apuntes teoria del derecho

Upload: rodrigo-rodriguez

Post on 06-Jan-2016

46 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

apuntes sobre teoría del derecho

TRANSCRIPT

Teora del Derecho

LECCIN 1: EL CONCEPTO DE DERECHO1.- El estudio del Derecho y la necesidad de un concepto preciso del mismo2.- Dificultades que plantea su elaboracin: reflejo en la pluralidad de conceptos existentes3.- Concepcin del Derecho como lo justo4.- El Derecho como facultad subjetiva5.- El Derecho como norma6.- El Derecho como conjunto de decisiones judiciales7.- Otros conceptos de Derecho: como institucin y como relacin8.- Un intento de concepcin integradora: la teora tridimensional del DerechoLECCIN 2: LA REALIDAD DEL DERECHO EN LA VIDA SOCIAL1.- Relativa autonoma del Derecho como subsistema del sistema social2.- El deslindamiento histrico del Derecho frente a la religin, los usos sociales y la moral3.- Criterios de distincin entre Derecho y moral4.- Problemas que plantean las relaciones entre Derecho y moralLECCIN 3: RELACIONES DEL DERECHO CON OTROS FENMENOS SOCIALES1.- Derecho y economa2.- Materialismo histrico y Anlisis econmico del Derecho3.- Derecho y EstadoLECCIN 4: EL FIN O LAS FUNCIONES DEL DERECHO1.- Existe un fin esencial del Derecho?2.- Pluralidad de funciones del orden jurdico3.- Los principios informadores del Derecho: justicia, seguridad, eficiencia, etc.LECCIN 5: LA JUSTICIA COMO PRINCIPIO INFORMADOR DEL DERECHO1.- Principales actitudes doctrinales sobre la relacin entre Derecho y justicia2.- Nocin y criterios materiales de justicia3.- Es posible determinar racionalmente lo justo?LECCIN 6: LA NORMA JURDICA1.- Dimensin lingstica de la norma jurdica. 2.- La norma jurdica como prescripcin. Examen de la concepcin imperativista3.- La estructura lgica de la norma jurdica4.- Clases de normas jurdicasLECCIN 7: CONCEPTOS JURDICOS FUNDAMENTALES DERIVADOS DE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURDICA1.- Hechos jurdicos, actos jurdicos y negocios jurdicos2.- Sujeto de Derecho3.- Deber jurdico4.- Derecho subjetivo5.- Responsabilidad6.- Sancin

LECCIN 8: EL SISTEMA JURDICO1.- Los distintos momentos del proceso de surgimiento y realizacin de las normas jurdicas: creacin, aplicacin y extincin2.- La pretensin del Derecho de reglar tales momentos y la idea del orden jurdico como sistema3.- Problemas que plantea la concepcin del Derecho como sistema normativo: lagunas y antinomiasLECCIN 9: EL SISTEMA JURDICO (II)1.- La validez o pertenencia al sistema de las normas jurdicas2.- Criterios de validez jurdica y fuentes del Derecho3.- La costumbre4.- La ley5.- Los precedentes judiciales6.- Los principios generales del Derecho7.- Los pactos y negocios jurdicos8.- La doctrina cientfica9.- La equidadEJERCICIOS PRCTICOSPrctica 1: Comentario de textos sobre el concepto de DerechoPrctica 2: Conceptos y definiciones del DerechoPrctica 3: Relaciones entre Derecho y moral. La imposicin jurdica de la moralPrctica 4: Comentario de textos sobre materialismo histrico y DerechoPrctica 5: Reflexin sobre fines y funciones del DerechoPrctica 6: Reflexin sobre el problema del Derecho injusto. Es verdadero Derecho?Prctica 7: Anlisis de normas jurdicas: estructura y clases.Prctica 8: Examen de conceptos jurdicos fundamentales contenidos en una resolucin judicial.Otras prcticas: Introduccin al uso de la biblioteca, diversas metodologas de estudio y acceso a la bibliografa, etc.

Teora del derechoLECCIN 1: EL CONCEPTO DE DERECHOL1.1 El estudio del Derecho y la necesidad de un concepto preciso del mismo. El Derecho es un fenmeno muy complejo, cada pas tiene su propio Derecho aunque pueden existir similitudes.No es una realidad esttica e inamovible. Es dinmica, se renueva constantemente gracias al trabajo de los legisladores y los jueces.La esencia del Derecho consiste en la combinacin de aspectos diferentes:1. La dimensin normativa: normas2. La dimensin fctica: hecho3. La dimensin valorativa: valores.

1. La dimensin normativaEl derecho contiene preceptos, reglas, normas, disposiciones que ordenan o dirigen el comportamiento de los seres humanos en sociedad.El derecho es objeto de estudio de una rama del saber jurdico, en el sentido estricto, estudio del contenido.Ciencia jurdica, en el sentido amplio, es todo aquello que tenga que ver con el Derecho.2. Dimensin fcticaEl Derecho crea actividades especficas, como las actividades de los jueces. Cuan aplican las normas jurdicas a la realidad social, configurndola de una determinada manera y no de otra.Los ciudadanos cuando cumplen dichas normas se comportan de una determinada manera, conforman una conducta social. Toda conducta forma la dimensin fctica del Derecho.El Derecho es objeto de estudio de la sociologa del Derecho, que se ocupa de la relacin entre el orden jurdico y social.Se interesa por la forma del orden jurdico, que influye en la realidad social que a su vez influye en el Derecho.3. Dimensin valorativaEl derecho es un valor o debe ser el valor de justicia. Pueden existir leyes injustas pero en su conjunto (entendido como un TODO) debe aspirar a ser justo.La aspiracin a hacer justicia forma parte de la esencia del Derecho. No est slo al servicio de este valor, tambin a la seguridad, a la paz socialTodos estos valores forman parte de las convicciones morales de la mayora de los miembros del grupo social.El Derecho debe ser el valor de la justicia. Pueden existir leyes injustas pero en su conjunto debe aspirar a ser justo.Es objeto de estudio de la filosofa del Derecho, concretamente de la Teora de la Justicia, la ciencia del derecho natural.

L1.2 Dificultades que plantea su elaboracin, reflejo de la pluralidad de conceptos existentes.

La gran complejidad del fenmeno jurdico dificulta la elaboracin de ese concepto que necesitamos para el estudio y la prctica jurdica.Las dificultades se reflejan en las numerosas concepciones. En muchas ocasiones contrapuestas. Reflejan dos concepciones: Ius naturalista: define al Derecho como lo justo. Ed quod iustum est Positivismo jurdico: define al Derecho como el conjunto de normas coactivas (fuerzas del Estado pblico).

Kant define el Derecho como el conjunto de condiciones que concilia la libertad de cada uno con la libertad de todas las personas segn una ley general de la libertad. Aqu el Derecho se presenta como un instrumento que est al servicio de la libertad humana. Marx tiene una concepcin del Derecho contraria. El Derecho para Marx no es un instrumento de libertad, sino de opresin.Presenta el Derecho como un instrumento de opresin que expresa la voluntad, los intereses econmicos y polticos de la clase dominante en forma de ley.La dificultad que existe para llegar a un acuerdo sobre el concepto ms adecuado del Derecho, el Derecho es una realidad que forma parte de la experiencia cotidiana de toda persona, muchos de los actos que realizamos tienen relevancia jurdica.

La mayor parte de los acontecimientos de la vida humana genera facultades y obligaciones que estn minuciosamente reguladas por el orden jurdico. Familiarizados con el Derecho, ya que es el responsable de la organizacin de la vida humana en sociedad. Es la respuesta organizada por las sociedades a los conflictos que amenazan la paz social.Conflictos tipo: Econmico: Disputa de posesin o disfrute de un bien material. Poltico: eterna lucha por el poder. Familiar: divorcios, sobretodo disputa de los ex cnyuges por la custodia de los hijas.El Derechos es una realidad omnipresente. Un concepto difcil de precisar por su complejidad del fenmeno jurdico, ya que el orden jurdico tiene manifestaciones de aspectos muy diversos.La diversidad de manifestaciones del Derecho es algo que percibe cualquier persona. Derecho como un instrumento que protege su vida y sus bienes pero a la vez limita su libertad.Tambin lo puede sentir como una idea de justicia cuando lo percibimos instrumento protector, cuando la palabra Derecho la utilizamos con un sentido subjetivo de libertad, poder, potestad, facultad que tiene una persona.Cuando percibimos el Derecho como una barrera que limita nuestra libertad, la palabra Derecho tiene un sentido objetivo, como norma o conjunto de normas vigentes en un pas.Tradicionalmente para distinguir estas dos percepciones, la palabra Derecho se escribe con inicial mayscula cuando se refiere a las normas o conjunto de normas.La recepcin de Derecho como ideal de justicia: No hay derecho -> ese algo no es justo.Denunciar una injusticia es un indicio muy significativo de la profunda relacin entre Derecho y la Justicia.Varios sentidos o significados que reflejan las diferentes dimensiones o aspectos del fenmeno jurdico. Muchos autores han cado en la tentacin de construir su definicin o concepcin de Derecho fijndose en algunas dimensiones de lo jurdico, pero olvidndose de las restantes. De ah la pluralidad de conceptos y definiciones.

L1.3 La concepcin del Derecho como lo justo.La identificacin del Derecho como lo justo es una idea muy antigua, ya se puede encontrar entre los poetas y pensadores de la antigua Grecia.Hesodo relata que cuando los jueces dictan sentencias injustas o leyes injustas, se oyen los gritos de Dike, que recorre llorando las calles de la ciudad llevando la desgracia a los que han ofendido mediante la injusticia.El Derecho, Ius procede de IUSTITIA. Ius procede del sanscrito YAUS, segn los investigadores actuales.Demuestra la necesidad que percibi de fundar el Derecho en un valor que le diera justicia.Celso defiende el Derecho como el ars boni et aequi, el arte de lo bueno y lo equitativo.

