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    E & B___________________

    ABOGADOS ASOCIADOSAcademia y Tutoras para egresados

    Resumen de apuntes del profesor Cristian Maturana correlacionado con el profesor Julio Rojas

    Actualizados al ao 2008

    AREA DERECHO PROCESAL

    DERECHO PROCESAL ORGANICO( 2 SESIONES INTERROGATIVAS)

    La JurisdiccinEduardo CoutureLa jurisdiccin es: la funcin pblica, realizada por los rganos competentes delEstado, con las formas requeridas en la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio,se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos ocontroversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con autoridad de cosajuzgada, eventualmente factibles de ejecucin.

    Es el poder deber del estado que se radica preferentemente en los Tribunales deJusticia, para que stos, como rganos imparciales resuelvan de manera definitiva einalterable, con posibilidades de ejecucin, los conflictos de intereses de relevanciajurdica suscitados entre partes o que surjan de una violacin del ordenamientojurdico social, en el orden temporal y dentro del territorio de la Repblica.

    Caractersticas de la Jurisdiccin:a) La jurisdiccin es un poder deber del Estado.El art. 76 CPR prev expresamente que corresponde el ejercicio de la funcinjurisdiccional exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.Sin embargo, la jurisdiccin tambin importa un deber para los rganos del Estado.As lo seal el art. 76 CPR: () Reclamada su intervencin en forma legal y ennegocios de su competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad, ni anpor falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisin. En elmismo sentido el art. 10 inc.2 COT.b) La jurisdiccin tiene un origen constitucional

    c) La jurisdiccin es una funcin pblicad) La jurisdiccin es un concepto unitarioe) El ejercicio de la jurisdiccin es eventual: ya que es la regla general de que ellasea cumplida por sus destinatarios.f) Su ejercicio corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la leyg) La jurisdiccin es indelegableh) La jurisdiccin es improrrogablei) La parte de jurisdiccin que corresponde a cada juez es su competenciaj) La jurisdiccin debe ser ejercida a travs del debido proceso.k) La jurisdiccin se ejerce para resolver asuntos del orden temporall) La jurisdiccin como funcin pblica que emana de la soberana se debe ejercerdentro del territorio de la Repblicam) La jurisdiccin resuelve conflictos a travs de sentencias que tienen la eficacia

    de cosa juzgada, y de eventual posibilidad de ejecucin

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    Los momentos jurisdiccionales:Son las etapas que se deben contemplar dentro de un debido proceso, al ser ste elnico medio a travs del cual la jurisdiccin puede vlidamente ejercerse.Los momentos jurisdiccionales son: el conocimiento, el juzgamiento y la ejecucinde lo juzgado, los cuales se encuentran contemplados en los arts. 76 CPR y 1 COT.

    La fase de conocimientoComprende conocer las pretensiones de parte del actor y de las alegaciones,

    excepciones y defensas que frente a ellas puede hacer valer el demandado, y larealizacin de la actividad probatoria para acreditar los hechos en los cuales ellasse sustentan.

    La fase de juzgamientoEs la ms relevante y caracteriza la misin del juez. Implica reflexin, estudio yanlisis del material de hecho y de derecho necesario para adoptar una decisin,anlisis que se manifiesta o exterioriza en el acto o declaracin de voluntad que esla sentencia.

    La fase de ejecucinSu existencia est suboordinada al contenido de la sentencia en cuanto funciona sista es de condena y normalmente requiere coercin, del auxilio de la fuerzapblica. Si la resolucin ordena pagar una suma de dinero, se embargan bienes deldeudor que se subastan para entregar al acreedor el producido del remate, etc.Los art. 76 inc. 3 y 4 de la Constitucin y el art. 11 COT que habilitan a lostribunales ordinarios para impartir rdenes directas a la fuerza pblica para hacerejecutar sus resoluciones, sin que la autoridad requerida pueda diferir el mandatojudicial, ni calificar su fundamento, oportunidad, justicia y legalidad, que es lo quese denomina potestad de imperio.

    Los lmites de la jurisdiccinSe entiende por lmites de la jurisdiccin: los diversos factores que delimitan elejercicio de la funcin jurisdiccional.

    Clases de lmitesA) En atencin al tiempo: en general el ejercicio de la jurisdiccin es perpetua.La excepcin lo constituyen los rbitros y los tribunales unipersonales deexcepcin. Los primeros por cuanto ejercen jurisdiccin en el tiempoestablecido por las partes, o en su defecto, por el plazo legal mximo de dosaos desde la aceptacin del cargo, y los segundos por constituirsenicamente para conocer del asunto que son llamados.Debe tenerse tambin presente que en la actualidad rige respecto de laspersonas designadas para ejercer la funcin jurisdiccional un lmite de edadde 75 aos.

    B) En atencin al espacio: pueden ser internos o externos:b.-a.- Externos: corresponden a los dems poderes del estado, dado que el

    artculo 4 del COT, ordena a los tribunales no inmiscuirse en otras funciones oatribuciones que las conferidas expresamente por este cdigo, as como

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    tambin estn constituidos por el territorio de la repblica, sin perjuicio deexistir un principio de extraterritorialidad, contemplado por el artculo 6 del Cot.b.-b.- Internos: conformados por los factores de competencia absoluta y relativa,esto es, cuanta, materia, fuero y territorio.

    Conflictos de Jurisdiccin:Estamos en presencia de un conflicto de jurisdiccin cuando dos rganos se sientenllamados por la ley ante un asunto concreto y pretenden, cada uno de ellos enforma exclusiva, ejercer actividad jurisdiccional en su solucin. Pueden reconocerse

    2 tipos de conflictos de jurisdiccin.

    1. Cuando aparecen involucradas las relaciones internacionales del Estado,como sucede, a) en el caso de los pedidos de extradicin de ciudadanos deun Estado a otro; y b) cuando se trata de hacer cumplir en Chile unasentencia extranjera; y

    2. Situaciones de conflicto internas entre rganos de un mismo Estado.

    Conflictos de jurisdiccin: pedido de extradicin.Procede efectuar un pedido de extradicin cuando dos Estados reclaman para s elconocimineto de un asunto al que cada uno pretende aplicar su ley interna. Cuandose pide por Chile la extradicin de alguien que se encuentra en el extranjero paraser juzgado por los tribunales chilenos, estamos en presencia de una extradicinactiva y ser pasiva cuando se requiere que Chile entregue una persona arequerimiento de la justicia de otro pas. La extradicin activa est tratada en losarts. 431 y ss del Tt. VI Extradicin del Cdigo Procesal Penal.

    Conflictos de jurisdiccin: cumplimiento de sentencia extranjera.Habr un conflcito de jurisdiccin en los casos que se trate de cumplir en Chile unasentencia extranjera y cuando se trata de aplicar leyes forneas, opuestas a la leychilena por ejemplo casos relacionados con el derecho de menores, pensionesalimenticias y sustraccin de nios, que puedan ser sacados o internados al pas porfamiliares o por sus propios padres.

    Conflictos de jurisdiccin: divergencias en el plano nacional.

    Se consideran tambin conflictos de jurisdiccin, esta vez, slo en el plano nacional,las divergencias que se susciten entre rganos del poder judicial y determinadasautoridades polticas o administrativas, situaciones en que para la resolucin de lacuestin, si se trata de tribunales inferiores su conocimiento corresponde alTribunal Constitucional art. 93 n 12 de la CPE, denominndola contienda decompetencia ( se entiende tcitamente derogado el art. 191 inciso 4 del COT). Si elconflicto se plantea entre algn tribunal superior y las autoridades polticas oadministrativas, su resolucin es de competencia del Senado, conforme lo disponeel n 3 del art. 53 de la CPE, que la establece como atribucin exclusiva del Senado.

    Los equivalentes jurisdiccionalesSe entiende por equivalente jurisdiccional: todo acto que son haber emanado de la

    jurisdiccin de nuestros tribunales equivale a los efectos que produce una sentenciapara los efectos de la solucin del conflicto.

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    Son actos procesales destinados a resolver ciertos conflictos de intereses derelevancia jurdica, sin necesidad de recurrir a una sentencia y, en algunos casos sinnecesidad de recurrir a un proceso.

    Caractersticas:1. Segn el equivalente de que se trate, el acto procesal puede ser bilateral

    ( transaccin, conciliacin, avenimiento) o unilateral ( desistimiento,renuncia)

    2. Para su uso es necesario que exista un conflicto de intereses de relevancia

    jurdica que trate sobre derechos disponibles. De ah que existe unacorriente doctrinaria tendiente a ampliar el mbito de los equivalentesjurisdiccionales a la solucin de otros conflictos, impulsando de esta manerala descongestin de la labor de los tribunales.

    3. Su principal consecuencia es que producen Cosa Juzgada, por ello se lesdenomina equivalente jurisdiccionales, porque justamente reemplazan lavoluntad de los rganos jurisdiccionales en los casos en que, el sistema aslo autorice.

    Clasificacin:

    I. Segn si participan la o las partes y aquellos en que, adems, tiene participacinel juez: Si la composicin del litigio la logran las partes hablamos deautocomposicin y si sta es llevada a cabo por el juez estamos frente a laheterocomposicin.

    II. Equivalentes jurisdiccionales que se realizan en el proceso y aquellos netamenteextraprocesales: Entre los primeros figuran la conciliacin y el desistimiento, entrelos segundos la transaccin, avenimiento y renuncia.

