bases legales de sociodiversidad y biodiversidad a nivel

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BASES LEGALES DE LA SOCIODIVERSIDAD Y LA BIODIVERSIDAD A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL. LEY DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA Artículo 1º.- Esta Ley tiene por objeto establecer los principios rectores para la conservación de la Diversidad Biológica. LEY PENAL DEL AMBIENTE Artículo 1. Objeto.- La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar. CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL Adoptado en París el 23 de noviembre de 1972. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17a. reunión celebrada en París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972. LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL

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BASES LEGALES DE LA SOCIODIVERSIDAD Y LA BIODIVERSIDAD A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL.

LEY DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Artículo 1º.- Esta Ley tiene por objeto establecer los principios rectores para la conservación de la Diversidad Biológica.

LEY PENAL DEL AMBIENTE

Artículo 1. Objeto.- La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN

DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL

Adoptado en París el 23 de noviembre de 1972.

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17a. reunión celebrada en París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972.

LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA

DEL PATRIMONIO CULTURAL

ARTÍCULO 1° Esta Ley tiene por objeto establecer los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural de la República, comprendiendo ésta: su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual.

LEY DE PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE

Artículo 1° La presente Ley regirá la protección y aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de sus productos, y el ejercicio de la caza.

De acuerdo con el artículo 2° de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, se considera fauna silvestre: 1. Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales y que no pueden ser objeto de ocupación sino por la fuerza;

2. Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales silvestres apresados por el hombre y que posteriormente recobren su libertad.

Artículo 3° A los fines de esta Ley se entiende por productos de la Fauna Silvestre la carne, huevos, pieles, cueros, plumas y demás productos de los animales señalados en el Artículo anterior.

Artículo 4° Están excluidos de las disposiciones de esta Ley:

1. Los animales domésticos;

2. Los animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el cuidado o poder del hombre, en hatos, rebaños, manadas o cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, ya se encuentren en establos y corrales o a campo raso o abierto;

3. Los animales acuáticos con respiración branquial

Artículo 5° Se declara de utilidad pública: 1. La creación de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre; 2. La conservación, el fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre; 3. La ordenación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres; 4. La importación y aclimatación de animales silvestres, previas las regulaciones que establezca el Ministerio de Agricultura y Cría. 5. La conservación y fomento de los recursos que sirvan de alimentación y abrigo a la fauna silvestre. 6. La investigación científica de la fauna silvestre.

Artículo 6° El Estado propenderá a la investigación científica de la fauna silvestre y organizará los servicios necesarios a tal fin.

Artículo 7° Las declaratorias de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre, así como los planes de investigación científica y de ordenación y manejo de las poblaciones de animales silvestres, tienen el carácter de limitación legal a la propiedad predial.

LEY DE GESTIÓN AMBIENTAL

ÁMBITO Y PRINCIPIOS DE LA GESTIÓN AMBIENTAL

Art. 1.- La presente Ley establece los principios y directrices de política ambiental; determina las obligaciones, responsabilidades, niveles de participación de los sectores público y privado en la gestión ambiental y señala los límites permisibles, controles y sanciones en esta materia.

Art. 2.- La gestión ambiental se sujeta a los principios de solidaridad, corresponsabilidad, cooperación, coordinación, reciclaje y reutilización de desechos, utilización de tecnologías alternativas ambientalmente sustentables y respecto a las culturas y prácticas tradicionales.

Art. 3.- El proceso de Gestión Ambiental, se orientará según los principios universales del Desarrollo Sustentable, contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

Art. 4.- Los reglamentos, instructivos, regulaciones y ordenanzas que, dentro del ámbito de su competencia, expidan las instituciones del Estado en materia ambiental, deberán observar las siguientes etapas, según corresponda: desarrollo de estudios técnicos sectoriales, económicos, de relaciones comunitarias, de capacidad institucional y consultas a organismos competentes e información a los sectores ciudadanos.

Art. 5.- Se establece el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental como un mecanismo de coordinación transectorial, interacción y cooperación entre los distintos ámbitos, sistemas y subsistemas de manejo ambiental y de gestión de recursos naturales. En el sistema participará la sociedad civil de conformidad con esta Ley.

Art. 6.- El aprovechamiento racional de los recursos naturales no renovables en función de los intereses nacionales dentro del patrimonio de áreas naturales protegidas del Estado y en ecosistemas frágiles, tendrán lugar por excepción previo un estudio de factibilidad económico y de evaluación de impactos ambientales.