capitulaciones matrimoniales

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CAPITULACIONES MATRIMONIALES Nosotros, ROSARIO BURMUDEZ Y OSCAR MELENDES, mayores de edad, nacionalidad venezolana, estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.846.002 y Nº 15..634.649 declaramos: Hemos convenido celebrar Matrimonio Civil, y al efecto, declaramos que el régimen de nuestros Bienes en lo que se relaciona con el matrimonio, se determina por la presente Escritura de Capitulaciones Matrimoniales, PRIMERA: Las gananciales o beneficios que se obtengan, durante el matrimonio, se repartirán así, se dividirán las ganancias y se repartirá la mitad a cada uno. SEGUNDA: Se consideran bienes propios de cada cónyuge los indicados en el Artículo 151 del Código Civil Venezolano vigente; sin embargo, es nuestra voluntad que corresponda a la comunidad conyugal lo siguiente: muebles de la casa, electrodomésticos, estantes.TERCERA: Consideramos bienes comunes de ambos cónyuges, los expresados en el Artículo 156 del Código Civil mencionado, a excepción, el inmueble donde habitan, carro Ford ka, lapto hp. CUARTA: Cualquiera de los cónyuges podrá disponer de sus bienes a título gratuito y renunciar a herencias o legados, sin necesidad del consentimiento del otro. QUINTA: No se consideraran cargo de la comunidad los siguientes: a) Las deudas obligaciones contraídas por uno de los cónyuges, aun en los casos en que puedan obligar a la comunidad, sin que correspondan al cónyuge que la hubiere contraído; b) los créditos caídos y los intereses vencidos de cada cónyuge; c) las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas en los bienes propios de cada uno de los

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características, definición, tipos, ejemplos de documentos sobre capitulaciones matrimoniales, ubicación y tipificacion en el código civil venezolano .

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Page 1: capitulaciones matrimoniales

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Nosotros, ROSARIO BURMUDEZ Y OSCAR MELENDES, mayores de edad, nacionalidad

venezolana, estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.846.002 y Nº

15..634.649 declaramos: Hemos convenido celebrar Matrimonio Civil, y al efecto,

declaramos que el régimen de nuestros Bienes en lo que se relaciona con el matri-

monio, se determina por la presente Escritura de Capitulaciones Matrimoniales,

PRIMERA: Las gananciales o beneficios que se obtengan, durante el matrimonio, se

repartirán así, se dividirán las ganancias y se repartirá la mitad a cada uno.

SEGUNDA: Se consideran bienes propios de cada cónyuge los indicados en el

Artículo 151 del Código Civil Venezolano vigente; sin embargo, es nuestra voluntad

que corresponda a la comunidad conyugal lo siguiente: muebles de la casa,

electrodomésticos, estantes.TERCERA: Consideramos bienes comunes de ambos

cónyuges, los expresados en el Artículo 156 del Código Civil mencionado, a

excepción, el inmueble donde habitan, carro Ford ka, lapto hp. CUARTA: Cualquiera

de los cónyuges podrá disponer de sus bienes a título gratuito y renunciar a herencias

o legados, sin necesidad del consentimiento del otro. QUINTA: No se consideraran

cargo de la comunidad los siguientes: a) Las deudas obligaciones contraídas por uno

de los cónyuges, aun en los casos en que puedan obligar a la comunidad, sin que

correspondan al cónyuge que la hubiere contraído; b) los créditos caídos y los

intereses vencidos de cada cónyuge; c) las reparaciones menores o de conservación,

ejecutadas en los bienes propios de cada uno de los cónyuges; d) etc. SEXTA: Los

bienes de la propiedad conyugal serán administrados por cualquiera de los cónyuges o

por ambos a la vez.

Firma.

Page 2: capitulaciones matrimoniales

DIVORCIO BREVE ARTICULOS 185-A

CODIGO CIVIL PATRIO VIGENTE

CIUDADANO

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE

SU DESPACHO

Nosotros MAURICIO ZANCHEZ y KATERINE RODRIGUEZ, cónyuges, mayores de edad,

de este domicilio. de nacionalidad venezolana y profesión empresario, el primero y la segunda

ama de casa respectivamente con Cédulas de Identidad Nos 12.645.976 y 15.639.923 ,

respectivamente, asistidos en este acto por el Doctor TONNY AULAR PONCE abogado en

ejercicio, y también de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 354.543, ante usted

con la venia de estilo, ocurrimos para exponer: Contrajimos matrimonio por ante la Primera

Autoridad Civil de nuestra comunidad, en fecha 01 de agosto del 1984, según consta del Acta de

Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión procreamos dos hijos de nombres

CARLOS ALBERTO ZANCHEZ RODRIGUEZ, y ANA MARÍA ZANCHEZ RODRIGUEZ,

de 10, y 11, años respectivamente, según consta de Partidas de Nacimiento que acompañamos

marcada “B” y “C”, en donde consta que ambos son mayores de cinco años. Después de contraído el

matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente

Los Naranjos Calle Páez casa numero 16, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que

nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre, año 2006 y hasta la fecha no la hemos

reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es

posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Respecto a los prenombrados menores CARLOS ZANCHEZ RODRIGUEZ, y ANA MARIA

ZANCHEZ RODRIGUEZ, hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: 1) Ambos

quedarán bajo la guarda de su madre. 2) El padre les pasara como pensión alimenticia la cantidad de

2.500 Bs. mensuales. 3) La Patria potestad será compartida entre padre y madre. 4) El padre podrá

visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores

escolares. En cuanto a las Navidades sean, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán

pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana

Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa

año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasarán con la madre.

El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se

Page 3: capitulaciones matrimoniales

celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad;

la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.

En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en

nuestra comunidad conyugal. Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada

conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los Pronunciamientos de Ley,

todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente. Es Justicia que

esperamos en la ciudad de Maracay, a los 16 días del mes de julio, del año 2010.

Firma de los cónyuges. Firma del abogado asistente

OBSERVACION: Esta solicitud debe ser hecha por parte de los cónyuges, cuando lleven cinco años

separados, o sea, sin vida común marital. Es una reforma reciente del Código Civil Patrio, y también

se le llama a esta solicitud, Demanda o Escrito de divorcio.

Artículo 185-A del Código Civil: “Cuando los cónyuges han permanecido separados, de hecho por

más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada

de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la Partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el

exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del

Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.

EI otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de

citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de

las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima. Audiencia siguiente a

la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal

del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo

del expediente’.

