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asociaciones publico privada de nayarit

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  • LLEEYY DDEE AASSOOCCIIAACCIIOONNEESS PPBBLLIICCOO PPRRIIVVAADDAASS DDEELL EESSTTAADDOO DDEE NNAAYYAARRIITT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretara General

    LEY DE ASOCIACIONES PBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE NAYARIT ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 15 DE DICIEMBRE DE 2007. Ley publicada en la Seccin Dcima Primera del Peridico Oficial del Estado de Nayarit, el mircoles 29 de noviembre de 2006. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit. LIC. NEY GONZALEZ SANCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgacin, el siguiente:

    El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su

    XXVIII Legislatura, decreta:

    LEY DE ASOCIACIONES PBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE NAYARIT

    CAPTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1o.- La presente ley es de orden pblico e inters social y tiene por objeto establecer las bases para la promocin y participacin del sector privado, en los proyectos de inversin para la creacin o desarrollo de infraestructura, o la prestacin de servicios pblicos de competencia estatal o municipal; mediante el otorgamiento de Contratos administrativos de largo plazo. Artculo 2o.- Las Asociaciones Pblico-Privadas son modalidades de inversin a largo plazo, en las que se incorporan tcnicas, distribucin de riesgos objetivos y recursos preferentemente privados; en ellas podrn asociarse, la banca de desarrollo y las agencias de ayuda internacional para la ejecucin de proyectos tradicionalmente realizados por la administracin pblica estatal o municipal. El propsito ser crear o desarrollar infraestructura productiva o la prestacin de servicios pblicos y la modalidad que se asuma por los contratantes, deber permitir su adaptacin a los objetivos de la administracin pblica y a la propia naturaleza del proyecto.

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    Artculo 3o.- Esta Ley regula, entre otras modalidades las siguientes de contratacin administrativa: I.- El arrendamiento en sus diversas modalidades; II.- Inversin en la prestacin de servicios de largo plazo; III.- La concesin; IV.- Los fideicomisos de infraestructura y bienes races; y V.- Aquellos esquemas lcitos y proyectos integrales de negocios que faciliten el financiamiento por el sector privado de inversiones de obras y servicios pblicos. Artculo 4o.- Para los efectos de la presente Ley, se entender por: l.- Contrato.- Al Contrato administrativo de largo plazo; II.- Expediente Tcnico.- Los documentos bsicos para la ejecucin de obra y acciones, en los trminos de la normativa aplicable; III.- Inversionista Proveedor.- A la persona fsica o moral que celebre un Contrato con el rgano Ejecutor conforme a lo previsto en esta ley; IV.- Ley.- A Ley de Asociaciones Pblico Privadas del Estado de Nayarit; V.- Ley de Adquisiciones.- A la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Almacenes del Estado de Nayarit; VI.- rgano Ejecutor.- A la dependencia o entidad estatal o municipal responsable de la operacin, creacin y desarrollo de infraestructura y prestacin de servicios pblicos o ambas; VII.- Proyectos.- Conjunto armnico de objetivos, polticas, metas y actividades a realizar en un tiempo y espacio dados, con determinados recursos; VIII.- Reglamento.- Reglamento de la presente Ley; IX.- Secretara.- A la Secretara de Planeacin del Estado; X.- Servicio Pblico.- Actividad tcnica dirigida a la satisfaccin de necesidades colectivas cuya prestacin sea competencia del Estado o de sus Municipios; y

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    XI.- Unidad.- Unidad de Conciliacin Administrativa, rgano facultado para intervenir por la va conciliatoria y avenir a las partes. Artculo 5o.- La presente Ley se funda en lo dispuesto por el apartado D del artculo 38, de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Nayarit, mediante la cual se regula el otorgamiento y cumplimiento de los Contratos, que celebren los rganos Ejecutores y los inversionistas proveedores, en los cuales se involucran recursos que abarquen varios ejercicios fiscales. Artculo 6o.- El presupuesto de egresos que para cada anualidad se expida, deber contener los montos mximos autorizados para el pago de las contrataciones hechas bajo los esquemas de esta ley. Artculo 7o.- No son Contratos materia de esta ley: I.- Aquellos en que participe la administracin pblica estatal o municipal, bajo las reglas de derecho civil; II.- Los que se refieran a la prestacin de servicios individuales o colectivos de carcter laboral; y III.- Los que tengan una duracin temporal pactada, menor a tres o mayor a treinta aos. No se podr llevar acabo (sic) Contrato alguno con las personas y en los trminos que prohbe la fraccin VIII del artculo 117 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    CAPTULO SEGUNDO

    DE LOS PRINCIPIOS RECTORES Artculo 8o.- En la aplicacin e interpretacin de esta Ley, debern observarse los siguientes Principios Rectores: l.- Rectora del Estado y Municipio.- La participacin pblico-privada se realizar con la planeacin, control, regulacin, intervencin, conduccin, supervisin y vigilancia del Estado o Municipios dentro de su mbito competencial, para preservar el inters pblico que pretenden atender; II.- Transparencia y Rendicin de Cuentas.- Toda decisin gubernamental o administrativa, as como los costos y recursos comprometidos en la aplicacin de