    III. Equivalentes unilaterales y bilaterales: El bilateral o autocompositivo requierenecesariamente de la voluntad de las partes, el que se manifiesta en una actoprocesal

    Son equivalentes jurisdiccionales

    En Materia Civil:1.- transaccin2.- conciliacin3.- avenimiento4.- sentencia extranjera previo exequtur5.- La mediacin6.- el desestimiento7.- la renunciaEn materia penal:1.- sobreseimiento definitivo2.- acuerdos reparatorios3.- suspensin condicional del procedimiento.

    a) La transaccin: contrato por el cual las partes ponen trmino a un litigiopendiente o preveen un litigio eventual, es un equivalente jurisdiccional por cuanto

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    de acuerdo al art. 2460 CC produce el efecto de cosa juzgada de ltima instancia, ypor ello puede oponerse por va de excepcin para que se dicte un fallo por untribunal en oposicin a lo establecido en ella. En relacin a la accin de cosajuzgada, slo producir sus efectos si es celebrada por escritura pblica, puesto queno aparece mencionada como uno de los ttulos ejecutivos del art. 434 CPC.

    Caractersticas:1.- debe versar sobre derechos de carcter disponibles.2.- es extrajudicial

    3.- es un contrato4.- produce efecto de cosa juzgada.5.- es indispensable las concesiones recprocas.

    b) La conciliacin: no est definida por lo que podemos decir que es el acto jurdicoprocesal por el cual las partes a instancias de un juez que conoce de un litigio,logran durante su desarrollo ponerle fin de mutuo acuerdo. El acta de conciliacinse estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, art. 267 CPC.En consecuencia produce efecto de cosa juzgada y es ttulo ejecutivo perfecto, art.434 CPC.

    Caractersticas:1.- siempre es judicial2.- es obligatoria en los juicios civiles en los que sea legalmente admisible latransaccin, salvo en ciertos juicios especiales, es obligacin del juez una vezacotados los trmites de discusin, citar a las partes a conciliacin. (artculo 262 delCPC)3.- produce efecto de cosa juzgada4.- debe recaer sobre derechos de carcter disponibles.

    c) El avenimiento: a diferencia de los anteriores, no esta definida ni tratada por ellegislador, solo menciona el CPC que el acta de avenimiento pasada ante tribunalcompetente produce el trmino del proceso y efecto de cosa juzgada. Adems escontemplada como ttulo ejecutivo, art. 434 CPC. Por lo que podemos definirla comoacto por el cual las partes de un litigio de mutuo acuerdo ponen trmino al

    conflicto sometiendo dicho acuerdo ante la aprobacin del juez que conoce dellitigio.

    d) La Mediacin : Es un procedimiento no adversarial en el que un tercero neutralayuda a las partes a negociar para llegar a un resultado mutuamente aceptable. Elmediador puede sugerir frmulas de acuerdo y soluciones alternativas, ms noacta como juez, ya que no tiene poder sobre las partes. Ayuda a los contrarios aidentificar los puntos de controversia, a explorar diversas soluciones y puntualiza laconsecuencia de no llegar a ningn acuerdo.

    Caractersticas:1 la relacin entre las partes debe plantearse sobre la base de la cooperacin2 Es voluntaria, sin perjuicio de que existen ciertas materias de familia seguidas

    ante los Tribunales de Familia en que la mediacin es obligatoria ej. Cuidadopersonal.

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    3 Es privada y confidencial.4 Es efectiva y neutral5 Una vez aceptada por las partes, el acuerdo logrado debe ser anlogado aalguno de los otros equivalentes jurisdiccionales estudiados como la transaccin yel avenimiento.

    e) El desestimiento: Es el acto jurdico procesal en virtud del cual el sujeto activo( demandante) de un proceso manifiesta su decisin de no continuar en l,renunciando a las pretensiones deducidas en la demanda.

    Requisitos de procedencia1 Es una facultad que slo le compete al demandante.2 Debe ser total.3 En cuanto a la oportunidad debe hacerse despus de producido elemplazamiento y hasta antes que la sentencia quede ejecutoriada. Se encuentraregulada en el art. 148 del CPC.

    f) La Renuncia: Es un acto jurdico procesal en virtud del cual una o ambas partesdel conflicto se obligan a no promover la actividad jurisdiccional para resolverlo.Tiene eficacia jurdica desde el momento que llega a conocimiento de los tribunales,y tiene el carcter de equivalente jurisdiccional porque en la esfera donde larenuncia produce sus efectos no puede con posterioridad abrirse un proceso..

    EQUIVALENTES JURISDICCIONALES QUE INCORPORA LA REFORMA PROCESAL PENAL.

    SUSPENSIN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO art. 237 C.P.P.

    Es un mtodo autocompositivo de carcter judicial, bilateral, y no asistido,celebrado entre el Fiscal y el imputado, dentro del nuevo sistema procesal penal,que requiere ser homologado por el juez de garanta y que se celebra con el fin desuspender el procedimiento y conducir al trmino del litigio penal pendienterespecto de un delito de accin penal pblica en caso de cumplirse los requisitosque seala la resolucin que concede el beneficio.

    Requisitos: la pena privativa en caso que se dicte sentencia condenatoria no puede

    exceder de 3 aos y el imputado no tuvo que estar condenado por crimen osimple delito.

    Que exista un acuerdo entre el fiscal y el imputado. Que exista una autorizacin judicial.

    ACUERDOS REPARATORIOS. Art. 241 CPP

    Es un medio autocompositivo de carcter judicial, bilateral y no asistido, celebradoentre el imputado y la vctima, dentro de las normas del Cdigo Procesal Penal, querequiere ser homologado por el Juez de garanta y se celebra con el fin de convenir

    la reparacin de las consecuencias causadas por el delito y poner trmino al litigiopenal pendiente respecto de un delito que afectare bienes jurdicos disponibles de

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    carcter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitosculposos.

    Caracteres:

    - Es un mtodo autocompositivo;- Es un mtodo autocompositivo homologado;- Es un contrato o acto jurdico bilateral (no es necesaria la concurrencia del

    fiscal)- Es un contrato procesal (produce efectos respecto del proceso penal)- Es un contrato judicial (se verifica ante el Juez de garantas)

    LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.Se definen como aquellos que segn la ley requieren de la intervencin del juez yque no se promueve contienda entre las partes art. 817 del CPC.Por tanto, los elementos del acto judicial no contenciosos son:

    a) Que la ley expresamente requiera la intervencin de los tribunales.b) que no se promueva contienda alguna entre las partes.

    Terminologa; Suelen emplearse las voces jurisdiccin voluntaria o no contenciosapara referirse a los asuntos judiciales no contenciosos, expresiones que sonerrneas:

    1. No se ejerce en estos asuntos una funcin propiamente jurisdiccional,dado que no existe un conflicto de relevancia jurdica que deba serresuelto mediante un acto jurisdiccional.

    2. tampoco se trata en realidad de un actividad voluntaria de losinteresados, pues ellos estn obligados a recurrir a ella para obtenerdeterminados efectos.

    Por ello, se ha sealado que los actos judiciales no contenciosos vienen a significaren realidad una actividad meramente administrativa de los tribunales, en la que

    deben intervenir, por mandato expreso de la ley, y que le es entregado a lostribunales por motivos prcticos o de carcter histrico.

    Clasificacin:

    1. Actos judiciales no contenciosos destinados a proteger a losincapaces y/o a completar la capacidad: Autorizacin judicial paracelebrar determinados contratos;

    2. Actos judiciales no contenciosos tendientes a declarar solemnementeciertos hechos o derechos: Posesiones efectivas, etc.

    3. Actos judiciales no contenciosos tendientes a autentificar5 ciertosactos o situaciones jurdicas, como el inventario solemne y latasacin.

    4. Actos judiciales no contenciosos tendientes a cumplir una finalidadprobatoria, como las informaciones de perpetua memoria;

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    5. Actos judiciales no contenciosos tendientes a evitar fraudes, como lainsinuacin de las donaciones.

    Caractersticas:

    - No hay conflicto entre partes- Su conocimiento solo corresponde a los tribunales en la medida en que

    exista texto expreso de ley que lo indique.- No se consideran el fuero personal de los interesados para establecer la

    competencia del Tribunal.- Corresponde a los jueces de letras conocer en primera instancia de los

    asuntos no contenciosos en los que la ley expresamente requiera suintervencin; salvo caso de designacin de curador ad litem, en el que debeintervenir el Juez del proceso en el que intervendr el mencionado curador.

    - Normalmente el Juez competente para conocer de ellos es el que seale laley expresamente y a falta de esa regla, se aplica la regla general deldomicilio del interesado (art. 134 COT), siendo improcedente la prrroga dela competencia.

    - En cuanto a su tramitacin especfica, se aplica el procedimiento establecido

    por la ley, se aplica el procedimiento general (Contemplado en el ttulo I delLibro IV del CPC), por el cual esta clase de asuntos pueden ser resueltos deplano, si la ley no le ordena al tribunal proceder con conocimiento de causa,esto es, previa rendicin, por parte del interesado de los fundamentos de lapeticin que se verifica a travs de las denominadas informacionessumarias, esto es, la prueba de cualquier clase rendida sin notificacin y sinintervencin de contraditor, y sin previo sealamiento de trmino probatorio.

    - Se aplica ampliamente el principio inquisitivo, al contemplarse la facultad delos tribunales de decretar todas aquellas diligencias informativas queestimen oportunas, conforme el artculo 820 CPC.

    - La prueba rendida se aprecia prudencialmente, esto es, conforme a unsistema de apreciacin judicial y no legal de la prueba.

