caso n927 parte civil

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CASO N927 PARTE CIVIL No tiene la condición y las facultades de parte civil el agraviado que no se ha constituido como tal según las exigencias del Código de Procedimientos Penales, a pesar de haberse apersonado y designado abogado. Distrito Judicial del Cono Norte Independencia, treintiuno de marzo de mil novecientos noventinueve.- AUTOS Y VISTOS: Vista la causa, con informe oral; interviniendo como Vocal Ponente el Doctor GONZALES CHAVEZ, en aplicación de lo dispuesto en inciso segundo del artículo cuare,nticincodel Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior en su dictamen de fojas trescientos sesentisiete; y, ATENDIENDO: Que, no obstante que el agraviado ha designado abogado y se ha apersonado a juicio, éste no ha cumplido con solicitar ser considerado como parte civil, como se constata de fojas setenta a setentiuno, de fojas ciento cincuenticinco a ciento cincuentiséis, de fojas ciento sesentiséis a ciento sesentiocho, de fojas doscientos ochentidós, de fojas trescientos cuarentiuno, ni al interponer la apelación que formula a fojas trescientos sesentidós de donde se concluye que no puede actuar con arreglo al artículo cincuentiocho del Código de Procedimientos Penales, al no haberse constituido bajo la exigencia del artículo cincuenticinco del Código de Procedimientos Penales; razones por las cuales, DECLARARON: NULA la resolución obrante fojas de fojas trescientos sesentitrés, su fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventinueve, que concede la apelación interpuesta por el agraviado; renovando el acto procesal afectado proveyendo el escrito de fojas trescientos sesentidós, DECLARARON: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta, continuando la causa según su estado; en el proceso seguido contra MARlA ELENA ESPINOZA FALCÓN por delito

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Page 1: CASO N927 PARTE CIVIL

CASO N927

PARTE CIVIL

No tiene la condición y las facultades de parte civil el agraviado que no se ha constituido como tal según las exigencias del Código de Procedimientos Penales, a pesar de haberse apersonado y designado abogado.

Distrito Judicial del Cono Norte

Independencia, treintiuno de marzo de mil novecientos noventinueve.-

AUTOS Y VISTOS: Vista la causa, con informe oral; interviniendo como Vocal Ponente el Doctor GONZALES CHAVEZ, en aplicación de lo dispuesto en inciso segundo del artículo cuare,nticinco del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior en su dictamen de fojas trescientos sesentisiete; y, ATENDIENDO: Que, no obstante que el agraviado ha designado abogado y se ha apersonado a juicio, éste no ha cumplido con solicitar ser considerado como parte civil, como se constata de fojas setenta a setentiuno, de fojas ciento cincuenticinco a ciento cincuentiséis, de fojas ciento sesentiséis a ciento sesentiocho, de fojas doscientos ochentidós, de fojas trescientos cuarentiuno, ni al interponer la apelación que formula a fojas trescientos sesentidós de donde se concluye que no puede actuar con arreglo al artículo cincuentiocho del Código de Procedimientos Penales, al no haberse constituido bajo la exigencia del artículo cincuenticinco del Código de Procedimientos Penales; razones por las cuales, DECLARARON: NULA la resolución obrante fojas de fojas trescientos sesentitrés, su fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventinueve, que concede la apelación interpuesta por el agraviado; renovando el acto procesal afectado proveyendo el escrito de fojas trescientos sesentidós, DECLARARON: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta, continuando la causa según su estado; en el proceso seguido contra MARlA ELENA ESPINOZA FALCÓN por delito

Page 2: CASO N927 PARTE CIVIL

contra el Patrimonio - Usurpación - en agravio de Eduardo Augusto Guerrero Valdivia, EXHORTARON a la Juez de la causa, doctora Mercedes Cangahuaia Taipe, a fin de que en lo sucesivo ponga mayor celo en el desempeño de sus funciones; Notificándose y los devolvieron.-

SS.

GONZÁLES CHAVEZ,

MIRANDA CANALES,

CUYA LAVY.

