caso n°2466-2003 apurimac

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Págirm 9 de se devuelva.- S. FERREIRA VILDOZOLA C-43187-49 (El Peruano. 02/04/2005) ;A :: -200' ,?ti, CAS N° 2466-2003 APURÍMAC. Exoneración de Alimentos. Lima, veintidós de setiembre del dos mil cuatro - LA CIV!L TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,. con los acompañados; vista la ca: :a en /a audiencia pdbrica en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso (te casación interpuesto por Noe Vega Castro, contra la resolución de vista de fojas ochentiunc, -;u fecha veintiuno de agosto del dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurimar que donfirmando la apelada de fojas sesentiuno, su fecha dieciséis de julio del mismo año, declara fundada la demanda y dispone la exoneración de alimentos: con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución expedida por ésta Suprema Sala, de fecha siete de noviembre del dos mil tres, se declaró PROCEDENTE el presente recurso, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, referida a la inaplicación del tercer párrafo del articulo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, concordado con -4 articulo cuatrocientos veinticuatro del mismo Código, que en forma expresa disponen que subsiste la obligación del proveer al sostenimiento de los hijos e hijas mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito una profesión u oficio; sin embargo, las instancias de mérito no han tenido en cuenta que el recurrente ha demostrado en forma amplia respecto a la sub . :istencia del estado de necesidad alimentaria, así como que se encuentra estudiando en forma exitosa una profesión u oficio; CONSIDERANDO: Primero: Que, el derecho alimentario es un derecho humano fundamental de atención prioritaria. pues se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional, sino en tratados internacionales; Segundo . Que, las instancias de mérito, han reconocido que el demandado se encuentra cursando estudios, acreditado con documentos que obran en autos, sin embargo, han estimado procedente la exoneración de alimentos del hijo alimentista, solicitada por Orestes Vega Morales, tema que es materia de cuestionamiento por el recurso de casación que nos ocupa; Tercero: Que, el artículo cuatrocientos ochentitrés tercer párrafo del Código Civil modificado por la Ley número veintisiete mil seiscientos cuarentiséis protege al alimentista cuando ha transcurrido la mayoría de edad, si: "...está siguiendo una profesión u oficio exitosarnente..."; artículo que resulta perfectamente aplicable a los hijos alimentistas al ser coherente con el artículo sexto in fine de la Constitución Política del Estado, según el cual todos los hijos tienen iguales derechos y deberes; Cuarto: Que, así establecidas las reglas, se puede determinar que resulta plenamente aplicable al presente caso la norma bajo comentario, pues conforme han dilucidado las instancias inferiores, el demandado ha acreditado en forma fehaciente que se encuentra siguiendo estudios de manera exitosa conforme a las constancias de fojas veinte y veintidós y resultados académicos de fojas diecinueve; además, con los documentos de fojas dieciséis a dieciocho ha probado realizar los pagos respectivos; más aún cuando en el presente caso el actor ha venido prestando asistencia alimentaria al demandado durante dieciséis años, sin hacer uso de la facultad de llevar a cabo las pruebas genética necesarias para descartar definitivamente la paternidad que todo este tiempo se le ha atribuido; Quinto: Que, a mayor abundamiento resulta pertinente tener en cuenta que, si bien el artículo cuatro-cientos quince del Código Civil establece taxativamente que el hijo alimentista tiene derecho a una pensión de http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/CLP/contenidos.dll?f=templatenfn FormBusque... 22/05/2007

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Casación Alimentos

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  • Pgirm 9 de

    se devuelva.- S. FERREIRA VILDOZOLA C-43187-49(El Peruano. 02/04/2005)