Santo Toms de Aquino defiende el Derecho como el objeto de la justicia, como contenido de la justicia, aquello de lo que la justicia se ocupa.Define la justicia como una disposicin o hbito de la justicia, por el cual constante y perpetua voluntad se le da a cada uno lo suyo, su derecho. El saber cul es el Derecho de cada uno, es algo que lo decide la ley.Santo Toms de Aquino distingue 3 tipos de leyes: Eterna: equivale a la razn de Dios en cuanto a creacin del Universo. El plan de Dios sobre todas las cosas Natural: reflejo de la ley eterna en la razn humana. Ley moral universal y cuyo principio fundamental exige hacer el bien y evitar el mal Humana: derecho positivo, ley humana positiva. Dictan los gobernantes, autoridades de cada pas. Se deriva de la ley natural o por lo menos, no puede ser contraria. La ley humana ha de concretar el castigo que se debe inculcar sobre los culpables.Reflejan las existencias de la ley moral, determinando cual es el Derecho de cada uno, qu es lo que a cada uno le corresponde por justicia. Santo Toms de Aquino no identifica el Derecho con las leyes, consiste en lo justo. La ley es lo justo para cada caso, un criterio, una medida, una razn de lo justo, ayuda a determinar lo justo.El Derecho no consiste en la ley, sino en lo justo.El inconveniente est en que si el Derecho es lo justo, no pueden existir derechos injustos. Hablar de un Derecho injusto sera contradiccin in terminis.Sin embargo, omos hablar de leyes injustas, Derechos injustos y no parece que sean expresiones absurdas. Luego, no es correcto identificar el Derecho con la justicia puesto que han existido y existen Derecho injustos.Como respuesta a esto, Santo Toms de Aquino defenda que una ley humana que fuera injusta no es una ley, sino una corrupcin de la ley, una ley en apariencia pero no en contenido.El derecho injusto es un derecho deficiente, defectuoso, pero es Derecho al fin y al cabo.En la Edad Media, esta concepcin del Derecho de Santo Toms de Aquino se debilit, poca en la que el Derecho empez a relacionarse con la ley ms que con la justicia, como la voluntad de los soberanos.Aun as el concepto de Derecho como lo justo ha tenido defensores hasta nuestros das, partidarios del Ius naturalismo clsico.La voluntad arbitraria de los dirigentes se quiso hacer pasar por Derecho.Fuerte reaccin a adoptar un Derecho de contenido tico basado en el ideal de justicia. El Ius naturalismo tomista ya no es la corriente predominante en Espaa, aunque an continen habiendo defensores.L1.4 Derecho como facultad subjetiva.Percepcin del Derecho como un protegido frente al Estado. Facultad, poder, libertad que tiene una persona para hacer o reclamar algo. El concepto fue manejado por los juristas romanos pero no llegaron a desarrollarlos tericamente.En la Edad Media la competencia entre el papa y el emperador favoreci la distincin entre dos tipos de Derecho:El Derecho formado por los mandatos del emperador y los formados por los principios religiosos que exigan respeto a las personas.En los principios religiosos se encuentra implcito el Derecho en el sentido subjetivo.En la segunda mitad del siglo XIV, escrito de Guillermo de Occam (Ockham), Filosofo ingls de la orden de franciscanos, una primera formulacin doctrinal del concepto de Derecho como facultad subjetiva.Discutiendo de la pobreza de la iglesia, Guillermo sostuvo que una cosa es tener bienes y hacer uso de ellos y otra es tener propiedad sobre esos bienes. Los franciscanos renuncian del derecho de propiedad pero no a continuar dando uso de estos bienes. USUS IURIS: uso de Derecho, quien tiene derecho de propiedad. USUS FACTI: uso de hecho, quien no tiene el derecho de propiedad sobre el bien.Primer intento serio de formular el dominio y potestas que tiene una persona sobre lo suyo.Concepto de Derecho como facultad o libertad del individuo, entendido como un incipiente individualismo, individualismo de la persona, emancipacin.Con esta aspiracin, la idea de los derechos individuales de dicho individuo. Se puso al servicio de la lucha por la libertad religiosa.El Derecho a practicar cualquier religin fue el punto de partida de muchos otros derechos individuales que empezaron a reclamarse frente al Estado y sus leyes. As fue como empezaron a desarrollarse los Derechos humanos.Durante los siglos XVII y XVIII, la poca de ms esplendor del iusnaturalismo, el concepto de Derecho consigui cierto predominio sobre los restantes conceptos de Derecho.En el siglo XVII, la famosa definicin de Hobbes IUS EST POTESTAS, LEX EST VINCULUM presenta la ley como un vnculo, un freno, una atadura. Segn explica Hobbes, el derecho y la ley suelen confundirse pero son casi opuestos.El derecho supone la libertad de hacer o no hacer algo y la ley obliga a hacer o no hacer algo. La diferencia que existe es la misma que existe entre la libertad y la obligacin.La concepcin del derecho como conjunto de libertades que tienen los ciudadanos por naturaleza y la concepcin del Estado y la ley creados por individuos para proteger sus intereses.Tras el triunfo de la revolucin liberal, la burguesa, que fue la clase social protegida y beneficiada, se volvi conservadora y no quiso profundizar ms sobre los derechos y libertades naturales de las personas que ya estaban reconocidos en los cdigos que se acababan de elaborar, as que no era ya necesario buscarlos en la naturaleza mediante el uso de la razn. Bastaba con aplicar fielmente estos cdigos que reconocan estos Derechos.As es como surgi una nueva corriente de pensamiento sobre el Derecho, el positivismo jurdico. Pura especulacin metafsica, rechazan la idea de los derechos naturales e identifican el Derecho con la ley, que dictan los poderes polticos en el Estado un mero concepto de Derecho.L1.5 El Derecho como norma.La concepcin del Derecho ms difundido en el mundo moderno es el que lo presenta como un conjunto de normas aceptadas por los miembros de un grupo social.La mayor parte de los tericos del derecho parte de la idea que la experiencia jurdica es normativa, marcada por ciertas normas. Conciben el Derecho como un sistema de normas o reglas de conducta.Norma designaba etimolgicamente a la escuadra que usaban para trazar lneas rectas. La idea de rectitud como caracterstica principal de las reglas jurdicas se puede asociar a la de Derecho que se puede asociar a la palabra DIRECTIUM, alusin a lo recto.Profunda relacin entre las reglas, normas y el Derecho, denotan la idea de rectitud, sinnimo de justicia.Experiencia jurdica, normativa, en realidad toda la experiencia humana es normativa porque est condicionada por normas, prohibiendo, exigiendo, imponiendo Las normas de esta forma, van moldeando nuestra forma de ser y nuestra civilizacin. El Derecho constituye una parte importante de nuestra experiencia normativa.Existen normas morales, religiosas, etc. Sin embargo, las normas jurdicas son imprescindibles para asegurar la paz social, que si no se cumplen voluntariamente, se impone a la fuerza y si no se puede imponer, se castiga.Las normas suelen identificarse con las leyes como pautas de conducta, impuestas y respaldadas por el derecho poltico.El concepto de Derecho como conjunto de leyes se vio favorecido por la consolidacin del Estado Moderno, forma de organizacin poltica. En l, el poder poltico se centraliza en las manos del soberano que intenta monopolizar la creacin del Derecho mediante las leyes que l mismo dicta. Por esto, la ley se convirti en la fuente principal y nica del Estado Moderno.El derecho y la ley tienden a fundirse. Antes del Estado Moderno, se conoca la profunda relacin que existe entre el Derecho y las normas de conducta. Los romanos de la poca imperial, saban que la ley era una posible (y principal) manifestacin del Derecho. A medida que las leyes iban cobrando fuerzas, se iban debilitando las otras fuentes como las opiniones de los juristas.Santo Toms de Aquino aunque concibe el Derecho como lo justo y no como la ley, no dej de reconocer el papel importante que juega la ley para lo justo. No ignora que la ley contribuye a la configuracin del Derecho.IUS SIVE LEX expresin de Santo Toms de Aquino, como si fuesen sinnimos e intercambiables.Francisco Surez, uno de los juristas telogos que afirma que Derecho significa propiamente ley. Ley es un concepto comn, justo, estable y suficientemente promulgados entre los partidarios del concepto de leyes, dieron paso a nuevos.Los iusnaturalistas conciben el Derecho como conjunto de leyes justas. Como por ejemplo, la definicin que ofrece V. Cathrein del Derecho como un conjunto de reglas promulgadas por el poder pblico legtimo que den a cada uno lo suyo porque se atienen a las exigencias de la justicia.Los positivistas no creen que las leyes tengan que ser justas para formar parte del orden jurdico, la ley ya es vlida por haber sido creada por los rganos jurdicos. Por ejemplo, R. Von IHERING, jurista alemn, en el libro el fin en el Derecho lo define como un conjunto de normas o leyes segn las cuales se ejerce, en un Estado, la coaccin.Los Iusnaturalistas identifican el Derecho como conjunto de normas, leyes, siempre que sean justas. El positivismo identifica el Derecho como la ley, concebida sta como la voluntad, justa o no, de quien controla el poder poltico.L1.6 El Derecho como conjunto de decisiones judiciales.El positivismo, en cada una de sus versiones iniciales, concibe el derecho como el conjunto de leyes dictadas por el soberano. Entendiendo como soberano la persona o rgano colectivo que controla el poder poltico del Estado.En esta concepcin, el Derecho se presenta como conjunto de decisiones de quien controla el poder poltico, que se expresa en forma de leyes. Otra variante es el que lo presenta como conjunto de decisiones de los jueces. Segn esta concepcin, las leyes son elementos orientadores que ayudan a los jueces a decidir lo que realmente es el Derecho. El pacto verdaderamente creador de Derecho es la decisin de un juez que resuelve un problema que se le ha planteado.En definitiva, concibe el Derecho como conjunto de decisiones judiciales que resuelven los conflictos sociales planteados en un pas. Hay varias variantes: Moderada: movimiento del Derecho libre. Desarrollado sobre todo en Alemania a comienzos del siglo XX, no lleg a defender la tesis como conjunto de decisiones, pero lleg a negar que la ley fuera el componente central del derecho. Reconoci el importante papel de los jueves en la configuracin del Derecho. Formado por varios juristas, destaca Herman FANTOROWICZ. Algunas de las ideas bsicas haban sido ya anticipadas por otro jurista alemn, Oskar BCOW, que rechaz la concepcin positivista de la actividad judicial.El juez es una especie de autmata que se limita a aplicar las leyes a los casos jurdicos que se les presenta.La concepcin positivista responde a un ideal ilustrado de Montesquieu en el que el juez se limita a ser la voz de la ley. Con esta idea trataba de frenar a la arbitrariedad de los jueces del antiguo rgimen, que actuaban sin seguir la ley y sin explicar por qu actuaban de una manera u otra.La ley es un elemento auxiliar, han de tratar el caso interpretado y la ley de la manera ms justa.La ley no es el elemento central, sino uno ms que ayuda a los jueces a decidir lo que realmente es Derecho.Estas ideas positivistas fueron desarrolladas por Herman KANTORV en su libro La lucha por la ciencia del Derecho. Kantorv parte de una distincin entre dos tipos de Derecho:1. Derecho estatal: Leyes procedentes del poder legislativo, del parlamente.2. Derecho libre: No procede del poder poltico, surge espontneamente a partir de los sentimientos morales socialmente compartidos, que contribuyen a formar el Derecho libre, las decisiones de los jueces. Se llama as porque escapa al control del poder estatal, poltico, no lo puede crear ni derogarlo. KANTORV concibe el trabajo de los jueces como una verdadera creacin de Derecho. No se limitan a trasladar a los conflictos las soluciones fijadas por las leyes sino que deciden de forma intuitiva y despus buscan una ley estatal que les permita justificarse.Las leyes del Derecho estatal, muchas veces funcionan como simples coberturas para las creaciones jurdicas de los jueces.El movimiento del Derecho libre se limita a restar importancia a la ley como fuente del Derecho, recordando que no todo el Derecho procede de los rganos administrativos del Estado. Destaca la importancia de la actividad judicial.

