borrador de decreto sobre atención educativa inclusiva
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Borrador del Decreto sobre Atención Educativa Inclusiva de la Generalitat ValencianaTRANSCRIPT
PROYECTO DE DECRETO DE ... DE ... DEL CONSELL POR EL QUE SE
REGULA LA ATENCIÓN EDUCATIVA INCLUSIVA AL ALUMNADO DE
ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS EN LA COMUNITAT
VALENCIANA.
PREÁMBULO
La Constitución española de 1978, en su artículo 27, establece el derecho de todos a la
educación y asigna a los poderes públicos la obligación de garantizarlos. También, en
su artículo 49, encomienda a los poderes públicos la realización de una política de
integración en favor de los discapacitados, a quienes se ha de prestar tanto la atención
especializada que requieren como ampararlos para el disfrute de los derechos
recogidos en su título I.
La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, en desarrollo
del artículo 49 de la Constitución, establece los principios que han de presidir las
actuaciones de la administración, en todos sus niveles y áreas, en relación con las
personas discapacitadas. En este sentido, destaca los cuatro principios básicos de
normalización, individualización, integración y sectorización de los servicios. El capítulo
IV, sección tercera, de la educación, concreta las implicaciones que estos cuatro
principios tienen en el ambito educativo.
La Ley 11/2003 de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con
discapacidad, establece en su capítulo III, artículo 20, los derechos en materia
educativa de las personas con discapacidad. Con posterioridad, los derechos generales
de las personas con discapacidad se recogen en la Ratificación de la Convención
Internacional de la Organización de las Naciones Unidadas sobre los derechos de las
personas con discapacidad, en vigor desde el 3 de mayo de 2008 (BOE 21/04/2008),
cuyo artículo 24 se dedica a la educación.
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En el artículo 1 de Modificación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
dicapacidad, de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa de la
Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, se
establece que son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con los demás.
El artículo 53.1 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley
Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana,
establece que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y
administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la Constitución
Española y las Leyes Orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de
aquélla, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, y de la alta inspección
necesaria para su cumplimiento y garantía.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que la actividad
educativa se desarrollará atendiendo, entre otros, al principio de equidad, garantizando
la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no-discriminación, y actuando
como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas
y sociales, con especial atención a aquellas que se derivan de discapacidad. En este
marco, las administraciones educativas tendrán que disponer los medios necesarios
para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y
emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general para cada una de
las etapas educativas.
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La atención a la diversidad representa una necesidad fundamental que abarca a todas
las etapas educativas, exigencia que implica la optimización de la calidad de la
educación que se ofrece a todas y todos los alumnos, sin exclusión, adaptada a sus
necesidades, así como la garantía de su acceso al currículum en igualdad efectiva de
oportunidades; siendo la orientación educativa y profesional un medio necesario para el
logro de una formación personalizada, que propicie una educación integral en
conocimientos, destrezas y valores.
La inclusión educativa es un derecho de todo el alumnado, el cual se recoge como
principio fundamental en la citada ley, vertebrador de todas las decisiones y
actuaciones impulsoras de una escuela de calidad que atienda eficaz y eficientemente
las necesidades específicas del alumnado, y contribuyan a su progresión competencial
y de calidad de vida en términos de bienestar físico y emocional, autonomía,
independencia, desarrollo personal e interpersonal, e inclusión social y profesional.
Así pues, las nuevas condiciones y características de nuestro entorno socioeducativo
de inicios del siglo XXI y, en consecuencia, de la diversidad actual del alumnado de la
Comunitat Valenciana, se concretan en nuevos retos educativos que hacen necesaria
una revisión y actualización de la normativa generada hasta el momento, que permita
ajustar las respuestas a todo ello desde la administración educativa.
Así pues, al amparo de la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de
Educación, queda manifiesta la necesidad de establecer un nuevo marco legal
referente a la regulación de la respuesta educativa a la diversidad del alumnado en la
Comunitat Valenciana, que se concrete en una unificación normativa que responda, por
un lado, a las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado derivadas de
discapacidad -física, intelectual o sensorial- y trastornos graves del comportamiento, y,
por otro lado, de aquellas derivadas de dificultades específicas de aprendizaje, altas
capacidades, incorporación tardía al sistema educativo, de factores sociales,
económicos, étnicos, culturales, geográficos o de otra índole.
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Por todo lo expuesto, a propuesta del Conseller de Educación, oído el Consell Escolar
Valencià, consultados los agentes sociales, conforme con el Consell Jurídic Consultiu
de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la
reunión del día ... de ... de 2012,
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TITULO I. Ámbito, conceptos y principios generales de actuación.
Capítulo I: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto del presente decreto es determinar el marco general de la ordenación
educativa, de la que forma parte la orientación educativa y profesional, para regular la
atención educativa inclusiva a todo el alumnado que cursa enseñanzas no
universitarias, y en especial al que presenta necesidades específicas de apoyo
educativo, que contribuya al desarrollo de su calidad de vida vida y, en todo caso, de
las competencias básicas y objetivos establecidos con carácter general para cada una
de las etapas educativas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este decreto será de aplicación en todos los centros públicos y privados concertados
de la Comunitat Valenciana que impartan enseñanzas de Educación Infantil, Educación
Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional,
Formación de Personas Adultas y Enseñanzas de Régimen Especial.
Capítulo II. PRINCIPIOS GENERALES DE ACTUACIÓN.
Artículo 3. Principios generales.
1. La atención a la diversidad del alumnado y a las difererencias individuales se regirá
por los principios de calidad, equidad, normalización e inclusión, así como de no
discriminación e igualdad de oportunidades en el acceso y permanencia en el sistema
educativo.
2. La inclusión educativa será uno de los principios fundamentales de la escuela para
todos, entendiéndose como un proceso de búsqueda permanente de estrategias cada
vez más adecuadas y eficaces, con las que identificar y minimizar las barreras para la
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la participación y el aprendizaje en situaciones de enseñanza y aprendizaje ordinarias,
y maximizar los recursos que apoyen ambos procesos.
Artículo 4. Principios de actuación
1. El proceso de inclusión educativa, instrumento para el desarrollo competencial del
alumnado y de su calidad de vida, será responsabilidad de todo el Gobierno
Valenciano. En consecuencia, las Consellerias con competencias en materia de
educación, sanidad, y bienestar social, coordinarán sus actuaciones para garantizar la
detección, la atención temprana, la atención socioeducativa y la sanitaria en los centros
docentes y en los hospitales y, en definitiva, la mejora de las respuestas a las personas
con necesidad específica de apoyo educativo.
2. En el ámbito educativo, la escuela para todos deberá adaptarse a la persona,
reconociendo sus potencialidades y necesidades específicas. Desde este
planteamiento, se velará por el respeto a las necesidades del alumnado, a sus
intereses y aspiraciones a lograr un desarrollo pleno e integral que posibilite el máximo
grado de autonomía e independencia personal, de participación social y bienestar. Este
imperativo, que lo es para todas y todos los agentes educativos, implica que las
respuestas educativas que se proporcionen a tales necesidades sean de calidad.
3. Se asegurará la información, participación y asesoramiento a las familias en el
proceso de identificación de las necesidades educativas de sus hijos e hijas, así como
en las actuaciones de carácter preventivo, compensador o rehabilitador que pudiesen
desarrollarse en el ámbito familiar.
Artículo 5. Medios y recursos
1. La atención a la diversidad del alumnado deberá disponer de los medios necesarios
para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y
emocional, así como los objetivos y competencias básicas establecidas con carácter
general para cada una de las etapas educativas.
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2. La Conselleria competente en materia de educación garantizará la dotación de los
medios y recursos necesarios para la prevención, detección y evaluación de las
necesidades específicas de apoyo educativo, para la respuesta a las mismas, así como
para el desarrollo de la orientación educativa dirigida a la atención integral del
alumnado.
3. Los criterios para determinar las dotaciones de medios y recursos para la aplicación
de lo dispuesto en este decreto, contemplarán la igualdad de derechos y obligaciones
de los centros educativos públicos y privados concertados.
Capítulo III. CONCEPTOS BÁSICOS .
Artículo 6. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
El alumnado con necesidad específica de apoyo educativo es aquel que requiere una
atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas
especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades
intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones
personales o de historia escolar.
Artículo 7. Alumnado con necesidades educativas especiales.
Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que
requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados
apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de: discapacidad física,
intelectual o sensorial, trastornos graves de la conducta o generalizados del desarrollo.
Artículo 8. Alumnado con dificultades específicas de aprendizaje.
El alumnado con necesidad específica de apoyo educativo derivada de dificultades
específicas de aprendizaje es aquel que muestra alteraciones en la adquisición y uso
de competencias de lectura, comunicación, escritura o matemáticas. Estas alteraciones
repercuten en el aprendizaje, y no son atribuibles a ningún tipo discapacidad, trastorno
grave de la conducta o generalizado del desarrollo.
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Artículo 9. Alumnado con necesidades de compensación educativa.
1. El alumnado con necesidad de compensación educativa es aquel que presenta
necesidad específica de apoyo educativo por encontrarse en situación de desventaja
derivada de circunstancias sociales, personales, culturales, étnicas, económicas,
geográficas, o de salud. Estas circunstancias pueden deberse a incorporación tardía al
sistema educativo, escolarización irregular, pertenencia a minorías étnicas y/o
culturales, condiciones personales o de historia escolar, residencia en zonas social,
cultural o económicamente desfavorecidas, dependencia de instituciones de protección
social del menor, o internamiento en hospital u hospitalización domiciliaria.
2. En ningún caso se considerará que un alumno presenta necesidades de
compensación educativa si únicamente acumula retraso escolar, manifiesta dificultades
de adaptación o convivencia, o problemas de conducta en el ámbito escolar, no
estando asociados tales factores a las situaciones descritas en el apartado anterior.
Artículo 10. Alumnado con especiales condiciones personales o de historia escolar.
El alumnado que, debido a sus especiales condiciones personales, socio-familiares, o
su historia escolar, tenga una necesidad específica de apoyo educativo para
evolucionar en su proceso de aprendizaje y en la adquisición de las competencias
básicas y los objetivos generales de la etapa correspondiente, será referido en adelante
como alumnado con necesidad de compensación educativa.
Artículo 11. Alumnado objeto de Atención Hospitalaria.
El alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo derivada de una
situación de hospitalización, que le impida la regular asistencia al centro educativo en el
que esté escolarizado, será considerado como alumnado con necesidades de
compensación educativa.
Artículo 12. Alumnado objeto de Atención Domiciliaria.
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Igualmente, el alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo
derivada de una situación de convalecencia en el propio domicilio que le impida la
regular asistencia al centro educativo en el que está escolarizado, será considerado
como alumnado con necesidades de compensación educativa.
Artículo 13. Adaptación Curricular Individual Significativa.
1.Una Adaptación Curricular Individual Significativa (ACIS), es una programación
didáctica elaborada para un determinado alumno o alumna, cuyas necesidades
específicas de apoyo educativo estén asociadas a un desfase curricular de dos cursos
o más.
2.El desfase curricular referido será condición necesaria pero no suficiente para
determinar la programación de una ACIS y su puesta en práctica, de tal forma que una
ACIS no podrá adoptarse sin la correspondiente evaluación psicopedagógica que la
justifique.
3.La programación de una ACIS se efectuará con la intención fundamental de contribuir
al desarrollo integral del alumnado cuyas necesidades educativas específicas de apoyo
educativo la requieran, de aproximarle progresivamente al nivel curricular propio del
nivel y etapa que por edad le corresponda y, en todo caso, para impulsar la
consecución de los objetivos generales y competencias básicas de la misma.
