bachelet, m. (2014) proyecto_administradorprovisional

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  MENSAJ E DE S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE  CR EA EL AD MI NIST RA DOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y  ESTABLECE REGULACIONES EN MATERIA DE  ADMINIS TRACIÓN PROVISI ONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES  ______ SANTIAGO, 05 de mayo de 2014.-  M E N S A J E Nº 090 -362/ Honorable Cámara de Diputados: Tengo el honor de someter a vuestra consideración, en uso de mis facultades constitucionales, un proyecto de ley que tiene por objeto crear el administrador provisional y administrador  de cierre de instituciones de educación superior y establecer regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales. I. ANTECEDENTES 1. Necesidad de introducir la administración  provisional y de cierre en el ámbito de la educación superior. En la actualidad, el marco legal del sector educación superior contempla una débil regulación de las facultades del Ministerio de Educación, en materia de procesos de fiscalización que permitan velar porque las  A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

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Proyecto de ley de administrador provisional de instituciones educativas

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  • MENSAJE DE S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE C R E A E L A D M I N I S T R A D O R PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIN SUPERIOR Y ESTABLECE REGULACIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES ______________________________ SANTIAGO, 05 de mayo de 2014.- !!!

    M E N S A J E N 090-362/ !!!!Honorable Cmara de Diputados: Tengo el honor de someter a vuestra consideracin, en uso de mis facultades constitucionales, un proyecto de ley que tiene por objeto crear el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educacin superior y establecer regulaciones en materia de administracin provisional de sostenedores educacionales.

    I. ANTECEDENTES 1. Necesidad de introducir la administracin provisional y de cierre en el mbito de la educacin superior.

    En la actualidad, el marco legal del sector educacin superior contempla una dbil regulacin de las facultades del Ministerio de Educacin, en materia de procesos de fiscalizacin que permitan velar porque las

    A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CMARA DE DIPUTADOS.

  • ! 2!!instituciones de educacin superior cumplan con las normas que las rigen, con los requisitos que se tuvieron a la vista al momento de otorgarles el reconocimiento oficial y su posterior autonoma; as como tambin el respeto por el derecho a la educacin de los y las estudiantes y la fe pblica comprometida.

    Por otra parte, la actual normativa no contempla un marco regulatorio que establezca infracciones y sus correspondientes sanciones. Por el contrario, solo se contempla un sistema binario en el cual, si la institucin de educacin superior no cumple con sus objetivos estatutarios, si realiza actividades contrarias a la moral, al orden pblico o a las buenas costumbres y la seguridad nacional, si incurriere en infracciones graves a sus estatutos, debe necesariamente revocarse su reconocimiento oficial, con el correspondiente cierre de la institucin.

    Desde su entrada en vigencia, la Ley Orgnica Constitucional de Enseanza y los textos legales que la han sucedido se han ocupado mayormente de regular distintos aspectos de la libertad de enseanza, en e s p e c i a l e l c o n c e p t o d e a u t o n o m a institucional, en sus aspectos acadmicos, financieros y administrativos, sin que exista un desarrollo expreso del derecho a la educacin y la proteccin de los y las e s t u d i a n t e s f r e n t e a e v e n t u a l e s irregularidades en el desarrollo y gestin de una determinada institucin de educacin superior o de un establecimiento educacional.

    Tal situacin se ha traducido que en numerosas oportunidades, frente a situaciones que constituyen evidentes irregularidades en la gestin de una casa de estudios y/o infraccin de las normas legales que las rigen, se han implementado procesos de investigacin con el objeto de intentar c o n o c e r e l r e a l e s t a d o a c a d m i c o , administrativo y financiero de una determinada institucin, y de este modo poder fiscalizar,

  • ! 3!!dentro de lo posible, el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtencin del reconocimiento oficial y para investigar eficazmente la existencia de eventuales hechos que pudiesen ser constitutivos de causales para su revocacin.

    Durante el ltimo tiempo, la opinin pblica ha podido constatar que cierto nmero de instituciones de educacin superior se han visto involucradas en situaciones que ameritan, al menos, dar inicio a procesos de investigacin por parte del Ministerio de Educacin, con el objeto de resguardar debidamente el derecho a la educacin de los y las estudiantes de dichos establecimientos y la fe pblica depositada en aqullos.

    Por tal motivo, es necesario fortalecer las facultades del Ministerio de Educacin para llevar a cabo investigaciones que permitan identificar oportunamente eventuales infracciones y, en caso de ser necesario, decretar el nombramiento de un administrador provisional.

    Asimismo, frente al caso que una determinada institucin de educacin superior incurra en hechos que pudiesen constituir alguna causal que ponga en riesgo el cumplimiento de los compromisos acadmicos asumidos, o bien su viabilidad administrativa y/o financiera, se hace necesario contar con mecanismos que permitan enfrentar dichas situaciones.

    De esta forma, en caso que de lo sealado anteriormente se pueda configurar una causal que amerite la revocacin del reconocimiento oficial, y el consecuente cierre de la institucin de educacin superior, el presente proyecto de ley propone el establecimiento de normas que permitan enfrentar estos problemas teniendo como premisa fundamental la proteccin de los derechos de los y las estudiantes asegurando la continuidad de sus estudios, el buen uso de todos los recursos de la institucin con tal propsito y el resguardo de la fe pblica comprometida.