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    los proyectos y programas que se ejecuten; debern ser accesibles, claros y comunicados a la sociedad; III.- Iniciativa de los particulares.- Con independencia de la iniciativa de las administraciones estatal o municipal competentes conforme a esta ley, podr iniciarse el procedimiento a instancia de personas fsicas o morales que propongan desarrollar alguno de los esquemas regulados en esta ley, siempre que el solicitante, adems de cumplir los requisitos generales establecidos en ella, acompae su peticin con el correspondiente estudio de viabilidad. IV.- Reparto Equilibrado de Riesgos.- Los riesgos sern asumidos objetivamente en los trminos que debern expresarse en el Contrato, atendiendo a las especiales capacidades tcnicas y operativas de los involucrados; V.- Indicadores de Calidad.- Deben incorporase, mecanismos para la medicin y valoracin de la calidad del actuar del inversionista, para establecer bases en la aplicacin de incentivos o penalizaciones al contratista; VI.- Clusula de Progreso.- El concesionario deber realizar por su cuenta las actualizaciones necesarias en el servicio o infraestructura que se logre, por el desarrollo tcnico medioambiental o de seguridad, para reforzar la calidad del servicio ofrecido; VII.- Eficiencia Econmica.- Los esquemas de factibilidad econmica que esta Ley establece debern ser aprobadas por las autoridades competentes, siempre que se compruebe, que la opcin de contratacin seleccionada constituya la propuesta ms eficiente para la administracin pblica estatal o municipal; VIII.- Rentabilidad Social.- Las decisiones para crear, desarrollar u operar infraestructura o prestacin de servicios pblicos, debern responder al inters general de la sociedad; estableciendo los objetivos generales y beneficios que se pretenda proporcionar; mismos que habrn de coincidir y tener como fuente legitimadora a los Planes de Desarrollo vigente; IX.- Peaje Sombra.- Para aquellas obras o servicios pblicos de gran inters social, que por su naturaleza deban ser gratuitos para los usuarios, las administraciones estatal y municipal asumirn el pago escalonado de los costos asociados; (REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007) X.-Temporalidad.- Los actos o Contratos celebrados conforme a esta ley, no podrn exceder de un trmino de treinta aos, salvo las excepciones que seale la presente ley. Considerndose como causa de nulidad del Contrato, la omisin de la estipulacin del plazo sealado; y

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    XI.- Responsabilidad Presupuestal.- Se deber considerar la capacidad de pago del Estado o Municipio, para adquirir los compromisos financieros que se deriven de la Ejecucin de los Contratos con base en esta ley, sin comprometer la sostenibilidad de las finanzas pblicas, ni la prestacin de los servicios que se otorguen de manera regular.

    CAPTULO TERCERO

    DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES ESTATALES,

    MUNICIPALES Y RGANOS EJECUTORES

    SECCIN PRIMERA DE LA SECRETARA DE PLANEACIN

    Artculo 9o.- Para los efectos de esta Ley, la Secretara tendr las siguientes atribuciones: I.- Establecer mecanismos, para la participacin de los particulares en los procesos de planeacin o presentacin de propuestas, para la constitucin de Asociaciones Pblico-Privadas mediante la presentacin de proyectos para crear, desarrollar, u operar infraestructura o prestacin de servicios pblicos; II.- Integrar un banco de proyectos para el desarrollo integral del Estado, que justifiquen su viabilidad tcnica, social, econmica y ambiental de acuerdo a los diversos esquemas de financiamiento de fuentes tradicionales o alternativas, buscando la agrupacin de recursos, de la administracin pblica, de la iniciativa privada, banca de desarrollo y banca multilateral para la realizacin de los mismos; III.- Vigilar que las propuestas sobre inversin de infraestructura y servicios pblicos, regulados por esta Ley, se ajusten a los criterios de racionalidad y coherencia con la realidad econmica, social y ambiental, y estn fundadas en las prioridades que seale el Plan Estatal de Desarrollo; IV.- Dar seguimiento y verificar en coordinacin con la Secretara de Finanzas, el desarrollo de ejecucin de los proyectos de inversin de las Asociaciones Pblico-Privadas; el destino y resultados de las asignaciones presupuestales multianuales e inversiones surgidas de fuentes alternas de financiamiento; atendiendo a los

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    objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo y de los Programas derivados; V.- Coordinar con el apoyo de la Secretara de Finanzas, el diseo, construccin y actualizacin de indicadores de desempeo en los procesos de planeacin, programacin y presupuestacin multianual, que se requieran por los rganos Ejecutores, para mejorar la eficiencia y eficacia, en el control y vigilancia de los proyectos de inversin a largo plazo, en que participen; VI.- Elaborar y actualizar permanentemente el catalogo de indicadores de calidad para medir y valorar el desempeo y calidad del servicio ofrecido por el inversionista proveedores a los usuarios de la infraestructura o del servicio pblico objeto de contratacin; VII.- Formular, actualizar y autorizar el uso de los Contratos prototipo, para la constitucin de Asociaciones Pblico-Privadas reguladas por esta Ley; VIII.- Las dems que esta Ley le otorgue.

    SECCIN SEGUNDA DE LA SECRETARA DE FINANZAS

    Artculo 10.- A la Secretara de Finanzas le corresponden (sic) en el marco de esta Ley, las atribuciones siguientes: I.- Vigilar que se realice, el ejercicio de presupuestacin programtica multianual en las finanzas pblicas estatales, con base en el Plan Estatal de Desarrollo y los programas y proyectos de largo plazo que de l se deriven; II.- Otorgar el carcter preferente a proyectos prioritarios, para ser incluidos en los presupuestos de egresos de los aos posteriores, hasta la total terminacin de los pagos relativos; III.- Autorizar pagos anticipados conforme a los trminos y condiciones establecidos en el Contrato respectivo; IV.- Registrar como gasto corriente o de inversin segn sea el caso los pagos realizados por las contra prestaciones basadas en esta ley; los que incluirn, de ser necesario, cualquier erogacin accesoria derivada de actos jurdicos o de administracin que se requieran para el proyecto aludido; y V.- Las dems que establezcan las leyes.

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    SECCIN TERCERA DE LA SECRETARA DE LA CONTRALORA

    GENERAL DEL ESTADO Artculo 11.- Las atribuciones de la Contralora General del Estado en la materia, son las siguientes: I.- Vigilar de los recursos destinados a la consecucin de los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas y proyectos de inversin a largo plazo, que se deriven de la constitucin de Asociaciones Pblico-Privadas; disponiendo las medidas necesarias para su aplicacin de conformidad con las atribuciones que la ley le confiere; II.- Vigilar y supervisar que los recursos federales transferidos al Estado y los que ste transfiere a su vez a los Municipios, con el propsito establecido en la fraccin anterior, se apliquen con apego a la normatividad administrativa y tcnica; en los trminos que ordena la Ley o dispongan los convenios o Contratos relativos; y III.- Las dems que establezcan las leyes.