    ;A :: -200' ,?ti,

    CAS N 2466-2003 APURMAC. Exoneracin de Alimentos. Lima, veintidsde setiembre del dos mil cuatro - LA CIV!L TRANSITORIA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA,. con losacompaados; vista la ca: :a en /a audiencia pdbrica en el da de la fecha yproducida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso (te casacin interpuesto porNoe Vega Castro, contra la resolucin de vista de fojas ochentiunc, -;ufecha veintiuno de agosto del dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de laCorte Superior de Justicia de Apurimar que donfirmando la apelada defojas sesentiuno, su fecha diecisis de julio del mismo ao, declara fundadala demanda y dispone la exoneracin de alimentos: con lo dems quecontiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolucin expedidapor sta Suprema Sala, de fecha siete de noviembre del dos mil tres, sedeclar PROCEDENTE el presente recurso, por la causal prevista en elinciso segundo del artculo trescientos ochentisis del Cdigo ProcesalCivil, referida a la inaplicacin del tercer prrafo del articulo cuatrocientosochentitrs del Cdigo Civil, concordado con -4 articulo cuatrocientosveinticuatro del mismo Cdigo, que en forma expresa disponen quesubsiste la obligacin del proveer al sostenimiento de los hijos e hijasmayores de dieciocho aos que estn siguiendo con xito una profesin uoficio; sin embargo, las instancias de mrito no han tenido en cuenta que elrecurrente ha demostrado en forma amplia respecto a la sub . :istencia delestado de necesidad alimentaria, as como que se encuentra estudiando enforma exitosa una profesin u oficio; CONSIDERANDO: Primero: Que, elderecho alimentario es un derecho humano fundamental de atencinprioritaria. pues se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia ydesarrollo de la persona, por ello goza de proteccin, no slo en lalegislacin nacional, sino en tratados internacionales; Segundo . Que, lasinstancias de mrito, han reconocido que el demandado se encuentracursando estudios, acreditado con documentos que obran en autos, sinembargo, han estimado procedente la exoneracin de alimentos del hijoalimentista, solicitada por Orestes Vega Morales, tema que es materia decuestionamiento por el recurso de casacin que nos ocupa; Tercero: Que,el artculo cuatrocientos ochentitrs tercer prrafo del Cdigo Civilmodificado por la Ley nmero veintisiete mil seiscientos cuarentisisprotege al alimentista cuando ha transcurrido la mayora de edad, si: "...estsiguiendo una profesin u oficio exitosarnente..."; artculo que resultaperfectamente aplicable a los hijos alimentistas al ser coherente con elartculo sexto in fine de la Constitucin Poltica del Estado, segn el cualtodos los hijos tienen iguales derechos y deberes; Cuarto: Que, asestablecidas las reglas, se puede determinar que resulta plenamenteaplicable al presente caso la norma bajo comentario, pues conforme handilucidado las instancias inferiores, el demandado ha acreditado en formafehaciente que se encuentra siguiendo estudios de manera exitosaconforme a las constancias de fojas veinte y veintids y resultadosacadmicos de fojas diecinueve; adems, con los documentos de fojasdiecisis a dieciocho ha probado realizar los pagos respectivos; ms ancuando en el presente caso el actor ha venido prestando asistenciaalimentaria al demandado durante diecisis aos, sin hacer uso de lafacultad de llevar a cabo las pruebas gentica necesarias para descartardefinitivamente la paternidad que todo este tiempo se le ha atribuido;Quinto: Que, a mayor abundamiento resulta pertinente tener en cuenta que,si bien el artculo cuatro-cientos quince

    del Cdigo Civil establecetaxativamente que el hijo alimentista tiene derecho a una pensin de

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  • t'at ina

    alimentos hasta ios dieciocho aos. en similares trminos se contemplanlos alimentos para el hijo reconocido, que en un principio se mantienetambin hasta dicha edad como seala el articulo cuatrocientos ochentitrsen su segundo prrafo, segn el cual la pensin que se pasa a los hijosmenores de chao deja de regir cuando se ha llegado a la mayora de edady como tambin resulta del artculo cuatrocientos setentids del CdigoCivil; lo que corrobora que la obligacin de alimentos para el alimentistaque sigue una profesin u oficio exitosarnew ,

    es un derecho contempladotambin para los hijos alimentistas a que se refiere el artculo cuatrocientosquince precitado. Sexto: Que, por estas consideraciones, resulta aplicableal presente caso, la ltima parte del artculo cuatrocientos ochentitrs delCdigo Sustantivo; y de conformidad con .-evisto en el acpite primerodel articulo trescientos noventisis del Cdigo Procesal Civil; SENTENCIA:declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por Noe VegaCastro, a fojas ochentiocho, en consecuencia CASARON la resolucinsuperior de fojas ochentiuno, de fecha veintiuno de agosto dos mil tres; yactuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada defojas sesentiuno, su fecha diecisis de julio del dos mil tres, que ampar lademanda y dispone la exoneracin de alimentos; REFORMANDOLAdeclararon INFUNDADA la de-manda; en la causa seguida por OrestesVega Morales contra Noe Vega Castro, sobre exoneracin de alimentos;MANDARON se publique la presente resolucin en el Diario Oficial ElPeruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ROMANSANTISTEBAN TICONA POSTIGO, LAZARTE HUACO, RODRIGUEZESQUECHE, EGUSQUIZA ROCA(El Peruano, 01/08/2005)

