apuntes de dº constitucional profesor cesar rojas

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Conceptos de Constitucin y de Derecho Constitucional

I.- Constitucin Conjunto de normas y reglas escritas y no escritas- codificadas o dispersas, que forman y rigen su vida poltica. Kelsen: Norma hipottica fundamental, cuya funcin es servir de fundamento lgico trascendental de validez de la constitucin jurdico-positiva. Manuel Garca Pelayo: Este desarrolla una tipologa de conceptos de Constitucin. Al efecto seala tres conceptos: a) Racional normativo b) Histrico tradicional c) Sociolgico a) Normativo: Complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemtica, se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los rganos, el mbito de sus competencias y las relaciones entre ellos. b) Histrico tradicional: En este mbito, la Constitucin surge como reaccin del conservatismo frente al liberalismo; el liberal mira al futuro y cree en la posibilidad de conformarlo; el conservador mira al pasado y tiende considerarlo como un orden inmutable. Para este concepto histrico tradicional, existen las siguientes caractersticas fundamentales en el concepto de Constitucin: 1.- La costumbre tiene un papel preponderante en la vida del Estado. 2.- La ley no crea la Constitucin, es expresin de ella. 3.- No existe distincin formal entre ley constitucional y ley ordinaria. 4.- La soberana reside en una persona o unos rganos concretos y como resultado del desarrollo histrico o como principio inmanente (propio, inseparable) al mismo. Jams puede existir una despersonalizacin de la soberana.

c) Sociolgico: Ante la dificultad de precisar o distinguir la realidad histrica, Garca Pelayo elabora un concepto sociolgico de la Constitucin, en las siguientes afirmaciones: 1.- La Constitucin es primordialmente una forma de ser y no de deber ser. 2.- La Constitucin no es resultado del pasado, sino inmanencia de las situaciones y estructuras sociales del presente, que para una gran parte del pensamiento del siglo XIX y no solamente para Marx, se identifican con situaciones y relaciones econmicas. 3.- La Constitucin no se sustenta en una norma trascendental sino que la sociedad tiene su propia legalidad, rebelde a la pura normativa e imposible de ser dominada por ella.

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4.- En lo que respecta al derecho, la concepcin racional gira sobre el momento de validez y la histrica sobre la legitimidad, mientras que la sociolgica lo hace sobre la vigencia. En definitiva, para esta concepcin sociolgica de Constitucin, la estructura poltica real de un pueblo no es la creacin de normalidad, sino la expresin de una infraestructura social. De los tres conceptos elaborados por Garca Pelayo, el ms importante fue el racional normativo, que sirvi de base a toda la teora poltica del siglo XIX.

II.- Concepto Derecho Constitucional: - Gabriel Amuntegui: Es aquella rama del Derecho Nacional Pblico cuyas normas tienen por objeto preferente organizar el Estado; determinar las atribuciones del gobierno y garantizar el ejercicio de los derechos individuales. (1950) - Prelot: Es la ciencia de las reglas jurdicas, segn las cuales se establece, transmite y ejerce la autoridad pblica - Duverger: Es el que se aplica a los rganos e instituciones polticas de un Estado.

Caractersticas de la Constitucin de 1980 Los rasgos ms definitorios de esta Constitucin, son los siguientes:

a) Se trata, indiscutiblemente, de una Constitucin nueva, en razn de que no es una simple modificacin de la anterior de 1925, en cuyo prembulo expresaba que se haba acordado reformar la Constitucin de 1833. La Constitucin de 1980 es una nueva Ley Fundamental, esto an cuando existen muchos preceptos que son una reproduccin literal de mandatos que ya figuraban en la Constitucin de 1925 o en sus reformas posteriores, que fueron muy valiosas en atencin a que son el fruto de las lecciones derivadas de la experiencia de nuestra propia evolucin institucional. b) Al igual que las anteriores, la Constitucin de 1980 se desarrolla en un solo cuerpo normativo. El texto original constaba de 119 artculos permanentes y 29 transitorios. Producto de las reformas que se han efectuado a la Constitucin, actualmente tiene 129 artculos permanentes. (mediante el D.S. N 100 del Ministerio Secretara General de la Presidencia, de 17/09/05, se estableci el actual texto refundido, coordinado y sistematizado de la Carta Fundamental de 1980. D.O. de 22/09/05)

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c) De acuerdo a la extensin de su preceptiva y el anlisis de su articulado conducen a calificar la Carta de 1980 como una Constitucin breve, dado que se manifiesta la intencin de que se mantenga este rasgo si se tiene presente la remisin, abundante, a leyes orgnicas constitucionales para complementar y detallar su contenido dispositivo. d) La Carta Fundamental de 1980 ratifica el propsito de la colectividad nacional de mantenerse y robustecer el constitucionalismo caracterstico de la democracia moderna, y que han informado continuadamente nuestro ordenamiento jurdico.

e) El principio de la supremaca Constitucional (supremaca de la Carta Orgnica, segn Alejandro Silva Bascuan), caracterstico del fenmeno constitucionalista, se reafirma por el texto de 1980, al determinar que sus preceptos obligan tanto a los titulares o integrantes de los rganos del Estado, como a toda institucin, persona o grupo (artculos 6 y 7) y al mantener y robustecer las funciones confiadas al Tribunal Constitucional; a la Corte Suprema y a la Contralora General de la Repblica. f) El anlisis de la sustancia preceptiva de la Ley Fundamental pone de relieve que contempla no slo lo que es inherente a lo calificable como de carcter orgnico o institucional, sino que tambin sus fundamentos dogmticos y relacionales, los cuales se enuncian tanto al dedicar un captulo particular a las Bases de la Institucionalidad como al extender y profundizar la formulacin de los derechos, libertades e igualdades y de sus garantas, continuando as la tendencia recogida ya en la Constitucin de 1925 y vigorizada en alto grado a travs de la reforma que se le practicara mediante el llamado Estatuto de Garantas (Ley N 17.398 de 1971).

g) La reflexin que se haga sobre la sustancia de numerosos preceptos y sus respectivos alcances lleva a calificar a muchos de ellos como no puramente ordenativos y pragmticos, sino que de ndole realmente programtica, no slo en virtud de que las pertinentes precisiones quedan confiadas a las leyes orgnicas constitucionales, sino atendiendo a que, por su redaccin, importan encargos hechos por el constituyente a los poderes constituidos, a fin de que stos tiendan en su actuacin a llenar aspiraciones o lograr metas que el constituyente se limita a indicar. A fin de facilitar que los poderes constituidos en sus determinaciones concretas propendan a la realizacin de los ideales buscados por el constituyente, ste, en innumerables preceptos, va indicando, al efecto, los valores que deben informar sus decisiones, por estimarlos vinculados a la respectiva materia y a la finalidad perseguida por las normas pertinentes. h) La Constitucin de 1980 est informada de una filosofa jurdica notablemente diversa de la que inspirara la democracia clsica liberal moderna, puesto que se revela influida claramente, a la inversa, por la interpretacin acogida en el pensamiento de la doctrina social-cristiana, en el que pueden definirse orientaciones que no se identifican ni con el estatismo socializante ni con el liberalismo absoluto, y dentro del cual adquiere fuerte vigencia el principio de la

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subsidiariedad del Estado. Esta inspiracin doctrinaria est claramente determinada en el captulo primero, Bases de la Institucionalidad. i) Desde el punto de vista del procedimiento dispuesto en la Constitucin para su reforma, puede estimarse como rgida (bastante rgida segn algunos como A. Silva Bascuan), an tomando en cuenta la importancia del cambio del mecanismo de reforma inicial, sustituido en el plebiscito de 1989(Ley 18.825). La tramitacin a que debe sujetarse una reforma requiere de un alto qurum de aprobacin de los miembros en ejercicio de una y otra cmara, variables segn la naturaleza y sustancia de los preceptos que se modifican. La regla general es de 3/5 de los diputados de senadores en ejercicio, salvo que se trate de los captulos I, III, VIII, XI, XII o XV, donde se requiere de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio. (breve explicacin de cmo era antes).

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Algunos aspectos novedosos de la Constitucin de 1980.

Desde un punto de vista dogmtico y relacional, se observa el enriquecimiento aportado por el Captulo I, Bases de la Institucionalidad, como tambin un importante nmero de nuevos principios: Derecho a la vida y a la integridad fsica y squica de la persona (19 N 1); la igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus derechos (19 N 3); el respeto y la proteccin a la vida privada y pblica y la honra de la persona y su familia (19 N 4); el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin (19 N 8); el derecho a la proteccin de la salud (19 N 9); el derecho a la educacin (19 N 10); la libertad de informar (19 N 12; la libertad de trabajo y su proteccin (19 N 16); el derecho a la seguridad social (19 N 18); el derecho a sindicarse (19 N 19); el derecho a desarrollar cualquier actividad econmica (19 N 21); la no discriminacin arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia econmica (19 N 22); la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes (19 N 23); la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitucin regulen o complementen las garantas que sta establece o que las limiten en los casos en ella lo autoriza, no podrn afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio (19 N 26); la ampliacin de la esfera del recurso de amparo (art. 21); el establecimiento del recurso de proteccin (art. 20). Bajo la Constitucin de 1925, el Captulo III se denominaba Garantas Constitucionales y ahora De los derechos y deberes constitucionales, lo cual se explica por consagrar estos ltimos en un artculo especial. De otra parte, se han creado o elevado a jerarqua constitucional nuevos rganos, como el Banco Central, el Consejo de Seguridad Nacional y los Tribunal Electorales Regionales, como tambin se ha dado rango constitucional a reglas que se encontraban en la legislacin comn, sobre todo algunas relacionadas con el Poder Judicial. En relacin a los vnculos funcionales entre el Presidente de la Repblica y el Congreso, resulta patente el fortalecimiento del primero respecto del segundo, al ampliar la esfera de iniciativa legislativa exclusiva del Jefe de Estado; al extender el campo de la potestad reglamentaria; al entregar al Primer Mandatario, de modo casi ntegramente excluyente, la declaracin de los distintos estados de excepcin constitucional. La importancia que se atribuye a la seguridad nacional, como valor repetidamente afirmado cuando enuncia aquellos a que la Carta atribuye especial relevancia inspirativa, se reflejan al proclamar a las Fuerzas Armadas como esenciales para la seguridad nacional. El propsito reiterado de procurar distinguir entre la esfera de la actividad privada y social de la que corresponde a la pblica y poltica, se observa al afirmar la independencia de los cuerpos intermedios (art. 1 inciso 3) y al condenar a stos cuando realizan actividades ajenas a sus fines especficos (art. 23), tal como, por su lado, se sanciona a los partidos polticos si se exceden de sus funciones propias. (art. 19 N 15), y al establecer numerosas causales de cesacin en el cargo parlamentario. Resulta importante destacar el propsito del constituyente de perfeccionar la institucionalidad jurdica, al definir las bases del Estado de Derecho y del

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funcionamiento de sus rganos; la precisin de una jerarqua en la que se incluyen nuevas categoras, como las leyes interpretativas, orgnicas constitucionales y de qurum calificados y la afirmacin de los recursos que buscan el respeto de dicha jerarqua. Tambin se debe resaltar, lo referente al Orden Pblico Econmico. En este aspecto, an cuando la Comisin Ortzar expres su propsito de llegar a precisar de modo directo y sistemtico en la propia Carta Fundamental las caractersticas de un Orden Pblico Econmico, ello no se concret directamente, sino que a travs de preceptos que quedaron diseminados a lo largo del ordenamiento. (art. 1 y 19 Ns 20, 21 y 22) Finalmente, tenemos la voluntad del constituyente de impulsar a la colectividad nacional a una regionalizacin profunda y realmente efectiva, enunciada ya en la letra primitiva de la Constitucin de 1980.

BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD Fuentes inmediatas: a) Captulo I de la Constitucin de 1925, Estado, Gobierno y Soberana (arts. 1 a 5). b) Memorndum elaborado por la Comisin Ortzar que contempla las Metas u Objetivos Fundamentales en que deber inspirarse la Nueva Constitucin Poltica del Estado, de 26/11/73. c) Sesiones Ns 37 a 54, 90, 92, 187, 188, 191, 243, 244, 363, 373, 376, 377, 378, 395, 402, 403, 404 y 411 de la citada Comisin de Estudios. d) Acta Constitucional N 2 (D. L. N 1551). e) Normas para la Nueva Constitucin, oficio del Presidente Pinochet a la Comisin de Estudios, de 10//11/77. f) Proposiciones e Ideas Precisas, oficio de la Comisin de Ortzar a Pinochet, del 16/08/78. g) Sesiones Ns 56, 57 y 100 del Consejo de Estado. h) Informe del Consejo de Estado al Pinochet, de 1/10/80.

Bajo este Captulo I, se consignan materias que antes figuraban en los cinco primeros artculos (Captulo I) de la Constitucin de 1925, bajo el ttulo Estado, Gobierno y Soberana, pasando a denominarse Bases de la Institucionalidad, que refleja mejor la amplitud y densidad del contenido que ha querido drsele. Ac, se contiene la filosofa e inspiracin de la nueva Carta Fundamental. Su antecedente inmediato es la citada Acta Constitucional N 2 Bases Esenciales de la Institucionalidad. La expresin Bases, significa, segn el Diccionario, fundamento o apoyo principal en que estriba o descansa alguna cosa; Institucionalidad: calidad de

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institucional, osea, de lo perteneciente o relativo a una institucin o a instituciones polticas, religiosas, sociales, etc. Por su parte, institucin, dentro de las diversas acepciones que tiene, corresponde escoger aquella que se refiere a cada una de las organizaciones fundamentales del Estado, nacin o sociedad De esta manera, nosotros podemos definir las Bases de la Institucionalidad, como Aquellos principios, ideas, valores e inspiraciones fundamentales que orientan el proceso de creacin y transformacin del Derecho Constitucional. Este Captulo I, junto a los Captulos II y III, Nacionalidad y Ciudadana y De los Derechos y Deberes Constitucionales, constituyen la denominada parte dogmtica de la Constitucin y como tal, es el pilar bsico sobre el cual se construye nuestro ordenamiento jurdico.

Funciones que cumplen: a) Funcin orientadora del rgano constituyente en el proceso de reforma de la Constitucin, al ser un lmite en el ejercicio del poder constituyente derivado. No slo debe respetar los qurum fijados para las reformas, sino adems, lo que es ms importante an, los principios o bases de este Captulo. b) Orientan tambin al legislador, tanto en la interpretacin de algn precepto constitucional (leyes interpretativas), como al dictar leyes, donde, evidentemente no puede afectar la Carta Fundamental. c) Orientan a los rganos jurisdiccionales instituidos directamente con tal propsito en la propia Constitucin (Tribunal Constitucional, Corte Suprema, Contralora General de la Repblica) o autorizados indirectamente para hacerlo al aplicar sus preceptos. d) Constituyen un lmite al poder poltico. Sobre las funciones e importancia que tienen las Bases de la Institucionalidad, podemos citar algunos fallos del Tribunal Constitucional, que han afirmado lo expuesto. As tenemos: Sentencia del 27 de octubre de 1983 (causa Rol N 19), considerando 9, recada en un requerimiento formulado en contra del entonces Ministro del Interior Sergio Onofre Jarpa, destaca, en la parte referida al artculo 1 de la Carta Fundamental, la riqueza que como base interpretativa debe reconocerse al Captulo I, al sostener que aquel es un profundo y rico contenido doctrinario que refleja la filosofa que inspira nuestra Constitucin y orienta al interprete en su misin de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional. Esta idea la reitera el considerando 12, de la sentencia del 5 de abril de 1988 (Rol N 53). Sentencia del 21 de diciembre de 1987 (causa Rol N 46), considerando 21, donde afirma: que estos preceptos no son meramente declarativos sino que constituyen disposiciones expresas que obligan a gobernantes y gobernados tanto en s mismas,

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como tambin en cuanto normas rectoras y vitales que coadyuvan a desentraar el verdadero sentido y espritu del resto de las disposiciones de la Constitucin.

Desarrollo Bases de la Institucionalidad Para efectos de sistematizar el estudio de las Bases, siguiendo en esta parte al profesor A. Silva Bascuan, podemos hacer una clasificacin de ellas, de acuerdo a la materia a la que se refieren. As tenemos: a) b) c) d) e) f) g) h) i) Estructura social Territorio Emblemas nacionales El Estado Forma de gobierno La soberana Estado de Derecho: Supremaca Constitucional e Imperio de la Ley El Terrorismo Probidad y Transparencia

a) Estructura social: Uno de los aportes ms esclarecedores que permiten apreciar este aspecto de la filosofa jurdica de la Carta Fundamental, se halla en la distincin que de ella fluye entre lo que se refiere a la sociedad y lo que establece en relacin al Estado. La sociedad es, en efecto, el elemento humano del Estado (poblacin) en toda la riqueza del fenmeno sociolgico cuya realidad presupone la organizacin de aqul. Este fenmeno tiene como una de las muchas expresiones, la posibilidad de que se configure en el seno de la sociedad mayor una idea del bien comn. A lo largo de la Constitucin, el elemento humano del Estado, en cuanto conformado no slo por individuos, sino por un conjunto de personas, de familias y de formas sociales creadas en la vitalidad de la convivencia, es reconocido en el uso de trminos diversos segn la modalidad del hecho sociolgico que se quiere tomar en cuenta. As, la Carta alude a expresiones como sociedad (art. 1 inciso 2 y 3), nacin (art. 1 inciso 5), a la comunidad nacional (art. 1 inciso 4), al pueblo (art. 5) y a los valores de distinta naturaleza, como los de seguridad nacional, seguridad social y otros a fines. Con la expresa diferenciacin que hace la Constitucin de 1980, entre sociedad y Estado, deja claramente establecido el rechazo que ella hace de toda clase de totalitarismos y todo tipo de ideologas transpersonalistas que los generan y sostienen. De la misma manera, se deja en claro que son los derechos de las personas los que tienen primaca sobre el Estado y que ste est llamado a servir a aquellas.

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Dentro de este grupo tenemos las siguientes Bases: 1.- La persona humana. 2.- La familia 3.- Grupos intermedios

1.- La persona humana. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. (art. 1 inciso 1). Esta disposicin fue modificada por el artculo nico N 1 de la Ley de Reforma Constitucional N 19.611, de 16/06/99. Con anterioridad, el texto deca Los hombres nacen... Con esta disposicin se incorpora a la jerarqua constitucional el reconocimiento de un pilar fundamental de su ordenacin que no estaba en los textos anteriores. En la Comisin Ortzar se registro la preocupacin por colocar al hombre como piedra angular del edificio que se propona construir. En el documento Metas u objetivos fundamentales, ya citado como fuente (26/11/73), elaborado por la Comisin de Estudios, se establece que: La estructura constitucional descansar en la concepcin humanista cristiana del hombre y de la sociedad, que es la que responde al ntimo sentir e idiosincrasia de nuestro pueblo, y segn la cual la dignidad del ser humano, su libertad y derechos fundamentales son anteriores al ordenamiento jurdico, el que debe prestarles segura y eficaz proteccin. Esta disposicin est tomada de la Declaracin Universal de Derechos Humanos de 1948, de las Naciones Unidas, segn consta de las Actas de la Comisin de Estudios; y, de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la OEA de 1948 De otra parte, se est resaltando adems la tradicin libertaria de Chile. La redaccin de este inciso, corresponde a la proposicin hecha por Ral Bertelsen, cuyo texto original era: Los hombres nacen libres e iguales en dignidad. (sesin 402, pg. 3.203). Fue posteriormente el Consejo de Estado, a proposicin de Gabriel Gonzlez Videla, quien agreg las expresiones y en derechos. Es importante resaltar que, la Comisin de Estudios, dej constancia que bajo la expresin hombres (ahora personas), se hace referencia a toda persona racional, ya sea varn o mujer, de modo que no puede caber vacilacin en orden a que tanto sta como aqul, uno y otra, son reconocidos, desde la partida, como libres e iguales en dignidad y derechos. Adems, se guarda perfecta armona con el artculo 25 del Cdigo Civil, el que seala que las palabras hombre, persona, nio, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distincin sexo, se entendern comprender a ambos sexos en las disposiciones de leyes, a menos que por la naturaleza de la disposicin o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

