borrador del decreto Único ambiental

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MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DECRETO NÚMERO DE 2015 ( ) “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que conforme a la Constitución Política, el Presidente de la República puede ejercer la facultad compilatoria en el ámbito del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, por lo cual el presente decreto se circunscribe a las normas reglamentarias que tienen dicha estirpe. Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. Que las normas compiladas en el presente decreto gozan de presunción de legalidad y su contenido material entró a regir según lo dispuesto en cada uno de los decretos fuente. Que el ejercicio de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario, exige, en algunos casos, la actualización de la normativa compilada para que se ajuste a la realidad institucional y normativa vigente, lo cual implica, en aspectos puntuales, ejercicio de la facultad reglamentaria Que la compilación de las normas reglamentarias en el presente decreto se realiza sin perjuicio del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y de la aplicación del principio de ultractividad de las normas no incorporadas según corresponda. Que en función de las características propias del presente decreto, el contenido material del mismo corresponde al de los decretos que aquí se compilan; en REPUBLICA DE COLOMBIA I

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Borrador publicado por el Ministerio de Ambiente el 14 de abril para comentarios

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  • MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

    DECRETO NMERO DE 2015

    ( )

    Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario nico del Sector Ambiente

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA,

    En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artculo 189 de laConstitucin Poltica, y

    CONSIDERANDO:

    Que la produccin normativa ocupa un espacio central en la implementacin depolticas pblicas, siendo el medio a travs del cual se estructuran los instrumentosjurdicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

    Que la racionalizacin y simplificacin del ordenamiento jurdico es una de lasprincipales herramientas para asegurar la eficiencia econmica y social del sistemalegal y para afianzar la seguridad jurdica.

    Que constituye una poltica pblica gubernamental la simplificacin y compilacinorgnica del sistema nacional regulatorio.

    Que conforme a la Constitucin Poltica, el Presidente de la Repblica puede ejercerla facultad compilatoria en el mbito del numeral 11 del artculo 189 de laConstitucin Poltica, por lo cual el presente decreto se circunscribe a las normasreglamentarias que tienen dicha estirpe.

    Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes,las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuentecumplieron al momento de su expedicin con las regulaciones vigentes sobre lamateria.

    Que las normas compiladas en el presente decreto gozan de presuncin delegalidad y su contenido material entr a regir segn lo dispuesto en cada uno de losdecretos fuente.

    Que el ejercicio de compilar y racionalizar las normas de carcter reglamentario,exige, en algunos casos, la actualizacin de la normativa compilada para que seajuste a la realidad institucional y normativa vigente, lo cual implica, en aspectospuntuales, ejercicio de la facultad reglamentaria

    Que la compilacin de las normas reglamentarias en el presente decreto se realizasin perjuicio del artculo 38 de la Ley 153 de 1887 y de la aplicacin del principio deultractividad de las normas no incorporadas segn corresponda.

    Que en funcin de las caractersticas propias del presente decreto, el contenidomaterial del mismo corresponde al de los decretos que aqu se compilan; en

    REPUBLICA DE COLOMBIAI

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 2

    Continuacin del decreto Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentarionico del Sector Ambiente

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    consecuencia, no se predica el decaimiento de los actos administrativos expedidoscon fundamento en las facultades derivadas de aquellos

    Que por cuenta de la compilacin hecha en este decreto, las motivaciones y losconsiderandos de cada uno de los decretos compilados se entienden incorporadosa este texto.

    Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carcter reglamentarioque rigen en el sector y contar con un instrumento jurdico nico para el mismo, sehace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario nico Sectorial.

    Por lo anteriormente expuesto,

    DECRETA:

    1. LIBRO 1.

    ESTRUCTURA DEL SECTOR AMBIENTAL

    1.1. PARTE 1.

    SECTOR CENTRAL

    1.1.1. TTULO 1

    CABEZA DEL SECTOR

    1.1.1.1. X

    1.1.1.1.1. x

    Artculo 1.1.1.1.1.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estructuradoas:

    4.1 Consejo Nacional Ambiental

    4.2 Consejo Tcnico Asesor de Poltica y Normatividad Ambiental.

    4.3 Consejo Ambiental Regional de la Sierra Nevada de Santa Marta

    4.

    1.1.2. TTULO 2

    FONDOS ESPECIALES

    Artculo 1.1.1.1.1.2. Fondos con personera jurdica: Fondo Nacional Ambiental,Fonam.

    Artculo 1.1.1.1.1.3. Fondo Nacional Ambiental.

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 3

    Continuacin del decreto Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentarionico del Sector Ambiente

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    1.1.3. TTULO 3

    UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES

    Artculo 1.1.1.1.1.4. Parques Nacionales Naturales de Colombia

    Artculo 1.1.1.1.1.5. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA

    1.2.PARTE 2.

    SECTOR DESCENTRALIZADO

    1.2.1. TTULO 1

    ENTIDADES ADSCRITAS

    Artculo 1.1.1.1.1.6. El Instituto de Hidrologa, Meteorologa y Estudios Ambientales(Ideam).

    1.2.2. TTULO 2

    ENTIDADES VINCULADAS

    Artculo 1.1.1.1.1.7. El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras Jos BenitoVives de Andreis, Invemar.

    Artculo 1.1.1.1.1.8. El Instituto de Investigacin de Recursos Biolgicos Alexandervon Humboldt.

    Artculo 1.1.1.1.1.9. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacfico, John von Neumann.

    Artculo 1.1.1.1.1.10. El Instituto Amaznico de Investigaciones Cientficas, Sinchi.

    2. LIBRO 2.

    RGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR AMBIENTE

    2.1.PARTE 1.

    DISPOSICIONES GENERALES

    2.1.1. TTULO 1.

    OBJETO Y MBITO DE APLICACIN

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 4

    Continuacin del decreto Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentarionico del Sector Ambiente

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    Artculo 1.1.1.1.1.11. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividadexpedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentariasconferidas por el numeral 11 del artculo 189 de la Constitucin Poltica, para lacumplida ejecucin de las leyes del sector Ambiente.

    Artculo 1.1.1.1.1.12. mbito de Aplicacin. El presente decreto aplica a lasentidades del sector ambiente, a las Corporaciones Autnomas Regionales, a losgrandes centros urbanos de que trata el artculo 66 de la Ley 99 de 1993, a lasautoridades ambientales de que trata el artculo 13 de la Ley 768 de 2002 y rige entodo el territorio nacional.

    2.2.PARTE 2.

    REGLAMENTACIONES

    2.2.1. TTULO 1.

    BIODIVERSIDAD

    2.2.1.1. CAPTULO 1.

    FLORA SILVESTRE

    2.2.1.1.1 SECCIN 1.

    DEFINICIONES1

    Artculo 2.2.1.1.1.13. Definiciones. Para efectos de la presente Seccin seadoptan las siguientes definiciones:

    Flora silvestre. Es el conjunto de especies e individuos vegetales del territorionacional que no se han plantado o mejorado por el hombre.

    Plantacin Forestal. Es el bosque originado por la intervencin directa del hombre.

    Tala. Es el apeo o el acto de cortar rboles.

    Aprovechamiento. Es el uso, por parte del hombre, de los recursos maderables y nomaderables provenientes de la flora silvestre y de las plantaciones forestales.

    1Decreto 1791 de 1996 Por medio del cual se establece el rgimen de aprovechamiento forestal. Artculos 1 al 4

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 5

    Continuacin del decreto Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentarionico del Sector Ambiente

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    Aprovechamiento forestal. Es la extraccin de productos de un bosque y comprendedesde la obtencin hasta el momento de su transformacin.

    Aprovechamiento sostenible. Es el uso de los recursos maderables y no maderablesdel bosque que se efecta manteniendo el rendimiento normal del bosque mediantela aplicacin de tcnicas silvcolas que permiten la renovacin y persistencia delrecurso.

    Dimetro a la altura del pecho (DAP). Es el dimetro del fuste o tronco de un rbolmedido a una altura de un metro con treinta centmetros a partir del suelo.

    Reforestacin. Es el establecimiento de rboles para formar bosques, realizado porel hombre.

    Producto de la flora silvestre. Son los productos no maderables obtenidos a partir delas especies vegetales silvestres, tales como gomas, resinas, ltex, lacas, frutos,cortezas, estirpes, semillas y flores, entre otros.

    Productos forestales de transformacin primaria. Son los productos obtenidosdirectamente a partir de las trozas como bloques, bancos, tablones, tablas y ademschapas y astillas, entre otros.

    Productos forestales de segundo grado de transformacin o terminados. Son losproductos de la madera obtenidos mediante diferentes procesos y grados deelaboracin y de acabado industrial con mayor valor agregado tales como molduras,parquet, listn, machiembrado, puertas, muebles, contrachapados y otros productosterminados afines.

    Trminos de referencia. Es el documento que contiene los lineamientos generales ypor el cual el Ministerio del Medio Ambiente o las corporaciones establecen losrequisitos necesarios para realizar y presentar estudios especficos.

    Usuario. Es toda persona natural o jurdica, pblica o privada que aprovecha losrecursos forestales o productos de la flora silvestre, conforme a las normas vigentes.

    Plan de ordenacin forestal. Es el estudio elaborado por las corporaciones que,fundamentado en la descripcin de los aspectos biticos; abiticos, sociales yeconmicos, tiene por objeto asegurar que el interesado en utilizar el recurso en unrea forestal productora, desarrolle su actividad en forma planificada para asgarantizar el manejo adecuado y el aprovechamiento sostenible del recurso.

