artículos. de la reforma de la rey del ejercicio de la medicina

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Artículos que Cambiaron con la Nueva “Ley del Ejercicio de la Medicina” Ley de 1982 Ley de 2011 Artículo 1: El ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento. Artículo 1: El ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, así como por los lineamientos que con sujeción a aquellas dicte el Ejecutivo Nacional. En la Ley del Ejercicio de la Medicina decretada en el año 1982, se habla de que el ejercicio de la medicina se encontrará únicamente regido por la Ley y su Reglamento, y en el año 2011, considerando la Ley Habilitante, se incorpora al Ejecutivo Nacional como elemento determinante en la creación de normativas a las que el médico debe ajustarse. Ley de 1982 Ley de 2011 Artículo 2:A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación, por parte de profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y Artículo 2:A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación de atención médica preventivo-curativa a la población, por parte de los profesionales médicos y médicas, mediante acciones

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Artículos que Cambiaron con la Nueva“Ley del Ejercicio de la Medicina”Ley de 1982 Ley de 2011Artículo 1: El ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento. Artículo 1: El ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, así como por los lineamientos que con sujeción a aquellas dicte el Ejecutivo Nacional.En la Ley del Ejercicio de la Medicina decretada en el año 1982, se habla de que el ejercicio de la medicina se encontrará únicamente regido por la Ley y su Reglamento, y en el año 2011, considerando la Ley Habilitante, se incorpora al Ejecutivo Nacional como elemento determinante en la creación de normativas a las que el médico debe ajustarse.Ley de 1982 Ley de 2011Artículo 2:A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación, por parte de profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la colectividad; la prevención diagnóstico y tratamiento de las enfermedades; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-forense así como la investigación y docencia clínicas en seres humanos. Artículo 2:A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación de atención médica preventivo-curativa a la población, por parte de los profesionales médicos y médicas, mediante acciones encaminadas a la promoción de la salud, prevención de enfermedades, reducción de los factores de riesgo, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de las personas y de la colectividad en los ámbitos familiar, comunitario, laboral y escolar; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-forense, así como la investigación y docencia en las ciencias médicas.En este artículo, se evidencia la incorporación a las artes médicas del elemento preventivo, en vista de la importancia que han tomado la prevención de enfermedades y promoción de la salud, de forma que se ofrezca a la población una atención plena, encaminada no sólo a la curación, sino también a la erradicación de enfermedades por medio de los cinco niveles de prevención.Ley de 1982 Ley de 2011Artículo 3: Los profesionales legalmente autorizados para el ejercicio de la Medicina son los doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos. Las acciones relacionadas con la atención médica, que por su naturaleza, no tuvieren necesariamente que ser realizadas por los médicos, deberán ser supervisadas por éstos y se determinarán en el Reglamento de esta Ley. Los profesionales universitarios de otras ciencias de la salud, legalmente calificados y autorizados por los organismos competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional. Artículo 3:Los y las profesionales legalmente autorizados y autorizadas para el ejercicio de la medicina son los Doctores y Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos, Médicas Cirujanas, Médicos Integrales Comunitarios y Médicas Integrales Comunitarias. Las acciones relacionadas con la atención médica, que por su naturaleza no tuvieren necesariamente que ser realizadas por los médicos o médicas, deberán ser supervisadas por éstos o éstas y se determinarán en el Reglamento de esta Ley. Los y las profesionales universitarios y universitarias de otras ciencias de la salud, legalmente calificados, calificadas, auto rizados y autorizadas por los órganos competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional.Se incorporan a los Médicos Integrales Comunitarios y Médicas Integrales Comunitarias a la práctica médica, en vista de que, para la época en que se diseñó la primera Ley del Ejercicio de la Medicina, no existían

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Page 1: Artículos. de la reforma de la rey del ejercicio de la medicina

Artículos que Cambiaron con la Nueva

“Ley del Ejercicio de la Medicina”

Ley de 1982 Ley de 2011Artículo 1: El ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.

Artículo 1: El ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, así como por los lineamientos que con sujeción a aquellas dicte el Ejecutivo Nacional.

