borrador anteproyecto ley habitabilidad y accesibilidad

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Borrador Ley Habitabilidad Región de Murcia

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INFORME PROPUESTO DEL SERVICIO DE ARQUITECTURA

Regin de Murcia

Consejera de Obras Pblicas

y Ordenacin del Territorio

Direccin General de Territorio y ViviendaPlaza de Santoa, 6

300071 Murcia.

www.carm.es/cpt/

borrador de ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE CONDICIONES de habitabilidad DE LA VIVIENDA Y DE ACCesiBILIDAD GENERALNDICE

EXPOSICIN DE MOTIVOSTTULO PRELIMINAR.- Disposiciones generales.TTULO I.- Condiciones de habitabilidad de las viviendas.TTULO II.- Condiciones de accesibilidad general.Captulo I.- Accesibilidad en la edificacin.

Captulo II.- Accesibilidad en los espacios pblicos urbanizados.TTULO III.- Medidas de fomento y control de la habitabilidad y la accesibilidad.

TTULO IV.- Intervencin administrativa y rgimen sancionador.

TTULO V.- rganos Asesores en materia de Habitabilidad y Accesibilidad.

DISPOSICIONES ADICIONALESDISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIN DEROGATORIA

DISPOSICIONES FINALESEXPOSICIN DE MOTIVOS

TTULO PRELIMINAR.- Disposiciones generalesArtculo 1.- Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular la habitabilidad de las viviendas y la accesibilidad a todo tipo de edificios, espacios urbanizados y servicios pblicos, garantizando su uso a personas con movilidad reducida o con cualquier otra limitacin. Para lograr este objeto, la presente ley:a) Establece los requisitos de habitabilidad que deben cumplir las viviendas y los edificios que las contengan, y regula los instrumentos especficos para verificar y promover el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.b) Define los cauces oportunos para evitar y suprimir cualquier tipo de barrera u obstculo fsico o sensorial mediante:

- La regulacin de unos requisitos cuyo cumplimiento permita el uso de instalaciones, bienes y servicios a todas las personas.

- El fomento de la eliminacin de las barreras existentes.

- El establecimiento de los medios adecuados de control, gestin y seguimiento que garanticen la correcta aplicacin de esta Ley y de su normativa de desarrollo.

c) Coordina la regulacin de las condiciones de habitabilidad y de accesibilidad para garantizar de forma ms eficaz la no discriminacin de las personas con discapacidad.

Artculo 2.- Distribucin de competencias y deberes de los propietarios.

1. Es competencia de la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia, dentro de su mbito territorial, fijar las condiciones de habitabilidad que deben reunir las viviendas y las de accesibilidad general a edificios y espacios pblicos urbanizados, as como establecer los procedimientos para acreditar el cumplimiento de dichas condiciones.2. Es competencia municipal controlar el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad y accesibilidad y expedir la licencia que garantiza dicho cumplimiento. Igualmente, los Ayuntamientos son responsables del control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, conforme a la legislacin especfica.

3. Los propietarios y usuarios de las viviendas estn obligados a mantenerlas en condiciones adecuadas de habitabilidad y accesibilidad. La misma obligacin corresponder a la comunidad de propietarios con respecto a los elementos comunes del edificio, conforme al rgimen jurdico de propiedad horizontal.

Artculo 3.- mbito de aplicacin.1. Esta Ley ser de aplicacin a todas las viviendas de la Regin de Murcia, tanto a las de nueva construccin, como a las viviendas ya existentes, as como a los elementos comunes de los edificios que contengan viviendas y a sus garajes y trasteros.2. Se entiende por vivienda todo espacio delimitado, fijo y permanente, con propiedades ambientales controladas, destinado a la residencia en ella de personas fsicas o utilizada con este fin, y construida de forma aislada o integrada en una unidad arquitectnica de mayor escala.3. Las normas establecidas en esta Ley sern de aplicacin cualquiera que sea la titularidad pblica o privada de las viviendas y el rgimen de proteccin a que pudieran estar acogidas, sin perjuicio del resto de condiciones que debern cumplir segn otras normas sectoriales.4. En materia de habitabilidad y accesibilidad, los apartamentos tursticos, alojamientos rurales, albergues tursticos y cualquier otra modalidad de alojamiento turstico se regirn por su normativa especfica, y en lo que no se oponga a ella, por lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

5. En los edificios destinados al alojamiento de colectivos especficos que dispongan de espacios de uso privado residencial y de espacios de uso general, la normativa de habitabilidad y accesibilidad se aplicar a los espacios de uso privado residencial con carcter supletorio, en aquellos aspectos que sean compatibles.6. Las condiciones de accesibilidad fijadas por la presente Ley sern exigibles a las actuaciones que se lleven a cabo en la Regin de Murcia por cualquier entidad pblica o privada, as como por personas fsicas aplicndose en los siguientes mbitos:

a) Edificios de viviendas y edificios y establecimientos de otros usos, independientemente de su titularidad y rgimen de proteccin. Los edificios se proyectarn, construirn, reformarn y mantendrn de modo que sean accesibles para todas las personas.b) Actuaciones en materia de urbanizacin y adecuacin del espacio pblico.

7. Los instrumentos de planeamiento urbanstico garantizarn la accesibilidad y utilizacin con carcter general de los espacios de uso pblico y no sern aprobados si no se observan las determinaciones y criterios establecidos en la presente Ley.Artculo 4.- Criterios de aplicacin.

1. Las normas establecidas en esta Ley sern de aplicacin tanto a las obras de nueva construccin como a las de reforma, rehabilitacin, ampliacin o cambio de uso, en las condiciones que se establecen en esta Ley y en la normativa que la desarrolle.2. La normativa de habitabilidad y accesibilidad podr establecer excepciones en el cumplimiento de determinados parmetros para las siguientes finalidades:

a) Facilitar la rehabilitacin de edificios.

b) Garantizar la proteccin de viviendas, edificios en general y espacios urbanizados declarados Bien de Inters Cultural o catalogados en un instrumento de planificacin territorial o urbanstica o por su relevancia cultural.

c) Fomentar el desarrollo de proyectos que supongan experiencias piloto de innovacin tipolgica o constructiva en el campo de la arquitectura residencial.