4. Esta programación se realizará, partiendo del nivel de competencia curricular que
presente el alumno o alumna, en el marco de la concreción curricular establecida en el
Proyecto Educativo del centro para el nivel y etapa que por edad le corresponda; la
cual podrá implicar:
-La agrupación de objetivos, contenidos, criterios de evaluación para su desarrollo
global.
-La simplificación de objetivos, contenidos, criterios de evaluación.
-La priorización de objetivos, contenidos, criterios de evaluación.
-La inclusión o eliminación de objetivos, contenidos, criterios de evaluación.
4.La referencia temporal para la planificación inicial de una ACIS será de un curso
escolar o dos como máximo. No obstante, su duración estará determinada por su
necesidad, esto es, mientras responda al fin para el cual se elaboró. En consecuencia,
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las ACIS deberán estar sometidas a un continuo proceso de revisión y tranformación,
sensible a la progresión que, en su desarrollo, deberá experimentar el alumnado objeto
de la misma.
5.La Conselleria con competancias en materia de educación, establecerá el protocolo
para la toma decisiones respecto de la pertinencia o no de una ACIS, así como el
procedimiento para su programación y desarrollo.
Artículo 14. Adaptación de Acceso al Currículo.
1.Una Adaptación de Acceso al Currículo, AAC a partir de este momento, es el
conjunto de medidas organizativas, de recursos personales, materiales y ayudas
técnicas que, de manera sistemática, se planifica para que el alumnado que presenta
necesidades específicas de apoyo educativo pueda desarrollar el currículo ordinario, en
igualdad de condiciones y con las mismas oportunidades que el resto.
2. Una AAC no supone la transformación, inclusión y/o exclusión de elementos
prescriptivos del currículo, esto es, objetivos, contenidos y criterios de evaluación, sino
actuaciones sobre los aspectos formales y físicos de los materiales con los que éste se
presenta; sobre las condiciones físico-ambientales en las que se desarrollan los
correspondientes procesos de enseñanza y aprendizaje; sobre la organización y
gestión de espacios y recursos personales; códigos de comunicación; materiales,
equipamiento, ayudas técnicas; y cualesquiera otras que contribuyan al acceso del
alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo en igualdad de
condiciones y con las mismas oportunidades que el resto, a las situaciones educativas
ordinarias que se desarrollan en los centros.
3. Cuando la AAC implique la adopción de medidas organizativas, de recursos
personales, materiales y ayudas técnicas de carácter extraordinario, significativamente
diferentes a las que los centros educativos de manera general pueden ofertar, ésta no
podrá adoptarse sin la correspondiente evaluación psicopedagógica que la justifique.
4. En todo caso, la Conselleria con competancias en materia de educación, establecerá
el protocolo para la toma decisiones respecto de la pertinencia o no de una AAC, así
como el procedimiento para su determinación.
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Artículo 15. Plan para la Inclusión Educativa.
El Plan para la Inclusión Educativa constituye el marco para la determinación de los
protocolos y procedimientos de actuación, de gestión y organización de espacios,
recursos personales y materiales disponibles, para la optimización de su uso de
manera eficaz y eficiente, y el impulso de sinergias que contribuyan al desarrollo
integral del alumnado en condiciones de inclusión educativa. Este plan contemplará
también el conjunto de medidas, tanto ordinarias como específicas, diseñadas e
implementadas por los centros, los programas específicos autorizados al centro para la
consecución de tal fin, así como los criterios y procedimientos previstos para su
implantación, desarrollo, seguimiento y evaluación.
Artículo 16. Plan de actuación.
El Plan de actuación es el conjunto de medidas ordinarias y específicas de carácter
anual, propuestas para un determinado alumno o alumna tras su evaluación
psicopedagógica, para dar respuesta a sus necesidades específicas de apoyo
educativo, que deberán desarrollar de manera sistemática y coordinada las y los
docentes y profesionales especializados que en el propio plan se determine.
Artículo 17. Orientación educativa y profesional.
1.La orientación es un proceso continuo que permite a los ciudadanos, a cualquier
edad y a lo largo de su vida, determinar sus capacidades, sus competencias y sus
intereses, utilizarlos para tomar decisiones en materia de educación, formación y
empleo y gestionar su trayectoria vital. La orientación acompañará al alumnado en su
formación, respetando su autonomía en la gestión de su propia competencia personal y
profesional.
2. La orientación educativa y profesional es un derecho básico de todas y todos los
alumnos. La respuesta a la diversidad del alumnado es inherente a la orientación
educativa, por lo que, lejos de constituir una dimensión paralela al sistema educativo
ordinario, forma parte de él como uno de sus ejes vertebradores fundamentales.
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Capítulo IV. EL PLAN PARA LA INCLUSIÓN EDUCATIVA.
Artículo 18. El plan para la inclusión educativa del centro.
1. Los centros docentes elaborarán el Plan para la Inclusión Educativa el cual deberá
orientar el proceso de transformación del centro para el desarrollo de prácticas
garantes no sólo de la presencia, sino también, y fundamentalmente, de la participación
y aprendizaje de todo el alumnado, y en especial del alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo, en situaciones educativas ordinarias. Este plan
supondrá una reestructuración funcional y organizativa de los centros, asumiendo la
diversidad como un valor enriquecedor de la comunidad educativa y, en definitiva, de la
sociedad, para que estos sean capaces de crear una cultura de aprendizaje inclusivo
desarrollado en el seno de un currículo común.
Artículo 19. Comisión de atención a las diferencias individuales del alumnado.
1. En los centros públicos, tanto de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación
Secundaria Obligatoria, se constituirá una comisión de atención a las diferencias
individuales del alumnado, a la que le corresponderá la elaboración de una propuesta
de Plan para la Inclusión Educativa, que será elevada para su discusión y conclusión a
la Comisión de Coordinación Pedagógica. Una vez informado y oído el Claustro de
Profesores, se presentará al Consejo Escolar del Centro para su aprobación.
2. El Plan para la Inclusión Educativa formará parte del Proyecto Educativo del Centro.
Se revisará al finalizar cada curso escolar con objeto de introducir en él cuantas
modificaciones fuesen necesarias.
3. La comisión de atención a las diferencias individuales, bajo la coordinación de la
jefatura de estudios, será la responsable del seguimiento y evaluación del Plan para la
Inclusión, y de la incorporación de tal evaluación a la memoria final del centro.
4. En los centros públicos de Educación Infantil y Primaria, la comisión estará
constituida por:
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- Un profesor o profesional especialista en orientación educativa del departamento de
orientación, o del Servicio especializado en orientación educativa que atienda al
centro.
- Las o los maestros de educación especial especialistas en Pedagogía Terapéutica.
- En su caso, las o los maestros de educación especial especialistas en Audición y
Lenguaje.
- Las y los maestros que, en su caso, participen en el desarrollo de algún programa
específico de atención a la diversidad.
- Las y los coordinadores de ciclo.
- Si es el caso, el trabajador o trabajadora social del Servicio especializado en
orientación educativa, o de los Servicios sociales municipales.
- Cualesquiera otros profesionales que se estime oportuno.
5. En los centros públicos de Educación Secundaria, la comisión estará constituida por:
- El profesor o profesora especialista en orientación educativa del departamento de
orientación, o quien tenga atribuidas sus funciones.
- Las o los maestros de educación especial especialistas en Pedagogía Terapéutica.
- En su caso, las o los maestros de educación especial especialistas en Audición y
Lenguaje.
- Las y los maestros que, en su caso, participen en el desarrollo de algún programa
específico de atención a la diversidad.
- El coordinador o coordinadora de la etapa de Enseñanza Secundaria Obligatoria.
- Si es el caso, el trabajador o trabajadora social del Servicio especializado en
orientación educativa que corresponda al centro, o de los Servicios sociales
municipales.
- Cualesquiera otros profesionales que se estime oportuno.
6. En los centros privados concertados, la dirección del centro adoptará las medidas
oportunas para la elaboración de dicho plan en las diferentes etapas, garantizando la
coordinación, en su caso, con el Gabinete Psicopedagógico autorizado y/o con el
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Servicio especializado en orientación educativa correspondiente, en el marco de sus
respectivas competencias.
7. Tanto los centros públicos como los privados concertados, facilitarán la participación
en la elaboración de este Plan para la Inclusión Educativa de todos los profesionales,
docentes y no docentes que, en su caso, intervengan en el ámbito escolar con el
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
TÍTULO II. Medidas y programas de atención a la diversidad.
CAPÍTULO I. MEDIDAS GENERALES.
Artículo 20. Medidas generales.
1. Serán medidas generales para la atención a la diversidad, todas aquellas que el
sistema educativo articule para lograr los principios de inclusión, calidad, equidad e
igualdad de oportunidades.
2. Estas medidas irán destinadas al conjunto del alumnado que cursa enseñanzas no
universitarias en centros educativos de la Comunitat Valenciana, tanto públicos como
privados concertados.
3. Tendrán consideración de medidas generales las que siguen:
3.1. Escolarización y asignación de recursos:
- La distribución equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo entre los centros públicos y privados concertados.
- La igualdad de criterios en la asignación de recursos entre los centros públicos y
privados concertados.
3.2. Atención educativa
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- La orientación educativa y profesional como instrumento de atención a la
diversidad de todo el alumnado, y como responsabilidad compartida de todas y
todos los docentes.
- La atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en toda
su trayectoria educativa.
3.3. Acceso a la educación
- La adecuación física y tecnológica de todos los centros educativos, así como de
cualesquiera otros elementos que puedan condicionar el acceso a la educación
en igualdad de condiciones y con igualdad de oportunidades del alumnado que
escolarizan, con el fin de favorecer la mejor respuesta educativa a sus
necesidades.
- La dotación de ayudas técnicas individuales que faciliten el acceso al currículo
del alumnado con necesidades educativas especiales.
- El desarrollo de un sistema de ayudas destinado al alumnado en situación de
desventaja, necesidad de compensación educativa por residencia en zona rural,
o por encontrarse en riesgo de exclusión socioeducativa.
- La actuación coordinada de las distintas administraciones para la prevención del
absentismo y del abandono escolar temprano.
3.4.Formación e innovación
- La formación específica del profesorado.
- La promoción de la investigación e innovación educativa en los centros.
3.5.Cualesquiera otras que contribuyan al pleno desarrollo de la personalidad y
capacidades del alumnado y, en todo caso, de los objetivos generales y
competencias básicas correspondientes al currículo común de las diferentes etapas
educativas.
CAPÍTULO II. MEDIDAS DE APOYO EN LAS DISTINTAS ENSEÑANZAS.
Artículo 21. Consideraciones generales.
Los centros docentes públicos y privados concertados, dentro del marco de su
autonomía pedagógica, deberán recoger en el Plan para la Inclusión Educativa, y
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concretar en las programaciones didácticas, las medidas de apoyo y refuerzo
programadas, y la adaptación o adaptaciones realizadas del currículo y, en su caso, de
acceso al mismo, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las diferentes
competencias, capacidades, intereses y motivaciones del alumno o alumna. En el
proceso, se fomentarán actitudes y se articularán prácticas inclusivas dirigidas a todo el
alumnado, en especial a aquel que pueda presentar necesidades específicas de apoyo
educativo.
Artículo 22. Medidas de apoyo ordinarias.