  • ! 4!!Estos aspectos han sido enfrentados

    mediante distintas iniciativas legislativas, tales como las mociones presentadas por los honorables diputados seores Pepe Auth, Lautaro Carmona, Cristina Girardi, Carolina Goic, Alejandra Seplveda y Mario Venegas; as como tambin aqullas planteadas tanto por los honorables senadores seores Ignacio Walker, Andrs Zaldvar y Ricardo Lagos Weber; Camilo Escalona y Patricio Walker, como por Pedro Muoz Aburto, Francisco Chahun y Camilo Escalona; quienes han coincidido en proponer facultades y procedimientos para enfrentar los problemas sealados en el presente mensaje, de manera de asegurar un real resguardo del derecho a la educacin de los y las estudiantes de nuestro pas.

    De igual manera, el proyecto de ley que se propone considera los informes de la Comisin Investigadora sobre el funcionamiento de la educacin superior y de la Comisin Investigadora encargada de estudiar a fondo el sistema de educacin superior chilena, particularmente en lo que respecta a la necesidad de crear una figura de interventor de instituciones de educacin superior, que permita adoptar medidas alternativas al solo cierre de las mismas.

    Asimismo, organismos tales como el Consejo Nacional de Educacin y el Instituto Nacional de Derechos Humanos han planteado la necesidad de una regulacin como la que el p r e s e n t e p r o y e c t o d e l e y s o m e t e l a consideracin de este Honorable Congreso Nacional.

    2. N e c e s i d a d d e f o r t a l e c e r e l administrador provisional en el nivel parvulario, bsico y medio. El prrafo 6 del Ttulo III de la Ley N

    2 0 . 5 2 9 , s o b r e S i s t e m a N a c i o n a l d e Aseguramiento de la Calidad de la Educacin Parvularia, Bsica y Media y su Fiscalizacin, r e g u l a l a f i g u r a d e l A d m i n i s t r a d o r Provisional, quien es nombrado por la

  • ! 5!!Superintendencia de Educacin para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que recibe aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento del dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.

    Este administrador provisional es nombrado entre las personas que integran el Registro Pblico de Administradores Provisionales y en los casos que la ley establece.

    No obstante, ya a casi tres aos de la entrada en vigencia de la Ley N 20.529, se han generado diversas situaciones que no fueron contempladas en sta y que han afectado el derecho a la educacin de las y los estudiantes, al cual el Estado debe otorgar especial proteccin.

    As, en los ltimos meses, hemos podido conocer las dificultades que enfrentan las y los estudiantes de diversos establecimientos educacionales y sus familias por el cierre de establecimientos, lo cual afecta no slo a stos sino a la comunidad educativa en su conjunto.

    Es por esta razn, que se hace necesario modificar la Ley n 20.529, extendiendo en ciertos casos la duracin del nombramiento del administrador provisional, estableciendo nuevas causales para su procedencia, otorgando la facultad al administrador provisional para coordinar la reubicacin de alumnos en caso de cierre de una escuela y estableciendo e x c e p c i o n a l m e n t e l a f a c u l t a d d e l Superintendente de Educacin de nombrar a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional.

    II.OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY En primer lugar, el presente proyecto de

    ley apunta a corregir las deficiencias del sistema derivadas del dbil marco regulatorio relativo a la oportunidad y forma en que

  • ! 6!!deben desarrollarse los procesos de investigacin frente una deficiente gestin de las instituciones de educacin superior. Del mismo modo apunta a fijar atribuciones expresas para disponer coercitivamente el cumplimiento de las medidas y diligencias que deban adoptarse durante el desarrollo de dichos procesos.

    Asimismo, para el cumplimiento de los objetivos fijados en el presente proyecto, se regulan las figuras del administrador provisional y el administrador de cierre de instituciones de educacin superior, confirindoles las facultades necesarias para permitir el adecuado resguardo del derecho a la educacin de los y las estudiantes que pudiese verse afectado por una deficitaria gestin institucional, acadmica, o financiera de una determinada casa de estudios.

    Del mismo modo, el proyecto tiene por objeto perfeccionar los procesos de revocacin del reconocimiento oficial de una institucin de educacin superior, sus alcances y consecuencias, estableciendo medidas concretas para el resguardo de los intereses y derechos de los estudiantes, garantizando su continuidad de estudios y la titulacin oportuna en la institucin a f e c t a d a p o r l a m e d i d a o e n o t r o establecimiento que se determine.

    El proyecto incluye una disposicin penal para sancionar a quienes, una vez nombrado el administrador provisional o de cierre, continen ejerciendo las funciones directivas o desven los bienes de la institucin de educacin superior, para proteger la fe pblica depositada en el administrador provisional o de cierre.

    En segundo lugar en materia de Educacin General, el proyecto modifica la ley N 2 0 . 5 2 9 , a m p l i a n d o l a s h i p t e s i s d e nombramiento de administrador provisional a cuando el sostenedor interrumpa parcial o definitivamente la prestacin del servicio

  • ! 7!!educacional y cuando la solicitud de renuncia del reconocimiento oficial no haya sido aceptada y de ello se desprenda riesgo para la continuidad de los estudios de los y las estudiantes fortaleciendo el rol del administrador provisional. Asimismo, se amplan las facultades otorgadas a la Secretara Regional Ministerial proteja a los y las estudiantes que se encuentren en esta situacin.

    III.CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY El proyecto tiene los siguientes

    contenidos esenciales.

    1. La medida de designacin de administrador provisional o de cierre Tal como se seal, la normativa

    educacional no contempla actualmente que el Ministerio de Educacin, ante la constatacin de un hecho que pueda enmarcarse dentro de una causal para la prdida del reconocimiento oficial de una institucin de educacin superior, que se pueda adoptar alguna medida que permita corregir o subsanar, eficaz y oportunamente, aquellos problemas que la afecten y que permitan, en ciertos casos, evitar el cierre de la institucin.