    - Sentencia que se dicte debe reunir requisitos del art. 826 CPC y proceden los

    recursos de apelacin y casacin, conforme a las normas generales- Sentencias definitivas no producen el efecto de la cosa juzgada, sino que

    solo el desasimiento del tribunal, para impedirse que se modifique lasentencia en el mismo procedimiento, debiendo distinguirse:

    Resoluciones afirmativas; pueden modificarse o alterarse por el tribunal quelas dict, siempre que varen las circunstancias que se tuvieron en vistas almomento de su dictacin y que su ejecucin se encuentre pendiente;

    Resoluciones negativas, siempre pueden modificarse.

    Paralelo entre la jurisdiccin y el acto no contencioso.

    Jurisdiccin Acto no contencioso1. Tribunal Interviene por mandato 1. Tribunal interviene soloen virtudConstitucional y an a falta de ley de mandato legal expreso.

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    que resuelva el conflicto2. Existe conflicto 2. Existe solo un asunto o negocio;3. Existen partes 3. Solo existen interesados.4. Hablamos de proceso 4. Hablamos de expediente;5. Hay un litigio 5. Hay un asunto6. Se deduce una accin 6. Se hace una peticin.7. Hay una demanda 7. Hay una solicitud.8. Estamos frente a un poder deber 8. Es una atribucin derivada de laley.

    9. Hay un juzgador 9. Hay un funcionario.

    Las atribuciones o facultades conexasSon atribuciones vinculadas con el ejercicio de la funcin jurisdiccional que seradican en los tribunales, por mandato de la CPR o la ley.El art. 3 COT se refiere a ellas: Los tribunales tienen, adems, las facultadesconservadoras, disciplinarias y econmicas que a cada uno de ellos se asignan enlos respectivos ttulos de este Cdigo.

    a. Las facultades conservadorasSon aquellas conferidas a los tribunales para velar por el respeto de la Constitucinen el ejercicio de la funcin legislativa y por la proteccin y amparo de las garantasy derechos que se contemplan en la Constitucin.Ejemplos: Inaplicabilidad por inconstitucionalidad, recurso de proteccin

    b. Las facultades disciplinariasSon aquellas conferidas a los tribunales para velar por mantener y resguardar elcorrecto y normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional, pudiendo al efectoreprimir las faltas o abusos en que incurrieren los diversos funcionarios como losparticulares que intervinieren o asistieren a los tribunales.Ejemplos: La queja disciplinaria, El recurso de queja.

    c. Facultades econmicasSon aquellas conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio de la

    funcin jurisdiccional y para dictar las normas e instrucciones destinadas a permitircumplir con la obligacin de otorgar una pronta y cumplida administracin dejusticia en toso el territorio de la Repblica, arts. 74 y 79 COT.Ejemplos: Autos acordados internos y externos.

    LA COMPETENCIA

    I.- CONCEPTOArt. 108 COT: La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal paraconocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de susatribuciones.De acuerdo a ello, el concepto legal de competencia adolece de un defecto, pues

    tiende a mezclar los conceptos de jurisdiccin y de competencia. No olvidemos quela jurisdiccin es la facultad de conocer los asuntos civiles y criminales, de juzgarlas

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    y de hacer ejecutar lo juzgado, mientras que la competencia no es ms que laesfera, grado o medida fijada para el ejercicio de la facultad denominadajurisdiccin.

    Def. de Cristin Maturana: La esfera de atribuciones fijadas por la ley para quecada Juez o tribunal ejerza la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgadoen las causas civiles o criminales.

    La competencia es distinta de la jurisdiccin:

    Jurisdiccin CompetenciaTodos los tribunales tienen jurisdiccin,pero la multiplicidad de casos oconflictos hace necesario dividir esafuncin entre distintos tribunales

    Es la rbita dentro de la cual un tribunalejerce jurisdiccin, es en definitiva lamedida o lmite de aquella.

    II. CLASIFICACIN.

    A) Desde el punto de vista de la determinacin del tribunal competente:

    Como sabemos, la jurisdiccin es un concepto unitario que no admite

    clasificaciones; pero la competencia s admite tales clasificaciones.Las normas de competencia, se clasifican esencialmente entre normas decompetencia absoluta y normas de competencia relativa.Normas de competencia absoluta: Son aquellas que persigue determinar lajerarqua del tribunal, dentro de la estructura jerrquica piramidal de ellos, que escompetente para conocer de un asunto especfico. Viene determinada por loselementos, cuanta, materia y fuero. (Sin perjuicio de ello, y atendida la vigenciagradual de la reforma procesal penal, podramos en algunos eventos entendertransitoriamente incorporado como elemento determinante de la competenciaabsoluta el factor tiempo. (Art. 4 LOC Ministerio Pblico y Art. 484 NCPP: respectode delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del nuevosistema procesal penal).

    Normas de competencia relativa: Son aquellas que determinan cual tribunal dentrode una jerarqua es el competente para conocer de un asunto especfico. Vienedeterminado nicamente por el elemento territorio.

    COMPETENCIA ABSOLUTA COMPETENCIA RELATIVA

    1.- Sus elementos son la materia, la cuanta 1.- Su elemento es elterritorio.y el Fuero.

    2.- Determina la jerarqua del tribunal llamado 2.- Determina el tribunalespecfico,a conocer del asunto, en la estructura piramidal de dentro de la jerarqua.

    nuestro tribunales.

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    3.- Son reglas de orden pblico e irrenunciables 3.- Son renunciables y deorden

    privado, en asuntoscontenciosos

    civiles, y entre tribunales deigual

    jerarqua, en primera o nicainstancia.

    4.- No procede la prrroga ni expresa ni 4.- Procede la prrroga en losmismostcita de la competencia. Asuntos referidos antes.

    5.- La incompetencia absoluta puede y debe 5.- No puede ser declaradade oficioser declarada de oficio por el tribunal, de oficio por el tribunal: Requierepeticino a peticin de parte previa de la parte.

    6.- No existe plazo para reclamar la incompetencia 6.- Existe un plazoperentorio paraabsoluta del tribunal (Art. 83 CPC) de la incompetencia relativa.

    B) Desde el punto de vista de la voluntad de las partes en la determinacin deltribunal competente.

    1. Competencia natural: Es aquella que se asigna por ley a un determinado tribunal2. Competencia prorrogada: Es aquella que las partes expresa o tcitamenteconfieren a un tribunal que no es el naturalmente competente para conocer de unasunto especfico, a travs del mecanismo de la prrroga de la competencia.

    C) Desde el punto de vista del origen de la competencia por la cual acta el

    Tribunal;

    1. Competencia propia: Es aquella que naturalmente o por virtud del acuerdo de laspartes (por la prrroga de la competencia) corresponde a un tribunal por aplicacinde las normas de competencia absoluta y relativa.2. Competencia delegada: Es aquella que posee un tribunal que no conoce delasunto, para la realizacin de diligencias especficas del proceso, por habrseladelegado para este solo efecto el tribunal que posee la competencia propia.

    D) Desde el punto de vista de la extensin de la competencia que poseen lostribunales para el conocimiento de los procesos:

    1. Competencia comn: es aquella que permite al tribunal conocer de todaclase de asuntos, independientemente de su naturaleza, por lo que pueden

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    conocer de asuntos civiles (en sentido amplio), de menores, del trabajo, delcrimen, etc.

    2. Competencia especial: Es aquella que, por el contrario tienen los tribunalespara el conocimiento solo de determinados asuntos, sean civiles ocriminales.

    D) En cuanto al nmero de Tribunales potencialmente competentes para conocer deun asunto;

    1. Competencia exclusiva o privativa: Es aquella que por aplicacin de lasnormas legales sobre competencia, determina que existe un solo tribunalcompetente para conocer del asunto. Un ejemplo de ello, es la competenciaque posee la Corte Suprema para conocer de los recursos de casacin en elfondo y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley; recurso derevisin y otros.

    2. Competencia acumulativa o preventiva: Es aquella que tras la aplicacin delas normas pertinentes sobre la competencia, determinan la existencia dedos o ms tribunales eventualmente competentes, pero que, previniendouna cualesquiera de ellos, ceso la competencia eventual que posean losrestantes tribunales.

    E) Desde el punto de vista de la instancia en la que el tribunal posee competenciapara conocer del asunto:

    La Instancia es cada uno de los grados de conocimiento y fallo que corresponde aun tribunal para la resolucin de un asunto, pudiendo avocarse tanto alconocimiento de los asuntos de hecho como de derecho involucrados en el proceso.Es un concepto que viene indisolublemente ligado al recurso de apelacin, quegenera la segunda instancia. As, segn proceda o no el recurso de apelacin,diremos que el asunto es conocido en nica o primera instancia.

    Art. 188 COT : La competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser opara fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea

    inapelable; o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quedesujeta al recurso de apelacin.

    Art. 189 COT. Habr lugar al recurso de apelacin en las causas que versaren sobrelas materias de que hablan los artculos 130 y 131 de este Cdigo.

    1. Competencia de nica instancia: Es la que se produce cuando respecto deese asunto que est siendo conocido no procede recurso de apelacin encontra de la sentencia definitiva. En ese caso, el mismo tribunal ser el nicoque conocer de los hechos y aplicar el derecho pertinente. En Chile estructurado en el concepto de la doble instancia- la competencia de nicainstancia es excepcional y ella solo existe cuando hay texto expreso en esesentido. Sin embargo, en el nuevo sistema procesal penal, esta norma sealtera y se conoce en primera instancia los Juicios Orales seguidos ante el

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    Tribunal Oral en lo penal, como tambin respecto de las sentencias dictadasen casos de procedimientos simplificados por los Jueces de Garanta.

