apuntes teoria bienes y su clasificaciÓn (apunte n° 1)

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T  EORÍA  DE   LOS   BIENES  Y   SU  CLASIFICACIÓN  

I. CONCEPTO DE COSA Y BIEN 

Para iniciar el estudio de la teoría de los bienes resulta necesario distinguir el concepto

de “cosa” y el concepto de “bien”.

Cosa y  Bien no son expresiones sinónimas , sino que puede afirmarse que entre ellas

existe una relación de género a especie. En efecto, “cosa” es todo aquello que ocupa un

lugar en el espacio, esto es, que tiene corporeidad sensible (una mesa, una silla). Si

embargo, si se pretende ampliar esta noción a aquellas entidades que carecen de

corporeidad material, como es el caso de los bienes inmateriales (producciones de

talento o ingenio del Art. 584 del Código Civil) o las energías (electricidad, distintos

gases, etc) se presentan problemas.

En atención a estas consideraciones y, por exclusión, se ha definido “cosa” como todo

aquello que no es persona, excluyendo ciertas partes o sustancias del cuerpo humano,

como la sangre, cuando se han separado de éste, pues han dejado de integrarlo.

El “bien”, en cambio, es aquella cosa que, prestando una utilidad al hombre, es  susceptible de apropiación. Cabe precisar que el alcance de “utilidad” es

eminentemente subjetivo y relativo, dado que deberá apreciarse en el caso concreto.

Una situación similar se advierte a propósito de la “apropiación”, toda vez que influirá

la naturaleza del objeto y la reglamentación positiva que puede excluir algunas cosas del

ámbito del dominio privado, estimándose que es suficiente la apropiación por parte delos particulares o por la colectividad representada por el Estado.

Cabe precisar que el Código Civil Chileno no define cosa ni bien; incluso confunde

ambos términos, pues alude a cosa y bien indistintamente, como se advierte a partir del

Art. 565 del Código Civil.

II. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES 

El Código Civil se refiere a la clasificación de los bienes en el Art. 565 y sgtes.,

destacándose las siguientes clasificaciones:

1º BIENES CORPORALES E INCORPORALES 

El artículo 565 del Código Civil dispone que Los bienes consisten en cosas corporales e

incorporales.

Cosas Corporales  son las que tiene un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos ,

como una casa, un libro.

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Cosas Incorporales, en cambio,   son las que consisten en meros derechos, como

créditos y las servidumbres activas (Art. 565).

Esta disposición debe vincularse con el Art. 576 del Código Civil que prescribe que las

cosas incorporales son derechos reales o personales y con el Art. 583 que señala que

  sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad .   Así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. Esta última disposición ha

dado lugar a la Teoría de la Propiedad sobre el derechos, teoría que tiene un

reconocimiento constitucional como se desprende del Art. 19 nº 24 de la Constitución

Política del Estado que, en su parte pertinente, indica que la Constitución asegura atodas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de

bienes corporales e incorporales.

¿Cuáles son las cosas incorporales?

Según el Art. 576 del C.C. las cosas incorporales son derechos reales o personales.

El C.C. en su Art. 577 define el derecho real como aquel derecho que se ejerce sobre

una cosa sin respecto a determinada persona.

Este concepto es de carácter clásico, pues concibe el derecho real como una relación

 persona-cosa, inmediata y absoluta: un derecho en la cosa (jus in re). Puede entenderse

como un poder o señorío que tiene un sujeto sobre una cosa, y cuando éste es total y

completo estamos frente al derecho real de dominio. En los demás casos estamos frente

a los llamados derechos reales en cosa ajena1 .

Los llamados derechos reales pueden agruparse en dos categorías: derechos reales de goce y derechos reales de garantía.

Los derechos reales de goce  son aquellos que permiten la utilización directa de la cosa(uso, percepción de frutos). El más completo es el dominio, pues otorga la facultad de

usar, gozar y disponer de la cosa. Los demás derechos reales de goce son limitados,

dado que otorgan la facultad de gozar, usar o disponer de la cosa, pero no todas ellas

conjuntamente (Ej: usufructo, otorga al usufructuario la facultad de usar y gozar de la

cosa fructuaria; el derecho real de uso, la facultad de usar la cosa, etc.).

Los derechos reales de garantía, en cambio,  permiten utilizar la cosa indirectamente,

 por su valor de cambio, logrando con el auxilio de la justicia su enajenación paraobtener con el producto de ésta una prestación incumplida. Es el caso del derecho real

de prenda y el derecho real de hipoteca.

El derecho personal , según el Art. 578 del C.C. es el que puede exigirse de ciertas personas que por hecho suyo o disposición de la ley han contraído obligaciones

correlativas, como el que tiene el prestamista con el deudor por el dinero prestado o el 

hijo contra el padre por alimentos.

Cabe destacar que de los derechos reales y personales nacen acciones reales y

 personales, respectivamente.