Radical: Realismo jurdico americano.Despreciaban el Derecho fosilizado en los libros, se interesaban por lo que ellos llamaban Derecho en accin que se expresa en las resoluciones de los jueces.Sostienen que el Derecho es aquello que los jueces dicen que es, un conjunto de decisiones judiciales ms las predicciones de los juristas sobre cmo sern las decisiones que tomarn los jueces.En la primera mitad del siglo XX, las leyes eran demasiado rgidas para afrontar la crisis econmica, el crack del 29 y la depresin de la dcada de los aos 30.1. Radica en el papel protagonista que tienen los jueces de corte anglosajn. Los jueces tienen reconocida una cierta autoridad para crear derecho a travs de los precedentes, sentencias, decisiones de los jueces para determinar casos y que se pueden emplear en casos similares posteriores.2. En el profundo escepticismo de los juristas americanos que sentan hacia las leyes, consideradas como demasiado abstractas, rgidas e indeterminadas. Incapaces de ajustarse a las particularidades infinitamente genricas de la vida social, plantean una solucin, slo puede proceder de los jueces y no de las leyes, que no son ms que juguetes vistosos en palabras de Karl LLEWELLYN. Slo nos ayudan a predecir lo que decidirn los jueces, aunque nicamente en ciertos casos. Situarse en influencia del pragmatismo americano, escuela filosfica que huye de las frmulas vacas y se interesa por las consecuencias en la prctica. Inters por los resultados prcticos, las actividades judiciales, las consecuencias prcticas del Derecho.En Espaa ha defendido una idea similar Alvaro dOrs, que deca que una conducta es propiamente jurdica cuando la sociedad designa un rgano (juez) a decidir su licitud o ilicitud (lo correcto o lo incorrecto). Ante cada problema jurdico concreto ser el juez el que decida lo que es Derecho.El Derecho ser aquello que decide el juez. Aquello que un juez no puede decidir no formar parte de Derecho. No toda la vida del Derecho se ventila por los jueces, slo una mnima parte pero para DOrs, cualquier problema jurdico se puede plantear ante un juez y si se niega esta posibilidad niega esta idea de Derecho.

L1.7 Otros conceptos de derecho como institucin y como relacin. Como institucin: Primera mitad del siglo X, desarrollado por el jurista S. Romano y M Mauriou. Institucin equivale a estructura, grupo social jurdicamente estructurado por normas jurdicas o una funcin social jurdicamente organizada.Las instituciones son estructuras destinadas a organizar los ideales y objetivos de la sociedad. Como por ejemplo la familia, el estado, la universidad, el parlamente Otros ejemplos pueden ser la adopcin, la tutela, la propiedad o el contrato. Son estructuras a travs de las cuales la sociedad se organiza y enanza ordenada la vida social de sus miembros, son los componentes bsicos del derecho. Como conjunto de relaciones interindividuales: tiene races en el individualismo de los siglos XVII y XVIII. Apuntado el concepto en los escritos de Kant pero desarrollado por autores neokantianos como G. del Vecchio.Parte de la idea que el Derecho es un conjunto de fenmenos sociales, las relaciones, los acuerdos interindividuales que se producen en el seno de cualquier sociedad. Slo aquellas relaciones intersubjetivas de las que surge sobre un individuo, cae la obligacin y sobre el otro un derecho a reclamar el cumplimiento de la otra persona. Se denominan relaciones jurdicas y constituyen los elementos bsicos del Derecho. Detrs de cada fenmeno se da una relacin intersubjetiva. Hay dos claves que permiten comprender por qu los autores se inclinan hacia una u otras concepciones: En la actitud que se adopte ante el problema en la relacin del derecho y moral. Tendern a formular conceptos de derecho que ocupe un lugar central en los valores morales. Radica en la valoracin que se haga de las leyes en la vida del Derecho. Tendern a concebir el derecho como un conjunto de normas, mientras que quienes son escpticos lo concebirn como un conjunto de instituciones. L1.8 Un intento de concepcin integradora: la Teora Tridimensional del Derecho.El Derecho es una realidad compleja, polifactica, formada por varias dimensiones. Si queremos elaborar un concepto de derecho suficientemente amplio tenemos que comentar preguntndonos si todas las dimensiones tienen la misma importancia o si alguna destaca ms que las dems.Algunos autores definen el Derecho como conjunto de normas suponiendo que las restantes facetas eran elementos dependientes o derivados de las normas, elementos que sin las normas se quedan reducidos.Confrontaremos el concepto de Derecho como norma contra las otras dimensiones.Las facultades, poderes y libertades son consecuencias de los deberes y obligaciones de otros individuos.Existe una evidente correspondencia entre los derechos y las obligaciones de las personas. Hay autores que han argumentado que el deber es prioritario al Derecho. Pero tambin se puede defender lo contrario. Preguntarse si es antes el deber o el derecho es ?Esas obligaciones y facultades correlativas slo pueden existir si existen previamente leyes o normas que los impongan.Conclusin de que el fenmeno norma es prioritario al fenmeno facultad subjetiva.

LECCIN 2: LA REALIDAD DEL DERECHO EN LA VIDA SOCIALl2.1 Relativa autonoma del Derecho como subsistema del sistema social

L2.2 El deslindamiento histrico del Derecho frente a la religin, los usos sociales y la moral

En las sociedades primitivas, las pautas morales, las reglas de trato social e higiene, formaban un bloque compacto. Poco a poco, a medida que la sociedad se iba haciendo ms compleja fueron diferencindose.Todava hoy podemos observas cmo en muchos pases en los que la relacin est entremezclada con el Derecho. Este proceso de diferenciacin todava no se ha completado.Es fcil constatar, incluso en el mundo occidental, la persistencia de fuertes vnculos entre Derecho y moral como las creencias religiosas. Una separacin radical tal vez no sea posible, los usos sociales (reglas del trato social) no son meros hbitos, sino que tienen fuerza normativa y como normas, su incumplimiento provoca formas de rechazo y conducen indirectamente a la marginacin social. Estas sanciones pueden ser ms temibles que las acciones jurdicas.La separacin entre el Derecho y los usos se inici cuando el Derecho se empez a formar por escrito y comenz a depender de la organizacin del Estado. Los usos sociales, continuaron siendo normas surgidas por la sociedad, carentes de forma escrita pero sin validez oficial ni de autoridad.Cuando el Derecho consigui el respaldo del poder poltico y aparatos coactivos del Estado, los usos sociales, aunque cuentan con el respaldo de ciertas sanciones, no se pueden hacer cumplir por la fuerza.La materia importante que afectan al mantenimiento de la paz, regulado por el derecho.Los usos sociales regulan la buena educacin, el decoro, etc.La conexin de la religin con el Derecho se fue debilitando progresivamente en el mundo occidental. De una situacin de confusin de ha pegado a una independencia casi completa. La religin impregnaba toda la vida humana y el Derecho estaba totalmente subordinado a la religin. A medida que se fueron abriendo espacios ajenos a la religin, llegaron a concebir como dos mbitos distintos y separados. El cristianismo primitivo tuvo una influencia considerable en ese proceso de separacin. Sin embargo, desde el momento que se convirti en la religin oficial del imperio romano, el poder poltico busc apoyo en la iglesia para poder legitimarse.La situacin vuelve a cambiar con la reforma protestante, la separacin del Derecho y la religin result casi obligada para lograr que el derecho fuera aceptado por todos.Esta situacin es la que se ha generalizado en nuestros das, bajo una relativa independencia, puesto que existe una relacin estrecha entre Derecho y la moral. La moral depende en parte de las creencias religiosas. De forma indirecta la religin sigue ejerciendo sobre el Derecho, como por ejemplo la ley del aborto.

Martes 22 de Octubre.El positivismo jurdico contemporneo, siglo XX, es menos radical a la hora de separar el derecho de la moral. Sin embargo sigue siendo la tesis central del positivismo jurdico.El positivista moderado del siglo XX, H.L.A. Hart reconoce que existen numerosas e importantes conexiones entre Derecho y la moral. Hart contina que el Derecho de cualquier Estado muestra la influencia de la moral. Las convicciones, creencias morales de la poblacin influyen en las leyes y en los jueces a la hora de aplicar las leyes.Hart llega a reconocer que un buen sistema jurdico pueden adecuarse a las exigencias de la moral. Hart recuerda que muchos sistemas jurdicos han vulnerado las exigencias de la moral, y no por ello han dejado de funcionar como Derecho.Conclusin, no es una relacin necesaria sino contingente. Es una relacin que puede producirse pero no tiene que producirse siempre, aunque suele hacerlo y de hecho es bueno que se produzca.Pueden haber derechos que no tengan relacin con la moral y no por ello dejar de ser Derechos.Hart no cree que la relacin entre derecho y moral tenga que formar parte del concepto de Derecho. De hecho, no podran existir derechos inmorales e injustos si esto fuese as.La tesis de Hart ha sido discutida por muchos autores, autores iusnaturalistas cono J. Finnis, o autores anti positivistas como Ronald Dworkin.( .)Reconocen la posibilidad de que existan ordenamientos inmorales, o bien niegan que sean ordenamientos de Derecho o bien reconocen que son Derecho pero afirmando que son defectuosos, irregulares, deficientes y por eso mismo, estos derechos no pueden servir como modelo a la hora de construir un concepto adecuado de Derecho.

