caso n-6 nulidad del acta de lectura de...

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CASO N-6 NULIDAD DEL ACTA DE LECTURA DE SENTENCIA Constituye causal de nulidad del acta de lectura de sentencia, el hecho de haberse leído esta sin la presencia de un inculpado, el cual demuestra haber llegado jusfifícadamente tarde, declarándosele reo contumaz. La nulidad de la lectura de sentencia, conlleva la nulidad de la sentencia. Distrito Judicial del Cono Norte Independencia, quince de mayo de mil novecientos noventiocho.- VISTOS; Vista la causa, sin informe oral interviniendo como Vocal Ponente el señor Doctor SEQUEIROS VARGAS, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo cuarenticinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con lo expuesto por el señor Fiscal Superior de fojas ciento treinta; y CONSIDERANDO: Que el cumplimiento de las formas procesales es de exigencia obligatoria porque están referidos a la protección de derechos esenciales o la tutela del debido proceso; Que, eventualmente se puede prescindir de dichos formalismos o convalidar su omisión o deficiencia si con ello no se atenta contra su finalidad; Que, en el presente caso éste procedimiento estaba expedito para ser resuelto desde el veintiocho de abril de mil novecientos noventisiete conforme aparece de fojas ochentisiete, condición procesal que se reitera el ocho de agosto de mil novecientos noventiocho como aparece de fojas ochentinueve; Que, la primera citación para la lectura de sentencia se produce el veinte de agosto de mil novecientos noventisiete para la realización de dicho acto procesal, así aparece de fojas ciento dos, Que, a esa citación concurrió Oswaldo Gonzáles Ríos, conforme aparece de la razón a fojas ciento ocho, por lo que en ausencia de los otros procesados no se leyó la sentencia, difiriéndose el acto procesal hasta el dieciséis de Octubre de mil novecientos noventisiete 678

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CASO N-6

NULIDAD DEL ACTA DE LECTURA DE SENTENCIA

Constituye causal de nulidad del acta de lectura de sentencia, el hecho de haberse leído esta sin la presencia de un inculpado, el cual demuestra haber llegado jusfifícadamente tarde, declarándosele reo contumaz.

La nulidad de la lectura de sentencia, conlleva la nulidad de la sentencia.

Distrito Judicial del Cono Norte

Independencia, quince de mayo de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS; Vista la causa, sin informe oral interviniendo como Vocal Ponente el señor Doctor SEQUEIROS VARGAS, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo cuarenticinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con lo expuesto por el señor Fiscal Superior de fojas ciento treinta; y CONSIDERANDO: Que el cumplimiento de las formas procesales es de exigencia obligatoria porque están referidos a la protección de derechos esenciales o la tutela del debido proceso; Que, eventualmente se puede prescindir de dichos formalismos o convalidar su omisión o deficiencia si con ello no se atenta contra su finalidad; Que, en el presente caso éste procedimiento estaba expedito para ser resuelto desde el veintiocho de abril de mil novecientos noventisiete conforme aparece de fojas ochentisiete, condición procesal que se reitera el ocho de agosto de mil novecientos noventiocho como aparece de fojas ochentinueve; Que, la primera citación para la lectura de sentencia se produce el veinte de agosto de mil novecientos noventisiete para la realización de dicho acto procesal, así aparece de fojas ciento dos, Que, a esa citación concurrió Oswaldo Gonzáles Ríos, conforme aparece de la razón a fojas ciento ocho, por lo que en ausencia de los otros procesados no se leyó la sentencia, difiriéndose el acto procesal hasta el dieciséis de Octubre de mil novecientos noventisiete