En la Ley del Ejercicio de la Medicina decretada en el año 1982, se

habla de que el ejercicio de la medicina se encontrará únicamente regido por

la Ley y su Reglamento, y en el año 2011, considerando la Ley Habilitante,

se incorpora al Ejecutivo Nacional como elemento determinante en la

creación de normativas a las que el médico debe ajustarse.

Ley de 1982 Ley de 2011Artículo 2:A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación, por parte de profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la colectividad; la prevención diagnóstico y tratamiento de las enfermedades; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-forense así como la investigación y docencia clínicas en seres humanos.

Artículo 2:A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación de atención médica preventivo-curativa a la población, por parte de los profesionales médicos y médicas, mediante acciones encaminadas a la promoción de la salud, prevención de enfermedades, reducción de los factores de riesgo, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de las personas y de la colectividad en los ámbitos familiar, comunitario, laboral y escolar; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-forense, así como la investigación y docencia en las ciencias médicas.

Page 2: Artículos. de la reforma de la rey del ejercicio de la medicina

En este artículo, se evidencia la incorporación a las artes médicas del

elemento preventivo, en vista de la importancia que han tomado la

prevención de enfermedades y promoción de la salud, de forma que se

ofrezca a la población una atención plena, encaminada no sólo a la curación,

sino también a la erradicación de enfermedades por medio de los cinco

niveles de prevención.

Ley de 1982 Ley de 2011Artículo 3: Los profesionales legalmente autorizados para el ejercicio de la Medicina son los doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos. Las acciones relacionadas con la atención médica, que por su naturaleza, no tuvieren necesariamente que ser realizadas por los médicos, deberán ser supervisadas por éstos y se determinarán en el Reglamento de esta Ley. Los profesionales universitarios de otras ciencias de la salud, legalmente calificados y autorizados por los organismos competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional.

Artículo 3:Los y las profesionales legalmente autorizados y autorizadas para el ejercicio de la medicina son los Doctores y Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos, Médicas Cirujanas, Médicos Integrales Comunitarios y Médicas Integrales Comunitarias. Las acciones relacionadas con la atención médica, que por su naturaleza no tuvieren necesariamente que ser realizadas por los médicos o médicas, deberán ser supervisadas por éstos o éstas y se determinarán en el Reglamento de esta Ley. Los y las profesionales universitarios y universitarias de otras ciencias de la salud, legalmente calificados, calificadas, auto rizados y autorizadas por los órganos competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional.

Se incorporan a los Médicos Integrales Comunitarios y Médicas

Integrales Comunitarias a la práctica médica, en vista de que, para la época

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en que se diseñó la primera Ley del Ejercicio de la Medicina, no existían ellos

como parte de la Medicina y, al haber sido incorporados al ejercicio, se hacía

indispensable que su título formase parte de los que son aceptados como

“profesionales de la medicina”, permitiéndoles ejercer legalmente dentro del

país.

Aunado a esto, en este artículo se hace énfasis a la mujer como parte

del ejercicio y se la individualiza, dado que en leyes anteriores la

participación de la mujer no era debidamente reafirmada dentro de las bases

legales que sustentaban los diversos ejercicios, especialmente el ejercicio de

la medicina, donde la mujer posee tan gran valor.

Ley de 1982 Ley de 2011Artículo 4: Para ejercer en la República la profesión de médico, se requiere:1. Poseer el título de Doctor en Ciencias Médicas o de Médico Cirujano expedido por una universidad venezolana, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.2. Registrar e inscribir el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.3. Estar inscrito en el Colegio de Médicos en cuya jurisdicción se ejerza habitualmente la profesión.4. Estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Médico.5. Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley.

Artículo 4:Para ejercer la profesión médica en la República, se requiere:1. Poseer el Título de Doctor o Doctora en Ciencias Médicas, Médico Cirujano, Médica Cirujana, Médico Integral Comunitario o Médica Integral, Comunitaria, expedido por una universidad venezolana de acuerdo con las leyes que rigen la materia.2. Inscribir el Título correspondiente en un Registro Principal, de conformidad con la ley.3. Estar inscrito en el Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial4. Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley y su Reglamento.

