capacitacion asidero legal de asociacion

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LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD LEY No. 392, Aprobada el 09 de Mayo del 2001 Publicado en la Gaceta No. 126 04 de Julio del 2001

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Ley de Participacin Ciudadana Ley No. 475

LEY DE PROMOCIN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD LEY No. 392,

Aprobada el 09 de Mayo del 2001

Publicado en la Gaceta No. 126 del 04 de Julio del 2001

CONSIDERANDO I

Que Nicaragua es una poblacin de hombres y mujeres, jvenes, que representan el 67% de la poblacin entre 0 y 25 aos de edad y el 64% de la poblacin oscila aproximadamente entre lo 18 y 30 aos, por lo que el futuro del pas necesita de su incorporacin a las actividades productivas, econmicas, sociales y polticas en condiciones que les permita aportar al desarrollo nacional.

Artculo 1.- Esta Ley tiene por objeto promover el desarrollo humano de hombres y mujeres jvenes; garantizar el ejercicio de sus derechos y obligaciones; establecer polticas institucionales y movilizar recursos del Estado y de la sociedad civil para la juventud.

3. Para los efectos de esta Ley se entiende por joven a toda persona nacional o extranjera radicada en el territorio nacional cuya edad oscile entre los 18 y 30 aos de edad; los limites de edad sealados aqu no sustituyen los lmites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jvenes que garantizan derechos civiles y polticos as como garantas penales.

Artculo 5.- Las y los jvenes tiene derecho a:

12. Desarrollar sus propias organizaciones de forma democrtica para promover el asociacionismo juvenil en la bsqueda por alcanzar sus demandas e intereses generacionales.

Artculo 8.- Las polticas de empleo en el campo y la ciudad de las y los jvenes deben fomentar las oportunidades de trabajo en distintas modalidades para reducir el desempleo, el sub-empleo y generar nuevas alternativas para el ingreso de la juventud al mercado laboral y la promocin de la experiencia laboral y la generacin de ingresos que le permita a los jvenes mejorar sus condiciones de vida.

LEY DE PROMOCIN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA MICRO, PEQUEA Y MEDIANA EMPRESA (LEY MIPYME)

LEY No. 645, Aprobada el 24 de Enero del 2008

Publicada en La Gaceta No. 28 del 08 de Febrero del 2008

Art. 4.- Definicin y Clasificacin de las MIPYME

Las MIPYME son todas aquellas micro, pequeas y medianas empresas, que operan como persona natural o jurdica, en los diversos sectores de la economa, siendo en general empresas manufactureras, industriales, agroindustriales, agrcolas, pecuarias, comerciales, de exportacin, tursticas, artesanales y de servicios, entre otras.

Se clasifican dependiendo del nmero total de trabajadores permanentes, activos totales y ventas totales anuales.

REGLAMENTO DE LEY DE PROMOCIN Y FOMENTO DE LAS MICRO, PEQUEA Y MEDIANA EMPRESA (LEY MIPYME)

Artculo 3. CLASIFICACIN DE LAS MIPYME. Se clasificarn como micro, pequea y mediana empresa las personas naturales o jurdicas que cumplan con los siguientes requisitos. La clasificacin de cada MIPYME, en la categora correspondiente a micro, pequea y mediana se har conforme a los parmetros indicados a continuacin:

Micro EmpresaPequea EmpresaMedianaNmero Total deTrabajadores1563031100Activos Totales(Crdobas)Hasta 200.0 milesHasta 1.5 millonesHasta 6.0millonesVentas TotalesAnuales (Crdobas)Hasta 1millnHasta 9millonesHasta 40millones

VariablesParmetros

Todas las expresiones en crdobas, mantendrn su valor en relacin al dlar de los Estados Unidos de Amrica.

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LEY GENERAL SOBRE PERSONAS JURDICAS SIN FINES DE LUCROLEY No. 147

CAPITULO IICONSTITUCION Y AUTORIZACIONArto. 6.- La Personalidad Jurdica ser otorgada y cancelada por Decreto de la Asamblea Nacional. Los respectivos decretos al igual que los estatutos de las Asociaciones debern ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial. Los estatutos debern, adems, inscribirse en el registro correspondiente.