Serán medidas de apoyo ordinarias aquellas que supongan una adaptación
metodológica, de las estrategias organizativas, o de la temporalización del currículo, sin
que ello suponga transformación o eliminación de elementos prescriptivos del currículo,
esto es, objetivos, contenidos y criterios de evaluación de cada una de las etapas, con
el objeto de favorecer una respuesta individualizada a las diferentes necesidades del
alumnado.
Artículo 23. Medidas de apoyo específicas.
Serán medidas de apoyo específicas aquellas medidas o programas que supongan la
transformación significativa de uno o varios de los elementos prescriptivos del currículo,
así como aquellas medidas de acceso al currículo que requieran recursos personales,
organizativos y/o materiales de carácter extraordinario. Estas medidas se determinarán
como una respuesta individualizada al alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo, previa evaluación psicopedagógica, cuando se hubieran mostrado
insuficientes otras medidas de apoyo ordinarias, siendo el objetivo último facilitar el
máximo desarrollo de sus capacidades, competencias básicas y logro de los objetivos
generales de la etapa que cursen.
Artículo 24. Permanencia en la misma etapa educativa.
1. El incremento de la permanencia en la etapa de Educación Primaria y en la de
Educación Secundaria Obligatoria, constituye una medida de atención a las
necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado escolarizado en las mismas.
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2. En educación primaria, en el supuesto de no consecución de las competencias
básicas del currículo, se podrá determinar la permanencia de un curso más en el
mismo ciclo. Esta medida podrá adoptarse una sola vez a lo largo de la etapa, y deberá
ir acompañada de un plan de actuación individualizado de refuerzo o recuperación.
3. Excepcionalmente, para el alumnado que cursa educación primaria que presenta
necesidades educativas especiales, siempre que no se altere su desarrollo personal y
socioafectivo, se podrá solicitar una prórroga extraordinaria de permanencia en
cualquier ciclo de la etapa, independientemente de la permanencia durante un año más
en la etapa establecida en el punto anterior.
4. De manera extraordinaria, y previa evaluación psicopedagógica, se podrá considerar
la permanencia de un curso más en la etapa de Educación Infantil (2º ciclo) para el
alumnado con necesidades educativas especiales que, por su desarrollo madurativo,
requiera necesariamente de esta medida para comenzar con mayores garantías de
éxito su escolarización en la etapa de Educación Primaria. Esta medida de carácter
excepcional supondrá, en todo caso, el inicio de la escolaridad del alumno en 1º de
Educación Primaria en el año natural en que cumpla siete años, y deberá contar con el
acuerdo de padres o representantes legales del alumno o alumna, y la autorización
expresa de la Conselleria competente en materia de educación.
5. La autorización de la permanencia extraordinaria en Educación Infantil (2º Ciclo),
implicará no poder solicitar la prórroga extraordiaria de permanencia en la etapa de
Educación primaria a la que se refiere el punto 3 de este artículo.
6. En Educación Secundaria Obligatoria, con un plan de actuación individualizado
orientado a la superación de las dificultades detectadas en el curso anterior y, en
consecuencia, a la adquisición de las competencias básicas correspondientes a tal
nivel, se podrá proponer la repetición de curso hasta un máximo de dos veces en la
etapa.
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7. Excepcionalmente, para el alumnado que cursa Educación Secundaria Obligatoria
que presenta necesidades educativas especiales, siempre que ello favorezca la
obtención del título de graduado en educación secundaria, además de lo establecido en
el punto anterior, se podrá proponer la prolongación en un año más de su permanencia
en la etapa.
8. La conselleria con competencias en materia de educación, establecerá los
protocolos y procedimientos pertinentes, para la regulación del proceso de toma de
decisiones que determine la permanenecia en la misma etapa del alumnado de
Educación Infantil (2º ciclo), Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria,
establecida con carácter general y excepcional en el presente decreto.
Artículo 25. Plan de Actuación
1. El Servicio especializado en orientación educativa, el gabinete psicopedagógico
escolar autorizado, el departamento de orientación, o quien tenga atribuidas sus
funciones, tras el proceso de valoración que, si es el caso, realice de las necesidades
específicas de apoyo educativo del alumnado, deberá incluir un Plan de Actuación en el
informe psicopedagógico que preceptivamente emitan para cada alumno.
2. El Plan de Actuación, que tendrá carácter anual, contendrá, al menos, los siguientes
apartados en función de las necesidades educativas identificadas: la concreción de las
competencias básicas a desarrollar en el alumnado; propuesta de medidas de apoyo
(ordinarias y específicas), procedimiento de aplicación, recursos personales,
materiales, aspectos organizativos y metodológicos; atribución de responsabilidades
(según se trate de centros de Educación Infantil y Primaria, o centros de Educación
Secundaria Obligatoria, maestros de primaria y especialistas, maestros de educación
especial, profesorado de los departamentos didácticos, profesorado del departamento
de orientación, Servicio especializado en orientación educativa, especialistas del
Gabinete Psicopedagógico Escolar Autorizado, y familias); actuaciones a desarrollar en
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otros ámbitos (familiar, social), temporalización (inicio, revisión y finalización) y
evaluación.
3. El Plan de Actuación, bajo la coordinación del tutor o tutora y el asesoramiento del
Servicio especializado orientación educativa, Gabinete Psicopedagógico Escolar
autorizado, Departamento de Orientación, o quien tenga atribuidas sus funciones, será
concretado y desarrollado por el equipo docente correspondiente, el cual deberá
incluirse, junto con el informe psicipedagógico correspondiente, en el expediente del
alumno.
4. En todo caso, la conselleria competente en materia de educación desarrollará la
normativa correspondiente al Plan de Actuación.
Artículo 26. Medidas de apoyo en Educación Infantil (2º ciclo) y Educación Primaria.
1. Serán medidas de apoyo ordinarias en la Etapa de Educación Infantil (2º ciclo) y
Educación Primaria los refuerzos pedagógicos, las adaptaciones curriculares no
significativas, las adaptaciones de acceso al currículo que no impliquen la adopción de
medidas de carácter extraordinario, las medidas complementarias para el alumnado
que permanece un año más en el mismo curso o ciclo, la orientación educativa, la
tutoría, y aquellas otras que, dentro de la normativa vigente, propongan los centros
como parte de su proyecto educativo para favorecer que el alumnado adquiera las
competencias básicas y los objetivos de la etapa.
2. Las medidas de apoyo específicas en la etapa de Educación Infantil (2º ciclo) serán
las adaptaciones de acceso al currículo que impliquen la adopción de medidas de
carácter extraordinario, significativamente diferentes a las que los centros educativos
de manera general pueden ofertar; así como aquellos programas específicos que
requieran de tales adaptaciones de acceso.
3. Las medidas de apoyo específicas en la etapa de Educación Primaria serán las
adaptaciones de acceso al currículo que impliquen la adopción de medidas de carácter
extraordinario, significativamente diferentes a las que los centros educativos de manera
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general pueden ofertar, y las adaptaciones curriculares individuales significativas; así
como aquellos programas específicos que requieran adaptaciones significativas del
currículo y/o de acceso al mismo.
Artículo 27. Medidas de apoyo en Educación Secundaria Obligatoria
1. En Educación Secundaria Obligatoria serán medidas de apoyo ordinarias las
adaptaciones curriculares no significativas, las adaptaciones de acceso al currículo que
no impliquen la adopción de medidas de carácter extraordinario, la agrupación de
materias en ámbitos en primero y segundo curso, sin que ello suponga una
transformación significativa de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las
diferentes materias que los puedan constituir, las medidas complementarias para el
alumnado que permanece un año más en el mismo curso, la opcionalidad, los
refuerzos, desdobles y agrupamientos flexibles, la oferta de optativas, la orientación
educativa y profesional, y la tutoría, así como todas aquellas que, dentro de la
normativa vigente, propongan los centros como parte de su proyecto educativo para
favorecer que el alumnado adquiera las competencias básicas y objetivos de la etapa.
2. En la Educación Secundaria Obligatoria, entre las medidas específicas, se
contemplarán las adaptaciones curriculares individuales significativas, adaptaciones de
acceso al currículo que impliquen la adopción de medidas de carácter extraordinario,
significativamente diferentes a las que los centros educativos de manera general
pueden ofertar, el programa de diversificación curricular, el programa de cualificación
profesional inicial, o cualquier otro que regule la Conselleria competente en materia de
educación como respuesta a las necesidades especificas de apoyo educativo del
alumnado en esta etapa.
Artículo 28. Medidas de apoyo en Bachillerato.
1. La Conselleria competente en materia de educación establecerá las condiciones de
accesibilidad y recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo del alumnado
con necesidad específica de apoyo educativo que curse enseñanzas de Bachillerato.
20
2. Entre las medidas de apoyo ordinarias en esta etapa se contemplan las
adaptaciones curriculares no significativas, las adaptaciones de acceso al currículo que
no impliquen la adopción de medidas de carácter extraordinario, la opcionalidad, las
medidas de apoyo y refuerzo educativo establecidas con carácter general para todo el
alumnado, la orientación educativa y profesional, y la tutoría, así como todas aquellas
que dentro de la normativa vigente propongan los centros como parte de su proyecto
educativo.
3.Las medidas específicas de atención al alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo serán: las adaptaciones de acceso al currículo que impliquen la adopción de
medidas de carácter extraordinario, significativamente diferentes a las que los centros
educativos de manera general pueden ofertar, la flexibilidad en el período de
permanencia en la etapa y las exenciones de calificación de determinadas materias. En
éste último caso, sólo para el alumnado con discapacidad grave sensorial, motórica u
otras, para los que no sea posible realizar una adaptación curricular, siempre sin
afectar al nivel básico de los contenidos exigidos. En ningún caso las adaptaciones que
se pudiesen realizar en esta etapa afectarán a los elementos prescriptivos del curriculo.
4. Los centros docentes adaptarán los instrumentos y, en su caso, los tiempos y
apoyos que aseguren una evaluación adecuada del alumnado.
Artículo 29. Medidas de apoyo en la Formación Profesional.
Las medidas de atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en
estas enseñanzas serán las adaptaciones curriculares, que únicamente podrán afectar
a la metodología,a la priorización y temporalización de objetivos, actividades, así como
a los elementos materiales que sean utilizados por el alumnado en relación con los
módulos del ciclo formativo; los programas de recuperación de módulos; el incremento
del número de convocatorias para la superación de cada módulo profesional, para
aquellos alumnos y alumnas con graves dificultades de audición, visión y/o motricidad u
otras necesidades educativas especiales debidamente dictaminadas, así como todas
21
aquellas que, dentro de la normativa vigente y sin alterar significativamente los
elementos prescriptivos del currículo, desarrollen los centros.
Artículo 30. Medidas de apoyo en la Educación de Personas Adultas.
En los Centros de Formación de Personas Adultas, el profesorado, con el
asesoramiento especializado pertinente, informada la persona adulta que presente
necesidades específicas de apoyo educativo o, en su caso, su familia o tutores legales,
podrá realizar adaptaciones curriculares que se aparten significativamente de los
contenidos y criterios de evaluación del currículo común, correspondiente a los
programas para adquirir y actualizar la formación básica para la obtención del título de
Graduado en Educación Secundaria. Tales adaptaciones podrán consistir en la
adecuación de los objetivos educativos, la adaptación de la temporalización, la
eliminación o inclusión de determinados contenidos y la consiguiente adaptación de los
criterios de evaluación.
Artículo 31. Medidas de apoyo en las Enseñanzas de Régimen Especial.
La Conselleria competente en materia de educación adoptará las medidas oportunas
para la adaptación del currículo a las características del alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo, facilitando el acceso y la permanencia en dichas
enseñanzas.