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Lo expuesto, est tambin establecido en diversos documentos de la Iglesia Catlica. As por ejemplo, en las explicaciones Catecismo de la Iglesia Catlica, de 1992, seala que el hombre y la mujer son creados, es decir son queridos por Dios: por una parte, en una perfecta igualdad en tanto personas humanas, y por otra, en su ser respectivo de hombre y mujer. De la misma manera, en el citado documento Metas u Objetivos Fundamentales, elaborado por la Comisin Ortzar, se sostuvo que un sistema de convivencia debe estar basado en la igualdad de los derechos del hombre y de la mujer(prrafo 2 N 2). En esta parte, el profesor A. Silva Bascuan haba propuesto agregar la frase ni distincin en razn de sexo en perjuicio de la mujer, la que en definitiva no prosper. De esta forma, es concluyente que la Carta Fundamental de 1980, al afirmar la igualdad humana, la refiere con alcance semejante al hombre y a la mujer. De esta manera se condena la distincin entre ambos que no se base o desprenda indiscutiblemente de su diversa conformacin y de las funciones que la naturaleza les ha encomendado en la conservacin y formacin de la especie y en la mejor realizacin del fin de la sociedad familiar. Es evidente que para hacer efectiva la igualdad se requiere estar atento y abierto a los esclarecimientos y precisiones que emanen de los avances de las ciencias antropolgicas y sociales que contribuyan a la mejor comprensin de la diferencia de los sexos en los trminos ms ineludibles. Con lo anterior, se podr desechar todas aquellas creencias errneas, hbitos ancestrales, prejuicios infundados, leyendas, mitos y simples expresiones histricas y culturales, que han venido causando la vigencia de desigualdades, inferioridades y discriminaciones que no slo deben ser removidas, sino que adems, deben generar una accin positiva encaminada a rectificar normas y costumbres, a fin de que hombres y mujeres queden en condiciones de propender al fortalecimiento de la familia y a la contribucin de ambos al progreso de la sociedad entera. Debemos tambin hacer referencia a los problemas que suscit la expresin genero, en la preparacin de la segunda Conferencia Mundial de la Mujer de Beijing de 1995, donde hubo un rechazo a dicha expresin, por la interpretacin por algunos sostenida y por muchos otros rechazada, de que se pudiera prescindir de las diferencias inevitables nacidas de su diversa conformacin y funcin dentro de la especie humana, por una parte, y, por otra, de transformar en normal y recomendable fenmenos o comportamientos excepcionales y en algunos casos patolgicos. Su Santidad Juan Pablo II, se refiere tambin a esta materia en la carta apostlica Mulieris Dignitatem, de 15 de agosto de 1989, y en su Carta a las Mujeres de 29 de junio de 1995. En el primero de los documentos, expresa por ejemplo que: La mujer representa un valor particular como persona humana y, al mismo tiempo, como aquella persona concreta por el hecho de su femineidad.

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En el segundo de los documentos citados, S.S. expresa que: El ser humano, ser racional y libre, est llamado a transformar las faz de la tierra. En este encargo, que esencialmente es obra de cultura, tanto el hombre como la mujer tienen desde el principio igual responsabilidad. En su reciprocidad esponsal y fecunda, en su comn tarea de dominar y someter la tierra, la mujer y el hombre no reflejan una igualdad esttica y uniforme. Seguidamente, debemos sealar que el texto original de la Carta de 1980 utilizaba la expresin hombres, la cual fue reemplazada por la expresin personas, mediante la Ley de Reforma Constitucional 19.611 de 16 de junio de 1999, precisamente para reafirmar la igualdad hombre mujer. La expresin hombre es poco utilizada por la Constitucin (Ej. art. 19 N 23), a diferencia del vocablo persona que se reitera con ms frecuencia. Es importante observar la Carta Fundamental alude normalmente en general a situaciones y derechos que se refieren tan slo a las personas fsicas, que son los titulares naturales de ellos, pero el ordenamiento constitucional contempla tambin situaciones y establece derechos a favor de entes colectivos dotados o no de personalidad jurdica, por lo cual habr de considerarse respecto de cada norma si se aplica exclusivamente a los seres humanos, o tambin, o adems, a grupos dotados o no de organizacin. As por ejemplo, son aplicables exclusivamente a las personas humanas, entre otros, los artculos 19 N 1 inc. 1; N 4 inc. 1 y 2; N 7; N 9inc. 4; N 15 inc. 7 y 8; N 16 inc. 6; art. 21 inciso final; etc. Utilizando la expresin persona para comprender conjuntamente tanto a las naturales como a las jurdicas o entes colectivos, tenemos los artculos 1 inciso final; 6 inc. 2 ; art. 7 inc. 2; 12 inc. 1; art. 19 N 2 inc. 1; 19 N 15 inc. 7 y 8 entre otros. Debemos tambin sealar que la expresin personas son los habitantes que conforman la poblacin (art. 19 N 18 inc. 3 y art. 22 inc. 1). De la expresin habitantes, pueden a su vez distinguirse los chilenos o nacionales (art. 10 N 1 y 2); los extranjeros (art. 10 N 1 y 3); los nacionalizados (art. 10 N 3 y 4) Encontramos tambin las expresiones ciudadanos y electores, que hacen referencia a las personas. Por su parte, y a la inversa, al comenzar el artculo 19, la enunciacin del catlogo de libertades y derechos, se ha sustituido intencionalmente que el otorgamiento de ellos se hace a la persona en vez de favorecer a los habitantes, precisamente en atencin a que, como lo veremos en su oportunidad, se ha querido reconocer como titulares no slo a las personas naturales, sino que adems, a los entes colectivos, gocen o no de personalidad jurdica (artculo 19 N 12 y 15). Corresponde ahora ir analizando las distintas expresiones que utiliza esta primera Base, (la persona humana) del inciso 1 del artculo 1. Recordemos que ste dispone: Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos

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Veremos la expresin persona: La Carta Fundamental al afirmar que las personas nacen libres, est manifestando, segn la acepcin del trmino, que tienen la facultad para obrar o no obrar, que no es esclavo, que es independiente, o sea, que no est sujeto a otro. En virtud de ser libres, el constituyente, haciendo adems una reminiscencia histrica, 1 en el artculo 19 N 2 dispone que en Chile no hay esclavo y el que pise su territorio queda libre La libertad le permite a la persona autodeterminarse, dirigir sus actos, segn la razn de su bien, sobre la base de la verdad.2 De otra parte, para que el hombre sea efectivamente libre, sus determinaciones han de ser resultado de una decisin espontnea suya, que no sea consecuencia de una presin que sobre l se ejerce que perturbe su movimiento interior, dejando, en efecto, de ser libre si es apremiado por los dems y con mayor razn si sufre coaccin del poder estatal. Junto con ser libres, las personas son iguales, o sea semejantes unas con otras, tanto en dignidad como en derechos. El principio de la igualdad deriva directamente de la naturaleza humana, por cuanto las personas nacen con las mismas cualidades e idntica vocacin y por ello el constituyente habr de proyectar esa base ineludible a diversidad de aspectos, (diferentes manifestaciones de igualdad) refirindole a la igualdad ante la ley (art. 19 N 2), ante la proyeccin de la ley en el ejercicio de sus derechos (art. 19 N 3), ante la reparticin de los tributos y cargas pblicas ( art. 19 N 20), ante el trato que deben dar el estado y sus organismos en materia econmica (art. 19 N 22). Luego de sentar la igualdad como postulado, el constituyente de inmediato deduce de l que la igualdad debe hacerse efectiva tanto en el reconocimiento de la dignidad de todos como en sus derechos. - Libres. Continuando con el anlisis de las expresiones del inciso 1 del artculo 1, del Cdigo Poltico, veremos el vocablo libres. Con esta expresin se est manifestando, segn la acepcin normal de este trmino, que cada persona tiene la facultad para obrar o no obrar; que no es esclavo; que es independiente o sea, que no est sujeto a otro. En virtud de ser libres, el constituyente, con razn y a causa de reminiscencia histrica, segn ya vimos, en el artculo 19 N 2, dispone que: En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. La libertad le permite dirigir sus actos segn la razn de su bien, sobre la base de la verdad. 3Ya en el Reglamento Constitucional de 1812, se hace referencia al espritu libertario de Chile al sealar: Todo habitante libre de Chile es igual de derecho. 2 S.S. Juan Pablo II, explica el concepto de libertad en Veritatis Splendor, de 19931

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Para que el hombre sea libre, sus determinaciones han de ser resultado de una decisin espontnea suya, que no sea consecuencia de presin que sobre l se ejerce que perturbe su movimiento interior, dejando, en efecto, de ser libre si es apremiado por los dems y con mayor razn si sufre coaccin del poder estatal. - Iguales. Seguidamente, la disposicin del inciso 1 del artculo 1, en comento, se refiere a la igualdad. Al decir que son iguales, se est refiriendo a que son semejantes unos y otros, tanto en dignidad como en derechos. El principio de la igualdad tiene varias manifestaciones en al Carta Fundamental de 1980, as deriva directamente en la naturaleza, por cuanto todas las personas nacen con las mismas cualidades e idntica vocacin y por ello el constituyente la proyecta adems, a otros aspectos, como la igualdad ante la ley(artculo 19 N 2); igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus derechos o igualdad ante la justicia (artculo 19 N 3); igualdad ante la reparticin de los tributos y cargas pblicas (artculo 19 N 20); igualdad en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia econmica (artculo 19 N 22). - Dignidad. Luego tenemos la expresin dignidad de la persona. Esta tiene su raz tanto en la consideracin de las cualidades de la persona humana como en el fin para el cual ha sido creada. Sabemos que la caracterstica esencial del hombre, que lo separa de las dems criaturas, consiste en estar dotado de inteligencia, que le permite conocer la ley que se cumple en l e imponerse de la realidad que circunda, y de libre albedro, que le faculta para actuar en forma que propenda a la perfeccin de su ser o lo aleje de ella. La dignidad del hombre o la persona, tiene al mismo tiempo como fundamento que, segn la revelacin divina, ha sido creado a imagen y semejanza de Dios, para encontrarnos ms all del tiempo, su plena felicidad en El. Ya Juan XXIII, en su Encclica Pacem in Terris, sostena que: todo hombre y persona, esto es, naturaleza dotada de inteligencia y de libre albedro, y que, por tanto, el hombre tiene en s mismo derechos y deberes, que dimanan inmediatamente y al mismo tiempo de su propia naturaleza. Estos derechos y deberes son, por ello, universales e inviolables y no pueden renunciarse por ningn concepto. Por su parte, la Constitucin Apostlica Gaudium et Spes, seala que: La igualdad fundamental entre todos los hombres exige un reconocimiento cada vez mayor. Porque todos ellos, dotados de un alma racional y creados a imagen y semejanza de Dios, tienen la misma naturaleza y el mismo origen. Y porque, redimidos en Cristo, disfrutan de la misma vocacin y de idntico destino.3

Veritatis Splendor, S. S. Juan Pablo II, 1993.

