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Apuntes – Todo Lex www.todolex.cl APUNTES DE DERECHO PROCESAL DERECHO PROCESAL II C O N T E N I D O Capítulo I: Concepto de procedimiento. Necesidad de procedimiento. Principios formativos. Clasificación.- Capítulo II: Procedimiento declarativo ordinario: eríodo de discusión: Generalidades. Manera de iniciarlo. Demanda. Requisitos. Emplazamiento. Actitudes del demandado. Excepciones dilatorias Contestación de la demanda. Reconvención. Réplica y dúplica.- Período de prueba: Teoría de la prueba. Concepto de prueba. Objeto de la prueba. Sistemas de valoración de la prueba. Carga de la prueba. Clasificación de los medios de prueba. Recepción de la causa a prueba. Término probatorio. Clases y características. Los medios de prueba en particular. Los instrumentos. Clasificación. Oportunidad y forma de producirlo. Valor probatorio. Impugnación. Los testigos. Inhabilidades. Oportunidad y forma de rendirse. Valor probatorio. Tachas. La confesión. Oportunidades y forma de producirla. Valor probatorio. Indivisibilidad y retractación. La inspección personal del tribunal. Oportunidad y forma de practicarla. Valor probatorio. El informe pericial. Oportunidad y forma de producirlo. Valor probatorio. Las presunciones. Clasificacíón. Valor probatorio. Apreciación comparativa de los medios de prueba.- Período de sentencia: Trámites posteriores a la prueba. Citación para oír sentencia. Medidas para mejor resolver. Sentencia.-

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APUNTES DE DERECHO PROCESAL

DERECHO PROCESAL II

C O N T E N I D O

Capítulo I:Concepto de procedimiento. Necesidad de procedimiento. Principios formativos.

Clasificación.-Capítulo II:

Procedimiento declarativo ordinario:eríodo de discusión: Generalidades. Manera de iniciarlo. Demanda. Requisitos. Emplazamiento. Actitudes del demandado. Excepciones dilatorias Contestación de la demanda. Reconvención. Réplica y dúplica.-

Período de prueba: Teoría de la prueba. Concepto de prueba. Objeto de la prueba. Sistemas de valoración de la prueba. Carga de la prueba. Clasificación de los medios de prueba. Recepción de la causa a prueba. Término probatorio. Clases y características. Los medios de prueba en particular. Los instrumentos. Clasificación. Oportunidad y forma de producirlo. Valor probatorio. Impugnación. Los testigos. Inhabilidades. Oportunidad y forma de rendirse. Valor probatorio. Tachas. La confesión. Oportunidades y forma de producirla. Valor probatorio. Indivisibilidad y retractación. La inspección personal del tribunal. Oportunidad y forma de practicarla. Valor probatorio. El informe pericial. Oportunidad y forma de producirlo. Valor probatorio. Las presunciones. Clasificacíón. Valor probatorio. Apreciación comparativa de los medios de prueba.-

Período de sentencia: Trámites posteriores a la prueba. Citación para oír sentencia. Medidas para mejor resolver. Sentencia.-

Capítulo III:Los incidentes: Generalidades. Concepto. Características. Clasificación.

Oportunidad en que deben promoverse. El incidente ordinario. Tramitación. Los incidentes especiales: El desistimiento de la demanda. El abandono de procedimiento. Acumulación de autos. Cuestiones de competencia. Implicancias y recusaciones. Privilegio de pobreza. Costas.-

Capítulo IV:La nulidad procesal: Generalidades. Concepto. Fundamento Jurídico.

Naturaleza jurídica. Características. Principios que la rigen. Clasificación. El incidente ordinario de nulidad. Los incidentes especiales de nulidad. La nulidad de oficio. Efectos de la declaración de nulidad.-

Capítulo V:

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Procedimiento sumario: Generalidades. Aplicabilidad. Importancia. Características. Demanda - Audiencia. Término probatorio. Particularidades. Sustitución del procedimiento. Incidentes. Prueba y recursos.-

Capítulo VI:Procedimientos declarativos especiales: Interdictos posesorios. Procedimiento de

Menores. Procedimiento Laboral. Procedimiento de arrendamiento de bienes raíces urbanos. Nulidad de Matrimonio y divorcio. Procedimiento de hacienda.-

Capítulo VII:Procedimientos cautelares: Medidas prejudiciales. Concepto. Características.

Requisitos. Clasificación: Prejudiciales precautorias. Medidas precautorias. Concepto. Características. Requisitos. Procedimiento.-

Capítulo VIII:Actos judiciales no contenciosos: Generalidades. Fundamento. Finalidad y

naturaleza jurídica. Tramitación general. Normas comunes. Oposición. Sentencia. Efectos de la sentencia. Medios de impugnación. Algunos actos judiciales no contenciosos en particular. La posesión efectiva de la herencia. Autorización judicial para enajenar. Rectificación de partida.-

CAPITULO I: INTRODUCCIÓN.

1.-Las Normas de Procedimiento:Según se señaló al tratar de la introducción del Derecho Procesal, el hecho que el

ser humano viva en comunidad, ha originado conflictos de intereses entre los miembros de ese grupo.

Para la solución de los mismos se han conocido a través de la historia tres formas fundamentales: la autotutela, la autocomposición y el proceso judicial.

Como igualmente se dijo en su oportunidad, la autotutela consiste en solucionar las controversias haciéndose justicia por si mismo, recurriendo incluso al uso de la fuerza. En la actualidad en las sociedades civilizadas, salvo en casos excepcionales, como por ejemplo la legítima defensa, la autotutela se encuentra prohibida por la ley e incluso sancionada penalmente.

Por su parte, la autocomposición consiste en solucionar las controversias en forma pacífica, por acuerdo alcanzado en forma directa entre las partes sobre él o los puntos en conflicto, acuerdo que normalmente importa el otorgamiento de concesiones recíprocas.

Las diferentes formas que comprende la autocomposición se estudió al tratar de los equivalentes jurisdiccionales, entre los cuales se encuentra la transacción, el avenimiento y la conciliación. A medida que los pueblos fueron evolucionando, comprendieron que los sistemas de solución de conflictos antes mencionados no eran normalmente los más adecuados para la obtención de una solución equitativa, llegando a concebir la idea de someter estas controversias al conocimiento de un tercero imparcial, quien ajustándose a

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determinadas reglas que le señalaran la forma de escuchar las pretensiones de las partes, así como el modo de recibir las pruebas que éstas podían aportar en apoyo de los derechos que reclamaban, pudiera resolver en una sentencia quién tenía la razón. Estas reglas se denominan normas de procedimiento, las cuales señalan la forma como debe sustanciarse el proceso judicial, el que como igualmente señalamos, es un conjunto sucesivo de actos, emanados de las partes de un conflicto de relevancia jurídica, de ciertos terceros o del tribunal, desarrollados en forma progresiva ante este último, de acuerdo con las normas de procedimiento que la ley en cada caso señala, a través del cual el juez desempeña la función jurisdiccional que le ha encomendado el Estado, cuyo ejercicio normalmente concluye con la dictación de la sentencia definitiva, en la cual éste consigna la resolución del asunto controvertido.

2.-Los Presupuestos Procesales: Para que el proceso pueda existir validamente es necesario que se cumpla con

ciertos requisitos; que existan ciertos elementos a los cuales la doctrina ha denominado presupuestos procesales y que ha clasificado en presupuestos de existencia y de validez.

Como presupuestos de existencia recordaremos que son a) La existencia de un órgano jurisdiccional o tribunal; b) La presencia física de las partes y c) El conflicto de intereses de relevancia jurídica. La falta de cualesquiera de los presupuestos antes indicados trae como consecuencia la inexistencia del proceso, en forma tal que las actuaciones que se hayan practicado en él carecerán de todo valor, incluyendo la sentencia definitiva.