Se dispone la inscripción del título en el Registro Principal, cambiando

la terminología de “Oficinas Públicas”, se incluyen otras organizaciones

Médico-Gremiales como parte del requisito de inscripción para ejercer en una

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región determinada y se elimina la necesidad de estar inscrito en el Instituto

de Previsión Social del Médico.

Ley de 1982 Ley de 2011Artículo 16: El total de tiempo contratado por un médico con entidades o empresas públicas o privadas para el desempeño de cargos de carácter profesional no podrá exceder el de la jornada máxima de trabajo diario o semanal al señalado por la Ley.Ningún médico podrá ejercer más de dos cargos públicos remunerados, de carácter sanitario-asistencial, excepto en poblaciones menores de cinco mil (5.000) habitantes. En ningún caso se permitirá la simultaneidad de horarios en la prestación de servicios.El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y los Colegios de Médicos llevarán un registro actualizado de los cargos que desempeñan los profesionales médicos y del tiempo contratado por cada uno de ellos. Los médicos deberán comunicar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y al Colegio de Médicos respectivo, la aceptación de un cargo o el retiro del que desempeñan, dentro del mes siguiente a dicha decisión.Los empleadores de médicos deberán enviar obligatoriamente al Colegio la lista de médicos que empleen, con las horas contratadas y horario que les corresponden.En caso de simultaneidad de horarios el médico deberá renunciar a uno o alguno de sus cargos, según

Artículo 16:El total del tiempo contratado por un médico o médica con entidades, empresas públicas o privadas, para el desempeño de cargos de carácter profesional, no podrá exceder de la jornada máxima de trabajo diario o semanal señalado por la ley.Ningún médico o médica podrá ejercer más de dos cargos públicos remunerados, de carácter sanitario-asistencial. En ningún caso se permitirá la simultaneidad de horarios en la prestación de servicio.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, los colegios de médicos y lasorganizaciones médico-gremiales, llevarán un registro actualizado de los cargos que desempeñan los y las profesionales médicos y médicas, así como del tiempo contratado por cada uno de ellos y ellas. Los médicos y médicas deberán comunicar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, al Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial a la que este afiliado o afiliada, la aceptación de un cargo o el retiro del que desempeñan, dentro del mes siguiente a dicha decisión.Los empleadores de médicos y médicas deberán enviar obligatoriamente al Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial, la lista de médicos y

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el caso. De lo contra rio, la Junta Directiva del Colegio de Médicos denunciará la situación, a la brevedad posible al Tribunal Disciplinario respectivo para que notifique al médico involucrado sobre la obligación de renunciar al cargo, sin perjuicio de denunciar el hecho a la Contraloría General de la República, a los efectos de la averiguación administrativa correspondiente, aplicarle las sanciones que prevé esta Ley, e inclusive de solicitar al empleador la destitución del médico.

médicas que empleen, así como el horario que le corresponde.En caso de simultaneidad de horarios, el médico o médica deberá renunciar a uno o alguno de sus cargos, según el caso. De lo contrario, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en consulta con la directiva del Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial a la que este afiliado o afiliada, procederá a notificar al médico involucrado o médica involucrada, sobre la obligación de renunciar al cargo, sin perjuicio de denunciar el hecho a la Contraloría General de la República, a los efectos de la averiguación administrativa correspondiente, aplicar las sanciones que prevé esta Ley e incluso solicitar al empleador la destitución del médico omédica.

Además de agregar la participación de la mujer en la situación legal

del médico y sustituir el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social por

Ministerio del Poder Popular en competencia de salud, se evidencia el

cambio relevante con respecto a que el médico no podrá laborar en dos

instituciones simultáneamente, ni siquiera si existiere una escasa población.

Aunado a esto, se elimina la participación del Tribunal Disciplinario y se

designa a la Contraloría General de la República como mecanismo de

cumplimiento y ejecución de la normativa administrativa en materia de

ejercicio profesional.