1 Véase clase sobre Derechos reales de Jueves 16 de Marzo de 2006 sobre Derechos reales.

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El C.C. después de definir el derecho real y personal y, precisar las acciones que

emanan de ellos, aplica en su Art. 580 la clasificación de los bienes corporales en su

categoría de muebles e inmuebles a estos derechos y acciones. Así dispone que los

derechos o acciones se reputan muebles e inmuebles según lo sea la cosa en que han de

ejercerse (derechos reales) o que se debe (derechos personales), destacando en el Art.

581 que los hechos que se deben se reputan muebles.

2º BIENES MUEBLES E INMUEBLES 

Como se ha indicado anteriormente, esta clasificación es aplicable tanto a los bienes

corporales como a los incorporales (esto es, derechos reales y personales), y como ya

nos hemos referido a los bienes incorporales a propósito de la Teoría de la Propiedad sobre Derechos2, nos referiremos solamente a los bienes corporales.

Según el Art. 566 del C.C. las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

Esta clasificación nace en el Derecho Romano, y por largo tiempo, hasta la llegada del

desarrollo industrial, los inmuebles, representados principalmente por el suelo,

constituían el bien económico por excelencia. Esto determinó que las distintas

legislaciones establecieran un estatuto protector de los inmuebles que se traduce en un

régimen jurídico distinto, a pesar que hoy por hoy algunos bienes muebles

(instrumentos electrónicos, medios de transporte, etc.) han adquirido un mayor valor 

que los inmuebles.

Este estatuto jurídico protector de los bienes inmuebles se advierte en las siguientes

disposiciones:

1º La venta de bienes raíces es solemne, dado que requiere escritura pública, como lo

dispone el Art. 1801 inc 1, lo que no ocurre con la venta de los bienes muebles que es

simplemente consensual.

2º  La tradición de los bienes inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el

Registro Conservador de Bienes Raíces según el Art. 686; en cambio, de acuerdo al Art.

684 la tradición de los bienes muebles se efectúa por la entrega material o por otras

formas simbólicas.

3º Para adquirir por prescripción ordinaria el dominio de los inmuebles es necesario poseerlos por un plazo mayor que el exigido para los muebles, pues el Art. 2508

dispone un plazo de 2 años para los bienes muebles y de 5 años para los inmuebles.

4º  Los herederos sólo pueden disponer de los bienes inmuebles en la medida que

realicen las inscripciones exigidas por el Art. 688; a saber, inscripción del decreto de

 posesión efectiva, inscripción especial de herencia, inscripción del acto de partición.

Estas inscripciones no se exigen tratándose de bienes muebles.

5º En las reglas de la sociedad conyugal se establece que los inmuebles que hayanaportado los cónyuges o que se adquieran durante la vigencia de la sociedad

2 El estudio detallado de esta doctrina se estudia en el Curso de Especialización de 4º año denominado

 Dominio y Propiedades Especiales.

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conyugal a título gratuito pertenecen al haber personal del respectivo cónyuge; en

cambio, los bienes muebles que los cónyuges aportan o que adquieren a cualquier título

durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresan al haber social. (Art. 1725 y sgtes).

6º  La acción rescisoria por lesión enorme sólo procede en la venta o permuta de

inmuebles (Art. 1891)3

.

7º La enajenación de los inmuebles del pupilo debe efectuarse con ciertas formalidades

como la pública subasta, previo decreto judicial (Art. 393 y 394).

8º Tratándose de las cauciones reales se distinguen dos tipos diferentes según la

garantía recaiga sobre un bien mueble (prenda) o inmueble (hipoteca). (Arts. 2384 y

2407)

9º A propósito de los modos de adquirir el dominio. Existen ciertos modos de adquirir 

que operan solamente tratándose de bienes muebles como es el caso de la ocupación4 , y

hay modos de adquirir que tienen un tratamiento distinto dependiendo de si el bien esmueble o inmueble. Así ocurre a propósito de la tradición, dado que si el bien cuyo

dominio se pretende transferir es mueble la tradición deberá hacerse significando una de

las partes a la otra que le transfiere el dominio y, figurando dicha transferencia, de

alguno de los modos indicados en el Art. 684 del C.C. En cambio, si el bien es inmueble

la tradición debe sujetarse a lo prescrito en el Art. 6865, esto es, la tradición se realiza

 por la inscripción del título en el Registro Conservador de Bienes Raíces.

Importancia de la clasificación

La importancia de esta clasificación radica precisamente en el estatuto protector de los

bienes inmuebles.

A.) BIENES MUEBLES 

Los bienes muebles se encuentran definidos en el Art. 567 del C.C. Este Art. prescribe

que muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por ellas mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo semuevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Los bienes muebles admiten una doble clasificación: muebles por naturaleza y muebles

 por anticipación.

1º Los muebles por naturaleza son los definidos en el Art. 567 antes citado.