Por su parte, los presupuestos de validez son:a)La existencia de un tribunal competente;b)La capacidad de las partes y c)El cumplimiento de las formalidades legales o normas de procedimiento

que la ley establece para los diferentes casos.Los dos primeros presupuestos señalados se estudiaron el año anterior; el primero

de ellos en derecho procesal orgánico y el segundo, en la parte general del derecho procesal funcional; ahora corresponde el estudio de la parte especial de este derecho procesal funcional, es decir las formalidades legales o normas de procedimiento.

3.-Las Formalidades Legales o Normas de Procedimiento. Propiamente nos referiremos a este presupuesto procesal de validez al tratar la

forma como la ley regula los diferentes procedimientos tanto civiles como criminales; en esta parte sólo señalaremos los principios jurídico-procesales en los cuales se fundan dichas normas de procedimiento.

(I)Principios de Unilateralidad y Bilateralidad de la audiencia. Unilateralidad de la audiencia significa escuchar a una sola de las partes; en

cambio bilateralidad de la audiencia implica el derecho de las partes de saber de la existencia de un proceso seguido en su contra, así como la posibilidad de ser oída en el mismo. No es necesario que la parte comparezca efectivamente al proceso para que se cumpla el principio de la bilateralidad, sino que basta que tenga la posibilidad de hacerlo.

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En nuestro ordenamiento jurídico el principio general aplicado es el de la bilateralidad de la audiencia, pudiendo señalarse al respecto que en materia civil rige la norma del artículo 40 del CPC que establece que la primera notificación que deba practicarse a la persona o personas a quienes pueda afectar el resultado del proceso debe ser personal. Si no se notifica legalmente una demanda al demandado, no va a nacer una relación procesal válida, señalando la ley los medios encaminados a remediar esa posible falta. Por otro lado, la norma general es que todas las resoluciones que se dicten deban ser notificadas a las partes y que dichas resoluciones sólo producen sus efectos una vez que han sido legalmente notificadas, salvo los casos de excepción que la misma ley señala; en materia civil, como excepción se puede indicar el artículo 289 del CPC, conforme al cual las medidas prejudiciales pueden disponerse sin previa audiencia de la parte en contra de la cual ellas se solicitan,norma que persigue evitar que se frustre la finalidad de esa medida; así, por ejemplo,puede solicitarse como medida prejudicial una inspección ocular del tribunal a fin de constatar la existencia de algún hecho que posteriormente puede desaparecer si es que la persona a quien se pretende demandar toma conocimiento de que se va a practicar esa diligencia.

En materia penal, en la etapa de investigación, que es el sumario, rige en términos generales el principio de unilateralidad de la audiencia, especialmente antes de que la persona inculpada tenga conocimiento de la existencia del proceso, toda vez que es necesario realizar el máximo de diligencias sin que dicha persona se entere de ello, a fin de poder obtener resultados positivos; posteriormente la persona inculpada podrá ejercitar durante el sumario algunos derechos y en la etapa de plenario ya rige en forma plena el principio de bilateralidad.

(II)Principios Dispositivo e Inquisitivo. Principio inquisitivo :Conforme a él, el inicio del proceso, el ámbito de la controversia y, en general el

impulso y avance del proceso queda entregado por entero al arbitrio de las partes. Es decir, puede que una persona se encuentre afectada en sus derechos por la conducta de un tercero, pero si ella no comparece ante tribunal competente deduciendo la acción, no se iniciará proceso alguno; por otra lado, serán sólo las partes las que podrán señalar expresamente la materia que desean que resuelva el tribunal, siendo además ellas las que a través de sus actuaciones van dando curso al proceso hasta dejarlo en estado de dictar sentencia, en forma tal que si permanecen inactivas el proceso se paraliza, no pudiendo el juez agilizarlo de oficio.

La facultad de la parte de dar inicio al proceso se denomina principio dispositivo propiamente tal; la de fijar el ámbito de la controversia recibe el nombre de principio de presentación de las partes y la de dar curso progresivo a los autos el de impulso de las partes.

En materia civil la regla general es que rige el principio dispositivo en sus diferentes aspectos; así el artículo 253 del CPC dispone que el juicio comenzará por demanda del actor; por otro lado, el juez no puede dictar sentencia refiriéndose a puntos no pedidos por

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las partes, pues incurre en vicio de nulidad denominado "ultrapetita".En lo relativo al impulso de las partes, con las modificaciones del año 1989 el

principio dispositivo se ha atenuado en materia civil.Excepciones:El juez civil puede actuar de oficio en los siguientes casos:

a)Para declararse incompetente por causal de incompetencia absoluta;b)Para no dar curso a la demanda cuando ella no reúne los requisitos de

los tres primeros números del artículo 254 del CPC;c)Para declarar la nulidad procesal, como veremos más adelante;d)Para decretar la práctica de medidas para mejor resolver;`e)Existiendo nulidad absoluta de un acto o contrato, el juez civil debe

declararla de oficio, cuando ella aparezca de manifiesto en el respectivo acto o contrato;f)Casación de oficio;g)Rechazo de la demanda ejecutiva si el título que se presenta tiene más

de tres años contados desde que la obligación se hizo exigible;En materia penal, el principio dispositivo tiene aplicación en la etapa de plenario,

salvo casos de excepción, como las medidas para mejor resolver, por ejemplo, las que dispone de oficio.

Principio inquisitivo :Conforme a este principio, a diferencia del dispositivo, es al tribunal al cual le

corresponde iniciar el proceso, determinar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse y efectuar la investigación que estime pertinente.

Las partes sólo actúan como coadyuvantes del juez, sugiriéndole la práctica de actuaciones.

En el proceso penal ordinario por crimen o simple delito de acción pública es éste el principio que prima en la etapa de sumario, ya que el juez inicia el proceso, dispone las diligencias investigatorias pertinentes y delimita los hechos. En todo caso, el proceso puede iniciarse también en virtud de actuación de parte, ya sea por denuncia o querella y la ley establece ciertos derechos fundamentales cuyo cumplimiento pueden exigir los querellantes o los procesados, como por ejemplo el de que se tome declaración al detenido, etc.

(III)Principios de Orden consecutivo Legal , Discrecional y Convencional. Como dijimos anteriormente, el proceso es un conjunto sucesivo de actos

encaminados a un fin que es la sentencia definitiva. Este conjunto sucesivo de actos puede llevarse a cabo en el orden que señala la ley, en la forma que lo disponga el juez o en aquella que acuerden las partes.

En materia civil lo normal es que el orden consecutivo del proceso sea de carácter legal, es decir, que la ley señale en forma previa dicho orden; en materia penal, en el sumario es el juez el que dispone el orden en que se practican las diligencias, conforme lo estime conveniente; es decir, a su discreción; en el plenario, en cambio, es la ley la que fija este orden; por último, en los procesos seguidos ante árbitros arbitradores son las partes

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las que disponen cuáles son los actos procesales que se van a cumplir y el orden en que ellos se van a llevar a cabo; lo mismo sucede tratándose de árbitros mixtos.

(IV)Principio de Preclusión. A la preclusión ya aludimos anteriormente al tratar los principios de interpretación

de la ley procesal y se encuentra estrechamente vinculado al orden consecutivo legal, toda vez que consiste en la extinción de una facultad procesal por no haberla llevado a cabo en la oportunidad legal correspondiente o por haber realizado alguna actuación incompatible con ella o por haberla ya ejercitado o consumado.

Como el proceso, por norma general, tiene un orden señalado por la ley, una vez que ha transcurrido la oportunidad en que correspondía efectuar una actuación determinada se dice que esa oportunidad "precluye". Así, si el demandado no contesta oportunamente la demanda, precluye su derecho de hacerlo posteriormente.

En cuanto a acto incompatible podemos señalar por vía de ejemplo que precluye la oportunidad de solicitar el abandono del procedimiento, si el demandado efectúa en forma previa cualquier otra actuación que no sea la de solicitar ese abandono.

