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    EVERARDO TOPETE, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a loshabitantes del mismo hago saber.

    Que por la Secretara del Congreso del Estado me ha sido comunicado el siguiente

    DECRETO

    NUMERO 4409.- El Congreso del Estado decreta:

    CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO

    TITULO PRIMERODe las Acciones y Excepciones

    CAPITULO IDe las Acciones

    Artculo 1.- El ejercicio de las acciones requiere:

    I. La existencia de un derecho, o la necesidad de declararlo, preservarlo, o constituirlo;

    II. La violacin de un derecho o el desconocimiento de una obligacin;

    III. La capacidad para ejercitar la accin por s o por legtimo representante; y

    IV. El inters y legitimacin del actor que la ejercita o deduce.

    Artculo 2.- La accin procede en juicio, an cuando no se exprese su nombre o se expreseequivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestacin que se exija deldemandado y el ttulo o causa de la accin.

    Artculo 3.- La accin real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.

    Artculo 4.- La reivindicacin compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesin, paraque se declare que le corresponde el dominio sobre ella y que el poseedor se la entregue con susfrutos y accesiones en los trminos prescritos por el Cdigo Civil.

    Artculo 5.-El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedorque lo sea a ttulo de dueo.

    Artculo 6.-El poseedor que niegue tener la posesin la perder en beneficio del demandante.

    Artculo 7.- Puede ser demandada la reivindicacin del poseedor que dej de serlo para evitar losefectos de la accin reivindicatoria. El demandado que paga la estimacin de la cosa, puede ejercitar asu vez la reivindicacin.

    Artculo 8.- Al adquirente con justo ttulo y de buena fe, le compete la accin para que el poseedor demala fe le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los trminos prescritos por el Cdigo Civil.Igual accin le compete contra el que teniendo ttulo de igual calidad ha posedo por menos tiempo. No

    procede esta accin en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuvieresu ttulo registrado y el actor no.

    Artculo 9.- Proceder la accin negatoria para obtener la declaracin de libertad, o de la reduccin degravmenes de bien inmueble y la demolicin de obras o seales que importen gravmenes, latildacin o anotacin en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnizacinde daos y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo quecaucione el respeto a la libertad del inmueble. Slo se dar esta accin al poseedor a ttulo de dueoque tenga derecho real sobre la heredad.

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    Artculo 10.- Compete la accin confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del prediodominante que est interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta accin contra el tenedoro poseedor jurdico que contrare el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaracinde los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daos y perjuicios en su caso, y sehaga cesar la violacin. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor podr exigir del reo que afiance elrespeto del derecho.

    Artculo 11.- Se intentar la accin hipotecaria para constituir, ampliar, registrar, dividir y cancelar unahipoteca; o bien para demandar el pago, rescisin, vencimiento anticipado, o prelacin del crdito que

    la hipoteca garantice. Proceder contra el poseedor a ttulo de dueo del fundo hipotecado y, en sucaso, contra los otros acreedores. Cuando despus de registrada la cdula hipotecaria, cambiare dedueo o poseedor jurdico del predio, con ste continuar el juicio, sin perjuicio de la responsabilidadque le corresponda al deudor original conforme a la ley.

    Artculo 12.- La peticin de herencia se deducir por el heredero, por el legatario o por quien haga susveces; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carcter deheredero o cesionario de ste, y contra el que no alegue ttulo ninguno de posesin de bienhereditario, o dolosamente dej de poseerlo.

    Artculo 13.- La peticin de herencia se ejercitar para que sea declarado heredero el demandante, sele haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindancuentas.

    Artculo 14.- Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerarparte legtima cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo ttulo aparezca que uno de ellos seha reservado aquel derecho.

    El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa comn, en calidad de dueo, salvo pactoen contrario o ley especial. No podr sin embargo, transigir ni comprometer en rbitros de negocio, sinconsentimiento unnime de los dems condueos.

    Artculo 15.- Al perturbado en la posesin jurdica o derivada de un bien inmueble, compete elinterdicto de retener la posesin contra el perturbador, el que mand tal perturbacin o contra el que asabiendas y directamente, se aproveche de ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de estaaccin es poner trmino a la perturbacin, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance novolver a perturbar y sea conminado con multa o arresto, para el caso de reincidencia.

    La procedencia de esta accin requiere: que la perturbacin consista en actos preparatorios tendientesdirectamente a la usurpacin violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de unao y que el poseedor no haya obtenido la posesin de su contrario por fuerza, clandestinamenteo a ruego.

    Artculo 16.- El que es despojado de la posesin jurdica o derivada de un bien inmueble, debe serante todo restituido y le competer la accin de recobrar contra el despojador, contra el que hamandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra elsucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesin, indemnizarlo de losdaos y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstencin y a la vez conminarlo con multay arresto para el caso de reincidencia.

    Artculo 17.- La accin de recuperar la posesin se deducir dentro del ao siguiente a los actosviolentos o vas de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aqul que con relacin aldemandado, posea clandestinamente por la fuerza o a ruego; pero s contra el propietario despojanteque transfiri el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.

    Artculo 18.- Al poseedor de predio o derecho real sobre l, compete la accin para suspender laconclusin de la obra perjudicial a sus posesiones, su demolicin o modificacin, en su caso, y larestitucin de las cosas al estado anterior o la obra nueva. Compete tambin al vecino del lugarcuando la obra nueva se construya en bienes de uso comn.

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    Se da contra quien la mand construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construya.

    Para los efectos de esta accin por obra nueva, se entiende por tal, no solamente la construccin denueva planta, sino tambin la que se realiza sobre edificio antiguo, aadindole, quitndole odndole una forma distinta.

    Artculo 19.- La accin de obra peligrosa se da al poseedor jurdico o derivado de una propiedadcontigua o cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, cada de unrbol u otro objeto anlogo; y su finalidad es la de que se adopten medidas urgentes para evitar los

    riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolicin total o parcial de laobra, o la destruccin del objeto peligroso. Compete la misma accin a quienes tengan derechoprivado o pblico de paso por las inmediaciones de la obra, rbol u otro objeto peligroso.

    Artculo 20.- Compete accin a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudorsolidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derechodel demandado o actor. El deudor de obligacin indivisible, que sea demandado por la totalidad de laprestacin, puede hacer concurrir al juicio a sus codeudores, siempre que su cumplimiento no sea detal naturaleza que slo pueda satisfacerse por el demandado.

    El tercero obligado a la eviccin deber ser llamado a juicio oportunamente, para que le perjudique lasentencia.

    Artculo 21.- Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento,defuncin, matrimonio y nulidad de ste, filiacin, reconocimiento, emancipacin, tutela, adopcin,divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen orectifiquen. Las decisiones judiciales recadas en el ejercicio de acciones del estado civil, perjudicanan a los que no litigaron.

    Las acciones del estado civil fundadas en la posesin de estado, surtirn el efecto de que se ampare orestituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.

    En todos los juicios del orden familiar que estn relacionados con violencia intrafamiliar, el Juez apeticin de parte o de oficio, durante el periodo probatorio, deber ordenar la realizacin dedictmenes periciales al demandado para determinar, en su caso, si lo condena a someterse atratamientos reeducativos, integrales, especializados y gratuitos que sern presentados porinstituciones pblicas y cuya duracin no podr ser mayor a seis meses, siempre y cuando laaccin resulte procedente. La negativa del demandado a someterse a dichos dictmenespericiales, previa aplicacin de las medidas de apremio previstas en este cdigo, har presumir lanecesidad de los tratamientos.

    Artculo 22.- Las acciones personales se deducirn para exigir el cumplimiento de una obligacinpersonal ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.

    Artculo 23.- El perjudicado por falta de ttulo legal tiene accin para exigir que el obligado le extiendael documento correspondiente, siempre que no se trate de un acto solemne y alguna de esas partes lohubiere cumplido de modo voluntario, aunque sea parcialmente con la aceptacin de la otra, tambinen el caso de que la parte que no cumpla un contrato se rehuse a firmar el documento necesario paradarle forma legal al mismo, la parte que s cumpli tendr accin para exigir que el obligado extienda eldocumento correspondiente.

    Tratndose de contratos de enajenacin, la accin procede si se acredita que la persona quetransmiti el bien contaba con la legitimacin legal suficiente.

    Artculo 24.- Las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia, podrnser ejercitadas:

    I. Por cualquiera de los herederos o legatarios, si no estn en funciones el interventor o el albacea dela sucesin; y

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    II. Por el interventor o el albacea, si han sido ya nombrados, y estn en funciones; o por cualquierheredero o legatario, cuando requerido judicial o notarialmente el albacea o el interventor, rehusen odescuiden deducirlos.

    Artculo 25.- Ninguna accin podr ejercitarse sino por aqul a quien compete, o por su representantelegtimo. No obstante el acreedor podr ejercitar las acciones que competan a su deudor, cuandoconste el crdito de aquel ttulo ejecutivo y excitado ste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo.El tercero demandado puede paralizar la accin pagando al demandante el monto de su crdito.

    Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarn por elacreedor.

    Los acreedores que acepten la herencia que corresponde a su deudor, ejercitarn las accionespertenecientes a ste, en los trminos en que el Cdigo Civil lo permita.

    Artculo 26.- Las acciones que se ejerciten contra los herederos no obligan a stos sino en proporcina sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligacincon el autor de la herencia, por ocultacin de bienes o por dolo o fraude en la administracin de bienesindivisos.

    Artculo 27.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa yque provengan de una misma causa, debern intentarse en una sola demanda, y por el ejercicio de

    una o ms quedan extinguidas las otras.

