bases conceptuales de la jurisdicciÓn especial

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BASES CONCEPTUALES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA DIANA FERNANDA MORA TORRES PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS BOGOTÁ D.C. 2003

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BASES CONCEPTUALES DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA

DIANA FERNANDA MORA TORRES

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

BOGOTÁ D.C.

2003

BASES CONCEPTUALES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL

INDÍGENA

DIANA FERNANDA MORA

Trabajo de grado para optar al título de Abogada

Director

JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA

Abogado

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

BOGOTÁ D.C

2003

2

A mi familia por su continua dedicación,

sus invaluables consejos, su apoyo incondicional y por su inmenso amor.

3

AGRADECIMIENTOS

El autor expresa sus agradecimientos :

A mi familia por su amor, entrega y apoyo incondicional.

A Juan Camilo Arango por su dedicación y sus apreciables consejos que fueron de gran

utilidad para la realización de este trabajo.

Al Doctor Julio Andrés Sampedro, director de esta tesis, por su apoyo, su tiempo, y sus

considerables apreciaciones.

A Roberto Vidal, por su invaluable dedicación a la academia, por su constante motivación,

y por sus valiosas orientaciones sin las cuales, no hubiera sido posible la realización de esta

investigación.

A todos aquellos que en cierta medida me ayudaron a la maduración de las ideas que en la

presente investigación se plasman.

4

CONTENIDO

INTRODUCCIÓN

TITULO I ESTUDIO CONSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL I 11

Capitulo I.- Evolución Histórica 11

1. Primer Período 13

1.1 La conquista y la colonia 13

1.2 La junta de Valladolid 17

1.3 Instituciones de la colonia 24

1.4 La independencia 26

1.5 Legislación Indígena 29

2. Segundo Período 37

2.1 Las demandas de reconocimiento 37

2.2 La Asamblea Nacional Constituyente de 1991 42

2.3 Derechos de las comunidades indígenas 50

2.4 Consagración de la jurisdicción especial indígena 55

Capítulo II. – Consagración constitucional 69

1. Definición 70

2. Marco constitucional 74

5

TITULO II ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL INDÍGENA

86

Capítulo I. – Principios de la Jurisdicción especial Indígena 89

1. Principio de diversidad étnica y cultural 89

2. Principio de autonomía 118

Capítulo II. - Elementos 142

1. Autoridades propias de las comunidades indígenas 144

2. Ámbito territorial 151

3. Normas y procedimientos propios: Sistemas De Resolución de Conflictos 158

4. Competencia y fuero indígena 164

Capítulo III. - Límites de la jurisdicción especial indígena 174

1. Derechos fundamentales como límite de la jurisdicción especial 176

2. Otros límites 182

3. Criterios de interpretación 188

CONCLUSIONES 194

BIBLIOGRAFÍA 207

6

ÍNDICE DE TABLAS

Tabla No. 1. Cuadro comparativo de los proyectos de la Ley Estatutaria No. 003 de

2000 y No. 140 de 2002

65

Tabla No. 2. Línea jurisprudencial. Principio de diversidad étnica y cultural 94

Tabla No. 3. Línea jurisprudencial. Principio de autonomía 124

Tabla No. 4. Línea jurisprudencial. Fuero indígena 166

Tabla No. 5. Línea jurisprudencial. Límites 189

Tabla No. 6. Nicho citacional 206

7

INTRODUCCIÓN

Los Estados latinoamericanos se enfrentan desde hace varias décadas a una realidad que

cada día va ampliando su espectro: una sociedad diversa, multiétnica y pluricultural, que ha

demandado su reconocimiento, no sólo dentro de la conciencia social, sino dentro de un

sistema constitucional que se había limitado a amparar sólo a una parte de la población que

la conforma.

La Constitución Política de Colombia consagró en su artículo séptimo la diversidad étnica

y cultural de la siguiente forma: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y

cultural de la Nación colombiana”1, como respuesta a una realidad socio cultural que ha

estado presente durante toda la historia de nuestro país.

Con base en ese principio constitucional, se erige una serie de prerrogativas y derechos

constitucionales a favor de las minorías étnicas, principalmente, de las comunidades

indígenas, a quienes no sólo se les otorgó derechos individuales como personas y

ciudadanos, sino que así mismo, se les reconoció como miembros de una colectividad

determinada, con rasgos culturales propios y con una organización política y social

1Artículo 7º Constitución Política de Colombia.

8

específica, cuyas costumbres, normas y procedimientos, fueron de igual forma

incorporados dentro del ordenamiento jurídico nacional, a través de la Jurisdicción Especial

Indígena.

Dicha institución, consagrada en el artículo 246 de la Carta Política, supone el derecho a la

existencia cultural alterna, dentro de un marco de tolerancia, respeto y aceptación de los

modos diversos de entender el mundo e implica la intención de integrar dentro del Sistema

Jurídico Nacional, el conjunto de sistemas múltiples de solución de conflictos paralelos a

ese.

Este reconocimiento implica, el derecho de las comunidades indígenas, a gobernarse y

administrar su propio territorio de acuerdo a sus costumbres, tradiciones e instituciones.

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias

normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y

Leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esa

jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.2”.

No obstante, esta noble pretensión, factores como el desconocimiento de las diferentes

comunidades indígenas que habitan nuestro país y de la diferenciación entre sus respectivas 2Artículo 246 Constitución Política de Colombia.

9

culturas, la apatía por parte de los diferentes sectores de la sociedad y la falta de formas

claras de coordinación entre el Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial, han

impedido que se establezcan las bases conceptuales que sustentan la institución, no

obstante el hecho que su ejercicio se encuentre vigente, en la medida que la norma

constitucional es de aplicación inmediata, por cuanto dicho ejercicio no se encuentra no se

encuentre sujeto a la expedición de norma alguna.

Sin embargo, es preciso resaltar el importante papel que ha desempeñado la Corte

Constitucional en este punto, puesto que a través de su jurisprudencia, se ha logrado

esclarecer los aspectos cardinales de la Jurisdicción Especial Indígena, constituyéndose

como su principal herramienta de interpretación, dado que el ejercicio de la misma plantea

una serie de interrogantes, que no han sido objeto de desarrollo legal alguno.

Es por esto que la presente investigación tiene como objeto realizar un análisis

jurisprudencial sobre la Jurisdicción Especial Indígena, con el fin de establecer las bases

conceptuales sobre las que se erige dicha institución, precisando su definición, principios,

elementos y límites, que sirva como fundamento para la articulación entre el Sistema

Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial.

10

BASES CONCEPTUALES DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA

TITULO I

ESTUDIO CONSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL

INDÍGENA

Capitulo I. Evolución Histórica

La Jurisdicción Especial Indígena, no tiene su origen en la Constitución de 1991. Si bien es

la primera vez que ha sido reconocida constitucionalmente, esta institución tiene su génesis

en la época de la conquista. Es por ello que es necesario comenzar este estudio, haciendo

una reseña histórica sobre las relaciones que se han desencadenado a través del tiempo

entre las comunidades indígenas y la “sociedad mayor” con el fin de conocer los rasgos y

el contenido que las rodean, y que constituyen el fundamento esencial de lo que hoy es la

Jurisdicción Especial Indígena.

11

Para lograr dicho objetivo, se va tomar la división histórica propuesta por Boaventura de

Sousa Santos3 en dos grandes períodos de tiempo. El primero que abarca desde la conquista

hasta 1990; el segundo que se inicia con el proceso constitucional, que desemboca en la

constitución de 1991 hasta nuestros días.

Es importante aclarar que esta división, si bien abarca períodos de características disímiles

y de gran extensión, reviste de un gran valor, puesto que se busca resaltar, cómo en ese

primer período, las relaciones con las comunidades indígenas tuvieron el objetivo principal

de un proceso de aculturización, es decir, de negarles su identidad como culturas

diferentes e introducirlas dentro del modelo que imperaba en el momento en la sociedad

mayor. Y contrastarlo con el segundo período, en donde estas culturas pasan del anonimato

a una lucha constante para ser reconocidas y para ser asimiladas, teniendo en cuenta su

cosmovisión propia, y ganándose poco a poco, un espacio dentro de la misma comunidad

que durante siglos ha tratado de dominarla y eliminarla, utilizando, paradójicamente los

elementos que ésta misma le ha entregado, como lo son la globalización, y la importancia

que durante las últimas décadas ha recobrado el medio ambiente.

3 Santos, Boaventura de Sousa. El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Tomo II:La Justicia

multicultural. Bogotá: Siglo del Hombre Editores, 2001.

12

1. Primer Período

1.1 . La conquista y la colonia

A partir del descubrimiento y a lo largo de la Conquista se exaltó el interés de dominación

con el cual los españoles desembarcaron al Nuevo Mundo, verbigracia, la Iglesia, con su

afán evangelizador, y la Corona con el fin de buscar justificaciones para su soberanía

sobre las nuevas tierras y la legitimidad de sus acciones.

Sin embargo, los registros muestran que tanto la Iglesia como la Corona, en un principio

buscaron impedir que los indígenas fuesen sometidos a la esclavitud, a través de Bulas

papales, cédulas reales y pronunciamientos, sin que esto se hubiese cumplido en realidad

por aquellos que en su nombre administraron las nuevas colonias. Tales reconocimientos no

tuvieron efecto, gracias a las autoridades civiles y eclesiásticas, que habitaron en el Nuevo

Mundo, quienes buscaron ante todo su interés personal, eliminando injustamente a la

población indígena y reduciéndola a su mínima expresión, pasando de ser la totalidad de la

población del país a ser casi un 2% de la población nacional en la actualidad4.

Esta clase de contradicciones se presentará constantemente bajo el régimen español,

debido a dos causas; en primer lugar, a la necesidad de justificar el domino de los

españoles en las nuevas tierras ante los ojos de Europa, y de Dios; y en segundo lugar, a la

4 Sampedro Arrubla, Julio Andrés. “Aproximación criminológica y victimológica a la problemática indígena

en Colombia”. Quaestiones iuruducae 14. Pontifica Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas, 1997. Pág. 5

13

presión que continuamente ejercerían los conquistadores, encomenderos, y las autoridades

civiles que verían amenazado su poder, ante tales declaraciones de la Corona y de la

Iglesia.

Uno de los primeros episodios en los que se debatió sobre la autoridad de la corona para

juzgar a los indígenas y se advirtió de un régimen especial, tendría lugar en 1496, en donde

varios indígenas fueron condenados por sacrilegio, al haber enterrado varias imágenes

religiosas. En este punto, algunos hombres, comienzan a concebir la idea de que los indios

no deben ser juzgados, como posteriormente lo afirmaría Fray Gil Gonzáles de San Nicolás

“ni su majestad ni sus magistrados son competentes para juzgar a los indígenas”5.

La dominación de los españoles no sólo se produciría de una forma cruel y sangrienta, un

método más ortodoxo que la eliminación devastadora a través de la “guerra justa”, serían

las misiones, por medio de las cuales se agruparon a los indígenas en poblados, sin importar

las diferencias entre las mismas culturas que habitaban cerca en el territorio descubierto,

con el fin de facilitar su conversión.

Sin embargo, en 1510 llegaría la orden de los dominicos, dentro de la cual, varios de sus

exponentes protagonizarían una de las luchas más fervientes en favor de los indígenas.

Entre ellos Fray Bartolomé de las Casas, de quien se hablará más adelante, y Fray Antonio

Montesinos, quien planteó la condición de ser humano de los aborígenes, y se enfrentó a

5 Aristizabal Arbeláez, Luis Hernando. Anotaciones sobre derecho indiano. Op Cit. Pág.45.

14

los encomenderos6, refutando el argumento de la guerra justa, y cuestionando el trato dado

por estos a los naturales de las nuevas tierras, denunciándolo luego ante la Corona. El Rey

frente a la gravedad de la contienda entre los dominicos y los encomenderos, decidió llevar

el caso a la Junta Especial de Burgos en 1512, en la cual se hizo presente Fray Antonio

para relatar todos los episodios de crueldad e iniquidad por parte de los encomenderos,

consiguiendo el beneplácito de la Junta, quien decidiría sujetarlos a una “benévola

servidumbre” como medida de protección7.

Más adelante, en 1528, la Corona estableció la pragmática sanción, en virtud de la cual

ordenaba que ningún súbdito, pudiese esclavizar ni cautivar a los habitantes de las tierras

descubiertas y por descubrir, aún bajo la orden de guerra justa establecida por la misma

Corona, e incorporó una ordenanza especial, en la cual dispone que sean tratados como

vasallos de la Corona de Castilla8.

Por su parte la Iglesia, también establecería los parámetros bajo los cuales sus fieles

deberían relacionarse con los naturales. De esta forma, el Papa Paulo III, a través de la

bula “ Sublimis Deus” , reconoció no sólo su condición de seres humanos, y como tales, se

encuentran dotados de alma y razón, sino que al mismo tiempo les reconoció su libertad y

6 “La encomienda consistía en un núcleo de indígenas, por lo general un clan o una tribu, que era obligado

como grupo primero y más tarde per cápita a pagar temporalmente a un español meritorio un tributo que fijaban los oficiales de la corona, como cesión de la carga fiscal debida al rey y con obligación para el beneficiario, entre otros deberes, de ocuparse de la catequización y adoctrinamiento de los indios quienes seguían dentro de la administración y jurisdicción de la Corona”. Hernández Rodríguez, Guillermo. De los Chibchas a la Colonia y a la República. Citado en Tirado Mejía, Álvaro. Introducción a la historia económica de Colombia. Bogotá: El Ancora Editores, 1988.

7 Aristizabal Arbeláez, Luis Hernando. Anotaciones sobre derecho indiano. Op Cit. Pág 55. 8 Aristizabal Arbeláez, Luis Hernando. Anotaciones sobre derecho indiano. Op Cit. Pág. 58.

15

el derecho sobre de sus bienes. Aspectos que el Pontífice ratificó en la bula “Verita Ipsa”

en 1537, en la cual igualmente expresó que los indígenas son aptos para ser instruidos por

la fe, y que aún estando por fuera de la fe de Cristo, no deben ser objeto de esclavitud, ni

privados de sus bienes, ni recibir agravio alguno9.

Las constantes expresiones de protección y apoyo que emitía la Corona y la Iglesia llegaban

a América, como un puñado de letras escasas de sentido, al encontrarse con una mayoría de

encomenderos y conquistadores reacios a obedecerlas; pues estos, aprovechaban la

ignorancia de sus esclavos, y de la lejanía de aquellos quienes estaban ordenando su

protección para hacer su voluntad, e imponérsela a los que habitaban el nuevo mundo, aún

en contra de un reducido grupo, en su mayoría representantes de la orden de los dominicos,

que había comenzado a abanderar la causa indigenista, pues basándose en el patronato

regio, en virtud del cual se ubicaba a esas autoridades civiles por encima de los designados

por la iglesia, así dichas autoridades no estuviesen acatando las órdenes de su Corona.

Pero si bien este panorama hacía crítica la situación de los naturales, comenzarían a

gestarse las ideas de un hombre que representaría la causa indígena y conseguiría un alivio

para la opresión de estos seres que en un momento de su historia fueron despojados de sus

tierras, saqueadas sus riquezas, y anuladas sus creencias por el hombre blanco que llegó

para quedarse. Ese hombre es Fray Bartolomé de las Casa, misionero dominico, quien fue

denominado por su obra a favor de los indígenas el Protector de los indios.

9 Aristizabal Arbeláez, Luis Hernando. Anotaciones sobre derecho indiano. Op Cit. Pág. 90.

16

A principios de 1540, De las Casas logró que se expidieran varias cédulas reales que

favorecían las misiones que dirigía en Tezulutlán. Así mismo, en sus obras “Brevísima

relación de la destrucción de las Indias” y “Los remedios para la reformación de las

Indias”, propone que los nativos de las tierras que ya fueron descubiertas, y las que

llegasen a descubrir sean declarados por la Corona como súbditos y vasallos de la Corona

de Castilla y como tales, no estén bajo la institución de la encomienda, por lo cual no

pueden ser enajenados, ni esclavizados.

Sin embargo, esta propuesta de abolir la encomienda chocaría con el auge que comenzaban

a tener los argumentos propuestos por su mayor contradictor Juan Ginés de Sepúlveda,

quien se basaría en los textos de Aristóteles, y de la Biblia, para justificar todos aquellos

abusos y persecuciones que realizaban los súbditos de la Corona hacia los indígenas.

1.2. La junta de Valladolid

Las consideraciones de “El protector de los indios” llegaron a oídos del Emperador Carlos

V, quien se vio obligado a convocar la Junta especial de Valladolid, de la cual surgirían

“Las Leyes Nuevas de las Indias”, en las que se determinó la creación del Consejo de

Indias, la prohibición de la esclavitud y se ordenaba que ningún aborigen quedara sujeto a

17

encomienda y fueran puestos bajo protección directa de la Corona, así mismo, se

implantaron las condiciones de penetración de colonos en nuevas tierras, quienes debían ir

acompañados siempre de dos religiosos y se fijaron los tributos que los naturales debían

pagar a la Corona como súbditos.

Tiempo después, la bondad de estas Nuevas Leyes, desaparecerían, gracias las ideas de

Sepúlveda, cuyas teorías otorgaron las herramientas que los conquistadores deseaban, para

continuar abusando de los indígenas y sostener así su poder. Sepúlveda afirmaba que:

...[E]stos bárbaros están obligados a recibir el imperio de los españoles,

conforme a la ley de la naturaleza, y a ellos ha de serles todavía más

provechoso que a los españoles, porque la virtud, la humanidad y la verdadera

religión son más preciosas que el oro y que la plata. El imperio, pues, debe

templarse de tal manera que los bárbaros, en parte por el miedo y la fuerza, en

parte por la benevolencia y equidad, se mantengan dentro de los límites del

deber, de tal suerte que ni puedan ni quieran maquinar sublevaciones contra el

dominio de los españoles y amenazar su bienestar. Tal moderación parece tener

la fuerza y consistencia suficiente aun para la perpetuidad del imperio, y ella

fue la norma que antiguamente siguieron varones tan prudentes como los

romanos. 10.

10Colegio La Unión. Juan Ginés de Sepúlveda. Perú. Julio 6 de 2002.

http://www.launion.edu.pe/recursos/apoyo_tareas/activ3.htm.

18

De las Casas, vuelve a España, al saber que fueron revocadas las ordenanzas de Valladolid

y que por el contrario, el Emperador, había decretado el derecho de sucesión sobre las

encomiendas. Logra entonces en julio de 1550, que se de la Junta de Valladolid, en donde

se discutiría acerca de cómo debía realizarse los descubrimientos, conquistas y cómo sería

la relación con la población de las indias. En esta Junta se presenciaría una verdadera

contienda entre las ideas de Sepúlveda y las de De las Casas, que quedaría inconclusa, para

ser retomada al año siguiente.

La teoría de quien defendería la causa indígena, estaba basado en su obra “Apología”. El

punto de partida de su discusión se encontraba en el mito del “buen salvaje”11, pues para

él, así como para varios teóricos de la época, no existían tales mundos monstruosos, sino

que habían otros mundos diferentes, que pueden ser poco evolucionados, pero que se

ajustan a la razón natural, y que pueden llegar a otro estado evolutivo, sin necesidad de

llegar a la violencia, a través de su instrucción en la fe, por medio de la persuasión. Por lo

cual la guerra sería injusta, pues sólo caben tres justificaciones para ella :

La primera es si nos impugnan y guerrean e inquietan la cristiandad

actualmente o en hábito...contra éstos no hay duda ninguna sino que tenemos

guerra justa...y esta guerra contra ellos no se puede llamar guerra, sino

legítima defensa (...) La segunda causa es, o puede ser, justa nuestra guerra

contra ellos si persiguen, o estorban, o impiden maliciosamente nuestra 11 Construcción conceptual, en virtud de la cual, existe un mundo monstruoso, habitado por salvajes, que es

aquel que se encuentra por fuera del mundo civilizado.

19

religión cristiana (...) La tercera causa de mover guerra justa a cualesquiera

infieles el pueblo cristiano, es, o sería, o podría ser por detenernos reinos

nuestros u otros bienes, injustamente, y no nos los quisiesen restituir o entregar

y esta es causa muy general de las guerras entre nuestros príncipes cristiano 12.

Conforme al pensamiento de De las Casas, era preferible que los indígenas tuviesen sus

propios Dioses, profesaran sus cultos y realizaran de buena fe sacrificios humanos, de

acuerdo a su cultura, a que se les declare la guerra cruel y sangrienta, privándolos de sus

riquezas y de su dignidad.

...[E]ste término o nombre conquista para todas las tierras y reinos de las

Indias descubiertas y por descubrir, es término y vocablo tiránico (...) abusivo,

impropio e infernal. Porque en todas las Indias no ha de haber conquistas (...)

sino predicación del Evangelio de Cristo, dilatación de la religión cristiana y

conversión de ánimas, para lo cual no es menester conquista de armas, sino

persuasión de palabras dulces y divinas, y ejemplos y obras de santa vida.

Los indios no son ni irracionales ni bárbaros como suponen quienes los llaman

siervos por naturaleza. Es una calumnia nacida de la ignorancia o de mala fe e

12 Keen, Benjamín. “The legacy of Bartolomé de las Casas”. 23 de Marzo de 2002. Keen, Benjamín. The

legacy of Bartolomé de las Casas. 23 de Marzo de 2002. http://osu.orst/edu/dept/philosophy/ideas/papers/keen.html.

20

interesado juicio de los informantes. Por el contrario, gozan de razón, de

capacidad moral y política, de habilidad mecánica, de buena disposición y de

belleza de rostros y de cuerpos. Muchos de ellos pueden hasta gobernar a los

españoles en la vida monástica económica y política y enseñarles buenas

costumbres, aún pueden dominarlos con la razón natural. 13

Por su parte, Sepúlveda, como se dijo anteriormente, defendió sus ideas de guerra justa

contra los indios, por considerarlos seres inferiores culturalmente, a causa de sus pecados e

idolatrías, y por considerar que ese sometimiento salvaje evitaría que entre ellos mismos se

enfrentasen.

Su teoría, estaba fundamentada en su visión de la ley natural y la divina, base de todo

comportamiento social, la que justifica e impone la guerra como un deber de todo cristiano

y de todas las civilizaciones superiores, puesto que establecía que los más poderosos y

perfectos deberán gobernar a los más débiles e imperfectos. De esta ley, se desprendería el

imperialismo, del cual se identificaban dos imperios: el civil y el heril; ese último, se

ejercía para bien de los conquistadores sobre sus siervos, y es aquel que legitima el

dominio del perfecto sobre los imperfectos, del excelente sobre su opuesto y de España

sobre Las Indias.

13 Bruit, Hector H. América en el pensamiento político de las Casas. 1998. Julio 6 de 2002.

http://www.po.org.ar/edm/edm19/americaen.htm.

21

Sepúlveda encuentra así, cuatro razones “autorizadas” para justificar la guerra contra los

indios: en primer lugar, por cuanto es legítimo someter a aquellos hombres que por sus

condiciones de inferioridad, están llamados a obedecer, y más aún, es legítimo, como

último recurso, el empleo de la fuerza y la violencia, cuando éstos se rehúsan a obedecer lo

que les es exigido por la ley divina. En segundo lugar, es deber de los hombres civilizados

y de los cristianos, eliminar el canibalismo, los sacrificios humanos y los ritos paganos,

pues van contra la ley natural y divina. Del mismo modo, es legítimo proteger a los

hombres inocentes, que son sacrificados en dichos ritos, aún cuando sea a través de la

violencia. Y por último la Guerra es justa, en la medida el sometimiento de sus estructuras

sociales y políticas facilita la evangelización. Además, la contraprestación que recibirán los

indios, por este sometimiento es llegar a un estado superior, saliendo del salvajismo, en el

cual se hayan inmersos.

La pugna entre los dos teóricos, si bien quedaría inconclusa, en la referida Junta,

conllevaría la creación de sendas escuelas, promoviendo dos causas antagonistas, que se

extenderían en el tiempo, logrando establecer la importancia de la definición de un régimen

especial, para los habitantes de Las Indias, que se encuentren conformes a sus estructuras.

Como consecuencia de la Junta de Valladolid, y de las denuncias hechas por los abusos de

los conquistadores y encomenderos, el Emperador Carlos V decide otorgar a los caciques,

la facultad de imponer castigos, a los indígenas de sus comunidades, salvo aquellos cuya

pena sea la muerte o un castigo salvaje. Este episodio constituye el verdadero primer

22

antecedente de la Jurisdicción Especial Indígena; puesto que la Corona reconoce a los

caciques cierto grado de funciones jurisdiccionales, resaltando la importancia de las formas

y costumbres tradicionales, para autorregularse como comunidad.

Pero si bien es cierto, este fue un logro, que se dio, gracias a las diferentes denuncias que se

hicieron y la lucha ferviente de los indigenistas, al igual que como se ve hoy en día, esa

facultad estuvo fuertemente limitada, bajo unos parámetros estrictos. Como lo afirma

Aristizabal:

La adjudicación de una jurisdicción especial ya indicaba un prejuzgamiento,

que era hecho, naturalmente, por las autoridades debidamente constituidas, a

quienes quedaba la facultad de otorgar una especie de << gracia>> a los

caciques para que administrasen justicia, agregando a ello que aquella justicia

no podía ser severa por cuanto en este caso ya los caciques extralimitaban su

competencia.14

A raíz de lo anterior, se creó la institución de los repartimentos, a través de la cual se

desintegraban los pueblos indígenas, formando grupos de nativos, que respetaban la

autoridad tradicional del cacique. Esto le permitió a España, utilizar las estructuras sociales

y las costumbres tradicionales de las comunidades del Nuevo Mundo, para implantar su

régimen, con el fin de tender a su preservación, y no hacer el choque más drástico, de lo

que ya había sido. 14 Aristizabal Arbeláez, Luis Hernando. Anotaciones sobre derecho indiano. Op Cit.Pág 92.

23

1.3. Instituciones de la colonia

Durante la colonia se erigieron algunas instituciones, que si bien fueron concebidas para

establecer un orden en los nuevos territorios, adquirieron la función de protectoras de los

indios, tales como la Real Audiencia ( especialmente la figura de los fiscales), y los

corregidores, los cuales además de proteger a los indígenas de su distrito, recibían el tributo

que les correspondía pagar a las comunidades, como súbditos de la Corona.

En 1549 mediante la cédula real del 17 de Julio, se fundó la Real Audiencia de Santafé. Al

igual que las demás audiencias, era un tribunal con funciones tanto políticas, como

administrativas y judiciales, el cual fue creado con el fin de organizar y proteger a los

indígenas, tratando de limitar el poder otorgado a los conquistadores. Ejerció poderes

jurisdiccionales, que consistía en ser tribunal de sus respectivos distritos y conocía en

primera instancia de todos los casos civiles y criminales. Esta misma estaba compuesta por

un Presidente, Oidores, un Alguacil Mayor, Escribanos, Receptores, Procuradores y

Fiscales.

Estos últimos, tenían como función, el especial encargo de la protección de los indios,

constituyéndose, cuando lo juzgara necesario en un defensor de oficio, en cualquier

contienda con los españoles, con el fin de implantar un régimen justo. Es de gran

importancia aclarar, que si bien la función de la Real Audiencia era protectora, en múltiples

24

ocasiones, ejecutó el encargo contrario, tachando varias veces, la acción de los misioneros

indigenistas como una intromisión de la Iglesia.

Hacia 1560 Don Andrés Díaz de Venero de Leyva, buscó la supresión del servicio personal

de los indígenas y desarrolló la institución de los Resguardos, “ que fueron el

reconocimiento, por parte de la Corona española, del derecho de los indígenas a las

tierras que ocupaban desde antes del descubrimiento. Este régimen de Resguardos recogió

la forma de tenencia de la tierra que tenían otros indígenas antes de la Conquista en

América, consistente, en la propiedad colectiva del territorio y el uso individual de parte de

la tierra”.15 La Corona les otorgó en un principio únicamente el uso de las tierras, sin

embargo, bajo el dominio de los Borbones, se les otorgará la propiedad.

Empero, un nuevo logro de la causa indígena tendría lugar en 1645, un año más tarde del

restablecimiento de la Real Audiencia, que había sido suspendida, cuando llega a su

presidencia el Marqués de Miranda Castillo de la Concha; bajo su administración se hizo

cumplimiento de la cédula real que permitía la conservación de las usos y costumbres

indígenas, estableciendo como límite que éstas, no se encuentren en contradicción con las

leyes de Castilla16.

En 1680 Carlos II, el hechizado, último rey de la casa de Austria, promulgaría la

“Recopilación de los Reinos de las Indias”, que se convertiría en la ley oficial en el

15 Consejo Regional Indígena del Cauca. Cartilla de legislación indígena: comunidad bienes. Cauca: Segunda

edición, 1986. Pág. 10 16 Aristizabal Arbeláez, Luis Hernando. Anotaciones sobre derecho indiano. Op Cit.

25

domino de los Borbones. Pese a que la recopilación sería la base de las relaciones con las

poblaciones de ultramar, y estas fueron promulgadas bajo el dominio de la casa de Austria,

la protección otorgada a los nativos se vería afectada notablemente. Se consideró que las

tierras que se había otorgado a los indígenas, tenían gran valor para estar en manos de

pequeños grupo indígenas, por lo cual Carlos III decidió reducir la gran mayoría de los

resguardos.

1.4. La independencia

Los errores de la Corona española cometidos durante la conquista y la colonia, fueron

gestando el movimiento independentista que tomaría de las ideas de la ilustración y la

revolución francesa como su principal fundamento17. Pero los postulados de la revolución

estarían en contra de las principales instituciones indígenas, tal es el caso de la propiedad

privada, la cual contrastaría con la característica principal de los resguardos que es la

propiedad colectiva; la igualdad, pues como se ha visto a través de las historia, los

indígenas y sus instituciones han tenido, y formado un régimen excepcional; y por último

la libertad, que se encuentra en contraposición con el sentido de pertenencia, que las

culturas indígenas profesan hacia su tierra, hacia sus ancestros y sus costumbres.

Debido a lo anterior, el periodo independentista se caracterizó por una política agresiva,

hacia las instituciones indígenas como los resguardos, y se demostró el interés de reducirlos

17 Santos, Boaventura de Sousa. El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Tomo II:La Justicia

multicultural. Op. Cit.

26

a la vida civil, sustituyendo su culturas autóctonas, por la implantación de la civilización

occidental. Máxime, cuando el precursor de la independencia, el libertador Simón Bolívar,

en la conocida carta de Jamaica, dejaría en claro su intención de disputar los derechos de

los mestizos, contra los españoles, y los que ha denominado “los legítimos propietarios del

país”.18

En 1820 Simón Bolívar devolvería, de acuerdo a los títulos, la propiedad de las tierras que

formaban los resguardos, a los indígenas19. Este gesto, que se confundiría con un intento de

otorgar a los indígenas los derechos y las pertenencias, que les fueron usurpadas, era parte

de su estrategia para mitigar los rezagos de la colonia, y para facilitar introducción de las

comunidades a la vida civil, eliminando las restricciones sobre la venta de las tierras,

convirtiendo a los indígenas en una especie de colonos. Sin embargo, en 1828, por medio

de la resolución del 15 de octubre, eximió a los indígenas al pago de cualquier clase de

tributos, disposición que sigue vigente hasta hoy.

A partir de esta época una larga lista de disposiciones legales se expidieron sobre las

relaciones entre el naciente Estado y las comunidades indígenas. La disolución de la Gran

Colombia, fijaría nuevos límites, con lo cual se dio la segregación de las comunidades

limítrofes, aumentando la desgracia de estos pueblos. Estas leyes, buscarían la integración

de las tribus al orden del Estado y su conversión a la vida civil; así mismo, continuaría la

18 Santos, Boaventura de Sousa. El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Tomo II:La Justicia

multicultural. Op. Cit. 19 Consejo Regional Indígena del Cauca. Cartilla de legislación indígena: comunidad bienes .Op. Cit. Pág. 10.

27

acción evangelizadora de las misiones y se abriría paso, a la intromisión de un nuevo actor

determinante para la eliminación de los reducidos poblados indígenas: los colonos20.

La visión reduccionista que había acompañado la colonia, ahora se evidenciaba en la

república; se buscaba civilizar a las comunidades indígenas que aún permanecían asentadas

en el territorio colombiano. Y esta finalidad, no fue ajena ni siquiera a la contienda que

años más tarde tendría lugar entre los dos partidos políticos tradicionales: liberales y

conservadores, que paradójicamente encontraron, en este tema, un punto de encuentro: la

necesaria reducción de las poblaciones indígenas, como óbice para el progreso del país.

Pero, si bien es cierto existía un objetivo común entre los dos partidos políticos, cada uno

tenía en mente un proceso de reducción disímil.

Se consolidó el pensamiento según el cual, las comunidades indígenas, y la conservación

de sus formas tradicionales, iba en contravía con el desarrollo del país, la cosmovisión

indígena, fue considerada como un lastre para el Estado, y aún más, cuando ese se

encontraba sumido en una constante guerra.

