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BOLETÍN ACADÉMICO N° 46

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BOLETÍN ACADÉMICO

N° 46

I

ÍNDICE

ANÁLISIS DEL PROCESO INMEDIATO, A PROPÓSITO DE LOS DECRETOS

LEGISLATIVOS N° 1194 y 1307 ................................................................................. 2

Por Arsenio Oré Guardia

LA PRUEBA ANTICIPADA EN EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1307 ......... 14

Por José Luis Rivera Villanueva

RESPONSABILIDAD “ADMINISTRATIVA” DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

E IMPORTANCIA DE LOS PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO, A

PROPÓSITO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1352 ....................................... 24

Por Walter Palomino Ramírez y Cecilia Madrid Valerio

LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL PARA LOS DELITOS

QUE AFECTEN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ........................................ 46

Por Eduardo Alcocer Povis

2

ANÁLISIS DEL PROCESO INMEDIATO, A PROPÓSITO DE LOS

DECRETOS LEGISLATIVOS N° 1194 y 1307

Por Arsenio Oré Guardia

I. INTRODUCCIÓN

El proceso penal, en la actualidad, por diversas particularidades, no puede afrontar

de la misma manera todos los casos. Ello ha llevado a la regulación de vías diversas

al proceso común que permitan afrontar los casos de manera racional y eficiente.

En efecto, bien sea porque el proceso ordinario no satisfacía las exigencias en

determinados supuestos o bien porque no era el más idóneo para afrontar casos

particulares, el legislador se ha visto en la necesidad de regular “procesos especiales”

para solucionar determinadas relaciones jurídicas materiales1.

Dentro de los procesos especiales se han regulado mecanismos de aceleración o

agilización del proceso penal. Según Talavera Elguera, examinando el derecho

comparado, se pueden hallar tres grupos de instrumentos jurídicos de aceleración del

proceso: los que suponen la eliminación total o casi total del proceso, los mecanismos

alternativos de solución de conflictos (oportunidad, transacción, mediación penal);

los que, a través de la supresión de ciertas etapas procesales, implican el acortamiento

del proceso; y los que si bien mantienen todas las etapas del proceso, realizan una

reorganización del procedimiento (juicios abreviados o rápidos)2.

En esta línea, como era de esperarse, producto de la reforma procesal penal, el

legislador peruano ha optado por regular una serie de procesos especiales que

permitan afrontar eficientemente estos casos particulares. Así, uno de estos

mecanismos es el proceso inmediato, que, como veremos, al omitir determinadas

etapas, es un mecanismo de simplificación procesal que opera cuando existe una

evidente ausencia de necesidad de realizar la investigación preparatoria, de un lado,

y la etapa intermedia, de otro.

Ello, desde luego, resulta razonable e, incluso, aconsejable en determinados casos,

siempre que –y esto hay que enfatizarlo– sea compatible con los derechos

fundamentales del imputado, ya que en un Estado constitucional estos se imponen

frente a la simplificación procesal.

1 En este sentido, MORENO CATENA, Víctor/CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín/GIMENO SENDRA, Vicente,

Introducción al Derecho Procesal, 2.a ed., Madrid (Colex), 1997, p. 357. 2 TALAVERA ELGUERA, en Nuevo Código Procesal Penal comentado, vol. 2, p. 1558.

3

Ahora bien, se afirma que el proceso inmediato encuentra sus bases o su inspiración

en el giudizio immediato regulado en el Codice di Procedura Penale italiano de

19883. Sobre este punto, conviene precisar que este cuerpo normativo distingue entre

dos procedimientos especiales: de un lado, el giudizio direttissimo –juicio

directísimo– y, de otro, el giudizio immediato –juicio inmediato–. El primero, en

resumen, es una facultad del fiscal para llevar al imputado directamente ante el juez

del juicio cuando el imputado ha sido detenido en flagrancia y el arresto ha sido

convalidado por el juez (art. 449 del mencionado cuerpo legal), si la convalidación

no opera, el juez devolverá los actos al fiscal para que continúe con el proceso común;

no obstante, aun en ese caso –no opera la convalidación–, sí es posible que proceda

este proceso especial cuando el acusado y el fiscal lo consienten (inc. 2 de la

disposición indicada); asimismo, procede el juicio directo cuando el imputado ha

confesado la comisión del delito durante el interrogatorio, salvo que perjudique

gravemente a la investigación (inc. 5). El juicio inmediato, por su parte, prescinde de

la vista preliminar y se acude directamente al juicio. El fiscal solicitará su aplicación

al juez cuando considera que existe prueba suficiente, salvo que perjudique

gravemente a la investigación4.

En atención a lo desarrollado en el párrafo precedente, observamos que no es exacto

que el proceso inmediato se haya inspirado en el giudizio immediato, pues este

procede únicamente cuando exista evidencia probatoria suficiente que aconseja

acudir directamente al juzgamiento. En todo caso, el proceso inmediato encontraría

su inspiración tanto en el giudizio direttissimo y giudizio immediato5, aunque,

naturalmente, y como debe ser, tenga ciertas diferencias, las que se hacen más

evidentes con la entrada en vigencia del decreto legislativo n.o 1194, que ha

modificado sustancialmente al proceso inmediato, conforme lo veremos líneas más

abajo.

Finalmente, es importante mencionar que la estructura del proceso inmediato

establecido por el CPP de 2004 sufrió un cambio significativo, conforme lo

apreciaremos durante el desarrollo de esta institución, con ocasión de la dación del

Decreto Legislativo n.o 1194, ya que no solo se ha establecido que dejará de ser una

facultad para convertirse en obligatorio, sino también se ha establecido el

procedimiento que se debe seguir desde su incoación hasta su conclusión.

3 Exposición de motivos del Decreto Legislativo 1194; ARBULÚ MARTÍNEZ, Derecho procesal penal, t. II,

p. 589. 4 En este sentido, véase SILVA DE VILELA, María Trinidad, “Los procedimientos especiales a la luz de la

nueva regulación constitucional”, Algunos aspectos de la evaluación de la aplicación del COPP. Cuartas

Jornadas de Derecho Procesal Penal, Caracas (Universidad Católica Andrés Bello), p. 185. Véase, también,

NINO, Ezequiel, “La inconveniencia de un sistema que procura perseguir todos los delitos con la misma

intensidad”, Revista Lecciones y Ensayos, 1995-1996/64-65, pp. 457-458. 5 En esta línea, NEYRA FLORES, Tratado de Derecho procesal penal, t. II, pp. 47-48.

4

1. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA OBLIGATORIEDAD

DEL PROCESO INMEDIATO

La entrada en vigencia del D. Leg. n° 1194 ha reemplazado el proceso inmediato de

incoación discrecional por uno de incoación imperativa. Así, el vigente art. 446.1 del

CPP de 2004 prescribe que “El fiscal debe solicitar la incoación del proceso

inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes

supuestos (…)”.

Esta modificatoria ha sido criticada por cuanto ha restringido el principio de

autonomía del Ministerio Público, en la medida de que se menoscaba gravemente la

facultad para ejercer discrecionalmente sus atribuciones con el objeto de elegir la vía

procedimental más adecuada a la persecución o composición del delito.

En este sentido se pronunció la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario n.° 2-2016/CIJ-

116, al sostener en su voto en minoría que “Tal exigencia u obligatoriedad de

incoación vulnera el principio constitucional de autonomía del Ministerio Público que

el artículo 158 de la Constitución Política del Perú le otorga como titular en el

ejercicio de la acción penal en tanto que el inciso 1, del artículo 61 del Código

Procesal Penal atribuye al fiscal, independencia de criterio como estratega en el

proceso, por lo que le corresponde elegir la vía más idónea para la consecución de los

fines del procesamiento, pudiendo por tanto requerir el inicio del encausamiento

inmediato cuando razonadamente considere se encuentren cumplidos los fines de la

investigación, con respeto de los derechos de todas las partes intervinientes, actuando

objetivamente, aunque el detenido se encuentre en situación de flagrancia y agotando

las diligencias para acreditar la responsabilidad o la inocencia del imputado (…); y de

considerar que la vía inmediata no es adecuada para el caso en concreto por

presentarse complejidades normativamente previstas o fácticas, más allá de las

estrictamente normativas, puede motivadamente, promover el proceso común o el que

corresponda, aun cuando se den los supuestos para el inicio del proceso inmediato,

sin que ello implique responsabilidad funcional en su actuación”.

De otro lado, dicha iniciativa legal también fue criticada porque genera la innecesaria

realización de audiencias respecto de determinados conflictos que bien pudieron ser

compuestos en la fase preliminar, vía principio de oportunidad o acuerdos

reparatorios, con el costo que ello implica en términos económicos, de tiempo y de

recursos humanos, además de someter a las partes materiales a un proceso de re-

estigmatización social, inmerecido, en este contexto, por un delito de poca dañosidad

social y que en no pocos casos se prestará para un espectáculo mediático6.

6 ALVA MONGE, A propósito de nuevas disposiciones en el Decreto Legislativo n.° 1194,

http://laley.pe/not/2719/modificaciones-al-proceso-penal-inmediato-acierto-o-error-/ (última visita, 05 de

febrero de 2016).

5

En un intento de responder dicha crítica, la Corte Suprema ha precisado en el Acuerdo

Plenario Extraordinario n.° 2-2016/CIJ-116 que, aun cuando concurra en el caso

concreto los presupuestos materiales del art. 446.1 del CPP de 2004, “El fiscal tiene

la potestad de examinar, antes de inculpar formalmente a una persona, si es posible la

aplicación de algún criterio de oportunidad y, en consecuencia, decidir bajo su propia

autoridad” (cons. 16).

De este modo, continua la Corte Suprema, “(…) es intolerable que se prescriba la

responsabilidad –obviamente funcional, nunca penal– del fiscal si no solicita la

incoación del proceso inmediato, pues éste tiene desde la ley –y así debe

reconocérsele–, precisamente varias opciones posibles, sujetas desde luego a una

valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas que en cada caso se presenta”

(cons. 17).

Sobre el particular, consideramos que los argumentos esbozados por la Corte

Suprema, lejos de respaldar la opción legislativa adoptada en el D.Leg. n.° 1194,

termina aportando mayores elementos que exigen su modificatoria en el plano

legislativo por las siguientes razones.

La reforma procesal penal se sustentó en la necesidad de incorporar una serie de

mecanismos procesales destinados a disminuir la carga procesal7. Dentro de ellos, en

el caso peruano, los mecanismos de composición de conflictos constituyeron la

medida más idónea no solo porque permitía que los casos culminen a través de alguna

salida sustentada en el consenso entre las partes, sino también porque su procedencia

implicaba un ahorro para el Estado en términos económicos, de tiempo y recursos

humanos que, en caso de su no regulación, debería destinarse hasta la correspondiente

emisión de la sentencia de mérito.

Sin embargo, como consecuencia de la implementación del proceso inmediato

reformado, resulta que, de lege lata, dicha opción legislativa fue trastocada. Y es que

implícitamente se proscribió toda posibilidad de promover algún mecanismos de

composición durante la fase preliminar, tal y como se desprende del orden establecido

en el “Protocolo de actuación interinstitucional para el proceso inmediato en casos de

flagrancia y oros supuestos bajo el D.Leg. n.° 1194”, aprobado por el D.Sup. n.° 003-

2016-JUS con el objeto de “(…) establece el marco orientador para la interpretación

y aplicación del proceso inmediato por los operadores a nivel nacional” (art. 2), y

respecto del cual la Corte Suprema no ha emitido ningún pronunciamiento en su

Acuerdo Plenario Extraordinario n.° 2-2016/CIJ-116.

7 MAIER, Contexto, alcances y precisiones sobre el principio acusatorio de las reformas procesales penales

en Iberoamérica, ponencia expuesta en el “Congreso Internacional de Derecho Procesal Penal ‘La reforma

procesal penal a 10 años de su implementación en el Perú’",

https://www.youtube.com/watch?v=_C0t6XdJuqA&index=5&list=PL3czm5E5YjM7jGoQZgfFx8WeU9

7z865zT (última visita, 02 de noviembre de 2016).

6

En este contexto, el intento de la Corte Suprema por establecer la necesidad del fiscal

de evaluar la aplicación del principio de oportunidad o del acuerdo reparatorio antes

de la formulación del requerimiento, incluso cuando concurren los presupuestos

habilitantes establecidos en el art. 446.1 del CPP de 2004 resulta insuficiente, ya que

implica reconocer el carácter disfuncional de la iniciativa legislativa promovida a

través del D. Leg. n° 1194, al haber priorizado la judicialización inmediata de los

conflictos penales, incluso respecto de aquellos casos en que el fiscal debía promover

el acercamiento de las partes materiales mediante la composición del conflicto, según

la ratio iuris de la reforma peruana.

En tal sentido, además de coincidir con los argumentos expuestos en el voto en

minoría del Acuerdo Plenario n.° 2-2016/CIJ-116, sostenemos también que el art. 446

del D. Leg. n° 1194 debe ser reformado con el objeto de derogar el carácter imperativo

de la promoción del proceso inmediato y sustituirlo por su carácter discrecional8.

2. FLAGRANCIA Y PROCESO INMEDIATO

En su redacción primigenia el art. 446.1 prescribía que el proceso inmediato procedía

en el supuesto de que “el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrancia”.

Con la modificación, se ha incorporado la siguiente expresión: “en cualquiera de los

supuestos del artículo 259”.

Este añadido, a nuestro juicio, no es baladí, puesto que tiene serias implicancias de

cara a la procedencia del proceso inmediato en los casos de flagrancia. Efectivamente,

antes de la modificatoria, el fiscal podía analizar si a su criterio la detención se había

producido en flagrancia (podía sostener que solo procedía, por ejemplo, este proceso

en casos de flagrancia estricta); sin embargo, con la referencia al art. 259 del CPP de

2004 –que regula los supuestos de detención policial, que ha sufrido varias

modificaciones– ya no le queda margen de discreción para determinar en qué casos

estamos ante un supuesto de flagrancia, disposición que por lo demás presenta

cuestionamientos por regular supuestos de flagrancia que no son compatibles con la

Constitución.

En efecto, conforme reiteradamente lo ha manifestado el Tribunal Constitucional, en

legislación ordinaria se han regulado supuestos de flagrancia que son sumamente

cuestionables. Para tal efecto, ha partido de establecer los elementos que deben

concurrir para que exista flagrancia: “a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito

se esté cometiendo o que se haya cometido momentos antes; y b) la inmediatez

personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos,

8 Fundamento jurídico propio de los señores jueces supremos Rodriguez Tineo, Salas Arenas e Hinostroza

Pariachi respecto a la legitimidad de la incoación obligatoria del proceso inmediato impuesta al ministerio

Público. Acuerdo Plenario Extraordinario n.° 2-2016/CIJ-116.

7

en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los

instrumentos del delito” (caso Chipulina)9.

Siendo ello así, resulta difícil afirmar que en el supuesto de flagrancia regulado en el

art. 259.3 del CPP de 2004 –el agente ha huido y ha sido identificado durante o

inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o

por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos

o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro

de las veinticuatro horas de producido el hecho punible– se cumpla con los elementos

de la inmediatez temporal y personal, que, por tratarse de la restricción del derecho

fundamental a la libertad, deben ser evaluadas con suma rigurosidad, puesto que la

posibilidad de error es muy alta si se confía en la memoria de las personas, así como

el riesgo de la posible manipulación de los equipos audiovisuales u otros. En estos

casos, lo más recomendable sería que se solicite, de ser el caso y en tanto se cumplan

con los presupuestos, una medida de coerción personal contra el presunto responsable

del hecho delictivo.

Sobre este supuesto de flagrancia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “la

Constitución Política del Estado no alude en absoluto al supuesto de ‘cuasiflagrancia’,

por lo que no puede habilitarse subrepticiamente supuestos de detención no

contemplados constitucionalmente (…)”10. Asimismo, este órgano ha afirmado que

capturar a una persona luego de diez horas de ocurridos los hechos no cumple con el

requisito de inmediatez temporal, de manera que no puede considerarse legítima la

detención por flagrancia11.

Los cuestionamientos son mayores cuando se trata del supuesto de flagrancia

regulado en el art. 259.4 del CPP de 2004 –el agente es encontrado dentro de las

veinticuatro horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos

procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en

sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho

delictuoso–, esto es, de la presunción de flagrancia, dado que supondría justificar que

personas que posiblemente no participaron en el hecho delictivo puedan ser detenidos

bajo el supuesto de flagrancia. Pueden existir muchos casos en los que la persona

tenga bienes de supuesta procedencia ilícita sin que necesariamente hayan participado

en la comisión del delito, de modo que su detención –al amparo de la cuasiflagrancia,

no reconocida, por lo demás, por nuestra Constitución– sería ilegítima, tanto más si

9 EXP. N.° 1923-2006-HC/TC, Lima, (FJ. 5) caso: Chipulina Fernández Dávila. En esta línea, entre otros,

exp. 5451-2005-PHC/TC, (FJ. 5) caso: Rodríguez Olano; exp. 2617-2006-PHC/TC, (FJ. 5), caso: Davis

Santana, exp. 6142-2006-PHC/TC. (FJ. 4), caso: Rodríguez Aguirre. 10 Exp. 1318-2000-HC/TC (FJ. 3), caso: Lino Flores 11 Exp. 6142-2006-HC/TC (FJ. 6), caso: Rodríguez Aguirre

8

no se cumple ni con el inmediatez temporal ni personal12. En este sentido, el Tribunal

Constitucional ha afirmado que no puede ser considerada válida la detención que se

sustenta en mera sospecha policial13.

La propia Corte Suprema reconoce que “la modificación del artículo 259 NCPP,

establecida por la Ley número 29596, de 25-8-2010, amplió, exagerada e

irrazonablemente, la relación que debe existir entre la percepción del hecho y el

momento mismo de la intervención al imputado –notas sustantivas de la flagrancia

delictiva–, lo que le resta, en gran medida, inmediatez temporal y personal, así como

evidencia”.

Añade que “Debe asumirse que el supuesto de ‘flagrancia presunta’ puede llegar a

presentar dificultades”. Citando a Jiménez-Villarejo Fernández afirma que “… la

tenencia de los efectos del delito no se considera, por sí solo, suficiente para desvirtuar

el principio de presunción de inocencia. Constituye un indicio aislado que no se

acredita cómo llegaron a su poder. Los efectos del delito pueden haberse encontrado

en un lugar próximo en que fueron abandonados por el autor del hecho o haberlos

adquirido de éste, lo que podría dar lugar a otras figuras delictivas, como la

apropiación indebida de cosa de dueño desconocido o la receptación; pero se aleja de

lo que tradicionalmente se entendía por delito flagrante…”14.