Para estos casos, el desarrollo reglamentario de esta Ley establecer los supuestos en los que la aprobacin de los proyectos por la Administracin competente habr de ser sometida previamente al informe de los rganos Asesores en materia de Habitabilidad y Accesibilidad.

3. En obras de reforma, rehabilitacin, ampliacin o cambio de uso, se emplearn los criterios de aplicacin establecidos en la legislacin especfica, tomndose como referencia lo dispuesto en el Cdigo Tcnico de la Edificacin.TTULO I.- Condiciones de habitabilidad de las viviendasArtculo 5.- Condiciones mnimas de habitabilidad de las viviendas.

1. Se entiende que una vivienda rene condiciones de habitabilidad si satisface unas prestaciones bsicas de confort y calidad, cuenta con determinados equipamientos y servicios, y dispone de espacios que permiten desarrollar las siguientes funciones humanas:a) Estancia, relacin y ocio.

b) Descanso.

c) Ingestin de alimentos.

d) Preparacin de alimentos y limpieza de sus tiles de manejo.

e) Higiene personal.

f) Lavado y tendido de ropa.

g) Almacenamiento de enseres y ropa.

2. El programa mnimo para albergar las funciones indicadas constar de los siguientes espacios:

a) Un espacio adecuado para las funciones a), b), c) y d) del apartado anterior.

b) Un rea de higiene independiente.

c) Espacios que permitan las funciones f) y g) del apartado anterior.

3. Las viviendas se disearn con un grado de flexibilidad que permita su adecuacin a diversos modos de vida. El diseo de los espacios destinados a cada funcin determinar la capacidad ptima de ocupacin de la vivienda.4. La normativa de habitabilidad y accesibilidad de desarrollo de esta Ley establecer los parmetros que debern cumplir las viviendas, los elementos comunes de los edificios que contengan viviendas y sus garajes y trasteros. Se fijarn distintos niveles de exigencia para las viviendas de nueva construccin o procedentes de una gran rehabilitacin y para las viviendas existentes con anterioridad a la aprobacin de esta Ley.Artculo 6.- Control previo de habitabilidad y accesibilidad.

1. Toda obra de edificacin de nueva construccin y las de modificacin, reforma, rehabilitacin, ampliacin o cambio de uso en viviendas o edificios de viviendas, que incida en las condiciones de habitabilidad o accesibilidad reguladas en esta Ley o en su normativa de desarrollo deber cumplir dichas condiciones para obtener la licencia urbanstica de obras.

2. Los Municipios y, en su caso, la Consejera competente en materia de vivienda, podrn establecer convenios con los Colegios profesionales correspondientes, para que los visados de los proyectos acrediten el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad y accesibilidad.

Artculo 7.- Licencia de ocupacin.1. La licencia de ocupacin es el acto administrativo, contenido en un documento especfico del mismo nombre, en virtud del que se acredita que una vivienda cumple las condiciones de habitabilidad y accesibilidad y que, por tanto, es apta para residencia humana.

2. Cuando se realicen obras de nueva construccin, rehabilitacin o reforma de viviendas o edificios de viviendas que conforme a la legislacin urbanstica requieran de la obtencin de licencia de primera ocupacin, deber otorgarse una licencia individual para cada vivienda, y la misma equivaldr a la licencia de ocupacin regulada en este artculo. Su otorgamiento y contenido, deber ajustarse a lo regulado en esta Ley y en su normativa de desarrollo, sin perjuicio de lo establecido en la legislacin urbanstica.3. La licencia de ocupacin contendr la informacin suficiente para identificar la vivienda, sus caractersticas fundamentales y su capacidad ptima de ocupacin. Cuando la vivienda forme parte de un edificio la licencia reflejar, en un anexo, las condiciones de habitabilidad y accesibilidad que renen los elementos comunes del edificio.

4. La vigencia de la licencia de ocupacin ser de 20 aos desde su expedicin.5. La licencia de ocupacin ser otorgada por los Ayuntamientos conforme al procedimiento que se establezca en la normativa de desarrollo de esta Ley. La obtencin de la licencia de ocupacin de una vivienda o su renovacin requerir visita previa de inspeccin de los servicios tcnicos municipales, a los efectos de comprobar que la vivienda rene las condiciones de habitabilidad y accesibilidad requeridas.6. La prdida de las condiciones mnimas de habitabilidad o accesibilidad establecidas por la presente Ley y la normativa que la desarrolle supondr la revocacin de la licencia de ocupacin, sin perjuicio de las medidas dirigidas a la conservacin y rehabilitacin del inmueble y del rgimen sancionador de aplicacin. Igualmente podr revocarse la licencia de ocupacin cuando la vivienda no rena condiciones suficientes de salubridad o cuando su ocupacin real sea notoriamente superior a su capacidad ptima de ocupacin, causando perjuicio a sus ocupantes.Artculo 8.- Exigencia de la licencia de ocupacin.1. Toda vivienda deber disponer de la correspondiente licencia de ocupacin.2. Toda vivienda de nueva construccin as como las resultantes de obras de gran rehabilitacin de un edificio, debern obtener la correspondiente licencia de ocupacin para poder ser habitadas. Tambin requerirn la obtencin de nueva licencia las viviendas que se obtengan como resultado de un cambio de uso o como consecuencia de la divisin o agrupacin de viviendas existentes.3. En cualquier transmisin, por venta, alquiler o cesin de uso, incluidas las derivadas de segundas y sucesivas transmisiones es preciso acreditar que la vivienda cumple las condiciones de habitabilidad y accesibilidad, mediante la entrega o disposicin de la correspondiente licencia de ocupacin vigente. No obstante, en los casos de segunda o posteriores compraventas de viviendas, el adquirente podr exonerar de forma expresa al transmitente de la obligacin de presentacin de la licencia de ocupacin, en cuyo caso la vivienda no podr ser habitada ni volver a ser transmitida en venta, alquiler o cesin de uso hasta la obtencin de una nueva licencia de ocupacin. Dicha obligacin se har constar mediante nota marginal en el Registro de la Propiedad, y podr ser cancelada mediante la presentacin de la licencia de ocupacin una vez obtenida.4. Los notarios y registradores de la propiedad exigirn para autorizar o inscribir, respectivamente, escrituras de compraventa o de cesin de uso de viviendas, la licencia de ocupacin en vigor.5. La solicitud de la licencia de ocupacin ser obligacin del titular de la licencia urbanstica y subsidiariamente del propietario de la vivienda.6. Ser necesario renovar la licencia por caducidad de la existente una vez transcurrido el plazo de vigencia. Tambin ser necesario renovar la licencia de las viviendas en que se realicen obras que supongan una modificacin de su superficie habitable o de su capacidad ptima de ocupacin.La renovacin de la licencia corresponder al propietario de la vivienda.Artculo 9.- Concepto de gran rehabilitacin.

