boletín oficial del principado de asturias · resolución de 9 de septiembre de 2016, de la...

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http://www.asturias.es/bopa BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS NÚM. 221 DE 22-IX-2016 1/4 Cód. 2016-09744 I. Principado de Asturias OTRAS DISPOSICIONES CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES RESOLUCIÓN de 9 de septiembre de 2016, de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, por la que se acota al pastoreo el monte “Privado de vecinos de Parada la Vieja, pueblo Parada la Vieja, paraje monte El Cardo”, del concejo de Cangas del Narcea. Expte. AI-150/2016. En relación con el expediente de acotamiento al pastoreo en el monte denominado “privado de vecinos de Parada la Vieja, pueblo Parada la Vieja, paraje Monte El Cardo”, del concejo de Cangas del Narcea resultan los siguientes Antecedentes de hecho Primero.—Con fecha 19/12/2015 se dio por extinguido un incendio forestal en el monte privado de vecinos de Parada la Vieja, pueblo Parada la Vieja, paraje Monte El Cardo del concejo de Cangas del Narcea. Segundo.—Con fecha 20 de junio de 2016, el Servicio de Montes propone el acotamiento de 126,19 hectáreas de terreno situado en el monte “privado de vecinos de Parada la Vieja, pueblo Parada la Vieja, paraje Monte El Cardo”, del concejo de Cangas del Narcea. Tercero.—Con fecha 18 de julio de 2016, se somete a información pública. Cuarto.—En el período de información pública de 20 días hábiles abierto con el anuncio publicado el día 18/07/2016 en el BOPA n.º166, se ha recibido un escrito de alegación firmado por D. Francisco Rubio González, Dña. María Soledad Rubio López, Dña. Belinda Álvarez Riesco, Dña. Vidalina Rubio Cabezos, Dña. Enedina Mora Rozas, D. Félix Martínez Martínez, Dña. Fernanda González Pérez, Dña. M.ª Carmen Arias Rodríguez y Dña. María del Pilar Rodríguez Rodríguez, todos vecinos de Parada la Vieja. Quinto.—Alegaciones. Alegación primera.—El acotamiento causará graves consecuencias económicas que pueden llegar a comprometer la supervivencia de la actividad ganadera. A los perjuicios sufridos a causa del incendio no deben sumarse prohibiciones indiscriminadas, poco estudiadas y alejadas del sentido común. Alegación segunda.—Consideran que los acotamientos se utilizan con una función punitiva al ganadero, “…, con un sentido preventivo-represivo de la pena,… ” consideración que aprecian está avalada por los expedientes sancionadores incoados a los ganaderos por haber entrado el ganado en las zonas acotadas. Estiman todo esto impropio de un sistema democrático ya que no debe aplicarse una pena de modo preventivo y disuasorio a quien no se ha demostrado respon- sable de un delito. Alegación tercera.—Preguntan los alegantes si acaso no es lo mismo una quema controlada que un incendio forestal, o por qué no se acota a los animales salvajes, permitiéndoles circular por los espacios acotados, mientras se sanciona el ganado doméstico. Afirman también que la práctica tradicional era introducir animales en las zonas quemadas ya que consideran demos- trado que la regeneración es más rápida si son pisadas por animales, al fijar el terreno, abonarlo e impedir que vuelva a brotar la maleza que favorece la propagación de los incendios. Alegación cuarta.—Se realizan una serie de interpretaciones sobre los artículos 5.2 y 5.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes nacional (modificado por la Ley 21/2015) en lo que se refiere a la consideración o no como montes de los terrenos de pasto arbustivo, que no vienen al caso para la cuestión que se dirime en el expediente de referencia, ya que se trata de terrenos forestales, y su posible nueva tipificación no pasa de ser mera especulación. Alegación quinta.—Se hace referencia a la proposición, presentada en la Junta General del Principado el 1 de julio de 2016, de modificación de la Ley 3/2004, de 23 de noviembre de Montes y Ordenación Forestal del Principado de Asturias. Al considerar que esta proposición es seguro que va a suponer la modificación del artículo 66 tras el período estival no entienden que se tramiten y resuelvan los expedientes de acotado al pastoreo ahora en instrucción. Solicitan, en base a las anteriores alegaciones, que se dicte resolución por la que se autorice el pastoreo en los mon- tes afectados por el expediente. Sexto.—Merece dedicar especial atención a la alegación tercera, en la que los alegantes afirman que es lo mismo una quema controlada que un incendio forestal, y también que el pastoreo, sean cuales sean las circunstancias de un incen- dio o del terreno, es siempre positivo para la regeneración de la vegetación afectada o destruida por el fuego. El artículo 66 actualmente vigente de la Ley 3/2004 de Montes y Ordenación Forestal habla de la “recuperación de las especies afectadas” y de “restitución a la situación anterior al incendio”. Lo anterior significa que las características flo- rísticas, ecológicas y las formaciones vegetales preexistentes sean reinstaladas en el área que sufrió el paso del fuego.