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Ley de 1982 Ley de 2011Artículo 40:Cuando no se logre la conciliación a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del médico, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Artículo 40:Cuando no se logre la conciliación a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del médico o médica, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

El Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, así como han ido

cambiando paulatinamente las leyes en el contexto de mantener

concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

fue sustituido y, actualmente, se maneja este artículo en conformidad con lo

establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante considerar, que al entrar al segmento inherente a los

Colegios de Médicos y otras Organizaciones Médico-Gremiales de la Ley de

2011, se evidencia que ya no existe únicamente como ente rector del

ejercicio de la medicina en jurisdicciones específicas el Colegio de Médicos,

sino que otros órganos pueden ser adecuadamente funcionales en estos

casos, de lo que se irá desglosando a continuación.

Page 7: Artículos. de la reforma de la rey del ejercicio de la medicina

Ley de 1982 Ley de 2011Artículo 54:En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República y en los Territorios Federales funcionará un Colegio de Médicos, el cual tendrá su sede en la capital respectiva. Los Colegios de Médicos solo podrán constituirse cuando un número no menor de diez (10) médicos legal mente autorizados hayan establecido su domicilio o residencia en el respectivo Estado.Cuando las condiciones geográficas lo requieran y el número de médicos exceda de treinta (30), podrán crearse Seccionales dentro de la jurisdicción de un Colegio con la aprobación de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana y, previo informe razonado ante el Comité Ejecutivo.

Artículo 54: En el Distrito Capital, en cada uno de los estados de la República y en los territorios federales, podrán funcionar colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales, los cuales tendrán su sede en la capital respectiva.Los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales, podrán constituirse por iniciativa de un número no menor de diez médicos o médicas.La creación de seccionales dentro de la jurisdicción de un Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial, estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 55: Los Colegios de Médicos son corporaciones profesionales de carácter público con personería jurídica y patrimonio propio con todos los derechos y atribuciones que les señalen las leyes.

Artículo 55:A los efectos de esta Ley, los colegios de médicos y las organizaciones médico-gremiales, son asociaciones profesionales de carácter público, constituidas legalmente por iniciativa de los y las profesionales médicos y médicas, registradas ante los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y de trabajo, con personalidad jurídica, patrimonio propio y con todos los derechos y atribuciones que les señalen las leyes.

Se evidencia el importante cambio, así como también la erradicación

de las seccionales de los Colegios de Médicos en la actualidad, de igual

forma, se evidencia la importancia de la existencia no sólo de Colegios de

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Médicos, sino de otras Organizaciones Médico-Gremiales. Los demás

artículos inherentes a este tema sólo fueron cambiados a la incorporación de

las Organizaciones Médico-Gremiales, así como con la adición de la mujer

como participante en el ejercicio médico y la sustitución de la denominación

Ministerio de Sanidad y Asistencia Social por el correspondiente Ministerio

del Poder Popular competente en el área de la salud; pero contenido

fundamental de cada artículo persistió sin alteraciones.

Posteriormente se inicia el capítulo inherente a las Federaciones

Médicas, que dejan de ser un solo ente para pasar a conformar diversos

entes según la necesidad. Se incorpora a la mujer como a lo largo de los

artículos evaluados, se sustituye la denominación Ministerio de Sanidad y

Asistencia Social por Ministerio del Poder Popular para la Salud y, lo más

importante, es que se eliminan una serie de artículos y algunos sufren

cambios importantes.

Ley de 1982 Ley de 2011Artículo 74:El emblema oficial de la Federación Médica Venezolana lo constituye un bastón rústico de color marrón en posición vertical, alrededor del cual se arrolla una serpiente amarilla, todo ello teniendo por fondo la silueta en rojo del mapa de Venezuela sobre campo azul. El emblema está circunscrito por un escudo en cuyo borde está inscrito lo siguiente: Federación Médica Venezolana, 1945. Al pie, en una cinta desplegada figura "Non Sibi Sed Omnibus" lema oficial de la Federación Médica Venezolana.El emblema oficial de los Colegios Médicos es igualal de la Federación

Artículo 74:El emblema oficial de las federaciones médicas, así como de los colegios de médicos y de las organizaciones médico-gremiales afiliadas, será determinado en su estatuto respectivo.