A los efectos de esta Ley se entender por gran rehabilitacin el conjunto de obras que tienen por objeto alguno de los siguientes supuestos:

a) La remodelacin de un edificio con viviendas que tenga por objeto modificar la superficie destinada a vivienda o modificar el nmero de stas, siempre que los cambios afecten a elementos comunes del edificio y a ms del 50% de la superficie total destinada a vivienda del edificio.

b) La remodelacin de un edificio sin viviendas que tenga por finalidad crearlas, siempre que la reconversin afecte a ms del 50% de la superficie del uso original.

Artculo 10. Viviendas protegidas.

1. En el caso de viviendas protegidas de nueva construccin, la cdula de calificacin definitiva sustituir a la licencia de ocupacin y tendr sus mismos efectos, segn lo establecido en esta Ley, durante un periodo de veinte aos desde su expedicin.2. La cdula de calificacin definitiva deber ajustar su contenido a lo regulado en esta Ley y en su normativa de desarrollo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa especfica de proteccin.

3. Una vez transcurrido el plazo de veinte aos desde su expedicin, la cdula de calificacin definitiva perder su vigencia a los efectos establecidos en este artculo, siendo necesaria la obtencin de la licencia de ocupacin conforme al procedimiento general que se establezca en la normativa de desarrollo de esta ley para la renovacin de licencias.4. Lo establecido en el apartado anterior se entender sin perjuicio de la duracin del rgimen legal de proteccin, que ser en todo caso el establecido en la cdula de calificacin definitiva y, en su caso, en la normativa de aplicacin.Artculo 11. Convenios de colaboracin.1. La Consejera competente en materia de vivienda podr establecer convenios de colaboracin con Municipios que carezcan de servicios tcnicos suficientes, al objeto de realizar los controles tcnicos precisos para la comprobacin del cumplimiento de las normas establecidas en esta Ley.

2. Tambin podrn establecerse convenios con agentes de la edificacin para promover el conocimiento y el correcto cumplimiento de la normativa de habitabilidad y accesibilidad.TTULO II.- Condiciones de accesibilidad generalArtculo 12.- Conceptos generales.1. Se entiende por accesibilidad la cualidad del medio que permite a todas las personas el uso de los espacios de forma autnoma y segura, garantizando la utilizacin no discriminatoria, de los edificios y espacios pblicos urbanizados, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal.

2. El significado de los trminos empleados en esta Ley se interpretar conforme a la legislacin tcnica especfica, tomando como referencia el Cdigo Tcnico de la Edificacin.Captulo I.- Accesibilidad en la edificacinArtculo 13.- Condiciones de accesibilidad.1. La accesibilidad a edificios se garantizar mediante la aplicacin de lo dispuesto en el Cdigo Tcnico de la Edificacin, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

2. Los edificios o establecimientos que conforme a la normativa especfica deban ser accesibles a deficientes visuales acompaados de perros-gua debern permitir el acceso a los espacios de uso pblico en condiciones de seguridad, habilitando si fuera necesario espacios e itinerarios especficos libres de obstculos.

3. Para el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad se tomarn en consideracin los siguientes recorridos: accesibilidad en el exterior del edificio, accesibilidad entre plantas del edificio y accesibilidad en las plantas del edificio.

Artculo 14.- Accesibilidad en el exterior del edificio.La entrada a los edificios deber comunicarse con la va pblica y con las zonas comunitarias exteriores mediante itinerarios accesibles. En conjuntos de viviendas unifamiliares deber comunicarse con itinerarios accesibles la entrada a la zona privativa de cada vivienda con la va pblica y con las zonas comunitarias exteriores.

Artculo 15.- Accesibilidad entre plantas del edificio.

1. En edificios de uso residencial vivienda debern cumplirse las siguientes condiciones:

a) La planta de acceso al edificio estar comunicada con el resto de plantas mediante ascensor accesible o rampa apta como itinerario accesible, de conformidad con la normativa especfica y con las excepciones previstas en la misma.b) Siempre que conforme a lo anterior sea preciso disponer de ascensor accesible, ste deber comunicar la planta de entrada al edificio con las plantas donde se localicen viviendas, trasteros, garajes o zonas comunitarias.

c) Cuando no sea obligatorio disponer de ascensor, el proyecto deber prever la instalacin de un ascensor accesible que, una vez instalado, permita cumplir lo dispuesto en este artculo. Para estos casos, la normativa de desarrollo de esta Ley establecer las condiciones tcnicas y jurdicas necesarias para garantizar la instalacin del ascensor.d) La normativa de desarrollo de esta Ley establecer una dotacin mnima de ascensores en funcin del nmero de plantas y del nmero de viviendas existentes por ncleo de comunicacin vertical.

2. En edificios de otros usos se estar a lo dispuesto en la normativa especfica.Artculo 16.- Accesibilidad en las plantas del edificio.1. En uso residencial vivienda, toda planta dispondr de itinerarios accesibles de conformidad con la normativa especfica. En todos los edificios de uso residencial vivienda, los recorridos realizados en cada planta debern disponer de itinerarios accesibles a viviendas, zonas de uso comunitario, garajes y trasteros.2. En edificios de otros usos se estar a lo dispuesto en la normativa especfica.Artculo 17.- Viviendas accesibles.