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BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIASnúm. 221 de 22-ix-2016 1/4

Cód.

2016-0

9744

I. Principado de Asturias

Otras DispOsiciOnes •Consejería de desarrollo rural y reCursos naturales

ResoluCión de 9 de septiembre de 2016, de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos naturales, por la que se acota al pastoreo el monte “Privado de vecinos de Parada la Vieja, pueblo Parada la Vieja, paraje monte el Cardo”, del concejo de Cangas del narcea. expte. Ai-150/2016.

en relación con el expediente de acotamiento al pastoreo en el monte denominado “privado de vecinos de Parada la Vieja, pueblo Parada la Vieja, paraje monte el Cardo”, del concejo de Cangas del narcea resultan los siguientes

antecedentes de hecho

Primero.—Con fecha 19/12/2015 se dio por extinguido un incendio forestal en el monte privado de vecinos de Parada la Vieja, pueblo Parada la Vieja, paraje monte el Cardo del concejo de Cangas del narcea.

segundo.—Con fecha 20 de junio de 2016, el servicio de montes propone el acotamiento de 126,19 hectáreas de terreno situado en el monte “privado de vecinos de Parada la Vieja, pueblo Parada la Vieja, paraje monte el Cardo”, del concejo de Cangas del narcea.

Tercero.—Con fecha 18 de julio de 2016, se somete a información pública.

Cuarto.—en el período de información pública de 20 días hábiles abierto con el anuncio publicado el día 18/07/2016 en el BOPA n.º166, se ha recibido un escrito de alegación firmado por D. Francisco Rubio González, Dña. María Soledad Rubio López, Dña. Belinda Álvarez Riesco, Dña. Vidalina Rubio Cabezos, Dña. Enedina Mora Rozas, D. Félix Martínez Martínez, Dña. Fernanda González Pérez, Dña. M.ª Carmen Arias Rodríguez y Dña. María del Pilar Rodríguez Rodríguez, todos vecinos de Parada la Vieja.

Quinto.—alegaciones.

alegación primera.—el acotamiento causará graves consecuencias económicas que pueden llegar a comprometer la supervivencia de la actividad ganadera. a los perjuicios sufridos a causa del incendio no deben sumarse prohibiciones indiscriminadas, poco estudiadas y alejadas del sentido común.

Alegación segunda.—Consideran que los acotamientos se utilizan con una función punitiva al ganadero, “…, con un sentido preventivo-represivo de la pena,… ” consideración que aprecian está avalada por los expedientes sancionadores incoados a los ganaderos por haber entrado el ganado en las zonas acotadas. Estiman todo esto impropio de un sistema democrático ya que no debe aplicarse una pena de modo preventivo y disuasorio a quien no se ha demostrado respon-sable de un delito.

alegación tercera.—Preguntan los alegantes si acaso no es lo mismo una quema controlada que un incendio forestal, o por qué no se acota a los animales salvajes, permitiéndoles circular por los espacios acotados, mientras se sanciona el ganado doméstico.

Afirman también que la práctica tradicional era introducir animales en las zonas quemadas ya que consideran demos-trado que la regeneración es más rápida si son pisadas por animales, al fijar el terreno, abonarlo e impedir que vuelva a brotar la maleza que favorece la propagación de los incendios.