    2. Competencia de primera instancia: Se produce cuando es procedente laapelacin en el asunto de que se trate. Esta es sin duda la norma general ennuestro sistema y este tipo de competencia existe por la sola posibilidadlegal de interponer el recurso, con independencia de que ste efectivamentese deduzca. en el nuevo sistema procesal penal, esta norma se altera y seconoce en primera instancia los Juicios Orales seguidos ante el Tribunal Oralen lo penal, como tambin respecto de las sentencias dictadas en casos deprocedimientos simplificados por los Jueces de Garanta. Adems, laapelacin en contra de las resoluciones del Juez de Garanta se encuentrasensiblemente limitada en comparacin con lo que existe en el sistema delCdigo de Procedimiento Penal. Adems, en el NCPP, se ha eliminado eltrmite de la consulta, acentuando la circunstancia de tratarse deprocedimientos de nica instancia.

    3. Competencia de segunda instancia: Consiste en un segundo conocimiento delos hechos y del derecho, que es conocido por un tribunal superior al que hadictado el fallo.

    E) En cuanto a la materia civil respecto de la cual se extiende la competencia.1. Competencia civil contenciosa: Es aquella que posee un tribunal para

    conocer de un asunto en que existe conflicto entre partes.2. Competencia civil no contenciosa: La que posee un tribunal para conocer

    asuntos en los que no existe conflicto entre partes.

    III. REGLAS DE LA COMPETENCIA.

    REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA.

    Son los principios bsicos que establece el legislador respecto de la competencia y

    que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarqua deltribunal que deba conocer de l.

    Caractersticas:

    - Son generales: reciben aplicacin en todos los asuntos de que conocen lostribunales, especiales o arbitrales, cualquiera sea su jerarqua, civiles ocriminales.

    - Son complementarias: no integran las normas de competencia ni absoluta nirelativas, pero sirven para determinar las facultades del tribunal una vez queellas han recibido aplicacin.

    - Son consecuenciales: Se aplican despus de aplicadas las normas decompetencia relativa y absoluta.

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    - Su infraccin no tiene determinada una sancin nica, sino que ella debedeterminarse por aplicacin de los principios doctrinarios en virtud del cual hansido consagrados.

    1. REGLA GENERAL DE LA COMPETENCIA DE LA RADICACIN O FIJEZA.

    Artculo 109 COT: Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio antetribunal competente, no se alterar esta competencia por causa sobreviniente. Porejemplo una persona que tiene un proceso pendiente y que durante la secuela deljuicio es nombrado para desempear un cargo determinado para el cual existefuero, no por ese hecho sobreviniente se alterar la competencia del tribunal quecomenz a conocer de la causa.Se trata de fijar irreversiblemente la competencia del tribunal que debe conocer delasunto, independientemente de los hechos posteriores que pudieren alterar esadeterminacin. Por ello, no obstante cualquier cambio, por ejemplo, en la condicinde las partes del proceso o en el domicilio de las mismas, el Juez mantendr sucompetencia. Se ha consagrado, naturalmente, en reconocimiento del principio decerteza jurdica, pues producida tal radicacin, las partes saben precisamente quetribunal conocer del asunto hasta el final, independientemente de lascircunstancias posteriores que pudieren alterar aquella determinacin.

    Para que pueda hablarse de radicacin, deben producirse una serie de condiciones:- Actividad del Tribunal: Para que se produzca la radicacin, el tribunal debe

    haber actuado, de oficio o a peticin de parte. No podemos hablar de radicacinsi el tribunal efectivamente no ha intervenido en la gestin de que se trate.

    - Competencia del tribunal interviniente: El tribunal, adems, debe sercompetente por aplicacin de las reglas generales de competencia absoluta yrelativa. (recordar artculo 109 COT se refiere a tribunal competente.

    - La intervencin del tribunal debe producirse con arreglo a derecho: Laintervencin del tribunal debe producirse conforme a derecho. Si la actuacindel tribunal o la de las partes es irregular, o se han verificado ante un tribunalincompetente, no se produce el efecto de la radicacin.

    Cundo se entiende radicado el asunto conforme a la ley?

    Tengamos presente que la competencia que ha sido radicada no se debe alterar porcausas sobrevinientes, entendindose por tales los hechos acaecidos despus deproducirse la radicacin y que pudieren alterar la competencia ya determinada.

    - En materia civil: Subdistinguir si el tribunal que orden la notificacin escompetente o no:

    1) Si el tribunal es competente: La radicacin se produce una vez que ha sidonotificada legalmente la demanda.2) Si el tribunal es incompetente: Tendremos que distinguir si estamos frente auna incompetencia absoluta o relativa.Si la incompetencia es absoluta: No hay radicacin, pudindose pedir la nulidad delas actuaciones realizadas o el tribunal las podra decretar de oficio.

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    Si la incompetencia es relativa: La radicacin no se produce sino una vez que hatranscurrido el plazo que tiene la parte contraria para alegar la incompetencia deltribunal ( debindose alegar aquella como excepcin dilatoria art. 303 n 1 del CPC;si la contraria reclama la incompetencia relativa, el tribunal no podr conocer delasunto, y ste deber ser puesto en conocimiento del tribunal competente, enconsecuencia en ese caso no hay radicacin). Si no se alega la incompetencia o sidentro del plazo se realiza cualquier otra actuacin distinta a la peticin deincompetencia, se produce la radicacin del asunto, existiendo en tal caso unaprrroga de la competencia.- En materia penal en el Nuevo Cdigo Procesal Penal: La radicacin se produce

    una vez que el Juzgado de Garanta toma conocimiento de los hechos, quiendeber conocer del mismo tantas veces como sea requerida su actuacin yhasta su trmino, ello siempre que respecto de la accin que tenga caracteresde delito no sea haya dispuesto por el Ministerio Pblico el archivo provisional

    Excepciones a la regla de la radicacin:Naturalmente, nos referimos a excepciones que, como tales, deben constar en unmandato legal expreso. Consisten, en trminos amplios, en la circunstancia de que,no obstante encontrarse determinado con arreglo a la ley el tribunal competente,por un hecho posterior, deben pasar a conocimiento de un tribunal distinto. (Nos

    referimos a un tribunal distinto y no a la persona del Juez; por ello, la subrogacinde un juez por otro no es excepcin a la regla de la radicacin).

    i) El compromiso: Las partes, por la suscripcin de este compromiso,pueden vlidamente sustraer del conocimiento del tribunal ordinario unasunto, para someterlo al conocimiento de un tribunal arbitral.

    ii) La acumulacin de autos, en materia civil. Es un incidente especial quetiene por fin evitar la dictacin de sentencias contradictorias. (arts. 92 yss. del C. de P.C.) Por estas circunstancias (en general, por que lasentencia dictada en un proceso, debe producir cosa juzgada en el otro),todos estos expedientes van a ser conocidos y fallados por un mismoJuez y, por lo mismo, todos los tribunales que estaban vlidamenteconociendo de uno de aquellos asuntos, deben dejar de hacerlo para que

    todos los procesos se acumulen ante un solo y mismo tribunal. Artculo96 CPC seala las normas pertinentes del tribunal ante el cual debenacumularse las causas y distingue entre tribunales de igual jerarqua(caso en el que se acumulan ante el proceso ms moderno) ytribunales de diversa jerarqua (Caso en el que se someten alconocimiento del tribunal de mayor jerarqua o rango).

    iii) Las Visitas: Se encuentran reguladas en los arts. 559 a 563 COT. Porellas, un Ministro en Visita Extraordinaria se constituye en un tribunal deprimera instancia, y con todas las facultades de ese tribunal de primerainstancia, pudiendo avocarse a una o ms causas de aquellassustanciadas por el tribunal visitado. En rigor, no estamos en presenciade una excepcin a la regla de radicacin, sino ms bien, frente a unasustitucin fsica de la persona del Juez.

    En el Nuevo Sistema Penal, no existe el sistema de Ministros en Visita, por lo queeste sistema solo permanecer vigente en lo que se refiere a causas civiles.

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    2. REGLA GENERAL DEL GRADO O JERARQUA.

    Por medio de ella, podemos determinar, desde el comienzo del procedimiento, lacompetencia del tribunal de segunda instancia que debe conocer del asunto en elevento de deducirse algn recurso de apelacin o en su caso- conocer del trmitede la consulta, de tal manera que esa determinacin no se altere jams.Art. 110 COT: Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferiorpara conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente

    fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segundainstancia..

    Naturalmente estamos vinculando esta regla general de la competencia con dosinstituciones del derecho procesal, cuales son las de instancia y las de apelacin.Como ya dijimos la instancia es cada uno de los grados de conocimiento y falloque corresponde a un tribunal para la resolucin de un asunto, pudiendo avocarsetanto al conocimiento de los asuntos de hecho como de derecho involucrados en elproceso

    En tanto, la apelacin es es un recurso ordinario por cuya interposicin yconcesin se otorga competencia al tribunal superior respectivo, con el objeto deque ste enmiende, con arreglo a derecho, una resolucin susceptible de serapelada y que fue pronunciada por el tribunal inferior

    Se trata de una regla de orden pblico e irrenunciable; Como consecuencia de ello,si se produce la radicacin de un asunto en primera instancia, no es posible quehaya una prrroga de la competencia solo con relacin a segunda instancia. Elart. 182 COT, seala que : La prrroga de competencia slo procede en primerainstancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarqua y respecto de negocioscontenciosos civiles.

