bohdan halajczuk, maría teresa del r. moya dominguez - derecho internacional público

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DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

BOHDAN T. HALAJCZUK MARA TERESA DEL R. MOYA DOMNGUEZ

DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOTercera edicin actualizada

SOCIEDAD ANNIMA EDITORA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y FINANCIERA

ISBN: 950-574-125-1 IMPRESO N LA ARGENTINA Queda hecho el depsito que exige la ley 11.723 Copyright by Ediar Sociedad Annima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Tucumn 927 6to. pisb. Buenos Aires. 1999

DEDICATORIAS Dedicamos esta obra a la memoria de Irene Stepanyna de Halajczuk y a la seora Mara Teresa Domnguez de Moya. Dedico la actualizacin de este libro a la memoria de mi padre, Don Enrique Moya, a quien debo fundamentalmente mi formacin como persona, y a la de Don Adolfo Alvarez, quien fuera el primer editorde la obra y contribuy a su realizacin con sus profundos consejos. Mi reconocimiento a las enseanzas de dos grandes maestros: Juan Carlos Puig y Bohdan Tadeo Halajczuk. Y mirando el futuro, a mis nietos: Nahuel, Diego y Mara Grazia Deifico.

AGRADECIMIENTOS A mi esposo Alberto Deifico, y mis discpulos Ingrid Oyanarte y Toms Domnguez. A Tmara Halajczuk''de Aranguren, quien colabor especialmente en la evolucin del Derecho del Mar, Regionalismo y Relaciones Internacionales.

* Especialista en Relaciones Internacionales. Profesora de la Universidad Nacional de la Plata. Miembro del Departamento de Historia del Instituto de Relaciones Internacionales (IRI).

Toda la vida dedicada al estudio del derecho internacional, prolongadas meditaciones acerca de la filosofa jurdica y los recientes estudios del derecho comparado, me llevaron a la conclusin que, para entender un orden jurdico cualquiera (incluso el derecho internacional), hay que estudiarlo desde tres enfoques: el analtico, el histrico-sociolgico y el axiolgico. El enfoque analtico, eminentemente jurdico, es imprescindible pero no es suficiente. Ante todo, hay que completarlo completar, pero no sustituir por el enfoque histrico-sociolgico. Segundo, es preciso suplementario por el enfoque axiolgico, el estudio de distintos sistemas legales y los valores subyacentes, y las culturas a las cuales ellos pertenecen.JOSEPH L. KUNZ

NOTA DEL EDITOR A LA SEGUNDA EDICIN De comn acuerdo con la coautora de este libro, doctora Mara Teresa Moya Domnguez, dedicamos esta segunda edicin actualizada de Derecho Internacional Pblico a la memoria del doctor Bohdan T. Halajczuk, fallecido en Buenos Aires el 31 de julio de 1974. El profesor Halajczuk naci el 21 de julio de 1911 en Uhersko, Galitzia, Ucrania, que en aquel entonces perteneca a Austria. Curs el bachillerato en Stryj, Ucrania, y posteriormente obtuvo los ttulos de Licenciado en Ciencias Polticas en la Universidad de Lovaina, Blgica, en 1935; de Licenciado en Derecho, en Lviv, Ucrania, en 1944; de Doctor en Ciencias Polticas, en la Universidad de Innsbruck, Austria, en 1946, y de Doctor en Derecho, en la Universidad de Munich, Alemania, en 1948. En una nota autobiogrfica el Dr. Halajczuk resea sucintamente cmo se produjo su iniciacin en la investigacin y la docencia: "Consegu el primer ttulo universitario cuatro aos antes de la segunda guerra mundial, que pas bajo la ocupacin alemana. Durante los aos blicos no tena ninguna posibilidad de publicar mis primeras investigaciones ni de iniciar el ejercicio de la docencia universitaria, limitndome a volcar mis puntos de vista en la seccin poltica internacional del diario Dilo en Lviv donde resida. Al trmino de la guerra, me instal en Innsbruck donde trabaj como intrprete del gobierno militar francs de ocupacin para trasladarme al cesar la misma a Pars, donde permanec tres aos. Despus de haberme radicado en la Argentina, en febrero de 1949, tuve primero que aprender el idioma y vincularme con los crculos universitarios. Me ganaba la vida como empleado y columnista en Le Quotidien, como corresponsal en peridicos ucranios publicados en Europa occidental y en EE.UU.; despus como profesor...". Con la humildad y sencillez que le eran caractersticas explica porque comenz a publicar sus investigaciones en nuestro pas, a partir de 1950. Angustiado por el drama de su patria natal se haba

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naturalizado argentino escribi su primer libro Los estados conquistados ante el derecho internacional, publicado en dicho ao por el Instituto de Derecho Internacional de la Universidad de Buenos Aires, al cual se agregaran despus Una nacin sometida pero no anexada, Munich, 1953; El estado ucranio del siglo XX, Bs. As., 1953; El orden internacional en un mundo desunido, Bs. As., 1958; Esquema de derecho internacional pblico, con Daniel V. Antokoletz y Mara Teresa Moya Domnguez, Bs. As., 1968; Historia de la organizacin poltica de Europa oriental, Roma 1972, y Derecho internacional pblico, con Mara Teresa Moya Domnguez, Bs. As., 1972. Public adems numerosos artculos en las ms caracterizadas revistas extranjeras, tales como Revue de droit international, de sciences diplomtiques et poltiques, de Ginebra; Justice dans le monde-World justice, Lovaina; Osterreichische zeitschrift fr-offentliches recht, Viena; Jahrbuch fr ostrecht, Munich; Revista de estudios polticos y Revista espaola de derecho internacional, de Madrid, etc., y tambin en las principales revistas jurdicas argentinas. Se desempe, asimismo, como profesor de Derecho Internacional, primero en la Universidad Catlica Argentina y luego en la de Belgrano, en la cual dirigi tambin el Instituto de Derecho pblico creado en 1971; simultneamente fue asesor del Ministerio de Relaciones Exteriores desde 1970 hasta julio de 1973. Fund y dirigi el Instituto del Derecho del Mar en la Universidad de Mar del Plata. Fue miembro de la International Law Assocciation y de la American Society of International Law y la Asociacin Argentina de Derecho Internacional lo cont como miembro fundador. Todas sus investigaciones tuvieron por objeto el derecho internacional, desarrollando teoras personales en varios temas, como por ejemplo: sobre la subjetividad internacional o la existencia de un estado intermedio entre la guerra y la paz. Incluso investig otras disciplinas afines para dar sustentacin ms omnicomprensiva y real a sus teoras. Todo esto y mucho ms es lo que puede decirse del Dr. Halajczuk, pero el sentido de este prlogo es, fundamentalmente, expresar nuestro compromiso que comenzamos a cumplir con esta edicin de proseguir con la obra que l inici. Se trata de dar cumplimiento a un mandato, a una peticin que dej formulada expresamente: "Como el Derecho internacional pblico atraviesa una crisis de duracin incalculable, su elaboracin, desde mi perspectiva metodolgica supera el alcance de una vida humana. Mi ambicin es que despus de mi muerte, mi obra sea continuada por mis discpulos. Por lo tanto

NOTA DEL EDITOR A LA SEGUNDA EDICIN

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he reunido en mi ctedra a un grupo de mis ex alumnos de la Universidad Catlica Argentina (Doctores Antokoletz y Moya Domnguez) y de la de Belgrano (Doctores Daujotas y Cucchiararo). Menciono a estos colaboradores en el proemio al Derecho internacional pblico. Comparto la autora de esta obra con una joven colaboradora, la Dra. Moya Domnguez, para que ella actualice las ediciones ulteriores, despus de mi fallecimiento...". EDIAR S.A. Buenos Aires, abril de 1978.

PROLOGO A LA TERCERA EDICINDesde la primera edicin de este libro han pasado 27 aos, ms de una cuarta parte de este convulsionado y dinmico siglo XX. En 1972, el mapa poltico internacional presentaba un mundo bajo el sistema bipolar que en su 70% adhera a las ideas socialistas. Pero tambin se viva en plenitud el impacto de la descolonizacin y del surgimiento de nuevas naciones en Asia y frica. En Europa todava se sentan las secuelas polticas e intelectuales del mayo francs (1968), y en la lejana China la revolucin cultural persegua a los funcionarios con inclinaciones burguesas extremando la vigilancia por el cumplimiento de los principios de la revolucin maosta. En EE.UU. Nixon termin con la garanta de 1 onza de oro por 35 dls. a consecuencia de la guerra de los petrodlares desatada por los pases productores de petrleo en rplica al triunfo israel en la Guerra de los Seis Das. Mientras tanto, Vietnam protagonizaba una de las ms encarnizadas guerras civiles de carcter internacional enfrentndose el Norte contra el Sur y contra EE.UU. Amrica Latina sufra las acciones terroristas y a los gobiernos militares. China popular desplazaba a China nacionalista del Consejo de Seguridad de la ONU, consecuencia de la "real politic" impuesta por el Secretario de Estado Kissinger, a las relaciones internacionales de EE.UU. No obstante, se perseveraba en la construccin de un mundo mejor. La Conferencia Mundial sobre el Medio Ambiente, de Estocolmo (1972), marc el reconocimiento del derecho ambiental como lmite para el empleo de industrias sucias. Esa industria, tambin llamada "de las chimeneas", haba caracterizado el desarrollo industrial posterior al New Deal. La Conferencia de Estocolmo tambin impuso la obligacin de preservar la fauna y la flora en extincin. La conquista del espacio y la posible utilizacin de la energa nuclear en la tecnologa de guerra tambin marc a la poca. En 1978, con la segunda edicin de este libro, se haban operado

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algunos cambios. El fin de la guerra de Vietnam puso en evidencia que hasta el pas ms poderoso de Occidente poda ser obligado a retirarse por un pas pobre y aparentemente dbil. No obstante, en otras partes del mundo, y particularmente en Amrica Latina, se ampliaba la doctrina de la seguridad nacional. La violacin de los derechos humanos tuvo su momento ms negro en nuestros pases. Pero, en los organismos internacionales los postulados del Nuevo Orden Econmico Internacional aparentaban estar en su mejor nivel. A un ao de comenzar el tercer milenio, el panorama internacional es muy distinto. Se derrumb el sistema bipolar sin necesidad de una conflagracin mundial. Las causas del fenmeno fueron fundamentalmente de orden econmico y tambin fue secuela de la globalizacin. Como sealara Juan Carlos Puig, en su libro Malvinas y Rgimen Internacional, el rgimen econmico implantado a nivel mundial tarde o temprano deba alcanzar tambin a la URSS. El impacto de ese choque de intereses traera aparejado un cambio radical, la liberalizacin y la apertura econmica en la cuna del comunismo, y la cada del sistema bipolar. Otras causas fueron las reformas aplicadas al Estado sovitico por Gorbachov. Su sucesor Yeltsin sepult el modelo que haba imperado durante 70 aos en ese pas. La desarticulacin de la URSS trajo aparejada la de los dems Estados de su rbita, particularmente los de Europa del Este que emprendieron grandes transformaciones. Mientras tanto, en el resto del mundo se produca un acelerado agrupamiento regional de pases, para formar megaespacios geogrficos integrados, como la Unin Europea y en menor grado el Mercosur o extensas Zonas de Libre Comercio, como el Nafta, el Apep, el Asean, y otros. Amrica Latina se sacudi de la noche negra de los gobiernos militares y volvi a la democracia. Los movimientos guerrilleros optaron, en la mayora de los pases, por la participacin poltica adaptndose a las exigencias del sistema. De esa forma, lentamente, la paz lleg a la convulsionada Centroamrica. En 1982 Argentina se embarc en la guerra de las Malvinas y perdi. Analizamos esa guerra y nuestros derechos en varias secciones. Argentina y Brasil, ya democratizados, obedecieron a la tendencia natural de los gobiernos civiles de ambos pases, que es la de hacer predominar el entendimiento sobre el conflicto, como se demostr durante los gobiernos de Pern, Frondizi, Alfonsn y Menem. As se inici el Mercosur, con la participacin de Paraguay y Uruguay. Ese proceso de integracin, como la apertura econmica, y la reforma del