20 Boaventura de Sousa Santos, en la obra citada, alude a la expedición de la ley 11 de 1874, en los siguientes

términos: “fijaba las líneas de acción a las que el Estado debía sujetarse para establecer con las “tribus no reducidas” que habitaban con los Llanos Orientales “relaciones regulares y pacíficas que fomenten su civilización y aseguren la tranquilidad de las poblaciones civilizadas establecidas en el mismo territorio”. Pág. 15

28

1.5. Legislación indígena

En 1890, y siguiendo un esquema conservador, conforme al cual, se buscaba morigerar los

usos y costumbres de los “salvajes”, a través de las misiones y del aislamiento de las

poblaciones indígenas, se expide el diez y seis de noviembre, la Ley 89, por medio de la

cual se habla sobre el gobierno de los indígenas y las comunidades reducidas a la vida civil,

que busca regular la vida de estas dentro de los resguardos; sería una ley de transición para

facilitar la reducción, a largo plazo, de las comunidades más originales a la civilización.

Pero esta ley se convertiría en una de las únicas leyes especiales para las comunidades

indígenas, que hoy en día tiene vigencia, a pesar de haber sido derogados declarados

inexequibles algunos de sus artículos, por lo cual reviste de gran importancia hacer un

breve estudio sobre ésta.21

La ley 89 de 1890 se encuentra dividida en cinco capítulos, que principalmente hablan

sobre la organización de los cabildos, los resguardos, la división de tierras y sobre las

instituciones a cargo de la protección de los indígenas. La Ley se caracteriza por el

lenguaje despectivo que utiliza para referirse a las comunidades; ejemplo de esto se

encuentra en el artículo 1° que reza así: “La legislación general de la República no regirá

entre los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada por medio de Misiones. En

consecuencia, el Gobierno, de acuerdo con la autoridad eclesiástica, determinará la

21 Corte Constitucional. Sentencia C-139 de 1996. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

29

manera como esas incipientes sociedades deben ser gobernadas.” (subrayado fuera de

texto).

Se hace entonces una división de la población indígena en dos grandes grupos: los salvajes,

que comprende a aquellos indígenas que no han tenido contacto con la sociedad mayor, o lo

han llegado a tener, pero en una forma muy precaria. Y los indígenas que han sido

reducidos a la vida civil, que son aquellos que han tenido un contacto directo con el

hombre blanco y se encuentran organizadas en resguardos o reservas indígenas.22 Y es

precisamente para estos, para los cuales está llamada a regir la Ley, la cual dispone que no

regirá entre dicha categoría la leyes, que gobiernan la sociedad mayor. Existe un tercer

grupo que son los semisalvajes, que es mejor una subespecie de los indígenas reducidos a la

vida civil, pues son aquellos que por medio de las misiones, se encuentran en proceso de

reducción.

Para los indígenas reducidos a la vida civil, se estableció una forma de gobierno, por medio

de la organización de Cabildos Indígenas, cuya misión es la de representar a las

parcialidades indígenas23 y que sería elegida conforme a las costumbres de esta y cuyas

22 Los resguardos y reservas indígenas no son términos sinónimos. Los resguardos, como se definió

anteriormente son territorios, habitados únicamente por indígenas, que han sido otorgados mediante un título que define sus límites. Las tierras de los resguardos son propiedad colectiva, y se otorga únicamente el usufructo a los indígenas que en ella habitan, no prescriben y están exentas del pago de impuestos. Por su parte las reservas, son “territorios ocupados por indígenas pero de propiedad de la Nación”. Consejo Regional Indígena del Cauca. Cartilla de legislación indígena: comunidad bienes. Op. Cit. Pág 10.

23 La definición de parcialidad indígena que otorga el Consejo Regional del Cauca en la obra citada es la siguiente: “cuando los indígenas viven en Comunidad, hablan la misma lengua, tienen las mismas costumbres y poseen un terreno que sólo es de ellos, se dice que forman una PARCIALIDAD”. Por su parte Santos establece que “la parcialidad indígena corresponde a una comunidad independientemente considerada del territorio que ocupa”.

30

funciones se concentran en un gobierno económico y en la administración y la distribución

de las tierras respectivas del resguardo, teniendo todas las facultades que le conceden los

usos y costumbres de la parcialidad, sin perjuicio de los que les han sido concedidos como

ciudadanos. Así mismo les corresponde la resolución de conflictos que surjan entre los

miembros de la misma parcialidad, y las faltas que cometan contra la moral, como lo

establece el artículo 5° de la Ley.

En este punto hay que resaltar tres cosas: la primera es que se ha expedido una ley especial,

en la cual se busca reconocer en cierta medida las costumbres y los usos de la diferentes

comunidades; pese a esto se ha implantado un organismo como el cabildo para regular las

relaciones que sucedan dentro del resguardo, sin advertir, que muchas de las comunidades

no tienen una forma centralizada de gobierno, y que posiblemente estaría en contradicción

con las autoridades tradicionales de las mismas comunidades.

Lo segundo, es que sin tener en cuenta lo anterior, el cabildo, a pesar de sustentar las

facultades que le sean otorgadas por las mismas costumbres y usos de las parcialidades,

tiene los límites de los derechos del ciudadano, pues estos deben ser respetados a toda

consta, inclusive, de la misma cultura predicada por las parcialidades.

Y por último, si bien se ha otorgado a los cabildos un grado de autonomía, para poder

conocer asuntos que surjan en el seno de la comunidad, se imponen unas penas, que no van

en consonancia con las mismas tradiciones indígenas; y así mismo se deja un gran espacio

31

para la intromisión del sistema jurídico nacional, pues dicha autonomía es limitada, a los

asuntos que involucre a los miembros de una misma parcialidad.

Dos años después, el veintidós de noviembre de 1892, se promulgaría la Ley 72, por medio

de las se concedió la autorización al “poder ejecutivo” para que implantara las misiones

católicas en cualquier lugar del territorio colombiano, y así mismo, permitió que se les

delegara facultades de autoridad civil, penal y judicial sobre los indígenas “salvajes” y

“reducidos a la vida civil”.

De lo anterior se vislumbra ya, el problema que justifica el presente estudio, y es que se ha

buscado implantar un régimen especial, que de una u otra manera, conserve los usos y

costumbres, es decir, las formas tradicionales, de las comunidades indígenas; pero se ha

hecho, desde una perspectiva occidental, sin tener en cuenta la cosmovisión propia de los

pueblos indígenas, que entre ellos mismos no son homogéneos, sino que obedecen cada uno

a una cultura diferente.

La Ley 89 había impulsado nuevamente la conformación de resguardos indígenas, en

contraposición de los múltiples intentos realizados a partir de 1850 por la erradicación de la

institución.

Sin embargo, un poco más de medio siglo después, en 1940, recurriendo al sistema de

titulación y registro de bienes, se consideró que los terrenos que conformaban los

resguardos eran bienes baldíos, pertenecientes a la nación, y los indígenas que allí

32

habitaban eran reconocidos como simples colonos a los cuales se les otorgaba una pequeña

prebenda por el cultivo, que tuviesen en la región24.

Esto mismo se ratificaría en la Ley 81 de 1958, en virtud de la cual se catalogó a las

parcialidades indígenas, como sectores atrasados del campesinado, llevando luego a una

confrontación entre las comunidades indígenas y los colonos que vendrían a invadir sus

tierras. Esta misma Ley, creó el Instituto Indigenista Colombiano, que tendría a su cargo

el estudio, el desarrollo y el progreso de las comunidades indígenas, estableciéndose como

un organismo consultor del Estado colombiano a través de sus recomendaciones.

Como consecuencia de esta situación, tuvo lugar una aproximación al movimiento

indígena que se sucedería años después, por medio de la lucha política para la recuperación

de sus tierras ancestrales, que habían sido despojadas tanto por la acción violenta de los

colonos, como por la política de distribución de tierras que había sido implantada por el

INCORA.

A partir de este momento, las comunidades comenzaron a coordinarse y consolidarse en

organizaciones regionales, que propendieron a la protección de las comunidades de su

región. De esta forma, nacerían el Consejo Regional indígena del Cauca, del Vaupés, el

Cabildo Mayor de San Andrés de Sotavento, las Autoridades Indígenas Tradicionales o

Autoridades Indígenas de Colombia y la Organización Gonawindwa Tairona, entre otras.

24 Tirado Mejía, Álvaro. Introducción a la historia económica de Colombia. Op Cit.

33

Como resultado de este movimiento indígena que se estaba gestando, el Gobierno se

percató de la importancia y pertinencia de la implantación de una política indígenista

dirigida por el Gobierno; pues si bien, se había creado en 1960 por medio del decreto 1634

la División de Asuntos Indígenas, organismo adscrito al Ministerio de Gobierno, integrado

por la Sección de Resguardos y Parcialidades, la Sección de Protección Indígena y la

Jefatura de Comisiones, cuyas funciones eran principalmente la asignación y

reglamentación de los resguardos y la protección y educación de indígenas; éste

desarrollaría un rol eminentemente administrativo.

Por lo tanto, en 1971 mediante Decreto 2122, se crea el Consejo Nacional de Política

indigenista, adscrito al Ministerio de Gobierno, al cual se le asignaría la función de diseñar

dicha política y la investigación de la problemática indígena, evaluando los programas

oficiales y privados con comunidades indígenas. Años después, a través de la ley 52 de

1990 se trasladaría la función de fijar la política indigenista a la Dirección de Asuntos

Indígenas.

En 1973 se expidió la Ley 23, por medio de la cual se buscó la protección del medio

ambiente, a favor de la población nacional, en especial para las comunidades indígenas

que requieren de un hábitat especial para sobrevivir. Esta relación que se establece entre la

protección del medio ambiente y la supervivencia de las comunidades indígenas se

convertirá en la principal herramienta para invocar desde finales del siglo XX la causa

indígena.

34

Durante la década del ochenta, la mayoría de países latinoamericanos ya habían avanzado

enormemente en un proceso de modernización del Estado, basándose en el modelo de

desarrollo que había sido propuesto por la Organización de Naciones Unidas,

aproximándose a la industrialización capitalista, alcanzado por otros países.

Colombia asumió dicho proceso de modernización tardíamente y con estructuras bastante

atrasadas; sumado a lo anterior, el sistema político, aferrado a un bipartidismo que décadas

atrás, había sumido al país en un período de violencia, desestabilizando todas las

estructuras sociales, no logró adaptarse al nuevo modelo, debido a que este proceso de

modernización de las instituciones del Estado respondía a la necesidad de abrir nuevos

espacios sociales, económicos y políticos, y por lo tanto el esquema bipartidista no

respondía a estos objetivos.

El Estado colombiano comenzó a darse cuenta de la existencia de grupos paralelos a la

sociedad mayoritaria, que no sólo tenía su propia identidad, sino que conformaba un

conglomerado social, cuyas costumbres y cosmovisión representaba una forma de vida

externa que no había sido contemplada dentro de los esquemas tradicionales; lo anterior,

significaba el encuentro de una alteridad vigente, por lo que surge entonces la necesidad de

abrir un canal de comunicación, que permitiera la interacción entre el Estado y estos

grupos.

Pero esa interacción ya no podría lograrse del mismo modo, como había sido concebido

durante siglos, como una forma de aculturización en donde ese grupo “emergente” que

35

buscaba el reconocimiento de sus propias formas fuera asimilada por la Sociedad mayor, e

introducida dentro de los esquemas dominantes.

Este cambio de perspectiva se debe no sólo a las transformaciones políticas, sociales y

económicas antes descritas, sino que corresponde a la lucha que se había comenzado a

librar desde los años sesenta las comunidades indígenas, y que había logrado la confluencia

de objetivos entre las organizaciones regionales que lo gestaron, conllevando a la creación

de la Organización Indígena de Colombia – ONIC- en 198225; este fenómeno encontró,

además, eco en la comunidad internacional, a la cual atrajo con la relación que se tejió entre

estos grupos, la naturaleza y el boom ecológico que se había desencadenado en los últimos

años, y por lo tanto se vio en la necesidad de implantar una política clara frente a estas

comunidades.

De esta forma, surgió la Ley 52 de 1990, que como se había reseñado anteriormente,

devolvió a la Dirección de Asuntos Indígenas la potestad del establecimiento de la política

indigenista.

25“La Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC, pensada como una gran “maloka” de los Pueblos Indígenas del país- , surgió en 1982 como resultado de un consenso de las comunidades y pueblos indígenas colombianos reunidos en el I Congreso Indígena Nacional. La ONIC, como organización indígena de Colombia tiene como misión la reivindicación de los derechos de los pueblos indígenas, a través de la consolidación de la Unidad, la Tierra, Cultura, y Autonomía. (...) la Unidad: Como mecanismo de fortalecimiento organizativo para la defensa de las comunidades indígenas. El Territorio: Como elemento esencial para la vida y desarrollo de los pueblos indígenas. La Cultura: Para el fortalecimiento, rescate y persistencia de la identidad como pueblos indígenas. La autonomía: Para la aplicabilidad de los principios anteriores y como ejercicio de autoridad y poder.”. Organización Nacional Indígena de Colombia. ONIC. ¿Quiénes somos?. Colombia. 10 de julio de 2002. http://www.onic.co/framquiens.htm

36

A partir de este momento, la causa indígena dejaría de ser anónima e invisible para

convertirse en uno de los principales retos no sólo del Estado colombiano, sino de la

comunidad internacional.

2. Segundo Período

2.1. Las demandas de reconocimiento

Dentro de un contexto espacial globalizado26, y en una época en donde las sociedades se

han comenzado a denominar sociedades multiculturales27 (dejando a un lado el tradicional

estado monocultural), las demandas de reconocimiento cultural, surgen como un desafío

para el Estado moderno, pues involucran un problema de justicia social, la cual era

considerada una de las prioridades de la década de los noventa.

26 Boaventura de Sousa Santos define la globalización como “un proceso a través del cual una determinada

condición o entidad local amplía su ámbito a todo el globo y, al hacerlo, adquiere la capacidad de designar como locales las condiciones o entidades rivales”. La globalización del derecho. Los nuevos caminos de la regulación y la emancipación. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia e ILSA, 1998

27 Los ciudadanos son miembros de más de una cultura dinámica, haciéndose común la practica de cruce de culturas, es decir, lo que en la literatura especializada se denomina “crossing cultures”.La diversidad cultural, no es un fenómeno perteneciente a esos otros, exóticos y diferentes, sino que está presente en cada sociedad. Las culturas no son interiormente homogéneas, la identidad cultural cambia, en la medida que es enfocada por diferentes caminos. La forma como se expresa la política de reconocimiento cultural varía de acuerdo con la tradición constitucional de las diferentes sociedades.

37

La posibilidad de ese reconocimiento, implica un cambio de discurso acerca del

constitucionalismo moderno, en la medida que confluyen dos perspectivas: la unitaria, es

decir la de una sociedad mayoritaria, que se denomina así misma homogénea; y la

perspectiva de “los otros”, como eran considerados las comunidades indígenas, que entran a

establecerse ya no como subordinados de la sociedad dominante, sino que entran a formar

parte de esta en un “estatus diferencial”28.

Es decir, debía dejarse a un lado el procedimiento de exclusión e inclusión que legitimaba

la teoría del contrato social sostenida por el liberalismo29, en donde una sociedad

estructurada, podría decirse hermética, establecía de acuerdo a su única cosmovisión, lo

que pertenece o no a dicha comunidad, de acuerdo a las interacciones sociales, económicas,

culturales y políticas, debidamente “legitimadas”.

La demanda de reconocimiento de las comunidades indígenas se justifica en una

motivación política, que es la injusticia de una forma de gobierno extraña, a la cual ha

estado sometida durante varios siglos y el reconocimiento de su autonomía de acuerdo a sus

28 El término aquí empleado, se refiere a un estado en el cual comienza a vislumbrarse una relatividad cultural

que cuestiona uno de los principales postulados del liberalismo clásico: la homogeneidad de la comunidad, pues se advierte la presencia de formas diferentes a la occidental de concebir el mundo, de utilizar el lenguaje, y en esa medida las prácticas, los códigos, y la identidad propia de los grupos menores, y en especial de las comunidades indígenas dejan de ser invisibles a la luz de la sociedad mayor.

29 El liberalismo buscaba la uniformidad de una sociedad, asumiendo la homogeneidad de los individuos que hacían parte de él, en razón a una “naturaleza humana universal” (Santos). La concepción liberal parte de la base de un consenso o contrato , en virtud del cual , las mismas partes contratantes determinan y definen la justicia y las reglas de gobierno y distribución equitativa para todos, justificándose en la importancia de respetar la libertad de los individuos para realizar sus propias elecciones correspondientes a sus propios fines.

38

usos, costumbres y formas de autodeterminación. Se constituye entonces, en aspiraciones

para determinar una forma de autogobierno.

Se reclama una autonomía administrativa, con el fin de poderse autodeterminar de acuerdo

a sus políticas, costumbres y su propia normatividad, y por lo tanto, incluyen la demanda

complementaria de que las leyes, las instituciones de las sociedades modernas y sus

autoridades son injustas, en la medida que impiden o frustran las formas de autogobierno

para el reconocimiento de la diversidad cultural.

Dentro de este panorama y a raíz de la dinámica de la globalización, la lucha indígena ha

expandido sus límites, involucrando a la comunidad internacional. Como se afirmó

anteriormente, la relación que se asumió entre la conservación de la naturaleza y las

comunidades indígenas como protectoras del medio ambiente, fue la pieza clave, para que a

través de la conciencia que se había logrado en torno al medio ambiente y la asunción de

un esquema económico enfocado hacia el desarrollo sostenible30, como consecuencia de

los cambios en la concepción de los recursos naturales, se prohijara la protección de las

comunidades indígenas de todo el mundo, como principales vigías de la naturaleza y de los

recursos que de ésta provienen.

30 Ley 99 de 1993. Artículo 3º“se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento

económico , a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta , ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades”.

39

Esta importancia fue reconocida en el informe de la Conferencia de las Naciones Unidas

sobre el Medio Humano, llevada a cabo en junio de 1972 No. 22:

Las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades

locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio

ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas

tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su

identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el

logro del desarrollo sostenible.

En la década de los setenta, la aproximación a los recursos naturales se basó en la utilidad

de los mismos, es decir, se buscó la protección de los recursos naturales, porque era

necesario su uso. Esta concepción fue sustituyéndose por la protección de los recursos

naturales considerados en sí mismos, en razón a la importancia que revestían en su esencia,

más no porque fuera útil para el hombre. Posteriormente los recursos naturales fueron

catalogados como patrimonio común de la humanidad, pero esta aproximación trajo

algunos inconvenientes en cuanto a la afectación sobre la soberanía de los mismos. Por esta

razón, pasan a ser considerados como una preocupación común de la humanidad.

Desde esta perspectiva, se hizo un replanteamiento en torno al sistema socio económico

que estaba imperando, y se observó la necesidad de buscar un nuevo modelo, por medio del

cual se lograr armonizar dos objetivos que era la satisfacción de las necesidades de

generaciones presentes, sin atentar contra la satisfacción de necesidades y contra la fuente

40

de recursos naturales para las generaciones futuras; aquí surge el concepto de desarrollo

sostenible, que había sido mencionado por el reporte de la Comisión Brundland en 1987 y

que luego fue desarrollado, en 1992 por “la Declaración no obligatoria de Río”31.

Pero la concepción del desarrollo sostenible, tuvo una evolución lenta, en la medida que

los abanderados en este tema dejaron de ser los países desarrollados a finales de los ochenta

y fueron desde entonces, los países subdesarrollados y en vía de desarrollo, los que

ostentaron la tendencia hacia el desarrollo humano sostenible. Y es en este punto, en donde

las comunidades indígenas comienzan a jugar un papel preponderante, pues estos pueblos

son los únicos que logran alcanzar los objetivos de tal concepto, a través de su arcaico

sistema de producción de pan coger y sus métodos tradicionales de utilización de los

recursos naturales, derivados de la interrelación que sostienen con la “Madre Tierra”.

La receptividad que lograron a nivel internacional, los diferentes brotes de la causa

indígena que surgieron en varios Estados, tales como Argentina, Australia México y Perú,

se vieron reflejados dentro de instrumentos internacionales, los cuales fijaban ciertos

preceptos que daban sustento a algunas de las demandas que los grupos étnicos

reclamaban. Estos instrumentos son principalmente el Convenio 169 de la OIT, aprobado

en la 76° Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo convocada en Ginebra

en 1989; Agenda 21, cardinal documento aprobado en la Conferencia de las Naciones

Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo (Cumbre de Río o de la Tierra), que se

31 Conferencia de las Naciones Unidas para el medio ambiente y el desarrollo. Cumbre de Río. Acto

Corolario. 1992. .

41

celebró en Río de Janeiro en junio de 1992; y los proyectos de la Declaración de los

Derechos de los Pueblos Indígenas de la Organización de las Naciones Unidas- ONU

(1994) y de la Organización de Estados Americanos -OEA (2002) .

Tales documentos se convirtieron en herramientas básicas para la reivindicación de los

pueblos indígenas, al reconocerle a las comunidades la naturaleza de sujetos colectivos de

derecho y considerar la autonomía de la cual deben gozar, para la conservación de sus

formas tradicionales de vida, sus usos y sus costumbres. Así mismo, en estos quedó

plasmado el compromiso que ad portas del siglo XX, debían asumir los diferentes Estados

para que a nivel interno, se consumaran tales designios.

2.2. La Asamblea Nacional Constituyente de 1991

Este movimiento internacional tuvo grandes repercusiones al interior de nuestro

ordenamiento jurídico; al mismo tiempo que estos reconocimientos eran promulgados por

organismos internacionales, Colombia vivía un proceso de reformas institucionales; se

había convocado una Asamblea Nacional Constituyente, cuya misión era la redactar una

nueva constitución que respondiera a las nuevas necesidades que se vislumbraban. Este

escenario fue aprovechado por las comunidades indígenas, que apoyados en los referidos

instrumentos y al advenimiento de la conmemoración de quinto centenario de la conquista

de América, decidieron demandar su reconocimiento.

42

Dentro de la Asamblea, la cuota de participación de las comunidades indígenas fue

considerable32, con referencia a la población indígena que habita en el territorio nacional;

Lo anterior, sumado a la acogida que tuvo la reivindicación de sus derechos por parte de

algunos movimientos, como el Movimiento 19 de abril (M-19), al interior de dicha

Asamblea, permitió que la consagración de los mismos fuera un hecho. Sin embargo, es

importante resaltar que las propuestas presentadas para tal efecto, no estuvieron sustentadas

en profundos debates, sino que por el contrario, fueron aprobados de una forma precipitada,

sin el total entendimiento de las repercusiones que las declaraciones realizadas traerían en

el futuro próximo de la Nación.

Los diferentes avances que se lograron en torno a la cuestión indígena dentro de la

Asamblea Nacional Constituyente, son el resultado del trabajo realizado por los

constituyentes indígenas, quienes a través de sus propuestas, estructuradas por las mismas

comunidades, dentro de sus espacios de participación comunitaria, dejaron al descubierto la

existencia y la presencia de los pueblos indígenas que clamaba por ser reconocida.

Las propuestas presentadas por la ONIC “la Colombia que queremos” y “Tierra,

autonomía y cultura” fueron concebidas con base en las discusiones realizadas en el

interregno de 1988 y 1990 y concretadas en el marco del III Congreso Nacional Indígena,

en donde se eligió como representante a la Asamblea Nacional Constituyente al indígena

Emberá Francisco Rojas Birry. Por su parte, la propuesta de la Autoridades Indígenas de

32 Los tres representante a la Asamblea Nacional constituyente fueron : Lorenzo Muelas, Francisco Rojas

Birry y Alfonso Peña.

43

Colombia (AICO), quienes designaron como representante al indígena guambiano Lorenzo

Muelas, fue producto de largas sesiones de investigación por parte de los cabildos de

Nariño y Cauca y de diferentes colaboradores de la sociedad mayor, quienes han estado

identificados con la causa indígena.

Se presentaron múltiples proyectos reformatorios de la Constitución Política33, cuyo común

denominador era el reconocimiento de esa realidad que durante siglos fue ignorada y

negada: el reconocimiento del carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana,

que a pesar de ser una característica preexistente, nunca había sido plasmado en una

Constitución Política, la cual se supone debe contener los postulados básicos, los cimientos

sobre los cuales se erige un estado y el reflejo de una sociedad. No obstante este avance, el

33 En la ponencia presentada por el Constituyente Francisco Rojas Birry sobre los Derechos de los Grupos

Étnicos (Anales de Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta constitucional No. 67, Ponencia presentada el día 4 de mayo de 1991), se reseñaron diferentes propuestas formuladas por la subcomisión de igualdad y carácter multiétnico de la Comisión Preparatoria de derechos humanos, por el Gobierno y por diferentes delegatarios. Dentro de estas se resaltan las siguientes: a) “Antonio Navarro Wolf y oros (Proyecto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No. 7. Anales de la Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional No. 8, martes 19 de febrero de 1991) Preámbulo “instaurar las bases de una auténtica convivencia democrática (...)inspiradas en los principios de tolerancia, a todas las creencias y convicciones, en el pluralismo político y en la reafirmación de la identidad nacional dentro del respeto a su diversidad regional, étnica y cultural” artículo 22. Cultura y patrimonio cultural. (...) “El Estado protege a todos los colombianos en el ejercicio de sus culturas, tradiciones y lenguas, reconociéndoles igualdad y dignidad”. b) Eduardo Espinosa Facio-Lince. Artículo 7 “ Se reconoce el carácter multiétnico de la nación. El estado reconoce las formas de propiedad de las comunidades indígenas y les garantiza el ejercicio de sus derechos: a preservar su identidad cultural, a la protección de su lengua y a la adopción autónoma de su propia organización interna. La Ley establecerá procedimientos especiales para que los derechos de los grupos étnicos sean efectivamente garantizados” c) Misael Pastrana, Augusto Ramírez y otros. Artículo 18. “El Estado garantizará, por medio de normas especiales, el derecho de las comunidades y pueblos indígenas a mantener su identidad cultural y sus territorios, así como el manejo y administración de sus tierras y recursos naturales.(...)”. d) Gobierno Nacional. Artículo 39. Derechos de las Comunidades Indígenas. “1. Se reconoce el carácter multiétnico de la Nación” e) Subcomisión de Igualdad y carácter multiétnico de la Comisión preparatoria de Derechos humanos. Título especial. Derechos de los pueblos indígenas, negros y otros grupos étnicos nacionales. Artículo 1.”los pueblos indígenas, negros y otros grupos étnicos tienen derecho a su identidad cultural. El Estado reconoce y garantiza , mediante una legislación especial, sus formas propias de organización social, gobierno, costumbres, lenguas, usos y formas de posesión de sus territorios (...).”

44

principio de diversidad cultural sólo fue justificado y sustentado a fondo por tres

propuestas indígenas.

La ONIC presentó, a través de Francisco Rojas Birry dos propuestas: En primer lugar, el

proyecto “La Colombia que queremos”; en este, se realizó una exposición del ideario que

los pueblos indígenas consideran necesario, para reivindicar sus derechos, y formar un

verdadero Estado dentro del cual los principios de democracia participativa y pluralista,

justicia y paz, y los derechos humanos sean efectivamente respetados y realizados.

Se resaltaron seis puntos importantes en dicha reivindicación:

1. Queremos una patria habitada por seres humanos que respeten la

diferencia, que tengan la tolerancia como su norte, que dialoguen y resuelvan

sus conflictos pacíficamente. (...) 2. Queremos una nación que se reconozca

rica y variada como es. (...) 3. Queremos una patria de todos. (...) 4. Queremos

en Colombia un nuevo mapa vital que reconozca las regiones y los grupos

étnicos. (...) 5. Queremos una Colombia que viva en armonía con la naturaleza

y que pueda respirar un aire puro. (...) 6. Queremos una Colombia en donde la

pena de muerte y la impunidad no sustituyan una correcta aplicación de

justicia.

El segundo proyecto se denominó “Tierra, autonomía y Cultura”, se basó primordialmente

en el reconocimiento del carácter pluriétnico y multicultural del pueblo colombiano:

45

...la nación se trata, diversa y rica, como reconocimiento de la realidad que

expresamos. Somos un crisol de razas y así hay que entenderlo. Colombia

deberá reconocerse en la unidad de la diversidad. (...) La unidad nacional se

afianza entonces partiendo de la diferencia y abriendo espacios para que esos

valores se manifiesten, fortaleciendo con ello nuestra Nación. (...) Por eso nos

parece fundamental que en el artículo primero de la Nueva Constitución se

consagre el reconocimiento del carácter multiétnico y pluricultural del pueblo

colombiano.

Como consecuencia de esta demanda, se propuso igualmente la consagración del principio

de autonomía, en virtud del cual, se reivindicada la autodeterminación de estos grupos, con

el fin de que se respetaran y se reconocieran sus propias formas de gobierno, sus

tradiciones, sus usos, costumbres y prácticas.

Por otra parte, las AICO, presentaron otra propuesta indígena, a través de su representante

Lorenzo Muelas, en la cual no sólo se expresó de manera clara la diferencia existente entre

la sociedad mayor y la cosmovisión de los pueblos indígenas, sino que se expuso el

concepto de Derecho Mayor:

[A] través de nuestras luchas de la última década hemos venido clarificando

nuestro pensamiento para poder expresarlo en términos jurídicos que sean

entendibles a la población nacional . Por eso venimos hablando de nuestro

46

Derecho Mayor. (...) Por Derecho Mayor entendemos el cuerpo de derechos

que nos acompaña como miembros de las comunidades y pueblos originarios de

estas tierras americanas, y que tienen primacía sobre los demás derechos

constitucionalmente consagrados.”

Estas propuestas constituyen un hito importante para la lucha indígena, porque es la

apropiación por parte de los pueblos indígenas, de las prácticas, del lenguaje, y del discurso

característico de la sociedad mayor, que por años los han dejado en el olvido, para

participar de las mismas instituciones, para ponerse dentro de la misma línea

argumentativa, y lograr que sus demandas de reconocimiento, sus quejas, y aquel código

cultural que intentan transmitir sea recibido y entendido.

Muchos lo han entendido simplemente como un derecho a la tierra

especialmente quienes nos han ignorando la capacidad de pensar y conceptuar

por nuestros propios medios. A estos resulta imposible concebir que el indio

sea capaz de un pensamiento político o jurídico autónomo. Pero estamos aquí

para expresarlo.34

El constituyente Lorenzo Muelas, en la exposición general en la plenaria de la Asamblea

Nacional Constituyente del 19 de febrero de 1991 explicó esa diferencia de la siguiente

forma:

34 Muelas, Lorenzo. “Exposición de motivos del proyecto reformatorio de la Constitución Política de

Colombia No. 83”. Anales de la Asamblea Nacional Constituyente: Gaceta Constitucional No. 19. Marzo 1991... Pág.14.

47

Dentro de este panorama estamos los indígenas que no sólo afrontamos las

mismas plagas de los colombianos sino que además sufrimos la discriminación

por ser distintos a los demás, porque hablamos diferente, pensamos diferente,

sentimos diferente, actuamos diferente. Por eso reclamamos el reconocimiento

de la diversidad; y no se trata de una simple diversidad étnica, cultural,

geográfica, psicológica o de costumbres, sino de algo más profundo, de una

diferencia humana en términos reales, históricos, lingüísticos y de pensamiento;

diversidad hasta en la concepción del mundo.

Del igual forma, en el proyecto reformatorio de la Constitución Política de Colombia No.

83, el mismo constituyente, expresa la necesidad de un reconocimiento real y material,

como el hecho de su existencia dentro de la nación colombiana, enfatizando en que “no

todos somos iguales”, teniendo en cuenta que las diferencias con la cosmovisión indígena

son visibles:

Difícilmente se puede compaginar nuestra visión, sentimiento de ser hijos de la

tierra, con la característica actual de una población nacional, constituida por

‘hijos del viento’, para la cual el arraigo, la raíz y la pertenencia, constituyen

rémoras que les impiden desparramarse por el país o irse a vivir en otras

partes del mundo. Y cuando se piensa, se habla y se siente distinto, es inevitable

que se actúe también distinto.

48

Por su parte Francisco Rojas Birry, en la exposición general realizada en la plenaria de la

Asamblea Nacional Constituyente de 20 de febrero de 1991, durante la cual presentó a

grandes rasgos su proyecto “La Colombia que queremos” , reseñó como uno de sus puntos

principales, el reconocimiento de una nación rica y variada como los es el pueblo

colombiano, y no “como una abstracción jurídica” como hasta ahora se había concebido,

basándose en una presunta nación homogénea, como rezago del postulado, fuertemente

cuestionado del liberalismo, que consagraba el ideal de una sociedad universal.

[E]sta diversidad nos lleva a considerar en este momento en el que la

Asamblea Nacional Constituyente se plantea como la posibilidad del nuevo

pacto entre los colombianos, que es la oportunidad para que la sociedad

colombiana concilie sus diferencias con los grupos étnicos, dejando en la Carta

Magna el reconocimiento a su autonomía y sentadas las bases para garantizar

su participación política y económica en la nueva nación. A ello contribuirá el

reconocimiento de los territorios étnicos como unidades político-

administrativas y la circunscripción electoral para los grupos étnicos (..)

Nuestros desarrollo social, económico y político requiere del apoyo del Estado.

Por esto, se hace necesario que las reformas constitucionales incluyan los

derechos específicos de nuestras comunidades, pero también, que sean

formulados con claridad los mecanismos para hacerlos efectivos.35.

35 Rojas Birry, Francisco. “Exposición de motivos del proyecto reformatorio de la Constitución Política de

Colombia No. 119: La Colombia que queremos.” Anales de la Asamblea Nacional Constituyente: Gaceta Constitucional No.29. Marzo 1991.