CAPÍTULO III. PROGRAMAS ESPECÍFICOS PARA LA ATENCIÓN A LAS
DIFERENCIAS INDIVIDUALES DEL ALUMNADO.
Artículo 32. Programas específicos.
1. Los programas específicos para la atención a las diferencias individuales del
alumnado, formarán parte del Plan para la Inclusión Educativa del centro, y deberán ser
debidamente autorizados por la Conselleria competente en materia de educación,
según lo dispuesto en la normativa que regule cada uno de ellos. Podrán ser:
a) Programas de diversificación curricular.
22
b) Programas de cualificación profesional inicial.
c) Programas para la compensación de las desigualdades en educación.
d) Programas que los centros, en el ámbito de sus competencias, autonomía
pedagógica y en el marco de la normativa vigente, puedan planificar y desarrollar.
e) Cualquier otro programa que a estos efectos articule la Conselleria competente en
materia de educación.
2. Los Servicios especializados en orientación educativa, Gabinetes psicopedagógicos
escolares autorizados, Departamentos de orientación o quienes tengan atribuídas sus
funciones, serán los responsables de la evaluación psicopedagógica del alumnado, en
colaboración con las familias, tutores y demás profesorado del centro, previa a su
incorporación a uno de los programas específicos referidos. Así mismo, también
colaborarán en el diseño e implementación de estos programas en los centros.
3. La Conselleria competente en materia de educación y la Conselleria competente en
materia de bienestar social, trabajarán de manera coordinada para el establecimiento
de programas adaptados para todo el alumnado, especialmente para aquellos alumnos
con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad. Estos programas
fomentarán el desarrollo de su autonomía e independencia personal, habilidades
sociales y comunicativas, así como su integración en la sociedad y en el mundo laboral
dentro de sus posibilidades.
4. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la
educación, la Conselleria competente en materia de educación desarrollará acciones
de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales
que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los recursos económicos
y los apoyos precisos para ello. Las políticas de educación compensatoria reforzarán la
acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de
factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.
23
TÍTULO III. Necesidades específicas de apoyo educativo y
compensación de las desigualdades en educación.
CAPÍTULO I. IDENTIFICACIÓN, EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL ALUMNADO
CON NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO EDUCATIVO.
Artículo 33. Identificación de las necesidades.
1. En la primera etapa de la vida, corresponderá a la Conselleria competente en
materia de sanidad el diagnóstico de los niños y niñas que puedan presentar
discapacidad. La Conselleria competente en materia bienestar social, en colaboración
con la Conselleria competente en materia de educación, será responsable de la
atención previa a la escolarización; a su vez, la Conselleria con competencias en
materia de educación deberá garantizar la atención educativa a partir de la
incorporación del niño o niña a un centro educativo. Finalmente, corresponderá a la
Conselleria competente en materia de inmigración, la detección y valoración inicial de
necesidades de aquel alumnado que pueda encontrarse en situación de desventaja por
incorporación tardía al sistema educativo.
2. La Conselleria competente en materia de educación establecerá, desde el momento
en el que el alumnado se incorpore a un centro educativo, los procedimientos de
actuación y los recursos necesarios para atender su necesidades específicas de apoyo
educativo. En todo caso, la identificación y valoración del alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo se realizará lo más tempranamente posible por parte de
los Servicios especializados en orientación educativa. La Conselleria competente en
materia de educación podrá proponer a este fin, en función de las necesidades o de la
demanda social, en el marco de los Servicios especializados en orientación educativa,
la composición de equipos especializados en determinadas necesidades educativas
especiales, altas capacidades, necesidades de compensación educativa e
24
interculturalidad, así como equipos especializados en la valoración de necesidades de
ayudas técnicas para el acceso al currículo y propuesta de las mismas.
Artículo 34. Comisión interdepartamental.
Se deberá garantizar la necesaria coordinación entre todas las administraciones que
intervengan en relación a este alumnado. Para garantizar esta coordinación se
constituirá una Comisión interdepartamental con representación de las Consellerias
citadas en el apartado anterior, así como la Conselleria con competencias en materia
de recursos humanos, y cualquier otra que puntualmente pueda considerase necesario.
Esta Comisión velará por la coordinación de las intervenciones de las diferentes
Consellerias, en aras de garantizar una atención de calidad al alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo, así como el desarrollo de prácticas y políticas inclusivas
más allá del contexto escolar, que optimicen su calidad de vida en cuanto a bienestar
físico y emocional, autonomía, independencia, desarrollo personal e interpersonal, e
inclusión social y profesional.
Artículo 35. Atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
1. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se
iniciará desde el momento en que dicha necesidad sea identificada, y se regirá por los
principios de normalización e inclusión. En el ámbito educativo, con carácter general, la
atención a este alumnado se realizará a partir de los tres años de edad, y tendrá por
objeto paliar, en lo posible, la progresión de las dificultades detectadas, sus
consecuencias y, en general, apoyar y estimular su proceso de desarrollo y aprendizaje
en un contexto de máxima inclusión que optimice su calidad de vida.
2. Cuando el alumno se haya incorporado a un centro educativo, será responsabilidad
del equipo docente, coordinado por el tutor, poner en conocimiento de los profesionales
especialistas en orientación educativa, desde el mismo momento que se detecte, las
posibles necesidades específicas de apoyo educativo, para proceder a realizar la
25
correspondiente evaluación psicopedagógica previa a la toma de decisiones
organizativas, curriculares y/o de acceso al currículo pertinentes.
3. La Conselleria con competencias en materia de educación establecerá los
mecanismos y procedimientos oportunos, que garanticen la participación de los padres
o tutores en las decisiones que afecten a los procesos educativos de este alumnado,
así como la información y asesoramiento individualizado que les ayude en la educación
de sus hijos.
4. En todo caso, los centros promoverán compromisos educativos entre las familias o
tutores legales y el propio centro en los que se consignen las actividades que padres,
profesores y alumnos se comprometen a desarrollar para mejorar el rendimiento
académico del alumnado, así como su desarrollo personal y competencial.
5. En cualquier momento del ciclo en la educación primaria, o del curso en la educación
secundaria obligatoria, se establecerán las medidas de apoyo pertinentes cuando un
alumno no progrese de manera adecuada, y se detecten dificultades de aprendizaje por
parte del equipo docente, o bien necesidades educativas especiales tras la
correspondiente evaluación psicopedagógica realizada por los Servicios especializados
en orientación educativa, Gabinetes psicopedagógicos escolares autorizados, o
Departamentos de orientación.
6. El seguimiento y revisión de la idoneidad de las medidas de apoyo adoptadas será
continuo con objeto de introducir las modificaciones que fuesen necesarias, y será
responsabilidad de todo el equipo docente coordinado por el tutor, y asesorado por los
Servicios especializados en orientación educativa, Gabinetes psicopedagógicos
escolares autorizados, o Departamentos de orientación.
7. Los equipos directivos de los centros educativos, en el ámbito de sus competencias,
serán responsables de garantizar la adecuada práctica de las medidas de apoyo o
atención educativa necesarias, tanto organizativas como curriculares.
26
Artículo 36. Evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
1. La evaluación y promoción del alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo se llevará a cabo según lo dispuesto en la normativa vigente sobre
evaluación en las diferentes etapas. En todo caso, se considerarán los acuerdos que
en cuanto a evaluación se hubiesen hecho constar en el proyecto educativo del centro
y en el Plan para la Inclusión Educativa.
2. La evaluación y promoción del alumnado con necesidades específicas de apoyo
educativo que requieran de adapataciones currículares individuales significativas para
cursar el nivel o etapa correspondiente, tendrán como referente los objetivos,
contenidos y criterios de evaluación establecidos en las mismas. Dicha evaluación
deberá proporcionar la orientación adecuada, posibilitar la modificación del plan de
actuación definido, y de la modalidad de escolarización, de modo que pueda
favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor
inclusión.
3. En cualquier caso, en la enseñanza obligatoria los resultados de la evaluación de las
áreas o materias que hayan sido objeto de adaptación curricular individual significativa,
se expresarán, tomando como referente curricular el establecido en tales adaptaciones,
en los mismos términos y con las mismas escalas que se disponen en el marco del
currículo general para cada etapa.
CAPÍTULO II. ALUMNADO CON NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO
EDUCATIVO.
Artículo 37. Elaboración de adaptaciones curriculares
Corresponde a los equipos docentes, coordinados por el tutor y asesorados por los
Servicios especializados en orientación educativa, Gabinetes psicopedagógicos
escolares autorizados, o Departamentos de orientación, la elaboración de las
adaptaciones curriculares necesarias para dar una respuesta educativa ajustada a las
27
necesidades del alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo,
tanto si éstas suponen o no apartarse significativamente de los objetivos, contenidos y
criterios de evaluación establecidos en el currículo general.
Artículo 38. Alumnado con necesidades educativas especiales
1. La conselleria competente en materia de educación garantizará los medios precisos
para la atención integral al alumnado en general y, en particular, al que pueda
presentar necesidades educativas especiales, así como los procedimientos para la
identificación temprana de sus necesidades educativas.
2. La respuesta educativa al alumnado con necesiades educativas especiales se
realizará en los centros ordinarios. Excepcionalmente, cuando las necesidades
educativas especiales sean de carácter grave y permanente, requieran recursos
personales o materiales altamente especializados que no se encuentran con carácter
general en todos los centros, se podrá establecer la escolarización en unidades de
educación especial en centros ordinarios o en centros de educación especial.
3. La Conselleria competente en materia de educación promoverá, desde el principio
de inclusión educativa, el desarrollo de programas educativos específicos en los
centros ordinarios de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria
Obligatoria, que den respuesta a las necesidades del alumnado con necesidades
educativas especiales. Igualmente, promoverá en los centros de educación especial
aquellos programas específicos dirigidos al máximo desarrollo de su autonomía
personal, integración, participación en la sociedad y calidad de vida.
Artículo 39. Alumnado con dificultades específicas de aprendizaje.
1. Corresponde al equipo docente, coordinado por el tutor y asesorado por el Servicio
especializado en orientación educativa, Gabinete psicopedagógico autorizado, o
Departamento de orientación, la decisión sobre la aplicación de las medidas de apoyo
más adecuadas para dar respuesta a las necesidades educativas de este alumnado.
28
2. La intervención con el alumnado que presenta dificultades específicas de
aprendizaje se iniciará tan pronto como se detecte esta dificultad, poniendo en práctica
las medidas de apoyo -ordinarias o específicas- oportunas que faciliten el logro de las
competencias básicas y los objetivos generales establecidos para las diferentes etapas.
Artículo 40. Alumnado con altas capacidades intelectuales.
1. La conselleria competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias
para la identificación temprana del alumnado con altas capacidades intelectuales, la
valoración de sus necesidades, y la planificación e implementación de respuestas a las
mismas.
2. Los centros educativos incluirán en su Plan para la Inclusión Educativa las medidas
pertinentes para identificar y valorar las necesidades específicas de los alumnos con
altas capacidades intelectuales, en colaboración con los Servicios especializados en
orientación educativa, Gabinetes psicopedagógicos escolares autorizados, o
Departamentos de orientación.
3. La atención educativa al alumnado con altas capacidades intelectuales procurará el
desarrollo pleno de sus capacidades y competencias básicas en el marco de los
objetivos establecidos en las distintas etapas.
4. Para ello, se realizarán las adaptaciones necesarias en el currículo para garantizar el
desarrollo integral de estos alumnos en función de sus necesidades. Las medidas
propuestas tendrán en cuenta, además de su desarrollo intelectual, su desarrollo
psicoafectivo y social.