2º Los muebles por anticipación son los indicados en el Art. 571. Se trata de ciertos

bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación, que para el efecto

3 Véase apuntes de clases de Sujetos del Derecho 2005 relativos a la  Lesión en el ordenamiento jurídico

chileno. (Clases de 6 de Septiembre de 2005).4 La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y que consiste

en tomar posesión de ellas, cosas a cuya adquisición no esté prohibida por las leyes chilenas o por el  Derecho Internacional . Se estudiará detalladamente a propósito de los modos de adquirir.5 Véase apuntes de clases de Objetos del Derecho sobre la tradición.

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de constituir un derecho sobre ellos en favor de una persona distinta que el dueño, se

reputan muebles, antes de su separación del inmueble al que pertenecen.

En consecuencia, se les aplican todas las normas de los inmuebles cuando se trata de

constituir derechos a favor de terceros.

B.) BIENES INMUEBLES 

Los bienes inmuebles están definidos e el Art. 568. De acuerdo a este precepto

 Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un

lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas,como los edificios, los árboles.

 Las casas o heredades se llaman predios o fundos.

Los inmuebles admiten una triple clasificación, distinguiéndose al efecto los inmuebles por naturaleza, inmuebles por adherencia e inmuebles por destinación.

1º Inmuebles por naturaleza son los definidos en el Art. 568.

2º  Inmuebles por adherencia son ciertos bienes que, siendo muebles, se reputaninmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble. Ej: Edificios, árboles.

Por consiguiente, es necesario que el bien esté adherido al inmueble y que esta

adherencia sea permanente.

Los productos de la tierra y los frutos de los árboles, mientras permanezcan adheridos

a su fuente de origen son inmuebles, pues forman con ella un solo todo; separados

 permanentemente, son muebles; y, se reputan muebles, antes de su separación, para los

efectos de constituir sobre ellos derechos a favor de otras personas distintas del dueño.

3º Inmuebles por destinación. Según el Art. 570 pueden definirse como ciertos bienes

muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso,

cultivo o beneficio de un inmueble.

De lo anterior se colige que deben concurrir las siguientes circunstancias:

1.) El bien debe estar destinado al aprovechamiento del inmueble (no del propietario

del inmueble)

2.) El destino del bien debe ser permanente.

3.) El bien debe estar en el inmueble debido a que es éste el que comunica su carácter,

aceptándose la posibilidad que esté transitoriamente alejado de él.

4.) El destino debe ser dado al bien por el dueño del inmueble.

El Art. 573 señala que las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan

inmuebles no dejan de serlo por su separación momentánea ; por ejemplo los bulbos o

cebollas que se vuelven a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar,

 para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él.  Pero desdeque se separan con el objeto de darle diferente destino dejan de ser inmuebles .

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Por su parte, el Art. 572 prescribe que las cosas de comodidad u ornato que se clavan o

fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las

mismas paredes, como estufas, espejos, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o

espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con

ellas, se consideraran parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.

3º BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES 

Esta clasificación sólo es aplicable a bienes muebles y se encuentra contenida en el Art.

575. El contenido de esta disposición ha sido criticado, toda vez que confunde la

consumibilidad con la fungibilidad. En atención a ello la doctrina ha distinguido la

consumibilidad objetiva y la consumibilidad subjetiva y ha reconocido la categoría

intermedia de los bienes “deteriorables”.

Son objetivamente consumibles  los bienes que por sus propias características se

destruyen civil o naturalmente por su primer uso. Se destruyen naturalmente sidesaparecen físicamente o sufren una alteración sustancial (Ej: los alimentos) y se

destruyen civilmente aquellos cuyo uso implica enajenación (Ej. Las monedas).

Por el contrario,   son objetivamente no consumibles  los bienes, que por sus propias

características no se destruyen ni natural ni civilmente por su primer uso (Ej: una mesa,

un árbol).

Son subjetivamente consumibles los bienes que, atendido el destino que tienen para suactual titular su primer uso importa enajenarlos o destruirlos.

Por consiguiente, son subjetivamente no consumibles los bienes que, atendido el destino

que tienen para su actual titular, su primer uso no importa enajenarlos .

De lo anterior se colige que existen bienes que pueden ser objetiva y/o subjetivamente

consumibles. Así los libros de una librería son consumibles subjetivamente para el

librero, pero son no consumibles objetivamente; una botella de licor es objetivamente

consumible, pero destinada a una exposición es subjetivamente no consumible. Los

alimentos de un almacén son objetiva y subjetivamente consumibles para el almacenero.

Dentro de los bienes consumibles hay una categoría especial denominada “bienes

corruptibles”, que deben consumirse en breve tiempo, pues de lo contrario pierden suaptitud para el consumo; es el caso de algunas frutas y ciertos medicamentos. En

atención a esta especial circunstancia la ley los somete a un tratamiento especial, como

se desprende del Art. 488 del C.C. y 483 del CPC 6.

Importancia de la clasificación

6 El Art. 488 del C.C. prescribe que  se prohíbe a los curadores alterar la forma de los bienes, contraer 

emprésitos y enajenar aún los bienes mueble que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación

 pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.Por su parte, el Art. 483 del C.P.C. establece que venderá el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación judicial, los muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro.