    SECCIN CUARTA

    DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES Artculo 12.- Los Ayuntamientos con base en la ley y a partir de la autonoma que gozan, sern responsables de coordinar y normar sus procesos de planeacin y encauzar sus propuestas para la constitucin de Asociaciones Pblico-Privadas que resulten propicias en funcin de las necesidades de sus demarcaciones. Artculo 13.- Los Ayuntamientos tendrn la atribucin de autorizar, los actos y Contratos administrativos que se celebren con motivo de la constitucin de Asociaciones Pblico-Privadas, que esta Ley regula y que le sean presentados, para ese efecto por el Presidente Municipal.

    SECCIN QUINTA

    DE LOS RGANOS EJECUTORES

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    Artculo 14.- Los rganos Ejecutores de gasto estatal y municipal, son los entes pblicos reconocidos por la Ley, que podrn celebrar Contratos multianuales de largo plazo, derivados de la constitucin de Asociaciones Pblico-Privadas, de conformidad a lo dispuesto por esta Ley; debiendo adems realizar las acciones siguientes: I.- Identificar el gasto corriente o de inversin que corresponda; II.- Justificar que la celebracin del acto o Contrato representa ventajas econmicas o que sus trminos o condiciones son ms favorables; y III.- Desglosar el gasto a precios del ao tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como para los subsecuentes. Las dependencias y entidades de carcter estatal y municipal; requerirn la autorizacin de la Secretara y en su caso del Ayuntamiento de que se trata, para la celebracin de los Contratos a que se refiere esta Ley. En el caso de las entidades, ser necesaria adems la autorizacin de su rgano de gobierno conforme a las disposiciones generales aplicables. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autnomos, por conducto de sus respectivos rganos de Gobierno, podrn autorizar la celebracin de Contratos multianuales siempre y cuando se sujeten a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento. Artculo 15.- Los rganos Ejecutores podrn contratar los servicios de asesora externa para la elaboracin de los Proyectos, cubriendo con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos necesarios, o bien con recursos que autorice la Secretara de Finanzas o las Tesoreras Municipales. Estos gastos en su caso, tambin pueden formar parte del costo total del Proyecto, pudiendo ser financiados temporalmente con recursos fiscales y recuperados una vez que sea adjudicado el Contrato.

    CAPTULO CUARTO

    DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES DEL INVERSIONISTA PROVEEDOR

    Artculo 16.- Desde el momento en que se formalice el Contrato, nacen para el Inversionista Proveedor los derechos siguientes:

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    I.- Percibir oportunamente las remuneraciones acordadas en el Contrato en los trminos y condiciones del mismo; II.- Solicitar la revisin del Contrato; y III.- Gozar de las garantas e incentivos establecidos en base a las leyes. Artculo 17.- El Inversionista Proveedor con independencia de las que se pacten en el Contrato tendr las siguientes obligaciones: I.- Cumplir el Contrato con estricta sujecin a las normas, los proyectos, especificaciones tcnicas y estndares de calidad establecidos; II.- Permitir y facilitar las inspecciones y auditorias por parte del rgano Ejecutor o las instituciones facultadas para ello, que tengan por objeto verificar su desempeo y comprobar el cumplimiento de las condiciones del Contrato y la normatividad aplicable; III.- Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los usuarios el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas; IV.- Asumir y responder por las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios o terceros, imputables al Inversionista Proveedor, salvo que se altere la normalidad del servicio por razones de seguridad o de inters pblico, y; V.- Indemnizar los daos y perjuicios que se causen con motivo de la ejecucin del Contrato, salvo que tales daos deriven de una orden o instruccin emanada de la dependencia o ente contratante. Artculo 18.- No se deber realizar pago alguno al Inversionista Proveedor antes de recibir los servicios objeto del Contrato, salvo que exista plena justificacin tcnica, disponibilidad presupuestaria y as lo autoricen la Secretara de Finanzas o la Tesorera Municipal, previa aprobacin del Ayuntamiento; en los trminos y condiciones del Contrato. Artculo 19.- Corresponder al Estado o al Municipio en su caso, resarcir la perdida o menoscabo patrimonial o la privacin de cualquier ganancia licita que se ocasione al Inversionista Proveedor, cuando algn acto o hecho del rgano Ejecutor, provoque el incumplimiento de las obligaciones asumidas y contratadas. Artculo 20.- Cuando as se requiera y se pacte en los Contratos respectivos, se podr otorgar mandato especial e irrevocable para que durante su vigencia, la Secretara de Finanzas o la Tesorera Municipal se sirva efectuar mensualmente

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    en las fechas pactadas, el depsito que ambas partes acuerden como garanta de los pagos que se originen a favor del inversionista proveedor, como un medio para llevar a cabo el cumplimiento garantizado de las obligaciones de pago, derivadas del Contrato y con cargo a los ingresos presentes y futuros que le correspondan tanto al estado como al municipio segn sea el caso de conformidad con lo establecido en su ley de ingresos correspondiente.

    CAPTULO QUINTO

    DE LAS ACCIONES PREVIAS AL RGIMEN DE LICITACIN

    SECCIN NICA DE LOS PROYECTOS

    Artculo 21.- Los proyectos podrn ser propuestos por los rganos Ejecutores, a la Secretara o al Presidente Municipal, en los trminos de esta ley y su reglamento. Debiendo contar con la validacin de disponibilidad presupuestal, en el mbito estatal por la Secretara de Finanzas y en el Municipal por su Tesorera. Artculo 22.- Para la realizacin de Proyectos a que se refiere esta Ley en el mbito estatal, las dependencias y entidades, debern presentar el Expediente Tcnico y obtener la autorizacin correspondiente de la Secretara, en un trmino que no exceda los 30 das naturales, a partir de su presentacin. Dentro de este trmino la Secretara deber gestionar su validacin presupuestal. En el caso de las entidades y entes autnomos, la solicitud se har con la aprobacin de su rgano de Gobierno. En los Municipios, el Expediente Tcnico deber aprobarse por el Presidente Municipal y ste obtener la autorizacin correspondiente del Ayuntamiento y Tesorera Municipal, dentro del trmino sealado en el prrafo anterior. Artculo 23.- Los proyectos debern contener en el expediente tcnico como mnimo los siguientes requisitos: I.- Descripcin y Justificacin; II.- Estudio de viabilidad y factibilidad: jurdica, tcnica, financiera, presupuestal y ambiental que en su caso se requiera;