Page 3: CASO N927 PARTE CIVIL

CASO N"8

CONSTITUCIQN EN PARTE CIVIL

La constitución en parte civilpracede en los procesas sumarios hasta antes que se expida sentencia y en los ordinarios hasta antes de iniciarse el juicio oral, debiendo solicitarse ante el juez, no ante el Ministerio Público

Distrito Judicial de Puno

Puno, ocho de Junio de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS: En Audiencia Pública, con lo expuesto por el señor Fiscal Superior; y CONSIDERANDO: Que la constitución en parte civil conforme al artículo 55 del Código de Procedimientos Penales puede hacerse verbalmente o por escrito ante el Juez instructor; habiéndose establecido por múltiple ejecutoria y jurisprudencia, que esta debe hacerse en casos de procesos ordinarios antes de la iniciación del juicio oral y en caso de los sumarios antes que se expida sentencia. Que en el caso de autos, la parte agraviada no ha solicitado constituirse en parte civil ante el Juez de la causa durante toda la etapa de la instrucción, que se inicia con el auto apertorio de instrucción no aparece del expediente resolución expresa que constituya en parte civil a la parte agraviada; en consecuencia no tiene facultad para impugnar las resoluciones. Que el hecho de haber solicitado constituirse en parte civil ante el Fiscal Provincial en su primer escrito, no cumple la formalidad a que hace referencia el artículo 55 del Código de Procedimientos Penales antes citado; y no habiendo solicitado nuevamente en el curso del proceso la constitución en parte civil, no es procedente ejercer las facultades que la ley procesal confiere a esta parte en el proceso. DECLARARON Infundado el Recurso de Queja presentado por Segundo Pino Ponce a fojas cuarentinueve, cincuenta y cincuentiuno del presente cuaderno y los devolvieron.

SS.

MARROQU~N MOGROVEJO,

GALLEGOS GALLEGOS 471 ,

NAVlNTA HUAMAN~.

Page 4: CASO N927 PARTE CIVIL

CASO N V 9

AUTO DE NO APERTURA DE INSTWUCCIÓN

No constituye delito de autoridad la conducta de funcionarios de un municipio que incumplen el contrato celebrado para la prestación de sen/icíos, dejando de pagar a los agraviados, debiendo estos hechos ser tramitados en la vía correspondiente.

Al considerar el juez que no procede la acción penal por no constituir el hecho denunciado delito, procede expida un auto de no ha lugar.

Distrito Judicial de Lambayeque

EXP. No 1999-21 77-0-1 701 -J-PE-4

Chiclayo, cuatro de Junio de mil novecientos noventinueve.

AUTOS Y VISTQS: Dado cuenta con la denuncia fiscal; y CONSIDERANDO: Que para la configuración del delito de Abuso de Autoridad previsto y penado por el artículo trescientos setentiséis del Código Penal se requiere que el sujeto activo sea un funcionario público y que abusando de sus atribuciones cometa u ordene en perjuicio de alguien un acto arbitrario cualquiera; que en el caso de autos el Señor Fiscal formaliza denuncia por delito de Abuso de Autoridad, imputándole al denunciado el no abonarle sus remuneraciones a los denunciantes, tos cuales han sido trabajadores obreros en Municipal Distrital de José Leonardo Ostiz, bajo la modalidad de Servicios no Personales y dedicadas a tareas en el área de parques y jardines, habiendo laborado hasta el día dos de Marzo de mil novecientos noventinueve, en que fenecieron sus contrato; que los hechos denunciados no constituyen el delito de Abuso de Autoridad, sino se refieren a una deuda por remuneraciones que deben ser reclamada par los denunciantes en la vía correspondiente; por tales consideraciones, de conformidad con el artículo setentisiete del CBdígo de Procedimientos Penales, modificado por la Ley veinticuatro mil trescientos ochentiozho, SE RESUELVE: NO HA LUGAR A ABRIR INSTRUCCIÓN contra JAVIER ALEJAND RO CASTRO CRUZ, por delito de Abuso de Autoridad en agrav472 de Oscar Céspedes Dávila, y Adán

Page 5: CASO N927 PARTE CIVIL

Fernández Vásquez, Nestor Hernán Torres Cabrera, José Francisco Tesén Olivos, Pepe Muñoz Torres, Santos Enrique Díaz Bravo, Miguel Angel Gil Oblitas, Silvestre Chicón Altamirano, Telmo López Huamán, Tomás Dernetrio de la Cruz Paico, José Magno Izáziga, Alberto Requejo Calderón, Lorenzo Encarnación Alarcón Romero, y Anamías Becerra Sánchez: notificándose.

Chiclayo, veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve.

AUTOS Y VISTOS; en acto público realizado en la fecha y hora señalada los actuados relacionados con la presente instrucción; de conformidad con el señor fiscal superior en su dictamen de folios ciento trvs; Y CONSIDERANDO: que del estudio y análisis de los primeros recaudos que sustentan la denuncia del fiscal provincial de folios noventa y uno a noventa y dos, se advierte de que se trata de un reclamo cuyas características son de incumplimiento de pago que deben ser tramitadas en la vía laboral; que los hechos que sustentan la denuncia referida no se encuentran inmersas dentro de los elementos del delito de abuso de autoridad, por lo que la resolución venida en grado está acorde a derecho; por estas consideraciones, CONFlRhIARON el auto apelado de folios noventa y tres a noventa y cuatro, su fecha cuatro de junio del año en curso que resuelve declarar no haber lugar a abrir instrucción contra Javier Alejandro Castro Cruz por delito de abuso de autoridad en agravio de Oscar Céspedes Dávila y otros; con lo demás que dicha resolución contiene; y los devolvieron. Interviene el señor Sánchez Delgado por licencia de la señorita González Vidal.