PRLOGO A LA TERCERA EDICIN

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Estado, modificaron el Estado Argentino, facilitando su insercin en el mundo. Frente a la propuesta norteamericana de creacin del ALCA, como zona de libre comercio de carcter continental, la postura de los miembros del Mercosur, es Ja de priorizar la subregin como alianza estratgica. El mismo criterio se aplica con los dems bloques econmicos. No obstante corresponde aclarar que se ha alcanzado un estado en la relacin intrazonal en el que hay que superar los problemas que presentan los sectores crticos como el automotriz, el del azcar, tabaco, los cueros, los cerdos, los productos farmacuticos, la informtica. La presin de los intereses particulares y sectoriales internos de cada pas obstaculiza la profundizacin de la integracin, motivo por el que no se perfecciona el modelo institucional del Mercosur, que carece de un Tribunal supranacional y de un Parlamento comn. Por su parte, el continente africano vive en algunos pases (Ruanda, Somalia, Congo, Eritrea, y otros), el crudo salvajismo de las guerras tribales y de la falta de cohesin nacional. Simultneamente, Sudfrica logr terminar con el apartheid, alcanzando por primera vez el gobierno nacional un dirigente negro: Nelson Mndela. La ONU cumpli sus cincuenta aos de existencia logrando superar la semiparalizacin del Consejo de Seguridad, impuesta por la rgida diferencia y confrontacin ideolgica imperante durante el sistema bipolar. Desde ese derrumbe, operado en 1991, la organizacin discute sus posibles reformas y la democratizacin del procedimiento de la toma de sus decisiones. En ese contexto, propio de las relaciones internacionales, en donde se advierten los cambios operados en la realidad mundial, el derecho internacional tambin se ha transformado, adecundose a los nuevos tiempos. Para posibilitar la actualizacin del libro que escribiramos con el Dr. Halajczuk al comienzo de los aos setenta tuve que partir de revisar el enfoque histrico e ideolgico de un texto propio del sistema bipolar. No obstante, vali la pena el esfuerzo, como verificacin de la validez del mtodo trialista, ya que resulta innegable la vinculacin entre la realidad, los valores y las normas. El impacto de la cada del sistema bipolar afect la evolucin del derecho internacional en su calidad de herramienta de las relaciones internacionales y como soporte jurdico de un orden dado en la comunidad internacional. No obstante la transicin comprende un largo antes y despus, que

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abarca justamente los veinte aos que han transcurrido desde 1978 a la fecha. Las instituciones bsicas del d.i. no han cambiado en esencia. Esta disciplina sigue siendo fundamentalmente un derecho de carcter interestatal. Es decir que el Estado sigue siendo el protagonista indubitado de este orden normativo. Pero se admiten nuevos sujetos. Se consolid la subjetividad internacional del individuo, del pueblo y de la humanidad. Los movimientos de liberacin nacional propios de la descolonizacin fueron sustituidos por movimientos nacionalistas de secesin que produjeron el fraccionamiento de Estados con diversidad tnica. En materia de fuentes la interrelacin entre la costumbre y los tratados por obra de la codificacin y el desarrollo progresivo adquiri mayor velocidad e interdependencia. La condicin de superpotencia exclusiva de los Estados Unidos ha permitido que algunas de sus leyes federales generen efectos de carcter internacional (ley Helms-Burton). Lo mismo ha ocurrido con su jurisdiccin, la que por decisin unilateral norteamericana puede extenderse, en los casos previsto por su ley interna (derechos humanos-leyes contra el trfico de drogas y el terrorismo) a cualquier lugar del planeta donde se afecten los intereses norteamericanos. La Tercera Conferencia del Mar, consagr nuevos contenidos para el Derecho del Mar. El debate se prolong desde 1971 a 1982. Despus de medio siglo se logr terminar la codificacin de la responsabilidad internacional de los Estados por daos cometidos a otros Estados. Mientras tanto se ha formado una conciencia universal referente a la necesidad y el carcter obligatorio de la proteccin del medio ambiente generando una nueva codificacin de la responsabilidad internacional en este mbito, permitiendo asimismo la generacin del derecho ambiental internacional como una disciplina autnoma. La evolucin del pensamiento jurdico en ese medio siglo tambin permiti la aprobacin del Estatuto del Tribunal Penal Internacional. La ONU super los problemas de funcionamiento que le haba ocasionado la vigencia del sistema bipolar. Sin embargo, pese a que el liderazgo norteamericano es indiscutido la relacin entre esta superpotencia y la Organizacin Internacional dista de ser ptima. EE.UU. es el principal deudor de la ONU y en materia de ejercicio unilateral de la fuerza ha asumido un rol de gendarme del mundo sin requerir el consentimiento previo de la Organizacin. En este estado de cosas la Argentina en quince aos de gobierno democrtico ha reconvertido sus relaciones internacionales iniciando el Mercosur e insertndose en el mundo mediante una poltica interna-

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cional activa. De esta manera se le dio aprobacin legislativa y ratificacin por el Poder Ejecutivo a una serie de Tratados indispensables para demostrar la adhesin de la Repblica al d.i. contemporneo. Aclaro que en el inicio de cada Seccin del libro se resumen los temas que han evolucionado en los ltimos 20 aos, correspondientes a dicha Seccin. Reflexin final: La globalizacin afecta no solo la vida de las naciones sino la de las instituciones. El derecho no puede quedar ajeno a este fenmeno. Pero su carcter necesariamente conservador lleva a que las transformaciones jurdicas no tengan la misma velocidad que la de los hechos. Como profesora de derecho internacional pblico, opino que esta disciplina es de aplicacin cada vez ms generalizada, por lo que debera drsele ms importancia en las currculas de las carreras de grado, principalmente, en abogaca. El esfuerzo de sntesis para explicar las nociones bsicas de esta materia obran en perjuicio de la formacin del estudiantado que cuando alcance la capacitacin profesional se encontrarn con un mundo cada vez ms globalizado y con mayores exigencias de aptitud profesional. Como persona formada en el pensamiento jurdico creo que esta disciplina nos brinda la oportunidad de meditar sobre las normas que van a regular los cambios de la sociedad. Adems nos brinda la posibilidad de fortalecer por medio del derecho los valores supremos de la sociedad, aquellos que dignifican al gnero humano y no lo limitan a que se lo concepte como una variable en la ecuacin econmica. Buenos Aires, diciembre de 1998.

ABREVIATURASACNUR: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. AG: Asamblea General. ALADI: Asociacin Latinoamericana de Integracin. ALAF: Asociacin Latinoamericana de Ferrocarriles. ALALC: Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio. ASEAN: Asociacin Econmica de los Pases de la Cuenca del Pacfico. BID: Banco Interamericano de Desarrollo. CADH: Convencin Americana de Derechos Humanos. CAF: Consejo de Administracin Fiduciaria. CDI: Comisin de Derecho Internacional de Naciones Unidas. CECA: Comunidad Econmica de Carbn y del Acero. CEE: Comunidad Econmica Europea. CEEA: Comunidad Europea de la Energa Atmica. CEI: Comunidad de Defensa Europea. CEPAL: Comisin Econmica para Amrica Latina. CICR: Comit Internacional de la Cruz Roja. CIDH: Comisin Interamericana de Derechos Humanos. CU: Corte Internacional de Justicia. COMECOM: Consejo de Asistencia Econmica Mutua de la Europa Oriental. CPJI: Corte Permanente de Justicia Internacional. CS: Consejo de Seguridad. DAH: Departamento de Asuntos Humanitarios. d.i.: Derecho Internacional. DH: Derechos Humanos. DIDH: Derecho Internacional de los Derechos Humanos. DIP: Derecho Internacional Pblico. ECOSOSC: Consejo Econmico y Social de las Naciones Unidas. EFTA: Asociacin Europea de Libre Comercio. EE.UU.: Estados Unidos. EURATOM: Comunidad Europea de Energa Atmica. FAO: Organizacin de Naciones Unidas para la Alimentacin y la Agricultura. FENU: Fuerza de Emergencia de Naciones Unidas. FMI: Fondo Monetario Internacional. IHLADI: Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. ITU: Unin Internacional de Telecomunicaciones. MCCA: Mercado Comn Centro MC: Mercado Comn Europeo. Americano.

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MERCOSUR: Mercado Comn del Sur. METO: Organizacin del Tratado del Medio Oriente. NAFTA: Tratado de Libre Comercio. NATO: Organizacin del Tratado del Atlntico Sur. NICS: Tigres Asiticos. NOEI: Nuevo Orden Econmico Internacional. NU: Naciones Unidas. OACI: Organizacin de Aviacin Civil Internacional. ODECA: Organizacin de Estados Centro Americanos. OEA: Organizacin de Estados Americanos. OIEA: Organizacin Internacional de Energa Atmica. OIT: Organizacin Internacional del Trabajo. OLADE: Organizacin Latino-Americana de Energa. OMC: Organizacin Mundial del Comercio. OMI: Organizacin Martima Internacional. OMM: Organizacin Meteorolgica Mundial. OMPI: Organizacin Mundial de la Propiedad Intelectual. OMS: Organizacin Mundial de la Salud. ONG: Organizacin No Gubernamental. ONU: Organizacin de las Naciones Unidas. ONUDI: Organizacin de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial. OPANAL: Organizacin para la Proscripcin de las Armas Nucleares en Amrica Latina. OPEP: Organizacin de Pases Productores de Petrleo. OTAN: Organizacin del Tratado del Atlntico Sur. OUA: Organizacin de la Unidad Africana. PE: Parlamento Europeo. PMA: Programa Mundial de Alimentos. PNUD: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. PNUMA: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. SDN: Sociedad de las Naciones. SEATO: Organizacin del Tratado del Sudeste Asitico. SELA: Sistema Econmico Latino-Americano. SG: Secretario General. TU: Tribunal Internacional de Justicia. TPA: Tribunal Permanente de Arbitraje. TPJI: Tribunal Permanente de Justicia Internacional. UA: Unin Aduanera. UE: Unin Europea. UIT: Unin Internacional de Telecomunicaciones. UNCTAD: Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo. UNESCO: Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Cultura. UNICEF: Fondo de las Naciones Unidas para el Desarrollo. UPU: Unin Postal Universal. URSS: Unin Libre Comercio. ZLC: Zona de Sovitica.

