aspectos legalesdel updf

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OBJETIVO 1. ASPECTOS LEGALES. LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA Y DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL. Artículos 12: Los cuerpos de policía actuarán con estricto apego y respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución, en los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y en las leyes que lo desarrollan. Artículos 68: El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de policía estará orientado por el principio de orientación a la vida, como valor supremo constitucional y legal, la adopción de escalas progresivas para el uso de la fuerza en función del nivel de resistencia y oposición de la ciudadana o ciudadano... El traspaso en el uso de la fuerza mortal estará justificado para la defensa de la vida de la funcionaria o funcionario policial o un tercero. CÓDIGO PENAL Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos. ARMAS CONCEPTO Artículo 273. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de este Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior. LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, sólo se consideran como armas las que en ella se indican. Artículo 3. Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejercito, la Guardia Nacional y demás cuerpos de seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles-ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de larga alcance; y, en general todas aquellas armas que pudieran ser útiles en la guerra, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas, bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos... Y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aun cuando no existan en el Parque Nacional. USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA Artículo 274. El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años. PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. CONFISCACIÓN Artículo 278. En los casos previstos en los artículos 274 y 277, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al parque nacional. AUTORIZACIÓN EXPRESA Artículo 279. No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 277 y 278 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuviesen autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes y reglamentos que rigen el desempeño de sus cargos. Artículo 280. Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 277 y 278 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia. AUTORIZACIÓN EXPRESA DE USO Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido. LEGITIMA DEFENSA • Agresión ilegitima • Necesidad del medio empleado • Sin provocación Artículo 65. No es punible: El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: - Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. - Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. - Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. - El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo. LEY PARA EL DESARME Artículo 7: Quien posea armas de fuego debidamente autorizadas, será responsable de la guarda de la misma y no podrá efectuarle modificaciones sin la previa autorización de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Artículo 10: Queda prohibido el porte de armas de fuego en los siguientes casos: - En reuniones o manifestaciones públicas, marchas, huelgas, mítines y en elecciones. - En sitios públicos de bebidas alcohólicas. - En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Lo dispuesto en el numeral 1 y 2 de este artículo no es aplicable a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, a los órganos de seguridad ciudadana ni a los policías estadales y municipales, en ejercicio de sus funciones Artículo 11: En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades competentes procederán a retener las armas, levantando un acta en la cual dejarán constancia de las circunstancias de la retención y de los datos del portador.. Artículo 11: En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el

