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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA SALA CIVIL PERMANENTE CAS W 1233-2011 LIMA Lima, tres de julio de dos mil doce.- /+LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE ,/ ~ , ~USTICIA DE LA REPUBLlCA; vista fa causa número doce mil treinta \ -J. y tres - dos mil once, en Audiencia Pública de la fecha, producida la \ \ \\ 1 votación con arreglo a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia; . (\ Que, esta ~ala supr~m~ ~ediante .re~oluc~ónde fecha OCh~de agos~o \ 1, \ de dos mil once, oecrarc proceaente el recurso por: a) error de ~t~~\JdereCho resp.~cto del a~íCUIO 1984. del =: Civil, invo~ando que ( ~ el A quo debla pronunciarse en Sede de Primera lnstancia sobre el "''--1 j fondo de la controversia, esto es, sobre la responsabilidad A extracontractual de Rosa Patricia Vásquez Salinas, Agrega que la /// declaración de nulidad de la Sentencia de Primera Instancia hubiera permitido que se cumpla con lo dispuesto por la Sala Civil en su resolución de fecha treinta de setiembre de dos milocha; esto es, que se dicte nueva sentencia teniendo en cuenta que el daño moral puede ser invocado por persona jurídica como el recurrente; y b) infracción del Principio de Pluralidad de Instancia consagrado en los tnclsos 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política, argumentando que por resolución del treinta de setiembre del dos milocha la Sala , i ·!.~· .1 1 ~,: \ \ ; '''o J <:» 1. MATERIA DEL RECURSO: ,/. Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Central de Reserva del Perú - BCRP contra la sentencia de vista mediante escrito de fajas trescientos veinte contra la resolución de vista emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fajas trescientos trece, su fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, que confirmando la sentencia de primera instancia de fecha veinte de enero de dos mil diez, declaró Infundada la demanda interpuesta por la recurrente sobre responsabilidad extracontractual. 11. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 1.

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Casación 1233-2011 de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. BCR vs Periodista por supuesta responsabilidad civil extra-contractual por daño al prestigio de la entidad. INFUNDADA.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCASALA CIVIL PERMANENTE

CAS W 1233-2011LIMA

Lima, tres de julio de dos mil doce.-

/+LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE,/ ~ ,~USTICIA DE LA REPUBLlCA; vista fa causa número doce mil treinta

\ -J. y tres - dos mil once, en Audiencia Pública de la fecha, producida la\ \

\\ 1 votación con arreglo a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia;<»

. (\ Que, esta ~ala supr~m~ ~ediante .re~oluc~ón de fecha OCh~de agos~o

\ 1, \ de dos mil once, oecrarc proceaente el recurso por: a) error de

~t~~\JdereCho resp.~cto del a~íCUIO 1984. del =: Civil, invo~ando que

( ~ el A quo debla pronunciarse en Sede de Primera lnstancia sobre el

"''--1j fondo de la controversia, esto es, sobre la responsabilidad

A extracontractual de Rosa Patricia Vásquez Salinas, Agrega que la

/// declaración de nulidad de la Sentencia de Primera Instancia hubiera

permitido que se cumpla con lo dispuesto por la Sala Civil en su

resolución de fecha treinta de setiembre de dos milocha; esto es, que

se dicte nueva sentencia teniendo en cuenta que el daño moral puede

ser invocado por persona jurídica como el recurrente; y b) infracción

del Principio de Pluralidad de Instancia consagrado en los tnclsos

3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política, argumentando que

por resolución del treinta de setiembre del dos milocha la Sala,

i·!.~·.11~,:

\\ ;

'''o J<:»

1. MATERIA DEL RECURSO:,/.

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Central de

Reserva del Perú - BCRP contra la sentencia de vista mediante escrito

de fajas trescientos veinte contra la resolución de vista emitida por la

Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fajas

trescientos trece, su fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, que

confirmando la sentencia de primera instancia de fecha veinte de enero

de dos mil diez, declaró Infundada la demanda interpuesta por la

recurrente sobre responsabilidad extracontractual.

11. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

1.

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Superior declaró que el daño moral si puede ser invocado por una

( persona jurídica como el Banco Central de Reserva, en ese sentido,

fl\orrespondía al Trigésimo Juzgado Civil de Lima considerar tal criterio,

I .\ in embargo, evitó pronunciarse sobre el fondo de la controversia y

declaró infundada la demanda insistiendo en que una institución

FÚblica no puede ser víctima de daño moral. Asimismo, la Sala

?uperior pone fin al proceso pronunciándose sobre aspectos"'-..-J

relacionados con los hechos que amparan la pretensión indemnizatoria,

/ fn/tener en cuenta que éstos no fueron objeto de pronunciamiento por

parte del Trigésimo Juzgado Civil de Lima.