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La Corte Suprema, el 7 de septiembre de 1993, rechaz el recurso de queja en contra de un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 7 de abril del mismo ao, que confirmara la sentencia del juez de polica local de Vitacura, el 06 de enero de 1993, mediante la cual se acogi la denuncia efectuada ante el SERNAC por Je Jin Joo Lee en contra de Gunther Artur Mund, en razn de no haberle permitido el ingreso al Centro de Salud Gunther Mund, basado en su condicin de coreana, dado el mal olor que generaba por sus hbitos alimenticios. La Corte de Apelaciones haba tenido acertadamente en cuenta, al confirmar el fallo, que adems de significar la conducta de los responsables del Centro una discriminacin racial, resulta adems una actuacin injusta y atentatoria a la dignidad humana. Injusta por cuanto aquello en que incurrieron otros de la misma nacionalidad o grupo tnico de la denunciante, se le hizo a sta acreedora de una sancin moral, atentatoria a la dignidad humana, pues la referida discriminacin y los razonamientos para justificarla implican adems una injuria en menoscabo de una persona y de todos los componentes de un grupo racial. 4 - Derechos. Por ltimo, veremos ahora la expresin y derechos. Recordemos que esta ltima parte del inciso 1 del artculo 1, fue agregada por el Consejo de Estado, sin perjuicio de lo cual existen antecedentes en las Actas de la Comisin de Estudios sobre el mismo tema. En efecto, durante el debate de la Comisin Ortzar, hubo una inclinacin a omitirla, en atencin a que en ese momento se propona ubicarla en el encabezamiento de la enunciacin de tales derechos, por lo cual se haca innecesaria repetirla ac. En esa oportunidad, se hizo presente que la afirmacin de la igualdad en derechos podra entenderse equivocadamente, en el sentido de que pretenda afirmar que todos los hombres habran de tener siempre los mismos derechos. Tal interpretacin es inadmisible, porque lo que corresponde es sostener que la igualdad en derechos se proyecta exclusivamente respecto de aquellos derivados directamente de la semejanza de naturaleza. Ello no se opone a que, teniendo todos las mismas expectativas, en el hecho disfruten algunos, y no otros, de los derechos que les permita obtener el ordenamiento jurdico como consecuencia de su actividad y de la situacin en que, como resultado de su esfuerzo, queden colocados. Son pues, la igualdad inicial y la igualdad subsistente, en cuanto mera potencialidad, las que son reconocidas por el texto. Concretamente esa determinada persona en un momento dado tendr aquellos derechos que derivan no slo de su naturaleza, sino de sus particulares circunstancias y que pueden ser muy diferentes a aquellos de que son titulares otras personas que se hallen en situaciones diversas a las suyas.5 Este inciso primero, junto con el inciso cuarto del artculo 1, es desarrollado y explicado a travs de diversos preceptos sustanciales que son mera consecuencia. As tenemos por ejemplo: el derecho a la vida y a la integridad fsica y squica de la persona; la proteccin de la vida del que est por nacer; la prohibicin de todo apremio ilegtimo (artculo 19 N 1). El respeto y la proteccin a la vida privada y pblica y a la honra de la persona y su familia (artculo 19 N 4). La inviolabilidad del hogar y de4 5

Considerando 2. Gaceta Jurdica, N 159, pg. 75. Sesin 90, pgs. 29 a 34. Comisin de Estudios Nueva Constitucin.

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toda forma de comunicacin privada (artculo 19 N 5). La libertad de conciencia (artculo 19 N 6). El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual (artculo 19 N 7). El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin (artculo 19 N 8).el derecho a la proteccin de la salud (artculo 19 N 9).

2.- La familia. La segunda Base de la Institucionalidad, dentro de esta primera clasificacin de Estructura Social, es la familia. Los incisos 2 y 4 del artculo 1 de la Carta Fundamental disponen que: La familia es el ncleo fundamental de la sociedad(inciso 2); Es deber del Estado.dar proteccin a la familia, propender al fortalecimiento de sta(inciso 4) Ya en el documento Metas u Objetivos Fundamentales, el comisionado Ortzar estim necesario consignar en el memorndum algunas ideas relativas a la familia, cdula bsica de la sociedad, y especialmente el papel que juega en ella la madre y el nio.6 Jaime Guzmn, tambin integrante de la Comisin de Estudios, expuso que se podan distinguir, sin necesidad de recurrir a conceptos filosficos, la realidad de dos tipos de sociedades intermedias. Las que son necesarias y naturales, en que el Estado reconoce su existencia, como es el caso de la familia, y todas aquellas otras que la filosofa poltica llama voluntarias.7 El mismo profesor Guzmn, agrega que: En cuanto a la familia, el Estado, antes de ampararla o desarrollarla, debe reconocer su existencia como algo necesario y consubstancial a la naturaleza humana. En cambio, el Estado simplemente ampara la formacin y el desarrollo de todas aquellas sociedades intermedias que la realidad compleja social va requiriendo. La Comisin de Estudios aprob un inciso muy similar al actual, que deca: La familia es el ncleo fundamental de la sociedad y el Estado la proteger y propender a su fortalecimiento. Este mismo texto estaba en el Acta Constitucional N 2 (artculo 2 inciso 3). Fue la Junta de Gobierno quien modific el texto original para dejarlo como actualmente aparece en la Carta Fundamental, reordenando la disposicin. As, el inciso 2, qued: La familia es el ncleo fundamental de la sociedad. El resto de la disposicin, pas al inciso 5 del artculo 1, donde a propsito de los deberes del Estado, se indica que: Es deber del Estadodar proteccin a la familia, propender al fortalecimiento de sta. Histricamente, la Declaracin del Hombre y del Ciudadano de 1789, que inspira el individualismo, como tambin la Constitucin de Filadelfia, (EEUU), guardan silencio sobre la familia.6 7

Sesin 17, pg. 11. Sesin 45, pg. 8 y 9.

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Recin en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, se proclama que La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y tiene el derecho a la proteccin de la sociedad y del Estado.(artculo 16 N 3) En el Pacto de Derechos Civiles y Polticos, 8se mantiene, en su artculo 23 N 1, la misma redaccin que la Declaracin Universal de los Derechos Humanos. Por su parte, el Pacto de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, en su artculo 10 N 1, prescribe que: Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la ms amplia proteccin y asistencia posibles, especialmente para su constitucin y mientras sea responsable del cuidado y educacin de los hijos a su cargo..9 Finalmente, el Pacto de San Jos de Costa Rica, en su artculo 17 N 1, tiene casi la misma redaccin que la Declaracin Universal de Derechos Humanos.10 Debemos ahora precisar los conceptos que utiliza el inciso 2 del artculo 1. As tenemos en primer lugar el vocablo familia. Segn el Diccionario, significa: grupo de personas emparentadas entre s que viven bajo la autoridad de una de ellas. La expresin ncleo, es el elemento primordial al que se van agregando otros para formar un todo; parte o punto central de alguna cosa material o inmaterial. Seguidamente, fundamental es principio y cimiento en que estriba y sobre el que se apoya un edificio u otra cosa. Si vemos los Pactos y Declaraciones citados, ellos utilizaban la expresin elemento y no ncleo. En Actas se discuti bastante este tema, donde por ejemplo, Jaime Guzmn seal que la expresin elemento, hace referencia al hombre como sujeto individual, como parte integrante de una cosa. En este orden de ideas, el elemento natural y fundamental de la sociedad es el hombre y no la familia. Por ello es correcto utilizar el concepto ncleo como comunidad bsica de la sociedad. La familia ha tenido y tiene diverso orgenes, donde la fuente principal es el matrimonio, que donde mejor se reflejan el objetivo y cualidades ms caractersticas en beneficio de la perfeccin de sus integrantes. A travs de una vinculacin permanente y estable los cnyuges puede cuidarse en mejores condiciones la vida del recin nacido, velar por la crianza de los hijos y su educacin, con lo cual, en ltima instancia, permitir que se incorporen ms adelante a la actividad social con una adecuada preparacin, fortaleciendo con ello a la sociedad toda. Recordemos que el artculo 102 del Cdigo Civil, define esta institucin jurdica sealando que: El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y unaEste Pacto fue suscrito por Chile el 16/12/1966 y promulgado y ratificado por D.S. N 778, de 29/04/1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores. 9 Pacto suscrito por Chile el 16/09/1969, siendo promulgado y ratificado por D.S. N 326 de 27/05/1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores. 10 Este Pacto se llama Declaracin Americana sobre Derechos Humanos y se conoce como Pacto de San Jos de Costa Rica. Fue suscrita por Chile el 22/11/1969 y promulgado y ratificado, segn D.S. N 873, de 5/01/1991, del Ministerio de Relaciones Exteriores.8