    No podrn acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni lasposesorias con las petitorias. Tampoco sern acumulables acciones que por su cuanta o naturalezacorrespondan a jurisdicciones diferentes.

    Artculo 28.- A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una accin contra su voluntad, excepto enlos casos siguientes:

    I. Cuando alguno pblicamente se jacte de que otro es su deudor o de que tiene que deducir derechossobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor o aqul de quien se dice que es deudor,podr ocurrir al Juez de su propio domicilio pidindole que seale un trmino al jactancioso para quededuzca la accin que afirme tener, apercibido de que no hacindolo en el plazo designado, se letendr por desistido de la accin que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se sustanciarsumariamente. No se reputa jactancioso al que en algn acto judicial o administrativo se reserva losderechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La accin de la jactanciaprescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan;

    II. Cuando por haberse interpuesto tercera ante un Juez Menor, por cuanta mayor de la que fija la leypara los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercero opositorno concurra a continuar la tercera; y

    III. Cuando alguno tenga accin o excepcin que dependa del ejercicio de la accin de otro, a quienpueda exigir que la deduzca, oponga o contine desde luego y si el citado para ello se rehusare, lopodr hacer aqul.

    Artculo 29.- Intentada la accin y fijados los puntos cuestionados, no podr modificarse ni alterarse,

    salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda slo importa la prdida dela instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la accin extingue staaun sin consentimiento del reo. En todos los casos el desistimiento producir el efecto de que lascosas vuelvan al estado que tenan antes de la presentacin de la demanda y obliga al que lo hizo apagar las costas y los daos y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.

    Tambin podr extinguirse la accin:

    I. Por prescripcin o caducidad;

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    II. Por convenio o transaccin de las partes interesadas;

    III. Por el allanamiento, por el cumplimiento voluntario de lo reclamado, antes de la sentencia definitivao por haberse logrado el fin perseguido en el juicio o procedimiento respectivo; y

    IV. Por cualesquiera otra de las causas establecidas por la ley.

    Todo allanamiento, convenio o desistimiento deber formularse por escrito debidamente ratificado,bien sea por el tribunal del conocimiento del negocio o ante fedatario pblico.

    Artculo 29 bis.- La caducidad de la instancia operar de pleno derecho, cualquiera que sea el estadodel juicio, desde la notificacin del primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de la citacin parasentencia, si transcurridos ciento ochenta das naturales contados a partir de la notificacin de laltima determinacin judicial no hubiere promocin de alguna de las partes tendiente a la prosecucindel procedimiento. Los efectos y formas de su declaracin se sujetarn a las normas siguientes:

    I. La caducidad de la instancia es de orden pblico y opera por el slo transcurso del tiempo antessealado;

    II. La caducidad extingue el proceso y deja sin efecto los actos procesales, pero no la accin, ni elderecho sustantivo alegado, salvo que por el transcurso del tiempo stos ya se encuentrenextinguidos; en consecuencia se podr iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte

    final de la fraccin V de este artculo;

    III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio, restablecelas cosas al estado que guardaban antes de la presentacin de la demanda y deja sin efecto losembargos preventivos y medidas cautelares decretados. Se exceptan de la ineficacia susodicha lasresoluciones firmes que existan dictadas sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad ycapacidad de los litigantes, que regirn en el juicio ulterior si se promoviere;

    IV. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. As lo declarar eltribunal de apelacin;

    V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de noventa das naturales contados apartir de la notificacin de la ltima determinacin judicial, sin promocin tendiente a la prosecucindel procedimiento incidental, la declaracin respectiva slo afectar a las actuaciones del incidente sinabarcar las de la instancia principal cuando haya quedado en suspenso sta por la admisin de aqul,en caso contrario afectar tambin sta, siempre y cuando haya transcurrido el lapso de tiemposealado en el prrafo primero de este artculo;

    VI. Para los efectos previstos por el artculo que regula la interrupcin de la prescripcin, se equiparaa la desestimacin de la demanda la declaracin de caducidad del proceso;

    VII. No tiene lugar la declaracin de caducidad:

    a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero si en los juicios con ellos relacionadosque se tramiten acumulada o independientemente, que de aqullos surjan o por ellos se motiven;

    b) En las actuaciones de jurisdiccin voluntaria;

    c) En los juicios de alimentos y en los de divorcio; y

    d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz;

    VIII. El trmino de caducidad se interrumpir por la sola presentacin por cualquiera de las partes, depromocin que tienda a dar continuidad al juicio;

    IX. Contra la resolucin que declare la caducidad procede el recurso de apelacin con efectossuspensivos, y la que la niegue no admite recurso; y

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    X. Las costas sern a cargo del actor; pero sern compensables con las que corran a cargo deldemandado en los casos previstos por la ley y adems en aquellos en que opusiere reconvencin,compensacin, nulidad y, en general, las excepciones que tiendan a variar la situacin jurdica queprivaba entre las partes antes de la presentacin de la demanda.

    Artculo 30.- Las acciones duran lo que la obligacin que representan, menos en los casos que la leyseale distintos plazos.

    CAPITULO IIExcepciones y Defensas

    Artculo 31.- El ejercicio de las acciones se combate con la oposicin de excepciones; pero losdemandados podrn hacer valer las dems defensas que permita la ley.

    Artculo 32.- La excepcin procede en juicio an cuando no se exprese su nombre o se expreseequivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisin el hecho en que se haceconsistir la defensa.

    Artculo 33.- Se podrn oponer como excepciones dilatorias:

    I. La incompetencia del Juez;

    II. La litispendencia;

    III. La conexidad de causa;

    IV. La falta de personalidad o capacidad procesal del actor o del demandado por no tener el carcter orepresentacin con que se le demande;

    V. La falta de cumplimiento del plazo o condicin a que est sujeta la obligacin reclamada;

    VI. La divisin, orden o excusin;

    VII. El compromiso arbitral; y

    VIII. En general las que, sin atacar en su fondo la accin deducida, tiendan a impedir legalmente elprocedimiento.

    Artculo 33 bis.- Slo sern admitidas en su caso, las excepciones de espera, prrroga o novacin decontrato, si se fundaren en prueba documental.

    Artculo 34.- Las excepciones de incompetencia, litispendencia, conexidad de causa, falta depersonalidad o capacidad procesal, se substanciarn en la forma y trminos que establece esta ley yse resolvern en forma previa a decidir el juicio en lo principal.

    Artculo 35.- La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se sustanciarconforme al Captulo III del Ttulo Tercero.

    Artculo 36.- La excepcin de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de la misma cuestinsobre la cual es demandado el reo. El que la oponga debe sealar con precisin el juzgado donde sesigue el primer juicio y se tramitar conforme a lo dispuesto en este artculo. Si se declara procedenteesta excepcin, el juicio posterior no producir efecto alguno.

    La excepcin de litispendencia, se opondr precisamente al contestar la demanda y el que la hagavaler, deber acompaar a su escrito, las copias certificadas que acrediten la existencia del juicio queya se haya tramitado o que se est tramitando o pedir al juzgado en el mismo escrito, que practiqueinspeccin judicial en los autos correspondientes.

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    Admitida la excepcin, sin suspender el procedimiento, se correr traslado a la contraria por tres daspara que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la excepcin planteada y transcurridodicho trmino con la contestacin o sin ella, el juez resolver lo que proceda. Practicar la inspeccin.

    Artculo 37.- La excepcin de falta de personalidad procede cuando alguna de las partes carezca dela calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar conforme a las disposicionesaplicables el carcter o representacin con que reclame o conteste.

    Esta excepcin no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho; ni se puede

    desconocer la que se haya reconocido en el documento o acto contractual que genere el derecho quese reclama.

    La excepcin de falta de capacidad procede cuando alguna de las partes carezca de la que serequiere para comparecer en juicio.

    Las excepciones de falta de personalidad o capacidad, debern hacerse valer al contestar lademanda; al admitirse la excepcin, sin suspender el procedimiento, se correr traslado a la partecontraria por el trmino de tres das para que manifieste lo que a su derecho convenga; ambas partescon sus escritos acompaarn los documentos que acrediten lo expresado en aquellos; transcurridodicho trmino con la contestacin o sin ella, el juez, previa citacin de las partes, dictar la sentenciainterlocutoria, misma que slo ser apelable, en el caso que se declare procedente la excepcin yaquella que la desestime, no admitir recurso.

    Artculo 38.- Las dems excepciones se opondrn precisamente al contestar la demanda y seresolvern en la sentencia definitiva, salvo el caso de las que se funden en hechos supervenientes.

    Las excepciones supervenientes se harn valer hasta antes de la sentencia y dentro de los tres dassiguientes al en que tenga conocimiento de ellas la parte que las proponga; se substanciarn enincidente, por cuerda separada, y su resolucin se reservar para la definitiva.

    Artculo 38 bis.- La excepcin de cosa juzgada o la eficacia refleja de la misma, procede cuando porsentencia firme pronunciada en diverso juicio se encuentre ya resuelto el mismo fondo substancialcontrovertido nuevamente en el juicio de donde se oponga tal excepcin y concurran identidad en lascosas, causas, en las personas y en las calidades con que stas intervinieron. Procede la eficaciarefleja, cuando alguna parte del fondo del asunto ya fue decidido.

    Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito seancausahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estn unidos a ellos por solidaridad oindivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligacin de satisfacerlas.

    Esta excepcin produce efecto tanto contra los que litigaron como contra aquellos que fueronlegalmente llamados a juicio, salvo el proceso fraudulento y excluye la posibilidad de volver a tratar enjuicio la cuestin resuelta por sentencia firme. Tanto el juez como el tribunal de alzada deben examinary declarar de oficio la cosa juzgada si tuvieren conocimiento de ella.

