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ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.- ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.- El artículo. 2º del Código Orgánico de Tribunales, prescribe:"también corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención". Este precepto debe ser concordado con el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil que señala: "son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes" Ambos preceptos legales configuran lo común y erróneamente denominado en algunas legislaciones "jurisdicción voluntaria" o "Jurisdicción graciosa". Esta facultad de los tribunales no es ni jurisdicción ni es voluntaria, de esta manera, se desvirtúa inmediatamente la denominación de jurisdicción voluntaria, pues en primer término no se trata de jurisdicción, debido a la inexistencia de conflicto de intereses de relevancia jurídica elemento indispensable del concepto de aquélla. En segundo lugar no es "voluntaria", porque los interesados se encuentran compelidos a solicitar la declaración de un tribunal por expreso mandato de la ley, así por ejemplo, un heredero no puede vender un bien raíz adquirido por sucesión por causa de muerte si no ha solicitado previamente la posesión efectiva de los bienes del causante, realizando además, las inscripciones correspondientes etc. En la actualidad, la doctrina es casi unánime en considerar los actos no contenciosos como no

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apunte derecho procesal I Chile.

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ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.- El artculo. 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales, prescribe:"tambin corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervencin". Este precepto debe ser concordado con el artculo 817 del Cdigo de Procedimiento Civil que seala: "son actos judiciales no contenciosos aquellos que segn la ley requieren la intervencin del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes"

Ambos preceptos legales configuran lo comn y errneamente denominado en algunas legislaciones "jurisdiccin voluntaria" o "Jurisdiccin graciosa". Esta facultad de los tribunales no es ni jurisdiccin ni es voluntaria, de esta manera, se desvirta inmediatamente la denominacin de jurisdiccin voluntaria, pues en primer trmino no se trata de jurisdiccin, debido a la inexistencia de conflicto de intereses de relevancia jurdica elemento indispensable del concepto de aqulla. En segundo lugar no es "voluntaria", porque los interesados se encuentran compelidos a solicitar la declaracin de un tribunal por expreso mandato de la ley, as por ejemplo, un heredero no puede vender un bien raz adquirido por sucesin por causa de muerte si no ha solicitado previamente la posesin efectiva de los bienes del causante, realizando adems, las inscripciones correspondientes etc. En la actualidad, la doctrina es casi unnime en considerar los actos no contenciosos como no jurisdiccionales, sino ms dotados de carcter administrativo entregados por el legislador a un rgano estimado idneo e imparcial, como es o debe ser un tribunal de justicia. ELEMENTO DEL ACTO JUDICIAL NO CONTENCIOSOS, A LA LUZ DE NUESTRA LEGISLACION.

Nuestra jurisprudencia ha sealado de acuerdo con lo dispuesto por los artculos 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales y 817 del Cdigo de Procedimiento Civil, como una exigencia para encontrarse frente a un acto no contencioso es necesaria la convergencia copulativa de dos condiciones:

a.- El llamado expreso formulado por la ley para la intervencin de un tribunal de justicia, y

b.- La ausencia de contienda.

La falta del primer requisito nos lleva a la conclusin de encontrarnos frente a un rgano incompetente; y la ausencia del segundo convierte lo no contradictorio o voluntario en contencioso o litigioso.

CARACTERISTICAS DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.-

Las ms notables son las siguientes miradas desde la perspectiva del ordenamiento jurdico nacional:

1.- Ausencia de conflicto.

2.- Su conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios, cuando existe texto expreso de ley que as lo disponga.

3.- En lo relativo al procedimiento aplicable nos encontramos con el Libro IV del Cdigo de Procedimiento Civil el cual contempla dos tipos de tramitaciones: especiales y generales.

4.- Algunos sostienen: en esta clase de actos puede darse la posibilidad de existencia del efecto de cosa juzgada, pero por su esencia y por la funcin de la cosa juzgada, en estos casos y en cualquiera de sus especies a nuestro entender no existe, habr desasimiento del tribunal, en ciertas ocasiones, pero no cosa juzgada dado el carcter administrativo y no jurisdiccional de esta actividad, siendo dicha institucin, propia y privativa de esta ltima funcin.

La inmutabilidad de lo resuelto en materia no contenciosa est sealada en la ley; siendo previo y necesario destacar entre resoluciones positivas y resoluciones negativas. Respecto de las resoluciones negativas, o sea, aquellas denegatorias de la peticin formulada, no es posible encontrarnos con la presencia del efecto de cosa juzgada, en esta alternativa es posible renovar la peticin, ante el mismo o cualquier otro tribunal, el cual puede perfectamente decidir de manera diversa a lo resuelto precedentemente.

En cuanto a las resoluciones positivas, aquellas solicitudes concedidas por el tribunal, es posible modificarlas mientras no se hayan cumplido. El artculo 821 del Cdigo de Procedimiento Civil prescribe: "podrn tambin los tribunales variando las circunstancias, y a solicitud del interesado- revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que est an pendiente su ejecucin".

5.- Otra caracterstica, apunta a la naturaleza jurdica de la resolucin en un acto procesal no contencioso, as por ejemplo, cuando la resolucin judicial concede la posesin efectiva de los bienes del causante, no podemos encuadrarla en alguna de las definiciones formuladas por el artculo 158 del Cdigo de Procedimiento Civil sobre las resoluciones judiciales. Por de pronto no se trata de una sentencia definitiva, pues esta pone fin a la instancia, resolviendo la cuestin o asunto objeto del juicio y en los actos judiciales no contenciosos sabemos no existe contienda y consecuencialmente, no cabe hablar de litigio.

Tampoco es una sentencia interlocutoria por cuanto no falla un incidente del juicio, sea estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resolviendo sobre algn trmite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, ni tampoco es un auto, resolucin que recae en un incidente que no produce los efectos de una sentencia interlocutoria. De igual manera no estaramos en condiciones de calificarla como decreto, providencia o provedo, pues de acuerdo al artculo 70, inciso 3 del Cdigo Orgnico de Tribunales se trata de una resolucin judicial cuyo objetivo es dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestin debatida entre partes De ah entonces, nos percatamos que el artculo 158 del Cdigo de Procedimiento Civil no agota en su contenido el concepto de todas las resoluciones dictadas por los tribunales de nuestro pas, de acuerdo a lo antes sealado y a igual convencimiento llegaremos, en ms de una ocasin a lo largo de nuestro estudio.

Sin embargo, el artculo 826 del Cdigo de Procedimiento Civil califica las resoluciones recadas en los actos no contenciosos de sentencias definitivas, cuestin no exenta de tener trascendencia tomando en consideracin la importancia de determinar la naturaleza jurdica de una resolucin, por su trascendencia para los efectos de los recursos disponibles para impugnarla, las formalidades propias de cada una de ellas, etc. etc.

6.- El artculo 819 del Cdigo de Procedimiento Civil, en lo relativo a la prueba en esta clase de actos, prescribe su valoracin de manera prudencial por el tribunal. "Los tribunales en estos negocios apreciarn prudencialmente el mrito de las justificaciones y prueba de cualquiera clase que se produzcan".

Por consiguiente, el tribunal no se encuentra sometido a las denominadas "leyes reguladoras de la prueba" en la apreciacin, calificacin y valor probatorio de los antecedentes acompaados para acreditar los hechos pertinentes.

7.- Otra caracterstica es la primaca de la oficialidad o inquisitivo, como principio formativo del procedimiento, ello surge de la redaccin del artculo 820 del Cdigo de Procedimiento Civil en cuanto dispone: "Asimismo -los tribunales- decretarn de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes.-

PRINCIPIO DE LA JERARQUIA O DEL GRADO.- Los tribunales estn organizados, tanto en la Constitucin como en las leyes en forma jerrquica, as nos encontramos en primer trmino con los jueces en sus diversas funciones, luego las Cortes de Apelaciones y en la cspide la Corte Suprema. Esta estructura importa para los efectos de la distribucin de la competencia, segn sea la importancia y trascendencia de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal tambin adquiere relevancia para mantener la disciplina judicial.