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La importancia de esta clasificación radica en que existen actos cuya celebración y

ejecución otorgan derechos sólo de uso y goce de una cosa que posteriormente debe

restituirse.

Ej: El usufructo no puede recaer sobre una cosa consumible que pretende utilizarse en

su natural destino.

4º BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES 

Son  fungibles  aquellas cosas que por presentar entre si una igualdad de hecho seconsidera que tienen un mismo poder liberatorio. Suelen definirse además como

aquellas cosas que pertenecen a un mismo género y se encuentran en un mismo estado.

Cabe destacar que esta noción no sólo es aplicable a las cosas sino también a los hechos,

entendiendo por hechos fungibles  aquellos cuya ejecución no requiere de condiciones odestrezas especiales y no fungibles aquellos en que tiene importancia la persona que lo

ejecuta, como ocurre por ejemplo con la pintura de un cuadro7.

Consumibilidad y fungibilidad 

Por regla general las cosas consumibles son al mismo tiempo fungibles, como ocurre

con la mayoría de los alimentos, pero consumibilidad y fungibilidad no van

necesariamente unidas, sino que son independientes.

En efecto, hay bienes consumibles no fungibles, como una bebida exclusiva y

cuidadosamente preparada; y bienes fungibles no consumibles objetivamente, como los

libros de una misma edición.

Cabe destacar eso si que la fungibilidad es más común que la consumibilidad, pues la

fungibilidad generalmente se presenta en las cosas consumibles y la fungibilidad se

 presenta en todos los artículos de uso habitual de carácter durable.

De allí que el Art. 575 del C.C. confunda las cosas consumibles con las fungibles, dado

que prescribe que las cosas consumibles pertenecen a las fungibles, significando que las

cosas consumibles son una especie de cosas fungibles.

Es necesario aclarar que las especies monetarias son fungibles, porque tienen el mismo

 poder liberatorio y además son consumibles, dado que empleadas en su destino natural

se destruyen civilmente con el primer uso. Ahora bien cuando el Art. 575 señala que

“en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles” debe

entenderse que ha querido decir “consumibles”. Este fenómeno se repite a propósito de

7 La importancia de distinguir entre hechos fungibles y no fungibles se advierte en el pago y en laejecución forzada de las obligaciones por incumplimiento del deudor, como se estudiará en el módulo de

Obligaciones.

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la definición de usufructo en el Art. 7648, Art. 1656 relativo a la compensación9, Arts.

2196 y 2198 sobre el mutuo o préstamo de consumo10.

Finalmente, hay que destacar que doctrinariamente se ha reconocido la categoría de la

 fungibilidad subjetiva entendiendo que dos o más cosas son subjetivamente fungibles

cuando el interesado le atribuye igual valor económico e igual poder liberatorio,  sin que intervenga valor de afección (Ej: una persona que necesita un automóvil y recibe un

camión luego de pagar el precio del automóvil). No ocurre lo mismo tratándose de un

reloj corriente para muchos, pero que para su propietario tiene valor de afección.

 Importancia de la clasificación

Esta clasificación tiene importancia en instituciones como la dación en pago11 y las

obligaciones alternativas12, como se estudiará en el módulo de obligaciones.

5º BIENES PRINCIPALES Y NO ACCESORIOS 

 Bienes principales  son aquellos que tienen existencia independiente, sin necesidad de

otros. Ej: El suelo.

 Bienes accesorios, en cambio,  son aquellos que están subordinados a otros sin los

cuales no pueden subsistir . Ej: Los árboles.

El C.C. no formula esta clasificación, pero la reconoce implícitamente en muchas

disposiciones. Así ocurre, por ejemplo, en el Art. 587 que se refiere a lugares

accesorios, el Art. 1127 que alude al legado de un crédito que comprende el de los

intereses devengados y el Art. 1830 que señala que en la venta de una finca secomprenden todos los accesorios que se reputen inmuebles.

Cabe destacar que esta clasificación no sólo se aplica a los bienes corporales sino

también a los incorporales o derechos (Ej. El derecho real de servidumbre es accesorio

al derecho de dominio sobre el predio en que se ejerce y la hipoteca accesoria al crédito

que garantiza).

Existen distintos criterios para determinar cuál bien es accesorio y cuál no. Entre estoscriterios destacan los siguientes:

a.) El criterio de la subsistencia

8 Véase apuntes sobre Derechos reales en particular , página 30 de la Clase de 21 de Marzo de 2006.9 La compensación es un modo de extinguir las obligaciones recíprocas hasta la concurrencia del menor 

valor y se encuentra regulada a partir del Art 1655 del C.C.10 Según el Art. 2196 del C.C. el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes

entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y

calidad.11 La dación en pago es un acuerdo en virtud del cual el acreedor y deudor estipulan que la obligación secumpla con un objeto distinto al debido. Es un modo de extinguir las obligaciones que se estudiará en el

módulo de Obligaciones.