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mejor se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. El Cdigo de Derecho Cannico, (promulgado por Juan Pablo II el 25 de enero de 1983, mediante la Constitucin Apostlica Sacrae Disciplinae Leges) en su artculo 1055, tambin define al matrimonio, reiterando el carcter de sacramental que este institucin reviste para la Iglesia Catlica.11 El Cdigo Poltico, consecuente con lo que prescribe en el inciso 2 del artculo 1, en orden a dar relevancia a la familia y tender a su fortalecimiento y proteccin, va desarrollando esta idea a travs de diversos preceptos del texto constitucional. As tenemos: el artculo 19 N 4, que se refiere no solo a la honra de la persona sino adems de la familia; el art. 19 N 7 letra f), donde se exime al inculpado de la obligacin de declarar bajo juramento en contra de los parientes inmediatos; el art. 19 N 10 inciso 3, que asegura a los padres el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos; art. 19 N 11 inciso 4, que les garantiza adems, el derecho de escoger el establecimiento de enseanza para ellos. Cuando el Estado dicta normas sobre la vivienda y subsidios que beneficien la propiedad familiar; normas sobre asignacin familiar subsidios de viudez, maternidad y otros, no hace sino dar cumplimiento al mandato constitucional de fortalecer la familia. En la Ley Orgnica Constitucional N 18.838, de 1989, que crea el Consejo Nacional de Televisin, se establece que el Consejo velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisin, y ello supone la constante afirmacin, a travs de la programacin, de la dignidad de las personas y de la familia, y de los valores morales, culturales, nacionales y educacionales, especialmente la formacin espiritual e intelectual de la niez y la juventud. La Constitucin de 1925, en su artculo 10 N 15 inciso 3, hablaba de la constitucin de la propiedad familiar. Finalmente, a propsito de la posibilidad de establecer el divorcio, la Constitucin de 1980, analiz largamente el tema, donde en definitiva, se pone de manifiesto que intencionalmente no quiso el constituyente prohibir en ella la dictacin de una ley de divorcio, aunque se expreso con gran vigor la concordancia en considerar el matrimonio indisoluble, por razones de conveniencia humana y social, la forma ms adecuada de constitucin de la familia. De esta manera, de acuerdo con la Carta Fundamental, el ordenamiento jurdico debe propender al fortalecimiento y proteccin de la familia, y ello se basa en un matrimonio indisoluble. Sin perjuicio de lo anterior, si bien la expuesta debiera ser la inspiracin bsica de la organizacin estatal, ella debe ser compatible con el reconocimiento de que en la realidad social se forman hogares que se originan en uniones fuera del matrimonio o sin respetar la indisolubilidad matrimonial. Basado en esta realidad, se impone la necesidadEntre otros tenemos: Encclica del Papa Po XI Casti Connubii, de 31/10/1930; Constitucin Apostlica Gaudium et Spes promulgada por el Papa Pablo VI, el 7/12/1965; y. la explicacin dada a conocer por Juan Pablo II, en su Exhortacin Apostlica Familiares Consortio, de 22/11/1981.11

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consecuente de que el Estado busque soluciones de justicia que, sin afectar a la familia como ncleo fundamental y al matrimonio cumpliendo las tareas expuestas, propendan a resolver los problemas y satisfacer las necesidades que surjan en el seno de tales hogares.

3.- Los grupos intermedios Tal como ya expresamos, la Carta Fundamental de 1980, no slo considera en su seno a las personas humanas y las familias, sino adems a los llamados grupos intermedios, segn lo expresa el inciso 3 del artculo 1, donde se indica que: El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a travs de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonoma para cumplir sus propios fines especficos. La referida disposicin constitucional, debemos relacionarla con el artculo 23, del mismo texto legal, donde se sanciona a los grupos intermedios que hagan mal uso de la autonoma que la Constitucin les reconoce. Debemos relacionarlo tambin, con el artculo 96, a propsito de las facultades de los Tribunales Electorales Regionales. Se ha discutido si es correcta la utilizacin del vocablo grupo, que utiliza el inciso 3, en comento. De acuerdo al Diccionario, grupo es pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto, material o mentalmente considerado; conjunto de elementos que se relacionan entre s conforme a determinadas caractersticas. En este orden de ideas, la expresin grupo como pluralidad de personas, esta multiplicidad de personas, para estar comprendida dentro del texto constitucional, debe revestir una cierta especie de unidad y permanencia. Slo en la medida que se renan estas caractersticas, una agrupacin puede ser reconocida como intermedia entre la persona y la sociedad entera. Existe, sin duda, la necesidad de la real existencia de una cierta forma de permanente vinculacin para estimar un conjunto de personas como cuerpo intermedio. Por lo anterior, no podra considerarse grupo intermedio un simple conjunto accidental precisado nicamente por la individualizacin de quienes lo integran, como, por ejemplo, los que se renen en una plaza, en una fiesta u otros por el estilo. Los requisitos de la unidad y permanencia constituyen pues un presupuesto fundamental, por cuanto slo con dichas caractersticas, se hace posible reconocer a la agrupacin fines especficos. La formulacin de estos fines especficos, presupone la previa manifestacin de voluntad colectiva diferente de la de cada uno de sus miembros.

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De esta manera, algunos autores, prefieren utilizar la expresin cuerpo, porque esta acepcin supone una conjuncin de personas de algn modo estructurada, que no es una simple pluralidad de personas. En sntesis, de acuerdo a lo expuesto, segn la Constitucin debe considerarse como grupo intermedio, cualquier pluralidad de personas que de algn modo se hayan vinculado por determinada situacin, y as no lo son ni las personas separadamente consideradas ni en cierto modo tampoco las familias12, que tienen una unidad no nacida sustancialmente de la voluntad de sus integrantes, ni las simples agrupaciones o aglomerados inorgnicos. El profesor A. Silva Bascuan, sostiene que pueden calificarse como cuerpos intermedios todos los entes colectivos que, por imperio de la naturaleza misma o del instinto social del hombre, conviven en el seno del Estado y cuya existencia y actuacin no derivan exclusivamente de la voluntad de ste, aunque no se organicen de acuerdo con las normas jurdicas pertinentes a su respectiva ndole.13 Sin perjuicio de la alusin genrica a los grupos intermedios, que figura en los preceptos citados (artculo 1 inciso 3; artculo 23; y, artculo 96), a lo largo del Cdigo Poltico, hay referencia a muchas de la formas en que estos grupos pueden manifestarse. A saber: grupos (artculos 6, 7, 19 N 2 y N 15); iglesias (art. 19 N 6); organizaciones (art. 19 Ns 15, 16 y 19; art. 93 N 10); organizaciones sindicales (arts. 9, 19 N 19, 60 N 4); organizaciones estudiantiles (art. 9); organizaciones gremiales (arts. 9, 23, 57 N 7); partidos polticos (arts. 18, 19 N 15, 23, 93 N 10, 96); organizaciones vecinales (arts. 9, 57 N 7); bancos (art. 60), sociedad de personas (art. 60); sociedades annimas (art. 60); entidades privadas, medios de comunicacin social (arts. 9, 19 Ns. 4 y 12); empresas (arts. 9, 19 Ns 16 y 24, 63 N 9); empresas pblicas (art. 109 ); instituciones financieras (art. 108) movimientos ( arts. 19 N 15, 93 N 10); entidades (arts. 19 N 16, 108); corporaciones (art. 19 N 16 y 118); fundaciones (art. 118); asociaciones (art. 19 N 15); organizacin poltica (art. 19 N 15); establecimiento de educacin (art. 19 N 11); establecimiento de enseanza (art. 19 N 11); instituciones (art. 6 y 108). En el documento, Metas u Objetivos Fundamentales,14 a proposicin de Jaime Guzmn, se incluy la distincin de los trminos poder poltico y poder social. Se dijo que el poder social, se debe entender como la facultad de los cuerpos intermedios entre el hombre y el Estado que rene los seres humanos en razn de su comn vecindad o actividad para desenvolverse con legtima autonoma en orden a la obtencin de sus fines especficos, de acuerdo al principio de subsidiariedad, como igualmente de exponer o representar ante las autoridades estatales su percepcin de la realidad social que stas debern regir. Especial importancia revisten en este sentido las agrupaciones de carcter gremial, sean stas laborales, empresariales, profesionales oA. Silva Bascuan, sostiene, a nuestro juicio acertadamente, esta afirmacin. Ello en atencin a que slo existe la voluntad inicial de los cnyuges, o eventual pareja, de unirse pero el resto de los integrantes, los hijos, no dieron su voluntad para integrar la familia en la cual nacen. 13 Proyeccin poltica de los cuerpos intermedios, actas de las VII Jornadas de Derecho Pblico, Ediciones Universitarias de Valparaso, 1976, pg. 114. 14 Sesin 9, pg. 7.12

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estudiantiles, llamadas simultneamente a limitar y enriquecer la accin del Estado, conservando respecto de ste su plena independencia. La importancia de esta norma, radica en que a travs de los cuerpos intermedios se expresa toda la riqueza y variedad de la estructura social y la dinmica de la comunidad nacional. Es por esto, que para sintetizar su fuerza colectiva, se ha definido como poder social, para distinguirla del poder poltico, en el que se comprende lo relativo a la configuracin del bien general y a la creacin y funcionamiento de los rganos destinados a lograr tanto su consecucin como la conquista e inspiracin del aparato estatal. Se debe hacer presente, que resulta imposible separar absolutamente lo que es poder poltico y poder social. Es evidente que la determinacin de lo que en una sociedad nacional dada integra la rbita de la poltica no puede menos que guardar relacin con los rasgos caractersticos del ideal de derecho que en ella predomina, y no ser as lo mismo cuando en ella impera, por ejemplo, el criterio liberal o el socialista. De acuerdo a la norma constitucional en relacin a los cuerpos intermedios, se le imponen tres obligaciones al Estado: reconocerlos, ampararlos y garantizar su adecuada autonoma. El reconocimiento de los grupos intermedios, en atencin a que ellos nacen de la libertad y de la sociabilidad humanas y actan en la vida social al amparo de tales derechos, el constituyente, en el N 15 del artculo 19, asegura el derecho de asociarse sin permiso previo, no condicionndolo, en cuanto a su existencia y actividades a que se constituyan en conformidad a la ley. Lo anterior, es sin perjuicio de que, para su mejor funcionamiento y cumplimiento de sus finalidades, pueden requerir el goce de personalidad jurdica; pero an sin tenerla, gozan de todos los derechos que la constitucin otorga a las personas, debiendo entenderse como titulares de stos, no slo las personas y las personas jurdicas, sino tambin los entes colectivos de cualquier ndole. Lo expuesto, fue admitido por la Corte Suprema, en una sentencia del 30 de junio de 1981, publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXVIII, seccin 5, pag. 92. Seguidamente, est la obligacin de amparar todas las formas asociativas. El ordenamiento jurdico, en virtud de este amparo, les permite hacer valer en defensa de sus derechos todos los recursos y acciones que propendan a hacerlos efectivos. As por ejemplo, cuando el recurso de proteccin se otorga a el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, en las situaciones previstas en el artculo 2 de la Constitucin, debe entenderse que tambin lo pueden interpone los cuerpos intermedios, an cuando no tenga personalidad jurdica. De la misma manera, cuando el inciso 2 del artculo 38, seala que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administracin, podr recurrir ante los tribunales que determine la ley, ha de entenderse que esta facultad se otorga no solo a las personas naturales, sino que adems a los cuerpos intermedios, organizados o no. Luego de admitida la existencia y funcionamiento de entes colectivos que persigan objetivos compatibles con los valores constitucionales (art. 23), la Carta de