SS.

PONTE DURANGO,

RODR~GUEZ TIN 473 EO,

SÁNCHEZ DELGADO.

Page 6: CASO N927 PARTE CIVIL

CASO NWO

RESERVA PROVISIONAL DE LA INSTRUCCIÓN

Procede la reserva provisional de la instrucción en caso de estar pendiente una acción de amparo que podría tener una sentencia contradictoria con la del proceso penal.

Distrito Judicial de Lambayeque

EXP. NV38-95

Chiclayo, veintitrés de Agosto de mil novecientos noventiséis.-

AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la presente instrucción; y CONSIDERANDO: Que fluye de autos, - que con motivo de la Acción de Amparo interpuesta por el agraviado Félix Seguhdo Llontop Amaya contra la Resolución Superior cero noventitrés-noventicuatro-AG que lo cesaba por causal de excedencia, el Segundo Juzgado Especializado Civil en ejecución de sentencia que declara fundada la demanda ordena su reposición en el cargo que venía desempeñando antes del acto violatorio se constituye a la sede de la Dirección Regional de Agricultura a fin de practicar la diligencia de reposición de dicho servidor, la misma que no se efectiviza por cuanto el asesor legal de esa entidad Pública el encausado Miguel Angel Alcalde Villalobos declara que esa Dirección Regional no tiene facultades para reincorporar al ex trabajador por cuanto no ha sido este Organismo el que emitiera la resolución que le declaró excedente; que presente también en dicha diligencia el Director Regio- nal de Agricultura, acusado Julio Mondragón Villar, dijo ratificarse en las expresiones vettidas por su co-acusado; que de la tramitación del proceso puede observarse que contra la resolución de vista emitida por la Primera Sala Civil de esta Corte Superior, en la Acción de Amparo se ha interpuesto recurso de queja que ha sido declarada fundado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, consecuentemente con fecha veintitrés de Octubre de mil novecientos noventicinco se ha dado por interpuesto el recurso de nulidad disponié ndose se eleven los autos a la Corto Suprema con la debid474a nota de atención sin que hasta la

Page 7: CASO N927 PARTE CIVIL

fecha haya retornado a dicho expediente; que el Derecho Penal no crea derechos sino que tiene por finalidad la tutele de aquellos que persisten y que como en el caso de autos han sido amparados en otra área del Ordenamiento Jurídico la Nación, que la presente investigación bajo cargo de violación de la Libertad de trabajo se deriva de la acción de Amparo que interpusiera el agraviado cuya tramitación se encuentra en la última instancia con requerimiento del expediente Principal para su vista y resolución final; que a efecto de evitar se emitan resoluciones contradictorias y en aras de una eficiente Administración de Justicia el presente proceso debe RESERVARSE hasta que sea devuelta la acción de amparo que le dio origen, en consecuencia se Resuelve: LA RESERVA PROVISIONAL DE LA INSTRUCCIÓN seguida contra: Julio Mondragón Villar y Miguel Angel Alcalde Villalobos por delito de Violación de la Libertad de Trabajo en agravio de Felix Segundo Llontop Amaya; con citación.

En la misma ciudad y fecha, notifiqué 475de la resolución que antecede

a la señorita Fiscal, enterada firmó; doy fe.-

Page 8: CASO N927 PARTE CIVIL

ORDEN DE COMPARECENCIA Y DETENCI~N PREVENTIVA

CASO N"%

ORDEN DE COMPARECENCIA

Al no concurrir todos los supuestos del artículo 135 del Código Procesal Penal, procede que se dicte orden de comparecencia.

Distrito Judicial de Puno

Puno, veinte mayo de mil novecientos noventinueve.