En definitiva, consideramos que es un despropósito que se haya ampliado la

posibilidad de que el proceso inmediato también se aplique en estos supuestos de

“flagrancia”. Y es que si este proceso de por sí ya tiene serios cuestionamientos,

permitir que se aplique en aquellos casos en los que es discutible que estemos ante

una flagrancia en sentido estricto no hace más que sumarle fundadas críticas, que

podrían llevarlo a deslegitimarlo.

3. EL PLAZO DE LA DETENCIÓN POLICIAL EN EL PROCESO INMEDIATO

En primer lugar, debemos dejar en claro que nuestra Constitución únicamente regula

dos supuestos en los que legítimamente se puede privar de su libertad a un

ciudadano: de un lado, por mandato escrito y motivado del juez o, de otro, por las

autoridades policiales en casos de flagrancia.

Respecto a los supuestos de detención policial, el Tribunal Constitucional ha

manifestado que los plazos de la detención policial que establece la Constitución son

12 En palabras de San Martín Castro, en la presunción de flagrancia se pasa, cualitativamente, de la evidencia

a la probabilidad, que es “lejana y de dudosa base convictiva”. SAN MARTÍN CASTRO, Lecciones de Derecho

procesal penal, p. 804. 13 Exp. 1107-99-HC/TC (FJ. 4), caso: Uscamayta Estafonero 14 AGUSTÍN JESÚS PÉREZ-CRUZ MARTIN Y OTROS, Derecho Procesal Penal, Navarra (Editorial Civitas),

2009, p. 691.

9

plazos máximos de carácter absoluto fuera de los cuales la privación de la libertad de

una persona resulta arbitraria15.

Incluso este Tribunal ha distinguido, con carácter vinculante, entre una regla

sustancial y una regla procesal. En cuanto al primero precisa que “el plazo de la

detención que la norma fundamental establece es un plazo máximo, de carácter

absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple”; pero no es el único plazo, existe

también el plazo estrictamente necesario de la detención, según el cual la detención

no debe durar necesariamente el plazo máximo, sino únicamente lo estrictamente

necesario. De este modo, “resulta lesiva al derecho fundamental a la libertad personal

la privación de esta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo máximo para la

detención, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo

estrictamente necesario”16.

En cuando a la regla procesal, el Tribunal Constitucional ha establecido con carácter

de vinculante que “El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo

estrictamente necesario de la detención o dentro del plazo máximo de la detención

resulta oponible frente a cualquier supuesto de detención o privación de la libertad

personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico (detención policial,

detención preliminar judicial, etc.). En ese sentido, a efectos de optimizar su tutela, lo

que corresponde es que la autoridad competente efectúe un control de los plazos

de la detención tanto concurrente como posterior, (…). Este control de los plazos

de la detención debe ser efectuado tanto por el Representante del Ministerio Público

como por el juez competente, según corresponda, sin que ambos sean excluyentes,

sino más bien complementarios” 17.

Dicho esto, resulta claro que solo existen dos supuestos de detención, los que

necesariamente deben tener un plazo máximo, de un lado, y que dicho plazo sea el

estrictamente necesario.

En el caso del proceso inmediato por flagrancia con el imputado detenido, la policía

tiene el deber, según la regla procesal, de poner a disposición del fiscal y/o del juez

dentro del plazo máximo de 24 horas. Cuando esto ocurra, queda sin efecto la

detención policial, lo que no significa que deba ser puesto en libertad, ya que

normativamente se ha establecido que el imputado estará detenido hasta que se realice

la audiencia de incoación de proceso inmediato. Así las cosas, la pregunta a responder

es la siguiente: ¿bajo cuál de los dos supuestos en los que se puede privar de la

libertad legítimamente al ciudadano nos encontramos?

15 Exp. n.o 01878-2013-PH/TC, Junin (FJ. 11), caso: Alhuay Puca 16 Exp. n.o 01878-2013-PH/TC, Junin (FJ. 11), caso: Alhuay Puca 17 Exp. n.o 01878-2013-PH/TC, Junin (FJ. 11), caso: Alhuay Puca

10

Naturalmente, la respuesta es que desde el momento en que la policía pone al

ciudadano a disposición del fiscal hasta que se realice la audiencia de incoación del

proceso inmediato –dentro de las 48 horas– no existe un supuesto que habilite tal

detención, de manera que la misma deviene en arbitraria.

En efecto, el modo en que se encuentra regulado el procedimiento del proceso

inmediato (requerimiento de incoación al término de la detención policial, la fijación

de la audiencia dentro de las 48 horas y que el imputado estará detenido hasta la

realización de la misma –art. 447.1 CPP de 2004–) origina que exista un lapso en el

que el imputado está privado de su libertad de manera arbitraria, en tanto que no existe

un supuesto de detención policial –por haberse excedido las 24 horas y haberse puesto

en conocimiento del fiscal– ni tampoco una orden judicial. El solo hecho de que el

fiscal haya solicitado la aplicación de la prisión preventiva –y por tanto ya tenga

conocimiento el juez de la detención– no significa que ese exceso en la detención se

convierta en legítima.

Desde nuestro punto de vista, este plazo adicional de detención deviene en

inconstitucional y, en consecuencia, el imputado estaría habilitado para presentar un

hábeas corpus. Y es que, como sostiene el Tribunal Constitucional, “el radio de

cobertura constitucional del proceso de hábeas corpus no solo alcanza a los supuestos

de detención arbitraria por ausencia o insuficiencia del presupuesto material

habilitante (mandato judicial motivado o flagrancia delictiva), sino también a

aquellas detenciones que, ajustándose originariamente a la Constitución, se

mantienen o se prolongan de manera injustificada en el tiempo”. Agrega este

Tribunal, que “por la obviedad del hecho, toda detención que exceda del plazo

máximo automáticamente se convierte en inconstitucional (…)”.

El profesor San Martín Castro se pronuncia en sentido contrario, pues considera que

“Planteado el requerimiento fiscal de incoación de proceso inmediato, (…) el juez de

la investigación preparatoria debe señalar la denominada ‘audiencia única de

incoación del proceso inmediato’ dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento

fiscal. El plazo de la detención, de esta manera, se extiende automáticamente

hasta la realización de la audiencia, prolongación que no puede reputarse

inconstitucional porque el reo ya fue puesto a disposición judicial y desde esa

perspectiva el juez debe tener, y tiene, un plazo razonable, por lo demás, muy breve,

para decidir su situación judicial”18.

Ahora bien, podría presentarse incluso un caso más crítico: el fiscal solamente solicita

la incoación del proceso inmediato, mas no la aplicación de la prisión preventiva.

Entonces, ¿podría el fiscal disponer la libertad del imputado?, pues, desde el ámbito

18 SAN MARTÍN CASTRO, César, “El proceso inmediato (NCPP originario y D. Leg. N° 1194)”, Ius in

fraganti. Revista informativa, 2016/1(1), p. 23.

11

normativo, la respuesta es clara: ello no es posible, por cuanto se establece que la

detención, en cualquier caso, debe durar hasta la realización de la audiencia.

A nuestro juicio, esa norma lesiona gravemente el derecho fundamental a la libertad

del ciudadano, de modo que el fiscal, siendo respetuoso de este derecho y actuando

en armonía con la Constitución, debe poner inmediatamente en libertad al imputado,

por cuanto no se justificaría que siga privado de su libertad. En este sentido, San

Martín Castro entiende que, en aquellos supuestos en los que el fiscal no solicite

acumulativamente la aplicación de la prisión preventiva, la detención no podrá

mantenerse, porque así lo demanda la superioridad del derecho a la libertad y del valor

justicia, así como del principio de proporcionalidad19.

En suma, si bien en un inicio la detención policial por flagrancia –presumiendo que

la misma sí se daba– ha sido legítima, en tanto contaba con los presupuestos legales

y constitucionales que la habilitaban, pero que por el transcurso del tiempo, su

mantención injustificada implique que la misma se convierta en arbitraria20, es

justamente lo que ocurre en los supuestos de detención policial en el proceso

inmediato.

4. LA AUDIENCIA DE INCOACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO Y EL ORDEN PARA

RESOLVER LOS REQUERIMIENTOS

La regulación de las medidas cautelares en el proceso inmediato ha generado un

problema complejo durante su aplicación por diversas razones, una de ellas es por el

orden en que el juez deberá pronunciarse sobre los diversos requerimientos que

pueden presentarse en la audiencia única de incoación del proceso inmediato (art.

447.4 CPP de 2004).

Y es que el art. 447.4 del CPP de 2004 establece el orden en el que el juez resolverá

los requerimientos: primero, sobre la procedencia de la medida de coerción requerida

por el fiscal; segundo, sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un

acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes; y, tercero,

respecto de la procedencia del proceso inmediato.

La problemática que tal orden presenta en la práctica consiste en que, de un lado, deja

abierta la posibilidad de que el juez pueda ordenar medidas cautelares y, a su vez,

desestimar el proceso inmediato, con el riesgo inminente, por ejemplo, de mantener

al justiciable privado de su libertad bajo una prisión preventiva sin haberse iniciado

formalmente el proceso penal, práctica que, conforme el régimen vigente de las

medidas cautelares, no está previsto en el Código Procesal Penal de 2004.

19 SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho procesal penal, 2015, p. 813 20 Exp. n.o 01878-2013-PH/TC, Junin (FJ. 10), caso: Alhuay Puca

12

Además, este orden tiene como consecuencia que en todos los casos, pese a que podría

resolverse mediante una salida alternativa, se tenga que incoar el proceso inmediato,

con la consiguiente fijación de la audiencia, oportunidad en la que recién podría

componerse el conflicto bien por la aplicación del principio de oportunidad o el

acuerdo reparatorio.

También podría originar que la imposición de la prisión preventiva actúe como un

mecanismo de extorsión procesal, por cuanto sugeriría al imputado que se acoja a una

salida alternativa o, incluso, a la terminación anticipada –en la que la pena a imponer

podría ser condicional– para evitar que se haga efectiva la prisión por aplicación de

la mencionada medida de coerción.

Teniendo en cuenta estas dificultades, consideramos que resulta imprescindible

revisar el orden establecido en el art. 447.4 del CPP de 2004, más aún cuando, desde

una óptica constitucional, dicha disposición atenta el principio de mínima

intervención predicable respecto de todo el sistema penal, y dentro del cual el

procesamiento penal, evidentemente, es una parte.

De este modo, en virtud del principio de mínima intervención, el primer requerimiento

que debe ser materia de pronunciamiento judicial es aquel vinculado a cualquier

mecanismo de composición de conflicto (principio de oportunidad y acuerdo

reparatorio), puesto que su procedencia, evidentemente, permitirá agotar la

persecución penal sin necesidad de haber ordenado el entablamiento formal del

proceso penal.

El segundo requerimiento que debe ser materia de pronunciamiento judicial es el

vinculado al proceso inmediato, cuya procedencia condiciona, a su vez, la

procedencia de los demás requerimientos que le siguen, según los principios propios

de la teoría general de las medidas de coerción o las reglas propias de los demás

mecanismos de simplificación procesal, más aún cuando, en caso de desestimación

del proceso inmediato, resulta innecesario 1. Imponer alguna medida cautelar

destinada al aseguramiento de un proceso penal que formalmente no existe, o 2.

Promover la terminación anticipada de un proceso penal que, valga la redundancia,

jurídicamente tampoco existe.

Siguiendo este orden, el siguiente pronunciamiento judicial debe versar nuevamente

en relación a los mecanismos de composición de conflicto, principalmente, debido a

la eficacia que su procedencia produce desde el punto de vista de la economía

procesal, toda vez que dejar abierta esta posibilidad implica conceder la facultad a las

partes para poder componer el conflicto antes que continuar con la persecución penal.

Bajo este mismo argumento, en este lugar también encuentra sentido el

13

pronunciamiento respecto de una eventual terminación anticipada de un proceso que,

ahora sí, ya existe formalmente.

Finalmente, el juez debe pronunciarse sobre las medidas de coerción procesal. Lo

señalado se sustenta en el principio de accesoriedad, según el cual, evidentemente, el

debate sobre la imposición o no de este tipo de medidas es mucho más productivo

respecto de procesos ya entablados formalmente y respecto de los cuales se discute la

necesidad o no de asegurarlos a través de alguna de las medidas cautelares prescritas

en el Código Procesal Penal de 2004.

Haciendo eco de estas críticas, el legislador se ha visto forzado a realizar ciertos

modificaciones al orden en el que deben resolverse las incidencias en la audiencia de

incoación. Así, mediante la promulgación del Decreto Legislativo N.° 1307, se ha

modificado el orden en el que deben resolverse las incidencias: siendo el de la prisión

preventiva, como era lógico, lo último que debe merecer un pronunciamiento (art.

447.4.c CPP de 2004). En consecuencia, con la modificatoria apuntada, este aspecto

ya no representa mayor problema.

14

LA PRUEBA ANTICIPADA EN EL DECRETO LEGISLATIVO N°

1307

Por José Luis Rivera Villanueva

El D. Leg. n° 1307 se promulga dentro del marco de la Ley n° 30506, a través de la cual

el Congreso delega al Poder Ejecutivo la facultad para legislar, entre otras materias, en lo

referente a la seguridad ciudadana y lucha contra la corrupción.

Así, en virtud del D. Leg. n° 1307, el Poder Ejecutivo realiza una serie de modificatorias

destinadas a “establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal,

procesal penal y de ejecución penal, (…) para fortalecer la lucha contra el crimen

organizado, terrorismo, narcotráfico, lavado de activos, delincuencia común, inseguridad

ciudadana”, dentro de las cuales se encuentra la modificatoria de la prueba anticipada.

En lo sucesivo se estudiarán las implicancias que puede generar dicha modificatoria desde

la perspectiva de las garantías que se deben observar durante la práctica anticipada de la

prueba, así como las eventuales líneas de interpretación que a partir de ello se puedan

extraer, de cara a la necesidad de disminuir los márgenes de falibilidad que están presentes

en todo lo relacionado a la actividad cognoscitiva, más aun si dicha actividad recae en el

ámbito probatorio.

1. LA PRUEBA ANTICIPADA

Los movimientos de reforma que, finalmente, decantaron en el Código Procesal Penal

de 2004 se inspiraron en una noción básica: distinguir entre una etapa destinada a la

aportación de hechos y otra destinada a la aportación o, para ser más precisos, a la

producción de actos de prueba, así como una tercera etapa ubicada entre ambas,

destinada a la depuración preliminar de aquellas causas que no reúnan las exigencias

mínimas para pasar al juicio oral. Estas etapas, respectivamente, fueron denominadas

por el legislador como la de investigación preparatoria, juicio oral y etapa intermedia.

Dicho esto, se tiene que el actual modelo procesal acogido en el Código Procesal

Penal de 2004 se caracteriza por restringir la actuación de prueba a la etapa de juicio

oral, toda vez que la sentencia a emitirse a su término, finalmente, solo puede

sostenerse en lo practicado en dicha etapa.

Sin embargo, ante el surgimiento de determinadas circunstancias fácticas que

imposibilitan la producción de los actos de prueba durante el juicio oral por razones

ajenas al solicitante, el legislador ha preferido regular la práctica anticipada de la

prueba como un mecanismo destinado a evitar la frustración de uno de los fines del

15

proceso penal: la búsqueda de la verdad material21. De este modo, tal y como lo

explica MIRANDA ESTRAMPES, “La prueba anticipada se erige en la más importante

excepción, y quizá la única que esté plenamente justificada, al principio general (…)

de que las pruebas deben practicarse en el acto del juicio oral”22.

Así las cosas, la prueba anticipada se conceptúa, en palabras de ORTELLS RAMOS,

como “(…) la práctica de un medio de prueba en un momento anterior al que

corresponde según el orden del procedimiento (…), que se acuerda porque es

razonablemente posible la imposibilidad de tal práctica en el momento ordinario o la

necesidad de suspender el juicio oral para proceder a la misma”23.

2. FUNDAMENTO

La práctica anticipada de la prueba se enmarca dentro del largo debate existente entre

garantía y eficacia. Esto es, en la necesidad de establecer un punto de partida, a partir

del cual se pueda configurar el sistema sin restringir innecesariamente el catálogo de

garantías reconocidas por el ordenamiento, pero, a su vez, sin afectar la eficacia de

todo sistema de administración de justicia en lo penal24.

Dicho esto, la regulación de la prueba anticipada, aun cuando excepcional, encuentra

fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva que el Estado debe proveer a

toda la sociedad, incluso el imputado, a efectos de brindar una respuesta frente al

conflicto social que es sometido ante sus operadores, no pudiendo aquel, el Estado,

sustraerse de tal deber bajo pronunciamientos amparados en el non liquet, por no

contar con las pruebas necesarias y, sobre todo, exponiendo al justiciable a un estado

indeterminado de incertidumbre jurídica.

Así las cosas, la práctica anticipada de la prueba, en cuanto medida excepcional

destinada al aseguramiento de las fuentes de prueba y la producción de actos de

prueba en una etapa previa al juicio oral, guarda cierta similitud con las medidas

cautelares, máxime aun cuando ambos institutos no solo alteran el curso regular de la

estructura ordinaria del proceso penal, sino también porque ambas se decretan con el

objeto de que el juzgador, llegado el momento, se encuentre en condiciones para dar

21En igual sentido, CUBAS VILLANUEVA, Víctor, El nuevo procesal penal peruano. Teoría y práctica de su

implementación, Lima (Palestra), 2009, p. 344. 22 MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, La mínima actividad probatoria en el proceso penal, Barcelona (Bosch

Editor), 1997, p. 318. 23 ORTELLS RAMOS, citado por MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, La mínima actividad probatoria en el

proceso penal, Barcelona (Bosch Editor), 1997, pp. 318-319. 24 A esta conclusión llega TYLER, quien, desde una visión psicológico-social, sostiene que “(…) la

aceptación del sistema jurídico (penal), que conecta una retórica de law and order preferentemente con

cuotas de esclarecimiento y condena, también debe ser relacionada con la existencia de un sistema eficiente

de garantías procedimentales”. Citado por JUNG, Heike, “El proceso penal, conceptos, modelos y supuestos

básicos”, en AMBOS, Kai; MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo (comp.), Constitución y sistema acusatorio.

Un estudio de Derecho comparado, Bogotá (Universidad Externado de Colombia), 2005, p. 99.

16

mérito a la causa penal, a la vez de posibilitar que esta decisión, finalmente, sea más

próxima a la verdad de los hechos y, en consecuencia, efectiva desde el ámbito

comunicativo25. Y es que, así como una sentencia pierde efectividad cuando al

emitirse esta es inejecutable porque el sentenciado se ha sustraído de la acción de la

justicia; consideramos que la mencionada efectividad también se pierde cuando los

términos fácticos, tenidos por “probados” en la ficción jurídica que llamamos proceso,

se apartan o contradicen la “verdad histórica” que forma parte de la conciencia social.