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    CAS N 870-06 PUNO. Alimentos. Lima, cuatro de octubre del dos milseis - LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE CORTE SUPREMA DEJUS -ICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa nmero ochocientos setenta -dos mil seis. en Audiencia Pblica de la fecha. y producida la iotacin c;,r1arresto a ley, emite /a siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.- etrar, del recurso de casacin interpuesto J Hans Humberto ChacnCa yero, mediante escrito de fojas doscientos veintiocho. subsanado a fojasdoscientos cuarenta, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil dela Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos veintitrs, sufecha diecinueve de diciembre del dos mil 'cinco. que revoca la sentenciaapelada de fojas doscientos dos que declar fundada la demandainterpuesta por Anthony Hans Chacn Garca, y reformndola, la declarafundada y. en consecuencia, ordena que el demandado acuda aldemandante con el veinte por ciento de todos los ingresos que percibecomo Coronel en retiro del Ejrcito Peruano, con la nica deduccin de losdescuentos de ley, desde la citacin con la demanda y por mensualidadesadelantadas, debiendo oficiarse para su ejecucin al general Jefe de ir,Oficina de Economia del Ejrcito, sin costos ni costas; FUNDAMENTOSDEL RECURSO: Que, el recurso de casacin fue declarado procedente porresolucin del diecinueve de junio del dos mil seis, por las causarisprevistas en los incisos primero y segundo del artculo trescientosochentisis del Cdigo Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrentedenuncia: a) la interpretacin errnea del segundo y tercer prrafos delartculo cuatrocientos ochenta y tres del Cdigo Civil, pues dicha norma serefiere al caso de los hijos menores de edad reconocidos que seencuentran percibiendo una pensin alimenticia de su progenitor y no apersonas mayores de edad no reconocidos, en ese sentido, la u pica normaaplicable a los hechos expuestos en la demanda es l artculo cuatrocientosquince del Cdigo Civil, tal como lo admite la propia Sala Superior; b) lainaplicacin del artculo segundo y tercer prrafo de la Constitucin Polticadel Estado, puesto que la resolucin de vista, en su considerando dcimo,sostiene que e' numeral en mencin establece que todos los hijos tieneniguales derechos; siendo as, es verdad que no resultara legal ni justo tenerque hacer diferencia entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales,pero siempre y cuando sean reconocidos por su progenitor o, en su defecto,se tenga prueba indubitable de la paternidad del progenitor; sin embargo,en el presente proceso no se ha demostrado que el demandado sea padredel actor; es ms, ni siquiera fue la propia madre del actor quien declar elnacimiento del mismo, siendo que el reconocimiento que ella realiza datadel primero de agosto del dos mil tres, es decir, de ms de veinte aos,despus de los cuales recin se pretende atribuir la paternidad del actor alrecurrente; y, CONSIDERANDO: Primero.- Qu, aparece de autos que confecha veintiuno de mayo del dos mi) Cuatro, Anthony Hans Chacn Garca,de veinte aos de edad, interpuso demanda para que el seor HansHumberto Chacn Cavan, con quien -sostiene- su madre mantuvorelaciones sexuales durante la poca de su concepcin, cumpla conacudirle con una pensin de alimentos, a fin de poder solventar sus gastospersonales y continuar con sus estudios de Mecnica de Automotores queviene cursando en el SENATI-PUNO; Segundo. Que, en autos seencuentra establecido que el actor naci el tres de noviembre de milnovecientos ochenta y tres, conforme obra registrado en su partida denacimiento de fojas dos; asimismo, que el citado demandante es un hijoque no ha sido reconocido ni declarado por el demandado, por lo que supedido de alimentos se enmarca dentro de los supuestos previstos en elartculo cuatrocientos quince del Cdigo Civil, modificado por el artculodo5'de la Ley veintisiete mil cuarenta y ocho, segn el cual, fuera dedoscasos del artculo cuatrocientos dos (declaracin judicial de-paternidad), elhijo extramatrimonial slo puede reclamar del que ha tenido relaciones

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  • rAgina ue

    sexuales con la madre durante la poca de la concepcin una pensinalimenticia hasta la edad de dieciocho aos, la misma que continuarvigente si nijo, llegado a la mayora le edad, no puede proveer a susubsistencia por incapacidad fsica o a ental; siendo que en autos sehabran acreditado la existencia de tales elaciones sexuales entre la madredel actor y el demandado. Tercero.- Que. sin embargo, la controversia quese suscita anta las instancias de mrito gira en torno a establecer si al hijopuramente alimentista le asisten iguales derechos que al hijo reconocidopor su progenitor (sea matrimonial o extramatrimonial), especficamente elderecho previsto en el tercer prrafo del artculo cuatrocientos ochenta ytres del Cdigo Civil, esto es, percibir pensin de alimentos an de us dehaber cumplido con la mayora de edad, en razn a seguir una profesin uoficio exitosamente; Cuarto.- Que, este Supremo Tribunal estima pertinenteabsolver, en primer lugar, la causal de inaplicacin de la normaconstitucional que establece la igualdad entre los hijos, pues de elladepender establecer si le corresponden o no al actor los alcances delartculo cuatrocientos ochenta y tres del Cdigo Civil. cuya interpretacinerrnea se denuncia. Entonces, ingresando al anlisis de la causalsealada, es de advertir que la casacin se ha sustentadoequivocadamente en la causal prevista en el inciso segundo del articulotrescientos ochenta y seis del Cdigo Procesal Civil, pues denuncia lainaplicacin del tercer prrafo del artculo sexto - in la Constitucin Polticadel Estado, no obstante que la misma s ha servido de sustento normativo ala sentencia de vista; sin embargo, conforme lo dispone el articulo VII delTtulo Preliminar del anotado Cdigo Procesal, el Juez debe aplicar elderecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocada por laspartes o lo haya sido errneamente, pues es la parte la que expone loshechos y el petitorio, mientras que al rgano jurisdiccional corresponde lacalificacin jurdica de los mismos. De la exposicin reiterativa de loshechos y de la calificacin jurdica, en atencin al principio Jura Novit Curia,fluye que el recurso impugnatorio se sustenta en la causal de interpretacinerrnea de una norma material, por lo que es a la luz de dicha causal quedebe dirigirse el pronunciamiento que se dicte a continuacin; Quinto.- Que,existe interpretacin errnea de una norma de derecho material cuandoconcurren los siguientes supuestos: a) el Juez establece determinadoshechos, a travs de una valoracin conjunta y razonada de las pruebasaportadas al proceso; b) que stos, as establecidos, guardan relacin deidentidad con los supuestos fcticos de una norma jurdica determinada; c)que elegida esta norma como pertinente (slo ella o en concurrencia conotras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d) que en laactividad hermenutica, el Juzgador, utilizando los mtodos deinterpretacin, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, esdecir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de lanorma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria alos valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valorsuperior del ordenamiento jurdico, como es el de la justicia; Sexto.- Que, eltercer prrafo del artculo sexto de la Constitucin Poltica del Estadoestablece: "Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Estprohibida toda mencin sobre el estado civil de los padres y sobre lanaturaleza de la filiacin en los registros civiles y en cualquier otrodocumento de identidad." Como puede advertirse, .la norma en comentoestablece no slo la igualdad de los hijos sino la prohibicin de mencionarel estado civil de sus padres. De una interpretacin sistemtica y teleolgicade la misma se advierte que la prohibicin de distincin entre los hijos espara efectos de que, al momento de su registro, no se establezcandiferencias por razn del estado matrimonial de sus progenitores ni sediscierna entre hijos matrimoniales ni extramatrimoniales para efectos deacceder a los derechos que les corresponde con arreglo a ley; Stimo.-Que, no obstante, an el derecho a la igualdad entre los hijos matrimonialesy extramatrimoniales tiene sus lmites, y stos se encuentran dados por el