Por último, en cuanto a la consumación, podemos señalar por ejemplo que si un demandado contestó la demanda, no podrá posteriormente evacuar de nuevo dicho trámite so pretexto de que las argumentaciones de la primera contestación eran insuficientes.

(V)Principios de Publicidad y Secreto. A este principio también ya nos referimos al tratar de las bases orgánicas de la

jurisdicción, por lo que nos remitimos a lo señalado en esa oportunidad.(VI)Principios de Oralidad y de Escrituración.

Conforme a la oralidad, la comunicación entre las partes entre si, así como entre éstas y el juez, se lleva a cabo verbalmente y conforme a la escrituración,por esa vía.

En nuestros procedimientos la norma general es la escrituración, con algunos casos de excepción, como por ejemplo la vista propiamente tal en los tribunales colegiados; además, existen algunos procedimientos especiales en que se aplican la protocolización, es decir, las actuaciones se llevan a cabo verbalmente, pero ellas son transcritas en actas que se levantan al efecto.

(VII)Principio de Probidad o Buena fe. Las partes deben llevar a cabo las actuaciones que les corresponden de buena fe,

no permitiéndose que el proceso sea utilizado con la finalidad de obtener fines ilícitos.El legislador ha señalado diferentes normas que consagran este principio,

sancionando, por ejemplo, al litigante de mala fe con el pago de las costas o con la imposición de multas (como en recursos de queja rechazados).

Además, de acuerdo con este principio, se contempla la posibilidad de anular las sentencias que se hubieran obtenido fraudulentamente; ello a través del recurso de revisión de sentencias firmes.

(VIII)Principios de Mediación e Inmediación. El principio de inmediación consiste en el tribunal tiene un contacto directo con las

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partes así como con las probanzas que se rinden, sin la participación de intermediarios, principio que se encuentra estrechamente vinculado a la oralidad.

Por el contrario, de acuerdo a la mediación, el juez no tiene vinculación directa con las partes ni con los medios probatorios, produciéndose esa vinculación a través de escritos o de la intervención de terceros.

En materia civil estos dos principios se encuentran entremezclados, existiendo algunos procedimientos en los que la inmediación es mayor que en otros; así, por ejemplo en el procedimiento sumario el art. 632 parte diciendo que el procedimiento será verbal, si bien las partes pueden presentar minutas escritas. En el procedimiento ordinario, en cambio, la demanda, contestación, réplica y dúplica son escritas; la prueba testimonial y confesional son orales.

En materia penal, en el sumario existe la inmediación, ya que el juez va tomando las diferentes declaraciones y realizando las distintas indagaciones en forma directa; lo mismo sucede en el probatorio en la etapa de plenario en lo que se refiere a la confesional y testimonial.

No obstante lo precedentemente señalado, en la práctica, debido a la escasez de tribunales y al exceso de procesos de esta naturaleza, no resulta aplicable la inmediación, en forma tal que la mayoría de las actuaciones se efectúan por intermedio de algún actuario, quienes son los que realmente tienen la vinculación directa.

(IX)Principio de Protección. Cuando se ha incurrido en algún vicio procesal, existe como sanción la nulidad de

ese acto; sin embargo, la ley no desea que exista la nulidad por la nulidad, es decir, por mero formulismo, sino que pretende que ella se disponga sólo cuando efectivamente la actuación realizada viciosamente ha causado algún perjuicio a alguna de las partes.

Conforme a este principio, el artículo 83 del CPC señala que la nulidad procesal podrá ser declarada en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a una de las partes un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad.

(X)Principio de la Economía procesal. De acuerdo con este principio, los actos procesales no sólo van en beneficio de la

parte que los realiza, sino que también en beneficio de la parte contraria; así, por ejemplo, si al contestar una demanda el demandado reconoce parte de los hechos afirmados por el actor, pero se agrega circunstancias encaminados a desvirtuarlos ,la actora ya no se encontrará en la necesidad de probar los hechos no controvertidos y la contraria deberá probar los que señala.

(XI)Principios de Prueba formal y Racional. Principio de prueba formal, legal, tasada o reglada :Conforme a este principio, es la ley la que en cada caso va señalando los medios

probatorios así como el valor que el juez debe asignarle a cada uno de ellos. Cuando se aplica por la legislación este principio, existen las denominadas "leyes reguladoras de la prueba", conforme a las cuales se va indicando al juez los medios probatorios que puede utilizar y el valor que a cada uno de ellos debe necesariamente

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asignar. Así, por ejemplo, el art. 384 del CPC indica el valor que debe asignarse a la prueba de testigos, según las diferentes situaciones que puedan presentarse. Por otra parte, el artículo 428 del CPC dispone que en caso de dos o más pruebas contradictorias entre si y a las cuales la ley les asigne el mismo valor, el juez deberá preferir aquella que estime más conforme con la verdad.

Prueba racional :En estos sistemas se otorgan al juez tanto facultades para determinar los medios

probatorios que estime pertinentes, como para determinar el valor probatorio que debe asignarla a cada uno de ellos.

Existen diferentes sistemas de prueba racional, entre los cuales los más importantes son los siguientes:

a)Prueba conforme a la sana crítica:En este caso la ley no señala de antemano los medios probatorios que pueden ser

utilizados ni menos asigna algún valor a ellos; ej: juez puede admitir cualquier medio que estime idóneo para acreditar los hechos; sin embargo, en su sentencia debe señalar las normas de la lógica y de la experiencias conforme a las cuales da por probados o no los hechos controvertidos.

Por máximas de la experiencia debe entenderse el conjunto de juicios fundados en la observación de lo que normalmente ocurre y que pueden formularse por cualquier persona de un nivel intelectual medio.

En nuestra legislación, con el transcurso de los años, en algunos casos se ha ido estableciendo que el juez apreciará la prueba conforme a las normas de la sana crítica, como por ejemplo en materia laboral.

b)Apreciación de la prueba en conciencia o de libre convicción:En estos sistemas el juez es libre para admitir los medios de prueba que estime

idóneos,así como para asignarles el valor que estime conforme a su criterio que es el acertado. En todo caso debe efectuar los razonamientos correspondientes conforme a los cuales llega a ese convencimiento.

c)Libre convicción absoluta:Este sistema se aplica en aquellos países en que existen los jurados, los cuales no

requieren señalar ninguna razón por la cual llegan a un convencimiento determinado; basta que señalen si conforme a su criterio la persona es culpable o inocente.

CAPITULO II: PROCEDIMIENTOS CAUTELARES. (Medidas prejudiciales y medidas precautorias)

A)CUESTIONES GENERALES: 1.-Concepto: Son aquellos procedimientos de carácter accesorio, encaminados a garantizar la

eficacia del proceso definitivo al cual acceden.El proceso cautelar no es autónomo, porque siempre presupone la existencia de

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un procedimiento principal o definitivo al cual accede. Sin embargo, para que exista un proceso cautelar no es indispensable que el juicio definitivo llegue realmente a iniciarse, sino que basta que cautelar se lleve a cabo en función de algún procedimiento definitivo, como por ejemplo en las medidas prejudiciales precautorias a que nos referimos precedentemente, cuando después de haberse solicitado y concedido alguna, el demandante no deduce posteriormente la acción.

Por otra parte, el procedimiento cautelar no necesariamente deberá ser un procedimiento completo,sino que podrá consistir en un solo acto, en una sola resolución del proceso definitivo. Así, por ejemplo, se puede solicitar en un mismo proceso el otorgamiento de alimentos provisorios, mientras se resuelve respecto de los definitivos.

2.-Procedimiento, acción y providencia o resolución cautelar:La Clasificación de los procedimientos y de las acciones en declarativos, ejecutivos

y cautelares, se basa en los fines que las partes persiguen a través de las resoluciones que se dicten. En consecuencia, para determinar las acciones y procedimientos cautelares resulta necesario diferenciar previamente las resoluciones cautelares de otro tipo de resoluciones, para lo cual se atiende a tres factores:

a)Los fines perseguidos: las resoluciones o providencias cautelares tienen por objeto impedir o evitar un peligro o daño jurídico derivado del retardo en obtener una resolución o providencia definitiva;

b)La urgencia: la resolución cautelar ha de ser urgente, por cuanto si ella se retarda, el daño potencial que se pretende evitar se transformará en daño efectivo;

c)La necesidad: ella deber ser indispensable para impedir que el daño temido llegue a producirse o que el ya producido se agrave durante la sustanciación del proceso definitivo,en la espera de la dictación de la sentencia y el efectivo cumplimiento de esta última.

