causales de improcedencia

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1 CAUSALES DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA IMPROCEDENCIA

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Page 1: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

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CAUSALES DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIAIMPROCEDENCIA

Page 2: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

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�� No todas las causales de improcedencia, No todas las causales de improcedencia, previstas por el artprevistas por el artíículo 73 de la Ley de Amparo, culo 73 de la Ley de Amparo, aplican al juicio de amparo directo.aplican al juicio de amparo directo.

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�� Cuando la causa de improcedencia se advierte Cuando la causa de improcedencia se advierte antes de la admisiantes de la admisióón de la demanda, procede su n de la demanda, procede su desechamientodesechamiento; cuando la causa de ; cuando la causa de improcedencia sobreviene o se advierte durante improcedencia sobreviene o se advierte durante el trel tráámite del juicio, da lugar a su mite del juicio, da lugar a su sobreseimiento.sobreseimiento.

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�� La fracciLa fraccióón I de ese numeral establece la improcedencia n I de ese numeral establece la improcedencia contra actos de la S.C.J.N; en el caso de un amparo contra actos de la S.C.J.N; en el caso de un amparo directo en materia civil, puede ser que la S.C.J.N. haya directo en materia civil, puede ser que la S.C.J.N. haya ejercido su facultad de atracciejercido su facultad de atraccióón y, en ese caso, lo ahn y, en ese caso, lo ahííresuelto no puede ser impugnado en amparo directo, resuelto no puede ser impugnado en amparo directo,

�� Lo mismo ocurre tratLo mismo ocurre tratáándose en un recurso de revisindose en un recurso de revisióón n interpuesto en la sentencia de amparo directo.interpuesto en la sentencia de amparo directo.

�� Lo anterior obedece a que la S.C.J.N. es Lo anterior obedece a que la S.C.J.N. es óórgano rgano terminalterminal dentro del Poder Judicial de la Federacidentro del Poder Judicial de la Federacióón.n.

�� No existe, pues instancia jurisdiccional superior a ella.No existe, pues instancia jurisdiccional superior a ella.

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�� La fracciLa fraccióón IIn II

�� Tampoco procede contra resoluciones Tampoco procede contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en dictadas en los juicios de amparo o en ejecuciejecucióón de esas resoluciones.n de esas resoluciones.

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�� El segundo supuesto de esta fracciEl segundo supuesto de esta fraccióón opera n opera cuando las cuestiones planteadas en la nueva cuando las cuestiones planteadas en la nueva demanda de amparo fueron objeto de una demanda de amparo fueron objeto de una decisidecisióón directa y definitiva en la resolucin directa y definitiva en la resolucióón del n del juicio constitucional anterior, o bien si juicio constitucional anterior, o bien si constituye su consecuencia lconstituye su consecuencia lóógica jurgica juríídica dica inmediata, aunque la autoridad responsable se inmediata, aunque la autoridad responsable se apoye en fundamentos y en razones distintos apoye en fundamentos y en razones distintos para sostener su decisipara sostener su decisióón respecto a lo ya n respecto a lo ya resuelto por la autoridad de amparo; el resuelto por la autoridad de amparo; el proppropóósito perseguido en ese caso es similar al de sito perseguido en ese caso es similar al de la cosa juzgada .la cosa juzgada .

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�� Sin embargo, para esclarecer esa causa de Sin embargo, para esclarecer esa causa de improcedencia es necesario precisar el alcance de improcedencia es necesario precisar el alcance de la sentencia de amparo y la medida en que la sentencia de amparo y la medida en que vinculvinculóó a la autoridad responsable.a la autoridad responsable.

�� AsAsíí, cuando la concesi, cuando la concesióón de amparo es lisa y n de amparo es lisa y llana, y no deja margen de maniobra a la llana, y no deja margen de maniobra a la autoridad responsable, si no que queda autoridad responsable, si no que queda totalmente constretotalmente constreññida por los lineamientos de ida por los lineamientos de la sentencia de amparo, para emitir un nuevo la sentencia de amparo, para emitir un nuevo acto en el sentido que se le indica, el nuevo acto en el sentido que se le indica, el nuevo juicio de amparo serjuicio de amparo seríía improcedente.a improcedente.