    Plan de establecimiento y manejo forestal. Estudio elaborado con base en elconjunto de normas tcnicas de la silvicultura a que regulan las acciones a ejecutaren una plantacin forestal, con el fin de establecer, desarrollar, mejorar, conservar yaprovechar bosques cultivados de acuerdo con los principios de utilizacin racional ymanejo sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

    Plan de manejo forestal. Es la formulacin y descripcin de los sistemas y laboressilviculturales a aplicar en el bosque sujeto a aprovechamiento, con el objeto de

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 6

    Continuacin del decreto Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentarionico del Sector Ambiente

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    asegurar su sostenibilidad, presentando por el interesado en realizaraprovechamientos forestales persistentes.

    Plan de aprovechamiento forestal. Es la descripcin de los sistemas, mtodos yequipos a utilizar en la cosecha del bosque y extraccin de los productos,presentando por el interesado en realizar aprovechamientos forestales nicos.

    Salvoconducto de movilizacin. Es el documento que expide la entidadadministradora del recurso para movilizar o transportar por primera vez los productosmaderables y no maderables que se concede con base en el acto administrativo queotorga el aprovechamiento.

    Salvoconducto de removilizacin. Es el documento que expide la entidadadministradora del recurso para autorizar la movilizacin o transporte parcial o totalde un volumen o de una cantidad de productos forestales y no maderables queinicialmente haba sido autorizados por un salvoconducto de movilizacin.

    Salvoconducto de renovacin. Es el nuevo documento que expide la entidadadministradora del recurso para renovar un salvoconducto cuyo trmino se vencisin que se hubiera realizado la movilizacin o el transporte de los productosinicialmente autorizados, por la misma cantidad y volumen que registr el primersalvoconducto.

    Pargrafo 1.- Cuando en el presente Decreto se haga referencia a lascorporaciones, se entender que incluye tanto a las corporaciones autnomasregionales como a las de desarrollo sostenible.

    Pargrafo 2.- Para efectos del presente Decreto, cuando se haga referencia alrecurso, se entender que comprende tanto los bosques naturales como losproductos de la flora silvestre.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.1).

    2.2.1.1.2 SECCIN 2.

    PRINCIPIOS GENERALES SIRVEN DE BASE PARA LA APLICACIN EINTERPRETACIN2

    ARTCULO 2.2.1.1.2.14. Objeto. El presente Decreto Captulo tiene por objetoregular las actividades de la administracin pblica y de los particulares respecto aluso, manejo, aprovechamiento y conservacin de los bosques y la flora silvestre conel fin de lograr un desarrollo sostenible.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.2).

    2 Decreto 1791 de 1996 Por medio del cual se establece el rgimen de aprovechamiento forestal. Artculos 1 al 4

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 7

    Continuacin del decreto Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentarionico del Sector Ambiente

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    ARTCULO 2.2.1.1.2.15. Principios. Los siguientes principios generales sirven debase para la aplicacin e interpretacin de la presente norma:

    a) Los bosques, en tanto parte integrante y soporte de la diversidad biolgica, tnicay de la oferta ambiental, son un recurso estratgico de la Nacin y, por lo tanto, suconocimiento y manejo son tarea esencial del Estado con apoyo de la sociedad civil.

    b) Por su carcter de recurso estratgico, su utilizacin y manejo debe enmarcarsedentro de los principios de sostenibilidad consagrados por la Constitucin Polticacomo base del desarrollo nacional;

    c) Las acciones para el desarrollo sostenible de los bosques son una tarea conjuntay coordinada entre el Estado, la comunidad y el sector privado, quienes propendernpara que se optimicen los beneficios de los servicios ambientales, sociales yeconmicos de los bosques;

    d) El aprovechamiento sostenible de la flora silvestre y de los bosques es unaestrategia de conservacin y manejo del recurso. Por lo tanto, el Estado debe crearun ambiente propicio para las inversiones en materia ambiental y para el desarrollodel sector forestal;

    e) Gran parte de las reas boscosas naturales del pas se encuentran habitadas. Porlo tanto, se apoyar la satisfaccin de las necesidades vitales, la conservacin desus valores tradicionales y el ejercicio de los derechos de sus moradores, dentro delos lmites del bien comn;

    f) Las plantaciones forestales cumplen una funcin fundamental como fuentes deenerga renovable y abastecimiento de materia prima, mantienen los procesosecolgicos, generan empleo y contribuyen al desarrollo socioeconmico nacional,por lo cual se deben fomentar y estimular su implantacin;

    g) El presente reglamento se desarrollar por las entidades administradores delrecurso atendiendo las particularidades ambientales, sociales, culturales yeconmicas de las diferentes regiones.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.3).

    ARTCULO 2.2.1.1.2.16. Usos. Los diversos usos a los que se puede destinar elrecurso estarn sujetos a las siguientes prioridades generales, que podrn servariadas en su orden de prelacin, segn las consideraciones de orden ecolgico,econmico y social de cada regin:

    a) La satisfaccin de las necesidades propias del consumo humano;

    b) La satisfaccin de las necesidades domsticas de inters comunitario;

    c) La satisfaccin de las necesidades domsticas individuales;

    d) Las de conservacin y proteccin, tanto de la flora silvestre, como de los bosquesnaturales y de otros recursos naturales renovables relacionado con estos, mediantela declaracin de las reservas de que trata el artculo 47 del Decreto - ley 2811 de

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 8

    Continuacin del decreto Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentarionico del Sector Ambiente

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    1974, en aquellas regiones donde sea imprescindible adelantar programas derestauracin, conservacin o preservacin de estos recursos;

    e) Las de aprovechamiento sostenible del recurso, realizadas por personas naturaleso jurdicas, pblica o privadas, de conformidad con los permisos, autorizaciones,concesiones o asociaciones otorgados por la autoridad competente;

    f) Las dems que se determinen para cada regin.

    Pargrafo.- Los usos enunciados en el presente artculo son incompatibles con elotorgamiento de permisos de estudio cuyo propsito sea proyectar obras o trabajospara futuro aprovechamiento del recurso, siempre que el estudio no perturbe el usoya concedido.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.4).

    2.2.1.1.3 SECCIN 3.

    CLASES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL3.

    ARTCULO 2.2.1.1.3.17. Clases de aprovechamiento forestal. Las clases deaprovechamiento forestal son:

    a) nicos. Los que se realizan por una sola vez, en reas donde con base enestudios tcnicos se demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal ocuando existan razones de utilidad pblica e inters social. Los aprovechamientosforestales nicos pueden contener la obligacin de dejar limpio el terreno, al trminodel aprovechamiento, pero no la de renovar o conservar el bosque;

    b) Persistentes. Los que se efectan con criterios de sostenibilidad y con laobligacin de conservar el rendimiento normal del bosque con tcnicas silvcolas,que permitan su renovacin. Por rendimiento normal del bosque se entiende sudesarrollo o produccin sostenible, de manera tal que se garantice la permanenciadel bosque;

    c) Domsticos. Los que se efectan exclusivamente para satisfacer necesidadesvitales domsticas sin que se puedan comercializar sus productos.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.5).

    2.2.1.1.4 SECCIN 4.

    DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES PERSISTENTES4.

    3 Decreto 1791 de 1996. Por medio del cual se establece el rgimen de aprovechamiento forestal. ARTCULO 5

    4 Decreto 1791 de 1996 ARTCULO6 al 11

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 9

    Continuacin del decreto Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentarionico del Sector Ambiente

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    ARTCULO 2.2.1.1.4.18. Requisitos. Para adelantar aprovechamientos forestalespersistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio pblico serequiere, por lo menos, que la zona se encuentre dentro del rea forestal productorao protectora - productora alinderada por la corporacin respectiva y que losinteresados presenten, por lo menos:

    a) Solicitud formal;

    b) Acreditar capacidad para garantizar el manejo silvicultural, la investigacin y laeficiencia en el aprovechamiento y en la transformacin;

    c) Plan de manejo forestal.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.6).

    ARTCULO 2.2.1.1.4.19. Modos de adquirir. Los aprovechamientos forestalespersistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio pblico seadquieren mediante concesin, asociacin o permiso.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.7).

    ARTCULO 2.2.1.1.4.20. Requisitos. Para adelantar aprovechamientos forestalespersistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada serequiere, por lo menos, que el interesado presente: (Decreto 1791 de 1996 Art.8).

    a) Solicitud formal;

    b) Acreditar la calidad de propietario del predio, acompaando copia de la escriturapblica y del certificado de libertad y tradicin, este ltimo con fecha de expedicinno mayor a dos meses;

    c) Plan de manejo forestal.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.8).

    ARTCULO 2.2.1.1.4.21. Aprovechamiento. Los aprovechamientos forestalespersistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada seadquieren mediante autorizacin.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.9).

    ARTCULO 2.2.1.1.4.22. Trmite. Para los aprovechamientos forestalespersistentes de bosque natural ubicados en terrenos de dominio pblico o privado, elinteresado deber presentar en el plan de manejo forestal un inventario estadsticopara todas las especies a partir de diez centmetros (10 cm) de dimetro a la alturadel pecho (DAP), con una intensidad de muestreo de forma tal que el error no seasuperior al quince por ciento (15%) con una probabilidad del noventa y cinco porciento (95%).