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OBJETIVO 1.ASPECTOS LEGALES.LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA Y DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL.Artculos 12: Los cuerpos de polica actuarn con estricto apego y respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitucin, en los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Repblica y en las leyes que lo desarrollan.Artculos 68: El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de polica estar orientado por el principio de orientacin a la vida, como valor supremo constitucional y legal, la adopcin de escalas progresivas para el uso de la fuerza en funcin del nivel de resistencia y oposicin de la ciudadana o ciudadano... El traspaso en el uso de la fuerza mortal estar justificado para la defensa de la vida de la funcionaria o funcionario policial o un tercero.CDIGO PENALArtculo 272. Se consideran delitos y sern castigados conforme a los artculos pertinentes de este Captulo, la introduccin, fabricacin, comercio, posesin y porte de armas que se efecten en contravencin de las disposiciones del presente Cdigo y de la Ley sobre Armas y Explosivos.ARMAS CONCEPTOArtculo 273. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; ms, para los efectos de este Captulo, slo se considerarn como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artculo anterior. LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOSArtculo 2. Para los efectos de la presente Ley, slo se consideran como armas las que en ella se indican.Artculo 3. Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejercito, la Guardia Nacional y dems cuerpos de seguridad, para la defensa de la Nacin y resguardo del orden pblico, tales como: caones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles-ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revlveres de larga alcance; y, en general todas aquellas armas que pudieran ser tiles en la guerra, de un tiro, de repeticin, automticas y semiautomticas y respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas, bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, as como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos... Y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aun cuando no existan en el Parque Nacional.USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRAArtculo 274. El comercio, la importacin, la fabricacin, el porte, la posesin, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra segn la Ley sobre Armas y Explosivos y dems disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarn con pena de prisin de cinco a ocho aos.PORTE DE ARMAS PROHIBIDASArtculo 277. El porte, la detentacin o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artculo anterior se castigar con pena de prisin de tres a cinco aos.CONFISCACINArtculo 278. En los casos previstos en los artculos 274 y 277, las armas materia del proceso se confiscarn y se destinarn al parque nacional.AUTORIZACIN EXPRESAArtculo 279. No incurrirn en los delitos y penas establecidos en los artculos 277 y 278 los militares en servicio, los funcionarios de polica, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados pblicos que estuviesen autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes y reglamentos que rigen el desempeo de sus cargos. Artculo 280. Tampoco incurrirn en las penas previstas en los artculos 277 y 278 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.AUTORIZACIN EXPRESA DE USOArtculo 281. Las personas a que se refieren los artculos 279 y 280 no podrn hacer uso de las armas que porten sino en caso de legtima defensa o en defensa del orden pblico. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarn sujetas a las penas impuestas por los artculos 277 y 278, aumentadas en un tercio segn el caso, adems de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.LEGITIMA DEFENSA Agresin ilegitima Necesidad del medio empleado Sin provocacinArtculo 65. No es punible: El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:- Agresin ilegtima por parte del que resulta ofendido por el hecho.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.- Falta de provocacin suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.- El que obra constreido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.LEY PARA EL DESARMEArtculo 7: Quien posea armas de fuego debidamente autorizadas, ser responsable de la guarda de la misma y no podr efectuarle modificaciones sin la previa autorizacin de la Direccin de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.Artculo 10: Queda prohibido el porte de armas de fuego en los siguientes casos:- En reuniones o manifestaciones pblicas, marchas, huelgas, mtines y en elecciones.- En sitios pblicos de bebidas alcohlicas.- En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrpicas.Lo dispuesto en el numeral 1 y 2 de este artculo no es aplicable a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, a los rganos de seguridad ciudadana ni a los policas estadales y municipales, en ejercicio de sus funcionesArtculo 11: En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artculo anterior, las autoridades competentes procedern a retener las armas, levantando un acta en la cual dejarn constancia de las circunstancias de la retencin y de los datos del portador..Artculo 11: En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artculo anterior, las autoridades competentes procedern a retener las armas, levantando un acta en la cual dejarn constancia de las circunstancias de la retencin y de los datos del portador.El arma ser remitida a la Direccin de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de donde podr ser retirada por su portador, previa comprobacin de su legalidad y pago de una multa equivalente a veinte unidades tributarias. (20 U.T)

OBJETIVO 2.NOMENCLATURA BASICA DE LA PISTOLA BERETTA PX4.A. Seguro.B. Rayado para el ciclajeC. Retenida y liberador de la corredera.D. Martillo.E. Can.F. Disparador.G. CargadorH. Aparatos de puntera (guin y alza).I. Palanca de desmontaje.M. Rieles de accesorios.N y L. Empuadura de pistola.O. Retenida y liberador del cargador.P. Corredera.OBJETIVO 3. CICLO DE FUNCIONAMIENTO DE LAPISTOLA. Alimentacin.- Carga. Acerrojado. Percusin. Desacerrojado. Extraccin. Eyeccin. Armado del mecanismo.OBJETIVO 4. CONDICIONESDE LA PISTOLA Condicin 1 o condicin de Deposito: La pistola debe estar sin cargador, sin cartucho en recamara y con la corredera atrs. Es la forma correcta para trasladarla en la mano o para depositarla en el parque de armas.

Condicin 2 o Porte Seguro: La pistola debe estar aprovisionada y sin municin en recamara. Es la forma que la deben portar los funcionarios policiales a excepcin de los operadores tcticos.

Condicin 3 o Estado de Combate: La pistola tiene municin en recamara. Es la Forma de uso del oficial al estar en una situacin de amenaza mortal y de portarla los operadores tcticos.OBJETIVO 5. NORMAS DE SEGURIDAD PERSONALES ENEL USO Y MANIPULACION DE ARMAS DE FUEGO. No apuntar a nada ni a nadie a lo cual no se le vaya a disparar, incluyendo a uno mismo. Mantenga el dedo fuera del disparador si no tiene intencin de disparar. Verifique el estado de su arma (cargada o descargada), de forma visual y tctil. Verifique su blanco y lo que hay al rededor a este, si no est seguro no dispare.