    Conjuntamente con ello, en caso de ser procedente la revocacin del reconocimiento oficial, no se encuentra regulado el modo en que debe llevarse a cabo el proceso de cierre de una institucin de educacin superior, de modo que permita asegurar el derecho a la educacin de las y los estudiantes afectados.

    En consecuencia, el proyecto que se presenta establece y regula las figuras del Administrador Provisional de Instituciones de Educacin Superior, en adelante, Administrador Provisional, y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educacin Superior, en lo sucesivo, Administrador de Cierre, cuyo objeto es, en ambos casos, resguardar el derecho a la educacin de los y las estudiantes, as como tambin garantizar el adecuado uso de los

  • ! 8!!recursos de cualquier especie de la institucin de educacin superior, en los trminos que a continuacin se indican:

    a. mbito de aplicacin. Este rgimen de administracin se prev

    respecto de la generalidad de instituciones de educacin superior a que se refiere el artculo 52 del decreto con fuerza de ley N 2, de 2009, del Ministerio de Educacin.

    b. Designacin del Administrador Provisional y del Administrador de Cierre. Acorde con el proyecto, la designacin del

    Administrador Provisional se efecta mediante resolucin fundada, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educacin, con el qurum que all se especifica.

    Dicha designacin es antecedida por un perodo de investigacin, derivada del conocimiento del Ministerio de Educacin de hechos que puedan afectar seriamente la viabilidad acadmica, administrativa y/o financiera de la institucin de educacin superior, o que puedan significar infracciones a sus estatutos o escritura social, o a las normas que las rigen, y particularmente aquellas derivadas de su naturaleza jurdica, segn sea el caso.

    De esta manera, se propone que concluida esa investigacin previa, y de acuerdo a los antecedentes de que disponga, el Ministerio pondere la conveniencia de designar un Administrador Provisional, o bien, si se encontrare acreditada una causal de revocacin del reconocimiento oficial, de dar inicio derechamente al procedimiento destinado a aplicar dicha sancin, acorde con lo dispuesto en los artculos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N 2.

    Sin perjuicio de ello, se consideran ciertas causales especficas que permiten designar directamente un Administrador Provisional.

  • ! 9!!Adems, se propone que en el caso de

    haberse decretado la revocacin del reconocimiento oficial de una institucin de educacin superior, siempre deber designarse un Administrador de Cierre.

    Tanto el Administrador Provisional como el Administrador de Cierre deben levantar un acta que d cuenta del estado de la institucin que reciben y presentar un plan de administracin que detalle el modo en que se dar cumplimiento a sus cometidos.

    c. Duracin de la medida. El Administrador Provisional durar un

    perodo determinado que puede ser prorrogado en el evento de ser necesario.

    No obstante ello, esta medida puede ser en todo caso alzada por el Ministerio de Educacin, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educacin, cuando se hayan subsanado los problemas o deficiencias que dieron origen a su designacin.

    En el caso del Administrador de Cierre, durar en sus funciones durante todo el proceso de cierre de la institucin de educacin superior.

    d. Facultades A f i n d e q u e e n a m b o s c a s o s e l

    Administrador pueda dar un efectivo cumplimiento a su objeto, se establece que dichas figuras asuman el gobierno y administracin de la institucin, y de esta forma su representacin legal y todas aquellas facultades que les permitan dar cumplimiento a su mandato, ejerciendo acciones que garanticen el inters pblico asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.

    As, entre otras facultades, se considera la de otorgar los ttulos y grados que correspondan a nombre de la institucin que administra-, y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de no contar con el respectivo ministro de fe.

  • ! 10!!Adems se le reconocen facultades

    especiales para conservar la integridad de los bienes destinados a la prestacin educativa, incluyendo, incluso, acciones revocatorias especiales de los contratos realizados en perjuicio de ste fin.

    e. Disposiciones especiales para el caso de revocacin del reconocimiento oficial de instituciones de educacin superior. Acorde con el proyecto, y como se expres

    anteriormente, siempre deber designarse un Administrador de Cierre en el evento de que se decrete la revocacin del reconocimiento oficial de una institucin de educacin superior.

    Se propone que, en este caso, dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes, el plan de administracin deba considerar aquellas que permitan su reubicacin en otras instituciones de educacin superior, caso en el cual debe velarse porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance acadmico por ellos alcanzado.

    En ese orden de ideas, se contempla adems que los y las estudiantes reubicados puedan mantener sus beneficios o ayudas estudiantiles otorgadas por el Estado, como si no hubiesen cambiado de institucin.

    Conjuntamente con ello, se establece que el Administrador de Cierre pueda suscribir convenios con instituciones de educacin superior que permitan la continuidad y trmino de las carreras a los y las estudiantes reubicados, as como tambin su titulacin.

    Se considera, adems, que los bienes que la institucin objeto de cierre emplea para la prestacin del servicio educacional, queden afectos a la continuidad de esos estudios, por el perodo que se requiera para estos efectos.

    Finalmente, se propone en el proyecto que las instituciones de educacin superior cuyo reconocimiento oficial les sea revocado,

  • ! 11!!pierdan de pleno derecho la autonoma institucional que hayan alcanzado en virtud de lo dispuesto en el artculo 100 del decreto con fuerza de ley N 2, de 2009, del Ministerio de Educacin sin perjuicio de que los grados acadmicos y/o ttulos profesionales y tcnicos de nivel superior puedan continuar siendo otorgados a nombre de la misma institucin, en los trminos previstos en el propio proyecto.

    f. Disposiciones penales El proyecto incluye, asimismo, una

    disposicin penal para sancionar a quienes, una vez nombrado el administrador provisional o de cierre, continen ejerciendo las funciones directivas, o bien, celebren actos o contratos respecto de los bienes de la institucin de educacin superior en perjuicio de su patrimonio.