Cuando hablamos de grado, nos estamos refiriendo especialmente al concepto de instancia el cual se vincula estrechamente al recurso de apelacin y al trmite de la consulta. Es conveniente desde luego entregar un concepto de instancia y debe entenderse como tal: Cada uno de los grados de conocimiento y fallo que la ley asigna a cada tribunal, facultndolo para conocer y pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que en esos grados se plantean. Reglamentando el problema de la instancia, seala el artculo 188 del Cdigo Orgnico de Tribunales: " La competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta el recurso de apelacin". Las sentencias de segunda instancia, esto es, las que recaen en el recurso de apelacin, son esencialmente inapelables. El artculo 189 del Cdigo Orgnico de Tribunales agrega: "habr lugar al recurso de apelacin en las causas que versaren sobre las materias de que hablan los artculos. 130 y 131 de este Cdigo", esto es, cuando se trata de materias no susceptibles de apreciacin pecuniaria.

El principio jerrquico o del grado tiene una explcita manifestacin en el artculo 110 del Cdigo Orgnico de Tribunales al consagrar como veremos en su oportunidad al tratar de la regla general de competencia denominada, "del grado o jerarqua"; en cuya virtud se hace improcedente la prrroga de la competencia en segunda instancia.

Asimismo, la base de la jerarqua tiene importancia para el establecimiento del rgimen de recursos, as dependiendo del recurso, lo normal ser entregar su conocimiento y decisin al tribunal superior jerrquico, como ocurre entre otros, con el recurso de apelacin, de casacin en la forma y con el de queja.COMPETENCIA P 12-13-14 1.- Competencia natural y prorrogada, la primera, es aquella asignada por la ley a cada tribunal tomando en cuenta los diversos factores que la determinan. En cambio, la segunda, es aquella de la que naturalmente carece un tribunal; pero puede llegar a tenerla por la voluntad de las partes, siempre y cuando concurran los dems requisitos legales.

2.- Competencia propia y delegada.- Propia es la asignada a un tribunal por expresa disposicin de la ley, la cual no se ejerce a travs o por intermedio de otro tribunal; por su parte la delegada opera a travs de otro tribunal, generalmente por medio de comunicaciones conocidas en los tribunales por la denominacin de exhortos;6.- Competencia de nica, primera y segunda instancia.-

Competencia de nica instancia, es la que la ley asigna a un tribunal permitindole fallar los asuntos que ella misma ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, de modo que la sentencia sea inapelable artculo 188 del Cdigo Orgnico de Tribunales.-- Competencia de Primera instancia: le permite al tribunal fallar los asuntos colocados por la ley en la esfera de su competencia, quedando su resolucin sujeta a revisin por medio del recurso de apelacin artculo 188 del Cdigo Orgnico de Tribunales.-

Competencia de Segunda instancia: Faculta al tribunal para conocer del recurso de apelacin deducido en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal inferior en primera instancia.

La regla general es la competencia de primera instancia, esto es, las resoluciones de los tribunales son susceptibles del recurso de apelacin para ante un tribunal superior. La excepcin es la competencia de nica instancia, de modo que la sentencia que ponga trmino al juicio no sea susceptible del recurso de apelacin.

7.- Competencia absoluta y relativa.-

Absoluta: le corresponde y faculta al Tribunal para conocer de determinados negocios en razn de su jerarqua, clase o categora.

Relativa: En cambio, es la que permite a un Tribunal, conocer de un determinado asunto en razn de su ubicacin territorial dentro de determinada jerarqua, clase o categora.

Hay diferencias fundamentales entre la competencia absoluta y la relativa, por lo que en caso alguno conviene confundirlas.

En efecto:

a.- La competencia Absoluta tiene como factores o puntos de referencia, la materia, la cuanta y el fuero; en cambio, la Relativa, tiene como factor determinante o punto de referencia el territorio.

b.- La competencia absoluta ha sido establecida por razones de orden pblico; en cambio, la relativa -en materia civil- lo ha sido en inters de las partes litigantes.

c.- En la competencia absoluta, sus disposiciones, no pueden ser renunciada por las partes litigantes, precisamente por su carcter de normas de orden pblico; en cambio, la relativa - en materia civil- puede ser renunciada por las partes litigantes, desde el momento en que ha sido establecida en el propio y personal inters de ellas.

d.- La falta de competencia absoluta puede ser declarada de oficio por el tribunal o representada por las partes litigantes en cualquier estado del juicio; en cambio, la falta de competencia relativa slo puede ser representada por las partes litigantes, antes de hacer cualquiera gestin que implique prorrogar la competencia.

REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA.-

Estas normas, como su nombre lo indica son de aplicacin general, toda vez, que un tribunal de cualquier especie que se avoque al conocimiento de un asunto sometido a su decisin, deber tenerlas en consideracin en razn de su carcter de postulados bsicos, sobre los cuales descansa toda la organizacin procesal como nica forma de servir adecuadamente su importante funcin.

No obstante encontrarse en el Cdigo Orgnico de Tribunales se aplican a toda clase de tribunales. Estas reglas generales de competencia presentan algunas caractersticas de inters dado su vasto campo de aplicacin, en primer lugar, deben observarse siempre que exista un tribunal dotado de una parte de jurisdiccin y a la vez, se encuentre investido de competencia para conocer de los asuntos que la ley ha colocado en la esfera de sus atribuciones. No importa para estos efectos la materia, cuanta, persona o territorio, la jerarqua ni el grado, la calidad de ordinario, especial o arbitral que tenga el rgano que la ejerza, slo interesa la existencia de un tribunal de justicia, ello es antecedente suficiente para conjugar las reglas generales de competencia.

P 16 En segundo trmino, tal cual lo advertimos precedentemente no siendo reglas de competencia propiamente tal ni absoluta ni relativa; como su nombre lo indica, son reglas generales de competencia. En consecuencia, la sancin derivada de su infraccin debemos buscarla en los principios generales y no atender para ello a la sancin asignada por la ley para el caso de infraccin a las reglas de competencia absoluta o relativa.

REGLA DE LA FIJEZA O RADICACION.-

Est configurada en el artculo 109 del Cdigo Orgnico de Tribunales, su objetivo es lograr que una vez radicado el conocimiento de un asunto conforme a derecho en un tribunal determinado, no pueda modificarse posteriormente su competencia. Esta disposicin encierra una inapreciable garanta para los litigantes quines saben desde ese momento y con absoluta seguridad, cual es el tribunal a quien corresponde conocer durante todo su desarrollo el asunto en que intervienen. El artculo 109 del Cdigo Orgnico de Tribunales con bastante claridad y precisin determina su contenido al disponer:" Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente no se alterar esta competencia por causa sobreviniente". Enseguida haremos un anlisis somero de sus antecedentes y cuales son sus elementos, objetivos y consecuencias.

Antecedentes indispensables: 1.- La actuacin de un tribunal ya sea a peticin de parte o de oficio en los casos autorizados por la ley, producida esta situacin, nos encontramos frente al antecedente bsico de la radicacin: la intervencin de un tribunal, desde el momento en que ste acta y se cumplen los dems requisitos legales estamos radicando el conocimiento del asunto ante l.

2.- Pero la intervencin de un Tribunal no es suficiente para que juegue esta norma, adems, debe estar dotado de competencia para avocarse al conocimiento de la causa. As lo establece claramente el artculo 109 del Cdigo Orgnico de Tribunales cuando dice, sic: "Ante tribunal competente", para determinar cual es el tribunal competente, deben utilizarse las reglas que estudiaremos oportunamente. As, por el momento, se requiere la concurrencia de dos elementos para que pueda operar esta regla, siendo ellos: a.- La intervencin de un tribunal, y b.- Que ste debe sea competente.

3.- Pero adems, esta intervencin debe producirse con arreglo a derecho, esto se traduce en la presentacin de una demanda, la cual debe cumplir todos los requisitos exigidos por la ley y con los dems trmites esenciales del juicio..

Cuando debemos entender radicado un asunto con arreglo a la ley: Sobre esta materia se han promovido discusiones, pero de acuerdo a los principios imperantes en nuestra legislacin, la radicacin opera cuando se ha notificado legalmente la demanda y ha transcurrido el trmino para su contestacin, elementos que constituyen el emplazamiento. Pues la sola presentacin de la demanda an cuando lo sea ante tribunal competente y se cumplan en ella todos los requisitos sealados por la ley, no produce radicacin. En efecto, el propio Cdigo de Procedimiento, seala las oportunidades que tiene el demandado para oponer las excepciones de incompetencia y ellas se cuentan desde la notificacin de la demanda, mientras ello no suceda no hay radicacin posible.