12 Las obligaciones alternativas o disyuntivas son aquellas en virtud de las cuales se deben varias cosas,de modo tal que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras . Se encuentran

reguladas a partir del Art. 1499 al 1504 del C.C. y su estudio corresponde al módulo de Obligaciones.

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 b.) El criterio del valor (Ej: motor-combustible).

c.) El criterio de la finalidad (vaina-sable).

d.) El criterio del volumen.

Estos tres últimos criterios utiliza el C.C. en el Art. 659 (criterio del valor de afección),

Art. 660 (criterio de la finalidad) y Art. 661 (criterio del volumen) en materia deadjunción para decidir el destino de los bienes adjuntos.

 Importancia de la clasificación

La importancia de la clasificación radica en la aplicación del principio de que loaccesorio sigue la suerte de lo principal . Por consiguiente, traspasado un derecho que

recae sobre una cosa principal se traspasa el derecho sobre las cosas accesorias;

extinguido un derecho sobre una cosa principal, se extinguen los derechos sobre las

cosas accesorias.

6º BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES 

En primer lugar, debe precisarse que desde un punto de vista físico todos los bienes

corporales son divisibles. El problema se presenta desde un punto de vista jurídico, dado

que existen dos conceptos de divisibilidad; uno material y otro intelectual.

Son materialmente divisibles los bienes que pueden fraccionarse sin que se destruyanen su estado normal ni pierdan notoriamente su valor al considerarse las partes en

conjunto. Ej: el agua es divisible, en cambio, una animal es indivisible porque al

fraccionarlo se destruye su estado normal.

Son intelectualmente divisibles  las cosas que pueden fraccionarse en partes ideales,imaginarias aunque no lo sean materialmente.

De lo anteriormente dicho se desprende que todos los bienes corporales e incorporales

son divisibles, con la salvedad que existen ciertos derechos (bienes incorporales) que

 por disposición legal ni siquiera son intelectualmente divisibles, como la servidumbre

(Art.826 y 827)13.

Los derechos personales son divisibles o indivisibles siguiendo la divisibilidad oindivisibilidad de la obligación que es su contrapartida. Ej: La obligación de construir 

una casa y conceder una servidumbre es de carácter indivisible y así lo será también el

derecho correlativo. En cambio, la obligación de pagar una suma de dinero es divisible

y el mismo carácter tendrá el respectivo derecho. (Art. 1524).

Los derechos reales, en ciertos casos, también tienen el carácter de indivisibles. Es el

caso del derecho real de servidumbre (Arts. 826 y 827), derecho real de prenda (Art.

2405) y derecho real de Hipoteca (Art. 2408). En lo que se refiere al derecho real de

dominio existe discusión doctrinaria, dado que algunos autores sostienen que el derecho

de dominio es típicamente divisible. Sin embargo, hay que distinguir la divisibilidad del

13 Véase apunte de sobre Derechos reales en particular , páginas 10 y 11 de la clase del Martes 21 de

Marzo de 2006.

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1º Las universalidades de hecho (universatis facti) pueden definirse como el conjunto

de bienes muebles que, no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vínculo de igual destino, generalmente económico. Ej. Biblioteca,

establecimiento comercial.

Estas universalidades presentan las siguientes características:

a.) Los bienes que la componen pueden ser de la misma naturaleza (animales de un

ganado, libros de una colección) o de naturaleza diferente (bienes corporales e

incorporales que componen el “establecimiento de comercio”).

 b.) Los bienes mantienen su propia individualidad, función y valor , por lo que no se

consideran universalidades de hecho las fracciones de un bien singular. Ej: Un

saco de trigo no es una universalidad de hecho, porque los granos aisladamente

considerados son parte del saco de cereal.

c.)  El vínculo que une a las cosas singulares para formar la universalidad dehecho es el de un destino común que generalmente es de carácter económico.

d.) La universalidad de hecho sólo comprende bienes, esto es, elementos activos yno pasivos o deudas, aceptables únicamente en universalidades jurídicas.

e.) Existen dos tipos de universalidades de hecho; las colecciones y las

explotaciones.

Las colecciones de objetos están constituidas por bienes singulares de

naturaleza homogénea (Rebaño, biblioteca).

Las explotaciones, en cambio, están constituidas por bienes singulares de

diferente naturaleza y muchas veces incluyen también bienes incorporales. (Ej.

Establecimiento de comercio).

f.) La universalidad de hecho requiere que el destino común de los bienes sea

conferido por el propietario de dichos bienes y esta universalidad cesa por la

voluntad del propietario de hacerla desaparecer.

2º Las universalidades de derecho (universatis juris). Estas universalidades están

constituidas por un conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas consideradas

 jurídicamente como un todo indivisible.

Las universalidades de derecho presentan las siguientes características:

a.) Estas universalidades contienen elementos activos y elementos pasivos.

 b.) Existe una correlación funcional entre los elementos activos y pasivos, dado que

el activo da sustento al pasivo existente o eventual.

c.) Existe el principio de la subrogación real tratándose del conjunto de bienes que

conforman la universalidad, toda vez que los bienes que ingresan al continente

universalidad  pasan a ocupar la misma situación jurídica que los bienes que

 salen de él .