Arto. 7.- Las personas interesadas en la concesin de una Personalidad Jurdica harn ante el Secretario de la Asamblea Nacional una solicitud y Exposicin de Motivos, firmada y presentada por uno o varios Representantes ante la Asamblea Nacional, adjuntando el testimonio de la Escritura Pblica de constitucin y dos copias del mismo.

Arto. 8.- La Escritura Pblica de constitucin deber contener los siguientes requisitos:

a) La naturaleza, objeto, finalidad y denominaciones de la entidad que se constituye, as como el nombre, domicilio y dems generales de Ley de los asociados y fundadores. b) Sede de la Asociacin y lugares donde desarrollar su actividad. c) El nombre de su Representante o Representantes. d) El plazo de duracin de la Persona Jurdica.

Arto. 9.- La Exposicin de Motivos a que alude el artculo 7 de esta Ley expresar la fundamentacin de la persona jurdica que se desea constituir, su importancia y efectos de su existencia para la vida civil o religiosa del pas.

Arto. 10.- El Secretario de la Asamblea Nacional devolver la solicitud de Personalidad Jurdica cuando no cumpla con los requisitos sealados en la presente Ley, expresando las irregularidades que se deban subsanar.

Si la solicitud de Personalidad Jurdica cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, el Secretario le dar el trmite sealado en el Estatuto General de la Asamblea Nacional.

CAPITULO IIIDERECHOS Y OBLIGACIONES

Arto. 11.- Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones que de acuerdo con esta Ley gocen de Personalidad Jurdica, podrn ejercer todos los derechos y obligaciones relativos a sus intereses legtimos, de conformidad con la legislacin vigente.

Arto. 12.- Las Personas Jurdicas constituidas por esta Ley tendrn los siguientes derechos:

a) Gozar de nombre o razn social, el cual una vez inscrita la Persona Jurdica no podr ser usado por ninguna otra. b) Gozar de Personalidad Jurdica desde la fecha de la publicacin en La Gaceta, Diario Oficial, del Decreto de otorgamiento de Personalidad Jurdica por la Asamblea Nacional. c) Tener su propio patrimonio. d) Mantener oficinas de acuerdo con sus necesidades. e) Realizar publicaciones en relacin con sus fines.

Arto. 13.- Son obligaciones de las Personas Jurdicas las siguientes:

a) Presentar sus estatutos al Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernacin en un plazo de treinta das contados a partir de la publicacin en La Gaceta, Diario Oficial, del Decreto de otorgamiento de Personalidad Jurdica de la Asamblea Nacional.

b) Presentar ante la Secretara de la Asamblea Nacional conjuntamente con los documentos relacionados en el Artculo 7 de la presente Ley, el testimonio y dos copias de la Escritura Pblica o dos copias Certificados del Acta, mediante las cuales se hayan aprobado los Estatutos de la Asociacin, Fundacin, Federacin o Confederacin respectiva. c) Inscribirse en el Registro de Personas Jurdicas sin fines de lucro del Ministerio de Gobernacin, dentro del plazo de 15 das contados a partir de la fecha de publicacin del Decreto de otorgamiento de Personalidad Jurdica.

Arto. 13.- Son obligaciones de las Personas Jurdicas las siguientes:

d) Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones llevarn el Libro de Actas, de Asociados, de Contabilidad y cumplirn con los dems requisitos que se establecieren en el Reglamento de esta Ley. Todos los libros sern sellados y rubricados por el responsable del Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernacin. e) Cumplir con los requisitos legales establecidos para las donaciones provenientes del exterior e informar a la Direccin de Asociaciones del Ministerio de Gobernacin y del Ministerio de Cooperacin Externa sobre las donaciones que reciban. f) Remitir al Ministerio de Gobernacin los balances contables al finalizar el ao fiscal. g) Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y Estatutos.

Ley de Participacin CiudadanaLey No. 475

Considerandos 1 de 6Que el ordenamiento jurdico nicaragense, en su norma mxima, la Constitucin Poltica, artculo 7 establece que Nicaragua es una Repblica democrtica, participativa y representativa, as como en el artculo 50 se garantiza el derecho de la participacin ciudadana en igualdad de condiciones en los asuntos pblicos y la gestin estatal, a travs de la ley de la materia para que norme y regule dicha participacin en los asuntos nacionales y locales estableciendo el mbito de participacin y los procedimientos atingentes.