CAPTULO I

MARCO DOCTRINALSECCIN SECCIN SECCIN SECCIN

I:

Introduccin metodolgica

II: Derecho nacional e internacional III: Fuentes IV: Tratados y actos unilaterales

SECCIN I

INTRODUCCIN METODOLGICA1. Elementos de una metodologajurdica general. 2. Particularidades del derecho internacional: A. Anlisis de las particularidades: B. Primitivismo y otras particularidades. 3. Problema metodolgico de la ciencia del derecho internacional: A. Negacin del Derecho Internacional; B. Definicin del derecho internacional; C. Defensa de la doctrina trialista; D. Del pensamiento de Korovin a la Perestroika.

Esta primera seccin trata sobre la eleccin del mtodo adecuado para la investigacin y la exposicin de esta disciplina en un libro destinado a los alumnos que estudian derecho internacional (d.L). Desde la ltima edicin de este manual, en 1978, se han realizado diversas reuniones y encuentros nacionales e internacionales de profesores de d.L destinadas a debatir sobre el mtodo de enseanza de esta disciplina. En nuestro pas, la Asociacin Argentina de Derecho Internacional (AADI)*, cre una Seccin especfica sobre el tema "Documentacin, Metodologa y Enseanza", que brinda la oportunidad de un mbito de debate y reflexin para los cultores del d.L Frente al profundo cambio de las circunstancias que se ha producido en el mundo en los ltimos 20 aos, la actualizacin de este libro ha exigido el esfuerzo de repensar el d.L En esa tarea, nuevamente, y con ms conviccin hemos vuelto a utilizar el "mtodo trialista" como el ms adecuado para entender la evolucin sufrida por el d.i. en las postrimeras del siglo XX.

1. Elementos de una metodologa jurdica general El derecho, por ser una disciplina antigua, posee mtodos cient-

* La AADI se fund en 1968, est prxima a cumplir 30 aos de existencia. Se trata de una asociacin creada por profesores, especialistas e investigadores de d.i., que se renen en Congresos Ordinarios que se celebran cada dos aos y en las reuniones extraordinarias que sean necesarias para tratar temas especficos.

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fieos bien desarrollados, lo que no ocurre con otras ciencias sociales como la sociologa o la poltica. Adems, la interpretacin de las normas legales realizada por la jurisprudencia reafirma la labor terica con el aporte del mtodo emprico que se desarrolla en la aplicacin del derecho. Sin embargo, como consecuencia de las crisis sufridas por el caos de la ltima guerra, surgieron inquietudes por la revisin de la epistemologa y la metodologa jurdica. Esta necesidad se sinti muy especialmente en el campo del derecho internacional, por ser el orden jurdico que regula las relaciones entre los estados, y que sin embargo es un derecho primitivo, carente de codificacin general y de una jurisprudencia coherente. Por esta razn, consideramos que el derecho internacional (d.i.)5 debe ser tratado con un mayor esmero metodolgico que otras disciplinas jurdicas. Los mtodos cientficos responden grosso modo a los grandes grupos: el lgico-matemtico y el causal-teleolgico. El primero se usa particularmente en las ciencias exactas y, el segundo, en las sociales. Sin embargo, en cuanto al derecho, existen tendencias para la aplicacin exclusiva del mtodo lgico-matemtico, inspirado sobre todo en la teora pura del derecho, pero, a nuestro entender, carece de fundamento la eliminacin del aspecto finalista en la consideracin de lo jurdico. La opcin entre los dos enfoques fundamentales se presenta en las definiciones. Segn observa Pierre Vellas, en matemticas las definiciones se formulan a priori, mientras que en las ciencias sociales, y sobre todo en el derecho internacional, la definicin de un concepto se logra como resultado de una sistemtica investigacin de los hechos. Esto explica las notorias discrepancias entre los autores de nuestra materia, cuando se trata de dar la definicin de un concepto. La metodologa jurdica necesita apoyarse en la doble sustentacin que le brindan: por un lado, tres disciplinas jurdicas, y, por otro, las tres dimensiones del conocer jurdico. Estas tres dimensiones del derecho, corresponden a su vez a los tres elementos del mundo jurdico, que son: la norma, el valor y la realidad. Teniendo en cuenta estos elementos, las dimensiones son por lo tanto: la analtica, la axiolgica y la sociolgica.

1 Para abreviar texto de ahora en ms al derecho internacional lo escribiremos en forma sinttica como d.i.

INTRODUCCIN METODOLGICA

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Tanto los elementos como las dimensiones son a su vez estudiados por las tres disciplinas jurdicas, que son: la ciencia del derecho, la critica del derecho y la poltica del derecho. La relacin existente entre los tres conceptos enunciados es la siguiente: como la norma jurdica protege ciertos valores en ciertas condiciones, es necesario ajustara a esos valores y a esas condiciones, o sea a la realidad. Por lo tanto la ciencia jurdica no debe limitarse a la dimensin analtica: la norma, sino que es preciso que se extienda tambin a la axiologa: los valores y a la sociologa: la realidad. Este doble ajuste es necesario en todas las ramas del derecho. En la dimensin axiolgica, es preciso enumerar primero los valores, cuya proteccin reclaman distintos sectores de la sociedad que muchas veces son antagnicos o por lo menos difcilmente compatibles. Por ejemplo en el derecho constitucional, la observancia ilimitada de los derechos polticos con la necesidad de proteccin del orden en el cual se ejercen medidas contra los que abusan de las libertades democrticas para destruirlos o en el derecho penal, la proteccin de la sociedad contra el delincuente y del delincuente contra el error judicial. Adems de escoger el valor protegido, la norma determina los medios para su proteccin y estos medios necesitan adaptarse a la realidad, a las condiciones que varan en el tiempo y sobre todo en el espacio. En el proceso de formacin de un derecho nacional, la recepcin de legislacin extranjera se considera como modelo, pero a veces fracasa, por no adaptarse a la idiosincrasia nacional o a otros aspectos de la realidad. En este caso no es suficiente la identidad de los valores; la legislacin se estrella ante la variedad de las condiciones. La visin tridimensional del derecho es imprescindible para entender el orden jurdico internacional y, especialmente, su crtica situacin actual. Abordaremos este aspecto ms detenidamente en la parte final de la presente obra; sin embargo es necesario un breve anticipo. El d.i. es de origen europeo; recin desde la Primera Guerra Mundial se observa una sustancial aportacin norteamericana y, despus de la segunda, algunos intentos revisionistas por parte de otros pases. Esta procedencia europea tiene una honda repercusin en las dimensiones: la axiolgica y la sociolgica El d.i. naci bajo la influencia de la teologa catlica y se desarroll influenciado en cierta medida por la teologa protestante. Esta original

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orientacin cristiana se eclips parcialmente ante el impacto liberal que le dio el rumbo definitivo al d.i. en el siglo XIX. Por otra parte, desde la poca de los descubrimientos geogrficos, las potencias martimas europeas se proyectaron poltica y econmicamente hacia otros continentes. Esta expansin empez por la esfera comercial y se extendi a la financiera, la industrial y la poltica. Desde la revolucin industrial, Europa Occidental a la cual se agregaron despus EE.UU. y Japn logr un elevado nivel econmico y social que se contrapuso cada vez ms al nivel de Amrica latina, Asia y frica. Como a Europa le tocaba un papel preponderante en el desarrollo del d.i. lo encamin de acuerdo a sus intereses especficos. En 1917 Rusia rechaz decididamente los valores europeos y posteriormente los estados asiticos y africanos, surgidos a consecuencia de la descolonizacin, slo los compartieron parcialmente. Estos pases pidieron la revisin de las normas del d.i. que responden nicamente a los intereses de las ex potencias coloniales. A partir de la dcada del sesenta la crisis del d.i. fue consecuencia de este enfrentamiento en la esfera axiolgica y sobre todo en la sociolgica, por la oposicin de valores e intereses que se contrapusieron en toda una serie de controversias sobre la anchura del mar territorial; sobre el alcance de la responsabilidad internacional; sobre el control de las inversiones extranjeras por parte del estado local y del exportador de los capitales; sobre el derecho a nacionalizar estas inversiones, etctera. A partir del desmoronamiento del rgimen sovitico y de la desaparicin del sistema bipolar el d.i. sufre una nueva crisis de adecuacin a la cambiante realidad internacional. No se presta a una exposicin dogmtica un orden jurdico que se encuentra en crisis y transformacin; por lo tanto expondremos las normas internacionales en funcin de los valores, contradictorios en gran medida, y de las condiciones de la realidad, dentro del esquema tridimensional. La ciencia del derecho tiene por objeto el conocimiento del derecho positivo (lex lata). Es la nica disciplina jurdica que admiten todas las corrientes iusfilosficas. El objeto material de la crtica del derecho es tambin el derecho positivo pero su objeto formal es la valoracin de ste. La mayora de los tericos no admiten la autonoma de esta disciplina, consideran que es tan slo el primer paso de la poltica del derecho, pero esto no es cierto. Aceptando este punto de vista, se llegara a la conclusin de que si no estamos en condiciones de presentar un mejor proyecto legislativo,

INTRODUCCIN METODOLCJGJCA

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no estamos autorizados a criticar una ley; lo que nos llevara a caer en el ms crudo positivismo. Por lo tanto consideramos que la crtica del derecho necesita una autonoma epistemolgica. El objeto material de la poltica del derecho es la lex ferenda, disciplina que versa sobre como debe ser el derecho. Si bien la poltica del derecho est muy relacionada con la crtica ya que esta ltima es la que proporciona la valoracin de la norma existente, revelando sus defectos, el objeto material y formal de ambas es distinto. En la doctrina prevalece la distincin de las etapas en la formacin del derecho positivo: el conocimiento de la lex lata y la poltica del derecho que elabora los proyectos de lege ferenda. En la ciencia del derecho positivo se logra un autntico conocimiento jurdico slo a travs de las tres dimensiones. Tambin la crtica y la poltica del derecho deben, segn nuestro parecer, ser enfocadas desde estas dimensiones, cada una de las cuales plantea un criterio distinto: la analtica, de conformidad con las condiciones tcnico-jurdicas de la creacin de las normas; la axiolgica, de conformidad con el derecho natural y la moral; y la sociolgica es decir la adecuacin a las realidades y posibilidades. Esta doble distincin se visualiza en un esquema nico que se representa en el siguiente cuadro:DIMENSIONES DISCIPLINAS Analtica Ciencia Estudio de la norma y su tcnica Axiolgica Estudio de los valores suprapositivos que inspiran la norma. Sociolgica Estudio de los efectos que produce la norma en su aplicacin.