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así consta de fojas ciento doce; Que, no existe ninguna referencia ni razón de las circunstancias por las que no se cumplió el acto procesal en esa fecha pese a haber sido notificados todos los acusados y simultáneamente se difiere para el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventisiete, acto para el que solamente se notifica al citado Gonzáles Ríos, así aparece de fojas ciento dieciséis y no se notifica a Mujica Collantes ni a Mujica Estrada, concurriendo únicamente Mujica Estrada conforme aparece del acta de fojas ciento trece; Que, dicha concurrencia podría convalidar la falta de notificación, sin embargo está de por medio el derecho del otro justificiable Gonzáles Rios quien pese a haber concurrido a anteriores citaciones similares no se leyó la sentencia al no haber concurrido los otros procesados y en la que no concurren él pero si su contraparte aún sin estar notificado se da lectura y se le declara a Gonzáles Ríos reo contumaz y se dispone su captura a pesar que el día siguiente mediante un escrito y las pruebas que adjunta justifica pelan y validamente su demora en llegar al acto de lectura de sentencia, lo que contradice el principio de equidad y atenta el debido proceso; Que, al haberse hecho presente el justiciable el mismo día de la lectura de sentencia pero tarde como menciona en su escrito de fojas ciento veintisiete el A-quo debió haber resuelto su situación jurídica; Que al no haberse actuado de esa manera, se ha incurrido en causal de nulidad del acto procesal de lectura de sentencia que por su naturaleza es un acto trascendental que debe estar presumido de todas las garantías y seguridades que los principios constitucionales establecen para la plena validez del proceso; por estas razones y de conformidad con el artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales; DECLARARON NULO el acto procesal de lectura de sentencia de fojas ciento diecinueve nueve, consecuentemente declararon NULA LA SENTENCIA de fojas ciento diecisiete a ciento dieciocho, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventiocho, que falla condenando a RICHARD MUJICA ESTRADA como autor del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Lesiones- en agravio de Osvaldo Jesús Gonzáles Ríos, a dos anos de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por el término de prueba de un año, y que fija al pago de sesenta días multa a favor del Estado y fija en la suma de doscientos nuevos soles el monto que por reparación civil deberá

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pagar el procesado a favor de cada uno de los agraviados y reserva el proceso contra Oswaldo Jesús Gonzáles Ríos hasta que sea habido y con lo demás que contiene; DISPUSIERON: Que, otro Juez expida nueva sentencia y proceda a su lectura cumpliendo las formas procesales que la ley exige en el término perentorio de quince días bajo responsabilidad; Notificándose y los devolvieron.-

SS.

VEGA VEGA,

MIRANDA CANALES,

SEQUEIROS VARGAS

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CASO N-7

ACTA DE LECTURA DE SENTENCIA

No es causal de nulidad el hecho que en el acta de lectura de sentencia no se haya repetido el monto de la reparación civil, en tanto dicha acta sólo debe contener la conformidad de lo leído en la sentencia y no repetir literalmente el contenido de la parte resolutiva.

Si bien la parte civil ha de ser notificada para la lectura de la sentencia, debe presumirse que los agraviados tuvieron conocimiento de la misma, a pesar de no habersido notificados de dicha, al haber impugnado la sentencia, no violándose el derecho de defensa. Por ello en virtud al principio de celeridad procesal, no ha de declararse la nulidad de la sentencia.

Al no haberse evaluado adecuadamente las pruebas para determinar la reparación civil en la sentencia impugnada, procede elevarla prudencialmente.

Distrito Judicial de Ucayali

EXP. NQ7-22-242501 -JPOl

Pucallpa, ocho de mayo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: Con el dictamen del Señor Fiscal Supremode fojas doscientos sesentiuno; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, si bien es cierto que en la parte resolutoria de la sentencia se fija una reparación civil de dos mil nuevos soles que deberá abonar el sentenciado en forma solidaria y proporcional con los terceros civilmente responsables, con deducción de las sumas canceladas por gastos; términos que no se repiten en el acta de lectura de sentencia; también es verdad que esta omisión no es causal de nulidad, toda vez que en el acta se consigna la conformidad o disconformidad de lo que se ha leído en sentencia, ni que sea necesario repetir en ese acto literalmente todo lo contenido en la parte Resolutiva, Segundo.- Que, en efecto el artículo sexto del Decreto ~e~is la t ivo ciento veinticuatro establece que los agraviados constituidos en parte civil deben ser notificados para la lectura de sentencia, y de autos no aparece que éstos hayan sido notificados para dicha diligencia;