1. Los edificios de uso residencial vivienda dispondrn de viviendas accesibles para usuarios de silla de ruedas en una proporcin del 3% en promociones iguales o mayores de 34 viviendas, Para determinar el nmero de viviendas resultante se tomar en cuenta la parte entera del resultado, eliminando los decimales.2. La misma proporcin regir respecto a la dotacin de viviendas accesibles para personas con otros tipos de discapacidad, como la auditiva o la visual, y en general aquellas otras en que los usuarios precisen de la ayuda de instalaciones visuales, sonoras o domticas.3. Los Ayuntamientos, cuando tengan conocimiento de la oferta en venta o alquiler de viviendas accesibles en su municipio, publicarn y actualizarn en las respectivas pginas web corporativas la informacin necesaria, con el fin de facilitar su acceso a discapacitados. A tales efectos los promotores de viviendas debern facilitar la informacin correspondiente a los Ayuntamientos.Artculo 18.- Servicios higinicos accesibles.

1. Todos los edificios de uso pblico deben disponer de al menos un aseo accesible para usuarios de sillas de ruedas con dotacin de inodoro y lavabo. El acceso hasta el aseo deber realizarse por un itinerario accesible.2. Siempre que sea exigible la existencia de vestuarios por alguna disposicin legal de obligado cumplimiento, y en todo caso en instalaciones deportivas y piscinas de uso pblico, existirn al menos dos aseos, dos duchas y dos cabinas de vestuario, una para cada sexo, accesibles a usuarios de sillas de ruedas.3. La dotacin de los servicios higinicos accesibles previstos en este artculo se realizar de conformidad con la normativa especfica, sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores.Captulo II.- Accesibilidad en los espacios pblicos urbanizadosArtculo 19.- Condiciones de accesibilidad.1. La accesibilidad y la utilizacin de los espacios pblicos urbanizados se garantizar mediante el cumplimiento de las condiciones bsicas reguladas en la normativa especfica, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

2. Los instrumentos de planeamiento urbanstico se redactarn de forma que se garantice a todas las personas un uso no discriminatorio, independiente y seguro de los espacios pblicos urbanizados, conforme al principio de accesibilidad universal.3. Los instrumentos de planeamiento y de gestin urbanstica, as como los proyectos de urbanizacin y de obras ordinarias que desarrollen o se lleven a cabo en espacios pblicos urbanizados, incluirn documentacin suficiente a los efectos de comprobar el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad.Artculo 20.- Trazado de calles.

1. La anchura mnima de las calzadas destinadas a circulacin rodada en las calles de nuevo trazado de un solo sentido no ser menor de 4,00 m y en las de dos sentidos no ser menor de 7,00 m.

2. Las calles dispondrn de aceras o itinerarios peatonales accesibles separados de los destinados al trnsito de vehculos. Cuando conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ancho de la va impida la separacin entre los itinerarios peatonal y vehicular se adoptar una solucin de plataforma nica de uso mixto, con prioridad para el trnsito peatonal.3. Los carriles reservados para el trnsito de bicicletas debern situarse preferentemente en espacios independientes, separados fsicamente de los itinerarios peatonales o colocados a distinto nivel. En caso de que discurran por la acera debern estar convenientemente sealizados y en los cruces se deber dar prioridad al trnsito peatonal.TTULO III.- Medidas de fomento y control de la habitabilidad y la accesibilidadArtculo 21.- Medidas para la eliminacin de barreras.1. La Comunidad Autnoma y sus Organismos Autnomos debern adaptar los edificios y establecimientos en los que ejerzan sus actividades a lo establecido en esta Ley y en la normativa de accesibilidad.

2. Los Ayuntamientos debern proceder a la eliminacin planificada de barreras en edificios y espacios pblicos existentes de manera progresiva, mediante la redaccin de los Planes Municipales de Accesibilidad.3. Los Planes Municipales de Accesibilidad son instrumentos de planificacin que tienen por objeto la adaptacin gradual de los edificios de uso pblico y espacios pblicos urbanizados existentes, con el fin de que todas las personas puedan acceder a ellos y utilizarlos de modo no discriminatorio, independiente y seguro. El Plan evaluar el nivel de barreras existentes en un espacio determinado, determinar las actuaciones necesarias para adaptarlo, las presupuestar y planificar su ejecucin en un plan de etapas.Artculo 22. Medidas financieras.

1. Las administraciones pblicas establecern las medidas financieras para contribuir a las actuaciones descritas en el artculo anterior.2. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autnoma dotarn un programa especfico, incardinado en la Consejera con competencias en materia de urbanismo y vivienda, destinado a la financiacin de actuaciones, bien mediante gestin directa o bien mediante convenios con entidades locales y particulares, cuyo objetivo sea mejorar las condiciones de accesibilidad a edificios de uso pblico y espacios pblicos urbanizados o redactar los Planes Municipales de Accesibilidad.3. La Consejera competente en materia de vivienda regular, a travs de los planes de vivienda, las ayudas para la adaptacin de los edificios de vivienda existentes a lo dispuesto en la normativa de habitabilidad y accesibilidad, dando prioridad a las ayudas que tengan por objeto la adaptacin de viviendas para su uso por discapacitados y a la eliminacin de barreras en elementos comunes de edificios de viviendas.

4. Las medidas financieras concedidas a estos fines podrn incluir prstamos cualificados, subsidiacin del tipo de inters de los mismos, subvenciones a fondo perdido o cualquier otra que determine la Administracin Pblica competente.

Artculo 23. Medidas de control.

1. El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo deber ser verificado por las Administraciones Pblicas en el otorgamiento de las licencias, autorizaciones, calificacin de viviendas con algn rgimen de proteccin pblica y aprobaciones de instrumentos urbansticos y medioambientales.