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  • rdv..i11, n

    reconocimiento de la paternidad qu , 9gian de ellos sus padres; Octa :O -Que, la persona que reclama alime de su "pFire" lo hace en virtuuque su derecho alimentario provieii, de la condicin de "hijo"; as locontempla el articulo cuatrocientos setenta y cuatro inciso segundo delCdigo Civil, que prescribe que se deben alimentos reciprocamente losascendientes y descendientes; asimismo, artct,ii) trescientos sesenta yuno del mismo Cdigo seala que el hijo nacido A/rant-e el matrimonio edentro de los trescientos das siguientes a su disolucin tiene por padre nimarido; y, por su parte. el articulo trescientos ochenta y siete del acotadocuerpo normativo seala que el rec,nocimiento y al sentencia declaratoriade paternidad o de maternidad son los nicos medios de prueba de ;afiliacin extramatrimonial; Noveno.- Que, en tal virtud, resulta claro quenica y exclusivamente puede demandar alimentos de su "padre" aqul quetiene la calidad de "hijo" de ste, ya sea porque naci dentro del matrimonioo porque ha sido objeto de reuunocirniento u obtenido sentencia judicial queas lo declare No obstante, el legis lador advirti la eventual existencia dehijos extramatnmoniales que, por una u otra razn, no podran-acreditarencontrarse en alguno de los supi,estos de hecho contemplados en e,artculo cuatrocientos dos del Cdigo Civil, para obtener la cleclaracicaujudicial de paternidad extramatrimonial, de tal modo que atendiendo a ,anecesidad primersimo de los alimentas, y al hecho incuestionable de quepara que haya nacido dicha persona es que ha tenido que existir un padre,el legislador contempl en el articulo cuatrocientos quince del mismocuerpo legal la posibilidad de que :al individuo pueda reclamar del que hatenido relaciones sexuales con la madre durante la poca de concepcinuna pensin alimenticia hasta la edad de dieciocho aos. No se requiere,pues, que el actor demuestre su calidad de hijo extramatrimonial deldemandado, sino que basta la simple acreditacin de las relacionessexuales habidas con la madre lo que da origen a una presuncin jurastantum de una paternidad y tina igual presuncin de "hijo" que sloposibilita el acceso a los alimentos, Dcimo.- Que, en ese orden de ideas.pese a que el tercer prrafo del articulo seis de la Constitucin Poltica delEstado seala que todos los hijos tienen iguales deberes y derechos,tratndose de derecho de alimentos existe diferencia entre aquellos hijosextramatrimoniales que tienen relacin paterno filial de aquellos que notienen filiacin con el presunto padre, como son los denominados hijospuramente alimentistas, con quienes slo mantienen una obligacinpecuniaria. Sostener una completa igualdad entre los hijos cuyo vinculopaternal se encuentra establecido, con los hijos cuya paternidad no ha sidoreconocida ni declarada judicialmente, significara admitir que el obligado eneste ltimo caso tiene la calidad de "padre" y que por tanto, adems dealimentos, el alimentista tambin puede reclamar herencia y otros derechos,lo que evidentemente no refleja la voluntad objetiva de la normaconstitucional, la misma que ha sido interpretada errneamente por lasentencia de vista, que le ha conferido

    unos alcances que no lecorresponden, lo que da lugar a que el recurso sea amparado; DcimoPrimero,- Que, en consecuencia, atendiendo a los mismos fundamentosexpuestos en los considerandos precedentes, debe reafirmarse que alpresente caso le es aplicable nicamente el supuesto previsto en el artculocuatrocientos quince del Cdigo Civil, razn por la cual, la interpretacin delsegundo y tercer prrafos del artculo cuatrocientos ochenta y tres delcitado cuerpo normativo nicamente afecta a los hijos (matrimoniales oextramatrimoniales) cuya paternidad se encuentre acreditada y no a laspersonas (sean mayores o menores de edad) que soliciten alimentos dequien tuvo relaciones con su madre durante la poca de concepcin, raznpor la cual se concluye que este artculo ha sido tambin errneamenteinterpretado por el Colegiado Superior, y sus alcances se han extendido asupuestos que no contempla la ley; Dcimo Segundo.- Que, reafirma lapostura de este Supremo Tribunal lo resuelto por el mismo en lasCasaciones ochocientos sesenta y seis - dos mil dos (Ancash), doscientos