Crtica

La tcnica jurdica, La norma, es jus- Sus resultados, son positivos o negaes buena o mala? ta o injusta? tivos? Qu tcnica debe tener la norma jurdica? Qu valores debe Con qu dificultadefender o implan- dos tropezar la futura norma y ctar la norma? mo las resolver?

Poltica

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2. Particularidades del derecho internacional El d.i. tiene una serie de rasgos particulares, que pueden clasificarse desde un doble punto de vista: los institucionales, que corresponden a sus fuentes, normas, sujetos y rganos, y los que son propios de su carcter de derecho primitivo. A. Anlisis de las particularidades a) Fuentes. La ms perfecta fuente del derecho es la ley. Por un lado puede aceptarse y modificarse con mxima rapidez y, por otro, para su aceptacin o modificacin basta la mayora, sea simple o calificada, de los representantes del pueblo. Por lo tanto, la disconformidad de la minora no impide la creacin ni la revisin de las normas de vigencia general. Esto no ocurre en el d.i. porque no existe un rgano legislativo mundial, slo existe una especie de legislacin internacional en algunos organismos especializados, pero se cuestiona si sus decisiones son o no fuentes del d.i. La notoria imperfeccin del d. i. se debe en gran medida a la imperfeccin tcnica de sus fuentes o sea de la costumbre internacional y de los tratados o convenios. El derecho consuetudinario no necesita, en principio, un consentimiento general. Desde este punto de vista se asemeja en cierto grado a la ley. Se le adjudica una ventaja que no tiene el derecho escrito: la adaptacin espontnea a la cambiante realidad social. Desgraciadamente esta flexibilidad no es suficiente como para que el derecho consuetudinario, especialmente el internacional, se adapte a los vertiginosos cambios propios de nuestra poca y a la aceleracin progresiva del ritmo de la historia. Por lo tanto resulta necesario recurrir cada vez ms a los tratados. Sin embargo, el derecho convencional tiene una gran desventaja: se necesita unanimidad para la aceptacin o modificacin de sus normas.2 No es fcil lograr el consentimiento universal en un mundo que no est jurdica ni polticamente organizado a semejanza de una comunidad estatal. b) Normas. Las normas, del d.i. se destacan por su simplismo,

a J.L. Brierly, 1949 ps. 72-77; doseph Kunz, 1952, p. 363; Paul Reuter, 1962, ps. 19-20; Kaplan y Katzenbach, 1961, ps. 231-265.

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contornos borrosos, existencia de derechos particulares, carcter incompleto y falta de un derecho imperativo, como afirman algunos autores. Simplismo. Las normas consuetudinarias nunca llegan a un desarrollo tan perfecto como las escritas. En un ordenamiento interno basado en el derecho consuetudinario como el anglosajn, las normas logran clarificacin e interpretacin por medio de la jurisprudencia. Pero las normas internacionales no pueden desarrollarse de este modo y por lo tanto, se formulan en forma rudimentaria e incompleta.3 Contornos borrosos. Son inevitables consecuencias de lo que acabamos de sealar. Numerosas normas, particularmente las consuetudinarias, presentan dudas en lo temporal, lo espacial y lo sustancial. No se sabe, a ciencia cierta, si ya entraron en vigencia o si la perdieron, cul es el exacto mbito territorial de esta vigencia, cual es su exacto contenido.4 Existencia de derechos particulares. Se llama derecho particular a las normas que surgen entre distintos grupos de sujetos, o sea los estados, lo que es muy comn en el d. i. A diferencia de los ordenamientos internos, regulados mediante leyes y normas de aplicacin general, el d. i. est integrado en gran parte por tratados firmados tan slo por reducidos grupos de estados y, por consiguiente, vigentes nicamente para ellos, y por normas consuetudinarias regionales o bilaterales. De tal modo al lado del d.i. comn universal, existe un sinnmero de derechos particulares. 5 Carcter incompleto. Aunque no todos los internacionalistas lo admiten el d.i. es incompleto: tiene numerosas lagunas. Los arbitros y la Corte Internacional de Justicia declinan la solucin de numerosos litigios como "no judiciables", por falta de las correspondientes normas del d.i. positivo. Aqu hay una fundamental diferencia con el juez del orden interno, que tiene la obligacin de solucionar todo conflicto que se le presente y, por lo tanto, la competencia para hacerlo, incluso si faltan normas expresas aplicables. Por otro lado numerosas normas del d. i. no son sustanciales sino de competencia; no solucionan problemas sino sealan a los estados competentes para la solucin.8

Alf Ross, 1951, p. 57; Joseph Kunz, 1952, p. 364. J.L.Brierly, 1949, p. 71; O.E. Corbett, 1954, ps. 471-472. 5 Alfredo Verdross, 1963, p. 81. 6 Niega la existencia de las lagunas la escuela de Viena: Hans Kelsen, 1952, ps. 260-262 y 327-329; Joseph Kunz, 1952, ps. 376-377; Alfred Verdross, 1963, p. 77.4

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Carcter meramente dispositivo. Afirman algunos autores que las normas del d. i. son dispositivas porque cada una puede derogarse por un convenio.7 Niega esta opinin doctrinal la Convencin sobre el Derecho de Tratados, firmada en 1969, cuyo artculo 53 quita validez a toda norma convencional incompatible con alguna norma coactivataxativa del d. i. positivo (N9 14 A). c) Sujetos. Los sujetos se caracterizan por su escasez y variedad, lo que tiene distintas consecuencias en el d.i., tales como la mediatizacin del hombre y la responsabilidad colectiva. En cuanto a la escasez de sujetos, debe tenerse en cuenta que el derecho interno se ha podido desarrollar bien gracias a la existencia de un gran nmero de sujetos, los subditos, de una misma naturaleza. No ocurre lo mismo en el d.i. Actualmente en 1998 existen 186 estados. El nmero de los sujetos del derecho interno es tan grande que los problemas que surgen entre ellos, se reducen en magnitud e importancia desde la perspectiva del Estado. En la sociedad internacional, la tragedia de un miembro afecta a la totalidad, es decir que los problemas vitales de una nacin repercuten en toda la humanidad y ms an si desencadenan conflictos blicos.8 La variedad de sujetos se advierte por las notables diferencias de conformacin geofsica, ubicacin geopoltica, extensin territorial, densidad de poblacin, recursos naturales, etc., que existen entre los distintos pases del mundo. Haciendo un paralelo con el hombre-sujeto del ordenamiento interno cabe sealar que las diferencias fsicas que se dan entre los seres humanos no tienen repercusin prctica en el orden jurdico, porque estn sometidos a las mismas normas del Estado. Es distinto el caso a nivel internacional 9 en donde resulta difcil encontrar normas generales aplicables a todos los estados.10 Salvo las

Paul Guggenheim, 1953 4, t. 1, p. 56; Alfred Verdross, 1963, p. 81; Georg Schwarzenberger 1957, ps. 352, 427; Miaja de la Muela, 1960 (ius cogens), ps. 11211133. 6 Werner Goldschmidt, 1955, ps. 87-108; Antonio Truyol y Serra, 1959 p. 571; Alf Ross, 1951, p. 58; Hold von Ferneck, 1930, t. 1, p. 81; Joseph Kunz, 1952, ps. 67268; J. L. Brierly, 1949, ps. 72-73; Alfred Verdross, 1963, p. 80; Bilfinger, 1938, ps. 141-142; Charles de Vischer, 1954, ps. 483 - 484; Stanley Hoffmann, 1961, p. 206. 9 J. L. Brierly, 1944, p. 171; Antonio Truyol, 1959, p. 101; Paul Reuter, 1962, p. 101; Lissitzyn. 1965, p. 107. 10 De all la escasez de las normas de validez universal que sealan numerosos internacionalistas como Ulrich Scheuner. 1951, ps. 558, 611; Max Huber, 1928;

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normas que se consagran en los procesos de codificacin que resultan generalmente aceptadas. Mediatizacin del hombre. El sujeto pleno del d.i. es el Estado y no el hombre, de modo que el estado se interpone entre el d.i. y el individuo. Este es un fenmeno sin analogas en el derecho interno, incluso en los estados federales, donde la provincia no se interpone entre la nacin y el ciudadano; ste tiene un vnculo directo con la nacin, de carcter jurdico y, lo que es an ms importante, emocional. Una provincia no puede secesionarse del estado, porque los ciudadanos de la provincia son y se sienten ante todo, ciudadanos de la nacin, y sta va a encontrar en ellos un apoyo que hara fracasar el intento secesionista. Otra cosa ocurre en la comunidad internacional: sta no puede contar con nuestra lealtad ya que cada uno de nosotros est enclaustrado en una nacin, jurdica y psicolgicamente. La nacin es para el hombre un valor mayor que la humanidad, salvo escasos "ciudadanos del mundo". A la mediatizacin jurdica corresponde tambin la psicolgica.11 Al menos en el momento actual de la historia, y pese al fenmeno acelerado de la globalizacin que difunde por doquier la tendencia a lo internacional, avasallando los dogmas nacionalistas y conmoviendo el concepto de soberana. Responsabilidad colectiva. Decir que el Estado tiene un deber internacional significa, ante todo, que los rganos estatales estn sujetos a un determinado comportamiento. Pero no son estos rganos estatales los que sufren las consecuencias jurdicas por una infraccin al d.i. Dichas consecuencias: represalias, guerra, sanciones de la ONU, se dirigen contra la totalidad de los ciudadanos del estado en cuestin, por lo que todos tendrn que sufrir y pagar directa o indirectamente por los' rganos culpables. Rige, pues, en d.i. el principio de la responsabilidad colectiva; por el que el sujeto responsable no es el estado como organizacin sino el pueblo organizado en estado.12 d) rganos. Los rganos del d.i. son descentralizados y no especializados; de all se derivan una serie de consecuencias: el individua-

Dietrich Schindler, 1933; Charles do Visscher, 1955, ps. 10-11, 91-92, 436-437; Quincy Wright, 1955, p. 403; J. M. Yepes, 1945, p. 255; Antonio de Luna, 1952, p. 217. 11 Giorcgo dell Vecchio y Luis Recases Siches, 1946, t. 1, p. 434; Alfred Verdross 1963, n8 78, p. 70 12 Georges Scelle, 1943, p. 23; Paul Guggenheim, 1953-4, t. 1, p. 3; Gustav A. Walz, p. 425 ; Joseph Kunz, 1952, p. 363 ; Alfred Verdross, 1963, ps. 75-76.