3.-Clasificación de las resoluciones cautelares:a)Instructoras anticipadas: en general son las prejudiciales;b)Resoluciones dirigidas a asegurar la ejecución forzada: son las medidas

precautorias;c)Providencias decisorias anticipadas: son las que se dictan con el carácter

de interinas y provisorias, en espera de la sentencia definitiva;d)Providencias contracautelares: son aquellas que se dictan cuando la

concesión de alguna precautoria lleva aparejada la exigencia de garantizar a la contraparte los perjuicios que dicha medida pudiere ocasionarle.

4.-Características de las resoluciones cautelares:a)Son accesorias: no deciden sobre el fondo, sino que sólo aseguran el

efectivo cumplimiento de las resoluciones definitivas;b)Son provisorias: no constituyen un fin en si mismas, sino que están

subordinadas a la dictación de la sentencia definitiva, cuyo resultado práctico tienden a proteger;

c)Son preventivas: ellas tienen por objeto evitar la producción de algún

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perjuicio jurídico , por ello, para su dictación debe examinarse si a lo menos existe la apariencia de algún derecho y si existe peligro de que este derecho aparente quede insatisfecho.

Presupone la existencia de un procedimiento principal o definitivo al cual accede. Sin embargo, para que exista un proceso cautelar no es indispensable que el juicio definitivo llegue realmente a iniciarse, sino que basta que cautelar se lleve a cabo en función de algún procedimiento definitivo, como por ejemplo en las medidas prejudiciales precautorias a que nos referimos precedentemente, cuando después de haberse solicitado y concedido alguna, el demandante no deduce posteriormente la acción.

Por otra parte, el procedimiento cautelar no necesariamente deberá ser un procedimiento completo, sino que podrá consistir en un solo acto, en una sola resolución del proceso definitivo. Así, por ejemplo, se puede solicitar en un mismo proceso el otorgamiento de alimentos provisorios , mientras se resuelve respecto de los definitivos.

B)LAS MEDIDAS PREJUDICIALES :1.-Generalidades:

a)Concepto:Puede suceder que antes de la iniciación de un proceso determinado, las futuras

partes de él deban realizar alguna gestión con el objeto de preparar la entrada al juicio mismo, mediante la obtención de ciertos datos que permitan fundamentar la demanda, como por ejemplo saber si la persona a quien se pretende demandar tiene o no capacidad para comparecer en juicio, también puede ser necesario llevar a cabo alguna diligencia probatoria antes de la oportunidad legal correspondiente, como por ejemplo la recepción de la declaración de algún testigo respecto de quien se tema que no estará en condiciones de hacerlo en el probatorio, ya sea porque puede fallecer o ausentarse y, por último, también puede ser necesario llevar a cabo alguna diligencia previa con el objeto de asegurar el resultado práctico de la acción que se pretende deducir, como por ejemplo, que se prohiba al futuro demandado la celebración de actos o contratos respecto de alguna especie que se pretende reivindicar.

De acuerdo con lo expuesto, podemos decir que las medidas prejudiciales son "aquellos actos jurídicos procesales, anteriores al proceso mismo, que tienen por objeto preparar la entrada a éste, disponer la práctica de alguna diligencia probatoria en forma anticipada o asegurar el resultado práctico de la acción que se pretende deducir".

b)Ambito de aplicación:Esta materia se encuentra regulada en los artículos 273 a 289 del CPC, dentro de

las normas relativas al juicio ordinario de mayor cuantía. Sin embargo, ellas son de aplicación general a todos los procedimiento en virtud de lo prevenido en el artículo 3. del CPC, el que, según veremos más adelante, dispone que las normas del procedimiento ordinario de mayor cuantía se aplicarán a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no están sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

c)Clasificaciones:

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(A)Según s u finalidad: -Medidas prejudiciales que tienen por objeto preparar la entrada al juicio, como por

ejemplo, la que persigue averiguar si el verdadero demandado tiene capacidad para comparecer en juicio o no;

-Medidas prejudiciales probatorias;-Medida prejudiciales precautorias.-

(B)Según la parte que puede solicitar las medidas:-Medidas que sólo puede solicitar el futuro demandante; como por ejemplo la

exhibición de la cosa que se pretende reclamar;-Medidas que pueden solicitar tanto el futuro demandante como el futuro

demandado, como por ejemplo una inspección ocular del tribunal;(C)Según su naturaleza:

-Medidas prejudiciales propiamente tales;-Medidas prejudiciales precautorias.

d)Tramitación: (art. 289 CPC)La regla general es que las medidas prejudiciales pueden decretarse de plano, sin

previo traslado a la contraparte, salvo los casos en que expresamente se exige la intervención de ésta. Es decir, la norma general es que el tribunal recibe la petición y resuelve su procedencia o improcedencia sin más trámite.

2.-Las Medidas Prejudiciales Preparatorias : (arts. 273 y 285 CPC)Como señalamos anteriormente, son aquellos actos jurídicos procesales anteriores

al proceso mismo que tienen por objeto preparar la entrada a éste.EL CPC contempla las siguientes medidas prejudiciales de este tipo:

(A)Declaración jurada acerca de un hecho relativo a la capacidad del futuro demandado para comparecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes. (273 N.1)

Si un futuro demandante tiene dudas respecto de la capacidad de la persona a la que pretende demandar o a la extensión del mandato que inviste algún representante de quien se desea demandar o respecto de los nombres y domicilios de esos representantes, el futuro actor puede efectuar una presentación ante el tribunal competente en la que se contenga la solicitud de medida prejudicial de que se cite al futuro demandado al tribunal a una audiencia a fin de que preste declaración jurada sobre los hechos anotados, debiendo en todo caso, el futuro demandante justificar la necesidad de esta medida.

Recibida la presentación, el tribunal la examinará y, si estima que ella es necesaria para que el demandante pueda deducir su acción, dará lugar a ella y citará al futuro demandado a una audiencia, a fin de que éste preste declaración jurada sobre los puntos anotados.

Notificado el futuro demandado, éste puede asumir una de las siguientes actitudes:a)Comparecer y prestar la declaración jurada, con lo cual se termina

la diligencia;b)Comparecer y negarse a prestar declaración o dando respuestas

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evasivas;c)Negarse a comparecer:

En estos dos últimos casos podrá imponerse al desobediente multas de hasta dos sueldos vitales o arrestos de hasta dos meses, los que serán determinados prudencialmente en su extensión por el tribunal, sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento.

(B)La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar (Art. 273 N.2)

En caso de que la pretensión que desea intentar el futuro demandante diga relación con alguna cosa corporal, puede ser necesario que el futuro demandante, para preparar su demanda, necesite examinar previamente la especie, como por ejemplo para determinar el estado en que ella se encuentra y los perjuicios que puede demandar por el posible deterioro de la misma.

Al igual que en el caso anterior, el actor deberá indicar en su solicitud, además de los requisitos generales de las medidas prejudiciales, los antecedentes que demuestren la necesidad de la medida. El tribunal resolverá la petición de plano, ya sea acogiéndola o rechazándola, para lo cual tendrá en consideración si ella es necesaria o no para que el futuro demandante pueda deducir correctamente su pretensión.