    Para los aprovechamientos menores de veinte (20) hectreas, adems de lo exigidoen el presente artculo, el titular del aprovechamiento deber presentar un inventarioal ciento por ciento (100%) de las especies que se propone aprovechar, a partir deun DAP de diez centmetros (10 cm) para el rea solicitada.

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 10

    Continuacin del decreto Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentarionico del Sector Ambiente

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    Para los aprovechamientos iguales o superiores a veinte (20) hectreas, adems delo exigido en el presente Artculo, el titular del aprovechamiento deber presentar uninventario del ciento por ciento (100%) de las especies que pretende aprovechar, apartir de un DAP de diez centmetros (10cm) sobre la primera unidad de corta anualy as sucesivamente para cada unidad hasta la culminacin del aprovechamiento.Este inventario deber presentarse noventa (90) das antes de iniciarse elaprovechamiento sobre la unidad respectiva.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.10).

    ARTCULO 2.2.1.1.4.23. Sostenibilidad del recurso. Los titulares deaprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados enterrenos de dominio pblico o privado garantizarn la presencia de individuosremanentes en las diferentes clases diamtricas del bosque objeto deaprovechamiento, con el propsito de contribuir a la sostenibilidad del recurso.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.11).

    2.2.1.1.5 SECCIN 5.

    DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES NICOS5.

    ARTCULO 2.2.1.1.5.24. Verificacin. Cuando la Corporacin reciba solicitud deaprovechamiento forestal nico de bosque natural ubicado en terrenos de dominiopblico deber verificar, como mnimo, los siguientes:

    a) Las razones de utilidad pblica e inters social, cuando stas sean el motivo de lasolicitud;

    b) Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de usopueden ser destinados a usos diferentes del forestal o en reas sustradas de lasReservas Forestales creadas por la Ley 2 de 1959 y el Decreto 0111 de 1959;

    c) Que el rea no se encuentre al interior del Sistema de Parques NacionalesNaturales de las reas forestales protectoras, productoras, productoras o protectoras- productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2 de 1959;

    d) Que en las reas de manejo especial, tales como las cuencas hidrogrficas enordenacin, los distritos de conservacin de suelos y los distritos de manejointegrado u otras reas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores dondedeba conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseados para dichasreas.

    Pargrafo 1.- En las zonas sealadas en los literales c) y d) del presente artculo nose pueden otorgar aprovechamientos nicos. Si en un rea de reserva forestal o demanejo especial, por razones de utilidad pblica o inters social definidas por ellegislador, es necesario realizar actividades que impliquen remocin de bosque ocambio de uso de suelo, la zona afectada deber ser previamente sustrada de lareserva o del rea de manejo especial de que se trate.

    5 Decreto 1791 de 1996 Artculos 12 al 18

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 11

    Continuacin del decreto Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentarionico del Sector Ambiente

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    Pargrafo 2.- Cuando por razones de utilidad pblica se requiera sustraer bosqueubicado en terrenos de dominio pblico para realizar aprovechamientos forestalesnicos, el rea afectada deber ser compensada, como mnimo, por otra de igualcobertura y extensin, en el lugar que determine la entidad administradora delrecurso.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.12).

    ARTCULO 2.2.1.1.5.25. Requisitos de trmite. Para tramitar aprovechamientoforestal nico de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio pblico serequiere, por lo menos, que el interesado presente ante la Corporacin en cuyajurisdiccin se encuentre el rea objeto de aprovechamiento:

    a) Solicitud formal;

    b) Estudio tcnico que demuestre una mejor aptitud de uso del suelo diferenteforestal;

    c) Plan de aprovechamiento forestal, incluyendo la destinacin de los productosforestales y las medidas de compensacin;

    (Decreto 1791 de 1996 Art.13).

    ARTCULO 2.2.1.1.5.26. Aprovechamiento forestal nico. Los aprovechamientosforestales nicos de bosque naturales ubicados en terrenos de dominio pblico seadquieren mediante permiso.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.14).

    ARTCULO 2.2.1.1.5.27. Otorgamiento. Para otorgar aprovechamientos forestalesnicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada, laCorporacin deber verificar como mnimo lo siguiente:

    a) Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de usopuedan ser destinados a usos diferentes del forestal o en reas sustradas de lasReservas Forestales creadas por la Ley 2 y el Decreto 0111 de 1959;

    b) Que el rea no se encuentra al interior del Sistema de Parques NacionalesNaturales de las reas forestales protectoras, productoras o protectoras -productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2 de 1959;

    c) Que tanto en las reas de manejo especial como en las cuencas hidrogrficas enordenacin, los distritos de conservacin de suelos y los distritos de manejointegrado o en otras reas protegidas, los bosques no se encuentren en sectoresdonde deban conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseados paradichas reas.

    Pargrafo.- En las zonas sealadas en los literales b) y c) del presente artculo nose pueden otorgar aprovechamientos nicos. Si, en un rea de reserva forestal o demanejo especial por razones de utilidad pblica e inters social definidas por ellegislador, es necesario realizar actividades que impliquen remocin de bosque o

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 12

    Continuacin del decreto Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentarionico del Sector Ambiente

    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    cambio de uso del suelo, la zona afectada deber ser precisamente sustrada de lareserva o del rea de manejo especial de que se trate.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.15).

    ARTCULO 2.2.1.1.5.28. Trmite. Para tramitar aprovechamientos forestalesnicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiereque el interesado presente por lo menos:

    a) Solicitud formal;

    b) Estudio tcnico que demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal;

    c) Copia de la escritura pblica y del certificado de libertad y tradicin que no tengams de dos meses de expedido que lo acredite como propietario;

    d) Plan de aprovechamiento forestal.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.16).

    ARTCULO 2.2.1.1.5.29. Otras formas. Los aprovechamientos forestales nicos debosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado se adquieren medianteautorizacin.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.17).

    ARTCULO 2.2.1.1.5.30. Inventario. Para los aprovechamientos forestales nicosde bosque natural ubicados en terrenos de dominio pblico o privado, el interesadodeber presentar en el plan de aprovechamiento un inventario estadstico con errorde muestreo no superior al quince por ciento (15%) y una probabilidad del noventa ycinco por ciento (95%).

    (Decreto 1791 de 1996 Art.18).

    2.2.1.1.6 SECCIN 6

    DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL DOMSTICO.6

    ARTCULO 2.2.1.1.6.31. Dominio pblico. Los aprovechamientos forestalesdomsticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio pblico seadquieren mediante permiso.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.19).

    ARTCULO 2.2.1.1.6.32. Dominio pblico o privado. Para realizaraprovechamientos forestales domsticos de bosques naturales ubicados en terrenosde dominio pblico o privado, el interesado debe presentar solicitud formal a laCorporacin. En este ltimo caso se debe acreditar la propiedad del terreno.

    El volumen del aprovechamiento forestal domstico no podr exceder de veintemetros cbicos (20 M3) anuales y los productos que se obtengan no podrncomercializarse. Este aprovechamiento en ningn caso puede amparar la tala o

    6 Decreto 1791 de 1996 Artculos 19 al 22

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 13

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    corta de bosques naturales con el fin de vincular en forma progresiva reasforestales a otros usos. El funcionario que practique la visita verificar que esto noocurra y advertir al solicitante sobre las consecuencias que acarrea elincumplimiento de las normas sobre conservacin de las reas forestales.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.20).

    ARTCULO 2.2.1.1.6.33. Dominio privado. Los aprovechamientos forestalesdomsticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado, seadquieren mediante autorizacin.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.21).

    ARTCULO 2.2.1.1.6.34. Uso por comunidades negras. De conformidad con lodispuesto en el artculo 19 de la Ley 70 de 1993, la utilizacin de recursos naturalesrenovables para construccin o reparacin de vivienda, cercados, canoas y otroselementos domsticos para uso de los integrantes de las comunidades negras deque trata dicha ley se consideran usos por ministerio de la ley, por lo que norequieren permiso ni autorizacin; dichos recursos, as como el resultado de sutransformacin, no se podrn comercializar.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.22).

    2.2.1.1.7 SECCIN 7

    DEL PROCEDIMIENTO.7

    ARTCULO 2.2.1.1.7.35. Procedimiento de Solicitud. Toda persona natural ojurdica que pretenda realizar aprovechamiento de bosques naturales o productos dela flora silvestre ubicados en terrenos de dominio pblico o privado deber presentar,a la Corporacin competente, una solicitud que contenga:

    a) Nombre del solicitante;

    b) Ubicacin del predio, jurisdiccin, linderos y superficie;

    c) Rgimen de propiedad del rea;

    d) Especies, volumen, cantidad o peso aproximado de lo que se pretendeaprovechar y uso que se pretende dar a los productos;

    d) Mapa del rea a escala segn la extensin del predio. El presente requisito no seexigir para la solicitud de aprovechamientos forestales domsticos.