Ejemplos de universalidades jurídicas en nuestro derecho: la herencia, el patrimonio

del fallido, el patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal y, en

general, el patrimonio de toda persona.

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 Diferencias entre la universalidad de hecho y la universalidad de derecho

Existen las siguientes diferencias entre una universalidad de hecho y la universalidad

de derecho:

a.)  La función unificadora en las universalidades de hecho es dada por el hombre; enlas universalidades de derecho es dada por la ley.

 b.) La universalidad de hecho presenta una unidad fundamentalmente económica y

no estrictamente jurídica. La universalidad de derecho, en cambio, es considerada

como una unidad puramente jurídica, que se rigen por normas particulares en

consideración a los bienes que la integran.

c.) De lo anterior deriva que la universalidad de hecho es un bien en el sentido  jurídico usual (porque cosa en su sentido real es sólo el bien singular que lo

compone), de modo que la universalidad de derecho sería una abstracción jurídica.

En nuestro derecho no existe una reglamentación de las universalidades nitampoco está expresamente formulada la distinción entre bienes universales ni

singulares, sino que ella puede derivarse de algunas disposiciones aisladas del

Código Civil. Es el caso del Art. 1317 relativo a la  partición y del Art. 2304 sobre

la comunidad que distingue entre bienes singulares y universales, el Art. 951 que

se refiere a la herencia como universalidad de derecho y el Art. 788 que alude a

los ganados o rebaños como universalidad de hecho.

Importancia de la clasificación

La importancia de la clasificación radica en que algunos contratos y acciones sólo

tienen cabida a propósito de cosas singulares y no de universalidades. Entre ellos

destacan los siguientes:

1º Tratándose del contrato de sociedad, dado que el Art. 2056 prohíbe toda sociedad atítulo universal, sea de bienes presentes y venideros o de unos u otros y la sociedad de

 ganancias a título universal, excepto entre cónyuges.

2º Una situación similar se advierte a propósito del contrato de compraventa, puesto que

el Art. 1811 del C.C. prescribe que es nula la venta de los bienes presentes o futuro, de

unos y otros, ya se venda el total o la cuota.

3º Finalmente, cabe señalar que la acción reivindicatoria sólo procede respecto de cosas

singulares y no de universalidades, tal como se desprende del Art. 889 del C.C. En

efecto dicho artículo define la acción reivindicatoria como aquella que tiene el dueñode una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea

condenado a restituírsela16 .

8º BIENES PRESENTES Y FUTUROS 16 Véase Apuntes de Objetos del Derecho correspondientes al Martes 21 de Marzo.

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Atendiendo a la existencia real de los bienes al momento de crearse una relación

 jurídica los bienes pueden ser presentes o futuros.

Los bienes presentes  son los que al momento de celebrarse la relación jurídica tienen

una existencia real.

En cambio, los bienes futuros  son los que a esa época no existen y sólo se espera que

existan.

Tratándose de los bienes futuros debe hacerse las siguientes precisiones:

a.) Cabe señalar que la futureidad puede considerarse desde un punto de vista

objetivo o desde un punto de vista subjetivo, lo que ocurrirá cuando la cosa

existiendo realmente no pertenece al sujeto, pero éste espera en el futuro

adquirirla.

 b.) La futureidad admite graduaciones, tratándose de cosas compuestas. En efecto,un edificio puede encontrarse a la época de la relación jurídica en una etapa de

construcción inicial y en ese caso resulta difícil determinar si se trata de un bien

 presente o futuro.

c.)  Existe una graduación en relación con la probabilidad de existencia de las

cosas futuras, distinguiéndose los bienes futuros de existencia esperada (Ej:

fruto de un árbol) y los bienes futuros de existencia aleatoria (Ej. El producto de

una pesca).

El C.C. se refiere a la futureidad en los Arts. 1461 a propósito la cosa que debe darse o

entregarse como objeto del acto jurídico y en el Art.1813 relativo a la compraventa de

cosas futuras17.

9º BIENES COMERCIABLES E INCOMERCIABLES 

Los bienes se clasifican en comerciables o incomerciables según puedan o no ser objeto

de relaciones jurídicas entre los particulares.

 Bienes comerciables   son los que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, de

modo tal que sobre ellos puede recaer un derecho real o constituirse un derecho

 personal. Así se desprende del Art. 1461 relativo a los requisitos que debe reunir elobjeto cuando se trata de una cosa que debe darse o entregarse y del Art. 2498 que

 prescribe que se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales que están en

el comercio humano.

  Bienes incomerciables o no comerciables   son los que no pueden ser objeto de

relaciones jurídicas entre particulares. En consecuencia, no puede existir respecto de

ellos un derecho real ni personal.

Existen dos clases de bienes incomerciables;

a.) Los bienes incomerciables por su naturaleza

17 Véase Apuntes de Sujetos del Derecho 2005 sobre el Objeto del Acto jurídico como requisito deexistencia. (Clase de 23 de Agosto de 2005).