L2.3 Criterios de distincin entre Derecho y la moral. La coaccin: el de la coercibilidad, posibilidad de hacer uso de la coaccin. Existe la posibilidad de hacer uso de la coaccin y la fuerza fsica para hacer aplicar la ley o castigar a los incumplidores. La moral, en cambio, aspira a imponerse por conviccin. Las normas jurdicas suelen contener alguna referencia a las sanciones que se impondrn a quien las infrinja. Muchos autores alegan que la moral cuenta con el respaldo de ciertas sanciones ms o menos coactivas. Si por sancin entendemos toda consecuencia favorable o desfavorable que se hace caer sobre un individuo como premio o como castigo respectivamente por el cumplimiento o incumplimiento, la moral cuenta con sanciones. El cumplimiento de las normas morales produce efectos beneficiosos, al contrario, provoca sanciones perjudiciales, negativas.Los efectos beneficiosos, cabe destacar, la aprobacin social, la fama, el prestigio, la satisfaccin personal o ntima por haber cumplido con el deber, o incluso la esperanza de recibir alguna recompensa despus de la muerte.En incumplimiento, por el contrario, la mala fama, el desprestigio, la marginacin social, la mala consciencia, temor a sufrir castigos eternos

Aunque la moral cuenta con sanciones, subsiste la diferencia con el Derecho. El tipo de sancin son distintas, la diferencia es triple:1. Las sanciones jurdicas son siempre negativas y las morales ms o menos.2. Las sanciones morales son limitadas o accidentales y las jurdicas ilimitadas o esenciales.3. Las sanciones morales son espontneas y desorganizadas, y las jurdicas son perfectamente organizadas por el propio Derecho.Son discutibles las dos primeras diferencias. Es cierto que la mayor parte de las sanciones jurdicas del derecho son negativas, que consisten en castigos.Deca Kelsen que lo tpico del Derecho es castigar, pero dispone de sanciones positivas que consisten en la imposicin de un bien. Cuando se trata de promocionar cierta conducta o actividad, el legislador utiliza tcnicas de alentamiento que consiste en ofrecer ciertos premios, honores, recompensas a quien desarrolla la actividad que se trata de promover, como las leyes que ofrecen ventajas econmicas a empresas que contratan personas con dificultades fsicas.En el Derecho pero, las sanciones negativas son ms amplias, numerosas y tienen mucho ms peso. En la moral tienen el mismo peso.En segundo lugar, se dice que las sanciones del derecho son ilimitadas y esenciales porque pueden llegar a ser tan intensas como para imponer la fuerza por el cumplimiento de las normas jurdicas. Las sanciones jurdicas tienen tanto peso que algunos autores las consideran consustanciales con el propio derecho. La posibilidad de imponerse por la fuerza.Las sanciones morales, en cambio, son limitadas porque nunca pueden ser tan intensas y determinadas como para forzar el cumplimiento de las exigencias morales. La moral aspira a imponerse por conviccin interna y no por coaccin externa. Son estmulos tendentes a favorecer el cumplimiento de los deberes morales pero no pueden ser la causa determinante de la conducta. Una conducta que se realiza por coaccin no tiene valor moral. Indiscutiblemente las sanciones morales son limitadas. No est claro que las sanciones de Derecho sean ilimitadas, en todo Derecho existen numerosas normas que no cuentan con el respaldo con sanciones jurdicas. Si existen numerosas normas jurdicas sin sancin ser que la sancin jurdica no es tan esencial como afirma. El Derecho no puede ser un puro ordenamiento de fuerza. El cumplimiento de sus normas no puede depender del miedo a las sanciones, un Derecho que se apoyara slo en la fuerza no podra subsistir. Los ciudadanos incumpliran las normas siempre que pudieran eludir las sanciones. Los ciudadanos deben aceptar al Derecho como un orden de normas vinculantes y justificadas. El recurso de las sanciones debe ser un ltimo recurso. Por lo tanto, las sanciones jurdicas son limitadas como las de la moral aunque las morales son an ms limitadas que las judiciales.

Finalmente, la espontaneidad de las acciones morales frente a las instituciones jurdicas. La verdadera diferencia entre el derecho y la moral es la que afirma la espontaneidad y desorganizacin de las acciones morales frente a la organizacin de las sanciones jurdicas. En cuanto a las morales, son inciertas y desorganizadas porque la presin social contra quien incumple las normas morales surgen de forma espontnea de la generalidad de la poblacin, sin rganos especficos o personas concretas encargadas de decidir y de aplicar las sanciones, y porque no est prevista la cuanta o la intensidad de las sanciones morales.Con el Derecho ocurre lo contrario, son sanciones institucionalizadas, minuciosamente reguladas por el Derecho el tipo de sancin que corresponde y su medida. Igualmente estn previstos los rganos, las personas encargadas de aplicar estas sanciones, as como el procedimiento que habrn de atenerse sus actuaciones. El Derecho trata de garantizar la seguridad de la reaccin sancionatoria del Derecho, la proporcionalidad entre la infraccin cometida y la sancin impuesta y la imparcialidad de los rganos encargados que nunca debern ser parte interesada del caso.

En el origen de las normasLas normas jurdicas tienen su origen en un legislador social. Procede de una persona diferente al que debe cumplirlas. Por eso se dice que el derecho es heternomo, norma de otro. La moral, por su parte, es un orden de normas autnomo porque sus normas proceden de la misma persona que las ha de cumplir. Normas que el ser humano como ser racional, se da a s mismo.En definitiva, mientras las normas jurdicas nos obligan, aunque no las aceptemos, las normas morales nos obligan si las aceptamos como vinculantes. Pero ni la moral es totalmente autnoma ni el Derecho totalmente heternomo. Muchas normas morales vienen dictadas por un legislador externo, como por ejemplo las religiosas. Ya establecidas, se imponen a sus destinatarios desde fuera, luego son ms normas heternomas ms que autnomas. La moral compartida por la mayora de un grupo social, no son creadas por los individuos, el individuo las encuentra ya formadas en la sociedad en la que vive. Tambin son normas ms heternomas que autnomas.Puede argumentarse que si bien es cierto que el individuo no crea las normas morales, si no que las recibe desde fuera, solo le obliga moralmente si las acepta en conciencia, de lo contrario no le obligan moralmente.Luego, en el mbito de la moral subsiste siempre este elemento de autonoma, la moral relativamente autnoma.

El Derecho no es totalmente heternomo, es indiscutible que proceden de un legislador social y que se imponen a su destinatario sin tener en cuenta su opinin. Pero ningn Derecho no podra subsistir si los ciudadanos no lo aceptan como un conjunto de normas vinculantes. No es totalmente heternomo. Se ha observado que el Derecho de contratos, el que regula las relaciones contractuales, es el reino de la autonoma de la voluntad, los particulares pueden introducir todos los pactos que consideren oportunos. Los contratos son normas jurdicas particulares porque vinculan a las partes contratantes. Luego, los contratos son normas jurdicas creadas por las mismas personas que las han de cumplir, luego, son autnomas no heternomas.

El Derecho regula el funcionamiento del Estado, el sistema jurdicopoliticodemocrtico. En teora el pueblo participa en la creacin de las normas jurdicas a travs de sus representantes en el parlamento, indirectamente dicta las leyes que l mismo ha de cumplir, son normas jurdicas autnomas ms que heternomas.

El principio de autonoma jurdica es el que preside el Estado de Derecho, es un tipo de estado que se caracteriza porque todo el poder poltico est sometido a la ley, entendido como voluntad general, entonces cada ciudadano al obedecer la ley se obedece a s mismo a pesar de estar sometido al poder poltico.

An reconocidos estos rasgos sobre elementos de autonoma, como dice Hart, La disciplina moral es autodisciplina, no la disciplina de los tribunales o de la polica.