49

Ante dichas manifestaciones, que constituyen claros reflejos de la realidad indígena y de las

minorías étnicas, el reconocimiento del carácter pluriétnico y multicultural de la nación,

no tuvo mayor discusión, quedando plasmado en el artículo 7° de la Constitución de la

siguiente manera: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la

Nación colombiana.”

Es a partir de este reconocimiento, que no una creación de un derecho, que la

igualdad procedimental puede fundamentarse a partir de la diferencia. Una

diferencia basada en este momento no en una disfunción del modelo ontológico

del ciudadano, como en el caso de los incapaces, sino en la concepción más

realista de que la nación es la sumatoria de sujetos que se adscriben a grupos

étnicos diferenciados, que practican culturas diferentes.36

2.3. Derechos de las comunidades indígenas

De las diferentes comunidades que pueden concebirse como grupos étnicos37, los pueblos

indígenas, fueron los únicos para los cuales, la consagración del principio de diversidad

36 Perafán Simmonds, Carlos Cesar. Sistemas Jurídicos Indígenas. Bogotá: Instituto Colombiano de Antropología (ICAN). Colcultura, 1995. . 37“la noción de grupo étnico –señala Francisco Rojas Birry- es un concepto antropológico que designa a una

comunidad humana que tiene una identidad cultural particular , derivada de características sociológicas precisas, a saber: - Poseer un legado cultural tradicional, que constituya una interpretación propia que sitúe al hombre en relación con su medio externo y con y con la comunidad, y asegure su identidad (...);–Tener un sentimiento de pertenencia al grupo étnico como una colectividad humana poseedora de una identidad cultural; -Contra con formas propias de organización social, distintas a las de la sociedad nacional, que regulen el comportamiento de los miembros del grupo, las relaciones de estos entre si, la organización del trabajo social y la distribución de oportunidades de acceso a los beneficios generados

50

étnica y cultural, traería como consecuencia el posterior estudio de disposiciones

constitucionales, que realzaran y materializaran dicho principio.38 Los derechos de los

indígenas fueron reconocidos expresamente, no dentro de un título especial como lo

proponían los representantes indígenas, sino dispersos en el texto constitucional haciendo

aún más difícil su ubicación y realización.

Esos derechos tienen como presupuesto básico, el principio de diversidad étnica, en la

medida que:

[I]mplica que se reconozca el derecho colectivo a ejercer su identidad étnica,

preservar y enriquecer sus tradiciones culturales y llevar adelante el desarrollo

cultural, que le es propio (...) Este derecho tiene la connotación de colectivo

precisamente porque es la comunidad –como totalidad antropológica y social-

la que afirma el precioso tejido de la identidad cultural. La lengua, los mitos y

los ritos que los actualizan, las manifestaciones culturales, son realizaciones

en la comunidad (...); -Contra con formas de control social propias que aseguren la cohesión social del grupo, mediante la aplicación de sanciones por parte de autoridades propias; - Ocupar tradicionalmente un territorio , al cual se hayan adaptado desarrollando a)formas de producción que no rompan el equilibrio ecológico y les permita aprovechar permanentemente los recursos naturales; y b) adecuando los espacios sociales del grupo al mismo medio; - Tener una lengua propia a través de la cual se conserve su legado cultural (...); -haber aportado históricamente elementos culturales a la identidad de la sociedad nacional”.

38 Ni las negritudes, ni los raizales consiguieron ser considerados como una comunidad diferenciada de la sociedad mayor, debido a que sus prácticas y formas de concebir el mundo, se encontraban identificadas con las de la mayoría de la nación, y no se aceptó la argumentación en virtud de la cual, como grupo étnico diferenciado deberían gozar de las prerrogativas, que a los indígenas se les estaban otorgando, pues se encontraban integradas a la comunidad nacional.

51

colectivas construidas por generaciones.”39 (subrayado y negrilla fuera de

texto).

Hay que resaltar, que al utilizar el término “derechos colectivos”, se está aludiendo al hecho

que las comunidades indígenas han sido reconocidas como pueblos, y en esa medida, se les

ha consagrado como sujetos colectivos de derecho. Contrario a los derechos individuales,

los cuales están adscritos al ser humano individualmente considerado, quien puede

invocarlos en su propio nombre, los derechos colectivos, se encuentran atribuidos a grupos

de personas culturalmente diferenciados y sólo pueden ser demandados por una entidad

colectiva. La cultura es un fenómeno grupal; los miembros de las comunidades indígenas,

se encuentran atados a su comunidad a través de lazos culturales, de una forma horizontal,

es decir, que implican la utilización de unas mismas prácticas y un mismo discurso, siendo

imposible considerarse en forma individual, con prescindencia de su cultura, de su

comunidad y de sus mismas tradiciones, pues resultaría la misma negación de su propia

existencia.

A este respecto, el Convenio 169 de la OIT, que fue introducido como legislación nacional

por la Ley 21 de 1991, en su artículo primero, señaló su ámbito de aplicación subjetivo40:

39 Rojas Birry, Francisco. “Ponencia Los derechos de los grupos étnicos”. Anales de la Asamblea Nacional

Constituyente: Gaceta Constitucional No. 67. Mayo 1991.Pág 14. 40Ley 21 de 1991.Artículo 1° “a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales,

culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbre y tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por; el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su

52

los pueblos tribales y los pueblos indígenas41. Esta concepción de pueblos y por

consiguiente de sujetos colectivos, era indispensable para que el sistema de protección de

tradiciones y formas de vida indígenas que intentaron estructurar funcionara, debido a que

la individualización de la titularidad de estos derechos, frustrarían el propósito de la lucha

indígena y las demandas de reconocimiento de sus propios derechos, como cultura

diferente.

La Corte Constitucional ha realizado un gran desarrollo sobre este punto al establecer:

La comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y

legal para pasar a ser "sujeto" de derechos fundamentales. En su caso, los

intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de

derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros

individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la

comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que

situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.

41 El cambio conceptual introducido sobre este punto por el Convenio 169 de la OIT frente a su antecesor Convenio 107 de 1957 puede percibirse con la simple comparación del artículo primero de estos instrumentos. “Artículo 1° (Convenio 107 de la OIT). El presente Convenio se aplica: a) a los miembros de las poblaciones tribales o semitribales en los países independientes, cuyas condiciones sociales y económicas correspondan a una etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros sectores de la colectividad nacional y que estén regidas total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los miembros de las poblaciones tribales o semitribales en los países independientes, consideradas indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país, o en una región geográfica a la que pertenece el país, en la época de la conquista o la colonización y que, cualquiera que esa su situación jurídica, viven más de acuerdo con las instituciones sociales, económicas y culturales de dicha época que con las instituciones de la nación a que pertenecen.” (subrayado y negrilla fuera de texto).

53

justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución

hace a "la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana" (CP art. 1 y

7). 42

En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protección de la

diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano

constitucional, personería sustantiva a las diferentes comunidades indígenas

que es lo único que les confiere estatus para gozar de los derechos

fundamentales y exigir, por sí mismas, su protección cada vez que ellos les sean

conculcados (CP art. 1, 7 y 14).”43

Esos derechos fundamentales de los pueblos indígenas, fueron propuestos al interior de la

Asamblea Nacional Constituyente por los representantes indígenas, quienes exteriorizaron

la importancia de su consagración en un cuerpo definido, en un capitulo especial, para un

mejor entendimiento de sus connotaciones y para que en la práctica se constituyera como

una real garantía para la efectividad de los mismos.

En la ponencia sobre los derechos de los grupos étnicos, se señalaron como fundamentales,

los siguientes derechos: derecho a la identidad cultural, derecho a la autonomía, derecho al

territorio, derecho a participar en la vida pública de la Nación y a relacionarse con la 42 “La protección que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptación de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducción cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos autónomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a través del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias (...)” 43 Corte Constitucional. Sentencia T-380 de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muños.

54

sociedad nacional en términos que aseguren el respeto a la identidad cultural.44 Cada uno de

estos derechos se justifica precisamente en los elementos que caracterizan, a los pueblos

indígenas como grupos étnicos, pues no hay que perder de vista, que al interior de la

Asamblea la lucha por la consagración de estos derechos, siempre incluyó, a las negritudes

y a los pueblos raizales, como grupos étnicos.

2.4 Consagración de la Jurisdicción Especial Indígena

Estrechamente vinculado al derecho a la identidad cultural, que tiene su mayor expresión en

la consagración del carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana, se

encuentra el derecho a la autonomía, que se traduce en la posibilidad de autodeterminarse

como pueblo, es decir, de establecer su propia organización, sus características formas de

gobierno, sus específicas estructuras sociales, administrativas, económicas conforme a sus

usos y costumbres, así mismo de tener sus propias autoridades tradicionales, de guiarse

bajo sus normas y códigos de comportamiento y de sancionar las conductas que los

miembros de la comunidad realicen en contra de su propia organización sociocultural.

Bajo el presupuesto de la diversidad étnica y cultural y como manifestación del derecho a

la autonomía, se estudió la necesidad de crear una jurisdicción propia, que permitiera a las

44 Rojas Birry, Francisco. “Ponencia Los derechos de los grupos étnicos”. Anales de la Asamblea Nacional

Constituyente: Gaceta Constitucional No. 67. Mayo 1991.Pág. 18

55

comunidades indígenas ejercer funciones jurisdiccionales, es decir, de administrar justicia,

por sus propias autoridades tradicionales de acuerdo con sus usos y costumbres.

En las propuestas indígenas, se hizo manifiesta la existencia de mecanismos de solución de

conflictos propios, que durante lustros, se han erigido como medios de control social al

interior de las comunidades, los cuales garantizan la estabilidad de la misma organización

al estar sustentados en las prácticas y formalidades tradicionales de las diferentes etnias.

Francisco Rojas Birry planteó la solidez de las autoridades tradicionales de su pueblo en los

siguientes términos: “Nuestras autoridades son elegidas por la comunidad teniendo en

cuenta su vida, experiencia y sabiduría. Cuando no responden a nuestros intereses,

simplemente los cambiamos. Los castigos y sanciones a la faltas de cualquier indígena son

acordadas en reunión de toda la comunidad, según nuestras propias leyes y

reglamentos.”45 Lo anterior llevó a considerar la segregación que, por razones culturales,

presentan estos grupos étnicos frente al sistema judicial nacional.

La coexistencia de estos sistemas múltiples y diversos, advirtió la necesidad de incorporar y

reconocer nuevamente, esas diferentes realidades, en la Constitución, con el fin de

introducirlos dentro del marco institucional del Estado, resaltando el principio de unidad

nacional, con respeto a la diferencia; máxime cuando en instrumentos internacionales, el

Estado colombiano ya había ratificado su compromiso para proteger y respetar las formas

45 Rojas Birry, Francisco. “Exposición general realizada en la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente

de 20 de febrero de 1991”. Anales de la asamblea Nacional Constituyente: Gaceta constitucional No. 18. Marzo 1991. Pág 8.

56

propias, usos y costumbres de los pueblos indígenas. Los artículos 8° y 9° del Convenio

169 de la OIT así lo corroboran :

Artículo 8o. 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados

deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho

consuetudinario.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e

instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos

fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos

humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán

establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir

en la aplicación de este principio.

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los

miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los

ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

Artículo 9º 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico

nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán

respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren

tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

57

2. La autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones

penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Como consecuencia de esto, dentro de la comisión cuarta de la Asamblea Nacional

Constituyente, encargada de desarrollar los temas administración de justicia y ministerio

público, se realizó el estudio en torno al tema, el cual fue catalogado como un asunto

“menor”, que no suscitó mayor debate, ni un análisis profundo, por causa del apremio del

tiempo. En este espacio, los representantes indígenas presentaron sus propuestas, con el

siguiente articulado:

Artículo H. Las autoridades tradicionales de los grupos étnicos, tendrán

jurisdicción dentro de sus territorios, articulada al sistemas judicial nacional.

Artículo 58. Administran justicia la Corte Suprema de Justicia, los tribunales

superiores de distrito, los demás tribunales y juzgados que establezca la ley y

las autoridades de los grupos étnicos46.

Artículo 158. En aquellos Pueblos Indígenas donde no existan instancias

jurisdiccionales propias, existirán jueces indígenas, quienes ejercerán sus

46 Rojas Birry, Francisco“Exposición de motivos del proyecto reformatorio de la Constitución Política de

Colombia No. 119: La Colombia que queremos.” Anales de la Asamblea Nacional Constituyente: Gaceta Constitucional No.29. Marzo 1991.

58

funciones en el territorio de su nombre y cuyo cargo será equivalente al de juez

municipal. Para ser juez indígena no se requerirá ser abogado, pero sí

pertenecer a la respectiva comunidad y haber ejercido los mayores cargos del

gobierno de su Comunidad o Pueblo, siendo designado por los mecanismos

democráticos que los caractericen47.

Como se ha mencionado anteriormente, las propuestas presentadas, incluían igualmente a

los grupos raizales, y las negritudes; sin embargo, la comisión correspondiente no aprobó

la consagración de una jurisdicción propia, para estos grupos, como si lo determinó para

los pueblos indígenas.

Finalmente concluyó que como corolario del reconocimiento de las comunidades

indígenas como cultura diferenciada y en ejercicio de su autonomía, era indispensable y

necesario admitir la capacidad jurídica de sus autoridades tradicionales para resolver sus

propios conflictos, a través de la consagración de la Jurisdicción Especial.

No obstante, también fue necesario insistir en una debida articulación con el sistema

jurídico nacional, pues por una parte, los representantes indígenas aceptaron, que muchas

veces esos sistemas múltiples, no abarcaban la solución de la totalidad de los conflictos

que se presentaban dentro de sus respectivas comunidades; y por otra parte la continua

interacción entre las diferentes comunidades, y entre estas y la sociedad mayor,

47 Muelas, Lorenzo. “Exposición de motivos del proyecto reformatorio de la Constitución Política de

Colombia No. 83”. Anales de la Asamblea Nacional Constituyente: Gaceta Constitucional No. 19. Marzo 1991.

59

conllevaría indiscutiblemente a la generación de conflictos interétnicos y multiculturales,

donde la presencia del sistema jurídico nacional era indispensable para su solución.

En la sesión plenaria realizada en junio 19 de 1991 se llevó a cabo la votación del

articulado sobre el reconocimiento de las jurisdicciones étnicas, el cual fue aprobado con

39 votos afirmativos, ninguno negativo y siete abstenciones, cuya redacción fue la siguiente

forma:

Artículo. Jurisdicción indígena. Se reconoce la jurisdicción de las

autoridades propias de los pueblos indígenas dentro de su ámbito territorial y

la vigencia de las normas y procedimientos de justicia propias que no atenten

contra la Constitución y las leyes. La ley establecerá la forma de articularla

con el sistema judicial nacional”

Sin embargo, la comisión redactora por cuestiones de estilo, modificó el texto del

articulado, que se incluiría en el Título VIII correspondiente a la estructura de la rama

judicial, en un capitulo aparte sobre jurisdicciones especiales, convirtiéndose en el artículo

246 de la Constitución vigente:

Artículo 246. Las autoridades de los Pueblos Indígenas podrán ejercer

funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con

sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la

60

Constitución y Leyes de la República. La Ley establecerá las formas de

coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

De esta forma, la Jurisdicción Especial Indígena quedó consagrada como una institución de

aplicación inmediata, pues para su práctica no quedó sujeta al otorgamiento de una

competencia específica por parte de una ley. Sin embargo, la Constitución ordenó la

expedición de una ley para establecer las formas de coordinación con el sistema judicial

nacional.

El ejercicio de la Jurisdicción Indígena no esta condicionado a la expedición

de una ley que la habilite, como podría pensarse a primera vista. La

Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de

funciones jurisdiccionales, dentro de su ámbito territorial, de conformidad con

sus normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la

Constitución y a la ley. De allí que al legislador le corresponde la obligación de

regular las formas de coordinación de esta jurisdicción con el sistema judicial

nacional 48.

48 Corte Constitucional. Sentencia T- 254 de 1994 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

61

No obstante lo anterior, el desconocimiento de las diferentes etnias que habitan en

Colombia, la complejidad de la misma institución, la presencia de diversos mecanismos de

resolución de conflictos dentro de las comunidades y la falta de expedición de la ley, a la

cual se hizo referencia anteriormente, allanó el camino para que los conflictos entre la

jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial, no se hicieran esperar.

Colisión de competencias, impunidad, problemas de simple jerarquía, legitimidad de las

autoridades tradicionales, y las autoridades de la sociedad nacional, los límites de la

jurisdicción especial desde categorías occidentales, la acreditación como indígenas de

comunidades y miembros de las mismas para evitar la sustracción de campesinos del

régimen ordinario, y tensiones frente a los principios que soportan la institución, tales como

la unidad nacional y el reconocimiento de la diversidad, son algunos ejemplos de la

problemática que ha suscitado la consagración de la Jurisdicción Especial Indígena, sin el

desarrollo ontológico necesario para su debida articulación.

El incipiente desarrollo que se ha logrado en torno a la implementación efectiva de la

Jurisdicción Especial Indígena y su articulación con el Sistema Judicial Nacional, se debe

en su mayor parte a los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la

Corte Suprema de Justicia, corporaciones que han fijado los límites, las competencias y los

elementos propios de la institución. Empero, no hay que dejar de lado, el constante esfuerzo

que la Dirección General de Asuntos Indígenas, adscrito al Ministerio del Interior, ha

62

realizado en este tema, a través de sus conceptos, y sus investigaciones, a pesar de no contar

con una infraestructura adecuada, debido al bajo presupuesto que se le ha asignado por

parte del Gobierno Nacional.

No ha sido suficiente más de una década, para que el imperativo constitucional que

establece el artículo 246 para la coordinación entre las autoridades indígenas y el Sistema

Judicial Nacional se haga realidad. La falta de voluntad política del órgano legislador, no

obstante, el esfuerzo y la participación de los representantes indígenas en su conformación,

ha sido la razón por la cual los diferentes proyectos que se han presentado para tal efecto, se

hayan archivado.

El primer proyecto redactado sobre la coordinación entre las jurisdicciones, fue presentado

por la ONIC, ante el Congresito de 1991:

[S]e especificaba que la pena se cumpliera dentro de la comunidad a la cual

perteneciera el indígena y cuando no fuera posible, en un lugar próximo, en

régimen de semilibertad y con la posibilidad de realizar un trabajo comunitario

con miras a una verdadera rehabilitación. Se planteaba además, que cuando la

63

comunidad indígena no pudiera aplicar sus usos y costumbres, especialmente

en casos de reincidencia, se solicitaría el apoyo de la jurisdicción nacional.”49

Este proyecto fue rechazado por el Congresito y presentaba grandes falencias, pues se

basaba en consideraciones procedimentales, las cuales, conforme a la Constitución no se

habían sujetado a una regulación posterior, por lo cual representaba la misma negación de

un derecho que la Carta Política les había otorgado.

Los últimos proyectos radicados en la secretaría del Congreso de la República, fueron

presentados por el indígena Jesús Enrique Piñacue50. Su redacción y contenido es similar, y

las pequeñas variaciones se incluyeron, basándose en la recomendaciones de la Dirección

General de Asuntos Indígenas y de otros miembros de la misma corporación.

Las iniciativas proponen en su segundo capítulo, una serie de definiciones de gran utilidad

para la coordinación entre la Jurisdicción especial y el sistema judicial nacional, pues

unifican los criterios bajo los cuales se erige la Institución:

49 Perafán Simmonds, Carlos Cesar. Sistemas Jurídicos Indígenas. Op Cit. Pág 20 50 Proyecto de Ley estatutaria No. 003 de 2000 radicado en la cámara de Representantes y Proyecto de Ley

estatutario No. 140 de 2002 radicado en el Senado. El cuerpo de los proyectos se divide en 6 capítulos: ámbito de aplicación, conceptos y definiciones, principios generales, fijación de competencias, disposiciones varias y plan de desarrollo de la rama judicial.

64

Tabla No. 1.

Cuadro comparativo de los proyectos de Ley Estatutaria No. 003 de 2000

y No. 140 de 2002

PROYECTO DE LEY

ESTATUTARIA No.003 DE 2000

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA

NO. 140 DE 2002. JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA.

Es la facultad constitucional de las Autoridades

indígenas de administrar justicia en todas las ramas del

derecho, en forma autónoma, integral e independiente

de acuerdo con los usos y costumbres ancestrales, las

normas y procedimientos propios y la legislación

indígena especial vigente dentro de su ámbito

territorial.

PUEBLOS INDIGENAS. Se entiende por pueblos

indígenas los grupos, comunidades, parcialidades e

individuos descendientes de los pobladores originarios

de América que tengan conciencia de su identidad

étnica y cultural, manteniendo usos y valores de su

cultura tradicional, así como instituciones de gobierno,

de control social y sistemas normativos propios.

TERRITORIOS INDIGENAS.- Se entiende por

territorios indígenas las áreas poseídas en forma

regular y permanente por un pueblo indígena y

aquellas que, aunque no están poseídas en dicha forma,

constituyen su hábitat o el ámbito

JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA.

Es la facultad constitucional de las autoridades

indígenas de administrar justicia en forma autónoma,

integral e independiente de acuerdo con normas y

procedimientos y la legislación indígena especial

vigente dentro de su ámbito territorial.

PUEBLOS INDÍGENAS. Se entiende por pueblos

indígenas los grupos, comunidades, parcialidades e

individuos descendientes de los pobladores originarios

de América que tengan conciencia de su identidad

étnica y cultural, manteniendo usos y valores de su

cultura tradicional, así como instituciones de gobierno,

de control social y sistemas normativos propios.

TERRITORIOS INDÍGENAS: se entiende por

territorios indígenas las áreas poseídas en forma

regular y permanente por un pueblo indígena y

aquellas que, aunque no estén poseídas en dicha forma,

constituyen su hábitat o el ámbito

65

PROYECTO DE LEY

ESTATUTARIA No.003 DE 2000

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA

NO. 140 DE 2002.

tradicional de sus actividades sagradas o espirituales,

sociales, económicas y culturales, así otros grupos

étnicos o poblacionales habiten en dicho territorio.

AUTORIDADES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS.-

Son las personas o instituciones reconocidas por el

respectivo pueblo indígena como las Autoridades

legítimas que administran y ejercen justicia en los

territorios indígenas de conformidad con sus usos,

costumbres, normas, procedimientos, reglamentos de

convivencia y la legislación especial indígena. Para

efectos de la presente ley, Los Consejos Regionales,

Los Consejos Territoriales de que trata el artículo 330

de la Constitución Política y demás autoridades

tradicionales, los Cabildos y Asociaciones de Cabildos

o Autoridades Tradicionales de que trata el decreto

1088 de 1993, y demás instituciones que

autónomamente creen los pueblos indígenas son las

instancias legítimas encargadas constitucional, legal y

consuetudinariamente de administrar justicia al interior

de sus territorios.

VINCULACION SOCIAL Y CULTURAL.- Para

efectos de determinar la competencia se considera que

un ciudadano es indígena por

tradicional de sus actividades sagradas o espirituales,

sociales, económicas y culturales, así otros grupos

étnicos o poblaciones habiten en dicho territorio.

AUTORIDADES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS:

Son las personas o instituciones reconocidas por el

respectivo pueblo indígena como las autoridades

legítimas que milenariamente han administrado y

ejercido justicia en los territorios indígenas de

conformidad con sus normas y procedimientos, usos,

costumbres, reglamentos de convivencia y la

legislación especial indígena. Para efectos de las

presente Ley, los Consejos Regionales, los Consejos

Territoriales de que trata el artículo 330 de la

constitución Política y demás autoridades tradicionales,

los cabildos y asociaciones de cabildos o Autoridades

Tradicionales de que trata el decreto 1088 de 19993, y

demás instituciones que autónomamente creen los

pueblos indígenas son las instancias legítimas

encargadas constitucional, legal y

consuetudinariamente de administrar justicia al interior

de sus territorios.

VINCULACIÓN SOCIAL Y CULTURAL: Para

efectos de determinar la competencia se considera que

un ciudadano es indígena por

66

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA

No.003 DE 2000

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA

NO. 140 DE 2002

adopción cuando mantiene relaciones de filiación,

pertenencia e identificación cultural con un pueblo

indígena sometiéndose voluntariamente a los usos y

costumbres de la respectiva comunidad con el ánimo

de establecer su domicilio en el territorio indígena

respectivo.

AUTORIDADES DEL SISTEMA JURIDICO

NACIONAL.- Para efectos de la presente ley se

consideran autoridades del Sistema Jurídico Nacional

las definidas en los artículos 11, 12 y 13 de la ley 270

de 1996, ¨ Estatutaria de la Justicia ¨ o las que

determine el legislador.

AUTORIDADES DE APOYO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA.- Para efectos de

la presente ley se consideran autoridades de apoyo el

Instituto Nacional Penitenciario- INPEC, El Instituto

Colombiano Bienestar Familiar - ICBF, La Policía

Nacional, El Departamento Nacional de Seguridad -

DAS, y las demás que tengan atribuida por disposición

legal o reglamentaria funciones de policía judicial o

que coadyuven a la administración de justicia

adopción cuando mantiene relaciones de pertenencia e

identificación cultural con un pueblo indígena

sometiéndose voluntariamente a los usos y costumbres

de la respectiva comunidad con el ánimo de establecer

su domicilio en el territorio indígena respectivo.

AUTORIDADES DEL SISTEMA JURÍDICO

NACIONAL. Para efectos de la presente ley se

consideran autoridades del sistema Jurídico Nacional

las definidas en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 270

de 1996, “Estatutaria de la justicia” o las que

determine el legislador.

AUTORIDADES DE APOYO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Para efectos de

la presente ley se consideran autoridades de apoyo el

Instituto Nacional Penitenciario- INPEC, el Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, El DANE, la

Policía Nacional. El Departamento Nacional de

Seguridad-DAS, el Instituto Nacional de Medicina

Legal, la Fiscalía General de la Nación, La

Procuraduría General de la Nación, La Contraloría

General de la República y las demás entidades que

tengan atribuida por disposición legal o reglamentaria

funciones de policía judicial o que coadyuven a la

administración de justicia.

67

En la misma línea, los proyectos establecen los principios generales, bajo los cuales, se

regirá la jurisdicción, entre estos se encuentran: pluralismo jurídico, autonomía judicial, el

debido proceso, acceso a la justicia, idioma oficial, respeto a la diversidad étnica y cultural,

reciprocidad y cosa juzgada y en un capítulo posterior, delimitan las competencias

correspondientes de las autoridades indígenas; sin embargo, cabe anotar que algunas de las

definiciones y principios que allí se proponen, tienen un significado ambiguo, que podría

generar inconvenientes para su aplicación.

La definición de vinculación social y cultural, señala la posibilidad de considerar a una

persona como indígena por adopción, teniendo en cuenta ciertos requisitos. Conforme a la

redacción concebida en la propuesta, esto implicaría la facultad sustraerse de la

jurisdicción ordinaria, vinculándose al ámbito de aplicación de la Jurisdicción especial por

el simple hecho de cumplir con los requisitos, que en su mayoría no garantizan la

identificación cultural de la persona con una comunidad indígena. En este orden de ideas,

el respeto a la diversidad étnica y cultural y el pluralismo jurídico, presupuestos básicos de

la institución, se convertirían en un pretexto para la impunidad de ciertas conductas

socioculturalmente reprochables, que no pueden justificarse en una diferencia cultural que

no existe en realidad.

68

Por su parte la proposición de categorías propias de la sociedad mayor, tales como la de

acceso a la justicia, el establecimiento de instancias de revisión de las decisiones

implantadas por las autoridades indígenas, cosa juzgada, entre otros, conlleva al

desconocimiento del principio de diversidad étnica y cultural y el derecho de autonomía,

pues no coinciden en la mayoría de los casos, con los procedimientos, usos y costumbres de

las comunidades y etnias de nuestro país.

Lo anterior no quiere decir, que el ejercicio de la Jurisdicción y el reconocimiento de la

autonomía propia de los pueblos indígenas no tenga límites, por el contrario es necesario

establecer ciertos parámetros, en virtud de los cuales, se garantice el pleno desarrollo de las

tradiciones ancestrales de las comunidades, sin perjuicio de la correcta y eficiente

administración de justicia, en aras de la realización de los fines del estado establecidos en

la Constitución Política.

Capitulo II.- Consagración Constitucional

Las anteriores consideraciones nos llevan a concluir, que pese al logro de reconocer

constitucionalmente el carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana y el

derecho a la autonomía de los pueblos indígenas, manifestado principalmente en la

consagración de una Jurisdicción Especial y las Entidades Territoriales Indígenas, aún se

sigue debatiendo acerca de los criterios por medio de los cuales se establecerá una armonía

69

entre las leyes, costumbres y tradiciones de los pueblos indígenas y el ordenamiento

judicial nacional, y en esa medida se pueda realizar la finalidad de la norma constitucional

y consumar el verdadero reconocimiento que las poblaciones indígenas han demandado

durante varios lustros.

1. Definición de la jurisdicción especial indígena

El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena constituye el reconocimiento del

Estado colombiano de sistemas múltiples de resolución de conflictos, de formalidades y

procedimientos y autoridades tradicionales, que han coexistido históricamente con el

sistema jurídico nacional, el cual, a pesar de sus constantes esfuerzos por cubrir a toda la

población, no ha sido suficiente para atender las diferentes necesidades de una población

cultural y étnicamente diversa51.

La facultad que tienen las autoridades de los pueblos indígenas de resolver

conflictos de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siguiendo lo

establecido en el artículo 246 de la Constitución Política, no es otra cosa que el

intento del Estado por ampliar su soberanía y asumir el control social en estas

51 “En el fondo es el reconocimiento del otro y de la otredad y de la diferencia no para incorporarla y

dominarla, sino para respetarla y tener conciencia de los espacios que le son propios, de los espacios en donde debe manifestarse como derecho fundamental la diferencia”. Angarita, Ciro. “Constitución Política, Jurisdicción Especial Indígena y autonomía territorial Ministerio De Justicia Y Ministerio Del Interior. Del Olvido Surgimos, Para Traer Nuevas Esperanzas. Seminario sobre Jurisdicción Especial Indígena. Bogotá. 1997Pág. 176-185.

70

etnias de una manera positiva a través del reconocimiento constitucional de sus

saberes ancestrales.52

La Constitución en su artículo 246 consagra la Jurisdicción Especial indígena, como la

facultad de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas para administrar justicia

dentro de su ámbito territorial, conforme a sus normas y procedimientos, imponiendo como

límite el respeto por la constitución y las leyes nacionales.

“Artículo 246. Las autoridades de los Pueblos Indígenas podrán ejercer funciones

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y

procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constitución y Leyes de la República.

La Ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema

judicial nacional”.

En el marco del primer seminario sobre Jurisdicción Especial Indígena, realizado en marzo

de 1997 en Popa, convocado por la Dirección general de asuntos Indígenas del Ministerio

del Interior, Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblos y el Consejo Regional

Indígena del Cauca, se presentaron varias ponencias relacionadas con la jurisdicción

especial; es curioso observar en las memorias de este seminario, que la mayoría de las

ponencias se orientaron a establecer y delimitar los criterios de coordinación, los elementos,

límites, la interacción de la institución, pero casi ninguna se atrevió a definirla.

52 Peñaranda, Claudia Helena y Montaña, Juan. “Elementos de un diálogo”. Ministerio De Justicia Y

Ministerio Del Interior. Del Olvido surgimos, para traer nuevas esperanzas. Seminario sobre Jurisdicción Especial Indígena. Bogotá. 1997.Pág. 221-250.

71

Dentro de este contexto , el abogado, profesor universitario e investigador Hernán Darío

Benítez, en su ponencia “Jurisdicción Especial Indígena: implicaciones de su consagración

constitucional”, puntualizó sobre el talante híbrido de la JEI, definiéndola como “ una

verdadera entidad sui generis, constituida desde la semejanza con categorías conceptuales

de la sociedad nacional, con sus propios instrumentos teóricos y, no obstante, al margen

de las tipologías tradicionales de esas categorías”53.

La directora General de Asuntos Indígenas, Gladys Jimeno Santoyo, en concepto rendido al

Gobernador del cabildo Chenche Buena Vista, Andrés Yara Albino, en virtud de una

solicitud de las autoridades tradicionales indígenas para llevar a cabo el juzgamiento del

indígena pijao José Crispín Prada, sindicado dentro de la jurisdicción ordinaria por el

delito de acceso carnal violento, define a la Jurisdicción Especial Indígena como “la

facultad, que la Constitución de 1991 reconoce a las autoridades indígenas, sean cabildos

o autoridades tradicionales, para resolver los conflictos que se presentan al interior de sus

territorios de acuerdo con sus valores culturales, normas y procedimientos propios,

siempre y cuando estos no vayan en contravía de las disposiciones constitucionales.”54

Por su parte, Jesús Piñacue, en el artículo 2° del proyecto de Ley estatutaria No. 003 de

2000 radicado en la cámara de Representantes, la define en los siguientes términos: “Es la

53 Benítez, Hernán Darío. “Jurisdicción Especial Indígena: implicaciones de su consagración constitucional”.

Ministerio De Justicia Y Ministerio Del Interior. Del Olvido surgimos, para traer nuevas esperanzas. Seminario sobre Jurisdicción Especial Indígena. Bogotá. 1997.Pág.85.