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    III.- Plazo mximo de duracin del Contrato; IV.- Anlisis costo beneficio, el cual deber demostrar que los beneficios sern igual o mayores que si los realizar directamente la dependencia o entidad solicitante, y; V.- Los que establezcan el reglamento y la normativa aplicable. Artculo 24.- Por cada Proyecto que se pretenda realizar, el titular de la dependencia o entidad estatal o el Presidente Municipal, segn sea el caso, designar a un servidor pblico o rea administrativa responsable del seguimiento y ejecucin del proyecto.

    CAPTULO SEXTO

    DEL RGIMEN DE LICITACIN (REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007) Artculo 25.- Para los efectos del procedimiento de licitacin para adjudicar la prestacin de servicios pblicos y creacin o desarrollo de infraestructura, se aplicarn las disposiciones y reglas que seala este ordenamiento y, en lo que no se opongan a stas, las previstas en las leyes de Obra Pblica del Estado de Nayarit y de Adquisiciones, segn las caractersticas de cada proyecto. (ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007) Artculo 25 A.- Los contratos administrativos de largo plazo se adjudicarn a travs de licitaciones pblicas, mediante convocatoria, para que libremente se presenten proposiciones en sobre cerrado, a fin de asegurar al Estado y al Ayuntamiento, en su caso, las mejores condiciones disponibles en cuanto precio, calidad, financiamiento, oportunidad y dems circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley, a excepcin de los casos a que se refiere el siguiente prrafo. Los rganos Ejecutores, previo dictamen favorable correspondiente, de las autoridades de planeacin, finanzas y contralora en los mbitos estatal y municipal, y bajo su responsabilidad, podrn optar por otorgar concesiones mediante los procedimientos de invitacin a cuando menos tres personas o por adjudicacin directa, cuando el financiamiento de la obra o servicio pblico, de que se trate, sea a cargo de particulares, persona fsica o moral, que cuente con experiencia necesaria, recursos econmicos, tcnicos y materiales suficientes. Lo anterior, siempre y cuando exista solicitud expresa de particular para desarrollar

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    un proyecto financiado con recursos privados y previa aprobacin del estudio de viabilidad a que se refiere esta Ley. En cualquier supuesto, se invitar a personas fsicas y morales que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, as como con los recursos tcnicos, financieros y dems que sean necesarios, de acuerdo con las caractersticas, complejidad y magnitud de las obras o servicios pblicos a desarrollar Artculo 26.- La adjudicacin obligar a la formalizacin del Contrato en un plazo no mayor de diez das naturales, contados a partir del da siguiente a la fecha del fallo. No se podr iniciar la ejecucin del Proyecto, sin la previa formalizacin del Contrato.

    CAPTULO SPTIMO

    DE LOS CONTRATOS

    SECCIN PRIMERA DE LAS REGLAS GENERALES

    Artculo 27.- El Contrato administrativo regulado por esta Ley, es el acto jurdico que involucra recursos de varios ejercicios fiscales, mediante el cual el rgano Ejecutor, conviene con una persona fsica o moral llamada Inversionista Proveedor la creacin y desarrollo de infraestructura o prestacin de servicios pblicos, que son de su competencia. (ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007) Estos contratos administrativos tendrn una temporalidad de hasta treinta aos, y podrn ser prorrogados hasta por plazos equivalentes a los sealados originalmente, siempre que el contratante hubiere cumplido con las condiciones impuestas y lo solicite durante la ltima quinta parte de su vigencia y a ms tardar un ao antes de su conclusin. (ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007) El rgano ejecutor contestar en definitiva las solicitudes de prrroga a que se refiere el prrafo anterior, dentro de un plazo de sesenta das naturales contado a partir de la fecha de presentacin de la misma y establecer las nuevas condiciones de la contratacin; para lo cual deber tomar en cuenta la inversin,

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    los costos futuros de .ampliacin de la obra o el servicio, su mejoramiento y las dems proyecciones financieras y operativas que deban considerarse para la rentabilidad del contrato. Artculo 28.- El Contrato deber especificar si el Proyecto se llevar a cabo con activos del Inversionista Proveedor, o con activos del sector pblico, de ambos, de un tercero, o de un grupo de proveedores con base en lo requerido por el rgano Ejecutor. (ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007) Artculo 28 A.- El gobierno Estatal o Municipal podr realizar los actos necesarios para aportar recursos pblicos para la adquisicin de bienes necesarios para la realizacin de la obra o inversin que se pretenda contratar y que faciliten su realizacin o financiamiento. Artculo 29.- En el caso de que los activos con los que se presten servicios pblicos sean propiedad del Inversionista o Grupo Proveedor, el rgano Ejecutor contratante, podr convenir su adquisicin. En este supuesto, el Contrato prever las condiciones para ejercer la adquisicin de los activos. Artculo 30.- El Inversionista o Grupo Proveedor deber contratar los seguros, coberturas y garantas para hacer frente a los riesgos que, de materializarse, impidieran la realizacin de la obra o la prestacin total o parcial de los servicios contratados. Artculo 31.- El Contrato, deber contener como condiciones mnimas las siguientes: I.- Descripcin general y objetivos del proyecto; II.- Los grados de riesgo que asumen las partes contratantes; III.- Condiciones y estndares de construccin o del servicio; IV.- Una estimacin de las obligaciones de pago, a precios del ao, a cargo del rgano Ejecutor contratante, tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como para los subsecuentes. Los montos debern presentarse en moneda nacional; V.- El plazo para dar inicio a la prestacin de los servicios; VI.- La forma, trminos y condiciones de pago; VII.- En su caso, los anticipos que se pretendan otorgar;