Page 4: capitulaciones matrimoniales

DEMANDA DE DIVORCIO

POR ABANDONO VOLUNTARIO ARTÍCULO 185,

CAUSAL 2a. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE

CIUDADANO

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE

SU DESPACHO

Yo KAREN PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de profesión

odontóloga, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad No 17.365.964, asistido en este

acto por el Doctor JULIO MARCANO, abogado venezolano en ejercicio, también de este

domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 234.564, ante usted, con la venia de estilo, ocurro

y expongo: El día 12 de diciembre del 2005, con traje matrimonio con el ciudadano WILLIAM

MEDINA AZUAJE, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de

profesión odontólogo, con Cédula de Identidad No 12.649.956, según consta de copia certificada

del acta de matrimonio que acompañó marcada “A”. Fijamos nuestra primera residencia en la

Avenida Bermúdez edificio los Ángeles de esta ciudad en donde nuestras relaciones se mantuvieron

armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales,

procreando de esta unión una niña que lleva por nombre LUZ EUGENIA MEDINA PÉREZ, y la

cual cuenta con 15 años de edad, según consta de la copia certificada de la Partida de nacimiento

que acompaño marcada “B”, a los dos años de nuestro matrimonio nos mudamos y fijamos nuestra

residencia hasta el momento en esta ciudad de Maracay en la dirección siguiente: Avenida Principal

la Cooperativa Calle el Deleite casa numero 23, también allí, al principio, hubo mutuo afecto y la

comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace un año para esta

fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano

WILLIAM MEDINA AZUAJE ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su

extraña conducta. El día 24 de marzo, forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el

hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar,

como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mí, mi familia y amigos comunes. Es por lo

expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar,

como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano ya identificado, por divorcio, en base a la

causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario. Pido que la

citación del demandado quien actualmente está residenciado en la dirección siguiente: sea hecha

personal. Pido se me ceda la guarda de mi menor hija LUZ EUGENIA MEDINA PÉREZ,

(identificarla debidamente). Pido que el demandado sea condenado al pago de la litis expensas y sea

Page 5: capitulaciones matrimoniales

obligado al pago de una pensión alimenticia para nuestra menor hija para lo cual ilustro al Tribunal

de que su sueldo es de 3.000 bolívares que devenga en la compañía en su carácter de Ruego con

todo respeto y acatamiento se decrete medida preventiva de embargo sobre el automóvil propiedad

de la sociedad conyugal marca Chevrolet , modelo Aveo , año 2011, color negro, placa AU3-476,

serial de carrocería 3236490, serial del motor 13964430, puestos 4, y la cuenta de ahorros No 00-

2345-2458663958649527-422 que tiene a su nombre en el Banco de Venezuela, Sucursal los llanos,

actualmente por la cantidad 500.900 bolívares (Bs. ). Pido que esta demanda sea admitida,

sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de

Ley. Es Justicia que solicito y espero en Maracay la fecha cierta de su presentación.

Firma de la demandante y su abogado asistente,

NOTA: Artículo 185, causal 2a del Código Civil vigente: “Son causales únicas de divorcio: 2o. El

abandono voluntario”.

Page 6: capitulaciones matrimoniales

ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

CIUDADANO

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE

SU DESPACHO

Nosotros CARLOS PÉREZ y MARÍA LÓPEZ , ambos venezolanos, mayores de edad, de este

domicilio, casados, el primero de Profesión empresario y titular de la Cédula de Identidad No

9.346.436 y la segunda, de oficios del hogar y portadora de la Cédula de Identidad 10.234.745,

asistido el primero por el Dr. CARLOS BOTSUANO y la segunda por la Dra. ESCARLET

MONTANA , Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No

22.345.523 ante Ud. con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos para exponer: El día 18 del mes

noviembre del 2008 contrajimos matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil de nuestra comunidad

según consta de la debida certificación que acompañamos marcada “A”. Establecimos nuestro hogar

conyugal en el único pent house que tiene la Residencia , ubicada en la Av. de la Urbanización de la

Entidad Federal en donde todavía habitamos. En nuestros primeros años de unión conyugal, hubo en

nuestro hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Pero, es el caso, que desde meses

para esta fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no podernos entender,

las cuales. deliberadamente no han sido producidas por nosotros, siendo más bien situaciones de tipo

psicológico de ambas partes que han producido el referido distanciamiento marcado por un

enfriamiento en nuestras relaciones, el cual hemos querido ambos cónyuges tratar de solucionar

como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero,

desgraciadamente. Nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido totalmente infructuoso,

a tal punto que en la actualidad. Nos es imposible la vida en común por una incompatibilidad

manifiesta en nuestros caracteres, y. para evitar la posible presentación de estados anímicos que

pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos cónyuges y hasta para nuestros

menores hijos, nos vemos, forzosa y penosamente obligados, a recurrir ante su digna y competente

Autoridad, para promover este escrito de separación de cuerpos y bienes, de acuerdo a las pautas

establecidas dentro del C.C. vigente en sus Arts. 188, 189, 190, en concordancia con el Art. 762 del

C. de Procedimiento Civil vigente, ciñéndonos de mutuo acuerdo, a fin de que se nos declare

separados de cuerpo y bienes, a las siguientes cláusulas: 1) Como quiera que de nuestra unión

conyugal procreamos 2 niños de nombres y , de anos el primero y de meses la segunda, ambos

padres tendremos la Patria Potestad sobre los mismos y la madre tendrá su Guarda y Custodia,

puesto que sus edades están por debajo de los 7 años pautados para ello en nuestro recién reformado

C.C. 2) El padre escogerá el domicilio que desee; y la madre quedará habitando con sus menores

Page 7: capitulaciones matrimoniales

hijos el mencionado pent house que ha constituido para nosotros el único hogar conyugal. 3) El

padre se obliga a pasar como pensión alimenticia de sus menores hijos la cantidad de Bs. mensuales,

los cuales entregará a la madre en partidas de Bs. , cada una, los 15 y 30 de c/mes a partir del

próximo mes de venidero, bajo recibo, obligándose también el Padre a pagar las cuotas mensuales y

anuales del pent house que constituye el hogar de sus menores hijos, los gastos por pago de

medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de

ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que

exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar,

liceísta y universitaria. 4) El régimen de visitas del Padre se establece en la forma siguiente: Fin de

semana alternado para el menor y lo mismo para la menor cuando ésta haya cumplido sus 3 años de

edad. Entre tanto, el Padre podrá visitar a la niña en su domicilio y el de su Madre- los fines de

semana en que le toque llevarse con él al menor Aparte de estos fines de semana alternos, el Padre

puede visitar y llevar consigo a ambos menores los martes y los jueves de todas las semanas en las

horas comprendidas entre las 5 P.M. y las 8 P.M., de forma tal, de que esa visita no interrumpa el

horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de los niños

en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las 10 A.M. y serán reintegrados a su

hogar los domingos a las 6 P.M., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de

estos menores a su Madre, deben ser hechas únicamente por el Padre personalmente y, en caso de

que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la Madre se

compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre,

siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se

compromete la Madre a tener el hogar de sus hijos. 5) Entre ambos Padres escogerán las Clínicas y

los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la

Madre no pudiese localizar al Padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica y el

médico que ameriten las circunstancias. 6o) La Madre, en virtud del disfrute que tiene de la Guarda

y Custodia de sus menores hijos, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del

país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena

no sea la quincena de vacaciones escolares que los menores deben pasar con el Padre; y, éste a su

vez podrá viajar con sus menores hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con

ellos, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiera del cuidado

directo de su Madre. El día del Padre, los prenombrados menores lo pasarán con el suyo y el día de

la Madre, lo pasarán con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en

forma alterna, los niños pasarán, la primera Navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes

con su Padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su Madre y viceversa, de

forma tal de que los mencionados menores puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y

