borrador real decreto gobernanza (fusión universidades)

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  1 PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS BÁSICOS PARA LA CREACIÓN, RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES Y CENTROS UNIVERSITARIOS Y SE DETERMINA SU ESTRUCTURA MÍNIMA. Propuesta para su discusión en órganos consultivos (Consejo de Universidades, Conferencia General de Política Universitaria) 16 de Septiembre de 2011 (Modificaciones significativas sugeridas por la Comisión Mixta de Gobernanza con respecto a la versión anteriormente enviada remarcadas en azul) 

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PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS

REQUISITOS BÁSICOS PARA LACREACIÓN, RECONOCIMIENTO Y

FUNCIONAMIENTO DEUNIVERSIDADES Y CENTROS

UNIVERSITARIOS Y SE DETERMINASU ESTRUCTURA MÍNIMA.

Propuesta para su discusión en órganosconsultivos (Consejo de Universidades,

Conferencia General de PolíticaUniversitaria)

16 de Septiembre de 2011

(Modificaciones significativas sugeridas por la ComisiónMixta de Gobernanza con respecto a la versiónanteriormente enviada remarcadas en azul) 

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Preámbulo

La Ley Orgánica6/2001, de 21 de diciembre, deUniversidades, modificada por la 4/2007, de 12 de abrilcontiene en sus artículos 4.3, 11.4, 85 y 86, diversosmandatos al gobierno en relación con la regulación de losrequisitos básicos para la creación y reconocimiento deuniversidades, requisitos básicos que deben cumplir loscentros adscritos a universidades, el régimen de creación ysupresión de centros en el extranjero y la regulación delmarco general en el que habrán de impartirse en Españaenseñanzas conducentes a la obtención de títulos

extranjeros de educación superior universitaria, así como lascondiciones que habrán de reunir los centros que pretendanimpartir esas enseñanzas.

Todo ello propicia el establecimiento de un sistema degobierno universitario propio que se adecue a lasnecesidades de modernización de nuestras universidades enbase a los nuevos requerimientos de la sociedad actual ytomando como base los avances en el gobierno universitariodesarrollados por la mayor parte de las universidades

europeas más competitivas internacionalmente.

La modernización de las universidades españolas medianteun proceso de planificación estratégica ha permitidoestablecer un conjunto de prioridades establecidas en laEstrategia Universidad 2015. Entre estas prioridades, lagobernanza universitaria, es una de las más importantes porsu influencia transversal en gran parte de los otros ejesestratégicos, así como por la propia complejidad y alcancedel término. Adicionalmente a lo que viene siendo habitual

se prefiere entender la gobernanza universitaria desde dosvisiones diferentes. Por un lado, desde el propio SistemaUniversitario Español, donde la claridad en la toma dedecisiones y la rendición de cuentas a la sociedad se une laestructuración del sistema y la contribución socioeconómicade la universidad. La gobernanza universitaria relacionadacon la estructuración del gobierno del sistema universitariose hallaba ya descrita en la LOMLOU con la creación de tresórganos colegiados que permiten el diálogo entre laadministración central, a través de los representantes del

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Ministerio de Educación, y las universidades mediante elConsejo de Universidades, las Comunidades Autónomas,

mediante la Conferencia General de Política Universitaria, ylos estudiantes universitarios, mediante el Consejo deEstudiantes Universitario del Estado. Además, el gobiernodel sistema universitario se facilita mediante el desarrollo dela Mesa Sectorial de Universidades, órgano de negociacióncolectiva entre los sindicatos representativos del personaluniversitario y la Administración General del Estado. En estecaso se integra la voluntad del legislador en el marco de laLey de Estatuto Básico del Empleado Público y las decisionesde gobierno del sistema universitario en materia de Personal

Docente e Investigador.

Es necesario considerar en este marco de la gobernanza delSistema Universitario aquellas estructuras e instrumentosque facilitan dicha gobernanza desde el ámbito de lasComunidades Autónomas. Entre estas estructuras debenconsiderarse los Consejos Interuniversitarios creados en elámbito de los Leyes universitarias autonómicas.

Adicionalmente, la gobernanza universitaria relacionada con

la propia institución universitaria debe ser analizada en basea cuatro niveles diferentes. En primer lugar, la influenciaexistente entre gobernanza, financiación y rendición decuentas. En este nivel se fundamentan las formas degobierno de las decisiones económico-financieras, la tomade decisión en ámbitos de la búsqueda de la máximaeficiencia y calidad, y la planificación estratégica relacionadacon la sostenibilidad económica de la institución. Ensegundo lugar, la gobernanza de la Universidad estáclaramente influenciada por la estructura organizativa de las

universidades, así como por las normas relacionadas con lacreación de nuevas universidades públicas y reconocimientode universidades privadas. La importancia de la Universidadcomo institución de educación superior que se caracterizaprincipalmente por la autonomía universitaria, así como porlas características únicas descritas en la Magna ChartaUniversitatum (Bolonia, 1988), hace necesario un mayorcontrol del uso de esta palabra que representa un conjuntode misiones y valores y cuyo nivel de confianza ycredibilidad social debe mantenerse por encima de intereses

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particulares. Además, la internacionalización de laeducación superior hace que las fronteras del conocimiento

se hayan difuminado con lo que es preciso actualizar yflexibilizar el papel de los centros de educación superior enel extranjero dependientes de universidades española. Porotro lado, es necesario el control del establecimiento decentros de educación superior que imparten en Españaenseñanzas conducentes a la obtención de títulosextranjeros de enseñanza universitaria.

A nivel estructural las universidades han mantenidoinvariable el nivel estructural de centros, escuelas y

facultades, la de los departamentos y finalmente losInstitutos Universitarios de Investigación modificando segúnlos momentos históricos las correspondientes funciones. Elcrecimiento de las universidades y las nuevas funciones handesarrollado un conjunto de nuevas estructuras que debenen el marco de este RD incorporarse a la descripción yriqueza de las universidades.

En tercer lugar, la gobernanza de la universidad y surelación con los órganos colegiados (Consejo Social,

Claustro Universitario, Consejos de Gobierno, Juntas deFacultad o Escuela, Consejos de Departamento) y losÓrganos unipersonales (rector, vicerrectores, secretariogeneral, gerente, decanos de Facultades y directores deEscuela, directores de departamento y de los InstitutosUniversitarios). Finalmente, la complejidad de lasinteracciones institucionales y entre actores del conocidocomo Triángulo del Conocimiento (educación, investigacióne innovación) hace que en la actualidad adquieran mayorprotagonismo los modelos de gobernanza

interinstitucionales y entre agentes públicos y privados,participados e menor o mayor medida por las universidades.Es en el Programa Campus de Excelencia Internacionalespañol donde se ha visto la necesidad de incorporar en lagobernanza universitaria aspectos de gobernanza yestructuras de orden superior.

De acuerdo con todo lo anterior y a la vista de losimportantes avances llevados a cabo en el ámbito de lainvestigación, la innovación y la formación continua, parece

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necesario impulsar el diseño de una nueva estructura de lasuniversidades a la luz de las dinámicas de creación de

nuevos entes nacidos del desarrollo de nuevas funciones.

Por otro lado, la presente norma amplia el marco de controldel cumplimiento de los objetivos y funciones básicas quedefinen la universidad, mediante la modificación orevocación de las condiciones esenciales del reconocimientoy por tanto del seguimiento del cumplimiento de lasobligaciones de las universidades. Todo ello con la finalidadde proteger el concepto de Universidad como instituciónacadémica de educación superior enmarcada en los artículos

3.1 y 3.2, en relación con las universidades públicas yprivadas, respectivamente, con el fin de que se lleven acabo todas las funciones establecidas en el artículo 1.2 dedicha Ley.

Por otra parte la norma mantiene el carácter representativode los distintos sectores de la comunidad universitaria parala elección de los órganos colegiados básicos, ClaustroUniversitario, Juntas de facultad o Escuela y en los Consejosde Departamento, cuya elección se realiza mediante

sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, propiciandola presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

La Ley Orgánica 4/2007 expresa que la adscripciónmediante convenio a una universidad privada de centrosdocentes de titularidad privada para impartir estudiosconducentes a la obtención de títulos de carácter oficial yvalidez en todo el territorio nacional requerirá la aprobaciónde la Comunidad Autónoma, a propuesta de la universidad.Al permitirse tanto para las universidades públicas como las

privadas, la adscripción de centros establecidos fuera delámbito territorial de la propia Comunidad Autónoma, seprecisa, con la experiencia obtenida en los últimos años, deuna nueva formulación que clarifique y actualice laspeculiaridades de estas estructuras académicas en el marcogeneral de la estructura del Sistema Universitario Español. Atal fin, el presente real decreto establece el procedimientoque permita regular estas situaciones.

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Por otro lado la regulación contenida en esta norma esarmónica con las disposiciones contenidas en Ley 14/2011,

de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación,que expresa el papel de la Universidad como agentefundamental en la creación de nuevo conocimiento mediantela investigación, el desarrollo tecnológico y la creatividad.Igualmente, expone la gobernanza del Sistema Español deCiencia, Tecnología e Innovación y el conjunto de entidadesque actuarán en el gobierno del sistema, entre ellos elConsejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación.Igualmente, se expresa en la Ley la necesidad de establecerestrategias de planificación por objetivos, definiéndose la

Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y la EstrategiaEspañola de Innovación. Dado el papel central de laUniversidad en el conjunto de funciones que conforman elTriángulo del Conocimiento, especialmente en lo que serefiere a su función investigadora y de transferencia deconocimiento e innovación, el presente real decreto sientalas bases para el desarrollo de un moderna gobernanzauniversitaria con la participación del Sistema de Ciencia,Tecnología e Innovación.

Por su parte, la necesaria revisión de la sostenibilidad socialy económica de nuestro modelo de educación superior, enespecial en el ámbito universitario, aconseja proporcionar alas universidades un sistema normativo más flexible yadaptado a la actual situación, que les permita, en aras a suautonomía universitaria, abordar los problemasestructurales y de financiación de la mejor forma posible,utilizando para ello un nivel de gobierno basado en unaagilidad en la toma de decisiones y una rapidez en losplanes estratégicos para su adaptación a los cambios.

Con el fin de permitir que cada institución, en función de suspotencialidades, funciones y entorno social y económico,pueda establecer la fórmula que mejor le convenga, deacuerdo con su Comunidad Autónoma, es por lo que sepromueve un sistema de gobernanza del sistemauniversitario más participativo, y un sistema de gobernanzade la Universidad, como institución, con un mayor nivel deflexibilidad y eficiencia.

