asignaciones, sustituciones, donaciones

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UNIVERSIDAD CAPITÁN GENERAL GERARDO BARRIOS FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y ECONÓMICAS DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURÍDICAS CENTRO REGIONAL DE USULUTÁN TRABAJO PRESENTADO EN LA CATEDRA DE DERECHO CIVIL V. COMPUTO III TRABAJO PRESENTADO EN LA CATEDRA DE DERECHO CIVIL V. COMPUTO III CICLO VII-2008 CICLO VII-2008 PRESENTADO POR: BR. GLORIA EUGENIA PARADA HERNÁNDEZ COD USCJ017905 CATEDRÁTICO: DR. OSCAR GARCIA

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Page 1: Asignaciones, sustituciones, donaciones

UNIVERSIDAD CAPITÁN GENERAL GERARDO BARRIOS

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y ECONÓMICAS

DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURÍDICAS

CENTRO REGIONAL DE USULUTÁN

TRABAJO PRESENTADO EN LA CATEDRA DE DERECHO CIVIL V. COMPUTO IIITRABAJO PRESENTADO EN LA CATEDRA DE DERECHO CIVIL V. COMPUTO III CICLO VII-2008CICLO VII-2008

PRESENTADO POR:

BR. GLORIA EUGENIA PARADA HERNÁNDEZ COD USCJ017905

CATEDRÁTICO:

DR. OSCAR GARCIA

USULUTÁN 10 DE JUNIO DE 2008

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ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR

Las asignaciones a título singular son los llamados legados, conocidos históricamente como Mandas, recibiendo doctrinariamente diferentes nombres como los sublegados, vicelegados y prelegados.

El Código Civil en el Art. 1083 inc.1º establece que “los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios”

Es de entender que quienes se verán beneficiados por tal asignación son los que se establecen como legatarios los cuales no suceden al testador, no se identifican con este, no le representan ni le suceden en todos sus derechos transmisibles ya que no se deben entender como herederos sino únicamente en la especie determinada cuerpo cierto o indeterminada de cierto género que el causante les ha dejado, de los cuales solo responderán de las obligaciones que se les hayan impuesto ya que estos no representan al causante, ya que no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confiere.

Para el caso, se dan dos excepciones: primero, los legatarios responden al pago de las deudas hereditarias que deban solucionar, en defecto de los herederos, cuando al momento de abrirse la sucesión los bienes no fueren suficientes para satisfacer las deudas, entonces los acreedores van contra los herederos y luego contra los legatarios; en segundo caso, si el testador hubiere perjudicado las asignaciones alimenticias con la institución de legados y el testamento fuere modificado. Por lo tanto los legatarios deberán contribuir al pago de las deudas junto con los herederos y los de alimentos.

Cosas que pueden legarse

a) Cosas corporales como las incorpóreas

b) Cosas presentes y futuras

c) Cosas propias y las ajenas que pertenezcan a terceros o a un asignatario

En las asignaciones a titulo singular, cabe distinguir los legados de especie o cuerpo cierto y los legados de género, de este último se debe entender que son los que recaen sobre especies indeterminadas y que se establecen según las reglas que la ley da.

Pueden legarse solo las cosas capaces de ser apropiadas y que estas deben estar en el patrimonio del causante o bien en el del asignatario en el cual esta obligado a darlo; además se pueden legar las cosas futuras siempre y cuando lleguen a existir, al igual que las cosas ajenas que se entregan a un legatario.

Si el testador lega una cosa en la cual solamente tiene un derecho proindiviso sobre este, se entenderá legada solo la parte, cuota o derecho que le corresponde, aunque al momento de legar tal cosa hubiera establecido que toda es suya, obstante que tenia conocimiento que una parte no le correspondía, ya que solamente se podrá entregar la parte que era del testador y no más.

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El legado de cosa fungible, si no esta determinada la cantidad de algún modo, no vale. Una forma en que el testador puede valerse para que el legado de cosa fungible valga, es señalar el lugar en que ha de encontrarse.

Clasificación de los legados

a) Gratuitosb) Remuneratoriosc) Con causa onerosa

Los gratuitos son aquellos en que no se impone ninguna obligación al legatario. Los remuneratorios son los que se hacen en retribución de algún servicio que se le presto al testador y no se le quiso cobrar. Con causa onerosa son los que imponen una carga para el legatario.

ASIGNACIONES CONDICIONALES

La asignación condicional es aquella que depende de una condición, de un suceso futuro e incierto, de manera que no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo.

Las modalidades de las asignaciones condiciones son de tres clases en derecho contractual: la condición, el plazo y el modo. Para el caso, las condiciones a plazo se entenderán que son aquellas denominadas asignaciones testamentarias a día.

Existen algunas reglas las cuales son particulares sobre los hechos que como condicionales pueden imponerse, como cuando se trate de un hecho presente, pasado o futuro. El Código Civil establece que si la condición consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si el hecho presente o pasado existe o ha existido, la condición se mira como no escrita, ósea la asignación es pura y simple. Si el hecho presente o pasado no existe ni ha existido no vale la disposición.

Quedan entonces como circunstancias de las asignaciones condicionales la futureidad y la incertidumbre. La futureidad se refiere a que el hecho que constituye la condición ha de realizarse en el futuro. Con respecto a la incertidumbre, el hecho debe ser incierto, que puede suceder o no.

Condiciones que son ineficaces por la ley

Son ciertas condiciones que el testador ha impuesto, pero las cuales se les niega eficacia, como:

a) No impugnar el testamentob) No contraer matrimonioc) Permanecer en estado de viudez

Para el primer caso de impugnar el testamento, implica que no se trate de destruir judicialmente la validez del testamento.

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El no contraer matrimonio, del mismo modo carece de valor y se tendrá por no escrita. Pero será valida si la condición establece que no contraiga matrimonio antes de cumplir dieciocho años o menos.

Al igual no vale la condición que consiste en permanecer en estado de viudez. Pero vale la condición si se impone a un asignatario que tiene hijos de un matrimonio anterior al tiempo de deferirse la asignación.

Condiciones que la ley declara válidas

Es valida la asignación que provee la subsistencia a una mujer mientras permanezca soltera o viuda; así como la condición de casarse o no casarse con determinada persona y la condición de abrazar un estado o profesión cualquiera permitida por las leyes.

ASIGNACIONES A DÍA

Denominadas asignaciones a plazo o día, son las que están limitadas por plazos o días de que depende el goce actual o la extinción de un derecho.

Características de las asignaciones a día

La certidumbre y la determinación. Un día es cierto cuando se sabe con seguridad que ha de llegar, y se considera determinado cuando se sabe cuando ha de llegar.

Para este caso se puede ver que un día puede tener dos características ya sea positivas o negativas siendo las positivas: ser cierto y determinado y en cuanto las negativas: ser incierto o indeterminado. El día cierto y determinado es el que se sabe que ha de llegar y además cuando ha de llegar, como cuando se señala un día de un mes y año y constituyen un verdadero plazo. El día cierto pero indeterminado en este se sabe que ha de llegar pero resulta indeterminado porque no se sabe cuando ha de llegar.

Al tratar la asignación desde día incierto y sea determinado o indeterminado se entiende que por el hecho de no saber si un día ha de llegar o no es lo que impide saber si podría darse el acontecimiento en que el día esta relacionado ya que podría ocurrir o no.

La asignación hasta día incierto pero determinado trata de que no se sepa si va a llegar o no, pero si llegara se sabe cuando como cuando una persona cumple cierta edad.

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ASIGNACIONES SUJETAS A MODO O SUB MODO

El modo es una carga que el testador impone a un asignatario, ya sea a título universal o a título singular, por consiguiente el modo disminuye la asignación.

Las asignaciones modales son aquellas que se hacen con el objeto de que lo asignado sea aplicado a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertos cargos que el testador indica.

Pero cuando la ley da el concepto de asignación modal dice que si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas esto es un modo, no debiendo confundirse a una condición suspensiva, ya que el modo no suspende la adquisición de la cosa asignada en la asignación modal o sub modo.