5. Cuando el alumnado, previa evaluación psicopedagógica, requiriese de una
adaptación específica del currículo por presentar un rendimiento excepcional en varias
áreas o materias, esta adaptación podrá ser de ampliación o de enriquecimiento de los
contenidos de las áreas o materias ordinarias, o de incorporación de nuevas áreas o
materias.
29
Artículo 41. Alumnado de incorporación tardía al sistema educativo.
1. Corresponde a las consellerias con competencias en materia de educación e
inmigración favorecer la incorporación al sistema educativo de los alumnos que, por
proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al
sistema educativo español. Especialmente se garantizará dicha incorporación en la
edad de escolarización obligatoria.
2. Corresponde al equipo docente, coordinado por el tutor y asesorado por el Servicio
especializado en orientación educativa, Gabinete psicopedagógico autorizado, o
Departamento de orientación, la decisión sobre la aplicación de las medidas de apoyo
más adecuadas para dar respuesta a las necesidades de este alumnado, que le
faciliten alcanzar las competencias básicas y los objetivos generales establecidos para
las diferentes etapas.
3. Se promoverá el desarrollo de programas específicos para los alumnos que
presenten graves carencias lingüísticas o en sus competencias o conocimientos
básicos, a fin de facilitar su integración en el curso correspondiente. El desarrollo de
estos programas no supondrá, en ningún caso, que el alumnado con esta necesidad
específica de apoyo educativo no se escolarice en un centro y un grupo ordinario.
4. Con objeto de hacer efectivos los principios de inclusión y no discriminación, se
promoverá en los centros educativos la educación intercultural, el respeto a las
diferencias y la pluralidad cultural, en el marco de los valores constitucionales.
5. La conselleria competente en materia de educación, en coordinación con
la conselleria competente en materia de bienestar social, garantizará que las
familias del alumnado de incorporación tardía al sistema educativo reciban la
información suficiente sobre los derechos, deberes y oportunidades que
supone el sistema educativo al que acceden sus hijos.
30
CAPÍTULO III. ALUMNADO CON NECESIDAD DE COMPENSACIÓN EDUCATIVA.
Artículo 42. Intervención educativa
1. Corresponde al equipo docente, coordinado por el tutor y asesorado por el Servicio
especializado en orientación educativa, Gabinete psicopedagógico autorizado, o
Departamento de orientación, la decisión sobre la aplicación de las medidas de apoyo
más adecuadas para dar respuesta a las necesidades de compensación educativa de
este alumnado.
2. Se desarrollarán acciones de carácter compensatorio dirigidas al alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo, por presentar una situación inicial
desfavorable que suponga riesgo para hacer efectivo el principio de igualdad en el
ejercicio del derecho a la educación. Para ello, los centros docentes podrán incluir en
su Plan para la Inclusión Educativa proyectos específicos de carácter compensador de
las desigualdades derivadas de factores sociales, culturales, geográficos, étnicos,
económicos o de otra índole.
3. Aquellos centros docentes que, por el contexto en el que se ubican, requieran de un
plan de intervención educativa especialmente adaptado y flexible según las
características socioeconómicas y culturales del alumnado que escolarizan, podrán
tener una consideración de Centro de Actuación Educativa Singular (CAES), previa
autorización por parte de la conselleria con competencias en materia educativa. Esta
consideración tendrá carácter revisable según varíen las circunstancias y necesidades
del alumnado y el entorno, y deberá vincularse necesariamente con un proyecto global
de mejora del centro. El objetivo último será, en todo caso, favorecer el desarrollo
integral del alumnado, y que éste adquiera las competencias básicas y objetivos
establecidos con carácter general para todo el alumnado.
Artículo 43. Atención Hospitalaria.
31
1. Las Consellerias con competencias en materia de educación y sanidad determinarán
el alcance de la colaboración entre ambas, para el desarrollo de la atención educativa
al alumnado con necesidades de compensación educativa derivadas de
hospitalización.
2. En este marco, al menos, deberán concretar las atribuciones y responsabilidades de
cada una de las Consellerias; las condiciones mínimas de espacio y equipamiento de
las unidades pedagógicas hospitalarias; los criterios para la creación, habilitación y
dotación de las mismas; así como los mecanimos de coordinación, en su caso, de la
atención hospitalaria y domiciliaria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la Conselleria competente en
materia de educación, en coordinación con la Conselleria con competencias en materia
de sanidad, dotará debidamente unidades pedagógicas hospitalarias en aquellos
centros hospitalarios públicos que habitualmente mantengan ingresados un número
significativo de menores en edad de escolarización obligatoria.
4. Las unidades pedagógicas hospitalarias contribuirán, en coordinación con los
centros educativos que escolarizan al alumnado hospitalizado de forma continua o
intermitente, a la continuidad de su proceso educativo y desarrollo integral, de forma
que se posibilite que alcancen las competencias básicas y objetivos establecidos con
carácter general para todo el alumnado, así como a facilitar su incorporación posterior a
sus centros educativos de referencia.
5. Los recursos personales que atenderán las unidades pedagógicas hospitalarias
dependerán de la conselleria competente en materia en educación, y pertenecerán en
todo caso al Cuerpo de Maestros o al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.
La conselleria competente en materia de educación determinará las funciones y la
jornada laboral del personal al servicio de estas unidades hospitalarias.
Artículo 44. Atención Domiciliaria.
32
1. El alumnado que, por enfermedad o lesiones, se encontrase convaleciente o en
reposo indicado por prescripción facultativa, y no puediese asistir a su centro por un
periodo no inferior a dos meses, así como el alumnado con enfermedades crónicas
debidamente diagnosticadas que conlleven bajas intermitentes de, al menos, una
semana al mes en un periodo mínimo de nueve meses, podrá recibir asistencia
educativa en el propio domicilio con objeto de facilitar el logro de las competencias
básicas y objetivos establecidos para cada etapa.
2. Dependerá de la conselleria competente en educación el establecimiento de los
servicios que garanticen esta atención educativa domiciliaria, desde el 2º ciclo de
educación infantil y durante toda la escolarización obligatoria, así como la regulación
del procedimiento por el que se solicite esta asistencia y las condiciones en las que se
desarrolle la misma. Los profesionales responsables de la atención domiciliaria serán
funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros y al Cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria.
3. La Conselleria competente en materia de educación determinará los módulos
horarios de atención domiciliaria, el régimen de asistencia y las funciones que han de
desarrollar las y los docentes de la atención domiciliaria.
Artículo 45. Menores con medidas judiciales.
La conselleria competente en materia de educación, en colaboración con otras
consellerias con competencias en la materia, podrá habilitar unidades escolares en
aquellos centros de internamiento de menores con medidas judiciales en los que fuese
necesario. De cualquier modo, siempre que las medidas judiciales así lo permitan, se
procurará que el menor en edad de escolarización obligatoria asista en el horario
escolar a un centro ordinario.
Artículo 46. Prevención del absentismo y abandono temprano de la educación.
1. La conselleria competente en materia de educación, en colaboración con otras
consellerias con competencias en la materia y, en su caso, otras administraciones,
33
promoverá el desarrollo de programas específicos de prevención, control y seguimiento
del absentismo y abandono escolar temprano. Los centros educativos adoptarán las
medidas necesarias de atención a la diversidad y apoyo educativo, para prevenir
situaciones de riesgo de abandono temprano de los estudios o asistencia irregular. En
el caso de que estas medidas resulten insuficientes, se podrá proponer la incorporación
al Plan para la Inclusión Educativa del centro de programas específicos que promuevan
la inclusión en el centro del alumnado en riesgo de exclusión por estos motivos, con el
objetivo último de promover el desarrollo de las competencias básicas establecidas
para cada una de las etapas educativas, mediante una metodología adaptada a sus
intereses y necesidades.
2. Para el alumnado que haya abandonado sus estudios sin lograr el título de
graduado en educación secundaria obligatoria o bachillerato, se establecerán pruebas
extraordinarias para la obtención de dichos títulos. En estas pruebas se podrán realizar
las adaptaciones pertinentes en las condiciones de realización para el alumnado con
necesidades educativas especiales, sin que ello pueda afectar en ningún caso a los
objetivos, contenidos, ni criterios de evaluación de las mismas.
34
TÍTULO IV. Escolarización del alumnado con NEAE.
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS PARA LA ESCOLARIZACIÓN DEL ALUMNADO CON
NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO EDUCATIVO.
Artículo 47. Principios para la escolarización.
1. La escolarización del alumnado que presenta necesidad específica de apoyo
educativo se regirá por los principios de normalización e inclusión, y asegurará su no
discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema
educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas
educativas cuando se considere necesario.
2. La escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se
realizará de manera equilibrada entre los centros públicos y privados concertados,
garantizando el derecho a la libertad de elección de centro de los padres y madres del
alumnado, según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de admisión de
alumnado.
Artículo 48. Procedimiento para la escolarización.
1. Corresponde a los Servicios especializados en orientación educativa o a los
Gabinetes psicopedagógicos escolares autorizados, la evaluación psicopedagógica
para determinar el dictamen de escolarización del alumnado con necesidades
educativas especiales.
2. Las propuestas de escolarización que se deriven del correspondiente dictamen,
tendrán carácter revisable y reversible, siempre en aras de facilitar la incorporación del
alumnado a un contexto educativo lo más normalizado posible. En todo caso, la
revisión de la modalidad de escolarización requerirá una valoración previa por parte del
35
Equipo especializado en orientación educativa o gabinete psicopedagógico autorizado
correspondiente.
3. La escolarización de este alumnado se realizará, previo dictamen de escolarización,
en centros ordinarios. Únicamente cuando las necesidades sean de carácter grave y
permanente, y requieran de una gran especialización de los recursos, y una adaptación
del currículo de tal grado de significatividad que no puedan ser atendidas desde un
centro ordinario, esta escolarización se realizará, por este orden, en centros ordinarios
preferentes especializados, en unidades de educación especial en centros ordinarios, o
en centros de educación especial.
Artículo 49. Inicio de la escolaridad.
1. Como medida de intervención temprana y prevención de dificultades mayores, la
conselleria competente en materia de educación promoverá que el alumnado que
presenta necesidades educativas especiales comience la escolaridad, al menos, en el
2º ciclo de educación infantil.
Artículo 50. Participación de las familias.
1. Las familias de los alumnos con necesidades educativas especiales, una vez hayan
sido debidamente informados de las diferentes opciones, podrán ejercer su derecho a
la libre elección de centro para sus hijos.
2. Corresponde a los centros educativos, en el ámbito de sus competencias, informar a
los padres o tutores legales de los alumnos con necesidad específica de apoyo
educativo y a los propios alumnos, en su caso, sobre los recursos y programas
específicos que el propio centro puede ofrecer como respuesta a sus necesidades.
36
CAPÍTULO II. MODALIDADES DE ESCOLARIZACIÓN PARA EL ALUMNADO CON
NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES.
Artículo 51. Modalidades de escolarización.
Las modalidades de escolarización a las que podrá acogerse el alumnado que
presenta necesidades educativas especiales serán:
- Escolarización en centros de régimen ordinario, a tiempo completo.
- Escolarización en unidades de educación especial ubicadas en centros
ordinarios, con diversos grados de inclusión en el aula ordinaria. Estas unidades
se implantarán en centros que impartan enseñanzas de Educación Primaria o
Educación Secundaria Obligatoria.
- Escolarización combinada entre el centro ordinario, siendo éste el centro de
referencia, y el centro de educación especial.
- Escolarización combinada entre el centro de educación especial, siendo éste el
centro de referencia considerado como centro de Recursos, y el centro ordinario.