De hecho, en este último caso, resulta que la divergencia entre la “verdad” del proceso

y la “verdad” histórica muchas veces puede repercutir negativamente en la

legitimidad sobre la cual se asienta el sistema de administración de justicia en lo penal.

De ahí que, por ejemplo, en un escenario donde no se regulen la prueba anticipada o

las medidas cautelares, resulta un riesgo inminente que la decisión del juez sobre el

mérito de la causa sea tan ineficaz porque no se aproxima a la verdad de los hechos o

porque, a pesar de haber satisfecho tal finalidad, aquel, el juez, no cuente con las

medidas idóneas para que su mandato se ejecute. En suma, en un escenario como el

descrito las sentencias judiciales podrían terminar siendo interesantes fuentes de

literatura jurídica sin mayor correlato práctico.

3. PRESUPUESTOS

MIRANDA ESTRAMPES señala que la práctica anticipada no puede promoverse por

simples razones de comodidad o para evitar las molestias que en algunos casos puedan

producirse al practicarse la prueba de forma concentrada en las sesiones del juicio

oral26.

De ahí que los supuestos en que proceda la práctica anticipada deben ajustarse a los

parámetros de la ley, a partir de los cuales se puede identificar la vigencia de

25En este punto, autores como LLUCH explican que la prueba anticipada, en realidad, se fundamenta en la

protección del derecho fundamental a la prueba como un mecanismo destinado a “(…) garantizar la mayor

eficacia y virtualidad del derecho a la prueba, evitando que las partes litigantes no puedan justificar

debidamente las razones o hechos en que apoyan sus respectivas pretensiones”. LLUCH, Xavier Abel,

Derecho probatorio, España (Librería Bosch), 2012, pp. 215-216.

Sobre el particular, consideramos que lo señalado técnicamente encuentra pleno fundamento en un proceso

donde las partes actúan de acuerdo a los derechos que el ordenamiento les tiene reconocido en igualdad de

condiciones, como el proceso civil, mas no en un proceso donde una de las partes, antes de actuar de acuerdo

a las reglas de un pretendido derecho a la prueba –que, vale precisar, según doctrina mayoritaria recién se

habilita desde el acto de ofrecimiento–, desde el primer momento tiene el deber de postular la prueba por

cuanto sobre él recae la carga de acreditar la culpabilidad del imputado, conforme se desprende del art. IV.1

del TP del CPP de 2004.

Abunda en el mismo sentido el hecho de que la práctica anticipada no se limita a garantizar el ejercicio del

derecho a la prueba que le asiste a alguna de las partes distintas al fiscal, sino que muchas veces trasciende

a dicho derecho y se promueve con el objeto de asegurar la eficacia de la persecución del delito en un

momento procesal demasiado anterior al cual, según doctrina mayoritaria, normalmente se ejerce el derecho

a la prueba. 26 MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, La mínima actividad probatoria en el proceso penal, Barcelona (Bosch

Editor), 1997, p. 324.

17

determinados criterios, tales como la excepcionalidad, tipicidad, la relevancia y la

temporalidad27. Sin ánimo de adelantar el estudio de las implicancias de la

modificatoria realizada a través del D. Leg. n° 1307, se pasará a estudiar cada uno de

dichos criterios.

3.1. Excepcionalidad

Al inicio del presente artículo se señaló que el modelo procesal se sustenta en una

noción fundamental como un elemento característico del sistema acusatorio: la

necesidad de diferenciar los actos de aportación de hechos a partir del cual el

Ministerio Público puede formular su requerimiento acusatorio y los actos de

aportación de pruebas sobre el cual el juez deberá fundamentar su sentencia.

Dicho esto, dado que la prueba anticipada implica adelantar la actuación

probatoria a una etapa en la que técnicamente no se presentan las condiciones

necesarias para ello, se tiene que el legislador debe regular su procedencia de

manera excepcional, esto es, únicamente cuando se produzca algún supuesto en

que el acto probatorio no pueda ser aplazable a juicio oral o, dicho de otro modo,

cuando la prueba a actuar tenga carácter inaplazable por cuanto concurren en el

caso concreto una serie de circunstancias que impiden la realización de dicho

acto procesal durante el enjuiciamiento.

Estas circunstancias son entendidas por GUZMAN FLUJA28

como aquellas que

hacen indisponible la evidencia, por cuanto el resultado que regularmente se haya

de obtener durante el plenario debe practicarse durante la etapa de investigación.

3.2. Tipicidad

El criterio de la tipicidad se pone de manifiesto desde el momento en que la ley

establece los supuestos en que, en principio, se presume la no reenviabilidad a

juicio de la fuente de prueba29.

Así las cosas, el carácter excepcional mencionado en el ítem anterior termina

concretándose en el hecho de que la prueba, finalmente, podrá practicarse

anticipadamente en aquellos supuestos autorizados por el legislador, previstos en

el art. 242 del CPP de 2004.

27 FLORES PRADA, Ignacio, La prueba anticipada en el proceso penal italiano, Valencia (Tirant lo Blanch),

2011, 50. 28 GUZMÁN FLUJA, Vicente C., Anticipación y preconstitución de la prueba en el proceso penal, Valencia

(Tirant lo Blanch), 2006, p. 71. 29 FLORES PRADA, Ignacio, La prueba anticipada en el proceso penal italiano, Valencia (Tirant lo Blanch),

2011, p. 51.

18

De acuerdo a la citada disposición, la práctica anticipada de la prueba procede

cuando el riesgo de indisponibilidad recae sobre la prueba personal

(testimoniales, examen pericial y careos), así como algunas diligencias de

investigación (reconocimiento, inspección judicial y reconstrucción) que tienen

por objeto acopiar prueba material30.

3.3. Relevancia

FLORES PRADA explica que la procedencia de la prueba anticipada no está sujeta

únicamente al concurso del carácter excepcional y de algún supuesto concreto

exigido por la tipicidad, sino que también es preciso que dicha prueba cuya

práctica se pretende en una etapa anterior al juicio oral deba ser “(…) relevante

en relación con la decisión de fondo del procedimiento”31.

A tal efecto, se hace imprescindible la intervención de un tercero imparcial que

pueda depurar las solicitudes de prueba anticipada fundadas en fines espurios que

puedan animar dicha solicitud o en las comodidades que pretenda el actor que lo

solicita o el órgano de prueba cuya declaración se pretende practicar

anticipadamente.

De ahí que, continuando con FLORES PRADA, se sostenga que “La relevancia es,

por tanto, criterio que no sólo ha moderado la relación de supuestos elaborada

por el legislador, sino que también interviene como filtro judicial en el control

sobre la admisibilidad del incidente”32.

Sin perjuicio de compartir lo señalado por FLORES PRADA, consideramos que el

mencionado control de admisibilidad, desprendido del art. 243.2 y 244.1 del CPP

de 2004, no debe limitarse a la relevancia de la prueba cuya práctica anticipada

se pretende, sino que debe comprender todos los ámbitos sobre el cual recae dicho

control. Esto es, junto con la relevancia, también debe comprender el examen de

la pertinencia y conducencia de la prueba.

Y es que, por ejemplo, aun cuando se advierta que la declaración del testigo cuya

práctica anticipada se ha solicitado es relevante respecto del fondo del asunto, el

juez podrá desestimar dicha solicitud si advierte que la declaración de dicho

30 En este punto, SAN MARTÍN CASTRO precisa que la reconstrucción y el reconocimiento constituyen

prueba anticipada, en la medida de que su realización importa la declaración –hablada o actuada– de una o

varias personas. SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho procesal penal. Lecciones, Lima (Inpeccp-

Cenales), 2015, p.583. 31 FLORES PRADA, Ignacio, La prueba anticipada en el proceso penal italiano, Valencia (Tirant lo Blanch),

2011, p. 51. 32 FLORES PRADA, Ignacio, La prueba anticipada en el proceso penal italiano, Valencia (Tirant lo Blanch),

2011, pp. 51-52.

19

órgano de prueba no es idónea por contravenir el secreto de confesión o el secreto

profesional.

3.4. Temporalidad u oportunidad procesal

Anteriormente se señaló que la prueba anticipada alude a la práctica probatoria

en una etapa previa al juicio oral. Sin embargo, es preciso indicar que ello no

implica que la prueba anticipada pueda promoverse en cualquier etapa del

proceso penal distinto al juicio oral. Y es que, según el art. 243 del CPP de 2004,

se tiene que, en realidad, la prueba anticipada solo podrá instarse durante la

investigación preparatoria o, en cualquier caso, hasta antes de que se remita la

causa ante el juez penal (art. 243.1 CPP de 2004).

4. CAMBIEMOS TODO PARA QUE TODO SIGA IGUAL. LA PRUEBA ANTICIPADA EN EL D.

LEG. N° 1307

Comenzamos este apartado con una frase de la profesora ARIANO DEHO, a través de

la cual solía referirse críticamente al Código Procesal Civil, en su cátedra de Derecho

Procesal Civil de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, por considerarla

bastante oportuna en relación a las recientes modificatorias de las que ha sido objeto

la prueba anticipada.

Así las cosas, de una primera lectura, se tiene que el D. Leg. n° 1307 ha realizado dos

modificatorias. Primero, comprender un nuevo supuesto en el cual la práctica

anticipada de la prueba pueda proceder y, segundo, ampliar el ámbito temporal de la

solicitud de prueba anticipada.

4.1. La anticipación probatoria en casos de criminalidad organizada y

determinados delitos contra la administración pública

El criterio de la tipicidad comprende aquellos supuestos en que la ley especifica

los presupuestos objetivos que el juzgador debe considerar al momento de

evaluar la procedencia de la prueba anticipada, y respecto del cual el legislador

ha incorporado un literal adicional.

En consecuencia, según el D. Leg. n° 1307, la prueba anticipada también

procederá respecto de la “Declaración, Testimonial y examen de perito en casos

de criminalidad organizada, así como en los delitos contra la administración

pública, previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal”, dada la

existencia de “cierta incertidumbre sobre su aplicación”33 en estos casos.

33 Exposición de motivos del D.Leg. n.° 1307, p. 32.

20

Sobre el particular, es preciso indicar que dicha iniciativa tampoco fue necesaria

porque el “problema” que el legislador ha pretendido resolver con ello ya se

solucionaba acudiendo al art. 242.a del CPP, según el cual, precisamente,

cualquiera de las partes podía solicitar la práctica anticipada de la prueba respecto

de los testigos o de los exámenes periciales “(…) cuando se requiera examinarlos

con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no

podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que

han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra

utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito,

puede incluir el debate pericial cuando éste sea procedente”.

Y es que, tal y como se desprende de dicha causal, al advertir que la anticipación

probatoria no depende de la calificación jurídica que recibe el hecho materia de

procesamiento, sino de las circunstancias de hecho objetivamente previstas por

el legislador y que, al presentarse eventualmente, ponen en peligro la actuación

de la prueba en el juicio oral; se concluye que de una interpretación sistemática

la reciente modificatoria no ha sido significativa en relación a esta institución

probatoria.

Todo lo contrario, la indebida técnica legislativa contenida en el D.Leg. n.° 1307

deja la puerta abierta para que, de una interpretación literal, se pueda promover

la práctica anticipada de la prueba en aquellos casos calificados por la fiscalía

como criminalidad organizada o vinculados a los delitos contra la administración

pública, prescindiendo de las verdaderas causales previstas entre los demás

incisos del art. 242 del CPP de 2004.

De otro lado, el carácter inidóneo de esta iniciativa se debe a que el legislador,

nuevamente, ha pretendido solucionar un problema que, a su entender, recae

sobre el operador, a través de una modificación legal, sin explicar en qué

consiste el problema normativo que eventualmente impide la procedencia de

la práctica anticipada en casos de criminalidad organizada o en los delitos

contra la administración pública.

4.2. La prueba anticipada en las diligencias preliminares

El art. 243 CPP de 2004 prescribe que la práctica anticipada de la prueba procede

durante la investigación preparatoria o, en cualquier caso, hasta antes de remitir

la causa al juzgado penal.

Sin embargo, al advertir que “(…) un sector de la judicatura ha interpretado que

ésta sólo puede ser actuada una vez que se haya formalizado la investigación

21

(…)”34, el legislador ha pretendido solucionar dicho problema de interpretación,

de operador, a través de una modificatoria legal, al prescribir que “Durante las

diligencias preliminares o una vez formalizada la investigación preparatoria, a

solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la

Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada (…)”35.

Sobre el particular, es preciso indicar que dicha iniciativa legal no solo era

innecesaria, sino también inidónea.

Innecesaria, por cuanto según lo establecido por la Corte Suprema en la Casación

n.° 02-2008, La Libertad (cons. 7), reconocido por el legislador en la misma

Exposición de Motivos, y de una interpretación sistemática de los arts. 242 y 243

del CPP de 2004 con el art. 337.1 del mismo cuerpo normativo, se tiene que la

alusión en los todavía vigentes arts. 242 y 243, ya comprendían tanto a la fase de

diligencias preliminares y a la investigación preparatoria formalizada.

No obstante las buenas intenciones en las que se sostiene dicha modificatoria, la

inidoneidad de esta iniciativa legal radica en que se vuelve a incurrir en un

problema muchas veces presente durante la actividad legiferante: pretender

solucionar un problema que se presenta en el ámbito de la aplicación y

proveniente de las dificultades en que se haya de encontrar el operador para

cumplir con el mandato legal, a través de una herramienta normativa.

Lo señalado se sostiene, a su vez, en el hecho de que en la Exposición de Motivos

del D. Leg. n° 1307 no se ha precisado las dificultades normativas que

actualmente impiden la aplicación de la prueba anticipada durante la fase de

diligencias preliminares, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en aquellos

casos donde la indisponibilidad se presente luego de que la causa se haya remitido

al juzgado penal pero antes de que se instale la audiencia de juicio oral.

5. LA PRUEBA ANTICIPADA EN JUICIO ORAL Y OTRAS DIFICULTADES PRÁCTICAS. UNA

ASIGNATURA PENDIENTE

Desde el punto de vista conceptual, se ha señalado que la prueba anticipada procede

en las etapas previas al juicio oral. Sin embargo, a partir de la vía procedimental que

se desprende del Código Procesal Penal de 2004, se tiene que dicha referencia

ampliamente compartida en la doctrina no es suficientemente precisa, por cuanto

desde el momento en que concluye la etapa intermedia hasta la instalación del juicio

oral, muchas veces, pueden transcurrir días, semanas o meses, dependiendo de la

34 Exposición de motivos del D.Leg. n.° 1307, p. 32. 35 Énfasis añadido.

22

carga procesal que afronta cada distrito judicial. Esta situación de hecho genera las

siguientes interrogantes:

a. ¿El juez de investigación preparatoria puede ordenar la práctica anticipada de la

prueba, a pesar de haber emitido el auto de enjuiciamiento y ordenado la remisión

de la causa al juzgado penal, pero sin que todavía se haya efectivizado dicha

orden?

b. Al advertir que la prueba anticipada se promueve bajo la competencia del juez de

investigación preparatoria, según los términos del art. 243.1 del CPP de 2004 ¿es

posible promover la prueba anticipada en aquellos casos donde cualquiera de los

presupuestos del art. 242 del CPP de 2004 se presenta luego de que la expediente

haya sido recibido por el juez penal, pero antes de que se haya instalado el juicio

oral?

Aun cuando estas interrogantes merezcan una respuesta afirmativa debido a la

necesidad del ordenamiento de garantizar la tutela judicial efectiva a través del

aseguramiento de pruebas, consideramos que su procedencia requiere de una

autorización legal, dado que las disposiciones que regulan la práctica de la prueba

anticipada, al implicar una flexibilización de los principios propios del juicio oral, no

pueden estar sujetas a interpretaciones extensivas con el objeto de ampliar el ámbito

temporal de aplicación o, incluso, alterar las reglas de competencia funcional en

materia de la práctica anticipada de la prueba.

Otra dificultad que presenta la prueba anticipada radica en los alcances con que el

juzgador pueda valorarla o la coincidencia que debe existir entre los hechos dentro

del cual se promovió la prueba anticipada y los que, finalmente, se comprenden en la

acusación fiscal, dado que al no haberse previsto ninguna restricción en este punto, se

tiene que, en la práctica, la prueba anticipada es valorada por el juez penal, incluso,

respecto de aquellos que no estuvieron presentes en la formulación de la práctica

anticipada de la prueba.

Del mismo modo, también se advierte lo propio cuando la prueba anticipada,

finalmente, es valorada en relación a un marco fáctico de imputación que, muchas

veces, puede ser distinto al que se tuvo al momento de formular la prueba anticipada

en las etapas previas al juicio oral.

6. CONCLUSIONES

La prueba anticipada es un mecanismo procesal regulado con el objeto de asegurar la

producción de actos de prueba y evitar, de este modo, la pérdida de los elementos de

prueba que hayan de ser determinantes para que el juez resuelva la cuestión penal.

23

Desde esta perspectiva, al ser una medida excepcional por alterar el orden en lo

relacionado al momento en que regularmente se incorporan los hechos y las pruebas

durante el procesamiento penal, es preciso que el legislador examine detenidamente

la funcionalidad y los alcances de la aplicación de la prueba anticipada en el ámbito

forense, a efectos de identificar a partir de ella las dificultades normativas que,

finalmente, impiden a los operadores brindar la tutela judicial efectiva que la sociedad

exige.

Dicho esto, luego de examinar las iniciativas legales contenidas en el D.Leg. n° 1307

en relación a la prueba anticipada, se tiene que estas constituyen un ejemplo de cómo

el Derecho procesal penal también puede ser utilizado de manera simbólica, esto es,

con el objeto de dar a la ciudadanía una sensación de que el Estado está resolviendo

determinados problemas que, en realidad, no existen normativamente o que,

simplemente, se solucionan desde el campo de la interpretación jurídica, sin necesidad

de impulsar alguna modificación legal.

Ahora bien, lo señalado tampoco significa sostener que la todavía vigente regulación

de la prueba anticipada permita resolver los problemas que se hayan de presentar en

el ámbito forense. Y es que, tal y como se ha sostenido en el apartado 5, un revisión

de la práctica judicial permitirá dar cuenta de ciertos vacíos normativos respecto de

los cuales el legislador sí se debe ocupar.

24

RESPONSABILIDAD “ADMINISTRATIVA” DE LAS PERSONAS

JURÍDICAS E IMPORTANCIA DE LOS PROGRAMAS DE

CUMPLIMIENTO, A PROPÓSITO DEL DECRETO LEGISLATIVO

N° 1352

Por Walter Palomino Ramírez

Cecilia Madrid Valerio

I. ALCANCE PREVIO

El 21 de abril de 2016, se promulgó la “Ley que regula la responsabilidad administrativa

de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional” (Ley n.° 30424).