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    VIII.- En su caso, las condiciones que se prev establecer en el Contrato para la adquisicin de activos; IX.- Las condiciones para la modificacin y prrroga del Contrato; X.- Las garantas, coberturas y seguros que obligatoriamente por parte del inversionista o grupo proveedor; XI.- La metodologa y frmulas para evaluar el desempeo del inversionista o grupo proveedor y, en su caso, la forma y trminos en que se determinarn, calcularn y ejecutarn los descuentos que resulten aplicables; XII.- La forma y el plazo en que se podr solicitar, si as se pacta la revisin del sistema tarifario, por causas supervenientes que as lo justifiquen; XIII.- Valor monetario de los beneficios atribuibles al Proyecto de prestacin de servicios; XIV.- Los derechos que corresponden a los usuarios del servicio; XV.- Multas y sanciones; XVI.- Forma de calcular la indemnizacin del Inversionista Proveedor en caso de rescate anticipado; XVII.- Causas de suspensin, rescisin y extincin; y XVIII.- Sistemas de medicin y supervisin. (ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007) Los trminos y condiciones de la participacin del gobierno estatal y municipal en los proyectos, se determinar en los contratos correspondientes. Artculo 32.- La contraprestacin slo podr determinarse en moneda nacional y podr ajustarse por variacin de precios de acuerdo a los ndices y frmulas que se establezcan en el Contrato. Estableciendo su pago en el territorio nacional. Artculo 33.- El Contrato y sus modificaciones a que se refiere esta ley, debern publicarse en el Peridico Oficial, rgano de Gobierno del Estado.

    SECCIN SEGUNDA DEL ARRENDAMIENTO

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    Artculo 34.- Los servicios de arrendamiento para el uso y goce de bienes presentes o futuros, podrn ser contratados con las distintas personas fsicas y morales, donde el gobierno estatal o municipal intervenga como persona de derecho pblico, con el fin de usar y disfrutar tales bienes o adquirir la propiedad, si as fuere pactado. Artculo 35.- El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretara de Finanzas y los Ayuntamientos por conducto de su Presidente Municipal, podrn contratar arrendamientos cuya propuesta represente las mejores condiciones para el Estado o el Municipio segn se trate. Artculo 36.- En el Contrato se establecern los trminos, condiciones, montos de las rentas, accesorios financieros y esquemas de adquisicin de la propiedad si en ella se pacta.

    SECCIN TERCERA

    DE LA INVERSIN EN LA PRESTACIN DE SERVICIOS A LARGO PLAZO Artculo 37.- Un Proyecto de inversin y prestacin de servicios de largo plazo, es una modalidad de financiamiento de las Asociaciones Pblico-Privadas y se formaliza mediante un Contrato administrativo, en virtud del cual un rgano Ejecutor crea o desarrolla infraestructura o presta servicios pblicos que son de su competencia; con tcnicas y recursos preferentemente de un inversionista o grupo proveedor. Las inversiones y los servicios que se proporcionen, conforme a estos Contratos, podrn consistir en diseo, construccin, mantenimiento, administracin u operacin de bienes muebles o inmuebles para la prestacin de un servicio pblico. Artculo 38.- En los servicios proporcionados por el inversionista proveedor se podrn incluir aquellos que sirvan de apoyo a las dependencias y entidades para dar cumplimiento a las funciones y los servicios pblicos que tienen encomendados. Artculo 39.- Quedan excluidos de estos Contratos los servicios pblicos que de acuerdo a las leyes no puedan ser delegables por el sector pblico. Artculo 40.- El Contrato de Inversin y Prestacin de Servicios deber especificar los derechos y obligaciones de las partes con respecto a los activos del proyecto al trmino del Contrato.

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    SECCIN CUARTA DE LA CONCESIN

    Artculo 41.- La concesin es el acto administrativo a travs del cual la administracin pblica estatal concedente, otorga a los particulares, concesionarios, el derecho para explotar un bien propiedad del Estado o para explotar un servido pblico. Los municipios se sujetarn, en cuanto a la concesin a lo previsto por la Ley Municipal para el Estado de Nayarit. Artculo 42.- Los servicios y las obras del dominio pblico son susceptibles de concesin, bajo Contrato autorizado por la autoridad competente cuando existan razones de inters general. Artculo 43.- La construccin y explotacin de las obras pblicas o de los servicios objeto de concesin se efectuarn a riesgo y ventura del concesionario, quien asumir los riesgos econmicos derivados de su ejecucin y explotacin en los trminos y con el alcance establecidos por esta Ley, lo que ser en todo caso compatible con los distintos sistemas de financiamiento de las obras que en ella se regulan y con las aportaciones a que pudiera obligarse la Administracin concedente. Artculo 44.- El rgimen del Contrato previsto en este captulo ser aplicable a todas las entidades de derecho pblico cualquiera que sea su rgimen jurdico de contratacin y denominacin; salvo las excepciones que establezcan las leyes. Artculo 45.- El concesionario deber conservar el servicio, reparar y reponer la obra sujeta a su explotacin, para su ptima utilizacin. Artculo 46.- Cuando el Contrato tenga por objeto la construccin o explotacin de obras pblicas, o ambas, se podr exigir que el concesionario est obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer o reparar aquellas obras que sean accesorias o estn vinculadas con la principal y sean necesarias para que sta cumpla la finalidad determinante de su construccin y que permitan su mejor funcionamiento y explotacin. Artculo 47.- En el supuesto que los servicios o las obras vinculadas o accesorias a la concesin puedan ser objeto de explotacin o aprovechamiento econmico, podrn ser explotadas por el concesionario conjuntamente con la explotacin del servicio o la obra principal, si se acuerda en el Contrato respectivo.