No obstante, en opinin de algunos tribunales, se estimaba que era suficiente la notificacin de la demanda para que se produjera la radicacin. Para otros, ello no es suficiente, sino que adems de la notificacin de la demanda es necesario su contestacin, o al menos, el transcurso el plazo concedido por la ley para hacerlo. Empero, la opinin generalizada se inclina por la ltima opcin. Recapitulando entonces, vemos que son tres los elementos que deben concurrir para que se produzca la radicacin y juegue la regla de la FIJEZA:

1.- Que intervenga un Tribunal,

2.- Que este tribunal sea competente, y

3.- Que dicha intervencin se lleve a efecto conforme a derecho.

Concurriendo estos antecedentes, opera la radicacin, y en consecuencia, la competencia del tribunal, no sufrir alteracin por causa sobreviniente, rigiendo la regla de la FIJEZA.

Que se entiende por causa sobreviniente.-

Es aquella que se produce con posterioridad a la radicacin ante Tribunal competente, as por ejemplo, si avocado al conocimiento de un determinado asunto un juez de letras de simple comuna o agrupacin de comunas y posteriormente, una de las partes es designado ministro de estado, sigue conociendo de esa causa el mismo juez y no al que le correspondera conocer por la circunstancia de tratarse de un Ministro de Estado artculo 50 n2 del C.O.T. ello como consecuencia de haber operado la regla de Radicacin. La designacin de Ministro de Estado, es una causa sobreviniente, no afecta la cuestin principal controvertida, la cual se encuentra ya radicada ante un Tribunal determinado.

Excepciones a la regla de RADICACION Las excepciones slo pueden existir en virtud de un texto expreso y nuestra legislacin positiva las contempla, siendo ellas, las siguientes:

1 .- La acumulacin de autos.- La acumulacin de autos es un incidente especial, cuya finalidad es el conocimiento simultneo y conjunto de una serie de procedimientos ventilados ante tribunales distintos; y de este modo, no obstante, haberse radicado el conocimiento de de un asunto ante un determinado tribunal, frente a una posterior acumulacin, es posible alterar la competencia de ese tribunal, producindose una excepcin notoria a la regla en estudio.

2.- Compromiso.-

Las partes an cuando hayan radicado el conocimiento de un asunto ante Tribunal ordinario, pueden posteriormente, someterlo al conocimiento de un juez rbitro, en los casos en que la ley admita esa posibilidad, y as tambin, se altera la regla, pues se sustrae del tribunal ordinario un asunto que le haba sido radicado y se entrega su conocimiento a un Tribunal arbitral.

Regla del Grado.-

Su fundamento lo encontramos en el concepto de INSTANCIA entendindose por tal: cada uno de los grados de conocimiento y fallo que la ley le asigna a cada tribunal, facultndolos para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que en esos grados se plantean. En su oportunidad advertimos que la competencia admite ser clasificada en nica, primera y segunda instancia, pues bien, la ley ha querido en los casos de doble instancia que radicado el conocimiento de un asunto ante el tribunal de primera instancia, quede inmediata y automticamente y sin alteraciones posteriores determinado el tribunal a quien le ha de corresponder el conocimiento en segunda instancia por la va del recurso de apelacin.

Dispone el artculo 110 del Cdigo Orgnico de Tribunales:Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que deba conocer del mismo asunto en segunda instancia."

Tal como en el caso anterior, es menester analizar los supuestos de hecho necesarios para el funcionamiento de esta regla.-

1.- Que el asunto se encuentre legalmente radicado ante un tribunal de primera instancia. Es decir, deben concurrir las exigencias legales relativas a la radicacin, o sea, debe existir un juez competente que intervenga con arreglo a derecho y adems, este juez debe proceder en virtud de su competencia en primera instancia.

2.- Que sea procedente el recurso de apelacin.- Es decir, por aplicacin de las disposiciones pertinentes del Cdigo de Procedimiento Civil- proceda la interposicin de dicho recurso contra una resolucin dictada por un Tribunal de primera instancia.

3.- Concurriendo los anteriores requisitos queda determinado de pleno derecho el tribunal que deba conocer del asunto en segunda instancia.- Interesante es sealar que el conocimiento del recurso de apelacin siempre corresponde al superior jerrquico del tribunal que pronunci la resolucin impugnada, siendo indispensable por lo mismo, determinar previamente, la relacin jerrquica entre ambos tribunales. En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de apelacin de las resoluciones pronunciadas por un juez de comuna o agrupacin de comunas, cualquiera que sea su categora, corresponde a la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez de las apelaciones que procedan en contra de las resoluciones dictadas por las Cortes de Apelaciones, lo que no es de ordinaria ocurrencia, son de conocimiento de la Corte Suprema.

As entonces, resulta que aplicando la regla del grado de inmediato se determina cual es el tribunal que debe intervenir en segunda instancia, una vez producida la radicacin en primera instancia.

Para finalizar esta regla, debemos anotar que en virtud de ella se hace totalmente improcedente la prrroga de competencia en segunda instancia, ya que como claramente lo ha manifestado la Corte Suprema: " Fijada la competencia del juez de letras para conocer en primera instancia, queda igualmente determinada la del Tribunal superior para fallar en segunda la misma litis.

REGLA DE LA EXTENSION.-

Esta regla, est contenida en el artculo 111 del Cdigo Orgnico de Tribunales y como su nombre lo indica, permite al Tribunal desempear cmodamente sus funciones, desplegando su actividad no slo en relacin al conocimiento de la cuestin principal del juicio sino al de otros aspectos relacionados con la cuestin principal, como son, la reconvencin y los incidentes.

Esta regla se encuentra enunciada en el artculo 111 del Cdigo Orgnico de Tribunales cuyo tenor, es el siguiente: " El Tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en l se promuevan.

Lo es tambin para conocer de las cuestiones que se susciten por va de reconvencin o de compensacin, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuanta, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado."

Su objetivo es proporcionar unidad al procedimiento, permitiendo al juez abocarse al conocimiento de otros asuntos independientes o accesorios que complementen o adicionen los planteamientos de la pretensin principal y de su defensa.

En virtud de esta extensin y de su competencia, puede conocer de los incidentes, reconvenciones y compensaciones ventilados en el juicio principal.

A continuacin examinaremos los presupuestos necesarios para la procedencia de la regla de extensin:

1.- Como en las situaciones planteadas en las reglas anteriores, debe existir un tribunal competente que conozca del asunto y lo radique en la esfera de sus atribuciones. En suma debe cumplirse en primer trmino con la regla de radicacin, a ello se refiere la parte primera del artculo 111 del Cdigo Orgnico de Tribunales cuando expresa: " El tribunal que es competente para conocer de un asunto..." Se trata de uno de los supuestos de la radicacin, por lo dems, es racional y lgico que todas estas reglas deban cumplirse en forma sucesiva, pues deben considerarse armnicamente dispuestas.

2.- Al juicio principal se incorporan ciertas figuras procesales llamadas, incidentes, reconvenciones y compensaciones, ampliando la competencia del tribunal para abocarse a su conocimiento y decisin.

3.- El Tribunal competente para conocer del asunto principal, debe asimismo, tener competencia respecto de las nuevas materias sometidas a su resolucin.

4.- Las nuevas materias deben estar sujetas a una tramitacin compatible con el procedimiento empleado en la accin principal. As, si se trata de una reconvencin o compensacin se usar el mismo procedimiento; no puede ocurrir lo mismo tratndose de incidentes, pues en tal situacin, deber tramitarse conforme a las reglas de los incidentes ordinarios o especiales segn proceda.

Asuntos de que puede conocer el tribunal como consecuencia de la aplicacin de esta regla.

Segn la regla de extensin, fuera de la cuestin principal, el tribunal tiene competencia para conocer de la reconvencin, de los incidentes y de las compensaciones que se opongan. Cada una de estas posibilidades las analizaremos separadamente.

INCIDENTES.-

Es toda cuestin accesoria a un juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal.

As, por ejemplo, si se impugna un instrumento pblico, se promueve un incidente, y para su resolucin es competente el juez que est conociendo del asunto principal. Otro incidente tpico que nos muestra claramente la importancia de la regla es el relativo a medidas precautorias. Si se entabla una demanda contra Pedro por una suma de dinero y se solicita una medida precautoria de retencin, se puede promover un incidente y el juez que conoce de la causa principal, ser el encargado de conocer de este incidente.

RECONVENCION

Es el medio que la ley franquea al demandado para a su vez, demandar simultneamente a la actora dentro del mismo juicio. Las razones que hacan pensar en la necesidad de sealar un mismo juez competente para conocer de los incidentes, llevaron al establecimiento de una segunda regla, siendo as como el artculo 111 inciso 2, la expresa de la siguiente manera: "El Tribunal es tambin competente para conocer de las cuestiones que se susciten por va de reconvencin, aunque el conocimiento de ellas atendida su cuanta, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaren por separado".