    Elementos para que opere o presupuestos:

    a) Que el asunto se encuentra legalmente radicado ante el Juez de

    primera instancia.b) Que sea procedente el recurso de apelacin, es decir, que estemoshablando de una competencia de primera instancia

    Fundamento: La estructura organizacional de los tribunales de Justicia, que comohemos manifestado en el pasado, es una estructura piramidal. As, de lasresoluciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, conoce la Corte deApelaciones competente; y de las resoluciones dictadas por la Corte de Apelaciones(como Tribunal de primera instancia) conoce la Corte Suprema

    1. REGLA GENERAL DE LA EXTENSIN.

    Art. 111 COT: El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es

    igualmente para conocer de todas las incidencias que en l se promuevan.

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    Lo es tambin para conocer de las cuestiones que se susciten por va dereconvencin o de compensacin, aunque el conocimiento de estas cuestiones,atendida su cuanta, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran porseparado.

    Regla de la extensin en materia civilSe indican los asuntos que son materia de esta extensin en el propio artculo 111del COT: Asunto principal; Incidentes, compensacin y asuntos que se promuevanpor va de reconvencin

    - El asunto principal, se encuentra determinado por las pretensiones del actor,contenidas en su demanda (254 No. 5 CPC) y las alegaciones, defensas yexcepciones que el demandado haya opuesto a la demanda (309 CPC.

    - Incidentes: Segn el artculo 82 del CPC, se trata de toda cuestin accesoria aljuicio que requiere pronunciamiento especial del Tribunal. La ley distingueentre incidentes ordinarios, que son todos aquellos que no tienen sealados porley una tramitacin especial y que por tanto, caen dentro de los preceptos delos artculos 82 y siguientes. Por ejemplo, la impugnacin de un documento, laoposicin a la prctica de una actuacin judicial, etc. Los otros son losdenominados incidentes especiales, que, por el contrario, son aquellos que stienen sealadas una tramitacin especial sealada en la ley. Ejemplos de

    estos, son las acumulaciones de autos (101 y ss. CPC); las implicancias yrecusaciones (113 y ss. CPC); El privilegio de pobreza (Arts. 129 y ss. CPC); LasCostas (Arts. 138 y ss. del CPC); El desistimiento de la demanda (Arts. 148 y ssCPC); y El abandono del procedimiento (Arts. 152 y ss CPC).

    - La reconvencin; es la demanda formulada por el demandado en su escrito decontestacin a la demanda, que, por regla general, solo procede en el eventodel Juicio Ordinario de Mayor cuanta, salvo aquellas situaciones en que la ley lapermite, como en los juicios derivados de contratos de arrendamiento; el juicioordinario de menor cuanta (Art. 698 No. 1 del CPC) y el juicio ordinario laboral.

    - La compensacin: que es un modo de extinguir las obligaciones, regulado en elCdigo Civil (1655 CC: Cuando dos personas son deudoras una de otra, seopera entre ellas una compensacin que extingue ambas deudas, del modo yen los casos que van a explicarse) (La doctrina ha dicho que la compensacin

    es un modo de extinguir las obligaciones recprocas existentes entre dospersonas, hasta la concurrencia de la de menor valor). Procesalmente, se tratade una excepcin perentoria, que afecta el fondo de la accin deducida por elactor. En cuanto a la referencia a la cuanta que hace el artculo 111 del COT notiene ninguna importancia, pues no hay en la actualidad Jueces inferiores a losJueces de Letras

    - Ejecucin de la sentencia: 113 y 114 COT (Regla general de la ejecucin, verms adelante), la ejecucin de las sentencias puede corresponder a los juecesque la hayan pronunciado en nica o primera instancia.

    Regla de la extensin en materia penal o Competencia civil de los nuevostribunales del proceso penal

    Por esta regla, el Juez del crimen puede llegar a conocer:

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    - Del asunto principal, constituido por la accin (o la pretensin que llevaenvuelta) destinada a la averiguacin de todo hecho punible y a obtener lasancin del delito que resulte probado.

    - De los incidentes, que deben ser conocidos por el SJL o, en su caso, por el Juezde Garanta.

    - De la accin civil. En el NCPP el Tribunal de Juicio Oral en lo penal conocer delas acciones civiles solo si ellas son ejercidas por la vctima en contra delimputado; pues si la accin se pretende por terceros que no son la vctima o siella se dirige contra terceros que no son las vctimas, como los terceroscivilmente responsables, debe acudirse al Tribunal Civil competente conforme alas normas generales. Tambin se incluyen dentro del concepto de accionesciviles las denominadas Acciones civiles reparatorias que son aquellas quenicamente pretenden el resarcimiento de aquellos daos que puedanatribuirse a conductas directas de los procesados o que sean consecuenciadirecta de sus actos.

    - Cuestiones prejudiciales civiles: Nos referimos a ciertos asuntos que pasan porun definicin de un asunto civil que se requiere para la determinacin de unaconsecuencia en el proceso penal.

    2. REGLA DE LA INEXCUSABILIDAD O PREVENCIN.

    112 COT: Siempre que segn la ley fueren competentes para conocer de un mismoasunto dos o ms tribunales, ninguno de ellos podr excusarse del conocimientobajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto;pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los dems, los cualescesan desde entonces de ser competentes.

    Como puede apreciarse no es sino una emanacin concreta del principio del artculo76 CPR y 10 COT.

    Presupuestos para su aplicacin:

    a) Que, de acuerdo a las normas de la competencia, existan dos o mstribunales eventualmente competentes (Competencia acumulativa o

    preventiva);b) Que el demandante presente su demanda ante uno de ellos, caso en el cual

    ninguno de los tribunales, precisamente por aplicacin de esta base, podrexcusarse sealando que existen otros tribunales eventualmentecompetentes.

    c) Que uno de los tribunales eventualmente competentes prevenga en elconocimiento del asunto, momento a partir del cual, como sabemos, cesa lacompetencia de los restantes tribunales.

    En NCPP, esta regla est expresamente reconocida en art. 59 NCPP: Artculo 59.Principio general. La accin civil que tuviere por objeto nicamente la restitucin dela cosa, deber interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, deconformidad a lo previsto en el artculo 189.Asimismo, durante la tramitacin del procedimiento penal la vctima podr deducirrespecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Cdigo, todas las

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    restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civilesderivadas del hecho punible. La vctima podr tambin ejercer esas acciones civilesante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitacin la demandacivil en el procedimiento penal, no se podr deducir nuevamente ante un tribunalcivil.

    3. REGLA DE LA EJECUCIN.

    Art. 113 COT: La ejecucin de las resoluciones corresponde a los tribunales que lashubieren pronunciado en primera o en nica instancia.No obstante, la ejecucin de las sentencias penales y de las medidas de seguridadprevistas en la ley procesal penal ser de competencia del juzgado de garanta quehubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisin de las sentencias firmeso de los recursos de apelacin, de casacin o de nulidad contra sentenciasdefinitivas penales, ejecutarn los fallos que dicten para su sustanciacin.

    Podrn tambin decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios quehubieren intervenido en su tramitacin, reservando el de las dems costas para quesea decretado por el tribunal de primera instancia.

    En consecuencia el principio general es que la ejecucin de las resolucionescorresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en nicainstancia

    Excepciones:

    a) En el NCPP, las sentencias que imponen penas o medidas de seguridaddictadas por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, no se ejecutan ante esteTribunal, sino ante el Tribunal de Garantas (113 Inc. 2 COT)

    b) Tambin en el NCPP la ejecucin de la decisin civil que pueda contenerseen la sentencia, se ejecuta no ante los tribunales penales, sino que ante elJuez de letras en lo Civil que fuere competente de acuerdo a las normas

    generales (172 COT) y en tal caso, se aplica el procedimiento sobreejecucin de las resoluciones judiciales que considera el artculo 231 y ss.del CPC, por as ordenarlo el art. 472 del NCPP. O sea, en buenas cuentas,debe aplicarse el procedimiento ejecutivo, pues el procedimientodenominado de cumplimiento incidental del fallo est reservadolegalmente para el cumplimiento de aquellas sentencias que hubieren sidodictadas por el mismo tribunal ante el cual se solicita la ejecucin.

    c) El artculo 113 inciso 3 COT establece la tercera excepcin, al decir que:De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisin de lassentencias firmes o de los recursos de apelacin, de casacin o de nulidadcontra sentencias definitivas penales, ejecutarn los fallos que dicten parasu sustanciacin, a lo que se aade que Podrn tambin decretar el pagode las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su

    tramitacin, reservando el de las dems costas para que sea decretado porel tribunal de primera instancia.

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    ART 114 COT: Siempre que la ejecucin de una sentencia definitiva hicierenecesaria la iniciacin de un nuevo juicio, podr ste deducirse ante el tribunal quemenciona el inciso primero del artculo precedente o ante el que sea competente enconformidad a los principios generales establecidos por la ley, a eleccin de la parteque hubiere obtenido en el pleito.

    Este art. que es uno de los casos ms claros de competencia preventiva oacumulativa, contempla 2 situaciones:

    1) Cuando para cumplir la sentencia se requiere de un nuevo juicio: El demandantepuede optar por:

    Demandar en el mismo tribunal que dict la sentencia, a travs delcumplimiento incidental del fallo.

    Acudir a otro tribunal que sea competente para conocer del nuevo juicio., atravs del juicio ejecutivo.

    2) Cuando ha transcurrido ms de un ao desde que se notific la sentencia y eldemandante no pide el cumplimiento incidental ante el mismo tribunal: El vencedor( demandante) deber iniciar un nuevo juicio a travs del juicio ejecutivo.

