borrador decreto ordenación y currículo eso_asturias

27
  Página 1 de 26 BORRADOR DEL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA ORDENACIÓN Y SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PREÁMBULO La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, regula la Educación Secundaria Obligatoria en el capítulo III del título I y establece, en su artículo 22, que esta etapa educativa comprende cuatro cursos y que su finalidad consiste en lograr que los alumnos y alumnas adquieran los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico; desarrollar y consolidar en ellos hábitos de estudio y de trabajo; prepararles para su incorporación a estudios posteriores y para su inserción laboral y formarles para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como ciudadanos. Tras la modificación operada en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, el currículo se define en su artículo 6 como la regulación de los siguientes elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas: los objetivos de cada etapa educativa, las competencias, los contenidos, la metodología didáctica, los estándares y resultados de aprendizaje evaluables y los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de la etapa. Uno de los aspectos más destacados introducidos por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, es la nueva configuración del currículo de Educación Secundaria Obligatoria con la división de las asignaturas en tres bloques: troncales, específicas y de libre configuración autonómica. En el bloque de asignaturas troncales se incluyen las comunes a todo el alumnado, y que en todo caso deben ser objeto de las evaluaciones finales de etapa. El bloque de asignaturas específicas permite una mayor autonomía para conformar la oferta de asignaturas y a la hora de fijar sus horarios y contenidos. Finalmente, el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica permite que las Administraciones educativas y en su caso los centros educativos puedan ofrecer asignaturas de diseño propio. La nueva configuración diseñada tiene su reflejo en la distribución de competencias contenida en el apartado 2 del nuevo artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Conforme a este precepto corresponde al Gobierno determinar los contenidos comunes, los estándares de aprendizaje evaluables y el horario lectivo mínimo del bloque de asignaturas troncales; determinar los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas específicas; y determinar los criterios de evaluación del logro de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes. Respecto de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos y del grado de adquisición de las competencias, determinar las características de las pruebas, diseñarlas y establecer su contenido para cada convocatoria. Asimismo dispone que, dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, las Administraciones educativas podrán complementar los contenidos del bloque de asignaturas troncales; establecer los contenidos del bloque de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica; realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros docentes de su competencia; fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos de las asignaturas del bloque de asignaturas troncales; fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica; en relación con la

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Página 1 de 26BORRADOR DEL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA ORDENACIÓN Y SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS

TRANSCRIPT

  • Pgina 1 de 26

    BORRADOR DEL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA ORDENACIN Y SE ESTABLECE EL CURRCULO DE LA EDUCACIN SECUNDARIA OBLIGATORIA EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS

    PREMBULO

    La Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin, modificada por la Ley Orgnica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, regula la Educacin Secundaria Obligatoria en el captulo III del ttulo I y establece, en su artculo 22, que esta etapa educativa comprende cuatro cursos y que su finalidad consiste en lograr que los alumnos y alumnas adquieran los elementos bsicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanstico, artstico, cientfico y tecnolgico; desarrollar y consolidar en ellos hbitos de estudio y de trabajo; prepararles para su incorporacin a estudios posteriores y para su insercin laboral y formarles para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como ciudadanos.

    Tras la modificacin operada en la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, por la Ley Orgnica 8/2013, de 9 de diciembre, el currculo se define en su artculo 6 como la regulacin de los siguientes elementos que determinan los procesos de enseanza y aprendizaje para cada una de las enseanzas: los objetivos de cada etapa educativa, las competencias, los contenidos, la metodologa didctica, los estndares y resultados de aprendizaje evaluables y los criterios de evaluacin del grado de adquisicin de las competencias y del logro de los objetivos de la etapa.

    Uno de los aspectos ms destacados introducidos por la Ley Orgnica 8/2013, de 9 de diciembre, es la nueva configuracin del currculo de Educacin Secundaria Obligatoria con la divisin de las asignaturas en tres bloques: troncales, especficas y de libre configuracin autonmica. En el bloque de asignaturas troncales se incluyen las comunes a todo el alumnado, y que en todo caso deben ser objeto de las evaluaciones finales de etapa. El bloque de asignaturas especficas permite una mayor autonoma para conformar la oferta de asignaturas y a la hora de fijar sus horarios y contenidos. Finalmente, el bloque de asignaturas de libre configuracin autonmica permite que las Administraciones educativas y en su caso los centros educativos puedan ofrecer asignaturas de diseo propio.

    La nueva configuracin diseada tiene su reflejo en la distribucin de competencias contenida en el apartado 2 del nuevo artculo 6 bis de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo. Conforme a este precepto corresponde al Gobierno determinar los contenidos comunes, los estndares de aprendizaje evaluables y el horario lectivo mnimo del bloque de asignaturas troncales; determinar los estndares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas especficas; y determinar los criterios de evaluacin del logro de las enseanzas y etapas educativas y del grado de adquisicin de las competencias correspondientes.

    Respecto de la evaluacin final de Educacin Secundaria Obligatoria, corresponde al Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte determinar los criterios de evaluacin del logro de los objetivos y del grado de adquisicin de las competencias, determinar las caractersticas de las pruebas, disearlas y establecer su contenido para cada convocatoria.

    Asimismo dispone que, dentro de la regulacin y lmites establecidos por el Gobierno, a travs del Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte, las Administraciones educativas podrn complementar los contenidos del bloque de asignaturas troncales; establecer los contenidos del bloque de asignaturas especficas y de libre configuracin autonmica; realizar recomendaciones de metodologa didctica para los centros docentes de su competencia; fijar el horario lectivo mximo correspondiente a los contenidos de las asignaturas del bloque de asignaturas troncales; fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas especficas y de libre configuracin autonmica; en relacin con la

  • Pgina 2 de 26

    evaluacin durante la etapa, complementar los criterios de evaluacin relativos a los bloques de asignaturas troncales y especficas, y establecer los criterios de evaluacin del bloque de asignaturas de libre configuracin autonmica; y establecer los estndares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas de libre configuracin autonmica.

    El Estatuto de Autonoma del Principado de Asturias, en su artculo 18, atribuye a la Comunidad Autnoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecucin de la enseanza en toda su extensin, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 27 de la Constitucin Espaola y leyes orgnicas que, conforme al artculo 81.1 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artculo 149.1.30 y de la alta inspeccin para su cumplimiento y garanta.

    Una vez establecido el currculo bsico de Educacin Secundaria Obligatoria por Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, corresponde al Gobierno del Principado de Asturias regular la ordenacin y el currculo de esta enseanza, a efectos de su implantacin en el ao acadmico 2015-2016 para los cursos primero y tercero y en el ao acadmico 2016-2017 para los cursos segundo y cuarto, de acuerdo con lo establecido en la disposicin final primera de dicho Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, y en la quinta de la Ley Orgnica 8/2013, de 9 de diciembre.

    Una de las caractersticas del currculo asturiano es la complementacin de los criterios de evaluacin a travs de indicadores que permiten la valoracin del grado de desarrollo del criterio en cada uno de los cursos y asegurar que al trmino de la etapa el alumnado pueda hacer frente a los estndares de aprendizaje evaluables sobre los que versar la evaluacin final de la Educacin Secundaria Obligatoria.

    Asimismo el currculo asturiano fomenta el aprendizaje basado en competencias, a travs de las recomendaciones de metodologa didctica que se establecen para cada una de las materias y de su evaluacin con la complementacin de los criterios para cada uno de los cursos, conforme con lo dispuesto en la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluacin de la Educacin Primaria, la Educacin Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.

    Dentro del marco de la legislacin bsica estatal, el modelo educativo que plantea el Principado de Asturias desarrolla la Educacin Secundaria Obligatoria adaptando estas enseanzas a las peculiaridades de nuestra Comunidad Autnoma, destacando la importancia de elementos caractersticos como la educacin en valores inherentes al principio de igualdad de trato y no discriminacin por cualquier condicin o circunstancia personal o social, la prevencin de la violencia de gnero o contra las personas con discapacidad, el conocimiento del patrimonio cultural asturiano, el logro de los objetivos europeos en educacin, la potenciacin de la igualdad de oportunidades y el incremento de los niveles de calidad educativa para todos los alumnos y las alumnas.

    En idntico sentido, se considera necesario asegurar un desarrollo integral de los alumnos y las alumnas en esta etapa educativa, lo que implica incorporar al currculo elementos transversales como la educacin para la igualdad entre hombres y mujeres, la convivencia y los derechos humanos, el espritu emprendedor, la educacin para la salud, la educacin ambiental y la educacin vial.

    A la vez que se fomenta la adquisicin de conocimientos y de valores humanos, se consideran objetivos a alcanzar, desde todos los mbitos del sistema educativo asturiano, la comprensin y valoracin de nuestro patrimonio lingstico y cultural.

    La Lengua Asturiana, como lengua tradicional de Asturias, y cumpliendo as con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de Uso y Promocin del Bable/Asturiano, se ofertar en el bloque de asignaturas de libre configuracin autonmica, con carcter voluntario y respetando la diversidad sociolingstica de Asturias.

  • Pgina 3 de 26

    El carcter obligatorio de esta etapa y las caractersticas diversas del alumnado requieren, en el marco del principio de educacin inclusiva, la potenciacin de la atencin a la diversidad para garantizar una intervencin educativa que d respuesta a las necesidades educativas de cada alumno y alumna y favorezca la consecucin de las competencias del currculo para todo el alumnado, con especial atencin a aquellos que presenten necesidades especiales de apoyo educativo.