La emisión de dicha norma —según la opinión especializada— contribuiría al

cumplimiento de ciertas directivas impuestas por la Organización para la Cooperación y

el Desarrollo Económico36, lo que explicaría su pronta emisión, pese a que la imposición

de sanciones (¿penales?) a las empresas siempre ha sido un tema complejo y ampliamente

discutido por expertos de distintas nacionalidades.

En nuestro país, la necesidad de iniciar un debate académico sobre la naturaleza de las

sanciones que establece la Ley n.° 30424 se agiganta, sobre todo, si se cae en cuenta que

el fundamento y la manera cómo se encuentran reguladas las disposiciones de la citada

norma posibilitan interpretaciones37, que alejadas del plano meramente formal, y

realizadas más bien desde un enfoque material, permitirían sostener la existencia de

verdaderas penas para las empresas, lo que colisionaría con la asentada idea de que la

responsabilidad penal únicamente es atribuible a la persona física y no al ente colectivo.

Indudablemente, una interpretación en ese sentido sería frontalmente cuestionada por

aquel sector de especialistas que aún considera que las personas jurídicas no tienen (o no

“deberían tener”) capacidad delictiva, razón por la cual no se les podría imponer

sanciones penales, pero sí ciertas medidas específicas conocidas como «consecuencias

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en Cumplimiento Normativo en

Materia Penal por la Universidad Castilla de la Mancha (España). Con Certificación Anti Lavado de Dinero,

Nivel Asociado (AMLCA), emitido por la Florida International Bankers Association/Florida International

University. Integrante del Estudio Oré Guardia y del Instituto de Ciencia Procesal Penal (INCIPP) Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en Cumplimiento Normativo en

Materia Penal por la Universidad Castilla de la Mancha (España). Con Certificación Anti Lavado de Dinero,

Nivel Asociado (AMLCA), emitido por la Florida International Bankers Association/Florida International

University. Integrante del Estudio Oré Guardia y del Instituto de Ciencia Procesal Penal (INCIPP) 36 La integración del Perú como Estado miembro de la OCDE exige la previa suscripción de la Convención

Contra el Soborno Transnacional, que no podría ser suscrita en tanto no se encuentre regulado un régimen

autónomo de responsabilidad para las personas jurídicas que incurran en actos de corrupción. 37 En tal sentido, Caro Coria sostiene que la Ley recurre a una suerte de “fraude de etiqueta” al denominar

“administrativa” a lo que en rigor es una responsabilidad penal corporativa. Ver: CARO CORIA,

Comentarios a las recientes modificaciones del decreto legislativo n° 1352. Sobre la llamada

responsabilidad “administrativa” de las personas jurídicas. Disponible en internet.

25

accesorias»38, que tendrían por finalidad impedir la comisión de nuevos delitos vía la

neutralización de la peligrosidad del ente colectivo.

De algún modo, dicha visión se vio reflejada en el Perú, ya que tanto en los códigos

penales de los años 1863 y 1924, como en el actual Código Penal de 1991, se concibió la

responsabilidad penal únicamente para la persona natural39. Por ello es que, para la

persona jurídica, se regularon las citadas «consecuencias accesorias», que si bien a nivel

normativo nunca se les reconoció como «penas» ni como «sanciones estrictamente

penales», a criterio de la Corte Suprema se tratarían de “sanciones penales especiales”,

atribuyéndoseles así cierto carácter punitivo40, pese a que no se encuentran dentro del

catálogo de penas que establece el Código Penal.

En la actualidad, ante el discurso de que la responsabilidad penal es solo para la persona

natural y no para las empresas, se alza una corriente de opinión que considera que el

sistema penal no debe limitarse a sancionar a los sujetos individuales ubicados detrás del

ente corporativo (directivos, gerentes, línea operativa) ni condicionar la imposición de

sanciones en contra de la persona jurídica a la condena de aquellos individuos que la

instrumentalizaron, toda vez que diversas consideraciones de carácter político-criminal

ponen de manifiesto que la pena impuesta a los miembros de la empresa resulta

insuficiente en términos de prevención o mantenimiento del orden normativo41.

Por esto mismo, distintos países están llevando a cabo una serie de reformas a su

normativa interna con la finalidad de incorporar un sistema de imputación penal para las

personas jurídicas, que facilite la imposición de sanciones y supere los problemas de

atribución de responsabilidades individuales al interior de las complejas estructuras

empresariales, en caso de que se presente una infracción de la ley penal que afecte

importantísimos bienes jurídicos. La asunción de esta forma de responsabilidad, que se

encuentra basada en un especial modelo de imputación para los entes colectivos42,

muestra ciertas particularidades que varían al interior de los ordenamientos jurídicos de

cada país43.

38 El Código Penal peruano impone determinadas medidas específicas o consecuencias accesorias con la

finalidad de impedir la comisión de nuevos delitos. Así, a través de los artículos 102, 103, 104, y 105 del

Código Penal, se establecen un conjunto de consecuencias aplicables a las personas jurídicas en aquellos

casos en que se detecte una estructura organizativa que favorezca u oculte la comisión de futuros hechos

delictivos. Las medidas a imponerse pueden oscilar entre la suspensión de actividades, la intervención de

la empresa, el cierre de la fábrica e, incluso, la disolución y liquidación de la persona jurídica. 39 HURTADO POZO, Compendio de Derecho penal económico. Parte general, p. 177. 40 Así se indicó en el Acuerdo Plenario n° 7 – 2009/CJ – 116 (FJ. 11). 41 GARCÍA CAVERO, Esbozo de un modelo de atribución de responsabilidad penal de las personas

jurídicas, p. 56. 42 En la actualidad se identifican tres sistemas de imputación de responsabilidad penal para las personas

jurídicas: a) el modelo de transferencia de responsabilidad, b) el modelo de autorresponsabilidad y c) el

modelo mixto. 43 Un caso particular es el de Italia, donde se introdujo un sistema de sanciones bajo la etiqueta de

“responsabilidad administrativa”. Tal denominación no se encontró exenta de críticas dado que, según

ciertos autores italianos, “la sustancia de esta responsabilidad, su fundamento y su regulación la sitúan

26

A continuación, en vista de que en el Perú hace poco se ha emitido la norma que

responsabiliza autónomamente a las personas jurídicas, nos proponemos ofrecer un

panorama general sobre dicha regulación, a fin de comentar sus principales disposiciones,

características y recientes adiciones realizadas por el Decreto Legislativo n° 1352 para

así comprender de manera integral los alcances de ley que responsabiliza

“administrativamente” a las personas jurídicas por los delitos de cohecho, lavado de

activos y financiación del terrorismo.

II. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA EMPRESA EN EL

CONTEXTO INTERNACIONAL

Hoy en día, a la vez que se reconoce la importancia de las personas jurídicas en las

relaciones políticas, sociales y económicas, se acepta también la posibilidad de que una

inadecuada organización de sus actividades pueda provocar riesgos significativos que se

materialicen en graves afectaciones a terceros; lo cual, unido a las consideraciones antes

expuestas sobre los problemas de atribución de responsabilidades individuales al interior

de las complejas estructuras empresariales44, ha conducido a que se les considere centros

de generación de riesgos45 y a que distintos países adopten un sistema de responsabilidad

penal para los entes colectivos.

Entre aquellos podemos mencionar a Francia, Suiza y España46. En este último, por

ejemplo, la lista de ilícitos penales que pueden acarrear la responsabilidad de la persona

jurídica es ciertamente amplia al comprender los delitos de tráfico ilegal de órganos, trata

de seres humanos, delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores, delitos

contra la intimidad y allanamiento informático, estafas, insolvencias punibles, daños

informáticos, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, mercado y

mucho más cerca del sistema penal que del administrativo”. Ver: FOFFANI, Luigi. “La nueva

responsabilidad (¿penal?) de las personas jurídicas”, p.108. 44 En la literatura especializada se indica que la empresa presenta ciertas particularidades que operan como

factores criminógenos: la división horizontal y vertical del trabajo, la descentralización de la toma de

decisiones, entre otros, lo que ha conducido a que un sector de especialistas comprenda que la actividad

delictiva desarrollada en el marco de una empresa se debe a una actitud criminal de grupo. Ver al respecto:

Bermejo, Prevención y castigo del blanqueo de capitales. Una aproximación desde el Análisis Económico

del Derecho, pp. 396 - 399. 45 Tales riesgos, pueden manifestarse tanto en las relaciones internas (por ejemplo, en las relaciones entre

accionistas y gerentes, en donde puede realizarse algún tipo de fraude en el manejo del patrimonio) como

en las relaciones externas (esto es, entre la corporación y la sociedad, en tanto puede ocurrir la puesta en

peligro del medio ambiente o del sistema financiero, entre otros). 46 HURTADO POZO, Compendio de Derecho penal económico. Parte general, pp. 223 - 248. En España,

tal reforma se realizó mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que incluyó en el artículo 31bis de

su texto punitivo la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si bien, en marzo de 2015, se reformó

sustancialmente la citada disposición alterándose el criterio legal de conexión entre el delito cometido por

la persona física y la persona jurídica potencialmente responsable, la intención de responsabilizar

penalmente a la persona jurídica se mantuvo incólume. Un aspecto importante de la citada reforma es que

reconoció plenos efectos eximentes de pena a las empresas que hubiesen implementado programas de

Criminal Compliance antes de ocurrida la infracción penal. Sobre esto último: SILVA SANCHEZ, “El

sistema de responsabilidad de las personas jurídicas en el Derecho español tras la reforma de 2015: un

esbozo”, pp. 368 – 372.

27

consumidores, blanqueo de capitales, delito contra la hacienda pública y seguridad social,

delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, delitos relativos a la energía

nuclear, cohecho, tráfico de influencias, corrupción de funcionarios público extranjero,

delitos de organización, financiamiento del terrorismo, entre otros47.

Un caso más cercano a nuestro continente es el de Chile que, en virtud de la Ley n° 20393,

publicada en el año 2009, estableció la responsabilidad penal de las personas jurídicas

para los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho, e

implementó el procedimiento para la investigación y atribución de dicha responsabilidad

penal, la determinación de las sanciones procedentes y la ejecución de éstas.

Se aprecia, entonces, la existencia de una corriente ciertamente expansiva que defiende

la regulación legal de la responsabilidad penal de los entes colectivos, lo que no se trata

de un fenómeno aislado, toda vez que, en Estados donde se aplica el sistema anglosajón,

especialmente en Inglaterra, Irlanda, Estados Unidos, Australia y Canadá; así como en

aquellos ordenamientos influenciados por el modelo norteamericano como Japón y

Corea; al igual que en Europa Continental, en Portugal, Holanda, Noruega, Francia y

Dinamarca se reconoce sin problema alguno la responsabilidad penal de la persona

jurídica48.

Sobre la base de lo indicado, puede advertirse que no en pocos lugares se ha construido

un sistema de imputación en contra de los entes colectivos49, lo que se encuentra en

sintonía con distintos planteamientos de armonización de la regulación penal en Europa

(Corpus Iuris de Disposiciones Penales para la Protección de los Intereses Financieros

de la Unión Europea) y las iniciativas de diferentes organismos internacionales (Consejo

de Europa, el Comité de Estados Miembros del Consejo de Europa, entre otros)50, así

como con la existencia de diversos instrumentos internacionales, que cuentan con

medidas diseñadas para enfrentar eficazmente los actos de corrupción cometidos por

empresas (la Ley Antisoborno inglesa, la ley norteamericana de Prácticas Corruptas en el

Extranjero y la ley canadiense sobre Corrupción de Funcionarios Públicos Extranjeros)51.

En esa línea, Reaño Peschiera indica que las principales agencias de regulación estatal

europeas, norteamericanas y latinoamericanas en materias de represión de la corrupción

empresarial y, en general, de actos de carácter criminal realizados mediante la utilización

de la estructura organizativa empresarial, han contribuido a la actualización o redefinición

47 HURTADO POZO, Compendio de Derecho penal económico. Parte general, p. 234. 48 CARO CORIA, “Responsabilidad penal de las personas jurídicas (II). La responsabilidad de la propia

persona jurídica en el Derecho penal peruano e Iberoamericano. Perspectiva comparada”, pp. 689 – 690. 49 Esto no debe excluir la necesidad de que en cada ordenamiento jurídico se debata sobre el tema antes de

que el legislador opte por implementar. 50 CARO CORIA, “Responsabilidad penal de las personas jurídicas (II). La responsabilidad de la propia

persona jurídica en el Derecho penal peruano e Iberoamericano. Perspectiva comparada”, pp. 690 - 694. 51 REAÑO PESCHIERA, “La utilidad de los programas de criminal compliance para las empresas que

operan en Perú”, pp. 142 – 144.

28

de la noción económica de riesgo del negocio para incluir el concepto de riesgo de

responsabilidades jurídicas, provocando que las empresas “revisen internamente el

riesgo corporativo que conllevan las actividades que realizan, obligándolas a realizar

serios esfuerzos de implementación de políticas, prácticas y procedimientos internos que

las protejan ante las eventuales imputaciones de corrupción en los países en que

desarrollan sus negocios”52.

Por todo ello, se considera que la implementación de programas de cumplimiento

normativo en materia penal al interior de las empresas53 es una medida que cada vez

adquiere mayor importancia. Incluso, en nuestro país, si tomamos en cuenta las recientes

modificaciones legislativas introducidas con el Decreto Legislativo n.° 135254, que

amplió los alcances de la Ley n.° 30424 al incorporar los delitos de cohecho, lavado de

activos y financiación del terrorismo dentro de los ilícitos que pueden conducir a la

responsabilidad autónoma de la persona jurídica, se podrá advertir que la implementación

de un modelo de prevención de riesgos penales permite liberar de responsabilidad a la

empresa.

Lo comentado también se refleja en los planteamientos del reciente Informe Final de la

Comisión Presidencial de Integridad55, que ha propuesto la promoción de la integridad

en el sector privado como una de sus principales medidas para prevenir y sancionar la

corrupción en nuestro país56, donde se resalta no solo la necesaria exigencia de la

progresiva implementación de programas de prevención contra prácticas de corrupción

en las personas jurídicas, sino que también se afirma que ello se considerará como una

eximente de responsabilidad para la empresa, lo que da cuenta de la importancia del

establecimiento de dichos mecanismos diseñados específicamente para mitigar el riesgo

de incurrir en infracciones legales.

52 REAÑO PESCHIERA, “La utilidad de los programas de criminal compliance para las empresas que

operan en Perú”, p. 143. 53 El profesor Adán Nieto señala que, en un mundo globalizado, donde la capacidad reguladora del Estado

se ha debilitado, el cumplimiento normativo se presenta como un instrumento de gobernanza global o de

global law. Ver: NIETO MARTTÍN, “Problemas fundamentales del cumplimiento normativo en el Derecho

penal”, p. 173. Asimismo, en la doctrina nacional, Reaño Peschiera indica que los programas de

cumplimiento normativo aluden a la adopción por parte de las empresas de medidas de autorregulación.

Ver: REAÑO PESCHIERA, “La utilidad de los programas de criminal compliance para las empresas que

operan en Perú”, p. 142. 54 Tales reformas legales se han realizado a través de distintos decretos legislativos que se emitieron en

virtud de la Ley que delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación

económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y

reorganización de Petroperú S.A. 55 Emitida el 04 de diciembre de 2016. 56 Se parte del reconocimiento del importante rol que juega el sector privado en el desarrollo económico y

social, pero simultáneamente se advierte sobre alto riesgo de corrupción que podría afectar a las empresas,

por lo que se considera necesaria una actuación conjunta entre el Estado y el sector privado a fin de

promover la integridad y la lucha contra la corrupción. Informe Final de la Comisión Presidencial de

Integridad, de fecha 4 de diciembre de 2016, pp. 20-21.

29

Así pues, conjuntamente con el establecimiento de alianzas y acuerdos de colaboración

entre el sector privado y el Estado, se plantea que las empresas grandes y multinacionales

trasladen sus prácticas anticorrupción a sus proveedores y que se establezca

progresivamente un programa de prevención contra prácticas de corrupción para

distintas clases de personas jurídicas que contratan con el Estado o que cuentan con

concesiones otorgadas por el Estado, que reciban determinados beneficios tributarios o

monetarios del Estado o que tengan valores registrados ante la Superintendencia del

mercado de Valores u operen en sectores regulados57. La exención de responsabilidad de

la empresa es unos de los principales beneficios de la implementación de dichos

programas de prevención.

Otra medida igualmente importante que plantea el Informe Final de la Comisión

Presidencial de Integridad es la ampliación del régimen de responsabilidad de las

personas jurídicas previsto —en un principio— solo para el delito de cohecho activo

transnacional, a fin de que se comprendan los delitos de corrupción, tráfico de influencias

y el lavado de activos; lo que indudablemente sintoniza con la tendencia existente a nivel

comparado que apunta a ampliar el catálogo de los delitos por los cuales una persona

jurídica puede ser sancionada y que, en nuestro país, recientemente tuvo eco en la emisión

del Decreto Legislativo n° 1352, que amplió el alcance de la responsabilidad de la persona

jurídica al incluir los citados delitos de cohecho activo genérico, cohecho activo

específico, lavado de activos58 y la financiación del terrorismo.

Apreciamos que, si bien la regulación de los delitos que pueden conducir a la

responsabilidad autónoma de las personas jurídicas muestra una tendencia a ampliar

progresivamente su número, simultáneamente el Estado busca «premiar» la

institucionalización de una cultura de cumplimiento de la legalidad en las personas

jurídicas59 al eximirles de responsabilidad si es que cuentan en su organización con un

modelo de prevención eficaz que se encuentre en sintonía con los riesgos, necesidades y

características del negocio60.

57 Informe Final de la Comisión Presidencial de Integridad, de fecha 4 de diciembre de 2016, p. 20. 58 Se han incluido las modalidades de lavado de activos de conversión y transferencia, ocultamiento y

tenencia, transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen

ilícito, así como sus circunstancias agravantes y atenuantes, previstas en los arts. 1 al 4 del Decreto

Legislativo n° 1106. 59 Gómez-Jara Diez indica lo mismo respecto a la ley española que sanciona a las personas jurídicas, pues

sostiene que una necesidad no manifestada en la Exposición de Motivos de la ley española, pero que

impregna la lógica del conjunto establecido, es la idea de “estimular una autorregulación de las personas

jurídicas orientada hacia el cumplimiento de la legalidad. Ver: GÓMEZ-JARA DÍEZ, “El sistema de

responsabilidad penal de las personas jurídicas en el nuevo Código Penal español”, p. 50. 60 Una muestra de ello lo constituye, que el Departamento de Justicia americano haya establecido, en las

prosecutorial guidelines (1999) y en las sentencing guidelines (1991), que la adopción de un sistema de

cumplimiento efectivo por parte de la empresa sea un criterio que se debe tener en cuenta tanto para la

acusación como para la sentencia contra personas jurídicas. En ese país, el estado de culpabilidad de la

persona jurídica (culpability score) puede descender hasta tres puntos, equivalentes al 80% de la multa a

imponerles, si la empresa hubiera implementado un programa de cumplimiento de manera previa.