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  • t".1 0 11T,1 4

    dieciocho - dos mil cinco (Puno) y dos mil trescientos sesenta y seis - dosmil cinco (Cajamarca), en los que se expresa -.lile al hijo no recome do nideclarado slo le corresponder) alimentos hasta loa dieciocho aos deedad salvo acredite incapacidad fsica o :gente( supuesto ltimo en elque no se ampara el presente caso; debiendo recisarse que el seor VocalSupremo Ticona Postigo se aparta definitivamente de la postura asumidaen la Casacin dos mil cuatrocientos sesenta y seis - dos mil tres(Apurmac) no slo en virtud a los fundamentos expuestos en la presenteresolucin, sino a los ya esgrimidos en las Casaciones doscientos dieciocho- dos mil cinco y dos mil trescientos sesenta y seis - dos mil cinco, citadas,que son posteriores a la acotada Casaci'5ri dos mil cuatrocientos sesenta yseis - dos mil tres, Dcimo Tercero.- Cae, siendo asi. al configurarse lacausal denunciada, por interpretacin errnea del tercer prrafo del articulosexto de la Constitucin Poltica del Estado y del segundo y tercer prrafosdel artculo cuatrocientos ochenta y tres :del Cdigo Civil, el recurso debeser amparado, procediendo conforme a lo dispuesto en el articulotrescientos noventa y seis inciso primero del Cdigo Procesal Civil,decidiendo sobre el fondo del asunto; por cuyos fundamentos, Declararon:FUNDADO el recurso de casacin: interpuesto por Hans Humberto ChacnCavero mediante escrito de fojas doscientos veintiocho, subsanado a fojasdoscientos cuarenta; CASARON la resolucin impugnada, enconsecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos veintitrs, sufecha diecinueve de diciembre del dos mil cinco; y actuando en sede deInstancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos dos,su fe ;ha siete de noviembre del dos mil cinco, que declar infundada lademanda interpuesta a fojas diez, con lo dems que contiene;DISPUSIERON se publique la presente resolucin en el Diario Oficial ElPeruano; en los seguidos por Anthony Hans Chacn Garca contra HansHumberto Chacn Cavero sobre alimentos; y los devolvieron.- SS. TICONAPOSTIGO, CARRION LUGO, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZEL VOTO EN DISCORDIA DEL SEORVOCAL SUPREMO FERREIRAVILDOZOLA, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata delrecurso de casacin interpuesto, a fojas doscientos veintiocho, por donHans Humberto Chacn Cavero contra la sentencia expedida por la SalaCivil de la Corte Superior de Justicia de Puno de fojas doscientos veintitrs,su fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, que revoca la sentenciade primera instancia que declara infundada la demanda, y reformndola ladeclara fundada; CAUSALES DEL RECURSO: Que, mediante resolucinde fecha diecinueve de junio de dos seis, obrante a fojas veintinueve delcuaderno formado en este Supremo Tribunal se ha declarado procedente elrecurso por las causales previstas en los incisos primero y segundo delarticulo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, denunciando lainterpretacin errnea del artculo cuatrocientos ochentitrs, segundo ytercer prrafo del Cdigo Civil y la inaplicacin del artculo sexto, tercerprrafo de la Constitucin Poltica del Estado, refiriendo, en cuanto a lacausal por interpretacin errnea, que el numeral denunciado se refiere alos casos de hijos menores de edad reconocidos, que se encuentranpercibiendo una pensin alimenticia de su progenitor y no a personasmayores de edad no reconocidos. En este orden de ideas, alega, la nicanorma aplicable a los hechos expuestos en la demanda es lo normado porel artculo cuatrocientos quince del Cdigo acotado, norma que la SalaSuperior aplica, no obstante incurre en una interpretacin errnea delmismo confundido con lo normado por el artculo cuatrocientos ochentitrsdel Cdigo Sustantivo. En relacin a la causal por inaplicacin de unanorma de derecho material, alega el recurrente que no se ha aplicado lodispuesto en el artculo sexto, tercer prrafo de la Constitucin Poltica delEstado, puesto que la resolucin de vista en su considerando dcimo hacealusin al numeral en mencin en el extremo que nuestra Carta Magnadefiende que "todos los hijos tienen iguales derechos", siendo as, acota, esverdad que no resultara legal ni justo tener que hacer diferencia entre los