- Escolarización en centros de educación especial, considerados como centros de
recursos.
Artículo 52. Escolarización en centros ordinarios.
1. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en centros
ordinarios se realizará, previa evaluación psicopedagógica y resolución del dictamen de
escolarización en su caso, con la dotación de los recursos personales y materiales
necesarios, así como con las correspondientes adaptaciones del currículo y/o de
acceso al mismo que proceda realizar.
2. La Conselleria competente en materia de educación podrá determinar centros
públicos y privados concertados de régimen ordinario para que en las diferentes
etapas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 capítulo I del Decreto 33/2007, de
30 de marzo, del Consell, por el que se regula el acceso a los centros docentes
públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de régimen general,
37
escolaricen preferentemente determinados alumnos con necesidades educativas
especiales. Estos centros, denominados centros ordinarios preferentes especializados
(CPE) dispondrán de la totalidad de recursos humanos y materiales necesarios para
dar una respuesta adecuada al alumnado escolarizado en el propio centro y, en su
caso, al que presente dichas características en la localidad o en la zona. Esta medida
se propone como respuesta a aquellas necesidades que requieren una dotación de
equipamiento o una especialización de los recursos personales difícilmente
generalizable que, con carácter general, se asigna al alumnado con necesidades
educativas especiales.
Artículo 53. Escolarización en centros de educación especial o en unidades de
educación especial en centros ordinarios.
1. Cuando las necesidades educativas especiales del alumnado sean de carácter grave
y permanente, asociadas a condidiones personales de discapacidad y con necedidad
de apoyo generalizado, que requieran una adaptación altamente significativa del
currículo ordinario, así como una especialización de los recursos personales y
marteriales que no pueda satisfacerse en el contexto del centro ordinario, se propondrá
la escolarización del alumno en un centro de educación especial, previa evaluación
psicopedagógica y el correspondiente dictamen de escolarización.
2. En su caso, por necesidades de planificación escolar o a propuesta de la conselleria
competente en materia de educación, se podrán ubicar en centros ordinarios tanto de
Educación Primaria como en centros de Educación Secundaria Obligatoria, unidades
de educación especial, que tendrán, a todos los efectos, la misma consideración que
los centros de educación especial.
3. Tanto las unidades de educación especial ubicadas en centros ordinarios, como los
centros de educación especial, podrán especializarse en la respuesta educativa a un
determinado tipo de necesidades educativas especiales.
38
4. En todo caso, las unidades de educación especial en centros ordinarios y los centros
de educación especial actuarán como centros de recursos, de generación de
conocimiento y de disponibilidad de expertos para el resto de centros de su zona que
escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales. Estos centros de
educación especial podrán actuar como sede donde se coordinen los distintos
profesionales que intervienen en la atención al alumnado con necesidades educativas
especiales graves y permanentes de la zona o localidad, y desarrollarán, además de la
atención al propio alumnado del centro, las siguientes funciones:
a) Atención ambulatoria al alumnado con necesidades educativas especiales
de carácter permanente en la localidad y/o zona y, en su caso, seguimiento de
los mismos.
b) Asesoramiento al profesorado de la localidad y/o zona que atiende al
alumnado con necesidades educativas especiales, respecto a recursos
materiales o didácticos especializados.
c) Creación de un fondo de recursos bibliográficos, recursos informáticos o TIC,
y de ayudas técnicas individuales, específico en el centro.
d) Recopilación de información sanitaria y social del alumnado susceptible de
incorporarse al centro.
e) Oferta de programas educativos complementarios al alumnado con
necesidades educativas especiales en el tramo de edad 16-21 años.
f) Atención a las familias y sensibilización social.
g) Favorecimiento de intercambio de experiencias entre los profesionales que
trabajan con este alumnado.
5. El alumnado escolarizado en los centros de educación especial o unidades de
educación especial en centros ordinarios, tendrá como referente curricular su propia
adaptación curricular individual significativa, que será elaborada para cada alumno
tomando como referencia su evaluación psicopedagógica y la concreción curricular
definida en el proyecto educativo del centro.
39
6. A efectos de reglamentación orgánica y funcional de los centros de educación
especial o las unidades de educación especial en centros ordinarios, la conselleria
competente en educación regulará normativa específica que responda a sus
necesidades y peculiaridades.
7. El límite de edad para la escolarización del alumnado en unidades de educación
especial en centros ordinarios y en centros de educación especial, será de 21 años. En
todo caso, se procurará que la permanencia del alumnado en las unidades de
educación especial en centros ordinarios de educación primaria, no supere la edad
máxima de escolarización en los mismos establecida para el resto del alumnado.
8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 39/2008, de 4 de abril,
del Consell, sobre la convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos
con fondos públicos y sobre los derechos y deberes del alumnado, padres, madres,
tutores, profesorado y personal de administración y servicios, podrán determinarse
unidades de educación especial destinadas a la atención integral del alumnado con
trastornos permanentes o temporales de la personalidad o conducta, donde este
alumnado recibirá una atención especializada para mejorar su integración social. La
atención educativa en estas unidades se realizará, de manera coordinada y en el
ámbito de sus respectivas competencias, por las consellerias competentes en materia
de sanidad y educación.
Artículo 54. Escolarización combinada.
1. La conselleria con competencia en materia educativa podrá autorizar la
escolarización combinada de aquel alumnado que, pudiendo beneficiarse de la
escolarización en el contexto de un centro ordinario, requiriese algún tipo de
intervención especializada o recurso que sólo se pudiese proporcionar desde el
contexto de las unidades de educación especial en centros ordinarios, o de los centros
de educación especial.
40
2. En función de las necesidades educativas especiales del alumnado, y previo
dictamen de escolarización, se determinará el centro de referencia, ordinario o de
educación especial, del alumno o alumna, que será aquel en el que permanezca en
mayor proporción dentro de su horario escolar.
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO PARA LA ESCOLARIZACIÓN DEL ALUMNADO
CON NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO EDUCATIVO:
Artículo 55. Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.
1. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se realizará,
en los casos en que proceda, previa evaluación psicopedagógica y resolución del
dictamen de escolarización correspondiente, en centros ordinarios, con la dotación de
los recursos personales y materiales necesarios, así como, en su caso, con las
correspondientes adaptaciones del currículo.
2. La escolarización de este alumnado se ajustará a lo dispuesto en la normativa
general de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos
públicos.
3. Con objeto de facilitar la continuidad en los estudios en las enseñanzas
postobligatorias del alumnado con necesidades educativas especiales y dificultades
específicas de aprendizaje, se establecerá una reserva de plazas en las diferentes
enseñanzas, en los términos que regule la normativa vigente.
Artículo 56. Alumnado con altas capacidades intelectuales.
1. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales se realizará,
previa evaluación psicopedagógica de sus necesidades, en centros ordinarios,
preferentemente en aquellos que desarrollen programas específicos de apoyo a las
necesidades de este alumnado y permitan el máximo desarrollo de sus capacidades.
41
2. La Conselleria competente en materia de educación establecerá las condiciones y el
procedimiento para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema
educativo para los alumnos con altas capacidades intelectuales, con independencia de
su edad.
Artículo 57. Alumnado con necesidades de compensación educativa.
1. La Conselleria competente en materia de educación asegurará una actuación
preventiva compensatoria, garantizando las condiciones más favorables para la
escolarización durante la etapa de Educación Infantil, de todos los niños y niñas cuyas
condiciones personales supongan una desigualdad inicial para acceder a la enseñanza
básica y para progresar en los niveles posteriores.
2. Corresponderá a la Conselleria competente en materia de educación adoptar
medidas singulares en aquellos centros escolares o zonas geográficas en las cuales
resulte necesaria una intervención educativa compensatoria.
3. La escolarización del alumnado de incorporación tardía al sistema educativo se
regirá por los principios de normalización e inclusión, y asegurará su no discriminación
y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, velando
por su distribución equilibrada entre los centros públicos y privados concertados.
4. La Conselleria competente en materia de educación garantizará que la
escolarización del alumnado que acceda de forma tardía al sistema educativo español,
se realice atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico,
de modo que se pueda incorporar al curso más adecuado a sus características y
conocimientos previos, con los apoyos oportunos, y de esta forma continuar con
aprovechamiento su educación.
6. Para tomar la decisión del curso al cual se deberá incorporar este alumnado, se
considerará su edad, grado de adquisición de las competencias básicas, historial
académico y circunstancias personales.
42
7. Cuando presenten graves carencias en la lengua vehicular del centro donde se
escolariza, recibirán una atención especializada que será, en todo caso, simultánea a
su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo
posible del horario semanal.
8. En la etapa de Educación Primaria, quienes presenten de este alumnado un desfase
en su nivel de competencia curricular de más de un ciclo, podrán ser escolarizados en
el curso inferior al que les correspondería por edad.
9. En la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, quienes presenten de este
alumnado un desfase en su nivel de competencia curricular de dos o más años, podrán
ser escolarizados en uno o dos cursos inferiores al que les correspondería por edad,
simpre que dicha escolarización les permita completar en los límites de edad
establecidos con carácter general.
10. Para este alumnado se adoptarán las medidas derefuerzo necesarias que
faciliten su integración escolar, la recuperación de su desfase y que le
permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar
dicho desfase, se incorporarán al grupo correspondiente a su edad.
43
TÍTULO V. Planificación y coordinación de la orientación.
CAPÍTULO I. FUNDAMENTACIÓN Y PRINCIPIOS DE LA ORIENTACIÓN
EDUCATIVA Y PROFESIONAL
Artículo 58. La orientación educativa y profesional constituye un derecho básico de
todas y todos los alumnos, desde los que comparten mayoritariamente necesidades
educativas, hasta los que precisan respuestas más específicas, individualizadas y
especiales, de conformidad con su edad y la etapa o nivel de enseñanza que curse.
Artículo 59. La orientación educativa y profesional contempla la planificación e
implementación de respuestas a necesidades tanto en el plano académico o
propiamente intelectual, como respecto del desarrollo emocional, afectivo, social, y
profesional; contribuyendo a la mejora competencial en cuanto a la regulación del
propio aprendizaje, a la iniciativa y autonomía personal, al aprendizaje a lo largo de la
vida, y al ejercicio de una ciudadanía activa. Por tanto, es meta fundamental de la
orientación educativa y profesional de las y los estudiantes, el logro de una formación
personalizada que propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y
valores.
Artículo 60. La orientación educativa y profesional se encuentra entre las funciones de
todas y todos los docentes, independientemente del rol de tutor o tutora que
eventualmente puedan asumir.
Artículo 61. En consecuencia, la orientación educativa y profesional ha de planificarse
como un proceso continuo y organizado, de manera interdisciplinar en el marco del
currículo establecido, y debe quedar recogida en los proyectos educativos de los
centros a lo largo de todas las etapas del sistema educativo, en los espacios de la
docencia, la tutoría y la orientación especializada.
44
Artículo 62. De este modo, la orientación educativa y profesional requiere, además, la
intervención específica de tutoras y tutores, así como de servicios o profesionales
especializados en orientación educativa: Departamentos de orientación, Servicios
especializados en orientación educativa, y Gabinetes psicopedagógicos escolares
autorizados.
Artículo 63. La orientación educativa y profesional especializada constituye un servicio
de ayuda técnica al centro educativo en su conjunto, al objeto de que desarrolle sus
máximas potencialidades educativas, interviniendo directa o indirectamente a través de
las familias, las y los docentes en general, tutores y tutoras en particular, y en
colaboración con ellos.