    Pargrafo.- Los linderos de las reas solicitadas para aprovechamiento forestalsern establecidos con base en la cartografa bsica del IGAC, cartografa temticadel Ideam o por la adoptada por las Corporaciones, siempre y cuando seacompatible con las anteriores, determinando las coordenadas planas y geogrficas.En los casos donde no sea posible obtener la cartografa a escala confiable, las

    7 Decreto 1791 de 1996 Artculos 23 al 47

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    Corporaciones, en las visitas de campo a que hubiere lugar, fijarn las coordenadascon la utilizacin del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), el cual serobligatorio. a partir de enero de 1997.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.23).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.36. Criterios de Seleccin titular. Cuando sobre una mismarea se presenten varias solicitudes de aprovechamiento de bosques naturales o deproductos de la flora silvestre ubicados en terrenos de dominio pblico, se tendrnen cuenta por lo menos los siguientes criterios para evaluar la solicitud y seleccionaral titular:

    a) La realizacin de los estudios sobre el rea en las condiciones establecidas por elartculo 56 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y lo regulado en la presente norma;

    b) El cumplimiento de las obligaciones previstas en los permisos o concesionesotorgadas con anterioridad al solicitante y no haber sido sancionado por infraccinde las normas forestales y ambientales;

    c) La mejor propuesta de manejo y uso sostenible del recurso;

    d) Las mejores condiciones tcnicas y econmicas y los mejores programas dereforestacin, manejo silvicultural e investigacin, restauracin y recuperacinpropuestos;

    e) La mejor oferta de desarrollo socioeconmico de la regin;

    f) La eficiencia ofrecida en el aprovechamiento y en la transformacin de productosforestales, el mayor valor agregado y la generacin de empleo en la zona donde seaproveche el recurso;

    g) Las solicitudes realizadas por comunidades, etnias, asociaciones y empresascomunitarias;

    h) Las solicitudes de empresas que tengan un mayor porcentaje de capital nacional,en los casos regulados por el artculo 220 del Decreto - ley 2811 de 1974.

    Pargrafo.- Los criterios enunciados en este artculo no implican orden de prelacin.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.24).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.37. Contenido de los planes. Los planes de manejo forestaly los planes de aprovechamiento forestal que se presten para reas iguales osuperiores a veinte (20) hectreas debern contener un captulo sobreconsideraciones ambientales en el cual se detallarn las acciones requeridas y aejecutar para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos eimpactos negativos causados en desarrollo del aprovechamiento forestal.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.25).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.38. Condiciones. Para los aprovechamientos forestales o deproductos de la flora silvestre menores a veinte (20) hectreas no se exigir la

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 15

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    presentacin del captulo sobre consideraciones ambientales en los planesrespectivos; sin embargo, las Corporaciones establecern, en las resoluciones queotorgan el aprovechamiento, las obligaciones a cargo del usuario para prevenir,mitigar, compensar y corregir los posibles efectos e impactos ambientales negativosque se puedan originar en virtud de su actividad.

    Las obligaciones exigidas por la Corporacin podrn ser ms o menos rigurosas deacuerdo con las condiciones ecolgicas del rea, objeto de aprovechamiento.

    Pargrafo.- Los aprovechamientos por ministerio de la ley, los domsticos y los derboles aislados no requieren la presentacin de planes.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.26).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.39. Naturaleza de los planes. Los planes deaprovechamiento forestal y de manejo forestal no son objeto de aprobacin sino deconceptos tcnicos que sirven de base a la decisin que adopte la autoridadambiental competente.

    Por lo anterior, los planes no son instrumentos vinculantes ni harn parte integral delacto administrativo que otorga o niega el aprovechamiento.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.27).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.40. Proceso de aprovechamientos forestales persistenteso nicos. Cuando se trate de aprovechamientos forestales persistentes o nicos,una vez recibido el plan de manejo forestal o el plan de aprovechamiento,respectivamente, las Corporaciones procedern a evaluar su contenido, efectuar lasvisitas de campo, emitir el concepto y expedir la resolucin motivada.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.28).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.41.Proceso de aprovechamientos forestales domstico.Cuando se trate de aprovechamiento forestal domstico, recibida la solicitud, laCorporaciones procedern a efectuar visita tcnica al rea, emitir concepto tcnico yotorgar el aprovechamiento mediante comunicacin escrita.

    Las Corporaciones podrn delegar en el funcionario competente que realiza la visita,el otorgamiento del aprovechamiento solicitado.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.29).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.42. Contenido de la Resolucin. El aprovechamiento forestalo de productos de la flora silvestre se otorgar mediante resolucin motivada, la cualcontendr como mnimo lo siguiente:

    a) Nombre e identificacin del usuario;

    b) Ubicacin geogrfica del predio, determinando sus linderos mediante lmitesarcifinios o mediante azimutes y distancias;

    c) Extensin de la superficie a aprovechar;

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    d) Especies a aprovechar, nmero de individuos, volmenes, peso o cantidad ydimetros de cortas establecidos;

    e) Sistemas de aprovechamiento y manejo, derivados de los estudios presentados yaprobados;

    f) Obligaciones a las cuales queda sujeto el titular del aprovechamiento forestal;

    g) Medidas de mitigacin, compensacin y restauracin de los impactos y efectosambientales;

    h) Derechos y tasas;

    i) Vigencia del aprovechamiento;

    j) Informes semestrales.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.30).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.43. Seguimiento. Todos los aprovechamientos forestales debosques naturales o de la flora silvestre debern ser revisados por lo menossemestralmente por la Corporacin competente. Para la prctica de las visitas seutilizar la cartografa disponible y se emplear el Sistema de PosicionamientoGlobal (GPS). De la visita se elaborar un concepto tcnico en el cual se dejarconstancia de lo observado en el terreno y del cumplimiento o no de las obligacionesestablecidas en la providencia que otorg el aprovechamiento forestal o deproductos de la flora silvestre.

    En caso de incumplimiento de las obligaciones, se iniciar el procedimientosancionatorio correspondiente, mediante acto administrativo motivado.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.31).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.44.Terminacin de aprovechamiento. Cuando se den porterminadas las actividades de aprovechamiento de bosques naturales o deproductos de la flora silvestre, bien sea por vencimiento del trmino, por agotamientodel volumen o cantidad concedida, por desistimiento o abandono, la Corporacinefectuar la liquidacin definitiva, previo concepto tcnico, en el cual se dejarconstancia del cumplimiento de los diferentes compromisos adquiridos por elusuario.

    Mediante providencia motivada la Corporacin proceder a requerir el cumplimientode las obligaciones no realizadas. Cuando se constate el ptimo cumplimiento de lasobligaciones se archivar definitivamente el expediente; en caso contrario, seiniciar el correspondiente proceso sancionatorio.

    Pargrafo.- Se considerar como abandono del aprovechamiento forestal lasuspensin de actividades por un trmino igual o superior a noventa (90) dascalendario, salvo razones de caso fortuito o fuerza mayor, oportunamentecomunicadas por escrito y debidamente comprobadas por la Corporacin respectiva.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.32).

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    ARTCULO 2.2.1.1.7.45. Publicidad. Todo acto de inicio o ponga trmino a unaactuacin administrativa relacionada con el tema de los bosques de la flora silvestre,ser notificado y publicado en la forma prevista en los Artculos 70 y 71 de la Ley 99de 1993. Adicionalmente, se deber enviar copia de los actos referidos a la(s)Alcalda(s) Municipal(es) correspondiente, para que sean exhibidos en un lugarvisible de stas.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.33).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.46. Vigencia de permisos de aprovechamiento. La vigenciade los permisos forestales ser fijada de acuerdo con la clase de aprovechamientosolicitado, la naturaleza del recurso, la oferta disponible, la necesidad de establecermedidas para asegurar se renovabilidad, la cuanta y la clase de inversiones, sinexceder el plazo mximo y las condiciones establecidas en el artculo 55 del Decreto- Ley 2811 de 1974.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.34).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.47. Caractersticas de la vigencia. La vigencia de lasconcesiones depender de la naturaleza y duracin de la actividad econmica parala cual se otorga y la necesidad de tiempo que tenga el concesionario para que elaprovechamiento sea econmicamente rentable y socialmente benfico.

    Las concesiones se regirn por lo previsto en el Decreto - ley 2811 de 1974 y demsnormas que los reglamenten.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.35).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.48. Aprovechamientos forestales por el modo deasociacin Los aprovechamientos forestales por el modo de asociacin serealizarn mediante la conformacin de empresas comunitarias de escasos medioseconmicos as como asociaciones de usuarios y se otorgarn por actoadministrativo en el cual se determinarn las condiciones del aprovechamiento y lasobligaciones de los titulares.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.36).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.49. Exclusividad. Las autorizaciones de aprovechamientoforestal de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado, se otorgarnexclusivamente al propietario del predio.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.37).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.50. reas forestales. Las Corporaciones, a fin de planificar laordenacin y manejo de los bosques, reservarn, alinderarn y declararn las reasforestales productoras y protectoras - productoras que sern objeto deaprovechamiento en sus respectivas jurisdicciones.

    Cada rea contar con un plan de ordenacin forestal que ser elaborado por laentidad administradora del recurso.