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  • hijos matrimoniales y extramatrimoniales. siempre y cuando seanreconocidos por su progenitor o en su defecto se tenga prueba indubitablede la paternidad dei progenitor; sin embargo. agreja, en el presenteproceso no se ha demostrado que el demandado sea padre del actor, esms, ni siquiera fue la propia madre del actor quin declar el nacimientodel mismo y quien ms que ella para declarar la identidad verdadera delprogenitor de la parte demandante; CONSIDERANDO: Primero: Que, antesde emitir pronunciamiento sobre la causal por vicios in iudicando declaradaprocedente y en considerar:ion a que el tema materia de anlisis guardaestrecha relacin con el derecho de alimentos, es menester realizar algunosprecisiones, previo a la dilucidacin de la presente controversia. Segundo:Que, tanto la doctrina sobre la materia como la actual jurisprudencia hancoincidido en definir 11 derecho de alimentos como la facultad jurdica quetiene una persona, ienominada acreedor alimentista, para exigir a otra,esto es, al deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuenciadel parentesco consanguneo, del matrimonio, del divorcio y, endeterminados casos, del concubinato. Por consiguiente, los alimentossupone proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de unao varias personas por disposicin imperativa de la ley, de lo que se sigueque ese derecho de recibir alimentos proviene de la ley y no de causascontractuales, por lo ;ue la persona que reclama el pago de los alimentospor su propio derecho o en representacin de menores o incapacitados.slo debe acreditar que es el titular del derecho, para que su, accinalimentaria prospere, ello, en consideracin al vinculo de solidaridad quedebe existir en todos los miembros de una familia;, Tercero: Que, laobligacin alimentaria tiene su origen en un deber tico, el cual fue ac.. idocon posterioridad por el derecho, al punto de haberse eleva. hoy en da,segn la doctrina mas avanzada, a la categora de inters social y ordenpblico, por lo que esa obligacin jurdica, al no cumplirse, tendr unasancin , que ser la condena al pago de una pensin alimenticia fijada porel Juzgador. Precisamente, esa idea de fijar el monto de esta obligacinalimentaria debe comprenderse en relacin al estado de necesidad delacreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero,adems, debe tomarse en consideracin el entorno social en que stos sedesenvuelven, sus costumbres y dems particularidades que representa lafamilia a la que pertenecen, pues los alimentos no slo abarcan el podercubrir las necesidades vitales o precarias del alimentista, sino l solventarleuna vida decorosa, sin lujos, pero suficiente par desenvolverse en unstatus adecuado; lujos, Que, ese carcter de orden pblico al que se leasigna a los alimentos, habra de ser recogido por el legislador patrio atravs del articulo cuatrocientos ochentisiete del Cdigo Civil, al consideraral derecho a recibir alimentos como irrenunciable, intransmisible,intransigible e incompensable, precisamente para proteger a losalimentistas y no permitir que con base a convenios, puedan aceptar orecibir' del alimentante, condiciones inferiores a las mnimas contenidas. enla legislacin como un derecho adquirido, o aceptar no recibir los alimentosque les corresponden. De esta forma, la obligacin alimentaria nace comoun derecho protegido, incluso en contra de-la voluntad del propio titular, yaque nace por la necesidad que tiene el acreedor alimentista para subvenir asus necesidades; ms elementales para su subsistencia; Quinto: Que, laCarta de Derechos de la Constitucin Poltica del Estado, por su parte;establece el derecho a la vida como principio fundamental del ser humano.A la Luz de este derecho constitucional, se manifiesta la obligacin de todoprogenitor de proveer alimento a sus hijos (menores y mayores incluso) yreconociendo que los cimientos de tal obligacin se fundamentan enprincipios universalmente reconocidos de solidaridad humana, generados.por el derecho natural de la vida e imperativos de los vnculos familiares;Sexta; Que, respecto a los menores de edad, resulta por dems evidenteque, esta obligacin de alimentar deviene en parte esencial del principio deconservacin a tal punto que se ha constituido, segn lo manifestado, en

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  • piedra angular del derecho constitucional a la vida Por lo que, siendo underecho de tan alto inters pblico, l Estado, como no poda ser de otramanera, ha legislado de manera amplia a fin de velar por su cumplimiento;consecuenten nte. de-" lo que estamos hablando no es en estricto de unaobligacin." alimenticia

    :ndependiente o autnoma, sino que sta seencuentra incorporada -.:onjunto ms amplio de deberes y derechos qurepresenta la patria pe!-estad entre los cuales se encuentra el deber deconvivir con los hijos, alimentarles en su mesa, educarlos,

    guiarlos yrepresentarlos. Resulta entonces que este deber de alimentacin, que nacede la patria potestad no depende en estricto de un estado de necesidad delhijo, Pues ste inciso podria tener bienes suficientes para susostenimiento y an a..,i tener derecho a ser -alimentado por sus padres,sino que se basa en el hecho mismo ce la generacin; Sptimo: Que. portanto, respecto de los hijos menores de edad no deben