/ III.CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el debido proceso, está referido al respeto de los

derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del

Estado, por el cual se posibilite que toda persona pueda recurrir a la

justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva, a través de un

~rocedimiento legal con la observancia de las garantías procesales,

V establecidas para ser aplicadas por el procedimiento y a través del cual

las instancias jurisdiccionales emiten pronunciamiento, el que debe

e tar debidamente motivado, con arreglo a ley.

\ J SEGUNDO.- Que, el recurso de casación fue admitido por la

, ,,\j,,~/.nfracción de normas procesales contenidas en los incisos 3 y 6

~el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que recogenL \

el Principio de Pluralidad de Instancia, si bien la Cuarta Sala Civil de

Lima con auto de fecha treinta de setiembre de dos mil ocho, declaró

nulo el auto que declara liminarmente improcedente la demanda y

ordenó al A quo expida nueva resolución; considerando, entre otros,

eque no existe un concepto unívoco de daño moral, más aún si la

\ amplitud de la jurisprudencia y la doctrina expuso que las personas

~ jurídicas también pueden accionar el resarcimiento de este daño. De la

\. revisión de la Sentencia de Primera Instancia, de fecha veinte de enero

de dos mil diez, se advierte que el A quo, no omitió pronunciarse sobre

la pretensión principal de la demanda, sino que apartándose del criterio

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establecido por el Colegiado, concluyó que u ••. el daño moral se

\ encuentra íntimamente ligado con el aspecto afectivo de la persona, no

~ siendo factible que una institución pública como es el Banco Central de

WReserva del Perú, la que no se reduce automáticamente,ni se

0J. t:~:~:::n~:iC:e y s:x~~u:~~i:::~te;e:i:~ra~uodi:en:~Ó~e:::i~:::

~kdministrativo según lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, pueda

ser jclima de daño moral. .. ". En ese sentido, concluyó que no resulta

f ctible incursionar sobre hechos relacionados con el daño extra

patrimonial en las personas jurídicas tal como se alude en la resolución

de vista.

TERCERO.- Que, la naturaleza misma del Principio de Pluralidad de

Instancia, consagrado en el artículo 139 de la Constitución Política del

Estado, reside en otorgar a los justiciables la garantía de que las

decisiones emitidas en los procesos judiciales puedan ser materia de

revisión por órganos jurisdiccionales superiores a aquel que emitió la

decisión inicial; tratándose en mayor grado, de evitar la comisión de

errores judiciales".

\.:

CUARTO.- Que, de lo expuesto se colige que no se configura la

ffracción que acusa el recurrente, porque la evaluación y

~azonamiento efectuadopor cada una de las instanciasde méritoresponden a un análisis debidamente motivado y al criterio autónomo

d cada una de éstas; más aún cuando sobre el tema sub litis no existe

precedente de observancia obligatoria; por ende, el hecho de que el A

qua se aparte y/o discrepe del criterio adoptado por la Sala sobre la

materia controvertida no constituye en absoluto, vulneración al Principio

de Pluralidad de Instancia, toda vez que el demandante tuvo la

posibilidad de recurrir ante el órgano superior en vía de apelación con

la finalidad que se revise la resolución que le causa agravio.

QUINTO.- Que, en lo concerniente al error de derecho respecto del

artículo 1984 del Código Civil, invocado por el recurrente es preciso

adoptar la noción de daño moral en sentido amplio, entendiéndolo

como toda lesión, conculcación o menoscabo de un derecho subjetivo

\

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o interés legítimo de carácter extra patrimonial, sufrido por un sujeto de

\ derecho como resultado de la acción ilícita de otra persona. En este

rf\den de ideas, los daños moralessurgiránde la violaciónde un

\ ¡derecho extra patrimonial, sin necesidad de entrar a indagar la\ .

existencia de un particular estado emotivo del sujeto pasivo.\SEXTO.- Que, si bien la posibilidad de que una persona jurídica pueda\ser indemnizada por daño moral fue desestimada; en el Pleno

J~riSdiccional Civil de mil novecientos noventa y siete, realizado en

Lima el dieciocho de noviembre del citado año, se estableció "que el

daño moral está constituido por el sufrimiento, afectación, dolor,

preocupación, quebranto espiritual, que sólo pueden ser sufridos por

personas naturales". Sobre esta base, el pleno acordó por unanimidad

"que el daño moral no puede ser sufrido por personas jurídicas.