    IV. NORMAS QUE DETERMINAN EL TRIBUNAL ANTE EL CUAL DEBE RECURRIRSEPARA LA SOLUCIN DE UN CONFLICTO (EN GENERAL)

    Se trata de reglas de descarte, que deben ser aplicadas sucesivamente, o depreguntas que deben plantearse sucesivamente:

    1. Hay un arbitraje pactado?Se trata de determinar en primer trmino si es uno de aquellos asuntos que, por

    ley, estn sometidos a lo que se denomina arbitraje forzoso.En este evento, podemos distinguir entre aquellas situaciones que son de arbitraje

    obligatorio, de arbitraje facultativo, o de arbitraje prohibido.Por ejemplo son materia de arbitraje prohibido, los temas relativos a alimentos;

    derecho a pedir separacin de bienes entre marido y mujer; las causas criminales;etc.

    Son materia de arbitraje obligatorio aquellos sealados en el artculo 227 del COT:1. La liquidacin de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o encomandita civil, y la de las comunidades;2. La particin de bienes;3. Las cuestiones a que diere lugar la presentacin de la cuenta del gerente o delliquidador de las sociedades comerciales y los dems juicios sobre cuentas;4. Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad annima, o deuna sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de unaparticipacin, en el caso del artculo 415 del Cdigo de Comercio;5. Los dems que determinen las leyes.

    Pueden, sin embargo, los interesados resolver por s mismos estos negocios, sitodos ellos tienen la libre disposicin de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio

    de lo dispuesto en el artculo 645 del Cdigo de Procedimiento Civil.

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    Son materias de arbitraje facultativo todas aquellas que no lo son de arbitrajeprohibido o de arbitraje obligatorio. En este caso, deber estarse a la existencia deun compromiso o de una clusula compromisoria. Si existe tal clusula, las parteshan acordado sustraer del conocimiento de los tribunales ordinarios el conocimientodel asunto, para someterlos a determinados jueces rbitros. Por ello, no se podracudir al tribunal ordinario sino en cuanto no se haya dejado sin efecto, por algunade las causas legales, aquel compromiso o clusula compromisoria.

    2. Existe algn Tribunal especial?

    Al no existir un tribunal arbitral al que se deba recurrir por ley o por el acuerdo delas partes, o al ser el asunto de aquellos de arbitraje prohibido, debemospreguntarnos si estamos en presencia de uno de aquellos asuntos que corresponde,por ley, al conocimiento de Tribunales especiales.

    Estamos hablando, por ejemplo, de asuntos laborales; Asuntos de Polica Local; oasuntos de competencia de los tribunales de menores.

    3. Tribunales ordinarios

    En el evento que el asunto no deba ser resuelto por tribunales arbitrales, ni portribunales especiales, debe recurrirse ante un tribunal ordinario, a los que, pormandato constitucionales, corresponde el conocimiento de todo asunto en el que sepromueva un conflicto de intereses de relevancia jurdica, en el orden temporal ydentro del territorio de la Repblica, sin perjuicio de las excepciones legales yconstitucionales.-

    Lo que determina la competencia de cada uno de estos tribunales esesencialmente su territorio; siendo el de la Excma. Corte Suprema el de todo elpas; el de las Iltmas. Cortes de Apelaciones el de una Regin o parte de ellas,segn los casos; y el de los jueces de Primera Instancia, el territoriocorrespondiente a una comuna o agrupacin de comunas.

    4. Jerarqua del Tribunal.REGLAS O FACTORES ESPECIALES DE COMPETENCIA ABSOLUTA

    Establecido mediante las normas de descarte que un tribunal debe conocer delasunto, se debe determinar la jerarqua del tribunal ordinario que debe conocer yresolver el conflicto, lo que se realiza mediante la aplicacin de las reglas de laCOMPETENCIA ABSOLUTA.Las reglas de la competencia absoluta, que revisten el carcter de orden pblico, ypor ello irrenunciables e inmodificables por las partes, determinan la jerarqua deltribunal que dentro de la estructura piramidal debe conocer del asunto.Caractersticas: - Son de orden pblico

    - Son irrenunciables- No procede la prrroga de la competencia- La incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de

    oficio.

    - No existe plazo para reclamar la nulidad por incomp. absoluta

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    Las reglas o factores de la competencia absoluta son tres: CUANTIA, FUERO YMATERIACUANTIA- La cuanta (115 COT), que en materia civil viene dada por el valor de la cosa

    disputada y en aquellos asuntos en que no pueda hacer tal verificacin, seestima el asunto como de mayor cuanta ( casos artculos 130 y 131 COT). Enmaterias criminales, la cuanta viene dada por la pena asignada por la ye aldelito, distinguindose en consecuencia entre faltas (menos de 60 das),simples delitos ( 61 das a 5 aos) y crmenes ( ms de 5 aos) ( art. 132 COT).

    En general, podemos decir que perdi mucha importancia desde la supresin de losJueces de Distrito, Subdelegacin y de Menor Cuanta, por lo que prcticamente notiene efectos para la determinacin del tribunal competente, pero s lo tiene paralos efectos de la determinacin del procedimiento aplicable al asunto.As si el asunto tiene una cuanta a 10 UTM, ser conocido por los jueces de letrasen nica instancia; mientras que si excede esa cuanta, ser conocido conforme a laregla general de la primera instancia.

    Reglas generales para la determinacin de la cuantaPrimero, se distingue legalmente si el demandante acompaa o no documentos enlos que apoye su pretensin:- Si acompaa tales documentos, se aplica el art. 116 COT, por el cual, si en esos

    documentos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se est aellos para lo que determine la competencia. OJO: La salvedad es aquellasobligaciones contradas en moneda extranjera, caso en el cual se aplicanecesariamente lo dispuesto en el artculo 21 de la ley 18.010, es decir, debeacompaarse un certificado emitido por un banco de la plaza en el que constela equivalencia de la moneda extranjera en moneda nacional, certificado que nopuede tener ms de diez das de antigedad. Adems, si se trata de unaobligacin de dineros, deben considerarse en la determinacin de la cuantatodos los accesorios de la deuda, como intereses, multas y otros.

    - Si el demandante no acompaa tales documentos, se vuelve a distinguir: Se trata de acciones personales (Recordar clasificacin de acciones del

    Cdigo Civil, art. 578 CC (Son los que solo puede reclamarse de ciertaspersonas que por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley han

    contrado las obligaciones correlativas). En este caso, se aplica elartculo 117 del COT: Si el demandante no acompaare documentos o side ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la accinentablada fuere personal, se determinar la cuanta de la materia por laapreciacin que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita.

    Si la demanda fuere real (577 CC: es el que se tiene sobre una cosa sinrespecto a una determinada persona), se generan una serie de reglas:

    i) 118 COT: en primer trmino se est a la apreciacin que laspartes hicieren de comn acuerdo. Dice el art. 118: Si laaccin entablada fuere real y el valor de la cosa no aparecieredeterminado del modo que se indica en el artculo 116, seestar a la apreciacin que las partes hicieren de comnacuerdo. Por el simple hecho de haber comparecido ante eljuez para cualquiera diligencia o trmite del juicio todas laspartes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que

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    ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida delvalor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdode que habla el inciso anterior y se establece la competenciadel juez para seguir conociendo del litigio que ante l sehubiere entablado.

    ii) Si no existe acuerdo entre las partes, esto es, por que una deellas ha reclamado de la determinacin de la cuantaefectuada de esa manera, debe aplicarse la regla del artculo119 COT: Si el valor de la cosa demandada por accin real nofuere determinado del modo que se indica en el artculoanterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demandanombrar un perito para que avale la cosa y se reputar porverdadero valor de ella, para el efecto de determinar lacuanta del juicio, el que dicho perito le fijare.

    iii) Regla de clausura: Artculo 120 COT: Cualquiera de las partespuede, en los casos en que el valor de la cosa disputada noaparezca esclarecido por los medios indicados en este Cdigo,hacer las gestiones convenientes para que dicho valor seafijado antes de que se pronuncie la sentencia. Puede tambinel tribunal dictar de oficio las medidas y rdenes convenientespara el mismo efecto.

    Momento en que se produce la determinacin de la cuanta.

    Como ya sabemos, una vez que la cuanta ha sido determinada, no puede seralterada por ningn motiva, y por ello, hablamos de la inmutabilidad de la cuanta,que est reconocida legalmente en el artculo 128 COT: Si el valor de la cosadisputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrir alteracinalguna la determinacin que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley. Y elartculo 129 COT indica que Tampoco sufrir la determinacin alteracin alguna enrazn de lo que se deba por intereses o frutos devengados despus de la fecha dela demanda, ni de lo que se deba por costas o daos causados durante el juicio .(Inciso segundo) Pero los intereses, frutos o daos debidos antes de la demanda seagregarn al capital demandado, y se tomarn en cuenta para determinar la

    cuanta de la materia. Por ello, todo lo que se devengue antes de la presentacinde la demanda, alterar la cuanta, pero no lo que se devengue despus de trabadala relacin procesal.