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 b.) Los bienes incomerciables por su destinación.

a.)  Bienes incomerciables por su naturaleza  son aquellas cosas comunes a todos los

hombres, esto es, las cosas que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas en general 

 y que, por lo mismo, se encuentran fuera del comercio humano . Por esta misma razón

no puede hablarse de bienes. Es el caso del aire y el altamar.

 b.)  Bienes incomerciables por su destinación  son aquellos que, siendo naturalmente

comerciables se han sustraído del comercio jurídico para dedicarlas a un fin público. Es el caso de las plazas, calles y otros bienes nacionales de uso público.

Este tipo de bienes puede ser objeto de ciertas relaciones jurídicas de carácter público,

como ocurre con aquellas concesiones que otorga la autoridad.

Cabe destacar que existen bienes respectos del cuales hay una  prohibición legal de

celebrar determinados actos o contratos de carácter temporal o transitorio por razonesde interés público o privado. En este caso estamos antes bienes comerciables quetienen limitada su comerciabilidad . Así ocurre con ciertas obras declaradas patrimonio

nacional, ciertos productos químicos explosivos o tóxicos, bienes embargados

 judicialmente cuya propiedad se litiga.

Es importante destacar que al interior de esta categoría existen ciertos bienes que no

sólo pueden enajenarse, sino que tampoco pueden traspasarse a otras personas. Se trata

de los denominados “bienes inalienables, entre los que destacan las cosas

inapropiables, las cosas incomerciables y ciertas cosas comerciables como los derechos

 personalísimos que son aquellos que no pueden transferirse a otras personas. Es el caso

del derecho de alimentos (Art. 334 del C.C.), el derecho legal de goce que tiene el

 padre sobre los bienes del hijo (Art. 252 del C.C.)18 y los derechos de uso y habitación(Art. 819)19.

De lo anterior se colige que todas las cosas incomerciables son inalienables ,  puestoque aquello que no se encuentra en el comercio humano no puede transferirse a otras

 personas, pero no todas las cosas inalienables son incomerciables, toda vez que, como

se indicó precedentemente, existen cosas comerciables, esto es, cosas que  pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, pero que no pueden trasferirse a otras personas.

Finalmente, cabe precisar que las cosas de culto divino son bienes comerciables, dadoque la ley civil chilena no los excluye de las relaciones jurídicas privadas ni de la

comerciabilidad. Así se colige de los Arts. 586 y 587 que se refieren a las cosas

consagradas al culto divino y del Art. 1105 relativo al legado de cosa de culto divino.

10º BIENES APROPIABLES E INAPROPIABLES 

18 Véase Curso de Derecho de familia en lo relativo al Derecho de Alimentos y a la Patria potestad,

respectivamente.19 Véase apunte sobre  Derechos reales en particular correspondientes a la clase de Martes 21 de Marzo

de 2006, pp. 52 y 54.

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Esta clasificación se relaciona con la clasificación anterior, pero se refiere

exclusivamente al dominio, distinguiendo los bienes apropiables o inapropiables según

sean susceptibles o no de propiedad.

Son bienes inapropiables  las cosas comunes a todos los hombres antes calificadas deabsolutamente incomerciables.

Dentro de esta categoría pueden distinguirse los bienes apropiados e inapropiados.

Los bienes apropiados  son los que siendo susceptibles de apropiación tienen dueño.

Los bienes inapropiados, en cambio,  son los que siendo susceptibles de apropiación

carecen actualmente de dueño.

Si estos bienes nunca han tenido propietario se les llama res nullius; en cambio, si han

tenido propietario, pero el dueño los abandonó con la intención de desprenderse deldominio se denominan “res derelictae”.

En nuestro derecho a los bienes inapropiados se les llama mostrencos” cuando son

muebles y vacantes cuando son inmuebles.

11º BIENES PRIVADOS Y NACIONALES 

Los bienes privados o bienes particulares   son aquellos bienes de dominio de los

 particulares.

 Los bienes nacionales  , en cambio, son aquellos que pertenecen a la nación toda,

distinguiéndose al efecto los bienes nacionales de uso público o bienes públicos y los

bienes del Estado o bienes fiscales.

 Bienes nacionales de uso público  son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación

toda y su uso a todos los habitantes (Art. 589), como las plazas, calles, puentes,

caminos y mar adyacente.

La tuición de estos bienes queda entregada a distintas autoridades según su naturaleza;

Municipalidades, reparticiones del Ministerio de Obras Públicas, Fuerza Armadas yDivisión de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales.

Estos bienes presentan las siguientes características:

a.) Su uso pertenece a todos los habitantes del Estado.

 b.) Se trata de bienes incomerciables en razón de su destinación. De allí que

sobre ellos no es posible posesión exclusiva o dominio privado y no pueden

adquirirse por prescripción por los particulares (Art. 2498).

c.) Por lo mismo son inalienables, toda vez que se trata de bienes públicos que no

 pueden enajenarse, venderse o gravarse.