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�� En cambio, si la sentencia de amparo vincula En cambio, si la sentencia de amparo vincula parcialmente a la autoridad responsable, pero en otro parcialmente a la autoridad responsable, pero en otro aspecto le deja plenitud de jurisdicciaspecto le deja plenitud de jurisdiccióón para resolver n para resolver nuevamente, y en el nuevo acto reclamado, por un lado nuevamente, y en el nuevo acto reclamado, por un lado se reiteran aspectos que no fueron materia de la se reiteran aspectos que no fueron materia de la concesiconcesióón, por otra parte, se acatan los lineamientos de n, por otra parte, se acatan los lineamientos de la sentencia protectora, y ademla sentencia protectora, y ademáás en otros temas s en otros temas resuelve con plenitud de jurisdicciresuelve con plenitud de jurisdiccióón, el amparo no n, el amparo no serseráá improcedente, sino que los conceptos de violaciimprocedente, sino que los conceptos de violacióón n que llegaran a plantearse contra esos tres aspectos de la que llegaran a plantearse contra esos tres aspectos de la sentencia cumplimentadora merecersentencia cumplimentadora mereceríían trato distinto.an trato distinto.

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�� Por ejemplo, serPor ejemplo, seríían inoperantes los conceptos an inoperantes los conceptos de violacide violacióón planteados contra los temas materia n planteados contra los temas materia de reiteracide reiteracióón; igualmente sern; igualmente seríían an inatendiblesinatendibles los los que se plantearan contra aspectos relativos al que se plantearan contra aspectos relativos al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

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�� AquAquíí, cabe distinguir lo siguiente:, cabe distinguir lo siguiente:�� a) Si los conceptos de violacia) Si los conceptos de violacióón se refieren a temas ya n se refieren a temas ya

discutidos en el amparo anterior serdiscutidos en el amparo anterior seráán n inatendiblesinatendibles; ;

�� b) Si se refiere a cuestiones relativas a defecto o a b) Si se refiere a cuestiones relativas a defecto o a exceso en el cumplimiento, tambiexceso en el cumplimiento, tambiéén sern seráán n inatendiblesinatendibles, , porque contra ello procede recurso de queja;porque contra ello procede recurso de queja;

�� c) Solo serc) Solo seráán atendibles los conceptos de violacin atendibles los conceptos de violacióón n referidos a los nuevos temas abordados por la autoridad referidos a los nuevos temas abordados por la autoridad responsable en plenitud de jurisdicciresponsable en plenitud de jurisdiccióón, y su calificacin, y su calificacióón n dependerdependeráá de si controvierten o no las razones de la de si controvierten o no las razones de la autoridad responsable, y en caso de que sautoridad responsable, y en caso de que síícontroviertan, su calificacicontroviertan, su calificacióón dependern dependeráá de si el de si el inconforme tiene o no razinconforme tiene o no razóón. n.

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�� EJECUCIEJECUCIÓÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. EXCESO N DE SENTENCIA DE AMPARO. EXCESO O DEFECTO.O DEFECTO. La forma correcta de ejecutar un fallo La forma correcta de ejecutar un fallo constitucional que protege, es dictar nueva sentencia que se ajuconstitucional que protege, es dictar nueva sentencia que se ajuste ste a los ta los téérminos de la ejecutoria de amparo, rminos de la ejecutoria de amparo, ciciññendoseendose al tenor al tenor exacto de ese fallo. Hay excesos de ejecuciexacto de ese fallo. Hay excesos de ejecucióón cuando la autoridad n cuando la autoridad responsable va mresponsable va máás alls alláá del alcance de la ejecutoria que concede la del alcance de la ejecutoria que concede la protecciproteccióón federal y afecta actos jurn federal y afecta actos juríídicos de los que no se ocupdicos de los que no se ocupóóel fallo constitucional, ni estel fallo constitucional, ni estáán vinculados al efecto restitutorio del n vinculados al efecto restitutorio del amparo concedido. Hay defecto de ejecuciamparo concedido. Hay defecto de ejecucióón cuando la autoridad n cuando la autoridad responsable omite el estudio y resoluciresponsable omite el estudio y resolucióón de alguna de las n de alguna de las cuestiones que le ordencuestiones que le ordenóó resolver la ejecutoria que concediresolver la ejecutoria que concedióó el el amparo, conforme a los tamparo, conforme a los téérminos y fundamentos legales de la rminos y fundamentos legales de la propia ejecutoria con la que estpropia ejecutoria con la que estáá vinculada, y tanto cuando hay vinculada, y tanto cuando hay exceso como defecto, procede la queja y no un nuevo amparo.exceso como defecto, procede la queja y no un nuevo amparo.