Page 8: capitulaciones matrimoniales

paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando los niños pasen el Carnaval con su

Padre, pasarán la Semana Santa con su Madre y viceversa, siendo entendido que los días de

Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente cuatro, o sea, desde el miércoles santo 5

P.M., hasta el domingo de resurrección 5 P.M. 7o) Los bienes conyugales son los siguientes: a) Un

Pent House que constituye nuestro hogar conyugal, cuyas determinaciones generales están dados en

este escrito marcado con la letra “B” el cual fue adquirido por ambos cónyuges en fecha según

consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Circuito del Registro de , bajo el No

3.065 a los folios34 al tomo 5 Protocolo 67 , siendo su valor actual computando lo que se ha pagado

hasta la fecha o sea la cantidad de bolívares 600.000 (Bs.) y existiendo una hipoteca del ler. grado a

favor de por la cantidad de bolívares 100.000 (Bs. ) más la plusvalía debidamente consultada con

peritaje efectuado por un evaluador de inmuebles de la localidad, un total de bolívares 500.000

(Bs. ). h) Una cuenta corriente a nombre del cónyuge en el Banco de Venezuela monta para la fecha

a la cantidad de bolívares 1.000.000 (Bs. ) la cual está marcada con el

No00.457488624537447453947.5363 e) Unos Bonos a Plazo Fijo en la Entidad de Ahorro que

monta a la suma de bolívares 300.000(Bs. ) y que están enumerados así. i) Los muebles y el menaje

de la casa, todo lo cual fue valorizado en la cantidad de bolívares 100.000(Bs). 4. Como vía de

compensación: a la Cónyuge quedan: tanto el inmueble que ha constituido nuestro hogar conyugal.

Bien marcado con la letra a) y los muebles que en él se encuentran marcados con la letra “i” Queda

desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de

cada uno del cónyuge, cualquier clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la pre-sente

fecha. En virtud de lo expuesto, pedimos al Ciudadano Juez, con la venia de estilo, se nos admita y

sustancie el presente escrito y se nos decrete separados de cuerpo y de bienes, de acuerdo a las

cláusulas establecidas en este escrito al tenor de las disposiciones pertinentes del Código Civil y del

Código de Procedimiento Civil Patrios vigentes. Solicitamos del Ciudadano Juez, se sirva ordenar

cuatro copias certificadas del presente escrito y del Decreto que sobre el mismo recaiga, dos de ellas

en forma manuscrita, a los fines legales consiguientes. Es Justicia que solicitamos y esperamos en

Maracay a los 12 días del mes de diciembre de este año.

Los cónyuges, La Abogada (o Abogado Asistente),

Page 9: capitulaciones matrimoniales

NULIDAD DE MATRIMONIO ARTICULO 117 NO. 54

CÓDIGO CIVIL Y ARTÍCULO 752 DEL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE

CIUDADANO

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE

SU DESPACHO

Yo, MARCOS ANTONIO LARES mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad

venezolana , de profesión comerciante , de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No

15.349.065, asistido por el Doctor JULIO MONAGAS, abogado venezolano en ejercicio, y

también de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No23.451.397 , ante usted, con la

venia de estilo, ocurro y expongo: Hace años, mantuve relacione amorosas con la ciudadana

JOSEFINA ARTOLA, quien es mayor de edad y de este domicilio, de nacionalidad venezolana de

profesión con comerciante Cédula de Identidad No 14.284.874. Dichas relaciones se terminaron en

el año Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha sufrí un grave accidente de tránsito y fui trasladado

al Hospital ubicado en esta ciudad de Maracay en la avenida las delicias; allí me intervinieron

quirúrgicamente inclusive en el cerebro, donde también sufrí lesiones que me produjeron convulsión

y estado de inconsciencia. En esos días en que yo viví entre sombras, la prenombrada ciudadana , se

a pareció al referido hospital , con dos amigas y un Jefe Civil de la Parroquia del mismo y se efectuó

el matrimonio entre ella y yo, cosa que yo francamente no recuerdo debido a mi estado expuesto,

por lo que se ve, fue pues, un aprovechamiento de mi estado para sorprender la buena fe del Jefe

Civil que llevaron y que me casó por el artículo 70 del Código Civil o sea legalización de vida

concubinaria, según copia certificada que acompaño marcada con la letra “A”. Ahora bien, una vez,

mejorado y cuando me dieron de alta en el Hospital me fui a casa de mi madre con quien vivía y

vivo y me encontré, que estaba unido legalmente a la prenombrada ciudadana ya identificada. En un

principio, a mí me pareció imposible, pero al leer el Acta, y mi firma estampada en ella, acudí a un

Bufete de abogados y no habiendo convivido con la supuesta cónyuge ni haber estado en pleno uso

de mis facultades mentales para el momento en que se celebraron esas nupcias, pido con el debido

respeto y acatamiento al Tribunal a su digno cargo, declare la nulidad de dicho matrimonio, pues no

se cumplió un requisito esencial para ello, o sea, que los contrayentes se encuentren en pleno uso de

sus facultades mentales, para que el matrimonio pueda realizarse y en consecuencia pueda tener

validez. Pido al Tribunal que así sea declarado, al tenor del artículo 752 del Código de

Procedimiento Civil Vigente. Pido que se cite al ciudadano Fiscal del Ministerio Público conforme

al artículo de la Ley antes citado y que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho

Page 10: capitulaciones matrimoniales

y en fin sea declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Es Justicia que espero en la

ciudad de Maracay a los días 25 de abril del 2010

Firma del demandante y su abogado asistente

NOTA: Esta demanda está basada en el artículo 117 y siguientes del Código Civil Vigente y 752 del

Código de Procedimiento Civil.

Artículo 117 del Código Civil. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos

46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el

Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.

Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o

sin asistencia de los testigos requeridos.

Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la

incompetencia, del funcionario que lo presencio o por inasistencia de los testigos requeridos.

Artículo 752 del Código de Procedimiento Civil. Los juicios sobre nulidad del matrimonio se

sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del

Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero de este Código.

En este caso hay que acompañar la certificación médica correspondiente del cuerpo de médicos

tratantes y residentes del citado hospital.