Distinta forma en que regulan la conducta humanaEl Derecho regula la conducta humana de forma bilateral, mientras que la regulacin moral es unilateral. La regulacin jurdica es bilateral porque las reglas del derecho establecen siempre una relacin entre dos partes. A una le imponen una obligacin mientras que a la otra le conceden una facultad, el derecho a solicitar el cumplimiento de la otra parte, un poder correlativo. En el mundo del Derecho siempre frente a una personalidad jurdicamente obligada (sujeto pasivo) encontramos el sujeto activo, es decir, una persona jurdicamente autorizada a solicitar el cumplimiento de la obligacin que tiene el sujeto pasivo.La regulacin moral es unilateral porque las normas y pautas morales se limitan a imponer deberes sin conceder a nadie derechos correlativos, derecho a reclamar el cumplimiento de esos deberes morales. Es aceptable este criterio pero solo en parte puede aceptarse, la regulacin jurdica es bilateral pero no est claro que la regulacin moral sea unilateral. Hay que tener en cuenta que la moral no es un fenmeno puramente individual, tiene trascendencia social. Si todos incumplen sus deberes morales la convivencia humana sera imposible. De ah que de forma indirecta, cualquier individuo tiene cierta legitimidad para exigirle a otro el cumplimiento de sus deberes morales, especialmente aquellos que afecten directamente al reclamante. Cabe hablar por lo tanto, de la existencia de deberes morales. Derechos morales seran por ejemplo los Derechos Humanos en aquellos pases en los que las leyes no los reconocen. Cuando los Derechos Humanos se recogen en la constitucin se convierten en Derechos jurdicos fundamentales. Mientras eso no ocurra, los DDHH son solo derechos morales, exigencias moralmente justificadas.Aunque como vemos pueden existir derechos morales, la diferencia subsiste en este punto porque los Derechos morales son diferentes de los jurdicos porque no se pueden hacer valer ante todos los tribunales de justicia. Un individuo puede tener un Derecho moral a que le digan la verdad un Derecho moral correlativo al deber moral de no mentir pero ese individuo no puede acudir a un juez para hacer valer su Derecho a que no le mientan. La interioridad de la moral frente a la exterioridad del DerechoSe dice que el Derecho regula nicamente el fuero externo de la conducta humana, el mundo de los hechos, mientras que la moral regula el fuero interno de las personas.As formulado este criterio resulta insatisfactorio que ha de matizarse. Para empezar no es cierto que la moral exija solo el aspecto interno, tambin exige que se obre con rectitud que no se quede en buena voluntad sino que se manifieste con buenas obras. As pues, regula la integridad de la conducta humana tanto interna como externamente.Tampoco es verdad que el Derecho regula el aspecto externo, con frecuencia regula aspectos internos de la misma. El Derecho penal por ejemplo atribuye consecuencias jurdicas al hecho que se cometa un delito por algn miedo, por motivos racistas, homfogos En estos casos se agrava, son factores psicolgicos que el Derecho toma en consideracin. Por ejemplo, el Articulo 5 del Cdigo Penal dice que no hay pena sin dolo o imprudencia, es decir, que solo se puede castigar aquellos actos delictivos cometidos dolosamente, dicho de otra manera, con intencin de causar un mal, con voluntad consciente de cometer un delito.Desde el Derecho Civil atribuye efectos jurdicos diferentes segn estos actos se hayan realizado por buena o por mala fe.El artculo 1896 del Cdigo Civil dice que quien acepta un pago indebido de mala fe, sabiendo que no corresponde, tendr que devolverlo y adems pagar el inters legal. Mientras que si acept pensando que le corresponda solamente tendr que devolverlo.Estos elementos, la buena o la mala fe, el miedo, las motivaciones pertenecen al interior de las personas y el Derecho los regula. Tambin el honor, la integridad moral, la dignidad, son valores que el Derecho protege como Derechos fundamentales. En conclusin, en este punto, la diferencia entre la moral y el Derecho es que el Derecho regula sobretodo actos y Derechos externos pero no nicamente, mientras la moral los internos.L2.4 Problemas que plantean las relaciones entre Derecho y moralMuchos problemas sociales son objeto de regulacin tanto por parte del Derecho como de la moral. Lgicamente en tales casos caben dos posibilidades: La regulacin jurdica y moral coinciden o son compatibles La regulacin jurdica y moral se contradicen y son incompatibles.De aqu se puede deducir que las regulaciones son de dos tipos: Relaciones de convergencia Relaciones de conflictoUna manifestacin clara de convergencia, coordinacin, se produce cuando una conducta inmoral es considerada tambin antijurdica, por ejemplo, el robo, el homicidio, la violacin Conductas contrarias al Derecho que la moral tambin condena. Otras muestras de convergencia son las remisiones que hace el Derecho a la moral. El Derecho se puede remitir a la moral expresa (explcita o ilcita). El Artculo 1 del prrafo tercero del Cdigo Civil, reconoce validez jurdica a las costumbres siempre que no sean contrarias a la moral. El Artculo 1255 del cdigo civil autoriza a las personas que hacen un contrato para que introduzcan todos los pactos, acuerdos que consideren convenientes siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden pblico.Como muestras de remisiones implcitas, ilcitas, tcitas: Artculos 10 y el 17 de la Constitucin Espaola que protegen la dignidad (10) y al honor (17). Es fcil comprender que no es posible saber qu atenta contra la dignidad u honor si no partimos de ciertas doctrinas morales. Cuando el Derecho se refiere al honor o la dignidad se refiere implcitamente a la moral. Otra manifestacin de estas muestras de remisiones ilcitas es cuando la moral respalda al Derecho, imponiendo la obligacin de obedecerlo como un autntico deber moral. Se ha discutido entre los autores si existe o no un deber moral de obedecer al Derecho. Hay buenas razones de que ese deber moral exista, si es cierto que el Derecho crea las condiciones de paz, orden y libertad externa que hacen posible la moral. Es lgico que la moral por su propio inters promueva la obediencia del orden jurdico. Teniendo en cuenta que el Derecho aspira a ser justo, dado que la justicia es un valor moral parece lgico que la moral exija el cumplimiento del Derecho. Naturalmente si llegara a implantarse un ordenamiento gravemente injusto, cesara el deber moral de obedecerlo, surgira un deber moral de desobedecer.La colaboracin entre Derecho y Moral es la relacin lgica. Teniendo en cuenta que son dos de los ms importantes subsistemas del sistema social. Lgicamente tienen que estar coordinados y relacionados. Aun as pueden surgir tensiones entre Derecho y moral, conflictos ocasionales que rompen el equilibrio del sistema social provocando crisis ms o menos duraderas. A travs de las crisis que obligan al Derecho a transformarse, muchas veces como respuesta a una previa transformacin de los valores morales, as el sistema social va evolucionando.La relacin habitualSuelen distinguirse dos tipos de conflictos: Dbiles: Se producen cuando el Derecho permite un acto o conducta prohibido por la moral. Por ejemplo la eutanasia o el aborto, prcticas que diversos sistemas jurdicos los permiten pero son inmorales.Se dicen que son dbiles o leves porque no son inevitables de infringir alguno de los dos rdenes normativos para cumplir las exigencias del otro. Fuertes: se producen cuando el Derecho impone o exige la realizacin de un acto o conducta que la moral prohbe o a la inversa, cuando es la moral la que exige la realizacin de un acto jurdicamente ilcito. En estos casos no es posible cumplir las exigencias de uno sin violar las exigencias del otro.Por ejemplo el caso de Antgona, la tragedia griega. El tirano de una polis griega dicta una ley que prohbe que se entierre el cadver del hermano de Antgona, considerado traidor. Antgona, cumpliendo el deber moral de enterrarlo, se defiende que ms que cumplir la ley, se rigi a cumplir una ley moral, que no es de hoy ni de ayer, sino de siempre, que est por encima de los mandatos ocasionales de los gobernantes.Hay que distinguir dos tipos de conflictos fuertes Cuando el Derecho choca con la moral de una persona o grupo minoritario.Como ejemplo, la oposicin a las normas o transfusiones de sangre por una particular moral religiosa como es el caso de Inglaterra del siglo XIX o cuando colisiona el Derecho jurdico que tienen los mdicos de hacer todo lo que est en sus manos para salvar la vida de sus pacientes.En estos casos la opinin pblica tienden a exigir que prevalezca el inters exigido por la ley, incluso por la fuerza si es necesario y no es posible que se impongan las sanciones correspondientes, de lo contrario se producira una gran desigualdad ante la ley.Si se permite a quien tiene escrpulos morales a incumplir, se perjudica a quien no los tenga a cumplir.Tambin es cierto cuando las aptitudes desinteresadas de obediencia, convicciones morales, merecen el respeto de la sociedad que bien puede verse reflejado en el Derecho.La conveniencia de cierta flexibilidad el legislador a la hora de regir estos casos, que puede traducirse la elaboracin de una regulacin excepcional para quienes se niegan a cumplir por motivos de conciencia. Esta regulacin no implica la concesin de un privilegio que viole el principio de igualdad ante la ley. Cuando el Derecho colisiona con la moral social del grupo dominante, compartida por los miembros de un grupo social.Nos encontramos ante el Derecho inmoral, cuando las leyes contienen violaciones evidentes de los principios ticos elementales.Existen dos actitudes irreconciliables:1. Los positivistas que conciben el Derecho como conjunto de normas coactivas procedentes del Estado, cuya validez no depende de la calidad moral, pero Derecho al fin y al cabo.2. Los iusnaturalistas conciben el Derecho como conjunto de normas justas, niegan que el Derecho inmoral sea verdadero Derecho. Derecho solo de apariencia, de forma, pero no es ms que corrupcin, fuerza organizada.Con palabras de Gustav RADBRUCH, autor que gran parte de su vida estuvo cercano al positivismo pero cambi al iusnaturalismo, donde ni siquiera una vez se pretenda alcanzar la justicia, donde la igualdad que constituye la medula de la justicia resulta claramente negada por el Derecho positivo, all la ley no solo es Derecho injusto sino que carece de toda naturaleza jurdica. Naturalmente no significa que puede negar carcter jurdico a toda ley que le parezca injusta a quien la debe cumplir.Incluso el iusnaturalismo ms estricto reconoce que la mayor parte del sistema jurdico contiene alguna ley ms o menos injusta.El propio Santo Toms de Aquino sostuvo que el ciudadano debe obedecer incluso las leyes injustas para evitar que la desobediencia generalizada perjudique al ordenamiento jurdico en su conjunto. Esto supondra un mal mucho mayor que la existencia en el derecho de alguna ley injusta.Solo cuando la injusticia alcance un nivel moralmente intolerable, est justificada la desobediencia e incluso moralmente es obligada la desobediencia al Derecho.31.10.2013Un Derecho que debe desobedecerse no obliga, no vincula interiormente a la consciencia, no genera deberes jurdicos, solamente coacciona mediante la fuerza pero la coaccin es una forma muy imperfecta. La obligacin jurdica es mucho ms que la pura coaccin, luego, un Derecho inmoral que no puede generar deberes jurdicos, carece de una propiedad esencial de Derecho. Luego, un Derecho gravemente inmoral difcilmente puede considerarse autntico Derecho.Quien insista en considerarlo Derecho a pesar de todo habr de reconocer que ser un Derecho defectuoso e irregular, un mal Derecho, al que le faltan elementos que estn presentes en todo ordenamiento jurdico normalmente constituido. Actitud intermedia entre iusnaturalismo y el positivismo jurdico.Para terminar, uno de los problemas ms controvertidos que plantea la imposibilidad jurdica de la moral, entre el Derecho y la moral existe una profunda relacin aunque pueden surgir conflictos. La relacin teolgica es una relacin de convergencia, apoyo mutuo. El alcance de este apoyo, el alcance del apoyo que el Derecho presta a la moral. El derecho debe imponer el cumplimiento de todas las exigencias morales mediante el aparato coactivo del Estado o slo el cumplimiento aquellos que tienen una rep Directa en el mant? Social pacfica. Es evidente que las exigencias morales ms bsicas deben ser impuestas por el Derecho. Porque si el Derecho no reprimiera estas inmoralidades graves, sera imposible la convivencia humana pacfica. Pero existen muchas otras inmoralidades de mal menor. El Derecho debe reprimir estas inmoralidades mediante su fuerza coactiva, que son denominadas privadas o no?La respuesta de John Stuart Mill, en su libro sobre la libertad, dice que el nico propsito que justifica el empleo de la fuerza pblica contra cualquier miembro de una sociedad civilizada. Conclusin, el Derecho slo debe imponer el cumplimiento de aquellas exigencias morales que perjudiquen a terceras personas. Una inmoralidad que daa solo a quien las comete, sera defender a un individuo contra s mismo equivale a tratarle como a un menor de edad, un nio, y este paternalismo es una ofensa a la dignidad de una persona. Dado que las infracciones a la moral privada no causan daos a terceras personas, no deben ser perseguidas por el Derecho. A esta misma conclusin lleg en Inglaterra la comisin WOLFENDEN constituida en 1957, con la misin de estudiar y remitir un informe sobre la conveniencia o inconveniencia de mantener como delitos la prostitucin o la homosexualidad. La comisin Wolfenden en su informe final, que se despenalizaran la prostitucin y la homosexualidad, siempre que fuese entre adultos y en privado. Porque debe preservarse una esfera de moralidad o inmoralidad privada, que dicho llanamente, no es asunto del Derecho.Las conclusiones de la comisin Wolfenden fueron muy debatidas. Una de las crticas ms destacadas fue Sr. P. Devlin, cuyo argumento de ste fue: toda sociedad presume cierta comunidad de ideas polticas y morales sin la que sera imposible su subsistencia. Basta con una mirada a la historia para comprobar que cuando se relaja la moral social, se llega a la primera etapa de la desigualdad jurdica. Cualquier infraccin moral, por privada o insignificante que parezca causa un dao pblico porque debilita la cohesin social y amenaza la existencia de la sociedad. Luego, ninguna inmoralidad por insignificante que parezca debe quedar excluida de una posible sancin jurdica.El punto de vista de DEVLIN, fue criticado por Herbert Hart que comienza poniendo en duda que las creencias morales de la sociedad contempornea sean claras y uniformes. Piensa que las sociedades se caracterizan por la pluralidad moral y cultural. No existe una moral nica aceptada por todos.La valoracin de este argumento es que es indiscutible que la sociedad moderna se caracterice por su pluralismo y no slo moral. Pero siendo esto cierto, se puede seguir afirmando que en cualquier sociedad existe un ncleo de creencias morales compartidas que posibilita la convivencia humana pacfica.Hart alega que las infracciones de la moral privada no tienen suficiente gravedad como para poner en peligro la sociedad. Es comprensible que en tiempos del emperador Justiniano se persiguieran a los homosexuales porque se pensaba que provocaba terremotos, no tiene justificacin que se siga pensando algo as, como que las inmoralidades privadas provoquen catstrofes sociales.Antroplogos y socilogos sostienen que los sentimientos morales colectivos cumplen una importante funcin de consolidacin del orden social, las creencias morales compartidas ayudan a mantener unidos y solidarios. Si se pudieran ofender estas convicciones morales compartidas se ira debilitando la solidaridad social.Hart tiene razn cuando afirma que las inmoralidades privadas pueden contribuir a la catstrofe, la sociedad no puede ser destruida pero s la pueden deteriorar, hacerla menos eficiente, menos felizEl tercer y ms poderoso argumento de Hart es, suponiendo que las inmoralidades privadas causan ciertos daos pblicos, deterioro de algn modo a la convivencia social, en todo caso, esos daos seran inferiores a lo que provocara la intervencin coactiva del Derecho tratando de reprimir la inmoralidad privada, como por ejemplo el sufrimiento que causan las sanciones penales a los condenados, la sensacin angustiosa de falta de libertad e intimidad, la imposicin forzada de la moral por parte del Derecho, supone una agresin a la moral misma porque anula la autonoma, la libertad moral de las personas.Si el cumplimiento de un deber debe ser por la fuerza, ese cumplimiento no tendra valor moral. La imposicin coactiva de la moral por parte del Derecho, siempre que vaya ms all de lo que es necesario para mantener la paz social, atenta contra la esencia misma de la moral, la autonoma.Conclusin, el Derecho slo debe reprimir aquellas inmoralidades que causen un dao superior que el que causara la propia intervencin del Derecho.Dao mayor, las que perjudican a otras personas. Qu hacer con las inmoralidades que no perjudican a terceras personas? Obviamente no reprimir mediante el Derecho penal, pero tampoco parece conveniente que la no intervencin pueda intervenir de cierto Derecho subjetivo a infringir libremente la moral cuando no se perjudica a terceras personas.Si es verdad que cualquier inmoralidad causa un dao pblico, la sociedad tendr derecho a reaccionar, a defenderse. Una solucin sera recurrir a la funcin promocional del Derecho, estimular mediante sanciones positivas el respeto a la moral.

