boletín de investigación observatorio de política criminal un- séptima edición

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1 DICIEMBRE DE 2015 - SÉPTIMA EDICIÓN BOLETÍN DE INVESTIGACIÓN

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DICIEMBRE DE 2015 - SÉPTIMA EDICIÓN

BOLETÍN DE

INVESTIGACIÓN

2

Dirección: Omar Huertas Díaz

Víctor Manuel Cáceres Tovar

Iván Ricardo Morales Chinome

Angie Lorena Ruiz Herrera

Ever José López Cantero

Islén Yahir Oviedo

Alisson Angarita Pinto

Eduardo Gabriel Gómez Lizarazú

Editorial: Una mirada a la Verdad dentro del

Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No repetición

Página 3

¿El fin de la casación penal?

Página 5

El juez de control de garantías y la labor de

prevención del daño antijurídico.

Página 9

De la conducta feminicida al delito del

feminicidio

Página 13

Justicia por propia mano: resultado directo

de la pérdida de legitimidad del sistema

penal

Página 17

Evolución disciplinadora-normalizadora de

la Teoría del Delito

Página 21

Instrucciones para los autores

Página 25

3

El pasado 15 de Diciembre los colombianos recibimos la esperanzadora noticia del acuerdo

logrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia

(FARC) relacionado con el punto número cinco de la agenda de negociación para el acuerdo

de paz, el cual se ha denominado como “Víctimas”, reconociendo a las mismas como el

centro de las negociaciones y por ende de la consecución de una paz estable y duradera.

Dentro de los acuerdos logrados, se encuentra la creación de un Sistema Integral de Verdad,

Justicia, Reparación y No repetición de los hechos acontecidos durante el conflicto armado

colombiano y que claramente constituyeron violaciones a los derechos humanos de hombres,

mujeres, niños, niñas y adolescentes involucrados de manera directa o indirecta en el mismo.

Este sistema parte del reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos que por

tanto merecen el esclarecimiento de la verdad, relacionada con los hechos victimizantes

sufridos, así como el conocimiento de los actores de los mismos y el compromiso de estos

por la reparación y la no repetición; lo anterior bajo la clara advertencia desde el Gobierno

Nacional del cierre de los mecanismos para la impunidad. Bajo estos fines, desde el Sistema

se promueve la integralidad de diversos elementos sobre los cuales se dio final acuerdo el

pasado miércoles; estos se relacionan con mecanismos legales y extralegales que permitan la

satisfacción de las víctimas y una paz estable que evite el surgimiento de nuevos actores

victimizantes y victimizados. En este sentido y como se ha referenciado en Boletines

anteriores, se encuentra la Jurisdicción especial para la paz desde la cual se pretende la

investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos, así como sobre las

infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) ocurridos como resultado y dentro

del contexto del conflicto sociopolítico de los últimos años en Colombia. Concibiendo que

la integralidad permite la conjunción de mecanismos de sanción bajo las condiciones de la

Jurisdicción para la Paz y mecanismos extrajudiciales complementarios, se establece -entre

otros- la Comisión para el esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición.

El propósito de la Comisión es el esclarecimiento y conocimiento de la verdad de lo sucedido

durante el conflicto, para lo cual esta deberá conocer de las prácticas y hechos que

constituyeron graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, como se mencionó

anteriormente. Además, deberá promover el reconocimiento de que la responsabilidad de los

hechos cometidos durante el conflicto armado, no son ni fueron responsabilidad exclusiva de

la guerrilla, sino que también el Estado junto a fuerzas extralegales como las paramilitares,

4

hicieron posible la continuidad de dicho periodo de hostilidad que configuró diferentes

violaciones a los derechos humanos de los colombianos.

Se resalta la inclusión de las partes del reconocimiento del impacto tanto humano como social

de los resultados del conflicto, así se establece que dicha Comisión deberá conocer de las

consecuencias del conflicto frente a los derechos económicos, sociales, culturales y

ambientales; haciendo hincapié en el fuerte impacto sobre las dinámicas de participación

política, afectando gravemente y notoriamente la democracia y el ejercicio de la ciudadanía.

Dentro de la diversidad de puntos que se señalan como tareas de la Comisión, se hace

particular y relevante señalar la inclusión del reconocimiento por parte de la Comisión y por

ende del Gobierno Nacional de los participantes directos dentro del conflicto, es decir, la

inclusión de la verdad frente a las personas que participaron dentro de las hostilidades como

combatientes, así como el impacto a sus familias y entornos.

Lo anterior, es uno de los grandes pasos que desde el Gobierno, las diferentes guerrillas y la

sociedad civil, se debe presentar tanto para el esclarecimiento de la verdad, como para la

consolidación de una memoria histórica que permita el reconocimiento de los hechos de

violencia acontecidos, sus causas, efectos y dinámicas, en miras de la no repetición. Así

mismo, se constituye como un avance en el proceso de reconciliación que en Colombia se

está construyendo y el cual se espera continúe con la firma del Acuerdo, para que en el

transcurso de lo denominado posconflicto, Colombia sea un ejemplo y tejedor de Paz.

Angie Lorena Ruiz Herrera

Estudiante de Psicología

Investigadora Observatorio de Política Criminal en Colombia

Investigadora Escuela de Derecho Penal Nullum crimen sine lege UN

Universidad Nacional de Colombia

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La acción de tutela contra providencias judiciales en materia penal

¿El fin de la casación penal?

La acción de tutela contra providencias judiciales en materia penal constituye

un recurso judicial superior al recurso extraordinario de casación porque lo

vacía de contenido pues procede por las mismas causales contenidas en el

artículo 181 de la ley 906 de 2004.