�� ApApééndice 1917ndice 1917--1995, Tomo VI, primer parte, p1995, Tomo VI, primer parte, páág. 161 Tercera g. 161 Tercera Sala tesis 240Sala tesis 240

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�� Existe pues un sistemas de recursos que permite Existe pues un sistemas de recursos que permite impugnar la sentencia cumplimentadora a una impugnar la sentencia cumplimentadora a una concesiconcesióón de amparo. n de amparo.

�� Las fracciones III y IV regulan los casos de Las fracciones III y IV regulan los casos de litisdependencialitisdependencia y cosa juzgada, para lo cual se y cosa juzgada, para lo cual se exige que la demanda de amparo estexige que la demanda de amparo estéépromovida por el mismo quejoso, contra las promovida por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, es decir aunque constitucionales sean diversas, es decir aunque los conceptos de violacilos conceptos de violacióón sean diferentes. n sean diferentes.

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�� En el caso de En el caso de litisdependencialitisdependencia estestáá pendiente de pendiente de resoluciresolucióón el juicio de amparo primigenio; en el n el juicio de amparo primigenio; en el caso de cosa juzgada, ya existe sentencia caso de cosa juzgada, ya existe sentencia ejecutoria que se pronunciejecutoria que se pronuncióó sobre el acto sobre el acto reclamado.reclamado.

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�� En relaciEn relacióón con la fraccin con la fraccióón V de ese artn V de ese artíículo culo referente al interreferente al interéés jurs juríídico cabe sedico cabe seññalar que la alar que la causa de improcedencia se actualiza:causa de improcedencia se actualiza:

�� a) Cuando durante el procedimiento el a) Cuando durante el procedimiento el inconforme fue excluido de la relaciinconforme fue excluido de la relacióón procesal, n procesal, por ejemplo, y por tanto la sentencia reclamada por ejemplo, y por tanto la sentencia reclamada no le afecta.no le afecta.

�� b) Cuando es evidente que actb) Cuando es evidente que actúúa en derecho a en derecho propio, y durante el juicio natural lo hizo en propio, y durante el juicio natural lo hizo en representacirepresentacióón de otro.n de otro.

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�� Debe tenerse presente la tesis sustentada por la S.C.J.N Debe tenerse presente la tesis sustentada por la S.C.J.N de rubro:de rubro:

�� DEMANDA DE AMPARO. DEBE SUPLIRSE DEMANDA DE AMPARO. DEBE SUPLIRSE EL ERROR CUANDO SE PROMUEVE POR EL ERROR CUANDO SE PROMUEVE POR DERECHO PROPIO, PERO DE SU DERECHO PROPIO, PERO DE SU APRECIACION INTEGRAL SE DESPRENDE APRECIACION INTEGRAL SE DESPRENDE QUE SE PROMUEVE EN REPRESENTACION QUE SE PROMUEVE EN REPRESENTACION DE OTRO. DE OTRO. Si el artSi el artíículo 79 de la Ley de Amparo culo 79 de la Ley de Amparo impone la obligaciimpone la obligacióón de suplir los errores en que n de suplir los errores en que incurra la parte quejosa, en la cita de los preceptos incurra la parte quejosa, en la cita de los preceptos constitucionales y legales, se estima que por mayorconstitucionales y legales, se estima que por mayoríía de a de razrazóón, autoriza a los tribunales de amparo para corregir n, autoriza a los tribunales de amparo para corregir el error del el error del promoventepromovente que seque seññala comparecer por ala comparecer por derecho propio cuando de la apreciaciderecho propio cuando de la apreciacióón integral de la n integral de la demanda, se desprende que lo hace en representacidemanda, se desprende que lo hace en representacióón n de otro, pues sde otro, pues sóólo de esta manera se podrlo de esta manera se podríía cumplir con a cumplir con la facultad que concede lala facultad que concede la