54 Ministerio Del Interior. Dirección de Asuntos Indígenas. Concepto rendido por la Directora Gladys Jimeno Santoyo, al gobernador del Cabildo Chenche Buena Vista. R.A.E.J 08.09.98

72

facultad constitucional de las autoridades indígenas de administrar justicia en forma

autónoma, integral e independiente de acuerdo con normas y procedimientos y la

legislación indígena especial vigente dentro de su ámbito territorial”.

Más adelante en el Proyecto de Ley estatutaria No. 140 de 2002 radicado en el Senado,

realizó unas modificaciones a la definición, redactándola así: “Es la facultad constitucional

de las Autoridades indígenas de administrar justicia en todas las ramas del derecho, en

forma autónoma, integral e independiente de acuerdo con los usos y costumbres

ancestrales, las normas y procedimientos propios y la legislación indígena especial vigente

dentro de su ámbito territorial”55

Teniendo en cuenta las anteriores definiciones podemos concluir que la Jurisdicción

Especial Indígena es una institución en virtud de la cual se reconoce la facultad

constitucional que tienen las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas para que de

una forma autónoma, administren justicia al interior de su territorio, de acuerdo a las

normas y procedimientos propios, establecidos conforme a sus usos y costumbres

ancestrales, siempre y cuando no contraríen la Constitución y la ley.

En necesario advertir, que de acuerdo al desarrollo jurisprudencial logrado por la Corte

Constitucional, se ha impuesto un nuevo límite a la JEI: el respeto de los derechos

humanos., por lo cual podría incluirse dentro de la definición. No obstante considero, que

las limitaciones impuestas a la JEI, si bien tienen un fundamento lógico, no pueden tenerse 55 Subrayado fuera de texto.

73

como absolutas, pues constituirían la negación de la misma facultad, pues se imponen unas

normas y prácticas propias de la sociedad occidental, que en muchos casos riñe con la

cosmovisión de los pueblos indígenas.

2. Marco constitucional

Las disposiciones constitucionales se ocuparon de dos temas íntimamente

ligados entre sí, en relación con los pueblos indígenas: sus derechos y las

reglas que deben regir las relaciones entre estos, el Estado y la sociedad

mayor. Ambos tópicos giran alrededor de tres principios: el respeto a la

diferencia , la autonomía y, pese a la aparente contradicción, la unidad

nacional.”56

En reiteradas ocasiones se ha confundido el análisis de los derechos indígenas con el

ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena, así mismo, se ha pretendido equiparar el

marco constitucional de estos dos temas, que si bien son complementarios, en la medida

que el reconocimiento de los derechos indígenas es el presupuesto básico para el

establecimiento de la JEI, no son una misma cuestión.

Como se estableció anteriormente a las comunidades indígenas se les otorgó una personería

sustantiva, en virtud de la cual son consideradas como un sujeto colectivo de derechos,

56 Santos, Boaventura de Sousa. El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Tomo II: La Justicia

multicultural. Op. Cit. Pág. 30.

74

independiente y diferenciado de los miembros que la conforman. Lo anterior, implica la

posibilidad de radicar en cabeza del ente colectivo, que goza de una identidad cultural

particular y por tanto tiene expresiones, tradiciones, y costumbres propias e inconfundibles,

un catálogo de derechos, que buscan proteger la subsistencia e integridad de la comunidad,

al igual que preservar su identidad, sus manifestaciones y tradiciones culturales que se han

ido formando por generaciones.

Estos derechos de las comunidades indígenas parten del principio de diversidad étnica y

cultural, y en la medida en que dichas comunidades gozan de personalidad propia, pueden

ser objeto de protección, a través de los mecanismos dispuestos para tal efecto en la

Constitución, como lo es la acción de Tutela, sin que esto signifique, que el objeto de la

protección sean los derechos que los miembros de la colectividad ostentan en su calidad de

personas, individualmente consideradas.

No hay que perder de vista que el hecho de considerar a las comunidades indígenas, como

parte de la nación colombiana, implica que igualmente, les es aplicable todas las

disposiciones constitucionales. Bajo este supuesto, es preciso advertir, que los derechos

fundamentales que son reconocidos a sujetos individualmente considerados, pueden ser

predicados de las comunidades indígenas, como sujetos colectivos, imponiendo al juez

constitucional y a la sociedad en general, la función y la carga de interpretar esos derechos

desde una lectura multicultural, es decir, desprendiéndose de apreciaciones occidentales

acercándose lo más posible a la cultura que se encuentre involucrada.

75

Los derechos de las comunidades indígenas, puede agruparse en cuatro derechos

principales, de los cuales se derivan otros derechos, sin que esto signifique que sean

accesorios a los primeros, al igual que instituciones y otras manifestaciones que realizan el

principio de diversidad étnica y cultural y la importancia de las diferentes culturas

existentes en el país, para el desarrollo de la nación colombiana, dentro de un contexto de

respeto y tolerancia hacia la diferencia. Estos derechos principales son: el derecho a la

identidad cultural, derecho a la autonomía, derecho al territorio y derecho a participar e

interactuar con la sociedad nacional en términos que aseguren el respeto a la identidad

cultural de las diferentes comunidades étnicas.

Es por esto, que no puede confundirse el conjunto de derechos fundamentales de las

comunidades indígenas, entendidos, como aquellos derechos radicados en cabeza de un

ente colectivo que goza de identidad cultural propia, que son inherentes a esta, y buscan

proteger la existencia, subsistencia e integridad de la comunidad y la preservación de sus

tradiciones y manifestaciones culturales, con el ejercicio de la Jurisdicción Especial

Indígena, el cual, si bien es cierto, se sustenta igualmente en el principio de diversidad

étnica y cultural, es una manifestación particular del derecho a la autonomía, en el

entendido que se le otorga la facultad a las autoridades tradicionales de las respectivas

colectividades, de administrar justicia dentro de su territorio, siguiendo los procedimientos

tradicionales, conforme a las normas, usos y costumbres propias de su cultura.

En esa medida, el campo que abarca el conjunto de derechos fundamentales que han sido

reconocidos por la Constitución y por instrumentos internacionales que se han hecho parte

76

de la misma, es sustancialmente más amplio que aquel que comprende el ejercicio de la

Jurisdicción Especial Indígena, sin perder de vista, que a través de dicho ejercicio, se puede

lograr la protección y el reconocimiento de los derechos propios de las comunidades

indígenas.

Partiendo de lo anterior, se expondrá en primer lugar, el marco constitucional de los

derechos de los pueblos indígenas, para luego concretar el marco preciso de la Jurisdicción

Especial Indígena, debido a que los cuatro principales derechos, que se describen a

continuación convergen y se expresan dentro de la dinámica de la JEI.

El derecho a la identidad cultural “entendido como el derecho de seguir conservando la

propia forma de ser y de vivir de cada comunidad, de acuerdo con su propia

interpretación tradicional de la relación hombre con la naturaleza y con la comunidad”57.

Este derecho se expresa en los siguientes artículos:

Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República

unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,

participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la

solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

57 Rojas Birry, Francisco. “Ponencia Los derechos de los grupos étnicos”. Anales de la Asamblea Nacional

Constituyente: Gaceta Constitucional No. 67. Mayo 1991. Pág. 18.

77

Artículo. 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación

colombiana.

Artículo. 8. Es deber del Estado y las personas proteger las riquezas culturales y naturales

de la Nación.

Artículo. 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los

grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las

comunidades con tradición lingüísticas propias será bilingüe.

Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá

las condiciones para su creación y gestión. (...) Las integrantes de los grupos étnicos

tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.

Artículo 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El

patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional,

pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley

establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de

particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos

asentados en territorios de riqueza arqueológica.

78

Artículo 96. Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia,

con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales

colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado

en la República en el momento del nacimiento. b) Los hijos de padre o madre colombianos

que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República. 2. Por

adopción: (...) c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos,

con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. (...)”.

Esta diversidad nos lleva a considerar en este momento en el que la Asamblea

Nacional Constituyente se plantea como la posibilidad del nuevo pacto entre

los colombianos, que es la oportunidad para que la sociedad colombiana

concilie sus diferencias con los grupos étnicos, dejando en la Carta Magna el

reconocimiento a su autonomía y sentadas las bases para garantizar su

participación política y económica en la nueva nación. A ello contribuirá el

reconocimiento de los territorios étnicos como unidades político-

administrativas y la circunscripción electoral para los grupos étnicos (..)

Nuestros desarrollo social, económico y político requiere del apoyo del Estado.

Por esto, se hace necesario que las reformas constitucionales incluyan los

derechos específicos de nuestras comunidades, pero también , que sean

formulados con claridad los mecanismos para hacerlos efectivos.58.

58 Francisco Rojas Birry. “Exposición de motivos del proyecto reformatorio de la Constitución Política de

Colombia No. 119: La Colombia que queremos.” Anales de la Asamblea Nacional Constituyente: Gaceta Constitucional No.29. Marzo 1991.

79

Derecho a la autonomía: “entendida como el derecho como la capacidad debe darse su

propia forma de organización social, económica y política. Es el desarrollo necesario del

anterior: es el derecho a tener formas propias de autoridad, de regular sus relaciones de

acuerdo con sus tradiciones, de regular la actividad económica, de conservar su lengua,

de tener una educación propia, de tener sus propias formas de medicina, etc.”59 Los

siguientes artículos son la expresión de este derecho:

Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de

grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los

demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y

procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.

La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema

judicial nacional.

Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y

los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las

regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

59 Francisco Rojas Birry. “Exposición de motivos del proyecto reformatorio de la Constitución Política de

Colombia No. 119: La Colombia que queremos.” Anales de la Asamblea Nacional Constituyente: Gaceta Constitucional No.29. Marzo 1991

80

Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus

intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los

siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que

les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el

cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales.

Artículo 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción

a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará

por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades

indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son

de propiedad colectiva y no enajenable. La ley definirá las relaciones y la coordinación de

estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

PARAGRAFO. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o

más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación

con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio

decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos

establecidos en el inciso primero de este artículo.

Artículo 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas

estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres

de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones :

81

1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus

territorios.

2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de

su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.

3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.

4. Percibir y distribuir sus recursos.

5. Velar por la preservación de los recursos naturales.

6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su

territorio.

7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con

las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.

8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales

se integren; y

9. Las que les señalen la Constitución y la ley.

PARAGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará

sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas.

En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la

participación de los representantes de las respectivas comunidades.

Artículo 357. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La Ley,

a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá

las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los

82

efectos de esta participación, la Ley determinará los resguardos indígenas que serán

considerados como municipios.(...).

Derecho al territorio “el grupo étnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual está

asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de

propiedad sobre los territorios tradicionalmente ocupados y los que configuran su

hábitat60” .

Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y

los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las

regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

Artículo 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas

circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento. (...).

Artículo 329. (...) Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable”.

Derecho a participar en la vida pública de la nación y a relacionarse con la sociedad

nacional en términos que aseguren el respeto a su identidad cultural: “es el presupuesto

sobre el cual debe apoyarse la vinculación de los grupos étnicos a la sociedad nacional, a

la vez que debe regular la relación de la sociedad nacional con los grupos étnicos. La

60 Francisco Rojas Birry. “Exposición de motivos del proyecto reformatorio de la Constitución Política de

Colombia No. 119: La Colombia que queremos.” Anales de la Asamblea Nacional Constituyente: Gaceta Constitucional No.29. Marzo 1991

83

dinámica de exclusión y discriminación debe dar paso a la vinculación mediante la

participación, como desarrollo fundamental de la idea de democracia participativa. De

otra parte, las relaciones de la sociedad nacional con los grupos étnicos no pueden

implicar, bajo la idea de desarrollar a las comunidades, el desconocimiento de su

cultura”.61

Artículo 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en

circunscripción nacional. Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en

circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. (...).

Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y

circunscripciones especiales. (...) La ley podrá establecer una circunscripción especial para

asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las

minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta

circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes.

Artículo 330. (...) 2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico

y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. 3. Promover

las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución. (...) 6. Coordinar

los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio. 7.

61 Francisco Rojas Birry. “Exposición de motivos del proyecto reformatorio de la Constitución Política de

Colombia No. 119: La Colombia que queremos.” Anales de la Asamblea Nacional Constituyente: Gaceta Constitucional No.29. Marzo 1991

84

Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las

instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. (...)

PARAGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará

sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas.

En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la

participación de los representantes de las respectivas comunidades.”

Finalmente, el marco constitucional propio de la Jurisdicción Especial Indígena, está

constituido por los artículos 7° y 246 anteriormente transcritos.

El carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana que se expresa a través del

reconocimiento de la diversidad étnica y cultural (artículo 7°) configura la base ontológica

de la Jurisdicción Especial Indígena (artículo 246), que no es otra cosa que la aceptación

por parte del Estado, de la existencia de sistemas jurídicos paralelos al Sistema Jurídico

Nacional, los cuales tienen como sustento una cultura tradicionalmente establecida, que

goza de sus propias autoridades, propias prácticas, de su propia cosmovisión y de su propio

discurso.

85

TITULO II

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL

INDÍGENA

La Constitución Política de Colombia consagró en su artículo 246, la Jurisdicción

Especial Indígena, que se traduce en la facultad de las autoridades tradicionales de los

pueblos indígenas, para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de un ámbito territorial

específico, y conforme a unas normas y procedimientos propios de las respectivas

comunidades. Así mismo, impuso a su ejercicio, las limitaciones propias de un Estado

Social de Derecho, pues lo sujetó al cumplimiento de la Constitución y las leyes de la

República. Y por último, le reservó al legislador, la función de establecer las formas de

coordinación entre la Jurisdicción Especial Indígena y El Sistema Judicial Nacional.

Como se hizo mención anteriormente, dicha norma constitucional es de aplicación

inmediata, en tanto que la Constitución tiene efectos normativos directos, y por

consiguiente, no puede negarse la vigencia de la Jurisdicción Especial Indígena, de tal

forma que su funcionamiento no depende de ninguna ley. 62

62 Supra, pág 55.

86

El ejercicio de la Jurisdicción Indígena no esta condicionado a la expedición

de una ley que la habilite, como podría pensarse a primera vista. La

Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de

funciones jurisdiccionales, dentro de su ámbito territorial, de conformidad con

sus normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la

Constitución y a la ley. De allí que al legislador le corresponde la obligación de

regular las formas de coordinación de esta jurisdicción con el sistema judicial

nacional 63.

Sin embargo, ese funcionamiento, desprovisto de regulaciones y de criterios hermenéuticos

fue presentando, a través de los años, una serie de interrogantes y de cuestiones, los cuales,

ante la falta de voluntad política del legislador y del ejecutivo, y ante la complejidad de su

contenido y significado, han venido siendo despejados, por la jurisprudencia de las Altas

Cortes, principalmente por la de la Corte Constitucional, quienes en un primer momento se

pensó no tendría incidencia mayor en el desarrollo de la Jurisdicción Especial.

En ese orden de ideas, los capítulos que se desarrollan a continuación, se centrarán en el

análisis de los principales aspectos de la Jurisdicción Especial Indígena, es decir, sus

principios, elementos y límites, desarrollados por la Corte Constitucional, y en algunos

casos complementados por los pronunciamientos aislados de la Corte Suprema de Justicia.

63 Corte Constitucional. Sentencia T- 254 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

87

Es importante advertir, que el desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte

Constitucional, se debe en su mayoría a sentencias de tutela (tipo T-), las cuales, no tiene

efecto erga omnes, sino interpartes, lo cual podría pensarse que constituye un

inconveniente en la aplicación de sus pronunciamientos para casos posteriores, es decir, que

impide que se establezcan líneas jurisprudenciales, con un grado de obligatoriedad para su

aplicación posterior ante casos similares.

Sin embargo, dejando de lado la discusión sobre el valor y la obligatoriedad del precedente

constitucional en Colombia y acogiendo la posición que a partir de 1995 ha dejado ver la

Corte Constitucional, sobre el nivel de obligatoriedad de las sentencias de revisión de

tutela de la Corte Constitucional , puede decirse que:

[E]l efecto inter -partes de las sentencias de tutela, del que habla la ley y los

juristas tradicionalistas, se limita exclusivamente a la resolución concreta del

caso o decisum. (...)

El juez debe seguir el precedente constitucional, a menos que pueda justificar

“suficiente y adecuadamente” el tratamiento diferencial o distintivo que pretende

hacer. Si no lo hace, esto es, si no confronta el precedente constitucional que

parece controlante y no anuncia las razones de su inaplicación, el juez estaría

violando con ello el art. 13 C.P. que garantiza “trato igual a situaciones

iguales”.64

64 López Medina, Diego Eduardo. El derecho de los Jueces: Obligatoriedad del precedente constitucional:

Análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales. Op. Cit. Pág. 39.

88

Capitulo I Principios de la Jurisdicción Especial Indígena

1. Principio de diversidad étnica y cultural

El reconocimiento del mundo moderno, como un mundo plural en donde no

existe homogeneidad en la manera como cada persona o grupo de personas

asumen la existencia, ha dado lugar a la adopción del principio del respeto a la

diversidad étnica y cultural (Art. 7 C.P).

...En ese escenario, los Estados contemporáneos han admitido la necesidad de

adelantar medidas conducentes a proteger y propiciar la existencia de

comunidades culturales diversas, como elemento esencial de su propia

existencia y desarrollo, permitiendo a la persona, como lo dice la corte

constitucional ( en Sentencia T - 496 de 1996, Magistrado Ponente Carlos

Gaviria Díaz), “definir su identidad, no como ciudadano, en el concepto

abstracto de pertenencia a una sociedad territorial y a un Estado gobernante,

sino una identidad basada en valores étnicos y culturales concretos”65.

Tal reconocimiento constitucional no puede ser un típico reconocimiento nacionalista, ni se

refiere a un proceso de inclusión y exclusión del otro, ni es un simple reconocimiento de

65 Ministerio Del Interior. Dirección de Asuntos Indígenas. Concepto rendido por la Directora Gladys Jimeno

Santoyo, al gobernador del Cabildo Chenche Buena Vista. R.A.E.J 08.09.98.

89

culturas alternativas desde la misma forma constitucional imperante, en la medida que

parte de la base de que ninguna constitución puede eliminar una perspectiva cultural .

Existía la malograda convicción de que una cultura equivalía al concepto de nación; cada

cultura digna de ser reconocida, se tomaba como una nación y cada nación debía

reconocerse como un Estado Nación independiente.

Sin embargo, esta asimilación no puede ser de recibo actualmente y mucho menos frente a

las demandas de reconocimiento por cuestiones étnicas, como lo es la causa indígena, en el

entendido que la diversidad cultural, no es un fenómeno perteneciente a ese “otro”,

“exótico” y “diferente”, sino que está inmersa en toda sociedad. Los ciudadanos son

miembros de más de una cultura dinámica, haciéndose común la practica denominada por

la teoría especializada “crossing cultures”.66

Se ha dejado ver que las culturas no son interiormente homogéneas, la identidad cultural

cambia, al ser éste un concepto dinámico. Como consecuencia de la interacción cultural, la

experiencia de reconocimiento del otro es un fenómeno interno a esta. Lo que se constituye

como uno de los más difíciles aspectos del concepto de cultura, en esta perspectiva de la

diversidad.

66.Tully, James. Strange Multiplicity. Constitucionalism in age of diversity. “Diversity and contemporary

constitucionalism”. United Kingdom: University of Victoria, British Columbia. Cambridge University Press, 1995. Pág. 30-53.

90

Una de las luchas más concretas y consistentes de las demandas indígenas, que fue avalada

por multiplicidad de proyectos al interior de la Asamblea Nacional Constituyente, fue la del

reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, dentro de un

marco de respeto por la diferencia, hacia todas las culturas y cosmovisiones distintas que se

hayan inmersos en el país, y conviven e interactúan con la forma de ser en el mundo de la

sociedad mayor.

De igual forma se puso de presente que el reconocimiento de ese principio, constituye el

presupuesto básico para la efectividad de los derechos indígenas, dentro de los cuales se

encuentra, el derecho a la autonomía cuya expresión más representativa es una jurisdicción

especial, en la que sus propias autoridades tradicionales ejerzan funciones jurisdiccionales

conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial.

El principio de diversidad étnica y cultural consiste en la percepción y comprehensión seria

de una realidad manifiesta , en virtud de la cual se hace referencia a la multiplicidad de

formas de ser en el mundo y de cosmovisiones que coexisten en un mismo espacio, en un

mismo tiempo y que con fundamento en esa base común, se interrelacionan y confluyen

dando lugar a un choque cultural, que abre paso a una serie de conflictos y tensiones, que

sólo puede ser resuelto en un principio a través de un diálogo transcultural.

Dentro de este contexto, la Jurisdicción Especial Indígena tiene su fundamento en este

principio constitucional, el cual, ha venido siendo desarrollado, entre otros, por numerosos

pronunciamientos de la Corte Constitucional.

91

No obstante, hay que decir, que en la mayoría de sentencias que se refieren al principio de

la diversidad étnica y cultural, lo hacen como obiter dicta, en la medida que éste no

constituye el objeto directo de la parte resolutiva, sino que se erige en algunas ocasiones

como la base para el reconocimiento de los diferentes derechos fundamentales, de los

pueblos indígenas, y de sus miembros, que son objeto de las decisiones, en su mayoría de

tutela; muchas veces simplemente se hace algunas menciones del principio, y

posteriormente se conceden tutelas, tomando en consideración la relación intrínseca, que

las comunidades tienen con el medio ambiente, en lugar de centrarse en el argumento de la

diversidad étnica y cultural.

El desarrollo jurisprudencial de este principio, se basará en el siguiente interrogante: ¿Cuál

es el grado de prevalencia del principio de diversidad étnica y cultural frente a otras normas

constitucionales?.

Este cuestionamiento, tiene como fundamento el hecho de que un denominador común de

las sentencias que conforman la línea, es la confrontación de dos principios, uno de los

cuales es el principio de diversidad étnica y cultural, del que derivan sustento los derechos

fundamentales propios de las comunidades indígenas como sujetos de derecho colectivo.

Frente a ese problema la Corte Constitucional se ha pronunciado hacia dos extremos

diferentes: por una parte, darle un grado de prevalencia máximo al principio de diversidad

étnica y cultural, frente a otras normas constitucionales, incluso frente a principios del

92

mismo rango, y frente a ciertos derechos que si bien implican una generalidad mayor, por

estar representados en un interés general, en la medida que benefician a la mayor parte de la

población (v. gr. El desarrollo económico), no son de tanta envergadura como lo es la

subsistencia (el derecho a la vida) de la comunidad indígena.

Por otra parte se encuentra un grado de prevalencia mínimo, en donde si bien se reconoce el

principio de diversidad étnica y cultural, éste no puede ser absoluto ni inmodificable, en la

medida que hay plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales dentro de

los territorios indígenas, y por ende este principio debe ceder cuando se ve involucrado uno

de tales derechos.

Si bien es cierto, que la Corte Constitucional desde sus inicios, ha llevado una tendencia

hacia un grado de prevalencia máximo, puede establecerse como veremos más adelante,

que el balance constitucional se encuentra en una prevalencia moderada del principio,

tendiente a su maximización, sin dejar de lado que el principio de diversidad étnica y

cultural, se erige como una guía de interpretación de la Carta Política, el cual debe

reconocer ciertos límites, con el fundamento en que no hay derechos ni principios

absolutos, y que existe un consenso transcultural frente un núcleo específico de derechos

fundamentales, propios de la sociedad occidental, que no solamente están reconocidos en

esta cultura, sino que traspasan la barrera de lo cultural, estableciéndose en un sentido

común que hay que respetar bajo cualquier circunstancia.

93

Tabla No. 2 Línea Jurisprudencial

Principio de diversidad étnica y cultural

¿Cuál es el grado de prevalencia del principio de diversidad étnica y

cultural frente a otras normas constitucionales?

T- 428/92 M.P: CIRO ANGARITA T-567/02 M.P: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ

T- 380/93 M.P: EDUARDO CIFUENTES

T-254/94 M.P: EDUARDO CIFUENTES

T-342/94 M.P: ANTONIO BARRERA CARBONELL

C-058/94 M.P: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

C-139/96 M.P: CARLOS GAVIRIA DÍAZ

T-349/96 M.P: CARLOS GAVIRIA DÍAZ

T-496/96 M.P: CARLOS GAVIRIA DÍAZ

SU- 039/97 M.P: ANTONIO BARRERA CARBONELL

T-523/97 M.P: CARLOS GAVIRIA DÍAZ

T-1127/01 M.P: JAIME ARAUJO RENTERÍA

G

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T-728/02

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MÍN

IMO

M.P: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

94

La Corte Constitucional a propósito de la acción de tutela instaurada por el gobernador de

la comunidad indígena de Cristianía con fundamento en los perjuicios ocasionados a la

comunidad, por la ampliación, rectificación y pavimentación de la troncal del café67, trajo

a colación dos de las manifestaciones más fuertes que se suscitaron en la Asamblea

Nacional Constituyente alrededor de los derechos indígenas, para resaltar el cambio

fundamental en la concepción de estos mismos:

La Nación colombiana –dice rojas Birry- tiene derecho a que se le defina

como ella es y no como una mera abstracción jurídica..nos hemos propuesto, al

venir aquí, dejar siglos enteros de negar lo que somos y avanzar unidos en el

descubrimiento de nuestra identidad.

Una declaración de ese tipo dentro de la constitución no haría más que recoger

una realidad evidente.

Dentro del panorama de inseguridad, de falta de trabajo, de tierra y

conocimientos, de corrupción política, de secuestro del poder, plagas estas que

afrontamos los indígenas además de la discriminación por ser distintos a los

demás, porque pensamos diferente, sentimos diferente, actuamos diferente. Por

eso reclamamos el reconocimiento de la diversidad. 67 Corte Constitucional. Sentencia T-428 de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón

95

La Corte consideró que a partir de ese reconocimiento puso de manifiesto el cambio

fundamental que se ha producido en la concepción sobre los derechos de las comunidades

indígenas, llegando a tener grandes implicaciones no solamente en el campo jurídico, sino

también en todo lo que un choque de culturas conlleva.

Cambio en el que se sustenta que la protección del principio de diversidad étnica y cultural,

lleva implícito un interés general, que si bien, en principio abarca a unos pocos, no por esto

debe ser siempre relegado, sino que por el contrario, es necesario estudiar el derecho en el

que se fundan los intereses involucrados para determinar cuál tiene mayor peso, pues:

“La norma que establece la prioridad del interés general no puede ser

interpretada de tal manera que ella justifique la violación de los derechos

fundamentales de unos pocos en beneficio del interés de todos. Aquí, en esta

imposibilidad, radica justamente uno de los grandes avances de la democracia

y de la filosofía política occidental en contra del absolutismo y del utilitarismo.

La persona es un fin en si mismo; el progreso social no puede construirse sobre

la base del perjuicio individual así se trate de una minoría o incluso de una

persona. La protección de los derechos fundamentales no esta sometida al

vaivén del interés general; ella es una norma que encierra un valor absoluto,

que no puede ser negociado o subestimado.”68

68 Corte Constitucional. Sentencia T-428 de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón

96

No obstante este punto importante, la sentencia adolece de un gran defecto, que luego será

corregido en fallos posteriores69, consistente en considerar los dos intereses involucrados (el

de los pobladores de la zona cafetera, beneficiarios de la ampliación de la carretera; y el de

la comunidad indígena de Cristianía) como colectivos, esto es, “un interés que abarca a un

número plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada

por un particular”70, pues se está desestimando la personalidad sustantiva de la propia

comunidad como sujeto colectivo de derechos, en la medida que se protege el derecho a

la propiedad sobre inmuebles fundamentales para su subsistencia, el trabajo y el

mantenimiento de integridad étnica y cultural de la comunidad, como un derecho propio

de las personas o miembros que conforman un grupo específico, y no como el derecho

fundamental a la subsistencia de la comunidad en sí misma considerada.

Tal consideración, hubiese igualmente llevado a la misma decisión, dentro de la línea

argumentativa de la Corporación , pues al interpretar el principio de la primacía del interés

general, con fundamento en los postulados del Estado Social de Derecho y la democracia

participativa, se hace alusión, a que

[E]l reino de la generalidad no sólo no puede ser llevado a la práctica en

todas las circunstancias, sino que, además, ello no siempre es deseable; la idea

del respeto a la diversidad, al reconocimiento de las necesidades específicas de

69 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 380 de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes. 70 Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 1994. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

97

grupos sociales diferenciados por razones de cultura, localización, edad, sexo,

trabajo, etc., ha sido un elemento esencial para la determinación de los

derechos sociales económicos y culturales y en términos generales, para el

logro de la justicia.

Es importante resaltar aquí, que esta sentencia por disposición expresa de la Corte, se erige

como doctrina constitucional de carácter obligatorio para fallar en casos similares, cuando

se vea involucrada una comunidad indígena, al establecer en la parte resolutiva lo siguiente:

CUARTO: En todos aquellos casos similares al presente, por sus hechos o

circunstancias, siempre que se haya ocasionado perjuicios a Comunidades

indígenas derivadas de la omisión de normas sobre estudios previos de impacto

ambiental para la realización de obras públicas, la doctrina constitucional

enunciada en esta sentencia tendrá CARACTER OBLIGATORIO para las

autoridades, en los términos del Artículo 23 del Decreto 2067 de 1991.

Si bien la Corte Constitucional, en la sentencia reseñada comenzó a explorar el significado

del principio de la diversidad étnica y cultural, en fallos posteriores, entraría a determinar

su relación con otras normas de carácter constitucional.

98

En el año 2002 la Corporación invocó como sustento de la acción de tutela interpuesta en

nombre del Cabildo de la Parcialidad Indígena de “La Paila” en contra del INCORA71,, por

razón de su omisión frente al derecho de petición propuesto por el Cabildo, para que el

territorio que ocupan fuera titulado como resguardo, la violación del derecho de petición, el

derecho de igualdad y el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de

la nación, la Corte Constitucional, estableció, al analizar el punto de la relación de los

principios fundamentales de la Carta, como lo es el principios consagrado en el artículo 7º

Superior, con los derechos fundamentales protegidos por la tutela, que no podía concebirse

la institución de la tutela, ni los derechos fundamentales, protegidos por esta, al margen de

los principios y fines que sustentan la Constitución.

Si bien es cierto que los preceptos invocados por los actores en el caso bajo

examen, que están consagrados en los artículos 2, 7 y 8 de la Constitución

Nacional, en donde se establecen los fines del Estado, el reconocimiento y

protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana y la

obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, no

están destinados a la previsión de normas específicas sobre derechos

fundamentales, es necesario afirmar que, como se viene exponiendo, éstos no

pueden ser estudiados de manera aislada, pues sólo en la medida en que sean

entendidos en función de los fines y obligaciones estatales se puede decir que se

han interpretado en la forma debida. El desconocimiento de un derecho

fundamental lleva implícito el fracaso de los fines del Estado. 71 Corte Constitucional. Sentencia T-567 de 2002. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández.

99

Partiendo de esa base, reconoció que el principio de diversidad étnica y cultural, al ser un

principio fundamental del Estado, se constituye en una “una pauta de interpretación

ineludible por la simple razón de que son parte de la Constitución misma y están dotados

de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo cuarto del texto fundamental"72.

Esta consideración fue confirmada en el año 1993, en donde, no solamente reconoce que

los principios fundamentales del Estado “representan un marco obligado marco de

referencia en la interpretación de las normas constitucionales”, sino que dentro de este

contexto hace alusión a “la tensión existente entre razón económica y razón cultural”, en

donde se pone de presente la prevalencia de la integridad étnica, cultural, social, y

económica de las comunidades sobre la explotación de los recursos naturales dentro de sus

territorios, al condicionar esa explotación a la preservación de dicha integridad, mediando

una autorización por parte del Estado, y por parte de la misma comunidad.

Esta decisión, constituye un gran avance en la determinación del principio de diversidad

étnica y cultural, por lo cual la considero como una sentencia hito, en la medida que

reconoce como presupuesto fundamental de ese principio de diversidad étnica, que a su vez

es el pilar básico de todos los derechos indígenas , que la comunidad es en sí misma un

sujeto colectivo de derecho, independientemente de sus miembros y de los derechos que

estos por ser ciudadanos colombianos tienen, lo cual merece su cita in extenso: 72 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.

100

La comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y

legal para pasar a ser "sujeto" de derechos fundamentales. En su caso, los

intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de

derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros

individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la

comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que

justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución

hace a "la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana" (CPart. 1 y 7).

La protección que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la

aceptación de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y

permanente reproducción cultural son imputables a estas comunidades como

sujetos colectivos autónomos y no como simples agregados de sus miembros

que, precisamente, se realizan a través del grupo y asimilan como suya la

unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias. La defensa

de la diversidad no puede quedar librada a una actitud paternalista o reducirse

a ser mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando ésta

como tal puede verse directamente menoscabada en su esfera de intereses

vitales y, debe, por ello, asumir con vigor su propia reivindicación y exhibir

como detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de

extinguirla. En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protección

101

de la diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el

plano constitucional, personería sustantiva a las diferentes comunidades

indígenas que es lo único que les confiere estatus para gozar de los derechos

fundamentales y exigir, por sí mismas, su protección cada vez que ellos les sean

conculcados (CP art. 1, 7 y 14). (...)

El reconocimiento de la diversidad étnica y cultural en la Constitución

supone la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de multiplicidad de

formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la

cultura occidental. Algunos grupos indígenas que conservan su lengua,

tradiciones y creencias no conciben una existencia separada de su comunidad.

El reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con

prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una

perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios

constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad étnica y

cultural y protección de la riqueza cultural.

No obstante el avance logrado hasta este punto, para considerar la prevalencia del principio

de diversidad étnica y cultural, frente a otros principios y su carácter normativo e

interpretativo, analizado en punto de la explotación de recursos naturales y la organización

de su territorio en forma de resguardo, la Corte se desviaría de esa línea argumentativa

hacia una minimización de su contenido, en la medida que impuso unos límites a dicho

principio, basándose en categorías elaboradas a partir de una cosmovisión hegemónica,

102

poniendo de presente la vigencia de los derechos fundamentales leídos desde la óptica de

una sociedad mayor, que parece no reconocer la relatividad cultural, y que por el contrario,

trata de extender sus postulados fundamentales, otorgándoles el rótulo de transculturales.

En efecto, la Corte con fundamento en la acción de tutela instaurada por un miembro de la

comunidad indígena de El Tambo contra la directiva del Cabildo de la misma comunidad73,

a propósito de la decisión tomada por esta última en ejercicio de la facultad constitucional

de estas autoridades de ejercer funciones jurisdiccionales, se impone “La necesidad de

defender unos mínimos universales éticos que permitan trascender la especificidad de las

diferentes culturas y construir un marco de entendimiento y diálogo entre las civilizaciones

justifica la adopción de las Cartas Internacionales de Derechos Humanos que, según

Bobbio, constituyen "la más grande prueba histórica que jamás se haya dado del

consensus omnium gentium sobre un determinado sistema de valores”

Para luego concluir que “La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales

en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es

acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con

los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y

naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos

los pueblos.”

73 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes. (Quien

paradójicamente, es el mismo magistrado que propuso en la sentencia analizada anteriormente, el reconocimiento a las comunidades indígenas como sujetos colectivos de derecho)

103

La Corte en esta sentencia, establece unas reglas de interpretación encaminadas a

solucionar las diferencias conceptuales y los conflictos valorativos, que se suscitan ante la

aplicación del pluralismo jurídico, dentro de las cuales se encuentra que los derechos

fundamentales constitucionales, constituyen ese mínimo obligatorio de convivencia para

todos los particulares, “el sistema axiológico contenido en la Carta de derechos y deberes,

particularmente los derechos fundamentales, constituyen un límite material al principio de

diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades

indígenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron

representadas en la Asamblea Nacional Constituyente”.

Este sistema axiológico, derivado de los principios del liberalismo constitucional, parte de

la base de una cultura homogénea , en donde sus individuos poseen un mismo discurso y

una misma forma de racionalidad; en esa medida, imponer de una manera abierta, los

derechos fundamentales constitucionales, como límite del principio de diversidad étnica y

cultural, constituye per se, la negación del mismo principio y un nuevo intento

integracionista por parte de la cultura hegemónica, pues se estaría reconociendo una

supuesta diversidad étnica y cultural, subordinada a los principios “pretendidamente

universales” característicos de Occidente, basándose en el argumento de su validez

transcultural y en una supuesta aceptación por parte de las comunidades indígenas, por el

hecho de la participación de tres de sus representantes al interior de la Asamblea Nacional

104

Constituyente, siendo evidente la incapacidad de la misma cultura hegemónica de articular

su forma de ser, desde una perspectiva alterna, sin tener que asimilarla.

Lo anterior deja ver, una perspectiva del “multiculturalismo normativo” en contraposición

al “multiculturalismo fáctico”, entendido como “una realidad social en donde coexisten

culturas diversas”, que “remite a una política que un Estado o Nación acepta o lleva

adelante respecto de las diversas culturas que lo integran”74, que viene siendo la forma en

la cual se afirma la identidad de la cultura hegemónica, en la medida, que su referencia y

tolerancia hacia ese otro, es la conciencia y la verificación hacia sí mismo, a través de un

proceso selectivo, en donde la forma cultural imperante, es la que determina como pueden

ser incluidas y reconocidas esa formas alternativas, que permiten su legitimación dentro de

un contexto espacial y temporal determinado, y más aún dentro de un contexto espacial que

se denomina globalizado.

A pesar de lo anterior, el juez constitucional no ha sido unívoco, en su apreciación del

principio de diversidad étnica y cultural, y como se hizo alusión en la introducción del

análisis de este principio, la mayor parte de sus consideraciones, las ha realizado

simplemente como meras enunciaciones políticas, sin que ellos configure una

argumentación jurídica, que permita centrar sus decisiones en el valor intrínseco del

principio constitucional. El caso de los nukak –makú75, es una clara muestra de ello.

74 Ulloa Cuellar, Ana Lilia. Multiculturalismo pluralista y la propuesta educativo de Dewey. Educación,

ciencia y cultura. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. Biblioteca Jurídica virtual/ México. Octubre 20 de 2002. http://www.bibliojuridica.org/libros/1/341/21.pdf

75 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.

105

En este caso, la Corte Constitucional, tiene una gran acierto, y es la conciencia de su

ignorancia, frente a la cosmovisión de las diferentes culturales que se encuentra asentadas

en el país, razón por la cual comienza su análisis mediante una aproximación a la cultura

Nukak Makú, a través de algunos estudios antropológicos que se anexaron al expediente.

Sin embargo, esto no fue suficiente.

Su análisis sobre el principio de diversidad étnica y cultural, se limitó a establecer su

armonía con los preceptos constitucionales que tratan sobre consideraciones ambientales,

relacionando la protección de los grupos indígenas a la protección del medio ambiente

Si se considera que las comunidades indígenas constituyen igualmente un

recurso natural humano que se estima parte integral del ambiente, más aún

cuando normalmente la población indígena habitualmente ocupa territorios con

ecosistemas de excepcionales características y valores ecológicos que deben

conservarse como parte integrante que son del patrimonio natural y cultural de

la Nación. De esta manera, la población indígena y el entorno natural se

constituyen en un sistema o universo merecedor de la protección integral del

Estado.

Razón por la cual, dentro de la línea jurisprudencial, esta sentencia, desplazaría

moderadamente el balance constitucional hacia una posición más evolucionada, en la

medida que si bien es cierto que la decisión se fundamentaría en otros derechos

106

fundamentales, propios de los integrantes de la comunidad indígena, armoniza el principio

con el contenido de otros preceptos constitucionales, otorgándole un valor de prevalencia

considerable, al erigirse (así sea nominalmente), en un principio guía de interpretación de

las demás normas constitucionales.

No obstante, la decisión de la tutela, no se basó en la consideración de cultura y comunidad

étnica, en virtud de la cual, el reconocimiento de la diversidad étnica se fundamenta en la

personalidad sustantiva de la comunidad, sino que consideró:

El reconocimiento de la referida diversidad obviamente implica que dentro

del universo que ella comprende y es consustancial, se apliquen y logren

efectivamente los derechos fundamentales de que son titulares los integrantes

de las comunidades indígenas. Por consiguiente, cualquier acción de las

autoridades públicas o de los particulares que impliquen violación o amenaza

de la diversidad étnica y cultural de la comunidad "Nukak-Maku", puede

configurar la transgresión[sic] o amenaza de vulneración de otros derechos que

son fundamentales, como la igualdad, la libertad, la autonomía para el

desarrollo de la personalidad, la salud y la educación”.

El juez constitucional, argumentó su decisión en la consideración de dos derechos

fundamentales de los integrantes de las comunidades:

107

El derecho al libre desarrollo de la personalidad, en virtud, del cual los miembros

de la comunidad dentro de su libertad y capacidad de autodeterminación, tiene el

derecho de conocer diversas alternativas que les ofrecen otras comunidades, para

poder elegir así su propio destino y optar por una forma de vida, según convenga a

sus intereses.

En esa medida la acción llevada a cabo por la Asociación Nuevas Tribus de

Colombia, no es en sí misma violatoria de ese derecho, pues no hubo de por medio

engaño o formas violentas, para que los indígenas se sometiera a tales actividades,

sin embargo, se determinó que por la apatía de dicha asociación de someterse a un

control por parte del Estado, “gracias al manejo fluido de la lengua y al privilegio

de administrar la salud, están en posibilidad de coaccionar la disposición de los

indígenas frente a un mensaje ideológico que se opone a sus usos y costumbres y

desarticula la cultura, la Misión Nuevas Tribus ha sentenciado al ostracismo el

sitio que ocupa y vicia todas las consideraciones de respeto y autonomía ante la

nación Colombiana y el pueblo Nukak".

Por su parte, la Corte acudió también al derecho a la igualdad real, para

establecer que “La situación presente de los "Nukak-Maku" exige que se les

dispense - respetando su idiosincrasia y diferencia cultural- un trato

excepcional y preferencial por parte del Estado que logre realizar la verdadera

igualdad, material y jurídica, pues mientras no se les atiendan las necesidades

humanas insatisfechas, predicables de toda persona humana, no podrán

108

superar los factores que han servido para estructurar una discriminación en su

contra por los demás grupos humanos que los consideran diferentes física e

intelectualmente, y si se quiere, hasta carentes de algunos derechos” .

En virtud de esa igualdad real, el Estado es el encargado de la guarda y

protección del principio de diversidad étnica y cultural, y por lo mismo, con

base en este no puede dejar a su suerte a la comunidad Nukak, por lo cual se

hace necesaria la supervisión permanente de las actividades que realizará desde

ese momento la asociación, en cabeza del Estado, a través de la Dirección de

Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, de la Gobernación del

departamento del Guaviare y del Ministerio de Salud.

La Corporación, a propósito de la demanda de constitucionalidad interpuesta contra los

artículos 27 (parcial) y 63 de la Ley 48 de 199376, intenta rectificar la propuesta de la Corte

de realizar un análisis en relación a los miembros de las comunidades indígenas

individualmente considerados, en la medida que nuevamente trae a colación la sentencia T-

380/93, otorgándole nuevamente la importancia a la personalidad sustantiva de las

comunidades indígenas, derivado de la Ley 21 de 1991, que introdujo como legislación

interna el Convenio 169 de la OIT, lo cual implica aceptar a la comunidad indígena como

un sujeto colectivo de derecho independiente, de los individuos que la integran.

76 Corte Constitucional. Sentencia C-058 de 1994 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

109

De esta forma, estableció que la exclusión del servicio militar obligatorio condicionado a

dos requisitos, que el indígena resida en su territorio y que este conserve su integridad

cultural, social y económica, estaban encaminados a proteger, más que a los miembros de

las comunidades indígenas, a esta últimas, para los efectos del servicio militar obligatorio,

estimulando la preservación de su cultura y formas tradicionales, y no significaban, como

lo afirmaba el actor, la imposición de dos requisitos para la definición de un individuo

como indígena para otros efectos.

Dos años mas tarde, la Corte Constitucional, se dejaría llevar nuevamente por la

argumentación con base en categorías hegemónicas, con fundamento en la demanda de

constitucionalidad en contra de varios artículos de la Ley 89 de 1890, que durante un siglo

rigió las relaciones con los aborígenes, y en un determinado momento, fue considerada por

los mismos indígenas como un logro para su reivindicación, no obstante el contenido, y

lenguaje peyorativo que esta misma utilizaba.

La Corporación retomó nuevamente los límites establecidos en la sentencia T-254/94, de la

siguiente forma:

La creciente conciencia de la diversidad étnica y cultural -provocada por las

facilidades de desplazamiento y de comunicación contemporáneas y la

globalización de las relaciones económicas- y el declive de las concepciones

éticas de corte moderno, han puesto de presente la necesidad de reconocer y

proteger la convivencia, dentro de un mismo territorio, de grupos culturales

110

que sostienen cosmovisiones distintas. De hecho, los problemas relacionados

con el multiculturalismo y la tolerancia son una parte fundamental de las

discusiones éticas, políticas y jurídicas de la actualidad, todas encaminadas a

trazar la difícil línea entre la protección de la diversidad étnica y cultural, por

una parte, y la unidad política y la defensa de un “mínimo ético” representado

por los derechos fundamentales (...)

En otras palabras, la Carta parte de la regla general del respeto a la

diversidad étnica y cultural (artículo 7), pero establece la limitación de ésta

cuando su ejercicio implica el desconocimiento de preceptos constitucionales o

legales (artículos 246 y 330). Sin embargo, no cualquier precepto

constitucional o legal prevalece sobre la diversidad étnica y cultural, por

cuanto ésta también tiene el carácter de principio constitucional: para que una

limitación a dicha diversidad esté justificada constitucionalmente, es necesario

que se funde en un principio constitucional de un valor superior al de la

diversidad étnica y cultural.77”

El juez constitucional, en esta ocasión, trata de conciliar una solución frente a ese conflicto

de principios, atenuando en cierta forma dicha limitación que resultaría negando el mismo

principio, disponiendo categóricamente que “... las comunidades indígenas reclaman la

protección de su derecho colectivo a mantener su singularidad cultural, derecho que puede

ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de 77 Corte Constitucional. Sentencia C-139 de 1996. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz

111

alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o

derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad.”

No obstante este desplazamiento en la línea jurisprudencial hacia el extremo contrario de la

línea, es decir, restándole preeminencia al principio de diversidad étnica y cultural, en el

mismo año78, establecería el balance constitucional en una prevalencia moderada

disponiendo el alcance del principio del reconocimiento de la diversidad cultural, que sería

reiterado, íntegramente en sentencias posteriores79, cuyos magistrados ponentes pertenecen

a una Corte diferente, de la que había analizado en un comienzo el principio. Para esto, el

juez constitucional identifica dos problemas que se suscitan a partir del postulado

establecido en el artículo 7° Superior: en primer lugar, su generalidad, que conlleva un

alto grado de indeterminación, en segundo término, su naturaleza conflictiva, que implica

la necesidad de ponderación respecto a otros principios constitucionales que gozan de

igual jerarquía”.

Para el desarrollo de la problemática de este principio, comienza con una aproximación al

concepto de etnia80, en la medida que este es el objeto de la norma, y a partir de tal

definición determinó el alcance bajo el cual sería entendido tal principio:

78 Corte Constitucional. Sentencia T-349 de 1996. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 79 Corte Constitucional. Sentencia T-1127 de 2001. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Y Sentencia

T-728 de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño 80 Para considerar que existe una “etnia” deben identificarse en un determinado grupo humano dos condiciones:

una subjetiva y una objetiva. La primera condición, se refiere a lo que se ha llamado la conciencia étnica y puede explicarse de la siguiente manera:(...) [es] la conciencia que tienen los miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad a la vez que de su diferenciación de otros grupos humanos, y el deseo consciente, en mayor o menor grado, de pertenecer a él, es decir, de seguir siendo lo que son y han sido hasta el presente.”La segunda, por el contrario, se refiere a los elementos materiales que distinguen al grupo,

112

El desarrollo del principio de la diversidad cultural en las normas

constitucionales citadas, y considerando que sólo con un alto grado de

autonomía es posible la supervivencia cultural, puede concluirse como regla

para el intérprete la de la maximización de la autonomía de las comunidades

indígenas y, por lo tanto, la de la minimización de las restricciones a las

indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía.

Esta regla supone que al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un

caso concreto al interés de la preservación de la diversidad étnica de la nación,

sólo serán admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades,

cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a. Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un interés de

superior jerarquía (v.g. la seguridad interna).

b. Que se trate de la medida menos gravosa para la autonomía que se les

reconoce a las comunidades étnicas.

Ahora bien, para determinar la gravedad de la lesión, el intérprete tendrá que

remitirse, de todas maneras, a las características específicas de la comunidad

comúnmente reunidos en el concepto de “cultura”. Este término hace relación básicamente al “conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano. (...) el sistema de valores que caracteriza a una colectividad humana.

113

de la que se trata, puesto que no todas le otorgarán la misma importancia a las

posibilidades de determinar cada uno de sus asuntos.”

Esta conclusión a la cual llega la Corte, establece la relación existente entre el principio de

la diversidad cultural y una de sus manifestaciones, cual es la autonomía de las

comunidades, ampliando el espectro de esta, para intentar una mayor reivindicación de

dichas culturas. Parecería entonces abandonar lo previsto en sus sentencias antecesoras T-

254/94 y C-139/96; sin embargo, incurre en el error de estas, al otorgarle la pretendida

validez universal a los derechos fundamentales, no obstante ser más amplio el espectro de

autonomía concedido a las comunidades indígenas, disminuyendo correlativamente, el

ámbito en el cual se restringiría la consideración de tal principio, para darle prevalencia a

otros principios y normas constitucionales.

Posteriormente volvió a las consideraciones filosóficas de la diversidad cultural81 , en

donde el reconocimiento de la pluralidad significaba “la confluencia de fragmentos socio

culturales”, retomando nuevamente la adaptación del Estado Social de Derecho a la idea

del respeto de la diferencia, propuesta en la sentencia T-428/92. Así miso puso de

presente la coexistencia de derechos radicados en cabeza de la comunidad como sujeto

colectivo, y los que eran propios de los miembros de las comunidades indígenas, por el

hecho de ser ciudadanos.

81 Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 1996. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz

114

Sin embargo, para resolver el caso concreto, el cual se centraba en la comisión de un delito

por un indígena paez por fuera de los límites del ámbito territorial de la comunidad, trajo a

colación las reglas de interpretación propuestas por las sentencias T-428/92, T-254/94, C-

139/96, no siendo muy clara en su posición, puesto que a renglón seguido, derivó de la

Jurisdicción Especial el derecho a un fuero indígena, cuyos elementos fueron la base para la

decisión del caso concreto.

Por el contrario, la Corte al decidir sobre el caso U´wa frente a la explotación de

hidrocarburos por parte de la sociedad Occidental de Colombia Inc. 82, volvió a tomar como

base la relación entre el principio de diversidad étnica y cultural, y los preceptos

constitucionales referentes a la conservación, preservación y restauración del ambiente y de

los recursos naturales , señalada en la sentencia T-342/94 , al considerar a la comunidad

indígena como un recurso natural humano, y su fundamento en la personalidad sustantiva

de la comunidad, establecida en la sentencia T-380/93.

Esta postura acogida ante un caso que generó tanta expectativa, al contraponer intereses de

tanta envergadura, demuestra que la Corte ha tenido frente al principio de diversidad étnica

y cultural dos lineamientos claros: el primero, frente a las tensiones que se suscitan frente a

intereses económico del país, relacionados con megaproyectos, en los que se involucra la

explotación de recursos naturales, en el cual la Alta Corporación, ha ejercido un papel

protector frente a la diversidad étnica y cultural de las etnias, protegiendo a su vez el

derecho a la subsistencia de estas comunidades, en razón de su sentido de pertenencia a un 82 Corte Constitucional. Sentencia SU-039 de 1997 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.

115

territorio, y el arraigo de esas comunidades a los recursos naturales, que constituyen un

pilar importante dentro de su cosmovisión; otorgándole un grado de prevalencia muy

amplio al principio referido, limitando la intromisión de otras culturas al ámbito territorial

de estas etnias.

Por su parte, el segundo lineamiento que ha seguido esta Corporación, se da frente a

tensiones relacionadas con los derechos de los miembros de la comunidades étnicas,

suscitadas frente a las conductas que estos mismos han cometido dentro y fuera de su

territorio, pero que han sido objeto de reacciones por parte de sus autoridades tradicionales;

en estos casos, ha tendido más que todo, a restringir ese principio de diversidad étnica,

haciendo prevalecer categorías superiores, como considera son los derechos fundamentales,

en el entendido que estos trascienden las barreras culturales, y se imponen en las demás

culturas, de las misma forma como son analizados, en la sociedad hegemónica.

Más adelante, variaría un poco esa tendencia frente al segundo lineamiento, al considerar

que:

En este nuevo modelo, el Estado tiene la especial misión de garantizar que

todas las formas de ver el mundo puedan coexistir pacíficamente, labor que no

deja de ser conflictiva, pues estas concepciones muchas veces son antagónicas

e incluso incompatibles con los presupuestos que él mismo ha elegido para

garantizar la convivencia. En especial, son claras las tensiones entre

reconocimiento de grupos culturales con tradiciones, prácticas y ordenamientos

116

jurídicos diversos y la consagración de derechos fundamentales con pretendida

validez universal. Mientras que una mayoría los estima como presupuestos

intangibles, necesarios para un entendimiento entre naciones, otros se oponen a

la existencia de postulados supraculturales, como una manera de afirmar su

diferencia, y porque de acuerdo con su cosmovisión no ven en ellos un

presupuesto vinculante.83

De esta forma, se aparta de los límites establecidos en las sentencias T-254/94 y C-139/96,

acogiendo en su lugar, las reglas interpretativas establecidas por la sentencia T-349/96, que

como se mencionó en su momento, amplió el espectro del principio de diversidad étnica y

cultural, estableciendo solamente unos límites muy restringidos, a favor de la autonomía de

las comunidades indígenas. Proponiendo a su vez que “Una primera solución a este tipo de

conflictos, se ha planteado en términos de un diálogo intercultural que sea capaz de trazar

unos estándares mínimos de tolerancia, que cubran los diferentes sistemas de valores. Es

decir, lograr un consenso en aquel mínimo necesario para la convivencia entre las

distintas culturas, sin que ello implique renunciar a los presupuestos esenciales que

marcan la identidad de cada una.”

Así mismo, parece haber corregido el error en que incurrió, con la sentencia T-349/96,

pues aquí se hace especial énfasis en que no puede imponerse las valoraciones racionales de

una cultura, pues estaría en contraposición con este principio “En otras palabras, aún

siendo clara la dificultad para entender algunas culturas desde una óptica que se define 83 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 1997. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

117

como universal, el Estado tiene que hacer compatible su deber de preservar la convivencia

pacífica dentro de su territorio, garantizando los derechos de sus asociados en tanto

ciudadanos, con el reconocimiento de sus necesidades particulares, como miembros de

grupos culturales distintos. En esta tarea, además, le está vedado imponer una concepción

del mundo particular, así la vea como valiosa, porque tal actitud atentaría contra el

principio de respeto a la diversidad étnica y cultural y contra el trato igualitario para las

diferentes culturas, que el mismo ha reconocido”.

En esa misma línea, aclaró que el contenido de esos límites mínimos propuestos, obedecen

a un “verdadero consenso intercultural sobre lo que verdaderamente resulta intolerable

por atentar contra los bienes más preciados del hombre”, visto no desde la perspectiva

occidental, sino asumiendo que cada uno de esas restricciones, debe verse bajo la óptica de

la comunidad indígena involucrada.

2. Principio de autonomía

Al considerar que los pueblos indígenas mantienen formas de relación

económica, social y jurídica diferentes y que tienen su propio nivel de

aspiraciones, la conveniencia de garantizar la provisión de un gobierno

propio, que pueda actuar y proyectar sus funciones en consideración a las

118

demandas y propósitos comunes a los asociados, aparece como una

necesidad.84

Cuando se estudió el marco constitucional de los derechos indígenas, se dijo que el derecho

a la autonomía constituye uno de los logros más importantes para las grupos tradicionales,

el cual fue definido en su momento como “ la capacidad de darse su propia forma de

organización social, económica y política.”

Este derecho implica entonces, la principal manifestación del respeto a la diversidad

étnica y cultural, y es a partir de éste, que se construye la Jurisdicción Especial Indígena,

pues la facultad que se le otorga a las autoridades tradicionales de las diferentes

comunidades indígenas, para ejercer funciones jurisdiccionales, establecidas en el artículo

246 Superior, implica en el marco del Estado Social de Derecho, la aceptación de la

autonomía de las autoridades indígenas.

El reconocimiento a la autonomía de los pueblos indígenas, fue uno de los objetivos del

Convenio 169 de la OIT, en la medida que consideró “las aspiraciones de esos pueblos a

asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo

económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del

marco de los Estados en que viven”. Dentro de esa perspectiva, en su artículo 7.1. estipuló:

Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias

prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste 84 Yunes Moreno, Diego. Derecho Constitucional Colombiano. Bogotá: Editorial Legis,1998.. Pág. 98.

119

afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras

que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo

posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos

pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los

planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles

directamente.

De dichas consideraciones, se desprende que la autonomía reconocida a los pueblos

indígenas tiene implicaciones en diferentes órdenes, pues no solamente se refleja en la

posibilidad de conservar sus propios sistemas jurídicos e instaurar las normas y

procedimientos que se derivan de sus usos y costumbres, sino que también implica la

autodeterminación en cuanto al diseño de su estructura social, su propio sistema de valores,

al desarrollo de sus sistemas de producción y asimismo, implica la definición de sus

proyecciones, frente a un mundo que hasta ahora se ha percatado de su existencia y de su

importancia. Es decir, las comunidades indígenas tienen una autonomía administrativa,

económica, social, y cultural.

A diferencia de lo que acontece frente a otras entidades territoriales, a los

miembros de las comunidades indígenas se les garantiza no sólo una autonomía

administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, como puede

suceder con los departamentos, distritos y municipios, sino que también el

ejercicio, en el grado que la ley establece, de autonomía política y jurídica, lo

que se traduce en en la elección de sus propias autoridades (CP art. 330), las

120

que pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial

(CP art. 246). Lo anterior no significa otra cosa que el reconocimiento y la

realización parcial del principio de democracia participativa y pluralista y el

respeto de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana85.

Sin embargo, es necesario advertir, que esa autonomía y sus diferentes manifestaciones,

tienen lugar dentro del marco de una República Unitaria y con relación al Estado Social de

Derecho, como lo es Colombia, de acuerdo al Artículo 1º de la Constitución “Colombia es

un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada,

con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista,

fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas

que la integran y en la prevalencia del interés general.” De esta forma, implica un

reconocimiento de la autonomía frente a un Estado y frente a una sociedad nacional.

No obstante, a la luz de los múltiples reconocimientos internacionales, que ha dado fruto

dentro de los diferentes Estados que albergan comunidades indígenas dentro de su

población, y frente al fenómeno de la globalización, en virtud del cual se han redefinido los

espacios geográficos y políticos, y se ha generado una tendencia al replanteamiento de un

orden mundial, esa autonomía no debe entenderse dentro de un marco enteramente

nacional, sino redefinida directamente frente a ese orden trasnacional, sin que ello

signifique, como muchos lo han temido, que esa autodeterminación de los pueblos

85 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994. Magistrado Ponente : Eduardo Cifuentes.

121

indígenas represente el reconocimiento de una soberanía, de las comunidades frente al

Estado del cual hacen parte.

De lo que se trata, al presentar esta definición de la autonomía frente a un orden mundial, es

exaltar que dentro de la concepción de la soberanía popular, como aquella que reside en el

pueblo, reconocida por la mayoría de los Estados86, debe tenerse en cuenta la diversidad

étnica y cultural de ese pueblo, que constituye a su vez, la nación de un Estado y que deja

atrás el postulado de la homogenización de la sociedad, propio del liberalismo

constitucional, tratando de articular la participación de los pueblos indígenas respecto a sus

proyecciones y sus necesidades como sujetos propios, titulares de sus derechos y

moldeadores de su futuro dentro de un espacio, que se transforma constantemente, y que se

va acercando a lo que toca con sus bienes más preciados (v. gr. Su territorio y los recursos

naturales que se encuentran dentro de este).

La línea jurisprudencial que se ha construido para desarrollar el principio de autonomía87,

formula el siguiente problema jurídico: ¿qué grado de autonomía se le reconoce a las

autoridades tradicionales de las comunidades indígenas en ejercicio de las facultades

jurisdiccionales otorgadas por el artículo 246 de la Carta Política?

86 Constitución Política de Colombia. Artículo 3º 87 Acogiendo la línea jurisprudencial planteado por el profesor Diego Eduardo López Medina. En López

Medina, Diego Eduardo. El derecho de los Jueces: Obligatoriedad del precedente constitucional: Análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales. Teoría del derecho Judicial. Bogotá: Legis, 2001.Pág.84.

122

Las decisiones de la Corte han oscilado frente a esta interrogante, entre dos etapas

diferentes, la primera tiende a una autonomía restringida, que se ve reflejada radicalmente

en algunos fallos88 y de una forma más moderada en otros pronunciamientos89, en donde la

Corporación ha fijado unos límites amplios a esa autonomía, haciendo casi quimérico el

ejercicio de tales facultades.

Por otra parte, la segunda etapa, se ha caracterizado por la aceptación de una autonomía

ampliada, que ha venido siendo reconocida por el juez constitucional a partir del año

1996,90 en donde la misma Corte admite, allanar el camino para la realización de los

derechos indígenas, pues no se ciñe al tenor literal de la norma, sino que por el contrario,

guía su decisión consultando el espíritu de la misma91.

88 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 89 Corte Constitucional. Sentencia C-139 de 1996. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. Y Sentencia T-

496 de 1996. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 90 Corte Constitucional. Sentencia T-349 de 1996. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 91 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 1997. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. Sentencia SU-

510 de 1998. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes. Sentencia T-652 de 1998. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-1127 de 2001.Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería

123

Tabla No. 3 Línea Jurisprudencial

Principio de Autonomía

¿Qué grado de autonomía se le reconoce a las autoridades tradicionales

de las comunidades indígenas en ejercicio de las facultades

jurisdiccionales otorgadas por el art. 246 de la C.P?

T-254/94 M.P: EDUARDO CIFUENTES

C-139/96 M.P: CARLOS GAVIRIA DÍAZ

T-349/96 M.P: CARLOS GAVIRIA DÍAZ

T-496/96 M.P: CARLOS GAVIRIA DÍAZ

T-523/97 M.P: CARLOS GAVIRIA DÍAZ

SU-510/98 M.P: EDUARDO CIFUENTES

T-652/98 M.P: CARLOS GAVIRIA DÍAZ

T-1127/01 M.P: JAIME ARAÚJO RENTERÍA

AU

TO

NO

MÍA

RE

STR

ING

IDA

AU

TO

NO

MÍA

AM

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DA

124

En el año 1994, el juez constitucional92 tuvo su primera aproximación frente al problema

de interpretación de la consagración del respeto a la diferencia dentro de la unidad. En esta

decisión la Corte afirmó tajantemente, que la autonomía política de las comunidades

indígenas debía ejercerse “dentro de los estrictos parámetros señalados por el mismo texto

constitucional: de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean

contrarios a la Constitución y a la ley (CP arts. 246, 330), de forma que se asegure la

unidad nacional.” Dejando ver que su posición se guiaría más hacia la conservación del

orden hegemónico, siendo tímida en reconocer abiertamente la problemática existente, en

la contraposición de dos ordenes jurídicos y políticos diversos.

En la misma línea, indicó unas reglas de interpretación que constituirían las pautas

generales, dentro de las cuales se sujetaría la Corporación para resolver las “diferencias

conceptuales y los conflictos valorativos” que se presentarían frente al ejercicio de la JEI

respecto del Sistema Judicial Nacional; las cuales, lejos de ser una interpretación acorde

con los principios constitucionales de diversidad étnica y cultural y de pluralismo jurídico,

significaban la ratificación del orden imperante, no tanto por lo que en sí mismas podrían

representar, sino por el contenido y la aplicación que de estas, se hizo en la misma

sentencia; pues, no obstante, fue una de estas reglas de interpretación, la que sirvió

posteriormente, para corregir los errores, que en su momento se consideraron como

grandes aciertos, y que en últimas representaban el entorpecimiento de la institución: 92 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes.

125

1. A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. La

realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas

existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción

de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior

integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad

de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus

miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice

seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace

indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres -

los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan,

y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya

que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar

relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente

delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones.

Esta primera regla de interpretación supone el reconocimiento de tres ordenes jurídicos

diferentes en punto de la articulación entre la jurisdicción espacial indígena y el sistema

judicial nacional : por una parte se encuentra la Constitución Política y la legislación

nacional vigente; en un segundo plano, se encuentra la legislación indígena especial, que

ha concedido una serie de derechos, prerrogativas y obligaciones especiales en cabeza de la

población indígena que se encuentra asentada dentro del territorio nacional; y por último,

126

dentro de ese gran conjunto que es la legislación indígena, se encuentra el “derecho

mayor”93 o los sistemas de derecho propios de cada una de las comunidades étnicas que se

diferencian, a lo largo de la geografía nacional, pues cada uno de ellos deriva su

organización política y jurídica, sus usos y costumbres, de un mito de creación propio,

que les ha dado una cosmovisión particular, los cuales han tenido en un mayor o menor

grado de interacción con la sociedad mayor.

Sin embargo, esta regla contiene un problema práctica y es decidir a quién y bajo qué

criterios, le corresponde determinar el grado de aculturización y de originalidad de una

cultura específica.

2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo

obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeción a

la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP

arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los indígenas, no sobra subrayar

que el sistema axiológico contenido en la Carta de derechos y deberes,

particularmente los derechos fundamentales, constituyen un límite material al

principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de

las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional, las que,

93“Por Derecho Mayor – señala Lorenzo Muelas- entendemos el cuerpo de derechos que nos acompaña como

miembros de las comunidades y pueblos originarios de las comunidades y pueblos originarios de estas tierras americanas, y que tienen primacía sobre los demás derechos constitucionalmente consagrados: -porque es nuestro (...). – porque es totalizante (...). –porque está vigente, y es guía de nuestra conducta individual y colectiva (...). – porque es pre existente. (...). Este Derecho Mayor constituye el marco general de los derechos específicos que ponemos a la consideración de la Asamblea Constituyente.”

127

dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional

Constituyente.