En el Código Civil existe el titulo que trata de las obligaciones condicionales y modales, pero en sus disposiciones solo se reglamentan las obligaciones condicionales, no las modales, haciendo solamente una mención a ellas.

No hay reglas para las obligaciones modales, pero se acepta su existencia ya que cuando hablamos de modo en las asignaciones condicionales debe de identificarse que el asignatario impone una carga testamentaria de suerte que las asignaciones modales deben atenderse de esa manera. La carga no inhibe al heredero para obtener la cosa asignada, pero obliga a cumplir con la carga impuesta

El modo no suspende la adquisición de la cosa asignada, ya que existe el riesgo de que un asignatario no cumpla el modo que se le ha impuesto pero el testador lo puede evitar estableciendo una cláusula resolutoria, la cual obliga a restituir la cosa y los frutos si no se cumple el modo.

La carga o modo que acompaña a una asignación puede privar a ésta de su validez, ello ocurre cuando el modo consiste en un hecho que es por su naturaleza imposible, cuando va sujeto a hechos ilegales o inmorales, o cuando esta concebido en términos ininteligibles es decir cuando no se entiende que es lo que el testador ha querido exigir.

LA ASIGNACIÓN FORZOSA ALIMENTICIA

Antes, las asignaciones forzosas tenían por finalidad la protección y la supervivencia de la familia, siendo una de las asignaciones forzosas los alimentos que se deben por ley a ciertas personas. Entre ellas había personas legitimarias, las cuales tenían derecho a la porción legítima y en cambio las que no eran legitimarias tenían derecho a la asignación forzosa alimenticia. Esta diferencia se debía a que la disposición que regula las personas que tenían derecho a alimentos, no se redactó teniendo en mira la sucesión por causa de muerte si no la reclamación de alimentos en vida del alimentante. En el actual Código Civil, a ningún alimentario se le considera heredero.

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ASIGNACIONES ALIMENTICIAS

La ley establece dos formas en que pueden ser pagados los alimentos pero es el juez quien decide que se paguen por mensualidad, o puede ordenar que se pague de una sola vez una suma total.

En la acción alimentaria, existen tres extremos a probar: el título que habilita para pedir los alimentos, la necesidad del alimentario y las fuerzas de la herencia; es decir, su acervo líquido. Un alimentario puede ser privado de su porción alimenticia, pero el testador debe expresar en el testamento la causa por la cual hace la privación y que ésta se haya probado judicialmente en vida del testador o que la prueben los interesados en dicha privación después de la muerte del causante.

INSTITUCIÓN DE VICE HEREDEROS Y VICE LEGATARIOS

Cuando el testador instituye uno o varios herederos o legatarios, no siempre estas personas recogen sus asignaciones. Unas veces por que no quieren (en el caso que repudian la asignación) y otras por que no pueden hacerlo (en caso cuando han fallecido antes de deferírseles la asignación, es decir antes de la muerte del causante). El testador, previendo tales casos, puede investir de vocación sucesoria a otras personas es decir puede llamar a otros a la misma asignación en defecto de aquellos a quienes primeramente ha llamado, de tal modo que los llamados en segundo lugar solo recogen dicha asignación si los primeramente llamados no lo hacen.

Los vice herederos son las personas llamadas en subsidio de los que no quieren o no pueden suceder el objeto de la asignación en toda la herencia o cuota de ella. En cambio, si el objeto de la asignación es una o más cosas singulares reciben el nombre de vice legatarios.

Esta terminología es desconocida para la legislación salvadoreña, quedando comprendidas en la denominación genérica de sustitutos, que es la que usa la ley.

SUSTITUCIÓN VULGAR

La sustitución vulgar es la única que permite el Código Civil, aunque reconoce que existen otras pero esas no las admite. El nombre de vulgar le viene de que es la más común y la más usual, ya que cualquier testador puede realizarla; lo que no ocurre con alguna de las otras clases de sustitución. Según la ley, la sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte o que antes de deferírsele la asignación llegue a faltar por fallecimiento o por otra causa que extinga un derecho eventual. Entonces, la sustitución opera cuando el primer instituido no acepta o cuando no puede hacerlo.

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CASOS DE APLICACIÓN

La sustitución de uno a uno no solamente se da cuando se trata de un solo instituido (ya que pueden haberse instituido varios asignatarios nombrándoseles a cada uno un sustituto distinto); por lo que la sustitución de muchos puede ser: simultánea o gradual. Es simultánea cuando al faltar el instituido, todos los sustitutos son llamados cada uno en defecto del anterior. Es gradual cuando los sustitutos son llamados cada uno en defecto del anterior pues son nombrados sucesivamente.

SUSTITUCIÓN RECIPROCA

La sustitución vulgar puede ser recíproca (también llamada brevilocua) cuando se sustituyen recíprocamente más de dos asignatarios que han sido instituidos por partes desiguales. La ley prescribe que la porción del que falte se divida entre los otros a prorrata. En los casos de sustitución recíproca, como cada instituido es al mismo tiempo sustituto de los otros, existen dos llamamientos independientes para cada asignatario: uno como instituido y otro como sustituto.

OTRAS SUSTITUCIONES

Las sustituciones que el Código Civil permite son:

a) La pupilar. Consiste en que el padre en el mismo testamento en que instituye heredero a un hijo suyo impúber, hace también el testamento de éste para el caso en que muera siendo impúber.

b) La ejemplar o cuasi pupilar. Ocurre lo mismo que la pupilar, con la diferencia de que se trata de un hijo demente, pudiendo hacerla no solo el padre, sino cualquier ascendiente paterno o materno. Ambas se deben a que tanto el impúber como el demente no son capaces para testar.

c) La fideicomisaria. En esta, el testador instituye un heredero con la obligación de que conserve los bienes y a su muerte los deja a otra persona que le designa pudiendo dejar instituidas una serie de sustituciones.

d) La compendiosa. Comprende una vulgar y una fideicomisaria, siendo ésta mixta.

ASIGNATARIOS CONJUNTOS. ACRECIMIENTO

El acrecimiento puede tener lugar tanto en las herencias como en los legados.

El acrecimiento en las asignaciones a título universal es distinto al acrecimiento en las asignaciones a título singular, ya que las primeras se producen al margen de la voluntad del testador, y aún de los asignatarios a quienes favorece. En cambio, para algunos, el acrecimiento en los legados es algunas veces voluntario.

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Para que se produzca el acrecimiento son necesarios varios requisitos:

a) Que el objeto asignado sea uno mismo

b) Que se haya asignado a dos o más personas

c) Que una de ellas no recoja la parte que le corresponde

d) Que el llamamiento que se les haga sea conjunto

DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MUERTE

La donación por causa de muerte es una donación revocable, y toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento.

En sus orígenes la donación por causa de muerte no se otorgaba por testamento, era un contrato, un modo especial de disposición gratuita de bienes.

FORMALIDADES DE LA DONACIÓN REVOCABLE

La donación revocable es un acto jurídico unilateral, supeditado a la muerte del que dispone, para producir sus efectos jurídicos. Deviene perfecto e irrevocable por el solo hecho de la muerte del donante. Por tener como característica la revocabilidad se le denomina donación revocable, ya que el donante sigue siendo dueño de la cosa donada hasta su muerte, contraponiéndola así a la donación entre vivos, que es irrevocable.

La donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio, por su voluntad; y para que valga deberá ser otorgada con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase.

Como acto testamentario no se admite la validez de la donación revocable que no se haga en testamento, y tiene validez como un usufructo si no se hace en acto testamentario.

Toda vez que se haya entregado el objeto donado al donatario, si no se confirma en el acto testamentario, el donatario tendrá que restituir lo donado. Esto resulta de que una donación hecha en esta forma no vale ni como donación entre vivos, porque del hecho de que el donante se haya reservado la facultad de revocarla a su arbitrio, se deduce que no se hizo la tradición, aunque la cosa se hubiera entregado materialmente; ni como donación por causa de muerte, porque no se otorgó con las solemnidades de un testamento.