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�� segunda parte del citado precepto para examinar en su conjunto segunda parte del citado precepto para examinar en su conjunto los conceptos de violacilos conceptos de violacióón y los agravios, asn y los agravios, asíí como los demcomo los demáás s razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestirazonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestióón que n que realmente se planterealmente se planteóó, sin cambiar los hechos expuestos en la , sin cambiar los hechos expuestos en la demanda; tanto mdemanda; tanto máás si durante las instancias del juicio natural el s si durante las instancias del juicio natural el promoventepromovente de la demanda tuvo el reconocimiento de las de la demanda tuvo el reconocimiento de las autoridades responsables como representante de la parte quejosa,autoridades responsables como representante de la parte quejosa,lo que de acuerdo con el artlo que de acuerdo con el artíículo 13 de la Ley de Amparo, lleva a culo 13 de la Ley de Amparo, lleva a admitir la seadmitir la seññalada personalidad.alada personalidad.

�� Registro No. Registro No. 200091200091LocalizaciLocalizacióón:n: Novena Novena ÉÉpoca, Instancia: Pleno, Fuente: poca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial Semanario Judicial dede la Federacila Federacióón y su Gaceta, n y su Gaceta, II,JunioII,Junio dede1996, P1996, Páágina: 5, Tesis: P./J. 24/96, Jurisprudencia, gina: 5, Tesis: P./J. 24/96, Jurisprudencia, Materia(sMateria(s): ): ComComúúnn

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FracciFraccióón XIn XI�� Contra actos consentidos expresamente o por Contra actos consentidos expresamente o por

manifestaciones de voluntad que entramanifestaciones de voluntad que entraññen ese en ese consentimiento.consentimiento.

�� En el caso quiEn el caso quiéén promueve en el amparo tendrn promueve en el amparo tendríía que a que haberse conformado expresamente con la sentencia haberse conformado expresamente con la sentencia reclamada, o haber realizado hechos o manifestaciones reclamada, o haber realizado hechos o manifestaciones de voluntad que entrade voluntad que entraññen el referido consentimiento, es en el referido consentimiento, es decir, haber dado cumplimiento a la sentencia que lo decir, haber dado cumplimiento a la sentencia que lo condencondenóó, o haber aceptado los t, o haber aceptado los téérminos del rminos del cumplimiento de la sentencia dictada a su favor.cumplimiento de la sentencia dictada a su favor.

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�� Conforme al artConforme al artíículo 74, fracciculo 74, fraccióón IV, pn IV, páárrafo II, rrafo II, de la Ley de Amparo, la parte quejosa y/o la de la Ley de Amparo, la parte quejosa y/o la autoridad responsable estautoridad responsable estáán obligadas en n obligadas en informar al tribunal de amparo que ha informar al tribunal de amparo que ha sobrevenido una causa de sobreseimiento, en sobrevenido una causa de sobreseimiento, en este caso, haberse conformado con el acto este caso, haberse conformado con el acto reclamado. reclamado.

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FracciFraccióón XIIn XII

�� Contra actos consentidos tContra actos consentidos táácitamente, por no citamente, por no haber promovido la demanda de amparo, en haber promovido la demanda de amparo, en el tel téérmino legal.rmino legal.

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�� Ordinariamente, tratOrdinariamente, tratáándose de amparo directo ndose de amparo directo en materia civil el plazo de quince den materia civil el plazo de quince díías debe as debe computarse a partir del siguiente en que haya computarse a partir del siguiente en que haya surtido efectos la notificacisurtido efectos la notificacióón del acto n del acto reclamado, conforme a la ley procesal que lo reclamado, conforme a la ley procesal que lo rige.rige.