Mg. Iván Ricardo Morales Chinome

Magíster en Derecho Profundización en Sociología y Política Criminal

Investigador Observatorio de Política Criminal en Colombia

Investigador Escuela de Derecho Penal Nullum crimine sine lege UN

Universidad Nacional de Colombia

E-Mail: [email protected]

Fecha de Envío: 13 de Diciembre de 2015

El modelo constitucional colombiano en el cual la Constitución Política invade, modifica y

condiciona la legislación, la doctrina y la jurisprudencia (Martínez, 2009), permite que en

determinadas circunstancias la Corte Constitucional mediante pronunciamientos en los

cuales resuelve acciones de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales de los

asociados, modifique y revoque providencias de las demás autoridades judiciales, incluso si

estas provienen de los máximos tribunales.

A través de los cientos de acciones de tutela contra providencias judiciales que ha resuelto la

Corte Constitucional se ha modificado la interpretación de los derechos y garantías

fundamentales dentro de todo el ordenamiento jurídico. En materia penal, el debido proceso,

la presunción de inocencia, el non bis in idem, el derecho a la defensa, el in dubio pro reo, la

forma correcta de recaudar y valorar el material probatorio y la necesidad de motivación de

la providencias por parte de los jueces penales han cambiado radicalmente para erigirse en

protagonistas dentro de los procesos penales por encima de la ritualidad, la legalidad, la

seguridad jurídica y en este caso, de la autoridad de los jueces y magistrados de las salas

penales de los tribunales y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Así pues, estamos ante una nueva etapa del derecho penal, en donde las garantías de la ley y

del procedimiento penal propias del derecho penal liberal (Beccaria, 2007, Romagnosi, 2004,

Carrara, 2004), pueden ser invocados por los condenados y acusados en cualquier etapa del

6

proceso y deben ser respetadas por todas las autoridades judiciales, sin importar su jerarquía

so pena de la revocatoria de sus pronunciamientos por parte del juez constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales es entonces la principal manifestación de

este derecho penal moderno de los Estados Constitucionales y Democráticos de Derecho y

del Garantismo Penal (Ferrajoli, 2006). Por cuanto a través de la misma, en primer lugar se

impone la obediencia de los órganos judiciales a la legalidad y a la minimización del poder

punitivo, en segundo lugar, le otorga parámetros de validez y efectividad al ordenamiento

jurídico y finalmente, impone al derecho y al estado la materialidad de los bienes y garantías

constitucionales que les otorgan su justificación.

El desarrollo de la acción de tutela contra providencias judiciales comenzó en 1992, con la

sentencia C-543 de 1992 y a partir de 1993 la Corte Constitucional mediante la sentencia T-

079 de 1993 paulatinamente fue definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de

justificar la procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de

quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de

justicia.

Posteriormente, la Corte Constitucional agrupó en el enunciado dogmático “vía de hecho”,

previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente

a una actuación judicial anómala, e ideó los criterios de procedibilidad de la acción de tutela

contra providencias judiciales. Finalmente en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció

cinco requisitos generales y siete requisitos específicos de procedencia para conceder el

amparo constitucional frente a las actuaciones judiciales contrarias a la Carta Política, dichos

parámetros han sido aplicados durante los últimos 10 años por ésta Corporación.

Los requisitos generales de procedencia son la relevancia constitucional, el agotamiento de

los recursos ordinarios y extraordinarios, lo determinante del error y la enunciación de los

hechos que provocan la vulneración de los derechos constitucionales. Por su parte, los

requisitos específicos se conocen como defecto orgánico, defecto procedimental absoluto,

defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,

desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

Este desarrollo jurisprudencial ha sido objeto de fuertes críticas por parte de las otras cortes,

pues han llegado a acusar a la Corte Constitucional de erigirse como una tercera o cuarta

instancia por encima de los altos tribunales y de invadir la competencia de los demás órganos

jurisdiccionales.

Aunque estas discusiones entre los altos tribunales son propias de los Estados Sociales de

Derecho como España, Alemania, Italia y Colombia en los cuales existe un recurso de

amparo constitucional como la acción de tutela y estableciendo que nuestra Constitución

7

Política no protege las actuaciones judiciales que menoscaban los derechos fundamentales,

en la práctica la acción de tutela contra providencias judiciales en materia penal de acuerdo

a la teoría requisitos generales y específicos procedibilidad de la Corte Constitucional vacía

de contenido al recurso extraordinario de casación.

Lo anterior por dos razones principalmente. En primer lugar, el requisito general de

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que exige el agotamiento

de los recursos ordinarios y extraordinarios –incluyendo el recurso de casación- simplemente

requiere que se hayan presentado, es decir la acción de tutela será admisible sin importar que

haya sido rechazado el recurso extraordinario de casación por errores de técnica o indebida

presentación del mismo.

En segundo lugar, los requisitos específicos de procedencia de defecto material o sustantivo,

defecto procedimental y defecto fáctico son equivalentes a las causales 1, 2 y 3 del recurso

extraordinario de casación contenidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Por tanto en

la práctica, cuando se está ante una sentencia de segunda instancia que desconoce derechos

fundamentales por aplicación indebida de la ley, desconocimiento del debido proceso y

desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba y cuando dichos

errores son determinantes en la sentencia, la acción de tutela contra providencias judiciales

resultaría ser un recurso superior al recurso de casación cuando éste es negado en la Sala de

Casación Penal en la Corte Suprema de Justicia.

En conclusión, el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno a la acción

de tutela contra providencias judiciales en materia penal -a pesar de su excepcionalidad y de

que está amparado en una interpretación armónica y ajustada a la Constitución Política- bajo

determinadas circunstancias hace de la acción de tutela un recurso judicial superior al recurso

de casación que lo vacía de contenido, pues es procedente por las mismas causales contenidas

en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Referencias

Beccaria, C. (2007). De los delitos y las penas. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

Corte Constitucional de Colombia. (1 de octubre de 1992), Sentencia C-543. [MP José

Gregorio Hernández Galindo]

_______ (26 de febrero de 1993), Sentencia T-079. [MP Eduardo Cifuentes Muñoz]

_______ (8 de junio de 2005), Sentencia C-590. [MP Jaime Córdoba Triviño]

Carrara, F. (2004). Programa de derecho criminal. Bogotá: Temis.