Page 11: capitulaciones matrimoniales

SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

ARTÍCULOS l89 y 190 DEL CÓDIGO CIVIL

CIUDADANO

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE

SU DESPACHO

Nosotros, DANIEL GOMEZ y KARLA DURAN , cónyuges mayores de edad y de este domicilio, el primero, de nacionalidad venezolana , de profesión albañil y la segunda, de Nacionalidad venezolana, de profesión ama de casa, titulares de las Cédulas de Identidad Nos16.439.845 y 20.436.423 respectivamente, asistidos en este acto por el Doctor LUIS BORGUEZ , abogado venezolano en ejercicio, también de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No45.735.243 , ante usted, con la venia de estilo, ocurrimos y exponemos: El día contrajimos matrimonio civil por ante , según consta del acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. En dicho matrimonio procreamos tres hijos la primera nacida en el día 12 de febrero del 2006 ,el segundo nacido en el día 30 de mayo del 2007 y el tercero nacido en el día 07 de diciembre del 2009 , como consta en sus tres Partidas de nacimiento que acompañamos marcadas “B”, “C” y “D”. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Maracay, el limón avenida universidad casa numero 43.Nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separamos de cuerpos y bienes, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete la separación legal de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalando al Tribunal que nuestra separación está ceñida a las siguientes cláusulas: Primera: Decretada la separación legal de cuerpos y bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. Segunda: Los prenombrados menores nacidos en el matrimonio, identificados con las Cédulas de Identidad Nos y respectivamente, permanecerán bajo la guarda de la madre. ciudadana ya identificada, con quien están viviendo actualmente en la siguiente dirección , estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al Señor ya identificado. Tercera: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre los prenombrados menores procreados durante el matrimonio que se disuelve. Cuarta: El ciudadano ya identificado depositará los días quince y último de cada mes la cantidad de bolívares 2.000 (Bs. ) en el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del por concepto de pensión de alimentos para sus menores hijos nombrados e identificados. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de dichos menores, la ciudadana o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños tienen más necesidades. Quinta: El ciudadano ya identificado podrá visitar a los menores en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: Lunes- miércoles y viernes en horas de la tarde, y dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dichos menores

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para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo, y reintégralos domingo a la seis de la tarde. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre. y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad Año Nuevo y Reyes: El primer año pasarán Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasarán Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Sexto: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen pasivos o cargo de la comunidad conyugal y solamente existe como activo un vehículo marca chevrolet, modelo aveo,año 2012 , color azul , capacidad 4 personas, placa AUD-238 serial del motor 242375, serial de la carrocería 264689345, valor actual 300.000 bolívares (Bs. ) registro de propiedad a nombre del cónyuge, Ciudadano y un apartamento recién adquirido del cual se debe la siete octavas partes a la compañía vendedora según consta del documento que acompañamos con la letra “E”, y en el cual habita la cónyuge con los menores. Por cuanto el automóvil pormenorizado tiene como valor lo que se ha pagado por el apartamento cuyo documento de propiedad acompañamos y por cuanto la cónyuge trabaja y puede seguir pagando la deuda pendiente hemos convenido en que el ciudadano se quede con el vehículo y la ciudadana se quede con el apartamento referido. Por las razones expuestas solicitamos del Tribunal se sirva dar curso legal a la presente separación de cuerpos y de bienes, por mutuo consentimiento. Pedimos que la misma se haga conforme a las reglas o cláusulas que en este escrito se han establecido y pedimos que una vez decretada se sirva expedimos tres copias certificadas de esta separación con inserción del auto que la provea, a fin de llevada una de ellas a una Oficina de Registro Público al tenor del artículo 176 del Código Civil Vigente. Es Justicia que esperamos en la ciudad de a los días del mes de de Dos Mil

Firma de los cónyuges y su abogado asistente,

NOTA: Artículos 189, 190 y 191 del Código Civil Vigente, y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 189 del Código Civil. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.

En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo Acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 190 del Código Civil. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la sepa. Ración de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Artículo 191 del Código Civil. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, e’ Juez podrá dictar provisionalmente las medidas Siguientes:

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1o. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servirá de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.

2o. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalara alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyere conveniente, según las circunstancias poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

30. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera Otras medicinas que estime conducentes para evitar la dilapidación disposición u ocultamiento fraudulento de bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

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SEPARACIÓN DE CUERPOS

CIUDADANO

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE

SU DESPACHO

Nosotros GORGUE FERNANDO GUTIÉRREZ y ALEJANDRA MERTA. Cónyuges mayores

de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 17.346.843 y 18.534.948

ambos de nacionalidad venezolana, el primero de profesión arquitecto y la segunda ingeniera en

sistemas , asistidos, por el Doctor CARLOS MENDOZA , abogado venezolano en ejercicio, y

también de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 36.853.853 , ante usted, con la

venia de estilo, ocurrimos y exponemos: Contrajimos matrimonio civil en la ciudad de Maracay , el

día 05 de febrero del 2005 según consta de la Partida de matrimonio cuya copia certificada

acompañamos marcada con la letra “A”. Nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y

feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más

frecuencia, de tal forma que hemos concluido de que entre nosotros ya es imposible la vida en

común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separamos de cuerpos y

bienes. Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos, ni existen bienes de la

comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos

nada que reclamamos por ningún concepto y con el debido respeto y acatamiento solicitamos del

Tribunal decrete nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189

del Código Civil Vigente y se sirva expedirnos por secretaría sendas copias certificadas de la

presente solicitud y del acto que sobre la misma recaiga. Es Justicia que solicitamos en la ciudad de

Maracay a los días30 del mes octubre de de 2008

Firma de los cónyuges y su abogado asistente

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CIUDADANOJUEZ TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO SALA DE JUICIO Nº IISU DESPACHO.-

Nosotros, JUAN CARLOS RONDON RODRIGUEZ Y YAMILETH DEL CARMEN

MANRIQUE SANTOYA, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de

las cédulas de identidad números V.- 14.017.834 y V.-12.765.214, respectivamente, asistido en este

acto por la Dra. IRIS MELY LAMEDA, abogada en ejercicio, de este domicilio titular de la cédula

de identidad nº 4.711.623, inscrita en el inpreabogado Nº 65.073; ante usted respetuosamente

ocurrimos para exponer:

Ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer: Ratificamos todo lo solicitado en cada

una de las cláusulas establecida en términos y condiciones en el Libelo de la Separación de Cuerpos

de acuerdo a lo establecido en el Articulo189 del Código Civil, que Introducimos ante este Tribuna

tal como consta en el Expediente Nº S.07/4970.

PRIMERO: Que en virtud de que no ha habido Conciliación entre nosotros, el tiempo que ha

sido decretada la SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el

Articulo189 del Código Civil, consta en el Expediente Nº S.07/4970, ambos de mutuo y amistosos

acuerdo solicitamos la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, ante este Tribunal,

la misma fue decretada por este tribunal sala Nº 2, de juicio, la cual se anexa copia “A”

SEGUNDO: Solicito a este digno Tribunal que usted dignamente dirige, se Decrete la

Disolución del Vinculo Conyugal que nos unen a: JUAN CARLOS RONDON RODRIGUEZ Y

YAMILETH DEL CARMEN MANRIQUE SANTOYA, ya identificados, Declarada la

Separación de Cuerpos, y no habiendo ocurrido la reconciliación entre nosotros como cónyuges.