    En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de lasdisposiciones testamentarias, la presuncin de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque nohubiesen litigado.

    Artculo 39.- No pueden oponerse excepciones contrarias.

    Artculo 39 bis.- Habr falta de legitimacin activa en la causa, cuando el actor no sea titular delderecho que se reclame; y pasiva, cuando el demandado no sea titular del deber que se exige.

    TITULO SEGUNDOReglas Generales

    CAPITULO IDe la Personalidad

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    Artculo 40.- Todo el que, conforme a la Ley, estn en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puedecomparecer en juicio.

    Artculo 41.- Por los que no se hallen en el caso del artculo anterior comparecern susrepresentantes legtimos o a travs de gestor judicial. Los ausentes o ignorados sern representadoscomo se previene en el Cdigo Civil del Estado.

    El mandatario o apoderado de una persona jurdica, tiene que acreditar la existencia de su

    representada y que la persona que le confiri el mandato o poder a nombre de la misma, tienefacultades para ello, para lo cual deber insertarse en la escritura respectiva las clusulas relativas, obien, relacionados los documentos en que consten aquellas y agregado copia autntica de stos en eltestimonio que de dichos poderes o mandatos se presenten.

    Artculo 42.- Los interesados y sus representantes legtimos podrn comparecer en juicio por s o pormedio del procurador con poder bastante.

    Las partes e interesados podrn designar por escrito, en cualquier etapa procesal, abogado patronolegalmente autorizado para el ejercicio profesional quien no podr delegar en otro su funcin onombrar diverso abogado patrono.

    La designacin aceptada faculta al abogado para recabar, ofrecer, desahogar y objetar pruebas;

    interponer y continuar los recursos e incidentes, formular alegatos y en general, realizar todos losactos procesales salvo la adquisicin de inmuebles que le correspondan a quien lo designexceptuando la transaccin, el desistimiento, la adquisicin de inmuebles y los actos personalsimosque la ley o el juez sealen. Cuando hubiere varios designados, podrn actuar conjunta oseparadamente, pero en la prctica de diligencias o audiencias slo uno de ellos podr llevar la voz.

    El designado en los trminos de ste artculo tendr las mismas obligaciones que un mandatarioespecial con respecto a su patrocinado.

    Artculo 43.- El tribunal examinar la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; no obstante,el litigante podr en cualquier momento impugnarla salvo el caso de haber sido resuelto stepresupuesto antes de manera expresa y est consentido el fallo. La resolucin que desconozca lapersonalidad es apelable en ambos efectos, la que la reconozca no admite recurso.

    Artculo 44.- El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere persona que legtimamente lorepresente, ser citado en la forma prescrita en el Captulo IV de este Ttulo; pero si la diligencia deque se trata fuere urgente o perjudicial la dilatacin a juicio del tribunal, el ausente ser representadopor el Agente de la Procuradura Social.

    Artculo 45.- En el caso del artculo anterior, si se presentare por el ausente una persona que puedacomparecer en juicio, ser admitida como gestor judicial.

    Artculo 46.- La gestin judicial es admisible para promover en inters del actor o del demandado y ensu caso del tercero llamado a juicio.

    El gestor deber sujetarse a las disposiciones del Cdigo Civil que reglamentan la gestin de negociosy tendr los derechos y facultades de un procurador.

    Artculo 47.- El gestor judicial, antes de ser admitido, deber dar fianza de que el interesado pasarpor lo que l haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que secausen. La fianza ser calificada por el tribunal, bajo su responsabilidad.

    Artculo 48.- El fiador del gestor judicial renunciar a todos los beneficios legales observndose eneste caso lo dispuesto por los artculos que reglamenta la fianza legal o judicial.

    Artculo 49.- Siempre que dos o ms personas ejerciten una misma accin u opongan la mismaexcepcin o defensa, debern litigar unidas y bajo una misma representacin. A este efecto, dentro de

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    los tres das siguientes al en que se les notifique la admisin de su demanda o contestacin,nombrarn procurador judicial que los represente a todos con las facultades necesarias para lacontinuacin del juicio; o elegirn de entre ellos mismos un representante comn.

    Si no nombraren procurador ni hicieren eleccin de representante, o no se pusieren de acuerdo enella, el juez nombrar representante comn escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; ysi nadie lo hubiere sido, a cualesquiera de los interesados.

    El procurador nombrado tendr las facultades que en el poder se le concedan.

    El representante comn tendr las mismas facultades que si litigare exclusivamente por su propioderecho, excepto las de transigir o comprometer en rbitro; a menos de que expresamente lefueren tambin concedidas por los interesados.

    Artculo 50.- Mientras contine el abogado patrono, procurador o representante comn en su cargo,las notificaciones y citaciones que se le hagan tendrn la misma validez que si se hicieren a losrepresentados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con stos.

    Artculo 51.- Respecto de los poderes otorgados fuera del Estado, se observar lo dispuesto en losartculos 330 y 331.

    CAPITULO II

    De las Formalidades y de las Actuaciones Judiciales

    Artculo 52.- Las actuaciones judiciales y los ocursos debern escribirse en idioma espaol. Losdocumentos redactados en idioma extranjero debern ser acompaados con la correspondientetraduccin; en caso de que sea objetada dicha traduccin, el juez designar un perito. Para darlecurso a la objecin, deber estarse a lo establecido al respecto a la Seccin Segunda del Captulo IVdel Ttulo Sexto de este cdigo.

    Las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes sean indgenas, que nosupieran leer el espaol, el tribunal deber traducirlas a su lengua, por conducto de la personaautorizada para ello.

    Las promociones que los pueblos o comunidades indgenas o los indgenas en lo individual, asentadosen el territorio del estado, hicieren en su lengua, no necesitarn acompaarse de la traduccin alespaol. El tribunal la har de oficio por conducto de la persona autorizada para ello.

    Las fechas y cantidades se escribirn con nmero y con letra, en caso de discrepancia, prevalecer loescrito con letra. Si la cantidad estuviere varias veces en palabras y cifras, el documento valdr, encaso de diferencia, por la suma menor.

    Si el interesado no supiere o no pudiere firmar, estampar al calce sus huellas digitales y firmar unapersona a su ruego; en caso de que exista tambin impedimento para estampar huellas, bastar quese haga constar esa circunstancia en el ocurso respectivo bajo protesta de decir verdad por elimpedido y la persona que firme a su ruego ante dos testigos. Los escritos ilegibles y los que carezcande firma sin ajustarse a lo antes establecido, no sern admitidos.

    Cuando este cdigo se refiera a salarios mnimos, stos deben entenderse a los establecidos para la

    capital del Estado.

    Artculo 53.- En las actuaciones judiciales no se emplearn abreviaturas, ni se borrarn ni se rasparnlas palabras, sobre las equivocadas slo se pondr una lnea delgada que permita la lectura,salvndose al final con toda precisin el error cometido. La infraccin de este artculo ser castigadadisciplinariamente, sin perjuicio de que el interesado pueda pedir la nulidad y de que se procedapenalmente contra el infractor en caso de delito.

    Artculo 54.- Las actuaciones judiciales debern ser autorizadas, bajo pena de nulidad, con la firma delos servidores pblicos judiciales que deban intervenir en el acto.

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    Artculo 55.- Las actuaciones jurdicas se practicarn en das y horas hbiles. Son das hbiles olaborables todos los del ao menos los sbados y domingos, as como el 1. de enero; el primer lunesde febrero, en conmemoracin del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoracin del 21 demarzo; 1. y 5 de mayo; 16 y 28 de septiembre; 12 de octubre; 2 de noviembre; el tercer lunes denoviembre, en conmemoracin del 20 de noviembre; 25 de diciembre; el da correspondiente a latransmisin del Poder Ejecutivo Federal; y los que determinen las leyes federal y local electorales; enel caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral; y en los casos de suspensin delabores del tribunal. Los dems das hasta hoy declarados festivos o luctuosos, lo sern para la

    conmemoracin respectiva, pero no impedirn las actuaciones judiciales.

    Se entienden horas hbiles las que median desde las siete a las diecinueve horas. En los juiciossobre alimentos, impedimento de matrimonio, servidumbres legales, posesin, cuestiones familiares ylos dems que determinen las leyes, as como para las publicaciones que se manden hacer enperidicos o diarios que se editen en das feriados, no hay das ni horas inhbiles. En los dems casosel juez o tribunal podr habilitar los das y horas inhbiles para actuar o para que se practiquendiligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea sta y las diligencias quehayan de practicarse.

    Comenzada una diligencia, podr continuarse an cuando hayan concluido los das y horas sealadoscomo hbiles.

    Artculo 56.- Salvo lo dispuesto en el artculo siguiente, todo escrito por el cual se inicie unprocedimiento y los subsecuentes, incluyendo en el que se haga valer el recurso de apelacin o queja,debern ser presentados ante el propio juzgado.

    Tratndose de escritos subsecuentes, se deber expresar el nmero de expediente del juicio de quese trate, as como nombre de quien lo suscribe.

    Los dems escritos relativos al recurso de apelacin o queja, se presentarn ante la sala que conozcade los mismos, sealando de manera clara, el nmero de toca correspondiente.

    Los escritos que sean de trmino, podrn presentarse el da en que este concluya fuera de las horashbiles y hasta antes de las veinticuatro horas en el domicilio del secretario designado para ello por eltribunal correspondiente.