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La simplificación del proceso de toma de decisiones en elámbito universitario español es hoy uno de los principales

retos que se abordan manteniendo el principio departicipación de los diferentes actores de la comunidaduniversitaria.

El modelo debe permitir también la agilidad en laplanificación de alianzas estratégicas entre universidades,desde la búsqueda de una optimización de los recursos,especialmente en relación con su oferta académica, hasta elestablecimiento de procesos que permitan una simplificacióndel mapa universitario público español por medio de

acuerdos para compartir y cooperar entre universidadesprocesos de fusión estratégica y voluntaria.

De acuerdo con todo lo anterior el presente Real Decreto,tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a lagobernanza de las universidades al tiempo que seestablecen los requisitos básicos para la creación yreconocimiento de Universidades y Centros universitarios yse profundiza en los niveles de estructuras internasuniversitarias y su interacción con el gobierno de la

universidad. Con todo ello se establece un nuevo marco  jurídico que viene a sustituir a la hasta ahora vigenteregulación dictada en el marco jurídico previo a la LOU.

El presente Real Decreto se estructura en 46 artículosagrupados en diez capítulos, así como cuatro disposicionesadicionales, tres disposiciones transitorias, una disposiciónderogatoria, tres disposiciones finales cuatro anexos.

El capítulo I, de disposiciones generales,El capítulo II, sobre Universidades públicas y privadas, así como su evaluación y clasificación.

El capítulo III, sobre las condiciones para la colaboración yla fusión entre universidades públicas.

El capítulo IV, sobre las estructuras de las universidades,

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El capítulo V, sobre la organización docente en lasuniversidades públicas.

El capítulo VI, sobre la organización de la I+D+I en lasuniversidades públicas.

El capítulo VII, sobre los centros adscritos a lasuniversidades.

El capítulo VIII, sobre las enseñanzas universitarias nopresenciales,

El capítulo IX, sobre los centros en el extranjerodependientes de universidades españolas.

El capítulo X, sobre los centros que imparten en Españaenseñanzas conducentes a la obtención de títulosextranjeros de educación universitaria.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo deUniversidades, por la Conferencia General de Política

Universitaria, por el Consejo de Estudiantes Universitario delEstado y por el Ministerio de Política Territorial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con laaprobación previa del Vicepresidente del Gobierno dePolítica Territorial y Ministro de Política Territorial yAdministración Pública, con el informe previo de laVicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos yMinistra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo

de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros ensu reunión del día….de …. de 2011, 

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DISPONGO:

CAPÍTULO I.  DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.  Objeto

El presente Real Decreto tiene por objeto determinar:

1.  La estructura y los recursos personales y materialesque, con carácter mínimo, deben reunir las Universidades ysus centros, propios o adscritos, para el cumplimiento detodas las funciones que les encomienda el apartado 2 del

artículo 1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,de Universidades (LOU), y, en general, para garantizar lacalidad de las enseñanzas, de la investigación y de losservicios que prestan, de acuerdo con las previsiones de lamencionada Ley Orgánica.

2.  Las condiciones básicas para la adscripción de centrosde educación superior a las universidades públicas oprivadas.

3.  Los requisitos básicos que han de reunir los centrosuniversitarios para la impartición de enseñanzas oficiales enmodalidad no presencial.

4.  La estructura y requisitos personales y materiales, quecon carácter mínimo, deberán reunir los centros deenseñanza universitaria dependientes de Universidadesespañolas sitos en el extranjero, que impartan enseñanzasconducentes a la obtención de títulos universitarios decarácter oficial y validez en todo el territorio nacional a quese refiere el artículo 35 de la LOU.

5.  Las condiciones que habrán de cumplir los centros queimparten, en España, enseñanzas conducentes a laobtención de títulos extranjeros de educación superioruniversitaria. 

6.  Las condiciones que faciliten la colaboraciónacadémica entre universidades así como normativa para laposible fusión de universidades públicas.

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Artículo 2.  Universidades Públicas

1. Son universidades públicas las instituciones dotadas depersonalidad jurídica, creadas por Ley de las CortesGenerales o de las Asambleas Legislativas de lasComunidades Autónomas, encaminadas a la realización, enrégimen de autonomía, de las funciones previstas por elartículo 1.2 de la LOU.

2. Las universidades públicas se regirán, además de por lo

dispuesto en la LOU, por su propia Ley de creación, por loestablecido en el presente Real Decreto y por sus Estatutos.

Artículo 3.  Universidades Privadas

1. Son universidades privadas las instituciones nocomprendidas en el artículo anterior, creadas por personasfísicas o jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia yreconocidas como tales por Ley de las AsambleasLegislativas de las Comunidades Autónomas para la

realización, en régimen de autonomía, de las funcionesprevistas por el artículo 1.2 de la LOU.

2. Las universidades privadas se regirán, además de por lodispuesto en la LOU, por su propia Ley de creación, por loestablecido en el presente Real Decreto y por sus propiasnormas de organización y funcionamiento que habrán degarantizar el respeto de los principios constitucionales y lagarantía efectiva de las libertades de cátedra, deinvestigación y de estudio, así como las funciones descritas

en la Magna Charta de Universidades (Bolonia 1988).

Artículo 4.  Control administrativo y financiero

Sin perjuicio del principio de autonomía económicaestablecido en la LOU, las Universidades públicas quedaránsujetas al control administrativo y financiero de lasAdministraciones públicas competentes.

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CAPÍTULO II.  UNIVERSIDADES PÚBLICAS Y

PRIVADAS

Artículo 5.  Creación y Reconocimiento deUniversidades

1.  La creación de Universidades públicas y elreconocimiento de las Universidades privadas, que tendrácarácter constitutivo, se llevará a cabo por la Ley, deacuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la LOU, y en elpresente Real Decreto.

2.  La creación de Universidades privadas y de centrosuniversitarios privados se ajustará a lo dispuesto en elartículo 5 de la LOU.

3.  Para la creación y el reconocimiento de Universidadesserá preciso que las mismas cumplan los requisitos básicosque se establecen en la citada Ley y en el presente RealDecreto.

4.  La creación de Universidades públicas y elreconocimiento de Universidades privadas requerirá elinforme previo de la Conferencia General de PolíticaUniversitaria.

5.  La creación y reconocimiento de Universidades seefectuará en el marco de la programación general de laenseñanza universitaria, atendiendo a la evolución de lapoblación escolar y de estudiantes, a las demandas deeducación superior existentes, a las necesidades formativas

de los sectores profesionales de la sociedad, a la eficiencia ydiversificación del sistema universitario nacional y delentorno así como a su incidencia en el entorno territorial ysocial que le sea propio.

6.  La creación de Universidades públicas y elreconocimiento de Universidades privadas comportará suinscripción en el Registro de Universidades, Centros yTítulos (RUCT), de acuerdo con lo dispuesto en laDisposición Adicional Vigésima de la LOU y en el Real

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Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se creael citado Registro.

Artículo 6.  Documentación a aportar alexpediente.

Para la creación de una universidad pública y elreconocimiento de una universidad privada, será necesariopresentar ante el órgano competente de la correspondienteAdministración educativa la información y documentaciónsiguiente:

a) Memoria en la que consten sus objetivos académicos y laprogramación de actividades docentes e investigadorasque garanticen el cumplimiento de las funciones de laUniversidad establecidas en el artículo 1 de la LOU.

b) Estudio económico que asegure la viabilidad del proyecto.Dicho estudio deberá incluir las correspondientespartidas presupuestarias que garanticen el desarrollo delas actividades docentes, de investigación y de gestión,así como aquellos ingresos, recursos, bienes, derechos omedios financieros disponibles que permitan asegurar ellogro de los programas y objetivos presentados.

c)  Justificación de la plantilla de personal docente einvestigador al comienzo de la actividad, así como de lasprevisiones de su incremento en función de la progresivaimplantación de nuevas enseñanzas.

d)  Justificación de la relación de puestos de trabajo delpersonal de administración y servicios al comienzo de laactividad, así como de las previsiones de su incrementoen función de la progresiva implantación de nuevasenseñanzas.

e)  Estructura y normas de organización y funcionamientoque habrán de regir hasta la aprobación, en su caso, desus Estatutos.

f)  Aportación de información relevante de carácteracadémico, técnico o estadístico que justifique

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convenientemente la oportunidad de la creación de unanueva universidad y que permita garantizar la

consecución del adecuado nivel de calidad. En el caso denuevas universidades debería justificarse la necesidad yviabilidad de las mismas en relación con el entorno y lapotencial demanda de estudiantes. Asimismo se aportarála información relativa a los mecanismos de control yevaluación que se efectuarán periódicamente a fin deconstatar que se cumplen las condiciones que justificaronla creación de la universidad.

g)  Justificación de la elección de las enseñanzas a impartir

inicialmente por la universidad y coherencia de la oferta,así como sus previsiones de incremento de la ofertaformativa.

h) Previsión del número total de plazas universitarias quepretendan ofertarse, curso a curso, hasta alcanzar elpleno rendimiento, así como del calendario para laimplantación completa de las enseñanzas y la puesta enfuncionamiento de los correspondientes centros.

i)  Justificación de la estrategia investigadora inicial de launiversidad, en relación con las enseñanzas ofertadas,con especificación de las principales líneas deinvestigación y su relación con el doctorado.

 j)  Determinación del emplazamiento de la Universidad y decada uno de sus centros, con especificación de losedificios e instalaciones existentes y de los proyectadoshasta la implantación total de las enseñanzas previstas.

Artículo 7. 

Reconocimiento de UniversidadesPrivadas.

Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior,para el reconocimiento de universidades privadas deberáaportarse:

a)  Documentación acreditativa de la personalidad jurídicaadoptada por la universidad, de acuerdo con loestablecido en el artículo 2.1 de la LOU.

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b)  Acreditación de las garantías financieras que asegurenlos medios materiales y personales necesarios para la

prestación del servicio de educación universitaria que sepretende.

c)  Descripción de la estructura y normas de organización yfuncionamiento de la universidad en las que seespecificarán sus órganos de gobierno y representaciónasí como los procedimientos para su renovación yremoción.

d)  Los acuerdos con otras universidades, públicas yprivadas, de los organismos públicos de investigación,hospitales universitarios y otros centros universitarios

relacionados con la salud, que aseguren la funcióninvestigadora y la actividad de tercer ciclo para laimpartición de títulos de doctorado.