    2. Modificaciones a la administracin provisional regulada en la ley N20.529

    Las principales modificaciones que el proyecto contempla en esta materia son las siguientes a) Extiende, en ciertos casos la duracin en el cargo del administrador provisional, el cual podr prorrogarse por razones fundadas por el tiempo necesario que asegure la continuidad del servicio educativo. b) Agrega, al artculo 89 de la ley, dos nuevas causales que hacen procedente el nombramiento de un Administrador Provisional. stas dicen relacin con el rechazo de la solicitud de renuncia del reconocimiento oficial por parte del Secretario Regional Ministerial respectivo por incumplimiento de los requisitos que exige la normativa vigente y cuando el sostenedor interrumpe parcial o definitivamente la prestacin del servicio educacional, sin cumplir los requisitos para ello y afectando gravemente el derecho a la educacin de las y los estudiantes.

  • ! 12!! c) Faculta al administrador provisional para coordinar la reubicacin de las y los estudiantes. El proyecto establece como nueva facultad del administrador provisional el coordinar en caso de prdida del reconocimiento oficial por renuncia o revocacin la reubicacin de las y los estudiantes en conjunto con la Secretara Regional Ministerial de Educacin y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educacin. d) Faculta al Superintendente de Educacin para nombrar mediante resolucin fundada y para resguardar el derecho a la educacin, en los casos establecidos en la ley, a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional, en lugar de un profesional incorporado en el registro respectivo.

    En consecuencia tengo el honor de someter a vuestra consideracin el siguiente !!

    P R O Y E C T O D E L E Y: !Ttulo I

    Del Administrador Provisional y el Administrador de Cierre de Instituciones de Educacin Superior

    !Prrafo 1

    Disposiciones generales Artculo 1.- La presente ley establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador Provisional de Instituciones de Educacin Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educacin Superior, cuyo objeto ser resguardar el derecho a la educacin de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios, as como tambin el buen uso de todos los recursos, de cualquier especie que stos sean, de la

  • ! 13!!institucin de educacin superior, hasta el cumplimiento de sus respectivas funciones. !Artculo 2.- Las disposiciones de la presente ley sern aplicables a las Instituciones de Educacin Superior contempladas en el artculo 52 del decreto con fuerza de ley N 2, del Ministerio de Educacin, de 2009, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley N 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N 1 de 2005, en adelante decreto con fuerza de ley N 2. !Artculo 3.- El Ministerio de Educacin, mediante resolucin fundada, dar inicio a un perodo de investigacin preliminar, en aquellos casos que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de hechos que afecten seriamente la viabilidad administrativa y/o financiera de una institucin de educacin superior; o el cumplimiento de los compromisos acadmicos asumidos por aqulla; o que puedan significar infracciones a sus estatutos o escritura social, segn corresponda, o a las normas que las regulan, en especial aqullas derivadas de su naturaleza jurdica de conformidad a lo dispuesto en el artculo 53 del decreto con fuerza de ley N 2; en relacin a los artculos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal. La investigacin preliminar a que se refiere el inciso anterior se notificar a los interesados junto a sus antecedentes. Estos podrn hacer sus descargos dentro de los cinco das siguientes y solicitar un trmino probatorio de no ms de diez das. Expirado el plazo anterior, el Ministerio de Educacin dictar resolucin de trmino, de conformidad al artculo siguiente. En lo no previsto en este artculo el procedimiento se regir por las disposiciones de la ley N 19.880. !Artculo 4.- Una vez concluido el perodo de investigacin preliminar, el Ministerio de Educacin podr: a) Darlo por finalizado sealando que la institucin no se encuentra en alguna de las hiptesis sealadas en el artculo anterior. b) Elaborar un informe que d cuenta de los problemas identificados, formulando recomendaciones a la institucin de educacin superior para subsanarlos. La institucin tendr un plazo de 120 das para implementar las medidas que estime convenientes para dar solucin a los problemas detectados.

  • ! 14!!Transcurrido dicho plazo, la institucin de educacin superior deber informar al Ministerio de Educacin respecto de las medidas adoptadas. En caso que los problemas detectados se mantengan, se proceder de conformidad al literal siguiente. c) Nombrar un Administrador Provisional o un Administrador de Cierre de la institucin de educacin superior respectiva, segn corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artculo siguiente. Siempre proceder la designacin de un Administrador de Cierre en caso de revocacin del reconocimiento oficial de una institucin de educacin superior. !

    Prrafo 2 Del Administrador Provisional !

    Artculo 5.- Por medio de resolucin fundada, y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educacin, el que deber ser adoptado por la mayora de sus miembros presentes en sesin convocada a ese slo efecto, el Ministerio de Educacin podr adoptar la medida de designacin de un administrador provisional, para el desempeo especfico de las funciones contempladas en la presente ley. Una vez adoptada dicha medida, el Ministerio de Educacin nombrar a un administrador provisional. Con todo, en caso que durante el procedimiento a que hace referencia los artculos anteriores, se acreditare una causal de revocacin del reconocimiento oficial de la institucin, deber procederse a sta de conformidad a lo sealado en los artculos 64,74 y 81 del decreto con fuerza de ley N 2. !Artculo 6.- La designacin a que se refiere el inciso primero del artculo anterior deber recaer en una persona que cumpla con los siguientes requisitos: a) Estar en posesin de un grado acadmico o ttulo profesional de alguna institucin reconocida oficialmente por el Estado. b) Acreditar experiencia de al menos 5 aos en gestin de instituciones de educacin superior o 10 aos en la administracin de empresas de mayor o mediano tamao, conforme a la ley N 20.416. !Artculo 7.- No podrn ser nombrados como administrador provisional de una institucin de educacin superior:

  • ! 15!! a) El cnyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores, representantes legales, directivos, autoridades superiores o administradores de la institucin de educacin superior o de alguna de sus entidades relacionadas. Se entienden incorporados en la inhabilidad, asimismo, los acreedores o deudores de la institucin de educacin superior o de aquellas personas sealadas en el prrafo anterior. b) Quienes tengan intereses econmicos o patrimoniales comprometidos en la institucin de educacin superior de que se trate o en alguna de sus entidades relacionadas. c) Los administradores de bienes de cualquiera de las personas sealadas en la letra a). d) Quienes, en el plazo de un ao contado hacia atrs de cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeado como administradores, gerentes, o prestadores de servicios a la institucin de educacin superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas. Sin perjuicio de lo anterior, regirn respecto de estas personas las inhabilidades de los artculos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley N1-19.653, del Ministerio Secretara General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.575, Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado. El administrador provisional responder de culpa leve de su administracin, y se le aplicarn los artculos 52, 53 y 62 del decreto con fuerza de ley N 1-19.653, ya citado. !Artculo 8.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 3 de la presente ley, se podr nombrar un administrador provisional, adems, en los siguientes casos: a) Cuando por cualquier motivo se encuentre en riesgo el cumplimiento de los compromisos acadmicos asumidos por la institucin de educacin superior con sus estudiantes y/o su viabilidad administrativa o financiera a causa de no contar con los recursos docentes, educativos, econmicos, financieros y/o fsicos necesarios y adecuados para ofrecer el o los grados acadmicos y el o los ttulos profesionales o tcnicos que pretenda otorgar. As como tambin cuando se haga imposible la mantencin de las funciones acadmicas de la institucin a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos,

  • ! 16!!ejecuciones o retiros de especies que afecten a la institucin, sus sedes, a sus bienes inmuebles o muebles. b) Cuando se haya dictado la resolucin de liquidacin de la institucin de educacin superior o de la entidad organizadora de sta, en cuyo caso las medidas adoptadas por el administrador provisional, para efectos de resguardar los derechos de los y las estudiantes, en lo relativo a la disponibilidad de los bienes muebles e inmuebles esenciales, necesarios para asegurar la continuidad de sus estudios, prevalecern sobre las facultades del liquidador o veedor. Un reglamento del Ministerio de Educacin, que deber ser firmado adems por los Ministros de Economa, Fomento y Turismo y de Hacienda, determinar los mecanismos de coordinacin entre ambos procesos. !Artculo 9.- Al asumir sus funciones el administrador provisional, dentro de los 30 das siguientes a su nombramiento, deber levantar un acta que d cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institucin de educacin superior, as como tambin un informe respecto de la situacin financiera y patrimonial en que se encuentra la misma que cubra, a lo menos, la gestin de la institucin de educacin superior realizada durante los 60 das anteriores a que haya asumido sus funciones. Del mismo modo, y dentro del mismo plazo de 30 das a que se refiere el inciso anterior, deber presentar, previa consulta con las autoridades de la institucin de educacin superior vigentes al momento de su designacin, un plan de administracin provisional tendiente a garantizar la adecuada gestin de la institucin de educacin superior afectada por la medida, el que deber ser aprobado por el Ministerio de Educacin. En dicho plan, se debern sealar las acciones para subsanar las deficiencias que motivan el nombramiento del administrador provisional, pudiendo, considerar incluso la reestructuracin de la respectiva institucin. El administrador provisional deber presentar al Ministerio de Educacin y al Consejo Nacional de Educacin, informes trimestrales del avance de su gestin, as como tambin dar cuenta documentada de ella al trmino de su cometido. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educacin podr solicitar cuando lo estime pertinente, informes parciales del estado de avance de la gestin desempeada por el administrador provisional. !

  • ! 17!! Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por el Ministerio de Educacin, stos sern incorporados a un registro de carcter pblico que para tal efecto deber llevar la Divisin de Educacin Superior del Ministerio de Educacin. !Artculo 10.- La resolucin que designa un administrador provisional ser notificada mediante carta certificada al representante legal y/o a quien ejerza la direccin acadmica y administrativa de la institucin de educacin superior, quienes podrn impugnar administrativamente dicha resolucin ante el Consejo Nacional de Educacin mediante los recursos previstos en la ley N19.880, dentro de los cinco das hbiles siguientes a su notificacin. El Consejo Nacional de Educacin deber resolver el recurso dentro del plazo de 10 das hbiles desde la interposicin del reclamo y su resolucin ser inapelable. El administrador provisional durar en su cargo dos aos, plazo prorrogable por perodos sucesivos en caso que ello sea necesario, o bien por un plazo inferior a ste segn disponga el Ministerio de Educacin. En la resolucin que nombra al administrador provisional se consignarn la o las causales que justifican dicha designacin, siendo la solucin de aquellas la principal funcin del administrador. El Ministro de Educacin podr, mediante resolucin fundada, remover al administrador provisional cuando no de cumplimiento al cometido para el cual fue designado o le fuere imposible actuar diligentemente segn lo establecido en el acto de su designacin, y cuando infrinja el principio de probidad administrativa. !Artculo 11.- Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumir, con plenos poderes, el gobierno y la administracin de la institucin de educacin superior, correspondindole en consecuencia, la representacin legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, segn corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempee funciones directivas, llmese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades sealadas en el presente inciso.