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lismo del d.i., la relatividad de las situaciones jurdicas, la institucin del reconocimiento, la superposicin de rganos y sujetos, de juez y parte, la coactividad imperfecta, la trascendencia del principio de efectividad. A diferencia de los ordenamientos jurdicos internos, el orden internacional carece de rganos ejecutivo, legislativo y judicial centralizados. Las normas generales slo pueden surgir del consentimiento de los estados. Al d.i. comn le falta un rgano coercitivo central y esto es lo que autoriza a los Estados a hacer valer sus derechos por medio de la autotutela. La Carta de la ONU introduce una innovacin al respecto ya que concede al Consejo de Seguridad un poder coercitivo; sin embargo el Consejo recin ha podido ejercer efectivamente estas facultades despus de la cada del sistema bipolar. Los autores contemporneos comparten la teora del "desdoblamiento funcional", de George Scelle, segn la cual los rganos del d.i. son los propios estados. El estado tiene una doble funcin: por un lado es sujeto del d.i. y, por otro, es su rgano. He aqu una diferencia fundamental con el derecho interno, donde existen rganos especializados. Por ejemplo, el juez cuando dicta la sentencia lo hace como rgano de derecho, mientras que cuando compra una cosa acta como sujeto de derecho. Es muy distinto en el d.i. donde el Estado acta en la proteccin de su derecho lesionado, al mismo tiempo como sujeto y como rgano.13 Individualismo. El d.i. es sumamente individualista, lo que en gran medida es consecuencia de la ausencia de rganos comunes, que seran autnticos rganos de la comunidad y al servicio exclusivo de ella. Este individualismo tambin se manifest en algunas pocas de la historia en el derecho interno, como en el derecho romano y sobre todo en el cdigo napolenico. A travs de ste cuerpo legislativo, el individualismo fue difundido por casi todo Occidente, pero hoy en da en el pensamiento occidental al menos en el europeo, el individualismo est cediendo ante el comunitarismo. Alejandro Alvarez, autor latinoamericano de ideas avanzadas en su poca, opinaba que todo el derecho evoluciona desde el individualismo hacia el comunitarismo, tambin el d.i.; pero en realidad este proceso se da ms en el derecho

George Scelle, 1943, ps. 21-23; Antonio Truyol, 1959, p. 572; J. L. Brierly, 1944, p. 74 ; Wiebringhaus, 1955; Alfred Verdross, 1963, ps. 74, 274.

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interno mientras que el d.i. conserva por lo general su orientacin individualista,14 con excepcin de los procesos de integracin regional con aspiraciones comunitarias.15 Reconocimiento y relatividad. Una consecuencia de la ausencia de los rganos especializados es la relatividad de las atribuciones jurdicas, que con frecuencia carecen de una vigencia general. Por ejemplo, Israel est reconocida por la abrumadora mayora de la comunidad internacional pero no por todos los estados rabes; por lo tanto, no es un sujeto del d.i, desde el punto de vista de estos ltimos pases. Aparece as una relatividad sin analogas en el orden interno.16 Juez y parte. Otra consecuencia de la falta de rganos especializados es que los estados actan en los litigios como juez y como parte. Esto no ocurre dentro de las comunidades estatales, donde existen rganos centralizados y especializados que permiten la solucin de los litigios por un tercero imparcial.17 Ausencia de coactividad. El Estado tiene el monopolio de la coaccin; por consiguiente la comunidad internacional se encuentra desarmada; el d.i. es un "derecho sin fuerza" al decir de Niemeyer.18 La ausencia de fuerza coactiva es la consecuencia de una serie de inconvenientes que no aparecen en otras ramas del derecho. Pero como ya dijramos al referirnos a los rganos, a partir de 1991, como consecuencia de la cada del sistema bipolar, el CS pudo imponer sanciones de carcter coactivo. Principio de efectividad. En un derecho primitivo no existe un rgano con poder coactivo que est en condiciones de ajustar la situacin de hecho a la de derecho e imponer la observancia estricta de la norma. Como la coaccin en el orden internacional es muy imperfecta, el principio de efectividad tiene una aplicacin muy amplia en el d.i.1914 Alejandro Alvarez, 1959, p. 67 (con referencias a sus obras anteriores); Alf Ross, 1951, p. 57; Max Huber, 1928, p. 98; A. Poch, 1943, ps. 34-400; Alfred von Verdross, 1963, p. 57. 15 Como el caso de la Unin Europea, y puede llegar a ser el caso del Mercosur. 16 B. T. Halajczuk, 1963,1.12, ps. 519-557 (con amplias referencias bibliogrficas); Kunz, 1952. p. 363 ; Verdross, 1963, p. 78. " Werner Goldschmidt: T,a imparcialidad como principio bsico del proceso", en Conducta y norma, Buenos Aires, 1955, p. 71-86; Verdross, 1963, ps. 71-86. 18 1516 Gerhard Niemeyer, Law without forc. The function of politice in International Law, Princeton, 1941. 19 B. T. Halajczuk, K, 1963, t. 109, p. 1.100; B. T. Halajczuk, 1950, ps. 70-78; Antonio Truyol, 1959, p. 571; Miaja de la Muela, 1960; Hans Kelsen, 1965, ps. 185-

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Evolucin actual: Como ya sealaba Verdross se estn dando signos de la atenuacin de algunos rasgos caractersticos del d.i. En efecto: 1) ya existe una responsabilidad individual parcial, 2) a pesar de la relatividad de los deberes internacionales, aparecen ciertos deberes comunitarios; 3) a pesar del carcter individualista del d.i., ya est delinendose una especie de "d.i. social"; 4) la mediatizacin del hombre ya no es completa, 5) el principio de efectividad ya tiene ciertas limitaciones. Estas tendencias progresistas son limitadas en el mbito temporal y sobre todo en el espacial, pero ya se aplican a los derechos humanos y a los delitos y crmenes internacionales. La responsabilidad individual ha sido aplicada ms all de Nuremberg y Tokio, en los Tribunales ad hoc creados para juzgar los crmenes de guerra y el genocidio cometido en las guerras de Yugoeslavia y en las de Ruanda, y ha servido de fundamento para la creacin del Tribunal Penal Internacional (Roma, julio de 1998). En la Comisin de Derecho Internacional de la Asamblea General de la ONU se est trabajando en dos proyectos de codificacin sobre la responsabilidad internacional de los Estados, y el que se refiere a la responsabilidad por actos ilcitos se ocupa de definir los delitos y crmenes internacionales. De aprobarse el proyecto, el genocidio dejara de ser la nica figura delictiva que es objeto de una norma de alcance general.20 Los dems adelantos son por lo general, limitados al mbito regional, europeo particularmente, y pertenecen al derecho comunitario, no al d.i. en sentido propio.21 Esta conclusin vlida en 1972 y 1978 K contina vigente en 1999. B. Primitivismo y otras particularidades Como el d.i. carece de rganos especializados, no cabe duda que corresponde, desde el punto de vista de la sociologa jurdica, al tipo

186, 249-250, 353-355; Charles de Visscher, 1558 ; Joseph Kunz, 1952, p. 364: A. Verdross, 1963, ps. 83-84 ; J. L. Brierly, 1 936, p. 150; T. L. Brierly, 1949, p. 73. 20 Algunos estados firmaron el Convenio sobre el Genocidio excluyendo la competencia de la CU, Vase B. T. Halajczuk, 1959, ps. 30-41, B. T. Halajczuk, 1960, ps. 38 50 y 147-158 (con amplia bibliografa) y N s 86. 21 Vase la seccin XXXII. 22 Son los aos a los que corresponden las anteriores ediciones de este libro.

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de un derecho primitivo. La cuestin que se plantea, es determinar si el primitivismo agota todas las caractersticas de este ordenamiento o si l tiene tambin otros rasgos que le son exclusivos. Es un problema de gran alcance doctrinal, que fue objeto de una controversia entre los corifeos de la Escuela de Viena, Hans Kelsen y Joseph Kunz. De la solucin depende el pronstico, es decir en qu medida puede esperarse la superacin de los notorios defectos del derecho internacional. En 1942 Kelsen expres la opini.n de que en virtud de la experiencia de la Sociedad de las Naciones pareca, por el momento, utpica la idea de la creacin de un autntico poder legislativo y ejecutivo internacional. Por lo tanto, recomendaba una institucionalizacin del d.i. ms modesta, como por ejemplo, la creacin de una Corte Internacional, cuya jurisdiccin compulsiva reconoceran los estados, conservando intactos todos los dems atributos de su soberana. Fundamentaba esta idea en la analoga con el derecho interno, donde los tribunales aparecen, en el orden histrico, como los primeros rganos centralizados. No comparte esta opinin Kunz: la propuesta de Kelsen, dice, tiene gran mrito, pero provoca crticas porque parte de la conviccin de que habra una analoga casi completa entre el desarrollo del d.i. y de los derechos nacionales. La primitividad del d.i., en general contrasta, admite Kunz, con los derechos nacionales avanzados pero sta no es la nica diferencia. Cita profusamente a Brierly, quien seala ciertos rasgos esenciales del d. i. que van mas all del primitivismo: la escasez y la disparidad de sus sujetos.23 Tambin Vellas distingue el primitivismo de otras particularidades del d.i.24 En 1998, con la aprobacin del Estatuto de la Corte Penal Internacional se replante la misma polmica. Pero algo es evidente, el primitivismo del d.i. recin empezar a superarse con instituciones como sta. No cabe duda que el d. i. pertenece al tipo de derecho primitivo, pero este primitivismo no agota sus caractersticas. Algunos rasgos no son reducibles a este denominador comn. Es una comprobacin de gran trascendencia no slo de lege lata, para la comprensin del orden internacional existente, sino tambin de lege ferenda. Si suponemos que

23 Hans Kelsen, 1943; Joseph Kunz, 1952, ps. 366-368. Kunz reiter su posicin en 1961 (p. 378): "No comparto la opinin de Kelsen de que el primitivismo sera la nica diferencia entre el d. i. y el interno; adems del primitivismo el d. i. tiene ciertas particularidades sociolgicas que le diferencian del derecho nacional". 24 Pierre Vellas, 1967, p.5.

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el d.i. no tiene otra traba adems de su primitivismo, podramos esperar que la superar de un modo anlogo a como lo ha hecho el derecho interno de todas las naciones civilizadas. Desgraciadamente tal suposicin carece de fundamento. Lo que impide el progreso del d.i. no es su actual primitivismo, sino algunos rasgos de la comunidad internacional, que no existen en otras sociedades primitivas, sobre todo una desmesurada desproporcin del poder entre los estados y, por otro lado, la variedad de sus condiciones objetivas. La oposicin de EE.UU. a la aprobacin del Estatuto del Tribunal Penal Internacional y el excepticismo creado en la opinin internacional por este estatuto demuestra la vigencia de ese primitivismo. Esto sugiere la hiptesis de un mtodo propio del derecho internacional. 3. Problema metodolgico de la ciencia del derecho internacional A. Negacin del derecho internacional Ante las particularidades del d.i., que lo distinguen del derecho interno, pueden observarse tres actitudes en la doctrina: a) La negacin del d. i., en vista de estas particularidades. b) La tendencia a encasillarlo en el marco metodolgico del derecho interno, privado o pblico, a pesar de las mencionadas particularidades. c) Los intentos de encontrar una solucin metodolgica especfica, adaptada a las aludidas particularidades. Examinaremos sucesivamente estas actitudes: Los negadores del d.i. pueden clasificarse en dos grupos: los primeros, los ms numerosos, niegan el carcter jurdico del d.i.;25 los segundos su carcter internacional.26 Existe otra categora de impugnadores, que no niegan el carcter jurdico de las normas que rigen las relaciones internacionales pero s su carcter internacional, porque las sitan en el derecho interno como un "derecho nacional exterior". En cuanto a los que encasillan el tratamiento del d.i. en el marco metodolgico del derecho interno, esto no es posible por la diversidad de sus sujetos y por las diferencias que existen con otras instituciones bsicas, a las que ya25 Thomas Hobbes, Julius Binder; intermedio entre la mora] y la cortesa: John Austin; un ordenamiento sui generis: Flix Soml. 26 As opinan Philip Albert Zorn y Marx.

