con el contenido de la norma con los preceptos de la ley fundamental. Sus funciones básicas son:

• Control de constitucionalidad de las leyes y normas de rango de ley, este tipo de control lo realiza de dos formas:

1. Recurso de inconstitucionalidad del art 161. 1, a), se somete una ley o disposición de

igual rango, a examen sobre su ajuste a la Constitución (si esa ley es conforme con lo que recoge la Constitución). Sólo pueden plantear este recurso los legitimados en el art 162.

2. Cuestión de inconstitucionalidad art 163, cuando un órgano judicial duda sobre la

constitucionalidad de una ley para un caso concreto, éste plantea su duda al Tribunal Constitucional (TC), y posteriormente la aplica si es constitucional o la deja de aplicar si no lo es, según resuelva el TC.

• Resolución de recursos de amparo, art 53.2, para la violación de derechos y libertades

fundamentales reconocidos en el art 14, y en la Sección primera del Capítulo segundo del Título I, art 15 a 29.

• Resolución conflicto de competencias entre poder central y autonómico.

• Resolución de conflictos entre órganos constitucionales.

Es un órgano que no puede actuar de oficio (su intervención para cada caso concreto ha de ser activada por alguien distinto del propio TC, no puede ser por propia iniciativa del Tribunal), tiene sus competencias limitadas y sus sentencias generalmente no son recurribles por ser un órgano supremo de jurisdicción (no tiene otro órgano jurisdiccional superior en cuanto a sus competencias) Su funcionamiento y regulación está en la LO del Tribunal Constitucional 2/1979 de 3 de octubre, en adelante LOTC. 159. (Dado una similitud con el art 122, recomendamos hacer un esquema separando la composición, funciones y miembros del CGPJ y del TC, que nos servirá para no confundirlos) TC: Compuesto por 12 miembros nombrados por el Rey, elegidos: 4 miembros por el Congreso en una mayoría de 3/5 4 por el Senado por mayoría de 3/5

2 por el Gobierno 2 por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)

Deberán ser elegidos entre Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, que tengan más de 15 años de ejercicio profesional y reconocida competencia jurídica. (Ahora debería de sonarnos el art 122.3 que debemos leer para recordar y no confundir con el CGPJ, viendo así, las diferencias respecto a los miembros que componen estos dos órganos, y apreciaremos que los componentes del TC no tienen necesariamente que pertenecer a la carrera judicial)

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Son elegidos por 9 años (su nombramiento es temporal), que se renovaran por tercios cada tres años. El desempeño del cargo es incompatible con mandatos representativos (buscando su independencia no deberían estar influidos en sus decisiones por quien les eligió); cargos políticos (art 70) o administrativos; con funciones directivas de un partido político o sindicato o con empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de la carrera judicial o fiscal y con cualquier actividad profesional o mercantil. A éstas, se suman las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial (art 127) Los componentes del TC serán independientes e inamovibles durante su mandato (asimilación al orden jurídico, como ocurre en el art 117) 160. El Presidente del TC, es designado de entre sus miembros por un período de tres años, lo elige el propio Tribunal en Pleno (tienen que estar todo sus componentes para tomar la decisión) y lo nombra el Rey. 161. Su función jurisdiccional se extiende a todo el territorio español y sus competencias son: A) Recurso de inconstitucionalidad:

• Pueden declararse inconstitucionales: los Estatutos de autonomía; leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley, incluidas las leyes orgánicas; los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales; leyes, disposiciones normativas y actos con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas; los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las CCAA; los tratados internacionales.

• Es decir contra leyes, disposiciones o actos normativos con fuerza de ley, a

partir de su publicación oficial.

• Tutela los derechos y libertades reconocidos en el art 53.1, es decir, los del Capítulo segundo del Título I.

• Legitimación para interponerlo, art 161.1, a), (¿Quién puede proponerlo?)

1. Presidente Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores. 2. Los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA y las Asambleas de las

CCAA, para disposiciones con rango de ley del Estado que afecten al ámbito de su Autonomía.