En relacin con esta materia encontramos en el Cdigo Orgnico de Tribunales el artculo 124 que complementa la regla general de la extensin, disposicin legal que seala: " Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvencin en contra el demandante, la cuanta de la materia se determinar por el monto a que ascendieren la accin principal y la reconvencin reunidas; pero para estimar la competencia se considerar el monto de los valores reclamados por va de reconvencin separadamente de los que son materia de la demanda."

No podr deducirse reconvencin sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prrroga de jurisdiccin. Podr tambin deducirse aun cuando por su cuanta la reconvencin debiera ventilarse ante un juez inferior"

La regla recin transcrita hoy carece de mayor aplicacin en la prctica, tomando en consideracin a que la cuanta como factor determinante de la competencia absoluta ha perdido la importancia de otrora pues, la regla general sobre la materia es que los tribunales de primera instancia sean de comuna o agrupacin de comunas, conocen de toda clase de asuntos cualquiera que sea su cuanta.

Para que pueda extenderse la competencia deben concurrir dos condiciones:

1.- Que el tribunal sea competente.

2.- Que la accin principal y la accin de la reconvencin estn sujetas a un mismo procedimiento.

Situacin que nos conduce a sustentar que la reconvencin es privativa, por regla general, de los procedimientos ordinarios.

COMPENSACION

La compensacin es uno de los modos de extinguir las obligaciones y en consecuencia, en el Derecho Procesal se le sita dentro de las excepciones perentorias.

Para el efecto que nos interesa, la compensacin debemos analizarla desde el punto de vista de la extensin de la competencia.

Para algunos autores la regla contenida en el artculo 111, relativa a la compensacin, es intil e improcedente, ya que siendo un modo de extinguir las obligaciones, constituyen una excepcin perentoria y por tal motivo, el juez puede y debe conocer de ella, no en virtud de la regla de extensin sino en razn de la competencia que tiene para conocer de la cuestin principal, configurada por las acciones y excepciones que se proponen en un juicio. Por ello en cuanto a su fondo, la regla no presta mayor utilidad, pero el inters se manifiesta en el hecho que a la excepcin de compensacin, se aplican todas las reglas que enunciamos al tratar de la reconvencin.

REGLA DE PREVENCION.-

El Cdigo Orgnico de Tribunales consagra la regla de regla de prevencin, sin embargo, otras muchas disposiciones legales la complementan y le otorgan mayores garantas y privilegios. El objetivo que tuvo en vista el legislador al establecerla fue evidentemente el de asegurarse que una vez requerido un tribunal conforme a derecho no puede excusarse en su desempeo por existir otros tribunales competentes; pero, habiendo prevenido uno de ellos en el conocimiento del asunto, dejan de ser competentes los dems. Para que opere la regla de prevencin, deben cumplirse una serie de supuestos de hecho y de derecho, siendo ellos los siguientes:

1.- Deben existir dos o ms tribunales competentes para conocer de un asunto. Esta hiptesis puede darse perfectamente en nuestra legislacin orgnica, si tomamos en cuenta que las reglas de competencia relativa son prorrogables. Ms an, hay ciertos casos en que el propio legislador establece ms de un juez competente para conocer de un mismo asunto, quedando facultado al demandante para decidir ante cual de ellos llevar su litigio.

2.- El demandante debe presentar la demanda ante uno de ellos. Este segundo supuesto encierra la obligacin del juez de conocer de dicha presentacin sin que sea admisible su excusa fundada en la existencia de otros tribunales igualmente competentes para conocer del mismo asunto, as lo dice expresamente el artculo 112 del Cdigo Orgnico de Tribunales. "Ninguno de ellos podr excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto".

3.- Una vez que uno de ellos previene en el conocimiento, cesan los otros de ser competentes para ello. En esto consiste propiamente la regla de prevencin, la cual segn el diccionario puede definirse como sigue: "Prevencin para denotar que un juez conocer de una causa con exclusin de otros que eran igualmente competentes habrseles anticipado en el conocimiento de ella. La disposicin es general y su definicin suficientemente precisa para indicarnos su fundamento.

Cumplidos los supuestos antes sealados entra en juego la regla de prevencin y el tribunal debe conocer del asunto, en consecuencia solamente l, puede proseguir con la tramitacin del negocio en el cual previno.

En nuestra legislacin podemos citar dos casos concretos sobre el particular, entre otros:

a.- El de las acciones relativas a los inmuebles -artculo 135 del Cdigo Orgnico de Tribunales.- y,

b.- El de los juicios de hacienda en relacin al Fisco cuando es demandante, sin considerar la prrroga de competencia.

El artculo 112 del Cdigo Orgnico de Tribunales., establece la regla en estudio en nuestra legislacin positiva, en cuanto manifiesta: " Siempre que segn la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o ms tribunales, ninguno de ellos podr excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los dems, los cuales cesan desde entonces de ser competentes".- Junto a esta disposicin debemos recordar los artculos 10 y 8 y del Cdigo Orgnico de Tribunales que establecen: " Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia no podrn excusarse de ejercer su autoridad ni an por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisin" - " Ningn tribunal puede avocarse causas o negocios pendientes ante otro tribunal a menos que la ley le confiera expresamente esa facultad".

REGLA DE EJECUCION.

Generalidades.-

Nos corresponde analizar la ltima de las reglas de la competencia que establece nuestra legislacin, que para muchos autores nacionales no constituye una regla general de competencia y por lo tanto, no la consideran como tal en sus estudios, pese a ello, estimamos que los preceptos contenidos en los artculos.113 y 114 del Cdigo Orgnico de Tribunales son reglas generales de competencia.-

Las sentencias o resoluciones dictadas por los tribunales de justicia -son meramente declarativas- es preciso materializarlas, para traducirlas a la realidad slo hay un camino, el cumplimiento o ejecucin de las mismas, ya sea con acuerdo de la parte contra quien debe hacerse valer o con auxilio de la fuerza pblica.

El derecho reconocido por una sentencia judicial debe dar a la parte la facultad de llevarlo a cabo y proporcionarle los medios necesarios para hacer cumplir lo juzgado, constituyendo una de las facultades que otorga la jurisdiccin a los jueces.

Su amplitud nos permite colocarla dentro de las reglas generales de competencia. Adems, una razn de texto confirma nuestra opinin, toda vez que esta materia se encuentra reglamentada precisamente en un prrafo denominado "DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA".

Los artculos 113 y 114 del Cdigo Orgnico de Tribunales se refieren a esta materia. Dispone el artculo 113: " La ejecucin de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o nica instancia, No obstante ,la ejecucin de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal sern de competencia del juzgado de garanta que hubiere intervenido en el respectivo proceso penal .De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisin de las sentencias firmes o de los recursos de apelacin, de casacin o de nulidad contra las sentencia definitivas penales, ejecutarn los fallos que dicten para su substanciacin..

Podrn tambin decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitacin, reservando el de las dems costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia

Por su parte el artculo 114 expresa: " Siempre que la ejecucin de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciacin de un nuevo juicio, podr ste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artculo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a eleccin de la parte que hubiere obtenido en el pleito".

Para determinar el mbito de aplicacin de ambas disposiciones es menester distinguir:

1.- Si se trata de cumplir una sentencia definitiva y para ello debe seguirse un nuevo juicio o,

2.- Si se trata de hacer cumplir cualquier otra resolucin.

Para la primera hiptesis debe aplicarse el artculo 114 del Cdigo Orgnico de Tribunales y en tal caso a eleccin del demandante puede exigirse el cumplimiento haciendo uso de dos opciones:

A.- Ante el tribunal regularmente competente o,

B.- Ante aquel que conoci de esa materia en primera o nica instancia.

Si se trata de exigir el cumplimiento de cualquiera otra resolucin, ello corresponde al tribunal que conoci en nica o primera instancia. Sin embargo, los tribunales que conozcan de un asunto por la va de los recursos que la ley menciona estn facultados para hacer cumplir por si mismos sus fallos y para decretar el pago de las costas adeudadas a los auxiliares que en ellas intervinieren.