    La accin tutorial, la actuacin de los equipos docentes y la orientacin educativa y profesional en cada uno de los grupos y con cada alumno y alumna, junto con la colaboracin de las familias en el proceso educativo de sus hijos e hijas tiene una especial importancia para lograr con xito los objetivos educativos de esta etapa.

    La evaluacin, promocin y titulacin del alumnado se regulan tambin en el presente decreto.

    Finalmente, los centros docentes en el uso de su autonoma pedaggica y de organizacin, desarrollarn y complementarn el currculo y las medidas de atencin a la diversidad de acuerdo con lo que se establece en el presente decreto, y organizarn las actividades docentes, las formas de relacin entre los integrantes de la comunidad educativa y sus actividades complementarias y extraescolares para todo el alumnado de forma que se facilite el desarrollo de las competencias del currculo y la educacin en valores democrticos.

    En la tramitacin de la presente norma se han cumplimentado el trmite de audiencia e de conformidad con lo establecido en el artculo 33.2 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de Rgimen Jurdico de la Administracin del Principado de Asturias y se ha solicitado informe al Consejo Escolar del Principado de Asturias, que han sido [favorable/desfavorable].

    En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educacin, Cultura y Deporte y del Consejero de Economa y Empleo, de acuerdo con/odo el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunin de

    DISPONGO

    CAPTULO I Disposiciones generales

    Artculo 1.- Objeto y mbito de aplicacin

    1. El objeto del presente decreto es regular la ordenacin y establecer el currculo de la Educacin Secundaria Obligatoria de acuerdo con lo establecido en los artculos 6 y 6 bis de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin y en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currculo bsico de la Educacin Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

    2. El presente decreto ser de aplicacin en todos los centros docentes que impartan las enseanzas de Educacin Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias.

    Artculo 2.- Principios generales

    1. La etapa de Educacin Secundaria Obligatoria tiene carcter obligatorio y gratuito y constituye, junto con la Educacin Primaria, la Educacin Bsica.

    2. La finalidad de la Educacin Secundaria Obligatoria, conforme a lo establecido en el artculo 10 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, consiste en lograr que los alumnos y las alumnas adquieran los elementos bsicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanstico, artstico, cientfico y tecnolgico; desarrollar y consolidar en ellos y en ellas hbitos de estudio y de trabajo; prepararles para su incorporacin a estudios posteriores y para su insercin laboral y formarles para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como ciudadanos y ciudadanas.

  • Pgina 4 de 26

    3. En la Educacin Secundaria Obligatoria se prestar especial atencin a la orientacin educativa y profesional del alumnado.

    4. La Educacin Secundaria Obligatoria se organiza de acuerdo con los principios de educacin comn y de atencin a la diversidad del alumnado. Las medidas de atencin a la diversidad en esta etapa estarn orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado y al logro de los objetivos de la Educacin Secundaria Obligatoria y la adquisicin de las competencias correspondientes y no podrn, en ningn caso, suponer una discriminacin que les impida alcanzar dichos objetivos y competencias y la titulacin correspondiente.

    Artculo 3.- Principios pedaggicos

    1. Los centros docentes elaborarn sus propuestas pedaggicas para esta etapa desde la consideracin de la atencin a la diversidad y del acceso de todo el alumnado a la educacin comn. Asimismo arbitrarn mtodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje, favorezcan la capacidad de aprender por s mismos y promuevan el trabajo en equipo.

    2. La metodologa didctica en esta etapa educativa ser fundamentalmente activa y participativa, favoreciendo el trabajo individual y cooperativo del alumnado en el aula.

    3. Se asegurar el trabajo en equipo del profesorado para proporcionar un enfoque multidisciplinar del proceso educativo, garantizando la coordinacin de todos los miembros del equipo docente que atienda a cada alumno o alumna en su grupo.

    4. Se prestar una atencin especial a la adquisicin y desarrollo de las competencias del currculo de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluacin de la Educacin Primaria, la Educacin Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, garantizando su progresin y coherencia a lo largo de la etapa.

    5. Se fomentar la correcta expresin oral y escrita y el uso de las matemticas. Con el fin de fomentar el hbito y el gusto por la lectura, se dedicar un tiempo a la misma en la prctica docente de todas las materias no inferior a una hora semanal en cada grupo, que se articular a travs del plan de lectura, escritura e investigacin del centro docente.

    Artculo 4.- Objetivos de la Educacin Secundaria Obligatoria

    Segn lo establecido en el artculo 11 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, la Educacin Secundaria Obligatoria contribuir a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:

    a) Asumir responsablemente sus deberes, conocer y ejercer sus derechos en el respeto a los dems, practicar la tolerancia, la cooperacin y la solidaridad entre las personas y grupos, ejercitarse en el dilogo afianzando los derechos humanos y la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, como valores comunes de una sociedad plural y prepararse para el ejercicio de la ciudadana democrtica. b) Desarrollar y consolidar hbitos de disciplina, estudio y trabajo individual y en equipo como condicin necesaria para una realizacin eficaz de las tareas del aprendizaje y como medio de desarrollo personal. c) Valorar y respetar la diferencia de sexos y la igualdad de derechos y oportunidades entre ellos. Rechazar la discriminacin de las personas por razn de sexo o por cualquier otra condicin o circunstancia personal o social. Rechazar los estereotipos que supongan discriminacin entre hombres y mujeres, as como cualquier manifestacin de violencia contra la mujer.

  • Pgina 5 de 26

    d) Fortalecer sus capacidades afectivas en todos los mbitos de la personalidad y en sus relaciones con los dems, as como rechazar la violencia, los prejuicios de cualquier tipo, los comportamientos sexistas y resolver pacficamente los conflictos. e) Desarrollar destrezas bsicas en la utilizacin de las fuentes de informacin para, con sentido crtico, adquirir nuevos conocimientos. Adquirir una preparacin bsica en el campo de las tecnologas, especialmente las de la informacin y la comunicacin. f) Concebir el conocimiento cientfico como un saber integrado, que se estructura en distintas disciplinas, as como conocer y aplicar los mtodos para identificar los problemas en los diversos campos del conocimiento y de la experiencia. g) Desarrollar el espritu emprendedor y la confianza en s mismo, la participacin, el sentido crtico, la iniciativa personal y la capacidad para aprender a aprender, planificar, tomar decisiones y asumir responsabilidades. h) Comprender y expresar con correccin, oralmente y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua asturiana, textos y mensajes complejos, e iniciarse en el conocimiento, la lectura y el estudio de la literatura. i) Comprender y expresarse en una o ms lenguas extranjeras de manera apropiada. j) Conocer, valorar y respetar los aspectos bsicos de la cultura y la historia propias y de los dems, as como el patrimonio artstico y cultural. k) Conocer y aceptar el funcionamiento del propio cuerpo y el de otras personas, respetar las diferencias, afianzar los hbitos de cuidado y salud corporales e incorporar la educacin fsica y la prctica del deporte para favorecer el desarrollo personal y social. Conocer y valorar la dimensin humana de la sexualidad en toda su diversidad. Valorar crticamente los hbitos sociales relacionados con la salud, el consumo, el cuidado de los seres vivos y el medio ambiente, contribuyendo a su conservacin y mejora. l) Apreciar la creacin artstica y comprender el lenguaje de las distintas manifestaciones artsticas, utilizando diversos medios de expresin y representacin. m) Conocer y valorar los rasgos del patrimonio lingstico, cultural, histrico y artstico de Asturias, participar en su conservacin y mejora y respetar la diversidad lingstica y cultural como derecho de los pueblos e individuos, desarrollando actitudes de inters y respeto hacia el ejercicio de este derecho.

    Artculo 5.- Organizacin general de la etapa

    1. La Educacin Secundaria Obligatoria se organiza en materias y comprende dos ciclos, el primero de tres cursos escolares y el segundo de uno. Estos cuatro cursos se seguirn ordinariamente entre los doce y los diecisis aos de edad. Con carcter general, los alumnos y las alumnas tendrn derecho a permanecer en rgimen ordinario hasta los dieciocho aos de edad cumplidos en el ao en que finalice el curso.

    2. El segundo ciclo o cuarto curso de la Educacin Secundaria Obligatoria tendr un carcter fundamentalmente propedutico.

    Artculo 6.- Organizacin del primer ciclo de Educacin Secundaria Obligatoria

    1. Los alumnos y las alumnas debern cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

    a) En el curso primero:

    Biologa y Geologa. Geografa e Historia. Lengua Castellana y Literatura. Matemticas. Primera Lengua Extranjera.

    b) En el curso segundo:

    Fsica y Qumica.

  • Pgina 6 de 26

    Geografa e Historia. Lengua Castellana y Literatura. Matemticas. Primera Lengua Extranjera.

    c) En el curso tercero:

    Biologa y Geologa. Fsica y Qumica. Geografa e Historia. Lengua Castellana y Literatura. Primera Lengua Extranjera. Como materia de opcin, en el bloque de asignaturas troncales debern cursar, bien Matemticas Orientadas a las Enseanzas Acadmicas, o bien Matemticas Orientadas a las Enseanzas Aplicadas, a eleccin de los padres, las madres, los tutores y tutoras legales o, en su caso, de los alumnos y las alumnas.

    2. Los alumnos y las alumnas debern cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas especficas en cada uno de los cursos:

    a) Educacin Fsica. b) Religin, o Valores ticos, a eleccin de los padres, las madres, los tutores y las legales o, en su caso, del alumno o la alumna.