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�� En ese sentido, la S.C.J.N. ha establecido la siguiente tesis En ese sentido, la S.C.J.N. ha establecido la siguiente tesis

�� DEMANDA DE AMPARO. EL TDEMANDA DE AMPARO. EL TÉÉRMINO PARA SU PROMOCIRMINO PARA SU PROMOCIÓÓN N CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DPARTIR DEL DÍÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA A SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUTENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉÉL.L.

�� El artEl artíículo 21 de la Ley de Amparo establece que el tculo 21 de la Ley de Amparo establece que el téérmino para la rmino para la interposiciinterposicióón del juicio de garantn del juicio de garantíías es de quince das es de quince díías contados a partir del das contados a partir del díía a siguiente: 1) al en que surta efectos, conforme a la ley del actsiguiente: 1) al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificacio, la notificacióón n al quejoso de la resolucial quejoso de la resolucióón o acuerdo que reclame; 2) al en que el quejoso haya n o acuerdo que reclame; 2) al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecucitenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecucióón; o 3) al en que el n; o 3) al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Ahora quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Ahora bien, de una bien, de una recta interpretacirecta interpretacióón del precepto citado, se desprende que los supuestos antes n del precepto citado, se desprende que los supuestos antes precisados son excluyentes entre sprecisados son excluyentes entre síí y no guardan orden de prelaciy no guardan orden de prelacióón alguno y, n alguno y, por tanto, es claro que la intencipor tanto, es claro que la intencióón del legislador fue la de establecer que el n del legislador fue la de establecer que el ttéérmino para la promocirmino para la promocióón del juicio de amparo se compute a partir del dn del juicio de amparo se compute a partir del díía a siguiente al en que se verifique cualquiera de aqusiguiente al en que se verifique cualquiera de aquééllos. llos.

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�� En congruencia con lo anterior, cuando se impugna en amparo un lEn congruencia con lo anterior, cuando se impugna en amparo un laudo emitido en audo emitido en cumplimiento a una ejecutoria de amparo anterior, el ccumplimiento a una ejecutoria de amparo anterior, el cóómputo del plazo para la mputo del plazo para la promocipromocióón de la demanda de garantn de la demanda de garantíías deberas deberáá iniciarse a partir del diniciarse a partir del díía siguiente al en a siguiente al en que el tribunal de amparo notificque el tribunal de amparo notificóó personalmente al quejoso el auto por virtud del cual personalmente al quejoso el auto por virtud del cual le dio vista con ese laudo para que manifestara lo que a su intele dio vista con ese laudo para que manifestara lo que a su interréés legal conviniera s legal conviniera respecto del cumplimiento, respecto del cumplimiento, úúnicamente cuando conste fehacientemente que a aqunicamente cuando conste fehacientemente que a aquéél se l se le corrile corrióó traslado con la copia traslado con la copia ííntegra del referido laudo, pues de lo contrario, para ntegra del referido laudo, pues de lo contrario, para establecer la oportunidad de la presentaciestablecer la oportunidad de la presentacióón de la demanda de garantn de la demanda de garantíías, el Tribunal as, el Tribunal Colegiado de Circuito deberColegiado de Circuito deberáá tomar en cuenta la notificacitomar en cuenta la notificacióón realizada por la n realizada por la responsable, salvo que exista manifestaciresponsable, salvo que exista manifestacióón expresa del quejoso en el sentido de que n expresa del quejoso en el sentido de que por otros medios, en una fecha anterior a dicha notificacipor otros medios, en una fecha anterior a dicha notificacióón, tuvo conocimiento de las n, tuvo conocimiento de las consideraciones que fundan el laudo impugnado, en cuyo caso el pconsideraciones que fundan el laudo impugnado, en cuyo caso el plazo correrlazo correráá a partir a partir de esta de esta úúltima fecha.ltima fecha.