Artículo 8.  Inicio de actividades

1. El comienzo de las actividades de las Universidades seráautorizado por el órgano competente de la AdministraciónEducativa correspondiente, una vez comprobado elcumplimiento de los requisitos establecidos en el presente

Real Decreto y de lo previsto en la Ley de creación.

A tal efecto, la Universidades deberán presentar unprograma plurianual de su actividad docente e investigadoray de formación de su personal docente e investigador.

2. Con posterioridad al inicio las Universidades presentarán,anualmente, a la Administración educativa competente unamemoria comprensiva de sus actividades docentes einvestigadoras realizadas en el marco de la programación

plurianual.

Artículo 9.  Oferta mínima de enseñanzasuniversitarias de carácter oficial

1. Para poder ser creadas o reconocidas, las Universidadesdeberán presentar una programación que comprenda ofertaen al menos Grado, Máster y Doctorado.

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Dicha oferta deberá ser coherente dentro de cada rama deconocimiento y en total. Para cada rama de conocimiento y

de manera previa o simultánea a la verificación de cadatítulo de forma individual, las universidades presentarán unplan de desarrollo de titulaciones con indicación de larelación de las mismas, plazos previstos de implantación ymedios para su puesta en marcha. Dicho plan seráverificado por el Consejo de Universidades y evaluado porAgencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación(ANECA) o, en su caso, del órgano de evaluación externaque la ley de la Comunidad Autónoma determine. Lasuniversidades ya creadas deberán presentar el mismo plan

cuando quieran implantar titulaciones en una rama en laque no tienen oferta. El Consejo de Universidades en elplazo de 6 meses regulará los mecanismos para la puestaen marcha de dicha evaluación.

2. Las enseñanzas que se programen habrán de estarreferidas a estudios completos cuya superación dé derechoa la obtención del correspondiente título universitario oficial.

3. La Universidades deberán acreditar su capacidad paraimplantar y mantener en funcionamiento las enseñanzasdurante el plazo necesario para garantizar su conclusión porparte de los estudiantes que las hubieran iniciado deacuerdo con lo establecido en las correspondientes normasde permanencia.

Artículo 10.  Oferta de otras enseñanzas superioresoficiales

Las universidades podrán organizar e impartir otrasenseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficialescorrespondientes a enseñanzas superiores no universitarias,con sujeción a lo dispuesto en la normativa reguladora decada una de ellas.

Artículo 11.  Personal docente e investigador

1. El número total de personal docente e investigador decada Universidad no podrá ser inferior al que resulte de

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aplicar la relación 1/20 respecto al número total de losalumnos matriculados en enseñanzas universitarias de

carácter oficial. Dicha ratio se entenderá referida a personaldocente e investigador computado en régimen de dedicacióna tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial.

2. Al menos el 70 por ciento del personal docente einvestigador de las Universidades Públicas, computado enequivalente a dedicación completa, deberá estar enposesión del título oficial de Doctor. En este cómputo no sesumarán los asociados en ciencias de la salud ni elprofesorado de los centros adscritos.

3. En las Universidades públicas, al menos el 51% de latotalidad del personal docente e investigador deberá tener lacondición de funcionario de los Cuerpos DocentesUniversitarios. De acuerdo con lo establecido en el artículo48.4 de la LOU, en dicho cómputo no se incluirá el personalde los Institutos de Investigación ni de las Escuelas deDoctorado ni el de los centros adscritos.

4. En el caso de las Universidades privadas, al menos el 50por ciento del profesorado habrá de estar en posesión deltítulo de Doctor. Asimismo el 60 por ciento del total delprofesorado Doctor deberá haber obtenido la evaluaciónpositiva de su actividad docente e investigadora por partede la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad yAcreditación o del órgano de evaluación externa que la leyde la Comunidad Autónoma determine.

5. Tanto en las universidades públicas como en las privadas,la totalidad del personal docente e investigadorresponsables de la formación en las enseñanzas de

doctorado deberá estar en posesión del título de Doctor.6. Las Universidades garantizarán que al menos el 60 porciento de su personal docente e investigador ejerza susfunciones en régimen de dedicación a tiempo completo

7. Los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios ensituación de servicio activo y destino en una Universidadpública, así como los profesores contratados doctores

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vinculados a ésta no podrán prestar servicios en lasUniversidades privadas.

8. El personal docente e investigador de Universidadespúblicas podrá colaborar con otras Universidades o Centrosadscritos a éstas en los términos previstos en el artículo 83de la LOU y en los términos indicados en este Real Decreto.

Artículo 12.  Personal de Administración y Servicios

Las Universidades deben disponer del suficiente personal de

administración y servicios para garantizar el cumplimientosatisfactorio de todas las funciones que las mismas tienenlegalmente encomendadas.

Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2 del artículo 73de la LOU, deberán estar provistas de personal de apoyopara las actividades docentes, de investigación y degobierno de la universidad, así como para los serviciosadministrativos y de gestión económica, documentación,biblioteca, información y orientación de estudiantes.

Deberán de contar con un plan de formación yprofesionalización de su carrera y, en el caso de lasUniversidades públicas, formar parte de su relación depuestos de trabajo.

Artículo 13.  Locales, equipamiento y mediosmateriales

1. Las Universidades deben contar, como mínimo, con lasinfraestructuras y medios materiales que figuran en losAnexos al presente Real Decreto, de acuerdo con el tipo deenseñanzas y el número de alumnos matriculados.

Las Universidades y sus centros deberán situarse eninstalaciones destinadas exclusivamente a uso académico ycuyas instalaciones reúnan las condiciones funcionalesadecuadas para dicho uso, que permitan el ejercicio deactividades tanto docentes como de investigación.

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3. En todo caso, las instalaciones universitarias habrán de

reunir las condiciones de prevención de riesgos laborales, ylos requerimientos acústicas y de habitabilidad que exija lalegislación vigente. Asimismo deberán disponer de unascondiciones arquitectónicas que, de acuerdo con lodispuesto en la normativa aplicable, posibiliten el acceso ymovilidad de personas con discapacidad.

4. Corresponde a las Administraciones dictar lasreglamentaciones técnicas necesarias para especificar lascondiciones arquitectónicas y funcionales necesarias para la

creación o reconocimiento de Universidades y CentrosUniversitarios.

Artículo 14.  Evaluación y control de lasuniversidades

1.  Con el fin de llevar a cabo el control del cumplimientode las condiciones de creación de la universidad y en virtuddel artículo 5.3 de la LOU, que indica que una modificaciónde las condiciones esenciales del reconocimiento podrá ser

causa de su revocación, las universidades se someterán auna evaluación independiente en la forma indicada en esteartículo.

2.  La evaluación será gestionada por el Consejo deUniversidades previo informe de la Conferencia General dePolítica Universitaria a partir la solicitud, que dará lugar a uninforme que será remitido a la Universidad evaluada quepodrá  adjuntar un informe de alegaciones para ladeliberación del Consejo de Universidades. También será

remitido a su CCAA que podrá realizar un informe adicionalsobre los resultados de la evaluación. 

3.  Si la evaluación detectase que la universidad nocumple alguno de los criterios obligatorios referidos apersonal, medios disponibles y oferta docente indicados eneste Real Decreto o en la normativa adicional que puedadictar la CCAA, la universidad deberá someterse a unanueva evaluación en el plazo de 2 años. Si esta nuevaevaluación fuera de nuevo negativa en los mencionados

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aspectos se entenderá revocado el permiso de creación oreconocimiento de la universidad.

En ese caso, la universidad no podrá admitir nuevosalumnos pero continuará impartiendo enseñanzas hasta quetodas las titulaciones ofrecidas se hayan extinguido. LaUniversidad está obligada a garantizar el adecuadodesarrollo efectivo de las enseñanzas que hubieran iniciadosus estudiantes hasta su finalización. A estos efectos, y sinperjuicio de las normas de permanencia que sean deaplicación, se garantizarán la organización de al menoscuatro convocatorias de examen en los dos cursos

académicos siguientes a la fecha de extinción. En dichomomento se procederá a dar de baja en el RUCT a laUniversidad y todas sus titulaciones.

4.  Las Universidades realizarán su proceso de evaluacióncon una periodicidad mínima de 5 años. La primeraevaluación se llevará a cabo de acuerdo con el siguientecriterio:

a.  Si se han creado después de 1990, en el plazo de18 meses, desde la fecha entrada en vigor del

presente real decreto.b.  Para el resto de las universidades, en el plazo de 3años, desde la fecha de entrada en vigor delpresente real decreto.

5.  La evaluación será llevada a cabo por un comité de 7miembros de reconocido prestigio en el ámbito académiconacionales o extranjeros, de los que al menos tres de ellosrealicen su actividad académica fuera de España, nombrados de la siguiente forma:

  4 miembros designados por la Conferencia General dePolítica Universitaria, dos de ellos a propuesta de laCCAA donde radica la universidad y dos de ellospropuestos por el Ministerio de Educación, oída laANECA.

  3 miembros designados por el CU de una lista decómo mínimo 6 candidatos propuesta por launiversidad que no podrán ejercer sus servicios en la

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misma comunidad autónoma de la de la universidad.El CU podrá solicitar una nueva lista a la universidad si

considerara que no cumplen unas condicionesadecuadas de prestigio y objetividad.

El comité podrá hacer visitas a las instalaciones de launiversidad. La universidad facilitará de forma diligentetodos los datos necesarios para la evaluación que les seanrequeridos por el comité.

El comité deberá remitir su informe en el plazo de 6 mesesdesde su constitución.

6.  Los criterios de evaluación serán los referidos apersonal, medios disponibles y oferta docente indicados eneste Real Decreto así como los fijados en la normativaadicional que pueda dictar la CCAA.

7.  El coste de la evaluación será asumido por launiversidad objeto de la evaluación.

8.  Los procesos de evaluación descritos en este artículo

podrán ser utilizados adicionalmente tanto por el Consejo deUniversidades, la Conferencia General de PolíticaUniversitaria o las propias CCAA para evaluar elementos ocaracterísticas adicionales de forma voluntaria u obligatoria.Los resultados de las evaluaciones podrán suponermenciones adicionales que clasifiquen a las universidades deacuerdo a criterios particulares.

Artículo 15.  Denominaciones.

1. 