    Adems, debern cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas especficas:

    a) En el curso primero:

    Msica. Educacin Plstica, Visual y Audiovisual.

    b) En el curso segundo:

    Msica. Tecnologa.

    c) En el curso tercero:

    Educacin Plstica, Visual y Audiovisual. Tecnologa.

    3. Los alumnos y las alumnas debern cursar una de las siguientes materias en el bloque de asignaturas de libre configuracin autonmica en cada uno de los cursos:

    a) En el curso primero:

    Lengua Asturiana y Literatura. Segunda Lengua Extranjera. Una materia propuesta por el centro docente, distinta de las establecidas en el presente decreto, previa autorizacin de la Consejera competente en materia educativa.

    b) En el curso segundo:

    Lengua Asturiana y Literatura. Segunda Lengua Extranjera. Cultura Clsica. Una materia, propuesta por el centro docente, distinta de las establecidas en el presente decreto, previa autorizacin de la Consejera competente en materia educativa.

    c) En el curso tercero:

  • Pgina 7 de 26

    Lengua Asturiana y Literatura. Segunda Lengua Extranjera. Cultura Clsica, en el caso de no haberla elegido en el segundo curso. Iniciacin a la Actividad Emprendedora y Empresarial. Una materia, propuesta por el centro, distinta de las establecidas en el presente decreto, previa autorizacin de la Consejera competente en materia educativa.

    Las materias Segunda Lengua Extranjera, Cultura Clsica e Iniciacin a la Actividad Emprendedora y Empresarial, sern consideradas materias especficas a los efectos de la evaluacin final de Educacin Secundaria Obligatoria a que se refiere el artculo 28.

    Los alumnos y las alumnas podrn elegir cursar una materia diferente en cada uno de los cursos del bloque de asignaturas de libre configuracin autonmica. El alumnado que elija cursar Segunda Lengua Extranjera o Lengua Asturiana y Literatura cuando no las hubiera cursado anteriormente dentro de la etapa, deber acreditar que posee los conocimientos necesarios para poder seguir con aprovechamiento dichas materias en el curso al que se incorpora, de acuerdo con el procedimiento que el centro haya definido en su proyecto educativo.

    Artculo 7.- Organizacin del cuarto curso de Educacin Secundaria Obligatoria

    1. Los padres, las madres, los tutores y las tutoras legales o, en su caso los alumnos y las alumnas podrn escoger cursar el cuarto curso de la Educacin Secundaria Obligatoria por una de las dos siguientes opciones:

    a) Opcin de enseanzas acadmicas para la iniciacin al Bachillerato. b) Opcin de enseanzas aplicadas para la iniciacin a la Formacin Profesional.

    A estos efectos, no sern vinculantes las opciones cursadas en tercer curso de Educacin Secundaria Obligatoria.

    El alumnado deber poder lograr los objetivos de la etapa y alcanzar el grado de adquisicin de las competencias correspondientes tanto por la opcin de las enseanzas acadmicas como por la de enseanzas aplicadas.

    2. En la opcin de enseanzas acadmicas, los alumnos y las alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

    a) Geografa e Historia. b) Lengua Castellana y Literatura. c) Matemticas Orientadas a las Enseanzas Acadmicas. d) Primera Lengua Extranjera. e) Dos materias a elegir entre las siguientes materias de opcin: 1) Biologa y Geologa. 2) Economa. 3) Fsica y Qumica. 4) Latn.

    3. En la opcin de enseanzas aplicadas, los alumnos y las alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

    a) Geografa e Historia. b) Lengua Castellana y Literatura. c) Matemticas Orientadas a las Enseanzas Aplicadas. d) Primera Lengua Extranjera. e) Dos materias a elegir entre las siguientes materias de opcin: 1) Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional. 2) Iniciacin a la Actividad Emprendedora y Empresarial.

  • Pgina 8 de 26

    3) Tecnologa.

    4. Los alumnos y las alumnas debern cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas especficas:

    a) Educacin Fsica. b) Religin, o Valores ticos, a eleccin de los padres, las madres, los tutores y las tutoras legales o, en su caso, del alumno o la alumna.

    Adems, debern cursar una de las siguientes materias del bloque de asignaturas especficas:

    1) Artes Escnicas y Danza. 2) Cultura Cientfica. 3) Cultura Clsica. 4) Educacin Plstica, Visual y Audiovisual. 5) Filosofa. 6) Msica. 7) Segunda Lengua Extranjera. 8) Tecnologas de la Informacin y la Comunicacin.

    5. Los alumnos y las alumnas debern cursar una de las siguientes materias en el bloque de asignaturas de libre configuracin autonmica:

    Lengua Asturiana y Literatura. a) Una materia del bloque de asignaturas especficas no cursada. b) Una materia propuesta por el centro docente, previa autorizacin de la Consejera competente en materia educativa.

    6. El alumnado que elija cursar Segunda Lengua Extranjera o Lengua Asturiana y Literatura cuando no las hubiera cursado anteriormente dentro de la etapa, deber acreditar que posee los conocimientos necesarios para poder seguir con aprovechamiento dichas materias en el curso al que se incorpora, de acuerdo con el procedimiento que el centro haya definido en su proyecto educativo.

    7. Los centros docentes podrn elaborar itinerarios para orientar al alumnado en la eleccin de materias troncales de opcin y de materias especficas.

    CAPTULO II Currculo

    Artculo 8.- Concepto y elementos del currculo

    1. De acuerdo con lo establecido en el artculo 6 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, se entiende por currculo la regulacin de los elementos que determinan los procesos de enseanza y aprendizaje para cada una de las enseanzas.

    2. Son elementos integrantes del currculo de la Educacin Secundaria Obligatoria, en los trminos en que se definen en el artculo 2 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre:

    a) Objetivos de la Educacin Secundaria Obligatoria, entendidos como los referentes relativos a los logros que el alumnado debe alcanzar al finalizar la etapa, como resultado de las experiencias de enseanza-aprendizaje intencionalmente planificadas para tal fin. b) Competencias, entendidas como las capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos de la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria, con el fin de lograr la realizacin adecuada de actividades y la resolucin eficaz de problemas complejos.

  • Pgina 9 de 26

    c) Contenidos, o conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos de la Educacin Secundaria Obligatoria y a la adquisicin de las competencias. d) Estndares de aprendizaje evaluables. Son las especificaciones de los criterios de evaluacin que permiten definir los resultados de aprendizaje y que concretan lo que el estudiante o la estudiante debe saber, comprender y saber hacer en cada asignatura; deben ser observables, medibles y evaluables y permitir graduar el rendimiento o logro alcanzado. e) Criterios de evaluacin, que son el referente especfico para evaluar el aprendizaje del alumnado. Describen aquello que se quiere valorar y que el alumnado debe lograr, tanto en conocimientos como en competencias; responden a lo que se pretende lograr en cada asignatura. f) Metodologa didctica o conjunto de estrategias, procedimientos y acciones organizadas y planificadas por el profesorado, de manera consciente y reflexiva, con la finalidad de posibilitar el aprendizaje del alumnado y el logro de los objetivos planteados.

    3. En el currculo se incorporan los elementos transversales a los que hace referencia el artculo 6 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

    Artculo 9.- Competencias del currculo

    1. De conformidad con lo establecido en el artculo 2.2 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, las competencias del currculo sern las siguientes:

    a) Comunicacin lingstica. b) Competencia matemtica y competencias bsicas en ciencia y tecnologa. c) Competencia digital. d) Aprender a aprender. e) Competencias sociales y cvicas. f) Sentido de iniciativa y espritu emprendedor. g) Conciencia y expresiones culturales.

    2. Para una adquisicin eficaz de las competencias y su integracin efectiva en el currculo, los centros docentes debern disear actividades de aprendizaje integradas que permitan al alumnado avanzar hacia los resultados de aprendizaje de ms de una competencia al mismo tiempo.

    Se potenciar el desarrollo de las competencias Comunicacin lingstica, Competencia matemtica y competencias bsicas en ciencia y tecnologa.

    Artculo 10.- Materias del bloque de asignaturas troncales

    1. Los contenidos comunes, los criterios de evaluacin y los estndares de aprendizaje evaluables de las materias del bloque de asignaturas troncales de la Educacin Secundaria Obligatoria son los fijados para cada una de ellas en el anexo I del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

    2. Los contenidos comunes y los criterios de evaluacin de las materias del bloque de asignaturas troncales se complementan en el anexo I del presente decreto.

    Artculo 11.- Materias del bloque de asignaturas especficas

    1. Los contenidos de las materias del bloque de asignaturas especficas son los establecidos en el anexo II del presente decreto.

    2. Los criterios de evaluacin son los establecidos en el anexo II del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, complementados y distribuidos para cada curso en citado el anexo II del presente decreto.

  • Pgina 10 de 26

    3. Los estndares de aprendizaje evaluables de las materias del bloque de asignaturas especficas de la Educacin Secundaria Obligatoria son los establecidos para cada materia especfica en el anexo II del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

    Artculo 12.- Materias del bloque de asignaturas de libre configuracin autonmica

    1. Los contenidos, los criterios de evaluacin y los estndares de aprendizaje evaluables de las materias del bloque de asignaturas de libre configuracin autonmica son los establecidos en el anexo III del presente decreto.