SÉTIMO.- Que, el acuerdo del Pleno Jurisdiccional citado responde a

una concepción tradicional del daño moral. No obstante lo expuesto,

mediante sentencia del Tribunal Constitucional del catorce de agosto

de dos mil dos, se declaró procedente la acción de amparo interpuesta

por la Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín contra la empresa

omunicación y Servicios S.R.L. y otros, a fin de que se abstengan de

clifundir noticias inexactas, por afectar los derechos a la banca, a la/

<, garantía del ahorro, a la libre contratación y a la estabilidad de los

'trabajadOreS de dicha entidad financiera.

CTAVO.- Que, el Tribunal Constitucional consideró que las personas

jurídicas también podían ser titulares de algunos derechos

fundamentales en determinadas circunstancias. De acuerdo a la

sentencia citada, esta titularidad se desprende del artículo 2, inciso 17)

/">. de la Constitución Política del noventa y tres, que reconoce el derecho

/ \de toda persona a participar en forma individual o asociada en la vida

( ~olítica, económica, social y cultural de la nación; en tal sentido, de

~:cuerdo al Tribunal Constitucional, en la medida en que las

\ organizaciones conformadas por personas naturales se integran con el

objeto de que se realicen y defiendan sus intereses, esto es, para

actuar en representación y sustitución de las personas naturales,

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(\.

\\rJ\

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muchos derechos de éstas últimas se extienden sobre las personas

jurídicas.

mVENO.- Que, dicha posición fue consagrada explícitamente por la

f a terior Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, laI \\J1ueen " artículo 3 disponí~, que 10~ de~echos fundamental~s :~evistos. por el articulo 2, eran también patrimonio de las personas jurídicas en

\\ cuanto le fueran aplicables. Si bien dicho principio no fue recogido por

~~ Constitución Política del noventa y tres, en forma expresa, de ello no

sedesprende que el ordenamiento jurídico peruano vigente optara por/ .

la desprotección de la persona jurídica, respecto de sus derechos extra

patrimoniales. El silencio de la Carta Política que nos rige determina

que cuando el artículo 2 hace referencia a los derechos de la persona,

estos deben entenderse en el sentido amplio del término, es decir, que

también incorporan a las personas jurídicas.

DÉCIMO.-Que, la Cuarta Sala Civil de Lima al emitir la sentencia de

vista recurrida concluyó que resulta razonable entender que el daño

moral que alude el artículo 1984 del Código Civil, puede ser invocado

por persona jurídica como lo es el caso del órgano público recurrente

que alega daño a su prestigio, reputación e imagen con la difusión del

artículo periodístico publicado del veintiocho de marzo de dos mil siete,~"'-: n el Diario Poder, sobre cierto nepotismo.-,

bNDÉCIMO.- Que, luego de revisados los autos, resulta necesario

recisar que la primera denuncia formulada ante el Congreso de la

República del Perú el día treinta y uno de julio de mil novecientos

noventa y ocho por la demandada, fue efectuada actuando la

emplazada en calidad de trabajadora del Banco Central de Reserva del

Perú, quien denuncia la existencia de un supuesto nepotismo en dicha

entidad, lo cual conllevó a que diversos congresistas solicitaran

informes e investigarán el caso, habiendo el demandante presentado

diversos informes a las Comisiones de Fiscalización, de Justicia,

Derechos Humanos y Pacificación del Congreso de la República,

habiendo determinado la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del

Congreso mediante el Informe Final de fecha veinte de julio de dos mil

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uno que el Banco Central de Reserva del Perú no incumplió norma

legal alguna, por no haberse probado casos de nepotismo a partir de la

Aación de la Ley número 26771. Asimismo, la Contraloría General de la, \:~

( ER pública solicitó a la Auditoria Interna del Banco Central de Reserva, \!

\ <lel Perú un informe sobre los presuntos casos de nepotismo, lo que

~

\ ~ereció un informe de la Contraría General de la República en el que

\,.1~concluyó que no existió contravención a la Ley número 26771 y su

R~glamento por Decreto Supremo número 021-2000-PCM.