Si se accede a la medida, el tribunal dispondrá la citación del futuro demandado a una audiencia determinada para que proceda a la exhibición. En este caso pueden presentarse las siguientes situaciones (Art.275):

a)La cosa se encuentra en poder del futuro demandado: en este caso podrá cumplir con la obligación ya sea exhibiendo físicamente el objeto en el tribunal o dando al futuro demandante las facilidades para que éste examine la especie en el lugar donde ella se encuentra.

b)La cosa se encuentra en poder de terceros: la persona cumplirá su obligación expresando el nombre y residencia de los terceros o señalando el lugar donde el objeto se encuentre.

Sanciones: (art.276) si se niega la exhibición de la cosa, sea por parte del futuro demandado o de los tercero que revistan el carácter de meros tenedores, podrá apremiárseles con multas o arrestos en la forma ya vista y también podrá disponerse el allanamiento del local donde se halle el objeto.

Escrituración: el futuro demandante podrá exigir que se deje testimonio en el expediente del estado de conservación del objeto exhibido (art.283).

(C)Declaración jurada o exhibición de título de parte del simple tenedor de la cosa. (art.282)

En caso que el futuro demandante tenga dudas acerca de si la persona en cuyo poder se encuentra la especie que pretende demandar, dicho título sobre ella, podrá solicitar se cite a éste a una audiencia a fin de que declare al respecto y, para el caso que señala que no es el dueño de la especie declare igualmente el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene y exhiba el título de su tenencia.

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En este caso también el futuro demandante deberá señalar los antecedentes que demuestren la necesidad de la medida y cumplir con los requisitos generales y el tribunal se pronunciará de plano, cuando estime la diligencia como necesaria para que el demandante pueda entrar al juicio dará lugar a ella y, en caso contrario la denegará.

En la audiencia el compareciente deberá declarar si es poseedor o mero tenedor. Si señala ser poseedor, la diligencia concluye. En cambio, si dice ser simple tenedor de la especie deberá a) declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene y b) exhibir el título de su tenencia; en caso de que señale carácter de título escrito, deberá declarar esa circunstancia bajo juramento.

Sanción: en caso de negativa a practicar alguna de las diligencia señaladas se podrá apremiar al renuente en la forma antes vista, con multas y arrestos.

(D)Exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas. (art.273 N.3)

Si el futuro demandante necesita examinar alguno de los documentos ya indicados para los efectos de presentar su demanda, podrá intentar esta medida prejudicial, debiendo su solicitud cumplir con los requisitos generales y además señalar los antecedentes que justifiquen que la medida es necesaria. El tribunal, al igual que en los casos anteriores, resolverá la petición de plano acogiéndola o rechazándola cuando a su juicio la diligencia sea necesaria para que el demandante pueda entrar en el juicio.

En todo caso, el tribunal para determinar la procedencia de la medida deberá tener en consideración que debe tratarse de documentos que puedan interesar a diversas personas, especialmente al demandante, y que no se trate de documentos esencialmente privados o personales.

Al acceder al tribunal a la medida citará al futuro demandado a una audiencia a fin de que proceda a exhibir los documentos de que se trate, de los que se dejará copia en lo pertinente, si el futuro demandante así lo solicita.

Si, los documentos se encuentran en poder del futuro demandado y éste se niega a su exhibición podrá ser apremiado en la forma antes señalada o ser sancionado con la pérdida del derecho a hacerlos valer posteriormente, a menos que la contraparte los haga valer en apoyo a su defensa (art.277), que justifique la no exhibición o cuando se refieran a hechos distintos de los que motivaron la exhibición.

Si los documentos se encuentran en poder de un tercero no podrá llevarse a cabo la diligencia y el futuro demandante sólo podrá solicitar la exhibición durante la secuela del proceso en la forma que señala el artículo 349 del CPC.

(E)Exhibición de libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante. (arts.273 N 4, 277 CPC y arts. 33, 42 y 43 del C.de C.)

Esta medida es similar a la precedente con las siguientes diferencias:a)Debe tratarse de libros de contabilidad correspondientes a

negocios en que tenga parte el solicitante;b)Si se trata de libros de contabilidad de un comerciante, no procede

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disponer la exhibición general de los mismos, sino que debe concretarse a los asientos que tengan una relación necesaria con los hechos y al examen general para determinar que los libros han sido llevados correctamente. Además la exhibición deberá efectuarse en el lugar donde se llevan los libros y en presencia del dueño de los mismos o de la persona que éste señale.

c)Tratándose de libros de contabilidad mercantiles, en caso de negativa a la exhibición, además de las sanciones señaladas en la medida anterior, será juzgado por los asientos de los libros de la contraparte sin admitírsele prueba en contrario.

(F)Reconocimiento jurado de firma puesta en instrumento privado. (art.273 N 5 y 278)

A diferencia de las medidas prejudiciales anteriormente señaladas, ésta puede ser solicitada tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado y la solicitud pertinente sólo requerirá indicar los requisitos generales, ya que, conforme al artículo 273 inciso final, esta diligencia se decretará en todo caso. Es decir, el tribunal siempre deberá dar lugar a ella.

Al resolver la presentación, el tribunal citará al futuro demandante o futuro demandado a una audiencia determinada en la cual la persona deberá declarar bajo juramento si la firma puesta en el documento que se le exhibe es suya o no.

Sanciones: si el citado no comparece o sólo da respuestas evasivas se tendrá por reconocida la firma.

(G)Constitución de mandatario judicial: Cuando exista motivo fundado para temer que una persona se ausente del país en

breve tiempo, el futuro demandante podrá solicitar como medida prejudicial que constituya un mandatario judicial en el lugar donde se seguirá el juicio, a fin de que lo represente y responda por las multas y costas, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes.

La solicitud respectiva deberá reunir los requisitos generales antes indicados y el tribunal la resolverá de plano. Si accede a ella, se notificará al futuro demandado para que proceda a nombrar al mandatario, bajo el apercibimiento señalado si se ausenta del país sin haber efectuado dicho nombramiento.

3.-Las Medidas Prejudiciales Probatorias : (Arts.281, 284 y 286 del CPC)Son aquellos actos jurídicos procesales anteriores al proceso mismo, que tienen

por objeto disponer la práctica anticipada de diligencias probatorias, cuando haya fundado temor de que ellas no podrán llevarse a cabo eficazmente en la oportunidad procesal correspondiente.

Todas esta medidas pueden ser solicitadas tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado, cuando este último tema fundadamente que se deducirá alguna acción en su contra y requiere de la diligencia para preparar su defensa.

Estas medidas están contempladas en tres artículos diferentes:el 281,que se refiere a la inspección ocular del tribunal,informe pericial y certificado de ministro de fe; el artículo 284 que regula la absolución de posiciones o confesión provocada y el 286 que se

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refiere a la prueba testimonial.(A)Inspección ocular, informe pericial y certificado:

La inspección ocular del tribunal es un medio probatorio consistente en el examen personal que efectúa el juez de los hechos o circunstancias materiales controvertidas, a fin de establecer cómo son ellas en realidad. Así, por ejemplo si se controvierte el hecho de que un muro tiene dos metros de altura, la forma más fácil de acreditar la efectividad o falsedad de ese hecho es mediante la inspección personal del tribunal a ese muro.

El informe pericial es un medio probatorio consistente en el dictamen que evacua una persona experta en determinadas materias que son controvertidas en el proceso y respecto de las cuales el tribunal carece de los conocimientos técnicos necesarios. Por ejemplo, si se discute en un proceso si un muro determinado amenaza o no con derrumbarse, se pide un informe al respecto a un ingeniero.

El certificado de un ministro de fe; existen ciertas personas a las cuales la ley les otorga el carácter de ministro de fe, vale decir, personas a las cuales a las cuales la ley les da la atribución de atestiguar hechos en forma indubitada; así, por ejemplo, los notarios dan fe que una escritura pública determinada ha sido otorgada en la forma que en ella se indica.