Para finalizar el estudio de las reglas generales de la competencia, podemos anotar que las sentencias en materia penal tienen un rgimen especial de cumplimiento en conformidad a las disposiciones que sobre la materia se contienen en el Cdigo de Procedimiento Penal. Sin embargo, en el inciso final del artculo 171 del Cdigo Orgnico de Tribunales se contiene una importante modificacin cuando se trata de la ejecucin de la decisin civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, pues en este caso la competencia corresponde al juez civil competente de acuerdo con las normas generales.

REGLAS DE COMPETENCIA ABSOLUTA.-

Generalidades.-

Son aquellas disposiciones legales que permiten establecer que jerarqua, clase o categora de tribunal es el llamado a conocer de una determinado asunto judicial, se trata, en consecuencia, de un conjunto ordenado y metdico de preceptos de derecho procesal orgnico que nos indican si un asunto judicial determinado, debe ser de la competencia de un juez de comuna o agrupacin de comunas, de un tribunal de excepcin, de una Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema.

Ahora bien, para determinar la jerarqua del tribunal competente para conocer de un asunto, la ley toma en consideracin tres factores, ellos son: el fuero, la materia y la cuanta.

Puede suceder que estos factores se encuentren en conflicto; as en virtud del factor fuero un asunto puede ser de la competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones como tribunal de excepcin y en cambio, en virtud del factor materia o de la cuanta, sea de la competencia de un juez de comuna o agrupacin de comunas. La ley resuelve el conflicto y seala un orden de prelacin entre los tres factores indicados: el fuero, predomina sobre los factores materia y cuanta; y entre los dos ltimos predomina la cuanta.

EL FUERO.-

Como factor determinante de la competencia absoluta en materia civil no presenta mayores dificultades al examinar la competencia de los diversos tribunales componentes de nuestra jerarqua judicial, as, un ministro de Corte de Apelaciones constituido como un tribunal de excepcin artculo 50 conoce en primera instancia de las demandas civiles entabladas contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante de sus funciones ministeriales.

En todo caso, en algunas situaciones no se considera el fuero de las partes, tal ocurre en los juicios de minas, posesorios, sobre distribucin de aguas, particiones, y en los sometidos a una tramitacin breve y sumaria, y en los dems casos determinados por la leyes. Tampoco se tomar en cuenta el de los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.

Cabe destacar que si en un juicio civil intervienen personas revestidas de fuero y otras que no lo tengan, ser competente para su conocimiento el tribunal que deba conocer de l en razn del fuero, en razn del principio general que orienta esta materia en orden a favorecer en cierto modo al particular frente al investido de fuero a objeto que un tribunal de mayor jerarqua conozca del asunto en atencin, a que razonablemente se supone estar dotado de mayor independencia frente al aforado.- En materia penal, el fuero se encuentra especialmente reglado en relacin a los militares por el artculo 169 del Cdigo Orgnico de Tribunales, textual: Si siendo muchos los responsables de un delito, hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no le estn, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgar a todos los dems."

LA MATERIA.-

Es el segundo factor determinante de la competencia absoluta, entendindose por tal, la naturaleza del negocio sometido a la decisin del tribunal y aun en ciertos casos excepcionales, el objeto o clase del mismo.

As, los negocios entregados al conocimiento de un determinado tribunal sern de naturaleza civil, penal, de familia, laboral, comercial de minas, etc.

LA CUANTIA.-

Es el valor pecuniario de la cosa objeto del asunto o negocio sometido a la decisin del tribunal o el monto de la pena asignada al delito, segn si se trata de asuntos civiles o penales.

El concepto civil del factor cuanta se relaciona con el aspecto econmico del negocio sometido a la decisin del tribunal; y, en cambio, el concepto penal del factor cuanta se vincula con la mayor o menor gravedad de la sancin impuesta por el legislador al delito objeto del respectivo proceso penal.

En consecuencia, ser ms fcil sealar la cuanta en un negocio penal que en un negocio civil; y sern tambin diversas las reglas destinadas a determinar el factor cuanta, segn se trate de una u otra materia.

IMPORTANCIA DEL FACTOR CUANTIA.-

Con la supresin de los tribunales inferiores, esto es, los juzgados de distrito, de subdelegacin y de letras de menor cuanta, el factor cuanta ha perdido la importancia que otrora tena tanto, para determinar la jerarqua, clase o categora de un tribunal, o bien, para la procedencia de ciertos y determinados recursos judiciales. Actualmente los juzgados de comunas o agrupacin de comunas, conocen de toda clase de asuntos cualquiera sea su cuanta, y por otro lado, para la procedencia de los recursos judiciales, en general, no se toma en consideracin la cuanta de lo disputado. Sin embargo, este factor reviste excepcionalmente importancia para saber .Si el tribunal va a conocer en nica o primera instancia de algn asunto artculo 45 Nos. 1 y 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales - artculos. 12, 13 y 14 de la Ley Sobre Los Juzgados de Polica Local.

En todo caso, el Cdigo Orgnico de Tribunales en los artculos 115 y siguientes, contempla una serie de normas destinadas a determinar la cuanta en los negocios civiles. Entre ellas reviste importancia lo dispuesto por el artculo 116 del Cdigo Orgnico de Tribunales en cuanto establece normas para determinar la cuanta de las obligaciones en moneda extranjera, en tal caso el actor o demandante, deber, al tiempo de presentar su demanda, acompaar un certificado expedido por un banco, expresando en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podr ser anterior en ms de 15 das a la fecha de la presentacin de la demanda

PRORROGA DE LA COMPETENCIA.-

Es el acto de los litigantes por el cual otorgan competencia para conocer de un determinado asunto judicial a un juez que naturalmente no la tiene.

Se produce cuando las partes expresa o tcitamente convienen en ser juzgadas por un tribunal diverso de aquel a quien, segn la ley, corresponde el conocimiento del asunto artculo 181 del Cdigo Orgnico de Tribunales.-

REQUISITOS DE PROCEDENCIA.-

1.- Debe tratarse de un asunto de ndole civil, pues en materia criminal es improcedente la prorroga de competencia, por cuanto todas las disposiciones legales sobre la materia son de orden pblico y por lo mismo irrenunciables y, adems, porque de manera imperativa as lo seala el artculo 182 del Cdigo Orgnico de Tribunales: " La prorroga de competencia slo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarqua y respecto de negocios contenciosos civiles

2.- El asunto debe ser contencioso, siendo indispensable la existencia de una contienda, por ello es manifiesta su improcedencia, en los actos no contenciosos y criminales, as se desprende inequvocamente de lo expresado por el artculo 182 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

3.- Solo es procedente tratndose de competencia relativa, y

4.- Solo es admisible en primera instancia, as lo determina el artculo 182, llegndose a la misma conclusin por aplicacin de la regla del grado - artculo 110 - pues de acuerdo con ella, determinada la competencia del tribunal de primera instancia, queda fijada por el slo ministerio de la ley, la del tribunal que conocer del asunto en segunda instancia.

Personas a quienes esta permitido prorrogar la competencia.

Pueden prorrogar la competencia las personas legalmente habilitadas para estar en juicio por s mismas y cuando se carece de esta capacidad se puede prorrogarla por intermedio de sus representantes legales -artculo 184 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

Clases de prorroga.- La prorroga de competencia, puede revestir dos formas, expresa o tcita:

Prorroga expresa: Se produce cuando las partes en el contrato mismo o en un acto posterior convienen en la prrroga, designando con toda precisin al juez a quien se someten. Generalmente se hace insertando una clusula especial en donde las partes convienen en sealar para todos los efectos legales y judiciales un domicilio determinado -artculo 186 del Cdigo Orgnico de Tribunales.-

Prorroga tcita.- Para que opere se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos, segn se trate del demandante o del demandado:

1.- El demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda artculo 187 N1 del Cdigo Orgnico de Tribunales.-

2.- El demandado lo hace cuando, apersonado en el juicio, realiza cualquiera gestin en l, que no sea la de reclamar la incompetencia del tribunal artculo 187 N2 del Cdigo Orgnico de Tribunales.-

EFECTOS DE LA PRORROGA.-

La prrroga surte efectos entre las personas concurrentes en su otorgamiento y no respecto de otras, como los fiadores o codeudores -artculo 185 del Cdigo Orgnico de Tribunales.- lo anterior, no es sino una lgica consecuencia del principio general del derecho en virtud del cual, para que una persona se obligue con la otra, se requiere en el consentimiento en el acto o declaracin de voluntad.