    2. Los contenidos, criterios de evaluacin y estndares de aprendizaje evaluables de las materias especficas cursadas en el bloque de asignaturas de libre configuracin autonmica son los establecidos en los anexos a que se refiere el artculo 11.

    Artculo 13.- Metodologa didctica

    1. Los mtodos de trabajo favorecern la contextualizacin de los aprendizajes y la participacin activa del alumnado en la construccin de los mismos y en la adquisicin de las competencias.

    2. Para cada una las materias referidas en los artculos 10, 11 y 12 se establecen en los anexos I, II y III del presente decreto recomendaciones de metodologa didctica, conforme a lo dispuesto artculo 3.1 c) 3. del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre y en la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero.

    3. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonoma pedaggica, disearn y aplicarn sus propios mtodos didcticos y pedaggicos teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados anteriores.

    Artculo 14.- Aprendizaje de lenguas extranjeras

    1. Conforme a lo dispuesto en la disposicin adicional segunda del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, la lengua castellana slo se utilizar como apoyo en el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera. Se priorizarn la comprensin y la expresin oral.

    Se establecern medidas de flexibilizacin y alternativas metodolgicas en la enseanza y evaluacin de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquel que presenta dificultades en su expresin oral. Estas adaptaciones en ningn caso se tendrn en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

    2. La Consejera competente en materia educativa podr establecer que una parte de las materias del currculo se impartan en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificacin de los aspectos del currculo regulados en el presente decreto. En este caso, procurar que a lo largo de la etapa el alumnado adquiera la terminologa propia de las asignaturas en ambas lenguas.

    3. Los centros que impartan una parte de las materias del currculo en lenguas extranjeras aplicarn, en todo caso, los criterios para la admisin del alumnado establecidos en la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo y en la normativa autonmica sobre admisin del alumnado. Entre tales criterios no se incluirn requisitos lingsticos.

    Artculo 15.- Calendario y horario escolar

    1. El calendario escolar de los centros sostenidos con fondos pblicos, que concretar anualmente la Consejera competente en materia educativa, comprender 175 das lectivos.

  • Pgina 11 de 26

    Los centros privados no concertados, en el ejercicio de su autonoma, podrn ampliar este calendario.

    En el cmputo del calendario escolar se incluirn los das dedicados a la evaluacin final de Educacin Secundaria Obligatoria.

    2. Sin menoscabo del carcter global e integrador de la etapa, el horario asignado a las distintas materias debe entenderse como el tiempo necesario para el trabajo en cada una de ellas.

    3. El horario lectivo del alumnado en Educacin Secundaria Obligatoria ser de 30 horas semanales, incluido el horario destinado a tutora.

    4. Las sesiones lectivas tendrn, con carcter general, una duracin de 55 minutos como mnimo y de 60 minutos como mximo.

    5. El horario de las materias de los bloques de asignaturas troncales, especficas y de libre configuracin de la Educacin Secundaria Obligatoria es el que figura en el anexo IV.

    CAPTULO III Atencin a la diversidad del alumnado

    Artculo 16.- Atencin a la diversidad

    1. Se entiende por atencin a la diversidad el conjunto de actuaciones educativas dirigidas a dar respuesta a las diferentes capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones e intereses, situaciones sociales, culturales, lingsticas y de salud del alumnado.

    2. La atencin a la diversidad del alumnado tender a alcanzar los objetivos y las competencias establecidas para la Educacin Secundaria Obligatoria y se regir por los principios de calidad, equidad e igualdad de oportunidades, normalizacin, integracin e inclusin escolar, igualdad entre mujeres y hombres, no discriminacin, flexibilidad, accesibilidad y diseo universal y cooperacin de la comunidad educativa.

    3. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonoma pedaggica, organizarn programas de atencin a la diversidad para dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado.

    Artculo 17.- Medidas de atencin a la diversidad

    1. Los centros docentes tendrn autonoma para organizar los grupos y las materias de manera flexible y para adoptar las medidas de atencin a la diversidad, de carcter ordinario o singular, ms adecuadas a las caractersticas de su alumnado y que permitan el mejor aprovechamiento de los recursos de que disponga.

    Tan pronto como se detecten dificultades de aprendizaje en un alumno o una alumna, el profesorado pondr en marcha medidas de carcter ordinario, adecuando su programacin didctica a las necesidades del alumnado, adaptando actividades, metodologa o temporalizacin y, en su caso, realizando adaptaciones no significativas del currculo.

    2. Como medidas de carcter ordinario se podrn contemplar los agrupamientos flexibles, los desdoblamientos de grupo, el apoyo en grupos ordinarios, la docencia compartida y los programas individualizados para alumnado que haya de participar en las pruebas extraordinarias.

    Asimismo, los centros docentes podrn agrupar las materias del primer curso en mbitos de conocimiento de acuerdo con lo establecido en el artculo 17 del Real Decreto 1105/2014 de 26

  • Pgina 12 de 26

    de diciembre. Con carcter general, los centros sostenidos con fondos pblicos que opten por esta medida la aplicarn a la totalidad del alumnado de primer curso.

    3. Entre las medidas de carcter singular se podrn contemplar: a) El programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento. b) El programa de refuerzo de materias no superadas. c) El plan especfico personalizado para alumnado que no promocione. d) El plan de trabajo para alumnado con problemas graves de salud y la atencin en aulas hospitalarias. e) La flexibilizacin de la escolarizacin para alumnado con necesidades especficas de apoyo educativo. f) El programa de inmersin lingstica. g) La adaptacin curricular significativa para alumnado con necesidades educativas especiales. h) El enriquecimiento y/o ampliacin del currculo para alumnado con altas capacidades intelectuales. i) La atencin educativa a alumnado con Trastorno por Dficit de Atencin e Hiperactividad (TDAH). j) Las acciones de carcter compensatorio que eviten desigualdades derivadas de factores sociales, econmicos, culturales, geogrficos, tnicos o de otra ndole, entre ellas los programas de acompaamiento escolar.

    4. Las medidas de atencin a la diversidad que adopte cada centro formarn parte de su proyecto educativo, de conformidad con lo que establece el artculo 121.2 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo. El programa de atencin a la diversidad para cada curso escolar se incluir en la programacin general anual del centro.

    La aplicacin personalizada de las medidas de atencin a la diversidad se revisar peridicamente y, en todo caso, al finalizar el curso acadmico.

    5. Excepcionalmente, la Consejera competente en materia educativa podr autorizar la aplicacin de modalidades organizativas de carcter extraordinario para el alumnado que manifieste graves dificultades de adaptacin escolar, con el fin de prevenir su abandono escolar prematuro y adecuar una respuesta educativa acorde con sus necesidades.

    Artculo 18.- Alumnado con necesidades educativas especiales

    1. De conformidad con el artculo 73 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que requiera, por un periodo de su escolarizacin o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas especficas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta, de acuerdo con el correspondiente dictamen de escolarizacin.

    2. La identificacin y valoracin de las necesidades educativas especiales requerir la realizacin de una evaluacin psicopedaggica.

    3. Para que este alumnado pueda alcanzar el mximo desarrollo de sus capacidades personales y los objetivos de la etapa, se establecern dentro de los principios de inclusin y normalidad, las medidas organizativas y curriculares, que aseguren su adecuado progreso y el mximo logro de los objetivos

    4. El plan de trabajo individualizado para este alumnado concretar las medidas de compensacin y de estimulacin, as como las materias en las que precise adaptacin curricular, especificando las tareas a realizar por los diferentes profesionales.

    5. Las adaptaciones significativas de los elementos del currculo se realizarn buscando el mximo desarrollo posible de las competencias; la evaluacin continua y la promocin tomarn como referente los elementos fijados en dichas adaptaciones. En cualquier caso, el alumnado

  • Pgina 13 de 26

    con adaptaciones curriculares significativas deber superar la evaluacin final para poder obtener el ttulo correspondiente.

    6. Se establecern las medidas ms adecuadas para que las condiciones de realizacin de las evaluaciones, incluida la evaluacin final de etapa, se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales. Estas adaptaciones en ningn caso se tendrn en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

    7. Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 29.4 del presente decreto, la escolarizacin del alumnado con necesidades educativas especiales en centros ordinarios podr prolongarse un ao ms. Esta medida tendr como finalidad favorecer el logro de los objetivos de la etapa, el desarrollo de las competencias y su inclusin socioeducativa.

    Artculo 19.- Alumnado con altas capacidades intelectuales

    1. Las condiciones personales de alta capacidad intelectual, as como las necesidades educativas que de ellas se deriven, sern identificadas mediante evaluacin psicopedaggica realizada por los servicios especializados de orientacin educativa.

    2. La atencin educativa al alumnado con altas capacidades intelectuales se desarrollar, en general, a travs de medidas de adecuacin del currculo, de enriquecimiento y/o de ampliacin curricular, con la finalidad de promover un desarrollo equilibrado de las distintas capacidades establecidas en los objetivos de la etapa, as como de conseguir un desarrollo pleno y equilibrado de sus potencialidades y de su personalidad.

    3. La escolarizacin del alumnado con altas capacidades intelectuales se realizar de acuerdo con los principios de normalizacin e inclusin educativa, y se podr flexibilizar, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consejera competente en materia de educacin de forma que pueda anticiparse su incorporacin a la etapa o reducirse la duracin de la misma, cuando se prevea que es lo ms adecuado para el desarrollo de su equilibrio personal y su socializacin.