TERCERO: Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la

separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

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En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; cada cónyuge tiene el

derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República.

CUARTO: Del Domicilio. Urb. El Rodeo, bloque 03, piso 2, apartamento Nº 02-01. Municipio

Zamora Estado Miranda

QUINTO: Es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo realizamos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto él vinculo matrimonial que nos une, en los términos ya señalados en el libelo de Separación de Cuerpos que cursa por ante este Tribunal en el Expediente Nº S.07/4970, a los fines legales consiguientes, así mismo solicitamos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y Declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos Legales. Es justicia, en Guatire, a la fecha de su presentación. Es todo se firmo se leyó, y conformes firman

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MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 23 de Mayo del 2005, se recibe constante de tres (3) folios útiles y trece (13) anexos, solicitud de DECLARACION DE CONCUBINATO, suscrita por la ciudadana NAILET DEL CARMEN LUCENA MENDOZA, antes identificada, asistida por la abogada Katiuska Betancourt De Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.624, manifestando que en fecha 09 de Septiembre del 2004, falleció ab- intestato el ciudadano Ower Andrés Mejias Pérez, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-9.255.750, con quien convivió en concubino en forma permanente, pública y notoria desde el 09 de Abril de 1998 hasta la fecha de su muerte, que de esa unión concubinaria procrearon una hija, de nombre (IDENTIFICACION OMITIDA), que durante su unión permanecieron viviendo bajo el mismo techo en compañía de su menor hija, presentándose ante los vecinos, amigos y la sociedad en general como marido y mujer, como una familia unida integrada por ellos tres, que fijaron su residencia en la calle 21 entre avenidas 35 y 36, casa Nro. 4, sector Reja de Guanare, de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inmueble éste que es de su exclusiva propiedad. Igualmente señala que su concubino tenía una hija habida con la ciudadana Ramona Coromoto Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.609.105, de nombre Andreina del Carmen Mejias, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.946.423, que durante su unión concubinaria lograron un patrimonio propio, con el esfuerzo y trabajo común durante los seis (6) años y cinco (5) meses que convivieron, desempeñándose, él como Jefe de Almacén General de la Empresa Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) y ella, Analista Contable en la misma empresa, que todos los bienes de fortuna que adquirieron se documentaron a nombre de Ower Andrés Mejias Pérez, y son los siguientes: 1- Un vehículo marca Ford, clase camión, modelo F750, año 1973, color rojo, placa 856 EAA; 2- Un vehículo marca Jeep, Clase Camioneta, modelo Grand Cherokee, año 1996, color azul, placa PAB59J, 3- Un fondo mutual habitacional en la institución financiera Corp Banca Banco Universal, Cuenta Nro. V-9255750, aporte acumulado hasta el mes de septiembre del año 2004, por un saldo de un millón trescientos ochenta mil ochocientos cincuenta y siete con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.380.857,41), 4- Cuenta Corriente en la Institución Financiera Mercantil Banco Universal Nro. 01050048611048243346 con un saldo al 01 de Diciembre del 2004 hasta el 31 de Diciembre del mismo año de cuatrocientos setenta y siete mil treinta y ocho con treinta bolívares (Bs.477.038, 30). Que en virtud de haber permanecido en unión concubinaria con el antes identificado ciudadano, es por lo que demanda como en efecto lo hace a su hija (IDENTIFICACDA EN AUTOS), en el carácter de hijas del ciudadano Ower Andrés Mejias Pérez, para que convengan o

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en su defecto sea declarado por este tribunal lo siguiente: Que fue concubina del precitado ciudadano desde el año 1999 en forma ininterrupida, pública y notoria hasta la fecha de su muerte, que por consiguiente los activos antes señalados le pertenecen de por mitad en virtud de lo dispuesto en el artículo 767 concordado con el artículo 760 ambos del Código Civil, o en su defecto que la sentencia que dicte este tribunal emita un pronunciamiento declarativo y de condena. En fecha 25 de Mayo del 2005 (fs.18 y 19), se admite la demanda, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público; publicar EDICTO de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se designa CURADOR AD-HOC de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA), a la abogado LIZZEDY MAYA, Inpreabogado Nº 92258. Se advierte a las partes que el lapso para contestar la demanda comenzará a transcurrir una vez conste en autos ala última de las citaciones, la publicación y consignación del EDICTO acordado y el vencimiento lapso de sesenta (60) días establecidos allí, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 24 poder apud acta otorgado por la demandante a los profesionales del derecho KATIUSKA BETANCOURT DE RODRIGUEZ, BRUNILDE GAUNA Y RODOL QUIJANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.624, 12518, 21398, respectivamente. Mediante diligencia de fecha 16 de Junio del 2005 (fs.32) se consigna Edicto publicado en el Diario Ultima Hora, de fecha 15 de Junio de 2005, el cual se fijo a la puerta de este tribunal en fecha 27 de Julio del 2005 (f.37). Al folio 36 corre diligencia suscrita por la Abogada LIZZEDY MAYA, donde acepta el cargo y presta el juramento de Ley, como Curador Ad-Hoc de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA) . En fecha 22 de Septiembre del 2006, vencido el lapso fijado en el EDICTO sin que hayan comparecido sucesores desconocidos del ciudadano Ower Andrés Mejias Pérez, el Tribunal designa a la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, como Defensor Judicial con quien se entenderá las citaciones de conformidad con el Artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, a quien se libra Boleta de Notificación y acepta el cargo prestando el juramento de Ley en fecha 27 de Octubre del 2005, (f.44). En fechas 09 y 10 de Enero del 2006, las abogadas AURA MERCEDES PIERUZZINI y LIZZEDY MAYA, en sus carácter de Defensor Judicial y Curador Ad- hoc, de los sucesores desconocidos del de cujus Ower Andrés Mejias Pérez y de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA), respectivamente, mediante escritos cursantes a los folios 64 al 66, dan contestación a la demanda, no así la ciudadana Andreina del Carmen Mejias, quien no compareció ni por sí ni por medio de abogado, a pesar de estar debidamente citada como se observa a los folios 25 y 26. En fecha 16 de Enero de 2006, (f.69) se fija oportunidad para efectuar acto oral de evacuación de pruebas, no obstante en fecha 01 de Febrero del presente año, se advierte a las partes que una vez conste en autos información solicitada a la Empresa Inversora Da Casa, tendrá lugar el acto oral de evacuación de pruebas, la cual fue recibida el 10 de Octubre del año en curso, debiéndose en consecuencia realizarse el acto en fecha 19 del mes y año señalado, sin embargo, fue necesario diferirlo para el primer día de despacho siguiente por estar la juez efectuando acto oral en la causa Nro. 5509, siendo realizado en fecha 20 del presente mes y año, tal como se desprende a los folios 85 al 91.