FORMAS DE IMPEDIR LA PRORROGA.-

Tanto el juez como las partes pueden impugnar la prrroga de competencia cuando no se ajusta a las disposiciones legales. El Juez evitar la prrroga declarndose de oficio incompetente cuando se trate de asuntos contenciosos civiles y carezca de competencia en razn del fuero, materia o cuanta, o, cuando se trate de asuntos no contenciosos o penales, o por ltimo, cuando se le plantea incidencia de incompetencia en razn del territorio y lo falle positivamente por encontrar suficientemente acreditada esa circunstancia.

Las partes la evitarn cuando la incompetencia sea absoluta, formulando el incidente de incompetencia absoluta y consecuentemente la nulidad de todo lo obrado, lo que puede hacer en cualquier estado del juicio -artculo 84 del Cdigo de Procedimiento Civil.-

La demandada, puede impugnar la prorroga formulando el incidente de incompetencia relativa, haciendo valer la correspondiente excepcin de incompetencia, antes de hacer cualquiera gestin en el pleito artculo 303 N1 y 305 del Cdigo de Procedimiento Civil.-

REGLAS DE DISTRIBUCIN DE CAUSAS.-

Naturaleza jurdica de estas normas.-

Sirvindonos de las reglas de la competencia absoluta y teniendo en cuenta los factores: cuanta, materia y fuero, determinamos la jerarqua del Tribunal que ser competente para conocer del asunto y mediante el territorio factor de competencia relativa precisamos el lugar en donde se encuentra el juez competente para conocer y resolver la controversia.-

Pero, dentro de una misma jerarqua de tribunales y en un mismo territorio pueden existir numerosos jueces con igual competencia y con el objeto de poder decidir legalmente entre ellos cual ser el encargado de abocarse al conocimiento de un asunto, se ha tenido que recurrir a un sistema de distribucin de causas.. Tal situacin, se presenta por ejemplo en la ciudad de Santiago en donde existen numerosos juzgados civiles, o sin ir ms lejos, en la ciudad de Temuco en donde nos encontramos con tres jueces civiles con competencia sobre el mismo territorio. Es as, como en el caso sealado, todos aquellos juzgados de Santiago y de Temuco, -en materia civil - en los ejemplos citados tienen competencia para conocer del asunto propuesto, pero sern las reglas de distribucin en definitiva, las que nos sealarn a cual de ellos especficamente debemos ocurrir, pero ello no significa restarle competencia al resto de los tribunales. En definitiva estas reglas no son propiamente de competencia, sino slo disposiciones de carcter administrativo y econmico tendientes a organizar y repartir equitativamente el trabajo, as por lo dems lo ha manifestado certeramente la jurisprudencia de nuestros tribunales.

SISTEMAS DE DISTRIBUCION:

Los sistemas de distribucin de las causas que ha establecido la doctrina y que se aplican en la mayora de las legislaciones, son los siguientes:

1.- Sistema del Turno.- La autoridad correspondiente fija un turno de das o semanas a cada uno de los tribunales, los que en ese perodo reciben ingreso de causas con exclusin de los dems, debiendo conocerlas hasta su terminacin;

2.- Sistema de Distribucin Directa.- Hay una funcionario encargado por la ley de hacer la distribucin; en nuestro pas se ha encomendado dicha labor a los respectivos presidentes de las Cortes de Apelaciones quienes son los encargados de asignar a los tribunales con asiento en la comuna de su sede, las causas a cuyo conocimiento y resolucin debern avocarse, y

3.- Sistema Territorial.- La ley asigna a cada uno de los juzgados un territorio dentro de la respectiva comuna o agrupacin de comunas, correspondindole a ese tribunal el conocimiento de todos aquellos asuntos que tengan su origen en ese lugar.

4|.- Sistema establecido para los jueces de garanta y los tribunales del juicio oral en lo penal, laborales y de familia- El artculo 23 letra a) del Cdigo Orgnico de Tribunales, impone expresamente al comit de jueces, el deber de aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artculos 15 y 17, esto es, tratndose de los tribunales antes mencionados, son ellos mismos los que determinan en forma autnoma el sistema de distribucin de causas

Respecto a la distribucin de causas, en atencin a lo dispuesto por el artculo 118 de la ley 19.968 que crea los juzgados de familia, se aplican las disposiciones del Cdigo Orgnico de Tribunales para los juzgados de garanta y del juicio oral en lo penal.

Sin embargo en el inciso final de la disposicin citada se expresa: Las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdiccin exista ms de un juzgado de familia, determinarn anualmente las normas que regirn para la distribucin de las causas entre los juzgados. LEGISLACION CHILENA SOBRE LA MATERIA.-

En nuestra legislacin se aplican los cuatro sistemas que hemos citado precedentemente, pero ellos se utilizan dependiendo de la concurrencia de ciertas circunstancias que a continuacin analizaremos:

a.-) De causas civiles, y dentro de ellas si tienen carcter contenciosos o no contencioso,

b.- Si se trata de tribunales especiales, como por ejemplo, juzgados de familia y del trabajo.

CAUSAS CIVILES.-

Contenciosas.- Como una cuestin previa cabe hacer una distincin: si en territorio jurisdiccional del tribunal existe o no Corte de Apelaciones.

En caso de haber Corte de Apelaciones.- En los lugares de asiento de Corte de Apelaciones cuando hubiere ms de un juez de letras en lo civil deber presentarse la demanda a la secretara de la Corte; de igual manera debe procederse con cualquiera gestin contenciosa que se iniciare y sea de competencia de algunos de esos jueces a fin de que se designe a quien corresponda artculo 176 del Cdigo Orgnico de Tribunales.-

Por lo tanto la demanda o la gestin pertinente, deber presentarse en la respectiva Corte de Apelaciones por conducto del secretario de dicho tribunal para enseguida asignarle un nmero de orden segn su naturaleza, dejando constancia de ello en un libro destinado al efecto y que no podr ser examinado sin orden del tribunal -artculo 176 inciso 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales.-

Acto seguido el secretario dar cuenta al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, quien har la designacin cuidando de repartir equitativamente las demandas entre los juzgados existentes.

Si no hay Corte de Apelaciones.- y existen en el territorio de la comuna dos o ms jueces, se establecer un turno entre ellos y se "dividir el ejercicio de la jurisdiccin". As las partes debern presentar su demanda al tribunal de turno.

El Turno: Por regla general, se fija semanalmente comenzando por el juez ms antiguo, prosiguindose con los dems tambin por orden de antigedad. Durante el turno cada juez de letras deber conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan en l y los tramitar hasta su terminacin -artculo 175 inciso final del Cdigo Orgnico de Tribunales.-.

Durante el turno, la causa se radicar de acuerdo a la regla de prevencin y por lo tanto, los dems pierden su competencia -artculo 112 del Cdigo Orgnico de Tribunales.- El turno se inicia a las 24 horas del da domingo de cada semana artculo 175.-

EXCEPCIONES:

Hay casos en que ciertas demandas y gestiones judiciales escapan a las reglas analizadas y no se distribuyen de la manera ordinaria, siendo los siguientes:

A.- Las demandas en juicios iniciados por medidas prejudiciales, por gestiones preparatorias de la va ejecutiva o mediante la notificacin previa de la accin de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o acensuada, puesto que las referidas medidas producen una especie de radicacin, de manera que las demandas deben presentarse en ese mismo tribunal.

B.- Las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado se promovern y juzgarn por el juez que conoce del juicio -artculo 178 del Cdigo Orgnico de Tribunales - consecuencia de la aplicacin de la regla de extensin.

C.- Las gestiones a que diere lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artculo 114 del Cdigo de Procedimiento Civil.- en que la parte para el cumplimiento de una sentencia decide iniciar un nuevo juicio- las que se iniciarn y juzgarn ante y por el juez que la dict -artculo 178 del Cdigo Orgnico de Tribunales.-

D.- El ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni los asuntos de competencia no contenciosa. Sin embargo, cuando se trata de negocios derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto tambin le corresponder a ste ejercer jurisdiccin -artculo 179 del Cdigo Orgnico de Tribunales.- Corresponden al juzgado de turno

En los dos ltimos casos citados, y en los dems que leyes especiales dispongan, en el territorio jurisdiccional de los juzgados de Santiago el turno ser ejercido por cinco jueces letrados en la forma establecida en el inciso 2 del artculo 175 -artculo 179 inciso final del Cdigo Orgnico de Tribunales -

PLURALIDAD DE PARTES.-

En la generalidad de los casos, en un juicio existe un solo demandante y un solo demandado, pero oportunamente manifestbamos que puede darse el caso de un litigio con intervencin de varios demandantes o varios demandados y entonces, nos encontramos en presencia de una relacin procesal mltiple. Y producindose esa circunstancia, recibe aplicacin el articulo 18 del Cdigo de Procedimiento Civil en cuyo texto se plantea la posibilidad de la intervencin de varias personas asumiendo los roles de demandantes o demandados, en los siguientes casos:

a.- Siempre que se deduzca la misma accin;

b.- Acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o

c.- Que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.-

La ley en estos casos ha querido se siga un solo juicio a fin de evitar decisiones contradictorias y tambin por consideraciones de economa procesal. Empero til es sealar sobre lo pertinente que al usar el articulo 18 del Cdigo de Procedimiento Civil la forma verbal " podrn ", le concede a su contenido un carcter facultativo, quedando a voluntad de las partes, si lo estiman conveniente a sus intereses actuar conjunta o separadamente.