Cuando en una donación por causa de muerte no se otorgue documento alguno (llamadas donaciones “en mano”), la ley prescribe que valdrá como donación entre vivos en lo que fuere de derecho, es decir, que la donación que recae sobre muebles que valen hasta doscientos colones, puede probarse con testigos, no así las que recaen sobre los que valen más de la cantidad indicada, porque la entrega o promesa de ellas debe constar por escrito. Las donaciones sobre inmuebles, cualquiera que

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fuere su valor, de que no se otorgue el documento que prescribe la ley no tiene validez. Por lo tanto, estas no valen como donaciones entre vivos, porque de ellas debe otorgarse escritura pública.

CAPACIDAD PARA DONAR POR CAUSA DE MUERTE

Tener capacidad para donar por muerte es tener la libre administración y la libre disposición de sus bienes; el donatario deberá por su parte tener la capacidad que se requiere para recibir donaciones entre vivos. En este sentido, son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre los vivos, ya que cuando la donación se otorga con las solemnidades de un testamento, el donante debe tener la capacidad de testar, y cuando se otorga con las solemnidades de las entre vivos, debe tener la capacidad que se requiere para ser donante entre vivos.

Las donaciones se clasifican en: a título singlar y a título universal. Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas que los legados. Esto de que son legados anticipados supone que la cosa donada se ha entregado en vida del donante.

Las donaciones revocables que recaen sobre bienes singulares se diferencian de los legados en la manera de producir sus efectos, porque aquellas donaciones dan la propiedad del objeto donado por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, siempre que no haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad.

DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO

Estas donaciones se otorgan teniendo en consideración el matrimonio que el donatario va a contraer o ha contraído, lo cual viene a ser el motivo de ellas. Consiste en un intercambio de voluntades encaminado a concluir un matrimonio en el futuro.

Estas donaciones sólo pueden hacérselas los contrayentes antes de celebrarse el matrimonio, teniendo como finalidad ayudar económicamente al matrimonio. Se otorgan en razón del hogar que han de formar cuando sean esposos. Es por ello que si el matrimonio no se celebra o es anulado, el donante puede retirar esa ayuda revocando la donación.

DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

La donación entre vivos es un acto jurídico verificado únicamente con la intención de favorecer a otra persona, sin recibir nada de ésta como contraprestación, al igual que ocurre en las herencias, legados y donaciones revocables: pero se diferencia de éstas en que, por requerir el concurso de voluntades del donante y del donatario para su validez, es un acto jurídico bilateral, mientras que aquéllas proceden de un acto jurídico unilateral.

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CAPACIDADES PARA HACER Y RECIBIR DONACIONES

Todas las personas son hábiles para donar entre vivos, excepto las que no tienen la libre disposición de sus bienes, pues toda vez que la donación es un acto de disposición, no queda comprendido dentro de los límites ordinarios de la administración de bienes. Sin embargo, la misma ley exceptúa algunos casos, en que sí pueden donar entre vivos personas que no tiene libre disposición de sus bienes, siempre que se llenen los requisitos que ella prescribe, y desde luego por medio, o con la autorización en su caso, de sus respectivos representantes legales.

Previo decreto del juez, pueden hacerse donaciones en dinero y otros bienes muebles del pupilo, con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos. Los gastos de poco valor para objetos de caridad, pueden hacerse sin necesidad de tal decreto; pero la donación de bienes raíces del pupilo es prohibida, aun con previo decreto de juez. Estas reglas, que son aplicables a los tutores, curadores y al padre de familia.

REQUISITO ESENCIAL PARA QUE EXISTA DONACIÓN

Que exista empobrecimiento del donante, y por otra, enriquecimiento del donatario; es decir, disminución del patrimonio del donante y aumento del patrimonio del “favorecido”.

FORMALIDADES DE LA DONACIÓN ENTRE VIVOS

Para que valga la donación de cualquier especie de bienes raíces debe otorgarse por escritura pública, ante testigos, cuya presencia constituye una formalidad necesaria para su validez. En esta clase de donación, basta la concurrencia de dos testigos, por tratarse de un acto jurídico entre vivos. Así mismo, por escritura pública, debe efectuarse la tradición del dominio de esa clase de bienes, pudiendo ser uno mismo el instrumento que contenga el contrato y la tradición. Las donaciones que recaen sobre muebles pueden hacerse en instrumento privado.

Tanto la aceptación como la repudiación de estas donaciones pueden dejarse sin efecto, cuando en esos actos ha incidido un vicio del consentimiento, exceptuado el error, porque de esto no hay más responsable que el propio donatario; y en general, se les aplican las reglas dadas para la validez de la aceptación y repudiación de herencias y legados.

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CLASIFICACIÓN

Puede donarse entre vivos no sólo alguno o algunos bienes, sino todos o una cuota de ellos, lo que origina la clasificación de esta forma gratuita de disposición de bienes en:

a) donaciones a título singular

b) donaciones a título universal

La ley prescribe que la donación entre vivos del todo o parte de los bienes, no perjudica los derechos de los alimentarios, quienes en caso de insuficiencia de los bienes del donante, pueden exigir al donatario el pago o el complemento de la porción alimenticia que la ley les concede, puesto que esa donación puede haberse hecho con el fin de burlar esos derechos.

Las donaciones con causa onerosa son las que imponen una obligación o carga al donatario, conocidas como donaciones modales. Entonces, se puede hacer una donación entre vivos imponiéndole cualquier modo lícito al donatario.

Las donaciones con causa onerosa, deben otorgarse por escritura pública en que figure la causa o el gravamen que se impone, de lo contrario se tiene como enteramente gratuitas. En las donaciones con causa onerosa, por regla general, el donatario tampoco tiene acción de saneamiento por evicción contra el donante, excepto cuando éste ha dado una cosa ajena a sabiendas.

CASO DE REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN ENTRE VIVOS

La ley establece solamente un motivo por el cual la donación entre vivos puede revocarse: la ingratitud del donatario. Cuando éste ha cometido un acto de ingratitud contra el donante, como un hecho ofensivo del donatario, que le hiciere indigno de heredar al donante.

PLURALIDAD DE HEREDEROS

División Hereditaria

Cuando la ley defiere la herencia a más de un heredero, el acto jurídico que tiene lugar en la sucesión por causa de muerte (transmisión del patrimonio) no termina con la aceptación y consiguiente declaración de heredero.

La división hereditaria se rige por las reglas del cuasicontrato de comunidad, como cuando cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses legales de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares, y es responsable hasta de la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes; así mismo, cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota

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DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INDIVISARIOS

Mientras la herencia permanece en el estado de indivisión, lo único que se considera dividido es el derecho de propiedad sobre la universidad, no las cosas de que ésta se compone. De aquí viene que ninguno de los indivisarios puede disponer de parte alguna de los bienes de la herencia como dueño exclusivo, pero sí de la parte ideal que en la universalidad le corresponde, como del medio, tercio, etc.

FIN DE LA INDIVISION HEREDITARIA

Este fin se da al momento de la partición de un bien, donde varios consignatarios tienen la propiedad colectiva de una cosa, obedeciendo al hecho que lo natural es la propiedad individual y por ello el Código Civil establece que ningún consignatario esta obligado a permanecer en la indivisión, y que podrá en cualquier momento pedir la partición del bien.

Pero a pesar de que lo natural es la propiedad individual, la ley establece que la partición de las cosas no podrá pedirse en las cosas que la ley manda tener de forma indivisa como los sepulcros, o aquellos que no son divisibles como el derecho de servidumbre.

PARTICION. EFECTOS DE LA PARTICION

El efecto de la partición es reconocer el derecho de dominio ya existente, no constituirlo porque el asignatario es dueño de la cosa desde el momento de la muerte del causante, teniendo dominio exclusivo de ella (por ficción)

QUIENES PUEDEN HACER LA PARTICION

El causante: por acto entre vivos o por testamento, con el inconveniente de que si después de que el causante hizo la partición adquirió nuevos bienes y no los incluye en el testamento modificándolo, o no hace la partición por otro actos entre vivos, la partición de esos bienes tendrán que hacerla los herederos.