    Artculo 57.- Dnde exista oficiala de partes comn se presentarn, para ser turnados al juzgado quecorresponda:

    I. Los escritos por los cuales se inicie un procedimiento; y

    II. Los ocursos que sean de trmino, fuera de las labores del juzgado, pero antes de las diecinuevehoras; despus de las diecinueve horas y hasta las veinticuatro horas se podrn presentar laspromociones en el domicilio del secretario autorizado para ello por la ley o el tribunal.

    Artculo 58.- Los interesados podrn acompaar una copia simple de sus escritos a fin de que se lesdevuelva con la anotacin de la fecha, hora de presentacin y detalle de los anexos exhibidos, firmadapor el servidor pblico que la reciba.

    La omisin de la anotacin antes citada, dar lugar a imponer al infractor multa de siete das de salariomnimo, aparte de la sancin que merezca conforme a la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado.

    Artculo 59.- Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas porel secretario o por notario pblico, corrern en los autos, quedando los originales en el tribunal, dondepodr verlos la parte contraria si lo pidiere.

    Artculo 60.- Las actuaciones judiciales que se perdieren sern repuestas a costa del que fuereresponsable de la prdida, quien adems pagar los daos y perjuicios, quedando sujeto a lasdisposiciones del Cdigo Penal del Estado.

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    La reposicin se substanciar incidentalmente con intervencin del Agente de la Procuradura Social.

    Sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario har constar desde luego la existencia anterior y lafalta posterior del expediente.

    Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autosdesaparecidas, valindose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o alderecho.

    Artculo 61.- El incidente a que se refiere el artculo anterior, se promover ante el mismo juez otribunal que conozca del negocio.

    Las partes interesadas, en su respectivo escrito de demanda y contestacin, debern de manifestarbajo protesta de decir verdad, el estado que guardaban las actuaciones judiciales extraviadas yacompaar los documentos relativos a los mismos que tengan en su poder.

    Si las manifestaciones de ambas partes son conformes entre s, o no existiere oposicin manifiesta dela parte contraria al promovente de la reposicin, se decretar la misma de acuerdo a lo manifestadoy acreditado por el citado promovente. Si no fueren conformes, se convocar a una audiencia,misma que se celebrar an sin la asistencia de las partes, en la que en su caso, se tratar de avenira las mismas en sus inconformidades, y en base al resultado de ello y de los documentos

    presentados, se pronunciar la resolucin correspondiente.

    En caso de que apareciere o fuere encontrado el expediente original, o constancia autntica, elprocedimiento respectivo continuar de acuerdo al estado procesal que guarde el ms adelantado,debindose acumular ambos expedientes. De existir discrepancia en el contenido de ambosexpedientes, prevalecer el del original.

    La resolucin que decida el incidente de reposicin, ser apelable en efecto devolutivo.

    Artculo 62.- Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que obre en un procedimientojudicial, se requiere decreto judicial, que no se dictar sino con conocimiento de causa y audiencia dela parte contraria, quien tendr derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente delmismo documento.

    Artculo 63.- Las actuaciones sern nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales queprescribe este Cdigo de manera que quede sin defensa alguna de las partes, y cuando la leyexpresamente lo determine, pero no podr ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

    La nulidad establecida en beneficio de una de las partes o colitigante no puede ser invocada por laotra u otro.

    Artculo 64.- Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el captulo V del TtuloSegundo de este Cdigo, sern nulas; pero si la persona que invoca la nulidad se hubiere manifestadoen juicio sabedora de la providencia, la notificacin surtir desde entonces sus efectos, como siestuviese legtimamente hecha.

    Artculo 65.- La nulidad de una actuacin debe reclamarse en la siguiente en que intervenga el que la

    promueve, de la cual se deduzca que ste tiene conocimiento o se ha ostentado sabedor de la misma,de su ejecucin, o busca la continuacin del procedimiento; en cuyos supuestos quedar revalidadade pleno derecho, con excepcin de la nulidad por defecto en el emplazamiento, cuando por tal motivose deje en estado de indefensin al demandado.

    Artculo 66.- Las nulidades previstas en el artculo anterior se promovern ante el mismo juez otribunal que conozca del negocio y se tramitarn en la siguiente forma:

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    Para admitir el incidente de nulidad, ser indispensable precisar las actuaciones que se impugnen, elmotivo y fundamento de tal impugnacin y las pruebas que se invoquen como base para ello,debiendo acompaar o sealar las documentales.

    Admitido el incidente, se correr traslado a la parte contraria para que dentro del trmino de tres dasmanifieste lo que a su derecho corresponda.

    Si la parte contraria se manifiesta conforme, se declarar desde luego la nulidad de la actuacinimpugnada y las subsiguientes sin perjuicio de lo que determine el juez al respecto. Si no estuviere

    conforme, expresar sus motivos y fundamentos y en el mismo escrito, ofrecer sus pruebas, para locual exhibir o sealar las documentales.

    En esta clase de incidentes, slo sern admisibles las pruebas documentales, salvo los casos en quese alegue la falsedad de una actuacin o que sta se practic en das y horas inhbiles, en cuyo casopodrn desahogarse cualquier medio probatorio dentro de un trmino de quince das hbiles.

    La preparacin de las pruebas quedar a cargo de las partes, por lo que debern presentar a lostestigos, y hacer las dems gestiones que para ello se requirieran, y slo en caso de que demuestrenla imposibilidad de preparar directamente el desahogo de algunas de las pruebas que les fueronadmitidas, el juez, en auxilio y a solicitud del oferente, deber expedir los oficios o citaciones, a efectode que dichas pruebas se desahoguen en la audiencia respectiva, de no hacerlo, se declarar desiertala prueba ofrecida.

    Las resoluciones que decidan o desechen los incidentes de nulidad de actuaciones slo sernimpugnables a travs del recurso de apelacin que se haga valer en contra de la sentencia definitivamediante la expresin de los agravios correspondientes, salvo aquella en la que se declare la nulidaddel emplazamiento, la que se tramitar desde luego en ambos efectos.

    En el caso de que proceda la nulidad, dejar sin efecto desde luego el acto impugnado y lasactuaciones posteriores al mismo. En este caso impondr al responsable una multa de siete a veintedas de salario mnimo y se le condenar al pago de los gastos y costas.

    Artculo 67.- Queda expresamente prohibido dictar otros trmites que los que para cada casodetermina este Cdigo. Queda igualmente prohibido dictar auto mandando agregar un escrito a susantecedentes, dar cuenta con l, sentar certificaciones que no sean las prevenidas por la ley y engeneral, toda tramitacin intil para la sustanciacin del recurso.

    Artculo 68.- Las audiencias de los negocios sern pblicas, exceptundose las que se refieran adivorcio, nulidad de matrimonio y las dems en que, a juicio del tribunal, se considere que seanprivadas.

    El acuerdo ser reservado, sin perjuicio de que las actuaciones anteriores puedan ser consultadaspor los interesados.

    Artculo 68 bis.- En los procedimientos en que intervengan personas que aleguen tener la calidad deindgenas, la misma se acreditar con la sola manifestacin de quien la haga. Cuando el juez tengaduda de ella o fuere cuestionada en juicio, se solicitar por conducto de la Comisin Estatal Indgena alas autoridades comunitarias la expedicin de la constancia que acredite la pertenencia del individuo aun determinado pueblo o comunidad.

    Artculo 68 ter.- Los agentes de la Procuradura Social intervendrn en todos los juicios en los que:

    I. Se afecten los intereses sociales;

    II. Se afecte a la persona, bienes o derechos de personas menores de edad, incapacesy ausentes, adultos mayores o con discapacidad a criterio del Juez; y

    III. En todos los casos que dispusiere la ley.

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    La intervencin del agente de la Procuradura Social en juicio, lo faculta para recabar, ofrecer,desahogar, objetar pruebas; interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos y engeneral solicitar al Juzgador la realizacin de todos los actos procesales para la continuacin del juicio;procurar la legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de sociedad, de las personasmenores de edad, incapaces, adultos mayores y ausentes para lo cual podr imponerse de los autosen la secretara y podr solicitar se le entreguen copias de los mismos.

    En los asuntos en que deba intervenir el Agente de la Procuradura Social, se le dar vista por cincodas para que manifieste de manera fundada y motivada lo que a la representacin social

    corresponda; Transcurrido el trmino se continuar el procedimiento.

    Artculo 69.- Los jueces y magistrados a quienes corresponda, presidirn todos los actos de prueba.El secretario facultado por la ley deber estar presente y dar fe de dicha actuacin autorizando lamisma. En caso de incumplimiento sern sancionados con suspensin hasta de quince dasindependientemente de otra responsabilidad que pudiera resultarles.

    Artculo 70.- Toda diligencia judicial de audiencia, se asentar en un acta circunstanciada, en la quese deber de hacer constar que se dio fe de conocimiento o de los medios sustitutos que se utilizaronpara identificar a los comparecientes.

    Cuando no se conozca a los comparecientes, y siempre que no fuese posible su identificacin pormedio de documentos oficiales, se le identificar por dos testigos propuestos por aqul, que

    manifestarn bajo protesta de decir verdad, la identidad del compareciente.

    El servidor pblico judicial podr dar fe de conocimiento en los trminos antes citados, cuando elcompareciente, se hubiere identificado ante l con los documentos indicados en el prrafo anterior.

    Artculo 71.- Cuando se reciba declaracin de persona que desconozca el espaol, se har por mediode intrprete.

    Si el declarante carece del sentido de la vista o no sabe leer, su declaracin le ser leda por personapor l designada y, en su defecto, por el secretario, antes de ser firmada.