    Artculo 20.- Alumnado que se incorpora de forma tarda al sistema educativo

    1. De acuerdo con lo establecido en el artculo 18 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, la escolarizacin del alumnado que se incorpora de forma tarda al sistema educativo al que se refiere el artculo 78 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, se realizar atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial acadmico; cuando presente graves carencias en lengua castellana recibir una atencin especfica a travs de los programas de inmersin lingstica que ser, en todo caso, simultnea a su escolarizacin en los grupos ordinarios, con los que compartir el mayor tiempo posible del horario semanal.

    2. Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de ms de dos aos podrn ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondera por edad. Excepcionalmente, podrn ser incorporados al ltimo curso de la Educacin Primaria los alumnos y las alumnas con desfase curricular a quienes por edad les correspondera cursar primero de Educacin Secundaria Obligatoria.

    Para el alumnado al que se refiere el prrafo anterior, se adoptarn las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integracin escolar y la recuperacin de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, se incorporarn al curso correspondiente a su edad.

    Artculo 21.- Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento

    1. Los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento constituyen una medida de atencin a la diversidad dirigida a aquellos alumnos y alumnas que presenten dificultades

  • Pgina 14 de 26

    relevantes de aprendizaje.

    2. Estos programas se desarrollarn a partir del segundo curso de la Educacin Secundaria Obligatoria, y en ellos se utilizar una metodologa especfica a travs de la organizacin de contenidos, actividades prcticas y, en su caso, de materias diferente a la establecida con carcter general, con la finalidad de que los alumnos y alumnas puedan cursar el cuarto curso por la va ordinaria y obtengan el ttulo de Graduado o Graduada en Educacin Secundaria Obligatoria.

    3. El equipo docente podr proponer a los padres, las madres, los tutores y las tutoras legales la incorporacin a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento de aquellos alumnos y alumnas que hayan repetido al menos un curso en cualquier etapa, y que una vez cursado el primer curso de Educacin Secundaria Obligatoria no estn en condiciones de promocionar al segundo curso, o que una vez cursado segundo curso no estn en condiciones de promocionar al tercero. El programa se desarrollar a lo largo de los cursos segundo y tercero en el primer supuesto, o slo en tercer curso en el segundo supuesto.

    Aquellos alumnos y alumnas que, habiendo cursado tercer curso de Educacin Secundaria Obligatoria, no estn en condiciones de promocionar al cuarto curso, podrn incorporarse excepcionalmente a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento para repetir tercer curso.

    4. En todo caso, su incorporacin a los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento requerir la evaluacin tanto acadmica del equipo docente, como psicopedaggica del departamento de orientacin y la intervencin de la Consejera competente en materia educativa en los trminos que esta establezca, y se realizar una vez odos los propios alumnos o alumnas y sus padres, madres o tutores legales.

    5. Los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento se podrn organizar de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 19.3 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

    6. La Consejera competente en materia educativa establecer la estructura de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento que sern de aplicacin en los centros sostenidos con fondos pblicos, agrupando los contenidos de las materias del segundo y tercer curso de la Educacin Secundaria Obligatoria por mbitos de conocimiento, por proyectos interdisciplinares o por reas de conocimiento.

    Cada mbito, proyecto o rea ser impartido por un nico profesor o profesora.

    Asimismo, estos centros docentes, de manera excepcional, podrn organizar el programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento de forma integrada previa autorizacin de la Consejera.

    7. La evaluacin del alumnado que curse un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento tendr como referente fundamental las competencias y los objetivos de la Educacin Secundaria Obligatoria, as como los criterios de evaluacin y los estndares de aprendizaje evaluables.

    CAPTULO IV Accin tutorial y colaboracin con las familias

    Artculo 22.- Principios

    1. La tutora y orientacin de los alumnos y las alumnas forman parte de la funcin docente. Corresponder a los centros docentes la programacin, desarrollo y evaluacin de estas actividades, que sern recogidas en los programas de accin tutorial y de orientacin dentro de su programacin general anual.

  • Pgina 15 de 26

    2. En la Educacin Secundaria Obligatoria la tutora personal del alumnado y la orientacin educativa, psicopedaggica y profesional constituyen un elemento fundamental en la ordenacin de la etapa.

    Artculo 23.- Tutora y orientacin

    1. La accin tutorial y la orientacin educativa, psicopedaggica y profesional del alumnado tendr un papel relevante en cada uno de los cursos, especialmente en lo que concierne al acceso e integracin en el centro, al proceso de aprendizaje del alumnado con necesidad especfica de apoyo educativo y a la eleccin de las distintas opciones acadmicas, formativas y profesionales.

    La accin tutorial debe contribuir a prevenir las dificultades de aprendizaje y a atender las necesidades educativas de los alumnos y las alumnas.

    2. Cada grupo de alumnos y alumnas contar con un tutor o una tutora, designado por la persona titular de la direccin del centro docente entre el profesorado que imparta docencia a dicho grupo de alumnos y alumnas, que tendr la responsabilidad de coordinar al equipo docente que les imparta docencia tanto en lo relativo a la evaluacin, como a los procesos de enseanza y de aprendizaje. Asimismo, ser el responsable de llevar a cabo la orientacin personal del alumnado, con la colaboracin del departamento de orientacin.

    Cada tutor o tutora contar en su horario con un tiempo, segn establezca la Consejera competente en materia educativa, para desarrollar las funciones propias de la tutora y la atencin a los padres, madres y tutores y tutoras legales del alumnado.

    3. La orientacin educativa garantizar un adecuado asesoramiento al alumno o la alumna que favorezca su continuidad en el sistema educativo, informndole al mismo tiempo de las distintas opciones que este ofrece. En el caso de que opte por no continuar estudios, se garantizar una orientacin profesional sobre el trnsito al mundo laboral.

    4. Los departamentos de orientacin de los centros docentes apoyarn y asesorarn al profesorado que ejerza la tutora y la orientacin educativa en el desarrollo de las funciones que les corresponden.

    Artculo 24.- Colaboracin con las familias

    1. El tutor o la tutora mantendr una relacin fluida y continua con los padres, madres o tutores legales del alumnado, con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos a estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integracin socio-educativa de sus hijos, hijas, tutelados y tuteladas, y a ser odos en aquellas decisiones que afecten a su orientacin acadmica y profesional, segn se establece en el artculo 4.1 d) y g) de la Ley Orgnica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educacin.

    2. De conformidad con lo establecido en el artculo 4.2 letra e) de la Ley Orgnica 8/1985, de 3 de julio, a los padres, las madres, los tutores y las tutoras legales les corresponde conocer, participar y apoyar la evolucin del proceso educativo de sus hijos, hijas, tutelados y tuteladas. Asimismo, podrn conocer las decisiones relativas a la evaluacin y promocin, colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso educativo, y tendrn acceso a los documentos oficiales de evaluacin y a los exmenes y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos, hijas, tutelados o tuteladas, pudiendo obtener copia de los mismos.

    Artculo 25.- Actuaciones de los equipos docentes

    1. En relacin con el desarrollo del currculo y el proceso educativo de su alumnado, los equipos docentes tendrn la responsabilidad de llevar a cabo el seguimiento global del

  • Pgina 16 de 26

    alumnado del grupo, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje, de realizar de manera colegiada la evaluacin del alumnado y de adoptar colegiadamente por mayora simple del profesorado que le imparta docencia las decisiones que correspondan en materia de promocin, respetando la normativa vigente y los criterios que figuran al efecto en el proyecto educativo del centro docente.

    2. Los equipos docentes colaborarn en la prevencin de los problemas de aprendizaje que pudieran presentarse y compartirn toda la informacin que sea necesaria para trabajar de manera coordinada en el cumplimiento de sus responsabilidades. A tales efectos, se habilitarn, dentro del periodo de permanencia del profesorado en el centro docente, horarios especficos para las reuniones de coordinacin.

    CAPTULO V Evaluacin

    Artculo 26.- Evaluacin del alumnado durante la etapa

    1. La evaluacin del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educacin Secundaria Obligatoria ser continua, formativa e integradora y diferenciada segn las distintas materias. En el proceso de evaluacin continua, cuando el progreso de un alumno o una alumna no sea el adecuado, se establecern medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarn en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades y estarn dirigidas a garantizar la adquisicin de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.

    La evaluacin de los aprendizajes de los alumnos y las alumnas tendr un carcter formativo y ser un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseanza como de los procesos de aprendizaje.

    La evaluacin del proceso de aprendizaje del alumnado deber ser integradora, debiendo tenerse en cuenta desde todas y cada una de las asignaturas la consecucin de los objetivos establecidos para la etapa y del desarrollo de las competencias correspondientes. El carcter integrador de la evaluacin no impedir que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluacin de cada asignatura teniendo en cuenta los criterios de evaluacin y los estndares de aprendizaje evaluables de cada una de ellas.

    2. Los referentes para la comprobacin del grado de adquisicin de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa en las evaluaciones continua y final de las materias son los criterios de evaluacin y los indicadores a ellos asociados en cada uno de los cursos as como los estndares de aprendizaje evaluables de la etapa.

    3. La evaluacin del alumnado con necesidades educativas especiales se realizar de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 18.5.

    4. El equipo docente, constituido en cada caso por el profesorado del alumno o la alumna, coordinado por el tutor o tutora y asesorados, en su caso, por el especialista en psicopedagoga del Departamento de Orientacin del centro docente, actuar de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluacin y en la adopcin de las decisiones resultantes del mismo, en el marco de lo que establece el presente Decreto y normas que lo desarrollen.