Alegación cuarta.—Se realizan una serie de interpretaciones sobre los artículos 5.2 y 5.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes nacional (modificado por la Ley 21/2015) en lo que se refiere a la consideración o no como montes de los terrenos de pasto arbustivo, que no vienen al caso para la cuestión que se dirime en el expediente de referencia, ya que se trata de terrenos forestales, y su posible nueva tipificación no pasa de ser mera especulación.

Alegación quinta.—Se hace referencia a la proposición, presentada en la Junta General del Principado el 1 de julio de 2016, de modificación de la Ley 3/2004, de 23 de noviembre de Montes y Ordenación Forestal del Principado de Asturias. Al considerar que esta proposición es seguro que va a suponer la modificación del artículo 66 tras el período estival no entienden que se tramiten y resuelvan los expedientes de acotado al pastoreo ahora en instrucción.

solicitan, en base a las anteriores alegaciones, que se dicte resolución por la que se autorice el pastoreo en los mon-tes afectados por el expediente.

sexto.—Merece dedicar especial atención a la alegación tercera, en la que los alegantes afirman que es lo mismo una quema controlada que un incendio forestal, y también que el pastoreo, sean cuales sean las circunstancias de un incen-dio o del terreno, es siempre positivo para la regeneración de la vegetación afectada o destruida por el fuego.

El artículo 66 actualmente vigente de la Ley 3/2004 de Montes y Ordenación Forestal habla de la “recuperación de las especies afectadas” y de “restitución a la situación anterior al incendio”. Lo anterior significa que las características flo-rísticas, ecológicas y las formaciones vegetales preexistentes sean reinstaladas en el área que sufrió el paso del fuego.

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En lo que respecta al efecto beneficioso del ganado pastante para la regeneración de la vegetación, y la supuesta identidad entre incendio y quema controlada, el escrito de los alegantes confunde dos realidades diferentes.

El uso o manejo adecuado del ganado, en condiciones propicias de estación (clima, pendiente, fisiografía del terreno, etc.) crea y favorece el mantenimiento de determinadas formaciones de herbáceas que llegan a calificarse técnicamente como “pastos seminaturales” o más frecuentemente en lenguaje común camperas, brañas o agostaderos, y que una entrada del ganado -transcurridas unas pocas semanas tras una quema controlada- con un adecuado manejo del tipo y de la carga ganadera en el espacio y en el tiempo, favorecería la instalación o el mantenimiento de estas formaciones. En otras situaciones, ya sea por menor altitud o por facilidad para el desarrollo de formaciones de matorral y arboladas, estos espacios dedicados al pastoreo requieren de acciones más intensas, tanto en el manejo del ganado (redileo, ma-jadeo, etc.) como para favorecer las herbáceas (desbroces y quemas controladas).

La afirmación de que una quema controlada es lo mismo que un incendio forestal, debe rebatirse con contundencia.

En primer lugar las leyes y normas vigentes aplicables no consideran ni tratan el efecto del fuego de idéntica ma-nera. Mientras los incendios forestales están considerados en nuestra legislación como un delito, y origen de pérdidas económicas y ambientales, las quemas controladas se engloban y aceptan dentro de una serie de parámetros legales y técnicos, el primero de los cuales es la preceptiva autorización por la Administración competente.

La tipificación legal antes reseñada se basa en firmes y públicos datos científicos y técnicos reconocidos desde ha-ce mucho tiempo. Las quemas controladas no lo son solo porque se programen para un área determinada y concreta, sino porque además solo son aceptables cuando se cumplen una serie de parámetros o circunstancias del estado me-teorológico, la época del año, parámetros climáticos, perímetro y formaciones vegetales a las que afectará, potencial comportamiento y efectos del fuego durante su realización (intensidad, velocidad de avance y temperaturas alcanzadas) y la segura salvaguarda contra los efectos perniciosos de grandes temperaturas en los primeros horizontes del suelo (parámetros que componen la denominada ventana de prescripción). En definitiva una quema controlada es el uso del fuego como herramienta y está sometido a autorización por la Administración, precisamente para poder controlar todos los parámetros técnicos que la tipifican legalmente como tal.