    Pargrafo.- Mientras las Corporaciones declaran las reas mencionadas y elaboranlos planes de ordenacin, podrn otorgar aprovechamientos forestales con base en

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    los planes de aprovechamiento y de manejo forestal presentados por los interesadosen utilizar el recurso y aprobados por ellas.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.38).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.51. Guas tcnicas Las Corporaciones elaborarn guastcnicas que contendrn la forma correcta de presentacin de la solicitud, del plande manejo forestal, del plan de aprovechamiento forestal y de las consideracionesambientales, establecidas como requisito para el trmite de las diferentes clases deaprovechamiento, con el fin de orientar a los interesados en aprovechar los bosquesnaturales y los productos de la flora silvestre.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.39).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.52. Trminos de referencia Los trminos de referenciagenerales para la elaboracin de los planes de aprovechamiento forestal, de manejoforestal y de las consideraciones ambientales, as como de los estudios para elaprovechamiento de productos de la flora silvestre sern realizados por lasCorporaciones. En todo caso el Ministerio del Medio Ambiente podr establecercriterios generales a los cuales se debern someter dichos trminos de referencia.Las Corporaciones elaborarn trminos de referencia de acuerdo con lascaractersticas sociales, econmicas, biticas y abiticas de cada regin.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.40).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.53. Monitoreos. Las Corporaciones podrn contratar larealizacin de estudios de seguimiento e interventoras con el fin de realizarmonitoreos a los aprovechamientos de bosques naturales o productos de la florasilvestre.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.41).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.54. Finalidad de los contratos. Las Corporaciones podrncelebrar contratos con asociaciones de usuarios, empresas comunitarias y otrasformas asociativas para alcanzar, entre otros, los siguientes fines:

    a) Apoyar grupos sociales, comunidades y etnias organizadas como asociaciones deusuarios, empresas comunitarias, cooperativas, juntas de accin comunal, que estninteresados en aprovechar los bosques y/o productos de la flora silvestre, y querequieran de asistencia tcnica y econmica para llevar a cabo eficientemente elaprovechamiento y la transformacin del recurso, as como la comercializacin delos productos;

    b) Consolidar formas asociativas locales o regionales que contribuyan al desarrollohumano sostenible, a alcanzar mayores beneficios colectivos y a su fortalecimientoeconmico;

    c) Propender porque las reas aprovechadas por este modo se constituyan enmodelos de manejo y aprovechamiento integral del recurso;

    d) Propiciar que los habitantes asentados en reas de reserva forestal se vinculen aprogramas o proyectos de aprovechamiento y manejo forestal previstos por lasCorporaciones para esas zonas;

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    e) Integrar a pequeos usuarios para que vivan principalmente de la tala del bosque,concentrando los aprovechamientos en reas productoras de bosques naturales.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.42).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.55. Investigacin sobre bosques. Las Corporaciones, enasocio con los Institutos de Apoyo Cientfico del SINA, realizarn investigacionessobre los bosques que puedan ser materia de aprovechamiento, con el fin deconocer su abundancia, densidad, endemismo, vulnerabilidad, resiliencia y rareza delas especies, los cuales servirn de soporte para permitir, autorizar, promover el usoo vedar el aprovechamiento de las especies forestales y de la flora.

    Igualmente, establecern tablas de volmenes bsicos para los clculosvolumtricos.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.43).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.56. Aprovechamiento forestal por comunidades indgenaso negras. Los aprovechamientos forestales que se pretendan realizar porcomunidades indgenas en reas de resguardo o reserva indgena o por lascomunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 se regirn por las normasespeciales que regulan la administracin, manejo y uso de recursos naturalesrenovables por parte de estas comunidades. Los aspectos que no se encuentrenexpresamente previstos en normas especficas, quedan sujetos al cumplimiento delo sealado en el presente Captulo.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.44).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.57. Posibilidad de Subclasificar. Las Corporaciones, deacuerdo con las caractersticas biticas, abiticas y socioeconmicas de cadaregin, podrn establecer una subclasificacin por rea o superficie de losaprovechamientos forestales o productos de la flora silvestre.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.45).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.58. Proyectos, obras o actividades que no requieran delicencia ambiental. La realizacin de proyectos, obras o actividades que norequieran de licencia ambiental sino de Plan de Manejo Ambiental e impliquenremocin de bosques, debern obtener los permisos de aprovechamiento que serequieran y, en todo caso, siempre deber realizarse como medida de compensacinuna reforestacin de acuerdo con los lineamientos que establezcan lasCorporaciones o los Grandes Centros Urbanos competentes.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.46).

    ARTCULO 2.2.1.1.7.59 Proyectos, obras o actividades que requieran delicencia ambiental. Cuando el proyecto, obra o actividad se encuentre sometido alrgimen de licencia ambiental se seguir el procedimiento establecido para elotorgamiento de sta.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.47).

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 20

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    2.2.1.1.8 SECCIN 8

    DE LOS PERMISOS DE ESTUDIO. 8

    ARTCULO 2.2.1.1.8.60. Permiso para el estudio de los bosques naturales.Podr otorgarse permiso para el estudio de los bosques naturales y de la florasilvestre cuyo propsito sea proyectar obras o trabajos para su futuroaprovechamiento.

    El interesado en obtener permiso de estudio deber presentar ante la Corporacincompetente una solicitud que contenga:

    a) Nombre del solicitante;

    b) Ubicacin del predio, jurisdiccin, linderos y superficie;

    c) Objeto del estudio;

    d) Tiempo requerido para el estudio y cronograma de actividades.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.48).

    ARTCULO 2.2.1.1.8.61. Otorgamiento. Los permisos de estudio se otorgarnmediante providencia motivada, expedida por la Corporacin, una vez se haya dadoviabilidad tcnica a la solicitud presentada por el interesado.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.49).

    ARTCULO 2.2.1.1.8.62. Plazos. La providencia que otorgue el permiso de estudiofijar el plazo para efectuarlo y sealar la extensin del rea, la cual depender deltipo de aprovechamiento que se proyecte realizar, de las especies y de lascondiciones econmicas y sociales de la regin. El trmino de estos permisos nopodr ser superior a dos (2) aos y ser determinado por la Corporacin con baseen las caractersticas del rea y del aprovechamiento proyectado.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.50).

    ARTCULO 2.2.1.1.8.63. Trmino para estudios. El interesado deber iniciar losestudios dentro del trmino de sesenta (60) das calendario contados a partir de lafecha de la ejecutoria de la providencia que otorg el permiso. Dentro del mismotrmino, dar aviso por escrito a la Corporacin sobre la fecha de iniciacin de losestudios y continuar presentando informes trimestrales de labores, so pena que sed por terminado el permiso.

    Concluidos los estudios, el interesado deber presentar a la Corporacin respectiva,una copia de los resultados obtenidos.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.51).

    8 Decreto 1791 de 1996 Artculos 48 al 54

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    ARTCULO 2.2.1.1.8.64. No garanta de otorgamiento. El otorgamiento delpermiso de estudio y la fijacin del plazo para realizarlo, no constituye garanta delotorgamiento del aprovechamiento en las condiciones solicitadas.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.52).

    ARTCULO 2.2.1.1.8.65. Derechos y obligaciones del titular. El titular de unpermiso de estudio tendr exclusividad para adelantarlo y prioridad sobre otrossolicitantes mientras est vigente dicho permiso, pero no puede ejecutar trabajos deaprovechamiento forestal dentro del rea permitida, a excepcin de muestras sinvalor comercial previamente reportadas en el permiso de estudio para suidentificacin y anlisis. En caso de violacin de la presente disposicin, laCorporacin decomisar los productos, sin perjuicio de las dems sanciones a quehaya lugar.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.53).

    ARTCULO 2.2.1.1.8.66. Suspensin. Por fuerza mayor o caso fortuito, podrsuspenderse el trmino del permiso de estudio mientras tal situacin subsista. Unavez desaparezcan las causas que generaron la suspensin, se le restituir al titulardel permiso que incluir el tiempo que le faltaba para completar el plazo otorgadoinicialmente, siempre que el interesado haya dado aviso a la Corporacin, dentro delos diez (10) das hbiles siguientes a la ocurrencia de la fuerza mayor o del casofortuito.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.54).

    2.2.1.1.9 SECCIN 9

    DEL APROVECHAMIENTO DE RBOLES AISLADOS9.

    ARTCULO 2.2.1.1.9.67. Solicitudes prioritarias. Cuando se quiera aprovecharrboles aislados de bosque natural ubicado en terrenos de dominio pblico o enpredios de propiedad privada que se encuentren cados o muertos por causasnaturales, o que por razones de orden sanitario debidamente comprobadasrequieren ser talados, se solicitar permiso o autorizacin ante la Corporacinrespectiva, la cual dar trmite prioritario a la solicitud.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.55).

    ARTCULO 2.2.1.1.9.68. Titular de la solicitud. Si se trata de rboles ubicados enpredios de propiedad privada, la solicitud deber ser presentada por el propietario,quien debe probar su calidad de tal, o por el tenedor con autorizacin del propietario.Si la solicitud es allegada por persona distinta al propietario alegando dao o peligrocausado por rboles ubicados en predios vecinos, slo se proceder a otorgarautorizacin para talarlos, previa decisin de autoridad competente para conoceresta clase de litigios.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.56).

    ARTCULO 2.2.1.1.9.69. Tala de emergencia. Cuando se requiera talar o podarrboles aislados localizados en centros urbanos que por razones de su ubicacin,estado sanitario o daos mecnicos estn causando perjuicio a la estabilidad de los

    9 Decreto 1791 de 1996 Artculos 55 al 60

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    suelos, a canales de agua, andenes, calles, obras de infraestructura o edificaciones,se solicitar por escrito autorizacin, a la autoridad competente, la cual tramitar lasolicitud de inmediato, previa visita realizada por un funcionario competentetcnicamente la necesidad de talar rboles.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.57).