    Si el declarante fuere sordomudo, y sabe leer o escribir, ser examinado por escrito; si es necesario,mediante intrprete.

    El intrprete al que se refieren los prrafos primero y tercero del presente artculo ser designado porel juez, a costa del interesado, siendo necesario que ste invoque en su escrito respectivo lanecesidad del mismo.

    Artculo 72.- Los jueces y magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que seles guarde el respeto y consideracin debidos al tribunal y a las partes entre s, corrigiendo en el actolas faltas que se cometan, con multas que no podrn pasar: en los juzgados de paz, del importe detres das de salario mnimo; en los juzgados menores, del importe de siete das de salario mnimo; yen los juzgados de primera instancia y en el Supremo Tribunal, hasta el importe de ciento veinte dasde salario mnimo general vigente en la fecha en que se cometa la falta que se est sancionando.

    Para imponer la sancin econmica se tomar en cuenta la gravedad del caso y la situacineconmica de la persona a quien se imponga. Podrn tambin emplear el uso de la fuerza pblica.

    Si las faltas llegaren a constituir delitos, se proceder criminalmente contra los que los cometieron,consignando al culpable a la autoridad competente, con testimonio de lo conducente.

    Artculo 73.- Se aplicar indistintamente como correccin o sancin disciplinaria a los servidorespblicos del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes al respecto:

    I. El apercibimiento;

    II. La amonestacin;

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    III. La suspensin que no exceda de un mes; y

    IV. La multa, que no exceder del importe de ciento veinte das de salario mnimo vigente, que seduplicar en caso de reincidencia.

    Artculo 74.- Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, debern emplear cualesquiera delos siguientes medios de apremio que juzguen eficaces:

    I. La multa por el importe de diez a ciento veinte das de salario mnimo; la cual podr duplicarse encaso de reincidencia;

    II. El auxilio de la fuerza pblica y el fracturar la cerraduras si fuere necesario;

    III. El cateo por orden escrita, fundado y motivado; y

    IV. La privacin de la libertad hasta por treinta y seis horas.

    Si el caso exige mayor sancin, se dar parte a la autoridad competente.

    Artculo 75.-Las correcciones disciplinarias y las medidas de apremio previstas en este cdigo seaplicarn por el tribunal o por los jueces segn las circunstancias del caso, y a su libre discrecin, pero

    no en forma simultnea.

    Artculo 76.-Dentro de los tres das de haberse hecho saber una correccin disciplinaria a la personaa quien se le impuso, podr sta pedir al magistrado o juez que se le oiga en justicia, lo que se har enuna audiencia dentro del tercer da, en la que se resolver sin ulterior recurso.

    Artculo 77.- Son obligaciones de los secretarios:

    I. Hacer constar el da y hora en que se presenten los escritos y si estos contienen firma o no de losinteresados, conforme a lo establecido por el artculo 52 de este Cdigo, as como la de su abogadopatrono;

    II. Cuidar que los escritos presentados sean claramente legibles y dar cuenta con ellos y sus anexos, ams tardar dentro de las veinticuatro horas de su presentacin, bajo la pena de cubrir, por concepto demulta, el importe de siete das de salario mnimo, sin perjuicio de las dems que merezcan conforme ala Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado de Jalisco;

    III. Llevar un control y registro de los escritos y anexos que se presenten, as como de los expedientesque se formen, los primeros debern cerrarse con la firma del juez y los ltimos con su certificacin enla que se haga constar ao y nmero de expediente que integran dicho registro;

    IV. Formar expedientes individuales con los escritos y autos iniciales de cada procedimiento, al que seunirn en el orden de su fecha, los escritos y actuaciones subsecuentes; rubricarn en su centro yfoliarn en su parte superior todas stas y pondrn el sello del juzgado en el fondo del cuaderno demanera que queden selladas las dos caras. Cada expediente deber de contener una cartula deproteccin e identificacin, en la que deber constar el nmero y ao de su registro, el juzgado queconozca del mismo, y el nombre y apellidos de los interesados;

    V. Formular diariamente, por triplicado, autorizada con su firma y el sello del tribunal, una lista de losnegocios acordados o resueltos, expresando en ella el nmero del expediente, la naturaleza del juicioy los nombres y apellidos de los interesados. Uno de los ejemplares se pondr a disposicin delpblico, antes de las trece horas, en un lugar de fcil acceso de sus oficinas; el otro se guardar en elarchivo del juzgado; y el tercero se remitir al Boletn Judicial para que se publique en el nmero delda siguiente, antes de las nueve de la maana.

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    Por ningn motivo se incluirn en la lista los negocios o resoluciones que tengan por objeto el depsitode personas, el lanzamiento, el requerimiento de pago, el mandamiento de pago o aseguramiento debienes o cualquier otra diligencia semejante de carcter reservado, a juicio del juez;

    VI. Formar una coleccin del Boletn Judicial de tres meses anteriores al da que corra, y estarsiempre a disposicin del pblico para resolver cualquier controversia; y

    VII. Las dems que la ley les imponga.

    Artculo 78.- En ningn caso se entregarn los autos a las partes, para que los lleven fuera deltribunal. Las frases "dar vista" o "correr traslado", slo significan que los autos quedan en la Secretarapara que se impongan de ellos los interesados, se les entreguen copias, tomar apuntes, alegar oglosar cuentas.

    Queda exceptuado de lo anterior cuando el Juzgador ordene dar vista o citar para desahogo deaudiencia al Agente de la Procuradura Social, ordenar se corra traslado de los autos originalesprevio acuse de recibido, hasta por cinco das al Agente de la Procuradura Social en el domicilio de lainstitucin, para que se imponga de los mismos y est en posibilidad de manifestar lo que en derechocorresponda.

    Artculo 79.- Los tribunales nunca admitirn incidentes ni recursos notoriamente frvolos oimprocedentes; los desecharn de plano, sin necesidad de substanciacin alguna y en su caso,

    consignarn el hecho al Ministerio Pblico para que se apliquen las sanciones del Cdigo Penal.

    Los incidentes ajenos al negocio principal debern ser desechados de oficio por los jueces.

    Artculo 80.- Los incidentes no suspendern el procedimiento, se tramitarn con un escrito de cadaparte. El trmino para contestar una demanda incidental es de cinco das. Si se promueve pruebadeber ofrecerse en los escritos respectivos de demanda o contestacin, fijando los puntos sobre losque verse y se citar para audiencia dentro del trmino de ocho das en que se reciba, se oirn lasalegaciones y se citar para sentencia interlocutoria que deber pronunciarse dentro de los ocho dassiguientes. La resolucin que decida un incidente no admite recurso.

    Se excepta de lo anterior los incidentes de nulidad de actuaciones, de competencia y las demscuestiones incidentales que tienen previstos trmites especiales en este cdigo para susubstanciacin.

    Cuando en cualquier etapa del juicio, se denuncien hechos delictuosos relacionados con el negocio; eljuez o tribunal de los autos, los pondr inmediatamente en conocimiento del Ministerio Pblico paraque proceda con arreglo a sus atribuciones. En los dems casos se proceder como lo previene elartculo 88 del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado.

    Si la denuncia se refiere a la falsedad de un documento presentado al juicio al comunicar los hechos alministerio pblico, se le remitir original y sellado el documento argido de falso, el cual rubricarn eljuez y el secretario, dejando en los autos, en lugar de aqul, copia autorizada.

    La preparacin de las pruebas queda a cargo de las partes en la forma y trminos previstos por elartculo 66 de este Cdigo.

    Artculo 81.- En cualquier estado del negocio podrn los jueces o tribunales citar a las partes a lasjuntas que crean convenientes, ya sea para procurar su avenimiento o para esclarecer algn punto, sinque se suspendan los trminos que estn corriendo. Estas juntas, lo mismo que todas las diligencias,se verificarn en el juzgado o tribunal, a menos de que por su propia naturaleza deban practicarse enotro lugar, o cuando por razn de edad, enfermedad u otra circunstancia grave de las personas quedeban intervenir, el juzgado o tribunal designe lugar diverso.

    Artculo 82.- Los jueces y los tribunales podrn para mejor proveer:

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    I. Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer elderecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal;

    II. Decretar la prctica de cualquier reconocimiento o avalo que reputen necesarios; y

    III. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relacin con el pleito, si su estado lo permite.

    Al decretar y practicar las diligencias a que este artculo se refiere, los jueces y tribunales se sujetarna las formalidades prescritas para las pruebas, aplicndose en lo conducente lo dispuesto por los

    artculos 283 y 284 de este Cdigo.

    Artculo 83.- Las resoluciones judiciales son:

    I. Simples determinaciones de trmite y entonces se llamarn decretos;

    II. Decisiones sobre materia que no sea de puro trmite y entonces se llamarn autos, los quecontengan determinaciones que se ejecuten provisionalmente se denominarn provisionales; sicontienen decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente laprosecucin del juicio o procedimiento, se llamarn definitivos; y si contienen providencias quepreparan el conocimiento y decisin del negocio, ordenando, admitiendo y desechando pruebas, seconocern como preparatorios; y

    III. Sentencias definitivas o interlocutorias, segn que decidan el negocio principal o un incidente, unartculo sobre excepciones dilatorias o una competencia.

    Todas las resoluciones pronunciadas por los jueces o magistrados deben contener la motivacin yfundamentacin de las mismas y sern autorizadas con su firma y la del secretario quecorresponda.

    En las Salas Colegiadas, bastar la firma del Presidente de la Sala, as como la de su respectivoSecretario de Acuerdos para autorizar todos los autos que se emitan, con excepcin de aquellasresoluciones que correspondan a desahogo de audiencias, que resuelvan algn recurso,recusacin, excusas o impedimentos de magistrado y la emisin de sentencia, cuyas resolucionesdeben ser en forma colegiada.