Para que pueda disponerse la práctica de alguna de las medidas antes señaladas, es necesario que el interesado presente la solicitud correspondiente, en la cual deberá señalarse los requisitos generales antes referidos, es decir, la acción que se pretende deducir y someramente sus fundamentos. (La ley en el art. 287 sólo se refiere al futuro demandante al establecer los requisitos aludidos, pero estimamos que si el que solicita la medida es el posible futuro demandado, éste deberá cumplir igualmente con esa obligación en la forma que ello sea posible, señalando la acción que se pretende deducir en su contra y someramente los fundamentos que estima en que podrá fundarse).

El interesado además deberá justificar que existe peligro inminente de un daño o perjuicio o que se trata de hechos que pueden fácilmente desaparecer.

El tribunal examinará los antecedentes y, si estima que la medida es conducente, dará lugar a ella. Tratándose de inspección ocular, procederá en ese mismo acto a señalar el día y hora en que ésta se llevará a efecto; si se trata del nombramiento de peritos, designará a éstos en la misma resolución; ello, a diferencia de la norma general que veremos más adelante relativa al nombramiento de éstos, que exige citar previamente a las partes a un comparendo.

Para la práctica de estas diligencias deberá notificarse a la contraparte la resolución respectiva, siempre que dicha parte se encuentre en el lugar de asiento del tribunal o en aquél en que debe efectuarse la diligencia probatoria. En caso contrario, será necesaria la intervención del defensor de ausentes.

(B)Absolución de posiciones: (art 284)Este medio probatorio viene a ser la confesión judicial provocada mediante

interrogatorio y bajo juramento.

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La absolución de posiciones como medida prejudicial probatoria sólo procede en aquellos casos en que existe motivo fundado para temer que una persona a quien se pretende demandar o de quien se teme que va a deducir demanda, se ausentará del país en breve tiempo.

En este caso el interesado en su escrito debe cumplir con los requisitos generales y deberá además acompañar minuta de interrogatorio; el tribunal examinará la minuta y, si estima que los puntos son procedentes, lo declarará así y fijará día y hora para que se lleve a cabo la diligencia.

La ley señala expresamente que la resolución que ordena practicar esta medida prejudicial no es susceptible de recurso alguno; por lo tanto, tratándose de alguna de las otras prejudiciales debe concluirse, a contrario sensu, que proceden los recursos conforme a las normas generales.

Actitudes que puede asumir el citado: -Comparecer a la audiencia y absolver las posiciones, es decir, contestar

las preguntas;-Que se ausente dentro de los treinta días siguientes de haber sido

notificada,dejando apoderado con autorización o instrucciones bastantes para absolver posiciones durante el proceso; en este caso la diligencia se llevará a cabo durante el proceso mismo y las posiciones serán absueltas por el apoderado designado;

-Que se ausente del país sin prestar la confesión y sin dejar mandatario; en este caso se sanciona al renuente teniéndolo por confeso durante la secuela del proceso mismo; lo anterior, a menos que la ausencia aparezca suficientemente justificada.

(C)Declaraciones de testigos: (286)Procede esta medida cuando existen motivos graves para temer que los

testimonios no podrán ser recibidos en la oportunidad procesal correspondiente.Al igual que en el caso anterior, la solicitud deberá reunir los requisitos generales,

debiendo el solicitante indicar los puntos sobre los cuales solicita la declaración del o de los testigos. El tribunal, si estima conducente la diligencia, calificará la procedencia de los puntos del interrogatorio y citará al testigo a una audiencia determinada, a fin de que preste declaración. Esta resolución igualmente deberá ser notificada a la contraparte, cuando se halle en el lugar en que funciona el tribunal o donde deberá tomarse la prueba; en lo demás se procederá con la intervención del defensor de ausentes.

4.-Las Medidas Prejudiciales Precautorias: Como veremos a continuación, medidas precautorias son aquellas que tienen por

objeto asegurar el resultado práctico de la acción. Las prejudiciales precautorias son actos jurídicos procesales, anteriores al proceso mismo, que tienen precisamente por objeto asegurar el resultado práctico de la acción que se pretende deducir a futuro.

Por su propia naturaleza, estas medidas sólo pueden ser solicitadas por el futuro demandante, toda vez que será éste quien deducirá la acción cuyo resultado práctico desea asegurar.

Las medidas prejudiciales precautorias son las mismas que las precautorias

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propiamente tales a que se refiere el artículo 290 y siguientes del CPC:a)El secuestro de la cosa objeto de la demanda;b)El nombramiento de uno o más interventores;c)La retención de bienes determinados;d)La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

Tramitación:-Requisitos de la solicitud:

(a)Deberá cumplir con los requisitos generales de las prejudiciales;(b)Deberá invocarse motivos graves y calificados que las hagan

procedente, para lo cual deberán acompañar los antecedentes necesarios que las justifiquen;

(c)Deberá determinarse el monto de los bienes sobre los cuales recaerán las medidas;

(d)Deberá ofrecerse rendir fianza u otra garantía suficiente que calificará el tribunal.

-Tramitación propiamente tal: Si el tribunal estima procedente la medida, dará lugar a ella de plano, ordenando

que se rinda previamente la caución ofrecida.La medida durará el término de diez días contados desde la fecha en que fue

concedida, debiendo el solicitante deducir su demanda dentro de este plazo y pedir en ese momento la mantención de las medidas dispuestas; si no se presenta la demanda en el plazo indicado o no se solicita la mantención de las medidas,ellas caducan ipso facto. En estos dos últimos casos el solicitante será responsable de los perjuicios que se haya causado, estimándose que su actuar ha sido doloso.

En todo caso, el demandante puede solicitar ampliación del plazo de diez días hasta por treinta, invocando al efecto motivos fundados.

C)LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS : (arts.290-302)1.-Razón de ser:El ideal es que la Justicia sea rápida y expedita y, al mismo tiempo, que el fallo o

sentencia definitiva que se dicte sea acertado. Como en aquellos casos en que la Justicia es demasiado rápida, muchas veces ella no es acertada, es necesario que los procedimientos reglamenten convenientemente la forma en que las partes pueden ejercer sus derechos, lo que trae como consecuencia que la Justicia se demore.

Como la demora puede ocasionar perjuicios y, a fin de evitar este llamado "periculum in mora", se han establecido las medidas precautorias, a través de las cuales se pretende asegurar el resultado práctico de la pretensión, garantizando la existencia de bienes sobre los cuales haya de cumplirse la sentencia definitiva que se dicte. Carece de sentido que se siga un largo proceso para establecer que Pedro debe pagarle 100 millones a Juan, si una vez dictada la sentencia Juan no tiene bienes en los cuales hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia.

2.-Características:

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(1)Son actos procesales del demandante, ya que éste es quien debe solicitarlas;

(2)Son instrumentales, toda vez que sirven para asegurar el resultado práctico de la acción deducida;

(3)Son esencialmente provisionales, ya que cumplida la final para la cual han sido dispuestas, ellas deben cesar. Así, si se dicta una sentencia condenatoria y el demandado paga de inmediato la suma a la cual fue condenado, las medidas precautorias que puedan haberse dispuesto van a carecer de sentido, ya que no estarán asegurando nada.

(4)Son acumulables, toda vez que el actor puede solicitar una o más, según el caso;

(5)Son sustituibles, ya sea a petición del propio demandante, en caso de que estime que otra medida le puede asegurar mejor su pretensión, ya sea a petición del demandado, si existe otra medida que asegurando igualmente el resultado de la acción le puede acarrear menos perjuicios (por ejemplo si se ha embargado dinero en efectivo,el que va a permanecer inmovilizado durante el proceso impidiéndole al demandado utilizarlo en inversiones,éste puede ofrecer un inmueble o alguna otra cosa en garantía y pedir la sustitución.

(6)Deben limitarse a los bienes necesarios para responder al resultado del juicio y no deben perseguir presionar al demandado.

(7)No son taxativas,ya que si bien el CPC en sus artículos 290 y siguientes se refiere a un número determinado de ellas, el artículo 298 hace alusión a medidas no expresamente contempladas por la ley, de lo que se deduce que las que regula el CPC no son las únicas;

(8)Son de aplicación general, toda vez que, si bien se encuentran reguladas dentro de las normas relativas al juicio ordinario de mayor cuantía, ellas se aplican a todos los procedimientos;

(9)Pueden se dispuestas como prejudiciales, dándose los requisitos legales pertinentes que vimos.