Como se mencionó al realizar el análisis del principio de diversidad étnica y cultural, a

juicio de la Corte, se impone unos mínimos universales éticos, sobre los cuales

supuestamente, existe un consenso transcultural, y que se constituye como un limitante que

todas las culturas, y todo sistema axiológico debe respetar, más aún, si se encuentra

inmerso dentro de una constitución cuyo estirpe liberalista, trata de acentuarse con un

“relativismo moderado”, que en últimas no es más que un intento adicional de hacer

universal una serie de derechos que fueron concebidos, bajo una lectura típicamente

occidental, sin considerar lo que bajo una perspectiva étnica pueda significar.

3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman

sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando

protejan directamente un valor constitucional superior al principio de

diversidad étnica y cultural. La interpretación de la ley como límite al

reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de

hacer nugatorio el contenido de éstas por la simple existencia de la norma

legal. El carácter normativo de la Constitución impone la necesidad de sopesar

la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional -

diversidad, pluralismo - y aquellos tutelados por las normas legales

imperativas. Hay un ámbito intangible del pluralismo y de la diversidad étnica

y cultural de los pueblos indígenas que no puede ser objeto de disposición por

128

parte de la ley, pues se pondría en peligro su preservación y se socavaría su

riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural.

La jurisdicción especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno

encomendadas a los consejos indígenas (CP art. 330) deben ejercerse, en

consecuencia, según sus usos y costumbres, pero respetando las leyes

imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores.”

En esta regla de interpretación, tiene dos vertientes importantes: el primero, al establecer

la primacía de las leyes imperativas, intenta preservar el ordenamiento jurídico nacional y

la seguridad jurídica de ese orden, imponiendo unos valores constitucionales, que se

sobreponen al principio de diversidad étnica y cultural. Lo cual significa, el carácter

enteramente relativo que tiene dicho principio, en donde se evidencia, que el problema que

propone esta sentencia, es un problema de jerarquía, al tratar de introducir los usos,

costumbre y procedimientos originales de las comunidades, dentro del sistema nacional

hegemónico.

En segundo lugar, se considera que “hay un ámbito intangible del pluralismo y de la

diversidad étnica y cultural” que no es disponible por parte de la ley, lo que supone

sopesar los diferentes valores constitucional, para saber que es lo que constituye ese

núcleo intangible; sin embargo, en la misma decisión, no se mencionan cuáles son esos

valores constitucionales superiores que en determinado caso restringirían el principio de

diversidad étnica, que en la mayoría de los casos se erige como derecho fundamental de las

comunidades indígenas involucradas, para la supervivencia de su cultura.

129

4. Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las

normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de

pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptación de la costumbre contra

legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles,

por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonomía de la voluntad privada,

lo que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres

en la materia sobre normas que sólo deben tener aplicación en ausencia de una

autorregulación por parte de las comunidades indígenas.”

Esta última regla reitera, que lo que trató de analizar el juez constitucional, fue un

problema de jerarquía.

La autonomía de las autoridades indígenas frente a estas reglas, y la interpretación que

señaló la Corte, era lo suficientemente restringida, como para denominarse autonomía,

simplemente era la consagración de una facultad inoperante, que evidenciaba un nuevo

intento integracionista por parte de la sociedad mayor y el afán del juez constitucional por

armonizar normas y principio en cierto sentido irreconciliables, que se encuentran en la

constitución. Así lo reconoce Hernán Darío Benítez, en su ponencia “Jurisdicción

Especial Indígena: implicaciones de su consagración constitucional”:

130

En la sentencia que se acaba de mencionar [ T-254/94] se recurre al

argumento de la “conservación dentro de la unidad” – así se llama en esa

jurisprudencia-, que se basa en la distinción entre contrario y contradictorio

para justificar la consagración simultánea en el artículo 1º de la Carta, de la

autonomía de las entidades territoriales y la condición de república unitaria .

La leguleyada que mencionaba el doctor Ciro Angarita, es que la Corte

distingue entre lo que es contrario y lo que es contradictorio. Según la Corte,

entre el artículo 7º y el texto del 246 hay situaciones de contrariedad, pero no

de contradicción. Entonces se produce la desmembración en esta sentencia de

parte del artículo 246 para hacerlo coincidir con el artículo 1º , que dice que

Colombia está organizado bajo la forma de una república unitaria donde se

reconoce la autonomía”94.

En un pronunciamiento posterior95, la Corte se acerca a la sentencia anterior, en la medida

que reitera la existencia de unos mínimos éticos, pretendidamente universales, que limitan

la facultad otorgada por el artículo 246 Superior a las autoridades tradicionales, y de igual

forma, vuelve a ponderar la limitaciones de dichas facultades como un problema de

jerarquía.

94Benitez, Hernán Darío.“Jurisdicción Especial Indígena: implicaciones de su consagración constitucional”.

Ministerio De Justicia Y Ministerio Del Interior. Del Olvido surgimos, para traer nuevas esperanzas. Seminario sobre Jurisdicción Especial Indígena. Bogotá. 1997.Pág.194.

95 Corte Constitucional. Sentencia C-139 de 1996. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.

131

Sin embargo, da un paso adelante en el entendido que propone, la “necesidad de un

paradigma interpretativo fundado en la equidad en los casos relativos a la diversidad

étnica y cultural” , es decir, pone de presente la imposibilidad de establecer normas

generales, o criterios estrictamente establecido, para sopesar el conflicto de diversidad

dentro de la unidad, llegando a ampliar en cierta medida, el ámbito de autonomía de las

comunidades indígenas, y estableciendo la necesidad de resolver el conflicto conforme a

las particularidades de cada caso concreto.

En una sociedad como la colombiana, en la que existen 81 pueblos indígenas,

muchos de ellos conocidos sólo por especialistas, cuyos sistemas jurídicos

pueden ser clasificados en 22 grupos, resulta aventurado establecer reglas

generales que diriman el conflicto entre diversidad y unidad. Si bien el

legislador tiene competencia para establecer las directivas de coordinación

entre el sistema judicial indígena y el nacional, la eficacia del derecho a la

diversidad étnica y cultural y el valor del pluralismo pueden ser logrados

satisfactoriamente sólo si se permite un amplio espacio de libertad a las

comunidades indígenas, y se deja el establecimiento de límites a la autonomía

de éstas a mecanismos de solución de conflictos específicos, como las acciones

ordinarias o la acción de tutela.

132

De igual forma, más adelante96, la Corporación tendería a esta posición restrictiva

moderada, en la medida que al fijar las reglas de interpretación a los cuales debería el

interprete atenerse, para analizar los casos en los que el conflicto entre las dos

jurisdicciones tengan lugar, se remitió pronunciamientos anteriores97:

1. En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular

protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con

los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los

principios y valores constitucionales. Y en el mismo sentido:

2. El procedimiento de solución de conflictos entre unidad y autonomía debe

atender a las circunstancias del caso concreto: la cultura involucrada, el grado

de aislamiento o integración de ésta respecto de la cultura mayoritaria, la

afectación de intereses o derechos individuales de miembros de la comunidad,

etc. Corresponderá al juez aplicar criterios de equidad, para dirimir el

conflicto, teniendo en cuenta los parámetros constitucionales y

jurisprudenciales establecidos al respecto.

3. El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su

singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio

constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la

96 Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 1996. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 97 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes. Y Sentencia C-

139 de 1996. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

133

comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de

mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad.

No obstante, la fuerza conceptual que se les imprimió a estas sentencias, el balance

constitucional se ubicaría en el otro extremo de la línea, es decir, el juez constitucional,

evolucionaría a otra etapa más progresista, en la que aspiraría a un mejor entendimiento del

espíritu de la norma.

En el siguiente conjunto de sentencias, la Corte Constitucional, dejaría de analizar el

problema jurídico, como un problema de jerarquía normativa, y lo desplazaría

acertadamente, la problemática, al tema de límites de las autoridades tradicionales de los

pueblos indígenas en punto de sus facultades jurisdiccionales.

En el año 199698, la Corporación reconociendo que sólo bajo un alto grado de autonomía

podría prohijarse la supervivencia cultural de las comunidades aborígenes, redujo a una las

reglas de interpretación fijadas en sentencias anteriores: “la maximización de la

autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, la de la minimización de las

restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía”.

No obstante reiterar una de las reglas de interpretaciones, que anteriormente se dijo que

llegaba a hacer frustráneo el precepto constitucional, en esta ocasión la Corte complementa

98 Corte Constitucional. Sentencia T-349 de 1996. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

134

esa minimización de las restricciones, admitiendo sólo aquellas que cumplan con dos

condiciones:

a. Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un interés de

superior jerarquía (v.g. la seguridad interna).

b. Que se trate de la medida menos gravosa para la autonomía que se les

reconoce a las comunidades étnicas.

Más adelante, la Corte dispone que en la interpretación que debe hacerse del artículo 246

de la Carta, no puede llegarse al extremo de decir que las limitaciones que ahí se

encuentran, se refieren a todas las normas constitucionales y legales, sino que estos límites

debe dilucidarse conforme a la regla de maximización de la autonomía, ampliando

tajantemente el espectro decisional de las autoridades tradicionales.

Aún más radical la Corte, diferencia dos situaciones, en virtud de las cuales el análisis

frente a la autonomía que debe concederse a las autoridades indígenas cambia:

“Una es aquella en la que la comunidad juzga comportamientos en los que se

ven involucrados miembros de comunidades distintas (v.g. un blanco y un

indígena, un negro y un indígenas, indígenas de dos comunidades diferentes).

La otra es la situación típicamente interna, es decir, una situación en la que

todos los elementos definitorios pertenecen a la comunidad: el autor de la

135

conducta pertenece a la comunidad que juzga, el sujeto (u objeto) pasivo de la

conducta pertenece también a la comunidad y los hechos ocurrieron en el

territorio de la misma.”

Frente a esta distinción, en donde la primera se refiere a lo que la literatura especializada

denomina como un choque de culturas, y la segunda comprende un cúmulo de elementos,

todos ellos pertenecientes a una misma cultura, y que se deriva de conflictos intraétnicos, la

regla de maximización de la autonomía

adquiere gran relevancia en este punto por tratarse de relaciones puramente

internas, de cuya regulación depende en gran parte la subsistencia de la

identidad cultural y la cohesión del grupo. Los límites a las formas en las que

se ejerce este control interno deben ser, entonces, los mínimos aceptables, por

lo que sólo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable

por atentar contra los bienes más preciados del hombre.

Esos mínimos aceptables, serán objeto de análisis posterior, en el aparte que toca los límites

de la Jurisdicción Especial, dentro de los cuales se incluye en materia penal, el de la

legalidad de los “delitos” y de las “penas”, derivado de las exigencias propias del artículo

en mención. Sin embargo, es importante resaltar aquí, que no obstante la diferenciación que

se hizo en este punto, y de establecer que las garantías en materia penal, deben examinarse

conforme a los procedimientos tradicionales de la comunidades, lastimosamente la Corte

volvió a incurrir en el error de sostener como universales el núcleo de derechos allí

136

mencionados, sin consideración a la interpretación que de estos tiene cada una de las

etnias, conforme a su particular forma de ver el mundo, a las cuales se les aplicará

eventualmente esta interpretación.

Esta deficiencia, trató de resolverse en un fallo posterior99, en donde se señaló que la

interpretación de esos límites debía realizarse sin

[A]lejarse de las características específicas de la cultura involucrada, pues

existen diferencia en el grado de aislamiento o integración respecto de cada

una, que lleva incluso a establecer diferencias en la manera en que determinan

cada uno de sus asuntos.”

Por lo tanto, y bajo este presupuesto, los límites mínimos que en materia de

derechos humanos deben cumplir las autoridades indígenas en el ejercicio de

sus funciones jurisdiccionales responden, a juicio de la Corte, a un consenso

intercultural sobre lo que “verdaderamente resulta intolerable por atentar contra

los bienes más preciosos del hombre”, es decir, el derecho a la vida, la

prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y, por expresa exigencia

constitucional, la legalidad en el procedimiento, en los delitos y en las penas

(entendiendo por ello, que todo juzgamiento deberá hacerse conforme a las

“normas y procedimientos” de la comunidad indígena, atendiendo a la

especificidad de la organización social y política de que se trate, así como a los 99 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 1997 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

137

caracteres de su ordenamiento jurídico”). Estas medidas se justifican porque son

“necesarias para proteger intereses de superior jerarquía y son las menores

restricciones imaginables a la luz del texto constitucional.”

En esta perspectiva, la Corte al analizar cada uno de los castigos que se impuso a los

indígenas que habían sido juzgados, adicionó algunos elementos, que reivindicarían la

diversidad de cosmovisiones, frente al juzgamiento de conductas que pueden atentar contra

una determinada forma cultural. De esta forma, haciendo el análisis de la legalidad de las

pena de fuete dispuso: “Frente a esta disparidad de visiones, ¿es dable privilegiar la visión

mayoritaria?. La Corte ya ha respondido este interrogante: No, porque en una sociedad

que se dice pluralista ninguna visión del mundo debe primar y menos tratar de imponerse;

y en el caso específico de la cosmovisión de los grupos aborígenes, de acuerdo con los

preceptos constitucionales, se exige el máximo respeto.”

El juez constitucional, a propósito de una acción de tutela interpuesta por el representante

legal Iglesia Pentecostal Unida De Colombia y varios indígenas arhuacos, en contra de

Autoridades Tradicionales De La Comunidad Indígena Arhuaca de la zona oriental de la

Sierra Nevada De Santa Marta100, por haber estas ejercido medidas en contra de aquellos

miembros de la comunidad que se convirtieron a la religión evangélica, y contra la misma

Iglesia, con el fin de preservar su cultura, la Corte presentó una serie de justificaciones en

virtud de las cuales se fundamenta el principio de autonomía:

100 Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes

138

La pertenencia a una comunidad indígena, como la arhuaca, asentada en un

territorio ancestral, y dotada de una fisonomía cultural propia, representa para

sus miembros el derecho de ser beneficiarios de un estatuto especial que se

concreta en ser titulares de un conjunto de facultades y situaciones que no se

predican de los demás nacionales.”

Dada la naturaleza cultural del ligamen comunitario, el individuo no se ve

involucrado en puntuales aspectos de su actividad, sino en un entero plexo de

interacciones en cuanto que se hace partícipe de una forma definida de vida. La

Constitución reconoce que dentro de la población colombiana y dentro de su

territorio, coexiste junto a la generalidad de los ciudadanos, un conjunto de

nacionales cuya diversidad étnica y cultural debe protegerse y garantizarse

mediante instituciones que, en cierto grado, justamente por esta razón, se

informan en el principio de autodeterminación.

De estas consideraciones, la Corporación resalta la confluencia de dos calidades distintas en

cabeza de los indígenas , pues a la vez, se les confiere la calidad de nacionales, que se

traduce en el otorgamiento de una serie de derechos y obligaciones constitucionalmente

consagrados, radicados bajo su titularidad, y por otra parte se les confiere, la calidad de

indígenas, en virtud de la cual se les reconoce unos derechos especiales, que se consolidan

en relación con un título comunitario, que se predica del sentido de pertenencia que lo une

139

íntimamente con su comunidad, y en virtud de dicha compenetración le ofrece la

oportunidad de desarrollarse dentro de su comunidad de origen.

La doble condición aludida equivale a una doble garantía del ámbito

personal. Aunque esta situación es positiva, no está exenta de suscitar

conflictos. En la esfera de las libertades, las soluciones dadas por la Corte a los

problemas a que da lugar su ejercicio se han resuelto dentro de una línea que

privilegia su máximo despliegue posible (principio pro libertate). En lo que

atañe al contenido y alcance del manejo autónomo de los pueblos indígenas,

también la doctrina de la Corte se ha inclinado por maximizar su radio de

acción, claro está, dentro de lo límites trazados por la Constitución (principio

pro communitas).

Según la jurisprudencia de la Corte, en principio, la efectividad de los derechos

de los pueblos indígenas, determina que los límites susceptibles de ser

impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de tales comunidades, sólo

sean aquellos que se encuentren referidos a lo que verdaderamente resulta

intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre.

La Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de

las autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a evitar la

realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la

140

dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales

de los miembros de la comunidad.

Esta línea muestra un progresivo cambio de mentalidad frente a la concepción de la

diversidad que se encuentra dentro de la sociedad que integra el país, y si bien se ha

incurrido en yerros profundos, que en un momento dado, tendieron a negar lo que dentro de

la asamblea Nacional Constituyente se gestó, no hay que perder de vista, que la

Corporación también ha tenido aciertos, que ante la falta de una legislación y de la

voluntad de política del gobierno, se constituyen como un gran esfuerzo, en la

comprehensión y el establecimiento de ese pretendido respeto de la diversidad, dentro de la

unidad.

Como bien lo afirmó, Carlos Gaviria, quien fue el magistrado ponente de la mayoría de las

sentencia analizadas hay que ser conciente de “la dificultad de hacer equivalencias de un

sistema a otro, la dificultad de penetrar en la mentalidad de una cultura, el espíritu de una

cultura y hacer una traducción literal de los productos de una cultura que nos es extraña a

nuestra propia cultura. (...) Es imposible penetrar en una cultura a la que uno no

pertenece; puede hacer ejercicios de acercamiento, de penetración , pero nunca

llegaremos a saber qué significa un fenómeno cultural en ese contexto para trasponerlo al

contexto nuestro.”101

101 Gaviria Díaz, Carlos. “Alcances, contenidos y limitaciones de la Jurisdicción Especial Indígena Ministerio De Justicia Y Ministerio Del Interior. Del Olvido surgimos, para traer nuevas esperanzas. Seminario sobre Jurisdicción Especial Indígena. Bogotá. 1997Pág.167.

141

Capitulo II Elementos

La Corte Constitucional en numerosas sentencias ha identificado los cuatro elementos de la

Jurisdicción Especial Indígena, que se derivan del artículo 246 de la Constitución Política:

la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas,

la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de

dichas[sic] jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del

legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el

sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de

autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito

jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación

de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los

mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del

contexto del ordenamiento nacional.102

Se debe advertir en lo que toca con el segundo grupo de requisitos, los cuales versan sobre

los mecanismos de integración entre el sistema judicial nacional y la jurisdicción especial,

no serán objeto propiamente de análisis en este aparte, por cuanto, el primero de ellos, es

decir, la sujeción de las facultades jurisdiccionales de las autoridades tradiciones y las

102 Corte Constitucional. Sentencia C-139 de 1996. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

142

normas a la Constitución y la Ley, ya ha sido analizada en punto del principio de

autonomía, y será puntualizada en el siguiente capítulo, que versará específicamente sobre

los límites de la Jurisdicción Espacial Indígena. El segundo, es decir, la competencia del

legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema

judicial nacional, fue objeto de estudio al tratarse la evolución histórica de la institución103

y así mismo al inicio del título pertinente al análisis jurisprudencial de la Jurisdicción

Indígena104.

Si bien en el presente capítulo se intentará una aproximación a los elementos de la JEI,

basándose para dicho cometido, no sólo en los pronunciamientos de la Alta Corporación,

sino también acudiendo a otras fuentes especializadas, para efectos académicos se

presentará una clasificación en cuatro apartes diferentes:

El primero, se refiere a las autoridades propias de las comunidades indígenas, el cual se

encuentra íntimamente relacionado, con el principio de autonomía.

El segundo, sobre el ámbito territorial, que no necesariamente está integrado por los

resguardos legalmente constituidos, sino que supone, el asentamiento de una comunidad

indígena específica dentro de un territorio, con el que guarda un sentido de pertenencia

particular y que se erige como una base importante de su cosmovisión.

103 Supra Pág 53. 104 Supra Pág 75.

143

El tercero, se refiere a las normas y procedimientos propios, dentro del cual se hará una

relación sobre los diferentes sistemas de solución de conflictos que pueden presentarse

dentro de las diferentes comunidades, conforme a su estructura social, política y jurídica.

Por último, se determinará la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, al derivarse

de su consagración, el derecho de los miembros de las respectivas comunidades a un fuero

especial, cuyos elementos han sido definidos concretamente por la Corte.

1. Autoridades propias de las comunidades indígenas

La comunidades indígenas, como cualquier comunidad, tiene una organización social y

política, la cual está representada por unas autoridades tradicionales, que al interior de ella,

encierra el misterio de los dioses y revisten de legitimidad para conservar la armonía de las

comunidades respecto de sus miembros, y respecto de la naturaleza, de la cual han recibido

los elementos necesario para su supervivencia.

Existen unidades estructurales de poder, que si bien no están definidas concretamente, son

relativas a cada sistema desarrollado por las comunidades dentro de un proceso de

socialización particular. Al interior de cada comunidad, pueden existir varias unidades

estructurales de poder, cuyas funciones constituyen un engranaje para la estabilización de

144

la sociedad y cuya legitimación se ha producido por la cohesión social que el mismo grupo

engendrado de acuerdo a las tradiciones milenarias.

Podemos encontrar así, diversidad de autoridades dentro de una misma comunidad

indígena, y de igual forma, diferentes formas de autoridades entre distintas etnias. Un

ejemplo de esto se puede ilustrar haciendo la comparación entre dos comunidades, la Paez

y la Wayúu.

Los paeces constituyen el pueblo indígena más numeroso del país, ubicado en el

departamento del Cauca; su identidad cultural, pese a las constantes interacciones con la

sociedad mayor, ha sido preservada casi en su totalidad. Esta comunidad, tiene un sistema

muy bien definido, cimentado en principios fundamentales afirmados por la memoria de las

tradiciones de los antepasados, que han sido transmitidos por los mayores, a través de la

palabra, a las generaciones presentes.

Existen dos principios que dan coherencia a la justicia en las comunidades

Paeces en cuanto fin para alcanzar la armonía y el equilibrio. Estos dos

principios se determinan mutuamente, no pueden darse el uno sin el otro, y se

constituyen en la base de la Jurisdicción Nasa. (...) La tarea encomendada a

los Te´wala de construir una sociedad sobre pilares del equilibrio y la armonía

se traduce en la constitución de la asamblea de Indios –Nasa Wala-, como

instancia suprema en la que se realiza la armonía y la elección de una

autoridad Tu´tenza o gobernador, garante del equilibrio social.

145

[L]a transgresión a una norma de conducta rompe el equilibrio material y

espiritual de la comunidad y es función de la autoridad –Tu´tenza- oír el

llamado que los afectados le hacen para que restituya el equilibrio. Este,

cuando se hace necesario, acudirá a convocar la Nasa Wala afectada en la

armonía, para que imponga los correctivos que devuelvan el equilibrio y se

reconstituya la armonía105.

Dentro del pueblo paez existe una autoridad política –Tu´tenza- quien tiene a su cargo la

preservación del equilibrio y la armonía -Wec´wec-, esa autoridad se encuentra actualmente

representada por un Cabildo, el cual está presidido por un gobernador, y en el que

participan los diferentes segmentos sociales, para garantizar la legitimidad de las

decisiones. Por su parte, el Te´wala es quien preserva el equilibrio entre el hombre y la

naturaleza, y legitima la decisión del Tu´tenza, su función es la de trabajar la conciencia

del infractor a través de un rito especial denominado refrescamiento.

La comunidad Wayúu, por el contrario, es una cultura tradicionalista perteneciente a la

familia lingüística Arawak, ubicada en la península de la Guajira y el noroeste de

Venezuela; es una sociedad matrilineal, la cual se encuentra organizada en clanes

familiares cuyo jefe tradicional, es el tío por parte de la madre, quien ejerce su autoridad

105 Piñacué, Jesús Enrique. “Aplicación de la justicia autonómica del pueblo Paez”. Ministerio De Justicia Y Ministerio Del Interior. Del Olvido surgimos, para traer nuevas esperanzas. Seminario sobre Jurisdicción Especial Indígena. Bogotá. 1997.Pág.37.

146

sobre su familia por medio del poder de decisión, de convocatoria y representación, por lo

cual se denota que no es una autoridad transitoria sino que lo es hasta su muerte. De igual

forma, la justicia tiene una conformación matrilineal, la cual es un mecanismo de control

social y un elemento de reafirmación de su identidad.

...[L]a característica de ser una sociedad abierta, (…), en la cual el sentimiento

de pertenencia al grupo se restringe a la realidad de los segmentos sociales en

el marco de matrilinajes y de territorios particulares, hace que el sistema

jurídico se base en la práctica de la interrelación de grupos opuestos”106. De

esta forma “las conductas reprobables lo son en el contexto de las «faltas» que

un grupo segmentario le «comete» a otro, las cuales no están miradas desde la

perspectiva de la responsabilidad del acto sino desde la óptica del daño

ocasionado”107.

Las autoridades de cada pueblo indígena, tiene la facultad de conocer los hechos que al

interior de su comunidad ocurren, lo cual es un reflejo del sentido de pertenencia, que tiene

tanto la comunidad con su territorio, como las autoridades tradiciones con los miembros de

la comunidad. Sin embargo, esto puede plantear algunos problemas, en tanto, que muchas

veces entran en juego intereses de varias comunidades, al generarse conflictos interétnicos,

que desdibujan la posibilidad de que la autoridad tradicional de un pueblo determinado, sea

la que se avoque el conocimiento de determinado hecho, ya sea por es realizado por

106 Perafán Simmonds, Carlos Cesar. Sistemas Jurídicos Indígenas. Op. Cit. Pág. 174. 107 Perafán Simmonds, Carlos Cesar. Sistemas Jurídicos Indígenas. Op. Cit. Pág. 226.

147

miembros de su comunidad, en el ámbito territorial de otra, ya sea, por que miembros de

otra etnia, hayan realizado una conducta dentro de su territorio.

Las autoridades de los pueblos indígenas pueden llegar a tener conocimiento de un hecho

por medio de diferentes fuentes, así, pueden conocer los hechos “de oídas”, pueden ser

testigos presenciales, por una manifestación de sus sueños, o de los dioses con los cuales se

comunican a través de sus ritos, o las desviaciones de sus miembros, también pueden

materializarse mediante revelaciones de la naturaleza.

Sin embargo, en el proceso de adecuación de la Jurisdicción Especial, muchas veces se ha

incurrido en el error, de pasar por alto estas particularidades que se evidencian en los

estudios antropológicos de las comunidades indígenas existentes en el país, y se ha llegado

a exigir, por parte de las autoridades nacionales, que las comunidades se representen ya sea

por una persona que ostente la calidad de autoridad, o por un representante que ejerza la

vocería de lo que la comunidad decida. Esto conlleva a que muchas veces, las

comunidades, al verse amenazados por la intromisión de personas extraños a sus culturas,

intenten conformar dichas autoridades bajo los prototipo de autoridades que la sociedad

mayor quiere, contrariando sus costumbres y restándole legitimidad a las decisiones de

estas, por la falta de cohesión social hacia las mismas.

Respecto del ámbito de aplicación de las normas y principios propios de los pueblos

indígenas, es necesario resaltar que las autoridades tradicionales, tiene una competencia

global frente a todas las conductas que se realicen dentro de su territorio, y por lo tanto, la

148

facultad sancionadora, es sólo una de las posibilidades de actuación judicial, de las que

fueron concedidas por la Constitución Nacional.

El tema de la competencia de las autoridades indígenas para ejercer funciones

judiciales debe ser analizado a partir de la distinción de sus esferas o ámbitos

de validez: el ámbito material (conductas), el personal (sujetos), y el espacial

(lugar). El primero hace referencia a las materias que pueden conocer las

autoridades indígenas. Sobre este particular es necesario resaltar que las

autoridades indígenas, a diferencia de los demás jueces colombianos, tienen

una competencia material general, es decir que pueden conocer todos los

asuntos que puedan llegar a vulnerar la integridad étnica de los pueblos

indígenas, lo cual implica que la jurisdicción especial no se limita al campo del

derecho penal108

Lo anterior, tiene su justificación en el hecho de que dentro de las estructuras sociales de

las comunidades indígenas, no se encuentra esa división de materias que se identifica

claramente en la perspectiva de la sociedad mayor.

El sistema jurídico nacional está dividido en jurisdicciones de esta última

clase, existiendo así las ramas penal, administrativa, civil (que incluye la

comercial), laboral y de familia, así como la jurisdicción de policía. Para la

108 Ministerio Del Interior. Dirección de Asuntos Indígenas. Concepto rendido por la Directora Gladys Jimeno Santoyo, al gobernador del Cabildo Chenche Buena Vista. R.A.E.J 08.09.98..

149

jurisdicción indígena, esta división no existe, pudiendo las diferentes

autoridades que surgen en el momento de la utilización de cada uno de los

sistemas (incluyendo el de compensación directa previa, en el cual los

intermediarios o palabreros teóricamente se asimilan a jueces de paz) tratar

asuntos especializados en cada una de estas ramas”109.

Cabe mencionar en este punto, la naturaleza de las actuaciones de las autoridades de las

comunidades indígenas. La Constitución Política, les ha atribuido a las autoridades

tradicionales de las comunidades indígenas funciones de carácter administrativo (artículo

330 C.P), legislativas, en cuanto a la potestad de éstos de establecer normas y

procedimientos propios (artículo 246 C.P) y jurisdiccionales (artículo 246 C.P).

En este mismo sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado, según el cual,

las parcialidades o comunidades indígenas, son “entidades públicas de

carácter especial encargadas de proteger a los indígenas”, cuya

administración corresponde a los cabildos. Esto significa que las autoridades

de los pueblos indígenas, sean autoridades tradicionales o autoridades de los

cabildos, cumplen funciones públicas y en tanto ello, tienen la condición de

autoridades públicas.

Sin embargo respecto de las Autoridades Indígenas la locución “autoridad

publica” no es sinónimo de “autoridad administrativa”, porque si bien es 109 Perafán Simmonds, Carlos Cesar. Sistemas Jurídicos Indígenas. Op. Cit. Pág. 33.

150

cierto cumplen este tipo de funciones, como se desprende de la lectura del

artículo 330 de la Constitución, también lo es, que en virtud a lo dispuesto en el

Artículo 246 constitucional, ya analizado, también desarrollan funciones

jurisdiccionales.”110

Para concluir, si bien a las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas se les ha

conferido una competencia global, debido a que tienen facultades para conocer de todos los

hechos ocurridos dentro de su territorio, dichas facultades no pueden ejercerse

ilimitadamente, pues sus actuaciones deben entenderse dentro del contexto del Estado

Social de Derecho, del cual hacen parte las comunidades a las cuales se suscribe su

capacidad coercitiva y purificadora; en esa medida, duchas autoridades deben seguir el

desarrollo del principio de autonomía que se analizó en el capítulo anterior, el cual es guía

para la delimitación de sus actuaciones.

2. Ámbito territorial

Las facultades otorgadas por la constitución a las autoridades tradicionales indígenas, se

circunscriben a un ámbito territorial, que fija los límites dentro de los cuales, la cohesión

social de estas autoridades, pueden ejercerse sin el mayor influjo de otras culturas extrañas.

110Ministerio Del Interior. Dirección de Asuntos Indígenas. Concepto rendido por la Directora Gladys Jimeno

Santoyo, al inspector municipal de policía de Belalcazar Cauca. R.A.E.J 30.07.97

151

Empero, no se sabe cuál es ese ámbito territorial concreto, en la medida que existen varias

formas de territorios indígenas, pues aunque es lo mas común, no todas las comunidades

indígenas que están asentadas en el país se organizan en resguardos legalmente

constituidos.

El Decreto 2001 de 1988 que reglamenta la Ley 136 de 1961 los define los territorios

indígenas como “aquellas áreas poseídas por una parcialidad, comprendiendo en ellas no

sólo las habitadas y explotadas sino también aquellas que constituyen el ámbito tradicional de

sus actividades económicas y culturales.”

Por su parte, el artículo 286 Superior, les ha otorgado el carácter de entidades territoriales,

concediéndoles una serie de funciones, facultades y prerrogativas, equivalentes a las que

cualquier municipio tendría (artículo 287 y ss). Sin embargo, la misma Constitución supeditó

su conformación a la expedición de la Ley Orgánica de ordenamiento territorial, lo cual no

significa, los derechos que han sido reconocidos a las comunidades indígenas que en ellas

habitan, se encuentre igualmente en suspenso. Así lo señala la Corte Constitucional:

Aun cuando hasta el momento no se haya expedido la correspondiente ley

llamada a regular el trascendental aspecto del régimen territorial del país, es

posible, no obstante, distinguir que, a diferencia de lo que acontece frente a

152

otras entidades, a los miembros de las comunidades indígenas se les garantiza

no sólo una autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus

territorios, como puede suceder con los departamentos, distritos y municipios,

sino que también el ejercicio, en el grado que la ley establece, de autonomía

política y jurídica, lo que se traduce en la elección de sus propias autoridades

(CP art. 330), las que pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su

ámbito territorial (C.P. art. 246). Lo anterior no significa otra cosa que el

reconocimiento y la realización parcial del principio de democracia

participativa y pluralista y el respeto de la diversidad étnica y cultural de la

nación colombiana (CP art. 7).111

Así mismo se debe recordar la profunda relación existente entre estos territorios, y la

identidad cultural de una comunidad:

Es más, no sería aventurado afirmar que el reconocimiento de la diversidad

étnica y cultural de la población indígena guarda armonía con los diferentes

preceptos de la Constitución Nacional relativos a la conservación, preservación

y restauración del ambiente y de los recursos naturales que la conforman, si se

considera que las comunidades indígenas constituyen igualmente un recurso

natural humano que se estima parte integral del ambiente, más aún cuando

normalmente la población indígena habitualmente ocupa territorios con

ecosistemas de excepcionales características y valores ecológicos que deben 111 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

153

conservarse como parte integrante que son del patrimonio natural y cultural de

la Nación. De esta manera, la población indígena y el entorno natural se

constituyen en un sistema o universo merecedor de la protección integral del

Estado.