M O T I V A

Examinadas por ésta sentenciadora todas las actuaciones, alegatos y pruebas producidas por las partes en el presente juicio y estando la misma en el lapso legal para dictar sentencia, se observa: En la presente acción de DECLARACION DE CONCUBINATO se cumplieron con todas las formalidades de ley y la misma fue interpuesta por la ciudadana NAILET DEL CARMEN LUCENA MENDOZA, antes identificada asistida por la abogada Katiuska Betancourt De Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99, en contra de los herederos del difunto Ower Andrés Mejias

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Pérez, la niña (IDENTIFICACION OMITIDA)y la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MEJIAS, antes identificadas, con la finalidad de que se declare y se reconozca su condición de concubina y participe de los bienes de la comunidad concubinaria, por cuanto durante mas de seis (6) años convivió con el hoy fallecido ciudadano OWER ANDRES MEJIAS PEREZ, antes identificado. Argumenta que convivió con el citado ciudadano en forma permanente, pública y notoria desde el 09 de Abril de 1998 hasta la fecha de su muerte, que de esa unión concubinaria procrearon una hija, de nombre (IDENTIFICACION OMITIDA), que durante su unión permanecieron viviendo bajo el mismo techo en compañía de su menor hija, presentándose ante los vecinos, amigos y la sociedad en general como marido y mujer, como una familia unida integrada por ellos tres, que fijaron su residencia en la calle 21 entre avenidas 35 y 36, casa Nro. 4, sector Reja de Guanare, de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inmueble éste que es de su exclusiva propiedad. Igualmente señala que su concubino tenía una hija habida con la ciudadana Ramona Coromoto Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.609.105, de nombre Andreina del Carmen Mejias, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.946.423, que durante su unión concubinaria lograron un patrimonio propio, con el esfuerzo y trabajo común durante los seis (6) años y cinco (5) meses que convivieron, desempeñándose, él como Jefe de Almacén General de la Empresa Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) y ella, Analista Contable en la misma empresa, que todos los bienes de fortuna que adquirieron se documentaron a nombre de Ower Andrés Mejias Pérez, y son los siguientes: 1- Un vehículo marca Ford, clase camión, modelo F750, año 1973, color rojo, placa 856 EAA; 2- Un vehículo marca Jeep, Clase Camioneta, modelo Grand Cherokee, año 1996, color azul, placa PAB59J, 3- Un fondo mutual habitacional en la institución financiera Corp Banca Banco Universal, Cuenta Nro. V-9255750, aporte acumulado hasta el mes de septiembre del año 2004, por un saldo de un millón trescientos ochenta mil ochocientos cincuenta y siete con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.380.857,41), 4- Cuenta Corriente en la Institución Financiera Mercantil Banco Universal Nro. 01050048611048243346 con un saldo al 01 de Diciembre del 2004 hasta el 31 de Diciembre del mismo año de cuatrocientos setenta y siete mil treinta y ocho con treinta bolívares (Bs.477.038, 30). La parte demanda al contestar la demanda niega rechaza y contradicen que la relación concubinaria alegada haya sido permanente, pública y notoria. Que hayan permanecido viviendo bajo el mismo techo presentándose ante vecinos, amigos y sociedad en general como marido y mujer. Que hayan fijado su residencia en calle 21 entre avenidas 35 y 36, casa Nro. 4, Sector Reja de Guanare, Acarigua Estado Portuguesa. Es falso que la demandante haya fomentado conjuntamente con el decujus los bienes señalados en el libelo. Al acto oral de evacuación de pruebas solo compareció la parte demandante, quien a los efectos de demostrar los hechos descritos en su escrito libelar, promueve las testimoniales de los ciudadanos MIBEL YAMILE ALVAREZ Y CANDIDA MIGDALIA ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.071.259 y 4.200.502, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Nailet del Carmen Lucena Mendoza y Ower Andrés mejias Pérez, vivían en concubinato en forma permanente, pública y notoria como marido y mujer desde el año 1998, que fijaron su residencia común en la Calle 21, entre Avenida 35 y 36, en la casa Nro. 4 de la Reja de Guanare, que ambos trabajaban a ANCA. Dichas deposiciones son valoradas y apreciadas positivamente ya que demuestran a quien sentencia que la mencionada relación concubinaria se desarrollo en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumple con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación. Constancia de concubinato suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino Estado Lara en fecha 07 de Marzo del 2001 a los efectos de solicitud de vivienda, (f. 15) justificativo de testigos evacuado en fecha 03 de Diciembre del 2004, ante la Notaria pública Primera de Acarigua (fs.12 al 14) se aprecian y valoran por emanar de funcionarios públicos competente no impugnados por la contraparte, e identificar a los precitados ciudadanos como concubinos y que de dicha unión procrearon una hija. Copia Simple Planilla única de atención habitacional, inserta al folio 16 e información emanada de la Sociedad Mercantil Inversiones Da Casa, C.A., (fs. 79 a 82), adminiculada a Constancia de

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Afiliación del programa Fondo Mutual Habitacional en Corp Banca Banco Universal, con fecha de afiliación 01 de Marzo de 1990, cuenta Nro. V-9255750, con aporte hasta el mes de septiembre del 2004, con un saldo acumulado un millón trescientos ochenta mil ochocientos cincuenta y siete, con cuarenta y uno (1.380.857,41). Se aprecian y valora positivamente al no ser impugnadas por la contraparte e identificar a los ciudadanos Ower Andrés Mejias Pérez y Nailet del Carmen Lucena Mendoza como concubino residenciados en la dirección aportada en la demanda. Igualmente promueve la actora acta de defunción (f. 4) del ciudadano Ower Andrés Mejias Pérez, Partidas de Nacimiento de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA) y la ciudadana Andreina del Carmen Mejias, insertas a los folios 5 y 6 del expediente, de las cuales se desprende su filiación con el de cujus y la demandante en la presente causa, por lo que se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Certificados de Registro de Vehículo, (fs.7 y 8), de un Camión marca Ford, año 1973, color rojo, modelo F750, placa 856EAA y una Camioneta marca Jeep, año 1996, color azul, modelo Grand Cherokee, placa PAB59J, son valorados y apreciados positivamente al comprobar el patrimonio de la comunidad concubinaria, al igual que la Constancia de Afiliación del programa Fondo Mutual Habitacional en Corp Banca Banco Universal y la copia del estado de la cuenta Corriente a nombre del difunto, del mes de Diciembre 2004, Banco Mercantil, con un monto hasta el 31 de Diciembre del 2004 de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil treinta y ocho con treinta (477.030,30). Por tanto, siendo que los testigos fueron contestes en afirman que los ciudadanos Ower Andrés Mejias Pérez y Nailet del Carmen Lucena Mendoza desde el año 1998 convivieron como marido y mujer, que desde ese momento a la fecha de la muerte del ciudadano Ower Andrés, se presentaron ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria, ininterrupida, lo cual se corrobora con la Constancia de Concubinato, el Justificativo de Testigos, la información emanada de la Sociedad Mercantil Inversiones da Casa, C.A, aunada a Planilla de Única de Atención habitacional, donde los precitados ciudadanos se identifican como concubinos, que igualmente quedo comparada la filiación de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA) con los antes identificados ciudadanos y quienes al momento de la inscripción en el registro civil de nacimiento de su pequeña hija manifestaron ante funcionario público vivir en la Calle 21, Casa Nro. 4 Barrio Reja de Guanare, Acarigua Estado Portuguesa, quien sentencia concluye que efectivamente los ciudadanos Ower Andrés Mejias Pérez y Nailet del Carmen Lucena Mendoza mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1998, que la mencionada relación concubinaria se desarrollo en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumple con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege las uniones estables entre un hombre y una mujer, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y demostrado como quedo en autos la existencia de la relación concubinaria alegada, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, ninguno de los co- demandados a pesar de haber contestado la demanda, demostraron nada que les favorezca, pues no aportaron prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora, significa entonces, que los ciudadanos OWER ANDRÉS MEJIAS PÉREZ Y NAILET DEL CARMEN LUCENA MENDOZA, vivieron como marido y mujer durante seis (6) años, domiciliándose en la Calle 21, entre Avenida 35 y 36, en la casa Nro. 4 de la Reja de Guanare. En consecuencia, de conformidad con las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITOY BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de diciembre de 2005 195º y 146º