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    Artculo 48.- Atendiendo a su finalidad, la concesin podr incluir, adems de las superficies que sean precisas segn su naturaleza, otras zonas o terrenos para la ejecucin de actividades complementarias, comerciales o industriales que sean necesarias o convenientes por la utilidad que prestan a los usuarios del servicio o de las obras y que sean susceptibles de un aprovechamiento econmico diferenciado, tales como estaciones de servicio, zonas de esparcimiento, estacionamientos, locales comerciales y otros susceptibles de explotacin. Estas actividades complementarias se implantarn de conformidad con lo estipulado en los Contratos que rijan la concesin, de acuerdo al plan maestro de desarrollo urbano que resulte de aplicacin. Las correspondientes zonas o espacios quedarn sujetos al principio de unidad de gestin y control de la Administracin Pblica concedente y sern explotados conjuntamente con la obra por el concesionario directamente o a travs de terceros en los trminos que se establezcan en el Contrato de la concesin. Artculo 49.- Los bienes e instalaciones incluidos en la zona de actividades complementarias del servicio o la obra concedida se entregarn al rgano contratante en buen estado y funcionales, al trmino de la concesin en la forma establecida en esta Ley o en el Contrato. Artculo 50.- Las obras pblicas objeto de concesin sern financiadas, total o parcialmente, por el concesionario que, en todo caso, asumir el riesgo en funcin de la inversin realizada. Artculo 51.- El concesionario podr recurrir a la financiacin privada para hacer frente a sus obligaciones contractuales. Pudiendo obtener financiamiento mediante la contratacin de prstamos, crditos o financiamientos. Artculo 52.- Cuando existan razones de rentabilidad econmica o social, o concurran singulares exigencias derivadas del fin pblico o inters general de la obra objeto de concesin, el gobierno estatal o municipal podr tambin aportar recursos pblicos para su financiamiento, que adoptar la forma de financiacin conjunta de la obra, mediante aportaciones en efectivo o no, subvenciones o prstamos reintegrables, con o sin inters, o prstamos conjuntos.

    SECCIN QUINTA

    DEL FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA Y BIENES RAICES

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    Artculo 53.- Los Fideicomisos de Infraestructura y Bienes Races, constituyen un vehculo financiero, mediante el cual las Entidades Pblicas podrn aprovechar los flujos de ingresos que generan los bienes races afectos a un fideicomiso a fin de crear nueva infraestructura o refinanciar pasivos. Artculo 54.- Los Certificados de Participacin emitidos en virtud de la constitucin de un FIBRA, podrn enajenarse entre inversionistas pblicos o privados dentro o fuera del mercado de valores de Mxico. Artculo 55.- Los inversionistas en estos certificados participarn de una parte alcuota de los bienes races fideicomitidos o de los frutos de dichos bienes, en los trminos que prev la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito. Artculo 56.- El Fideicomiso al que se refiere el artculo anterior podr contar con un inmueble subyacente de la propiedad del estado, del municipio, organismo pblico descentralizado o con algn proyecto de infraestructura empaquetado de esta forma. Artculo 57.- El poder ejecutivo por conducto de la Secretara de Finanzas y el Ayuntamiento por conducto de su presidente municipal, podrn contratar directamente con la Institucin Fiduciaria cuya propuesta represente las mejores condiciones para el Estado o el Municipio segn se trate, la constitucin del FIBRA objeto del Contrato.

    CAPTULO OCTAVO

    DE LA EJECUCIN DEL CONTRATO Artculo 58.- El rgano Ejecutor deber disponer en todo momento de medidas de inspeccin, control y vigilancia; necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto del Contrato y en particular para verificar el adecuado desempeo del inversionista o grupo proveedor, comprobando la congruencia entre el Proyecto, el Contrato y su ejecucin. Debiendo informar en los trminos de la Ley de la materia, todas las erogaciones realizadas en el Proyecto, al rgano de Fiscalizacin Superior. Artculo 59.- Los pagos que se deban realizar una vez satisfechos los criterios previstos en esta Ley, el Reglamento y las dems disposiciones legales aplicables, sern de carcter obligatorio. El rgano Ejecutor contratante programar y dar prioridad en su previsin presupuestal, al cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del Contrato y debern registrarse como gasto corriente o de inversin segn sea el caso; en los ejercicios fiscales que el Contrato seale.

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    Artculo 60.- La aplicacin de la totalidad de los recursos derivados de la ejecucin de los Contratos para la prestacin de los servicios pblicos, as como de la creacin y desarrollo de infraestructura, formar parte de la informacin trimestral del avance de gestin financiera y de la cuenta pblica anual que rinda ante el rgano de Fiscalizacin Superior, el Titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos. Artculo 61.- Posterior a la formalizacin del Contrato, el rgano Ejecutor podr modificar, por razones de inters pblico mediante resolucin fundada y motivada, las caractersticas de las obras o servicios contratados. En tal circunstancia y siempre que se demuestre tcnicamente el perjuicio al inversionista proveedor, se le deber compensar, acordando con ste las indemnizaciones que podrn expresarse en el plazo del Contrato, en las tarifas, en los pagos que se hubiere comprometido o en otros factores del rgimen econmico del Contrato pactado, pudiendo utilizar uno o varios de estos factores a la vez. Artculo 62.- El rgano Ejecutor est facultado para imponer al Inversionista Proveedor las sanciones de apercibimiento, de amonestacin, penalizacin o de multa por el incumplimiento del Contrato, sin perjuicio de la facultad que le corresponde de adoptar las medidas preventivas que fuesen necesarias para asegurar la continuidad de la obra o de la prestacin de un servicio para evitar su prdida o deterioro.