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sin embargo, al haber impugnado la sentencia ambos agraviados, es de presumir que han tenido conocimiento de dicha sentencia, siendo esto así y no habiéndoseles privado de su derecho de defensa, resultaría ocioso declarar la nulidad de la sentencia por el principio de Economía Procesal; Tercero: Que en cuanto al fondo de las apelaciones, el Juez Penal no ha merituado debida y cuidadosamente las pruebas actuadas en esta causa, fijando el pago de una reparación civil, que no guarda proporción con la gravedad del hecho producido por el acusado; que, en efecto, si se tiene en cuenta que las conclusiones a que arriba la Autoridad Policial establece que el factor determinante para que se produzca el accidente es la Imprudencia del acusado y teniendo éste la condición de Chofer Profesional y constituyendo el hecho punible una violación a los deberes de dicha profesión, la reparación civil debe ser elevada prudencialmente, tomándose en cuenta los Certificados Médicos de fojas once, doce y veintitrés y fotografía de fojas ciento cincuentiuno al ciento cincuentitrés por talas razones: CONFIRMARON: la sentencia recurrida de fojas doscientos cuarentidós al doscientos cuarentiséis, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventiséis, que condena a Hugo Saravia Maure como autor del delito de Lesiones culposas, en agravio de Enrique Bardales Peña y Marco Antonio Tello Pautre, a un año de pena privativa de libertad; REVOCARON en la parte que obliga el pago de dos mil nuevos soles la reparación civil; REFORMANDOLA en este extremo FIJARON en la suma de seis mil nuevos soles el monto de la reparación civil que el sentenciado deberá abonar en forma proporcional y solidaria con los tercero civilmente responsables Francisco García Ramirez, la Empresa de Transportes especiales y Turismo Sociedad Anónima ETECSA en favor de los agraviados, deduciéndose las sumas canceladas por gastos que ha hecho el sentenciado; y los devolvieron con lo demás que contiene; en los seguidos contra Hugo Saravia Maure, por el delito de Lesiones Culposas, en agravio de Enrique Bardales Peña y otro,- Vocal Ponente Doctor Hermoza Astete.-

SS.

HERMOZA ASTETE,

GARC~A CHÁVEZ

LECAROS CHÁVEZ. 682

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CASO N-8

NULIDAD DE NQTIFICACIÓN

Constituye supuesto de nulidad de la notificación el que se haya realizado en domicilio procesal diverso al señalado por el inculpado. La nulidad del acto de notificación conlleva la nulidad de la resolución expedida.

Son de aplicación para el acto de notificación en un proceso penal, los artículos del Código Procesal Civil pertinentes.

Distrito Judicial de Puno

Exp. N"9.5.L-27

Puno, veinte de mayo de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS: El escrito de nulidad de notificación presentado por Juana Guillermina Ramos Ari y otros; Y CONSIDERANDO: Que, por escrito corriente a fojas doscientos cuarentiséis, la recurrente ha variado su domicilio procesal al jirón Cajamarca número seiscientos quince, oficina cuatro de esta ciudad; variación de domicilio procesal que se ha ordenado por resolución de fojas doscientos cuarentisiete. Que a fojas doscientos cincuentiuno, en la constancia de notificación, aparece que a esta justiciable, se le ha notificado en domicilio distinto al señalado en autos; contraviniendo las normas procedimentales que para el acto de notificación prescriben los artículos 155, 156, 158, 159 y 160 del Código Procesal Civil; aplicable al caos de autos. Que se ha incurrido en causal de nulidad del acto de notificación; y nulidad de la resolución expedida en fecha trece de mayo del año en curso, corriente a fojas doscientos cincuenticuatro; y por las consideraciones expuestas DECLARARON NULO el acto de notificación realizado el seis de mayo del año en curso, de fojas doscientos cincuentiuno. Nula e Insubsistente la resolución signada con el número diez - noviembre- SPIlP de fecha trece de mayo del año en curso. ORDENARON que secretaría vuelva a diligenciar dicho acto procesal a fin que las partes hagan uso683ejercicio o defensa de sus derechos 683

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o intereses con sujeción al principio del debido proceso. AL OTROSI: Estése al principal. Integra la Sala el señor Vocal Mamani Coquira por licencia del señor Vocal Negrón Romero.

SS.

MARROQU~N MOGROVEJO,

GALLEGOS GALLEGOS,

MAMANI COAQUIRA.