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Médica Venezolana, reemplazándose la silueta del mapa de Venezuela por la correspondiente al mapa de la Entidad Territorial respectiva. Así mismo, la inscripción "Federación Médica Venezolana" será sustituida por la de Colegio de Médicos de la Jurisdicción a la cual pertenece. Los emblemas mencionados en este artículo solo podrán ser usados por los Organismos de Dirección de la Federación Médica Venezolana o de los Colegios de Médicos y por las personas debidamente autorizadas por éstos.

Cada entidad específica posee autonomía para seleccionar el

emblema de su preferencia y ya no existen dogmas que obliguen a los

Colegios de Médicos, Organizaciones Médico-Gremiales ni a las

Federaciones Médicas a emplear un logotipo determinado.

Bien se sabe que en los Artículos 74 y 75 se designa lo siguiente:

Artículo 75:

Son órganos de las federaciones médicas:La Asamblea, el Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo, el Tribunal Disciplinario, el Consejo Consultivo y la Comisión Electoral.

Artículo 76:

La Asamblea es la suprema autoridad de la Institución. Su integración y funcionamiento se regirá por lo que al efecto señalen el Estatuto y sus reglamentos.

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Los Artículos que fueron eliminados en este Capítulo fueron: el 77, 78,

79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87. Donde previamente se desglosaban las

funciones de los entes antes mencionados, de forma que, actualmente, se

considera que ya que lo mismo está explicado en las normativas y

reglamentos correspondientes, no existe necesidad de describirlo dentro de

la Ley del Ejercicio de la Medicina.

A su vez, en el Capítulo III, relativo al Instituto de Previsión Social del

Médico, se elimina el artículo 88, y se da inicio al capítulo con el que

previamente fuere el artículo 89 y que, en la Ley promulgada en el año 2011,

pasó a ser el artículo 77, el cual reza:

El Instituto de Previsión Social del Médico es el encargado de todo lo relativo a la previsión social del médico y médica, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, y se rige por la presente Ley, su Reglamento, así como por sus normativas internas.

El resto de los artículos correspondientes a este capítulo

sencillamente se hace énfasis en las características de dicho Instituto,

siempre manteniendo el realce de la mujer como componente fundamental e

indispensable del ejercicio profesional médico.

En el Título III, Capítulos I y II se describe la parte académica de la

medicina, de forma que se habla del Ejercicio Institucional de la Medicina y

de la Investigación con Seres Humanos, elementos que han de ser regulados

en función de preservar los derechos humanos y enaltecer a la persona

humana en todo momento. En cuanto al Ejercicio Institucional de Medicina

no hubo cambios en los dos artículos fuera de que pasaron de ser el 101 y

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102 a ser el 90 y 91, siempre recordando los cambios dados por la

incorporación de las mujeres a las leyes venezolanas.

Sobre la Investigación con Seres Humanos, se mantienen también los

conceptos dados en la Ley de 1982, simplemente se hace el cambio de

numeración, subsecuente a la anterior y se adiciona la terminología de

“médicos y médicas” recordando incorporar a la mujer a las leyes

tradicionales.

En el Título IV, Capítulos I y II, se hace referencia a las Infracciones

del Ejercicio de la Medicina y las Sanciones –respectivamente-

correspondientes al mismo. Se mantienen las características en el Capítulo I,

simplemente realizándose un cambio de la numeración, pasan de ser

Artículos 113 y 114 a ser 102 y 103, a su vez, se incorpora a la mujer en el

ejercicio de la medicina.

Las sanciones se mantienen en sus generalidades, siendo las

siguientes según los artículos 104 y 105, que dicen lo siguiente:

Artículo 104:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código penal las sanciones establecidas en la presente Ley son de tres tipos:1. De carácter disciplinario.2. De carácter administrativo.3. De carácter penal.