    Artculo 84.- Los decretos y los autos debern dictarse dentro de tres das, despus del ltimo trmiteo de la promocin correspondiente.

    Artculo 85.- Las sentencias debern dictarse dentro del trmino previsto en el artculo 419 de esteCdigo.

    Artculo 86.- Las sentencias debern expresar: el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncien; losnombres de las partes contendientes y el carcter con que litiguen; el objeto del pleito; una sntesis delas actuaciones; una parte considerativa en la que, con precisin, expresen las razones en que sefunden para absolver o condenar; y, finalmente, en proposiciones concretas, la resolucin de cada unode los puntos controvertidos.

    Artculo 87.- Las sentencias debern ser claras, precisas y congruentes con la demanda y sucontestacin, con las dems pretensiones deducidas oportunamente y con las pruebas recibidas en el

    pleito que tengan relacin con los hechos sujetos a debate, condenando o absolviendo al demandadoy decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido controvertidos sin tomar en consideracinhechos, ni pruebas distintas. Cuando los puntos litigiosos objeto del debate sean varios, se har elpronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

    Los jueces y tribunales tienen la obligacin de examinar de oficio los presupuestos procesales y loselementos de la accin ejercitada.

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    A fin de garantizarle a los indgenas, el acceso pleno a la jurisdiccin del estado en los procedimientosen que sean parte, el juez deber considerar, al momento de dictar la resolucin, sus usos,costumbres y especificidades culturales.

    Artculo 88.- Toda sentencia tiene a su favor la presuncin de haberse pronunciado segn la formaprescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por juez legtimo, con jurisdiccin para dictarla,bastando para considerarla como tal, que contenga puntos resolutivos que estn debidamentemotivados y fundamentados.

    Artculo 89.- La sentencia firme produce accin y excepcin contra los que litigaron y contra tercerosllamados legalmente al juicio.

    El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recay en juicio deestado civil, a menos que alegue colusin de los litigantes para perjudicarlo.

    Artculo 89-A.- Los jueces y tribunales no podrn aplazar, demorar ni negar la resolucin de lascuestiones que hubiesen sido discutidas en el procedimiento.

    Artculo 89-B.- Salvo lo dispuesto en el siguiente artculo, tampoco podrn los jueces y tribunalesvariar ni modificar sus sentencias despus de firmadas; pero s aclarar algn concepto o suplircualquier omisin que contengan sobre punto discutido en el litigio, sin alterar la substancia, ni elsentido de la misma.

    Estas aclaraciones podrn hacerse de oficio dentro del da hbil siguiente al de la autorizacin de lasentencia, o a instancia de parte, presentada por escrito dentro de los tres das siguientes al de sunotificacin, en el que deber expresarse claramente la omisin, contradiccin, ambigedad uobscuridad de las clusulas o palabras cuya aclaracin se solicita.

    En este ltimo caso, el juez o tribunal resolver lo que estime procedente dentro del da siguiente al dela presentacin del escrito en que se solicite la aclaracin.

    La resolucin que se dicte por el juez o tribunal accediendo o negando la aclaracin de su sentencia,es parte integrante de la misma y entre tanto no se pronuncie no corre el trmino previsto en esteCdigo para recurrir dicha sentencia.

    Artculo 89-C.- Las resoluciones judiciales dictadas con el carcter de provisionales puedenmodificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.

    Las resoluciones judiciales firmes dictadas en juicios de alimentos, ejercicio de la patria potestad,guarda y custodia, visitas y convivencia, interdiccin, jurisdiccin voluntaria y las dems que prevengaeste Cdigo y el Cdigo Civil del estado, slo pueden alterarse y modificarse cuando por hechossupervenientes cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la accin que se dedujooportunamente, se vare la situacin jurdica existente cuando se pronunci la resolucin respectiva yello se demuestre plenamente en el juicio o procedimiento respectivo.

    Artculo 89-D.- Para que haya sentencia en las salas colegiadas del Supremo Tribunal de Justicia, serequiere el voto de la mayora.

    Artculo 89-E.- El magistrado que no estuviere conforme, extender su voto particular expresando

    sucintamente los fundamentos principales de su inconformidad, precisamente en los mismos autos y acontinuacin de la sentencia.

    Artculo 89-F.- Cuando no hubiere mayora para dirimir la contienda, la sala se integrar como loprevenga la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado, hacindose saber el nombre de los nuevosintegrantes a las partes a fin de que dentro de cuarenta y ocho horas ejerciten el derecho de recusarcon causa.

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    Artculo 89-G.- Todos los magistrados, aunque no estn conformes, debern firmar la sentencia; peroel disidente o disidentes consignarn su voto bajo su firma con arreglo a lo que dispone el artculo89-E de este Cdigo.

    CAPITULO IIIDe la Presentacin de Documentos

    Artculo 90.- A todo escrito inicial de demanda o contestacin, bien sea principal, incidental o decualquiera otra ndole, debern acompaarse necesariamente el documento o documentos en que la

    parte interesada:

    I. Acredite o justifique la personalidad, personera o representacin con que se ostenta y reclama; y sicomparece como apoderado de una persona moral, el documento o los documentos con que acreditela existencia de su representada y que la persona que le confiri el mandato o poder tiene facultadespara ello; y

    II. Funde su derecho y los hechos constitutivos de sus acciones, excepciones o defensas.

    Si no los tiene a su disposicin, designar el archivo o lugar en que se encuentren los originales o sistos obran en poder de terceros y si son propios o ajenos.

    Se entender que el interesado tiene a su disposicin los documentos y deber acompaarlos

    obligatoriamente a su escrito inicial, siempre que existan los originales en un protocolo o archivopblico del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.

    Artculo 91.- Tambin deber acompaarse a todo escrito inicial de demanda o contestacin principal,incidental o de cualquier otra ndole, copia simple del escrito y de los documentos cuando haya decorrerse traslado a la contraria. S los documentos excedieren de cincuenta fojas, quedarn en lasecretara para que se instruyan de ellos las partes y slo subsistir la obligacin de presentar copiadel escrito.

    Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el prrafo anterior, se mandar prevenir alpromovente que presente las copias omitidas dentro de un trmino no mayor de tres das.Transcurrido dicho trmino sin presentarlas, la autoridad responsable tendr por no interpuesta lademanda.

    Artculo 91 bis.- Las copias de los escritos y de los documentos se entregarn a las partes alnotificrseles la providencia que haya recado al escrito respectivo, o al hacerles la citacin oemplazamiento que proceda.

    Artculo 92.- La presentacin de documentos de que habla el artculo 91 de este Cdigo, cuando seanpblicos, podr hacerse en copia simple, si el interesado manifestar que carece de otro fehaciente;pero no producir aqulla ningn efecto si durante el trmino de ofrecimiento de prueba no sepresentare una copia del documento, con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.

    Artculo 92-A.- Los documentos privados se presentarn originales, salvo el caso de que el interesadobajo protesta de decir verdad manifieste que material o jurdicamente estuviere impedido para ello,precise las razones y designe si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos. Cuandoformen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirn para que se compulse la parte que sealen

    los interesados.

    Artculo 92-B.- Si el documento se encuentra en libros, papeles o registros de negociacionesmercantiles o industriales, el que pida la presentacin o la constancia, deber fijar con precisin culsea y la copia testimoniada la que se tomar en el escritorio del establecimiento, sin que los directoresde l estn obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, y slo presentarn las partidas odocumentos designados.

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    Artculo 93.- Despus de la demanda o su contestacin, cualesquiera que sea su ndole, no seadmitirn al actor ni al demandado, otros documentos fundatorios que los que se hallen en alguno delos casos siguientes:

    I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;

    II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presenteno haber tenido antes conocimiento de su existencia; y

    III. Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a laparte interesada y siempre que se hubiere hecho oportunamente la designacin expresada en elpenltimo prrafo del artculo 90 de este Cdigo.

    Artculo 93 bis.- Los documentos que tengan el carcter de probatorios debern ser presentadoscon el escrito inicial de demanda.

    Despus de este perodo no podrn admitirse sino los que dentro del trmino hubieren sido pedidoscon anterioridad y no fueren remitidos al juzgado, sino hasta despus; y los documentos justificativosde hechos ocurridos con posterioridad o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente,aseverndolo as bajo protesta de decir verdad.

    Artculo 94.- No se admitir documento alguno despus de la citacin para sentencia. El Juez

    repelar (sic) de oficio los que se le presenten y mandar devolverlos a la parte inferior (sic) recurso.

    Lo anterior se entender sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales para investigar la verdadsobre los puntos controvertidos de acuerdo a las reglas generales de prueba.

    Artculo 95.- De todo documento que se presente concluido el trmino de ofrecimiento de pruebas, enlos casos que este Cdigo lo autoriza, se dar traslado a la otra parte para que dentro del tercer damanifieste lo que a su derecho convenga.

    Artculo 96.- Cuando la impugnacin del documento nuevo se refiera a su admisin, por no hallarseen ninguno de los casos expresados en el artculo 93-bis de este Cdigo, el juez reservar para lasentencia definitiva la resolucin de lo que estime procedente.

    Artculo 97.- Se deroga.

    Artculo 98.- Se deroga.

    CAPITULO IVDe los Exhortos y Despachos

    Artculo 99.- Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Estado, seproveern dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepcin, y se diligenciarn dentro de loscinco das inmediatos, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo.