12/11/2013LECCIN 4: EL FIN O LAS FUNCIONES DEL DERECHOL4.1 Existe un fin esencial del Derecho?Deca Rudolf von Ihering en un libro titulado El fin en el Derecho, que el fin es el creador de todo el Derecho. Toda norma jurdica debe su origen a un fin, a un motivo prctico, en efecto, cualquier norma jurdica es creada para alcanzar determinadas finalidades y esa finalidad constituye su razn de ser. Si pensamos por ejemplo, en el Derecho Penal advertiremos fcilmente que las normas que prohben y castigan el homicidio, el asesinato o la mutilacin tienen como fin proteger ciertos bienes de la mxima importancia para los seres humanos, la vida y la integridad corporal. Si pensamos ahora en el Derecho Civil, ms concretamente en el Derecho de contratos, observaremos que busca facilitar el intercambio pacfico de bienes y de servicios entre los particulares. El Derecho constitucional tiene como finalidad organizar la actividad del Estado, organizar el funcionamiento de los poderes pblicos y adems garantizar las libertades, la igualdad y los dems derechos fundamentales de los ciudadanos. El Derecho tributario o Derecho fiscal, tiene como objetivo la recaudacin de los recursos necesarios para financiar el funcionamiento de la administracin pblica, del Estado. Podramos seguir apuntando las finalidades de las restantes ramas del Derecho, ninguna de ellas carece de finalidad, carecer de finalidad sera tanto como carecer de sentido.Normalmente en los llamados prembulos o exposiciones de motivos que preceden al texto de unas leyes especialmente importantes, el legislador declara expresamente cuales son los objetivos de la ley. Con frecuencia, cuando se trata de interpretar los pasajes oscuros de la ley, resulta esclarecedor tener en cuenta dichas finalidades que la ley persigue, de manera que la finalidad de las normas jurdicas puede funcionar como criterio orientador de su propia interpretacin. Los fines que persiguen las normas jurdicas pueden cambiar con el tiempo y hasta pueden llegar a contradecirse. El Derecho de familia espaol, por ejemplo, anterior a la entrada en vigor de la Constitucin de 1978 estaba al servicio de un modelo de familia indisoluble y organizada jerrquicamente. Todas las normas que integraban nuestro Derecho de familia trataban de garantizar la permanencia del vnculo matrimonial, la primaca del marido sobre la mujer y los hijos, la autoridad paterna, etc. En la actualidad, tras las importantes reformas legislativas del ao 1981 sobre todo, inspiradas en la Constitucin, el Derecho de familia espaol prefiere proteger la libertad, la dignidad y la igualdad de las personas en vez de la permanencia del vnculo matrimonial y, en consecuencia admite el divorcio, garantiza la igualdad de derechos entre los cnyuges, entre los hijos, etc.Siendo los fines del Derecho tantos y tan variables puede parecer ilusorio buscar una finalidad nica para el orden jurdico. Pero teniendo en cuenta que el Derecho es una obra humana que est presente en todas las sociedades humanas conocidas y que en todas tiene una estructura similar, parece lgico suponer que esa regularidad, esa presencia constante del Derecho a lo largo de la historia de la humanidad, se debe a que el Derecho es un instrumento imprescindible para satisfacer alguna importante necesidad colectiva. Antes de responder a la pregunta de cul es esa satisfaccin, vamos a examinar las principales actitudes doctrinales, de los autores hacia la cuestin de si existe o no un fin esencial del Derecho. Establecemos tres grupos: los primeros dicen que si existe un fin esencial del Derecho; el segundo lo niega y el tercero adopta una postura intermedia.En el primer grupo puede incluirse la mayor parte de los autores anteriores al siglo XIX, discrepan a la hora de determinar ese fin ltimo. Destacaremos tres respuestas a esa pregunta.1. La del iusnaturalismo clsico, aqu pueden incluirse autores desde Platn, Aristteles, pasando por San Agustn, Santo Toms o Francisco de Vitoria, Domingo de Soto, discpulo del anterior, etc. Todos estos autores sostienen que el fin ltimo del Derecho consiste en alcanzar el bien comn de la sociedad. El bien comn no es la suma de los bienes particulares de todos los miembros del grupo social sino que es el bien que todos ellos comparten, el bien de la comunidad, siendo el fin del Derecho el bien comn no es sorprendente que algunos de los autores citados atribuyan al Derecho una cierta funcin educativa. Si las normas jurdicas tienden al bien comn, quien las cumple obra moralmente bien de manera que al ajustar su conducta a las exigencias polticas los ciudadanos van desarrollando hbitos de comportamiento moralmente correctos.

2. Es la que ofrecen autores como Rousseau, Kant o Hegel y otros muchos autores ilustrados y filsofos idealistas del siglo XVIII y principios del XIX. Para estos, el Derecho es un instrumento que est al servicio de la libertad como fin ltimo. Para Kant era el conjunto de condiciones que hacen posible la libertad de todos, el Derecho es lo que armonizar la libertad de todos. Algo parecido sostiene Hegel afirmando que el fin del Derecho es conseguir la igual libertad de todos. El mismo Karl Marx, un autor muy influido por el pensamiento de Hegel, inici este punto de vista y de hecho comenz criticando al Derecho de su poca porque a su entender no consegua esta finalidad liberadora. Finalmente Marx lleg a la conclusin de que el fin del Derecho es garantizar la libertad y sobre todo la propiedad pero no de todos, solo de la burguesa. Concibi entonces al Derecho como un instrumento coactivo, cuya finalidad sera consolidar y justificar el dominio de unas clases sociales sobre otras.