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1980, obliga al Estado a garantizarles la adecuada autonoma para cumplir sus propios fines especficos. De esta manera, el reconocimiento de esta autonoma se circunscribe solo a los fines especficos del cuerpo intermedio. A la particular finalidad escogida por ste. El lmite expuesto sobre la autonoma que se garantiza a los grupos intermedios, se explica exactamente por el propsito del constituyente de definir una configuracin del campo preciso llamado a ocupar el poder social, en cuanto diverso de la esfera propia del poder puramente poltico. Este nimo se reitera en el artculo 23 de la Carta, donde se sanciona a los grupos intermedios que acten fuera de la rbita propia de sus fines especficos, y en el artculo 19 N 15 inciso 5, que prohbe a los partidos polticos intervenir en actividades ajenas a las que les son propias. En definitiva, en este orden de ideas, los cuerpos intermedios no deben interferir en la direccin poltica del pas, ni proyectarse en ste por otros medios distintos de aquellos que en forma directa o indirecta les sean entregados por la va de la participacin en la generacin de algunos rganos estatales, o de las consultas facultativas u obligatorias o, en fin, de las que se les permita como consumidores o usuarios de los servicios colectivos. Sobre este tema, el Tribunal Constitucional, en sentencia del 7 de marzo de 1994, causa Rol N 184, considerando 7, letra d), expresa que: la autonoma de los cuerpos asociativos.. se configura, entre otros rasgos esenciales, por el hecho de regirse por s mismo; esto es, por la necesaria e indispensable libertad para organizarse del modo ms conveniente segn lo dispongan sus estatutos, decidir sus propios actos, la forma de administrarse y fijar los objetivos o fines que deseen alcanzar, por s mismos y sin injerencia de personas o autoridades ajenas a la asociacin, entidad o grupo de que se trata. No significa ello, de modo alguno, que puedan estos entes actuar de manera ilegal, daosa o ilcita, acaparndose en la referida autonoma, ya que de incurrir en excesos en su actuacin quedan, obviamente, sujetos a responsabilidades consecuenciales que toca a los tribunales de justicia conocer, comprobar y declarar en el correspondiente proceso. Siguiendo a Alejandro Silva Bascuan, podemos decir que para la Constitucin de 1980, grupo intermedio es todo ente colectivo no integrante del aparato oficial del Estado, goce o no de personalidad jurdica, que en determinada situacin acte tras ciertos objetivos. Slo sobre tales presupuestos nacer para el Estado la obligacin de promoverlos, respetarlos y garantizar su autonoma. Depender de la letra y del objetivo de la norma de que se trate deducir si es aplicable tambin la calidad de grupo intermedio a las familias, que son mencionadas separadamente por la Constitucin, en razn de que sus finalidades derivan de la naturaleza y su origen proviene normalmente del matrimonio, institucin que, como es lgico, carece de las caractersticas propias de un simple contrato de libre estipulacin. La gran mayora de los grupos intermedios se forman en ejercicio del derecho de asociacin (artculo 19 N 5), garantizado a toda persona sin perjuicio de la prohibicin de todas aquellas asociaciones contrarias a la moral, al orden pblico y a la seguridad del Estado (art. 19 N 5 inciso 4).

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Debe tambin el Estado facilitar que los cuerpos intermedios propongan y realicen sus respectivos fines. La Constitucin pretende que se respete el principio de subsidiariedad, lo cual implica alternativamente, en un sentido, que el Estado no tome a su cargo lo que pueden en buenas condiciones realizar las personas y los entes colectivos y, a la inversa, la obligacin del Estado de proveer a la satisfaccin de las necesidades colectivas, en cuanto los particulares no estn en posibilidad de lograrla. Esta Base de la Institucionalidad, aparece expresada en la Ley 18.575, Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue establecido por el DFL N 1- 19.653, de 2001, donde en su artculo 3, junto con establecer que el Estado est al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien comn, en su inciso segundo, agrega que se garantizar la debida autonoma de los grupos intermedios de la sociedad, para cumplir sus propios fines especficos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad econmica en conformidad con la Constitucin Poltica y las leyes. Finalmente, debemos destacar que, el pensamiento del constituyente en esta materia, est influenciado por la filosofa cristiana, expresada en una serie de documentos, dentro de los cuales podemos destacar: la Encclica Cuadragesimo Anno, de Po XII y la Constitucin Apostlica Gaudium et Spes. En estos documentos se indica que: Cuiden los gobernantes de no entorpecer las asociaciones familiares, sociales o culturales, los cuerpos o las instituciones intermedias, y de no privarlos de su legtima y constructiva accin, que ms bien deben promover con libertad y de manera ordenada. Los ciudadanos por su parte, individual o colectivamente, eviten atribuir a la autoridad poltica todo poder excesivo y no pidan al Estado de manera inoportuna ventajas y favores excesivos, con riesgo de disminuir la responsabilidad de las personas, de las familias y de las agrupaciones sociales.

b) Territorio Dentro de la clasificacin de las Bases de la Institucionalidad, tenemos al territorio. Debemos recordar que el territorio es uno de los elementos fundamentales y condicin de existencia del Estado. Sin territorio no hay Estado, sin perjuicio de pueda subsistir la sociedad mayor en sus rasgos sociolgicos, la nacin. En nuestra historia constitucional, siempre se estim importante, para reafirmar la independencia de Chile, el establecer en los textos constitucionales, cuales eran sus lmites. As lo hizo en las Cartas de 1822 (artculo 3), 1823 (artculo 4), 1828 (artculo 2) y 1833 (artculo 1). Intencionalmente, los textos constitucionales de 1925 y de 1980, no definieron en su articulado los lmites de Chile.

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Durante la vigencia del la Constitucin de 1833, ya se haban comenzado a formular crticas a la inclusin de los lmites en el texto constitucional, basado en que stos son un factor que escapa a la voluntad exclusivamente del Estado y deriva tanto de circunstancias naturales como de ocurrencias histricas. El tema de los lmites, no ha sido una cuestin menor para nuestro pas. Recordemos que al celebrar Chile el tratado con Espaa, en el ao 1844, se admite la emancipacin Chilena de la Madre Patria y se le reconoce el territorio sealado en la Ley Fundamental. Producto de la indeterminacin de lmites, Chile tuvo conflictos con pases vecinos. Entre ellos tenemos a la Guerra del Pacfico en 1879, que tuvo una explicacin econmica en la disputa con Bolivia, de las riquezas salitreras, conflicto que tambin involucr a Per. Este tema no est totalmente zanjado, puesto que Per acaba de demandar a Chile por la fijacin del lmite martimo en el sector de Arica.15 Recordemos que nuestro pas ha tenido tambin problemas de determinacin de lmites con Argentina. El territorio, como sabemos, es el mbito espacial del ordenamiento juridico del Estado. Donde ste se asienta y ejerce su soberana. Nuestra Constitucin reconoce diversos efectos al territorio: 1.- El Estado de Chile es unitario. La Administracin del Estado ser funcional y territorialmente desconcentrada y descentralizada (art. 3).16 2.- Son Chilenos los nacidos en el territorio de Chile, con las excepciones sealadas. Adems de indicar la nacionalizacin por avecindarse en territorio Chileno (art. 10 N 1). 3.- El esclavo que pise territorio Chileno queda libre. 4.- Toda persona tiene derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la Repblica. (art. 19 N 7) 5.- El Presidente de la Repblica puede declarar todo o parte del territorio nacional en estado de asamblea, en estado de sitio o en estado de emergencia. (art. 40) 6.- El Presidente de la Repblica no puede ausentarse del territorio sin el acuerdo del Senado. (art. 25) 7.- Slo son materias de ley: las que autoricen la entrada de tropas extranjeras al territorio del pas. (art. 63 N 13)

Debemos precisar que es territorio chileno el que est sometido al ordenamiento jurdico de nuestra Repblica. La superficie fsica, natural o geogrfica, de tierra o de agua, comprendida dentro de sus lmites, tal como dispone el inciso 2 del artculo 593 del Cdigo Civil, estn sometidas a nuestra legislacin.

Per present su demanda ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya este ao (2008) y se espera que el proceso tenga una duracin de aproximadamente 6 aos. 16 Modificado por Ley N 20.050, de agosto de 2005.

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Tenemos tambin, la Ley 18.916, de 8 de febrero de 1990, la cual dispone que: El Estado de Chile tiene la soberana exclusiva del espacio areo sobre su territorio. En cuanto al territorio martimo, se debe recordar que desde el ao 1947, siendo Presidente de la Repblica Gabriel Gonzlez Videla, se estableci el lmite de las 200 millas marinas, mar patrimonial, en conjunto con Per y Ecuador, suscribindose un Tratado Internacional el 19 de agosto de 1952. 17 En esta parte, sabemos que en relacin al territorio, distinguimos: mar territorial (hasta 12 millas marinas desde las lneas de base); zona contigua (hasta distancia 24 millas desde lneas de base), zona econmica exclusiva o mar patrimonial (hasta 200 millas marinas), plataforma continental, donde el pas ejerce soberana exclusiva para su exploracin y explotacin. De acuerdo con los principios del Derecho Internacional, reproducidos por nuestra legislacin (art. 159 del Cdigo Procedimiento Penal y artculo 210 del Cdigo Procesal Penal), son territorio chileno las naves de guerra chilena en cualquier lugar en que se encuentren y las naves mercantes con bandera chilena que se encuentren en alta mar. En el caso de las aeronaves, (Ley 18.916, de 1990) distinguimos entre las militares, que estn sometidas a la jurisdiccin nacional, cualquiera sea el lugar en que se encuentren; y, las aeronaves civiles y del Estado chilenas, lo estn mientras se desplacen en el espacio areo no sujeto a la soberana de ningn Estado. Tenemos tambin el territorio ficto o jurdico, que es el caso de las embajadas situadas en territorio extranjero, donde la mayora de los autores opina que existe una inmunidad de jurisdiccin y no es territorio extranjero dentro de otro Estado.

b) Emblemas nacionales. Dentro de la clasificacin de las Bases de la Institucionalidad, tenemos ahora los emblemas nacionales. De acuerdo con el artculo 2, de la Constitucin: Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la Repblica y el himno nacional Esta disposicin, es novedosa en nuestro ordenamiento constitucional, y su origen se encuentra en una proposicin de Sergio Diez18, dndose un inmediato consenso en aceptarla, discutindose solamente si corresponda mantener los emblemas existentes en ese momento y si podan ser objeto de modificacin. En un comienzo, se quera establecer que no sera factible modificar los emblemas sino mediante modificacin constitucional, pero imper el criterio de Jaime17 18

Este es uno de los Tratados que desconoce Per en la fijacin de lmites martimos con Chile. Sesiones 48 y 49 Comisin de Estudios.