8

Ferrajoli, L. (2006). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. España: Madrid: Trotta.

Romagnosi, G. (2004). Génesis del derecho penal. Bogotá: Temis.

9

Derecho procesal penal

El juez de control de garantías y la labor de

prevención del daño antijurídico1

La reserva judicial a la afectación de derechos fundamentales se encuentra

necesariamente relacionada con la prevención del daño antijurídico en contra

del Estado. Esto permite, para beneficio de la administración de justicia,

articular el procedimiento penal con la jurisdicción de lo contencioso

administrativo.

William Mauricio Millán Vargas

Abogado y especialista en Instituciones Jurídico Procesales, Universidad Nacional

Candidato a Magíster en Derecho, énfasis en Ciencias Penales y Criminológicas,

Universidad Externado de Colombia

E-Mail: [email protected]

Fecha de Envío: 14 de Diciembre de 2015

El artículo 250 constitucional precisa los fines de las medidas de aseguramiento privativas y

restrictivas de la libertad, las cuales buscan garantizar la comparecencia de los imputados al

proceso penal, la conservación de los elementos materiales de prueba, la evidencia física, la

protección de la comunidad y en especial, de las víctimas. El artículo 308 de la Ley 906 de

2004 desarrolla los requisitos que debe tener la decisión del juez de control de garantías, que

a petición de la Fiscalía, tal como lo señala el artículo 306 ibídem, ordena o no la privación

de la libertad.

Nuestro sistema penal acusatorio establece el control judicial previo a la adopción de medidas

que afectan la libertad personal, asunto que trae a debate el contenido del control que se

realiza y la labor por parte del juez de sopesar el respeto de la libertad como regla general, y

el respeto a la presunción de inocencia cuando se impone una restricción para garantizar los

fines constitucionales de la medida (Guerrero, 2013). En el presente escrito se intentará

1 El presente informe contiene algunas posiciones abordadas en la tesis de Maestría titulada “Las

decisiones del juez de control de garantías y el principio de presunción de inocencia” que se

sustentará en la Universidad Externado de Colombia en el primer bimestre del año 2016.

10

reflexionar sobre las implicaciones del contenido de la decisión que adopta el juez de control

de garantías y la prevención del daño antijurídico del Estado.

Como punto de partida, es importante señalar que el juez de control de garantías en la

estructura del proceso penal colombiano no es una figura que se limite a avalar las labores

de investigación que realiza la Fiscalía, por el contrario, no se puede perder de vista la

naturaleza de su función: la defensa de los derechos fundamentales (Bernal y Montealegre,

2013). En este sentido, la efectividad de la investigación y del proceso mismo, debe

encontrarse armonizado con la garantía que implica afrontar el proceso penal en libertad.

Pese a que lo anterior debería ser una máxima de la experiencia en la práctica judicial de

nuestro país, las cifras demuestran lo contrario. Es así que, en el mes de septiembre de 2015

la población reclusa en el país ascendió a la cifra de 172.993 personas privadas de la libertad

tanto en establecimiento carcelario como en prisión domiciliaria (INPEC, 2015). El

porcentaje de internos que se encontraban en calidad de sindicados se ubicó en el 35.6%,

cifra que se encuentra inmersa en el porcentaje de hacinamiento de los establecimientos de

reclusión que para el mes objeto de análisis, el cual se ubicó en el 55,5%.

Un aspecto de especial relevancia para los intereses del Estado es la alarmante cifra de

personas privadas de la libertad sin estar en cumplimiento de un fallo judicial, es decir, en el

trámite de la investigación o del juicio, donde aún se presumen inocentes. La postura que

puede asumirse es que del porcentaje de personas sindicadas a las cuales se les impone una

medida de aseguramiento, se encuentra necesariamente ligado a la abultada litigiosidad en

contra del Estado por reparaciones directas cuando se alega una privación injusta de la

libertad.

Cabe recapitular que en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, el proceso de

reparación directa se presenta como consecuencia del daño antijurídico a la persona producto

de la acción u omisión de los agentes del Estado. En cuanto al proceso penal, existe la

posibilidad de demandar la reparación del daño causado al final del proceso y luego de haber

estado la persona privada de la libertad, si se demuestra y decide que el hecho no existió, a

quien se estaba procesando no lo cometió, o la conducta no constituía un hecho punible (de

esta forma lo establecía el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 cuyos postulados

se siguen aplicando).

Adicional a lo anterior, el Consejo de Estado cuenta con una línea jurisprudencial sólida en

donde expone que la reparación puede proceder inclusive en aquellos casos en que se

absuelve en aplicación del principio in dubio pro reo. La evolución de dicha postura puede

apreciarse en la sentencia de unificación 23354 del 17 octubre de 2013, que además dejó

claro el título de imputación en contra del Estado que parte en estos casos del régimen

objetivo, es decir, que hay responsabilidad cuando se produce el daño por afectación de la

libertad y posteriormente no se prueba la responsabilidad penal.

11

Se causa entonces un daño del cual el individuo no está en la obligación jurídica de soportar

así los fundamentos que dieron origen a la decisión judicial en un principio hubieren estado

enmarcados dentro de las exigencias legales. Lo anterior quiere decir que la decisión del juez

de control de garantías de afectar la libertad personal, antecedida por la solicitud de la

Fiscalía, contiene en sí misma la posibilidad de que se eleve el riesgo antijurídico en contra

del Estado. O dicho de otra manera: que al momento de la toma de cualquier decisión que

restrinja la libertad, al juez de control de garantías le corresponde tomar medidas de

prevención del daño antijurídico.

Lo anterior toma fuerza si se analiza con detenimiento la postura de la jurisdicción de lo

contencioso administrativo frente a las labores propias del juez penal. No sólo en la sentencia

de unificación en mención sino en el reciente proceso 30134 de agosto de 2015, la Sección

Tercera del Consejo de Estado viene ejerciendo una labor de control de toda la actividad del

procedimiento penal. Desde la valoración crítica del material probatorio recaudado y su

valoración, a fin de establecer fallas en el proceder de las autoridades judiciales, hasta valorar

si en determinado caso debió o no precluirse la investigación.