Como se dijo anteriormente, tanto las comunidades indígenas112, como las parcialidades y

las comunidades indígenas civiles113, se pueden organizan en diferentes formas de ámbito

territorial, algunas de ellas son:

Territorios tradicionales. Son aquellos territorios que han sido ocupados desde los

antepasados de las comunidades que en ellos habitan y sobre los cuales no se ha elevado

escritura pública, ni se ha inscrito título alguno.

Reservas indígenas. Son territorios cuya propiedad pertenece a la Nación, y que

pueden o no pertenecer a zonas de reservas naturales, pero que han estado ocupados por

comunidades indígenas. El decreto anteriormente mencionado los define como “ un globo

de terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas, delimitado y legalmente

asignado por el Incora a aquélla (s) para que ejerza en él los derechos de uso y usufructo con

exclusión de terceros.” 112Decreto 2001 de 1988 “Entiéndese por parcialidad o comunidad indígena al conjunto de familias de

ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, así como formas de gobierno y control social internos que los distinguen de otras comunidades rurales.”

113Definidas por el mismo decreto como “comunidades o parcialidades indígenas que han perdido los títulos de propiedad de sus tierras no pudiendo acreditarlos legalmente o bien que son descendientes de comunidades cuyos resguardos fueron disueltos y que la tierra que poseen es insuficiente para el desarrollo de sus actividades socioeconómicas”.

154

Resguardos. El Decreto 2001 de 1988 reglamenta todo lo que toca a la

constitución, organización y entrega de los resguardos. En su artículo 2º los define como

“una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una comunidad o

parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige

para el manejo de éste y de su vida interna por una organización ajustada al fuero indígena o

a sus pautas tradiciones culturales”.

Esta institución, no es tradicional de las comunidades indígenas, sino que es una institución

impuesta en la época de la colonia, para organizar la forma de trabajo indígena. La ley 89

de 1890 reguló todo lo relacionado con la vida de los indígenas dentro de sus resguardos y

así mismos estableció algunas disposiciones sobre el mismo.

La Constitución Nacional en su artículo 329 reconoció esta institución, otorgándole ciertas

características como la de ser propiedad colectiva y no enajenable, así mismo ciertas leyes

les confieren una serie de prerrogativas en consideración a su naturaleza especial, así puede

destacarse el hecho de que estas tierras no prescriben, se encuentran exentas del pago de

impuestos y se otorgan a los diferentes miembros de la comunidad en usufructo. La Corte

Constitucional114 señaló la importancia de dichas características:

El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas

reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los 114 Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

155

pueblos aborígenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios

internacionales aprobados por el Congreso, donde se resalta la especial

relación de las comunidades indígenas con los territorios que ocupan, no sólo

por ser éstos su principal medio de subsistencia sino además porque

constituyen un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los

pueblos aborígenes. Adicionalmente, el Constituyente resaltó la importancia

fundamental del derecho al territorio de las comunidades indígenas.

Sin este derecho los anteriores (derechos a la identidad cultural y a la

autonomía) son sólo reconocimientos formales. El grupo étnico requiere para

sobrevivir del territorio en el cual está asentado, para desarrollar su cultura.

Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios

tradicionales ocupados y los que configuran su hábitat.

Lo anterior permite ratificar el carácter fundamental del derecho de

propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre sus territorios”.

Teniendo claro lo anterior, es importante hacer una diferenciación que ha realizado la

Corte, entre territorio y ámbito territorial115:

Como dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido que la tierra

sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la Constitución le otorga 115 Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 1999. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

156

“derechos” es al territorio del resguardo como una entidad que en su identidad

no solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es un

concepto que también se ubica en el terreno de la cultura. En consecuencia, los

resguardos son algo mas que simple “tierra” y algo menos que “Territorio

indígena”; es decir, que no son términos iguales en la conceptualización

constitucional, aunque, en una ley de ordenamiento territorial, geográficamente

podrían coincidir. Pero, actualmente, todavía no se puede decir que un

resguardo es una Entidad Territorial.

Ese carácter de los resguardos permite una calificación diferente a tierra y

territorio y es la de “ámbito territorial”, que aparece en el artículo 246 de la

C.P.

Esa diferenciación, no debe crear el equívoco de reconocer únicamente como ámbito

territorial a la institución de los resguardos legalmente constituidos, en la medida que como

se puede desprender del fallo, lo que se quiere resaltar, es que el ámbito territorial, significa

algo más que la simple ocupación de un territorio, pues tratándose de comunidades

indígenas, la pertenencia a dicha tierra y su relación con esta, tiene unas connotaciones de

gran relevancia, y son el reflejo de una cosmovisión estructuralmente diferente a la

occidental.

En esa medida, puede concluirse, que el ámbito territorial, del cual trata el artículo 246

Superior, para delimitar el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena se refiere, a

157

aquellos territorios indígenas, frente a los cuales, las comunidades tiene un principal

arraigo, y constituyen punto referencial de su cultura, por ser un legado de los ancestros,

que se erigen como la principal fuente de sus formas culturales.

3. Normas y procedimientos propios: Sistemas De Resolución De

Conflictos

Al hacer referencia a la Jurisdicción Especial Indígena, se trata de una estructura triádica,

en donde debe diferenciarse tres órdenes que confluyen y se relacionan entre si; en primer

lugar se encuentra el sistema jurídico nacional, el cual tiene como referente a la población

en general sin distinción alguna; en segundo lugar se encuentran las normas especiales

expedidas por el legislador referentes a dichas comunidades; y por último se encuentran las

costumbres, usos, y normas originales de las diferentes comunidades indígenas existentes

en nuestro país.

Es decir, los sistemas jurídicos indígenas, debe verse siempre desde dos grandes

perspectivas, una cosmovisión indígena, a partir de la cual cada una de las comunidades se

rige, teniendo en cuenta el mito de su creación; y una cosmovisión occidental influida por

los postulados del liberalismo.

158

La Corte Constitucional ha fortalecido el reconocimiento de las comunidades indígenas

como sujetos de derechos colectivos fundamentales y no como meras realidades fácticas y

legales. De esta forma, la singularidad que caracteriza a estas comunidades se traduce en la

reproducción de formas diferentes de ser y de ver el mundo, las cuales se manifiestan en

unos modos de vida social, que a la luz de la Carta Política, son aceptados y se encuentran

totalmente vigentes. En efecto, de esta particular forma de comunidad, se desprende un

sentido de pertenencia por parte de los miembros de la misma, quienes no conciben su

existencia por fuera de su comunidad, ni se aparatan de dichas vivencias colectivas, pues

las consideran como una parte perteneciente a su ser.

Todas las comunidades indígenas, al ser colectividades en donde se desarrollan relaciones

sociales y de una forma particular, relaciones con su entorno y con la naturaleza,

incorporan nuevas estructuras y conocimientos propios que suelen ser dinámicos, producto

de las diferentes interrelaciones que con el paso del tiempo van teniendo con otros grupos

sociales, tanto indígenas como no indígena.

Lo anterior se concreta en la formación de sistemas de organización cultural, social,

económica y política diferentes a la occidental, cuya conformación obedece a naturalezas y

principios disímiles, determinados por un mito de la creación, del cual se deriva su

identidad, su cultura, usos y costumbres, que enmarcan su organización social y tradicional,

y que muchas veces son incompatibles culturalmente, sin poder asimilarlas como un

conjunto homogéneo de comunidades, como un sistema jurídico indígena.

159

El Estado y sus instituciones impone, dentro de los pueblos indígenas, una solución de

conflictos basada en los modelos occidentales, desconociendo tanto la realidad y el derecho

indígena como el mismo ordenamiento territorial que consagra la Constitución de 1991, lo

que genera violencia tanto reaccionaria como interna en las comunidades y una

superposición de poderes frente a las autoridades indígenas.

Existen diferencias marcadas entre el sistema jurídico nacional y los sistemas jurídicos

indígenas, puesto que el primero, es un sistema establecido en general para el

conglomerado social, estructurado dentro de un cuerpo normativo específico y definido,

clasificado en categorías específicas, cuyo cumplimiento está encomendado a un cuerpo

orgánico especializado.

Por el contrario, los sistemas indígenas, obedecen a la cosmovisión particular de cada

comunidad, que tiene sus cimientos en una interculturalidad con el espacio y tiempo que las

rodea y en la relación territorio- cultura, dado que el territorio representa sus raíces y es su

base cultural, puesto que es el fundamento del cual nace su mito de la creación que

estructura cada una de las comunidades.116 De esta forma, se identifican una serie de

comportamientos que amenazan la estabilidad cultural de los pueblos, que son asimilados

por los miembros de la cultura a través de la oralidad y de las formas tradicionales que se

transmiten generación tras generación.

116Ministerio De Justicia Y Ministerio Del Interior. Del Olvido surgimos, para traer nuevas esperanzas.

Seminario sobre Jurisdicción Especial Indígena. Bogotá. 1997.

160

Debido a estas diferencias, el poder vinculante del Sistema Jurídico Nacional, se desvía

cuando existe marginalidad de la sociedad nacional o cuando emergen sistemas paralelos de

administración de justicia, como los sistemas jurídicos indígenas.

Gracias a pluralidad de comunidades indígenas existentes en nuestro territorio nacional y

que como se dijo anteriormente, cada una de estas posee un sistema jurídico autónomo, es

imposible entrar a identificar los sistemas de solución de conflictos que confluyen en los

diferentes pueblos, por lo cual se puede realizar una clasificación general de cuatro sistemas

de solución de conflictos117, los cuales son:

Sistema segmentario. A partir de la división de la sociedad en diferentes segmentos

sociales, se establece un sistema jurídico cuyo poder vinculante se determina por la

jerarquía de cada uno de dichos segmentos y el grado de influencia sobre los individuos

dentro de cada grupo. Es decir, se establecen pequeñas unidades estructurales cuyas

decisiones tiene cierto poder vinculante para los demás miembros de la comunidad, los

cuales establecen y transmiten las directrices propias del comportamiento aceptado dentro

de la comunidad, y así mismo, resuelven los comportamientos desviados, de los integrantes

que no se sostienen a estas.

Sistema de autoridades comunales permanente. En el cual existen instituciones

establecidas que ejercen la administración de justicia de acuerdo a un cuerpo de costumbres

117 Perafán Simmonds, Carlos Cesar. Sistemas Jurídicos Indígenas. Op. Cit. Pág 24.

161

y normas determinadas, y ante las cuales acuden los individuos para solucionar sus

conflictos.

Sistemas Religiosos o mágico religiosos. Son sistemas que reúnen en una sola

institución las funciones políticas y religiosas desarrollando una administración de justicia

de acuerdo a un cuerpo de costumbres, normas y creencias de un determinado grupo. Se

acompaña de un apoyo coercitivo, en función de las creencias propias de la comunidad y

que proviene en su mayoría de deidades que protegen y determinan la suerte de ésta, cuya

influencia se encarna en ciertos representantes que ostentan la calidad de sagrados y sabios

dentro de la respectiva etnia.

Sistema de compensación. Se enmarca dentro de un sistema de negociación, en donde

las faltas cometidas se contrarrestan imputando al individuo o grupo con una “pena” que

satisfaga el daño cometido, de acuerdo al principio de reciprocidad que impera en algunas

comunidades indígenas, y de las cual se derivan unos procedimientos específicos en torno a

la determinación de cada una de las penas en proporcionalidad al agravio causado.

Estos sistemas han sido reconocidos por la Corte Constitucional de la siguiente forma:

Por otra parte, la restricción anotada desconoce la realidad de la aplicación de

sanciones en las comunidades indígenas, como quiera que cada comunidad

tiene formas diversas de resolución de conflictos, a cargo de personas que no

siempre son los gobernadores del cabildo y que, incluso, pueden ser órganos

162

colectivos. Así, se pueden distinguir sistemas de resolución de disputas

segmentarios (en los que la autoridad es ejercida por miembros del grupo

familiar), permanentes (en los que la administración de justicia está a cargo de

autoridades centralizadas), religiosos (en los cuales se recurre a la opinión del

conocimiento mágico-como los piache entre los wayúu o los jaibaná entre las

culturas del Pacífico- o de representantes de instituciones religiosas), e incluso

mecanismos alternativos de resolución de conflictos como la compensación

(arreglo directo entre miembros de dos grupos familiares).118”

Si bien es cierto que los anteriores sistemas no coexisten todos dentro de una misma

colectividad, la presencia de uno o algunos de estos, si describe la forma de administrar

justicia y resolver los conflictos que se susciten dentro de las diferentes comunidades.

El texto constitucional, genera una problemática relacionada con la determinación de las

normas y procedimientos propios, en la medida que se remite a la existencia de usos y

costumbres tradicionales, mas aún, cuando el principio imperante para garantizar el respeto

a la diversidad étnica y cultural y a la autonomía de estos pueblos es el de “a mayor

conservación de la tradición , mayor autonomía”.

Existen pueblos, que si bien mantienen su identidad cultural, han variado la mayoría de sus

costumbres, no sólo por el proceso de relaciones interétnicas, sino por la evolución que al

interior de las mismas han tenido tanto las autoridades tradicionales, quienes en últimas 118 Corte Constitucional. Sentencia C-139 de 1996. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

163

son las encargadas de desarrollar la sabiduría cultural de las comunidades, como la misma

comunidad. Lo anterior, implica que muchos pueblos han optado por reconstruir dichas

formas tradicionales con el fin de que estas sean respetadas y les sea otorgado un mayor

grado de autonomía, llegando a restarle legitimidad a esos procedimientos y a esas normas,

que no pueden catalogarse como previsibles para determinar la “tipicidad” a la cual hace

alusión la Corte Constitucional, al tratar uno de los límites de la Jurisdicción Especial, cual

es el debido proceso, específicamente la legalidad de las conductas susceptibles de ser

conocidas por las autoridades tradicionales.

En esa medida, algunos de esos usos y costumbres tradicionales, no llegarían a ser

aceptados, ni podrían ser aplicados por las autoridades de las comunidades, pues se

encontrarían fuera de los límites fijados por la Carta Superior, de acuerdo a la

interpretación que el juez constitucional hace de ella.

No obstante, se hace necesario precisar, que como lo reconoce la literatura especializada, la

interacción de culturas, y la interiorización de fenómenos culturales diversos, no implica la

desfiguración de la propia cultura, pues estos también son considerados culturales.

4. Competencia y fuero indígena

El último de los elementos de la Jurisdicción Especial Indígena que se estudiará es el

relativo a la determinación de la competencia de las autoridades tradicionales, y más

164

específicamente, el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero

especial, en virtud del cual sean juzgados, conforme a las normas y procedimientos propios

de su cultura.

La línea jurisprudencial que se propone para desarrollar este elemento, se fundamenta en el

siguiente problema jurídico: El hecho de que la persona involucrada en un caso concreto,

pertenezca a una comunidad indígena, ¿implica la aplicación automática de un fuero

indígena?.

Para resolver a este cuestionamiento se plantearon dos posibles respuestas, la primera

establece un fueron indígena absoluto, en virtud del cual, la simple consideración de su

pertenencia a una comunidad aborigen, es suficiente para que de su conducta conozcan las

autoridades tradicionales, de su cultura; y la segunda, impone un fuero indígena relativo,

conforme al cual, es necesario que confluyan varios elementos, para poder así derivar de

estos mismos, el derecho de un miembro de una etnia particular, al respectivo fuero

indígena.

Contrario a lo que podría pensarse, la Corte ha sido unívoca frente a este tema, presentando

una línea precedencial completamente vertical, bien definida, pues las sentencias que

siguen la línea, se han limitado simplemente a la confirmación de los dispuesto en la

sentencia fundadora, guardando un grado de fidelidad alto a lo dispuesto en ésta, que a su

vez, se constituye como hito.

165

Tabla No. 4 Línea Jurisprudencial

Fuero Indígena

¿El hecho de que la persona involucrada en un caso concreto, pertenezca

a una comunidad indígena, implica la aplicación automática de un fuero

indígena?

T-496/96

M.P: CARLOS GAVIRIA DÍAZ

T-344/98 M.P: ALFREDO BELTRAN SIERRA

T-667A/98 M.P: ANTONIO BARRERA CARBONELL

T- 266/98 M.P: CARLOS GAVIRIA DÍAZ

T-606/01 M.P: MARCO GERARDO MONROY

T-728/02 MP: JAIME CORDOBA TRIVIÑO

FUE

RO

AB

SOL

UT

O

FUE

RO

RE

LA

TIV

O

166

El balance constitucional se ubica en el establecimiento de un fuero relativo, en el cual la

condición de indígena no es suficiente para derivar de ello un fuero especial, que lo

sustraiga del ámbito de aplicación de la Ley nacional y de control por parte de la

jurisdicción ordinaria, el cual fue reconocido por la Corte Constitucional119.

En esta sentencia, se revisó el caso de un indígena paez, que había cometido un homicidio

por fuera del ámbito territorial en donde se halla asentada su comunidad, y que luego fue

juzgado por la jurisdicción ordinaria, siendo condenado por esta a 20 años y 10 meses de

prisión, sin que se le medida de seguridad, consistente en la devolución a su medio cultural,

por no haber sido considerado como inimputable, por concepto rendido por el psiquiatra

forense.

La tutela fue interpuesta por el condenado, quien solicitó el reconocimiento de su “raza

indígena para poder ser juzgado conforme a las leyes de su comunidad”. El juez de

primera instancia, denegó la tutela, al compartir la decisión de los jueces penales, frente a

su imputabilidad.

Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó el fallo, bajo la consideración de que

uno de los límites de la Jurisdicción especial Indígena consagrada por la Constitución

Nacional, es el que el hecho se haya cometido dentro del ámbito territorial de la

comunidad, cosa que no ocurrió en este caso, por lo cual no puede sustraerse del ámbito de 119 Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 1996.Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

167

aplicación de la ley penal. Como si fuera poco, adujo “La normatividad penal es prevalente

frente a los usos y costumbres de las comunidades indígenas, cuando busque proteger

directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural,

en este caso, el supremo derecho a la vida. (En este punto el fallador acoge lo considerado

por la Corte Constitucional en la Sentencia T-254 de 1994).” Siendo éste un argumento

dudoso, a la luz de lo analizado, en lo que toca a la autonomía de las autoridades

tradicionales y las restricciones de esta.

La Corte Constitucional, luego de hacer alusión a las reglas de interpretación propuestas en

pronunciamientos anteriores, consagró:

...[D]el reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva

el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto,

se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a

sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de

garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo.

Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen

en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para

conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán

dependiendo de las circunstancias de cada caso.”

168

Estas observaciones esclarecieron, la errada concepción de los jueces de instancia, sobre la

necesidad que un hecho estuviera rodeado de elementos estrictamente internos a una

comunidad para que pudiera ser conocido por sus autoridades.

El juez constitucional puso de presente que el reconocimiento de las facultades

jurisdiccionales de las autoridades indígenas, no se circunscribía a ámbito territorial de al

comunidad, sino que va más allá de este límite, pues el reconocimiento de la diversidad

étnica y cultural establecida en el artículo 7º Superior, manifestado igualmente en el

principio de autonomía de las comunidades indígenas , no se predica únicamente dentro del

territorio en el que se encuentran asentadas las diferentes comunidades, sino que es

predicable tanto de los miembros de dichas comunidades individualmente considerados,

como de la comunidad como un sujeto propio , dotado de personería sustantiva, que es

titular de derechos.

En esa medida, puede ser exigidos, por parte de la comunidad misma y de sus integrantes

frente a los demás miembros de la sociedad nacional, inclusive, de las autoridades públicas,

quienes están instituidas, no sólo para proteger a todas las personas en sus derechos y

libertades (artículo 2 C.P.), sino para ayudar con el ejercicio de sus funciones, a la

consecución de los fines del Estado, dentro de los cuales se encuentra garantizar la

efectividad de los principios consagrados en la Constitución, como lo es el principio de

diversidad étnica y cultural.

169

El sentido de pertenencia que une a un indígena con su comunidad, ha sido reconocido ya

en pronunciamientos anteriores120

...[L]as comunidades indígenas no se equiparan jurídicamente a una simple

asociación. Son una realidad histórica, dinámica, caracterizada por elementos

objetivos y subjetivos que no se reducen al animus societatis propio de las

asociaciones civiles. Se nace indígena y se pertenece a una cultura, que se

conserva o está en proceso de recuperación. La pertenencia a una comunidad

indígena no surge de un acto espontáneo de la voluntad de dos o más personas.

La conciencia de una identidad indígena o tribal es un criterio fundamental

para la determinación de cuándo se está ante una comunidad indígena, de

suerte que la mera intención de asociarse no genera este tipo de colectividad (D

2001 de 1988, art. 2o., Convenio 169 de la O.I.T. sobre pueblos indígenas y

tribales en países independientes, aprobado por la Ley 21 de 1991, art. 1o.

num. 2o.).

Dentro de este contexto, la Corte, establece los dos elementos que integran ese fuero

especial:

uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe

ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia

comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad 120 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994. Eduardo Cifuentes Muñoz.

170

pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de

acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas

veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para

determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación

entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada

caso.

En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por

miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de

manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su

comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo.”

De esta diferenciación de elementos, se pueden desprender, dos situaciones, conforme a las

cuales se determinará si hay o no lugar al reconocimiento del fuero indígena:

Si concurren los elementos tanto personal, como territorial, por la consideraciones a

esas características, se reconoce plenamente el fuero indígena, en la medida que todos los

elementos que confluyen en la ocurrencia de un hecho determinado, son completamente

internos; esto justifica, que sea la misma comunidad quien se ocupe de las consecuencias

de dicha conducta y quien plantee, la mejor forma de solucionarlo de acuerdo a sus usos y

costumbres, en relación a los cuales el indígena involucrado, tenga un grado amplio de

cohesión social.

171

Cuando sólo en el hecho no converge uno de los elementos, sea el fuero territorial,

sea el fuero personal, en necesario hacer una diferenciación:

• Si el hecho UNICAMENTE es sancionado por el sistema jurídico nacional, en

principio, le corresponderá su conocimiento a los jueces de la república, sin

embargo, se debe analizar dos hipótesis:

Si el indígena no conocía, ni entendía la ilicitud y las consecuencias

negativas de su conducta, el juzgador, debe devolver al individuo a su

entorno cultural, para que sea la comunidad la que establezca los

correctivos, que de acuerdo a sus usos y costumbres sean necesarios para

equilibrar el orden de su colectividad.

Si por el contrario, el indígena involucrado conocía y comprendía el

carácter perjudicial de su conducta, por el hecho de haber tenido un mayor

grado de contacto con la sociedad mayor, y no obstante esto, decidió

realizarla, dicha conducta deberá ser conocida y juzgada, bajo el

procedimiento y las autoridades de la jurisdicción ordinaria .

• Si el hecho es sancionado por ambos ordenamientos, el análisis sobre la capacidad

de comprender la ilicitud o el perjuicio que pueda causar con su conducta, es

irrelevante aquí, en la medida que sea bajo las concepciones de la sociedad mayor,

o sea bajo la forma particular de entender el mundo de las culturas aborígenes, la

conducta realizada atenta contra la estabilidad de dichos ordenes, y por lo tanto,

es merecedora de una sanción determinada.

172

Ahora, es necesario, apreciar las condiciones particulares de cada caso, para

determinar la competencia de las autoridades tradicionales, o de los jueces de la

república, teniendo en cuenta ciertas consideraciones como la conciencia étnica del

sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, entre otros.

Como se ve [señala la Corte] , las posibilidades de solución son múltiples y

atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades

indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que

entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio.

En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante

para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas

involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la

cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La

función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias

de manera que la solución sea razonable.

En el caso concreto que era objeto de análisis en ese momento por la Corte, se concluyó

que no había lugar a un fuero especial, en la medida, que no se configuraba el elemento

territorial, pues el hecho había ocurrido, por fuera del ámbito territorial de la comunidad, y

así mismo, se había probado que el actor conocía y comprendía la ilicitud de su conducta.

Sin embargo, hay que decir aquí, que la Corte, debió centrar su decisión, no en el análisis

de la comprensión y conocimiento de tal ilicitud por parte del individuo, sino en los

criterios anteriormente señalados sobre la conciencia étnica del sujeto y el grado de

173

aislamiento de la cultura a la que pertenece, puesto que en los dos ordenamiento, el

homicidio es sancionado.

Estas orientaciones han venido siendo aplicadas por el juez constitucional, en reiteradas

ocasiones al analizar los casos concretos, siguiendo de forma bien definida el precedente

constitucional, como puede desprenderse del estudio de fallos posteriores121, que se

convierten en sentencias confirmadoras de línea.

Capitulo III Límites de la jurisdicción especial indígena

Se ha dilucidado con anterioridad, que los límites de la Jurisdicción Especial Indígena

enmarcan el ámbito de autonomía que tiene las autoridades tradicionales, para ejercer las

funciones jurisdiccionales consagradas por la Constitución Nacional. Así mismo, se ha

dicho que estos límites se desprenden del mismo texto constitucional, al señalar que dichas

facultades deben realizarse conforme a las normas y procedimientos propios de la

respectiva comunidad, siempre y cuando no sean contrario a la Constitución y las leyes

de la República.

Si se hiciera una interpretación exegética de la norma, a primera vista podría pensarse que

dichas limitaciones, significaría la imposición de una normas consagradas desde una

121Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 1998. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-

667ª de 1998.Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-266 de 1998. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-606 de 2001. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy. Y Sentencia T-728 de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño

174

perspectiva occidental, para que sean conocidas, comprendidas y aplicadas por las

autoridades tradicionales, que verían su autonomía desfigurada y restringida, a unos

procedimientos ajenos a su cultura e impuestos por la sociedad mayor, que “pretende”

reconocerlos como comunidades culturalmente diversas.

Una interpretación de este tipo, tendría el efecto contrario de lo que en su momento quiso

el constituyente tanto primario como secundario, pues haría nugatorio la aplicación de

dicha norma y resultaría ser la negación de una de las principales manifestaciones del

principio de diversidad étnica y cultural. Sería tanto como imponer a las etnias que

codifiquen sus propios sistemas de derecho indígenas, y que sus decisiones, se plasmaran

en sentencias, con una estructura dual, en donde una parte se constituya como motiva de la

decisión y otra sea la decisión misma.

Debe entonces, guiarse el interprete por la finalidad de la norma para poder así, determinar

los verdaderos límites de la Jurisdicción Especial, salvaguardando la posibilidad de una

aplicación real y efectiva, de la misma, y teniendo en cuenta, que la consagración de dicha

facultad, que a su vez, es manifestación del reconocimiento de la diversidad étnica y

cultural de la nación colombiana, se encuentra inmersa dentro de un Estado Social de

Derecho, y por lo mismo debe seguir unos lineamientos específicos.

En el presente capitulo, se buscará puntualizar sobre cada uno de esos límites, para luego

determinar si estos, deben ser analizados estrictamente o si por el contrario simplemente,

constituyen criterios de interpretación que deben analizarse a la luz de cada caso concreto.

175

1. Derechos fundamentales como límite de la jurisdicción especial

En un comienzo la Corte estableció de manera tajante que todos los derechos

fundamentales, constituían un límite al principio de diversidad étnica y constitucional y a

la autonomía de las autoridades122. Una de las reglas de interpretación que implantó en esta

oportunidad señala que estos constituyen un límite material a los códigos de valores de las

comunidades indígenas, pues se erigen como un mínimo obligatorio ara la convivencia

social, en la medida que éstos se fundamentan en normas transculturales, y frente a los

cuales existe una aceptación por parte de las comunidades, que se vieron representadas

directamente en la Asamblea Nacional Constituyente.

Dentro de ese contexto, realizó el análisis constitucional del derecho fundamental del

debido proceso frente al ejercicio de la Jurisdicción Especial, señalando que sin importar

cuál sea el contenido de las disposiciones jurídicas internas de las comunidades indígenas,

se debe respetar el núcleo esencial de este derecho, el cual garantiza los principios de

legalidad, imparcialidad, juez natural, proporcionalidad, entre otros. Además señaló:

[L]as sanciones impuestas al infractor deben guardar proporcionalidad con

la conducta sancionada. Las autoridades jurisdiccionales gozan de un amplio

margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la

Constitución o la ley. No obstante, este poder no es ilimitado, debe ser

122 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

176

razonable y dejar intactos otros valores jurídicos protegidos por el

ordenamiento.

Las sanciones o penas colectivas son contrarias al principio de que "nadie

podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le

imputa..." (CP art. 29). Adicionalmente, la ley penal se erige sobre el principio

de responsabilidad individual, que supone el juzgamiento del acusado y el

respeto del principio de presunción de inocencia, presupuestos esenciales del

poder sancionatorio del Estado o de los particulares que excepcionalmente

ejercen funciones jurisdiccionales. En consecuencia, la pena impuesta al

peticionario se revela desproporcionada y materialmente injusta por abarcar a

los integrantes de su familia, circunstancia que genera la vulneración de los

derechos fundamentales al debido proceso y a la integridad física de sus hijos.

Esta posición determinante, como se vio en capítulos anteriores, fue revaluada, en el año

de 1996123, cuando exaltó como criterio de interpretación medular frente a la autonomía de

las autoridades tradicionales, el principio de maximización de la autonomía y restricción de

las limitaciones. En esa medida, reconoció que los mínimos aceptables para dichas

limitaciones deben estar referidos a lo que “verdaderamente resulta intolerable por atentar

contra los bienes más preciados del hombre”, los cuales estaban constituidos por el

siguiente núcleo de derechos intangibles:

123 Corte Constitucional. Sentencia T-349 de 1996. Magistrado Ponente : Carlos Gaviria Díaz

177

A juicio de la Sala, este núcleo de derechos intangibles incluiría solamente el

derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura.

Dos son las razones que llevan a esta conclusión: en primer lugar, el

reconocimiento de que únicamente respecto de ellos puede predicarse la

existencia de un verdadero consenso intercultural. En segundo lugar, la

verificación de que este grupo de derechos se encuentra dentro del núcleo de

derechos intangibles que reconocen todos los tratados de derechos humanos,

derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de

conflicto armado.

A este conjunto de derechos habría que agregar, sin embargo, el de la

legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y

de las penas, por expresa exigencia constitucional, ya que el artículo 246

taxativamente se refiere a que el juzgamiento deberá hacerse conforme a las

“normas y procedimientos” de la comunidad indígena, lo que presupone la

existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas.

Pero claro, la exigencia en este caso no puede ir más allá de lo que es

necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las

autoridades; de otra manera, el requisito llevaría a una completo

desconocimiento de las formas propias de producción de normas y de los

rituales autóctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende

preservarse.”

178

La Corte redujo en gran parte ese límite material de los derechos fundamentales,

limitándolo a un núcleo intangible de derechos, y ampliando el ámbito de decisión de las

autoridades indígenas, sin embargo al evaluar la trasgresión de esos límites en el caso

concreto, tuvo como punto de referencia, la interpretación que de éstos hace la cultura

occidental, tratando de trasplantar dichas reflexiones a las sanciones y procedimiento

impuesto por la comunidad indígena (Embera– Chami).

Resulta curioso, la decisión que la Corte planteó en este caso, pues concede la tutela por

vulnerar el principio de legalidad de la pena, en la medida que la comunidad no se sujetó a

lo que previsiblemente hubiera sido la sanción frente al “delito” de homicidio, y en la parte

resolutiva, decide consultar a la comunidad involucrada sobre su disponibilidad para

realizar un nuevo juicio al sindicado, conforme a sus prácticas tradicionales, o si por el

contrario prefiere que sea la justicia ordinaria la que lleve acabo dicho juzgamiento. La

finalidad de esta decisión era la de garantizar la autonomía de las comunidades indígenas;

sin embargo, no se ve como se consigue tal propósito si se le está imponiendo un

determinado tipo de sanción aplicable al caso, y que de lo contrario se sustraería de su

conocimiento la conducta, para que sea decidida por la justicia ordinaria.

Posteriormente la Corporación, mostró una posición más abierta frente a la evaluación de la

legalidad de las penas, más acorde con la cultura de la comunidad involucrada124. Este

pronunciamiento surgió a raíz del asesinato del alcalde de Jalambó (indígena Paez) el

124 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 1997. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

179

grupo Cacique Calarcá del ELN, porque un grupo de indígenas paeces lo acusaron de

ejercer actos de corrupción y de ayudar a los paramilitares.

La investigación fue iniciada por el Cabildo, quien juzga a las cinco personas que

incentivaron al ELN para matar al alcalde y los condena como autores de homicidio a

sesenta latigazos en las piernas en público y la pena de destierro. Dicha sentencia debía ser

cumplida el 24 de diciembre de 1996, día en el cual fue suspendida, para ser reanudada el

10 de enero de 1997.

Uno de los indígenas condenados interpuso una acción de tutela para que lo juzgue la

jurisdicción ordinaria y no el cabildo, sin embargo la gobernación del Cauca, establece que

le compete el conocimiento del caso al Cabildo, en virtud de lo establecido en la

Constitución.