Artículo 64. Por tanto, la intervención del orientador u orientadora y de los servicios
especializados, sin olvidar el trabajo directo con el alumnado, deberá atender a la
institución escolar, a sus miembros y la comunidad, en el impulso de acciones
orientadoras preventivas en un marco de cooperación, ofreciendo al profesorado, al
alumnado y a sus familias asesoramiento y apoyo técnico.
CAPÍTULO II. ÁMBITOS DE ACTUACIÓN DE LA ORIENTACIÓN EDUCATIVA Y
PROFESIONAL.
Artículo 65. Ámbitos de actuación.
1. Tres son los ámbitos que deberán vertebrar la planificación y puesta en práctica de
la orientación educativa y profesional en los centros escolares:
a) La mejora de los procesos de enseñanza aprendizaje.
b) La acción tutorial.
c) La orientación académica y profesional
2. En las etapas de educación infantil y educación primaria, la orientación estará
dirigida fundamentalmente a la detección, evaluación y propuestas de actuación para el
alumnado que pueda presentar necesidades específicas de apoyo educativo, al
45
asesoramiento para la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje y a la
acción tutorial, prestando especial atención a los procesos de transición entre etapas,
sobre todo entre la Educación Primaria a la Educación Secundaria Obligatoria.
3. En la educación secundaria se atenderá de manera prioritaria, además de lo indica-
do para las etapas anteriores, la tutoría personal del alumnado, su orientación académi-
ca y profesional, así como a los procesos de transición entre etapas, educación secun-
daria obligatoria, bachillerato, formación profesional, y, en la educación de adultos, al
tránsito al mundo laboral.
Artículo 66. La mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje
1. El profesorado, junto con las tutoras y tutores, con el asesoramiento de los servicios
o profesionales especializados en orientación educativa, y en colaboración con las
familias, dirigirá y orientará el aprendizaje de su alumnado, así como el apoyo a su
proceso educativo.
2. La evaluación constituye un recurso fundamental al servicio del aprendizaje y
desarrollo integral del alumnado. Desde esta perspectiva, el profesorado deberá
supervisar y evaluar de manera sistemática su práctica docente al objeto optimizar su
calidad.
3. La cualificación y formación del profesorado, la investigación, la experimentación y la
renovación educativa, se encuentran entre los factores que favorecen la calidad de la
enseñanza. Además, la formación permanente constituye un derecho y una obligación
de todo el profesorado, así como una responsabilidad de las Administraciones
educativas y de los propios centros. Así pues, los departamentos de orientación y
servicios especializados asesorarán al profesorado en lo relativo a estrategias y
métodos de enseñanza, que puedan propiciar desde una perspectiva inclusiva
incrementos en el desarrollo competencial de todo el alumnado.
4. Igualmente, en colaboración con los Centros competentes en materia de formación
del profesorado, podrán proponer acciones formativas dirigidas a la mejora
competencial docente.
5. En el caso del alumnado que presenta necesidades educativas especiales, al finali-
zar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos
46
en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación
permitirá proporcionarles la orientación adecuada, y modificar el plan de actuación así
como la modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que
sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor integración.
Artículo 67. La acción tutorial.
1. La acción tutorial es competencia de todo el profesorado, sin perjuicio de que
determinados docentes asuman una responsabilidad tutorial específica. Desde esta
perspectiva se elaborará y aplicará el Plan de Acción tutorial.
2. En la confección del Plan de Acción Tutorial, las y los tutores y los Departamentos de
orientación colaborarán según las directrices establecidas por la Conselleria
competente en materia de educación.
2. Con el fin de evitar incoherencias curriculares, en la atención a la diversidad, en la
contribución al desarrollo personal y social del alumnado, en la gestión del aula y
afrontamiento y resolución de conflictos, atención a las familias, y en cualesquiera otros
ámbitos sobre los que se pueda sustentar la implementación de una labor docente de
calidad, las y los tutores contribuirán a potenciar la coordinación de las actuaciones de
las y los agentes educativos que intervienen en sus grupos.
3. Las y los tutores facilitarán el acceso de las familias a la dinámica escolar mediante
la activación de procesos de información mutua y de colaboración.
Artículo 68. La orientación académica y profesional.
1. El Departamento de orientación elaborará el Plan de orientación académica y
profesional, el cual será debatido en la comisión de coordinación pedagógica del
centro, previamente a su inclusión en el Proyecto educativo del centro.
2. No obstante lo anterior, la orientación académica y profesional es una tarea que
debe asumir globalmente el centro escolar, para ser llevada a cabo por todos sus
agentes educativos de manera coordinada y, si es el caso, en colaboración con otros
agentes externos al mismo: familia, empresas, instituciones diversas.
3. La orientación académica y profesional deberá dotar al alumnado de recursos
cognitivos, emocionales, y conductuales; de experiencias e información de carácter
47
académico y vocacional sobre sí mismo y sobre opciones y alternativas disponibles en
su entorno, de estrategias de busqueda, exploración y análisis de tales opciones y
alternativas, de resolución de problemas y de toma de decisiones al respecto, que le
permitan tratar su propio caso de manera fundada y autónoma, y generar proyectos
personales de naturaleza formativa y profesional.
CAPÍTULO III. PLANIFICACIÓN DE LA ORIENTACIÓN EDUCATIVA Y
PROFESIONAL.
Artículo 69. Niveles de planificación.
1. La planificación de la orientación educativa y profesional se estructurará en tres
niveles: centro, zona y comunidad.
2. El Plan de orientación del centro educativo, de acuerdo con los planes de orientación
de la zona, recogerá:
a) Los objetivos y actividades para la orientación educativa y profesional a llevar a
cabo desde la labor docente ordinaria, la tutoría y departamentos de orientación,
dirigidas al alumnado, a sus familias y al profesorado.
b) Las actividades de asesoramiento, colaboración y apoyo técnico especializado a los
órganos de gobierno del centro y a la comunidad educativa.
c) La coordinación técnica con los órganos unipersonales y colegiados del centro.
d) La coordinación con la comunidad educativa, y con otros centros e instituciones.
3. El Plan de orientación del centro incluirá el Plan de Acción Tutorial, el Plan de
Transición de Primaria a Secundaria, y la programación del Departamento de
orientación.
4. El Plan de orientación de zona, de acuerdo con el Plan de orientación de la
Comunitat Valenciana, incluirá:
a) Los objetivos comunes a desarrollar por todos los departamentos de orientación de
los centros docentes de la zona escolar que se determine.
b) Este plan será elaborado con la participación de los departamentos de orientación,
bajo las directrices de la Conselleria competente en materia de educación, y
aprobado por la Dirección Territorial de Educación correspondiente.
48
c) Este plan incluirá, además, sin perjuicio de los establecido por los correspondientes
equipos de transición y centros respectivos, un Plan General de transición de
primaria a secundaria, así como una propuesta de actividades de formación,
investigación e innovación a desarrollar en colaboración con los Centros con
atribuciones en materia de formación del profesorado correspondientes.
5. La Conselleria competente en materia de educación elaborará un Plan de orientación
educativa y profesional de la Comunitat Valenciana, donde se establezcan las
directrices generales de actuación de los distintos niveles de la orientación.
CAPÍTULO IV. SERVICIOS Y EQUIPOS ESPECIALIZADOS.
Artículo 70. Los Departamentos de orientación.
1. Los Departamentos de orientación son los órganos básicos de la orientación en los
centros docentes públicos que impartan las siguientes enseñanzas: Educación Infantil,
Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, formación
profesional, y Educación de Personas Adultas.
2. La Conselleria competente en materia de educación determinará la composición de
los Departamentos de orientación. No obstante, los Departamentos de orientación
constarán, al menos, con un orientador u orientadora cuyo puesto será desempeñado
por profesorado de enseñanza secundaria de la especialidad de Orientación Educativa.
4. Las funciones de los Departamentos de orientación serán las que
reglamentariamente se establezcan en las normas por las que se regule su
organización y funcionamiento.
Artículo 71. Los Servicios especializados en orientación educativa.
1. Los Servicios especializados en orientación educativa proporcionarán una atención
sectorizada, con la finalidad de garantizar la coordinación y dinamización de la
orientación educativa y profesional, proporcionar a los departamentos de orientación un
centro de recursos que optimice su funcionamiento, y para atender al alumnado con
determinadas necesidades educativas especiales, y demandas del sistema educativo
que redunden en calidad de la enseñanza.
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2. Los Servicios especializados en orientación educativa contarán, al menos, con
orientadores especializados en atención temprana, en determinas necesidades
educativas especiales, en ayudas técnicas para el acceso al currículo, en altas
capacidades intelectuales y, según el caso, con trabajadores sociales para favorecer la
inclusión del alumnado en situación de desventaja.
3. Los Servicios especializados en orientación educativa, sin perjuicio de la funciones
que posteriormente se les pueda atribuir por parte de la conselleria competente en
materia de educación, coordinarán a las jefaturas de los Departamentos de orientación
de los centros docentes de su sector en la planificación y desarrollo de la orientación
profesional, en el proceso de tránsito entre etapas, especialmente de la educación
primaria a la educación secundaria obligatoria, así como en la atención al alumnado
con necesidades educativas especiales y altas capacidades. Igualmente, realizarán la
evaluación psicopedagógica y los informes técnicos pertinentes, para identificar
necesidades educativas especiales y proponer respuestas a las mismas de aquel
alumnado en situación previa a la escolarización, que requiera el establecimiento de la
modalidad de escolarización más adecuada o que precise una revisión de ésta.
Artículo 72. Los Gabinetes psicopedagógicos escolares autorizados y departamentos
de orientación de centros concertados.
1. Cualquier gabinete psicopedagógico dependiente de la administración local que
intervenga en centros sostenidos con fondos públicos, así como los departamentos de
orientación de centros privados concertados, deberán contar con la autorización previa
de la conselleria competente en materia de educación.
2. Las funciones de los Gabinetes psicopedagógicos escolares autorizados y de los
departamentos de orientación de centros concertados, se adecuarán a las establecidas
en este decreto para los Departamentos de orientación y los Servicios especializados
en orientación educativa.
50
CAPÍTULO V. TRANSICIÓN ENTRE ETAPAS EDUCATIVAS.
Artículo 73. Fundamentación
1. La transicion educativa requiere la planificación e implementación de medidas
orientadas a facilitar al alumnado el acceso de una etapa educativa a su inmediata
superior. Este proceso debe sustentarse sobre la optimización de la progresión
curricular, metodológica, y de organización y gestión de las culturas de tales etapas,
que favorezca la inclusión del alumnado y su desarrollo competencial.
2. La transicion educativa alcanza a las etapas de educación infantil, primaria,
secundaria obiligatoria y postobligatoria. No obstante, la distancia entre ellas se
agudiza, sobre todo, en el paso de la educación primaria a la educación secundaria
obligatoria. Por ende, siendo fundamental el cambio sin sobresaltos entre las etapas en
general, entre las etapas de la educación primaria y secundaria constituye una
exigencia para la consecución de la mejor adaptación, avance y éxito escolar de todo el
alumnado.
Artículo 74. Transición de educación primaria a secundaria
1. Desde esta perspectiva, los centros de educación primaria y los de educación
secundaria obligatoria a los que estén adscritos, tanto públicos como privados
concertados, planificarán y desarrollarán procesos de coordinación donde se
contemplen actuaciones sistemáticas distribuidas a lo largo de cada curso escolar.