Para una mejor comprensin de esta materia mencionaremos algunas situaciones en las cuales aparecen de manifiesto las hiptesis planteadas por nuestro legislador procesal civil:

A.- Siempre que se deduzca la misma accin.-

Esta posibilidad se presenta cuando dos o ms herederos reclaman para si, en su carcter de tal, los bienes hereditarios que se encuentran en poder de un tercero.-

B.- Caso en que se deducen acciones que emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho.-

Esta eventualidad se presenta a va de ejemplo, cuando varios pasajeros de un vehculo de locomocin sufren lesiones de diversa entidad al ser embestidos por otro mvil, a consecuencias de lo cual todos ellos pueden demandar en un mismo juicio la indemnizacin de perjuicios que eventualmente puede emanar del referido hecho.

C.- Siempre que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.-

Se da la situacin descrita cuando dos o ms acreedores solidarios demandan de consuno el cumplimiento de la obligacin a su deudor.-

En los casos sealados, l articulo 19 del Cdigo de Procedimiento Civil, impone a estas partes constituidas en pluralidad, la obligacin de obrar conjuntamente, constituyendo un solo mandatario.

En la situacin inversa, siendo distintas las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de ellos conforme lo prescribe el artculo 20 del Cdigo de Procedimiento Civil, podr obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones legales.

Intervencin forzada en juicio.- ( Pregunta 44) Resulta incuestionable que la posicin del demandante es diametralmente opuesta a la del demandado, en lo referente a su intervencin en el juicio, pues al actor le es suficiente manifestar su voluntad para tal efecto materializndola mediante la interposicin de la correspondiente demanda; en tanto, la calidad de demandado esta sujeta a la decisin del demandante de hacer efectiva su pretensin en contra de aquel.

As, el rol procesal de demandante, exige y depende de su sola manifestacin de voluntad realizada cumpliendo las exigencias sealadas por el ordenamiento procesal, siendo por tanto dueo o no de poner en movimiento el ejercicio de la actividad jurisdiccional de los tribunales. Pero, existen situaciones de excepcin en las cuales, un individuo por la sola disposicin de la ley se encuentra obligado a intervenir como demandante, aun cuando no estime oportuno hacerlo, exponindose en tal caso a sufrir las sanciones establecidas por la ley, en especial, la caducidad de sus derechos. Por eso entonces con toda propiedad, podemos hablar de intervencin forzada en juicio como demandante, materia reglada por el artculo 21 del Cdigo de Procedimiento Civil.-

Dicho precepto legal prescribe, sic: " Si la accin ejercida por alguna persona corresponde tambin a otra u otras personas determinadas, podrn los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes debern expresar en el trmino de emplazamiento si se adhieren a ella."

Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicar lo dispuesto en los artculos 12 y 13, si declaran su resolucin de no adherirse, caducara su derecho; y si nada dicen dentro del trmino legal, les afectara el resultado del proceso, sin nueva citacin.

Actitudes que puede asumir el demandante.-

De la lectura del texto del precepto legal citado, se desprende las tres actitudes que puede asumir el actor:

1.- Adherir a la demanda.-

2.- Abstenerse de manifestar su voluntad.- y,

3.- Declarar que no adhiere a la demanda.-

Para adoptar algunas de las referidas posiciones el articulo 21 concede el " trmino de emplazamiento " que no es otro que el plazo de quince das fatales a que alude el articulo 258 del Cdigo de Procedimiento Civil en su inciso primero. De este modo transcurrido dicho trmino, se produce alguna de las consecuencias que a continuacin explicamos.

1.- Si se adhiere a la demanda.- Se adquiere el rol de demandante y rigen las disposiciones legales aplicables al caso de pluralidad de partes litigantes - arts. 19 y 20 del Cdigo de Procedimiento Civil en relacin con los artculos 12 y 13 del mismo texto - es decir, debern actuar representadas por un procurador comn.

2.- Si se expresa su voluntad de no adherir a la demanda.- Se produce la caducidad de sus derechos, lo que importa una renuncia a su pretensin de tal forma, que si posteriormente desearen intervenir, el demandado, puede excepcionarse sustentando la caducidad o renuncia de los derechos del actor; y si;3.- Nada expresa dentro del trmino legal.- No adquiere el carcter de parte en el pleito, pero tampoco pierde el derecho de una intervencin posterior en el juicio; pero en tal situacin, debe respetar todo lo obrado con anterioridad. Sin embargo, necesario es explicar que en todo caso le afectarn los resultados del juicio como lo establece el precitado artculo 21 del Cdigo de Procedimiento Civil, de manera que la sentencia que se dicte en esta causa produce a su respecto los efectos propios de la cosa juzgada. Con todo, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha declarado que mientras se ventila el juicio, no se puede considerar como partes a aquellos que nada expresaron dentro del trmino de emplazamiento, sin que sea necesario para la validez del procedimiento, notificarlas de las resoluciones que en l se pronuncien.

Oportunidad en que el demandado puede hacer uso de esta facultad.-

Sobre la materia la ley no se ha pronunciado, contrariamente a lo que ocurre cuando se trata de la citacin de eviccin que es una intervencin forzada en carcter de demandado. Pero, nos asiste el convencimiento que debe procederse en el plazo que la ley concede a la demandada para contestar la demanda y antes de evacuar tal trmite, pues se trata en el fondo, de una verdadera excepcin dilatoria, destinada a corregir el procedimiento sin afectar al fondo de la accin deducida y que puede perfectamente fundarse en el n6 del artculo 303 del Cdigo de Procedimiento Civil.-

Tramitacin que debe darse a la solicitud respectiva.-

Como se trata de una cuestin accesoria al juicio que requiere pronunciamiento especial, con audiencia de las partes, no hay duda que nos encontramos en presencia de un incidente, en el que es necesario escuchar al demandante inicial quien con toda seguridad manifestar su oposicin; por tanto a la solicitud de la demandada deber conferirse traslado, siendo este incidente de previo y especial pronunciamiento, lo que acarrea como consecuencia que mientras no se ponga la demanda en conocimiento de los eventuales demandantes y no transcurra el trmino de emplazamiento y no se resuelva la incidencia que se pueda promover, se suspende el curso del juicio hasta que no se resuelva la incidencia.

Aparte del caso del artculo 21 del Cdigo de Procedimiento Civil, existe tambin intervencin forzada en juicio en la denominada citacin de eviccin, sobre la cual nos extenderemos al referirnos al juicio ordinario de mayor cuanta.

LOS TERCEROS.-(45-46) Concepto.- Son aquellas personas que intervienen en un juicio, diversas del demandante y del demandado, sosteniendo pretensiones concordantes con la de estos, o bien, independientes o contradictorias con las de los mismos, y que tienen inters en sus resultados por tener un derecho comprometido en l.-

A estos terceros se les designa tambin con el nombre de partes indirectas, para establecer una diferencia con los demandantes y demandados que inicialmente participaron en el desarrollo de un proceso. La calificacin de las partes en directas e indirectas arranca del artculo 23 del Cdigo de Procedimiento Civil que expresa en su inciso primero, sic.: " Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan inters actual en sus resultados, podrn en cualquier estado de l intervenir como coadyudantes..."

El fundamento de esta institucin, lo encontramos en la oportunidad que debe conceder la ley a los que debiendo haber sido considerados como partes han sido arbitrariamente omitidos, o bien, por el deseo del legislador de extender los efectos de las sentencias judiciales al mayor nmero de personas, siempre que estos terceros como lo exige el sealado articulo 23 del Cdigo de Procedimiento Civil, tengan un inters actual en sus resultados, esto es, comprometido un derecho y no una mera expectativa, evitando de esta manera la tramitacin de sucesivos procesos con el riesgo cierto de dictar sentencias contradictorias y adems, por razones de economa procesal.