    Artculo 100. Las diligencias que no puedan practicarse en el partido judicial en que se siga eljuicio, debern encomendarse al tribunal de aquel en que han de ejecutarse de conformidad coneste Cdigo.

    Artculo 101. Los tribunales superiores pueden, en su caso, encomendar la prctica de las diligenciasa los jueces inferiores de su competencia territorial, si por razn de la distancia fuere ms obvio queste la practique.

    Artculo 102.- En los despachos y exhortos no se requiere la legalizacin de las firmas del tribunal quelos expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarlo la ley de su jurisdiccin, comorequisito para obsequiarlos.

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    Para que los exhortos de los tribunales de las dems entidades de la Federacin, sean diligenciadospor los del Estado, no ser necesaria la legalizacin de las firmas de los funcionarios que los expidan.

    Artculo 103.- Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de l, se sujetarn encuanto a las formalidades, a las disposiciones relativas del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.

    Artculo 104.- Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir seentreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la prctica dela diligencia, la cual tendr la obligacin de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se

    hiciere la devolucin.

    Artculo 104-A.- Para su diligenciacin, los exhortos y despachos tambin podrn ser remitidos a sudestino a travs de los medios electrnicos de comunicacin de que disponga el tribunal, siempre ycuando exista acuerdo que lo autorice y quede prueba fehaciente de la remisin y recepcin de losmismos, en forma legible, debindose agregar al expediente el original del exhorto remitido para quesirva de cotejo cuando haya objecin al documento transmitido y recibido. En caso de discrepanciaprevalecer el texto del original.

    La actuacin que se practique en la diligenciacin del exhorto deber constar siempre en formaoriginal, la cual se devolver al juez de origen con el documento transmitido.

    Artculo 104-B.- En la diligenciacin de los exhortos se seguirn las siguientes reglas:

    I. El juez requerido slo practicar las diligencias expresamente encomendadas;

    II. Cuando a una autoridad judicial se le deleguen facultades para desahogar pruebas, se entenderncomprendidas las necesarias para hacer posible la recepcin de stas, para el uso de los medios deapremio y para hacer cumplir sus determinaciones;

    III. El juez requerido podr decidir si le corresponde cumplimentar los exhortos y despachos, pero nolas cuestiones de competencia;

    IV. La autoridad judicial podr resolver las cuestiones que se presenten al cumplimentar los exhortos ydespachos, sin variar ni alterar el sentido de lo requerido en ellos; y

    V. Se observarn las dems reglas especiales previstas en este Cdigo para la prctica de loencomendado.

    CAPITULO VDe las Notificaciones

    Artculo 105.- Las notificaciones se verificarn dentro de los siete das siguientes de aqul al en queel notificador reciba los expedientes o las actuaciones correspondientes, siempre que este Cdigo o eljuzgador no disponga en stas otra cosa.

    Se impondr de plano a los infractores de lo anterior una multa que no exceder del importe de quincedas de salario mnimo y cuando reincidan sin causa justificada, por ms de cinco ocasiones, serndestituidos de su cargo, sin responsabilidad para el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, previaaudiencia de defensa en los trminos que disponga la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado.

    Para los anteriores efectos, los notificadores de los tribunales debern de llevar un registro donde sehagan constar las fechas de entrega y recepcin de los expedientes o actuaciones respectivas.

    Artculo 106.- Las notificaciones se harn, personales o por cdula; por el boletn judicial o por lista deacuerdos; por edictos; por correo, por telgrafo, por instructivo o por medios electrnicos,observndose en cada caso lo que se dispone en los artculos siguientes.

    Artculo 107.- Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan,deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones que

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    deban ser personales y se practiquen las diligencias que sean necesarias. En su defecto, lasnotificaciones, an las que conforme a reglas generales deban hacerse personalmente, se les harnpor el boletn judicial o por medio de lista de acuerdos que se fijar en lugar visible y de fcil acceso enel tribunal en los lugares donde no se publique el boletn.

    Igualmente debern designar domicilio en que ha de hacerse la primera notificacin a la persona opersonas contra quienes promuevan o a las que tenga inters que se les notifique. Los servidorespblicos sern notificados siempre en su residencia oficial por medio de oficio, por correo en piezacertificada con acuse de recibo cuando el negocio interese a la oficina de que se trate. No se har

    notificacin alguna a la persona contra quien se promueva hasta que se subsane la omisin, a menosque dichas personas ocurran espontneamente al tribunal a notificarse o que la ley disponga otracosa.

    Artculo 108.- Entre tanto que un litigante no hiciera nueva designacin del domicilio en donde sepractiquen las diligencias y se le hagan las notificaciones, seguirn verificndosele en el que para ellohubiere designado. En caso de no existir dicho domicilio, o de negativa de recibirlos en el sealado, sele harn por el boletn judicial o mediante lista de acuerdos, en el lugar donde aqul no se publique, ylas diligencias en que debiera tener intervencin se practicarn en el local del juzgado sin supresencia.

    Se equipara a una negativa a recibir notificaciones, el hecho de que el servidor pblico que practiquela diligencia encuentre cerrado el domicilio sealado con tal fin dos o ms veces, de lo que deber

    expresamente asentarse razn en autos.

    Artculo 109.- Ser notificado personalmente en el domicilio de los litigantes y del Agente de laProcuradura Social:

    I. El emplazamiento del demandado a juicio y siempre que se trate de la primera notificacin encualquier procedimiento judicial, aunque sean diligencias preparatorias;

    II. La citacin para absolver posiciones, para el reconocimiento de libros y documentos, salvo lasque este Cdigo permita se reciban sin citacin de la contraria;

    III. La primera resolucin que se dicte cuando se dejare de actuar ms de cuatro meses por cualquiermotivo;

    IV. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

    V. Cuando se haga saber el envo de los autos a otro tribunal;

    VI. La sentencia definitiva o interlocutoria, cuando no se dicten dentro del trmino sealado en esteCdigo y los autos definitivos que pongan fin a un procedimiento; y

    VII. En los dems casos en que la ley o el juzgador as lo ordene.

    Artculo 110.- Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveer decreto haciendo saber elcambio, sino que al calce del primer provedo que se dictare, despus de ocurrido el cambio, sepondrn completos los nombres y apellidos de los nuevos servidores pblicos. Slo que el cambioocurriese cuando el negocio est pendiente de sentencia, se mandar hacer saber a las partes,

    mediante notificacin personal.

    Artculo 111.- La primera notificacin se har personalmente al interesado o a su representante oprocurador en el domicilio designado; y no encontrndolo el notificador, cerciorado de que all vive, ledejar instructivo en el que har constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido delpromovente, el juez o tribunal que mande practicar la diligencia, el nmero de expediente o toca, ladeterminacin que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue,recogindole la firma en el acta, o en su defecto la razn por la que se neg a hacerlo.

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    Artculo 112.- La diligencia de emplazamiento se realiza personalmente con el demandado; elservidor pblico judicial, deber de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por elartculo 70 de este Cdigo, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia.

    Si se trata de emplazamiento a juicio o de requerimiento y slo si a la primera busca no se encuentraal demandado, se le dejar citatorio para hora fija del da siguiente; y si no espera, se le har lanotificacin por cdula; en todo caso la notificacin y la cdula contendr:

    I. Nombre del servidor pblico que haya dictado la resolucin;

    II. El juicio en que se pronuncia y nmero de expediente;

    III. Breve relacin de la resolucin que se notifica;

    IV. Da y hora en que se hace la notificacin;

    V. Trmino para contestar la demanda o para cumplir el requerimiento;

    VI..NoNombre de la persona en poder de quien se deja; y

    VII. Firma del servidor pblico que practique la notificacin y de quien la recibe o expresin de sunegativa.

    Para el caso de que el interesado se niegue a recibir la notificacin y en el supuesto de que laspersonas que residan en el domicilio se rehusen a recibir la cdula, sta deber fijarse en la puerta deentrada del domicilio y de ello se sentar razn en los autos, dejando copia simple de la demanda, delos documentos exhibidos con la misma y del auto que lo ordene, en los que se asentar la constanciaprevista en el artculo anterior.

    Cuando la diligencia de emplazamiento se entienda personalmente con el demandado, el servidorpblico judicial, deber de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artculo 70de este Cdigo, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia.

    Artculo 112 bis.- La cdula, copias y citatorios, en los casos de los dos artculos anteriores, seentregarn a los parientes o empleados del interesado o en su defecto a cualesquiera otra personaque viva o se encuentre dentro del domicilio, despus de que el notificador se hubiere cerciorado deque all vive o de que es el principal asiento de sus negocios, de todo lo cual se asentar razn en ladiligencia, incluyendo el medio o la fuente de que se vali o las fuentes de informacin a que tuvo querecurrir para adquirir la certeza sealada.

    Artculo 113.- Si el servidor pblico judicial recibe informes del lugar en que habitualmente trabaja elque debe notificar, sin necesidad de que el juez dicte una determinacin especial, pasar a darleconocimiento de la diligencia, asentando razn de ello en los autos.

    Artculo 114.- Tambin podr notificarse personalmente al interesado en el lugar donde se encuentre,siempre que el servidor pblico judicial se cerciore de su identidad en la forma establecida por elartculo 70 de este Cdigo y asiente razn de ello.

    Artculo 115.- Cuando por culpa del actor, no se emplace personalmente al demandado, se impondr

    al responsable una multa por el importe de diecisiete a setenta das de salario mnimo si el asuntofuere de la competencia de los jueces de Primera Instancia o de las Salas de Tribunal; de cuatro adiecisiete das de salario mnimo, si lo fuere de la competencia de los jueces menores; y de uno acuatro das de salario, si se trata de negocios de un Juzgado de Paz, sin perjuicio de las dems penasque correspondan por los delitos que resultaren cometidos.