La “ventana de prescripción”, antes esbozada, nunca se cumple ni se programa en el caso de los incendios forestales o fuegos descontrolados, a pesar de que pueda ocurrir que un incendio no sea muy agresivo, y por tanto los indudables efectos negativos que haya producido en suelo, vegetación e hidrología, sean más fáciles de recuperar en unos casos que en otros. En conclusión, las quemas controladas y los incendios forestales, son dos categorías diferentes que se en-marcan en realidades ecológicas y de manejo del medio físico diferentes, y por tanto se contemplan de manera distinta en nuestro sistema normativo.

En resumen el objetivo que marca actualmente la ley para los acotamientos al pastoreo tras los incendios, no es la creación, extensión o favorecimiento de los pastos en las zonas quemadas, en detrimento de otra vegetación que se en-contrara presente antes del incendio, tal como matorrales o incluso regenerado de frondosas, y a pesar de que es cierto que dentro del perímetro que se propone acotar existen áreas con buena aptitud para la producción extensiva de her-báceas y su dominancia, ahora invadidas por matorral heliófilo principalmente, sería una contradicción, y un fraude de ley, admitir esta posible adecuación pascícola tras la ocurrencia de un posible delito, sin antes haber dado cumplimiento a la restauración de las especies y la regeneración de la situación anterior al incendio preceptuadas en el artículo 66 de la Ley 3/2004, aunque en teoría esta práctica fuera técnica o ecológicamente admisible.

En lo que respecta al resto de alegaciones (primera, segunda, cuarta y quinta) sobre perjuicios económicos, admi-nistrativos, o el proceso de modificación de la Ley 3/2004 actualmente en marcha, u otras consideraciones legales, el indicado artículo 66 —todavía en vigor— no incluye ningún tipo de excepciones o consideraciones que permitan a la Consejería competente en materia forestal no declarar el acotamiento al pastoreo tras un incendio forestal. en cualquier caso una vez transcurrido el mínimo de un año, siempre que se haya producido la restauración del estado anterior al incendio, el acotamiento podrá ser levantado parcial o totalmente.

Fundamentos de derecho

Primero.—el órgano competente para resolver el presente expediente es la titular de la Consejería de desarrollo rural y Recursos Naturales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal y la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en relación con la Ley del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración.

segundo.—El artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, establece que las Comunidades Autó-nomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados y que el órgano competente de la Comunidad Autónoma fijará las medidas encaminadas a la restauración de la cubierta vegetal afecta-da por los incendios que, en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración. Por su parte, el artículo 66.2 de la citada Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal declara que la Consejería competente en materia forestal acotará al pastoreo los montes incendiados por un plazo mínimo de un año y máximo igual al necesario para la recuperación de las especies afectadas o para su restitución a la situación anterior al incendio, pudiendo levantar total o parcialmente los acotamientos en función de las características de la vegetación afectada.

En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho,

r e s u e l V o

Primero.—acotar al pastoreo 126,19 hectáreas de terreno situado en el monte “privado de vecinos de Parada la Vieja, pueblo Parada la Vieja, paraje monte el Cardo”, del concejo de Cangas del narcea hasta el 19 de diciembre de 2020, fecha en la que se cumplen dos (2) y cinco (5) años desde que se produjo el incendio. Este período podrá reducirse o

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incrementarse el tiempo necesario para la recuperación de la vegetación afectada o para su restitución a la situación anterior al incendio, pudiendo revisarse el acotamiento una vez transcurrido un año desde la publicación de la resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

La zona a acotar, de la que se adjunta plano, afecta a la superficie quemada de las siguientes parcelas catastrales:

Nombre Concejo N.º Concejo Zona Polígono Parcela Recinto UsoSup. total

recinto (Has)

Sup. a aco-tar (Has)