    Si procede la reconvencin, la cuanta ha de determinarse en base a lo reclamadoen la demanda principal y en la demanda reconvencional.; pero esta fijacin no esimportante para los efectos de la determinacin del Tribunal competente sino solodel procedimiento aplicable al asunto

    Pero en que momento se determina la cuanta para los efectos de la determinacinde la competencia? De acuerdo al contexto de las disposiciones que hemosanalizado, (116 y ss. COT) se desprende que la cuanta debe encontrarse fijada almomento de presentarse la demanda, para los efectos de determinar el

    procedimiento aplicable (Ya sabemos que para los efectos de la determinacin deltribunal competente, en la prctica, no tiene relevancia)

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    Reglas especiales para la determinacin de la cuanta (Arts. 121 a 127 COT).

    i) Pluralidad de acciones: 121 COT: Si en una misma demanda se entablaren a lavez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a loprevenido en el Cdigo de Procedimiento, se determinar la cuanta del juicio por elmonto a que ascendieren todas las acciones entabladas. Lo Anterior lo debemosrelacionar con el artculo 17 CPC que autoriza la interposicin de dos o msacciones en una misma demanda, con tal que no sean incompatible, o si lo solo, con

    tal que se planteen las unas en subsidio de las otras.ii) Pluralidad de demandados: 122 COT: Si fueren muchos los demandados en unmismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinar la cuanta dela materia, aun cuando por no ser solidaria la obligacin no pueda cada uno de losdemandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan slo al de laparte que le correspondiere. Lo anterior, en relacin con el artculo 18 CPC, relativoa la intervencin de varias partes en el proceso

    iii) Caso de la reconvencin: 124 COT: Si el demandado al contestar la demandaentablare reconvencin contra el demandante, la cuanta de la materia sedeterminar por el monto a que ascendieren la accin principal y la reconvencinreunidas; pero para estimar la competencia se considerar el monto de los valoresreclamados por va de reconvencin separadamente de los que son materia de lademanda.No podr deducirse reconvencin sino cuando el tribunal tenga competencia paraconocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prrroga dejurisdiccin. Podr tambin deducirse aun cuando por su cuanta la reconvencindebiera ventilarse ante un juez inferior.iv) Terminacin del contrato de arrendamiento: 125 COT: El valor de lo disputado sedeterminar en los juicios de desahucio o de restitucin de la cosa arrendada por elmonto de la renta o del salario convenido para cada perodo de pago; y en los dereconvenciones, por el monto de las rentas insolutas.

    v) Saldos insolutos: nos referimos a aquella situacin en que se pretende el cobrode una parte de la cantidad adeudada; caso en el cual se aplica el artculo 126 COT,

    por el cual se considera nicamente el monto insoluto para los efectos dedeterminar la competencia.

    vi) Pensiones futuras: a las cuales se refiere el artculo 127 del COT, relativoespecialmente a pensiones futuras que no se refieran a un tiempo determinado,caso en el cual se fijar la cuanta del asunto por la suma de las pensiones que seadeuden en el perodo de un ao; y si tiene un tiempo determinado se est almonto de todas ellas

    Otros fines de la cuanta

    i) Determina el procedimiento aplicable (Procedimientos de mnima,menor y mayor cuanta civiles);

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    ii) Segn el artculo 45 COT, la cuanta tambin es importante paradeterminar si el asunto ha de ser conocido en nica o primerainstancia.

    Cuanta de asuntos pactados en moneda extranjera.

    Ver ley 18.010 e inciso segundo artculo 116 COT: Para determinar la cuanta de lasobligaciones en moneda extranjera, podr acompaar el actor, al tiempo depresentar la demanda, un certificado expedido por un banco, que exprese en

    moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dichocertificado no podr ser anterior en ms de 15 das a la fecha de la presentacin dela demanda.La ley 18.010, sin embargo, en su artculo 21 habla de un plazo de diez das y porser una norma especial, prima por sobre las disposiciones del COT

    LA MATERIA- La materia que es la naturaleza del asunto disputado.Es un factor un tanto ms importante que el elemento cuanta, en atencin a que sse emplea para la distincin entre asuntos que deben conocer los jueces de letras;con relacin a aquellos que son de capital de provincia y de aquellos que lo son deasiento de Cortes de Apelaciones.

    Aspectos en los que se reconoce esta regla.PRIMERO: Art. 48 COT: Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocernen primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuanta.No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obrecomo demandante, podr ste ocurrir a los tribunales all indicados o al deldomicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la accin deducida.Las mismas reglas se aplicarn a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tengainters.

    Lo anterior, debe ser relacionado con lo dispuesto en el artculo 748 del CPC. Quedefine los juicios de hacienda como aquellos en que tenga inters el Fisco.

    SEGUNDO: 45 No. 2 COT: que seala que en los asuntos judiciales no contenciosos,son solo conocidos por los jueces de letras, salvo en lo que se refiere a ladesignacin de curadores ad litem (494 inciso 2 Cdigo Civil).

    TERCERO: El art. 50 No. 1 COT: entrega competencia a un Ministro de la Corte deApelaciones respectiva, segn el turno establecido, para los efectos de conocer delas infracciones a la ley de seguridad interior del Estado y otros que se encuentranrelacionados con los anteriores.

    CUARTO: El art. 50 N1 COT entrega al conocimiento tambin de Ministros de Cortede Apelaciones los asuntos a travs de los cuales se pretenda hacer efectiva laresponsabilidad Ministerial de los Jueces.

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    QUINTO: El art. 51 No. 1 COT, radica en el Presidente de la Corte de Apelaciones deStgo. el conocimiento sobre causas sobre amovilidad de los Ministros de La CorteSuprema

    SEXTO: El art. 53 No. 1 COT: radica en el conocimiento del Presidente de la CorteSuprema, las causas sobre amovilidad de los Ministros de Corte de Apelaciones.

    SPTIMO: El Art. 52 No. 1 COT entrega a un Ministro de Corte de la Corte Supremael conocimiento a que se refiere el artculo 23 de la ley 12.033 (Juicios seguidos

    entre la Corporacin de ventas de Salitre y Yodo de Chile y las empresas adheridaso que en el futuro se adhieran o que se refieran a la misma y al pleno de la CorteSuprema el conocimiento de las mismas causas en segunda instancia)

    OCTAVO: El art. 52 No. 2 del COT otorga a un Ministro de la Corte Suprema elconocimiento en primera instancia de los delitos de jurisdiccin nacional, cuandopuedan afectar las relaciones internacionales de la Repblica con otro Estado.(Incorporado por la ley 19.047, denominada Leyes Cumplido)

    NOVENO: El Art. 53 No. 3 COT, entrega al conocimiento del Presidente de la CorteSuprema las causas de presas, de extradicin Pasiva y dems que deban juzgarsecon arreglo al derecho internacional (En NCPP, las extradiciones pasivas sonconocidas por un Ministro de la Corte Suprema)

    DECIMO: Art. 227 COT. Corresponde el conocimiento de determinados asuntos a losjueces rbitros. Tales asuntos son:

    Art. 227. Deben resolverse por rbitros los asuntos siguientes:1 La liquidacin de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o encomandita civil, y la de las comunidades;2 La particin de bienes;3 Las cuestiones a que diere lugar la presentacin de la cuenta del gerente o delliquidador de las sociedades comerciales y los dems juicios sobre cuentas;4 Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad annima, o deuna sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una

    participacin, en el caso del artculo 415 del Cdigo de Comercio;5 Los dems que determinen las leyes.Pueden, sin embargo, los interesados resolver por s mismos estos negocios, sitodos ellos tienen la libre disposicin de sus bienes y concurren al acto, sin perjuiciode lo dispuesto en el artculo 645 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    EL FUERO- El fuero es el privilegio o garanta de quien litiga con alguna persona de cierta

    categora, cargo o dignidad, para ser juzgado por un tribunal de mayorjerarqua que la que le hubiere correspondido sin esa circunstancia.

    El fuero en atencin a la mayor o menor dignidad de las personas que intervinen enel asunto, se clasifica en en Fuero Mayor, que se refiere a determinadas personasque intervienen en el asunto y que hacen que ste deba ser conocido por un

    Ministro de Corte de Apelaciones como tribunal unipersonal de excepcin (50 No. 2

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    COT) y el Fuero Menor, de acuerdo con el cual el asunto debe ser conocido por unSJL de mayor Cuanta (45 No. 2 Letra g) COT)

    Por el Fuero mayor, se eleva el conocimiento de un asunto que estaba sometido alconocimiento de un Juez de Letras al conocimiento de un tribunal unipersonal deexcepcin y a el se refiere el artculo 50 No. 2 del COT:

    Art. 50. Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, segn el turno que ellafije, conocer en primera instancia de los siguientes asuntos:

    1 ELIMINADO LEY 196652 De las causas civiles en que sean parte o tengan inters el Presidente de laRepblica, los ex Presidentes de la Repblica, los Ministros de Estado, Senadores,Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General dela Repblica, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director deCarabineros de Chile, Director General de la Polica de Investigaciones de Chile, losIntendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomticos chilenos, los Embajadores ylos Ministros Diplomticos acreditados con el Gobierno de la Repblica o en trnsitopor su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores ylos Vicarios Capitulares.La circunstancia de ser accionista de sociedades annimas las personas designadasen este nmero, no se considerar como una causa suficiente para que un ministrode la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en queaqullas tengan parte, debiendo stos sujetarse en su conocimiento a las reglasgenerales.

    En NCPP, no se considera el Fuero Mayor en causas penales, por lo que elconocimiento de las causas criminales relativas a estas mismas personas, siemprequeda sujeta al conocimiento del Tribunal de Garanta, por la Investigacin delMinisterio Pblico para llegar, en su caso, al Tribunal Oral.

    Por el Fuero Menor, el conocimiento de determinados asuntos civiles y comercialesen que intervengan determinadas personas que cumplen una funcin pblica.