  • ! 18!! Sin perjuicio de lo sealado en el inciso anterior, el administrador provisional tendr, especialmente, las siguientes facultades: a) Ejercer toda accin destinada a garantizar el inters pblico asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes. b) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otra entidad del Estado, toda aquella informacin que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones. c) Asumir aquellas funciones propias de las autoridades acadmicas de la institucin que administra, especialmente, deber otorgar los ttulos y grados que correspondan a nombre de la institucin de educacin superior que administra, y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe. d) Adoptar la medida de suspensin de matrcula de nuevos alumnos durante el perodo que dure su administracin. e) Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infraccin a la ley, en particular denunciar ante el Ministerio Pblico de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito. f) Ejercer las acciones que correspondan para la recuperacin de los recursos que, en vulneracin de la ley, no hayan sido reinvertidos en las universidades, as como aqullas destinadas a perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos. Sin perjuicio de lo sealado en los literales anterior, podr adoptar cualquier otra medida necesaria para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones que le impone su mandato, la que en caso de requerir recursos, debern siempre utilizar en primer trmino, los de la propia institucin. Los honorarios del administrador provisional sern pagados con cargo a los ingresos que perciba la institucin de educacin superior debiendo su cuanta determinarse conforme a las normas que seale el reglamento a que se refiere el artculo 27 de esta ley. !Artculo 12.- El administrador provisional podr adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a los objetivos que determinaron su nombramiento, a expensas de los bienes de propiedad o que sean administrados por la institucin de educacin superior,

  • ! 19!!a fin de asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes. Sern inoponibles al administrador provisional, los actos o contratos a ttulo gratuito que hayan sido celebrados o ejecutados por la direccin acadmica y/o administracin de la institucin de educacin superior, en perjuicio de la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes, desde 120 das anteriores a la fecha de la dictacin de la resolucin que dispone su nombramiento. Asimismo, sern inoponibles al administrador provisional, los actos o contratos a ttulo oneroso, que hayan sido celebrados o ejecutados por la direccin acadmica y/o administracin de la institucin, en perjuicio de la continuidad del servicio educativo de los estudios de los y las estudiantes, estando aqulla de mala fe. !Artculo 13.- Con el objeto de asegurar la disponibilidad de los bienes enunciados en el artculo anterior, el administrador provisional estar facultado para interponer una accin revocatoria especial que le permita conservar la integridad del patrimonio de la institucin de educacin superior. Para ello podr especialmente: 1. Solicitar se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que la direccin acadmica y/o administracin de la institucin, haya otorgado en perjuicio de la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes, estando aquella de mala fe. 2. Solicitar se rescindan los actos y contratos no comprendidos bajo el nmero precedente, incluso las remisiones y pactos de liberacin a ttulo gratuito, cuando sea probada la mala fe del deudor y el perjuicio a la continuidad de la prestacin educativa. Las acciones concedidas en este artculo al administrador provisional, expirarn en 24 meses, contados desde la fecha que se haya celebrado o suscrito el acto o contrato que se pretende impugnar. !Artculo 14.- La accin revocatoria especial a que se refiere el artculo anterior se tramitar conforme al siguiente procedimiento: 1. Deducida la demanda por el administrador provisional, citar el tribunal a la audiencia del quinto da hbil despus de la ltima notificacin, amplindose este plazo si el

  • ! 20!!demandado no est en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artculo 259 del Cdigo de Procedimiento Civil; 2. La audiencia se celebrar slo con la parte que asista y en ella se recibir la contestacin y se rendirn las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deber presentar, antes de las doce horas del da anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse; 3. Si el juez lo estima conveniente, oir el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por l. El juez fijar un plazo al perito para que presente su informe, el que no podr ser superior a 5 das hbiles; 4. La sentencia se dictar dentro de quinto da contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentacin del informe pericial, en su caso; 5. La sentencia definitiva ser apelable en el slo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolucin fundada no susceptible de apelacin, conceda el recurso en ambos efectos. Las dems resoluciones son inapelables, y 6. La apelacin se tramitar como en los incidentes y gozar de preferencia para su vista y fallo. !Artculo 15.- Si con motivo del desempeo de sus funciones el administrador provisional toma conocimiento de algn hecho que pudiese ser constitutivo de alguna de las causales sealadas en los artculos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N 2 del Ministerio de Educacin, deber informar a dicha Secretara de Estado. !Artculo 16.- Desde la fecha de designacin del administrador provisional, las autoridades de la institucin de educacin superior a que hace referencia el inciso primero del artculo 11 de la presente ley quedarn, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones, siendo en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier funcin o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institucin de educacin superior respectiva. A partir de la misma fecha no podrn percibir remuneracin alguna por parte de sta, salvo autorizacin expresa por parte del administrador provisional. La misma prohibicin afectar a l o los organizadores o propietarios, segn corresponda. Con todo, las personas sealadas en el inciso anterior, sern responsables de todas las obligaciones que se