GIMENO BEVIA, El proceso penal de las personas jurídicas, p. 264.

30

Incluso, la adopción efectiva de distintos tipos de controles61, por coherencia, debería ser

un instrumento útil para impedir o atenuar las “sanciones” tanto en un sistema donde se

impongan únicamente «consecuencias accesorias», como en otro que se establezca la

responsabilidad autónoma del ente colectivo bajo el fundamento de una defectuosa

configuración del ámbito de organización que comunique una cultura empresarial de no

cumplimiento de la legalidad.

Ello, se explicaría a razón de que la empresa habría implementado controles preventivos

y post delictivos conducentes a mitigar el riesgo de infracción legal o, en todo caso, a

descubrir y comunicar aquellos ilícitos que —pese a dichas medidas— se habrían

realizado, pero que no reflejan una inexistente gestión de los riesgos del negocio; por lo

que, el juicio de prognosis62 sobre la probabilidad de que se comentan futuros hechos

delictivos a través de la persona jurídica debería calificarse de remoto, al evidenciarse

que no es altamente probable su empleo para la realización, favorecimiento o

encubrimiento de delitos, que es el criterio clave para la imposición de «consecuencias

accesorias»63.

En resumen, podemos sostener que en el plano internacional se advierte una tendencia

ciertamente favorable hacia la regulación de la responsabilidad penal de los entes

colectivos, que de acuerdo al fundamento y a una interpretación material de las

disposiciones de la Ley n° 30424, también alcanzaría a nuestro país.

Sin perjuicio de ello, cabe indicar que en nuestro sistema legal conviven dos clases de

sanciones64 en contra de las personas jurídicas. Por un lado, se hallan ciertas medidas

específicas conocidas como «consecuencias accesorias», que serían aplicables en

aquellos casos en los que una empresa es instrumentalizada para favorecer la comisión de

un delito no comprendido dentro del catálogo de ilícitos que prevé la Ley n.° 30424 sobre

responsabilidad “administrativa” de la persona jurídica.

Si, en cambio, se tratase de los mencionados ilícitos de cohecho, lavado de activos o

financiación del terrorismo, y se cumpliese además el resto de exigencias que impone esa

misma noma, no se impondría una «consecuencia accesoria», sino que se afirmaría la

61 Esos distintos tipos de controles tienen el fin de prevenir determinadas infracciones normativas, razón

por la cual también se impone el nombramiento de un responsable para la administración del riesgo, así

como el establecimiento de un sistema de documentación, la implantación de normas de conducta y el

análisis de los riesgos de infracción legal a los que está expuesto el negocio. Ver: NIETO MARTTÍN,

Problemas fundamentales del cumplimiento normativo en el Derecho penal, p. 174. 62 GARCÍA CAVERO, Derecho penal. Parte general, p. 936. 63 Para la imposición de una consecuencia accesoria, de acuerdo a García Cavero, “la persona jurídica debe

estar organizada de una forma tal que permita, favorezca o encubra la realización de hechos delictivos

futuros (por ejemplo, la existencia de una planta contaminante o la creación de las llamadas sociedades

fachada)”. Ver: GARCÍA CAVERO, Derecho penal. Parte general, p. 936. 64 Al referimos a sanciones queremos abarcar tanto las consecuencias accesorias como las supuestas

medidas “administrativas” a imponerse a la persona jurídica en virtud de la Ley n° 30424 y su posterior

modificatoria.

31

responsabilidad autónoma de la empresa, pudiéndosele imponer alguna de las sanciones

que establece la Ley n.° 30424. En ambos casos —a nuestro criterio— la implementación

de programas de cumplimiento debería tener efectos positivos en la evaluación del juez

sobre la necesidad de la imposición de algún tipo de castigo.

III. COMENTARIOS A LA LEY N° 30424 SOBRE RESPONSABILIDAD

“ADMINISTRATIVA” DE LAS PERSONAS JURÍDICAS TRAS LA

EMISIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1352

Aun cuando la entrada en vigencia de la citada norma está prevista para el 1 de enero del

201865 y que aún no se ha aprobado el reglamento que desarrolle y precise los elementos

necesarios para la implementación del modelo de prevención que excluirá de

responsabilidad a la empresa66, consideramos que existen ciertas particularidades en la

Ley n.° 30424 —y su posterior modificatoria— que merecen la pena ser comentadas.

a. ¿CUÁL ES EL OBJETO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD DE

LAS PERSONAS JURÍDICAS LUEGO DE LA EMISIÓN DEL DECRETO

LEGISLATIVO N° 1352?

El objeto de la Ley n° 30424 es regular la responsabilidad “administrativa” de las

personas jurídicas. Siendo esto así, tras las modificaciones realizadas por el Decreto

Legislativo n° 1352, dicha responsabilidad se aplicará a los entes corporativos por la

realización del delito de cohecho activo transnacional, así como por la de cohecho activo

genérico, cohecho activo específico, lavado de activos y financiación del terrorismo, de

acuerdo a los establecido en el art. 3 de la Ley n° 30424 y otras disposiciones de esa

misma norma.

Ahora bien, aunque el propósito de este trabajo no es sustentar la idea del carácter

propiamente penal de la supuesta responsabilidad “administrativa” de las empresas, sino

cumplir un objetivo menos ambicioso consistente en ofrecer un panorama general sobre

la Ley n° 30424 y sus modificatorias, no por ello podemos evitar realizar algunos

comentarios sobre ciertas particularidades de la Ley n° 30424 que —desde una

perspectiva material— parecerían conducirnos a afirmar el carácter penal de las sanciones

allí establecidas.

En efecto, aun cuando se la denomine como “responsabilidad administrativa”,

consideramos que, en atención a su fundamento (defectuosa configuración del ámbito de

organización de la persona jurídica que exprese una cultura empresarial de no

65 Esto, a causa de las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo n° 1352. 66 El Poder Ejecutivo, dentro de los 90 días hábiles de la publicación del citado Decreto Legislativo, deberá

aprobar el reglamento que desarrolle y precise los elementos necesarios para la implementación del modelo

de prevención que permitirá eximir de responsabilidad a la empresa, siempre que se haya incorporado con

anterioridad a la comisión de los ilícitos.

32

cumplimiento de la legalidad) y regulación (responsabilidad independiente y no

subordinada a la persona física), nos encontraríamos ante verdaderas penas para las

empresas que sean halladas responsables de los delitos de cohecho activo transnacional,

cohecho activo genérico, cohecho activo específico, lavado de activos o financiación del

terrorismo.

En ese sentido, Caro Coria indica que la Ley n° 30424 incurre en un fraude de etiquetas

al denominar “administrativa” a lo que en rigor es una responsabilidad penal corporativa.

Para defender esa idea, el mencionado autor acude al art. 4 de dicha norma, donde se

establece la responsabilidad autónoma de la empresa, lo que pondría de manifiesto que

no es correcto concluir que la sanción “administrativa” contra la persona jurídica es

consecuencia automática e inmediata del delito de la persona natural67, sirviendo ello para

descartar que nos encontremos ante algún tipo de responsabilidad “accesoria”, que no

requiera acreditar la culpabilidad de la empresa68.

La apuesta por la responsabilidad autónoma del ente colectivo se observa también en los

diversos textos que sirvieron de base a la redacción final de la Ley n° 30424. Por ejemplo,

dicha mención estuvo presente en el Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos

Humanos sobre el PL n° 4054/2014-PE y —en lo sustancial— también en el Predictamen

del Proyecto de Ley sobre el nuevo Código Penal, donde se indicó que: “[l]a

responsabilidad de la persona jurídica es independiente de la individualización,

investigación, juzgamiento y eventual condena de la persona física responsable del

delito. Las causas que extinguen la responsabilidad penal contra la persona natural no

enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas […]” (art. 131)69.

Asimismo, Caro Coria refuerza su posición indicando que, en el art. 4, también se

prescribe que “Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no

enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas”. Y que, tras su

reciente reforma, esa disposición “acota las causas de extinción de la acción (¡penal!)

contra la persona jurídica a la prescripción y la cosa juzgada, eliminando la amnistía y

el derecho de gracia previstos en la versión original de la Ley”70. Todo ello, le permite

a dicho autor sostener que nos encontramos ante un “régimen de responsabilidad

autónoma de la persona jurídica, distinto y paralelo al de la persona física, y a la que

67 CARO CORIA, Comentarios a las recientes modificaciones del decreto legislativo n° 1352. Sobre la

llamada responsabilidad “administrativa” de las personas jurídicas. Disponible en internet. 68 Ello, bajo el entendido de que las consecuencias accesorias no son sanciones estrictamente penales ni,

por tanto, se sustentan en la culpabilidad por el delito cometido. 69 CARO CORIA, Comentarios a las recientes modificaciones del decreto legislativo n° 1352. Sobre la

llamada responsabilidad “administrativa” de las personas jurídicas. Disponible en internet. 70 CARO, Comentarios a las recientes modificaciones del decreto legislativo n° 1352. Sobre la llamada

responsabilidad “administrativa” de las personas jurídicas. Disponible en internet.

33

algunos preferirían llamar solo “administrativa” o “civil patrimonial” para evitar el

estigma que la pena acarrearía para la reputación de la empresa (…)”71.

Por nuestro lado, consideramos que es necesario que se acredite durante el proceso la

existencia de un injusto propio de la persona jurídica, lo que enlazado con la falta de

necesidad de una condena de la persona natural, debería conducirnos a valorar en

conjunto que la sanción autónoma que se le impone a la empresa responde a su propio

injusto que será valorado por un juez penal, en el marco y con las garantías de un proceso

penal, así como mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes del Código penal

y del Código procesal penal de 2004, lo que exigirá la aplicación de los métodos de

interpretación y el empleo de los instrumentos propios de la ciencia penal, para solo así

demostrar la falta de una cultura empresarial de cumplimiento de la legalidad por parte

de una determinada empresa, es decir, que en el proceso penal se deberá demostrar tanto

el injusto como la propia culpabilidad de la empresa. Se trataría pues, coincidiendo con

Caro Coria, de un régimen de responsabilidad penal autónoma de la persona jurídica,

distinto y paralelo al de la persona física.

b. ¿MEDIANTE LA EMISIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1352 SE

HA AMPLIADO EL CATÁLOGO DE PERSONAS JURÍDICAS A LAS

QUE PUEDA IMPONERSELES LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA

LEY N° 30424?

En un primer momento, se encontraron incluidas dentro del alcance de la presente norma

tanto las entidades de derecho privado, como las asociaciones, fundaciones y comités no

inscritos, las sociedades irregulares, los entes que administran un patrimonio autónomo y

las empresas del Estado peruano o sociedades de economía mixta. Tras la emisión del

Decreto Legislativo n° 1352, se ha mencionado expresamente a las organizaciones no

gubernamentales. Nos encontramos, entonces, ante un ámbito que va más allá del

empresarial, pues se comprende a entes colectivos sin fines de lucro como lo son las

ONG72.

Otro punto que merece la pena comentar, es que se ha mantenido incólume, desde la

emisión de la Ley n° 30424 hasta la actualidad, la regla consistente en que el cambio de

nombre, denominación o razón social, reorganización social, transformación, escisión,

fusión, disolución, liquidación o cualquier acto que pueda afectar la personalidad jurídica

de la entidad no impedirá la atribución de responsabilidad a la empresa.

71 CARO, Comentarios a las recientes modificaciones del decreto legislativo n° 1352. Sobre la llamada

responsabilidad “administrativa” de las personas jurídicas. Disponible en internet. 72 CARO CORIA, “Sobre la Ley n° 30424 que regula la responsabilidad “administrativa” de las personas

jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional”, p. 802.

34

Asimismo, una adición importante realizada a través del Decreto Legislativo n° 1352 es

la regla prevista en el pf. 3 del art. 2, donde se indica lo siguiente:

“En el caso de una fusión o escisión, la persona jurídica absorbente:

(i) solo puede ser sancionada con el pago de una multa, que se calcula

teniendo en cuenta las reglas establecidas en los artículos 5 o 7, según

corresponda, y en función al patrimonio transferido, siempre que el

delito haya sido cometido antes de la fusión o escisión, salvo que las

personas jurídicas involucradas hayan utilizado estas formas de

reorganización societaria con el propósito de eludir una eventual

responsabilidad administrativa de la persona jurídica fusionada o

escindida, en cuyo caso no opera este supuesto; y, (ii) no incurre en

responsabilidad administrativa cuando ha realizado un adecuado

proceso de debida diligencia, previo al proceso de fusión o escisión. Se

entiende que se cumple con la debida diligencia cuando se verifique la

adopción de acciones razonables orientadas a verificar que la persona

jurídica fusionada o escindida no ha incurrido en la comisión de

cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1.”.

Al respecto, podemos indicar que no quedan claros los motivos por los que el Ejecutivo

limitó la sanción únicamente a la multa en contra de la persona jurídica absorbente, pues

existen otras clases de sanciones que de acuerdo al caso en concreto podrían mostrarse

muchos más razonables y sobre todo proporcionales como, por ejemplo, la

inhabilitación73.

Otra importante adición realizada por el Decreto Legislativo n° 1352, es la prevista en el

punto (ii) del párrafo en mención en el que se indica que la persona jurídica absorbente

“no incurre en responsabilidad administrativa cuando ha realizado un adecuado proceso

de debida diligencia, previo al proceso de fusión o escisión”, lo que consideramos da

cuenta de las virtudes del establecimiento de medidas razonables o diligentes orientadas

a mitigar el riesgo de infracción legal, toda vez que estas permiten apreciar un clima de

respecto a la legalidad y valores éticos en la empresa74, que usualmente se traduce en la

implementación de ciertas medidas de control como son la selección de proveedores, de

personal, control de flujo de efectivo y, entre otros, el due deligence, que hace referencia

precisamente a la aplicación de deberes de debida diligencia75, que en este caso estaría

referido a la absorción de otra empresa.

73 CARO, Comentarios a las recientes modificaciones del decreto legislativo n° 1352. Sobre la llamada

responsabilidad “administrativa” de las personas jurídicas. Disponible en internet. 74 NIETO MARTTÍN, “Problemas fundamentales del cumplimiento normativo en el Derecho penal”, p.

183. 75 Las sentencing guidelines, en el apartado §8.B2.1 (b), se establece que un programa de cumplimiento

que refleje una debida diligencia deberá cumplir con los siguientes criterios: i) Establecer estándares y

procedimientos para prevenir y detectar la conducta delictiva. ii) La directiva de la organización debe estar

35

c. ¿SE HAN MODIFICADO LAS REGLAS DE ATRIBUCIÓN DE

RESPONSABILIDAD A LAS PERSONAS JURÍDICAS?

En la redacción original de Ley n° 30424 se podrían apreciar ciertos rasgos de un modelo

de atribución de responsabilidad penal por el hecho de otro, que es propio de un sistema

en donde rige la idea de que las personas jurídicas no tienen capacidad delictiva, toda vez

que la citada norma exige un «factor vinculante» o de «conexión», consistente en el hecho

ilícito de otro, esto es, el injusto realizado por el administrador de hecho o de derecho, o

el de las personas naturales que presten cualquier tipo de servicio a la entidad o, incluso,

la falta del debido control y vigilancia de alguno de los sujetos mencionados, en atención

a la situación concreta del caso.

Por ello mismo, observamos que el carácter indispensable del «factor de conexión» podría

provocar ciertas dudas sobre si –en realidad– nos hallamos frente a un modelo de

responsabilidad autónoma de las personas jurídicas, pues desde una “perspectiva

práctica” será necesaria la acción ilícita de un individuo para imponer algún tipo de

sanción a la persona jurídica o, incluso, para investigarla.

Sin embargo, frente a la crítica acabada de formular, cabe reiterar que la Ley n° 30424

establece que: “[l]a responsabilidad de la persona jurídica es autónoma de la

responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la

responsabilidad penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad

administrativa de las personas jurídicas”76. Ello muestra que no basta con la mera

realización de un hecho delictivo llevado a cabo por alguno de los individuos que se

mencionan en el art. 3 de la presente norma —modificada vía el Decreto Legislativo n°

1352—, sino que se requiere demostrar el propio injusto de la empresa expresado en la

defectuosa configuración de su ámbito de organización y la inexistencia de una cultura

empresarial de cumplimiento de la legalidad.

comprometida en el cumplimiento de estos procedimientos de prevención, debiendo designar a una persona

dentro de la alta directiva que coordine con el responsable de la ejecución diaria del programa de

cumplimiento, a fin de que estén en constante coordinación. La Alta dirección debe dotar de recursos

suficientes al oficial de cumplimiento para que pueda cumplir de manera adecuada las labores de

prevención. iii) La organización deberá hacer todos los esfuerzos razonables para no contar en su personal

con individuos, de quienes se sepa o se deba saber, que están involucrados en actividades ilegales o en otro

tipo de conductas contrarias al programa de cumplimiento. iv) Se debe comunicar periódicamente y de

manera práctica los estándares y procedimientos del programa de cumplimiento a los miembros de la alta

dirección de la organización y a los que desempeñan cargos importantes dentro de esta. v) La organización

debe asegurar el cumplimiento efectivo del programa de cumplimiento, a través de evaluaciones periódicas,

publicitando el programa e incluyendo los canales de denuncia anónimos. vi) El cumplimiento del sistema

de prevención deberá promoverse a toda la organización, promoviendo incentivos apropiados, sancionado

las infracciones debidamente, corrigiendo periódicamente las fallas que se adviertan del programa de

cumplimiento y evaluando periódicamente los riesgos de infracción penal que demande la actividad de la

organización. GÓMEZ- JARA DIEZ, Carlos. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en los

Estados Unidos de América, pp. 156-160. 76 Artículo 4 de la Ley n °30424.

36

Ahora bien, cabe indicar que el Decreto Legislativo n° 1352 ha realizado importantes

modificaciones y adiciones a la ley que regula la responsabilidad administrativa de las

personas jurídicas. Una de estas, consiste en haber incluido a los socios, directores y

apoderados. Da lo mismo, además, de que dichas personas pertenezcan a sus filiales o

subsidiarias, pues igual se encontraran dentro del alcance de esta norma. Y, a diferencia

de lo que originalmente previa la Ley n° 30424, no se menciona más la exigencia de que

dichos sujetos actúen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.

Otra adición consiste en que las personas jurídicas que tengan la calidad de matrices serán

responsables y sancionadas siempre que las personas naturales de sus filiales o

subsidiarias, que incurran en cualquiera de las conductas señaladas en el primer párrafo

del art. 3 hayan actuado bajo sus órdenes, autorización o con su consentimiento.

d. ¿QUÉ POSIBILIDADES DE DEFENSA TIENE LA EMPRESA LUEGO

DE LA EMISIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1352?