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La característica antes mencionada no se opone a que la autoridad otorgue a los

 particulares determinados permisos y concesiones sobre algunos bienes o parte de

 bienes nacionales de uso público para destinarlos a fines específicos.

Los estatutos legales de estos bienes son variables, de modo que resulta útil distinguir 

entre bienes de dominio público marítimo, dominio público terrestre, dominio públicofluvial, dominio público lacustre, dominio público aéreo.

1º Dominio Público Marítimo: En esta materia resultan aplicables los Arts. 593 y 596

del C.C. relativos al mar adyacente y a la zona económica exclusiva. También el DL

2222 Ley de Navegación, el DFL 292 Ley Orgánica de la Dirección General del

Territorio Marítimo y Marina Mercante y DL sobre Concesiones Marítimas.

2º  Dominio Público Terrestre; comprende todos los bienes nacionales de uso público

de la superficie del Estado (calles, plazas, caminos, etc). El estatuto legal aplicable está

determinado por los Arts. 589 y 592 del C.C., la Ley 18.695 de Municipalidades, Ley

General de Urbanismo y Construcciones (DFL Nº 458) y Ley de caminos (Decreto nº294 de 1984).

3º Dominio Público fluvial y lacustre; abarca todas las aguas del territorio nacional.

En este sentido cabe precisar que todas las aguas existentes en el territorio nacional son

bienes nacionales de uso público, de acuerdo al Art. 595 del C.C. y Art. 5 del Código de

Aguas, pudiendo los particulares servirse de algunas aguas para determinadas

necesidades mediante el denominado “derecho real de aprovechamiento de aguas”

contemplado en el Art. 6º del Código de Aguas.

4º  Dominio Público Aéreo: El Estado de Chile tiene soberanía exclusiva del espacio

aéreo sobre su territorio. Esto significa que es el facultado para regular la utilización de

dicho espacio con las limitaciones que la ley imponga20.

Los Bienes Fiscales, en cambio, son aquellos que constituyen el patrimonio privado del  Estado y pertenecen a él en cuanto sujeto de relaciones patrimoniales privadas para

cuyos efectos es llamado “Fisco”.

Se trata, por consiguiente, de bienes cuyo uso no pertenece a la nación toda.

Teóricamente el régimen jurídico de estos bienes sería el de las normas de Derecho

Privado, pero, se han dictado leyes especiales que reglamentan la adquisición,administración y disposición de estos bienes, como es el caso del DL 1939 de 1977, que

resultan aplicables en el caso concreto, de modo que el Derecho Privado sólo tiene valor 

supletorio

La División de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales es la institución

que principalmente administra los bienes fiscales.

 Entre los bienes fiscales pueden mencionarse los siguientes:

20 El estudio detallado de esta materia corresponde al Curso de Especialización de 4º año denominado

 Dominio y Propiedades Especiales a propósito de los límites al derechote Propiedad. Las limitaciones se

encuentran en el Código Aeronáutico, particularmente en los Arts. 14, 15 y 17, que establecen las zonasde protección aeronáutica, los obstáculos a la navegación aérea y las prohibiciones para elevar obstáculos

y hacer funcionar fuentes de interferencia en las zonas de protección.

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a.) Bienes muebles e inmuebles afectos al funcionamiento de los servicios públicos.

 b.) Bienes que componen las herencias en que sucede el Fisco como heredero

intestado (Art. 995).

c.) Nuevas islas que se formen en las circunstancias que señala el Art. 597 del C.C.

d.) La captura bélica puede proporcionar bienes al Fisco (Art. 640).e.) Los impuestos y contribuciones.

f.) Las tierras que ubicadas dentro del territorio nacional carecen de otro dueño

(Art. 590).

La mayoría de la doctrina estima que el Art. 590 del C.C. establece una verdadera

 presunción de dominio a favor del Fisco, de modo tal que quien dispute un inmueble al

Fisco debe acreditar dominio aunque tenga la posesión, lo que parece lógico, toda vez

que sería difícil para el Fisco probar el hecho negativo de que el bien no tiene otro

dueño. En atención a esta circunstancia se ha sostenido que el Art. 590 del C.C. sería

una excepción al Art. 700 que en su inciso segundo prescribe que el poseedor se reputa

dueño, a menos que otra persona justifique serlo.

Si bien se trata de un tema discutido, como se analizará a propósito de la prueba de la

acción reivindicatoria21, la jurisprudencia ha resuelto que el Art. 590 establece una

 presunción de dominio y no de posesión a favor del Fisco. En consecuencia, si el Fisco

 pretende entablar acción posesoria sobre un inmueble debe probar la posesión que esa

acción protege como se exige a quien entabla acción posesoria.

 

APUNTE Nº 1 DE OBJETOS DEL DERECHO 2008 (CLASE LUNES 5 DE AGOSTO)

21 Véase Apuntes de Objetos del Derecho correspondientes al Martes 21 de Marzo.

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