Conforme a la Disposición Adicional Decimonovena dela Ley Orgánica de Universidades, sólo podrá utilizarse ladenominación de Universidad o el calificativo de un centrocomo universitario cuando su creación o reconocimiento sehaya hecho de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley y en elpresente Real Decreto.

2.  No podrán utilizarse aquellas otras denominacionesque, por su significado en cualquiera de las lenguas oficiales

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u otros idiomas, puedan inducir a error o confusión con lasindicadas en el apartado anterior.

3.  Las Universidades que hubieran recibido unaclasificación de acuerdo con lo establecido en el ¡Error! Nose encuentra el origen de la referencia. podránincorporar a su denominación los términos de dichaclasificación durante el periodo de vigencia de la misma.

4.  Las clasificaciones de las universidades serán objetode inscripción en el RUCT.

CAPÍTULO III.  Sobre las condiciones para lacolaboración y la fusión entre universidadespúblicas

Artículo 16.  Creación de universidades por fusiónde otras públicas existentes

1.  La creación de una universidad por fusión de dos omás universidades reconocidas e inscritas en el Registro de

Universidades, Centros y Títulos requerirá de un procesoque se iniciará bien por la Comunidad Autónoma, bien poracuerdo de varias Comunidades Autónomas, bien mediantepropuesta de las Universidades previo acuerdo de susConsejos de Gobierno y de sus Consejos Sociales.

Las especificidades relativas al proceso de fusión seránestablecidas por la correspondiente o correspondientesComunidades Autónomas, que informarán de los aspectosmás relevantes de dicho proceso a la Conferencia General

de Política Universitaria y al Consejo de Universidades.

Las Administraciones central y autonómica, podrán en elmarco de un convenio de apoyo y seguimiento del procesode fusión, establecer las condiciones económicas yfinancieras adecuadas para facilitar el proceso en lasmejores condiciones de eficiencia y sostenibilidad social yeconómica.

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2.  La finalización de la fusión supondrá la notificación alMinisterio de Educación para que modifique el Registro de

Universidades, Centros y Títulos.

Artículo 17.  Estructura y oferta de títulos de lasuniversidades fusionadas

1.  Las universidades resultantes de una fusión podráncrear en sus Estatutos nuevas estructuras organizativaspara su mejor gobierno, asignando el carácter de Sede

Universitaria a la estructura de cada universidad fusionada.Las estructuras de gobierno de la nueva universidad podrátener comisiones específicas referidas a una sedeuniversitaria dentro de un contexto general de simplificaciónde la estructura de la universidad fusionada.

2.  Aquellos títulos comunes a varias universidades y quevayan a ser ofertados por la nueva universidad deberán serunificados en un único título dentro del año posterior a laculminación del proceso de fusión. La unificación se llevará a

cabo de acuerdo con el procedimiento de modificación detítulos previsto en el artículo 28 del Real Decreto  1393  /2007, de 29 de octubre, por el que se establece laordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

3.  A los efectos de este Real Decreto la fecha de creaciónde la universidad fusionada será la de la más antigua de lasque se fusionan.

Artículo 18. 

Colaboración entre universidades1.  Las universidades públicas podrán establecerconvenios de colaboración o proyectos conjuntos queimpliquen movilidad de su personal docente e investigadorde acuerdo con lo previsto en sus Estatutos o normas defuncionamiento, las regulaciones de las CCAA y lo previstoen este Real Decreto.

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El personal docente e investigador funcionario adscrito auna universidad podrá voluntariamente vincularse

temporalmente a otra universidad pública, en virtud dedichos convenios y proyectos. Esta vinculación podrá ser atiempo parcial, siempre que la suma de las dedicaciones enambas universidades no supere el tiempo completo, y sepodrá referir a cualquiera de las actividades del personaldocente e investigador. En el caso de la vinculación atiempo parcial, mantendrá a todos los efectos su adscripcióna la universidad a la que pertenece.

Los períodos de adscripción a otra universidad computarán a

efectos de antigüedad. 

CAPÍTULO IV.  Estructura de las Universidades

Artículo 19.  De la estructura de las Universidades

1.  Las Universidades podrán estar integradas poraquellas estructuras mencionadas en la LOU o identificadasen los estatutos de cada universidad. A efectos expositivosse ofrece una clasificación: 

Centros Docentes y de Gestión Académica:  Escuelas, Facultades, Escuelas Técnicas o

Politécnicas Superiores,  Hospitales Universitarios, Clínicas Universitarias

y otros Centros Universitarios en el ámbito de lasalud

  Centros para oferta de posgrado  Cualquier otro centro diseñado con este fin por

cada universidad en sus EstatutosUnidades Docentes:

  Departamentos  Cualquier otra unidad diseñada con este fin por

cada universidad en sus Estatutos.Unidades de I+D+I:

  Institutos Universitarios de Investigación  Unidades de Investigación de Excelencia  Escuelas de Doctorado  Departamentos

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  Cualquier otra estructura o unidad diseñada coneste fin por cada universidad en sus Estatutos

Las Universidades diseñarán y usarán estas estructuras demanera óptima para cumplir su misión sin que se puedancrear por otras razones que estas. En el diseño se tendráespecial cuidado en que la interacción entre las tresmisiones universitarias: docencia, investigación ytransferencia e innovación se beneficien mutuamente. Aefectos de la relación de puestos de trabajo, bastará quecada miembro del personal docente e investigador estéadscrito al menos a una de las estructuras anteriores.

2.  En el caso de Universidades públicas, la creación,modificación y supresión de los centros docentes y unidadesde I+D+I a que se refiere el apartado anterior, incluidos ensu caso aquellos otros centros propios o estructuras queorganicen enseñanzas en modalidad no presencial, seránacordadas por la Comunidad Autónoma, bien por propiainiciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de laUniversidad, bien por iniciativa de la Universidad, mediantepropuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con

informe previo favorable del Consejo Social.

No obstante lo anterior, la creación, modificación ysupresión de las unidades de I+D+I propias y de lasunidades docentes corresponde a la universidad, de acuerdocon lo establecido en sus estatutos y demás reglamentacióninterna, así como la normativa adicional que puedadeterminar cada CCAA.

3. En el caso de las Universidades privadas, el

reconocimiento de la creación, modificación y supresión delos centros propios y estructuras a que se refiere esteartículo se efectuará por la Comunidad Autónoma, apropuesta de la Universidad, de acuerdo con lo previsto enel Capítulo I del Título II de la LOU.

No obstante lo anterior, la creación, modificación ysupresión de las unidades de I+D+I propias y de lasunidades docentes corresponde a la universidad.

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4. Los centros propios de una Universidad deberán estarubicados en el territorio de la Comunidad en el que la

misma tenga su sede. Excepcionalmente, en el marco delas propias políticas de colaboración e internacionalización, yprevio acuerdo bilateral e informe de la Conferencia Generalde Política Universitaria, las universidades podrán extendersu actividad a nivel extra autonómico.

La creación, modificación o supresión de centros propios oestructuras en el ámbito territorial de una ComunidadAutónoma diferente de la correspondiente al ámbitogeográfico de la Universidad deberá ser autorizada por

ambas Comunidades Autónomas, en los términos previstosen los apartados 2 y 3 de este artículo.

5.  Las estructuras universitarias dispondrán de unórgano de gobierno, para consulta y control, en la formaque determine las Leyes, este Real Decreto, las normaspropias de las CCAA y los Estatutos de la Universidad. Entodo caso deberá quedar asegurada la representación de losdiferentes sectores de la comunidad universitaria.

6.  Las Universidades, para el mejor cumplimiento de susfunciones al servicio de la sociedad, podrán cooperar entreellas, con Organismos Públicos de Investigación, conempresas y con otros agentes del Sistema Español deCiencia y Tecnología o pertenecientes a otros países,mediante la creación de alianzas estratégicas, en forma deconsorcios, fundaciones u otros mecanismos contempladosen el ordenamiento jurídico, que permitan desarrollarprogramas y proyectos de excelencia nacional einternacional.

CAPÍTULO V.  Organización docente en lasUniversidades Públicas

Artículo 20.  Centros docentes

1.  Las escuelas y facultades son los centros docentesencargados de la organización de las enseñanzas y los

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procesos académicos, administrativos y de gestiónconducentes a la obtención de títulos de grado. Podrán

impartir también enseñanzas conducentes a la obtención detítulos de Máster y títulos propios, así como llevar a caboaquellas otras funciones que determine la universidad.

2.  Las Universidades, en el actual marco de austeridadpresupuestaria, diseñarán su elenco de centros docentespara dar el mejor servicio formativo. Preferentemente seorganizarán por ramas de conocimiento y con el númeromínimo dependiendo de factores como el mejor serviciodocente, distancia geográfica, número de estudiantes o

personal, manteniendo la máxima eficiencia de los recursosasí como la coherencia del ámbito disciplinar y unadisponibilidad de recursos humanos adecuada. LaConferencia General de Política Universitaria y el Consejo deUniversidades podrán hacer recomendaciones relativas aparámetros generales de eficiencia en este sentido. 

3.  Las Universidades también podrán crear centros parasu oferta de postgrado, títulos propios o formación continua,específicos para la impartición de títulos de Máster

especialmente aquellos de marcado carácter interdisciplinar.

4.  Una vez acordada la creación, modificación osupresión de los centros, la Comunidad Autónoma dará eloportuno traslado al Ministerio de Educación a efectos de suinscripción en el RUCT. En el supuesto de centros ubicadosen otra comunidad autónoma, tal comunicacióncorresponderá a la Comunidad Autónoma en la que seencuentre radicado el centro creado, modificado osuprimido.

5.  La propuesta de creación de un nuevo centro docentedeberá ir acompañada de una memoria justificativa de sunecesidad, un informe sobre la disponibilidad de los recursoshumanos, económicos y materiales que exija el desarrollode sus actividades, así como un plan de evaluación de lacalidad que puede incluir evaluaciones periódicas externas.La memoria justificativa tiene que relacionarsenecesariamente con la actividad docente e investigadoraprevista y su relación con los otros centros existentes.