Artículo 105:

Las sanciones disciplinarias son las siguientes:1. Amonestación oral o privada.2. Amonestación escrita y privada.3. Amonestación escrita y pública.

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4. Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional.

Como es evidente, estos dos artículos son exactamente iguales a los

artículos 115 y 116 de la Ley del Ejercicio de la Medicina de 1982, lo que fue

realmente sustituido fueron las sanciones específicas, las cuales serán

comparadas a continuación:

Ley de 1982 Ley de 2011Artículo 106:Las sanciones administrativas son las siguientes:1. Multa de trece Unidades Tributarias (13 U.T.) a sesenta y seis Unidades Tributarias (66 U.T.).2. Suspensión del ejercicio profesional hasta por dos años.

Artículo 117: Las sanciones administrativas son las siguientes:1. Multa de un mil (1.000,00) a cinco mil (5.000,00) bolívares.2. Suspensión del ejercicio profesional hasta por dos (2) años.

Es evidente que con los cambios monetarios que se van sucediendo

con el pasar de los años, no puede mantenerse el mismo valor al monto de

“castigo”, por tanto y considerando que la Unidad Tributaria (U.T.) es

cambiante y, con las variaciones económicas que sufre el país, aumenta

continuamente, entonces se decide hablar en términos de “Unidad Tributaria”

y no en bolívares.

Las sanciones, en esencia, se conservan iguales, pero se evidencia

un drástico cambio únicamente en el valor monetario de las administrativas,

siendo indispensable la cancelación de las multas, debido a que la

morosidad implica aumento del valor de la multa y, a su vez, otro tipo de

sanciones que el Tribunal Disciplinario designe.

El resto de la Ley sólo habla de las Disposiciones Transitorias, las

cuales habrían de ser aplicadas en un plazo correspondiente, la Disposición

Derogatoria, que deroga la Ley del Ejercicio de la Medicina de 1982 y la

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sustituye por esta nueva Ley, y la Disposición Final donde se determina la

fecha de entrada en vigencia de la presente misma.

Finalmente, es importante considerar que en los artículos 5, 6, 7, 12,

17, 18, 20, 24, 25, 26, 27, 28, 34, 35, 36, 38, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 sólo

se incorpora a la mujer como parte de la ley, siendo el contenido el mismo en

ambas leyes. En los artículos 8, 9, 10, 11, 15, 22, 29, 37 aparte de

asociársele lo relativo a la incorporación de la mujer al ámbito legal, el

cambio más evidente es el inherente al nombre del Ministerio, en vista de

que deja de ser Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para ser

actualmente el Ministerio del Poder Popular para la Salud. En los artículos

13, 14, 23, 39 además de lo ya mencionado, se incluye nuevamente la

participación de organizaciones médico-gremiales y no necesariamente el

Colegio de Médicos o la Federación Médica Venezolana.

El resto de los artículos de la Ley no fueron alterados.

Page 14: Artículos. de la reforma de la rey del ejercicio de la medicina

BIBLIOGRAFÍA

Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ley del

Ejercicio de la Medicina. Gaceta Oficial N° 32.707. Realizada en 1982

y con entrada en Vigencia en 1983.

Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ley del

Ejercicio de la Medicina. Gaceta Oficial N° 39.823. 2011.

Page 15: Artículos. de la reforma de la rey del ejercicio de la medicina

República bolivariana de Venezuela

Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos

Carrera: medicina

Cátedra: medicina legal

Análisis de la reforma de

la ley del ejercicio de la

medicina en el 2011

Aular leonoris CI:21.173.698

Angulo Mayra CI:16.589.249

Diaz libely CI:19.638.336

Perez Oriana CI:20.906.938

Rodriguez Alejandra CI:19.221.787

CARACAS 10/07/2014

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República bolivariana de Venezuela

Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos

Carrera: medicina

Cátedra: medicina legal

Análisis de la reforma de

la ley del ejercicio de la

medicina en el 2011

Aular leonoris CI:21.173.698

Diaz libely CI:19.638.336

Perez Oriana CI:20.906.938

Rodriguez Alejandra CI:19.221.787

CARACAS 10/07/2014