Artculo 1.- Objeto de la LeyQue el ordenamiento jurdico nicaragense, en su norma mxima, la Constitucin Poltica, artculo 7 establece que Nicaragua es una Repblica democrtica, participativa y representativa, as como en el artculo 50 se garantiza el derecho de la participacin ciudadana en igualdad de condiciones en los asuntos pblicos y la gestin estatal, a travs de la ley de la materia para que norme y regule dicha participacin en los asuntos nacionales y locales estableciendo el mbito de participacin y los procedimientos atingentes.

Artculo 2.- Instrumentos de participacin ciudadana

Las asociaciones de pobladores y las organiza-ciones gremiales, sectoriales, sociales, organizaciones de mujeres y jvenes en el mbito local.

Artculo 4.- Definiciones bsicas

Democracia participativa: Es el derecho de los ciudadanos a participar efectiva y directamente en igualdad de condiciones en los asuntos pblicos nacionales y la gestin local a fin de dar la plena garanta a su participacin.

Artculo 7.- Principios rectores de la participacin ciudadana1Voluntariedad: En tanto la participacin ciudadana est reconocida como un derecho humano, sta debe de ser decisin inherente a la voluntad del ciudadano y con el claro y firme propsito de participar voluntariamente y no mediante halagos, presin o coaccin de interpsitas o terceras personas, o bien porque la ley as lo establece.2Universalidad: La participacin ciudadana debe proporcionar al ciudadano la garanta, en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos nicaragenses, sin distincin ni discriminacin por motivos de raza, sexo, edad, etnias, religin, condicin social, poltica u otras razones que pudiesen limitar el derecho a participar en los asuntos pblicos y la gestin estatal.

Artculo 7.- Principios rectores de la participacin ciudadana3Institucionalidad asumida y efectiva: La participacin ciudadana se institucionaliza y se convierte en un derecho exigible por la ciudadana y en una obligacin del Estado y sus representantes por tener que propiciar su efectividad.4Equidad: La participacin ciudadana proporciona a todos los sectores de la sociedad, incluyendo aquellos de mayor vulnerabilidad, los instrumentos jurdicos y polticos necesarios, para colocarlos en un plano de igualdad con el objetivo de mejorar la condicin y la calidad de vida.

Artculo 7.- Principios rectores de la participacin ciudadana5Pluralidad: La participacin ciudadana implica el reconocimiento de la diversidad de valores, opiniones y prcticas dentro de la ciudadana y el respeto a las mismas por parte de la autoridad, de conformidad con el ordenamiento jurdico.6Solidaridad: La participacin ciudadana permite la expresin de los intereses superiores que llevan a la ciudadana a actuar en procura del bien comn, ms all de los intereses particulares.

Ttulo IVDe la Participacin de los Pobladores en el mbito LocalCaptulo IDe las Asociaciones de PobladoresArtculo 56: Objeto de las Asociaciones de Pobladores

El presente Captulo desarrolla las asociaciones de pobladores creadas de conformidad a lo establecido en el Artculo 37 de la Ley de Municipios, para garantizar el derecho de la sociedad local a organizarse y participar de modo permanente en las instancias locales de formulacin de polticas pblicas; de igual forma posibilita la autogestin de proyectos y programas de desarrollo a la poblacin organizada y debidamente articulada con los planes de las instituciones del Estado.

Artculo 57: Asociaciones de pobladores

Las asociaciones de pobladores son organizaciones comunitarias, cuyo objetivo es facilitar a los habitantes del municipio la participacin en la gestin local, con el fin de promover el desarrollo sostenible de la unidad bsica del territorio nacional, el municipio; su naturaleza es la solidaridad, sin fines de lucro, y no podr representar intereses de partidos poltico o grupos religiosos, ni sus directivos actuar en el ejercicio de sus cargos como representantes de los intereses de stos. Sern sujetos de derechos y obligaciones en su relacin con el gobierno municipal.

Lo establecido en el prrafo anterior es sin perjuicio de lo sealado en el artculo 9 de la Ley No. 309, Ley de Regulacin, Ordenamiento y Titulacin de Asentamientos Humanos Espontneos.