Ésta conexión entre el procedimiento penal y el contencioso administrativo es una situación

que ya ha sido objeto de estudio por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado (ANDJE, 2013). En consecuencia con esto, se puede observar que el poder ejecutivo

ha tratado inclusive de determinar los lineamientos de decisión que debe tener el juez de

control de garantías al momento de imponer una medida cautelar de privación de la libertad

(ANDJE, 2014). Si bien esto puede resultar controversial, lo cierto es que tal como ha

quedado en evidencia hasta el momento, no es incoherente impulsar que la reserva judicial a

la afectación de derechos fundamentales se encuentre acompañada de una visión de

prevención del daño antijurídico.

Del presente tema se desprende una variedad de subtemas que valdría la pena analizar.

Algunos pueden ser: la independencia del juez de control de garantías frente a la prevención

del daño antijurídico; los esfuerzos institucionales desde la ANDJE para establecer una

unidad en las decisiones que eviten condenas en contra del Estado; la producción legislativa

representada recientemente con la expedición de la Ley 1760 de 2015 que impone límites a

la imposición de medidas de aseguramiento y su permanencia en el tiempo; y, la justificación

de las medidas cautelares desde las teorías de la argumentación, entre otros. Sin embargo,

estos asuntos podrán ser analizados en futuras oportunidades.

Referencias

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE (2013). Privación injusta de la

libertad: entre el derecho penal y el derecho administrativo. Bogotá: ANDJE.

12

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE (2014). Esquema de decisión

adecuada para imponer la medida cautelar de privación de la libertad. Bogotá: ANDJE.

Consejo de Estado, Sección Tercera. (17 de octubre de 2013) Sentencia 52001-23-31-000-

1996-07459-01(23354). [MP Mauricio Fajardo Gómez]

Consejo de Estado, Sección Tercera. (10 de agosto de 2015) Sentencia 54001-23-31-000-

2000-01834-01(30134). [MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa]

Bernal Cuellar, J. & y Montealegre Lynett, E. (2013). El Proceso Penal. Bogotá: Universidad

Externado de Colombia.

Guerrero Peralta, O. J. (2013). Fundamentos Teórico Constitucionales del Nuevo Proceso

Penal. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica.

INPEC (2015). Informe Estadístico Septiembre 2015 – Oficina Asesora de Planeación Grupo

Estadística. Recuperado de:

http://www.inpec.gov.co/portal/page/portal/Inpec/Institucion/Estad%EDsticas/Estadisticas/

Informes%20y%20Boletines%20Estad%EDsticos/9%20INFORME%20SEPTIEMBRE%2

02015.pdf

13

Feminicidio

De la conducta feminicida al delito del

feminicidio

Las estrategias punitivas para el control de la violencia en contra de la mujer

deben ser entendidas como elementos del conjunto de herramientas a

implementar en la erradicación de este fenómeno, más no como el conjunto

único y general que desconoce la complejidad sistemática subyacente a la

presencia de dichas conductas.

Angie Lorena Ruiz Herrera

Estudiante de Psicología

Investigadora Observatorio de Política Criminal en Colombia

Investigadora Escuela de Derecho Penal Nullum crimen sine lege UN

Universidad Nacional de Colombia

E-Mail: [email protected]

Fecha de Envío: 14 de Diciembre de 2015

En Colombia como en el mundo, uno de los temas que mayor preocupación ha generado en

los últimos años gira en torno a los hechos de violencia y discriminación en contra de las

mujeres, especialmente, aquellos manifestados mediante el asesinato de las mismas y la

violación a su integridad sexual. Lo anterior, ha incentivado la adopción de diferentes

herramientas jurídicas que tienen el fin de erradicar la violencia y la discriminación en contra

de las mujeres, siendo protagonista la tipificación de la figura del feminicidio como delito

autónomo en diferentes países iberoamericanos.

No obstante, existe la preocupación por el agotamiento del derecho penal en estos casos de

violencia, en tanto se desconoce la problemática que subyace al fenómeno en cuestión. Por

lo anterior, a continuación se pretende evidenciar la diferencia existente entre la conducta

feminicida y el delito del feminicidio, recurriendo a las circunstancias provocadoras y

consecuentes de los mismos, esto evaluado desde la perspectiva del Modelo Ecológico para

la explicación de la violencia doméstica (Corsi, 1994).

El concepto de feminicidio se deriva de la traducción y adaptación del término femicide

propuesto por Diana Russell y Jane Caputi (1990), quienes influenciados por el feminismo

radical estadounidense, lo describen como el asesinato provocado por hombres hacia mujeres

14

por motivos misóginos o por un sentido de propiedad sobre la víctima. Así mismo, lo

caracterizan como el resultado de un continuum de violencias, el cual se puede evidenciar en

el contexto de violencia intrafamiliar, donde las violencias a las cuales la mujer es sometida

pueden derivar en la muerte de la misma.

Desde Latinoamérica y en consecuencia de los hechos de feminicidio sucedidos en Ciudad

Juárez, Estado de Chihuahua, México2; Marcela Lagarde realiza la mencionada traducción y

adaptación del término femicide, conceptualizándolo como el conjunto de violaciones a los

derechos humanos de las mujeres que pueden ser cometidos por conocidos o desconocidos

de la víctima, en donde la premisa de tales es que las mujeres son “usables, prescindibles,

maltratables y desechables” (Lagarde, 2008, p. 216). Adicionalmente, como característica

distintiva de su aproximación, Lagarde señala como elemento configurante del feminicidio,

la participación del Estado mediante la omisión de estrategias de prevención y la impunidad

resultante de una inadecuada investigación de los hechos de violencia en contra de las

mujeres (Lagarde, 2005).