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�� Registro No. 185569Registro No. 185569LocalizaciLocalizacióón: n: novena:novena:ÉÉpoca,Instanciapoca,Instancia: Segunda Sala, : Segunda Sala, Fuente:SemanarioFuente:Semanario Judicial de la FederaciJudicial de la Federacióón y su Gaceta n y su Gaceta VI,NoviembreVI,Noviembre de 2002,Pde 2002,Páágina: 436,Tesis: 2a./J. gina: 436,Tesis: 2a./J. 31/2002Jurisprudencia, 31/2002Jurisprudencia, Materia(sMateria(s): laboral): laboral

�� AclaraciAclaracióón de la tesis jurisprudencial 2a./J. 31/2002, emitida con n de la tesis jurisprudencial 2a./J. 31/2002, emitida con motivo de la contradiccimotivo de la contradiccióón de tesis 76/2001n de tesis 76/2001--SS por la Segunda SS por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la NaciSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacióón. 18 de octubre n. 18 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz MayagoitiaMayagoitia. . Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 31/2002. Aprobada por la Segunda Sala Tesis de jurisprudencia 31/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en seside este Alto Tribunal, en sesióón privada del veinticinco de n privada del veinticinco de octubre de dos mil dosoctubre de dos mil dos..

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�� Lo relevante de este criterio es que el plazo en Lo relevante de este criterio es que el plazo en comentario corre a partir del dcomentario corre a partir del díía siguiente en que el a siguiente en que el tribunal de amparo notifica personalmente al tribunal de amparo notifica personalmente al quejoso la sentencia cumplimentadora, siempre que quejoso la sentencia cumplimentadora, siempre que se le haya corrido traslado con la copia se le haya corrido traslado con la copia ííntegra de ntegra de esa resoluciesa resolucióón; de otro modo el plazo debe n; de otro modo el plazo debe computarse a partir de la notificacicomputarse a partir de la notificacióón realizada por n realizada por la autoridad responsable, a menos que el propio la autoridad responsable, a menos que el propio quejoso exprese que en fecha anterior y por otros quejoso exprese que en fecha anterior y por otros medios obtuvo conocimiento de las consideraciones medios obtuvo conocimiento de las consideraciones de la sentencia cumplimentadora, pues en este caso de la sentencia cumplimentadora, pues en este caso el plazo correrel plazo correráá a partir de esa a partir de esa úúltima fechaltima fecha. .

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FracciFraccióón XIIIn XIII

�� Cuando contra la resoluciCuando contra la resolucióón judicial exista n judicial exista recurso o medio de defensa, por virtud del cual recurso o medio de defensa, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

�� En ese sentido, la S.C.J.N. ha sustentado la En ese sentido, la S.C.J.N. ha sustentado la siguiente tesis, en relacisiguiente tesis, en relacióón con el amparo n con el amparo directo.directo.

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�� DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIDE LA RESOLUCIÓÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. N QUE PONE FIN AL JUICIO. Los Los artartíículos 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen, culos 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que se estrespectivamente, que se estáá ante una sentencia definitiva para los ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes codecide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes munes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; asimismo, se considerarser modificada o revocada; asimismo, se consideraráá como tal, la como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civdictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, il, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposiciinterposicióón de los recursos n de los recursos recursosrecursos

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�� ordinarios que procedan, si la ley se los permite; al igual que ordinarios que procedan, si la ley se los permite; al igual que la resolucila resolucióón que n que pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo princippone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por al, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso orconcluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario dinario alguno; y que el alguno; y que el óórgano jurisdiccional competente para del juicio de amparo rgano jurisdiccional competente para del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el Tribunal Colegiado de Circuicontra ese tipo de sentencias es el Tribunal Colegiado de Circuito que to que corresponda. Ahora bien, si una resolucicorresponda. Ahora bien, si una resolucióón que pone fin al juicio o una n que pone fin al juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no agotsentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no agota el recurso a el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el tprevisto en la ley y deja transcurrir el téérmino para ello, aunque la sentencia o rmino para ello, aunque la sentencia o la resolucila resolucióón ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben n ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse como definitivas para los efectos del juicio de amparo dtenerse como definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, pues la irecto, pues la situacisituacióón de facto, consistente en haber dejado transcurrir el tn de facto, consistente en haber dejado transcurrir el téérmino de rmino de impugnaciimpugnacióón, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello implicarn, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello implicaríía a soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos qsoslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos que la ley prevue la ley prevéé, , lo que se traducirlo que se traduciríía en violacia en violacióón al principio de n al principio de definitividaddefinitividad..