DUODÉCIMO.- Que, la controversia a diíucidarse . tiene como

, fundamento de hecho, la publicación periodística publicada el día

//veintiocho de marzo de dos mil siete, en el Diario Poder elaborada por/

Rosa Patricia Vásquez Salinas en el ejercicio de su profesión como

periodista, en el referido artículo la emplazada señala que los

trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú son parte de las

argollas que manejan la institución más poderosa del país, quienes se

convirtieron en una suerte de mafia organizada en este organismog autónomo del Estado, tildando a la entidad demandante' como "Banco

~Familiar de Reserva del Perú"; en tal sentido, el banco demandante

'\ ~\ f,stima que dicha publicación periodística responde a una campaña de

'",~ esprestigio originada por la emplazada a raíz de su salida de la

Institución, luego de haber suscrito la misma un convenio de

erminación del vínculo laboral por mutuo disenso con pagos de

incentivos.

DÉCIMO TERCERO.- Que, la doctrina define al "daño" - damnum -"

como el perjuicio, menoscabo, molestia o dolor, que como

consecuencia sufre una persona o su patrimonio por culpa de otro

/">. sujeto, que puede ser generado por dolo, culpa o de manera fortuito,\\ este puede ser de naturaleza patrimonial.- Consiste en la lesión de\\ derechos de contenido económico y estos pueden ser: Daño

\ ) emergente (Es la pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujetos-::~ afectado por incumplimiento de un contrato o por haber sido

perjudicado por un acto ilícito, que pretende restituir la pérdida sufrida).

Lucro Cesante (Consiste en el no incremento del dañado, es decir

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aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino o

~quello que hubiera podido ganar y no lo hizo por causa del daño) o

~tra patrimonial.- aquel que lesiona a la persona en sí misma,

I s~imada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial, por ello,

V~prende: daño a la persona(entendidocomo lesión a los derechos

eXi~tenCiales o no patrimoniales de las personas) y Daño Moral

(expresada en sentimientos de ansiedad, angustia, sufrimiento, tanto

fistco como psíquico, padecidos por la víctima, que por lo general son

A~:sajeros y no eternos).

// ~'DECIMO CUARTO.- Que, sobre el daño moral de las personas

,,/

// jurídicas Espinoza Espinoza, señala éstas, como titulares de

situaciones jurídicas existentes (como el derecho a la identidad,

reputación, privacidad, entre otros) son pasibles de sufrir daños

morales, por cuanto sus derechos pueden lesionarse si se hacen

afirmaciones inexactas sobre ellas, o se hacen juicios de valor

negativos o simplemente si se viola su correspondencia, pudiendo

solicitar una indemnización por daños patrimoniales y extra

patrimoniales.

DÉCIMO QUINTO.- Que, en dicho contexto, la sentencia recurrida

efectuó una interpretación y aplicación amplia del concepto de daño

oral, el mismo que abarca la esfera de la persona natural como al de

persona jurídica y la razón por la que no fue amparada la demanda

obedece estrictamente a la valoración fáctica de los hechos y medios

probatorios que realizó el Colegiado sobre la veracidad de los hechos

divulgados por la parte de la emplazada, los mismos que de manera

trascendental fueron reconocidos por los propios funcionarios de la

~entidad recurrente.

( ~ÉCIMO SEXTO.- Que, atendiendo a que el tema materia de la

I controversia tuvo como origen la publicación del artículo periodístico,\ í\-:.r fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, en el Diario el Poder, el

\ mismo que fuera elaborado por la demandada en el ejercicio de su

profesión y del derecho constitucional del derecho a la información,

resulta imperativo ponderar la primacía que debe otorgarse al

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mencionado derecho, ante el derecho al daño moral de las personas

Jmdicas.

(~É\IMO SÉTIMO.- Que, en dicho contexto cabe señalar que el incisot \ \ j(.~ I el artículo 2 de la Constitución Política del Estado, reconoce entrertJ~derechos fundamentales de la persona, el derecho a la libertad de

\ expresión e información, así mientras que la libertad de expresión, \, ,\ ga~antiza que las personas puedan trasmitir y difundir libremente sus

~id.easL· pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de//

~inf6rmación, garantiza conforme lo enuncia el articulo 13 de la

/ Convención Americana de los Derechos Humanos, las libertades de

buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. En

tal sentido, cabe precisar que la libertad de expresión y la libertad de

información son dos derechos distintos pero que están íntimamente

conectados el derecho de comunicar la información que puede

considerarse como una aplicación concreta de la libertad de expresión

y el derecho a recibir esa misma información.