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CASO N-9

NULIDAD DE RESOLUCIÓM

Constjtuye causal de nulidad de la resolución apelada, al haber declarado prescrita la acción penal, sin tomar en cuenta que el plazo de prescripción aun no se había cumplido.

Distrito judicial del Cono Norte

Exp. N-43-99

Independencia, veintiséis de abril de mil novecientos noventinueve.-

AUTOS Y VISTOS: Vista la causa, sin informe oral, interviniendo como Vocal Ponente el señor Romero Quispe, con lo expuesto por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas doscientos cuarenticuatro; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el procesado Carlos Calixto Diestra Valerino interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha seis de agosto del año próximo pasado, que corre a fojas doscientos veinticuatro, donde en un extremo de la misma se declara prescrita la acción penal contra el mismo recurrente por el delito de Violación de Domicilio en agravio de Carlos Porfirio Janampa Quispe, derecho que tiene todo procesado a renunciar a la prescripción de la acción penal; Segundo.- Que, la Prescripción es institución que tiene por finalidad la extinción del derecho que tiene el Estado de perseguir y sancionar el delito por haberse vencido el plazo que establece el artículo ochenta del Código Penal, modificado por Ley veintiséis mil trescientos sesenta, el cual reduce el plazo de prescripción de la acción penal al tiempo igual al máximo de la pena fijada por ley, tratándose de delitos sancionados con Pena Privativa de la Libertad, y a tres años en caso que dichos delitos merezcan otras penas; plazo al que debe adicionarse de forma extraordinaria; el periodo equivalente a la mitad del plazo ordinario de Prescripción; Tercero.- Que, la extinción de la acción penal por prescripción es viable Únicamente cuando han vencido paralelamente o de manera extrema todos los diferentes plazos establecidos para las 685 sanciones contenidas en el tipnal, atendiendo a la autonomía en el

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tratamiento precriptorio que gozan cada una de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo ochenta del Código Penal y atendiendo a la uniforme Jurisprudencia que viene dictando esta Superior Sala; que, en ese sentido, se advierte de la revisión de lo actuado, que los hechos materia del presente proceso se suscitaron con fecha trece de julio de mil novecientos noventicinco, y que, tratándose de los delitos de Lesiones Leves y de Violación de Domicilio, comprendidos en los artículos ciento veintidós y ciento cincuentinueve del Código Penal, respectivamente, sancionados por igual con pena privativa de la libertad no mayor de dos años y, conjuntamente, con multa, se tiene que el Plazo prescriptorio, en extremo, es igual tres años, y que, en todo caso, corresponde adicionar un plazo extraordinario igual a la mitad, que sumados hacen un plazo total de cuatro años y seis meses, razón por la que, al momento de expedirse la resolución apelada aún no habían vencido los términos establecidos para que opere la prescripción extraordinaria de la acción; Cuarto.- Que, siendo así, habiéndose incurrido en causal de nulidad prevista en el primer acápite del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales y de conformidad a lo dispuesto en el artículo noventiuno del Código Penal; DECLARARON NULA la Resolución apelada, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventiocho, corriente en autos a fojas doscientos veinticuatro, que Resuelve Declarar Prescrita la acción penal seguida contra Carlos Porfirio Janampa Quispe, Esperanza Córdova Izaguirre, Carlos Janampa Cordova, Francisco Vera Quispe y Zenobia Córdova lzaguir e por delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en agravio de Carlos Calixto Diestra Valerio; y contra Carlos Calixto Diestra Valerio por delito de Violación de Domicilio en agravio de Carlos Porfirio Janampa Quispe, Dando por fenecido el proceso, con lo demás que contiene; MANDARON: Que los presentes autos sean derivados al Juez Penal llamado por ley a fin de que emita en breve plazo la resolución respectiva exhortandosele para que evite que operen los plazos de prescripción aludidos; asimismo en su caso aplique el articulo doscientos veinte del Código de Procedimientos Penales; notificándose y los devolvieron

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TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO

CASO N V Q Q

TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO

Procede que el juez apruebe el acta de terminación anticipada del proceso en el caso de delito de trafico ilícito de drogas, en el caso que el inculpado acepte la denuncia realizada por el ministerio publico y se llegue a un acuerdo entre los sujetos procesales respecto a la pena a aplicarse, la cual podrá reducirse prudencialmente.