• Se realiza mediante demanda ante el TC, indicando entre otras cosas el acto, o

ley impugnado, y si es todo o parte de él lo que se impugna, así como el precepto constitucional que se crea se ha infringido. El TC puede fundar la declaración de inconstitucionalidad en otro precepto aunque no haya sido invocado en el proceso.

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• La sentencia que se dicte en dicho procedimiento tiene fuerza de cosa juzgada (art 164.1) y vinculará a todos los poderes. Si no se estima la infracción, impide repetir el recurso basado en idéntico precepto constitucional.

• Efectos: la sentencia que declare la inconstitucionalidad, declara a su vez la nulidad de los preceptos impugnados y se extiende dentro de la misma ley a todos los preceptos que tengan el mismo sentido (art 164.2). La sentencia por si misma no anula la ley al completo, sino sólo lo afectado de inconstitucionalidad, salvo que se recurra la ley entera.

• Generalmente la sentencia no tiene efecto retroactivo respecto a sentencias

firmes dictadas basadas en la norma inconstitucional, salvo en procesos penales o contencioso-administrativos donde resulte una reducción de la pena, de la sanción o minore la responsabilidad.

B) Recurso de amparo:

• Violación de los derechos y libertades referidos en el art 53.2 (art 14 a 29 de la Constitución, más la objeción de conciencia del art 30) por:

1. Cualquier decisión o acto que no tenga valor de ley de las Cortes,

Asambleas legislativas CCAA o sus órganos respectivos. 2. Disposiciones, actos jurídicos o vía de hecho del Gobierno o sus

funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las CCAA, sus funcionarios o agentes (una vez agotada la vía judicial que proceda)

3. Violación de tales derechos con origen directo e inmediato en una acción

u omisión de un órgano judicial (requisitos en art 44 LOTC)

• Objeto: Reestablecer o preservar los derechos o libertades por los que se formuló el recurso.

• Hay que haber agotado toda la vía judicial posible anterior.

• Legitimación: persona natural (persona física) o jurídica (agrupaciones de

personas físicas a la que la ley reconoce personalidad y capacidad para derechos y obligaciones) con interés legítimo, el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo (art 162. 1, b)

• En la demanda de amparo hay que especificar claramente los hechos en que se

base lo que pretendemos, los preceptos constitucionales infringidos y la solicitud de amparo para preservar o reestablecer el derecho o libertad.

• La sentencia otorgará o denegará el amparo.

Si lo otorga puede:

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- declarar la nulidad del acto o decisión que impida el ejercicio del derecho o libertad protegidos - reconocer el derecho o libertad ignorado - reestablecer el derecho o libertad vulnerado

C) Conflicto de competencias entre:

a) Entre el Estado y una o más CCAA, entre dos o más CCAA entre sí. b) Entre Gobierno con el Congreso, con el Senado o Consejo General de Poder Judicial; o cualquiera de estos órganos entre sí.

a) Hay dos tipos de conflictos entre Estado y CCAA o entre estas:

1. Positivos, cuando el órgano que impugna (Gobierno u órganos ejecutivos colegiados de las CCAA) considera que una disposición o una resolución de otro órgano del Estado o de CCAA, no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las leyes orgánicas correspondientes (si es una CCAA quien impugna debe ser un acto o resolución, que afecte a su ámbito y debe hacer un requerimiento previo al órgano que dictó la resolución). La sentencia declarará quien es el titular de la competencia que se discute y acordará si procede la nulidad de la disposición, resolución o acto, que originó el conflicto.

2. Negativos, cuando un órgano de la Administración del Estado o de una

CCAA es requerido para resolver una pretensión, por una persona natural o jurídica y dicho órgano declina (rehúsa) la competencia por entender que no le corresponde y que debe resolver otro. También entre el Gobierno y un órgano superior ejecutivo de una CCAA para que ésta, realice atribuciones propias recogidas en sus Estatutos o en una LO de delegación o transferencia (art 150), si éste se declara incompetente.