    Artculo 116.- Cuando se trate de notificar a peritos, a terceros que sirvan de testigos o a personasque no sean parte del juicio, se puede hacer personalmente por instructivo en sobre cerrado y sellado,conteniendo la determinacin del tribunal que mande practicar la diligencia.

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    Estos sobres pueden entregarse por conducto de la polica, de las partes mismas o de losnotificadores, recogindose la firma del notificado en el mismo sobre, que ser devuelto paraagregarse a los autos.

    Las mismas personas pueden ser notificadas tambin por correo certificado, con acuse de recibo o portelgrafo, en ambos casos, a costa del promovente, debindose tomar razn en el expedientemediante constancia que asiente el oficial mayor notificador.

    Cuando se haga por telegrama se enviar por duplicado a la oficina que ha de transmitirlo, la cual

    devolver, con el correspondiente recibo sellado, uno de los ejemplares que se agregar alexpediente, levantndose constancia tanto de la fecha de envo y folio correspondiente, como de lacomunicacin del correo o telgrafo de la fecha de recepcin por el destinatario de la notificacin.

    Artculo 117.- Procede la notificacin por edictos:

    I. Cuando se trate de personas inciertas;

    II. Cuando el actor manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de personas cuyo domicilio seignora, previo informe de la polica municipal del domicilio del demandado.

    En este caso, el juicio deber seguirse con los trmites y solemnidades que se establecen para larebelda en ausencia del contumaz; y

    III. En todos los dems casos previstos por la Ley.

    En los casos de las fracciones I y II de este artculo los edictos se publicarn tres veces, de tres en tresdas, en el boletn judicial o en el peridico oficial del Estado, a juicio del juez, as como en un diario delos de mayor circulacin en la entidad; en los casos de emplazamiento el edicto contendr sntesis dela demanda y se le har saber al demandado que tiene un trmino de treinta das contados a partir dela ltima publicacin para contestar la demanda, con los apercibimientos que de no hacerlo se ledeclarar en rebelda.

    Artculo 118.- La segunda y ulteriores notificaciones se harn personalmente a los interesados o asus abogados patronos si concurren al tribunal o juzgado respectivo, hasta antes de las doce horas deltercer da, contado desde el mismo en que se dicten las resoluciones en que hayan de notificarse, ensu defecto, la resolucin se tendr por notificada mediante su publicacin en el boletn judicial o en lalista de acuerdos donde no exista ste y surtir sus efectos a las doce horas del da siguiente de lamisma.

    No se incluirn en la lista, los juicios o resoluciones que tengan por objeto la separacin de personas,requerimientos de pago, mandamiento de embargo, aseguramiento de bienes, otras diligenciassemejantes o urgentes, a juicio del juez.

    Artculos 119.- Tambin podrn hacerse notificaciones a los autorizados de las partes, cuando enautos hayan sido facultados al efecto por sus clientes.

    Artculo 120.- Se deroga.

    Artculo 121.- Se deroga.

    Artculo 122.- Se deroga.

    Artculo 123.- Las notificaciones tambin podrn hacerse a travs de los medios electrnicos decomunicacin de que disponga el tribunal, siempre y cuando el interesado lo solicite, exista acuerdoque lo autorice y quede prueba fehaciente de la prctica de las mismas.

    Artculo 124.- Los notificadores o servidores pblicos judiciales facultados para ello, harn constar enlos autos respectivos el nmero y la fecha del boletn judicial y en su caso la fecha de la lista en que seha hecho la publicacin del acuerdo o resolucin que se notifique.

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    Artculo 125.- Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aqullas a quienes sehacen. Si stas no supiesen o no quisieran firmar, lo har el secretario, notificador o quienes hagansus veces, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona, si lo pidiere, se le dar copia simplede la resolucin que se le notifique.

    De toda notificacin se asentar razn en autos, en la que se expresar el da, hora, lugar y medio porel cual se practic y deber autorizarse la misma por el servidor pblico judicial a quien corresponda.

    Artculo 126.- Lo prevenido en este Captulo se observar siempre que por la ley no se dispongaexpresamente otra cosa.

    CAPITULO VIDe los Trminos Judiciales

    Artculo 127.- Los trminos judiciales sern individuales y empezarn a correr desde el da siguientea aqul en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificacin.

    Artculo 128.- Los interesados podrn de comn acuerdo, pedir la suspensin del procedimientohasta por un trmino de sesenta das hbiles, el cual se reanudar sin necesidad de declaracinjudicial una vez transcurrido el mismo. Para que surta efectos la anterior solicitud, debe estar ratificadaante la autoridad judicial que conozca del procedimiento respectivo o ante funcionario investido de fe

    pblica por el Estado.

    Artculo 129.- En ningn trmino se contarn los das en que no puedan tener lugar actuacionesjudiciales, o en que el tribunal no est en funciones, salvo disposicin expresa de la ley.

    Artculo 130.- En los autos se har constar por el secretario o quien haga sus veces, el da en quecomienzan a correr los trminos y aqul en que deban de concluir.

    Artculo 131.- Una vez concluidos los trminos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuserebelda seguir el juicio su curso y se tendr por perdido el derecho que dentro de ellos debiejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. Los Secretarios tendrn obligacin de darcuenta al Juez del vencimiento de los trminos, para que provean lo que corresponda.

    Artculo 132.- Siempre que el ejercicio de un derecho dentro de un procedimiento judicial, debaefectuarse por quien reside fuera del lugar del juicio y se fije un trmino para ello por el tribunal o por laley para que concurran ante aqul, se debe aumentar al fijado un da ms por cada cien kilmetros dedistancia o fraccin que exceda de la mitad, salvo que la ley disponga otra cosa expresamente o queel juez estime que deba ampliarse; si residiera en el extranjero, se ampliar el trmino delemplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menorfacilidad de las comunicaciones.

    Artculo 133.- Se deroga.

    Artculo 134.- Para fijar la duracin de los trminos, los meses se regularn por el nmero de das queles correspondan, y los das se entendern de veinticuatro horas naturales contadas de las cero a lasveinticuatro.

    Artculo 135.- Se tendrn por sealados cinco das para la prctica de algn acto judicial o para elejercicio de algn derecho cuando este Cdigo no seale trmino.

    Artculo 136.- Todos los trminos sern improrrogables, salvo cuando expresamente autorice la ley locontrario; y la prrroga slo se conceder con audiencia de la parte contraria y siempre que haya sidopedida antes de que expire el trmino sealado. En ningn caso podr exceder la prrroga de los dassealados como trmino legal.

    CAPITULO VIIDe las Costas

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    Artculo 137.- Por ningn acto judicial se cobrarn costas, ni an cuando se actuare con testigos deasistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

    Artculo 138. Cada parte ser inmediatamente responsable de las costas que originen las diligenciasque promueva; pero en caso de condenacin en costas, la parte sentenciada indemnizar a la otra detodas las que hubiere anticipado. La condena no comprender la remuneracin del procurador, ni ladel patrono, sino cuando fueren abogados legalmente autorizados para ejercer la profesin.

    Los abogados extranjeros no podrn cobrar costas, sino cuando estn autorizados legalmente paraejercer su profesin y haya reciprocidad internacional con el pas de su origen, en el ejercicio de laabogaca.

    Artculo 139.- El pago de las costas debe repartirse entre todos los vencidos en proporcin a suinters en el pleito. Si ste no puede determinarse, el reparto se har por cabezas. Se excepta elcaso de obligacin solidaria en el cual el vencedor puede exigir el pago de la totalidad de las mismas acualquiera de los vencidos.

    Artculo 140.- Los funcionarios judiciales que por notoria torpeza ordenen la prctica de diligenciasintiles a juicio del superior, estarn obligados a pagar las costas y los gastos que por estas diligenciashubieren sufrido las partes.

    Artculo 141.- Los representantes del fisco, de los ayuntamientos, de la beneficencia y de laProcuradura Social, sern personalmente responsables de las costas que causaren, cuando noprocedan obedeciendo instrucciones expresas o mandatos de la ley.

    Artculo 142.- Siempre sern condenados en costas, cuando as lo solicite la contraria:

    I. El litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolucin favorable;

    II. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva.En este caso la condenacin comprender las costas de ambas instancias; y

    III. El que intente juicio en que se declare procedente la excepcin de cosa juzgada, en cuyo caso, seduplicarn las costas en favor de la parte demandada.

    Lo dispuesto en las fracciones I y II ser aplicable en las terceras y dems incidentes que surgiesen.

    En los casos en que se haga valer reconvencin en un juicio, ste, para los efectos de condenacin encostas debe entenderse como uno solo.

    Artculo 143.- Se exceptan de lo prevenido en el artculo anterior:

    I. Los casos en que desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvencin y aqullos en quetanto una como la otra se encontraren en parte procedentes;

    II. Cuando ejercitada una accin slo se estime procedente en parte;

    III. Cuando entablada una accin y contestada la demanda, el demandado se allane a cumplir lo

    reclamado; y

    IV. En los dems casos en que, a juicio del Juez, el punto haya sido verdaderamente dudoso oexistan razones de apariencia suficientes para fundar la creencia u opinin sustentada por elperdidoso en el juicio.

    Artculo 144.- Cuando entablada la demanda, el demandado, al ser requerido, cumpla la obligacin,las costas slo comprendern los honorarios del abogado y los gastos que el demandante justifiquehaber erogado hasta el acto en que el demandado se allane al cumplimien