Artculo 58: Forma de constitucin

Los pobladores podrn constituir mediante acta una asociacin de pobladores, segn lo establecido por el artculo 37 de la Ley de Municipios. En su constitucin debern elegir entre sus miembros a una junta directiva y designar el representante legal de la asociacin, debiendo establecer entre otros aspectos los siguientes:

1. Generales de ley y nmeros de las respectivas cdulas de cada uno de los pobladores que se organizan para constituir la asociacin;

2.La identificacin del barrio o comarca a la que pertenecen por su nombre o bien sealando lmites territoriales de estos;

3.Los cargos y nombres de las personas que integran la junta directiva, cuyo nmero en ningn caso, podr ser menor de cinco y los cargos sern los siguientes: 1) Un Presidente, 2) Un Secretario, 3) Un Tesorero, y 4) Dos Vocales.

Artculo 58: Forma de constitucin

4.El perodo de permanencia en los cargos directivosen ningn caso deber de ser superior a un ao; y,

5Formas de dirimir conflictos.

Artculo 59: Registro

Las asociaciones de pobladores sern reconocidas en el mbito del territorio municipal, para tal efecto bastar la certificacin de la constitucin de la asociacin de pobladores firmada por el presidente y el secreta- rio de la misma, la cual se inscribir en la alcalda municipal de la localidad donde vaya a funcionar. Dicha inscripcin se realizar ante el secretario del Concejo Municipal, quien emitir el certificado respectivo.

Artculo 59: Registro

El secretario del Concejo Municipal deber llevar un libro debidamente foliado y sellado para tal efecto. El registro que se haga en este libro deber contener lo siguiente:

Nombre de la asociacin;Objetivo para la que fue creada;Barrio o comarca a la que pertenece;Generales de ley de las personas que integran sujunta directiva y la designacin del representante legal;Perodo de duracin de la asociacin.

Artculo 60: Recursos

En el caso de que el secretario del Concejo se negare a registrar la asociacin, las personas que se consideren afectadas, podrn interponer ante el Concejo Municipal el Recurso de Revisin establecido en la Ley de Municipios, artculo 40. En el caso de que el Secretario se negare a admitir dicho Recurso, las personas agraviadas podrn dirigirse directamente al Concejo Municipal por cualquiera de sus miembros.

Artculo 61: Acuerdos de trabajo

Las asociaciones podrn establecer acuerdos de trabajo amplios con el gobierno municipal mediante un convenio que determine sus derechos, deberes y responsabilidades ante el gobierno municipal y la comunidad que representan. Las asociaciones de pobladores, en acuerdo con el gobierno municipal, podrn gestionar, ejecutar o prestar obras, proyectos y servicios pblicos de incidencia en el barrio o comarca de su jurisdiccin.

Artculo 62: Finalidades

Las asociaciones de pobladores podrn tener como finalidades las siguientes:

Promover el desarrollo econmico, social, ecolgico y turstico, as como realizar aquellas actividades de inters comn en la comarca o barrio o en la localidad donde tengan su domicilio;Representar a las personas que habitan en la circunscripcin territorial ante las autoridades municipales o el Comit de Desarrollo Municipal;(Gabinetes de la familia Comunidad y vida)Promover la presentacin de la iniciativa de ordenanzas y/o resoluciones del Concejo Municipal, segn sea el caso;Impulsar, promover y ayudar a la preservacin de la identidad nacional, la cultura local y fomentar la educacin cvica de la comunidad;

Artculo 62: Finalidades

Las asociaciones de pobladores podrn tener como finalidades las siguientes:

Impulsar, promover, ayudar y contribuir en las labores de proteccin del medio ambiente y los recursos naturales, as como la obtencin de un desarrollo sostenible y el mejoramiento de las condiciones higinico - sanitarias de la comunidad;Participar e integrarse en la cooperacin en las labores de prevencin, mitigacin y atencin de desastres naturales o causados por la mano del hombre y en general brindar auxilio en situaciones de emergencia; yPromover e impulsar una poltica y cultura de paz y tolerancia entre los pobladores.

Reglamento de la Ley No. 475Ley de Participacin Ciudadana

Captulo VDel Registro de las Asociaciones de Pobladores y Organizaciones Sectoriales

Artculo 17. El nmero y la certificacin de la inscripcin en el Registro de Asociaciones de Pobladores y Organizaciones Sectoriales del Concejo Municipal servir a las asociaciones de pobladores y a las organizaciones sectoriales inscritas como identificacin suficiente para realizar sus actividades en la circunscripcin municipal de acuerdo con lo que establece el artculo 61 de la Ley.