3.-Clasificaciones:a)Atendiendo a su reglamentación:

-Precautorias ordinarias: las señala el art. 290 del CPC;-Especiales: las establece la ley al tratar de otros procedimientos, como por

ejemplo la suspensión de obra en el interdicto de obra nueva;-Extraordinarias: son las que no se encuentran especialmente señaladas en la ley,

pero que el tribunal puede disponer exigiendo caución;b)Según la oportunidad en que se solicitan:

-Prejudiciales-Propiamente tales o judiciales

c)Según si se exige o no prueba del derecho que se reclama:-Con comprobante que constituya presunción grave del derecho que se reclama:

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constituyen la regla general;-Sin comprobante: constituyen la excepción y sólo proceden en casos graves y

urgentes, por un término de diez días y previa caución (art. 299)d)Según su tramitación:

-Con notificación al demandado de la medida concedida; constituyen la regla general;

-Sin notificación (art.302 inc. 2.) se otorgan siempre que existan razones graves para ello. En todo caso, si no se notifican dentro de cinco días, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El plazo aludido puede ser ampliado por el tribunal por motivos fundados.

e)Según si se exige o no caución:-Sin caución: las ordinarias; regla general;-Con caución facultativa: las extraordinarias (298)-Con caución obligatoria: cuando se solicitan sin comprobante (299).4.-Requisitos de procedencia:

(1)Solicitud de la parte demandante:Las medidas precautorias sólo pueden ser dispuestas por el tribunal a petición de

la parte demandante; por lo tanto, el tribunal no puede disponerlas de oficio (art. 290); precisamente por este motivo, cuando se solicita alguna medida precautoria es necesario que se indique con precisión cuál se solicita, no pudiendo efectuarse la petición en forma genérica y esperar que el tribunal la precise;

(2)Sólo pueden ser solicitadas contra el demandado:Es decir, los bienes que se verán afectados por la precautoria deben ser de

propiedad del demandado y no de terceros;(3)Debe existir una demanda legalmente notificada al demandado:(290)

Las precautorias pueden ser solicitadas en cualquier estado del proceso, hasta el término de éste en cualquiera de sus etapas; (las prejudiciales precautorias se solicitan antes de que comience el juicio);

(4)Debe acompañarse comprobantes que constituyan presunción grave del derecho reclamado:

Por comprobante debe entenderse cualquier medio probatorio y no sólo documentos; estos comprobantes deben constituir presunción grave del derecho reclamado, lo que significa que de estos medios probatorios debe aparecer el derecho reclamado con fuertes posibilidades de ser acreditado; es decir, debe existir una apariencia de un derecho. Excepcionalmente se pueden otorgar medidas precautorias sin que se acompañe estos documentos, en casos graves y urgentes, por un plazo no superior a diez días,previa caución. Vencido el plazo de diez días ellas quedan sin efecto, salvo que hayan sido solicitadas nuevamente con los comprobantes en referencia;

(5)Las garantías económicas del demandado deben ser insuficientes:Si el demandado da suficiente garantía, las medidas precautorias carecen de

finalidad, como por ejemplo si se demandara al Fisco.

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La ley no señala este requisito en forma general, pero él se deduce de las normas relativas a cada medida en particular, ya que en cada caso la ley lo exige en diferente forma: así, para que proceda el secuestro de la cosa es necesario que haya motivo de temer que ella se pierda o deteriore; para la de retención de bienes, cuando haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes, etc.

5.-Tramitación:(1)Debe formularse una petición escrita:

Este escrito debe reunir los siguientes requisitos:a)Los comunes a todo escrito, es decir, suma, designación del

tribunal, contenido del escrito, petición y firma;b)Individualización de las partes:c)Determinación de la o las medidas que se solicitan;d)Determinación de los bienes sobre los cuales debe recaer la

medida precautoria;e)Acompañar comprobante que constituya presunción grave del

derecho que se reclama, salvo el caso de excepción antes indicado, cuando se trata de un caso grave y urgente, en que será necesario señalar esa circunstancia y ofrecer caución;

f)Cuando se solicita alguna medida no señalada expresamente por la ley, debe ofrecerse caución para responder frente a los posibles perjuicios que pueda sufrir el demandado, caución que el tribunal puede exigir que se rinda o no;

(2)Tramitación propiamente tal:A esta materia se refiere el artículo 302 del CPC que señala que "El incidente a

que den lugar las medidas precautorias de que trata este título se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada".

"Podrán, sin embargo, llevarse a efecto las medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados".

La poca claridad de este artículo ha hecho que surgieran tres posiciones o tesis diferentes en cuanto a la forma de tramitación de las precautoria:

1er. tesis: La medida precautoria se tramita siempre como incidente, es decir, confiriendo traslado a la contraria por tres días y luego, con el mérito de lo expuesto por el demandado, el tribunal resolverá o recibirá a prueba. La resolución que falla el incidente es la que se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de la medida.

2a. tesis: Conforme a este posición, presentada la solicitud de medida precautoria, el tribunal se pronuncia a su respecto de plano, dando lugar a ella o rechazándola, sin perjuicio de conferir traslado: es decir, cuando la concede dirá "traslado, haciéndose en el intertanto como se pide".

3er. Tesis: Según esta interpretación, se da lugar a la medida precautoria de plano,pero para que esa resolución produzca efectos es necesario que sea notificada al

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demandado; si éste se opone, se generará el incidente. Además, en caso de existir motivos graves y urgentes el tribunal podrá acceder a la práctica de la medida sin previa notificación.

A nuestro juicio esta última posición es la acertada, toda vez que el artículo 302 habla de los incidentes a que de lugar alguna medida precautoria y no que las medidas precautorias se tramiten conforme a los incidentes. La concesión de medidas precautorias sólo darán lugar a un incidente si el demandado se opone a ella después de haber sido otorgada de plano; antes sólo existe una petición de medida precautoria y no una medida decretada.

(3)Casos especiales: (a) Si el demandante señala no tener todavía los comprobante requeridos: en este

caso el tribunal deberá examinar si se trata de un caso grave y urgente, como lo requiere la ley y si estima que concurre dicho requisito, dará lugar a la medida por un término de diez días y exigirá además que se rinda caución.

Notificada esta resolución y rendida la caución podrá llevarse a cabo la medida, sin perjuicio de que el demandado pueda oponerse sugiriendo en ese momento el incidente. Si el demandante no renueva su petición dentro de diez días, acompañando los comprobantes, la medida queda sin efecto.

(b) Si el demandante solicita que la medida se lleva a efecto antes de notificarse al demandado por existir razones graves para ello, el tribunal una vez que estima procedente la medida dará lugar a ella ordenando además que se notifique el demandado dentro de cinco días plazo que podrá ampliar; en caso de que no se notifique dentro del plazo señalado, la medida queda sin efecto.

(4)Forma de notificación: El artículo 302 inciso final señala "La notificación a que se refiere este artículo

podrá hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena".Si el tribunal no lo ordena, la resolución que concede una medida precautoria

deberá notificarse por el estado diario, conforme a las reglas generales, ya que existe un procedimiento iniciado. Algunos sostienen que debería notificarse personalmente, porque la notificación por cédula sería una notificación de menor categoría que el tribunal podría autorizar. Si no la autoriza quiere decir que debe notificarse personalmente.

A nosotros nos parece que la tesis acertada es esta última por las siguientes razones:

A)Porque la notificación por el estado diario debe practicarla el Secretario de oficio, sin necesidad de que nadie lo requiera para ello. En cambio, en este caso la ley se pone en el caso de que el demandante debe encargarse de la notificación y él sólo podrá encargar la personal o la por cédula.

