atribuciones constitucionales en materia tri but aria

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  Atribuciones constitucionales en materia tributaria Por disposición constitucional (Art. 40) los Estados miembros de la Federación son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior. Por tanto pueden organizar libremente sus haciendas públicas, salvo las limitaciones que la propia Constitución establece; los Estados carecen de facultades para establecer aquellas contribuciones que son exclusivas de la Federación (comercio exterior, aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4? y 5' del artículo 27, instituciones de crédito y sociedades de seguros, servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, especiales sobre energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal y producción y consumo de cerveza) (Art. 73, XXIX); otro precepto constitucional les prohíbe acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado; gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio; prohibir ni gravar directa ni indirectamente, la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera; gravar la circulación, ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exacción se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos, o exija documentación que acompañe la mercancía; expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencia de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia; emitir títulos de la deuda pública pagaderos en moneda extranjera o fuera del territorio nacional; contratar directa o indirectamente préstamos con gobiernos de otras naciones, o contraer obligaciones en favor de sociedad o particulares extranjeros, cuando hayan de expedirse títulos o bonos al portador o transmisibles por endoso; gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice _(Art. 117) y sin el consentimiento del Congreso de la Unión no pueden establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones (Art. 118). Los Estados pueden expedir sus leyes de ingresos y aprobar sus presupuestos de egresos, a través de sus respectivas legislaturas. Las funciones administrativas en materia fiscal las realizan a través de las tesorerías estatales. Las controversias en materia fiscal son resueltas, en algunos casos, por los tribunales civiles y en otros por tribunales fiscales administrativos. Los convenios de coordinación fiscal La Exposición de Motivos de la iniciativa de la LCF expresa que "la colaboración administrativa de los Estados con la Federación para realizar tarcas de recaudación, fiscalización y en general de administración de impuestos federales, ha sido una fecunda experiencia que ha demostrado un amplio grado de desarrollo de la capacidad administrativa de las Entidades Federativas. Esta colaboración ha

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 Atribuciones constitucionales en materia tributaria

Por disposición constitucional (Art. 40) los Estados miembros de la Federación sonlibres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior. Por tanto puedenorganizar libremente sus haciendas públicas, salvo las limitaciones que la propiaConstitución establece; los Estados carecen de facultades para establecer aquellas contribuciones que son exclusivas de la Federación (comercio exterior,aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en lospárrafos 4? y 5' del artículo 27, instituciones de crédito y sociedades de seguros,servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación,especiales sobre energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados,gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel yproductos de su fermentación, explotación forestal y producción y consumo decerveza) (Art. 73, XXIX); otro precepto constitucional les prohíbe acuñar moneda,emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado; gravar el tránsito de personas ocosas que atraviesen su territorio; prohibir ni gravar directa ni indirectamente, laentrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional oextranjera; gravar la circulación, ni el consumo de efectos nacionales oextranjeros, con impuestos o derechos cuya exacción se efectúe por aduanaslocales, requiera inspección o registro de bultos, o exija documentación queacompañe la mercancía; expedir ni mantener en vigor leyes o disposicionesfiscales que importen diferencia de impuestos o requisitos por razón de laprocedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferenciase establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entreproducciones semejantes de distinta procedencia; emitir títulos de la deuda públicapagaderos en moneda extranjera o fuera del territorio nacional; contratar directa oindirectamente préstamos con gobiernos de otras naciones, o contraer obligaciones en favor de sociedad o particulares extranjeros, cuando hayan deexpedirse títulos o bonos al portador o transmisibles por endoso; gravar laproducción, el acopio o la venta del tabaco en rama en forma distinta o con cuotasmayores de las que el Congreso de la Unión autorice _(Art. 117) y sin elconsentimiento del Congreso de la Unión no pueden establecer derechos detonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobreimportaciones o exportaciones (Art. 118).Los Estados pueden expedir sus leyes de ingresos y aprobar sus presupuestos deegresos, a través de sus respectivas legislaturas. Las funciones administrativas enmateria fiscal las realizan a través de las tesorerías estatales. Las controversias enmateria fiscal son resueltas, en algunos casos, por los tribunales civiles y en otrospor tribunales fiscales administrativos.

Los convenios de coordinación fiscal La Exposición de Motivos de la iniciativa de la LCF expresa que "la colaboraciónadministrativa de los Estados con la Federación para realizar tarcas derecaudación, fiscalización y en general de administración de impuestos federales,ha sido una fecunda experiencia que ha demostrado un amplio grado de desarrollode la capacidad administrativa de las Entidades Federativas. Esta colaboración ha

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hecho posible, en los últimos años, obtener un importante aumento en larecaudación del ISIM y de otros impuestos de la Federación.Por esta razón la iniciativa propone institucionalizar los convenios entre laFederación y los Estados para realizar de común acuerdo tareas de administraciónfiscal".