    Art. 45 COT: Los jueces de letras conocern:

    2 En primera instancia:

    g) De las causas civiles y de comercio cuya cuanta sea inferior a las sealadas enlas letras a) y b) del N 1 de este artculo, en que sean parte o tengan inters losComandantes en Jefe del Ejrcito, de la Armada y de la Fuerza Area, el GeneralDirector de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte deApelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los prrocos yviceprrocos, los cnsules generales, cnsules o vicecnsules de las nacionesextranjeras reconocidas por el Presidente de la Repblica, las corporaciones yfundaciones de derecho pblico o de los establecimientos pblicos de beneficencia,y

    1) El fuero de los Jueces o Fuero Orgnico

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    Primero, hay que decir que estamos hablando del elemento fuero, en cuanto alteralas normas de la competencia, y no nos referimos a la denominada inviolabilidadde los Jueces que est reconocida en el artculo 78 CPR: Los magistrados de lostribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados queintegran el Poder Judicial, no podrn ser aprehendidos sin orden del tribunalcompetente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y slo para ponerlosinmediatamente a disposicin del tribunal que debe conocer del asunto enconformidad a la ley.

    Entonces, nos referimos a aquellas reglas de fuero que s afectan las normas de lacompetencia, en el sentido de alterar la jerarqua del tribunal que est llamado porley a conocer del asunto, cuando en el mismo sea parte o tenga inters un Juez, unMinistro de Corte, un Fiscal judicial

    Materias en las que no opera el fuero.

    133 COT: No se considerar el fuero de que gocen las partes en los juicios deminas, posesorios, sobre distribucin de aguas, particiones, en los que se tramitenbreve y sumariante y en los dems que determinen la leyes.Tampoco se tomar en cuenta el que tengan los acreedores en el juicio de quiebrani el de los interesados en los asuntos no contenciosos.

    5. Reglas de competencia relativa.TERRITORIO

    Una vez aplicadas aquellas reglas sealadas para los efectos de la determinacinde la jerarqua del tribunal que debe conocer del asunto, nos resta por determinarque tribual especficamente ha de conocer de aquel litigio dentro de aquellajerarqua.

    Tratndose de asuntos penales, deber adems considerarse el elemento temporalo de tiempo, esto es, la fecha en que se cometi el delito, pues los jueces queintegran el nuevo sistema procesal penal solo tienen competencia para conocer deaquellos delitos cuyo principio de ejecucin hubiere tenido lugar a partir de la

    entrada en vigencia de la reforma en el lugar en que se hubiere cometido (art. 1Transitorio de la ley 19.665; art. 4 Transitorio de la LOC del Ministerio Pblico y art.484 del NCPP)

    Establecida, como se ha sealado la jerarqua del tribunal llamado por ley a conocerde un asunto, resta por determinar cul tribunal especficamente, dentro de aquellajerarqua conocer de ese asunto en particular, lo cual se hace por medio de laaplicacin de las reglas de competencia relativa, que vienen determinadas en razndel elemento territorio, el cual es ms amplio que el mero concepto fsicoterritorio, sino que hace alusin a cualquier elemento que la ley considere para losefectos de dirimir la situacin de la competencia relativa.

    Para determinar la competencia relativa es menester distinguir entre asuntos

    penales y civiles, y en stos subdistinguir entre civiles contenciosos y nocontenciosos:

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    1 Asuntos civiles contenciosos:

    Las reglas de descarte que deben aplicarse para determinar en un asunto civilcontencioso, cual tribunal de una determinada jerarqua, en razn de su territorio,ser competente para conocer del asunto, son las siguientes:

    Debe examinarse si las partes pactaron la prrroga de lacompetencia, si es as nos atenemos a ella.

    A falta de acuerdo, deber estudiarse si para el caso concretoexiste o no alguna norma de excepcin ( arts. 139 a 148 COT), sifuere as habr que estarse a lo que ellas disponen.

    A falta de aquellas normas especiales, debemos en general lanaturaleza de la accin deducida, criterio con base al cualdistinguimos entre acciones muebles, inmuebles y mixtas,conforme lo indican los artculos 135, 137 y 138 COT.

    Finalmente, a falta de todas estas reglas, acudimos a lo queconstituye la regla general, cual es la de que es competente elJuez del domicilio del demandado (134 COT)

    REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA RELATIVA ARTS. 139 a 148 COT:

    Se aplican si es que no existe la prrroga de la competencia y estn en arts. 139 a148 COT.Varias obligaciones que deben cumplirse en diversos lugares; aplicamos el Art. 139COT: Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse endiversos territorios jurisdiccionales, ser competente para conocer del juicio el juezdel lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.

    Demandado con dos o ms domicilios: Aplicamos el artculo 140 COT: por el cual eldemandante en tal caso, puede interponer su demanda ante el Juez competente decualquiera de ellos.

    Dos o ms demandados con diversos domicilios: Aplicamos el artculo 141 COT,caso en el cual el demandante podr ocurrir el tribunal competente en el domicilio

    de cualquiera de ellos y ser ese tribunal competente para conocer juzgar a losdems.

    Personas Jurdicas: 142 COT: Cuando el demandado fuere una persona jurdica, sereputar por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugardonde tenga su asiento la respectiva corporacin o fundacin.Y si la persona jurdica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinasque la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedadescomerciales, deber ser demandada ante el juez del lugar donde exista elestablecimiento, comisin u oficina que celebr el contrato o que intervino en elhecho que da origen al juicio.

    Acciones posesorias: 143 COT: es competente el Juez de letras del territorio en quese encontraren situados los inmuebles; y si por su situacin, correspondieren avarios territorios jurisdiccionales, es competente cualquiera de ellos.

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    Juicios de Aguas: 144 COT es competente el Juez de letras del territorio en que seencontraren situado el predio del demandado; y si por su situacin, correspondierena varios territorios jurisdiccionales, es competente cualquiera de ellos

    Avera Comn: 145 COT; se verifica acorde a las normas del Cdigo de Comercio; serefiere a la reparacin de daos y gastos extraordinarios derivados de unexpedicin martima.

    Juicio de alimentos: (Artculo 1 Ley 14908 y art. 147 COT): .Ser juez competentepara conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante oalimentario, a eleccin de este ltimo. Asimismo, ello se aplicar a las solicitudes deaumento de pensiones alimenticias decretadas.De las solicitudes de cese o rebaja de la pensin decretada conocer el tribunal deldomicilio del alimentario. As mismo ser juez competente para conocer de lasacciones de reclamacin de filiacin contempladas en el Prrafo 2 del Ttulo VIII delLibroI del Cdigo Civil el del domicilio del demandado o demandante, a eleccin deeste ltimo.

    Juicios hereditarios: 148 Inciso Primero COT: Juicio de particin de herencia,desheredamiento, y de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el dellugar en que se hubiere abierto la sucesin del difunto, con arreglo al artculo 955del Cdigo Civil, que a su vez indica que la sucesin de una persona se abre almomento de su muerte en el lugar de su ltimo domicilio, salvo las excepcioneslegales.

    Asuntos concursales: 154 COT: Ser juez competente en materia de quiebras,cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores el del lugar en que elfallido o deudor tuviere su domicilio.

    REGLAS RELATIVAS A LA NATURALEZA DE LA ACCIN DEDUCIDA.

    a) Cuando la accin o pretensin es inmueble, nos encontramos ante un caso

    de competencia acumulativa o preventiva: Segn el 135 COT escompetente, a eleccin del demandante, el del lugar en que se contrajo laobligacin; o el del lugar donde se encontrare la especie reclamada.

    b) Tratndose de acciones o pretensiones MIXTAS (es decir, aquellas quecomprenden pretensiones muebles o inmuebles a la vez) se aplica el 137COT: es competente el Juez del lugar en que se encuentre el inmueble. Estaregla tambin en el caso de pluralidad de acciones, con tal que al menosuna de ellas sea inmueble.

    c) Tratndose de acciones muebles, aplicamos 138 COT, por el cual escompetente el Juez del lugar en que se hubiere pactado y a falta de talpacto, es competente el del domicilio del demandado.

    Qu es la Prrroga de la Competencia?

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    Es el acuerdo expreso o tcito de las partes en virtud del cual, en la primerainstancia de los asuntos civiles contenciosos que se tramitan en los tribunalesordinarios, otorgan competencia a un tribunal que no es el naturalmentecompetente para conocer de l en razn del elemento territorio.

    Clasificacin:

    Expresa: Convencin en virtud de la cual las partes acuerdan prorrogar lacompetencia, sea que se contenga en el contrato mismo o en un actoposterior, designando con total precisin el juez a quien se someten.

    Tcita: Es aquella contemplada por parte del legislador con motivo de lasconductas que las partes han realizado en el proceso. Para establecer laexistencia de la prrroga tcita debemos distinguir entre demandante ydemandado:

    i) Prrroga tcita del demandante: Se entiende que el demandante prorrogatcitamente la competencia por el hecho de ocurrir ante un juez que naturalmenteno es competente interponiendo su demanda.ii) Prrroga tcita del demandado: Se entiende que el demandado prorrogatcitamente la competencia por hacer, despus de apersonado en el juicio,cualquier gestin que no sea la de reclamar la incompetencia del juez.

    Efectos:El fundamental consiste en que un tribunal que no era naturalmente competentepara conocer del asunto en virtud del elemento territorio pasa a ser competentepara conocer de l.Producida la prrroga sea expresa o tcita no podrn las partes alegar laincompetencia relativa del tribunal que naturalmente no era el competente, peroque ha llegado a tener una competencia prorrogada.

    2 Asuntos civiles no contenciosos:

    Las