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Guzmn, en orden a dejar entregado al legislador comn su alteracin. (art. 63 N 6 Carta Fundamental) En el anteproyecto enviado por la Comisin de Estudios, se sealaba que se estableca esta norma como medio de destacar el imperio de los valores esenciales de la chilenidad y de preservar la identidad histrico cultural de la Patria, nos ha parecido un deber contemplar un precepto en este captulo primero del anteproyecto que establezca que son Emblemas Nacionales el Escudo de Armas de la Repblica, la Bandera Nacional y el Himno Nacional, todos ellos smbolos de la unidad nacional. Esta norma, se debe complementar con el artculo 22 de la misma Constitucin, donde se indica que: Todo habitante de la Repblica debe respeto a Chile y sus emblemas nacionales. Tambin, debemos relacionarla con el artculo 63 N 6, dentro de las materias de ley, donde se incluye a las que modifiquen las formas o caractersticas de los emblemas nacionales. En el mismo orden de ideas, tenemos la Ley N 18.603, Orgnica Constitucional de Partidos Polticos, donde se dispone que no sern aceptados como nombres, siglas, smbolos ni lemas el Escudo de Armas de la Repblica, su Lema o la Bandera Nacional.19

d) El Estado. A lo largo del texto de la Carta Fundamental, encontramos la utilizacin del vocablo Estado, con diferentes alcances. De esta manera, y con mayor frecuencia, el constituyente busca significar con l a la sociedad desde el punto de vista del derecho, de la organizacin que se da para conducirla al bien comn. En este sentido se usa, por ejemplo, en el artculo 3, El Estado es unitario; en el inciso 5 del artculo 1, donde se le indican diversos deberes al Estado; en el inciso 4 del mismo artculo 1, donde se indica que est al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien comn. En un segundo sentido, el Estado es el conjunto de rganos e instituciones que lo representan, es decir, el aparato oficial a travs de cuyas decisiones y actuaciones se trata de lograr la realizacin del bien comn colectivo. As tenemos la expresin Los rganos del Estado, que utilizan los artculo 6 y 7 de la Constitucin. En otro mbito la Carta Fundamental, ya fuera de las Bases de la Institucionalidad, le atribuye al Estado una significacin de menor proyeccin, al utilizarlo para referirse a la persona jurdica patrimonial, esto es, al Fisco. En este sentido la utiliza por ejemplo en el inciso 10 del N 24 del artculo 19, derecho de propiedad, cuando se refiere a la exploracin, la explotacin o el beneficio de losDecreto N 1.534, de 18/10/1967 Ministerio del Interior, fija y define los emblemas nacionales. Decreto N 3.482, de 12/07/1909, Ministerio de Educacin, complementado por el Decreto N 3.737, de 24/06/1941, del mismo Ministerio, aprob oficialmente el texto y msica de la Cancin nacional de Chile.19

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yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesin, podrn ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas. De esta manera, y de acuerdo con lo expuesto, a propsito de las Bases de la Institucionalidad, slo se refiere a los dos primeros sentidos, esto es, para referirse a la sociedad como organizacin jurdica y al Estado como conjunto de rganos.

Fines del Estado. El inciso 4 del artculo 1, de la Constitucin Poltica, seala cual es el fin del Estado, indicando que: El Estado est al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien comn, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realizacin espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantas que esta Constitucin establece.20 En cuanto a la redaccin del citado precepto, el Comisionado Ral Bertelsen, propuso alterar el orden que tena el texto originalmente propuesto (artculo 2 anteproyecto), colocando al final de dicho precepto lo relativo al bien comn, porque con ello permitira el desarrollo de una concepcin subsidiaria en trminos tales que lo que el hombre no pueda hacer, lo har la familia, la sociedad y, por ltimo, el Estado.21 Explicando la redaccin definitiva, la Comisin de Estudios en su informe, seal que el Estado debe entender el bien comn como una meta hacia la cual debe acercarse en la mayor medida en que las circunstancias del pas lo permitan y de ella surge la norma suprema que debe inspirar y guiar los actos del gobernante. El Consejo de Estado22, luego de una larga discusin, acord suprimir este precepto y fue la Junta de Gobierno quien lo repuso con redaccin un poco diferente a la aprobada por la Comisin de Estudios. Tambin se debe hacer presente que, en lo sustancial, la gestacin de esta norma se inspir y procur ajustarse a las definiciones contenidas en diversos documentos de la Iglesia. As tenemos: Pacem in Terris, (N 58) que reitera lo expuesto en Mater et Magistra, donde se expresa: El bien comn abarca todo un conjunto de condiciones sociales que permitan a los ciudadanos el desarrollo expedito y pleno de su propia perfeccin. Gaudium et Spes, (N 74) por su parte, explica que se refiere al conjunto de tales condiciones con las cuales los hombres, las familias y las asociaciones pueden lograr con mayor plenitud y facilidad su propia perfeccin.Recordar concepto de bien comn y los diversos elementos que lo componen, donde nuestra Carta Fundamental sigue a la Iglesia Catlica. 21 Sesin 402, pg. 3203. 22 Sesin 56. Jorge Alessandri opin que el inconveniente que le halla a la redaccin del anteproyecto es el de haber convertido en obligaciones del Estado una serie de cosas que no se van a poder cumplir; desde luego, porque bien puede aqul carecer de recursos para satisfacerlas.20

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Para analizar este inciso 4 del artculo 1, podemos hacer las siguientes distinciones, en atencin a los componentes que lo integran. A saber: 1.- En este caso se trata de determinar la finalidad del Estado, no la finalidad de la sociedad, la cual tiene una variedad e infinidad de propsitos, adems del que se concreta con el apoyo del Estado, que representa tan slo uno de los muchos bienes que se buscan en la sociedad, como es el de procurarse de una organizacin jurdica que propenda al mejor desarrollo de los objetivos que mueven a sus componentes individuales o colectivos. 2.- Refirindose a la finalidad del Estado, el texto define que consiste en promover el bien comn. Promover es tomar la iniciativa para la realizacin o el logro de algo. De esta manera, se contempla el rasgo activo que le es ineludible al Estado, por cuanto el bien comn general no brota como resultado automtico de los movimientos y actividades espontneamente generados en el seno de la sociedad, sino que requiere un agente distinto de los actores que en ella se mueven, esto es, la voluntad de alguien ajeno a ellos que se esfuerce en definir y ponga en accin lo que conviene a todos. 3.- El contenido de la finalidad del Estado, para lo cual realiza la actividad de promocin, es el bien comn, el bien general, los intereses generales de la Nacin o el inters nacional (art. 19 N 24), lo cual no se identifica de modo particular con los intereses o finalidades perseguidos por cada uno de los integrantes de la sociedad civil. As, el bien colectivo es de diversa ndole que el de los miembros (individualmente considerados), porque siendo comn a todos, no consiste en la suma de bienes particulares ni se identifica especfica y autnomamente en forma concreta con la finalidad perseguida por cada uno de los individuos y grupos que conforman la sociedad civil entera. 4.- El Estado, al igual que cualquier otra forma de sociedad, es simplemente un sistema de vnculos o relaciones entre sus integrantes, que propenden a crearlos y estructurarlos adecuadamente, de modo que como sistema no tiene una realidad sustancial diversa, sino que su razn, esencia y propsito es existir para estar al servicio de todos y cada uno de sus integrantes. El texto constitucional (inciso 4 en comento), comienza diciendo que: El Estado est al servicio de la persona humana, pero ello no significa que al mismo tiempo no est al servicio de la familia y de los cuerpos intermedios, ya que unos y otros forman la estructura de la sociedad total. Como expresa el profesor Alejandro Silva Bascuan, es que el constituyente ha querido subrayar, de la manera ms solemne, que sobre el Estado se encuentra, en un nivel ms alto, la persona humana, porque ella, a diferencia de la familia y de los cuerpos intermedios, llamados a tener una simple expresin en la historia del hombre, se proyecta en su trascendencia ultraterrena y en su unin con la Divinidad. 5.- El fin del Estado no se define en su propio favor ni se consume en l, sino que se proyecta sobre la comunidad en la que el Estado se asienta, por ello debe contribuir a crear las condiciones sociales.

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Con la expresin debe contribuir, se hace referencia a la sustancia y las caractersticas de las tareas que competen al Estado, su obligacin primordial, y se precisa que no asume ni absorbe las metas propuestas por sus integrantes, las cuales debern buscarse con su mismo esfuerzo, por cada uno de ellos por sus propios medios. La expresin condiciones sociales a que se refiere el precepto, equivalen a los valores que, hacindose efectivos en la convivencia, se convierten en medios que favorecen el desarrollo de personas y grupos. 6.- Los favorecidos por la contribucin a que el Estado se obliga son todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional; y estos son los hombres, las familias y los grupos intermedios, segn lo expresa el mismo artculo 1, de la Constitucin. 7.- La finalidad del Estado definida por la Constitucin, es buscar la mayor realizacin espiritual y material posible para sus miembros. Lo anterior, tiene su razn de ser, en que hay dos caractersticas que integran la persona humana: el cuerpo y el alma. Si bien al Estado no le compete preocuparse directamente por la trascedencia del hombre, si debe crear las condiciones que la favorezcan. 8.- El Estado debe crear las condiciones sociales que permitan a cada uno de sus integrantes alcanzar su realizacin. Estas condiciones sociales que se imponen al Estado, han de comprender todas aquellas que se dirijan a crear el clima, la atmsfera, el ambiente, el estilo de convivencia que les facilite los objetivos que cada integrante de la comunidad nacional, individual o colectivo, se ha fijado. Existe una equivalencia entre los trminos condiciones sociales y valores colectivos. En efecto, condicin es situacin o circunstancia indispensable para la existencia de otra y valor es grado de utilidad o aptitud de las cosas, para satisfacer necesidades o proporcionar bienestar o deleite. Las condiciones o valores que el constituyente invoca podrn ser variadsimos en su naturaleza, calidad e intensidad y todos actuarn como factores que faciliten las decisiones y las actividades propulsadas por los elementos individuales y sociales que estructuran el tejido social. 9.- La Carta Fundamental, tuvo la preocupacin de que la exigencia indicada en los numerales anteriores, que constituyen un imperativo para el Estado, no sea solamente doctrinario y abstracto, una mera declaracin programtica, sino que algo determinado y concreto, por lo cual utiliz la expresin posible. Lo posible est referido gramaticalmente a la persona, a cada integrante de la comunidad nacional, a lo que para el hombre es posible de realizar, mientras que para el constituyente el lmite es lo que es posible para la sociedad, cuyo bien comn el Estado debe definir y llevar a su concreta efectividad, en atencin a la fuerza y a los medios de que dispone.23

Jaime Guzmn seal en Actas, Sesin 45, pg. 8, que, El derecho no puede desconocer las limitaciones que las posibilidades existentes imponen a su plenitud, ni pierde por ello su validez. No puede sostenerse en un momento dado que porque no se estn desarrollando plenamente todos los seres humanos de una sociedad, ese Estado no est cumpliendo con su finalidad y que el Gobierno que lo encarna es ilegtimo.