Cangas del narcea 11 0 26 207 10 FO 0,94 0,94Cangas del narcea 11 0 26 207 12 Pr 22,78 18,86Cangas del narcea 11 0 26 207 14 FO 1,16 1,16Cangas del narcea 11 0 26 355 3 Pr 26,07 1,75Cangas del narcea 11 0 26 375 4 FO 2,52 2,52Cangas del narcea 11 0 26 375 5 FO 23,90 11,65Cangas del narcea 11 0 26 375 6 Pr 67,34 26,91Cangas del narcea 11 0 26 375 13 Pr 3,54 1,39Cangas del narcea 11 0 26 375 14 Pr 0,70 0,70

Zona 1: Monte Cardo. Período de acotamiento de 5 años Parcial 1 65,88

Cangas del narcea 11 0 26 207 9 FO 0,58 0,58Cangas del narcea 11 0 26 207 11 Pr 102,76 11,51Cangas del narcea 11 0 26 207 15 Pr 11,19 7,83Cangas del narcea 11 0 26 207 17 Pa 3,99 0,71Cangas del narcea 11 0 26 355 1 FO 5,80 0,17Cangas del narcea 11 0 26 355 2 FO 5,48 0,06Cangas del narcea 11 0 26 355 3 Pr 26,07 16,16Cangas del narcea 11 0 26 433 2 Pr 2,66 0,01Cangas del narcea 11 0 26 443 2 Pr 5,84 1,39

Zona 2: Braña Castiechu. Período de acotamiento de 2 años Parcial 2 38,42

Cangas del narcea 11 0 26 1 3 FO 11,00 0,01Cangas del narcea 11 0 26 1 4 Pr 251,49 1,46Cangas del narcea 11 0 26 207 3 FO 0,30 0,30Cangas del narcea 11 0 26 207 4 FO 3,53 1,19Cangas del narcea 11 0 26 207 5 FO 36,45 1,05Cangas del narcea 11 0 26 207 6 FO 0,68 0,28Cangas del narcea 11 0 26 207 11 Pr 102,76 17,60

Zona 3: El Piensu. Período de acotamiento de 2 años Parcial 3 21,89

segundo.—ordenar la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Tercero.—El presente acto pone fin a la vía administrativa y contra el mismo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-administrativo del tribunal superior de justicia del Principado de asturias en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en los ar-tículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración y en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, los interesados podrán ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.

En Oviedo, a 9 de septiembre de 2016.—El Director General de Montes e Infraestructuras Agrarias (P.D. de la Con-sejera de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, Resolución de 11 de septiembre de 2015, BOPA de 28 de septiembre de 2015).—Cód. 2016-09744.

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LEYENDA

Acotamiento de incendioAI_150_2016_01_Int_SIGPACParcelas SIGPAC

150 0 150 300 450 600Escala gráfica (metros)

Expediente:

Localización del acotado de incendio objeto de consultasobre SIGPAC de 2015 y ortofotografía aérea de 2015

INFORME SOBRE ACOTADO DE INCENDIOSConcejo:

Proyección UTM:

Formato: Plano nº:Escala:

Título:

Fecha: Nombre: Firma:Revisado:

Hoja nº:

375/6

355/3

207/12

207/11

375/5

207/11

207/15

375/4

1/4

355/3

443/2

207/4

375/13

207/14

207/5

207/10

207/17

207/9

375/14

207/3207/6

355/1

207/5

355/2

355/1

1/3

355/2

433/2

711.500 712.000 712.500 713.000 713.500 714.000

4.77

6.00

04.

776.

500

4.77

7.00

04.

777.

500

4.77

8.00

04.

778.

500

4.77

9.00

0

1:15.000

Cangas del Narcea

ETRS89-Huso 29

A4 1 de 1

1

Somiedo

AI-150/2016

Cangasdel Narcea

Zona 1: Monte CardoPeriodo de acotamiento

de 5 años

150 0 150 300 450 600Escala gráfica (metros)

LEYENDA

Acotamiento de incendioLímite entre concejosParcelas SIGPAC

®

Zona 2: Braña CastiechuPeriodo de acotamiento

de 2 años

Zona 3: El PiensuPeriodo de acotamiento

de 2 años