Una vez incorporada la responsabilidad penal de las empresas, uno de los

cuestionamientos más interesantes es determinar las posibilidades de respuesta que se

puede dar a la organización frente a la imputación. Por ejemplo, en Chile, la normativa

establece, en su artículo 3, que las personas jurídicas son responsables de determinados

delitos, cometidos por ciertos sujetos y con ciertas condiciones, “siempre que la comisión

del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de ésta, de los deberes de

dirección y supervisión”. Y, seguidamente, se señala en el inciso 3 de la misma norma

que “se considerará que los deberes de dirección y supervisión se han cumplido cuando,

con anterioridad a la comisión del delito, la persona jurídica hubiere adoptado e

implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir

delitos como el cometido, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente”.

En nuestro país, el legislador ha sido bastante claro en sostener que la implementación de

un modelo de prevención de riesgos penales permitirá la exención de responsabilidad de

la empresa, pese a la comisión del delito de cohecho activo transnacional o de los delitos

de cohecho activo genérico, cohecho activo específico, lavado de activos o financiación

del terrorismo, siempre y cuando tal fórmula de mitigación de riesgos haya sido

incorporada con anterioridad a la comisión del mencionado ilícito77.

77 En este sentido nuestra norma regula lo que ya Gómez- Jara advertía acerca de la implementación de

programas de cumplimiento anteriores a la comisión del delito, los cuales consideraba que no solo debían

ser un factor de atenuación sino que la evolución lógica era que estos sean un factor de exclusión de

responsabilidad pues “una empresa que tuviera un programa de cumplimiento efectivo en el momento de

cometerse el delito, no debe ser considerada culpable de la comisión de un hecho injusto, puesto que la

misma ha cumplido con los deberes que se imponen a un ciudadano corporativo cumplidor de la legalidad”.

GÓMEZ – JARA DIEZ, “Fundamentos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas”, p. 32.

37

Con ello, se hace hincapié en una de las principales características del sistema de

cumplimiento normativo en materia penal: el establecimiento de normas internas que

cumplen funciones de prevención y detección de las infracciones legales. Esto, en vista

de que la finalidad del programa de cumplimiento es asegurar la observancia de la ley a

partir de dos funciones claramente diferenciadas: a) función de prevención, que procura

evitar la realización de conductas infractoras de la ley y b) función de confirmación del

Derecho, la cual se activa una vez producida la infracción penal, poniendo en evidencia

la actitud de fidelidad al Derecho por parte de la empresa consistente en la

implementación de mecanismos y procedimientos para la oportuna detección y eventual

comunicación, al interior de la empresa, del ilícito realizado a fin de mitigar sus

consecuencias dañosas.

En esa línea, cabe indicar que la Ley n° 30424 —modificada por el Decreto Legislativo

n° 1352— ha impuesto ciertos requisitos que el modelo de prevención debe presentar a

modo de mínimo necesario:

“17.2. El modelo de prevención debe de contar con los siguientes

elementos mínimos:

17.2.1. Un encargado de prevención, designado por el máximo órgano

de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según

corresponda, que debe ejercer su función con autonomía. Tratándose

de las micro, pequeña y mediana empresas, el rol de encargado de

prevención puede ser asumido directamente por el órgano de

administración.

17.2.2. Identificación, evaluación y mitigación de riesgos para prevenir

la comisión de los delitos previstos en el artículo 1 a través de la

persona jurídica.

17.2.3. Implementación de procedimientos de denuncia.

17.2.4. Difusión y capacitación periódica del modelo de prevención.

17.2.5. Evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención.

El contenido del modelo de prevención, atendiendo a las

características de la persona jurídica, se desarrolla en el Reglamento

de la presente Ley. En caso de la micro, pequeña y mediana empresa,

el modelo de prevención será acotado a su naturaleza y características

y solo debe contar con alguno de los elementos mínimos antes

señalados.

17.3. En el caso de las empresas del Estado o sociedades de economía

mixta, el modelo de prevención se ejerce sin perjuicio de las

competencias y potestades que corresponden a los órganos de control

institucional como de todos los órganos conformantes del Sistema

Nacional de Control (…)”.

38

Las pautas ofrecidas a través de la Ley n° 30424 —modificadas por el Decreto Legislativo

n° 1352— se presentan como un conjunto de criterios que permiten determinar cuándo es

que efectivamente nos hallamos frente a un programa real de prevención de ilícitos

penales y no ante un supuesto de “pantalla” o de non compliance.

Por todo ello, se puede indicar que el Estado sigue premiando la implementación de un

modelo de prevención de riesgos penales, toda vez que permitirá la exención de

responsabilidad, pese a la comisión del delito de cohecho activo transnacional o de los

delitos de cohecho activo genérico, cohecho activo específico, lavado de activos o

financiación del terrorismo, siempre y cuando tal fórmula de mitigación de riesgos haya

sido incorporada con anterioridad a la comisión del mencionado ilícito78.

Una segunda vía para excluir de responsabilidad la empresa, y que da cuenta de la

razonable posición del legislador, se encuentra en el inc. 17.5 del artículo 17 de la Ley n°

30424: “Se excluye también la responsabilidad administrativa de la persona jurídica,

cuando cualquiera de las personas naturales señaladas en el artículo 3 comete el delito

eludiendo de modo fraudulento el modelo de prevención debidamente implementado

atendiendo a los elementos previstos en el párrafo 17.2”. El Decreto Legislativo n° 1352

no realizó modificaciones sustanciales a dicha disposición.

Se trataría en tal caso de un supuesto de riesgo permitido para la empresa, pues esta habría

cumplido con el conjunto de condiciones que el Estado impuso, por lo que exigirle que

prevenga cualquier tipo de riesgo, incluso los imprevisibles, carecería de lógica en vista

de que se le haría responsable de un hecho sobre el cual no tenía posibilidades jurídicas

o fácticas de evitación aun cuando haya adoptado las reglas, disposiciones o condiciones

que el propio Estado consideró idóneas para la razonable mitigación del riesgo de

infracción penal.

Una tercera alternativa se encuentra en el último párrafo del artículo 3 de la presente ley

—modificada por el Decreto Legislativo n° 1352—, donde se sostiene que “Las personas

jurídicas no son responsables en los casos en que las personas naturales indicadas en el

primer párrafo, hubiesen cometido los delitos previstos en el artículo 1, exclusivamente

en beneficio propio o a favor de un tercero distinto a la persona jurídica”.

En resumen, podemos identificar hasta tres maneras en que la empresa puede hacer frente

a la imputación por el delito de cohecho activo transnacional, cohecho activo genérico,

cohecho activo específico, lavado de activos o financiación del terrorismo: a) la

implementación oportuna y eficaz de un programa de cumplimiento normativo en materia

78 De acuerdo al inc. d del artículo 12 de la Ley n°30424 —luego de las modificaciones realizadas por el

Decreto Legislativo n° 1352— en caso de que el modelo de prevención de riesgos penales se haya

incorporado después de la comisión del delito y antes del inicio del juicio oral, servirá únicamente como

un criterio para atenuar la responsabilidad de la empresa y no como una eximente de responsabilidad.

39

penal, b) la demostración en el proceso de que el individuo infractor empleó maniobras

fraudulentas para eludir los controles del modelo de prevención debidamente

implementado y c) la prueba de que las personas naturales indicadas en el primer párrafo,

hubiesen cometido los delitos previstos en el artículo 1, cometieron el delito de cohecho

activo transnacional o de los delitos de cohecho activo genérico, cohecho activo

específico, lavado de activos o financiación del terrorismo en exclusivo beneficio propio

o a favor de un tercero distinto a la persona jurídica.

e. ¿QUÉ CLASE DE SANCIONES “ADMINISTRATIVAS” PUEDE

IMPONER EL JUEZ PENAL EN CONTRA DE UNA EMPRESA TRAS LA

EMISIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1352?

De acuerdo al artículo 5 de la Ley n° 30424 —modificada por el Decreto Legislativo n°

1352—, puede aplicársele a la persona jurídica cualquiera de las siguientes medidas:

“El juez, a requerimiento del Ministerio Público, puede disponer,

según corresponda, las siguientes medidas administrativas contra las

personas jurídicas que resulten responsables de la comisión de los

delitos previstos en el artículo 1:

a. Multa no menor al doble ni mayor al séxtuplo del beneficio obtenido

o que se espera obtener con la comisión del delito, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 7.

b. Inhabilitación, en cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Suspensión de sus actividades sociales por un plazo no menor de seis

meses ni mayor de dos años.

2. Prohibición de llevar a cabo en el futuro actividades de la misma

clase o naturaleza de aquellas en cuya realización se haya cometido,

favorecido o encubierto el delito.

La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La

prohibición temporal no será menor de un año ni mayor de cinco años.

3. Para contratar con el Estado de carácter definitivo.

c. Cancelación de licencias, concesiones, derechos y otras

autorizaciones administrativas o municipales.

d. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o

definitivo. La clausura temporal es no menor de un año ni mayor de

cinco años.

e. Disolución”.

Asimismo, la inhabilitación será obligatoria en los casos en los que el delito en mención

sea cometido en el marco de un proceso de contratación con el Estado (art. 8), la

cancelación de licencias u otras autorizaciones también será obligatoria cuando el ilícito

de cohecho activo transnacional haya estado destinado o vinculado a la obtención de

40

licencias u oras autorizaciones administrativas (art. 9). Una importante modificación es

la realizada al inc. 3 del art. 5, toda vez que ahora la inhabilitación para contratar con el

Estado podrá ser de carácter definitiva. Antes de la emisión del Decreto Legislativo n°

1352 solo se establecía la suspensión para contratar con el Estado por un plazo que no

debía exceder los cinco años.

Además, en evidente referencia al principio de proporcionalidad como criterio a regir de

cara a la imposición de las citadas medidas, toda vez que estas no deben ser inidónea ni

innecesarias de cara al fin que persiguen, se indica que “La disolución se aplica solo a

las personas jurídicas que hayan sido constituidas y operado para favorecer, facilitar o

encubrir la comisión del delito de cohecho activo transnacional. En ningún caso podrá

aplicarse para otras circunstancias” (art. 10). Luego, lo mencionado se complementa de

la siguiente manera “Esta medida no es aplicable cuando se trate de personas jurídicas

de derecho privado y empresas del Estado o sociedades de economía mixta que presten

un servicio de utilidad pública, cuya interrupción pueda causar graves consecuencias

sociales o económicas o daños serios a la comunidad” (art. 10).

Otro punto a tomar en cuenta es que, a través del artículo 6 de la Ley n° 30424, se hace

mención a un conjunto de medidas administrativas complementarias como la intervención

de la persona jurídica en aquellos casos en que sea necesario salvaguardar los derechos

de los trabajadores y de los acreedores hasta por un periodo de dos años. Sobre este punto,

si bien es importante que el Estado proteja aquellos intereses de terceros que se puedan

ver perjudicados con las sanciones a las que se puede ver expuesta la persona jurídica,

creemos que la implementación de estos aspectos demanda que el Estado proporcione a

los Jueces penales una debida capacitación, en tanto que la evaluación y designación de

la situación que amerite esta intervención, requerirá que estos utilicen conocimientos

sobre gestión empresarial. Lo mismo ocurre con la designación de los organismos que

podrán encargarse de la intervención, pues estos deberán tener la capacidad y experiencia

suficiente para realizar tal labor; para lo cual, creemos que es el reglamento el que deberá

también precisar los estándares que se deben exigir a dichas instituciones.

Por último, debemos informar que el Decreto Legislativo n° 1352 modificó la Quinta

Disposición Complementaria Final de la Ley n° 30424 para exigir que cree un Registro

de Personas Jurídicas sancionadas administrativamente, el cual será implementado por el

Poder Judicial.

41

f. ¿CUÁL ES LA VÍA PROCESAL PARA LA INVESTIGACIÓN,

PROCESAMIENTO Y SANCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS POR

LA COMISIÓN DEL DELITO DE COHECHO ACTIVO

TRANSNACIONAL?

La Ley n° 30424 señala que la vía procesal adecuada para la investigación, procesamiento

y sanción de las personas jurídicas será la prevista en el Código Penal de 2004.

Asimismo, la tercera disposición complementaria y final de la mencionada ley —

modificada por el Decreto Legislativo n° 1352— indica que durante la investigación la

persona jurídica goza de todos los derechos y garantías que la Constitución Política y la

normativa vigente reconoce a favor del imputado; incluso, sostiene que la persona jurídica

puede ser asistida por la defensa pública en caso lo requiera. Para dicho efecto, se adelanta

la vigencia de los artículos 90 al 93, 372 y 468 al 471 del Decreto Legislativo n° 957 y

demás normas de este Decreto Legislativo que resulten aplicables en aquellos distritos

judiciales donde no se encuentre vigente.

En la tercera disposición complementaria y final se menciona que la persona jurídica

puede ser asistida por la defensa pública, en caso lo requiera, bajo los alcances de la Ley

n° 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, del Decreto Supremo 007-2012-JUS y

demás normas conexas, en lo que resulte pertinente.

A pesar de que el Decreto Legislativo n.° 1352 se ha preocupado por otorgar reglas

procedimentales para la imposición de estas sanciones administrativas en el proceso

penal, creemos que estas aun no son suficientes, pues si bien el Código Procesal Penal

del 2004 ya había previsto la participación de la persona jurídica como sujeto pasivo de

imposición de consecuencias accesorias, no ha definido las reglas procesales que se

deberán seguir cuando la persona jurídica pueda ser procesada y sancionada incluso si la

acción penal contra las personas individuales se extinga, conforme a lo previsto en el

artículo 4 del citado Decreto Legislativo.

Cobrará incluso mayor importancia, además, que se promueva un desarrollo dogmático y

jurisprudencial sobre el contenido de las garantías procesales que se otorgarán a la

persona jurídica dentro del proceso penal, pues si bien existe un interés político criminal

en imponerle sanciones, ello debe darse en el marco de un proceso penal en el que esta

pueda ejercer su defensa con todas las garantías de Ley.

g. ¿QUÉ OTRAS PARTICULARIDADES PUEDEN ADVERTIRSE EN LA

LEY N° 30424?

La octava disposición complementaria y final de la Ley n° 30424 — modificada por el

Decreto Legislativo n° 1352— señala que la Superintendencia de Mercado y Valores

42

(SMV) está facultada para emitir un informe técnico con calidad de pericia institucional,

que constituiría un requisito de procedibilidad para la formalización de la investigación

preparatoria por los delitos contenidos en el artículo 1 de la citada norma. Dicho informe

que analizará la implementación y funcionamiento de los modelos de prevención deberá

ser emitido dentro de los 30 días hábiles desde la recepción del pedido fiscal que lo

requiera.

Recordemos que el requisito de procedibilidad es una condición de validez de la acción

penal, que en ciertos casos se impone expresamente en un dispositivo penal o extrapenal

y cuyo cumplimiento es imprescindible para el ejercicio de la misma79. Si bien en este

caso, no estaríamos ante el ejercicio propio de la acción penal, dada la supuesta naturaleza

“administrativa” de las sanciones en contra de la persona jurídica, lo cierto es que la

obtención de dicho informe técnico será un impedimento procesal para la formalización

de la investigación preparatoria, que es una de las facultades de dicho órgano para el

inicio formal del proceso penal80, por lo que, resulta claramente aplicable la utilización

de tal denominación. En este sentido, si se dispone la formalización de una investigación

en contra de una persona jurídica sin que se cumpla con dicho requisito de procedibilidad,

su defensa podrá incoar una cuestión previa, de acuerdo a lo establecido en el art. 4 CPP.

Podría decirse que, con la imposición de este requisito de procedibilidad, la norma busca

hacer frente a una de las críticas que a nivel comparado se esgrime en contra de los

programas de cumplimiento, de acuerdo a las cuales se reclama su falta de efectividad

real. Y es que, cierto sector de opinión señala que los esfuerzos que se han ido dando a

nivel comparado, a través de jurisprudencia o circulares administrativas, como sentencing

guidelines o las prosecutorial guidelines del sistema americano, no han sido suficientes

para concretar los elementos que deben tener los programas de cumplimiento para

considerarse efectivos81. Esta crítica considera que estas normas contienen directrices

generales y no concretas, lo que ocasiona que muchas veces los programas de

cumplimiento no sean reales sino solo de apariencia o que solo se limiten a reunir de

manera formal los elementos que la normativa describe82, pero que no implementan de

manera real una cultura de cumplimiento al interior de la empresa.

Sin embargo, también se debe tener en cuenta que la diversidad de la actividad

empresarial dificulta la existencia de un modelo de cumplimiento tipo, y que más bien la

eficacia de los mismos y su fortaleza está en diseñar un programa de cumplimiento que

79 SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal, t. I, p. 364. 80 Es pertinente, también, señalar que el proceso penal se inicia desde un primer momento, con las

diligencias preliminares, etapa en la cual también debiera de garantizarse el ejercicio de defensa de la

persona jurídica, facultándola a presentar todos los elementos que considere necesario para la defensa de

sus intereses. 81 KRAWIEC, citado por GIMENO BEVIA, El proceso penal de las personas jurídicas, p. 265. 82 GIMENO BEVIA, El proceso penal de las personas jurídicas, p. 265.

43

responda a las necesidades de prevención de cada empresa, y ello va a depender de las

actividades que esta desarrolla y de su entidad, entre otros factores importantes.

La regulación de este requisito de procedibilidad va un paso más allá de lo que había

prescrito el artículo 19 de la Ley n.° 3042483 y que establecía la posibilidad de que

terceros, debidamente registrados y acreditados, certifiquen la idoneidad de los sistemas

de prevención de los entes corporativos84. Lo cual nos ubicaba dentro de los sistemas de

valoración de programas de cumplimiento certificados “ex ante” por una autoridad

competente, como el Italiano85 o el Chileno86 y que importan en todos los casos la

participación de un órgano externo, distinto al Ministerio Público, encargado de analizar

la eficacia de estos instrumentos de prevención, salvando —claro está— las diferencias

que existen tanto entre estas dos regulaciones y lo que prescribía la nuestra.

Sin embargo, en ninguno de esos países, ni en la versión original de la Ley n.° 30424, las

certificaciones de los programas de cumplimiento fueron consideradas requisitos de

procedibilidad. Nuestro sistema actual, no solo implementa la competencia de un órgano

externo, como la SMV, para calificar la idoneidad de los programas de cumplimiento de

todas las personas jurídicas; sino que, además, impone un impedimento para la

prosecución penal de las personas jurídicas, pues el Ministerio Público no podrá

formalizar investigación preparatoria en contra de ellas, a menos que tenga un Informe

Técnico de la SMV que cuestione la ausencia de implementación de un programa de

cumplimiento en la persona jurídica contra la que pretende iniciar un proceso penal; o en

caso esta lo tenga, discuta la idoneidad del mismo.