    5. El equipo docente del grupo se reunir peridicamente en sesiones de evaluacin, al menos una vez al trimestre, en cada curso de la etapa, de acuerdo con lo que se establezca en el proyecto educativo y en la programacin general anual del centro, evaluando tanto sus procesos de enseanza como su propia prctica docente.

    6. Tras la celebracin de las sesiones de evaluacin o cuando se den las circunstancias que lo aconsejen, el tutor o tutora informar por escrito a cada estudiante y a su familia sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido.

  • Pgina 17 de 26

    Al final de la etapa, el tutor o la tutora les informar por escrito sobre el grado de adquisicin de las competencias y de los objetivos de la etapa, adems del nivel obtenido en la evaluacin final de etapa a la que se refiere el artculo 28.

    7. Con el fin de facilitar a los alumnos y las alumnas la recuperacin de las materias con evaluacin negativa, la Consejera competente en materia educativa regular las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias y programas individualizados en las condiciones que determinen.

    8. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos y las alumnas a que su dedicacin, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, los centros docentes darn a conocer los contenidos, los criterios de evaluacin y los estndares de aprendizaje, as como los procedimientos e instrumentos de evaluacin y criterios de calificacin en las distintas materias, y los criterios de promocin que establezca el proyecto educativo.

    Para garantizar el derecho del alumnado a una evaluacin objetiva, la Consejera competente en materia de educacin establecer el procedimiento de reclamacin contra las decisiones y calificaciones que, como resultado del proceso de evaluacin, se adopten al final de un curso o etapa.

    Artculo 27.- Resultados de la evaluacin

    1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposicin adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, los resultados de la evaluacin se expresarn en la Educacin Secundaria Obligatoria mediante una calificacin numrica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, que ir acompaada de los siguientes trminos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente (SB), aplicndose las siguientes correspondencias:

    Insuficiente: 1, 2, 3 4. Suficiente: 5. Bien: 6. Notable: 7 u 8. Sobresaliente: 9 10. Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias se consignar No Presentado (NP).

    2. La nota media de la etapa ser la media aritmtica de las calificaciones numricas obtenidas en cada una de las materias, redondeada a la centsima ms prxima y en caso de equidistancia a la superior. La situacin No Presentado (NP) equivaldr a la calificacin numrica mnima establecida para la etapa, salvo que exista una calificacin numrica obtenida para la misma materia en prueba ordinaria, en cuyo caso se tendr en cuenta dicha calificacin.

    3. Se podr otorgar Matrcula de Honor a los alumnos y las alumnas que hayan demostrado un rendimiento acadmico excelente al final de la etapa o en la evaluacin final de Educacin Secundaria Obligatoria, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consejera competente en materia educativa.

    Artculo 28.- Evaluacin final de Educacin Secundaria Obligatoria

    1. Al finalizar el cuarto curso, los alumnos y las alumnas realizarn una evaluacin individualizada por la opcin de enseanzas acadmicas o por la de enseanzas aplicadas, en la que se comprobar el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisicin de las competencias correspondientes en relacin con las siguientes materias:

  • Pgina 18 de 26

    a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales, salvo Biologa y Geologa y Fsica y Qumica, de las que el alumnado ser evaluado si las escoge entre las materias de opcin, segn se indica en el prrafo siguiente. b) Dos de las materias de opcin cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cuarto curso. c) Una materia del bloque de asignaturas especficas cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educacin Fsica, Religin, o Valores ticos.

    2. Podrn presentarse a esta evaluacin aquellos alumnos y aquellas alumnas que hayan obtenido bien evaluacin positiva en todas las materias de la etapa, o bien negativa en un mximo de dos materias siempre que no sean simultneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemticas. A estos efectos:

    1) Slo se computarn las materias que como mnimo el alumno o la alumna debe cursar en cada uno de los bloques. 2) Las materias con la misma denominacin en diferentes cursos de Educacin Secundaria Obligatoria se considerarn como materias distintas.

    3. De acuerdo con lo establecido en el artculo 21.3 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, el Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte establecer para todo el sistema educativo espaol las caractersticas de las pruebas, y las disear y establecer su contenido en cada convocatoria.

    La evaluacin final del alumnado con necesidades educativas especiales se realizar de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 18.5.

    4. La superacin de esta evaluacin requerir una calificacin igual o superior a 5 puntos sobre 10.

    5. Los alumnos y las alumnas podrn realizar la evaluacin por cualquiera de las dos opciones de enseanzas acadmicas o de enseanzas aplicadas, con independencia de la opcin cursada en cuarto curso de Educacin Secundaria Obligatoria, o por ambas opciones en la misma convocatoria. En el caso de que realicen la evaluacin por una opcin no cursada, se les evaluar de las materias requeridas para superar la evaluacin final por dicha opcin que no tuvieran superadas, elegidas dentro del bloque de asignaturas troncales.

    6. Los alumnos y las alumnas que no hayan superado la evaluacin por la opcin escogida, o que deseen elevar su calificacin final de Educacin Secundaria Obligatoria, podrn repetir la evaluacin en convocatorias sucesivas, previa solicitud al Director o a la Directora del centro docente en el que haya finalizado la etapa, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consejera competente en materia educativa.

    Los alumnos y las alumnas que hayan superado esta evaluacin por una opcin podrn presentarse de nuevo a evaluacin por la otra opcin si lo desean, y, de no superarla en primera convocatoria, podrn repetirla en convocatorias sucesivas, previa solicitud. Se tomar en consideracin la calificacin ms alta de las obtenidas en las convocatorias que el alumno o la alumna haya superado. Se celebrarn al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria.

    No ser necesario que se evale de nuevo al alumnado que se presente en segunda o sucesivas convocatorias de las materias que ya haya superado, a menos que desee elevar su calificacin final, conforme a lo dispuesto en el artculo 21.6 del Real Decreto 1105/2014.

    7. La Consejera competente en materia educativa podr establecer medidas de atencin personalizada dirigidas a los alumnos y las alumnas que, habindose presentado a la evaluacin final de Educacin Secundaria Obligatoria, no la hayan superado.

    8. Los centros docentes, de acuerdo con los resultados obtenidos por su alumnado y en funcin del diagnstico e informacin proporcionados por dichos resultados, establecern medidas ordinarias o extraordinarias en relacin con sus propuestas curriculares y prctica

  • Pgina 19 de 26

    docente. Estas medidas se fijarn en planes de mejora de resultados colectivos o individuales que permitan, en colaboracin con las familias, incentivar la motivacin y el esfuerzo del alumnado para solventar las dificultades.

    Artculo 29.- Promocin y permanencia del alumnado

    1. Las decisiones sobre la promocin del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa, sern adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores y profesoras del alumno o de la alumna respectivo, atendiendo al logro de los objetivos de la etapa y al grado de adquisicin de las competencias correspondientes.

    La repeticin se considerar una medida de carcter excepcional y se tomar tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno o la alumna.

    2. Los alumnos y las alumnas promocionarn de curso cuando hayan superado todas las materias cursadas o tengan evaluacin negativa en dos materias como mximo, y repetirn curso cuando tengan evaluacin negativa en tres o ms materias, o en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemticas de forma simultnea.

    De forma excepcional, podr autorizarse la promocin de un alumno o una alumna con evaluacin negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones:

    a) que dos de las materias con evaluacin negativa no sean simultneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemticas, b) que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias con evaluacin negativa no impide al alumno o a la alumna seguir con xito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperacin y que la promocin beneficiar su evolucin acadmica, c) y que se apliquen al alumno o la alumna las medidas de atencin educativa a las que se refiere el apartado 6 de este artculo, propuestas en el consejo orientador.

    Podr tambin autorizarse de forma excepcional la promocin de un alumno o una alumna con evaluacin negativa en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemticas de forma simultnea cuando el equipo docente considere que el alumno o la alumna puede seguir con xito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperacin y que la promocin beneficiar su evolucin acadmica, y siempre que se apliquen al alumno o la alumna las medidas de atencin educativa propuestas en el consejo orientador.

    A los efectos de este apartado, slo se computarn las materias que como mnimo el alumno o la alumna debe cursar en cada uno de los bloques. Las materias con la misma denominacin en diferentes cursos de la Educacin Secundaria Obligatoria se considerarn como materias distintas.

    3. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias debern matricularse de las materias no superadas, seguirn los programas de refuerzo que establezca el equipo docente y debern superar las evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo.

    4. El alumno o la alumna que no promocione deber permanecer un ao ms en el mismo curso. Esta medida podr aplicrsele en el mismo curso una sola vez y dos veces como mximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repeticin deba producirse en tercero o cuarto curso, tendr derecho a permanecer en rgimen ordinario cursando Educacin Secundaria Obligatoria hasta los diecinueve aos de edad, cumplidos en el ao en que finalice el curso. Excepcionalmente, podr repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.

    La escolarizacin del alumnado con necesidades educativas especiales en centros ordinarios podr prolongarse un ao ms.

    5. Las repeticiones se establecern de manera que las condiciones curriculares se adapten a

  • Pgina 20 de 26

    las necesidades del alumno o de la alumna y estn orientadas a la superacin de las dificultades detectadas.