~~ DÉCIMO OCTAVO.- Que, en el caso de autos, se advierte que existe

19 »: un conflicto entre el derecho a la información como consecuencia delnejercicio de la profesión de la demandada y el daño moral que estima

~I\\ irrogado la demandante Banco Central de Reserva del Perú, por lo que

corresponde realizar la ponderación de ambos derechos; siendo así,

1co responde examinar con detenimiento si las libertades de expresión

;7:t información fueron ejercidas dentro de los límites que prevé nuestro

ordenamiento constitucional, asimismo, corresponde establecer el

criterio de la proporcionalidad como canon de constitucionalidad, en tal

/ sentido, la libertad de información y expresión pueden tener un valor

preferente si parten de la veracidad de la información y de la relevancia

pública de la información que se da a conocer.

DÉCIMO NOVENO.- Que, dentro de dicho contexto corresponde

precisar que de la revisión de los actuados y de la valoración de las

observaciones vertidas por los altos funcionarios de la entidad

recurrente, quienes reconocieron que de los mil cuarenta y dos

empleados del banco, al veinticuatro de enero de dos mil once, ciento

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noventa y dos tienen vínculos de parentesco, y que noventa y cuatro

A,onpor matrimonio contraído después de su ingreso a la institución, los

,.~nta y ocho restantes tienen una antigüedad promedio de veintiséis

año y los más antiguos de ellos, son dos ingresados en milI l

Hvecientos sesenta y dos; es decir hace cuarenta y un años, y el más

\ Jó{ente ingresado en mil novecientos ochenta y nueve (hace catorce

\ añds), por lo que el Colegiado concluyó que no existe algún tipo de

\~donsabilidad por parte de la demandada en la presunta comisión del

daño. moral generado, ni tampoco la exigibilidad de ordenar a la

~-. ~Iazada abono alguno por concepto de indemnización de carácter

extracontractual, atendiendo a que la información difundida por si

misma, en un medio de comunicación social, se adecuó a la verdad de

los hechos en sus aspectos más relevantes; más aún cuando altos

funcionarios del banco demandante reconocieron de manera expresa

la existencia de trabajadores con vínculos de parentesco entre sí

dentro de la entidad demandante.a VIGÉSIMO.- Que, para amparar la pretensión de daño moral no basta

(j/' na sola afirmación de la acción antijurídica o el menoscabo a la

\. ~redibilidad de su reputación, sino que el actor como titular debe

'~ dertificar a través de los mecanismo de prueba que existen en nuestro

rdenamiento legal que la lesión efectuada por la acción antijurídica le

causó perjuicio, hecho que no se da en el caso de autos, más aún si

ad ertimos que la entidad recurrente sólo se limitó a cuestionar las

opiniones vertidas por al emplazada, pero no se demuestra de manera

fehaciente y objetiva como lo que arguye el recurrente le causó

perjuicio; más aún si tenemos en consideración que las publicaciones

cuestionadas fueron hechas en uso de la libertad de opinión

consagrada en la Constitución y la Convención Americana de los

Derechos Humanos.lV

"

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, en consecuencia, de la información

vertida por la demandada objeto de la litis, se evidencia que partió de la

veracidad de los hechos, lo que fue ratificado por los propios

funcionarios de la entidad demandante, siendo también de relevancia

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pública para la generalidad de los ciudadanos, por lo que corresponde

darle un valor preferente a la misma, toda vez que no se afectó el

derecho al honor de la accionante al no haberse faltado a la verdad;

siendo un criterio valido el derecho a la información de la demanda en

el ejercicio de su profesión como periodista; por tales consideraciones,

y no habiéndose verificado los agravios denunciados, debe

desestimarse el recurso de casación de conformidad con lo dispuesto

en el numeral 397 del acotado Código Procesal.

VI. DECISION

Por las razones expuestas; Declararon INFUNDADO:

el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de Reserva del

Perú; DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el

Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en los seguidos por el Banco

recurrente con Rosa Patricia Vásquez Salinas sobre responsabilidad

extracontractual; interviniendo como.Ponen te , el Juez Supremo, señor~. _ .._\

Castañeda Serrano.- !2_SS ~HUAMANI LLAMAS tf4:LPONCE DE MIER \."VVALCARCELSALD~CASTAÑEDA SERRA~CALDERON CASTILLO

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