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10.- Con pleno respeto de los derechos y garantas que esta Constitucin establece. Este requisito fue agregado por la Junta de Gobierno, por lo cual se ignora cuales fueron los fundamentos para ello. Es posible que ac se pretenda destacar la supremaca constitucional en relacin a los deberes que al Estado le corresponden. En realizacin del bien comn no debe perderse de vista que estamos en un Estado de Derecho, donde la autoridad tiene un marco jurdico al cual ceirse.

Deberes del Estado en particular. Luego de analizar los deberes del Estado en general, esto es, de propender a la vigencia de las condiciones o valores que faciliten la convivencia, segn se establece en el inciso 4 del artculo 1, seguidamente, en el inciso 5 del mismo artculo, se indican especficamente, algunos deberes en particular. De esta manera tenemos: 1.- Resguardar la seguridad nacional. Esta es una de las condiciones sociales ms consideradas por la Constitucin y es mejor, para precisarla, hacerlo conjuntamente con las funciones de los distintos rganos a los cuales la Carta Fundamental encarga de modo explcito el cuidado, preservacin y mantenimiento de los presupuestos que la conforman. As por ejemplo, aparece esta expresin en los artculos 19 Ns 11, 15 y 16; artculo 32 N 22; artculo 42; artculos 101, 106 y 107. La seguridad nacional de los Estados modernos tiene especial trascendencia, ya que ella, en su ms amplio sentido, no slo comprende la defensa de la integridad territorial y de la soberana nacional, sino que tambin el desarrollo del pas, pues una Nacin vigorosamente desarrollada est en mejores condiciones de precaver o superar con xito las situaciones de emergencia que puedan afectarla. Desde ya sealemos que la seguridad nacional tiene una muy diversa significacin a la de seguridad individual y seguridad social. Como tampoco podemos confundirla con seguridad interna o seguridad del Estado. 2.- Dar proteccin a la poblacin y a la familia, propender al fortalecimiento de sta. La poblacin, como ya expresamos al analizar el inciso 1 del art. 1, comprende a todos los habitantes del pas, cada uno de los cuales merece esta proteccin por ser personas que han nacido libres e iguales en dignidad y derechos. Pero adems el Estado debe adoptar medidas que, sin referirse o repercutir en forma particular sobre uno u otro habitante, se dispongan en beneficio de todos. Respecto de la familia, como tambin ya vimos, hay dos obligaciones, protegerla y propender a su fortalecimiento, como consecuencia de haberla declarado en el inciso 2 del artculo 1, como ncleo fundamental de la sociedad. 3.- El Estado debe promover la integracin armnica de todos los sectores de la Nacin. Esta obligacin deriva del Acta Constitucional N 2, que adems

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dispona: En consecuencia, se rechaza toda concepcin de la sociedad inspirada en el fomento de antagonismos sociales. Jaime Guzmn expreso en Actas que: el fin del Estado es conciliar el bien de todos y de cada uno de los integrantes de la comunidad evitando ponerse al servicio de unos en desmedro de otros. Aade que lo anterior es el punto de partida, para afirmar a continuacin que el Estado debe propender a la integracin armnica de todos los sectores de la Nacin, rechazando los antagonismos sociales, con lo cual resulta lgico considerar ilcita la propagacin de doctrinas que sustenten concepciones de la sociedad fundadas en la lucha de clases.24 Siguiendo a don Alejandro Silva Bascuan, podemos decir que existe ac un nuevo antecedente de la preocupacin del constituyente de distinguir, por una parte, la sociedad y sus valores, de su organizacin jurdica, y por otra, la necesidad de que en toda la riqueza de su estructura sus elementos todos concurran a una armoniosa integracin, encaminada a crear y afirmar entre todos esas favorables condiciones de convivencia colectiva a que el constituyente se haya referido. 4.- Asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. De la discusin que sobre este deber hubo en Actas, podemos extraer las siguientes conclusiones: a) Se reconoce a todas las personas el derecho a participar en la vida nacional, debiendo entenderse personas como referidas tanto a las naturales como a las colectivas, organizadas o no, jurdicas o simplemente morales, como conforman la realidad social integrada por personas, familia y grupos intermedios. Se entiende por vida nacional, el conjunto de actividades que ellos desarrollan en el seno de la sociedad mayor, a la que se trata de dar unidad y organizacin a fin de enriquecerla mediante la representacin y consecucin del bien general. b) Reconocindose el derecho de la letra anterior, la Constitucin convierte en deber del Estado, asegurar ese derecho, esto es, respetarlo, afirmarlo, robustecerlo, y todo ello con la orientacin que establece la norma. c) El contenido concreto de esta garanta, es el deber del Estado de asegurar el derecho reconocido con igualdad de oportunidades. Segn se dej constancia en Actas, que en la redaccin de este precepto, se tuvo en cuenta el artculo 3 de la Constitucin Italiana, que ya haba sido recogido en el artculo 10 N 17 del llamado Estatuto de Garantas de 1971. Se indica que: Corresponde a la Repblica remover los obstculos de orden econmico y social que, limitando de hecho la libertad e igualdad de los ciudadanos, impidan el pleno desarrollo de las persona humana y la efectiva participacin de todos los trabajadores en la organizacin poltica, econmica y social del pas.24

Sesin 402, pg. 3202.

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Forma de Estado, divisin y organizacin administrativa. El inciso 1 del artculo 3 de la Constitucin seala que: El Estado de Chile es unitario. La Carta de 1980, en esta materia mantuvo la tradicin constitucional chilena en esta materia.25 Que el Estado de Chile sea unitario, significa que existe un solo ordenamiento jurdico positivo, generado en sus rganos centrales, aplicable a todas las personas, en la extensin de su territorio, sobre la universalidad de las materias o aspectos que puede comprender la competencia estatal. El carcter de unitario del Estado, no se contrapone con que ciertas normas, por su particular razn y objetivo, no se refieren ni se aplica a todos los habitantes de la sociedad poltica, sino a quienes se encuentran en determinadas condiciones explicitadas por el rgano que las emite. De otra parte, tampoco se opone al carcter unitario del Estado, el que ciertas normas se apliquen o rijan slo en una o varias porciones del territorio, y as, por muchos motivos se promulgan leyes especiales destinadas a promover el desarrollo o defender los intereses de determinadas regiones, provincias, comunas o puertos. El concepto unitario de Estado, requiere la existencia de agentes locales de los rganos centrales, encargados de ejecutar las decisiones de stos, en atencin a la imposibilidad fsica o prctica en que se encuentra la autoridad que se desempea en la capital de transmitir y realizar ella misma la voluntad del Estado hasta los ltimos confines de se extensin espacial. Aparecen as, por ejemplo, la figura de los Intendentes y Gobernadores. La cualidad unitaria del Estado se proyecta lgicamente en la forma de organizacin y atribuciones de las distintas autoridades que para el desempeo de las diversas funciones establece la Constitucin. Lo anterior se aprecia adems, por ejemplo, en la organizacin del Poder Judicial; en las atribuciones del Presidente de la Repblica, a propsito del gobierno y administracin del Estado, entre otros. El Estado puede ser, en lo administrativo, centralizado o descentralizado. Recordemos que este artculo fue modificado, siendo reemplazado, por el artculo 1 N 1, de la Ley de Reforma Constitucional N 20.050, de 26 de agosto de 2005. Con la reforma, en la prctica, se reordena el texto anterior, agregando nuevas ideas tendientes a fortalecer la regionalizacin del pas.

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A excepcin del ensayo de federalismo de los aos 1826 y 1828, de Jos Miguel Infante.

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El texto anterior sealaba que: El Estado de Chile es unitario, su territorio se divide en regiones. Su administracin ser funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, en conformidad a la ley. El texto actual dispone que: El Estado de Chile es unitario. Seguidamente, el inciso 2 agrega que: La administracin ser funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley. Por ltimo, se establece un inciso 3, que prescribe: Los rganos del Estado promovern el fortalecimiento de la regionalizacin del pas y del desarrollo equitativo y solidario entre regiones, provincias y comunas del territorio nacional. Al analizar esta modificacin, podemos apreciar que, se elimina la expresin: su territorio se divide en regiones, con lo cual si bien puede pensarse que deja de tener rango constitucional la regionalizacin, ello no es as, en atencin a lo expuesto, sobre todo, en la ltima parte del inciso 3 de este artculo 3, donde junto con hablar del fortalecimiento de la regionalizacin, agrega claramente la divisin poltico administrativa del pas en regiones, provincias y comunas del territorio nacional. Lo anterior, se ve reforzado adems, con lo que prescribe el artculo 110 de la Carta de 1980, Gobierno y Administracin Interior del Estado, Para el gobierno y administracin interior del Estado, el territorio de la Repblica se divide en regiones y stas en provincias.Agrega que: Para los efectos de la administracin local, las provincias se dividirn en comunas. Debemos precisar adems que, de acuerdo con el artculo 65 inciso 2, es de iniciativa exclusiva del Presidente de la Repblica, las leyes que alteren la divisin poltico administrativa del pas. Con las nuevas expresiones incorporadas a este artculo 3, Los rganos del Estado promovern el fortalecimiento de la regionalizacin.., se quiere enfatizar con suficiente fuerza la voluntad de descentralizacin que inspira al constituyente. Es una declaracin programtica, donde se entrega al legislador el materializar efectivamente el proceso de descentralizacin a travs del tiempo, teniendo como lmites el hacerlo en forma equitativa y solidaria. Con la expresin descentralizacin administrativa, se debe entender como una transferenci