Los herederos (si el causante no la hizo): de forma judicial, según las reglas de la partición judicial de la herencia del 2064 C, o extrajudicialmente.

PARTICION VERIFICADA POR EL CAUSANTE

Ya sea que el causante hizo su partición por acto entre vivos o por testamento, el Código no regula en que clase de instrumento se hará si es entre vivos, como también

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presenta el problema de que si se ha hecho por testamento, como se va a diferenciar los legados de las adjudicaciones de bienes singulares que el causante hace como partición a cada uno de los herederos.

Es entonces en el primer caso, que el único acto entre vivos en el que el causante puede hacer la partición es la donación irrevocable, ya que debe hacerse en escritura pública y confeccionar un inventario de los bienes, siendo ese inventario donde se puede dar la partición.

También, la partición puede hacerse por causa de muerte, a través de un acto entre vivos, es decir, si la partición es hecha por acto entre vivos se entiende que es aquí donde se especifica qué bienes se dejan y a quien, pero debe existir un testamento previo a ese acto entre vivos, ya que es en el testamento donde se instituye a los herederos. Si es este el caso, se entenderá que la partición es por causa de muerte si en el testamento se establecen las mismas personas que en el acto de partición entre vivos.

En las particiones rigen dos principios, el de igualdad y el de garantía. El primero consiste en que ya sea en la partición hecha por acto entre vivos o por testamento, lo adjudicado a cada uno de los beneficiados debe ser igual en valor, de lo contrario, no se estaría ante una verdadera partición. Y el segundo consiste en que si a alguien se le adjudica una porción de mayor valor que a los demás, el que resulta perjudicado por esto tiene acción sobre la partición.

PARTICION VERIFICADA POR LOS HEREDEROS

Los herederos proceden a la partición cuando el causante no lo hizo. De forma judicial es decir, ante un juez, se puede solicitar ya sea por todos o alguno de los herederos que quiera poner fin a la indivisión hereditaria, pudiendo hacerlo el juez del lugar donde se ha abierto la sucesión o el juez del lugar donde se halle la mayor parte de bienes divisibles.

Los herederos nombraran a un partidor, por escrito, si no se pusieren de acuerdo lo nombrara el juez, pero se podrá nombrar también a un agrimensor a petición del partidor, si hay necesidad de dividir y hacer el amojonamiento de un terreno. Para esa actividad, el agrimensor tendrá un plazo de 6 meses desde el momento en que acepta el cargo.

Pero hay que dejar claro que la adjudicación de los terrenos divididos por el agrimensor es una facultad exclusiva del partidor.

Hay casos en que no puede realizarse la partición, como por ejemplo:

- si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes de otras personas, por lo que primero debe realizarse una separación de patrimonios

- si estuviere pendiente una demanda sobre una causal de indignidad o sobre alimentos.

- si no se presenta al juez o notario la constancia autentica de que están pagados los impuestos sucesorales

El partidor puede ser nombrado de común acuerdo por los consignatarios o de oficio por el juez, y será sometida a aprobación judicial para que se incorpore en el protocolo

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que designen las partes, independientemente si los consignatarios tienen o no la libre administración de sus bienes.

Hay reglas que debe seguir el partidor, como es el caso de cuando una especie que no admite división ha sido asignada a dos o más personas. Para este caso, tendrá mejor derecho a la especie el asignatario que mas ofrezca por ella. A esto se le llama licitación, donde es el partidor quien pone en conocimiento de las partes que una especie es indivisible, para que todos o cualquiera de ellos concurran al juez pidiéndole la venta por licitación, donde es en realidad una venta por publica subasta la que se realiza entre los consignatarios y la cosa se le adjudica al consignatario que ofrezca mas por ella, el valor base será el que en la tasación que se le dio en el inventario.

Cuando se realiza la partición, el partidor deberá procurar que si son varias cosas las que se le adjudicaran a un individuo, estas sean continuas, para que al asignatario le resulte mas fácil su explotación, a no ser que sea el mismo quien consienta que de ser continuas le perjudicaría por lo que el partidor lo hará de forma separada, estableciendo (en el caso de ser un predio) la servidumbre necesaria para su administración.

Otra regla que es exclusiva de la partición se da cuando un predio ha sido legado a dos o mas personas y estas dan su consentimiento para que a una de las partes se le adjudique el derecho de usufructo y a la otra la nuda propiedad.

Una vez que el partidos ha adjudicado las cosas que no se podían dividir, deberá adjudicar a los consignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad y si dichas cosas no alcanzan para todos los consignatarios, deberá formar lotes de la masa partible y se sortean frente al juez, el cual deberá hacer una citación previa a los interesados. En una parte se colocaran las boletas con los nombres de los interesados y en la otra las boletas que contengas los nombres de los lotes u objetos y se designara a una persona para que realice el sorteo, ya sea de oficio o alguien elegido por todos los consignatarios. Antes del sorteo, los interesados pueden reclamar si consideran que las mejores cosas se han colocado en un mismo lote.

Deberá también el partidor evitar las adjudicaciones con alcances, que son aquellas donde el partidor le adjudica un bien con un valor superior al de su cuota en la herencia, por lo que obliga al consignatario a pagar el exceso; y las adjudicaciones en proindivisión, ya que obligara a los indivisarios a realizar una nueva partición.

Entregada la partición al juez por el partidor y aprobada por aquel, se le entrega la certificación de ella al notario designado para que la protocolice y se proceda a su respectiva inscripción.

DIVISION DE LOS FRUTOS

Durante la indivisión, los bienes dejados por el causante pueden haber producido frutos, y estos pueden dividirse entre los asignatarios.

Los asignatarios o legatarios de especies tienen derecho a los frutos desde el momento de abrirse la sucesión. Los asignatarios de cantidades o géneros tienen derecho a los frutos desde el momento en que se les entregan, ya que es hasta ese momento que se determina cual es la especie del genero indicado por el testador que les pertenece, solamente si la persona que esta obligada a hacer la entrega de dichas

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cantidades o géneros incurre en mora, debe entregar no solo lo legado, sino también, los frutos que produjo entre el momento en que debió haber entregado y el momento de la entrega, por lo que es el único caso en que los legatarios tienen derechos a los frutos antes de la entrega.

Si hay asignatarios de especies, los frutos se deducirán primero de los frutos de los herederos. Pero si el testador a dispuesto que tal deducción debe ser hecha a uno solo de sus asignatarios, solo el deberá pagar los frutos de la parte que le corresponda de la herencia.

OBLIGACION DE GARANTIA EN LAS PARTICIONES

La obligación de garantía en las particiones consiste en que si alguno de los participes es molestado en la posesión del objeto que se le dio en la partición puede denunciar la molestia a los otros participes para que concurran a hacer cesar dicha molestia, y tiene acción contra ellos para que le saneen la evicción, ya que de no ser así, la persona que pidió que le saneen la evicción estaría recibiendo menos que los demás, por lo que no se cumpliría el principio de igualdad. El pago de dicho saneamiento se divide entre todos los participes a prorrata de sus cuotas. Solamente en el caso en que uno de los consignatario que tiene que contribuir al pago sea insolvente, deberá también dar su cuota la persona que va a ser indemnizada con el saneamiento, ya que entonces los demás estaría recibiendo menos que el indemnizado y tampoco se cumpliría el principio de igualdad.

Pero la acción de saneamiento no tendrá lugar si el participe ha sufrido la molestia por su culpa o si dicha acción hubiese sido expresamente renunciada.

PARTICION EXTRAJUDICIAL

Si todos los participes tienen la libre disposición de sus bienes pueden acordar verificar la partición e forma amigable, en escritura publica o privada.

Si se hace en instrumento privado, debe presentarse al juez para su aprobación quien la manda a protocolizar. Si se hace en instrumento publico, no es necesaria la aprobación del juez. En ambos casos, el notario debe extender el testimonio a cada uno de los coparticipes.

Debido a que las particiones extrajudiciales son convenciones, solo pueden anularse cuando hay un objeto o causa ilícitos o cuando se haya omitido alguna formalidad que la ley prescribe para el valor del mismo acto.