2. Los Colegios Profesionales que tengan encomendado el visado de los proyectos necesarios para la obtencin de la licencia de ocupacin denegarn el visado si los proyectos contuvieren alguna infraccin de las determinaciones establecidas en esta Ley y en su normativa de desarrollo.TTULO IV.- Intervencin administrativa y rgimen sancionadorArtculo 24.- rganos de inspeccin.

Se reconoce la condicin de autoridad a efectos de la constatacin de los hechos infractores en las materias y mbitos regulados en la presente Ley, a los funcionarios o agentes de autoridad encargados de velar de las cuestiones de habitabilidad y accesibilidad, que formalicen la correspondiente acta de denuncia, que ser trasladada a la administracin pblica competente.Artculo 25.- Ejercicio de la funcin inspectora.

1. La funcin inspectora se ejerce de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por organismo o persona interesada. Las actuaciones inspectoras se realizarn en relacin con toda persona o entidad que se vea afectada por las normas reguladoras de la presente Ley y su normativa de desarrollo.

2. Las actas levantadas por los servicios de inspeccin tienen la naturaleza de documentos pblicos y gozarn de presuncin de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan sealar o aportar los propios administrados. Deben reflejar con claridad los hechos o actividades que pueden ser constitutivos de infraccin, los datos de identificacin del presunto infractor y de la inspeccin realizada y la conformidad o disconformidad de los interesados, as como las disposiciones que se consideren infringidas.Artculo 26.- Infracciones.

1. Constituye infraccin administrativa toda accin u omisin que vulnere las prescripciones contenidas en materia de habitabilidad y accesibilidad, tipificadas y sancionadas en la presente Ley.

2. Estas infracciones comportan la imposicin de sanciones a los responsables, as como la obligacin de resarcimiento por los daos y perjuicios causados en su caso, todo ello sin perjuicio de las medidas provisionales reguladas en esta Ley.

3.- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.Artculo 27.- Sujetos responsables de las infracciones.

1. De las infracciones en materia de habitabilidad y accesibilidad sern responsables:

a) En el caso de incumplimiento de los trminos de una licencia, autorizacin, proyecto de urbanizacin o proyecto ordinario de obras, el promotor de la actuacin edificatoria o urbanizadora, el empresario que la ejecuta y el tcnico director de la misma.

b) En los actos no amparados por licencia, autorizacin o proyecto ser responsable el promotor de la actuacin, el empresario que la ejecuta y el tcnico director de la misma y, en su caso, el propietario o arrendatario del elemento que sirve de barrera.

c) En los actos autorizatorios o de supervisin de proyectos cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infraccin de las tipificadas en la presente Ley, sern responsables los facultativos que los hubieran informado favorablemente, de acuerdo con el mbito de su intervencin. Asimismo, sern responsables los miembros de los rganos colegiados de cualesquiera Administraciones Pblicas actuantes que hubieran votado a favor del otorgamiento de un acto autorizatorio sin el informe tcnico preceptivo previo o cuando ste hubiere sido desfavorable.

2. Si de la comisin de una infraccin fuese responsable una persona jurdica, sern igualmente responsables las personas fsicas que integren sus rganos rectores o de direccin, en el caso de que as se establezca en las disposiciones reguladoras del rgimen jurdico de cada forma de personificacin.

Artculo 28. Infracciones independientes o conexas.

1. Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos por una misma infraccin tendrn entre s carcter independiente.

2. En los supuestos en que se instruyera expediente sancionador cuando un mismo hecho constituya dos o ms infracciones o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra se impondr una sola sancin, y ser la correspondiente a la de mayor entidad y cuanta.

3. En los dems casos, a los responsables de dos o ms infracciones se les impondrn las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.

Artculo 29. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a) La vulneracin de las normas vigentes en materia de habitabilidad o la normativa tcnica de obligado cumplimiento, que afecten a la seguridad o salubridad de los edificios y viviendas.

b) La falsedad en los documentos o certificaciones que afecten a la habitabilidad y accesibilidad expedidos por los promotores, los constructores o la direccin facultativa de las obras de construccin o rehabilitacin, en su favor o de terceros.c) La transmisin, alquiler o cesin del uso de viviendas sin la preceptiva licencia de ocupacin, excepto en el supuesto de exoneracin previsto en esta Ley.

d) La ocupacin de viviendas incumpliendo los deberes de uso, mantenimiento, conservacin o rehabilitacin, cuando se ponga en riesgo la seguridad o habitabilidad del edificio o vivienda.

e) La construccin de nuevas viviendas sin prever los accesos y la movilidad interior de las personas con movilidad reducida y disminucin sensorial, de acuerdo con lo que dispone la presente ley y la normativa sobre promocin de la accesibilidad y supresin de barreras arquitectnicas y de comunicacin.f) Incumplir los deberes de conservacin y rehabilitacin, as como las rdenes de ejecucin, si supone un riesgo para la seguridad o la salud de las personas.

g) Ser promotor y responsable de la sobreocupacin de una vivienda que ponga en riesgo la seguridad o la salud de las personas.

h) Explotar econmicamente inmuebles para su uso como vivienda, cuando carezcan de las condiciones establecidas en esta ley.Artculo 30. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Vulnerar las normas de habitabilidad o la normativa tcnica de obligado cumplimiento, si la vulneracin no afecta gravemente a la seguridad de los edificios o viviendas.

b) Promover la sobreocupacin de una vivienda.

c) Destinar una vivienda a uso no residencial sin la preceptiva autorizacin.

d) El otorgamiento de licencias, autorizaciones, calificaciones de viviendas acogidas a cualquier tipo de proteccin pblica, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infraccin.

e) La adopcin de acuerdos administrativos, incluso los correspondientes al planeamiento urbanstico, que supongan infraccin en materia de accesibilidad, cuando se hubieren dispuesto o acordado sin informe tcnico previo o cuando ste fuere desfavorable, salvo cuando, igualmente, se demostrare en el expediente sancionador la escasa entidad del dao producido a los intereses generales o del riesgo creado en relacin con los mismos.

f) La ocupacin mediante mobiliario semifijo, tal como mquinas expendedoras de artculos de consumo, quioscos, etc., en itinerarios accesibles.

g) La obstruccin de las tareas de vigilancia o inspeccin o la negativa a suministrar los datos o documentos a la Administracin actuante.