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6.  Son funciones de los centros:

a) Organizar y programar la docencia de cada cursoacadémico mediante los planes docentes de lastitulaciones que gestionen.

b) Promover la reflexión y la mejora del modelopedagógico en la impartición de las enseñanzas, enparticular la incorporación y uso innovador de lasnuevas tecnologías en la docencia regular, lasprácticas y los laboratorios dedicadas a ellas.

c) Impulsar la renovación pedagógica de su profesorado.d) Velar por el cumplimiento de la normativa de

seguridad, salud y medio ambiente en su entornodocente.e) Organizar y gestionar el control de calidad de sus

títulos colaborando con el proceso de seguimiento yrenovación de la acreditación.

f) Colaborar con la universidad en la selección yevaluación del profesorado.

g) Desarrollar y llevar a cabo los planes de tutorizaciónde acuerdo con los planes de estudios y laprogramación docente de las titulaciones,

responsabilizándose de su cumplimiento y el acceso desus estudiantes, fijando los criterios y horarios.h) Cualesquiera otras funciones que específicamente le

atribuyan los Estatutos de la Universidad.

En caso de títulos impartidos por varios centros de unamisma universidad o conjuntos entre diferentesinstituciones, estas funciones pueden delegarse encomisiones conjuntas.

Estas funciones pueden delegarse total o parcialmente enlas unidades docentes descritas en el Artículo 22, aexcepción de las referidas a los epígrafes c), d) y e).

Para el correcto desarrollo de estas funciones, los centrospodrán desarrollar figuras de responsabilidad ycoordinación, en particular coordinadores y tutores detitulación.

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Artículo 21.  Hospitales, clínicas y centrosuniversitarios en el ámbito de la salud

1.  Para la organización y buen desarrollo de lastitulaciones en el ámbito de la salud, las universidadespodrán crear o participar en la creación de nuevasestructuras. que cumplan una múltiple función asistencial,docente de grado y posgrado, de investigación,transferencia e innovación.

2.  Sea cual sea su forma jurídica, la Universidad marcarásu naturaleza, objetivos y planificará sus recursos en base a

las necesidades formativas y de I+D+I, tomando la formade Hospitales, clínicas o centros asistenciales en ámbitos delas ciencias de la salud como Veterinaria, Odontología,Podología, Optometría, Psicología, etc. En todo caso, estasestructuras deberán cumplir la normativa vigente en suámbito asistencial.

3.  Las Universidades regularán en sus estatutos la formade permitir la participación del personal de estas estructurasen sus actividades docentes, otorgando la “venia docendi” 

cuando sea necesario.

Artículo 22.  Unidades docentes

1.  Las Universidades decidirán su mejor organizacióndocente definiéndola en sus Estatutos por medio deDepartamentos u otras unidades. A ellos pueden encargar lacoordinación de las enseñanzas de ámbitos disciplinarioscoherentes en uno o varios centros docentes, de acuerdocon la programación docente de la universidad, así como el

apoyo a las actividades e iniciativas docentes.2.  Corresponde a la Universidad la creación,modificación, fusión o supresión de unidades docentes deacuerdo a sus Estatutos. En todo caso la propuesta decreación de una nueva unidad deberá ir acompañada de unestudio justificativo de su necesidad y beneficio para laorganización docente, así como la disponibilidad de losrecursos humanos, económicos y materiales que exija eldesarrollo de sus actividades mediante su inventario de

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bienes. Su composición estará regulada en los Estatutos dela Universidad y estará basada en criterios de calidad

docente e investigadora de su personal.

3.  A efectos de obtener el máximo rendimiento de losrecursos docentes, podrán constituirse unidades docentesinteruniversitarias mediante convenio entre lasUniversidades interesadas.

Artículo 23.  Títulos universitarios oficiales

Las universidades podrán, mediante los convenios o

acuerdos necesarios, establecer titulaciones oficialesconjuntas. En el caso de títulos conjuntos, los procesos deverificación y modificación de los correspondientes planes deestudios se llevarán a cabo por una única universidad, queserá designada como responsable a tales efectos en loscorrespondientes convenios.

Artículo 24.  Títulos propios

1.  Las universidades y centros podrán organizar, segúnlo previsto en la LOU, las titulaciones propias queconsideren, en ejercicio de la autonomía universitaria, deacuerdo con sus potencialidades específicas y líneasestratégicas. Las universidades también podrán establecerconvenios para el desarrollo de enseñanzas deespecialización o actividades de formación como titulacionespropias conjuntas.

2.  Las universidades, según el Acuerdo del Consejo de

Universidades de 6 de julio de 2010 ratificado por laConferencia General de Política Universitaria, de 7 de juliode 2010 podrán solicitar la inscripción de sus títulos propiosen el RUCT tanto a efectos informativos como a efectos defacilitar el reconocimiento académico entre títulos propios ytítulos oficiales a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto1393/2007, así como de reconocimiento entre universidadesespañolas y extranjeras de los créditos realizados en lastitulaciones propias y de reconocimiento a otros efectos ante

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las Administraciones públicas y las convocatorias definanciación.

3.  La inscripción será de carácter voluntario y corresponde ala propia universidad la decisión de cuáles de sustitulaciones propias son susceptibles de inscripción en elRUCT, según el sistema interno de garantía de calidadhomologado por las Agencias de Calidad acreditadas a estosefectos. El reconocimiento de dicho sistema por parte de laAgencia correspondiente implicará que la validación previaal procedimiento de inscripción del título se realizará porparte de las propias universidades.

4.  Según el Acuerdo del Consejo de Universidadesmencionado, las categorías de Títulos propios susceptiblesde su inscripción en el RUCT son: Diploma deEspecialización (30 o más ECTS) y Máster Propio deEspecialización (60 o más ETCS). De ellos, son susceptiblesde inscripción aquellos que hayan superado tres ediciones.Excepcionalmente podrán optar por la inscripción en elRUCT aquellos títulos que no hayan cumplido tres edicionesy sean sometidos a una evaluación externa a tal efecto.

5.  El procedimiento de seguimiento de los Títulos Propiosinscriptos en el RUCT podrá realizarse por la Agencia deCalidad que se determine. La renovación de la acreditaciónse realizará tras tres ediciones para la Títulos de hasta dosaños de duración y tras dos ediciones para aquellos de másde dos años de duración. Las modificaciones, en el caso deser consideradas sustantivas, deberán comunicarse al RUCTcon la debida antelación. En el caso de desprogramación delTítulo, se garantizará la finalización del mismo a los

estudiantes que no lo hayan terminado.6.  Mediante Orden Ministerial se regularán lascondiciones mínimas que deberán cumplir las universidadesy los centros correspondientes para la inscripción en elRUCT de las titulaciones propias a fin de garantizar el nivelde calidad y el cumplimiento de los requisitos exigibles atoda titulación universitaria.

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Artículo 25.  Plan de Dedicación Académica

Individual

1.  Las actividades académicas, entendidas como latotalidad de sus actividades en los ámbitos docentes,investigadores, de transferencia e innovación y gestión,encomendadas individualmente al personal docente einvestigador quedarán anualmente reflejadas en el plan dededicación académica individual (PDAI). Este plan, una vezaprobado, será accesible a la comunidad universitaria en laforma que regule la universidad. Las universidades

establecerán, asimismo, mecanismos adecuados y efectivospara comprobar el cumplimiento efectivo de este plan,garantizando su transparencia.

2.  En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor deeste Real Decreto, el Consejo de Universidades fijará loselementos básicos para el diseño del plan de dedicaciónacadémica individual, en el marco de lo previsto en ladisposición adicional decimocuarta del Real Decreto1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la

ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, a losefectos de la comparabilidad de la información.

CAPÍTULO VI.  Organización de la I+D+I

Artículo 26.  Organización universitaria de laI+D+I

1.  Las Universidades implantarán su estrategia de

I+D+I, 

de acuerdo con las prioridades de la EstrategiaNacional de Ciencia y Tecnología, para el desarrollo de laactividad científica, artística y tecnológica, la transferenciade conocimiento y la innovación a través de sus unidades deI+D+I que incluirá los Institutos de Investigación y lasEscuelas de Doctorado, así como los departamentos en sucaso, definiéndolas en sus Estatutos de acuerdo a las leyes,la normativa de la comunidad autónoma y lo indicado eneste RD. El responsable o director de una unidad de I+D+Idebe, al menos, ostentar el título de doctor.

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2.  Las Universidades también podrán crear estructuras y

unidades de I+D+I en colaboración con otras entidades einstituciones, a las que podrán asignar parte de suestrategia y actividades de I+D+I. Los Estatutos indicaráncomo sus responsables se coordinan o incorporan con losórganos de gobierno de la Universidad.

3.  Los Institutos Universitarios de Investigación podránorganizar y desarrollar estudios de posgrado y títulospropios, así como actividades docentes. Su director seránombrado por el Rector en la forma que indique sus

Estatutos. Dentro de la planificación estratégica de lasUniversidades, podrán crearse Institutos de InvestigaciónInteruniversitarios o en colaboración con otras instituciones,mediante convenios.

4.  Las unidades de I+D+I podrán celebrar contratos conpersonas, Universidades o entidades públicas y privadaspara la realización de trabajos de carácter científico, técnicoo artístico.

Artículo 27.  Colaboración con Centros de I+D+I

1.  Las universidades públicas, según su estrategia,podrán establecer convenios de colaboración o proyectosconjuntos con organismos públicos de investigación ocentros u organismos de investigación dependientes deotras Administraciones públicas o centros del SistemaNacional de Salud que impliquen colaboración y movilidadde su personal docente e investigador de acuerdo con lo

previsto en sus Estatutos o normas de funcionamiento, lasregulaciones de las CCAA y lo previsto en este Real Decreto.

2.  Estos convenios y proyectos podrán fijar la vinculaciónvoluntaria temporal del personal docente e investigadorfuncionario de la universidad al organismo o centro, quepodrá ser a tiempo parcial, especificando en su caso lasposibles contraprestaciones económicas. Asimismo elpersonal del organismo o centro podrá colaborar con la

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universidad en sus actividades en los términos que fije elproyecto o convenio.

Las actividades podrán referirse a actividades docentes, deinvestigación, transferencia del conocimiento o gestión. Enel caso de implicar colaboración docente, los conveniosfijarán el procedimiento para solicitar de la Universidad la “venia docendi” del personal de los organismos o centros.

En el caso de la vinculación a tiempo parcial, mantendrá atodos los efectos su adscripción a la universidad a la quepertenece. El marco temporal de las adscripciones deberá

ser fijado en los convenios que se suscriban.

Los funcionarios acogidos a los convenios de intercambioentre universidades y organismos públicos de investigacióno centros u organismos de investigación dependientes deotras Administraciones públicas o centros del SistemaNacional de Salud quedarán sometidos a las condiciones quedichos convenios establezcan, en lo relativo a categorías,retribuciones complementarias, dedicación o derechoselectorales, en la institución de destino y en la de origen.