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hicimos referencia. Finalmente para encontrar una solucin metodolgica acertada se puede recurrir a otros mtodos. Schle seala los que corresponden a la dimensin normativa y sociolgica, y que son el histrico, el deductivo y el inductivo.27 Cabe sealar la preferencia de los partidarios del mtodo sociolgico e histrico por la induccin, y de los del mtodo normativo como tambin del axiolgico por la deduccin. Desde un punto de vista distinto pueden contraponerse los mtodos monistas a los sincrticos, o sea bidimensionales y tridimensionales. Dentro de los mtodos sincrticos puede distinguirse el enfoque tridimensional que aplicamos en la presente obra: la norma en funcin de los valores que protege y de las condiciones en las cuales debe aplicarse. A su vez el mtodo trialista reduce las tres dimensiones a una sola teora. El trialismo ha sido elaborado por Werner Goldschmidt y Juan Carlos Puig lo aplica ntegramente al derecho internacional.28 B. Definicin del derecho internacional pblico El derecho internacional pblico (d.i.p.). es el conjunto de normas que rigen las relaciones entre los estados y otros sujetos de ste ordenamiento, determinando sus derechos y obligaciones recprocas y delineado sus competencias. Para aquellos autores que consideran que el nico sujeto vlido del d.i. es el Estado, esta disciplina pasa a ser un derecho interestatal ms que internacional. Para otros, el derecho siempre est dirigido al individuo que es propiamente su sujeto, por lo que no es esencial para la definicin del d.i. Pero no es el tipo de sujeto, sino el procedimiento de elaboracin de sus normas lo que diferencia al derecho interno que se genera dentro del marco institucional del Estado, del d.i. que surge de la costumbre internacional y de los tratados, tal es el pensamiento de Kelsen y Scelle.29 Miaja de la Muela, Verdross y Friedmann sealan que no se debe descartar el derecho interno de comunidades de Estado o'el-derecho interno creado por rganos internacionales al definir el dA. Se punta a incluir el derecho supranacional o transnacional.Schle, 1959, ps. 141-149. Juan C. Puig. 1965, cap. I 9 , ps. 1-16. Tambin puede citarse en la misma lnea a Duguit, Krabbe y Politics.

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A la nueva estructura del d.i. se refieren particularmente Friedmann y Jenks. Este ltimo dice que: "El d.i. contemporneo slo puede ser inteligentemente expuesto y racionalmente desenvuelto si se ve el derecho comn de la humanidad en una fase incipiente de su desarrollo".30 A esta evolucin se refiere el sovitico Korovin al formular su teora del d.i. de la poca de transicin, en el que imputa a la ausencia de una comunidad ideolgica entre el mundo socialista y el capitalista, la imposibilidad de la formacin de un genuino d.i. En cuanto a la naturaleza, la definicin y el contenido del d.i. el jurista japons Tanaka, hace referencia a la existencia de un derecho mundial, que rige las relaciones jurdicas de la comunidad internacional. Por su parte Juan Carlos Puig, nos habla del derecho de la comunidad internacional que comprende dos ramas bien diferenciadas: el d.i.p. y el derecho estatal mundial.31 C. Defensa de la doctrina Trialista Para Juan Carlos Puig, "el positivismo es una doctrina apta para situaciones histricas consolidadas y tendencialmente estatuistas, como fue por ejemplo, el siglo XIX", pero en un mundo en cambio, que aspira a la justicia deben incorporarse elementos de las doctrinas iusnaturalistas. El trialismo propone la integracin de la realidad social internacional a la visin del mundo jurdico, lo que facilita la comprensin de fenmenos de la etapa de la crisis y transicin que vivimos. Por esta va se explican los efectos jurdicos y la incidencia no slo en las relaciones internacionales sino tambin en el derecho internacional que tienen los ONG (Organismos Internacionales No Gubernamentales) y los BINGOS (empresas transnacionales). Sin embargo ninguna de estas categoras de entes es reconocida como sujeta de derecho internacional, y carecen de capacidad jurdica para obrar. Los autores modernos que han estudiado el amplio espectro de los sujetos discutidos del derecho internacional han incorporado una serie de entidades a esa categora en los ltimos 45 aos, es decir desde el fin de la Segunda Guerra Mundial. Tal es el caso del individuo, el pueblo, la humanidad, los movimientos de liberacin nacional.Jenks, Wilfred. The Common law of mankind, Londres, 1958. Vase Puig, J. C. Derecho de la Comunidad Internacional, Vol. I, Parte General, Depalma, Bs. As. 1975.31 30

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En relacin a las fuentes, "las circunstancias socio-polticas que influyen en la adopcin de las respectivas normas", no slo deben considerarse como fuente material, sino que deben considerarse una fuente tan directa como la formal porque ambas constituyen formas de constatacin del fenmeno jurdico internacional. Juan Carlos Puig deca desde su ctedra en los aos sesenta: que el jurista internacional debera ocuparse tanto de un acuerdo entre empresas transnacionales para atribuirse mercados en diversas regiones del mundo (fuente material, por ser normas emanadas de entidades que no son sujetos de d.i.), como de un tratado de comercio entre Estados (fuente formal).32 Hoy, en 1999, la evolucin sufrida por el derecho internacional le da toda la razn. Lo que para los positivistas extremos de aquella poca pareca aberrante, hoy es un requisito de sobrevivencia para los cultores del ius internacionalismo. Con este pensamiento coincida Wolfgang Friedman al referirse a los nuevos campos del derecho internacional.33 Esa percepcin se hizo evidente en EE.UU. y en Europa, y se advierte en los Manuales, Tratados y Ensayos que sobre el Derecho Internacional contemporneo se viene escribiendo desde 1970 a la fecha. Otro elemento que permite incorporar la tesis trialista es el de la "inexactitud normativa", o sea la inadecuacin de la norma a la realidad. Durante la Guerra de las Malvinas (1982), nuestro pas pudo constatar la inexactitud normativa del TIAR al solicitar su aplicacin a los acontecimientos del Atlntico Sur, ya que no slo no obtuvo ningn resultado positivo, sino que EE.UU. se volc abiertamente a favor de Gran Bretaa a la que brind asistencia efectiva con medidas tales como la utilizacin de la Base Estratgica emplazada en la Isla Ascensin, suministro de armas sofisticadas, disponibilidad logstica de la OTAN e informacin militar reservada de origen satelital. No fue un caso de "ineficacia" del TIAR, sino lisa y llanamente de su violacin, o ms precisamente de la evidencia de su "inexactitud normativa" porque la asociacin regional en caso de agresin externa est librada a una participacin meramente voluntaria de sus miembros. En el caso concreto EE.UU, potencia hegemnica del TIAR, perteneca a organizaciones regionales con miembros contrincantes en cada una de ellas. Tambin tuvo incidencia la tradicional amistad y la existencia de

Puig, Juan Carlos, op. cit. Friedmann, Wolfgang: "La Nueva Estructura del Dere'cho Internacional" Ed. Trillas, Mxico, 1967.33

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intereses conjuntos entre Inglaterra y EE.UU. en el plano internacional. Pero el elemento ms importante que incorpora el trialismo es la "Justicia". El valor justicia, la dimensin dikelgica al decir de Goldschmidt y Puig, permite brindar una eficiente base de sustentacin al desarrollo progresivo del derecho internacional. Esto es lo que ha pasado con el Nuevo Derecho del Mar contenido en el Tratado de Montego Bay (1982), con los Tratados sobre Sucesin de Estados, las Resoluciones de la ONU y de los organismos internacionales de su sistema, con la formacin del derecho al y del desarrollo; con la aceptacin del derecho internacional ambiental, etc.34 En defensa de la doctrina trialista podemos decir que sta presenta una base cientfica ms adecuada e integral para explicar la formacin de nuevos campos de accin que devienen en nuevas disciplinas dentro del derecho internacional. O para explicar el surgimiento de nuevos sujetos de derecho internacional o la de nuevas fuentes como son las que surgen de los organismos internacionales. Tambin explica la mayor velocidad en la formacin de normas consuetudinarias a travs de la interaccin costumbre/tratado, y a la flexibilidad interpretativa de las normas para adecuarse a la rapidez de los cambios evitando lagunas del derecho en los fallos internacionales. D. Del pensamiento de Korovin a la Perestroika En nuestro libro original, publicado en 1972, nos referamos al pensamiento del jurista sovitico Korovin quien auguraba que una vez producido el colapso del capitalismo y el triunfo de la doctrina marxista se producira el cambio global del rgimen internacional, y el "derecho internacional de la transicin (o sea el actual), sera suplantado por el Derecho Socialista Mundial". Pero la realidad ha contradicho al pensamiento de Korovin. En la actualidad, en la curva descendente del ltimo ao del siglo, nos encontramos con el retroceso y cada a escala34 El aspecto mas problemtico de la integracin de la justicia en la perspectiva trialista es que permitira la elaboracin de la norma en caso de carencia normativa. Y a esta conclusin se arriba luego de analizar laudos arbitrales y sentencias de la misma Corte Internacional de Justicia, que han suscitado los comentarios de Lauterpcht al referirse a la existencia de una "legislacin judicial". En la prctica, la creacin jurdica se suele disfrazar mediante hbiles interpretaciones de una norma impropia. Coinciden con este pensamiento George Scelle y Puig Brutau.