    CAPTULO NOVENO

    DE LA SUSPENSIN Y TERMINACIN DEL CONTRATO Artculo 63.- Quedar temporalmente suspendida la ejecucin del Contrato, a peticin expresa del inversionista proveedor; en el caso de fuerza mayor que impida la prestacin del servicio o la ejecucin de la obra. Artculo 64.- El rgano Ejecutor deber constatar, la existencia del supuesto de suspensin para conceder si procede la autorizacin; en todo caso, adoptar las previsiones de emergencia necesarias para la proteccin y conservacin de las obras o de la prestacin del servicio y acordar la reanudacin o restablecimiento de unos u otros en cuanto cesen las causas que dieron lugar a la suspensin. Artculo 65.- El Contrato se extinguir por las siguientes causales: I.- Cumplimiento de las condiciones pactadas por el que se otorg;

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    II.- Mutuo acuerdo de las partes; III.- Por rescisin del Contrato debida a incumplimiento de obligaciones; IV.-Por rescate anticipado; V.- Por haber sido declarado en concurso mercantil en los trminos de la ley de la materia; y VI.- Las dems que sealen las disposiciones aplicables y el Reglamento. Artculo 66.- La declaracin de incumplimiento del Contrato, deber ser fundamentada en alguna de las causales establecidas en esta Ley, o en el respectivo Contrato, por el rgano Ejecutor, previa audiencia del Inversionista Proveedor en los trminos de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit. La declaratoria de incumplimiento del Contrato ser ejecutada sin necesidad de pronunciamiento judicial. En este caso el rgano Ejecutor podr proceder a licitar pblicamente, el Contrato por el plazo que le reste. Las bases y condiciones de la licitacin, debern establecer los requisitos que habr de cumplir el nuevo Inversionista Proveedor, cuando menos en las mismas condiciones del Inversionista Proveedor original. Artculo 67.- Sin perjuicio de los supuestos de incumplimiento de las obligaciones del Inversionista Proveedor que puedan establecerse en el Contrato, se considerarn como tales los siguientes: I.- Demoras en la construccin de las obras, por periodos superiores a los establecidos; II.- Falta de cumplimiento de los niveles de calidad en el servicio y la obra pactados; III.- Cobro de tarifas superiores a las autorizadas; IV.- Incumplimiento de las normas de conservacin de las obras o servicios; V.- La falta de garantas y seguros en los plazos y condiciones estipuladas en el Contrato; y VI.- El abandono o interrupcin injustificada de la obra o el servicio.

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    Artculo 68.- En caso de incumplimiento, el rgano Ejecutor designar un interventor con el propsito de impedir o evitar la paralizacin de la obra o la prestacin del servicio. El interventor designado slo tendr las facultades de administracin necesarias para velar por el cumplimiento del Contrato. Cesar en su cargo en cuanto el Inversionista Proveedor reasuma sus funciones o cuando sea nuevamente otorgado. Artculo 69.- Los Contratos previstos en esta Ley, podrn rescatarse anticipadamente por causa de utilidad o inters pblico, mediante resolucin debidamente fundada y motivada del rgano Ejecutor y previa autorizacin de la Secretara. En estos casos se proceder a la indemnizacin del Inversionista Proveedor, por el monto de los servicios prestados u obras construidas que no hubieren sido liquidados, ms la penalizacin que establezca el Contrato. Artculo 70.- La declaracin de encontrarse el inversionista proveedor en concurso mercantil, determinar la extincin del Contrato y la prdida de las garantas constituidas y exigibles a favor de la entidad contratante.

    CAPTULO DCIMO

    DE LA RESOLUCIN DE CONTROVERSIAS Artculo 71.- Para contribuir a la solucin de los conflictos que se pudieran suscitar entre las parte contratantes, con motivo de las controversias derivadas de la celebracin de los Contratos administrativos que esta Ley regula, se instituye la Unidad de Conciliacin Administrativa, con facultades para intervenir por la va conciliatoria y avenir a las partes, por la interposicin de queja de alguno de ellos o por solicitud que ambos le formulen. Artculo 72.- La Unidad de Conciliacin Administrativa funcionar con un Titular experto en la materia sobre los asuntos que regula esta Ley; quien ser designado por la Secretara y tendr los apoyos tcnicos y administrativos que requiera su funcin de conformidad a lo que disponga esta Ley y el Reglamento. Artculo 73.- Los inversionistas proveedores podrn presentar quejas ante la Unidad con motivo del incumplimiento de los trminos y condiciones pactados en los Contratos regulados por esta Ley.

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    Artculo 74.- El procedimiento conciliatorio se conducir en los siguientes trminos: I.- Recibida la queja respectiva, la Unidad sealar da y hora para que tenga lugar la audiencia de conciliacin y avenimiento; II.- La Unidad citar a las partes a la audiencia aludida, la que se deber celebrar dentro de los cinco das hbiles siguientes a la fecha de recepcin de la queja; III.- La asistencia a la audiencia de conciliacin ser obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del proveedor traer como consecuencia el tenerlo por desistido de su queja; IV.- Con el propsito de encontrar soluciones autenticas al conflicto, el rgano Ejecutor deber estar representado en la audiencia de conciliacin, por el Titular de la dependencia o entidad, o por el servidor pblico que este facultado para comprometer a la entidad o dependencia, conforme a las leyes que reglamenten su organizacin y funcionamiento; V.- La Unidad deber promover mediante este procedimiento, el cumplimiento del Contrato y la resolucin de controversias a travs de los convenios que se acuerden por las partes; VI.- En la audiencia de conciliacin, la Unidad considerando los hechos e indicios manifestados en la queja y los argumentos y evidencias que hiciere valer la dependencia o entidad respectiva, determinar los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortar a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado; VII.- En caso de que sea necesario, la audiencia se podr realizar en varias sesiones. Para ello, la Unidad sealar los das y horas para que tengan lugar; VIII.- En todo caso, el procedimiento de conciliacin deber agotarse en un plazo no mayor de treinta das hbiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesin, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, por causas debidamente justificadas; IX.- De toda diligencia deber levantarse acta circunstanciada, en la que consten los resultados de las actuaciones, y; X.- De llegar las partes a una conciliacin, el convenio que celebren obligar a las mismas, y su cumplimiento podr ser demandado por la va jurisdiccional correspondiente.