    originarseproblemas en cuanto que el deber de los padres de alimentarlos formaparte del contenido de la patria potestad y por tener su fundamento en elhecho de la filiacin, los hijos gozan de su derecho por su condicin de tal.Se trata pues, .de un derecha' incondicional, no sometido a ningunaexigencia distinta al hecho de la filiacin; Octavo: Que, la situacin, sinembargo, vara cuando los hijos son mayores de edad, ya que cesa 'aobligacin derivada de la patria potestad impuesta a los padres. Sinembarga, la llegada de !a emancipacin, no significa que el hijo pierda $fiderecho a ver cubiertas sus necesidades por parte de sus padres.; sino quela mayora de edad implica el cambio de concepto porel que se tiene dederecho de alimentos, ya que a partir de ese momento su derecho nacerde la obligacin legal de alimentas entre parientes, permaneciendo hastaque tengan capacidad para proveer sus necesidades o alcancen lo que seha denominado mayora econmica". mayora econmica que conforme a lasituacin social presente ha ido alargndose progresivamente, por distintasrazones (continuacin en la formacin mas all de la mayora de edad,dificultad de acceso al mercado laboral, etc.)', prolongndose,consecuentemente, su manutencin por parte da los padres, circunstancia,sta, que justifica una comprensin actualizada del denominado "estado denecesidad" a que hace ' referencia el artculo cuatrocientos ochentitrs delCdigo Civil a fin de entender la correcta interpretacin del referido numeralsustantivo; Noveno: Que, en efecto, resulta a todas luces evidente quenuestro legislador en materia de derecho de alimentos ha. Procuradoadherirse a corrientes doctrinarias ms avanzadas que han buscadoentender los preceptos normativos en comunin con el propsito social quelas inspira, sin que por ello tengan que desvincularse del problema humanoque trasunta nuestra sociedad ni empequeecerse frente a las realidadesde la vida que la sociedad misma ha proyectado sobre ellas, pues setornara ilusorio y se perdera en el vaco el deseo de justicia que las hangenerado; Dcimo: Que, entendida as las cosas y hecha esta obligadapero necesaria introduccin, pasemos a continuacin a examinar lo que habuscado el legislador nacional con la aplicacin cal artculo cuatrocientosochentitrs del Cdigo Material a fin de determinar en el presente caso si elalimentante (demandado) se encuentra o no en obligacin alimenticia paracon la alimentista (demandante); Dcimo Primero: Que, el numeralcuatrocientos ochentitrs del Cdigo Civil establece: "El obligado a prestaralimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, demodo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, osi ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratndose dehijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando unapensin alimenticia por resolucin judicial, esta deja de regir al llegaraqullos a la mayora de edad. Sin embargo, si subsiste el estado denecesidad por causas de incapacidad fsica o mental debidamentecomprobadas o el alimentista est siguiendo una profesin u oficioexitosamente, puede pedir que la obligacin contine vigente:: DcimoSegundo: Que, de primera impresin, l ltima parte del referido numeral

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  • vag[11.1 de

    nos hace recordar que el pi rentesco no origina por si slo el derecho dealimentos de mayores de edad, salvo en los casos de los menores ya .-isto,*lo que es imprescindible que la persona que reclama los alimentos seencuentre en un estado de necesidad que requiera la asiste ta de losfamiliares ms prximos. El propio Cdigo Civil limita en este punto bajotres supuestos las .ausas que pueden originar el estado de necesidad porincapacidad fsica o incapacidad mental, ambas debidamente comprobadaso que el alimentista se encuentre siguiendo una profesin u oficioexitosamente Respecto a los dos primeros supuestos, parece no existirmayor inconveniente entender sus alcances puesto que en ambos casos serequerir la especializacin mdica respectiva a fin de delimitar susalcances (lo que no es propsito adems de la presente resolucin); elproblema, sin embargo suuje al tratar oe entender los alcances d6.- esteltir: o presupuesto, Dcimo Tercero: Que, en efecto, el tercer presupuestoantes sealado, hace referencia expresa. para efectos que la obligacinalimenticia siga vigente: "que el alimentista se cuentre siguiendo unaprofesin u oficio exitosamente", que al respecto, y sin que se requieramayor esfuerzo para encontrar su significado, dicho supuesto sugiere queel alimentista se encuentre estudiando con xito alguna profesin u ificio;Dcimo Cuarto: Que, asimismo, ms all de los trminos gramaticales y delos alcances o significados que pudiramos encontrar en los vocaolos"profesin u oficio", es conveniente aclarar que lo que el legislador haquerido dejar en claro es que sean estudios superiores llevados a cabo enUniversidades o Institutos Superiores, o sean estudios tcnicos de mandomedio (y ello resulta as puesto que ri todos contamos con las mismasventajas econmicas ni el mismo apoyo familiar o de hogar para proseguirun estudio), lo importante es seguir estudiando con xito; Dcimo Quinto:Que, por consiguiente, para que la exoneracin del pago de los alimentostenga xito para el alimentante ser necesario que se presente la falta denecesidad del acreedor alimentista, cuando se haya acreditadofehacientemente que adquiri bienes suficientes o cuando se encuentredesarrollando alguna labor que se pueda considerar que torna innecesariala pensin, y en el entendido que aquella situacin de necesidad descritadebe tener su contrapartida en un estado de suficiencia del alimentante,pues no se explicara de otra manera como podra exigirsele el pago dedicha obligacin sin tener aqul los medios econmicos suficientes paracubrir tal necesidad; configurndose estos dos presupuestos (estado denecesidad de la alimentista y posibilidad econmica de los progenitoresalimentantes) junto al parentesco; para que nazca el derecho de alimentos,.Dcimo Sexto: Que, no obstante lo expuesto, se debe sealar que el estadode necesidad a que hace referencia el referido articulo cuatrocientosochentitrs del Cdigo sustantivo, en cuanto elemento fctico, aparececomo tina cuestin hecho sometida a la discrecionalidad del Juzgador queen su prudente razonar, deber examinar conforme al caso en concreto altratarse de un concepto jurdico indeterminado; Dcimo Sptimo.- En elcaso de autos, el recurrente conforme a los trminos de su recurso decasacin, en cuanto a la causal por interpretacin errnea, refiere que elnumeral denunciado est referido a los Ill sde hijos menores de edadreconocidos, que se encuentran percibiendo una pensin alimenticia de suprogenitor y no a personas mayores de edad no reconocidos. En talsentido, agrega, la nica norma aplicable al presente caso es lo dispuestoen el artculo cuatrocientos quince del Cdigo Civil, norma que si bien esaplicada por la Sala Superior, no obstante incurre en una interpretacinerrnea del mismo al confundir con lo normado por artculo cuatrocientosochentitrs del Cdigo acotado; Dcimo Octavo: Al respecto, el articulocuatrocientos quince del Cdigo Sustantivo seala en su primera parte:"Fuera de los casos del artculo cuatrocientos dos, el hijo extramatrimonialslo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madredurante la poca de la concepcin una pensin alimenticia hasta la edad dedieciocho aos. La pensin contina vigente si el hijo, llegado a la mayora