AUTOS Y VISTOS: De conformidad con el dictamen del señor Fiscal Superior de fojas cincuentitrés, cuyos fundamentos se reproducen y sirven de motivación a la presente resolución, por los propias fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO: Además; que no concurren copulativamente los elementos establecidos por el artícuio 135 del Código Procesal Penal, es pertinente dictar mandato de comparecencia, contra los denunciados, tanto más; que no existen pruebas que los vinculen como autores directos o cómplices en el ilícito penal materia de instrucción, a lo que hay que agregar que los inculpados en sus instructivas de fojas diecinueve de Sixto Ccanqui Laura y de fojas veintidós Victoria Ali Sipa, niegan haber participado en los hechos; por estos fundamentos CONFIRMARON el auto apelado de fcjas treinticuatro, su fecha quince de enero del año en curso, por el cual e! Juez Penal del cercado de Puno, amplia instrucción en la vía del proceso sumario, contra María Ali Sipa de Ccanqui, Sixto Ccanqui, Victoria Aii Sipa e Hilda Ccanqui Laura, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Lesiones Graves con Subsiguiente Muerte en agravio de Benito Ccama Huanacuni con mandato de compa:ecerrcia; con lo demás que contiene; los devolvieron. El voto del señor 'docal Willintón Negron Rome ro, forma parte de la presente 476resolución.

Page 9: CASO N927 PARTE CIVIL

SS.

GALLEGOS GALLEGOS,

NEGRÓN ROMERO.

IIMPUGNACIÓN DE ACTOS PROCESALES

La impugnación sólo procede respecto a actos procesales taxativamente señalados en la ley, no siendo necesario pronunciarse sobre el fondo cuando se Nnpugne un acto no señalado en la misma.

VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR VOCAL NIMER MARROQU~N MOGROVEJO;

VISTOS: En audiencia pública, y con lo expuesto por el señor Fiscal Superior; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la impugnación es un derecho que la ley otorga a los sujetos procesales con el objeto de obtener la revocatoria; sustitución, modificación o anulación de la resolución que se considera errónea o viciada, la misma que les causa agravio. Segundo.- Que uno de los elementos de la impugnación es el objeto impugnabie, que viene a ser el conjunto de actos procesales que pueden ser revocados, modificados, sustituidos o anulados; sin embargo en concreto sólo son impugnables los actos procesales taxativamente señalados por la ley procesal. Tercero.- Que en el caos de autos e ha impugnado el mandato de comparecencia que según el nuevo Código procesal penal no es impugnable ya que está en vigencia en cuanto a las medidas cautelares se refiere. MI VOTO es porque se declare Nulo el concesorio de fojas cuarentiséis de fecha veinte de enero de mil novecientos noventinueve, declarándose sin objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión apelada; y se devuelva.

SS.

MARROQU~N MOGROVE 477 JO.

Page 10: CASO N927 PARTE CIVIL

CASO N-2

Procede revocar fa orden de comparecencia cuando se presentan los supuestos del mandato de detención.

Distrito Judicial de Puno

EXP. N"7-012

Puno, cuatro de mayo de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS, el expediente número noventisiete cero cero doce y el oficio número cuatrocientos dieciocho - XI1 . RPNP - DIVPOJAPDE- SPJ-P que pone a disposición del Colegiado a los acusados JOSÉ QUISPE VIZCARRA Y HUMBERTC QUISPE VIZCARRA; y CONSIDERANDO: Que, el mandato de detención es procedente contra una persona, cuando de los recaudos acompañados por el fiscal y prueba actuadas en el cuerpo del periodo investigatorio se presentan los elementos objetivos a que se refiere el artículo 135 del Código procesal penal. Que, de! estudio de autos, estos elementos referidos vinculan a los acusados José Quispe Vizcarra y Humberto Quispe Vizcarra con el hecho delictuoso denunciadc. Que, existe pruebas suficientes que acrediten que los acusados eluden la acción de !a justicia y tratan de perturbar su actividad probatoria, por no haberse presentado a las reiteradas audiencias sehaladas en autos. Que, la pena probable a imponerse es superior a los cuatro años de pena privativa de libertad; en atención a la pena tipificada en el artículo 189, inciso 2 y 4 del Código Penai. Por el cual se aperturo la presente instrucción; y para efectos de asegurar el normal desenvolvimiento de la audiencia y juzgamiento hasta su conclusión. REVOCARON el mandado de comparecencia dictado a favor de José Quispe Vizcarra y Humberto Quispe Vizcarra a fojas veintiocho y veintinueve; REFQRM~.NDOLA dictaron mandato de detención contra José Quispe Vizcarra y Humberto Quíspe Vizcarra; en el proceso que se le sigue en agravio de Luis Mamani Laurente por el del ito de Robo Agravado. 478

Page 11: CASO N927 PARTE CIVIL

ORDENARON su internamiento en el establecimiento penal La Capilla de Juliaca, donde debe realizarse la audiencia Integra la Superior Sala los señores Magistrados que suscriben.

SS.

MARROQU~N MOGROVEJO,

GALLEGOS GALLEGOS,

NEGRÓN RAMOS.