Los períodos de adscripción a organismos públicos deinvestigación o centros de I+D dependientes de lasAdministraciones públicas computarán a efectos deantigüedad.

CAPÍTULO VII.  CENTROS ADSCRITOS A LASUNIVERSIDADES

Artículo 28.  Centros docentes adscritos aUniversidades

1. Las universidades podrán formalizar convenios deadscripción con centros docentes de titularidad pública oprivada para la impartición de enseñanzas conducentes a laobtención de títulos universitarios oficiales.

Los centros docentes de titularidad pública sólo podránadscribirse a universidades públicas.

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Los centros docentes de titularidad privada podrán

adscribirse tanto a universidades públicas como privadas.

2. En el caso de universidades públicas, la adscripciónrequerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma, apropuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad yprevio informe favorable de su Consejo Social.

La adscripción mediante convenio a una universidad privadarequerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma apropuesta de la Universidad.

3. De lo señalado en los apartados anteriores, la ComunidadAutónoma informará al Ministerio de Educación, a efectos dela inscripción de los correspondientes centros adscritos en elRUCT. Asimismo, informará a la Conferencia General dePolítica Universitaria.

4. Los centros adscritos deberán estar ubicados en elterritorio de la Comunidad en el que tenga su sede la

Universidad a la que se adscriben. En el supuesto deestablecimiento en un ámbito territorial perteneciente a otraComunidad Autónoma, los trámites de aprobación yautorización a que se refiere el apartado 2 de este artículodeberán sustanciarse asimismo ante el órgano competentede dicha Comunidad Autónoma.

Artículo 29.  Requisitos personales y materiales

Para poder impartir enseñanzas conducentes a la obtenciónde títulos universitarios de carácter oficial y validez en todoel territorio nacional, los centros universitarios privadosadscritos a Universidades públicas o privadas deben cumplirlos requisitos de personal e infraestructura previstos en elpresente Real Decreto para las Universidades privadas.

Artículo 30.  Enseñanzas a impartir

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1. El conjunto de enseñanzas oficiales conducentes a laobtención de títulos oficiales universitarios ofertadas por un

uno o varios centros privados pertenecientes a una mismaentidad titular no podrá exceder el número de doce.

2. Las enseñanzas que los citados centros organicen han deestar referidas a estudios completos.

Artículo 31.  Convenios de Adscripción

1. La adscripción de centros a que se refiere este Capítulo

requerirá la previa celebración de un convenio con laUniversidad de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos onormas de funcionamiento y en el presente real decreto.

2. Los convenios de adscripción serán suscritos por el Rectorde la Universidad y el representante legal de la entidadtitular.

3. El convenio de adscripción deberá incluir, como mínimo,la relación de enseñanzas universitarias de carácter oficialque se impartirán en el centro adscrito, criterios deadmisión a las enseñanzas, previsiones relativas al régimeneconómico que ha de regir las relaciones entre el centroadscrito y la universidad, régimen de precios a satisfacerpor los estudiantes en cada una de las enseñanzas objeto deadscripción, las normas para el nombramiento del Directordel Centro adscrito y el procedimiento para solicitar de laUniversidad la “venia docendi” de su profesorado.

Artículo 32.  Expedición de Títulos.

Los títulos universitarios correspondientes a enseñanzas decarácter oficial impartidas en los centros adscritos a unaUniversidad serán expedidos por el Rector de la misma.

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CAPÍTULO VIII.  ENSEÑANZAS UNIVERSITARIASNO PRESENCIALES

Artículo 33.  Requisitos para su implantación

1. La implantación por las universidades y centrosuniversitarios de enseñanzas conducentes a la obtención detítulos universitarios de carácter oficial y validez en todo elterritorio nacional mediante metodologías de modalidad nopresencial, exigirá, a fin de garantizar su calidad una seriede características que se aplicarán a cada titulación y alconjunto de la oferta en modalidad no presencial.

Las referidas a las titulaciones específicas serán fijadas,evaluadas y comprobadas en el procedimiento seguimientoy renovación de la acreditación por la Agencia Nacional deEvaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano deevaluación que determinen las leyes y normas. En cuanto alos requisitos globales, los mínimos serán:

a) El número total de personal docente e investigador propioo con relación contractual en equivalente a jornada

completa, dedicado a la modalidad de enseñanza nopresencial no podrá ser inferior al que resulte de aplicar larelación 1/100 respecto al número total de alumnosmatriculados en dicha modalidad.

b) El equivalente a tiempo completo del personal técnicopropio o mediante contratos o convenios dedicado aactividades de apoyo docente y de desarrollo de tareasasociadas al modelo metodológico no presencial, no podráser inferior al que resulte de aplicar la relación 1/500

respecto al número total de los alumnos matriculados en lamodalidad no presencial.

2. Las universidades y centros universitarios que impartanenseñanzas universitarias no presenciales de carácter oficialdeben contar, como mínimo, con la infraestructura y mediosmateriales que figuran en el anexo II del presente RealDecreto, de acuerdo el número de alumnos matriculados enellas. En el caso de que alguno de los requisitos no secumpliera por las características de la Universidad y su

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modalidad de funcionamiento, debería aportarse unaacreditación por parte de una Agencia de Calidad.

3. Las enseñanzas universitarias, cuyo desarrollo comportela utilización de soportes virtuales, deberán estar radicadasen un centro universitario responsable de su programación,organización, seguimiento y evaluación de los alumnosmatriculados en ellas. La Universidad responsable de laemisión de los títulos correspondientes velará por la calidaddel material específico que facilite el aprendizaje y por laformación pedagógica del personal docente e investigador

en la utilización de dichos medios.Artículo 34.  Ámbito territorial.

La realización de actividades docentes presenciales,excluidos las correspondientes a exámenes, evaluaciones yprácticas en entidades privadas, así como el establecimientode centros o unidades de apoyo fuera del ámbitocompetencial de la Administración que haya creado oreconocido la universidad o el centro en que se impartan lasenseñanzas universitarias a que se refiere este Capítulo,requerirá la autorización de la Administración educativacompetente en que tenga lugar la actuación presencial.Esta disposición tendrá efecto de aplicación inmediato. 

CAPÍTULO IX.  CENTROS EN EL EXTRANJERODEPENDIENTES DE UNIVERSIDADES ESPAÑOLAS.

Artículo 35.  Creación y supresión

1. La creación, modificación y supresión de centros deUniversidades españolas, sean propios o en régimen deadscripción, sitos en el extranjero que impartan enseñanzasconducentes a la obtención de títulos universitarios decarácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sellevará a cabo mediante Acuerdo de Consejo de Ministros apropuesta conjunta de los titulares de los Ministerios deEducación y de Asuntos Exteriores y Cooperación.

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2. En el caso de Universidades públicas, la propuesta para lacreación, modificación y supresión de estos centros

corresponde al Consejo Social de la Universidad, previoinforme del Consejo de Gobierno de la misma, y deberá seraprobada por la Comunidad Autónoma competente, previoinforme de la Conferencia General de Política Universitaria.

A tal efecto, el Rector de la Universidad dirigirá la oportunasolicitud al Órgano competente de la Comunidad Autónoma,acompañada de la propuesta del Consejo Social y delinforme del Consejo de Gobierno. Con carácter previo a suresolución, la Comunidad Autónoma dará traslado del

expediente al Ministerio de Educación a fin de que por estese recabe el correspondiente informe de la ConferenciaGeneral de Política Universitaria. Evacuado este, elsecretario de la citada Conferencia dará traslado del mismoa la Comunidad Autónoma a fin de que resuelva sobre lasolicitud. En caso de resolución favorable, ésta será remitidaal Ministerio de Educación para su tramitación conforme a lodispuesto en el apartado anterior.

La duración total del procedimiento no podrá exceder deseis meses. La falta de resolución en plazo permitiráentender estimada la solicitud.

3. En el caso de Universidades privadas, la creación,modificación y supresión de estos centros se efectuaráconforme al procedimiento recogido en el apartado anterior,a iniciativa de la Universidad y de acuerdo con lo queestablezcan sus normas de funcionamiento.

4. El Ministerio de Educación procederá a la inscripción en el

RUCT de la creación, modificación o supresión de estoscentros.

Artículo 36.  Requisitos

Los centros dependientes de universidades españolas, sitosen el extranjero, deberán reunir los requisitos establecidospara los centros universitarios en el presente Real Decreto,con las salvedades derivadas de la legislación del país

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extranjero de que se trate, y que sean de aplicación en cadacaso.

Artículo 37.  Enseñanzas

1. La autorización para que Universidades españolas puedanimpartir en el extranjero enseñanzas conducentes a laobtención de títulos universitarios de carácter oficial seajustará a lo dispuesto en el artículo 20 del presente RealDecreto.

2. Los centros dependientes de universidades españolassitos en el extranjero, impartirán sus enseñanzas oficiales yse organizarán conforme al sistema educativo español.

3. Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulosoficiales impartidas por los centros a que se refiere elpresente Capítulo deberán haber sido verificadas conforme alo dispuesto en el Capítulo VI del Real Decreto 1393/2007de 29 de diciembre por el que se establece la ordenación delas enseñanzas universitarias oficiales.

Si el título cuya implantación se pretende ya hubiera sido

objeto de verificación anterior para su impartición en otro uotros centros dependientes de la universidad, ésta deberáinstar, con carácter previo a su implantación, la oportunamodificación de acuerdo con el procedimiento contempladoen el artículo 28 del citado Real Decreto a fin de que el títulosea verificado para su implantación en el correspondientecentro sito en el extranjero.

4. En todo caso, las Universidades españolas podráncelebrar convenios con Universidades e instituciones deenseñanza superior de cualquier Estado, y en especial coninstituciones pertenecientes al Espacio Europeo deEducación Superior, para la organización de planes deestudios conducentes a la obtención de títulos universitariosconjuntos conforme a lo establecido en el artículo 3.4 delReal Decreto 1393/2007.