Nos preguntamos si la SMV es el órgano idóneo para realizar esta calificación ex ante

respecto de cualquier tipo de empresa, incluso de aquellas que no cotizan en bolsa y que

pueden ejercer actividades diversas, muy técnicas como la comercialización de insumos

químicos o no comerciales en estricto; pues recordemos que dentro del alcance de la Ley

de responsabilidad “administrativa” de las personas jurídicas se encuentran entidades de

derecho privado, como también las asociaciones, fundaciones y comités no inscritos, las

sociedades irregulares, los entes que administran un patrimonio autónomo, las empresas

83 Que ha sido derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo n.°

1352. 84 El artículo 19 de la Ley n.° 30424 establecía que el reglamento debía regular “la entidad pública a cargo

de la acreditación de [estos] terceros, la norma técnica de certificación y demás requisitos para la

implementación adecuada de los modelos de prevención”. 85 En Italia, además de los requisitos que todo programa de cumplimiento debe cumplir y que se establecen

en el Dlgs 231/2001 sobre responsabilidad de las personas jurídicas, estos programas son confeccionados

de conformidad con los “códigos de conducta” que cada sector de la industria emite, y que a su vez es

comunicado y aprobado por el Ministerio de Justicia Italiano. Y aunque no existe una obligación de cumplir

un modelo concreto, los jueces evalúan de manera positiva que se cumpla con ello. GIMENO BEVIA, El

proceso penal de las personas jurídicas, pp. 303-305. 86 Chile por su parte ha trasladado la certificación a las empresas privadas, que son autorizadas previamente

por la Superintendencia de Valores y Seguros. GIMENO BEVIA, El proceso penal de las personas

jurídicas, p. 306.

44

del Estado peruano o sociedades de economía mixta y, tras la emisión del Decreto

legislativo n.° 1352, las organizaciones no gubernamentales (ONG’s). Muchos de los

cuales, además, en el sistema de prevención de lavado de activos, responden ante otros

órganos supervisores.

La inobservancia de esta exigencia por parte del Ministerio Público determina la

procedencia de una cuestión previa y la declaración de nulidad de todo lo actuado,

situación que podría declararse incluso de oficio87. No obstante ello, eso no quiere decir

que el Ministerio Público, luego de subsanar su omisión, no pueda volver a solicitar la

formalización de la investigación preparatoria en contra de la persona jurídica.

Ciertamente, la incorporación de los requisitos de procedibilidad en el proceso penal

peruano responden a que en ciertos delitos, en cuya configuración se observa una alta

exigencia de conocimiento especializado, se considera necesario que antes de que el

Ministerio Público ejerza su función persecutoria cuente con un Informe Técnico de un

órgano especializado que lo instruya sobre estos aspectos que no son de su experticia;

empero, tal exigencia podría considerarse —de acuerdo a cierta corriente de opinión—

como una limitación a la potestad persecutoria del Ministerio Público, pues para ejercerla

en contra de las personas jurídicas, dependerá del pronunciamiento de un órgano externo

y no solo de los indicios suficientes que reúna para ello, como en cualquier otra

investigación.

Tal crítica también se formuló apropósito del análisis de otros requisitos de

procedibilidad, como el previsto en materia ambiental. En este sentido, si la finalidad es

la colaboración con la Fiscalía en temas técnicos, podría ser más conveniente que estos

informes sean considerados como un elemento probatorio más, que valorado con otros,

pueda generar la convicción necesaria para que se disponga la formalización de la

investigación.

Además, debemos de considerar que si bien las personas jurídicas son entes de

organización compleja y su análisis requiere de conocimientos en gestión y otras materias

específicas según el rubro en el que se desenvuelva, la SMV no pareciera ser el órgano

idóneo en todos los casos, como lo hemos explicado88.

No obstante ello, recordemos que esta no es la primera vez que se procura incorporar la

intervención de órganos especializados en el análisis de estos temas, pues antes de la

emisión del Decreto Legislativo n° 1352, la octava disposición complementaria y final de

87 CARO CORIA, Derecho penal del ambiente, p. 378. 88 En cuanto a la evaluación ex ante de los programas de cumplimiento, creemos que quizás hubiese sido

más conveniente que se mantenga lo previsto por el artículo 19 (derogado) de la Ley n.° 30424, ya que

dicha norma aun cuando preveía la competencia de un órgano externo especializado para dicho análisis, no

le otorgaba a esta opinión el valor de requisito de procedibilidad y significaba, además, la intervención de

varios entes especializados, debidamente certificados y acreditados, para realizar dicha labor.

45

la Ley n° 30424 señalaba que cualquier propuesta que plantee la modificación de dicha

norma, debía contar para su aprobación con un informe técnico no vinculante de la

Comisión de Alto Nivel Anticorrupción. Y que, en el supuesto de facultades delegadas a

que se refiere el artículo 104 de la Constitución, el sector responsable deberá solicitar el

referido informe a la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción.

IV. A MODO DE CONCLUSIÓN

La regulación de los delitos que pueden conducir a la responsabilidad autónoma de las

personas jurídicas presenta una tendencia a aumentar su número e incluir nuevos

supuestos, por lo que la implementación de un programa de cumplimiento sería una

medida adecuada en el contexto actual. Incluso, debe advertirse que el criminal

compliance será un instrumento útil para impedir o atenuar las sanciones en contra de una

empresa, tanto en un sistema legal donde no se reconozca la capacidad delictiva de los

entes colectivos, como en otro que establezca la responsabilidad directa y autónoma de la

persona jurídica.

Bajo una interpretación material de la Ley de Responsabilidad “administrativa” de las

Personas Jurídicas, desde su formulación original y más allá de la denominación utilizada,

al parecer regula verdaderas sanciones penales para los entes corporativos; en virtud a su

fundamento, a la autonomía de su sanción y a la regulación prevista para su imposición.

A partir de lo cual, entonces, creemos que para imponer las sanciones previstas en dicha

norma será necesario que se acredite la existencia de un injusto propio (defecto de

organización) del ente corporativo y su culpabilidad empresarial.

El Decreto Legislativo n° 1352 no solo confirma la forma de atribución de

responsabilidad para personas jurídicas sino que, acorde con la tendencia interna e

internacional, amplía el catálogo de delitos por los cuales se le puede sancionar de manera

autónoma. El ente corporativo puede evitar estas sanciones de tres maneras: a) con la

implementación oportuna y eficaz de un programa de cumplimiento normativo en materia

penal, b) con la demostración en el proceso de que el individuo infractor empleó

maniobras fraudulentas para eludir los controles del modelo de prevención debidamente

implementado y c) con la prueba de que las personas infractoras realizaron el hecho en

exclusivo beneficio propio o a favor de un tercero distinto a la persona jurídica.

El Decreto Legislativo n° 1352, además, adiciona importantes aportes a nivel procesal

como el estableciendo de la vía procesal para la imposición de dichas sanciones y la

exigencia de un requisito de procedibilidad. Aspectos frente a los cuales se han presentado

críticas, que demandan no solo un replanteamiento de lo establecido, sino también un

desarrollo más preciso de los mismos.

46

LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL PARA LOS

DELITOS QUE AFECTEN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Por Eduardo Alcocer Povis*

A. APUNTE PREVIO

La prescripción de la acción penal es uno de los temas más controvertidos en el

escenario jurídico nacional. Son diversas las posturas que se han planteado a las

cuestiones que van desde su ubicación sistemática hasta los problemas de

aplicación en casos concretos. A propósito de este trabajo, se abordarán los

alcances de la imprescriptibilidad de la acción penal (en especial, respecto a la

propuesta normativa de aplicarla en los casos de delitos contra la administración

pública89): ¿se trata de una expresión del Derecho penal de la peligrosidad?

B. LA IMPRESCRIPTIBILIDAD

a. Sobre el concepto de prescripción de la acción penal

El paso del tiempo extingue, en algunos casos, toda posibilidad que el Estado

intervenga y sancione a una persona por la supuesta comisión de un hecho

penalmente relevante. Y es que el tiempo es un dato de la realidad que tiene

efectos normativos. Al respecto, SILVA SÁNCHEZ considera que –en general– el

transcurso de largos periodos de tiempo puede “disminuir hasta incluso

desaparecer la necesidad preventivo-especial de la pena, dada la ausencia de

peligrosidad futura del sujeto. Asimismo, que puede verse afectada la necesidad

preventivo general (positiva) de la pena”90.

En nuestra legislación podemos encontrar muestras de lo expuesto. Así, por

ejemplo, una persona es reincidente solo cuando, dentro de los cinco años

contabilizados desde su excarcelación, vuelve a cometer un delito doloso. Al

* Doctor en Derecho por la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona-España. Profesor de Derecho Penal

en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Integrante del Consejo Directivo del Instituto de Ciencia

Procesal Penal e integrante del Estudio Oré Guardia. 89 Proyectos de Ley nº 119/2016-CR, 121/2016-CR y 127/2016-CR. Utilizo la denominación “delitos contra

la administración pública”, que engloba el contexto típico que se quiere “combatir” a través de la propuesta

de hacer imprescriptible la persecución penal en estos casos. 90 SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María, “Identidad en el tiempo y responsabilidad penal”, en GARCÍA VALDÉS,

CUERDA RIEZU, MARTÍNEZ ESCAMILLA, ALCÁCER GUIRAO Y VALLE MARISCAL DE GANTE (coords.),

Estudios penales en homenaje a Enrique Gimbernat, tomo I, Madrid 2008, p. 678. Se afirma que el

“quebrantamiento de la tranquilidad social causada por la comisión ilícita ha quedado superado por razón

del tiempo transcurrido, como asimismo la originaria necesidad de su reparación por medio de la sanción

es ya exigencia trascendida; el tiempo (…), ha desdibujado aquella necesidad reparadora, si bien no en

esencia, sí por lo menos en su apariencia”. SPROVIERO, Juan H, Prescripción de la acción y de la pena,

Buenos Aires 1998, p. 45.

47

verificarse la situación de reincidencia, el juez puede agravarle la sanción en una

mitad por encima de la pena máxima establecida por el legislador para el delito

cometido (art. 46-B del CP). Esta sanción más grave se fundamenta en la mayor

peligrosidad objetiva mostrada por el delincuente al volver a cometer un delito,

dentro de un plazo determinado91. De ese modo, el tiempo (cinco años desde que

fue excarcelado) es un criterio que permite a la autoridad afirmar y —con ello—

desvalorar la peligrosidad del sujeto y legitima una pena más severa92. De otro

lado, el tiempo también es un elemento a tener en cuenta al momento de

determinar la legitimidad o no de un proceso. Así, un proceso llevado a cabo en

un plazo irrazonable resulta ajeno a un Estado social y democrático de Derecho93.

Ahora bien, el paso del tiempo también cumple un papel configurador de la

necesidad de intervención del Estado a través de un proceso y de una pena. La

acción penal prescribe, de manera ordinaria, cuando se ha superado el plazo

máximo de la pena abstracta del delito materia de cuestión (art. 80 del CP)94. Y se

toma en cuenta el plazo máximo de la pena abstracta sumado en una mitad, cuando

se incurra en una causal de interrupción, como lo es la actuación del Ministerio

91 SILVA SÁNCHEZ anota, como un modelo teórico de un Derecho penal de la seguridad, el siguiente: “El

único derecho de la seguridad del Estado es el Derecho penal de la culpabilidad por el hecho. Pero es posible

advertir, en el caso de los sujetos que, de otro modo, se caracterizarían como peligrosos, incrementos del

injusto o de la culpabilidad, que conducen a incrementos de pena”. SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María, “El

contexto del Anteproyecto de Reforma del Código Penal de 2008”, en AA.VV., El Anteproyecto de

modificación del Código Penal de 2008. Algunos aspectos (Cuadernos penales José María Lidón, núm. 6),

Bilbao 2009, p. 32. ZIFFER, Patricia, Medidas de seguridad. Pronósticos de peligrosidad en el derecho

penal, Buenos Aires 2008, p. 188. La autora afirma que “actualmente sigue vigente la comprobación de

que es muy poco los que se sabe acerca de los criminales reincidentes, tanto en cuanto [sic] a su estructura

de personalidad como respecto de su desarrollo cronológico y su influenciabilidad con los instrumentos del

Derecho penal. Las dudas, sin embargo, no necesariamente han de traducirse en un rechazo categórico de

toda decisión de pronóstico”. 92 MIR PUIG, Santiago, La reincidencia en el Código Penal, Barcelona 1974, p. 190: “tras el transcurso de

cierto tiempo, no parece que la nueva comisión delictiva (no la antigua, claro está) tenga la misma

significación que la producida con mayor proximidad respecto de la primera. Las más importantes

fundamentaciones de la reincidencia conducen a este planeamiento. La adoptada por nosotros lo impone de

forma ineludible (…). El transcurso del tiempo disminuye el poder del sujeto de aprovechar como

advertencia la pena sufrida. Con ello disminuye el sentido del desprecio, cualificado como rebeldía, frente

a los bienes jurídicos propios de la reiteración, porque pierde intensidad una de las bases esenciales del

mismo”. 93 El TC peruano ha señalado que el Estado “no tiene derecho a juzgar a una persona de modo indefinido,

pues ello supone contrariar la esencia misma del ser humano representada por su dignidad”. Se afirma que

la inexistencia del plazo no puede ser utilizado como un argumento para sostener un juzgamiento sine die,

pues “ello supondría aceptar la tesis incivilizada de que el juez puede ser arbitrario, inhumano, en tanto la

ley no establece un control temporal para el ejercicio de su fin constitucional”. Resolución aclaratoria en la

STC n° 3509-2009-HC/TC. 94 Según el art. 80 del CP la prescripción ordinaria opera al haberse cumplido tiempo igual al máximo de

la pena prevista para el delito denunciado. Acorde a lo establecido por nuestro TC que menciona que “…el

plazo de la prescripción de la acción depende de la pena conminada para determinado delito” (STC n° 4118-

2005-HC/TC). Así las cosas, ¿qué se entiende por pena conminada? Este concepto es también conocido

como pena-tipo, es decir, la pena legal o abstracta fijada por el legislador para el delito cometido.

48

Público (art. 83 del CP), por decirlo en términos generales95. Y es que el Estado

no tiene de modo permanente la potestad de perseguir y sancionar a una persona

por un supuesto delito cometido. Existe un plazo que se presenta como una barrera

para el ius puniendi.

b. La imprescriptibilidad

En el Perú se regula la imprescriptibilidad para injustos considerados de una

especial gravedad96. Así, mediante el D.S. nº 079-2001-RE se ratificó el “Estatuto

de Roma de la Corte Penal Internacional” (texto vigente desde el 1 de julio de

2002, según el Of. nº 0-3-A/199-2002-RE [GAB], publicado el 10 de septiembre

de 2002). En dicho Estatuto se proclama que los crímenes de competencia de la

Corte (por ejemplo, los delitos de genocidio y de lesa humanidad) no prescribirán.

Asimismo, se tiene la Res. Leg. n° 27998 (publicada el 12 de junio de 2003), en

la que se aprueba la adhesión del Perú a la Convención sobre la

imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa

Humanidad97. De esta forma, en nuestro sistema jurídico en determinados casos

se amplía temporalmente la posibilidad de que el Estado pueda indefinidamente

perseguir a una persona98. Para algunos, se trata de una medida inocuizadora99.

Desde mi punto de vista, para determinar la legitimidad de la medida se requerirá

establecer el fundamento de la prescripción. Sólo de esa forma se evitará que a

través de esta figura se pretenda encubrir o racionalizar los instintos humanos de

venganza.

95 No toda actuación del Ministerio Público interrumpe el plazo ordinario de prescripción. La Corte

Suprema ha establecido que solo hará surgir dicho efecto si la Fiscalía realiza una imputación válida

(Casación n° 347-2011-Lima). 96 Como antecedente dogmático, se menciona que cuando se trate de sujetos cuya recuperación social parece

imposible, no cabe aplicar la prescripción de la acción penal (BENTHAM, Jeremías, Tratados de legislación

civil y penal, París 1823, tomo II, p. 162). De esta forma, se excluye la aplicación de esta causa de extinción

de la acción penal a sujetos considerados peligrosos. 97 En el preámbulo de la Convención se indica lo siguiente: “es necesario y oportuno afirmar en derecho

internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes

(...) los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal”. 98 La imprescriptibilidad en delitos que conllevan la violación de Derechos Humanos conforme al Derecho

penal internacional, ha ido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las siguientes

resoluciones: sentencia sobre el fondo del caso Barrios Altos v. Perú, del 14 de marzo del 2001; sentencia

sobre el fondo del caso Bulacio v. Argentina, del 18 de setiembre del 2003 y la sentencia emitida en el caso

Albán Cornejo y otros v. Ecuador, del 22 de noviembre de 2007. 99 PASTOR, Daniel R., Prescripción de la persecución y Código Procesal Penal, Buenos Aires 1993, p. 28.

49

En cuanto a los fundamentos de esta institución, tradicionalmente las posturas se

han debatido entre las teorías procesales100 y las teorías materiales101. ¿Se trata de

un instituto procesal o un instituto material? o, lo como algunos mencionan,

¿estamos ante una causa de extinción de la “acción penal” o de la responsabilidad

penal (“del delito”)?102.

En la actualidad esta discusión es abordada desde una perspectiva funcionalista,

la misma que lleva a decir que las diversas instituciones que fundamentan la

imposición de la pena comparten fines comunes, en especial, el de la necesidad

100 Se dice que la teoría de la prueba es una justificación “clásica” de la prescripción del delito. Y es que,

como señala GONZÁLEZ TAPIA, “el argumento central de la misma es que con el paso del tiempo las pruebas

del hecho, de la culpabilidad y de la inocencia del sujeto, desaparecen o se dificulta extraordinariamente.