    ARTCULO 2.2.1.1.9.70. Tala o reubicacin por obra pblica o privada. Cuandose requiera talar, transplantar o reubicar rboles aislados localizados en centrosurbanos, para la realizacin, remodelacin o ampliacin de obras pblicas o privadasde infraestructura, construcciones, instalaciones y similares, se solicitarautorizacin ante la Corporacin respectiva, ante las autoridades ambientales de losgrandes centros urbanos o ante las autoridades municipales, segn el caso, lascuales tramitarn la solicitud, previa visita realizada por un funcionario competente,quien verificar la necesidad de tala o reubicacin aducida por el interesado, para locual emitir concepto tcnico.

    La autoridad competente podr autorizar dichas actividades, consagrando laobligacin de reponer las especies que se autoriza talar. Igualmente, sealar lascondiciones de la reubicacin o transplante cuando sea factible.

    Pargrafo.- Para expedir o negar la autorizacin de que trata el presente Artculo, laautoridad ambiental deber valorar entre otros aspectos, las razones de ordenhistrico, cultural o paisajstico, relacionadas con las especies, objeto de solicitud.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.58).

    ARTCULO 2.2.1.1.9.71. Productos Los productos que se obtengan de la tala opoda de rboles aislados, en las circunstancias descritas en el presente captulo,podrn comercializarse, a criterio de la autoridad ambiental competente.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.59).

    ARTCULO 2.2.1.1.9.72. Proyectos, obras o actividades sometidas al rgimende licencia ambiental o plan de manejo ambiental, Cuando para la ejecucin deproyectos, obras o actividades sometidas al rgimen de licencia ambiental o plan demanejo ambiental, se requiera de la remocin de rboles aislados en un volumenigual o menor a veinte metros cbicos (20 m3), no se requerir de ningn permiso,concesin o autorizacin, bastarn las obligaciones y medidas de prevencin,correccin, compensacin y mitigacin, impuestas en la licencia ambiental, ocontempladas en el plan de manejo ambiental. Sin perjuicio, en este ltimo caso, delas obligaciones adicionales que pueda imponer la autoridad ambiental competente.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.60).

    2.2.1.1.10SECCIN 10.

    DEL APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS DE LA FLORA SILVESTRE CONFINES COMERCIALES10.

    10 Decreto 1791 de 1996 artculos 61 al 62

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    Continuacin del decreto Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentarionico del Sector Ambiente

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    ARTCULO 2.2.1.1.10.73. Aprovechamiento con fines comerciales. Cuando sepretenda obtener productos de la flora silvestre provenientes de bosque natural,ubicados en terrenos de dominio pblico o privado con fines comerciales, sin que suextraccin implique la remocin de la masa boscosa en la cual se encuentran, elinteresado debe presentar solicitud ante la corporacin respectiva, acompaada porlo menos, de la siguiente informacin y documentos:

    a) Nombre e identificacin del solicitante; en el caso de propiedad privada elinteresado debe acreditar la calidad de propietario acompaando copia de laescritura pblica y del certificado de libertad y tradicin con fecha de expedicin nomayor a dos meses;

    b) Especies, nmero, peso o volumen aproximado de especmenes que va a extraercon base en estudio previamente realizado;

    c) Determinacin del lugar donde se obtendr el material, adjuntando mapa deubicacin;

    d) Sistemas a emplear para la recoleccin de los productos de la flora y en lostrabajos de campo;

    e) Productos de cada especie que se pretenden utilizar;

    f) Procesos a los que van a ser sometidos los productos de la flora silvestre ydescripcin de las instalaciones y equipos que se destinarn para tales fines;

    g) Transporte, comercializacin y destino final de los productos de la flora silvestreque se pretendan extraer.

    Pargrafo 1.- Los estudios tcnicos que se requieran para acopiar la informacinsolicitada en el artculo anterior sern adelantados por el interesado.

    Pargrafo 2.- Con base en la evaluacin de los estudios a que se refiere elpresente artculo, la Corporacin decidir si otorga o niega el aprovechamiento. Encaso afirmativo el aprovechamiento se efectuar siguiendo tcnicas silviculturalesque aseguren el manejo sostenible y persistencia de la especie.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.61).

    ARTCULO 2.2.1.1.10.74. Reglamentacin de las Corporaciones. CadaCorporacin reglamentar lo relacionado con los aprovechamientos de especies yproductos del bosque no maderables, como: guadua, caabrava, bamb, palmas,chiquichiqui, cortezas, ltex, resinas, semillas, entre otros.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.62).

    2.2.1.1.11SECCIN 11.

    DE LAS INDUSTRIAS O EMPRESAS FORESTALES11.

    11 Decreto 1791 de 1996 Artculos 63 al 68

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 24

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    ARTCULO 2.2.1.1.11.75. Empresas forestales. Son empresas forestales las querealizan actividades de plantacin, manejo, aprovechamiento, transformacin ocomercializacin de productos primarios o secundarios del bosque o de la florasilvestre. Las empresas forestales se clasifican as:

    a) Empresas de plantacin de bosques. Son las que se dedican al establecimiento ymanejo de plantaciones forestales;

    b) Empresas de aprovechamiento forestal. Son aquellas que se dedican a laextraccin tcnica de productos primarios de los bosques naturales o productos dela flora silvestre o de plantaciones forestales, sin llegar a procesarlos. Dentro de esteconcepto se incluye el manejo de las plantaciones forestales;

    c) Empresas de transformacin primaria de productos forestales. Son aquellas quetienen como finalidad la transformacin, tratamiento o conversin mecnica oqumica, partiendo de la troza y obteniendo productos forestales semitransformadoscomo madera simplemente escuadrada, bloques, bancos, tablones, tablas, postes ymadera inmunizada, chapas y astillas, entre otros;

    d) Empresas de transformacin secundaria de productos forestales o de productosterminados. Son aquellas que tienen como propsito la obtencin de productosmediante diferentes procesos o grados de elaboracin y mayor valor agregado talescomo molduras, parquet, listones, puertas, muebles, tableros aglomerados ycontrachapados, pulpas, papeles y cartones y otros afines;

    e) Empresas de comercializacin forestal. Son establecimientos dedicados a lacompra y venta de productos forestales o de la flora silvestre, sin ser sometidos aningn proceso de transformacin;

    f) Empresas de comercializacin y transformacin secundaria de productosforestales. Son aquellos establecimientos dedicados a la comercializacin deproductos forestales o de la flora silvestre y que realizan actividades de aserrado,cepillado y cortes sobre medidas, entre otros;

    g) Empresas forestales integradas. Son las que se dedican a las actividades deaprovechamiento forestal, establecimiento de plantaciones forestales, actividadescomplementarias, transformacin de productos forestales, transporte ycomercializacin de sus productos.

    Pargrafo.- La comercializacin a que se refiere el presente artculo involucra laimportacin y exportacin de productos forestales o de la flora silvestre.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.63).

    ARTCULO 2.2.1.1.11.76. Objetivos de las empresas forestales. Las empresasforestales debern realizar sus actividades teniendo en cuenta, adems de laspolticas de desarrollo sostenible que para el efecto se definan, los siguientesobjetivos;

    a) Aprovechamiento tcnico de los productos del bosque, conforme a las normaslegales vigentes;

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 25

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    b) Utilizacin ptima y mayor grado de transformacin de dichos productos;

    c) Capacitacin de mano de obra;

    d) Proteccin de los recursos naturales renovables y del ambiente, conforme a lasnormas legales vigentes;

    e) Propiciar el desarrollo tecnolgico de los procesos de transformacin deproductos forestales.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.64).

    ARTCULO 2.2.1.1.11.77. Libro de operaciones. Las empresas de transformacinprimaria de productos forestales, las de transformacin secundaria de productosforestales o de productos terminados, las de comercializacin forestal, las decomercializacin y transformacin secundaria de productos forestales y lasintegradas debern llevar un libro de operaciones que contenga como mnimo lasiguiente informacin:

    a) Fecha de la operacin que se registra;

    b) Volumen, peso o cantidad de madera recibida por especie;

    c) Nombres regionales y cientficos de las especies;

    d) Volumen, peso o cantidad de madera procesada por especie;

    e) Procedencia de la materia prima, nmero y fecha de los salvoconductos;

    f) Nombre del proveedor y comprador;

    g) Nmero del salvoconducto que ampara la movilizacin y/o adquisicin de losproductos y nombre de la entidad que lo expidi.

    La informacin anterior servir de base para que las empresas forestales presentenante la autoridad ambiental informes anuales de actividades.

    Pargrafo.- El libro a que se refiere el presente artculo deber ser registrado ante laautoridad ambiental respectiva, la cual podr verificar en cualquier momento lainformacin allegada y realizar las visitas que considere necesarias.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.65).

    ARTCULO 2.2.1.1.11.78. Informe anual de actividades Toda empresa forestal detransformacin primaria, secundaria, de comercializacin o integrada que obtengadirecta o indirectamente productos de los bosques naturales o de la flora silvestre,presentar un informe anual de actividades ante la Corporacin donde tienedomicilio la empresa, relacionando como mnimo lo siguiente:

    a) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos recibidos;

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 26

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    b) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos procesados;

    c) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos comercializados;

    d) Acto Administrativo por el cual se otorg el aprovechamiento forestal de donde seobtiene la materia prima y relacin de los salvoconductos que amparan lamovilizacin de los productos;

    e) Tipo, uso, destino y cantidad de desperdicios;

    (Decreto 1791 de 1996 Art.66).