Si involuntariamente, se omitieron objetos de la partición, no es motivo para anularla, sino que se debe continuar después dividiendo los bienes que se omitieron, entre los participes siempre en la misma proporción que en la herencia les corresponde.

Si uno de los participes se siente perjudicado por haber recibido menos de lo que le correspondía y entabla la acción rescisoria, los otros participes podrán ofrecerle el suplemento en efectivo, para que no entable la acción.

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Pero en ningún momento se podrán entablar la rescisión o nulidad si el participe ya ha enajenado su porción en todo o en parte, porque ello indica que estaba conforme con lo que se le adjudico. Pero en todo caso, si se enajeno por error, fuerza o dolo, conserva el derecho a ser indemnizado por los perjuicios que hubiere sufrido.

PARTICION MIXTA

Una partición que inicia como judicial puede terminar como extrajudicial en el caso en que todos los consignatarios tienen la libre administración de sus bienes y uno pide al juez la partición judicial, el juez convoca a una audiencia para realizar la partición y es ahí donde todos se ponen de acuerdo y realizan la partición por si mismos, sin designar a un partidor. Es de suponer que el consignatario que pidió al juez la partición judicial no consulto con los demás si era necesaria, ya que de no serlo, pudieron realizarla de forma extrajudicial.

Con la partición, termina el proceso de transmisión de herencia, cuando existe pluralidad de herederos.

Page 17: Asignaciones, sustituciones, donaciones

CONCLUSIONES POR TEMA

ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR

Comprenden el estudio los legados y como se conocieron históricamente según las circunstancias en que eran útiles, además de como están comprendidos en nuestra legislación.

Regulan quienes son los que pueden adquirir los legados, casos a que se sujetan y las responsabilidades que adquieren en relación con los legados que haya dejado el asignatario.

ASIGNACIONES CONDICIONALES

Establece que le permite al testador condicionar, así como las características que contienen las condiciones

ASIGNACIONES A DIA

De estas asignaciones depende el goce o la extinción de un derecho que puede asignar el testador, y tienen como característica la certidumbre, pudiendo ser a día de forma positiva o negativa

ASIGNACIONES SUJETAS A MODO O SUB MODO

Cuando hablamos de modo en las asignaciones modales debe de identificarse que al asignatario se le impone una carga testamentaria debiendo ser física y moralmente posible de cumplirlo de tal suerte que las asignaciones modales se deben de entender de esa manera.

ASIGNACIÓN FORZOSA ALIMENTICIA

Vistas como una forma de protección y supervivencia de la familia, estando el testador obligado a hacerla. Y que suplan cuando no las ha hecho (aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias) las asignaciones forzosas alimenticias, no teniendo importancia que unos fueran legitimarios y otros no.

ASIGNACIONES ALIMENTICIAS

Dentro de las asignaciones alimenticias la ley establece dos formas en que pueden ser pagados los alimentos, siendo estas por mensualidades o que se pague una suma total de ellos, pudiendo los alimentarios reclamar judicialmente sus alimentos desde el momento mismo en que se abre la sucesión.

Page 18: Asignaciones, sustituciones, donaciones

INSTITUCION DE VICI HEREDEROS Y VICI LEGATARIOS

Tanto los vice herederos como los vice legatarios tiene ciertos objetivos ya que los vice herederos tiene por objeto toda la herencia o cuota de ellos; en cambio los vice legatarios a una o más cosas singulares. Dicha terminología es desconocida para la legislación salvadoreña, y ambos quedan comprendidos en la denominación genérica de sustitutos, que es la que el Código Civil reconoce.

SUSTITUCION VULGAR

La sustitución vulgar es la única que el Código Civil permite, ya que es la más común y la más usual, debido a que cualquier testador puede realizarla, lo cual no ocurre con alguna de las otras clases de sustitución, reconociendo su existencia, pero sin admitirlas.

CASOS DE APLICACIÓN

Existen variadas formas de sustitución, no solo el hecho de nombrar o reconocer un sustituto para un sustituido, si no que existan la legislación nacional es aplicable para diferentes casos concretos de sustitución.

SUSTITUCION RECIPROCA

La sustitución vulgar puede ser recíproca, también llamada brevilocua, por que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte o que antes de deferírsele la asignación llegue a faltar por fallecimiento o por otra causa. Esta opera cuando el primer instituido no acepta o cuando no puede hacerlo.

OTRAS SUSTITUCIONES

En este apartado se encierran las sustituciones que existen, pero que no son permitidas por la legislación salvadoreña, entre las cuales se encuentran la pupilar, la ejemplar o cuasi pupilar, la fideicomisaria, la compendiosa.

ASIGNATARIOS CONJUNTOS. ACRECIMIENTO

El acrecimiento puede tener lugar tanto en las herencias como en los legados, ya que así lo expresa el Código Civil, y se da el caso que el acrecimiento a titulo universal es distinto al acrecimiento a las asignaciones a titulo singular, previo cumplimiento de ciertos requisitos.

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DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MUERTE

Sólo pueden darse o perfeccionarse por la muerte del causante, donante o legatario. Como por el carácter de irrevocable, la llamada donación por causa de muerte se asemejaba una disposición testamentaria.

FORMALIDADES DE LA DONACIÓN TESTAMENTARIA REVOCABLE

Es aquella que el donante puede revocar su arbitrio por su sola voluntad, es decir, que se determinará con un acto jurídico unilateral, siguiendo ciertas formalidades estipuladas en la legislación civil.

CAPACIDAD PARA DONAR POR CAUSA DE MUERTE

Sólo podrán recibir y donar un patrimonio particular de la propiedad del causante aquel que sea capaz de recibir o dar como lo determine la ley.

EQUIPARACIONES DE LAS DONACIONES REVOCABLES

La importancia de esta solución de la ley consiste en que el heredero o beneficiario va a adquirir la propiedad de la cosa de la misma forma en que se adquiera la cosa donada por causa de muerte.

DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO

Este tipo de donación sólo podrá darse en el vínculo o estado civil de cónyuges, casados, etc. Y se reputara perfecta cuando su fin sea el de una estabilidad económica, social o familiar.

DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

Éstas son irrevocables y de naturaleza jurídica civilista de derecho positivo, encaminada en beneficio de un tercero sin recibir ningún tipo de contraprestación.

CAPACIDAD PARA HACER Y RECIBIR DONACIONES

Solamente podrán donar entre vivos, aquellos que tienen la libre disposición y administración de los bienes. Y para aquellas personas que no las poseen, debe existir la autorización de sus respectivos representantes legales.

REQUISITO ESENCIAL PARA QUE EXISTA UNA DONACIÓN.

Page 20: Asignaciones, sustituciones, donaciones

Debe darse un empobrecimiento del donante y un enriquecimiento del donatario.

FORMALIDADES DE LA DONACIÓN ENTRE VIVOS

Para que tenga validez la donación de cualquier especie de bienes raíces debe otorgarse por escritura pública, ante dos testigos, por tratarse de un acto jurídico entre vivos. Las donaciones que recaen sobre bienes muebles pueden hacerse en instrumento privado, o necesariamente otorgarse documento alguno.

CLASIFICACIÓN

Puede donarse entre vivos no solo alguno o algunos bienes de forma singular, sino todos o una cuota de ellos, que conlleva a la clasificación de las donaciones en: a título singular y a título universal. Pero, es de hacer notar, que la donación universal a título universal no existe.

CASO DE REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN ENTRE VIVOS.

Esta difiere de la donación por causa de muerte, ya que en ella se revoca a voluntario arbitrio de quien la hace. Pero, la revocación de la donación entre vivos no es al arbitrio del donante, sino que tiene que existir una causa para ello, como es el caso de la ingratitud del donatario.

PLURALIDAD DE HEREDEROS. INDIVISIÓN HEREDITARIA

Podrán ser varios herederos aquellos delegados en el testamento dejado por causante, convirtiéndose en indivisarios, por lo menos durante el tiempo en que alguno de ellos no solicite la indivisión.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INDIVISARIOS

Ninguno de los indivisarios puede disponer de parte alguna de los bienes de la herencia como dueño exclusivo, pero sí de la parte ideal que en la universalidad le corresponde (como del medio, del tercio), pudiendo cederla a cualquier título sin que para esto se necesite el consentimiento de los demás.