    Esta medida deber ir acompaada de un plan especfico personalizado, orientado a la superacin de las dificultades detectadas en el curso anterior. Los centros organizarn este plan de acuerdo con lo que establezca la Consejera competente en materia educativa.

    6. El equipo docente podr proponer a los padres, las madres, los tutores y las tutoras legales, en su caso a travs del consejo orientador al que se refiere el artculo 31, la incorporacin del alumno o de la alumna a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento, de acuerdo con lo establecido en el artculo 21, o a un ciclo de Formacin Profesional Bsica cuando el grado de adquisicin de las competencias as lo aconseje y siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artculo 41.1 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo..

    Artculo 30.- Ttulo de Graduado o Graduada en Educacin Secundaria Obligatoria y certificaciones

    1. De conformidad con lo establecido en el artculo 23 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, para obtener el ttulo de Graduado o Graduada en Educacin Secundaria Obligatoria ser necesaria la superacin de la evaluacin final, as como una calificacin final de dicha etapa igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificacin final de Educacin Secundaria Obligatoria se deducir de la siguiente ponderacin:

    a) con un peso del 70%, la media de las calificaciones numricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educacin Secundaria Obligatoria; b) con un peso del 30%, la nota obtenida en la evaluacin final de Educacin Secundaria Obligatoria. En caso de que el alumno o la alumna haya superado la evaluacin por las dos opciones de evaluacin final, a que se refiere el artculo 28.1, para la calificacin final se tomar la ms alta de las que se obtengan teniendo en cuenta la nota obtenida en ambas opciones.

    En caso de que se obtenga el ttulo de Graduado o Graduada en Educacin Secundaria Obligatoria por la superacin de la prueba para personas mayores de dieciocho aos, la calificacin final de Educacin Secundaria Obligatoria ser la obtenida en dicha prueba.

    2. El ttulo de Graduado o Graduada en Educacin Secundaria Obligatoria permitir acceder a las enseanzas postobligatorias recogidas en el artculo 3.4 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de acuerdo con los requisitos que se establecen para cada enseanza.

    En el ttulo deber constar la opcin u opciones por las que se realiz la evaluacin final, as como la calificacin final de Educacin Secundaria Obligatoria.

    Se har constar en el ttulo, por diligencia o anexo al mismo, la nueva calificacin final de Educacin Secundaria Obligatoria cuando el alumno o la alumna se hubiera presentado de nuevo a evaluacin por la misma opcin para elevar su calificacin final.

    Tambin se har constar, por diligencia o anexo, la superacin por el alumno o la alumna de la evaluacin final por una opcin diferente a la que ya conste en el ttulo, en cuyo caso la calificacin final ser la ms alta de las que se obtengan teniendo en cuenta los resultados de ambas opciones.

    3. Los alumnos y las alumnas que cursen la Educacin Secundaria Obligatoria y no obtengan el ttulo al que se refiere este artculo recibirn una certificacin con carcter oficial y validez en toda Espaa.

    Dicha certificacin ser emitida por el centro docente en que se haya formalizado la ltima matrcula, y en ella se consignarn, al menos, los siguientes elementos:

    a) Datos oficiales identificativos del centro docente.

  • Pgina 21 de 26

    b) Nombre y documento acreditativo de la identidad del alumno o de la alumna. c) Fecha de comienzo y finalizacin de su escolaridad. d) Las materias o mbitos cursados con las calificaciones obtenidas en los aos de su escolarizacin en la Educacin Secundaria Obligatoria. e) Informe de la junta de evaluacin del ltimo curso escolar en el que haya estado matriculado, en el que se indique el grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisicin de las competencias correspondientes, as como la formacin complementaria que debera cursar para obtener el ttulo de Graduado o Graduada en Educacin Secundaria Obligatoria. A estos efectos, la Consejera competente en materia educativa pondr a disposicin de los centros los instrumentos necesarios para realizar este informe.

    La Consejera competente en materia educativa determinar, en funcin del contenido de los prrafos d) y e), las partes que se consideran superadas de las pruebas que organicen para el acceso a los ciclos formativos de grado medio o, en los trminos previstos en el artculo 68.2 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, para la obtencin del ttulo de Graduado o Graduada en Educacin Secundaria Obligatoria.

    4. Tras cursar el primer ciclo de Educacin Secundaria Obligatoria, as como una vez cursado segundo curso cuando el alumno o la alumna se vaya a incorporar de forma excepcional a un ciclo de Formacin Profesional Bsica, se le entregar un certificado de estudios cursados, con el contenido indicado en los prrafos a) a d) del apartado anterior y un informe sobre el grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisicin de las competencias correspondientes.

    Artculo 31.- Documentos oficiales de evaluacin

    1. De conformidad con lo establecido en la disposicin adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, los documentos oficiales de evaluacin son: el expediente acadmico, las actas de evaluacin, el informe personal por traslado, el consejo orientador de cada uno de los cursos de Educacin Secundaria Obligatoria y el historial acadmico de Educacin Secundaria Obligatoria. Asimismo, tendr la consideracin de documento oficial el relativo a la evaluacin final de Educacin Secundaria Obligatoria a la que se refiere, el artculo 28 del presente decreto.

    2. Los resultados de la evaluacin final de cada uno de los cursos se consignarn en los documentos oficiales de evaluacin, de acuerdo con lo establecido en el artculo 27 y con el procedimiento que establezca la Consejera competente en materia educativa.

    3. La Consejera competente en materia educativa establecer los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluacin, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisin y custodia.

    4. El historial acadmico, y en su caso el informe personal por traslado, se consideran documentos bsicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.

    CAPTULO VI Autonoma de los centros docentes

    Artculo 32.- Principios generales

    1. Los centros docentes desarrollarn y complementarn, en su caso, el currculo y las medidas de atencin a la diversidad establecidas por la Consejera competente en materia educativa, adaptndolas a las caractersticas del alumnado y a su realidad educativa, con el fin de atender a todo el alumnado. Asimismo, disearn e implantarn mtodos pedaggicos y didcticos propios que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje del alumnado, favorezcan la capacidad de aprender por s mismos y promuevan el trabajo en equipo.

  • Pgina 22 de 26

    2. La Consejera competente en materia educativa fomentar y potenciar la autonoma pedaggica y organizativa de los centros, favorecer el trabajo en equipo del profesorado y estimular la actividad investigadora a partir de la prctica docente.

    Artculo 33.- Compromisos singulares

    1. La Consejera competente en materia educativa, de acuerdo con el procedimiento que se determine, podr establecer compromisos singulares con los centros docentes que desarrollen programas de interculturalidad y cohesin social.

    Asimismo, promover compromisos con aquellos centros que, en el ejercicio de su autonoma, quieran adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organizacin en los trminos que se establezcan, sin que en ningn caso se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para la Administracin educativa.

    2. Los centros docentes promovern compromisos con las familias y con los propios alumnos y alumnas en los que se especifiquen las actividades que unos y otros se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo.

    Artculo 34.- Concrecin del currculo

    Los centros docentes, en el ejercicio de su autonoma pedaggica incluirn en el proyecto educativo del centro docente la concrecin del currculo, que contendr al menos los siguientes apartados:

    a) La adecuacin de los objetivos de etapa al contexto socioeconmico y cultural del centro y a las caractersticas del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido al respecto en el propio proyecto educativo. b) Los criterios generales para la concrecin del horario y para el desarrollo del currculo de acuerdo con las caractersticas propias del centro y de su alumnado. c) Las decisiones sobre mtodos pedaggicos y didcticos y su contribucin a la consecucin de las competencias del currculo. d) Criterios generales sobre la eleccin de los materiales curriculares que se vayan a utilizar, incluidos, en su caso, los libros de texto. e) Las directrices generales sobre la evaluacin del alumnado y los criterios de promocin de acuerdo con lo dispuesto en el Captulo V de este decreto. f) Las directrices y decisiones referidas a la atencin a la diversidad del alumnado, entre ellas la configuracin de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento. g) Las directrices generales para elaborar los planes especficos para el alumnado que permanezca un ao ms en el mismo curso. h) El plan de lectura, escritura e investigacin. i) Los criterios para la elaboracin de los planes y programas de orientacin y accin tutorial, de acuerdo con lo dispuesto en el Captulo IV. j) Las directrices generales para la elaboracin de las programaciones docentes. k) Las orientaciones generales para integrar la educacin en valores y para el ejercicio de la ciudadana y los elementos transversales del currculo que se enuncian en Real Decreto 1105/2014 en su artculo 6.

    Artculo 35.- Programacin docente

    1. A partir de la concrecin del currculo establecida por los centros, conforme a lo dispuesto en el artculo anterior, los rganos de coordinacin docente que corresponda, elaborarn las programaciones docentes de cada curso.

    2. Las programaciones docentes debern contener al menos los siguientes elementos:

  • Pgina 23 de 26

    a) Organizacin, secuenciacin y temporalizacin de los contenidos del currculo y de los criterios de evaluacin asociados en cada uno de los cursos. b) Contribucin de la materia al logro de las competencias clave establecidas para la etapa. c) Procedimientos, instrumentos de evaluacin y criterios de calificacin del aprendizaje del alumnado, de acuerdo con los criterios de evaluacin de la materia y los indicadores que los complementan en cada uno de los cursos, y con las directrices fijadas en la concrecin curricular. d) La metodologa, los recursos didcticos y los materiales curriculares. e) Medidas de refuerzo y de atencin a la diversidad del alumnado, incluidas, en su caso, las adaptaciones curriculares para el alumnado con necesidades educativas especiales o con altas capacidades intelectuales. f) Los programas de refuerzo para recuperar los aprendizajes no adquiridos cuando se promocione con evaluacin negativa en la asignatura. g) La concrecin de los planes, programas y proyectos acordados y aprobados, relacionados con el desarrollo del currculo, entre los que deber contemplarse, en todo caso, el plan de lectura, escritura e investigacin. h) El desarrollo de las actividades complementarias y, en su caso, extraescolares, de acuerdo con lo establecido en la programacin general anual del centro. i) Indicadores de logro y procedimiento de evaluacin de la aplicacin y desarrollo de la programacin docente.