    ARTCULO 2.2.1.1.11.79. Obligaciones de las empresas. Las empresas detransformacin o comercializacin deben cumplir adems las siguientesobligaciones:

    a) Abstenerse de adquirir y procesar productos forestales que no estn amparadoscon el respectivo salvoconducto;

    b) Permitir a los funcionarios competentes de las entidades ambientales yadministradoras del recurso y/o de las corporaciones la inspeccin de los libros de lacontabilidad, de la manera y de las instalaciones del establecimiento;

    c) Presentar informes anuales de actividades a la entidad ambiental competente.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.67).

    ARTCULO 2.2.1.1.11.80. Obligacin de exigencia de salvoconducto. Lasempresas de transformacin primaria de productos forestales, las decomercializacin, las empresas forestales integradas y los comerciantes deproductos forestales estn en la obligacin de exigir a los proveedores elsalvoconducto que ampare la movilizacin de los productos. El incumplimiento deesta norma dar lugar al decomiso de los productos, sin perjuicio de la imposicin delas dems sanciones a que haya lugar.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.68).

    2.2.1.1.12 SECCIN 12.

    DE LAS PLANTACIONES FORESTALES. 12

    ARTCULO 2.2.1.1.12.81. Clases de plantaciones forestales. Las plantacionesforestales pueden ser:

    a) Plantaciones Forestales Productoras de carcter industrial o comercial. Son lasque se establecen en reas forestales productoras con el exclusivo propsito dedestinarlas al aprovechamiento forestal;13

    12 Decreto 1791 de 1996 Artculos 69 al 73.

    13 A esta definicin remite expresamente el Decreto 1498 de 2008- art.2

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 27

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    b) Plantaciones Forestales Protectoras-Productoras. Son las que se establecen enreas forestales protectoras-productoras, en las cuales se puede realizaraprovechamiento forestal, condicionado al mantenimiento o renovabilidad de laplantacin;

    c) Plantaciones Forestales Protectoras. Son las que se establecen en reasforestales protectoras para proteger o recuperar algn recurso natural renovable yen las cuales se pueden realizar aprovechamiento de productos secundarios comofrutos, ltex, resinas y semillas entre otros, asegurando la persistencia del recurso.

    14ARTCULO 2.2.1.1.12.2. Del Registro. A partir del 8 de octubre de 1996, todaplantacin forestal, cerca viva, barreras rompevientos, de sombros o plantacinasociada a cultivos agrcolas15, debern registrarse ante la Corporacin en cuyajurisdiccin se encuentre, para lo cual el interesado deber presentar por escrito a laCorporacin, por lo menos, los siguientes documentos e informacin:

    a) Nombre del propietario. Si se trata de persona o jurdica debe acreditar suexistencia y representacin legal;

    b) Ubicacin del predio indicando la jurisdiccin departamental, municipal y veredal,donde est situado;

    c) rea o kilmetros de cerca viva y nombre de las especies plantadas;

    d) Ao de establecimiento.

    El registro se realizar mediante providencia, previa visita y concepto tcnico.

    Pargrafo.- El plan de establecimiento y manejo Forestal, presentado por elbeneficiario del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) servir para que lasCorporaciones efecten el registro de la plantacin16.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.70).

    ARTCULO 2.2.1.1.12.3. Requisitos para aprovechamiento. Para aprovechar unaplantacin forestal, rboles de cercas vivas, de barreras rompevientos, de sombroso plantacin forestal asociada a cultivos agrcolas con fines comerciales se requiere,como mnimo, la presentacin de los siguientes requisitos y documentos.

    a) Si la plantacin est ubicada en propiedad privada, copia de la escritura depropiedad del predio y certificado de libertad y tradicin con una fecha de expedicinno mayor a tres (3) meses, contrato de arrendamiento o calidad de tenedor. Si elinteresado en aprovechar la plantacin no es el mismo propietario del predio, deberallegar autorizacin reciente otorgada por ste;

    14 Derogado por el Decreto 1498 de 2008.

    15 Lo azul es lo derogado por el Decreto 1498 de 2008- Artculo 9. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicacin y deroga parcialmente los artculos 70 a 76 del Decreto 1791 de 1996, en relacin con las plantaciones forestales productoras de carcter industrial o

    comercial.16 Expresamente el pargrafo 4 del artculo 3 del Decreto 1498 de 2008- seala que es competencia del ministerio de agricultura este registro relacionado con el CIF- es creado por la Ley 139 de 1994

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 28

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    b) Sistema o mtodos de aprovechamiento;

    c) Extensin del rea a intervenir y volumen de las especies a aprovechar.

    Pargrafo.- Quien realice el aprovechamiento quedar sujeto a las previsionesrelativas a la proteccin de los dems recursos naturales renovables y del ambiente.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.71).

    ARTCULO 2.2.1.1.12.4. De las especies frutales. Las especies frutales concaractersticas leosas podrn ser objeto de aprovechamiento para obtenerproductos forestales, caso en el cual requerirn nicamente solicitud desalvoconducto para la movilizacin de los productos.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.72).

    ARTCULO 2.2.1.1.12.5. Clase de aprovechamiento y plantaciones. Cuando laplantacin haya sido establecida por la Corporacin, en virtud de administracindirecta o delegada o por sta conjuntamente con personas naturales o jurdicas,pblicas o privadas o cuando se trate de las plantaciones que menciona el incisoprimero del artculo 234 del Decreto-ley 2811 de 197417, su aprovechamientodepender de la clase de plantacin de que se trate, del rea donde se encuentre ydel plan o programa previamente establecido.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.73).

    2.2.1.1.13 SECCIN 13.

    DE LA MOVILIZACIN DE PRODUCTOS FORESTALES Y DE LA FLORASILVESTRE.18

    ARTCULO 2.2.1.1.13.1. Salvoconducto de Movilizacin. Todo producto forestalprimario de la flora silvestre, que entre, salga o se movilice en territorio nacional,debe contar con un salvoconducto que ampare su movilizacin desde el lugar deaprovechamiento hasta los sitios de transformacin, industrializacin ocomercializacin, o desde el puerto de ingreso al pas, hasta su destino final.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.74).

    ARTCULO 2.2.1.1.13.2. Contenido del salvaconducto. Los salvoconductos parala movilizacin, renovacin y removilizacin de productos del bosque natural, de laflora silvestre, plantaciones forestales, rboles de cercas vivas, barrerasrompevientos, de sombro, o plantaciones forestales asociadas a cultivos agrcolas,debern contener:

    a) Tipo de Salvoconducto (movilizacin, renovacin y removilizacin);

    b) Nombre de la autoridad ambiental que lo otorga;

    c) Nombre del titular del aprovechamiento;17 El inciso 1 hace referencia a las plantaciones forestales industriales.

    18 Decreto 1791 de 1996 Artculos 74 al 83.

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 29

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    d) Fecha de expedicin y de vencimiento;

    e) Origen y destino final de los productos;

    f) Nmero y fecha de la resolucin que otorga el aprovechamiento;

    g) Clase de aprovechamiento;

    h) Especie (nombre comn y cientfico), volumen en metros cbicos (m3), cantidad(unidades) o peso en kilogramos o toneladas (Kgs o Tons) de los productos debosques y/o flora silvestre amparados;

    i) Medio de transporte e identificacin del mismo;

    j) Firma del funcionario que otorga el salvoconducto y del titular.

    Cada salvoconducto se utilizar para transportar por una sola vez la cantidad delproducto forestal para el cual fue expedido.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.75).

    ARTCULO 2.2.1.1.13.3. Solicitud del salvoconducto. Cuando se pretendaaprovechar comercialmente una plantacin forestal, rboles de cercas vivas,barreras rompevientos, de sombro, o plantaciones forestales asociadas a cultivosagrcolas, el titular del registro de la plantacin o su representante legal podrsolicitar por escrito a la respectiva Corporacin la cantidad de salvoconductos queestime necesario para la movilizacin de los productos.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.76).

    ARTCULO 2.2.1.1.13.4. Renovacin del salvoconducto. Cuando por caso fortuitoo fuerza mayor el usuario no pueda movilizar los productos forestales o de la florasilvestre dentro de la vigencia del salvoconducto, tendr derecho a que se le expidauno de renovacin bajo las mismas condiciones, previa presentacin y cancelacindel original. En el salvoconducto de renovacin se dejar constancia del cambiorealizado.

    Cuando el titular del salvoconducto requiera movilizar los productos con un destinodiferente al inicialmente otorgado, deber solicitar nuevamente, ante la mismaautoridad ambiental, un salvoconducto de removilizacin.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.77).

    ARTCULO 2.2.1.1.13.5. Titular. Los salvoconductos para movilizacin de productosforestales o de la flora silvestre se expedirn a los titulares, con base en el actoadministrativo que concedi el aprovechamiento.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.78).

    ARTCULO 2.2.1.1.13.6. Expedicin, cobertura y validez. Los salvoconductospara la movilizacin de los productos forestales o de la flora silvestre sernexpedidos por la Corporacin que tenga jurisdiccin en el rea de aprovechamientoy tendr cobertura y validez en todo el territorio nacional.

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 30

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    (Decreto 1791 de 1996 Art.79).

    ARTCULO 2.2.1.1.13.7. Obligaciones de transportadores. Los transportadoresestn en la obligacin de exhibir, ante las autoridades que los requieran, lossalvoconductos que amparan los productos forestales o de la flora silvestre quemovilizan. La evasin de los controles dar lugar a la imposicin de las sanciones ymedidas preventivas sealadas por la ley.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.80).