FIN DE LA INDIVISION HEREDITARIA

La indivisión hereditaria llega a su fin cuando se realiza la partición de aquellas cosas que pueden ser divisibles, y a cada asignatario le es adjudicado ya sea por el juez, el partidor o de común acuerdo, la parte correspondiente de la herencia, verificando siempre que exista igualdad entre lo que reciben cada uno de los asignatarios, ya sea por su valor o por la calidad de la o las cosas adjudicadas.

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EFECTOS DE LA PARTICION

El verdadero efecto de la partición es un efecto declarativo, ya que reconocer el derecho de dominio ya existente desde que cada asignatario se reputa haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido.

QUIENES PUEDEN HACER LA PARTICION

El causante, por acto entre vivos o por testamento y el heredero de forma judicial o extrajudicial.

PARTICION VERIFICADA POR EL CAUSANTE

Por acto entre vivos, el causante puede realizar la partición por medio de la donación irrevocable, realizando un inventario donde se establecen las cosas que han de ser donadas y a quien.

Por causa de muerte puede encontrarse también la partición realizada a través de un acto entre vivos como es el caso anterior pero donde posteriormente a la realización de dicho inventario se celebre un testamento, instituyendo a los herederos.

PARTICION VERIFICADA POR LOS HEREDEROS

Basta con que uno solo de los herederos no quiera permanecer en la indivisión para que le solicite al juez que proceda a la partición si no lo hizo el causante. El juez dará aviso a los indivisarios para que se presenten y, de forma judicial, puedan realizar la partición, ya sea con un partidor nombrado de común acuerdo por los consignatarios o por uno nombrado por el juez en caso de no existir un acuerdo entre los consignatarios sobre a quien nombrar como partidor.

El partidor deberá regirse a ciertas reglas al momento de realizar la partición, que son usadas cuando los bienes sobre los cuales se va a realizar la partición están confundidos con otros bienes, o cuando la partición de un bien puede beneficiar a un consignatario más que al resto de ellos. En todo caso, el partidor procurara cumplir con el principio de igualdad, y una vez finalizada la partición, el partidor se la entregara al juez quien, si la aprueba, entregara la certificación de ella al notario designado para que la protocolice y se proceda a su respectiva inscripción.

DIVISION DE LOS FRUTOS

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Si los bienes producen frutos estando en indivisión, los mismos podrán dividirse entre los asignatarios, ya sea desde el momento en que se abre la sucesión si son asignatarios de especies o desde el momento en que se les entregan, si son asignatarios de genero. Pero si quien esta obligado a hacer la entrega de las cantidades o géneros no lo hace en el tiempo establecido, debe entregar a parte de lo legado, todos aquellos frutos que el bien produjo desde el momento en que debió haber sido entregado hasta el momento en que se realizo la entrega.

OBLIGACION DE GARANTIA EN LAS PARTICIONES

A parte de existir el principio de igualdad en las particiones, existe el principio de garantía, el cual consiste en que si alguno de los participes es molestado en la posesión del objeto que se le dio en la partición puede denunciar la molestia a los otros participes para que concurran a hacer cesar dicha molestia, y tiene acción contra ellos para que le saneen la evicción. Es decir, se le esta garantizando el libre goce de la cosa, sin molestia alguna. Solamente si la molestia es por su culpa no se puede hacer efectivo dicho principio.

PARTICION EXTRAJUDICIAL

Es la partición realizada entre todos los consignatarios que tienen libre administración de sus bienes, de forma amigable, sin necesidad de recurrir a un juez y a un partidor nombrado por el.

Hay algunas formalidades que se deben cumplir en este tipo de partición, ya que si se hace en instrumento privado, debe presentarse al juez solo para que de su aprobación, y la manda a protocolizar. Si se hace en instrumento publico, no es necesaria la aprobación del juez. En ambos casos, el notario extenderá el testimonio a cada uno de los coparticipes.

PARTICION MIXTA

Una partición es mixta cuando inicia como judicial y termina como extrajudicial.

CUESTIONARIO

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(10 preguntas por tema, y las que hubiesen si el tema es corto)

ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR

1. ¿Qué son las asignaciones a titulo singular?

Son los llamados legados.

2. ¿Por qué el legatario no representa al causante?

Porque los legatarios no se identifican con el causante, no le suceden en todos sus derechos transmisibles

3. ¿Excepcionalmente a que responden únicamente los legatarios?

Al pago de las deudas hereditarias que deban solucionar, en defecto de los herederos, cuando al momento de abrirse la sucesión los bienes no fueren suficientes para satisfacer las deudas, entonces los acreedores van contra los herederos y luego contra los legatarios. Así mismo, cuando el testador hubiere perjudicado las asignaciones alimenticias con la institución de legados y el testamento fuere modificado. Por lo tanto los legatarios deberán contribuir al pago de las deudas junto con los herederos y los de alimentos.

4. ¿Qué cosas pueden legarse?

a) Cosas corporales como las incorpóreasb) Cosas presentes y futurasc) Cosas propias y las ajenas

5. ¿Cuáles cosas no pueden legarse?

a) Las no susceptibles de apropiación b) Los bienes nacionales de uso publicoc) Las cosas que forman parte de un edificio de manera que no puede legarse sin

deterioro

6. ¿Cómo se va a entender legadas las cosas que solo tienen un derecho proindiviso?

Se entenderán legadas nada más que la parte cuota o derecho que en ella le corresponde, aunque se hubiera establecido que toda fuera suya.

7. ¿Cuáles son las excepciones a los legados de cosas fungibles?

Vale el legado aunque no se encuentre nada en el lugar señalado, si es hecho a favor de los ascendientes y descendientes legítimos o del conyugue sobreviviente del testador.

8. ¿Qué sucede cuando el testador lega varias cosas y resulta que solo ha dejado una?

En este caso se debe entregar la única cosa que ha dejado.

9. ¿Qué solución daba el antiguo derecho sobre las cosas agregadas?

Lo agregado se entregaba al legatario, como mejora de su legado.

Page 24: Asignaciones, sustituciones, donaciones

10. ¿Puede extinguirse la deuda si el testador lega a su acreedor las cosas que fueron empeñadas por este?

No se extingue por ello la deuda, a menos que aparezca claramente que la voluntad del testador al legar la prenda fue extinguir la deuda.

ASIGNACIONES CONDICIONALES

1. ¿Qué son las asignaciones condicionales?

Es la que depende de una condición, de un suceso futuro e incierto, de manera que no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo.

2. ¿Cuáles son las características de las condiciones?

a) futureidadb) incertidumbre

3. ¿Qué condiciones son declaradas validas por la ley?

a) la que provee la subsistencia a una mujer mientras permanezca soltera o viudab) la condición de casarse, o no casarse con determinada personac) la de sujetarse a un estado o profesión cualquiera permitida por las leyes

4. ¿Qué condiciones la ley declara ineficaces?

a) No impugnar el testamentob) No contraer matrimonioc) Permanecer en estado de viudez

5. ¿Qué es la asignación condicional suspensiva?

Es aquella en la que se encuentra en suspenso la adquisición de la asignación.

6. ¿Qué es la asignación condicional resolutoria?

Es aquella que cuando se cumple la condición extingue la asignación.

7. ¿Puede imponerse la condición de no impugnarse un legado?

Si se puede, cuando se han violado las formalidades del testamento.

8. ¿Por qué son permitidas las condiciones que el legatario se case o no con otra persona?

Porque la abstención que se impone no es absoluta, el asignatario puede casarse con cualquier otra persona menos con la que se le ha indicado que no lo haga, so pena de perder la asignación.

9. ¿A que se refiere a abrazar un estado?

Al ingreso en una orden religiosa.

10. ¿Cuándo los asignatarios bajo condición suspensiva adquieren el derecho a la asignación?

Page 25: Asignaciones, sustituciones, donaciones

Cuando la condición se cumple.