CAPÍTULO X.  CENTROS QUE IMPARTEN EN ESPAÑAENSEÑANZAS CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE

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TÍTULOS EXTRANJEROS DE EDUCACIÓNUNIVERSITARIA

Artículo 38.  Establecimiento y Autorización

1. El establecimiento en España de centros que, bajocualquier modalidad, impartan enseñanzas conducentes a laobtención de títulos, certificados o diplomas de educaciónsuperior universitaria, con arreglo a sistemas educativosextranjeros, así como las condiciones que han de reunirdichos centros, se regirán por lo establecido en el artículo86 de la LOU y por lo previsto en el presente Capítulo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación paracada una de las enseñanzas conducentes a la obtención detítulos, certificados o diplomas de educación superioruniversitaria con arreglo a sistemas educativos extranjerosque pretenda impartir el citado centro.

2. La autorización del establecimiento en España de loscentros y enseñanzas a que se refiere el artículo anterior,corresponde al órgano competente de las ComunidadAutónoma en cuyo territorio pretenda establecerse el

centro. Esta autorización precisará del informe previo de laConferencia General de Política Universitaria y estarávinculada a las necesidades de programación general de laenseñanza en su nivel superior.

La autorización requerirá asimismo el informe previo delMinisterio de Asuntos Exteriores sin perjuicio de loestablecido en Tratados o convenios internacionalessuscritos por España o, en su caso, de la aplicación delprincipio de reciprocidad.

3. El incumplimiento de las obligaciones inherentes a labuena práctica docente e investigadora, la incorrectainformación sobre las enseñanzas que imparten y sobre lostítulos, certificados o diplomas a cuya obtención conducen,así como la modificación de cualquiera de los elementosconforme a los cuales se otorgue la autorización por laAdministración competente, podrán motivar su revocación.

Artículo 39.  Denominaciones

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Los centros a que se refiere el artículo anterior tendrán ladenominación que corresponda de acuerdo con las

enseñanzas que impartan, no pudiendo utilizarsedenominaciones que, por su significado o por utilizar unidioma extranjero, puedan inducir a confusión sobre lanaturaleza del centro, las enseñanzas que en él se impartan,o la naturaleza, validez y efectos de los títulos, certificados odiplomas académicos a las que aquellas conducen.

Artículo 40.  Requisitos

1. La autorización del establecimiento de los centros así 

como de la ampliación de enseñanzas exigirá la acreditacióndocumental de los siguientes extremos:

a) Que el centro esté debidamente constituido con arreglo ala legislación del país conforme a cuyo sistema educativopretenda impartir las enseñanzas, garantizando suspromotores que el mismo queda sometido a los procesos deevaluación, acreditación e inspección de los órganoscompetentes del indicado sistema, si los hubiere.

b) Que las enseñanzas cuya impartición se pretende estén

efectivamente implantadas en la universidad o institución deeducación superior que expida el título, certificado odiploma, conforme dispone el artículo 86 de la LOU.

c) Que los planes de estudios de las mencionadasenseñanzas se correspondan en estructura, duración, ycontenidos con los que se imparten en la universidad oinstitución de educación superior extranjera matriz.

d) Que los títulos, certificados o diplomas a cuya obtenciónconducen las anteriores enseñanzas tengan idéntica validezacadémica oficial en el país de origen y la mismadenominación que los que expida la universidad o instituciónde educación superior extranjera matriz por dichos estudios.

2. Los centros establecidos en España que impartanenseñanzas de educación superior conforme a sistemaseducativos extranjeros deberán contar con la infraestructuray medios materiales, establecidos en el presente RealDecreto.

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3. La dotación de profesorado de los mencionados centros ysu cualificación docente e investigadora ha de respetar en

todo caso las mismas condiciones y requisitos de calidad ydedicación exigidos en la universidad o instituciónextranjera que expide el título, certificado o diplomacorrespondiente a las enseñanzas impartidas en el centro.

Artículo 41.  Registro

Las Comunidades Autónomas darán traslado al Ministerio deEducación de las autorizaciones conferidas a los centros alos que se refiere el presente Capítulo a efectos de suinscripción en el RUCT.

Artículo 42.  Titularidad

Podrá ser titular de un centro de los previstos en el presenteCapítulo cualquier persona física o jurídica, de nacionalidadespañola o extranjera, con excepción de las que seencuentren en alguna de las situaciones previstas en elapartado 2 del artículo 5 de la LOU. En todo caso, el titular

del indicado centro habrá de contar con la correspondientevinculación con la universidad o institución extranjera queexpide el título, certificado o diploma, a través del oportunoconvenio.

Artículo 43.  Inspección

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1a) del artículo25, los centros a que se refiere el presente Capítuloquedarán sometidos a la inspección de las correspondientesAdministraciones educativas españolas, en lo que respectaal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo 44.  Evaluación

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 delartículo 86 de la LOU, los centros a que se refiere esteCapítulo estarán sometidos a la evaluación de la AgenciaNacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA)

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o, en su caso, del órgano de evaluación externa que la leyde la Comunidad Autónoma determine. En este segundo

supuesto, la ANECA recibirá, en todo caso, copia del informede evaluación.

2. A fin de facilitar la evaluación a que se refiere elapartado anterior, la ANECA, en colaboración con lasAgencias de Evaluación de las Comunidades Autónomas,elaborará y hará público el correspondiente protocolo.

3. La ANECA y, en su caso, las demás Agenciasevaluadoras, darán cuenta de cada evaluación a la

Conferencia General de Política Universitaria, a laComunidad Autónoma respectiva y al Ministerio deEducación.

Artículo 45.  Reconocimiento de periodos deestudios, títulos, certificados y diplomas

1. Los efectos en España de los estudios cursados en loscentros a que se refiere esta sección se ajustarán a loestablecido por la normativa específica reguladora delreconocimiento de estudios y títulos extranjeros deeducación superior.

2. Los estudios extranjeros cursados en España al margende las previsiones establecidas por el presente Real Decretocarecerán de validez oficial y los mismos, así como loscorrespondientes títulos, certificados o diplomas obtenidosno serán objeto, en ningún caso, de reconocimiento enEspaña.

3. En todo caso, a los efectos de poder obtener elreconocimiento en España de los periodos de estudios,títulos, certificados o diplomas obtenidos en estos centros,los estudiantes deberán acceder a los mismos cumpliendocon las condiciones de acceso exigidas a los candidatos aacceder a los correspondientes estudios en la Universidad ocentro de enseñanza superior matriz extranjero de que setrate en cada caso o bien las exigencias de titulaciónestablecidas para el acceso a las universidades españolas.

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4. La entidad titular del centro pondrá en conocimiento delos estudiantes, en el momento de efectuar la matrícula, los

extremos a que se refieren los apartados anteriores. 

Disposición Adicional Primera. Universidades de laIglesia Católica

1. La aplicación de este Real Decreto a las Universidades yCentros Universitarios de la Iglesia Católica se ajustará a lodispuesto en los acuerdos entre el Estado Español y la SantaSede.

2. Las Universidades establecidas o que se establezcan enEspaña por la Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdoentre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, quedaránsometidas a lo previsto en el presente Real Decreto para lasUniversidades privadas, a excepción de la necesidad de Leyde reconocimiento.

3. Los centros universitarios de ciencias no eclesiásticas nointegrados como centros propios en una Universidad de laIglesia Católica, y que ésta establezca en España, sesujetarán, para impartir enseñanzas conducentes a laobtención de títulos de carácter oficial y validez en todo elterritorio nacional, a lo previsto por este Real Decreto paralos centros adscritos a una Universidad pública.

Disposición Adicional Segunda. Adaptación de lasuniversidades y centros universitarios a los requisitospersonales, de infraestructura y medios materiales

Las universidades, públicas y privadas, y centrosuniversitarios actualmente existentes deberán cumplir conlos requisitos personales, de infraestructura y mediosmateriales establecidos en el presente Real Decreto en unplazo máximo de tres años a partir de la fecha de suentrada en vigor.

Disposición Adicional Tercera. Adaptación de loscentros que imparten enseñanzas con arreglo asistemas educativos extranjeros.

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Los centros que imparten enseñanzas universitarias con

arreglo a sistemas educativos extranjeros, deberánadaptarse a las previsiones del presente Real Decreto en elplazo máximo de tres años a partir de la fecha de suentrada en vigor.

Disposición Adicional Cuarta. Colaboración con elSistema Integrado de Información Universitaria.

Las Administraciones educativas y de gestión de la I+D+I,las universidades y los centros adscritos a las mismas

aportarán la información pertinente al Sistema Integrado deInformación Universitaria de acuerdo con lo establecido enla Disposición Adicional Decimocuarta del Real Decreto 1393  /2007 por el que se establece la ordenación de lasenseñanzas universitarias oficiales. La colaboración se haráen los términos y plazos que establezca la ConferenciaGeneral de Política Universitaria

Con el fin de garantizar la neutralidad de la información, laAgencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditacióny a los órganos de evaluación que la Ley de lascomunidades autónomas determinen, obtendrán de dichoSistema Integrado toda la información necesaria para llevara cabo los procedimientos relativos al seguimiento yacreditación de los títulos universitarios. También seobtendrán de él los datos para la evaluación indicada en el¡Error! No se encuentra el origen de la referencia..

Los ámbitos disciplinares del profesorado se clasificaránprincipalmente a efectos estadísticos e informáticos en lasRelaciones de Puestos de Trabajo y en el mencionadoSistema de Información según la relación establecida en elAnexo III. En los casos de ámbitos interdisciplinares seseleccionará un ámbito principal, sin perjuicio de queestadísticamente puedan añadirse ámbitos adicionales.

Disposición adicional Quinta. Simplificación y ayudasa los procedimientos y las evaluaciones.

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Las Administraciones públicas, las agencias evaluadoras ylas universidades pondrán en marcha sistemas informáticos

propios que ayuden a la gestión de los currículosnormalizados de su personal docente e investigador, demanera que, coordinados entre sí, permitan el desarrollo yel funcionamiento ágil, sencillo y eficaz de las evaluaciones,simplificando al máximo todos los procedimientos. Deacuerdo con estos sistemas, se procederá a la simplificaciónde todos los procedimientos de evaluación y solicitudes entodos los niveles. 

Disposición Transitoria Primera. Requisitos depersonal durante la implantación progresiva de lasenseñanzas.

En tanto no se implanten en su totalidad cada uno de losestudios universitarios oficiales que vaya a desarrollar launiversidad, los requisitos de porcentaje de personal queestablece el presente Real Decreto para las Universidades ycentros universitarios se entenderá referido a la totalidaddel personal que resulte exigible para la impartición del

curso o cursos del correspondiente plan de estudios enproceso de implantación.

Disposición Transitoria Segunda. Modificación deEstatutos.