    ARTCULO 2.2.1.1.13.8. Caractersticas salvoconductos. Los salvoconductos noson documentos negociables ni transferibles. Cuando con ellos se amparenmovilizaciones de terceros, de otras reas o de otras especies diferentes a laspermitidas o autorizadas, el responsable se har acreedor de las acciones ysanciones administrativas y penales a que haya lugar.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.81).

    ARTCULO 2.2.1.1.13.9. Importacin o introduccin. La importacin ointroduccin al pas de individuos o productos de la flora silvestre o de los bosquesdebe estar amparada por documentos legales expedidos por el pas de origen yrequiere que dichos individuos o productos no hayan sido objeto de veda oprohibicin. Para ello se exigir la certificacin o permiso establecidos por laConvencin Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora SilvestreAmenazadas de Extincin (CITES), si la especie lo requiere.

    Pargrafo.- Al Ministerio del Medio Ambiente Ministerio de Ambiente y DesarrolloSostenible le corresponde la expedicin de las certificaciones o permisos (CITES)cuando se trate de importar, exportar o reexportar especies o individuos que lorequieran.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.82).

    ARTCULO 2.2.1.1.13.10. Proteccin sanitaria de la flora y de los bosques Parala proteccin sanitaria de la flora y de los bosques, adems de lo dispuesto en estecaptulo, se dar cumplimiento a lo sealado en los artculos 289 a 301 del Decreto-ley 2811 de 1974.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.83).

    2.2.1.1.14 SECCIN 14.

    CONTROL Y VIGILANCIA.19

    ARTCULO 2.2.1.1.14.82. Funcin de control y vigilancia. De conformidad con laLey 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones, a las autoridades ambientales delos grandes centros urbanos y a las entidades territoriales, ejercer las funciones decontrol y vigilancia, as como impartir las rdenes necesarias para la defensa delambiente en general y de la flora silvestre y los bosques en particular.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.84).

    19 Decreto 1791 de 1996 Artculos 84 al 86

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 31

    Continuacin del decreto Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentarionico del Sector Ambiente

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    ARTCULO 2.2.1.1.14.83. Deber de colaboracin. El propietario del predio sobreel cual se pretenda realizar una visita tcnica por parte de funcionario competente,deber suministrar la informacin y los documentos necesarios para la prctica de ladiligencia.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.85).

    ARTCULO 2.2.1.1.14.84. Control y seguimiento. Las Corporaciones realizarn demanera coordinada, con las autoridades de Polica y las Fuerzas Armadasprogramas de control y vigilancia para la defensa y proteccin de los recursosnaturales renovables y ejercern con las entidades territoriales, con las autoridadesambientales de los grandes centros urbanos y con las autoridades de polica, controlsobre la movilizacin, procesamiento y comercializacin de los productos forestalesy de la flora silvestre.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.86).

    2.2.1.1.15 SECCIN 15.

    DISPOSICIONES FINALES. 20

    ARTCULO 2.2.1.1.15.85. Rgimen Sancionatorio. Subrogada Ley 1333 del 21de julio de 2009. De conformidad con lo dispuesto en el Ttulo XII de la Ley 99 de1993 y en el artculo135 del Decreto-ley 2150 de 1995, corresponde al Ministerio delMedio Ambiente, a las corporaciones y a las autoridades ambientales de los grandescentros urbanos, imponer las sanciones y medidas preventivas de que trata elartculo 85 de la Ley 99 de 1993 por violacin de las normas sobre proteccin omanejo de la flora silvestre o de los bosques. El rgimen sancionatorio aplicable porviolacin de las normas sobre proteccin o manejo de la flora silvestre o de losbosques, ser el establecido en la Ley 1333 de 2009 la norma que lo modifique,derogue o sustituya.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.87).

    ARTCULO 2.2.1.1.15.86. Vigencia del aprovechamiento. Los aprovechamientosforestales, otorgados con anterioridad al 8 de octubre de 1996 la expedicin delpresente decreto, continuarn vigentes por el trmino para el cual fueronconcedidos.

    Las actuaciones administrativas iniciadas antes del la entrada en vigencia delpresente Decreto 8 de octubre de 1996 continuarn su trmite conforme a lasnormas que regulaban la materia.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.88).

    ARTCULO 2.2.1.1.15.87. Condiciones adicionales. Las Corporaciones, dentro dela rbita de sus funciones, competencias y principios establecidos en la Ley 99 de1993, podrn establecer condiciones adicionales a las contempladas en este

    20 Decreto 1791 de 1996 Artculos 87 al 91

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 32

    Continuacin del decreto Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentarionico del Sector Ambiente

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    Decreto con el fin de proteger los bosques y la flora silvestre que por suscaractersticas especiales as lo requieran.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.89).

    ARTCULO 2.2.1.1.15.88. Trmite de Licencia ambiental. Las normas yprocedimientos establecidos en el presente decreto no se aplicarn en aquelloscasos en los cuales se requiera tramitar licencia ambiental nica o la licencia a quehace referencia el artculo 132 del Decreto- Ley 2150 de 1995.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.90).

    ARTCULO El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicacin y derogalas normas que le sean contrarias, en especial los numerales 11 y 12 del artculo 8del Decreto 1753 de 1994 y el Acuerdo 029 de 1975 de la Junta Directiva delInderena.

    (Decreto 1791 de 1996 Art.91).

    2.2.1.1.16 SECCIN 16.

    CENTROS DE CONSERVACIN EX SITU. JARDINES BOTNICOS21

    ARTCULO 2.2.1.1.16.89. Requisitos para la obtencin del permisoambiental. Para la obtencin del permiso ambiental de los jardines botnicos de quetrata el artculo 4 de la Ley 299 de 1996, el interesado deber presentar solicitudante la Corporacin Autnoma Regional o de Desarrollo Sostenible o la autoridadambiental del municipio, distrito o rea metropolitana cuya poblacin urbana seasuperior a 1.000.000 de habitantes, con jurisdiccin en el rea de ubicacin deljardn botnico, a la cual deber anexar:

    1. Poder debidamente otorgado, cuando de acte mediante apoderado.

    2. Certificado de existencia y representacin legal del jardn botnico.

    3. Copia de los estatutos de la sociedad.

    4. Concepto previo del Instituto de Investigacin de recursos Biolgicos"Alexander von Humboldt".

    (Decreto 331 de 1998 Art.1).

    ARTCULO 2.2.1.1.16.90. Competencia del Ministerio del Medio Ambiente.Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En caso de que la autoridadambiental competente para otorgar el permiso de que trata el artculo anterior estasociada al jardn botnico, dicho permiso deber ser otorgado por el Ministerio delMedio Ambiente. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    (Decreto 331 de 1998 Art.2).

    21 Decreto 331 de 1998 Artculos 1 al 11.

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 33

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    ARTCULO 2.2.1.1.16.91. Concepto. Para emitir el concepto previo de que trata elnumeral 4 del artculo 2.2.1.1.16.1 del presente Decreto, el Instituto de Investigacinde recursos Biolgicos "Alexander von Humboldt" deber tener en cuenta:

    1. Que el jardn botnico tenga colecciones de plantas vivas organizadascientficamente.

    2. Que el jardn botnico ejecute programas permanentes de investigacinbsica y aplicada, de conservacin in situ y ex situ y de educacin ambiental.

    3. Que el jardn botnico utilice para sus actividades tecnolgicas nocontaminantes.

    4. Que el jardn botnico haya adoptado, dentro de sus normas estatutarias, lospropsitos primordiales para el cumplimento de sus objetivos socialescontemplados en el artculo 2 de la Ley 299 de 1996.

    (Decreto 331 de 1998, Art.3).

    ARTCULO 2.2.1.1.16.92. Trmino para la expedicin del permiso. Recibida lasolicitud con el lleno de los requisitos legales, la autoridad ambiental competentedeber otorgar o negar el permiso, mediante resolucin motivada, dentro de lostreinta (30) das hbiles siguientes.

    (Decreto 331 de 1998, Art.4).

    ARTCULO 2.2.1.1.16.93. Seguimiento. Los jardines botnicos debern remitir a laautoridad ambiental que expidi el permiso un informe anual de actividades acercadel cumplimiento de sus objetivos. Las autoridades ambientales podrn solicitarconcepto al Instituto de Investigaciones de Recursos Biolgicos "Alexander vonHumboldt" para evaluar los informes presentados.

    (Decreto 331 de 1998, Art.5).

    ARTCULO 2.2.1.1.16.94. Suspensin y cancelacin. El permiso podr sersuspendido o cancelado mediante resolucin motivada por la autoridad ambientalque le otorg, de oficio o a peticin de parte, cuando el jardn botnico hayaincumplido las obligaciones sealadas en la ley o en sus reglamentos y segn lagravedad de la infraccin.

    (Decreto 331 de 1998, Art.6).

    ARTCULO 2.2.1.1.16.95. Acceso a recursos genticos. Quien pretenda accedera los recursos genticos deber sujetarse a las disposiciones contenidas en laDecisin 391 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena.

    El permiso otorgado por la autoridad ambiental a los jardines botnicos, nodetermina, condiciona ni presume la autorizacin de acceso a recursos genticos, lacual debe ser tramitada de conformidad con lo previsto en la citada Decisin.Adems, los jardines botnicos debern informar al Ministerio del medio Ambiente

  • DECRETO NMERO_________ DE 2015 HOJA No 34

    Continuacin del decreto Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentarionico del Sector Ambiente

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    Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible acerca de la a