Las decisiones del TC respecto a conflicto de competencias vinculan a todos los poderes públicos (LOTC art 61.3) b) Los conflictos entre órganos constitucionales del Estado (entre Gobierno y Congreso, Senado, Consejo General del Poder Judicial o cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí), cuando un órgano decide en Pleno que otro invade sus competencias constitucionales o atribuidas por LO, antes de acudir al TC debe solicitar al otro órgano para que rectifique; si no ocurre esto se planteará el conflicto ante el TC, el cual resolverá determinando el órgano competente para la cuestión de controversia y declarará nulos, caso de haberlos, los actos que invadan atribuciones de otro órgano. d) Las demás materias que le atribuyan la Constitución o las LO, por ejemplo el control previo de inconstitucionalidad de un tratado internacional que todavía no ha sido firmado por el Estado (art 95), también para regular sus propias competencias o su reglamento.

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161.2 El Gobierno puede impugnar (recurrir la eficacia o validez) ante el TC de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones adoptadas por cualquier órgano de las CCAA, produciendo la suspensión de lo impugnado, que deberá confirmar o levantar (hacer que cese la suspensión) en cinco meses como máximo el Tribunal. Predominio del Gobierno, en cuanto que sólo por el hecho de recurrir ante el TC el acto o disposición del órgano de la Comunidad, éste queda sin vigencia automáticamente hasta que no resuelva el Tribunal. 162. El recurso de inconstitucionalidad sólo lo pueden presentar: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, y cuando les afecte los órganos ejecutivos colegiados o las Asambleas legislativas de las CCAA. El recurso de amparo: toda persona natural o jurídica con interés legitimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. El resto de casos será por LO quien designe las personas y órganos legitimados. 163. Cuestión de inconstitucionalidad (no es lo mismo cuestión que recurso de inconstitucionalidad):

• Cuando en el desarrollo de un proceso un Juez o Tribunal, por sí mismo (de oficio) o a petición de parte (cuando lo pide una parte de las que intervienen en el litigio), consideran que existen serias dudas sobre si una norma con rango de ley que debe aplicarse a dicho procedimiento para emitir el fallo de la sentencia, es conforme o no, con la Constitución.

• Se planteará por el Juez o Tribunal una vez concluido el proceso y en plazo para

dictar sentencia, ante el TC.

• La sentencia del TC que resuelva la cuestión se comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para su decisión en el proceso, dado que el mismo no se suspende mientras se plantea la cuestión. El Juez o Tribunal debe comunicar la decisión del TC a las partes.

• El Juez o Tribunal deberán obedecer la decisión (quedarán vinculados) del TC

en cuanto se tenga conocimiento de ella, y las partes estarán obligadas desde que se les notifique la sentencia del TC.

164. Las sentencias del TC se publicarán en el BOE, con los votos particulares. Las decisiones, salvo que la ley disponga otra cosa se adoptan por mayoría de los miembros del TC que participen en ella, cuando uno o más miembros tienen una opinión distinta de lo acordado por la mayoría, que han defendido durante la deliberación, se podrá reflejar en el texto de la sentencia, esto es lo que denominamos voto particular, la opinión discrepante que se incorpora al texto de la resolución.