Artculo 31. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones que contravinieren las normas de habitabilidad y accesibilidad, cuando no impidan ni dificulten de forma importante la utilizacin de un espacio, vivienda o edificio.b) Las actuaciones que contradijeren lo previsto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo no calificadas como graves o muy graves.Artculo 32.- Medidas provisionales.

Incoado el expediente sancionador, el rgano competente podr adoptar, mediante resolucin motivada, previa propuesta de quien acte como instructor de dicho expediente, las medidas provisionales que procedan con el fin de asegurar la eficacia de la resolucin que pueda adoptarse, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infraccin.Artculo 33.- Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionaran con una multa de hasta 4.000,00 , las graves, con multa desde 4.001,00 hasta 40.000,00 ; y las muy graves, con multa desde 40.001,00 hasta 400.000,00 .

2. Las sanciones deben graduarse de acuerdo con la gravedad de los hechos constitutivos de infraccin, considerando la incidencia de la misma, los daos y perjuicios ocasionados, el beneficio econmico obtenido por el infractor, el riesgo objetivo causado a bienes o personas, la relevancia externa de la conducta infractora y la existencia de intencionalidad y la reincidencia. Se considerar circunstancia atenuante el haber procedido a subsanar la infraccin a requerimiento de la Administracin, antes de que recaiga resolucin definitiva en el expediente sancionador.

3. A efectos de lo establecido en la presente Ley, se considera reincidencia la comisin de ms de una infraccin de la misma naturaleza en el plazo de un ao, siempre que haya recado resolucin firme en va administrativa.

4. Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente Ley deben imponerse con independencia de la obligacin de indemnizar por los daos y perjuicios causados a los usuarios del servicio, terceras personas o bienes e instalaciones.Artculo 34.- Procedimiento sancionador.

Los expedientes sancionadores por infracciones en materia de habitabilidad y accesibilidad sern tramitados, en lo no previsto en la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el Ttulo IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn y con lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.Artculo 35. Competencias.

1. Corresponde con carcter general a los Ayuntamientos sancionar las infracciones e imponer las sanciones previstas en esta ley.2. No obstante, cuando la Administracin regional constante, bien de oficio o a instancia de parte, la presunta comisin de una infraccin grave o muy grave, dar traslado de la misma al Ayuntamiento respectivo para que, en plazo de 15 das desde su recibo, incoe expediente sancionador y lo comunique al rgano correspondiente de la Comunidad Autnoma. Transcurrido dicho plazo sin que el Ayuntamiento correspondiente comunique la apertura o existencia previa del expediente sancionador con remisin de copia del mismo, o, cuando lo mantuviera paralizado por ms de dos meses, el Director General competente en materia de vivienda se subrogar en dicha competencia, incoando y tramitando el procedimiento hasta su terminacin.

3. El rgano municipal para imponer las sanciones ser el que determine la legislacin de rgimen local.

4. En caso de subrogacin de la Administracin Regional la resolucin definitiva e imposicin de la sancin pertinente corresponder a los siguientes rganos:

a) Al Director General competente en materia de vivienda, para las infracciones graves.

b) Al Consejero competente en materia de vivienda, para las infracciones muy graves.

Artculo 36.-Prescripcin y caducidad.

1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres aos de haberse cometido; las graves a los dos aos, y las leves al ao. El plazo comenzar a contarse desde que se produzca la conducta constitutiva de infraccin.

2. Los mismos plazos establecidos en el apartado 1 de este artculo sern aplicables a la prescripcin de las sanciones.

3. La prescripcin de las infracciones y sanciones debe aplicarse en las condiciones establecidas en el artculo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

4. Los expedientes sancionadores en materia de habitabilidad y accesibilidad caducan si, una vez transcurrido el plazo de un ao desde la incoacin, no se ha dictado y notificado resolucin alguna. Ello no impide incoar un nuevo expediente si an no se ha producido la prescripcin de la infraccin. El plazo quedar interrumpido en los supuestos previstos en la legislacin de procedimiento administrativo comn, y por todo el tiempo que sea necesario para efectuar las notificaciones mediante edictos, si procede.Artculo 37. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la administracin deducir el tanto de culpa al rgano judicial competente o Ministerio Fiscal y suspender la tramitacin del procedimiento sancionador, en tanto la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolucin que ponga fin al procedimiento.

2. De no haberse estimado la existencia de delito, la administracin continuar el procedimiento sancionador con arreglo a los hechos que los Tribunales hayan declarado probados.

3. La sancin penal excluir la imposicin de la sancin administrativa, pero no la adopcin de medidas de restablecimiento de la legalidad y la reparacin de daos causados.

TTULO V.- rganos Asesores en materia de Habitabilidad y Accesibilidad.Artculo 38. rganos asesores en materia de Habitabilidad y Accesibilidad.1. La Comisin Regional para la Habitabilidad y la Accesibilidad, encuadrada en la Consejera competente en materia de vivienda, ser el rgano superior de carcter consultivo en materia de habitabilidad y accesibilidad.

2. El Comit Tcnico de Habitabilidad y Accesibilidad, encuadrado en la Consejera competente en materia de vivienda, ser el rgano tcnico-consultivo en materia de habitabilidad y accesibilidad.3. La Comisin Regional para la Habitabilidad y la Accesibilidad se regir en cuanto a su organizacin y funcionamiento por lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento de funcionamiento y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.Artculo 39. Comisin Regional para la Habitabilidad y la Accesibilidad.

1. La Comisin Regional para la Habitabilidad y la Accesibilidad es el organismo consultivo y asesor de la Administracin Regional en materia de habitabilidad y accesibilidad. Le corresponden las siguientes funciones:a) El seguimiento del cumplimiento de la normativa reguladora de habitabilidad y accesibilidad.b) La propuesta de medidas de fomento para la mejora de las condiciones de habitabilidad del parque de viviendas existentes, as como en materia de accesibilidad.

c) Emitir informes o cualesquiera otras funciones consultivas que pudiera encomendarle el Consejo de Gobierno, en materia de habitabilidad y accesibilidad.Artculo 40. Composicin.