Distrito Judicial de Loreto

Iquitos, veintisiete de julio de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS: al presente incidente de conclusión anticipada del proceso por el delitos de Tráfico Ilícito de Drogas; aparece de autos de fecha siete de Abril de mil novecientos noventiocho, se aperturó Instrucción contenida en el principio que se tiene a la vista contra SEFERINO DOM~NGUEZ DOM~NGUEZ, NElSER ULISES MENDOZA ACUÑA y del No Habido CARMELO ZAVALA MUÑOZ por el delito contra la salud Pública, en tipo legal de Tráfico Ilícito de Drogas (Posesión, adquisición y transporte y acondicionamiento de PBC); previsto y penado por el artículo Doscientos Noventiséis del Código Penal; acogiéndose la denuncia Fiscal aparejada con el Atestado Policial cabeza del proceso elaborado por la Dinandro-PNP, piezas que se dan cuenta; Que, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventiocho, personal del Resguardo Aduanero de Puertos del Puerto Fluvial Masusa - Iquitos, con participación del Representante del Ministerio Público doctor Mallqui Minaya, intervinieron a los ciudadanos SEFERINO DOM~NGUEZ DOM~NGUEZ Y A NElSER ULISES MENDOZA ACUÑA, a quienes se les encontró en su poder dos jabas de plátano, que tenían acondicionadas entre sus maderas una sustancia blanquesina, la misma que al ser sometido al reactivo de Thyocinato de Cobalto arrojo positivo para 687

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Alcaloide de cocaína con un peso bruto de cinco kilos cero sesenticinco gramos, levantándose In Situ la respectiva Acta de Hallazgo y Comiso; y, que por versiones del intervenido Seferino Dominguez Domínguez, manifestó que la droga que transporta es de propiedad del sujeto no habido CARMELO ZAVALA MUÑOZ, quien fue la persona quien entregó la jaba de plátano y que por dicho transporte recibiría la suma de ciento cuarenta dólares americanos; Y CONSIDERANDO; Primero: Que, tramitada la instrucción contenida en el principal según su propia naturaleza, es el caso que con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventiocho, los inculpados presentaron su escrito, en que amparándose en los preceptos de la l ey veintiséis mil trescientos veinte, solicitan acogerse a la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso; que, habiéndose formado incidente correspondiente, se ha llevado a cabo la diligencia en la que el señor Representante del Ministerio Público ha formulado los cargos contra los inculpados por el delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, y conforme a los hechos expuestos en el Atestado Policial y en la denuncia fiscal; Segundo: Que, por su parte los inculpados prrmigeniamente habían negado los cargos y que a nivel judicial han aceptado ya que por la forma en que aceptaron transportar y del pago que recibiría el inculpado Domínguez Dominguez; así como de la sospecha y comportamiento irregular de Seferino Domínguez que vió su co-inculpado Neiser Mendoza Acuña, sabían que se trataba de transporte de drogas; y que habiéndose dado versiones incoherentes deduciendo que estaban negando con la única finalidad de eludir su responsabilidad; y, teniendo en cuenta que los encausados al haber solicitado la diligencia de Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso, es por cuanto que admiten los cargos y que se consideran responsables del delito instruido; Tercero: Que, en el Acta de diligencia y con la sola asistencia de los sujetos procesales y del abogado defensor; han llegado a un acuerdo en la pena de diez años de pena privativa de la libertad, pena que con la rebaja de una sexta parte, conforme lo estipula el artículo tercero de la mencionada Ley, se disminuye a ocho años y seis meses; y al pago de seis mil nuevos soles por concepto de Reparación Civil a favor del Estado Peruano, y al pago de doscientos días Multa; Cuarto: Que, según los lineamientos de la ley veintiséis mil trescientos veinte, esta juzgadora considera que la calificación jurídica del hecho punible, tal y conforme 688 se expone en la denuncia fiscal en q convenido son correctas