Las reglas establecidas para las terceras en los artculos 22, 23 y 24, no se aplican a todos los procedimientos civiles, existen reglas especiales en el juicio ejecutivo, en el cual slo se permite la intervencin de terceros cuando sus pretensiones se encuentren vinculadas, al dominio, a la posesin de las especies embargadas, al derecho a ser pagado preferentemente o al derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.

Clasificacin de los terceros: Los terceros admiten la siguiente clasificacin:

a.- Terceros coadyudantes;

b.- Terceros excluyentes; y

c.- Terceros independientes.-

Terceros coadyudantes.- A ellos alude el artculo 23 inciso primero del Cdigo de Procedimiento y son los que sostienen un inters armnico con alguna de las partes directas del juicio - demandante o demandado - es decir, colaboran al actor o al demandado y su anhelo es que obtenga en el juicio, sea el primero o el segundo segn convenga a sus intereses. Para que sea procedente la intervencin de este tercero de acuerdo con lo expresado, se requiere la presencia de algunas condiciones, las cuales a continuacin mencionamos:

I.- Que exista juicio pendiente.-

II.-Que el tercero tenga inters actual en sus resultados, sobre lo pertinente el artculo 23 inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civil, prescribe: " Se entender que hay inters actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervencin fuera de estos casos."

En cuanto a la oportunidad en que el tercero coadyuvante puede intervenir en el juicio, de conformidad con lo que dispone el articulo 23 inciso primero del Cdigo de Procedimiento Civil, es: " podrn en cualquier estado de l intervenir como coadyudantes..." de modo, que pueden hacerlo, en primera o segunda instancia y an encontrndose la sentencia impugnada por la va del recurso de casacin.

Ahora bien, nos corresponde enseguida determinar conforme a que tramites adviene este tercero al juicio, en lo atingente, no hay duda en que su solicitud de incorporacin debe sujetarse a las reglas que la ley establece para la tramitacin de los incidentes, siendo la primera resolucin que ha de recaer en la presentacin respectiva: traslado , esto es, debe ponerse en conocimiento de las partes directas del juicio, y luego, con lo que expongan stas en el trmino fatal de tres das o en su silencio, se recibir el incidente a prueba si fuere procedente, debiendo recaer la prueba, especialmente, sobre el inters actual en los resultados del pleito invocados por el tercero.

Una vez admitida la intervencin del tercero el artculo 23 en su inciso primero del Cdigo de Procedimiento Civil, les reconoce los mismos derechos que el artculo 16 del Cdigo de Procedimiento Civil les asigna a las partes directas representadas por el procurador comn, debiendo continuar el juicio en el estado en que se encuentre. Empero, estos terceros representados por el procurador comn pueden manifestar su disconformidad con su actuacin y en tal evento, puede el tercero separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime procedentes, pero sin que le sea permitido entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador comn. Prosiguiendo con las prescripciones del artculo 16 del Cdigo de Procedimiento Civil, se le otorga la facultad de solicitar dichos plazos o su ampliacin, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en esas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva.

Tercero Excluyente.-

Es aquel cuya pretensin se opone a los intereses de ambas partes, es decir, reclama derechos contrarios o incompatibles con las de las partes directas del juicio.-

De inmediato se advierte una notoria diferencia con el tercero coadyuvante quien se opone a una de las partes directas del juicio, sea el actor o la demandada; en cambio el excluyente sostiene un inters contrario a las mismas.- De manera que desde el instante en que es admitido en el litigio pasa a ser considerado como parte y goza de todos los derechos que la ley le reconoce como tal.

Para que pueda darse la incorporacin de este tercero, es menester:

a.- La existencia de un juicio pendiente, elemento que se desprende ntidamente de la redaccin del artculo 22 del Cdigo de Procedimiento Civil, al expresar: " Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes..., y;

b.- Que el tercero sostenga pretensiones incompatibles con los de ambas partes directas en el juicio, de tal manera, si observamos con atencin esta situacin, advertimos que las partes directas se convierten con el advenimiento de este tercero en demandados, pasando a desempear aquel, el rol de demandante.

Es por eso que resulta incomprensible la redaccin de la parte final del artculo 22 del Cdigo de Procedimiento Civil, al sostener: " admitir el tribunal sus gestiones en la forma establecida en el artculo 16 y se entender que acepta todo lo obrado antes de su presentacin, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.. Pues bien el citado artculo 16, se inicia aludiendo a la actuacin de las partes representadas por el procurador comn sea que se trate del demandante o del demandado, situacin en que no encuadra a este tercero excluyente, pues sus intereses son inconciliables con los de las partes directas, por eso estamos convencidos que la referencia al artculo 16 del Cdigo de Procedimiento Civil, debe entenderse en el sentido que este tercero puede hacer uso de las potestades que le acuerda dicho precepto al manifestar: " Podr separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador comn, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliacin, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva".

Como podemos advertir el legislador, no otorga ninguna facilidad procesal al tercero, pues de partida debe aceptar todo lo obrado antes de su presentacin, continuando el juicio en el estado en que se encuentre - artculo 22 parte final del Cdigo de Procedimiento Civil -. Y adems, debe conformarse en cuanto al procedimiento a la marcha que le impongan las partes directas del juicio. Es por tal motivo preferible para este tercero, no intervenir en tal calidad pues no es obligatorio, optando en cambio, por dirigir sus pretensiones antagnicas en otro juicio asumiendo lisa y llanamente la calidad de demandante.

Tercero Independiente.-

Este es el que invoca, un inters independiente del que han hecho valer en el juicio las partes directas, a estos alude el inciso final del artculo 23 del Cdigo de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: " Si el inters invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observar lo dispuesto en el artculo anterior."

Para la intervencin de estos terceros, el legislador ha impuesto las mismas exigencias que para el caso de los terceros excluyentes y no existen otras diferencias entre estos institutos que la naturaleza del inters que se persigue. Un ejemplo de intervencin de estos terceros podemos encontrarla en el articulo 12 de la Ley sobre arrendamiento de predios urbanos, que permite en los juicios de terminacin del arrendamiento por el no pago de las rentas seguidos en contra del arrendatario, a los subarrendatarios de este ltimo, pagar al arrendador las rentas adeudadas, antes del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia. Si as lo hicieren, enervarn de este modo la accin. - Tenemos que los subarrendatarios en este caso, sostienen un inters independiente del actor y del demandado, permitindoseles intervenir como terceros, pagando las rentas a objeto de evitar poner trmino al contrato de arrendamiento entre el arrendador y el subarrendador. COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.-

Generalidades.-

Las legislaciones establecen diversos sistemas de comparecencia ante los tribunales de justicia, en algunas, se ha prohibido expresamente la intervencin de representantes o mandatarios de manera que se exige la comparecencia personal de la parte, siendo vlida la comparecencia por si, en su propio nombre o como representante legal de otro.

En otros sistemas judiciales, se permite la comparecencia por si o tambin por medio de mandatario, especificndose la calidad y los requisitos que deben reunir estos representantes para asumir la comparecencia por otros.

Finalmente, tambin existen sistemas en que slo se puede comparecer exclusivamente representado por un mandatario, encontrndose expresamente prohibida la intervencin de la parte por si, en tal caso, estos representantes deben reunir ciertas condiciones determinadas por la ley.-

Comparecencia ante nuestros tribunales.-

Para una mejor comprensin de esta materia, es conveniente distinguir, la manera como se comparece, en primera instancia, ante las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema.

1.- En primera instancia.- Esta situacin se encuentra reglada en la ley 18.120 - apndice del Cdigo de Procedimiento Civil en cuyo artculo segundo expresa: " Ninguna persona, salvo en los casos de excepcin contemplados en este artculo, o cuando la ley exija la intervencin personal de la parte, podr comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero del artculo anterior, sino representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, por procurador del nmero, por estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto ao de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurdicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o por egresado de esas mismas escuelas hasta tres aos despus de haber rendido los exmenes correspondientes...".

De conformidad con el precepto legal trascrito, asoma con toda claridad que en nuestro ordenamiento procesal esta prohibida la comparecencia por si, salvo los casos de excepcin que el propio artculo 2 de la ley 18.120 seala, limitacin que comprende tanto los asuntos civiles, penales y actos no contenciosos.