3. Es la del utilitarismo, la escuela filosfica encabezada por J. Bentham. Para el utilitarismo el fin del Derecho no es otro que contribuir a la maximizacin de la utilidad social, esto es, ayudar a conseguir el mayor bienestar posible para el mayor nmero posible de personas. Un autor influido por el utilitarismo de Bentham es Rudolf von Ihering, este, observ que cada norma jurdica, o cada institucin jurdica tiene su utilidad, persigue un inters determinado, de manera que las diversas normas que componen un Derecho protegen los distintos intereses en una sociedad, de aqu deduce Ihering que el fin del Derecho es asegurar las condiciones de vida de la sociedad, es misin del Derecho garantizar, tutelar la presencia de aquellos elementos necesarios para que la vida social subsiste y se desarrolle. El Derecho debe tutelar la produccin y distribucin de los bienes materiales como el alimento, el vestido, la vivienda e inmateriales o espirituales, como la libertad, el honor, la educacin, la cultura, la salud, etc.La valoracin crtica que se puede hacer de todas estas doctrinas es la siguiente. Se trata de doctrinas que no aclaran si el fin que atribuyen al Derecho es el fin que el Derecho realmente cumple o si es el fin que ellos desearan que cumpliera. Parece que se refieren al segundo, pero a nosotros nos interesa el fin real, la funcin que el Derecho cumple realmente en la vida social.La segunda actitud doctrinal es de quienes niegan una finalidad consustancial con el Derecho. Esta es la doctrina del positivismo jurdico. Para estos, no hay ms Derecho que el Derecho positivo que es el Derecho puesto por el titular del poder poltico, es decir, por el soberano. El soberano, es el que tiene la soberana, esto es el poder poltico supremo en un Estado. El soberano no tiene por qu ser un individuo, un monarca, el soberano puede ser un parlamento o incluso el pueblo en su conjunto. Partiendo de este concepto de Derecho que lo identifica con la voluntad del soberano, es lgico que el positivismo jurdico tenga un fin intrnseco. El Derecho tendr el fin o los fines que el soberano se proponga conseguir con l. Fines que sern variables y que dependern de la ideologa dominante en cada poca, que normalmente ser la misma ideologa poltica que tenga el soberano. Un tpico ejemplo de la actitud positivista que acabamos de presentar, nos lo ofrece la obra de Hans Kelsen quiz el positivista ms riguroso. En su opinin, el Derecho es un instrumento que se puede poner al servicio de cualquier fin, cual sea el fin del orden jurdico depender de cual sea la voluntad de quien controla el poder poltico. Sorprendentemente en algunas de sus primeras obras, Kelsen atribuy al Derecho un fin muy concreto, el fin de asegurar la paz social. Argumentaba Kelsen que siendo el Derecho un conjunto de normas coactivas que atribuyen al Estado el monopolio de la fuerza legtima, gracias al Derecho se consigue que los ciudadanos particulares no recurran a la fuerza, a la violencia para tomarse la justicia por su mano. Luego la simple existencia del Derecho contribuye a la pacificacin de la sociedad en la medida en que excluye la venganza privada que es incompatible con la paz social. Posteriormente en sus obras de madurez, Kelsen matiza este punto de vista advirtiendo que asegurar la paz no es la finalidad ltima del Derecho sino una simple consecuencia, una especie de efecto colateral que suele derivarse de la presencia del Derecho, pero ese efecto pacificador del Derecho no tiene por qu producirse siempre y necesariamente. Qu valoracin merece esta segunda actitud doctrinal? La valoracin crtica que merece esta doctrina es que los autores que niegan la existencia de un fin del Derecho le conceden demasiada importancia al hecho de que los fines del orden jurdico pueden variar, sin advertir que a travs de esos fines variables puede ser que el Derecho perdiga algn fin invariable que englobe a todos esos fines concretos y variables.La tercera actitud, la actitud intermedia o conciliadora, es la que adoptan los filsofos por ejemplo neokantianos. Se trata de una serie de filsofos seguidores de la filosofa de Kant que se enfrentaron a la corriente dominante del siglo XIX, que era la del positivismo jurdico. Los autores neokantianos que destacan fueron R. Stammler, G. Radbruch y G. del Vecchio. Estos autores no atribuyen al Derecho un fin especial pero si una idea, un modelo orientador, en otras palabras, estos autores piensan que el Derecho est al servicio de ciertos valores que marcan su rumbo. Aqu se percibe un eco de la distincin kantiana entre el concepto y la idea. Frente a esta distincin, la Teora del Derecho tendra una doble tarea que cumplir, en primer lugar fijar el concepto de Derecho, en segundo lugar la de descubrir la idea del Derecho, descubrir el valor o valores que sirven como criterio orientador del Derecho. El principal valor orientador del Derecho es la justicia. Deca Stammler que todo orden jurdico, debe conseguir una regulacin justa de las relaciones sociales, pero la justicia no es el nico valor que integra la idea o el ideal del Derecho, el Derecho debe realizar tambin otros valores como la seguridad, que para Radbruch es tan importante como la justicia. Se trata de valores que funcionan como principio inspiradores del Derecho que este no puede realizar del todo. Dice Stammler que del tal modo que el horizonte siempre est ms all por mucho que nos acerquemos, tambin la justicia es un ideal que nunca se puede alcanzar del todo. Es, dice Stammler, como la estrella polar que gua al navegante, es un punto de referencia que le permite dirigir el rumbo pero al que nunca se puede llegar.La valoracin crtica que puede hacerse de la doctrina neokantiana es la siguiente. Es indudable que el Derecho debe realizar unos valores de la justicia y de la seguridad y en este sentido, tales valores funcionan como fines del Derecho en cierto modo. Pero si la justicia y la seguridad deben presidir el orden jurdico es porque de lo contrario, si as no fuera, el Derecho no podra cumplir su funcin en la vida social. Luego el fin o la funcin del Derecho, los principios o valores son cosas distintas.L4.2 Pluralidad de funciones del orden jurdico.Sabemos que el Derecho existe y ha existido siempre en todas las sociedades humanas, suponemos que eso se debe a que cumple alguna importante funcin para el mantenimiento de la vida social pero aparte de esta funcin que cumple el Derecho en su conjunto, existen muchas otras funciones que cumplen las normas, las instituciones y las ramas del Derecho. Es imposible exponerlas porque estas funciones son innumerables, adems hay que tener en cuenta, que junto con las funciones perseguidas conscientemente por el legislador, las normas jurdicas cumplen otras funciones ms o menos inesperadas, son las llamadas funciones latentes u ocultas. Las funciones latentes contribuyen a alcanzar el fin ltimo del Derecho pero no son reconocidas por los legisladores, para que se entienda mejor la idea de la funcin latente nos sirve un ejemplo de Salvador Giner, que dice que cuando una tribu realiza una danza para provocar la lluvia, la funcin manifiesta es combatir la sequa, pero tiene una funcin latente que es la de mantener la cohesin del grupo social. Junto a las funciones latentes, cabe situar a las funciones negativas, estas no son deseadas conscientemente por el legislador, ms an, son funciones indeseables, socialmente dainas. Pensemos por ejemplo en el Derecho Penal, es sabido que la sancin penal que con ms frecuencia se impone es la de prisin, tambin es sabido que las crceles son autnticas escuelas de delincuencia, luego la sancin de prisin o privacin de libertad cumple una funcin opuesta a la que debera cumplir, segn la Constitucin, pues el fin de las penas sociales es la rehabilitacin del delincuente para su reinsercin social. Es inevitable pensar que la pena de prisin no cumple esa funcin positiva sino que es negativa, porque no hace a los delincuentes mejores personas, ni mejores ciudadanos si acaso los hace mejores delincuentes.En general los autores que denuncian las funciones negativas del Derecho, vienen a decir que el Derecho ayuda a mantener una sociedad desigual y basada en la fuerza, asegurando el dominio de unas clases sociales frente a otras. Se trata de un punto de vista que en la actualidad es minoritario, en todo caso debe reconocerse que ocasionalmente las normas jurdicas pueden provocar consecuencias socialmente dainas. Pero esos efectos pueden y deben corregirse. No se trata de funciones que sean intrnsecas al Derecho sino que son funciones accidentales o circunstanciales. Dejando ahora a un lado las mltiples funciones del Derecho, vamos a examinar las funciones concretas o demostrables que cumplen el ordenamiento jurdico en su conjunto. Luis Recasens Siches, un autor influido por Ortega y Gasset de quien se considera discpulo, atribuye tres grandes funciones al Derecho:1. Aportar certeza y seguridad a las relaciones sociales.2. Resolver los conflictos de intereses.3. Organizar, legitimar el poder del Estado.En cuanto a la primera, argumenta Recasens que de igual modo que los hombres necesitan tener seguridad frente a la naturaleza, y para ello se sirven de la tcnica que les permiten dominar las fuerzas naturales, tambin necesitan sentirse seguros en las relaciones sociales y para ello se sirven del Derecho, que les permite saber a qu atenerse en las relaciones con los dems. La certeza consiste en la posibilidad de saber con precisin cual es la conducta jurdicamente debida. Mientras que la seguridad es la confianza en que la conducta debida, jurdicamente exigible, se realizar voluntariamente o en su caso se impondr por la fuerza. Es la seguridad de que el cumplimiento de las reglas o al menos la imposicin de un castigo de quien las infringe estn garantizados. En la medida en que las normas jurdicas establecen la conducta debida, orientan el comportamiento de los grupos sociales y estabiliza sus expectativas, quiere decir que gracias al Derecho los individuos pueden prever las consecuencias jurdicas de sus actos. Y en consecuencia pueden formarse proyectos, expectativas, con la confianza de que el orden jurdico de las relaciones sociales va a ser respetado. Conviene advertir en todo caso que la certeza y la seguridad aportadas por el Derecho no son absolutas sino relativas. Baste pensar en los pleitos y litigios que se planteen ante los tribunales de justicia, en ellos siempre existe un grado de incertidumbre sobre cul ser la decisin del juez, o baste pensar en la produccin actual excesivamente rpida y abundante de leyes y de reglamentos sin que muchas veces exista tiempo suficiente para conocerlos de forma adecuada cosa que genera incertidumbre porque en ocasiones no se sabe si una ley est vigente o si ha sido modificada o derogada por otra ley. Adems, el Derecho no puede permanecer inmutable, no es una realidad esttica porque la vida social evoluciona constantemente y el Derecho tiene que adaptarse a esa evolucin. Las transformaciones constantes del Derecho para adaptarse generan incertidumbre que es inevitable.La segunda funcin del Derecho es la de resolver los conflictos de intereses. La competencia que se produce en el seno de la sociedad por la posesin de los bienes econmicos, que son escasos por definicin, provocan constantemente conflictos de intereses, estos bienes, pueden ser tambin sociales, familiares Los conflictos de intereses se pueden resolver de dos maneras, o por la fuerza o el engao o mediante una regulacin objetiva. Este ltimo es el procedimiento del Derecho que aspira a ser racional, justo y pacificador. Pero esto no significa que el Derecho no recurra a la fuerza del Estado cuando no se cumplan voluntariamente sus normas. Es ms, la posibilidad de recurrir a la fuerza es una condicin imprescindible para que el Derecho pueda resolver eficazmente los conflictos de intereses. Los conflictos de intereses no son siempre los mismos, sino que pueden cambiar y cambian a lo largo del tiempo, porque se ven influidos por los cambios econmicos, ideolgicos, de costumbres, de aspiraciones De ah que la tarea del Derecho nunca se pueda dar por terminada, se encuentra en curso permanente de reelaboracin porque continuamente surgen nuevos conflictos de intereses que demandan soluciones nuevas por parte del Derecho.La tercera funcin que cumple el Derecho segn Recasens es la de organizar, legitimar y limitar al Estado. Sabemos que el poder poltico se sirve del Derecho para organizarse, es decir, para disear sus diferentes rganos y para distribuir sus respectivas funciones o tareas. Ese poder poltico organizado por el Derecho es lo que conocemos como el Estado. Pero el Derecho no solo organiza el funcionamiento del Estado sino que tambin la legitima, ya que lo reviste de autoridad y respetabilidad porque no lo organiza de cualquier manera sino con arreglo a sus propios principios jurdicos. Finalmente el Derecho al organizar la actividad del Estado tambin lo limita porque establece unos cauces que el Estado no debe rebasar en sus actuaciones, un Estado organizado por el Derecho no puede actuar al margen de la ley y en este sentido se puede afirmar que el Derecho limita al Estado, aunque en realidad es el propio Estado el que se limita a travs del Derecho.Otros autores entre los que cabe destacar a Norberto Bobbio, aaden nuevas funciones del Derecho que aaden a las tres de Recasens. Argumentan que tras la implantacin del Estado social de Derecho, el llamado Estado de bienestar, un tipo de Estado que se caracteriza por su profundo intervencionismo, el orden jurdico no puede limitarse a desempear funciones de control del orden pblico como ocurra en el viejo Estado liberal del siglo XIX, sino que aspira a cumplir dos funciones nuevas, una funcin promocional y otra distributiva. La funcin promocional, consiste en estimular, en promover la realizacin de ciertas conductas o actividades que se consideran beneficiosas para la sociedad mediante sanciones positivas, es decir, mediante el ofrecimiento de premios o ventajas econmicas como subvenciones. En cuanto a la funcin distributiva del Derecho consiste en organizar la distribucin de los recursos econmicos y de las oportunidades sociales entre los ciudadanos como ejemplo la Ley sobre el impuesto de la renta que obliga a pagar ms impuestos a las personas que perciben mayores rentas.Aparte de las funciones del Derecho que acabamos de examinar, cabe mencionar otras no menos importantes. En primer lugar la funcin orientadora, desde el momento en que el Derecho establece modelos de conducta exigidos, permitidos o prohibidos influye en el comportamiento social orientndolo en la direccin deseada. En segundo lugar, el Derecho cumple una funcin educativa, es una simple consecuencia de la anterior, cumple esta funcin porque puede orientar la conducta humana en la direccin que el legislador considere ms conveniente. En tercer lugar, el Derecho cumple una funcin de progreso o cambio social, una funcin de ingeniera social. Mediante el Derecho es posible transformar la sociedad, en el sentido y conforme al diseo marcado por los legisladores que son los verdaderos ingenieros sociales. Finalmente el Derecho cumple una funcin de tutela o de proteccin de la persona, no solo de sus bienes ms valiosos como la vida, la libertad sino tambin de sus bienes materiales, de su bienestar, de sus intereses econmicos.Una vez conocidas las principales funciones que el Derecho cumple realmente en la vida social debemos preguntarnos si existe alguna otra funcin ms general que las abarque a todas, y que sera la funcin ltima. Teniendo en cuenta que la mayor parte de las funciones que hemos atribuido al Derecho son perfectamente compatibles e incluso complementarias entre s, podemos contemplarlas como aspectos o facetas de una funcin ms general que sera la funcin ltima del Derecho.Si analizamos las tres funciones que atribuye Recasens al Derecho advertiremos que se pueden reducir a una sola. La tercera funcin del Derecho segn Recasens se puede reducir a la segunda, resolver los conflictos de intereses porque organizar, legitimar el poder poltico equivale a resolver uno de los conflictos ms graves que amenazan la paz social. La primera funcin del Derecho tambin se puede reducir a la segunda, porque como advierte el mismo Recasens no es funcin del Derecho aportar seguridad a todas las relaciones interpersonales, humanas, sino solamente a aquellas susceptibles de generar conflictos. Adems, la seguridad que el Derecho aporta son una consecuencia, un efecto secundario de su eficacia en la resolucin de conflictos de intereses. Luego la primera funcin del Derecho segn Recasens sera un reflejo de la segunda. Si pensamos ahora en las restantes funciones que hemos atribuido al Derecho, comprobaremos que en trminos generales que tambin se pueden reducir a la resolucin de conflictos de intereses en trminos generales para facilitar la convivencia humana pacfica. As por ejemplo, la funcin educativa y orientadora del Derecho tienden a coordinar las conductas de todos para evitar conflictos y facilitar la convivencia social pacfica. De lo anterior se puede reducir que la solucin de mitigar o reducir los conflictos de intereses es una de las funciones clave del Derecho. Ahora bien, resolver conflictos no es un fin en s mismo, sino un medio para conseguir un fin superior. Ese fin superior es facilitar el desarrollo armnico de las relaciones interpersonales en el seno de la vida social. Este es el fin ltimo que muchos juristas y filsofos del Derecho han atribuido al fenmeno jurdico aunque despus hayan discrepado a la hora de atribuirle otras funciones ms concretas. En conclusin, hacer posible la vida social es el fin ltimo del Derecho, sin Derecho no hay vida social posible y pacfica. Hacer posible la vida social pacfica, es decir, la paz social es aquella necesidad colectiva cuya satisfaccin constituye el fin ltimo del Derecho. Esa necesidad que explica la presencia constante del Derecho a lo largo de toda la historia de la humanidad.L4.3 Los principios informadores del Derecho, justicia, seguridad, eficiencia, etc.Para que el Derecho pueda cumplir su fin ltimo, la paz social, sus normas deben cumplir ciertos requisitos, concretamente la justicia, la eficacia, la seguridadLa justicia hace referencia al contenido de la regulacin jurdica, para que el Derecho pueda alcanzar su objetivo ltimo, la paz social, las normas jurdicas deben tener un contenido justo. La justicia exige igualdad de trato, que todos los ciudadanos reciban el mismo trato por parte del Derecho. O para ser ms precisos, utilizando una frmula de Aristteles: La justicia exige tratar igualmente a los iguales y de forma desigual a los que son desiguales. Este es el principio de la justicia distributiva, que regula la distribucin entre los miembros del grupo social. La justicia es el valor jurdico por excelencia, es el supremo principio informador del Derecho.La seguridad se refiere no al contenido sino a la forma de la regulacin jurdica en que el Derecho debe regular las relaciones sociales para alcanzar la paz social, una forma que debe ser cierta porque sin certeza en el Derecho, es decir, sin conocer con precisin cuales son las exigencias jurdicas y cules son las sanciones que recaern sobre quienes las incumplen no es posible gozar de seguridad jurdica, sin certeza sobre las exigencias del Derecho no se puede gozar de seguridad jurdica. La certeza y la seguridad no son trminos sinnimos. La certeza es a la seguridad lo mismo que el medio al fin. La seguridad con todo lo que ella implica, el orden y la paz constituyen en opinin de algunos autores positivistas en su mayora aunque tambin hay entre ellos algn neokantiano como G. Radbruch, constituyen un valor tanto o ms importante que la justicia. Conviene recordar la existencia de otros valores que el Derecho tambin debe realizar, valores que no son tan importantes como la justicia o la seguridad pero no por ello deben desconocerse por completo. La oportunidad es otro de los requisitos que todas las normas jurdicas deben cumplir, oportunidad significa adecuacin al fin propuesto, se dice que una norma jurdica es oportuna si es adecuada para alcanzar el propsito al que est orientada. Otro valor que el Derecho debe realizar en la mayor medida posible es el valor de la eficiencia, se dice que una norma jurdica, o una sentencia judicial es eficiente cuando ayuda a conseguir el mximo beneficio social posible con el mnimo coste posible. Aunque la eficiencia econmica es un fin digno de perseguir mediante el Derecho nunca puede ser el fin supremo del orden jurdico como pretendan los miembros del movimiento del anlisis econmico del Derecho. En el mundo del Derecho la eficiencia econmica siempre debe estar subordinada a la justicia, la justicia tiene prioridad sobre la unidad o eficiencia.