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obrando en autos pruebas suficientes de la comisión del delito investigado, por lo que habiéndose producido acuerdos entre los sujetos procesales, estableciendo que dicha sanción sea la pena mínima privativa de libertad fijada para este hecho en el artículo Doscientos Noventiséis del Código Penal; es decir, la pena de ocho años de privación de libertad, sobre la cual debe deducirse el beneficio de rebaja en una sexta parte de la mencionada Ley; por estas consideraciones y atendiendo a que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponerse son correctas y conforme a lo acordado a los sujetos procesales en ejercicio de la atribución conferida al juzgadora conforme lo estipula el artículo Dos, inciso cuarto de la Ley acotada, administrando Justicia a nombre de la Nación FALLO: APROBANDO el acuerdo contenido en la aludida acta y en vía de Terminación Anticipada del proceso CONDENO a SEFERINO DOM~NGUEZ DOM~NGUEZ Y NEISER ULlSES MENDOZA ACUÑA, cuyas generales de Ley obran en autos como Reos Convictos y Confesos del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado Peruano; y le impongo la pena privativa de Libertad de OCHO AÑOS Y SElS MESES para cada uno de los inculpados; que, con descuento de la carcelería que vienen sufriendo desde el día ocho de abril de mil novecientos noventiocho, vencerá el día ocho de octubre del año dos mil seis, fecha en que serán puestos en libertad; siempre y cuando no exista otro mandato de detención emanado de autoridad judicial competente; y le impongo pena del pago equivalente a Doscientos veinte días Multa a favor del Estado, así como al pago por concepto de Reparación Civil a la suma de SElS MIL NUEVOS SOLES que los sentenciados abordaran a favor del Estado; cúrsese por el secretario los partes pertinentes al Registro Central de Condena y expídase las demás comunicaciones para la anotación de esta sentencia; ELEVESE en consulta a la Sala Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, con la debida nota de atención; mandando RESERVAR EL PROCESO contra el sujeto No Habido CARMELO ZAVALA MUÑOZ, reiterándose los oficios para sus requisitorias a nivel nacional, hasta cuando sea habido, con citación; hágase saber y comuníquese al Director del Establecimiento Penal, adjuntándose copia certificada de la presente sentencia.

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ACTA DE LECTURA DE SENTENCIA

En Iquitos, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos noventiocho, siendo las nueve y veinte de la mañana, el personal del Juzgado Especializado en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, conjuntamente con la señora Juez EMPERATRIZ ESPINOSA ARCE, se hicieron presentes al local contiguo del Establecimiento Penal de Iquitos, con el fin de dar Lectura a la Sentencia de la Audiencia Especial y Privada de Terminación Anticipada del Proceso de los inculpados SEFERINO DOM~NGUEZ DOM~NGUEZY NEISER ULISES MENDOZA ACUNA, cuyas generales de Ley obran en autos; con la concurrencia del señor Representante del Ministerio Público, GAMANIEL MALLQUl MiNAYA con la concurrencia del abogado defensor de los inculpados LlLlA REYES RUIZ, con Registro en el Colegio de Abogados de Loreto número cuatro seis nueve.- Que, habiéndose llevado a cabo el acta de Terminación Anticipada donde los sujetos procesales han arribado a un acuerdo los mismos que convinieron a Diez años de pena privativa de la libertad y estando a lo establecido por la Ley veintiséis mil trescientos veinte, se procede a dar lectura de la Sentencia.-

En este estado habiéndose dado lectura la misma que falla: APROBANDO el acuerdo contenido en el Acta y en vía de Terminación Anticipada del Proceso CONDENO a SEFERINO DOM~NGUEZ DOM~NGUEZ Y NEiSER ULISES MENDOZA ACUNA como Reos Convictos y Confesos del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado Peruano; y le impongo la pena privativa de Libertad de OCHO AÑOS Y SElS MESES para cada uno de los inculpados; que con descuento de la carcelería que vienen sufriendo desde el día ocho de abril de mil novecientos noventiocho, vencerá el día ocho de octubre del año dos mil seis, fecha en que serán puestos en libertad siempre y cuando no exista otro mandato de detención emanado de autoridad judicial competente; y impongo pena del pago equivalente a doscientos veinte días multa a favor del Estado Peruano, así como al pago por concepto de Reparación Civil a la suma de SElS MIL NUEVOS SOLES que los sentenciados abonaran en forma solidaria a favor del Estado; cúrsese los partes al Registro Central de Condena y expídase las demás comunicaciones para la anotación de esta sentencia; ELÉVESE en