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�� Registro No. 183862Registro No. 183862LocalizaciLocalizacióón: Novena n: Novena ÉÉpocaipocai, Instancia: Pleno, Fuente: , Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la FederaciSemanario Judicial de la Federacióón y su Gaceta, VIII, Julio de n y su Gaceta, VIII, Julio de 2003, P2003, Páágina: 15, Tesis: P./J. 17/2003gina: 15, Tesis: P./J. 17/2003Jurisprudencia, Jurisprudencia, Materia(sMateria(s): Com): Comúúnn

�� ContradicciContradiccióón de tesis 15/2002n de tesis 15/2002--PL. Entre las sustentadas por el PL. Entre las sustentadas por el DDéécimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer cimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del DCircuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Déécimo Sexto cimo Sexto Circuito. 17 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Circuito. 17 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: JosAusente: Joséé de Jesde Jesúús s GudiGudiññoo Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

El Tribunal Pleno, en su sesiEl Tribunal Pleno, en su sesióón privada celebrada hoy veintitrn privada celebrada hoy veintitréés s de junio en curso, aprobde junio en curso, aprobóó, con el n, con el núúmero 17/2003, la tesis mero 17/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. Mjurisprudencial que antecede. Mééxico, Distrito Federal, a xico, Distrito Federal, a veintitrveintitréés de junio de dos mil tres. s de junio de dos mil tres.

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�� La fracciLa fraccióón en comentario regula el principio de n en comentario regula el principio de definitividaddefinitividad, conforme al cual deben agotarse , conforme al cual deben agotarse los medios ordinarios de defensa, previstos en la los medios ordinarios de defensa, previstos en la legislacilegislacióón correspondiente; de no hacerlo asn correspondiente; de no hacerlo asíí el el amparo seramparo seráá improcedenteimprocedente

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�� TratTratáándose de amparo directo en materia civil, aunque ndose de amparo directo en materia civil, aunque por su naturaleza la sentencia reclamada sea definitiva, por su naturaleza la sentencia reclamada sea definitiva, por haber decidido el juicio en lo principal, o por que lo por haber decidido el juicio en lo principal, o por que lo ddéé por concluido, no es dable al tribunal de amparo por concluido, no es dable al tribunal de amparo desechar la demanda de garantdesechar la demanda de garantíías, porque, para los as, porque, para los efectos del juicio de amparo, los actos reclamados no efectos del juicio de amparo, los actos reclamados no adquieren esa calidad precisamente porque existadquieren esa calidad precisamente porque existíía la a la posibilidad legal de impugnarlos de manera ordinaria y, posibilidad legal de impugnarlos de manera ordinaria y, por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito debe por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito debe declararse incompetente y remitir la demanda al Juez declararse incompetente y remitir la demanda al Juez de Distrito que corresponda.de Distrito que corresponda.

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�� AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERTRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁÁDECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.CORRESPONDA.

�� De la interpretaciDe la interpretacióón sistemn sistemáática de los arttica de los artíículos 46, 47 y 158 de la culos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definiciLey de Amparo, se desprende la definicióón de cun de cuáándo se estndo se estááante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuamparo, cuáál es el l es el óórgano competente para conocer de rgano competente para conocer de ééste y ste y cucuáál es la determinacil es la determinacióón que debe tomar cuando le es presentada n que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del competencia del óórgano jurisdiccional que debe conocerlo estrgano jurisdiccional que debe conocerlo estáán n estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse,

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�� en primer lugar, lo relativo a la competencia del en primer lugar, lo relativo a la competencia del óórgano rgano jurisdiccional y despujurisdiccional y despuéés lo conducente a la procedencia s lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no estestáá facultado para decidir sobre la procedencia del facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantjuicio de garantíías, ni siquiera por economas, ni siquiera por economíía procesal, a procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacide la Suprema Corte de Justicia de la Nacióón en la tesis n en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: "DEMANDA de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉÉSTE, EN NINGSTE, EN NINGÚÚN CASO, DEBE N CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.". DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.".