En esas condiciones, la LCF dispone (Art. 13) que el Gobierno Federal, por conducto de la SHCP, y los Gobiernos de los Estados que se hubiesen adherido alSNCF pueden celebrar convenios de coordinación en materia de administraciónde ingresos federales, que comprendan las funciones de registro federal decontribuyentes, recaudación, fiscalización y administración que sean ejercidas por las autoridades fiscales de las Entidades.En el convenio de coordinación deben especificarse los ingresos de que se trate,las facultades que se ejerzan, y las limitaciones de las mismas. El convenio debepublicarse en el DOF y en el Periódico Oficial del Estado. Surte sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el DOF.La Federación o el Estado pueden dar por terminado total o parcialmente un

convenio. La terminación también debe ser publicada y surte sus efectos conformelo expuesto en el párrafo anterior.En los convenios se fijan los gastos de administración que deba recibir la Entidadpor las actividades de administración fiscal que realice.Las autoridades fiscales de las Entidades que se encuentren adheridas al SNCFson consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenioscon las entidades o acuerdos respecto al DF como autoridades fiscales federales.Por consecuencia, en contra de los actos que realicen cuando dichas autoridadeslocales actúen de conformidad con la LCF sólo proceden los recursos y medios dedefensa que establezcan las leyes federales (LCF, Art. 14).La SHCP conserva la facultad de fijar a las entidades los criterios generales de

interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas decolaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.La recaudación de los impuestos federales se hace por las oficinas autorizadas dela SHCP o por las oficinas autorizadas por las entidades, según se establezca enlos convenios o acuerdos respectivos.Cuando la entidad recaude ingresos federales, los debe concentrar diariamente ala SHCP, y debe rendir cuenta pormenorizada de la recaudación. La SHCP,también directamente, hace el pago a las entidades de las cantidades que lescorrespondan como participaciones en los Fondos de Participación (ver parte 3*,cap. I, n. 9) y debe poner a su disposición la información correspondiente. Sepuede establecer, si existe acuerdo entre las partes interesadas, un procedimientode compensación permanente.La falta de entero en los plazos establecidos da lugar a que se causen, a cargo dela entidad o de la Federación, los recargos a la tasa que fije la Ley de Ingresos dela Federación, para el caso de prórroga de créditos fiscales. La SHCP puedecompensar las cantidades no concentradas por la entidad compensar lascantidades no concentradas por la entidad con las cantidades que a éstacorrespondan en los Fondos de Participaciones.

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O rganismos en materia de coordinación

La iniciativa de la LCF expresa que "la coordinación de los sistemas fiscales de laFederación, Estados y Municipios no se inicia ni se termina con la Ley que sepropone en esta Iniciativa. Con ella sólo se está cubriendo una etapa más de un

proceso iniciado años atrás y que habrá de seguir un largo camino en el futuro. Lacoordinación fiscal es un proceso dinámico que requiere órganos propios que lohagan posible, lo vigilen y lo promuevan. Para todo ello se propone que la ley creey organice, como órganos de coordinación, a la Reunión Nacional de FuncionariosFiscales, a la Comisión Permanente de FuncionariosFiscales y al Instituto para el Desarrollo de las Haciendas Públicas. Con ello no seestán inventando nuevos instrumentos. Sólo se está dando vida institucional amecanismos que el desarrollo de las relaciones entre los Estados y la Federaciónhan ido haciendo convenientes, ellos han sido los creadores y promotores de losadelantos logrados en los últimos años en materia de coordinación fiscal".Los órganos de desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de

Coordinación Fiscal son:

I. La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.Se integra por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y por el titular delórgano hacendarlo de cada entidad. La reunión es presidida por el mencionadosecretario y el funcionario de mayor jerarquía de la entidad en que se lleve a cabola reunión. Sesiona por lo menos una vez al año en el lugar que elijan losintegrantes. Es convocada por el SHCP o por la Comisión Permanente deFuncionarios Fiscales. Su facultad más importante es la de proponer al EjecutivoFederal y a los gobiernos de los Estados las medidas que estime convenientespara actualizar o mejorar el SNCF (Art. 19, IV).

II. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.Está formada por la SHCP y por ocho entidades. Es presidida conjuntamente por el SHCP, quien puede ser suplido por el Subsecretario de Ingresos y por el titular del órgano hacendarlo que elija la comisión entre sus miembros. Las entidadesestán en ocho grupos que agrupan varias entidades. Se representan en formarotativa. De entre sus más importantes funciones (Art. 21 de la LCF) destacanfungir como consejo directivo del INDETEC y vigilar la creación e incremento delos Fondos de Participaciones creados por la LCF, su distribución entre lasentidades y las liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la SHCP.

III. El Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC),es un organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propio cuyasimportantes funciones son: A. Realizar estudios relativos al sistema nacional de coordinación fiscal.B. Hacer estudios permanentes de la legislación tributaria vigente en la Federacióny en cada una de las entidades, así como de las respectivas administraciones.C. Sugerir medidas encaminadas a coordinar la acción impositiva federal y local,para lograr la más equitativa distribución de los ingresos entre la Federación y lasentidades.

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D. Desempeñar las funciones de secretaría técnica de la Reunión Nacional y de laComisión Permanente de Funciones Fiscales.E. Actuar como consultor técnico de las haciendas públicas.F. Promover el desarrollo técnico de las haciendas públicas municipales.G. Capacitar técnicos y funcionarios fiscales.H.

Desarrollar los programas que apruebe la Reunión Nacional de FuncionariosFiscales.