    Artculo 36.- Materiales curriculares

    1. En el ejercicio de la autonoma pedaggica, los centros docentes acordarn los materiales curriculares que se utilizarn en los diferentes cursos de la etapa.

    2. La edicin y adopcin de los materiales curriculares, incluidos, en su caso, los libros de texto, no requerirn la previa autorizacin de la Consejera competente en materia educativa. En todo caso, stos debern adaptarse al rigor cientfico adecuado a las edades de los alumnos y alumnas y al currculo establecido en el presente decreto.

    Asimismo, debern reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, as como a los principios y valores recogidos en la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, en el presente decreto, en la Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero, en la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicacin de la violencia de gnero, a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.

    3. Los libros de texto adoptados para un determinado curso no podrn sustituirse por otros durante un perodo mnimo de cuatro aos. Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, los libros de texto podrn sustituirse antes de los cuatro aos, previa autorizacin de la Consejera competente en materia educativa. Para ello, la direccin del centro informar al Consejo Escolar y remitir la propuesta realizada y el correspondiente informe a la Consejera.

    4. La supervisin de los materiales curriculares, incluidos los libros de texto, si los hubiera, constituir parte del proceso ordinario de inspeccin que ejerce la Consejera competente en materia educativa sobre la totalidad de los elementos que integran el proceso de enseanza y aprendizaje, velando por el respeto a los principios y valores contenidos en la Constitucin Espaola y a lo dispuesto en el presente decreto.

    Disposicin adicional primera.- Enseanzas de religin

    1. Las enseanzas de religin se incluirn en la Educacin Secundaria Obligatoria de acuerdo con lo establecido en la disposicin adicional segunda de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, en la redaccin dada en la Ley Orgnica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la

  • Pgina 24 de 26

    calidad educativa y en la disposicin adicional tercera del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

    La Consejera competente en materia educativa garantizar que, al inicio del curso, los padres, madres o tutores y tutoras legales y en su caso el alumnado puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir enseanzas de religin. 2. La determinacin del currculo de la enseanza de religin catlica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado espaol ha suscrito acuerdos de cooperacin en materia educativa ser competencia, respectivamente, de la jerarqua eclesistica y de las correspondientes autoridades religiosas.

    Las decisiones sobre utilizacin de materiales didcticos, incluidos los libros de texto, y en su caso, la supervisin y aprobacin de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los acuerdos suscritos con el Estado espaol.

    3. La evaluacin de la enseanza de la religin catlica y de otras religiones se realizar en los mismos trminos y con los mismos efectos que la de las otras materias de la Educacin Secundaria Obligatoria.

    Disposicin adicional segunda.- Enseanzas del sistema educativo impartidas en lenguas extranjeras

    La Consejera competente en materia educativa, a travs del procedimiento que se establezca, fomentar el desarrollo de programas plurilinges en centros docentes, en los que alguna o algunas materias del currculo se impartirn en lengua extranjera sin que ello suponga modificacin del currculo establecido en el presente decreto. En este caso, se procurar que a lo largo de la etapa los alumnos y las alumnas adquieran la terminologa propia de las reas en ambas lenguas.

    Disposicin adicional tercera.- Educacin de personas adultas

    1. De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 68.1 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la Educacin Bsica, contarn con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades, y podr desarrollarse a travs de la enseanza presencial y tambin mediante la educacin a distancia.

    2. Segn establece la disposicin adicional cuarta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por va reglamentaria se podrn establecer currculos especficos para la educacin de personas adultas que conduzcan a la obtencin del ttulo de Graduado o Graduada en Educacin Secundaria Obligatoria.

    3. Con objeto de favorecer la flexibilidad en la adquisicin de los aprendizajes, facilitar la movilidad y permitir la conciliacin con otras responsabilidades y actividades, las enseanzas de esta etapa para las personas adultas se podrn organizar de forma modular en tres mbitos: mbito de comunicacin, mbito social y mbito cientfico-tecnolgico y dos niveles en cada uno de ellos. La organizacin de estas enseanzas ser establecida por la Consejera competente en materia educativa y permitir su realizacin en dos cursos.

    4. En los centros educativos pblicos o privados autorizados para impartir enseanza a distancia de personas adultas, la evaluacin final para la obtencin del ttulo de Graduado o Graduada en Educacin Secundaria Obligatoria sern realizadas en la forma que se determine por la Consejera competente en materia educativa.

    5. La Consejera competente en materia educativa, organizar al menos una vez al ao pruebas para que las personas mayores de dieciocho aos puedan obtener directamente el ttulo de Graduado o Graduada en Educacin Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos

  • Pgina 25 de 26

    opciones y velar por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminacin y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.

    Disposicin transitoria primera.- Implantacin de las enseanzas

    La implantacin de lo establecido en el presente decreto se efectuar de la siguiente forma:

    1. En el ao acadmico 2015-2016 se implantarn las enseanzas correspondientes a los cursos primero y tercero de la etapa regulados en este decreto, y dejarn de impartirse las enseanzas correspondientes a los cursos primero y tercero de la Educacin Secundaria Obligatoria regulados en el Decreto 74/2007, de 14 de junio, por el que se regula la ordenacin y se establece el currculo de la Educacin Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias.

    2. En el ao acadmico 2016-2017 se implantarn las enseanzas correspondientes a los cursos segundo y cuarto de la etapa regulados en este decreto, y dejarn de impartirse las enseanzas correspondientes a los cursos segundo y cuarto de la Educacin Secundaria Obligatoria regulados en el Decreto 74/2007, de 14 de junio, por el que se regula la ordenacin y se establece el currculo de la Educacin Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias.

    Disposicin transitoria segunda.- Superacin de las materias pendientes de las enseanzas a extinguir

    Durante la implantacin del presente decreto, el alumnado que promocione con materias pendientes cursadas conforme al currculo establecido en el Decreto 74/2007, de 14 de junio, ser evaluado de acuerdo con el mismo.

    Disposicin transitoria tercera.- Revisin del proyecto educativo, de la concrecin curricular y de las programaciones docentes

    Los centros docentes adaptarn el proyecto educativo, la concrecin curricular y las programaciones docentes al contenido de este decreto en un proceso de dos aos acadmicos a contar desde el ao acadmico 2015-2016.

    Disposicin transitoria cuarta.- La evaluacin final de Educacin Secundaria Obligatoria en el ao 2017.

    De conformidad con lo establecido en la disposicin Final primera del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, la evaluacin final de Educacin Secundaria Obligatoria correspondiente a la convocatoria que se realice en el ao 2017 no tendr efectos acadmicos. En el curso escolar 2016-2017 slo se realizar una convocatoria.

    Disposicin derogatoria.- Derogacin normativa

    1. Con la excepcin prevista en la disposicin transitoria primera del presente decreto, a partir de la total implantacin de las enseanzas reguladas en el mismo queda derogado el Decreto 74/2007, de 14 de junio.

    2. Adems, quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones de carcter general:

    a) Resolucin de 27 de noviembre de 2007, de la Consejera de Educacin y Ciencia, por la que se regula la evaluacin del aprendizaje del alumnado de Educacin Secundaria Obligatoria.

  • Pgina 26 de 26

    b) Resolucin de 16 de mayo de 2008, de la Consejera de Educacin y Ciencia, por la que se establece la oferta y las condiciones para la eleccin de materias optativas y materias opcionales para la Educacin Secundaria Obligatoria. c) Resolucin de 6 de junio de 2008, de la Consejera de Educacin y Ciencia, por la que se establece la ordenacin de los Programas de cualificacin profesional inicial en el Principado de Asturias. d) Resolucin de 6 de junio de 2008, de la Consejera de Educacin y Ciencia, por la que se establece la ordenacin de los Programas de diversificacin curricular en el Principado de Asturias. e) Resolucin de 29 de diciembre de 2008, de la Consejera de Educacin y Ciencia, por la que se organizan las enseanzas y el currculo de la Educacin Secundaria par las personas adultas y se regula la prueba para la obtencin del ttulo de Graduado o Graduada en Educacin Secundaria Obligatoria. f) Resolucin de 13 de enero de 2009, de la Consejera de Educacin y Ciencia, por la que se establecen las convalidaciones de materias optativas y las medidas para facilitar la simultaneidad de las enseanzas profesionales de Msica o de Danza y la Educacin Secundaria Obligatoria o el Bachillerato

    3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

    Disposicin final primera.- Habilitacin normativa

    Se autoriza a la persona titular de la Consejera competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecucin y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

    Disposicin final segunda.- Entrada en vigor

    El presente decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Principado de Asturias.

    Dado en

    EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

    Javier Fernndez Fernndez

    LA CONSEJERA DE EDUCACIN, CULTURA Y DEPORTE

    Ana Gonzlez Rodrguez