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�� ContradicciContradiccióón de tesis 15/2002n de tesis 15/2002--PL. Entre las PL. Entre las sustentadas por el Dsustentadas por el Déécimo Tercer Tribunal Colegiado cimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del DTribunal Colegiado del Déécimo Sexto Circuito. 17 de cimo Sexto Circuito. 17 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Josjunio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Josééde Jesde Jesúús s GudiGudiññoo Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.Secretario: Pedro Arroyo Soto.

El Tribunal Pleno, en su sesiEl Tribunal Pleno, en su sesióón privada celebrada hoy n privada celebrada hoy veintitrveintitréés de junio en curso, aprobs de junio en curso, aprobóó, con el n, con el núúmero mero 16/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. M16/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. Mééxico, xico, Distrito Federal, a veintitrDistrito Federal, a veintitréés de junio de dos mil tres.s de junio de dos mil tres.

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�� Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer ptercer páárrafo del artrrafo del artíículo 47 de la Ley de Amparo, culo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurdado que no es juríídicamente correcto que un tribunal dicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantprocedencia del juicio de garantíías.as.

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FracciFraccióón XVIn XVI

�� Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

�� Esta hipEsta hipóótesis puede darse en amparo directo, en los tesis puede darse en amparo directo, en los siguientes caso:siguientes caso:

�� a) Cuando por una aclaracia) Cuando por una aclaracióón de sentencia, la autoridad n de sentencia, la autoridad responsable deja insubsistente el acto reclamado.responsable deja insubsistente el acto reclamado.

�� b) Cuando en cumplimiento a una queja, por exceso o b) Cuando en cumplimiento a una queja, por exceso o defecto, la autoridad responsable deja insubsistente el defecto, la autoridad responsable deja insubsistente el acto reclamado (sentencia cumplimentadora), para acto reclamado (sentencia cumplimentadora), para dictar una nueve ajustada a la de amparo.dictar una nueve ajustada a la de amparo.

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�� c) cuando al resolverse amparos relacionados, en uno se c) cuando al resolverse amparos relacionados, en uno se concede la protecciconcede la proteccióón federal, lo que implica que la n federal, lo que implica que la autoridad responsable deba dejar insubsistente el acto autoridad responsable deba dejar insubsistente el acto reclamado en el juicio de amparo relacionado, y el reclamado en el juicio de amparo relacionado, y el nuevo estudio que harnuevo estudio que haráá la autoridad responsable la autoridad responsable necesariamente incidirnecesariamente incidiráá en la materia de reclamo por el en la materia de reclamo por el diverso quejoso (ejemplo, cuando el actor obtuvo en diverso quejoso (ejemplo, cuando el actor obtuvo en primera y en segunda instancia y del amparo reclama la primera y en segunda instancia y del amparo reclama la falta de condena al pago de costas, mientras que en el falta de condena al pago de costas, mientras que en el juicio de amparo relacionado, se otorga la proteccijuicio de amparo relacionado, se otorga la proteccióón n federal para que se examinen pruebas que pudieran federal para que se examinen pruebas que pudieran influir en la procedencia de la acciinfluir en la procedencia de la accióón, o en el fondo del n, o en el fondo del asunto).asunto).

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FracciFraccióón XVIIIn XVIII

�� Abre la puerta a los demAbre la puerta a los demáás casos que resulten de s casos que resulten de alguna otra disposicialguna otra disposicióón de la ley, o a los casos de n de la ley, o a los casos de improcedencia o de sobreseimiento establecidos improcedencia o de sobreseimiento establecidos en jurisprudencia obligatoria de la S.C.J.N.en jurisprudencia obligatoria de la S.C.J.N.