Visto el oficio N° 724 de fecha 28 de noviembre de 2005, mediante el cual el Juez Suplente Especial Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas remite a este Juzgado de Primera Instancia Civil el expediente N° 2892, correspondiente a la solicitud de autorización presentada por la ciudadana Basilia Gómez de Arvelo, titular de la cédula de identidad N° 1.560.986, debido a declinatoria de competencia pronunciada por ese Tribunal; y visto el auto mediante el cual el mencionado Tribunal de Protección se declara incompetente por la materia, con fundamento en el hecho de que la solicitante de la autorización es mayor de edad y en las normas contenidas en los artículos 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 del Código de Procedimiento Civil, declinando en consecuencia la competencia en este órgano jurisdiccional. Al respecto este Tribunal advierte que, tratándose de una solicitud de autorización para rifar un lote de terreno propiedad de una persona que, según la solicitante, padece de “Cuadriplejia mas otros trastornos neurológicos producidos por una criptococosis meníngea (sic)”, es decir, para efectuar en nombre de una supuesta incapaz un negocio jurídico de naturaleza civil, y siendo que ésta es una persona mayor de edad, es de concluir que la materia que se someterá es esencialmente civil, razón por la cual quien decide en este acto acepta la competencia declinada por el Juez Suplente Especial Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y así se decide. Sobre la admisión de la solicitud formulada por la ciudadana BASILISA GÓMEZ DE ARVELO, este operador de justicia advierte que ésta afirma que actúa en representación legal de su hija LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.676.297, quien se encuentra incapacitada para obrar por sí misma, según dice, y con el objeto de disponer de un bien propiedad de ésta mediante la modalidad de rifa. Así las cosas, el Tribunal observa: Los incapaces (menores, entredichos e inhabilitados) están afectados por incapacidades negociales. Sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé regímenes que le permitirán realizar negocios válidos, a saber: (i) el régimen de representación, en los que una persona distinta del incapaz lo sustituye, y (ii) el régimen de asistencia y autorización, en el cual la persona que interviene no sustituye al incapaz en la celebración de sus negocios jurídicos. Vale decir que, cuando el régimen de que se trate no sea suficiente para asegurarle al incapaz la protección que necesita, porque además de la salvaguarda de sus intereses en la realización de sus negocios jurídicos, requiera que se gobierne su persona, la ley prevé, complementariamente, el sometimiento de esos sujetos al gobierno y dirección de su persona por otra (sometimiento a la potestad de otro). Es el caso de los menores no emancipados y de los entredicho por defecto intelectual. Dicho lo que antecede, se precisa lo siguiente: Si bien la ley presume que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme, esa presunción puede ser desvirtuada. Si el mayor de edad no se encuentra en el uso de sus facultades mentales, la ley prevé que, constatada la situación, se incapacite al mayor de edad en una medida mayor o menor, según el caso, y se le someta a un régimen de incapaces e incluso a la potestad de otro, si fuere necesario.

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En los casos más graves, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme, siendo el régimen correspondiente el de representación: la tutela de entredichos por defecto intelectual y el gobierno de la persona del entredicho por un tutor. En los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable, según los casos. El régimen correspondiente es entonces un régimen de asistencia –la curatela de inhabilitados- pero el inhabilitado no queda sometido a la potestad de nadie. Ahora bien, como la asienta JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “DERECHO CIVIL. PERSONAS” (Quinta edición, Editorial Sucre, año 1.997, p.p. 370-371), las incapacidades presuponen una anomalía o defecto intelectual, innatos o adquiridos. Al respecto, nuestra ley distingue entre el estado habitual de defecto intelectual que haga incapaz al sujeto de proveer sus propios intereses y la prodigalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación. Así las cosas, este sentenciador observa: La solicitante ha dicho que su hija, LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ, presenta una ““Cuadriplejia mas otros trastornos neurológicos producidos por una criptococosis meníngea (sic)”, que hace necesario que se le dispensen cuidados especiales para lograr su rehabilitación. Ahora bien, si fuere el caso que lo que padece LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ es de una gravedad tal que pueda ser considerada desde un punto de vista especializado como suficiente para fundamentar su declaratoria judicial de entredicha por defecto intelectual, porque tal padecimiento afecta sus facultades cognoscitivas o volitivas, será necesario que cualquiera de las personas señaladas por el artículo 395 del Código Civil, pida, por ante el órgano jurisdiccional competente, dicha declaratoria. En tal supuesto, el procedimiento de interdicción se abrirá conforme a los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se procederá a la averiguación sumaria de los hechos: El juez nombrará, por lo menos, dos facultativos, si los hubiere, para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, o si no hubiere facultativos nombrará al mismo efecto a personas que tengan alguna práctica en medicina; y, en uno u otro caso, interrogará a la persona de quien se trata dejando constancia en acta de las preguntas y respuestas; oirá a cuatro de los parientes inmediatos del notado de demencia y en defecto de ellos, a amigos de su familia y practicará lo demás que estime necesario.