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    Los Poderes Legislativo y Judicial; Ayuntamientos y Entes Autnomos, podrn solicitar la intervencin de la Unidad; para conciliar las controversias en que pudieran ser parte con motivo de la aplicacin de esta Ley; sin menoscabo de su autonoma y sin perjuicio de lo que establezcan sus propios ordenamientos. Artculo 75.- En caso de que las partes no logren convenir sus intereses, por la va conciliatoria, podrn utilizar otros mecanismos de solucin directa como el arbitraje y la transaccin, o acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit; para hacer uso de los medios de impugnacin previstos en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado.

    TRANSITORIOS ARTCULO PRIMERO.- La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial, rgano del Gobierno del Estado. ARTCULO SEGUNDO.- En caso de que se modifique la presente Ley, se respetarn los derechos del Inversionista Proveedor, en los trminos y condiciones pactados y conforme a la propia Ley. ARTCULO TERCERO.- El Reglamento de esta Ley, deber ser expedido, en un trmino que no exceda los ciento ochenta das naturales, a partir de la publicacin de esta Ley en el Peridico Oficial, rgano del Gobierno del Estado. ARTCULO CUARTO.- La Unidad de Conciliacin Administrativa, ser instituida como un rgano administrativo desconcentrado e integrado con recursos humanos, materiales y financieros de la propia Secretara; sin que ello, implique ninguna adicin a su presupuesto y entrar en funciones dentro de un trmino que no exceda los ciento ochenta das naturales a partir de la publicacin de esta Ley, en el Peridico Oficial rgano del Gobierno del Estado. DADO en la sala de "Sesiones Lic. Benito Jurez recinto oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintin das del mes de noviembre del ao dos mil seis. Dip. Jocelyn Patricia Fernndez Molina, Presidente.- Rbrica.- Dip. Anglica Cristina del Real Chvez, Secretario.- Rbrica.- Dip. Emma Araceli Barba Gonzlez, Secretario. Rbrica. Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fraccin II del Artculo 69 de la Constitucin Poltica del Estado y para su debida observancia, promulgo el

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    presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los veintiocho das del mes de noviembre del ao dos mil seis.- Lic. Ney Gonzlez Snchez.- Rbrica.- La Secretara General de Gobierno, Profra. Cora Cecilia Pinedo Alonso.- Rbrica. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007. ARTCULO NICO.- El presente decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin, en el Peridico Oficial, rgano del Gobierno del Estado.

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    LEY DE ASOCIACIONES PBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE NAYARIT

    INDICE CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................. 1 CAPTULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES ......................................................................... 3 CAPTULO TERCERO DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES ESTATALES, MUNICIPALES Y RGANOS EJECUTORES .................................................................................. 5

    SECCIN PRIMERA DE LA SECRETARA DE PLANEACIN............................................................. 5 SECCIN SEGUNDA DE LA SECRETARA DE FINANZAS .................................................................. 6 SECCIN TERCERA DE LA SECRETARA DE LA CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO ........... 7 SECCIN CUARTA DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES ............................................................ 7 SECCIN QUINTA DE LOS RGANOS EJECUTORES ................................................................... 7

    CAPTULO CUARTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES DEL INVERSIONISTA PROVEEDOR ......................................................................................................... 8 CAPTULO QUINTO DE LAS ACCIONES PREVIAS AL RGIMEN DE LICITACIN ........................... 10

    SECCIN NICA DE LOS PROYECTOS ...................................................................................... 10

    CAPTULO SEXTO DEL RGIMEN DE LICITACIN ........................................................................... 11 CAPTULO SPTIMO DE LOS CONTRATOS .......................................................................................... 12

    SECCIN PRIMERA DE LAS REGLAS GENERALES ........................................................................ 12 SECCIN SEGUNDA DEL ARRENDAMIENTO ................................................................................... 14 SECCIN TERCERA

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    DE LA INVERSIN EN LA PRESTACIN DE SERVICIOS A LARGO PLAZO 15 SECCIN CUARTA DE LA CONCESIN .......................................................................................... 16 SECCIN QUINTA DEL FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA Y BIENES RAICES ................. 17

    CAPTULO OCTAVO DE LA EJECUCIN DEL CONTRATO ................................................................. 18 CAPTULO NOVENO DE LA SUSPENSIN Y TERMINACIN DEL CONTRATO ................................. 19 CAPTULO DCIMO DE LA RESOLUCIN DE CONTROVERSIAS ..................................................... 21 TRANSITORIOS ................................................................................................... 23

    CAPTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALESCAPTULO SEGUNDODE LOS PRINCIPIOS RECTORESCAPTULO TERCERODE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES ESTATALES,MUNICIPALES Y RGANOS EJECUTORESSECCIN PRIMERADE LA SECRETARA DE PLANEACINSECCIN SEGUNDADE LA SECRETARA DE FINANZASSECCIN TERCERADE LA SECRETARA DE LA CONTRALORAGENERAL DEL ESTADOSECCIN CUARTADE LAS AUTORIDADES MUNICIPALESSECCIN QUINTADE LOS RGANOS EJECUTORES

    CAPTULO CUARTODE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES DEL INVERSIONISTA PROVEEDORCAPTULO QUINTODE LAS ACCIONES PREVIAS AL RGIMEN DE LICITACINSECCIN NICADE LOS PROYECTOS

    CAPTULO SEXTODEL RGIMEN DE LICITACINCAPTULO SPTIMODE LOS CONTRATOSSECCIN PRIMERADE LAS REGLAS GENERALESSECCIN SEGUNDADEL ARRENDAMIENTOSECCIN TERCERADE LA INVERSIN EN LA PRESTACIN DE SERVICIOS A LARGO PLAZOSECCIN CUARTADE LA CONCESINSECCIN QUINTADEL FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA Y BIENES RAICES

    CAPTULO OCTAVODE LA EJECUCIN DEL CONTRATOCAPTULO NOVENODE LA SUSPENSIN Y TERMINACIN DEL CONTRATOCAPTULO DCIMODE LA RESOLUCIN DE CONTROVERSIASTRANSITORIOS