Este tipo de consideraciones y el aumento de los hechos de violencia en contra de la mujer

en Latinoamérica, impulsaron diferentes iniciativas legislativas que en la mayoría de los

estados terminaron en la promulgación de leyes que tipifican al feminicidio como delito

autónomo. Colombia no ha sido ajeno a esta problemática y en el pasado mes de julio el

senado de la republica promulgó la Ley Rosa Elvira Cely en la cual se atribuyen de 250 a

500 meses de prisión a quien cause la muerte de una mujer por el hecho de serlo.

Sin desconocer que este tipo de medidas ponen de manifiesto una problemática subvalorada

y oculta y promueve el rechazo a este tipo de actos, cabe señalar si el recurrir a medidas de

carácter punitivo contribuyen realmente a la erradicación de este tipo de violencia contra la

mujer o si por el contrario, promueven el reconocimiento de una mujer diferenciada en razón

de la debilidad históricamente adjudicada y la perpetuación del rol de víctima que se le ha

reconocido. En este sentido, este tipo de medidas desplazan el trasfondo cultural del hecho y

se esconde tras la petición populista que en consecuencia deriva en la manifestación de

medidas obsoletas, meramente simbólicas y paliativas de una construcción histórica que

merece una empresa de estrategias educativas que reconozcan las particularidades del hecho

tanto en el ámbito público como privado.

Si bien, el énfasis de estas medidas se centra en la cuantía de la pena, se entrevé en las

circunstancias que delimita para la caracterización de un feminicidio, un reconocimiento

especial a las dinámicas de violencia intrafamiliar que rodean los hechos. En este sentido, al

orientarse la atención a la medida punitiva, es decir a la declaración del feminicidio como

delito, se obvia la serie de hechos que rodean la conducta feminicida. Esta conducta, se puede

2 Se hace alusión a estos hechos como “feminicidios” teniendo en cuenta el reconocimiento de estas muertes

bajo tal consideración por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Campo

Algodonero vs. México del 16 de Noviembre del 2009.

15

caracterizar desde el Modelo Ecológico (Corsi, 1994) que mediante el reconocimiento de tres

esferas de las acciones humanas, permite entender los elementos entrelazados que finalizan

con la conducta específica, la cual para la presente es el acto feminicida.

En este sentido, el Modelo Ecológico señala tres sistemas entrelazados: El macro-sistema, el

exo-sistema y el micro-sistema. Desde el macro-sistema, se debe entender tanto la situación

de violencia como el contexto socio-político de la aplicación del derecho penal; dicho

contexto, ha estado caracterizado por la representación de ideas históricamente construidas

que posicionan a la mujer jerárquicamente en niveles inferiores en razón del hombre,

justificado por tanto cualquier tipo de conducta violenta en contra de ésta. Continuando con

la exploración de los sistemas en la explicación de la violencia contra la mujer, se encuentra

el exo-sistema por medio del cual una serie de instituciones mediadoras de la cultura

dominante, influyen en la construcción de los mencionados imaginarios; en dicho sistema se

encuentran instituciones como la familia, la escuela y los medios de comunicación.

Finalmente, el micro-sistema caracteriza los elementos individuales de cada uno de los

sujetos, reflejados a partir de la historia individual y el proceso de socialización al cual fueron

expuestos y que se configuraron en razón de la forma como se encontraba organizada la

sociedad circundante, expresando los modelos a los cuales se tendría acceso en el proceso de

aprendizaje (Aumann & Iturralde, 2003). Hay que tener en cuenta que éste micro-sistema se

encuentra a su vez configurado por una red de dimensiones que en conjunción y entrelazadas

con los demás sistemas derivan en comportamiento; dichas dimensiones sobre las cuales no

se profundiza en el presente trabajo son: la dimensión conductual, la dimensión cognitiva, la

dimensión interaccional y la dimensión psicodinámica (Corsi, 1994).

Por lo cual, cuando se pone de relieve la poca atención brindada a la conducta en sí, se

presenta la problemática sobre la omisión de estrategias que atiendan a la misma, pero

entendiéndola como el resultado de la red de sistemas involucrados. Así, la atención por

medio del derecho penal se sitúa en alguno de los elementos del microsistema que rodean el

hecho, siendo insuficiente pero no irrelevante en el tratamiento de la violencia contra la

mujer.

En conclusión, se reconoce que el problema de dicha insuficiencia surge cuando se intenta

agotar en las medidas punitivas la solución y concreción de fenómenos complejos, teniendo

como consecuencia el obscurecimiento de las dinámicas socio-históricas que moldearon

dichos comportamientos desde la víctima y el victimario; además de legitimar o hasta a

reproducir las situaciones de violencia en miras de la búsqueda de una víctima y un infractor.

Por tanto, se subraya la complejidad del fenómeno y se insta a concebir al tipo penal como

un elemento del conjunto de estrategias a implementar para la erradicación de la violencia

contra la mujer y no como el conjunto en general.

16

Referencias

Aumann, V. & Iturralde, C. (2003). La construcción de los géneros y la violencia doméstica.

En: Corsi, J. (Comp.), Maltrato y abuso en el campo doméstico (pp. 73-126). Buenos Aires:

Paidós.

Congreso de Colombia (06 de Julio de 2015). Ley Rosa Elvira Cely. [Ley 1761 de 2015].

Recuperado de:

http://wp.presidencia.gov.co/sitios/normativa/leyes/Documents/LEY%201761%20DEL%2

006%20DE%20JULIO%20DE%202015.pdf

Corsi, J. (1994). Violencia familiar. Una mirada interdisciplinaria sobre un grave problema

social. Buenos Aires: Paidós.

Lagarde, M. (2008). Antropología, feminismo y política: Violencia feminicida y derechos

humanos de las mujeres. En: Bullen, M. Diez, C. (Coord.), Retos teóricos y nuevas prácticas

(pp. 209-239). Recuperado de: http://www.ankulegi.org/wp-

content/uploads/2012/03/0008Lagarde.pdf

Lagarde, M. (2005). El feminicidio, delito contra la humanidad. Recuperado de:

http://mujeresdeguatemala.org/wp-content/uploads/2014/06/Feminicidio-delito-contra-la-

humanidad.pdf

Russell, D. & Caputi, J. (1990) ‘Femicide’: Speaking the unspeakable. Recuperado de:

http://www.unc.edu/~kleinman/handouts/Femicide.pdf

17

Justicia por propia mano

Justicia por propia mano: resultado directo

de la pérdida de legitimidad del sistema

penal

La justicia por propia mano es una práctica defensiva, que se halla censurada

en el contexto colombiano. Sin embargo, este tipo de justicia está autorizada

de manera excepcional por la norma penal, en situaciones como la legitima

defensa.