La Comisin Regional para la Habitabilidad y la Accesibilidad tendr la siguiente composicin:

Presidente: El Consejero competente en materia de vivienda.

Vicepresidente: El Director General competente en materia de vivienda.

Vocales:

Designados por el Consejero competente en materia de vivienda:- Dos representantes de la Direccin General competente en materia de vivienda.

- Un representante del Instituto de Vivienda y Suelo de la Regin de Murcia.

Designados por las propias entidades, conforme a sus normas de funcionamiento, a peticin del Consejero competente en materia de vivienda.

- Un representante del Instituto Murciano de Accin Social.

- Un representante de la Federacin de Municipios de la Regin de Murcia.

- Un representante del Colegio Oficial de Arquitectos de la Regin de Murcia.

- Un representante del Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Tcnicos e Ingenieros de Edificacin de la Regin de Murcia.

- Un representante del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la Regin de Murcia.

- Un representante de la Federacin Regional de Empresarios de la Construccin.

- Un representante por las Organizaciones de Consumidores de la Regin de Murcia consideradas como ms representativas por estar inscritas en la Seccin Primera del Registro creado por Decreto 1/2006, de 13 de enero. De existir varias, se establecer un orden rotatorio anual entre las mismas.

- Un representante de la Federacin de Asociaciones Murcianas de personas con discapacidad fsica (FAMDIF).

- Un representante de la Federacin de Asociaciones Murcianas de disminuidos psquicos (FADIS)

Ponentes: En atencin a los diversos asuntos a tratar por la Comisin, actuarn como ponentes los funcionarios designados al efecto de la Consejera competente en materia de vivienda, as como otros pertenecientes a diferentes Consejeras, en funcin de las materias a tratar

Secretario: Un funcionario, Licenciado en Derecho, adscrito a la Direccin General competente en materia de vivienda, que actuar con voz y sin voto.Artculo 41. Del Presidente.

Corresponde al Presidente de la Comisin Regional:

a) Representar a la Comisin en cuantos actos sean procedentes.b) Convocar las sesiones de la Comisin, fijando el Orden del Da de las mismas.c) Presidir, moderar y levantar las sesiones de la Comisin, as como suspenderlas por causas justificadas, garantizando el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberaciones y votaciones.d) Dirimir con voto de calidad los empates en las votaciones.e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Comisin.f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condicin de Presidente de la Comisin, as como aquellas otras que no resulten especficamente atribuidas a otros rganos por el presente Decreto.

Artculo 42. Del Vicepresidente.

Corresponde al Vicepresidente de la Comisin Regional:a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, u otras causas legales.

b) Colaborar en el ejercicio de las funciones que corresponden al Presidente.

c) Realizar aquellas otras funciones que le sean encomendadas por el Presidente.

Artculo 43. De los vocales.

1. Corresponde a los vocales miembros de la Comisin Regional:a) Recibir, con antelacin mnima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria a las reuniones de la Comisin, conteniendo el Orden del Da de las mismas. La informacin sobre los temas que figuren en el Orden del Da estar a su disposicin en la Secretara de la Comisin en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular, en su caso, su voto particular, as como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Formular propuestas y enmiendas orales, as como ruegos y preguntas.

e) Obtener la informacin precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes en su condicin.

2. En caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares de la Comisin sern sustituidos por sus suplentes.

3. A efectos de lo dispuesto en el punto anterior, el rgano competente en cada caso para la designacin de los vocales titulares, habr de designar tambin un suplente.

4. Los vocales miembros de la Comisin forman parte de la misma en virtud de designacin personal, por lo que no podrn hacerse representar ni delegar su voto en otra persona.

Artculo 44. Del Secretario.1. Corresponde al Secretario de la Comisin Regional:

a) Preparar y cursar por orden del Presidente y previa su aprobacin la convocatoria y el Orden del Da de las reuniones de la Comisin.

b) Asistir a las reuniones de la Comisin, con voz y sin voto.

c) Prestar asistencia a la Comisin en el curso de las reuniones de la misma e informar en derecho de las cuestiones de las que la Comisin conozca.

d) Ejercer la fe pblica administrativa, respecto de los asuntos que la comisin haya conocido, expidiendo certificaciones de actas y acuerdos con el visto bueno del Presidente.

e) Llevar y custodiar los libros de actas de la Comisin y cualesquiera otros libros registro que sean preceptivos, visados por el Presidente.

2. El rgano colegiado acordar su sustitucin en los casos de vacante, ausencia o enfermedad u otras causas legales.

Artculo 45. Del Comit Tcnico de Habitabilidad y Accesibilidad.1. Se constituye un Comit Tcnico de Habitabilidad y Accesibilidad que tendr entre sus funciones la elaboracin de las ponencias que deban someterse a la Comisin Regional, el asesoramiento a los Ayuntamientos en cuanto a criterios interpretativos y la realizacin de estudios sobre asuntos especficos que les sean encomendados.

2. El Comit Tcnico est formado por funcionarios tcnicos y jurdicos de la Direccin General competente en materia de vivienda, designados por el Director General correspondiente. En caso de estudio de asuntos especficos encomendados por la Comisin Regional de Habitabilidad y Accesibilidad podrn formar parte otros tcnicos designados para ello.Disposicin adicional primera. Disposiciones no aplicables en la Regin de Murcia.A partir de la entrada en vigor de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposicin transitoria cuarta, no sern de aplicacin, en el mbito de la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia las siguientes disposiciones:

1. Orden de 16 de marzo de 1937 por la que se crea la cdula de habitabilidad.

2. Decreto de 23 de noviembre de 1940 por el que se dispone la reorganizacin de la Fiscala de la Vivienda.3. Orden de 16 de septiembre de 1943 por la que se determina la exigibilidad de la cdula de habitabilidad.