  • ! 21!!hubieren generado en virtud del funcionamiento de la institucin de educacin superior con antelacin a la designacin del administrador provisional y persistir cualquier tipo de garantas que se hubieren otorgado por stos. !Artculo 17.- Corresponder al administrador provisional, una vez finalizada su gestin, la elaboracin de un informe final, que d cuenta del resultado de sta y del estado general de la institucin de educacin superior, en el cual deber hacer mencin expresa a la circunstancia de haberse o no subsanado los problemas detectados antes o durante su gestin. Una vez aprobado dicho informe, la designacin del administrador provisional podr ser alzada a travs de resolucin fundada del Ministro de Educacin, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educacin, el que deber ser adoptado por la mayora de sus miembros presentes en sesin convocada a ese slo efecto, tras haberse subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deber ser debidamente acreditada por el administrador provisional. En la resolucin que levante la medida, se consignar que la administracin y gobierno de la institucin de educacin superior sea asumida por las autoridades y directivos que correspondan de acuerdo a sus estatutos o escritura social, segn sea el caso. La referida resolucin podr establecer que la institucin de educacin superior efecte adecuaciones o modificaciones en su estructura organizacional, con el objeto de evitar la reiteracin de los problemas que motivaron la adopcin de la medida de administracin de que trata esta ley, o que hayan sido detectados por el administrador provisional durante su gestin. !Artculo 18.- Sin perjuicio de lo sealado en el artculo anterior, si el Ministerio de Educacin determina que las circunstancias que dieron origen a la medida de administracin provisional son imputables, en todo o parte, a algunas de las personas sealadas en el inciso primero del artculo 11 de esta ley, podr declarar en la misma resolucin la inhabilidad de stas para continuar ejerciendo en aqulla los cargos, calidades o funciones de que se trate. Siempre habr audiencia del afectado y podr abrirse trmino probatorio por al menos 10 das. Si, por aplicacin de lo sealado precedentemente se hace imposible la continuidad del servicio educativo, la administracin provisional subsistir hasta la designacin de nuevas autoridades segn lo dispuesto en los estatutos o en la escritura social, segn sea el caso.

  • ! 22!!!

    Prrafo 2 Del Administrador de Cierre y Disposiciones especiales para la

    revocacin del reconocimiento oficial de instituciones de educacin superior !

    Artculo 19.- En aquellos casos en que, terminada la gestin del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestin y/o se tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que sealan los artculos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N2, el Ministerio de Educacin dar inicio al procedimiento de revocacin del reconocimiento oficial de la institucin de educacin superior. Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional podr en cualquier momento durante su gestin, informar al Ministerio de Educacin respecto de la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que originaron su designacin para que ste adopte las medidas que corresponda. El Ministerio de Educacin podr, si lo estima pertinente, dar inicio al procedimiento de revocacin del reconocimiento oficial de la institucin de educacin superior. Para el caso que se decrete la revocacin del reconocimiento oficial de acuerdo al inciso anterior, el Ministerio de Educacin podr nombrar al administrador provisional que haya sido designado como administrador de cierre. La resolucin que decrete la revocacin del reconocimiento oficial de conformidad al inciso primero de los artculos 64, 74 o 81 del decreto con fuerza de ley N 2, deber consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la institucin de educacin superior. Para la determinacin de este plazo deber tenerse en consideracin el tamao de la institucin, la cantidad de alumnos matriculados cursando sus estudios o en proceso de titulacin, y la complejidad de las causales que dieron origen a la revocacin del reconocimiento oficial. !Artculo 20.- El Ministerio de Educacin siempre deber designar un administrador de cierre cuando se decrete la revocacin del reconocimiento oficial de una institucin de educacin superior, conforme a los artculos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N 2, quien deber cumplir con los mismos requisitos y condiciones a que se refieren los artculos 6 y 7 de la presente ley, pudiendo ejercer las mismas facultades previstas respecto del

  • ! 23!!administrador provisional, sin perjuicio de aqullas que se indicarn en los artculos siguientes. !Artculo 21.- En caso de revocacin del reconocimiento oficial de una institucin de educacin superior, la resolucin que nombra al administrador de cierre deber establecer el procedimiento a seguir para tales efectos. !Artculo 22.- El administrador de cierre deber presentar dentro de los 30 das siguientes a su nombramiento un plan de administracin, el cual deber siempre contener las medidas para asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes de la institucin de educacin superior y los plazos y procedimientos para concretar el cierre de la institucin de educacin superior de que se trate. !Artculo 23.- Dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes a que se refiere el artculo anterior, debern considerarse aquellas que permitan su reubicacin en otras instituciones de educacin superior. El administrador de cierre tomar en consideracin la situacin particular de los y las estudiantes velando siempre porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance acadmico por ellos alcanzado. Si se determina la necesidad de contar con programas de nivelacin acadmica, u otros de similar naturaleza, stos sern financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institucin sujeta a la medida de cierre. Con todo, en casos excepcionales y en funcin de la proteccin de los derechos de los y las estudiantes, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo la frmula por orden del Presidente de la Repblica, que deber ser firmado por el Ministro de Educacin, se podrn financiar con recursos fiscales los antedichos programas. Los y las estudiantes reubicados mantendrn, respecto al plantel que los acoja, plenamente vigentes los beneficios o ayudas estudiantiles otorgados por el Estado, tales como becas y crditos como si no hubiesen cambiado de institucin de educacin superior. Para efectos de lo sealado en el presente artculo, el administrador de cierre podr suscribir convenios con alguna de las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. En casos debidamente calificados, el

  • ! 24!!Ministerio de Educacin podr suscribir convenios con otras instituciones de educacin superior, que cuenten con acreditacin institucional vigente. Dichos convenios tendrn por objeto, la continuidad y trmino de los estudios de los y las estudiantes reubicados, as como tambin su titulacin. Se podr exceptuar a dichos estudiantes en la ponderacin de los indicadores utilizados para evaluar a las instituciones, facultades y carreras receptoras, para efectos de la acreditacin de las mismas, as como de aquellas evaluaciones que incidan en la obtencin de financiamiento y cumplimiento de metas. !Artculo 24.- Por el slo ministerio de la ley, el uso y goce de los bienes utilizados por la institucin de educacin superior sometida a administracin provisional o administracin de cierre para el desarrollo de sus funciones acadmicas, quedarn afectos a la continuidad de la prestacin educacional de los y las estudiantes. Si el propietario de dichos bienes es un sujeto distinto al organizador, los contratos en virtud de los cuales se cede, entrega o transfiere el uso y goce de los bienes a la institucin de educacin superior, continuarn en vigor hasta el trmino de la medida de administracin provisional o el cierre efectivo de la institucin, segn sea el caso, salvo acuerdo del respectivo administrador. !