Alisson Angarita Pinto

Investigadora Observatorio de Política Criminal en Colombia

Investigadora Escuela de Derecho Penal Nullum crimen sine lege UN

Universidad Nacional de Colombia

E-Mail: [email protected]

Fecha de envío: 15 de diciembre de 2015

El Estado Social y Democrático de Derecho se estableció en la Constitución Política de 1991

como el principal garante de los intereses y de las necesidades de la comunidad, y como el

principal promotor del bienestar general de la colectividad, el cual no debe desconocer los

derechos de las minorías, y debe brindar una especial protección a los sujetos más vulnerables

y desfavorecidos. A partir de esto, se consolidó en primera medida, una acción del Estado

que debe centrarse en contrarrestar las desigualdades sociales existentes, a través de la

promoción de la vida humana en condiciones de dignidad; en segunda medida, se estableció

la obligación por parte del Estado de ejercer su actividad dentro del marco proporcionado por

las normas jurídicas; y en tercera medida, se instituyó la voluntad de la totalidad de los

ciudadanos como base para el ejercicio del poder público (Corte Constitucional de Colombia,

SU-747, 1998). Esta múltiple funcionalidad obedece al objetivo primordial que tiene el

Estado de querer conquistar una justicia material para los integrantes de la sociedad.

Rawls (1997) afirma:

Para nosotros, el objeto primario de la justicia es la estructura básica de la sociedad

o, más exactamente, el modo en que las grandes instituciones sociales distribuyen los

18

derechos y deberes fundamentales y determinan la división de las ventajas

provenientes de la cooperación social (p.20).

La materialización de la justicia social, obedece a las condiciones trazadas por una realidad

fáctica determinada. El Estado como promotor y garante de los derechos humanos, se

encuentra en la obligación de brindar seguridad a la sociedad y de imponer un castigo a todo

aquel que ejecute actos criminales. Sin embargo, cuando estos deberes se ven incumplidos,

se configura una pérdida de legitimidad en el mismo, por parte de los ciudadanos (Donnelly,

2006). Esta pérdida de legitimidad en las instituciones y órganos reguladores estatales,

conlleva a que en muchas ocasiones la colectividad entre a controlar las tensiones sociales

originadas, dejando a un lado el papel que desempeñan las autoridades estatales, y tomando

como alternativa el ejercicio de medidas autónomas; por lo que es posible asimilar sus

actuaciones a las desempeñadas por el “juez”, en cuanto que los mismos han decidido

administrar su propia justicia.

La justicia por propia mano es el resultado de la indignación pública, que demuestra el

incumplimiento por parte del Estado de las exigencias y necesidades que aclama la sociedad.

La acción directa ejercida por los ciudadanos como una práctica destinada a impartir justicia

mediante actos violentos, evidencia la desconfianza que la colectividad tiene con respecto al

sistema penal. Dicha desconfianza tiene sustento principalmente, en virtud de lo descrito por

Martínez (1995), en un sistema que no cumple las funciones por las que fue creado, debido

a que la coacción ejercida por las normas penales no ha soslayado la comisión de delitos,

sino que por el contrario, estos siguen cometiéndose en mayor cantidad, lo que demuestra

que la función de la prevención general no se cumple. También señala que el sistema penal

actúa de manera selectiva, puesto que los detentadores del poder no son sometidos a la

justicia general que imparte dicho sistema, debido a la inmunidad social que los cobija;

además de esto, señala que las penas impuestas no generan temor, debido a que la sociedad

se halla desinformada con respecto a la imposición y ejecución de las mismas. Es así, como

la ineficacia del sistema penal, conlleva a una perdida en su legitimidad y a su posterior

rechazo por parte de la sociedad.

La justicia por propia mano es una práctica defensiva que se efectúa de manera irracional,

como producto de un instinto humano basado en la furia, la pasión y el dolor que se generan

por una amenaza o vulneración a uno o varios bienes jurídicos tutelados. Aunque este tipo

de justicia es reprochable en el contexto colombiano, es menester señalar que en ciertas

ocasiones se encuentra permitida. La Ley 599 de 2000 (Código Penal de Colombia, 2000)

verbigracia, consagra en el numeral 6 de su artículo 32 la causal de ausencia de

responsabilidad por “legítima defensa”, que se configura siempre que se genere la existencia

de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno de una injusto ataque que sea actual o

inminente, donde dicha defensa debe efectuarse de manera proporcional a la agresión; lo que

significa que no habrá lugar a una pena para los sujetos que cumpliendo estos requisitos

actúen en legítima defensa. Ésta es una de las situaciones que se consagran de manera

19

excepcional con respecto al uso lícito de esta práctica, donde se legitima a la víctima o al

defensor de la misma, para que administren por su propia mano la justicia, mediante el uso

de la fuerza o de la violencia, debido a que la imprevisibilidad e intempestividad que se

genera en esta situación, no permiten en la mayoría de ocasiones la intervención oportuna de

las autoridades competentes para evitar la amenaza o la ocurrencia del daño.

Pese a que en Colombia, los índices de aprobación con respecto a la justicia impartida por

propia mano son muy bajos, como lo demuestra el Proyecto de Opinión Pública de América

Latina (LAPOP), es loable señalar que este tipo de justicia no conlleva a la disminución o al

eliminación de los delitos. Es por esto, que se debe fortalecer la acción del Estado con el

objetivo de mejorar la credibilidad, la aceptación, el respeto y la justicia en sus instituciones,

reforzando la función que desempeñan las autoridades que se encargan de proteger y

promover la seguridad ciudadana; junto con el establecimiento de medidas estructurales

capaces de solucionar la problemática delictiva.