4. Decreto 316/1960, de 25 de febrero, por el que se convalida la tasa denominada "Cdula de habitabilidad".

5. Orden de 30 de octubre de 1965 por la que se establecen nuevos modelos de Cdula de Habitabilidad.6. Decreto 469/1972, de 24 de febrero, sobre simplificacin de tramites para expedicin de la cedula de habitabilidad.7. Real Decreto 1829/1978, de 15 de julio, por el cual se disponen determinadas obligaciones en la solicitud de la cedula de habitabilidad en edificaciones de nueva planta.

8. Real Decreto 1320/1979, de 10 de mayo, por el que se modifica el articulo 3. del Decreto 469/1972.9. Los artculos 1. y 2. del Real Decreto 129/1985, de 23 de enero, por el que se modifican los decretos 462/1971, de 11 de marzo, y 469/1972, de 24 de febrero, referentes a direccin de obras de edificacin y cedula de habitabilidad.10. Orden de 29 de febrero de 1944, por la que se determinan las condiciones higinicas mnimas que han de reunir las viviendas.

11. Orden de de 24 de noviembre de 1945, en la que se hacen pblicos los asuntos sometidos para el estudio y aprobacin de la Comisin Central de Sanidad Local, en sesin celebrada el da 18 de noviembre de 1945.12. Orden de 20 de mayo de 1969, por la que se aprueba la adaptacin de las ordenanzas tcnicas y normas constructivas, aprobadas por rdenes de 12 de julio de 1955 y 22 de febrero de 1968, al texto refundido y revisado de la Legislacin de viviendas de Proteccin Oficial y su Reglamento (Ordenanzas Provisionales de Viviendas de Proteccin Oficial).

13. Orden de 4 de mayo de 1970, por la que se modifican las Ordenanzas Provisionales de Viviendas de Proteccin Oficial.

14. Orden de 16 de mayo de 1974, por la que se aprueba la Ordenanza trigsimo cuarta, Garajes, de las Ordenanzas Provisionales de Viviendas de Proteccin Oficial.

15. Orden de 24 de noviembre de 1976 por la que se aprueban las normas tcnicas de diseo y calidad de las viviendas sociales.

16. Orden de 17 de mayo de 1977, por la que se revisan determinadas normas de diseo y calidad de las viviendas sociales.

17. Orden de 21 de febrero de 1981, por la que se modifican las ordenanzas tcnicas y normas constructivas novena, undcima, decimotercera, decimosptima y trigsimo cuarta aprobadas por Orden de 20 de mayo de 1969.

Disposicin adicional segunda. Prevalencia sobre el planeamiento municipal.

1. Lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo prevalecer sobre lo dispuesto en la normativa urbanstica municipal.2. Todos los instrumentos de planeamiento, as como las revisiones de los planes generales, que se aprueben inicialmente con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, debern adaptar sus determinaciones a lo previsto en la misma.

Disposicin adicional tercera. Adaptacin de edificios de la Administracin Autonmica.

La Consejera con competencias en materia de patrimonio de la Comunidad Autnoma deber aprobar en el plazo de un ao desde la entrada en vigor de esta Ley, un Plan de Actuacin que contendr la planificacin necesaria para realizar las obras previstas en el apartado primero del artculo 21 de esta Ley.Disposicin adicional cuarta. Redaccin y adaptacin de Planes Municipales de Accesibilidad.

En el plazo de tres aos desde la entrada en vigor de esta Ley, los Ayuntamientos debern aprobar los Planes Municipales de Accesibilidad de sus principales ncleos urbanos o, en su caso, adaptar los Planes existentes.Disposicin adicional quinta. Normativa de desarrollo.En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley deber aprobarse su normativa de desarrollo, as como la normativa especfica de diseo de las viviendas protegidas.Disposicin adicional sexta. Viviendas existentes sin licencia de primera ocupacin, cdula de habitabilidad o calificacin definitiva.Las viviendas que a la entrada en vigor de esta Ley carecieran de licencia de primera ocupacin, cdula de habitabilidad o calificacin definitiva, debern obtener la licencia de ocupacin previa la tramitacin del correspondiente expediente por el Ayuntamiento, al objeto de garantizar que la vivienda y, en su caso, el edificio en que se ubique, renen condiciones suficientes de seguridad, accesibilidad, habitabilidad y salubridad.Disposicin adicional sptima. Equiparacin de trminos.Las referencias a la cdula de habitabilidad que se citan en la normativa vigente debern entenderse referidas a la licencia de ocupacin.Disposiciones transitorias.Primera.- La presente Ley no ser de aplicacin a las obras con licencia urbanstica solicitada con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando las obras se inicien en un plazo de seis meses desde el otorgamiento de licencia.

Segunda.- Las cdulas de habitabilidad y licencias de ocupacin que hubiesen sido concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirn vigentes hasta que transcurran veinte aos desde su expedicin.Tercera.- Las viviendas protegidas debern obtener la licencia de ocupacin transcurridos veinte aos desde la fecha de expedicin de la calificacin definitiva.Cuarta.- En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de esta Ley, continuarn en vigor, salvo en los aspectos que puedan contravenir el contenido de la misma, las disposiciones citadas en la disposicin adicional primera y en los apartados dos y tres de la disposicin derogatoria nica de esta Ley.

Disposicin derogatoria nica.A partir de la entrada en vigor de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposicin transitoria cuarta, quedarn derogadas las siguientes disposiciones:

1. Ley 5/1995, de 7 de abril, de Condiciones de Habitabilidad en Edificios de Viviendas y de Promocin de la Accesibilidad General.

2. Decreto 39/1987, de 4 de junio, sobre supresin de barreras arquitectnicas.

3. Orden de 15 de octubre de 1991 de la Consejera de Poltica Territorial, Obras Pblicas y Medio Ambiente, sobre accesibilidad en espacios pblicos y edificacin.

Igualmente, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan o contradigan el contenido de esta Ley.

Disposicin final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposicin final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrar en vigor al mes de su publicacin en el Boletn Oficial de la Regin de Murcia.

2313/01/2016Borrador Anteproyecto Ley Habitabilidad y Accesibilidad.docPg. 25/25