INTRODUCCIN METODOLGICA

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mundial del modelo marxista-lenninista a partir de la Perestroika y de las reformas introducidas en los sistemas polticos y econmicos de los pases del Este. Los efectos internacionales y en la relacin de las superpotencias de esta transformacin llev a algunos pensadores a proclamar el fin de la historia,35 y a otros, la mayora, a aceptar el establecimiento de un nuevo orden mundial.36 En efecto, al margen de los motivos que llevaron a la dirigencia sovitica a aceptar la implementacin de la Perestroika y la Glasnot, lo cierto es que la transformacin sovitica ha impactado en las relaciones internacionales produciendo la cada de estructuras que se crean rgidas e inalterables tales como el propio sistema bipolar. El efecto en las dems regiones del mundo fue evidente. En Europa Oriental se desat una ola de reformas y transformaciones que precipitaron la cada de los regmenes ortodoxos ms duros, como los de Rumania y Albania. En Europa Occidental, la cada del Muro de Berln y la unificacin Alemana produjeron reacciones contradictorias entre los miembros de la comunidad. Positivos ante la superacin de una de las secuelas ms dramticas de la Segunda Guerra Mundial: la divisin de Alemania, y negativos ante el temor del crecimiento del podero alemn. En Amrica latina, hasta un marxista ortodoxo como Fidel Castro reconoce la necesidad de cambios en el comunismo. En frica negra, la directa intervencin de Occidente, ya sea a travs de la Secretara de Estado para Asuntos Africanos de los EE.UU. en el caso de Etiopa, o del gobierno de Portugal en la guerra civil angolea, ha hecho retroceder las pretensiones de dirigentes locales de implantar "un modelo marxista africano", lo que demuestra la consolidacin del sistema. Se habla de un nuevo orden internacional. Muchos autores, consideran que no se trata de un orden nuevo, sino del mismo antiguo orden redivivo y fortalecido. Otros, en cambio opinan que la transformacin operada en el bloque sovitico ha producido una verdadera36 Fukuyama, Francis: "El fin de la historia?", articulo en la revista "The National Interest", EE.UU., 1989. La idea central del ensayo es: " somos testigos no slo del fin de la guerra fra...sino de la conclusin de la historia como tal: es decir, el punto final de la evolucin ideolgica de la humanidad y la universalizacin de la democracia liberal de Occidente como la forma ltima del gobierno humano". 36 Hugo Gobbi, "El Nuevo Orden Internacional", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998.

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revolucin en las relaciones internacionales cuyos efectos comienzan a percibirse, pero recin podrn evaluarse con mayor perspectiva histrica en el siglo venidero. Lo cierto es que hay un nuevo reparto del poder internacional. La URSS fue reemplazada en el escenario mundial por Rusia, y ste pas, si bien no ha dejado de ser una potencia, ya no es la indiscutida cabeza de un sistema rgido, monoltico, estructurado. Asimismo, los EE.UU. no han dejado de tener dificultades internas particularmente en el terreno econmico y fiscal, sin embargo en el contexto mundial ha aumentado indiscutidamente su poder, y as lo hacen sentir. Podemos disentir con la direccin u orientacin de ese cambio desde la perspectiva de la "justicia" y del "bien comn", ya que parece vaco o carente de contenido desde esa perspectiva teleolgica. Sin duda estamos viviendo en un orden que consolida injusticias tales como el relegamiento cada vez mayor de los pases subdesarrollados, o la forzada aceptacin de enojosas excepciones a la abolicin de subsidios que se pretende obtener en el comercio internacional cuando se trata de favorecer los intereses de la superpotencia mundial. Por ejemplo la venta subsidiada de carnes y granos de EE.UU. a Brasil en desmedro de los compromisos asumidos por ste pas con la Argentina en el marco de los acuerdos de integracin del Mercosur. Si consideramos el carcter instrumental del derecho (en este caso del derecho internacional), las normas que lo conforman tendrn que servir a ese cambio. Para el positivismo a ultranza, quiz resulte innecesario el conocimiento de estos cambios, ya que slo importan las normas y no el contexto en el que las mismas se elaboran. Para el trialismo es indispensable ese conocimiento porque sirve para orientar el proceso de adecuacin de las normas a la nueva realidad. Y para presionar respecto de su objetivo que es el del imperio de la Justicia como fin del Derecho.

SECCIN II

DERECHO N A C I O N A L E I N T E R N A C I O N A L 4. Doctrina. Consideraciones actuales sobre la relacin entre el derecho nacional e internacional. 5. Valores y realidades. 6. Derecho positivo. A. La Constitucin Argentina y la Reforma de 1994; B. Facultad de las Provincias para celebrar tratados.

Continuando un proceso que empez despus de la Segunda Guerra Mundial, tras el auge de las corrientes nacionalistas que se dio con el proceso de descolonizacin y con la pretensin del Tercer Mundo de imponer el Nuevo Orden Econmico Internacional (NOEI), a partir de los aos ochenta el concepto de "estado-nacin" se fue deteriorando profundamente. En su faz externa, la formacin de grupos regionales de Estados, como bloques econmicos, o como procesos de integracin, pone en evidencia la tendencia actual a la asociacin de los estados que conlleva la delegacin de facultades en mayor o menor medida en nuevos sujetos del d.i. En su faz interna, muchos pases que se formaron bajo el predominio de un grupo nacional sobre otro, se han visto convulsionados por la tendencia cesionista de las minoras, como ocurri con Yugoslavia y otros. Pero tambin repercuti en la funcin del Estado, el impacto del avance tecnolgico y sus efectos en las formas de produccin, que produjeron la Segunda Revolucin Industrial, as como la transnacionalizacin de los intereses econmicos, particularmente los financieros. Hoy en da en trminos comerciales se habla del mercado mundial, y los manejos financieros comprenden el mundo entero. Eso es lo que explica la extensin de los fenmenos de las bolsas, como ocurri con el efecto tequila y est ocurriendo con la crisis asitica y la rusa. Todos estos hechos han influenciado en la nocin de soberana, y en la forma de relacionarse entre el d.i. y los ordenamientos jurdicos internos. La globalizacin ha llevado, necesariamente, al predominio de las tendencias que hacen predominar el d.i. sobre el derecho interno. Nuestro pas no poda estar ajeno a estos cambios. Ante la profundizacin del proceso de integracin regional iniciado con el Mercosur, la necesidad de implementar la Reforma del Estado, modernizar las instituciones, descentralizar facultades y funciones administrativas, instaurando un autntico

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federalismo, y jerarquizar compromisos internacionales en materia de derechos humanos, entre otras razones, se resolvi declarar por la ley 24.309 la necesidad de la Reforma Constitucional. Como ya lo veremos, se resuelven los problemas doctrinarios y jurisprudenciales que presentaba la relacin entre el d.i. y el derecho interno. La negra noche de la dictadura militar, que cometi atrocidades en el campo de los derechos humanos, sirvi de leccin para el pueblo argentino, y sus representantes le dieron jerarqua constitucional a los convenios internacionales referidos a ese tema (art. 75 inc. 22). En el plano de la relacin entre las provincias y la Nacin, se le reconoce a las primeras la facultad de celebrar tratados, dentro de determinadas pautas (art. 124). Finalmente, se aprueba la facultad de celebrar tratados de integracin regional que permitan el establecimiento de rganos "superestatales", facilitando su sistema de aprobacin en el Congreso (art. 75 inc. 24).

4. Doctrina La relacin entre el d.i. y el interno ha sido hondamente elaboraba por la doctrina, aunque sigue siendo controvertida. Esquemticamente las posiciones doctrinales se presentan del siguiente modo: Monismo. Con primaca del d.i. \ Superioridad del d.i. Con primaca del derecho interno 1 Superioridad del J derecho interno Dualismo Los monistas toman como punto de partida el concepto unitario de todo el derecho, que comprende tanto el interno como el internacional, y que implica inevitablemente el problema de la relacin jerrquica existente entre uno y otro. Son relativamente pocos los monistas que se pronuncian en favor de la superioridad del derecho interno, porque esta tendencia se canaliza a travs del dualismo; de modo que el trmino "monismo" a secas, expresa el monismo con primaca del d.i. Esta tendencia se apoya en la observancia general del d.i. consuetudinario y en ciertas disposiciones constitucionales que examinaremos ms adelante. En cuanto a la faz prctica, se fundamenta en la jurisprudencia internacional, que considera que las leyes internas

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contrarias al d.i. no son oponibles y que dan lugar a responsabilidad internacional.1 Los dualistas consideran que el d.i. y el interno son dos ordenamientos distintos e incomunicables, porque cada uno de ellos tiene diversas fuentes y diversos destinatarios. Un tratado es obligatorio nicamente para los estados que lo ratifiquen. Los monistas que profesan la primaca del d.i. se agrupan en dos clases: los absolutos y los moderados. Los primeros (como Scelle y Kelsen en su juventud) consideran que una ley contraria al d.i. es nula.2 El monismo moderado est de acuerdo con la prctica internacional: considera que una ley contraria al d.i. puede ser vlida en el orden interno, pero carece de validez en el internacional. El estado no puede alegar su propia ley para no cumplir el d.i., ni la CU ni el arbitro la tomar en cuenta, y por el contrario tal ley compromete la responsabilidad internacional del estado.3 Consideraciones acuaZes sobre la relacin entre el derecho nacional e internacional Hoy en da se ha dejado de lado el debate respecto a las doctrinas monistas y dualistas referidas a la relacin entre el derecho interno y el internacional. Un estudio actualizado aporta Jos Mara Ruda quien destaca los esfuerzos de Michell Virally para tender un puente entre las diferentes corrientes, sosteniendo que el derecho internacional se desarrolla en una sociedad que est caracterizada por un pluralismo de los rdenes jurdicos que la componen y que, adems estos rdenes son los nicos que disponen de los medios propios para asegurar la ejecucin forzada del derecho. "El derecho internacional tiene en cuenta esta situacin y califica a estos rdenes estaduales como soberanos y les reconoce la capacidad de someterse a las normas que ellos mismos crean. Pero al mismo tiempo, al atribuirse la facultad de reglamentar1 Hay internacionalistas que consideran que un tratado internacional no es una fuente del d.i. sino del llamado "derecho nacional externo", paralelo al derecho interno de los estados firmantes ; tal es el caso por ejemplo de Zom y de DcenierePerrandiere. Por lo tanto hemos expuesto esta opinin dentro de las impugnaciones del d.i.; pero puede considerrsela tambin como expresin del monismo con supremaca del derecho interno. (Reuter, 1962, p. 10; Puig, 1965, p. 85. 2 Verdross, Alfred 1963, p. 64, nota 6. 3 Vase Seccin XVI.

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jurdicamente las relaciones entre los Estados, el derecho internacional se afirma como superior a stos y a su orden jurdico. Los Estados a su vez, al tomar parte en las transacciones jurdicas internacionales, reconocen no slo la existencia sino la superioridad del derecho internacional".4 5. Valores y realidades Se observa en la doctrina, sobre todo bajo el impacto del formalismo la tendencia a reducir el problema de la primaca de uno u otro orden jurdico a disyuntivas axiomticas, que menoscaban la observacin prctica del problema.5 En este sentido se encaminan obras que estudian las soluciones que se presentan en la prctica internacional y las defienden o critican a la luz de la ciencia poltica y la sociologa.6 Este rumbo encaja bien dentro del esquema doctrinal del presente manual: las soluciones normativas adversas, dualistas y monistas, se formaron en funcin de la oposicin de valores 7 y de la cambiante realidad. El trasfondo axiolgico es claro. Segn que el monista reclame la supremaca para el d.i. o el interno, dar prioridad a la comunidad internacional o a la nacin. El dualista da primaca al orden interno: detrs de la aparente paridad entre los dos ordenamientos estancos se

4 Ruda, Jos Mara "Relaciones Jerrquicas entre los ordenamientos Jurdicos internacionales e interno."Reexamen de los Problemas Tericos, en "El Derecho Internacional en un mundo en transformacin". Lber Amicorum, en Homenaje al Profesor Eduardo Jimnez de Archaga, Montevideo, ROU, nov. 1994, Tomo I, p. 125. 6 Error metodolgico que seala Vellas, 1967, ps. 23-24. 6 Reuter, Paul 1962, p. 12. 7 Una preferencia axiolgica puede notarse incluso en la obra de un internacionalista como Paul Reuter (1962, ps. 13-14): "Todava hoy en escasa medida, pero en progresivo aumento el d.i. est dejando de ser un derecho de coordinacin; an en las relaciones entre los estados, su estructura, tan radicalmente difesente de la del derecho interno, se aproxima un poco a la de ste. El d.i. comienza a tener, de manera limitada y temporal pero real, sus rganos propios, y all donde se yuxtaponen las tcnicas del derecho interno y las del d.i. aparecen situaciones intermedias. Este ltimo fenmeno es particularmente perceptible en el plano regional. Nos parece que "particularmente" tendra que sustituirse por "exclusivamente", para que la citada opinin traduzca de veras la realidad; y este progreso regional se realice dentro del marco del derecho comunitario y no del d.i. Fuera del plano regional, todo progreso es tan slo "limitado y temporal".