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La sentencia tiene el valor de cosa juzgada (en la vía judicial cuando una resolución pone fin definitivamente a un proceso produce efectos de cosa juzgada, así se impide que se pueda volver a iniciar un nuevo proceso sobre el mismo hecho entre los mismos sujetos, en este caso sería basándonos en idéntico precepto constitucional alegado, pues de no ser así la contienda no se terminaría nunca) desde el día siguiente a su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las sentencias tienen plenos efectos frente a todos (se pueden alegar ante todo mundo) salvo las que declaren apreciación subjetiva de un derecho (que son las resoluciones de los recursos de amparo, por lógica pues es la apreciación de un derecho de forma particular y no para todos los casos) 164.2. Salvo que el fallo de la sentencia disponga otra cosa, la parte de la ley que no esté afectada por la inconstitucionalidad seguirá teniendo vigencia. Como vimos la sentencia que declare la inconstitucionalidad, declara a su vez la nulidad de los preceptos impugnados y se extiende dentro de la misma ley a todos los que tengan el mismo sentido; el resto del contenido de la ley que no esté relacionado con lo declarado inconstitucional seguirá teniendo valor, es decir no se juzga la inconstitucionalidad total de la ley (salvo que lo se impugne sea la ley completa), sino la parte que se cree no coincide con lo que dispone la Constitución. 165. Una LO regulará el funcionamiento del TC, el estatuto de sus miembros, el procedimiento a seguir ante el mismo y el ejercicio de las acciones ante él (esa ley es la citada LOTC 2/1979 de 3 de octubre, con varias modificaciones) TITULO X (art 166 a 169) De la reforma constitucional Por último nos queda hablar del poder constituyente, es un poder que radica en el pueblo, que tiene por objeto dotarse de una Constitución, y que una vez promulgada, ese poder desaparece. El proceso constituyente es una voluntad del pueblo para otorgarse una Constitución. Es un poder diferente dado que radica en la Nación, en virtud del cual se dota una ley fundamental, el resto de poderes se encuentran configurados a grandes rasgos dentro de la misma. La Constitución que se promulgue puede ser variada, yendo desde una rigidez total en caso de prohibir su modificación con lo que se iría hacia un estancamiento, hasta una flexibilidad extrema donde se podría modificar por el procedimiento legislativo normal, con lo que se perdería ese valor superior a la ley. Lo normal es que las Constituciones contengan su reforma con ciertos límites, como es el caso de la nuestra, pese a eso es una Constitución rígida dado el procedimiento que se establece para ello. 166. La iniciativa de reforma de la Constitución se realizará conforme al art 87.1 y 87.2, es decir por: Gobierno, Congreso, Senado; y las Asambleas de legislativas de las CCAA que la podrán realizar de dos formas:

a) Petición al Gobierno para que adopte un proyecto de ley. b) Remitiendo a la Mesa del Congreso una proposición de ley.

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Apreciamos que no cabe la iniciativa popular (art 87.3) para la reforma constitucional lo que implica que el pueblo soberano sólo puede ratificar una reforma, en ningún caso puede iniciarla. Hay dos procedimientos de reforma según la materia que se pretenda modificar:

1) Procedimiento: (art 168)

a) Materia: Reforma de toda la Constitución o parcial que afecte al Título preliminar (art 1 a 9), al Capítulo segundo Sección primera del Título I (derechos fundamentales y libertades públicas art 15 a 29) o al Titulo II (Corona art 56 a 65)

b) Iniciativa: La vista en el artículo 166.

c) Proceso: -El proyecto se aprueba por 2/3 de cada Cámara.

-Se disuelven automáticamente las Cortes. -El nuevo Congreso y Senado deben aprobar el nuevo texto constitucional por 2/3 de sus miembros. -Referéndum obligatorio para ratificar la reforma.

2) Procedimiento: (art 167)

a) Materia: Reforma del resto de la Constitución que no sea el contenido en art 168.1.

b) Iniciativa: La misma del artículo 166.

c) Proceso: -El proyecto debe ser aprobado por 3/5 de cada Cámara. -Si hay acuerdo queda aprobado, pudiendo haber referéndum si lo solicitan en 15 días, 1/10 de miembros de una Cámara. No hay disolución de las Cámaras en este caso. -Si no hay acuerdo, se intentará una aproximación mediante una Comisión mixta de Congreso-Senado y si no se consigue, si el texto fue aprobado por mayoría absoluta del Senado, el Congreso puede aprobarlo por 2/3. Si lo piden 1/10 de miembros de una Cámara, habrá referéndum de ratificación. d) Hasta el día de hoy sólo ha habido una reforma parcial por este

procedimiento que afectó art 13.2, donde se introdujeron dos palabras (“y pasivo”) para facilitar que los ciudadanos no españoles pudieran ser candidatos a las elecciones locales como manda Maastricht

169. Como límite a los dos procedimientos de reforma, no podrán iniciarse en tiempo de guerra o durante algún estado del art 116 (estados de sitio, alarma o excepción)