ASIGNACIONES A DIA

1. ¿Qué son las asignaciones a día?

Son aquellas que están limitadas por plazos o días de que depende el goce actual o la extinción de un derecho

2. ¿Cuáles son las características de las asignaciones a día?

a) la certidumbreb) determinación

3. ¿Por la ausencia de las características que tienen las asignaciones a día a que otras conllevan?

a) La incertidumbreb) La indeterminación

4. ¿Qué tipo de características positivas y negativas puede tener un día?

Al ser positivo puede ser cierto y determinado; una positiva y una negativa, ser cierto pero indeterminado o incierto pero determinado.

5. ¿Por qué se dice que el día es cierto y determinado?

Porque se sabe que ha de llegar y cuando a de llegar.

6. ¿Cuándo el día es cierto pero indeterminado?

Cuando necesariamente ha de llegar y se sabe que va a llegar, pero no se sabe cuando.

7. ¿Por qué la asignación desde día incierto sea determinado o indeterminado es siempre condicional?

Porque equivale a no saber si el acontecimiento a que el día esta relacionado va a suceder o no.

8.- ¿Cuándo es la asignación hasta día incierto pero determinado?

Cuando no se sabe si va a llegar, pero se sabe cuando será como el día en que una persona cumpla determinada edad.

ASIGNACIONES SUJETAS A MODO O SUD MODO

1. ¿Que es el modo?

Es una carga que el testador impone a un asignatario.

2. ¿Qué son las asignaciones modales?

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Son aquellas que se hacen con el objeto de que lo asignado sea a aplicado a un fin especial como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas que el testador indica.

3. ¿Cuál es el objeto de los contratos gratuitos o de beneficencia?

La utilidad de una de las partes sufriendo la otra el gravamen y en esta si es posible imponerle un modo al beneficiado ya que sino lo acepta no recibe el beneficio.

4. ¿Qué es la cláusula resolutoria?

Es la que obliga a restituir la cosa y los frutos si no se cumple el modo, pero si el testador no lo impone expresamente no se sobrentiende.

5. ¿Cuándo el modo o la carga que acompaña a una asignación puede privar a esta de su validez?

Cuando el modo consiste en un hecho que es por su naturaleza imposible.

6. ¿En que casos el modo no esta sujeto a cumplirse?

Cuando va sujetos a hechos ilegales o inmorales o cuando esta concebido en términos ininteligibles.

7. ¿Qué es lo que toma en cuenta el testador cuando impone una carga a un asignatario?

Que al asignatario le quede algún beneficio de lo contrario se expone a que su asignación sea repudiada puesto que solo significaría trabajo para dicho a signatario.

8. ¿Cuándo el modo es transmisible a los herederos del asignatario?

Cuando el hecho en que consista pueda ser ejecutado por cualquier persona.

ASIGNACIONES FORZOSAS ALIMENTICIAS

1. ¿Cuál era la finalidad de las asignaciones forzosas?

La protección y supervivencia de la familia

2. ¿En que consistía la sucesión legitimaria, es decir, la testamentaria restringida?

En que el testador no podía disponer libremente de todo su patrimonio si no de una pequeña porción

3. ¿Entre las asignaciones forzosas tenemos?

Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas.

4. ¿Cuándo una persona estaba obligada a proporcionar alimentos?

Cuando se hubiere establecido en el testamento que se efectuara el pago de tales alimentos y si no lo hacia, fallecía siendo deudor de alimentos.

LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS

Page 27: Asignaciones, sustituciones, donaciones

1. ¿Los alimentos se dividen en?

Congruos y necesarios

2. ¿Cuándo el testador no cumple la cuantía de los alimentos que esta obligado a suministrar ante quien se puede reclamar?

Ante el juez de familia.

3. ¿Por qué la acción personal alimentaria es considerada como una acción de condena?

Por que con ella se persigue que el demandado sea condenado a verificar la prestación consistente en pagar los alimentos.

4. ¿Ante quien debe transmitirse las acciones o cuestiones que interesan a la liquidación de la masa hereditaria?

Ante el juez del ultimo domicilio del causante.

5. ¿Cuáles son las dos formas que establece la ley en que pueden ser pagados los alimentos?

Por mensualidades o en una suma total.

6. ¿Desde cuando deben ser pagadas las mensualidades?

a) Desde la notificación de la demanda judicialb) Desde la muerte del causante al momento en que se habré la sucesión

7. ¿Cuándo un alimentario puede ser privado de su porción alimenticia?

a) Por haber cometido el alimentario injuria grave contra el testador ,en su persona, honor o bienes

b) Por no haberle socorrido en el estado de enajenación mental o de indigencia c) Por haber abandonado el conyugue alimentario al testador, sin mediar causa

justa.

INSTITUCION DE VICEHEREDEROS Y VICELEGATARIOS

1. ¿En que caso los legatarios o herederos no pueden suceder?

Cuando han fallecido antes de deferírseles la asignación, es decir antes de la muerte del causante

2. ¿Los llamados en subsidio de los que no quieren o no pueden suceder reciben el nombre?

Vice herederos

3. ¿Cuándo el objeto de la asignación es una o mas cosas singulares reciben el nombre de?

Vice legatarios

4. ¿Cómo se les ha denominado en nuestra legislación a los vice herederos o vice legatarios?

Page 28: Asignaciones, sustituciones, donaciones

Sustitutos

CUESTIONARIO DE SUSTITUCION VULGAR

1. ¿Cuál es la sustitución que nuestra legislación permite?

Es la sustitución denominada vulgar

2. ¿De donde le viene el nombre de sustitución vulgar?

De que es la más común, la más usual, ya que cualquier testador puede realizarla.

3. ¿Qué es la sustitución vulgar?

Es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte o que antes de diferírsele la asignación llegue a faltar por fallecimiento o por otra causa que extinga su derecho eventual

4. ¿Cómo opera la sustitución?

Cuando el primer instituido no acepta o cuando no puede a hacerlo por cualquiera de los motivos que este tenga lo hará el sustituto.

CASOS DE APLICACIÓN

1. ¿Cómo la sustitución de muchos a uno puede ser simultánea?

Cuando al faltar el instituido todos los sustitutos ocupan conjuntamente su lugar

2. ¿Cuándo la sustitución de muchos a uno puede ser gradual?

Cuando los sustitutos son llamados cada uno en defecto del anterior, pues son nombrados sucesivamente

SUSTITUCION RECIPROCA

1. ¿De que otra manera puede ser llamada la sustitución reciproca?

Brevilocua

2. ¿Cómo son llamados los que intervienen en la sustitución reciproca?

Instituido y sustituto

3. ¿Cuándo la sustitución reciproca tiene doble carácter?

Cuando habiendo varios instituidos se les instituye entre si de modo que cada instituido es al mismo tiempo sustituto de los otros

4. ¿Cuándo la sustitución es de uno a uno?

Cuando solo son dos los asignatarios

5. ¿Por qué razón se le llama brevilocua?

Page 29: Asignaciones, sustituciones, donaciones

Por que el testador esta instituyendo a sus herederos y basta con que manifieste que es reciproco

OTRAS SUSTITUCIONES

1. ¿Las sustituciones que nuestra ley no permiten son?

a) La pupilarb) La ejemplar o cuasi pupilarc) La fideicomisariad) La compendiosa

2. ¿En que consiste la sustitución pupilar?

En que el padre, en el mismo testamento en que instituye heredero a un hijo suyo impúber hace también el testamento de este para el caso en que muera siendo impúber

3. ¿En que consiste la sustitución ejemplar o cuasi pupilar?

Ocurre lo mismo que la pupilar. Con la diferencia de que en esta se trata de un hijo demente.

4. ¿En que consiste la sustitución fideicomisaria?

El testador instituye un heredero con la obligación de que conserve los bienes y a su muerte los deje a otra persona que le designa.

5. ¿En que consiste la sustitución compendiosa?

Es la comprende una vulgar y una fideicomisaria.

ASIGNATARIOS CONJUNTOS ACRECIMIENTO

1. ¿Qué pasa cuando el testador instituye varios herederos universales y falta uno de ellos?