Ello incrementa las posibilidades de un error judicial y, en consecuencia, de castigar a un inocente”. De

esta manera, el fundamento de la prescripción está también vinculado con el derecho a la presunción de

inocencia y el de defensa. También se la ha relacionado con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

(el proceso no se puede extender temporalmente más allá de todo plazo razonable). Se cuestiona esta

posición, pues en ella lo relevante sería el incorrecto funcionamiento de la administración de justicia y no

el tiempo transcurrido. GONZÁLEZ TAPIA, María Isabel, La prescripción en el Derecho penal, Madrid 2003,

pp. 47 y 55. Para MEDINA, “los hechos acaecidos, por definición, no desaparecen de la realidad por el paso

del tiempo; permanecen en el pasado y, obviamente, no son susceptibles de transformación ni exclusión

alguna. Además, tampoco, se extingue la punibilidad del hecho realizado porque para saber si un hecho es

o no susceptible de ser penado, hay que enjuiciarlo, y la prescripción pretende evitar precisamente que se

proceda a emitir tal juicio”. Según dicho autor, la naturaleza de la prescripción es procesal, pues “impide

el desarrollo pleno y natural del proceso”. MEDINA CEPERO, Juan Ramón, El tratamiento procesal penal de

la prescripción del delito, Madrid 2001, p. 7. 101Para la Corte Suprema de Justicia del Perú la prescripción es una institución propia del Derecho Penal

sustantivo. Así, en el Acuerdo Plenario n° 8-2008/CJ-116, F.j.10 se menciona que: “La presencia de la

prescripción en el ordenamiento jurídico solamente puede explicarse de manera satisfactoria si se tiene en

cuenta la función del Derecho penal”. Además, en cuanto al fundamento de la prescripción de la acción

penal se afirma que este radica en “la falta de lesividad de tales hechos: los acontecimientos que ya forman

parte del pasado no ponen en peligro el modelo social vigente y, por tanto, carecen de contenido lesivo que

justifique su sanción” [se cita a RAGUÉS Y VALLÉS, Ramón, La prescripción penal. Fundamento y

aplicación. Barcelona, 2004, p. 45]. Asimismo, en el Acuerdo Plenario n° 1-2010/CJ-116, se indica lo

siguiente: “Dicha institución sustantiva está inspirada en el interés de la sociedad de que no haya delitos

impunes, pero limitando a los órganos encargados de la persecución penal”. Dicha posición también la tiene

el TC. En efecto, el Tribunal ha indicado que la prescripción, “desde la óptica penal, es una causa de

extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos

humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos

de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma” (STC n° 1805-2005-HC/TC). Es decir,

mediante la prescripción “se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de

investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo” (STC

n° 2522-2005-HC/TC). 102 Aunque el legislador peruano dice en el art. 80 CP: “la acción penal prescribe (…)” perfectamente puede

interpretarse “el delito prescribe (...)”, por lo que ello no puede considerarse una opción sobre la naturaleza

procesal de la institución de la prescripción. De otro lado, Si consideramos que se trata de una causa de

extinción de la responsabilidad penal, el efecto práctico inmediato sería el siguiente: a. Respecto a la teoría

de la accesoriedad de la participación delictiva, a pesar que según el estado del proceso o de la evidencia

del caso fue posible demostrar el injusto del autor (cuya acción penal, por alguna razón, prescribió), de

ninguna manera podrá sancionarse al partícipe (cuya acción penal no prescribió), ya que el hecho del autor

“nunca existió” o “dejó de tener relevancia penal”, por el paso del tiempo. B. Con relación al deber de

motivación de las decisiones estaduales (fiscal o juez), la autoridad no deberá pronunciarse respecto la

supuesta existencia de un comportamiento penalmente antijurídico, pues este se “extinguió” al transcurrir

el plazo prescriptorio.

50

de pena103. La necesidad de pena dota de unidad a los presupuestos de la pena

(“artificialmente” diferenciados en materiales y procesales). En esa línea,

considero que la prescripción se fundamenta en el decaimiento la necesidad de

pena por el paso del tiempo104. La prevención general y la prevención especial se

ven mermadas hasta extinguirse por motivos temporales105. El “llamado de la

norma” tiene una actualidad determinada a los efectos intimidatorios106, mientras

que la resocialización del individuo solo puede operar en un tiempo circunscrito.

En resumen, la posibilidad que tiene el Estado de ejercer la acción penal en contra

de una persona importa para él o ella un permanente riesgo de castigo. La

prescripción anula dicha posibilidad de persecución por el mero transcurso de

tiempo. La prescripción se funda en la función que cumple el Derecho penal: la

de ejercer o no el ius puniendi por razones de necesidad107. El merecimiento de la

sanción no se ve alterado.

¿Cómo determinar la necesidad de pena? Esta se puede fijar teniendo en cuenta

la gravedad del hecho (el objeto de referencia de la prescripción no es el

103 Cfr. GILI PASCUAL, Antoni, La prescripción en Derecho Penal, Pamplona 2001, p. 63. En sentido

similar, GONZÁLEZ TAPIA, María Isabel, La prescripción en el Derecho Penal, Madrid 2003, p. 112. 104 Anota ROBLES PLANAS: “De ahí dedujo BINDING que el Estado sólo puede reclamar la pena cuando

realmente sea necesaria: cuando el Derecho a castigar (‘Strafrecht’) se traduce en un deber (‘Strafplicht’)

para el Estado. ¿Pero cúando sucede ello? Ni más ni menos –señaló BINDING– que cuando el mal de no

castigar sea superior para el propio Estado que el mal de castigar”. ROBLES PLANAS, Ricardo, “Introducción

a la edición española. Dogmática de los límites al Derecho penal”, en ROBLES PLANAS (ed.), Límites al

Derecho penal. Principios operativos en la fundamentación del castigo, Barcelona 2012, p. 36. Cfr. SILVA

SÁNCHEZ, Jesús-María, “Una primera lección de Derecho penal”, en LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel (dir.),

Derecho penal del Estado social y democrático de Derecho. Libro homenaje a Santiago Mir Puig, Madrid

2010, p. 72. Indica con razón que “el castigo no merecido es injusto en términos individuales, por muy

necesario que fuera en la perspectiva social. Lo que no excluye que esa necesidad permita la adopción de

medidas no punitivas. Por su parte, el castigo innecesario, por individualmente merecido que fuera, es

injusto en términos sociales. Por eso, ante el hecho mismo del castigo, y ante cualquiera de sus modalidades,

es necesario valorar las dos circunstancias referidas”. 105 Se afirma que existe un importante sector de la doctrina que tiende a reconocer a la prescripción un

carácter material, “ya que ésta afecta a los propios derechos fundamentales constitucionalmente protegidos

–derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE)– y al cumplimiento de

la función de garantizar la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) del justiciable a no ser sometido a un proceso

penal más allá del tiempo. Ello obedece a la propia esencia de la amenaza penal que requiere ser actuada

de forma rápida y eficaz a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención

especial que se le atribuyen. La distinción tiene, por otro lado, fundamentalmente incidencia en relación a

la retroactividad de los plazos de prescripción determinados por una nueva ley”. BARREIRO, Agustín Jorge;

RODRÍGUEZ HORCAJO, Daniel y BACIGALUPO SAGGESE, Silvina, “Las medidas de seguridad y las

consecuencias accesorias del delito en el Código Penal. La extinción de la responsabilidad penal. La

responsabilidad civil derivada del delito”, en LASCURAÍN SÁNCHEZ, Juan Antonio (coord.), Introducción al

Derecho penal, 2ª edición, Navarra 2015, p. 421. 106 Desde posturas que asumen la prevención general positiva, que no se comparten, también se considera

como el fundamento de la prescripción a la necesidad de pena: para que la pena pueda cumplir la función

de asegurar la confianza de los ciudadanos en la validez de la norma infringida, es preciso que la pena esté

conectada a la infracción de la norma, conexión que queda debilitada con el paso del tiempo. En España

asume esta postura, GARCÍA PÉREZ, Octavio, La punibilidad en el Derecho penal, Pamplona 1997, p. 80. 107 Sobre el fundamento de la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción se ha elaborado las

más diversas teorías, en el fondo de todas las cuales subyace la idea del efecto del paso del tiempo sobre la

necesidad y legitimidad de la pena. Cfr. CÓRDOBA RODA, Juan y GARCÍA ARÁN, Mercedes (dirs.),

Comentarios al Código Penal, Madrid 2011, p. 1007.

51

responsable del hecho, sino el hecho en sí). La necesidad de pena no es un

pensamiento en abstracto, sino concreto, no se puede generalizar respecto de todo

comportamiento delictivo; es necesario considerar la naturaleza y las

circunstancias de todo cada tipo de delito. Por ello, hay delitos que por su propia

naturaleza mantienen en el tiempo el interés razonable de la colectividad y del

Estado para su persecución. Tal es el caso, por ejemplo, de los delitos de

genocidio, tortura o de desaparición forzada. Aprecio que en estos casos la pena

aparece siempre como necesaria (valoración fundada en el objeto jurídico de

protección: la humanidad). La gravedad de estas conductas confirma la

intervención del Estado y, por ende, la imprescriptibilidad en su persecución

penal.

Ahora bien, ¿resulta justificado en la actualidad ampliar los supuestos de

imprescriptibilidad?, por ejemplo, ¿deben considerarse imprescriptibles los

delitos contra la administración pública? Consideramos que no, quienes proponen

este tipo de medidas flexibilizadoras (mejor dicho, anulatorias de la garantía)

buscan legitimar la demora e ineficacia de aparato estatal de justicia incluso

cuando se afecten los derechos y garantías del justiciable marcado por claros y

únicos criterios efectistas abandonados (o que debieran abandonarse) en la

dogmática penal actual. A mi juicio, las penas existentes (en gran parte,

elevadas108) de por sí justifican y expresan el mayor reproche y con ello se amplía

el plazo para la persecución pena (el cálculo del plazo de prescripción se

determina, como se anotó, en virtud de máximo de la pena abstracta). Por lo tanto,

no habría necesidad de hacer indefinida la posibilidad de procesar y sancionar a

una persona en estos casos. Además, en el plano constitucional, la propuesta no

sería proporcional109. Al respecto, el principio de proporcionalidad es un límite al

poder coercitivo del Estado110. Un sector de la doctrina ha planteado que el

108 En la actualidad en el Perú, una persona que provoca dolosamente la amputación de un brazo a la víctima

tiene una pena máxima de ocho años (art. 121 del CP). Igual pena máxima se impone al funcionario público

que se apropie de una cierta cantidad de dinero del Estado (por ejemplo, mil soles), conforme al art. 387

del CP. Asimismo, quien provoca una perjuicio económico al Estado producto de una colusión desleal tiene

una pena máxima de quince años (art. 384 del CP). 109 En el plano constitucional, el principio de proporcionalidad no tiene un reconocimiento expreso en la

Constitución Política peruana, siendo deducido, en un primer momento, de la idea del debido proceso

material establecido en el art. 139 de la Constitución (STC n° 061-2002-AA/TC). Posteriormente, el TC

señaló que: “El principio de proporcionalidad es un principio general del derecho expresamente

positivizado, cuya satisfacción ha de analizarse en cualquier ámbito del derecho. En efecto, en nuestro

ordenamiento jurídico, éste se halla constitucionalizado en el último párrafo del artículo 200 de la

Constitución. En su condición de principio, su ámbito de proyección no se circunscribe sólo al análisis del

acto restrictivo de un derecho bajo un estado de excepción, pues como lo dispone dicha disposición

constitucional, ella sirve para analizar cualquier acto restrictivo de un atributo subjetivo de la persona,

independientemente de que aquel se haya declarado o no” (STC n° 0010-2002-AI/TC). 110Como anota MIR PUIG: “Se trata de una exigencia que no nació, sin embargo, para las penas, sino para

las medidas de seguridad. Al no encontrar éstas el límite del principio de culpabilidad, se hizo evidente la

necesidad de acudir a la idea de proporcionalidad, para evitar que las medidas pudiesen resultar un medio

desproporcionalmente grave, en comparación con su utilidad preventiva –así, cuando para evitar que el

pequeño ratero siguiera delinquiendo fuese necesario encerrarle durante toda su vida–. La doctrina suele

52

principio de proporcionalidad no debe entenderse de modo tradicional como la

equiparación entre pena y gravedad total del hecho, sino de modo “amplio” a

partir de un balance entre los costes y los beneficios de una norma penal o de una

decisión judicial. Desde este punto de vista, la determinación del plazo de

prescripción, orientada a su proporcionalidad, requerirá de un específico proceso

de ponderación111. Se trata de una visión económica del mencionado principio, en

el que se refleja –finalmente– la “clásica” lucha entre los postulados utilitaristas

y los argumentos garantistas. Con todo, a partir del desarrollo doctrinal y

jurisprudencial del principio de proporcionalidad, el criterio costo-beneficio

utilizado para el cálculo de la proporcionalidad de la medida estatal ha sido

tomado en cuenta en el examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en

sentido estricto, considerados sub-principios que ayudan a determinar la legítima

proporción de una medida estatal112.

A mi juicio, el establecer la imprescriptibilidad en los delitos que afectan la

administración pública no es necesario. Como se apuntó antes, existen otras

alternativas menos aflictivas e idóneas para desvalorar la conducta del sujeto. En

el caso concreto, existen penas elevadas en nuestro sistema penal para dicha clase

de delitos, que cumplen con aquella función expresiva que se pretende alcanzar

con la “persecución perpetua”. De otro lado, no es proporcional que en delitos que

afecten al Estado se establezca este tipo de medidas y no en aquellos delitos en

los que se tutelan valores tan preciados como la vida o la salud (más aún si se tiene

en cuenta que nuestro sistema penal, de corte liberal, tiene como propósito

principal la tutela de bienes jurídicos113 entendidos como aquellos valores114

emplear el principio de proporcionalidad en este sentido de límite de las medidas de seguridad y como

contrapartida del principio de culpabilidad que limita las penas. Sin embargo, la idea de proporcionalidad

no sólo es necesaria para limitar las medidas, sino también para graduar las penas, por lo que ha de erigirse

en principio general de todo el Derecho penal”. MIR PUIG, Santiago, Derecho penal. Parte General, 10ª

edición, Barcelona 2016, p. 138. 111 HÖRNLE, Tatjana, Determinación de la pena y culpabilidad, Buenos Aires 2003, p. 47. 112 La necesidad de que en el ejercicio del poder penal se realice una adecuada ponderación, ha sido

reconocida por el TC peruano en diversas resoluciones (SSTC n° 2192-2004-AA/TC, 2235-2004-AA/TC,

0045-2004-PI/TC, entre otras sentencias). 113 Cfr. SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María, Aproximación al Derecho penal contemporáneo, 2ª edición, Buenos

Aires-Montevideo 2010, pp. 585-586: “[Las normas] son directivas de conducta, cuya misión es influir

sobre los ciudadanos (mediante el mecanismo de la prevención general disuasoria), para que se abstengan

de la realización de hechos delictivos”. Con respecto al ciudadano interesado en su seguridad, la norma

supone “una fuente de orientación, una institucionalización de su expectativa”. POLAINO NAVARRETE,

Miguel, “Protección de bienes jurídicos y confirmación de la vigencia de la norma: ¿dos funciones

excluyentes?”, en CPC (93), 2007, pp. 37-38: “norma y bien jurídico no tienen por qué ser incompatibles,

sino todo lo contrario: ambos se exigen mutuamente, de manera que la norma es la forma y el bien jurídico

el contenido”. 114 MIR PUIG, Santiago, Derecho penal. Parte General, p. 174. Quien sostiene que el concepto de bien

jurídico se funda en la relación dialéctica de la realidad con el valor. Además, hace una precisión señalando

un ejemplo “el Derecho penal no ha de proteger el ‘valor vida’ en cuanto tal valor, sino las vidas concretas

de los ciudadanos. Pero por supuesto que estas vidas reales no constituyen bienes jurídicos en cuanto meros

datos biológicos, sino por su valor funcional para sus titulares y para la sociedad”. La cursiva es mía.

ROXIN, por su parte, explica que el bien jurídico no es un sustrato de naturaleza ideal, sino se trata de una

“entidad real”. Además, no tiene por qué tener una realidad material. Lo importante es que sea una realidad

53

orientados a resguardar el desarrollo de la persona en la sociedad115, dejando en

un segundo plano a las instituciones, cuya función político criminal es

precisamente garantizar la participación del individuo en la comunidad).

Por último, el cálculo de la proporcionalidad de la medida penal no puede ir

desligado de los fines que persigue el Derecho penal. Al respecto, SILVA SÁNCHEZ

sostiene con razón que “por el principio de proporcionalidad se conectan los fines

del Derecho penal con el hecho cometido con el delincuente”116. Así, desde mi

punto de vista, la finalidad preventiva del propio sistema penal no puede

perseguirse a cualquier precio. De lo contrario se estará instrumentalizando al ser

humano. Por ello, la prevención tiene que ser justa. Y una medida como la

propuesta (imprescriptibilidad en los delitos que afecten la administración

pública) no es justa no sólo por las razones que se acaban de exponer, sino porque

coloca en primer plano al interés de satisfacer los “sentimientos de justicia”

(concepto relativo117) por encima de los intereses del individuo en su propia

seguridad (la razonable expectativa de no permanecer por siempre bajo el riesgo

de ser procesado y sancionado por el Estado).

C. CONCLUSIÓN

La propuesta de considerar imprescriptible la acción penal en los delitos contra la

administración pública (o de forma más concreta, en los delitos de corrupción de

funcionarios), no es necesaria. Resulta, en el plano constitucional, una medida

desproporcionada. Tras los argumentos que “justifican” este tipo de reacciones,

se encuentra la idea de un Derecho penal máximo en contra de sujetos peligrosos,

cuya infracción penal provoca una elevada conmoción social que amerita que la

sociedad se defienda (se resguarde). En lo personal, aprecio que quien comete un

delito en contra de la administración pública (funcionario público o no) no es per

se un “enemigo” en términos funcionales a quien hay que separarlo de la sociedad

mediante alternativas inocuizadoras. Dicha persona es un ciudadano que merece

ser sancionado con una pena necesaria al injusto cometido y perseguido con las

necesaria “para una vida social libre y segura que garantice los derechos humanos y fundamentales del

individuo, o para el funcionamiento del sistema estatal erigido para la consecución de tal fin”. ROXIN,

Claus, “¿Es la protección de bienes jurídicos una finalidad del Derecho penal?” (trad. Ortiz de Urbina

Gimeno), en HEFENDEHL, Roland (ed.), La teoría del bien jurídico. ¿Fundamento de legitimación del

Derecho penal o juego de abalorios dogmático?, Madrid-Barcelona 2007, pp. 447-448. 115 Cfr. SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María, Aproximación al Derecho penal contemporáneo, pp. 431-432. 116 SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María, Aproximación al Derecho penal contemporáneo, pp. 413-414. 117 Se afirma que esencialmente la alarma social es provocada por los medios de comunicación. De modo

crítico, se sostiene que en los últimos años tal concepto ha tenido un papel relevante en la configuración de

planes de prevención delictiva, tanto en España como en la Unión Europea. Sobre este tema, cfr.

FERNÁNDEZ VILLAZALA, Tomás, GARCÍA GARCÍA-CERVIGÓN, Josefina; GIMÉNEZ-SALINAS FRAMIS,

Andrea, LUACES GUTIÉRREZ, Ana Isabel; RECHEA ARBEROLA, Cristina; SERRANO GÓMEZ, Alfonso;

SERRANO MAÍLLO, María Isabel; SERRANO TÁRRAGA, María Dolores y VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Carlos,

Tendencias de la criminalidad y percepción social de la inseguridad ciudadana en España y la Unión

Europea, Madrid 2007, pp. 31-34 y 123 y ss.

54

reglas del proceso adecuadas a un Estado social y democrático de Derecho. De lo

contrario, el diseño normativo a imponerse no será propio de una política criminal

legítima.