Las Universidades incorporarán las indicaciones de este RDa sus Estatutos en el plazo de 18 meses.

Disposición Transitoria Tercera. Exigencias

materiales.Las Universidades públicas que no cumpliesen las exigenciasmateriales mínimas identificadas en este Real Decreto que  justifiquen sus carencias en base a las limitacionespresupuestarias estarán eximidas de este requisito en lacorrespondiente evaluación. Las administraciones públicasde las que dependan asignarán disponibilidades económicassuficientes para subsanarlas en el menor periodo de tiempoposible.

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Disposición Derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación yreconocimiento de universidades y centros universitarios.

b) Real Decreto 485/1995, de 7 de abril, por el que semodifica el anterior.

c) Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre, sobreDepartamentos Universitarios.

d) Orden de 26 de Mayo de 1993, sobre adscripción deCentros a Universidades Públicas de competencia de laAdministración General del Estado y autorización de loscentros extranjeros que son competencia de la misma.

e) Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango seopongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición Final Primera. Título competencial

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previstopor el artículo 149.1.1ª, 15ª, y 30ª de la Constitución y suspreceptos tienen carácter de norma básica.

Disposición final segunda. Modificación del RealDecreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobreretribuciones del profesorado universitario.

1. El apartado artículo 2.3.b) queda redactado de lasiguiente forma:

  “b) Componente singular, por el desempeño de los cargosacadémicos que a continuación se detallan, que se fija enlas siguientes cuantías anuales:

CUANTÍA ANUALRector de Universidad 1.424,80Vicerrector y Secretario General de 644,12

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UniversidadDecano de Facultad y Director de

Escuela

502,22

Vicedecano y Secretario de Facultad yEscuela

271,01

Director de Departamento 363,41

Secretario de Departamento 195,36Director de Instituto Universitario deInvestigación y de Escuela de Doctorado

216,98

Los cargos académicos específicos que las universidades

hayan establecido en sus Estatutos deberán ser asimiladospor éstas, a efectos retributivos, a los que se recogen eneste apartado.” 

2.  El apartado 5.6 del artículo 2 del Real Decreto1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones delprofesorado universitario, queda redactado en lossiguientes términos:

  “5.6. Las evaluaciones por cada Universidad y por la

Comisión Nacional se realizarán una vez al año. El plazo deformulación de las solicitudes será determinado anualmentemediante resolución del presidente de la citada ComisiónNacional. En su caso, los correspondientes efectoseconómicos se iniciarán el 1 de enero del año siguiente, auncuando la evaluación se efectúe con posterioridad a dichafecha.” 

Disposición Final Segunda. Habilitación para eldesarrollo reglamentario.

Corresponde al Ministro de Educación dictar, en la esfera desus atribuciones, las disposiciones necesarias para eldesarrollo y ejecución del presente Real Decreto. Se habilitaal Ministro de Educación, oído el Consejo de Universidades yla Conferencia General de Política Universitaria, paramodificar, corregir o actualizar, cuando ello sea preciso, losanexos del presente real decreto

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

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El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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ANEXO I.  Exigencias materiales mínimas para el

cumplimiento de sus funciones por parte de lasuniversidades, en la modalidad de enseñanzapresencial

1. Espacios para la docencia e investigación: Sunúmero y superficie mínima vendrán determinados por lossiguientes módulos:

a) Aulas: Hasta cuarenta alumnos: Un metro y cincuenta

centímetros cuadrados por alumno. De cuarenta alumnos enadelante: un metro y veinticinco centímetros cuadrados poralumno.

b) Laboratorios docentes: siete metros cuadrados poralumno matriculado. Dicho módulo podrá ser objeto deadaptación en función de las necesidades de docenciapráctica que correspondan a las enseñanzas oficiales que seimpartan.

c) Laboratorios de investigación: diez metros cuadrados porprofesor o investigador con el grado de doctor.

d) Despachos de profesores: ocho metros cuadrados porprofesor equivalente a tiempo completo. Los despachosestarán dotados de equipos informáticos y decomunicaciones adecuados.

e) Seminarios: cinco metros cuadrados por alumnomatriculado, garantizando un mínimo de uso simultáneo por

parte del cinco por ciento de dichos alumnos.Los espacios para la docencia e investigación deberán detener de la necesaria flexibilidad espacial y de mobiliariopara adecuarse a las diferentes modalidades de Enseñanza-Aprendizaje.

2. Centro de Recursos para el Aprendizaje y laInvestigación (CRAI). El edificio o los correspondientesservicios físicos o virtuales destinados a este fin, que

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incluirán los servicios de biblioteca universitaria, deberánpermitir, en su conjunto, la utilización simultánea de, al

menos, un diez por ciento del número total de alumnosmatriculados.

3.  Equipamiento informático. Aulas y serviciosgenerales que garanticen una conectividad adecuada a lared mediante la creación de espació wifi y un númeroadecuado de ordenadores para los estudiantes. Acceso, víaservicios web, a los repositorios docentes y científicosinstitucionales para la comunidad universitaria. 

4. Exigencias especiales.

1. En las enseñanzas de Medicina, Farmacia y Enfermeríadeberá garantizarse:

a)  Las universidades deberán contar al menos con unHospital y tres centros de Atención Primaria (detitularidad pública o privada) en base a un concierto enlas Universidades Públicas o a un convenio en las

universidades privadas.b) Las Instituciones Sanitarias tendrán que reunir losrequisitos (dotación de instalaciones) que se establezcanentre el Ministerio con competencias en materia desanidad y de universidades.

c)  El concierto o convenio señalarán los servicios de lasInstituciones Sanitarias que se concierten y losdepartamentos o unidades universitarias que con ellos serelacionan.

Se utilizará la denominación de “Hospital Universitario” cuando el concierto se refiera al hospital en su conjunto oque abarque la mayoría de sus servicios, en el caso de quesolo se concierten algunos servicios, se hablará de “Hospitalasociado a la Universidad”. Lo mismo se aplicará a loscentros de Atención Primaria.

2. Para otras enseñanzas en el ámbito de la salud deberágarantizarse la disponibilidad de los medios clínicosnecesarios sean de la propia universidad (clínicas

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universitarias de Odontología, Podología, Psicología, etc.),sean mediante convenios con Instituciones Públicas o

Privadas que tengan estos servicios asistencialesacreditados por la administración que competa. 

5. Instalaciones deportivas. La universidad dispondrá delos servicios precisos para una amplia y diversificadapráctica deportiva bien con instalaciones propias bienconveniadas.

6. Servicios comunes: Los servicios comunes estarándotados de las condiciones exigidas por la legislación

aplicable a materia de seguridad, salud, medio ambiente yaccesibilidad para personas con discapacidad.

7. Otros servicios: Atendiendo al origen y necesidades delos estudiantes, la universidad dispondrá de espacios derelación social como Centros de Alumni, Residencias para laComunidad Universitaria, etc. bien propias bien conveniadasestableciendo las sinergias adecuadas con el entorno socio-urbano. 

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ANEXO II.  Exigencias materiales mínimas para el

cumplimiento de sus funciones por parte de lasuniversidades, en la modalidad de enseñanza nopresencial.

1. Espacios para la docencia y la investigación. Sunúmero y superficie vendrán determinados por lossiguientes módulos:

a) Aulas y seminarios: Instalaciones mínimas que posibiliten

las actividades de carácter presencial asociadas al modelometodológico adoptado y reflejado en la memoria deverificación. Se dispondrán bien de forma propia biencontratada o conveniada de salas de grado en númerosuficiente, así como la disposición de espacios para larealización de exámenes y pruebas presenciales. El espaciode estas aulas de exámenes será de un metro conveinticinco centímetros cuadrados por alumno matriculado,utilizándose en el cómputo el número máximo de alumnosque se prevea vayan a utilizarlas simultáneamente según laprogramación académica propuesta.

b) Laboratorios docentes, cuando así se hayan indicado enla memoria de verificación: siete metros cuadrados poralumno matriculado. Dichos laboratorios podrán estarsituados en la sede central, en centros de apoyo o estardisponiles mediante contrato o convenio.

c) Laboratorios de investigación: diez metros cuadrados porprofesor o investigador doctor integrado en la relación depuestos de trabajo de la universidad.

d) Despachos de profesores: ocho metros cuadrados porprofesor equivalente a tiempo completo. Los despachosestarán dotados de equipos informáticos y decomunicaciones adecuados.

2. Centro de Recursos para el Aprendizaje y laInvestigación (CRAI). El edificio o los correspondientes

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servicios físicos o virtuales destinados a este fin, queincluirán los servicios de biblioteca universitaria, deberán

permitir, en su conjunto, la utilización simultánea de, almenos, un tres por ciento del número total de alumnosmatriculados.

3. Equipamiento informático. Se deberá prever ladisposición de equipamiento que sea necesaria para elcumplimiento adecuado de todas las funciones reconocidas ala universidad en el apartado 2 del artículo 1 de la LOU.

Deberán garantizarse los recursos materiales necesarios

para una enseñanza universitaria no presencial de calidad,que comprenden, como mínimo, la infraestructurainformática y de comunicaciones suficiente y compatible conlas exigencias derivadas del modelo metodológicoadoptado.

4. Instalaciones deportivas. La universidad dispondrá delos servicios precisos para una amplia y diversificadapráctica deportiva bien con instalaciones propias bienconveniadas.

5. Servicios comunes: Los servicios comunes estarándotados de las condiciones exigidas por la legislaciónaplicable a materia de seguridad, salud, medio ambiente yaccesibilidad para personas con discapacidad.

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ANEXO III.  Clasificación ámbitos disciplinares del

profesorado

Física y Ciencias del EspacioCiencias de la TierraQuímicaMatemáticasBiología molecular, celular y genéticaEcología y Biología Vegetal y AnimalAgrícola y Forestal

Ganadería y PescaCiencia y Tecnología de Alimentos

Farmacología Medicina y saludMedicina Animal

Ciencia y Tecnología de MaterialesInformáticaIngeniería Civil y Arquitectura

Ingeniería Eléctrica, Electrónica y AutomáticaIngeniería Mecánica, Naval y AeronáuticaTecnología QuímicaTelecomunicacionesBiotecnologíaIngeniería del Medio Ambiente

EconomíaDerechoCiencias Sociales y del Comportamiento

Periodismo e InformaciónCiencias de la EducaciónPsicología Básica, Social y de la Educación

Filología, Lingüística y LiteraturaFilosofíaHistoriaArte