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DISPOSICIONES ADICIONALES Disposiciones de carácter territorial, que no afectan a la totalidad de la Nación, y que merecen mención aparte de los artículos propiamente dichos. Sólo haremos una breve referencia aclaratoria, dado que su mayor importancia fue durante los primeros momentos de promulgarse la Constitución. Primera.- Reconoce y ampara los derechos históricos de los territorios forales, estos son resumiendo mucho, unos territorios que históricamente tienen un régimen especial y distinto del resto del Estado y que por distintas causas se consiente. No debemos olvidar que tales territorios también contribuyeron a que se pudiera establecer nuestra Constitución, por lo que aquí se les reconoce y da continuidad a través de Ella y de los respectivos Estatutos de Autonomía. Segunda.- Defiende lo regulado, respecto de la mayoría de edad del art 12, en las relaciones de Derecho privado (entre particulares) en los derechos forales. Tercera.- Especifica unas condiciones para modificar el régimen económico y fiscal Canario. Cuarta.- Referida a las CCAA que tengan más de una Audiencia Territorial, donde para distribuir las competencias entre las mismas, deberán compaginarse los Estatutos de Autonomía con la LOPJ respetando siempre la unidad e independencia del poder judicial. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Para los territorios que estuviesen dotados de un régimen provisional de autonomía se dispuso una posible opción de sustitución de la iniciativa del art 143.2, a través de sus órganos colegiados superiores mediante mayoría absoluta. Segunda.- Si algún territorio en épocas anteriores había votado afirmativamente sus proyectos de Estatutos de Autonomía y tuviesen un régimen provisional autonómico al momento de promulgarse la Constitución, podían acceder directamente al procedimiento del 148.2, si lo aceptaban por mayoría absoluta sus órganos colegiados superiores debiendo comunicarlo al Gobierno. El proyecto de Estatuto debía elaborarse conforme al 151.2, siempre a iniciativa del órgano colegiado preautonómico. Tercera.- Los regímenes locales debían celebrar elecciones, una vez establecida la Constitución, si deseaban realizar la iniciativa del proceso autonómico del 143.2. Cuarta.- Es una particularidad para Navarra, para el caso de una posible incorporación al régimen Vasco: decisión del Órgano Foral competente por mayoría de sus miembros, más referéndum obligatorio aprobado por mayoría de votos válidos. Además unos requisitos a cumplir en caso de no prosperar dicha iniciativa. Quinta.- Posibilidad de Ceuta y Melilla, para poder constituirse en CCAA, por decisión de sus Ayuntamientos mediante mayoría absoluta de sus miembros y autorización de las Cortes Generales por LO según procedimiento del art 144.

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Sexta.- Procedimiento a seguir por la Comisión Constitucional del Congreso respecto a la tramitación proyectos de Estatutos. Séptima.- Disolución de los órganos provisionales autonómicos:

• Cuando se constituyan los órganos definitivos de los Estatutos de Autonomía aprobados según la Constitución.

• No prospere la iniciativa del proceso autonómico por el art 143. • Si el órgano, en tres años no utiliza lo que dice la disposición transitoria

primera. Octava.-

• Las Cámaras que aprobaron la Constitución, asumirán plenamente las funciones y competencias que les señala la misma cuando entre en vigor, teniendo que dejar el mandato antes de 15/6/81.

• Para la designación del Presidente del Gobierno y de continuidad hacia el nuevo régimen constitucional, a la promulgación de la Constitución.

Novena.- Una especialidad para las primeras renovaciones de los miembros del TC. DISPOSICIÓN DEROGATORIA (Derogar.- lo utilizamos aquí como suprimir) 1º.- Suprime la Ley para la Reforma Política 1/77 del 4 de enero, utilizada para el proceso de transición y realización de la Constitución. Suprime a su vez las “Leyes Fundamentales” (unas leyes promulgadas por el régimen anterior a la Constitución) 2º.-Suprime dos leyes que conservaban peculiaridades para el territorio Vasco, ley 25/10/1839 y la ley 21/7/1876. 3º.- Deroga todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la Constitución, es decir la legislación anterior a su entrada sigue en vigor salvo que contradiga lo contenido en ella. DISPOSICIÓN FINAL La Constitución tendrá validez desde el mismo día que se publique en el BOE, y se publicará en las demás lenguas de España.