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oculta un pronunciamiento apenas velado en favor del orden interno. Reduce la norma internacional a un papel meramente declarativo, afirmando que ella no es capaz de producir ningn efecto y que puede cobrar efectividad tan slo a travs de una ley, que el respectivo Estado puede no dictar, sin exponerse a ninguna clase de sanciones, cosa que admiten los monistas moderados: la no oponibilidad de las normas en el orden internacional y la responsabilidad. A travs del monismo se proyecta el cosmopolitismo o el universalismo, y a travs del dualismo, el nacionalismo. Esto ltimo no debe confundirse con las ideologas nacionalistas elaboradas en la poca posterior a la primera guerra mundial. Al sustraer completamente los tribunales internos de todo imperio del d.i. el dualismo se pronuncia en favor del concepto clsico de la soberana nacional, que corresponde al criterio de los sistemas autoritarios. Por su lado, al reclamar la subordinacin del derecho interno al d.i., el monismo coincide, prcticamente, con el iusnaturalismo radical que reclama la subordinacin incondicional del bien comn nacional al internacional: en el primer caso es ntida la jerarquizacin de los rdenes normativos y, en el segundo, la de los valores. En el plano de la realidad puede observarse una evolucin ms homognea y rectilnea que en la esfera de los valores. En las relaciones entre varias clases de estados, el d i. no evoluciona en el mismo sentido ni con el mismo ritmo,8 pero en el Occidente (Amrica, an ms Europa Occidental y especialmente en las comunidades europeas) la evolucin es clara. Mientras el d.i. clsico no iba mas all de la delimitacin de las soberanas, el d.i. actual tiende a limitarlas, con el objeto de lograr una mejor colaboracin interestatal, por el momento regional. El esquema dualista encajaba perfectamente en la fase anterior: la de un d.i. que regulaba las relaciones diplomticas, el protocolo, las fronteras, la guerra. Pero resulta anacrnico hoy en da cuando la legislacin laboral de los estados se reduce en gran medida a la recepcin de los convenios redactados y aceptados en la OIT; y la correspondencia entre el d.i. y el interno se manifiesta en un nmero cada vez mayor de materias, como consecuencia de la actividad normativa de distintas organizaciones internacionales. No es preciso que estipulaciones de un simple reglamento de tal o cual organizacin internacional "se transformen" en normas internas por medio de una8 Reuter, Paul: "Instituciones del derecho internacional pblico", ps. 96-117; Halajczuk, Bohdan,1963.

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ley, solemnemente votada por las dos Cmaras legislativas, porque esto no guardara ninguna proporcin con el nivel jerrquico de la respectiva fuente internacional y sera incompatible con el ritmo de la colaboracin internacional. Para estos propsitos se precisa una tcnica jurdica ms pragmtica y expeditiva, que corresponde mejor al esquema que proporciona el monismo moderado bien entendido. 6. Derecho positivo En las relaciones entre el d.i. y el interno, se plantean cuestiones del ms alto nivel de generalizacin. La jurisprudencia cae a veces en una casustica, de la cual la doctrina puede recin ex pos extraer ciertas normas generales,9 en la medida en que se halla a la altura de su tarea. El derecho interno, por lo menos en el Occidente, no pone en tela de juicio la primaca del d.i. consuetudinario, vale decir acepta el monismo, con la superioridad del derecho internacional. En el Reino Unido la jurisprudencia (el pas carece, como es sabido, de una constitucin escrita) observa tradicionalmente desde comienzos del siglo XVIII el principio de que el d.i. (consuetudinario) debe considerarse como parte del derecho nacional. Este criterio lo observa tambin otro pas anglosajn: los EE.UU. (Vase la jurisprudencia del caso "Paquete Habana"). Una actitud similar puede desprenderse tambin de la jurisprudencia de otros pases, como Francia y la Argentina.10 El art. 31 de la Constitucin Nacional habla tan slo de los tratados como formando parte de la Ley Suprema de la Nacin, pero el art. 102 se refiere al derecho de gentes. Tambin de la ley 48 (art. l s y 21) podra deducirse que el d.i. consuetudinario es directamente aplicable por el Poder Judicial.11 Desde el ao 1919, el mencionado principio ya aparece expresamente en textos constitucionales. La primera constitucin que in8 Por ejemplo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin se ha pronunciado acerca de si la ratificacin de un tratado tiene o no efecto legislativo; vase Vanossi, 1969, ps. 179-190. 10 Por ejemplo, en materia de inmunidad de los estados extranjeros, nuestros tribunales han tenido en cuenta que en nuestra Constitucin Nacional se declara el respeto por el derecho de gentes. Vase Bidart Campos 1965, p.103.; Rizzo Romano: "El Estado ante los Tribunales extranjeros*. 1995, Bs. As. 11 Puig 1965. p. 99.

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troduce esta innovacin es la de la primera repblica alemana, llamada "Constitucin de Weimar".12 El enfrentamiento prctico entre los dualistas y los monistas se produce ante el conflicto entre el derecho interno y el d.i. convencional. Como ejemplo de una ntida actitud dualista en la prctica puede citarse la de Gran Bretaa en donde para que un tratado entre en vigencia en el foro interno y sea aplicable por los tribunales, debe ser transformado en una norma interna, por medio de una ley. Sin embargo un tratado que implica modificaciones a la legislacin vigente, debe presentarse a la ratificacin junto con el proyecto de ley que realice la respectiva modificacin.13 Observan este principio los pases que en alguna forma dependieron del Reino Unido, y por lo tanto conservan sus tradiciones jurdicas, como Irlanda, la Repblica Sud Africana, India, Israel. Las constituciones de la Repblica Federal Alemana (1949), de Francia (1946 y 1958) y de los Pases Bajos (1953) son monistas, consagran la superioridad de las normas convencionales del d.i. sobre las leyes nacionales. El art. 55 de la constitucin francesa de 1958, dice: "Los tratados o acuerdos regularmente ratificados o aprobados tienen, desde su publicacin, una autoridad superior a la de las leyes, bajo reserva de su aplicacin por la otra parte". La constitucin holandesa puede citarse como la ms avanzada manifestacin del monismo. Segn su art. 67, no slo los tratados tienen prioridad ante las leyes sino tambin las decisiones de las organizaciones internacionales que se derivan del d.i. Esta disposicin asegura la absoluta vigencia de las llamadas fuentes secundarias del derecho comunitario de las comunidades europeas que carecen de una garanta semejante en otros estados miembros de las comunidades. En el derecho holands las mencionadas normas internacionales o comunitarias tienen, desde el momento de su

12 Cuyo art. 4 estipula: "Para las relaciones del Reich Alemn con los estados extranjeros, rigen los tratados y convenios internacionales, las reglas universalmente reconocidas del d. i. Muchos otros estados siguieron el ejemplo alemn: Espaa (Repblica) en 1931, Francia (prembulo) en 1946, la Repblica Federal Alemana en 1949, la Repblica Democrtica Alemana tambin en 1949, loa Pases Bajos en 1953, etctera. " Prcticamente desde el ao 1924, el gobierno britnico, antas de presentar un tratado a su ratificacin lo somete a debate en las Cmaras legislativas; de tal modo existe la posibilidad de formular un pronstico acerca de la factibilidad de la respectiva reforma legislativa, antes de presentar el tratado a la ratificacin.

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publicacin primaca sobre las disposiciones legislativas anteriores o posteriores (art. 65). Adems ellas crean derechos y obligaciones directas para los particulares en la medida en que se les otorga un derecho o una decisin. A. La Constitucin Argentina y la Reforma de 1994 La Constitucin Argentina ya abordaba este problema en los arts. 27 y 31 de su Ira. Parte, la que no fue modificada en 1994. El art. 27 consagra el principio de la supremaca de la Constitucin sobre los tratados internacionales, al sostener que los tratados deben estar de conformidad con los principios de derecho pblico establecidos en esta Constitucin. No obstante, para autores como Armas Barea la supremaca consagrada en el art. 27 de la CN tendra varias limitaciones ya que slo se refiere a las relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras, la sujecin es a los principios de derecho pblico establecidos en la Constitucin, y slo menciona a los tratados por lo que no comprende otras fuentes: costumbre, principios generales, decisiones de organismos internacionales y normas de ius cogens.u A su vez, el art. 31 reafirma la supremaca de la constitucin sobre leyes nacionales y tratados, pero hace del conjunto de los tres tipos de normas "la ley suprema de la Nacin". En las primeras ediciones de este libro hemos dicho que los tratados forman parte del derecho federal que tiene prioridad sobre el derecho provincial. Adems hicimos una fuerte crtica al excesivo chauvinismo reflejado en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. En efecto, en la Ira. edicin de 1972, al referirnos al caso "Martn y Cia c/Administracin General de Puertos", decamos que 15 puso en un pie de completa igualdad el tratado y la ley, pues la Corte

14 Ver Armas Barea, Calixto: "Derecho Internacional Pblico y Derecho Interno: Nuevo Criterio de la Corte Suprema Argentina", en "El Derecho Internacional en un Mundo en Transformacin". Tomo I. "Liber Amicorum en homenaje al profesor Eduardo Jimnez de Archaga", 1994. ".Contrasta con la mencionada sentencia el dictamen de la Procuracin General del Tesoro de 1963, que afirm que los tratados internacionales prevalecen no solamente sobre las leyes anteriores sino tambin sobre las posteriores. Coincide el dictamen con las modernas constituciones que hemos mencionado y especialmente con la holandesa de 1953 (art. 65).

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no se pronuncia respecto del orden jerrquico entre estas dos fuentes ni tampoco lo haca el mencionado art. 31 ni el art. 100 de la Constitucin. De all concluye que una ley posterior deroga un tratado anterior, de acuerdo al conocido principio de derecho. Sin embargo este presupone la relacin entre dos normas de la misma naturaleza.16 Resulta difcilmente admisible que una parte contratante derogue unilateralmente, por ley, una obligacin establecida en forma bi o multilateral; seria; la negacin del principio pacta sunt servando. La jurisprudencia de la Corte