Seguridad Jurdica, un valor que para muchos autores positivistas y tambin algn neokantiano como Radbruch, es tan importante o ms importante que el valor de la justicia. Las condiciones que debe cumplir el D para realizar este valor son 4: Publicidad Heteronoma Generalidad CoercibilidadPara realizar el valor de la seguridad las normas jurdicas deben ser accesibles a todos, en cuanto a su conocimiento, deben ser pblicas, deben proceder de un legislador externo, distinto a quien las ha de cumplir, deben ser vinculantes por todos por igual y susceptibles de imponerse por la fuerza, coactivamente si no se cumplen voluntariamente, normas coercibles.En cuanto a la publicidad, es evidente que si las leyes no fueran pblicas, sino secretas, existira una gran inseguridad jurdica. La heteronoma implica la exigencia de que la validez de las normas jurdicas no dependa de que sean aceptadas por sus destinatarios. Si las normas jurdicas tuvieran que ser aceptadas en conciencia como ocurre con las normas morales, entonces cada individuo podra tener sus propias normas jurdicas que seran distintas a la de los dems. Cosa que provocara inseguridad jurdica.La generalidad implica la exigencia de que las leyes se dirijan a la generalidad de la poblacin, es decir, que sean las mismas para todos, que obligue a todos por igual. Si el derecho medieval y el d del antiguo rgimen tuvieron un nivel de seguridad mucho menor que el derecho actual, se debe a que contenan numerosos privilegios. Privilegio significa literalmente ley privada, ley que vincula a una persona o un grupo reducido de persona, una clase social o un estamento. All donde las leyes no son generales, sino que cada clase social tiene sus propias leyes, lgicamente la seguridad jurdica se ve muy reducida.Finalmente, la coercibilidad supone la posibilidad de recurrir a la coaccin para imponer el cumplimiento de las normas jurdicas o para castigar a quienes las incumplan. Si las leyes pudieran violarse impunemente, muchos las incumpliran y en una situacin de desobediencia generalizada, la seguridad jurdica se vera reducida al mnimo.Las 4 condiciones bsicas de la seguridad jurdica, que en realidad son 4 rasgos caractersticos de todo Derecho bien constituido, se pueden concretar en otras exigencias, requisitos adicionales. Los ms importantes:Exigencia de que pueda conocerse la existencia y el contenido de las normas jurdica, la existencia de cognoscibilidad, existencia de la publicidad. Es preciso que las normas jurdicas puedan ser conocidas por todos, para que todos puedan saber a qu atenerse en cuanto a sus deberes y sus facultades o derechos. Esta necesidad se traduce en la exigencia o necesidad en que las normas se publiquen, se inserten en un documento pblico que se encuentre a la disposicin de todos. Pero una cosa es conocer la existencia, incluso el contenido de una ley y otra es comprenderlo. Ya en la poca del renacimiento alguno humanistas y a partir del s XVIII muchos autores ilustrados comenzaron a exigir o recomendaron que se redujera el nmero de las leyes y se redactan de forma clara y concisa, para que todos pudieran conocerlas y comprenderlas. Precisamente a esta necesidad, respondi el fenmeno de la codificacin que se produjo sobre todo en el s XIX, la codificacin consisti en la recopilacin u ordenacin sistemtica en cuerpos normativos unitarios, los cdigos, de la multitud de leyes de las diferentes ramas del derecho que antes estaban dispersas e incluso se contradecan unas a otras. Con la codificacin, se trataba de reducir el nmero de las leyes y la exposicin de su contenido de forma sistemtica, ordenada y coherente para facilitar su conocimiento. En la prctica este propsito se logr solo parcialmente, porque como es lgico, la produccin de las leyes no se paraliz cuando los cdigos entraron en vigor, todo lo contrario. Desde la poca de la codificacin, se ha intensificado progresivamente la produccin de leyes, que en ocasiones son muy tcnicas de tal manera que no pueden ser comprendidas por los ciudadanos corrientes, tan solo los expertos en derecho las pueden comprender plenamente y ni siquiera ellos pueden conocerlas todas porque el nmero de las leyes actualmente vigentes es tan grande que su conocimiento completo es imposible para cualquiera.Lo anterior nos lleva a plantear un problema interesante que se ha discutido mucho, el problema de si el derecho que no se conoce, obliga o no obliga.Algunos autores sostienen que el derecho que ignoramos, no nos puede obligar, solo obliga el derecho popular, el derecho que todos conocen. Este es el punto de vista que defendieron, Joaqun Costa y Pedro Dorado Montero. Este punto de vista es minoritario, la mayora de los juristas piensan que la operatividad del derecho, el funcionamiento del Derecho, no puede hacerse depender de su conocimiento o de su ignorancia, de lo contrario existira una gran inseguridad jurdica porque cualquiera podra violar las leyes alegando que desconoca su existencia. Para evitar que esto ocurra, el cdigo civil, en su art 6 prrafo I, dice que la ignorancia de las leyes no escusa de su cumplimiento. La aplicacin estricta de este principio puede conducir en algunos casos, a resultados injustos. De ah que el cdigo civil, en el mismo artculo y prrafo, admite que el error de Derecho y obviamente el desconocimiento es una forma de error sobre las exigencias jurdicas, el error de Derecho producir nicamente los efectos que las leyes determinen.Otra exigencia, encaminado a dotar de certeza al orden jurdico, es la exigencia de que se determine en su alcance temporal la incidencia de las leyes en las relaciones sociales. O dicho ms sencillamente, es necesario que se pueda conocer con precisin el perodo de tiempo en que las leyes producen sus efectos, en que estn en vigor. En el D Espaol, las leyes comienzan estar en vigor a sus 20 das de su completa publicacin en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa.En cuanto a la prdida de la vigencia de las normas jurdicas, el Art. 2 Prrafo II dice que las leyes slo se derogan por otras posteriores. Al menos en teora, l