La parte que le correspondía es aprovechada por sus coherederos.

2. ¿A que hecho se le llama acrecimiento?

A que la porción del que falta se junta a la de sus coherederos o colegatarios

3. ¿A que tiene lugar el acrecimiento?

Tanto a las herencias como a los legados

4. ¿Cuáles son los requisitos para que se produzca el acrecimiento?

a) Que el objeto se haya asignado a dos o mas personasb) Que una de ellas no recoja la parte que le corresponde

5. ¿Por qué se dice que el objeto de la asignación puede consistir en la totalidad de la cosa?

Por que se puede tratar de toda la herencia o una cosa singular completa

Page 30: Asignaciones, sustituciones, donaciones

MODO DE PROCEDER EN LAS DONACIONES

1. ¿Como define Justiniano las donaciones por causa de muerte?

Es la que se da en consideración de la muerte del causante cuando a titulo singular o solidario deja su legado.

2. ¿Por que se dice que las donaciones se asemejan a un testamento?

Porque toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante es un testamento y debe sujetarse a los mismas solemnidades del testamento.

3. ¿Cuales son los modos de otorgar un testamento?

Puede hacerlo de modo cerrado o abierto

FORMALIDADES DE LA DONACION REVOCABLE

1. ¿Que es donación revocable?

Es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio por su sola voluntad

2. ¿A que se le llama donación en mano?

Cuando la donación se da sin que no se otorgue documento alguno como un testamento.

3. ¿Cuales son los requisitos que se necesitan para que exista una donación?

El empobrecimiento del donante y por otro un enriquecimiento del donatario es decir disminución del patrimonio del donante y aumento del patrimonio del donatario.

4. ¿Que se entenderá por indivisión hereditaria?

Cuando hay mas de un heredero para una misma cosa.

5. ¿Que significa el termino comunidad?

Es un conjunto de relaciones jurídicas en las que aparecen varias personas en conjunto o unidad.

FIN DE LA INDIVISION HEREDITARIA

1. ¿Por qué el estado de indivisión de la herencia es transitorio? Porque la propiedad plural o colectiva es excepcional, lo natural es la propiedad individual.

2. ¿Por qué la acción de partición es imprescriptible? Porque cualquiera de los consignatarios podrá pedir siempre la partición del objeto asignado.

3. ¿Quiénes pueden solicitar la partición? Los consignatarios y cualquier otra persona que se coloque en la posición de indivisión.

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4. ¿En que caso puede solicitarse la partición? En el caso que los consignatarios no hayan establecido que quieren permanecer en la indivisión.

EFECTOS DE LA PARTICION

1. ¿Una consecuencia del efecto declarativo de la partición es? La venta de la cosa ajena

2. ¿Por qué el efecto de la partición es un efecto declarativo? Porque solamente reconoce un derecho de dominio que ya existe.

QUIENES PUEDEN HACER LA PARTICION

1. ¿Quiénes pueden hacer la partición? El causante, o los herederos si aquel no la hizo.

2. ¿En que forma puede hacer la partición el causante? Por acto entre vivos o por testamento.

3. ¿En que forma puede hacer la partición el heredero? De forma judicial o extrajudicialmente.

4. ¿Cuál es el inconveniente de la partición hecha por el causante? Es que si después de haberla hecho (ya sea por acto entre vivos o por testamento) y adquiere nuevos bienes, estos no están incorporados en la partición.

PARTICION VERIFICADA POR EL CAUSANTE

1. ¿Cuál es el problema que se suscita para que el causante realice la partición por acto entre vivos? En que en el Código Civil no se explica la forma de realizar dicha partición y en que clase de instrumento debe realizarse.

2. ¿En que acto entre vivos necesariamente tiene que apoyarse el causante para realizar la partición por acto entre vivos? En la donación irrevocable, confeccionando un inventario solemne de los bienes.

3. ¿Cómo llaman los franceses a la partición por acto entre vivos? donación-Partición

4. ¿Cuál es el requisito indispensable que debe existir si la partición se realiza por acto entre vivos? La existencia previa de un testamento.

5. ¿Por qué la donación-partición no es revocable como el testamento? Porque la donación-partición no es atributiva de propiedad.

6. En las particiones rigen 2 principios fundamentales: el de igualdad y el de garantía.

7. ¿En que consiste el principio de igualdad?: consiste en que lo adjudicado a cada uno de los beneficiados debe ser igual en valor a lo adjudicado a los otros.

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PARTICION VERIFICADA POR LOS HEREDEROS

1. ¿Cuándo son los herederos los que realizan la partición? Cuando el causante no la hizo ni por acto entre vivos ni por testamento.

2. ¿Qué juez es competente para conocer de la partición? El juez del lugar donde se hallen la mayor parte de los bienes divisibles o el juez del lugar donde se halla abierto la sucesión.

3. ¿En que caso el asignatario no podrá promover el fin de la indivisión hereditaria?: en el caso que se encuentre sujeto a una condición suspensiva, y asumirá la calidad de heredero hasta que la condición se cumpla.

4. ¿En que casos debe emplearse la partición judicial forzosamente?: cuando existan indivisarios ausentes que no hayan nombrado apoderado, personas bajo tutela o curaduría, en general, personas que no tengan la libre administración de sus bienes.

5. ¿Quién es el partidor?: es el encargado de practicar las operaciones propias del acto material de la partición.

6. ¿En que caso se necesita la aprobación del juez para designar a una persona como partidor? En el caso en que uno de los consignatarios no tuviere la libre administración de sus bienes.

7. ¿Qué reglas deben seguirse para nombrar un partidor? Si lo nombra el juez, no deberá ser uno de los coasignatarios y deberá ser abogado. Si lo nombra el causante o los coasignatarios, pueden nombrar a un consignatario sin que sea abogado.

8. Diferencia entre agrimensor y partidor: el agrimensor verifica una división puramente material en cambio el partidor adjudica el bien a los coparticipes.

9. Plazo que tiene el agrimensor para cumplir su cometido: 6 meses

10. ¿Qué debe hacerse si al momento de realizar la partición se verifica que el patrimonio del difunto esta confundido don el de otras personas? Separar los patrimonios.

DIVISION DE LOS FRUTOS

1. ¿Desde que momento tienen derecho a los frutos el asignatario de especies o cuerpos ciertos: desde el momento de abrirse la sucesión.

2. ¿Desde que momento deben entregarse los frutos sujetos a condición suspensiva? Desde el momento en que se ha cumplido con la condición

3. ¿Desde que momento tienen derecho a los frutos los asignatarios de cantidades o géneros? : Desde el momento en que se les entregan porque hasta ese momento de determina cual especie del genero determinado por el testador es la que les pertenece.

4. ¿En que caso los legatarios de cantidades o géneros tienen derecho a los frutos producidos antes de la entrega? En el caso de que la persona que debía de entregarlos se constituyo en mora.

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OBLIGACION DE GARANTIA EN LAS PARTICIONES

1. ¿En que consiste la obligación de garantía? En que si alguno de los participes es molestado en la posesión del objeto, puede denunciar la molestia a los otros participes para que concurran a hacerla cesar.

2. ¿Cuándo deberá pagar el saneamiento la persona que ha de ser indemnizada? Cuando uno de los consignatarios que tenga que cumplir con el saneamiento no pueda hacerlo por ser insolvente.

3. La acción de saneamiento no tiene lugar en los casos siguientes: si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado o si el participe ha sufrido la molestia por culpa suya.

PARTICION EXTRAJUDICIAL

1. ¿Cuándo se puede dar la partición extrajudicial? Cuando todos los coparticipes tengan la libre disposición de sus bienes pueden acordar realizar la partición de forma amigable, en escritura pública o privada.

2. En que casos pueden anularse las particiones extrajudiciales: en los casos de objeto o causa ilícita, cuando se ha omitido alguna formalidad que la ley prescribe para su valor, y por error, fuerza y dolo.

PARTICION MIXTA

1. ¿Cuándo se da la partición mixta? Cuando inicia de forma extrajudicial y finaliza de forma judicial.

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