Matar al presunto delincuente, digamos, no va a acabar con la problemática, sino que,

en parte la reforzará: los ciudadanos “justicieros” se vuelven, también, criminales.

Con una particularidad: mientras para unas cosas los ciudadanos son “justicieros”,

para otras son cómplices, como lo ha dejado en evidencia la actitud ambivalente de

muchos ante la pequeña corrupción diaria (El espectador, 2015).

El Estado como ente protector debe procurar por la justa distribución de los beneficios en la

sociedad, asegurando el cabal cumplimiento y promoción de los derechos humanos. El

sistema penal se consolidará como legítimo y racional siempre que sea capaz de regular los

conflictos asignados a él, disminuyendo la violencia social a través de una actuación

ponderada y garantista, y restableciendo el orden y la coexistencia social mediante la

protección, prevención y orientación conductual (González, 2008).

Referencias

Donnelly, S. (2006). Reflexiones sobre el Estado de Derecho: su relación recíproca con la

legitimidad de los derechos y otros conceptos en la comunidad local. Estados Unidos.

El espectador (2015). La justicia por mano propia. Recuperado de

http://www.elespectador.com/opinion/editorial/justicia-mano-propiaarticulo- 565131

González, M. (2008). El Derecho Penal desde una evaluación critica. En: Revista electrónica

de Ciencia Penal y Criminología, (11), 6. Recuperado de

http://criminet.ugr.es/recpc/10/recpc10-11.pdf

Infobae. (2014). Datos del Barómetro de las Américas LAPOP.

20

Rawls, J. (1997). Teoría de la justicia. México: Fondo de Cultura Económica.

Martínez, M. (1995). La abolición del sistema penal. Bogotá, Colombia: Temis.

Corte Constitucional de Colombia. (2 de diciembre de 1998). Sentencia SU-747. [MP

Eduardo Cifuentes Muñoz]

Código Penal de Colombia (2000).

21

Dogmática penal alemana, normativización y disciplinamiento

Evolución disciplinadora-normalizadora

de la Teoría del Delito

Teoría del delito y correlación con tendencias de homogeneización en la

postmodernidad.

Eduardo Gabriel Gómez Lizarazú

Estudiante de Derecho

Investigador Observatorio de Política Criminal en Colombia

Investigador Escuela de Derecho Penal Nullum crimen sine lege UN

Universidad Nacional de Colombia

E-Mail: [email protected]

Fecha de Envío: 15 de Diciembre de 2015

La teoría del delito cumple la función de ser un instrumento de racionalización, contención

y limitación del poder punitivo del Estado, como la prerrogativa soberana más poderosa que

tiene este en contra de sus ciudadanos, al tener la capacidad de afectar y limitar uno de los

valores más importantes dentro de la ideología liberal y la modernidad: la libertad.

La teoría del delito también está relacionada con el sistema político en tanto que un Estado

donde el poder punitivo no esté debidamente limitado puede conllevar a que este último

asuma facultades que rompan de manera material con el “Estado de Derecho” y las libertades

ciudadanas.

En este orden de ideas la teoría del delito cumple varias funciones, en específico la de evitar

a toda costa el peligro de punitivismo, arbitrariedad y decisionismo que afecte gravemente la

seguridad jurídica de la ciudadanía y ponga en peligro el esquema de división de poderes y

las libertades y derechos civiles y políticos de los integrantes de la sociedad (Sánchez

Herrera, 2007, pág. 80).

Sin embargo, la evolución de la teoría del delito en la dogmática penal alemana, desde los

esquemas clásicos hasta el funcionalismo va de la mano con un proceso de disciplinamiento

y normalización, propio de la sociedad postmoderna. La tensión que se plantea es que ante

este tipo de sociedad y de estructuras de control la libertad clásica y decimonónica, pregonada

por el liberalismo, y que hoy en día sigue siendo de vital importancia para la fundamentación

del sistema jurídico, resulta vaciada de sentido. Desarrollar la anterior hipótesis es el objetivo

del presente artículo.

22

La teoría finalista de Welzel y la funcionalista de Jakobs son un continuum normativista

donde los valores homogeneizantes se ponen de presente y se pretenden universalizar y tomar

como explicación transversal para toda la teoría del delito y el examen de punibilidad. El

paso de las teorías causalistas-objetivistas (esquemas clásico y neoclásico) a las teorías

normativistas-subjetivistas (finalismo y funcionalismo) ha sido apoyado regularmente

porque ha logrado resolver muchos de los principales problemas dogmáticos que tenía la

teoría del delito, por medio del “mal llamado traslado del dolo al tipo, tales como el

tratamiento del error, el deslindamiento de la conciencia de antijuricidad como parte integral

del dolo y la normativización de la culpabilidad” (Sánchez Herrera, 2007, pág. 175). Las

teorizaciones del finalismo y el funcionalismo, al normativizar cada acción y aspecto de la

vida de los agentes, puede repercutir en un paulatino vaciamiento de los presupuestos

liberales de autodeterminación del individuo. En este sentido se podría decir que hay una

relación entre el finalismo de Welzel y el funcionalismo de Jakobs en tanto pertenecientes a

un mismo proceso de normativización que ha venido sufriendo la teoría del delito: el

finalismo centrado en los delitos de comisión, y el funcionalismo en los de omisión.