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  • ragma

    de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacida Tsica omental. El demandado nodr solicitar la aplicacin de la prueba g , ntica uotra de validez cientiff,a coi ,

    igual o mayor grade de certeza. Si stasdieran resultado negativo. quedar exento de lo dispuesto en que wtculo.".Dcimo Noveno: De lo expuesto en los considerandos precedentes, noresulta prudente ni razonable que, por tratarse de hijo o hija alimentista.deba el recurrente ser exoneradu del pago que por alimentos lecorresponde, y ello en principio, porque conforme a lo anotado, debeprimar el "estado de necesidad" que no debe ser entendida como unacondicin o requisito exclusivo de les hijos habidos dentro del marrimonio oque hayan sido reconocidos, sino que, adems, debe ser una condicinque alcance a los hijos alimentistas, an en su mayora de edad. tantoms, si se encuentran llevando estudios superiores de manera exitosacomo en el caso de autos, segn se demuestra de los medios probatorioaportados al caso sub materia; en segundo lugar. -.'onforme ala doctrinamas avanzada sobre derecho de familia, resulta evidente que losdenominados hijos(as) alimentistas deben tener las mismas caractersticas.condiciones, obligaciones y derechos que los hijos nacidos dentro delmatrimonio, criterio que por lo dems se corresponde con el derechoirrenunciable de todo Estado de velar siempre por que la obligacinalimentaria resulte siempre equitativa e igualitaria, y que subsista ymantenga su vigencia en los hijos reconocidos o no, menores de edad ono, preceptos que, asimismo, se corresponden con un Estado de Derechojusto, solidario y realista. Por ltimo, se advierte que el recurrente noacredita, dentro del presente proceso de alimentos que haya solicitado unaprueba gentica u otra de validez cientfica que demuestre encontrarseexonerado de la obligacin alimentaria, conforme a la exigencia de lodispuesto en el articulo cuatrocientos quince del Cdigo Civil citado.conducta procesal que ;onlleva a inferir el reconocimiento implcito o almenos aparente que pudiera ser su hijo porque la nica forma de liberarsede su obligacin es demostrar mediante esa prueba cientfica tal calidad, loque no sucede al contrario con el peticionante (su onduc ta procesal) puesla ley en este caso le . ,,ivorece en la conversin de la carga de la pruebaconforme a la ltima parte del artculo precitado del Cdigo Civil; Vigsimo:Que, por ltimo de los argumentos de la causal por inaplicacin de unanorma de derecho material, se extrae que ellos estn referidos a cuestionarel material probatorio evaluado por las instancias de mrito y a pretender elreexamen de los mismos, situacin que no es propsito del recurso decasacin a tenor de lo dispuesto en el artculo trescientos ochenticuatro delCdigo Procesal Civil, tanto ms, si a fin de estimar la demanda del actor elSuperior Colegiado hizo uso de una apreciacin lgica y razonada de laprueba aportada en su conjunto, sobre la base de lo dispuesto en elartculo ciento noventisiete del Cdigo Civil; por consiguiente, no seadvierte la inaplicacin de la norma material denunciada; VigsimoPrimero: Por las consideraciones precedentemente expuestas y noverificndose las causales referidas a la interpretacin errnea del articulocuatrocientos ochentitrs del Cdigo Civil ni la inaplicacin del articulosexto, tercer prrafo de la Constitucin Poltica del Estado, contempladasen los incisos primero y segundo del artculo trescientos ochentisis delCdigo Procesal Civil; de conformidad con lo dispuesto en el artculotrescientos noventisiete del Cdigo Procesal Civil: Ml VOTO es porque sedeclare INFUNDADO el recurso de casacin interpuesto a fojas doscientosveintiocho, por don Hans Humberto Chacn Ca yero; en consecuencia NOCASAR la resolucin de vista de fojas doscientos veintitrs, su fechadiecinueve de diciembre de dos mil cinco; CONDENAR al recurrente alpago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal as como alpago de las costas y costos originados en la tramitacin del recurso; y seDISPONGA la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial ElPeruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Anthony HansChacn Garca contra Hans Humberto Chacn Ca yero, sobre Alimentos; y

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