Practicadas esas averiguaciones, el juez si no encuentra motivo suficiente para proseguir el juicio, decreta su terminación, lo que no impide que el juicio vuelva a abrirse si posteriormente se aportan nuevos datos. Si el juez encuentra en cambio, que hay datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la interdicción, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino. Decretada la interdicción, la causa queda abierta a pruebas por el término ordinario y la decisión puede consistir en decretar la interdicción definitiva (o interdicción propiamente dicha), o declarar que no hay lugar a ella. Si lo que padece LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ solo es suficiente para solicitar la declaratoria de inhabilitación civil, a tal efecto también será absolutamente necesario instar a la autoridad jurisdiccional competente, debiéndose seguir un procedimiento semejante al de la interdicción judicial, con la diferencia de que al final del sumario no hay lugar a la inhabilitación provisional, ya que la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. Como se observa, tanto para la declaratoria judicial de interdicción como para la de inhabilitación es imprescindible que se inste un proceso a tales efectos, en el entendido de que la regla general en el ordenamiento jurídico civil venezolano consiste en presumir la capacidad de las personas que cuentan con mayoría de edad, dejando a salvo la posibilidad de que en casos determinados pueda demostrarse lo contrario, probanza ésta que, en todo caso, tiene que verificarse en el juicio que al efecto se abra. Posteriormente, cuando haya recaído sentencia judicial que declare la interdicción, provisional o

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definitiva, o la inhabilitación, comenzarán a surtir efectos dichas declaratorias, contándose entre ellos (i) la tutela, régimen de representación que lleva aparejado el cuido de que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, debiendo a este objeto aplicar principalmente los productos de sus bienes, según lo dispone el artículo 401 del Código Civil; y (ii) la curatela, régimen de asistencia que no implica la exclusión del inhabilitado en el ejercicio de la capacidad de goce. De lo anterior cabe concluir, entonces, que para que sea procedente en derecho la petición formulada por la ciudadana BASILISA GÓMEZ DE ARVELO, en representación de su mayor hija, LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ, es necesaria la declaratoria judicial previa de interdicción o inhabilitación respectiva, y no consta a los autos que tal pronunciamiento haya sido hecho por tribunal alguno de la República, razón ésta suficiente, en criterio de quien juzga, para negar la solicitud de autorización judicial deducida por la actora. Así se decide. El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ El Secretario Accidental,

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INFORME DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

El objeto de las capitulaciones matrimoniales radica, de forma directa y precisa, en

instrumentar las estipulaciones conyugales referentes al régimen económico del matrimonio, pero

que, de forma complementaria, puede referirse también a "cualesquiera otras disposiciones por

razón del matrimonio" (p.ej., el regalo o donación propter nuptias que los suegros realizan a favor

del cónyuge de su hijo o hija)

Las capitulaciones son un acto o convenio perfeccionado por los futuros contrayentes, con la

finalidad de determinar el régimen patrimonial del matrimonio, es decir, es una relación contractual

donde la pareja antes de formalizar su relación, fijan la forma mediante la cual se regirá la

comunidad de bienes durante la unión conyugal. Nuestra legislación reconoce a los contrayentes

amplia libertad para estipular su régimen patrimonial matrimonial, fundamentado en la autonomía

de la voluntad, como principio fundamental del campo de las relaciones contractuales, siempre y

cuando no sean acordadas cláusulas contrarias a las leyes, a normas de orden público y a las buenas

costumbres.

Ahora bien, existen ciertos elementos que regulan la validez de las capitulaciones

matrimoniales, en primer lugar deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas

todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su

alteración también en la misma oportunidad. En segundo lugar, deben los contrayentes tener

capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren

para contraer matrimonio. Por ello, seria contrario decir que quien puede casarse, no pueda estipular,

conjuntamente con la persona con quien va a contraer matrimonio, el régimen patrimonial

matrimonial. En tercer lugar, las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la

Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio, ello debido a que

tal régimen no solo interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver afectados

por las estipulaciones efectuadas por los futuros contrayentes. En cuarto lugar y como elemento

esencial para su validez, dichas capitulaciones no pueden ser contrarias a ley o al orden público.

La nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es mas que la sanción civil que impone el

legislador, determinada por la trasgresión de una disposición legal en el acto de su celebración, que

implica su eliminación de la vida jurídica total o parcialmente

NATURALEZA CONTRACTUAL DE LAS CAPITULACIONES

La doctrina mayoritaria predica el carácter contractual de las capitulaciones matrimoniales.

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Algunos autores prefieren conceptuarlas como acto complejo, dado el posible contenido

atípico de las capitulaciones.

Es el contrato que firman los futuros esposos para precisar el régimen económico sobre los

bienes tenidos y por tener cada uno durante el matrimonio. El Código Civil prevé que los bienes

están sujetos a las reglas que fijen los cónyuges; en ausencia de ellas, de forma supletoria y

obligatoria impera aquél. También obra la ley cuando un tribunal declara la nulidad de las

capitulaciones por violar en su redacción normas imperativas de orden público inderogables por la

voluntad de las partes. Pero, hasta que no sean declaradas nulas, son válidas y no actuará el sistema

legal sustitutivo sobre la comunidad limitada de los bienes gananciales entre marido y mujer, Art.

148 CC. En apoyo citamos jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil,

junio 2007, "Quintero contra Padrón": No procede el régimen legal sucedáneo estatuido en el

Código Civil, cuando las partes han suscrito capitulaciones.

CARACTERES

1. Son contrato bilateral.

2. Son contrato accesorio al matrimonio.

3. Son contrato intuito personae.

4. Solo pueden celebrarse antes del matrimonio.

5. Son contrato solemne.

6. Son contrato inmutable.

FORMA DE LAS CAPITULACIONES:

Las capitulaciones deberán constituirse por instrumento otorgado ante un registrador subalterno, antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento autentico que deberá ser inscrito en la oficina subalterna de registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio antes de la celebración de este, so pena de nulidad (Art. 143 C.C.V)

EFECTOS DE LAS CAPITULACIONES:

Surten efecto después de la celebración del matrimonio; no es un contrato condicionado; si así fuera, cumplida la condición surtiría efecto desde su inscripción, pero no lo surte sino a partir de la celebración del matrimonio.

NULIDAD DE LAS CAPITULACIONES

Las convenciones matrimoniales son nulas cuando existe una legalidad o un vicio en el acto mismo de su celebración, que las hace eficaces respecto de los propios conyugues y también en relación con los terceros o extraños. La nulidad puede ser absoluta o relativa, total o parcial.

La capitulación es totalmente nula cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer por completo de la vida jurídica.

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Hay nulidad parcial en la convención, cuando su ilegalidad o vicio solo afecta determinadas clausulas de el que no son esenciales.

La nulidad es absoluta cuando en ella se han violado normas en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

La nulidad relativa resulta de la violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de alguno de los contrayentes.

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FACULTADAD DE CIENCIAS JURÌDICAS Y POLÌTICASESCUELA DE DERECHO

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UNIDAD 2. TEMA 3 RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE INCAPACES

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UNIDAD 2. TEMA 4 DERECHOS DE ALIMENTOS

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UNIDAD 3. TEMA 5 JUSTIFICATIVO DE SOLTERÍA

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UNIDAD 3. TEMA 6 CAPITULACIONES MATRIMONIALES

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UNIDAD 4. TEMA 7 SEPARACIÓN DE CUERPOS

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UNIDAD 4. TEMA 8 CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN

DIVORCIO

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UNIDAD 4. TEMA 9 NULIDAD DE MATRIMONIO

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UNIDAD 5. TEMA 10 DEMANDA DE DIVORCIO POR EL ARTICULO 185 A

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UNIDAD 5. TEMA 11 LEGISLACIÓN CONCUBINARIA

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