    Prrafo 3 Disposiciones finales !Artculo 25.- Corresponder al Ministerio de Educacin, a travs de la Divisin de Educacin Superior, administrar los procesos asociados a las tareas del administrador provisional o de cierre. !Artculo 26.- Las instituciones de educacin superior que hayan sido objeto de la revocacin del reconocimiento oficial, mediante el decreto respectivo, perdern de pleno derecho la autonoma institucional que hayan alcanzado en virtud de lo dispuesto en el artculo 100 del decreto con fuerza de ley N2. Con todo, los grados acadmicos y/o ttulos profesionales y tcnicos de nivel superior podrn ser otorgados por la institucin cuyo reconocimiento oficial se revoca, en los trminos previstos en la presente ley. !Artculo 27.- Un reglamento del Ministerio de Educacin, que deber ser suscrito adems por el Ministro de Hacienda, regular las materias que trata la presente ley, en especial el contenido de los

  • ! 25!!informes que deben presentar, en cada caso, el administrador provisional y el administrador de cierre, de conformidad con la misma. !

    Ttulo II Otras Disposiciones !Artculo 28.- Introdcense las siguientes modificaciones a la ley N 20.529: 1) Agrgase en el artculo 83 la siguiente oracin, a continuacin del punto (.) final que pasa a ser punto (.) seguido: Del mismo modo proceder el Ministerio de Educacin, cuando un sostenedor solicite renuncia al reconocimiento oficial del Estado de un establecimiento educacional, conforme al decreto supremo N 315, de 2011, del Ministerio de Educacin, que reglamenta requisitos de adquisicin, mantencin y prdida del reconocimiento oficial del estado a los establecimientos educacionales de educacin parvularia, bsica y media.. 2) Agrgase en el inciso segundo del artculo 87, a continuacin de su punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente expresin: Este plazo podr prorrogarse por resolucin fundada del Superintendente y en casos calificados, por el tiempo necesario que asegure la continuidad del servicio educativo.. 3) Modifcase el artculo 89 en el siguiente sentido: a) Incorpranse las siguientes letras f) y g) nuevas: f) Cuando la solicitud de renuncia al reconocimiento oficial del Estado de un establecimiento educacional sea rechazada por el Secretario Regional Ministerial de Educacin correspondiente, por no cumplir con los requisitos para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento y con ello se ponga en riesgo el derecho a la educacin de los y las estudiantes. g) Cuando el sostenedor interrumpa, parcial o definitivamente, la prestacin del servicio educacional, sin cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en la normativa educacional, afectando gravemente el derecho a la educacin de los y las estudiantes.. b) Sustityese en el inciso segundo la letra y, la primera vez que sta aparece, por una coma (,) y agregase a continuacin de la letra e) las expresiones , f) y g).

  • ! 26!!! 4) Agrgase al artculo 92 la siguiente letra h) nueva: h) Coordinar, en caso de prdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado del establecimiento educacional, por renuncia o revocacin, la reubicacin de los y las estudiantes en conjunto con la Secretara Regional Ministerial de Educacin correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educacin.. ! 5) Agrgase el siguiente artculo 97 bis nuevo: Artculo 97 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el registro, el Superintendente de Educacin podr, mediante resolucin fundada, en los casos establecidos en el artculo 89 de esta ley, designar a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, que aseguren la continuidad del servicio educacional y el derecho a la educacin de los y las estudiantes.. !Artculo 29.- El que, sin autorizacin del administrador provisional o de cierre, con posterioridad a la designacin ste realice cualquiera de las conductas que se sealan en los siguientes literales ser sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a mximo y multa de 200 a 500 unidades tributarias mensuales. a) Ejercer, o aparentar ejercer, cualquier autoridad que corresponda a funciones directivas, llmese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra equivalente; b) Celebrar cualquier acto o contrato sobre los bienes destinados a la prestacin del servicio educativo, que utilice la institucin de educacin superior sometida a la medida sealada. !!Artculo 30.- El gasto que implique la aplicacin de la presente ley, ser financiado con cargo al presupuesto de la Subsecretara de Educacin, y en lo que faltare con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Pblico. !

  • ! 27!!Artculo transitorio.- Las disposiciones del Ttulo I de la presente ley, podrn ser aplicadas a instituciones de educacin superior que hayan sido objeto de la revocacin del reconocimiento oficial con anterioridad a la publicacin de la presente ley, y que se encuentre pendiente su cierre definitivo de acuerdo al decreto que se haya dictado en virtud del artculo 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N2. A s i m i s m o s e p o d r n a p l i c a r e s t a s disposiciones a aquellas instituciones respecto de las cuales, a la fecha de dicha publicacin, se encuentre en curso un procedimiento de investigacin tendiente a verificar la existencia de causales para la revocacin de su reconocimiento oficial, en virtud de los artculos citados en el inciso anterior.. !!!!

    Dios guarde a V.E., !!!!!! MICHELLE BACHELET JERIA Presidenta de la Repblica !!!!!!! ALBERTO ARENAS DE MESA Ministro de Hacienda !!!!!!

  • ! 28!!! XIMENA RINCN GONZLEZ Ministra Secretaria General de la Presidencia !!!!!!! NICOLS EYZAGUIRRE GUZMN Ministro de Educacin