La tutela fue concedida por el juez de primera instancia, quien reconoce la importancia de

la Jurisdicción Especial Indígena, pero se basa en diferentes argumentos para dejar sin

validez su decisión, pues se dijo que por ser la víctima indígena y las cinco personas

implicadas era indígenas paeces, se debía establecer una competencia plena de la

Jurisdicción Indígena, pero las penas constituían una violación a los derechos

fundamentales de la prohibición al trato inhumano y cruel.

180

El Cabildo, apela a segunda instancia, y se niega la posibilidad de ser juzgados por la

Jurisdicción Indígena, porque se supone no tenía competencia, pues la conducta punible se

realizó por fuera del Cabildo.

La Corte Constitucional, luego de reiterar lo señalado en otros pronunciamientos125 frente

al principio de autonomía y los límites de la Jurisdicción Especial, adelanta un análisis

sobre la legalidad de las penas que impuso el Cabildo y la adecuación del proceso.

Frente al debido proceso , reitero, que se erige como un límite material de la jurisdicción,

pero en el entendido que dicha restricción “no exige que las prácticas y procedimientos

deban ser llevadas a cabo de la misma manera que como lo hacían los antepasados, porque

el derecho de las comunidades indígenas, como cualquier sistema jurídico, puede ser

dinámico. Lo que se requiere, es el cumplimiento de aquellas actuaciones que el acusado

pueda prever y que se acerquen a las prácticas tradicionales que sirven de sustento a la

cohesión social”.

Al analizar la sanción de fuete, la Corporación dijo que la función de la pena es castigar y

respecto a los indígenas, lo que se busca es reestablecer el orden de la naturaleza y el

escarnio, convirtiéndose en un elemento purificador.

Se impone la necesidad del reconocimiento de su propia racionalidad y autonomía de las

minorías en sus creencias. Por lo tanto, deben buscarse mecanismos de convivencia 125 Corte Constitucional.Sentencia T-349 de 1996. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

181

cultural para superar el conflicto, exigiendo el máximo respeto, frente a la cosmovisión de

los grupos aborígenes, teniendo presente como único límite el núcleo intangible de

derechos, dentro de los cuales se encuentra la prohibición de la tortura, sobre el cual se

fundamentó el análisis.

El juez constitucional concluyó, que basándose en que la prohibición de la tortura se

buscaba proteger el derecho a la integridad personal y la dignidad del individuo, el fuete al

igual que el cepo, si bien producen aflicción, su finalidad no es la de causar un sufrimiento

excesivo al que se ha condenado, sino que e erige como un elemento purificador,

devolviendo la armonía tanto al individuo como a la comunidad, y en esa medida “no

reviste los niveles de gravedad requeridos para que pueda considerarse como tortura, pues

el daño corporal que produce es mínimo. Tampoco podría considerarse como una pena

degradante que “humille al individuo groseramente delante de otro o en su mismo fuero

interno”, porque de acuerdo con los elementos del caso, esta es una práctica que se utiliza

normalmente entre los paeces y cuyo fin no es exponer al individuo al “escarmiento”

público, sino buscar que recupere su lugar en la comunidad”.

2. Otros límites

La Corte estableció, que otro límite constitucional explícito al ejercicio de la potestad

punitiva de las autoridades de las comunidades, es la prohibición de imponer penas de

destierro, prisión perpetua y confiscación126.

126 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz

182

Respecto de la pena de destierro, la Corporación dispuso que para las comunidades

indígenas, el destierro, acudiendo a su concepto antropológico, “comprende la sanción de

extrañamiento de un miembro de la colectividad que conlleva la pérdida de su identidad

cultural y la separación física del resto de la comunidad. Esta práctica de condenar al

ostracismo al infractor de las normas internas de la comunidad es frecuente en las

organizaciones sociales en las que la defensa de la colectividad prevalece sobre los

derechos individuales”.

En esa medida, hizo la diferenciación sobre el concepto antropológico, y el concepto

jurídico de destierro, consagrado en los diferentes tratados internacionales sobre la materia,

llegando a la conclusión que la pena de expulsión impuesta por las comunidades indígenas,

que se constituye, dentro del sistema de derechos de éstas, como una pena mayor y se

aplica ante la conducta grave de uno de sus miembros que puede llegar a desestabilizar el

orden y el equilibrio del grupo, no se identifica con la prohibición propuesta en el artículo

38 Superior, “en consecuencia, a la luz de los tratados internacionales sobre derechos

humanos ratificados por Colombia (CP art. 93), la pena de destierro sólo se refiere a la

expulsión del territorio del Estado y no a la exclusión de las comunidades indígenas que

habitan un espacio de dicho territorio pero que no exhiben el carácter de Naciones.” A la

misma conclusión llegó la corporación en el año 1997cuando expresó

[C]como los cabildos sólo pueden administrar justicia dentro de su jurisdicción, es

claro que se destierra del resguardo y no de todo el territorio nacional y, en

183

consecuencia, la sanción no encuadra dentro de la restricción del artículo 38 de la

Constitución127.

Por otra parte, el hecho que la comunidad decida alejar de su territorio a un

miembro, no sobrepasa los límites del ejercicio de la jurisdicción indígena,

motivo por el cual la Corte no encuentra ningún reparo contra esta

determinación. 128

De otro lado, respecto de la pena de confiscación afirmó que

[S]upone la apropiación, a título de pena, por parte del Estado de parte o la

totalidad de los bienes de una persona, sin el pago de contraprestación alguna.

La privación arbitraria de la propiedad privada y su destinación al fisco

nacional por decisión del Estado constituyen elementos necesarios de esta pena

prohibida por la Carta.” (...)

Si bien la propiedad de la cual puede ser titular una comunidad indígena tiene

carácter colectivo, no escapa a esta Corte que en la medida en que sus usos y

costumbres permitan el reconocimiento de mejoras efectuadas por sus

miembros, la sanción consistente en la expulsión de uno de sus integrantes que,

127 Estas consideraciones ya habían sido expuesta en por la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 1994.

Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz, al evaluar la misma sanción, impuesta por el cabildo de la comunidad indígena del Tambó.

128 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 1997. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz

184

al mismo tiempo, signifique la pérdida absoluta de aquéllas, equivale a la pena

de confiscación constitucionalmente proscrita. En verdad, el sujeto pasivo de la

sanción y su familia se verían expuestos a una situación de indigencia y de

absoluto despojo, motivos que llevaron al Constituyente a señalar que en

ningún caso dicha pena podría ser impuesta. Independientemente del sistema

privado o colectivo conforme al cual se organice la producción y distribución

de bienes, el régimen punitivo no puede contener sanciones que aparejen

consecuencias tan extremas para el sujeto pasivo y su familia próxima, como

las que provendrían de la pérdida absoluta de sus posibilidades de subsistencia

- a través de formas de apropiación privada de la riqueza o de usufructo

colectivo - pues, éllas [sic], en últimas, configurarían materialmente una

confiscación.”

La prohibición de la confiscación se erige entonces, como un límite concreto del ejercicio

de la facultad punitiva que se otorga a las autoridades tradicionales, pues no pude

desconocerse la finalidad de la misma, dentro del sistema sancionador de las diferentes

comunidades, y en virtud, de la diferenciación de culturas, no puede permitirse la

imposición de sanciones con consecuencias tan extremas.

Ahora bien, es importante destacar que no obstante estas consideraciones, la Corte

también ha resaltado que no se puede limitar el tipo de sanciones que puede imponer una

comunidad indígena desde categorías occidentales, pues esto significaría la negación de su

autonomía y un intento integracionista de la sociedad nacional, invadiendo la órbita de su

185

cultura y tratando de transpolar todas las sanciones e instituciones de occidente, a las

comunidades étnicas, lo cual va en detrimento del reconocimiento realizado por la

Constitución Política al carácter diverso étnica y culturalmente de la nación colombiana.

El juez constitucional, al tratar sobre la constitucionalidad del artículo 5º de la Ley 89 de

1890, la cual otorgaba al Gobernador del Cabildo, la facultad de castigar las faltas contra la

moral, que cometieran los indígenas, señalando igualmente una sanción determinada,

dispuso lo siguiente:

La limitación del tipo de sanción que puede imponer la comunidad para conservar sus

usos y costumbres contraría tanto la letra del artículo 246 (…) como la realidad de las

comunidades destinatarias de la norma. (…) En este punto, no entra la Corte a

determinar cuáles pueden ser estas conductas, ni cuáles los límites de su sanción.

Conforme con la perspectiva interpretativa señalada anteriormente, corresponde al juez

en cada caso trazar dichos límites, y al legislador establecer directivas generales de

coordinación entre los ordenamientos jurídicos indígenas y el nacional que, siempre

dentro del respeto del principio de la diversidad étnica y cultural, armonicen de

manera razonable la aplicación de éste con las disposiciones de la Carta.

Posteriormente la Corte resaltó que el principio de diversidad étnica y cultural no es

compatible con la imposición de unas determinadas sanciones y castigos propios de la

sociedad mayor a las comunidades indígenas, sin tener en cuenta sus usos y costumbres129.

129El Convenio 169 de la O.I.T sobre pueblos indígenas, que en su artículo 9º señala: “En la medida en que

ello sea compatible con el sistema jurídico nacional o con los derechos humanos internacionalmente

186

Una interpretación en contrario, plantearía un razonamiento contradictorio

que podría expresarse así: “La Constitución propende a la recuperación de su

cultura, pero sólo en aquellas prácticas que son compatibles con la

cosmovisión de la sociedad mayoritaria”. Es claro que un razonamiento de este

tipo respondería a una hegemonía cultural incompatible con el pilar axiológico

del pluralismo que, entre otras, permite a las comunidades aborígenes la

materialización de sus costumbres, siempre y cuando no violen el núcleo duro

de lo que “verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes

más preciados del hombre”. Pero además, desconocería los mismos preceptos

constitucionales que, al reconocer la autonomía jurisdiccional de los pueblos

indígenas, posibilitan, dentro del marco del Estado, la recuperación y

reinterpretación de los símbolos y tradiciones culturales propias.

De esta forma, se intenta dejar claro que no es posible realizar un control sobre las

diferentes decisiones que puedan tomar las autoridades tradicionales, desde un punto de

vista sesgado, influenciado totalmente por una cultura hegemónica, sin llegar a ser un

intento acultutrizador por parte de la sociedad mayor.

reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.

187

3. Criterios de interpretación.

Luego de haber realizado, una breve exposición sobre los límites que han sido delimitados

por la Corte Constitucional, cabe plantearse el interrogante si dichas restricciones deben

ser analizados estrictamente, o si por el contrario son criterios interpretativos, bajo los

cuales debe analizarse cada caso concreto, de acuerdo con las condiciones y características

específicas de la comunidad y los individuos involucrados en este.

La importancia de este problema jurídico es de gran envergadura, pues si se toma una

posición rígida, el juzgador debe limitarse a realizar un juicio mecánico de estos sin

importar las implicaciones que conlleva la diversidad étnica y cultural, teniendo en cuenta

que al interior del territorio nacional, confluyen la participación de alrededor de 82 etnias

distintas, las cuales han formado milenariamente un sistema de derecho y unas estructuras

políticas, sociales y culturales, que traducen su cosmovisión y que emanan de un sentido de

la creación y de la naturaleza particular.

En cambio, si se opta por concederle a éstos la calidad de criterios de interpretación, se

cimienta el análisis, de acuerdo a las particularidades de cada comunidad, y conforme a las

condiciones bajo las cuales ocurrieron los hechos que dan origen a la reacción por parte de

las autoridades y tradicionales.

188

Tabla No. 5 Línea Jurisprudencial

Límites de la JEI

¿Los límites de la JEI consagrados en el art. 246 Superior, deben

analizarse estrictamente?

T-254/94

M.P: EDUARDO CIFUENTES

C-139/96

M.P:CARLOS GAVIRIA DÍAZ

T-349/96

M.P: CARLOS GAVIRIA DÍAZ

T-523/97

M.P: CARLOS GAVIRIA DÍAZ

T-266/01

M.P: CARLOS GAVIRIA DÍAZ

T-1127/01

M.P: JAIME ARAÚJO RENTERÍA

T-048/02

M.P: ALVARO TAFUR GALVIS

LIM

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N

189

En líneas anteriores se sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha

presentado una evolución progresista en cuanto a la determinación de los límites concretos

de la JEI. Respecto a esta consideración, se pueden identificar dos momentos: el primero,

en el que la Corte muestra una posición cerrada y terminante, restringiendo hasta el

máximo, la autonomía de las autoridades tradiciones, y estableciendo unos límites amplios,

los cuales debe ser analizados estrictamente, hasta el punto de negar la autonomía de las

comunidades.

[L]a autonomía política y jurídica reconocida a las comunidades indígenas

por el constituyente, por su parte, debe ejercerse dentro de los estrictos

parámetros señalados por el mismo texto constitucional: de conformidad con

sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución

y a la ley (CP arts. 246, 330), de forma que se asegure la unidad nacional.

La creación de una jurisdicción especial indígena como la indicada en el

artículo 246 de la Constitución plantea el problema de determinar cuál es la

jerarquía existente entre la ley y las costumbres y usos indígenas, como fuentes

de derecho. En efecto, la atribución constitucional de ejercer funciones

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, reconocida a las autoridades

indígenas, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, está

190

supeditada a la condición de que éstos y aquellas no sean contrarios a la

Constitución y a la ley.”130

De una forma más moderada el juez constitucional lo siguiente:

Nuestra Constitución, como esta Corporación lo reconoció en la misma

sentencia, no adopta ni una posición universalista extrema ni un relativismo

cultural incondicional. En otras palabras, la Carta parte de la regla general del

respeto a la diversidad étnica y cultural (artículo 7), pero establece la

limitación de ésta cuando su ejercicio implica el desconocimiento de preceptos

constitucionales o legales (artículos 246 y 330). Sin embargo, no cualquier

precepto constitucional o legal prevalece sobre la diversidad étnica y cultural,

por cuanto ésta también tiene el carácter de principio constitucional: para que

una limitación a dicha diversidad esté justificada constitucionalmente, es

necesario que se funde en un principio constitucional de un valor superior al de

la diversidad étnica y cultural. De lo contrario, se restaría toda eficacia al

pluralismo que inspira el texto de la Carta, como lo advirtió la Corte

Constitucional en la decisión aludida131.

130 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz 131 Corte Constitucional. Sentencia C-139 de 1996. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz

191

En un segundo momento, la Corte cambió tal posición radicalmente, buscando dar paso al

principio de maximización de la autonomía de las autoridades tradicionales. De esta manera

se propondría igualmente que los límites, que habían sido reducidos al máximo, deberían

analizarse, a la luz de las características propias de las comunidades, y de acuerdo a las

condiciones, conforme a las cuales se desarrollaron los diferentes casos en los que se vea

involucrado el ejercicio de la Jurisdicción Especial, como criterios de interpretación. En

esta posición se sitúa el balance constitucional132,

Interesa aquí, particularmente, el estudio de los límites que se fijan para el

ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas de manera potestativa a

las autoridades de las comunidades indígenas, a la luz del principio de la

diversidad cultural, pues si bien la Constitución se refiere de manera general a

“la Constitución y la ley” como parámetros de restricción, resulta claro que no

puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario,

el reconocimiento a la diversidad cultural no tendría más que un significado

retórico. La determinación del texto constitucional tendrá que consultar

entonces el principio de maximización de la autonomía que se había explicado

anteriormente.

132Corte Constitucional. Sentencia T-349 de 1996. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia

T-523 de 1997. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz Sentencia T-266 de 2001. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-1127 de 2001. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Sentencia t-048 de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería

192

Más adelante precisó al detenerse en el estudio de la legalidad de las sancionen que

imponen las comunidades:

Para determinar lo previsible deberá consultarse, entonces, la especificidad

de la organización social y política de la comunidad de que se trate, así como

lo caracteres de su ordenamiento jurídico. Deben evitarse, no obstante, dos

conclusiones erradas en torno a esta formulación. Por una parte, el reducir el

principio de legalidad a una exigencia de previsibilidad no implica abrir el

paso a la arbitrariedad absoluta, ya que las autoridades están obligadas

necesariamente a actuar conforme lo han hecho en el pasado, con fundamento

en las tradiciones que sirven de sustento a la cohesión social. Por otra parte, no

puede extenderse este requerimiento hasta volver completamente estáticas las

normas tradicionales, en tanto que toda cultura es esencialmente dinámica, así

el peso de la tradición sea muy fuerte.

Estas restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas en lo que hace

a la determinación de sus instituciones jurídicas y sus formas de juzgamiento

estarían justificadas, según lo expuesto anteriormente, porque: a) se trata de

medidas necesarias para proteger intereses de superior jerarquía, que en este

caso serían el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la tortura y la

legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas; y b) se trata de las

menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional.

193

Estos criterios fueron reiterados por sentencias posteriores con la particularidad, que en estas

mismas se aplicaron al caso concreto, teniendo en consideración la cosmovisión propia de la

comunidad indígena, sirviendo de fundamento para las decisiones adoptadas por la

Corporación en sentencias recientes.

194

CONCLUSIONES

1. El primer antecedente de la Jurisdicción Especial Indígena se remonta a

postrimerías de la Junta de Valladolid (1550), cuando el Emperador Carlos V, decide

otorgar facultad a los caciques, de imponer castigos a los indígenas de sus comunidades,

con ciertos límites, reconociendo, en cierta medida, funciones jurisdiccionales, conforme a

sus usos y costumbres.

Si se compara este reconocimiento, ocurrido varios siglos atrás, con la consagración

constitucional actual, establecida en el artículo 246 Superior, se pude deducir que el texto

normativo, no ha sufrido grandes variantes; sin embargo, la concepción ideológica que

sustenta tales reconocimientos difiere íntegramente.

Mientras el reconocimiento realizado por Carlos V, no sólo fue consecuencia de las

denuncias realizadas por Fray Bartolomé De Las Casas durante la Junta de Valladolid,

sino también fue la fórmula más propicia que encontró el Emperador , para evitar las

posibles sublevaciones que podrían generarse, gracias a la acogida de las ideas de De Las

casas en el Nuevo Mundo, la consagración realizada por la Carta Política vigente, lleva

consigo, una filosofía que se centra en el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural

que subyace en la nación colombiana, dotando a las comunidades indígenas, no sólo de las

facultades jurisdiccionales similares a las que varios siglos atrás, se les había otorgado, sino

195

también, de una serie de derechos como sujeto colectivo, que garantiza su subsistencia y el

respeto por sus propias formas culturales.

2. Las demandas de reconocimiento por parte de los indígenas colombianos, han sido

una variable constante en la historia nacional. Lustro a lustro fueron ganando espacio,

dentro de un contexto hermético, frente al cual las minorías étnicas eran entendidas como

un obstáculo para el desarrollo del país y como un fenómeno ajeno que debía desaparecer.

La falta de voluntad política y el hermetismo cultural de la sociedad hegemónica, se

convirtió en el principal inconveniente para que el respeto, los derechos y el espacio que

reclamaban las comunidades indígenas fueran entendidos.

Dichas demandas de reconocimiento, comenzaron a ser percibidas, admitidas e

interiorizadas, sólo en el momento en que los actores de esa lucha se apropiaron del

discurso, de las prácticas y del lenguaje de la sociedad mayor, llevándolos a participar de

las instituciones y escenarios propios, en donde dicha cultura transmite y desarrolla su

pensamiento tanto político como jurídico. Sin embargo, este esfuerzo no ha culminado aún,

en la medida, que si bien es cierto, actualmente existe un espacio más apropiado para el

diálogo y el respeto, el desconocimiento por parte de la cultura imperante frente a las

culturas indígenas impide, que ese diálogo tenga la connotación de multicultural.

El primer paso para lograr un diálogo multicultural, es el reconocimiento mutuo de culturas

dentro de un misma coyuntura, en donde se establezca el deber de cada cual, de acuerdo a

su cosmovisión, de reconocer e interactuar con “el otro” perteneciente a una forma cultural

196

diversa, como si fuera miembro de su propia cultura, sin que una de esas formas se

imponga sobre la otra, en el entendido, que una pueda ser más legítima que la otra, por el

hecho de ser diferente.

3. La Jurisdicción Especial Indígena se define como una institución en virtud de la

cual, se reconoce la facultad constitucional que tienen las autoridades tradicionales de los

pueblos indígenas para que de una forma autónoma, administren justicia al interior de su

territorio, conforme a las normas y procedimientos propios, establecidos de acuerdo a sus

usos y costumbres ancestrales, siempre y cuando no contraríen la Constitución, la ley y los

derechos fundamentales, límites que deben analizarse a la luz del principio de diversidad

étnica y cultural.

La consagración constitucional de esta institución, constituye la voluntad del Estado

colombiano de reconocer la existencia de formas alternativas de administración de justicia,

sustentadas bajo formas culturales y códigos de valores diferentes, que obedecen a la

diversidad étnica y cultural de la nación, así como su coexistencia con el Sistema Jurídico

Nacional.

Dicha definición, no puede analizarse desde una perspectiva aislada, sino que debe

obligatoriamente relacionarse con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, que

propone de igual forma la Constitución Política vigente, pues esa caracterización de la

nación colombiana, es el sustrato sobre el cual se erige y se garantiza, la consagración de

los derechos indígenas, en cabeza de las diferentes comunidades, como colectividades

197

autónomas y diferenciadas, que poseen una tradición, unas costumbres, una organización y

un lenguaje particular.

4. El análisis del derecho de administrar justicia de las comunidades indígenas

existentes en el territorio nacional, debe circunscribirse en la actualidad a un análisis

jurisprudencial, en la medida que la Jurisdicción Especial Indígena no ha tenido un

desarrollo legal que resuelva la complejidad de su contenido y significado.

Ha sido la Jurisprudencia, principalmente la de la Corte Constitucional, la encargada de

despejar algunos de los interrogantes y los vacíos, que la norma constitucional comprende y

de proponer criterios determinantes bajo los cuales, la Jurisdicción Indígena pueda

interactuar desde una perspectiva intercultural frente al Sistema Judicial Nacional.

Se puede decir que los principales logros en material de Jurisdicción Especial Indígena se

ubican dentro de los años 1994 a 1997 a propósito de sentencia de Tutela, lapso en el cual

se establecieron los principales criterios, bajo los cuales debe interpretarse los principios y

elementos que componen la institución, y en virtud de los cuales pueden resolverse los

vacíos y problemas que se deriven de su funcionamiento. Por su parte, los

pronunciamientos más recientes, son simples aplicaciones de preceptos y reglas de derecho

contenidas en dicho grupo de sentencias, que confirman y en algunos casos perfeccionan

dichos criterios.

198

5. Los principios de diversidad étnica y cultural de la nación colombiana y autonomía

de las comunidades indígenas conforman la base ideológica sobre la cual se erige la

Jurisdicción Especial Indígena.

La consagración de la diversidad étnica y cultural por parte del Estado colombiano, es el

reconocimiento de un mundo moderno plural, en donde se identifica una clara

heterogeneidad de formas de percibir el mundo y de comportarse conforme a esa particular

cosmovisión. La subsistencia y coexistencia de esas distintas formas culturales, que pueden

interactuar dentro de un mismo espacio geopolítico, implica el establecimiento de una serie

de garantías y dispositivos, que reivindiquen la legitimidad de las mismas frente a otras,

que han permanecido como hegemónicas durante siglos.

La permanencia y la subsistencia de un grupo específico, depende en gran medida de la

transmisión efectiva de sus valores culturales y sus costumbres. En esa medida, la principal

garantía que tiene un grupo culturalmente diverso para permanecer como tal, es el

reconocimiento de su autonomía, como un derecho que implica su capacidad de darse una

forma propia de organización social, económica y política.

De esta forma, la facultad que tiene las autoridades tradicionales indígenas de administrar

justicia dentro de su territorio, conforme a sus usos y costumbres, es la principal

manifestación de dicha autonomía, que permite su diferenciación con otros grupos

culturales, y su permanencia en el tiempo, como un realidad cultural. No debe perderse de

vista, que el ejercicio de la Jurisdicción Indígena debe ser entendida dentro de la

199

especificidad de cada comunidad indígena y por consiguiente involucra el reconocimiento

de las costumbres, normas y procedimientos de los diferentes etnias indígenas que se

encuentran en el territorio nacional.

6. La Corte Constitucional ha identificado cuatro elementos de la Jurisdicción Especial

Indígena, que se derivan del texto constitucional: la posibilidad de que existan

autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de

establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de la jurisdicción y de dichas

normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma

de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.

Esta clasificación tiene relevancia, en cuanto señala dos aspectos que revisten de gran

importancia para el análisis de la Jurisdicción Especial: el primero, el núcleo de

autonomía de las comunidades indígenas, que recoge los dos primero elementos; el

segundo, versa sobre los mecanismos de integración entre el Sistema Judicial Nacional

y la Jurisdicción Indígena.

No obstante, para efectos de comprender y analizar el funcionamiento de la institución,

el autor propone una clasificación distinta, que intenta identificar cuál es realmente su

contenido, resaltando igualmente cuatro componentes esenciales, sin los cuáles, no

puede suponerse el ejercicio de la Jurisdicción Especial. Estos cuatro componentes son:

la existencia de autoridades propias de las comunidades indígenas; el ámbito territorial

dentro del cual, las autoridades tradicionales ejercen su competencia; la existencia de

200

normas y procedimientos propios, de los que se derivan sistemas propios de resolución

de conflictos; y pro último, el reconocimiento de un fuero indígena, como derecho

específico de los miembros de las comunidades a las cuales pertenecen.

7. Respecto al reconocimiento de la existencia de autoridades tradicionales de la

comunidades, primer elemento de la Jurisdicción Indígena, se vuelve imperativo la

conscientización por parte no sólo de las demás autoridades jurisdiccionales, sino

también de las administrativas y de la sociedad en general, que cada comunidad

indígena al tener una estructura política y social específica, identifica una o varias

autoridades tradicionales, que pueden ser tanto individuales como colegiadas, y por lo

tanto, la representación de la comunidad en general y el ejercicio de las facultades

jurisdiccionales, no puede ser comparado con el del Sistema Jurídico Nacional, ni pude

exigirse que su funcionamiento sea igual a éste.

8. El ámbito territorial dentro del cual, las autoridades territoriales ejercen su facultad de

coerción social y se legitiman como órgano encargado de conservar la armonía de las

comunidades respecto de sus miembros y de la naturaleza, supone el asentamiento de

una comunidad específica dentro de un territorio, con el que se guarda un sentido de

pertenencia particular, pues constituye parte importante de su cosmovisión.

En esa medida, el ámbito territorial, no solamente se predica de los resguardos legalmente

constituidos, o de las entidades territoriales indígenas, sino que también se deriva de otras

201

formas de territorios indígenas, como lo son los territorios tradicionales o las reservas

indígenas.

9. La diversidad étnica y cultural de una nación, supone la existencia de grupos diversos

que ostentan un sistema de organización cultural, político, social y económico

específico, fundado en las particularidades de cada comunidad, que tiene sus cimientos

y su base cultural en fenómenos diferenciados. Lo anterior, pone de presente una

realidad existente dentro del contexto nacional, respecto de las diferentes comunidades

indígenas que habitan en el país, en la medida que existen alrededor de 83 etnias

diferentes, cada una con un sistema jurídico propio, derivado de costumbres ancestrales

y de un mito de la creación propio, del cual derivan toda su estructura social, política y

cultural.

Dentro de ese contexto, cada comunidad indígena ha desarrollado una serie de

comportamientos que considera adecuado, y otros que considera atentan contra la

armonía de la colectividad o de la naturaleza, frente a la cual tiene una relación de

íntima dependencia, al igual que un conjunto de usos y costumbres que componen su

arraigo cultural. En esa medida, es factible identificar normas y procedimientos

heterogéneos, y así mismo, diferentes sistemas de solución conflictos entre una cultura

y otra.

La literatura especializada ha propuesto una clasificación de los sistemas de solución de

conflictos, que si bien pueden diferenciar una comunidad indígena de otra, pueden

202

igualmente coexistir dentro de una misma etnia, estos son: sistema segmentario, sistema

de autoridades comunales permanente, sistemas religioso o mágico religioso , sistema

de compensación.

Por último es necesario resaltar, que si bien es cierto, las comunidades indígenas del

país han mantenido su identidad cultural, la evolución de las mismas aunado con el

proceso de interacción con la sociedad mayor, ha generado la transformación de

muchos usos y costumbres tradicionales. No obstante, esos intercambios culturales y la

interiorización de fenómenos culturales diversos, no implica la desfiguración de una

cultura, sino que por el contrario, el resultado de esa transición se considera igualmente

como una manifestación cultural, que debe ser aceptada y aplicada dentro del ejercicio

de la Jurisdicción Especial.

10. Del reconocimiento constitucional de la Jurisdicción Especial, se deriva el derecho de

los miembros de las comunidades indígenas a un fuero especial; en ese sentido puede

desprenderse dos líneas de análisis de este elemento de la jurisdicción indígena, pues

implica por una parte, la facultad de las autoridades tradicionales de avocarse el

conocimiento de los acontecimiento que tengan lugar dentro del ámbito territorial

respectivo y por otra parte, el derecho de los miembros de las comunidades indígenas

de ser juzgados y castigados por sus autoridades tradicionales.

La Corte Constitucional, atendiendo a esas líneas de análisis, consagró dos elementos

que integran el fuero indígena: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar

203

que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su

propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad

pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con

sus propias normas. De la diferenciación de estos dos elementos, frente a un caso

concreto, se puede analizar la competencia o no de las autoridades tradicionales para

ejercer sus funciones jurisdiccionales y la existencia o no de un fuero especial.

11. El reconocimiento de facultades jurisdiccionales a las autoridades tradicionales

indígenas no es ilimitado, el mismo texto constitucional dispuso una serie de limitantes

a su ejercicio, con el fin de asegurar y preservar el orden constitucional, y la interacción

entre el Sistema Jurídico Nacional y la Jurisdicción Indígena.

La Corte Constitucional estableció como uno de los límites a la Jurisdicción Especial un

núcleo de derecho fundamentales intangible compuesto por el derecho a la vida, la

prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura. Se debe advertir, que la

posición vigente de la Corporación frente a estos límites establece, que este núcleo de

derechos debe ser interpretado no desde una óptica occidental, sino que debe hacerse

una interpretación intercultural de dichos derechos, más acorde con la cultura de la

comunidad involucrada. Así mismo, del desarrollo jurisprudencial de los límites de la

Jurisdicción especial Indígena, no puede derivarse un análisis estricto de dichas

restricciones, por el contrario, constituyen estas, simples criterios de interpretación, que

deben consultar la cosmovisión propia de la comunidad indígena respectiva.

204

Tabla No. 6 . NICHO CITACIONAL

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE

JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA

TEMA SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE

T-428/92 CIRO ANGARITA

T-567/92 JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ

T-380/93 EDUARDO CIFUENTES M.

T-405/93 HERNANDO HERRERA V.

T-254/94 EDUARDO CIFUENTES M.

T-342/94 ANTONIO BARRERA C.

C-058/94 ALEJANDRO MARTÍNEZ C.

C-104/95 HERNANDO HERRERA V.

T-349/96 CARLOS GAVIRIA D.

T-496/96 CARLOS GAVIRIA D.

C-139/96 CARLOS GAVIRIA D.

T-523/97 CARLOS GAVIRIA D.

SU-510/98 EDUARDO CIFUENTES M.

T-652/98 CARLOS GAVIRIA D.

T-1127/01 JAIME ARAUJO RENTERÍA

T-048/01 ALVARO TAFUR GALVIS

DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL

T-728/02 JAIME CORDOBA TRIVIÑO

T-380/93 EDUARDO CIFUENTES M.

T-001/94 JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ

C-104/95 HERNANDO HERRERA V.

COMUNIDAD

INDÍGENA COMO SUJETO COLECTIVO

DE DERECHOS SU-039/97 ANTONIO BARRERA C.

205

TEMA SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE

T-567/92 JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ T-188/93 EDUARDO CIFUENTES M. T-257/93 ALEJANDRO MARTÍNEZ C. T-405/93 HERNANDO HERRERA V.

SU-039/97 ANTONIO BARRERA C. T-652/98 CARLOS GAVIRIA D.

SU-510/98 EDUARDO CIFUENTES M.

PROPIEDAD

COLECTIVA DE LOS TERRITORIOS

INDÍGENAS

T-606/01 MARCO GERARDO MONROY T-254/94 CARLOS GAVIRIA D. C-139/96 CARLOS GAVIRIA D. T-349/96 CARLOS GAVIRIA D. T-496/96 CARLOS GAVIRIA D. T-523/97 CARLOS GAVIRIA D.

SU-510/98 EDUARDO CIFUENTES M. T-652/98 CARLOS GAVIRIA D.

PRINCIPIO DE AUNTONOMÍA

T-1127/01 JAIME ARAUJO RENTERÍA T-428/92 CIRO ANGARITA C-139/96 CARLOS GAVIRIA D. T-496/96 CARLOS GAVIRIA D. T-266/99 CARLOS GAVIRIA D.

CONFLICTO DE

COMPETENCIA ENTRE SJN Y JEI

T-606/01 MARCO GERARDO MONROY T-496/96 CARLOS GAVIRIA D. T-344/98 ALFREDO BELTRAN SIERRA

T-667A/98 ANTONIO BARRERA C. T-266/98 CARLOS GAVIRIA D. T-606/01 MARCO GERARDO MONROY

FUERO INDÍGENA

T-728/02 JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

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