2. Las actuaciones que de la coordinación citada se puedan derivar, incidirán en
aspectos organizativos, de funcionamiento, y formativos que propicien una clara
aproximación de las formas de actuación de los centros de ambas etapas, dirigidas al
tercer ciclo de la educación primaria, al primer y segundo curso de la educación
secundaria obligatoria, así como a los miembros de la comunidad educativa implicados
en el proceso.
3. De manera conjunta, los centros de educación primaria y los de educación
secundaria obligatoria a los que estén adscritos, constituirán equipos de transición
estables con la composición y atribuciones que determine la conselleria competente en
materia de educación.
51
4. Sin perjuicio de lo anterior, los equipos de transición elaborarán un Plan de transición
de la etapa de educación primaria a la de educación secundaria obligatoria, el cual
deberá formar parte de los Proyectos educativos correspondientes. Asimismo, el Plan
de transición se incorporará al inicio del curso a la Programación General Anual. Su
evaluación y las propuestas de mejora correspondientes, deberán figurar en la memoria
de final de curso.
5. El Equipo de transición, bajo la dirección de las jefaturas de estudio de los centros de
ambas etapas, y con la supervisión de la Inspección Educativa, concretará el
procedimiento de seguimiento, evaluación y elaboración de propuestas de mejora del
Plan de transición, donde, en todo caso, se precisarán los aspectos relativos a los
ámbitos de evaluación, la temporización, y los instrumentos e indicadores de
evaluación.
52
TÍTULO VI. Recursos personales, materiales y formación del
profesorado.
CAPÍTULO I. RECURSOS PERSONALES.
Artículo 75. Dotación de recursos personales.
1. La conselleria con competencias en materia de educación dispondrá el profesorado
de las especialidades correspondientes y los profesionales cualificados para la atención
al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
2.Los criterios para determinar estas dotaciones de recursos personales serán
establecidos por la conselleria competente en materia de educación
Artículo 76. Recursos personales de carácter general y específico
1. Son recursos personales de carácter general los maestros tutores de educación
infantil o primaria y los maestros o profesores especialistas de las diferentes etapas
educativas.
2. Son recursos personales de carácter específico los maestros de educación especial
de la especialidad de audición y lenguaje, los maestros de educación especial de la
especialidad de pedagogía terapéutica, los profesores de enseñanza secundaria de la
especialidad de orientación educativa, los profesores técnicos en servicios a la
comunidad, los fisioterapeutas y los educadores de educación especial, así como
cualquier otro que pudiese determinar la conselleria competente en materia de
educación.
Artículo 77. Competencias.
La conselleria competente en materia de educación determinará las competencias de
los distintos profesionales que intervienen con el alumnado con necesidades
53
específicas de apoyo educativo, en coordinación con la conselleria competente en
materia de administraciones públicas para el caso de los fisioterapeutas y los
educadores de educación especial.
CAPÍTULO II. RECURSOS MATERIALES.
Artículo 78. Dotación de recursos materiales y adecuanción de los centros
1. La Conselleria con competencias en materia de educación promoverá la adecuación
de las condiciones físicas y tecnológicas de los centros, dotándolos de todos los
recursos materiales y de acceso al currículo necesarios para atender las necesidades
educativas del alumnado que escolariza, proporcionando una respuesta inclusiva que
garantice la igualdad de oportunidades para todo el alumnado y la no discriminación.
2. Corresponde a la conselleria competente en materia de educación la adecuación
progresiva de los centros educativos que todavía no reúnan las condiciones de
accesibilidad exigidas en la normativa vigente, tanto en lo referido a la eliminación de
barreras arquitectónicas como barreras a la comunicación.
Artículo 78. Colaboración con instituciones y entidades del entorno.
La conselleria con competencias en educación facilitará la relación de los centros
educativos con las instituciones y entidades de su entorno, que les puedan
proporcionar recursos y servicios educativos externos para su explotación de manera
coordinada.
CAPÍTULO III. INNOVACIÓN Y FORMACIÓN DEL PROFESORADO.
Artículo 79. Formación e innovación.
1. La conselleria competente en materia de educación favorecerá y potenciará la
formación de todas y todos los docentes respecto del desarrollo de respuestas
educativas de calidad inclusivas a las necesidades específicas de apoyo educativo del
alumnado; así como la investigación y la innovación educativa que permita profundizar
54
en el avance hacia una escuela de calidad para todas y todos los alumno, en la
disminución del fracaso escolar, del absentismo y del abandono escolar prematuro.
2. La conselleria con competencias en materia de educación concretará, a través del
servicio que coordine la formación del profesorado y los Centros con atribuciones en
materia de formación del profesorado, un plan de formación especializado en la
atención a la diversidad del alumnado en el marco de una escuela inclusiva. En este
sentido, se potenciará la formación a distancia y la creación de espacios virtuales de
intercambio de materiales, experiencias y prácticas de calidad entre las y los docentes.
3. Del mismo modo, se favorecerá la elaboración y publicación de materiales en
diferentes soportes (impresos, electrónicos,...), que optimicen la atención inclusiva a
todo el alumnado, especialmente al que pueda presentar necesidades específicas de
apoyo educativo.
55
TÍTULO VII. Participación y coordinación.
CAPÍTULO I. PARTICIPACIÓN Y COORDINACIÓN CON LAS FAMILIAS.
Artículo 80. Participación y colaboración
1. La Conselleria con competencias en materia de educación, establecerá los cauces y
procedimientos pertinentes que aseguren la participación de los padres, madres o
tutores legales del alumno en todos los procesos que afecten a la escolarización y al
seguimiento de la progresión educativa del alumnado con necesidad específica de
apoyo educativo.
2. Los padres, madres o tutores legales del alumno colaborarán en la facilitación y
obtención de la información sobre sus hijos, necesaria para la adecuada orientación y
toma de decisiones sobre su proceso educativo.
3.En el Plan para la Inclusión Educativa, se concretará la participación de las familias
en el proceso educativo de todos los alumnos y alumnas del centro, y en especial la
colaboración con las familias del alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo.
Artículo 81. Información y asesoramiento
Del mismo modo, se garantizará que los padres, madres o tutores legales reciban la
información y el adecuado asesoramiento individualizado respecto a las necesidades
de sus hijos, y se crearán cauces fluidos de coordinación y colaboración para facilitar la
consistencia entre las pautas educativas de la familia y del centro.
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CAPÍTULO II. COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES.
Artículo 82. Coordinación entre administraciones.
1. Tal y como se determina en el artículo 34, Capítulo I del Título III, del presente
Decreto, se deberá garantizar la necesaria coordinación entre las distintas
administraciones públicas que intervengan con el alumnado con necesidades
específicas de apoyo educativo, a través de la correspondiente comisión coordinadora
con representación de las distintas Consellerias, constituida al efecto, o a través de
cualquier otro mecanismo o porcedimiento que se articule para este fin.
2. La Conselleria competente en materia de educación podrá establecer colaboraciones
mediante acuerdos o convenios con otras Administraciones o entidades públicas o pri-
vadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y
una mejor incorporación del alumnado a los centros educativos.
CAPÍTULO III. COLABORACIÓN CON ONG, ASOCIACIONES SIN ÁNIMO DE
LUCRO, U OTRAS.
Artículo 83. Colaboración y convenios.
1. La Conselleria competente en materia de educación promoverá la colaboración con
diferentes instituciones, entidades y organismos públicos o privados, tanto de ámbito
local, autonómico o estatal, para garantizar la igualdad de oportunidades así como
determinadas respuestas específicas al alumnado con necesidad de apoyo, que
favorezcan la inclusión y la integración sociolaboral.
2. La Conselleria competente en materia de educación promoverá también el
establecimiento de convenios de colaboración con otras instituciones de la Comunitat
Valenciana en aras de garantizar los principios recogidos en este Decreto.
3. En el Plan para la Inclusión Educativa se recogerán las decisiones del centro
respecto a la colaboración con las instituciones, entidades y organismos públicos o
57
privados del entorno, para facilitar una respuesta integral a las necesidades del
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
TÍTULO VIII. Evaluación de las medidas de atención a la diversidad.
CAPÍTULO ÚNICO. EVALUACIÓN
Artículo 84. Evaluación de medidas y actuaciones.
1.La conselleria competente en materia de educación, a través del órgano directivo que
determine al efecto, evaluará las medidas desarrolladas en relación con la atención
educativa del alumnado que presenta necesidad específica de apoyo educativo.
2. La evaluación del catálogo de medidas desarrolladas por un centro educativo y
recogidas en su Plan de Inclusión Educativa, se hará atendiendo a las características
particulares del alumnado que escolariza y de su contexto socioeducativo. Igualmente,
se tendrá en cuenta la evaluación y el desarrollo de las actuaciones dirigidas a la
mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje, del Plan de Acción tutorial y el
Plan de Orientación Educativa y Profesional. Esta evaluación formará parte de la
Memoria Anual del centro.
3. Para la evaluación de las medidas establecidas en esta norma, se utilizarán, entre
otras fuentes de información, los datos estadísticos del alumnado destinatario de las
mismas, aportados por la administración educativa y por los propios centros bajo la
supervisión de las Inspecciones Territoriales de Educación, en los que se precisen los
resultados de tales actuaciones en términos de normalización, inclusión y desarrollo
competencial del alumnado, calidad de la convivencia y clima de los centros
educativos, reducción del fracaso escolar, absentismo y abandono escolar prematuro.
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Artículo 85. Autorización de programas específicos.
1. La autorización de los programas específicos a los que se refiere el Capítulo III del
Título II de este Decreto, quedará condicionada a la evaluación positiva que se realice
de los resultados obtenidos en el último curso escolar, especialmente en lo que hace
referencia a la mejora global de los centros que hayan desarrollado estos programas, y
a la mejora del éxito escolar y desarrollo competencial del alumnado participante en los
mismos.
2. La Conselleria competente en educación informará a los centros de la valoración
realizada respecto a sus medidas de atención a la diversidad, a través de los cauces
administrativos correspondientes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Aplicación.
Se autoriza a la persona titular de la Conselleria competente en materia de educación,
a dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en
el presente Decreto.
Segunda. Difusión y supervisión de la norma.
1. Las Direcciones Territoriales competentes en materia de educación, en su
correspondiente ámbito de gestión, adoptarán las medidas necesarias para la
difusión y aplicación de este Decreto.
2. La Inspección educativa asesorará a la comunidad educativa, supervisará todo el
proceso y propondrá medidas que contribuyan a perfeccionarlo.
Tercera.
Los funcionarios docentes que, a la entrada en vigor del presente Decreto, estuvieran
en activo con destino definitivo en los Servicios Psicopedagógicos Escolares, se
integrarán en los Departamentos de orientación o en los Servicios especializados de
orientación educativa, a través del procedimiento que la Conselleria competente en
materia de educación establezca.
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El personal laboral que, a la entrada en vigor del presente Decreto, estuviera en activo
en los servicios psicopedagógicos escolares con destino definitivo, se integrará en los
Servicios especializados de orientación educativa a través del procedimiento que la
Conselleria competente en administración pública establezca.
Cuarta.
Las autorizaciones que la Conselleria de Educación ha concedido a Gabinetes Psico-
pedagógicos Escolares hasta la entrada en vigor de este decreto, seguirán vigentes,
sin perjuicio de lo que dispongan sus normas de desarrollo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogado el Decreto 39/1998, de 31 de marzo, del Gobierno Valenciano, de
ordenación de la educación para la atención del alumnado con necesidades educativas
especiales; así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Única. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari
Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, ... de ….. de 2012
El presidente de la Generalitat, ALBERTO FABRA PART
La Consellera de Educación,MARÍA JOSÉ CATALÁ VERDET
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