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Consulta a la Sala Penal Especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas, con la debida nota de atención; MANDARON reservar el proceso contra el sujeto No habido CARMELO ZAVALA MUNOZ reiterándose los oficios correspondientes, comuníquese al Director del Establecimiento Penal de Iquitos sobre la presente sentencia.- En este estado habiéndose dado la lectura de Sentencia y estando a lo manifestado la señor Juez pregunta a cada uno de los inculpados luego de haber consultado con su abogado defensor así como al señor Representante del Ministerio Público, si se encuentran conformes con la sentencia dictada por este juzgado de tráfico Ilícito de Drogas; quienes a sus turnos manifestaron; SEFERINO DOM~NGUEZ DOM~NGUEZ manifestó estar conforme con la sentencia; NEISER ULISES MENDOZA manifestó estar conforme así como al Representante del Ministerio Público dijo estar conforme. En este estado cúmplase con lo ordenado por la sentencia y elévese en el día, con lo que se dio por concluida la diligencia firmando los presentes después que lo hizo la señor Juez.-

Lima, veintitrés de Setiembre de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS: en audiencia Pública habiendo quedado al voto, interviniendo como Vocal Ponente el Señor Cruzado Olazo; de conformidad con la opinión de la señorita representante del Ministerio Público a fojas noventitrés; Y CONSIDERANDO: Que, esta causa se ha tramitado de acuerdo a las pautas de la Ley veintiséis mil trescientos veinte. Terminación Anticipada del Proceso, en el que, en la Audiencia Especial y privada de fojas setenta a setenticuatro los acusados aceptan su responsabilidad, que es verdad que el día treinta de marzo de mil novecientos noventiocho a las seis de la tarde personal de resguardo aduanero del puerto fluvial Masusa lquitos, con participación del Representante del Ministerio Público los intervinieron en el interior de la motonave Mitila en momentos que esta embarcación iba a zarpar con destino a la localidad de San Pablo - Bajo Amazonas en circunstancias que pretendían transportar dos jabas con plátanos que tenían acondicionadas entres sus maderas cinco kilos sesenticinco gramos de Pasta Básica de Cocaína; que dicha sustancia le pertenece 691

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a su coacusado ausente Carmelo Zavala Muñoz quien les entregó en la ciudad de Pucallpa con la finalidad de que la trasladen hasta la localidad de Pijuayal a cambio de una suma de dinero, por lo que se imaginaron que se trataba de droga camuflada en las jabas; accionar ilícito del cual se encuentran totalmente arrepentidos; que para la graduación de la pena y la reparación a imponerse hay que tener en cuenta la naturaleza, forma y circunstancia de la perpetración del hecho delictivo; por lo que APROBARON la sentencia de Terminación Anticipada de fojas ochenticinco a ochentisiete su fecha veintisiete de Julio de mil novecientos noventiocho que FALLA APROBANDO EL ACUERDO llevado a cabo en la Audiencia Especial y Privada que condena a SEFERINO DOM~NGUEZ DOM~NGUEZ~ NEYSER ULISES MENDOZA ACUNA como autores y responsables del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado, a OCHO AÑOS Y SElS MESES de Pena Privativa de Libertad para cada uno; que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el día ocho de abril de mil novecientos noventiocho, vencerá el día ocho de octubre del año dos mil seis, fecha en que serán puestos en libertad, se le impone el pago de DOSCIENTOS DlAS MULTA a favor del Estado, y por concepto de reparación civil la suma de SElS MIL NUEVOS SOLES que los sentenciados deberán abonar a favor del Estado; y INTEGRANDO la sentencia se les condena a la INHABILITACION por mismo tiempo de la condena de conformidad a lo dispuesto en el artículo treintiséis inciso uno, dos y cuatro del Código Penal; LLAMARON severamente la atención al A-Quo a efectos que tenga mayor cuidado al momento de imponer la pena y las accesorias de ley.

SS.

ROMERO M.,

CRUZADO O.,

PORTUGAL H.

692