Es claro que las críticas que formulara Welzel a las teorías causalistas-objetivistas son de

marcada importancia para la resolución de diversos problemas dogmáticos de la teoría del

delito. La crítica de base que hace Welzel al causalismo podría resumirse en que “La acción

humana es el ejercicio de la actividad finalista. La acción es, por lo tanto, un acontecimiento

“finalista” y no solamente “causalista” (Welzel, 1951, pág. 18). Para el finalismo el elemento

“dolo” es transversal a todo el esquema del delito en tanto que es la intensión del autor, en

correlación con su capacidad de determinar las consecuencias de sus actos, la que tiene

influencia directa sobre cada una de las sedes del examen de punibilidad (Acción, tipicidad,

antijuricidad y culpabilidad). En este sentido se separa la “intensión” (“dolo” en el finalismo)

del “juicio de reprochabilidad”; aspectos estos que estaban unidos en los esquemas

causalistas y que se denotaban con la palabra “dolo”, que a su vez era uno de los dos posibles

títulos de responsabilidad en sede de culpabilidad -junto con la “culpa”-. En este orden de

ideas la culpabilidad finalista queda estrictamente normativizada, al importarle nada más que

el “juicio de reprochabilidad”. Este puede asumir diferentes intensidades (a diferencia del

“dolo” causalista que en sede de culpabilidad solo se dedicaba a determinar el nexo de

causalidad psicológico entre la acción y el daño: en efecto un nexo de causalidad no puede

ser sujeto de “graduación”; es precisamente por esto que para Welzel es tan importante

separar la “intensión” del agente, es decir el “dolo” del “juicio de reprochabilidad”. En este

sentido en el esquema finalista en sede de culpabilidad ya no se sitúan el “dolo” y la “culpa”,

sino el mero “juicio de reprochabilidad”: se produce la llamada normativización de la culpa)

(Welzel, 1951)

El funcionalismo acentúa estas características subjetivistas-normativizadoras del finalismo

al expandirlo, desde los delitos de comisión hacia los delitos de omisión. Esto por cuanto

para el funcionalismo de Jackobs cada agente no solo tiene una capacidad de prever las

consecuencias finales de su conducta sino que debe ser diligente en el cuidado de una serie

23

de “deberes objetivos” -con lo cual introduce su concepto de “responsabilidad como

garante”-. En este sentido se produce una “normativización generalizada” de la vida del

agente, por cuanto no solamente está normativizada su conducta dolosa, es decir de

“comisión”, sino ahora también su actuar “omisivo”. Para Jackobs, -basado en la teoría de

los sistemas de Lumhan-, en una sociedad de interdependencia donde cada agente confía en

que los demás agentes van a ser cuidadosos en el manejo de las “fuerzas” o “peligros” que

su actuar cotidiano puede desencadenar, cada conducta de cada individuo se encuentra

normativizada de manera transversal. Esto es lo que se denomina “imputación objetiva”

(Jakobs, 1994) en la teoría funcionalista de Jakobs.

Mi punto es: no es que los autores de los esquemas causalistas-objetivistas no entendieran

que hay elementos subjetivos, psicológicos y normativos en la conducta humana, que

precisamente tienen consecuencias importantes en el examen de punibilidad; o que hay

comportamientos que por negligentes deben ser penalizados para así evitar que acontezcan,

a mi modo de ver, lo que sucede es que estos autores tenían claro que la libertad decimonónica

de los individuos se podría ver claramente limitada y hasta menoscabada si se les empezaba

a juzgar con elementos subjetivos, psicológicos, normativos, morales, etc. Los autores de los

esquemas clásicos estaban claramente influenciados por las ideologías individualistas,

racionalistas, positivistas y mecanicistas (Sánchez Herrera, 2007); ideologías relacionadas

con los movimientos progresistas anti-reaccionarios. Para estos autores la utilización de

cualquier elemento que no fuera “objetivo” -en tanto verificable mediante los sentidos-

podría haber conllevado a la vuelta hacia esquemas reaccionarios, de la mano de moralidades

religiosas. En el fondo los autores clásicos defendían idílicamente una sociedad en

“solidaridad orgánica” y le temían a una vuelta a configuraciones de “solidaridad mecánica”

(Durkheim, 2008)

El proceso de normativización que ha tenido la teoría del delito de la dogmática penal

alemana entonces puede responder a la constatación de que en realidad la vida del hombre

no se puede desapegar nunca de los valores. Pero entonces, ¿a la consagración y defensa de

qué valores hemos venido asistiendo?, en otras palabras, ¿qué valores son los que se

privilegian en la postmodernidad? Mi hipótesis es que la pretensión liberal clásica de

autodeterminación del individuo está fracasada y que la dominación sinóptica de la

“modernidad líquida” ha reducido la “libertad” a la “libertad de elección dentro del mercado”

(Bauman, 2007).

Referencias

Bauman, Z. (2007). Vida de Consumo. Madrid: Fondo de cultura económica de España.

Durkheim, E. (2008). La división del Trabajo Social. Buenos Aires: Gorla.

24

Jakobs, G. (1994). La imputación objetiva en derecho penal. Bogotá: Universidad Externado

de Colombia.

Sánchez Herrera, E. M. (2007). La Dogmática de la Teoría del Delito. Evolución Cinetífica

del Sistema del Delito. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

Welzel, H. (1951). La Teoría de la Acción Finalista. Buenos Aires: Depalma

25

INSTRUCCIONES PARA LOS AUTORES

El Observatorio de Política Criminal de la Universidad Nacional, realiza dentro del marco de

su investigación la publicación de boletines bimensuales con el fin de fortalecer la discusión

científica entorno a la justicia penal, la política criminal y la política penitenciaria

colombiana, por lo que se recibirá de parte de la comunidad artículos de investigación,

ensayos, 49comunicaciones breves e imágenes diagnósticas para que sean publicados en el

número bimensual del Boletín.

Se consideran para publicación en el Boletín únicamente artículos originales, es decir,

aquellos que incluyan resultados significativos que no han sido publicados ni están siendo

considerados para publicación en otro boletín y/o revista. Se reciben también artículos de

revisión crítica, que compilen y resuman adecuadamente el trabajo en un campo particular.

Todo lo publicado se considerará propiedad del Observatorio de Política Criminal de la

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a tratar. Suele ser una única palabra o corta frase e ir en fuente de tamaño inferior al título.

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del texto. Se sugiere manejarlo en 24 puntos. Nunca debe ir en mayúscula fija. Sólo con

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importantes que no han sido expresados ni en el antetítulo, ni en el título. Se ubica debajo del

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