B)Porque las resoluciones que se notifican por el estado diario son las dictadas ese mismo día. En el caso de que se autorizara una medida precautoria sin previa notificación, el demandante no podría cumplir dentro de cinco días que se notifique por el estado, ya que no podrá notificarse de este modo sino las resoluciones dictadas ese

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día y no en días anteriores.C)Por cuanto si la ley señaló que el tribunal podría autorizar que se

notificara por cédula está dando por entendido que la notificación normal es personal. Si la notificación normal fuera por el estado el demandante no necesitaría autorización para notificar por cédula.

(5)La resolución que resuelve una medida precautoria para algunos es un decreto, para otros un autos y para otros una interlocutoria; si se sostiene que es auto o decreto no es apelable.

6.-las medidas precautorias ordinarias Están señaladas en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y son:

A)El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;B)El nombramiento de uno o más interventores;C)La retención de bienes determinados;D)La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

A continuación veremos cada una de estas medidas precautorias en particular.A)El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda:

(1)Concepto: el artículo 2.249 del Código Civil señala que "El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor".

En su inciso 2 la disposición citada agrega que "El depositario se llama secuestre"(2)Características:

a)Es una especie de depósito;b)El secuestro judicial sólo se refiere a cosas muebles(art.291);c)La cosa mueble debe ser objeto del litigio;d)El depósito debe efectuarse en manos de un tercero distinto de las

partes;e)Se rige por las normas del CC relativas al depósito y secuestro, así como

por las normas del CPC arts. 479 a 517, que aluden expresamente al depositario de bienes embargados en juicio ejecutivo.

(3)Clasificación: (art.2252 CC)a)Convencional: se constituye por el solo consentimiento de las personas

que se disputan el objeto litigioso.b)Judicial: se constituye por resolución judicial. El secuestro judicial es el

que propiamente reviste el carácter de medida precautoria.(4)Casos en que procede el secuestro judicial:

a)Reivindicación de cosa corporal mueble:Requisitos:

-La acción deducida debe ser reivindicatoria;-La reivindicación debe ser de cosa corporal mueble;-La cosa corporal mueble debe ser el objeto de la demanda:-Debe existir motivo para temer que la cosa objeto de la demanda se pierda

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o deteriore en manos del poseedor demandado.b)Otras acciones en relación a cosa mueble determinada:

Requisitos:-Que la acción intentada no sea reivindicatoria;-Que se refiere a cosa mueble determinada;-Que haya motivo para temer que la cosa se pierda o deteriore en poder del

tenedor de ella, sea o no poseedor.(5)Efectos de esta medida precautoria:Ella garantiza la integridad corporal del bien sobre el cual recae, evitando su

destrucción o deterioro en poder del demandado. El secuestre queda encargado de la administración de la cosa, aplicándose al respecto las normas que señala el CPC respecto del depositario en los juicios ejecutivos de obligación de dar y las de los arts. 2.249 y siguientes del CC, en cuanto no sean contrarios a los anteriores.

Debe tenerse presente, en todo caso,que el secuestro no protege la integridad jurídica de la cosa de la cosa; para esos efectos es necesario otra medida precautoria: la de prohibición de celebrar actos y contratos.

B)El nombramiento de interventor:(1)Concepto: Interventor judicial es aquella persona designada por el tribunal con el objeto de

llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención y de dar noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de los bienes.

(2)Características:-Se refiere a cosas muebles o inmuebles;-Las cosas deben ser objeto del litigio;-Procede siempre que haya justo motivo de temer que la cosa se destruya o

deteriores o que los derechos del demandante puedan ser burlados;-Puede designarse uno o más interventores;-El nombramiento corresponde efectuarlo al tribunal y no a las partes;

(3)Casos en los cuales procede:a)La situación prevista en el art. 902 inc.2 del CC:

El actor tendrá derecho a provocar las providencias necesarias para evitar el deterioro de la cosa inmueble, así como de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación del dominio u otro derecho real demandado, si hubiere justo motivo de temerlo o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.

b)Petición de herencia:El demandante que deduce esta acción podrá solicitar esta medida precautoria,

cuando haya justo motivo para temer el deterioro de la cosa o cuando las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía.

Mediante la acción de petición de herencia lo que se pretende es la universalidad jurídica de ésta, la que se rige por las reglas de los bienes muebles, aun cuando dentro de esa universalidad existan inmuebles.

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c)Caso del comunero o socio que demanda la cosa común o que pide cuentas al comunero o socio que administra:

Este caso comprende dos situaciones diferentes:-La del comunero o socio que demanda la cosa común y-La del comunero o socio que pide cuentas al comunero o socio

administrador.En estos dos casos la ley no existe expresamente que exista peligro de que la cosa

se deteriore o destruya ni de que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía;

d)Caso general;Siempre que exista justo temor de que la cosa sobre la cual versa el proceso se

destruya o deteriore, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados;e)En los demás casos que la ley señala:

Existen diferentes otros casos contemplados en disposiciones dispersas, pudiendo señalar como ejemplos el art. 444 del CPC, que se refiere al embargo de una industria o de las utilidades de ella, en que el depositario tendrá las facultades y deberes del interventor judicial; otro ejemplo lo encontramos en la ley de quiebras, la que permite el nombramiento de interventor judicial a fin de controlar que el deudor cumpla con el convenio judicial.

(4)Facultades del interventor judicial: (art 294)a)Llevar la cuenta de entradas y gastos de los bienes sujetos a

intervención; para ello le está permitido imponerse del contenido de los libros, papeles y operaciones del demandado;

b)Dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de esos bienes.

En caso de que constate alguna de las circunstancias anotadas, el tribunal al tomar conocimiento de ellas podrá de oficio:

-Disponer el depósito y retención de los productos líquidos en la cuenta corriente del tribunal (art.517 COT);

-Aplicar otras medidas más rigurosas, según el tribunal lo estime pertinente.(5)Efectos de la intervención: Ella sólo persigue una labor inspectiva; es menos amplia que el secuestro, puesto

que no se priva al demandado de la administración de la cosa ni afecta la facultad de disposición que le asiste sobre ella, salvo que el tribunal decrete la prohibición de celebrar actos o contratos, como lo exige expresamente el art. 296 del CPC, el que de esa forma ha modificado el art. 1.464 del CC el que en su número 4. señala que existe objeto ilícito en la enajenación de especies sobre cuya propiedad se litiga.

C)Retención de bienes determinados:(1)Concepto:Es una medida precautoria que tiene por objeto conservar dineros u otra cosa

mueble en poder del demandante, demandado o un tercero, en las situaciones previstas

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por la ley.(2)Requisitos:

a)Debe tratarse de dinero o bienes muebles determinados;b)Estos bienes pueden ser materia del juicio o pueden ser otros de

propiedad del demandado;c)Para que puede recaer sobre bienes que no son materia del juicio es

necesario que las facultades del demandado no ofrecezcan suficiente garantía o que exista motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes.

(3)Efectos:a)Los detentadores de la cosa pasan a ser retenedores de la misma; es

decir, pasan a tener título para conservar la cosa hasta la dictación de sentencia definitiva;b)La retención se encuentra comprendida dentro de la expresión

"embargo", motivo por el cual existe objeto ilícito en su enajenación, acorde con lo dispuesto en el art. 164 N.3 en relación con el art.1.578 N 2, ambos del CC;

c)El tribunal puede ordenar que los valores retenidos se depositen en la cuenta corriente del juzgado, cuando ello sea estimado conveniente para la seguridad de los mismos.

(4)Paralelo entre el secuestro y la retención:Semejanzas:

a)Ambas se refieren sólo a bienes muebles;b)Ambas son especies de depósito;

Diferencias:a)El secuestro sólo puede recaer sobre la cosa litigiosa, mientras

que la retención puede hacerse efectiva además sobre otros bienes muebles del demandado;

b)El secuestro sólo puede efectuarse en poder de un tercero; la retención además puede cumplirse en poder del demandante y del demandado;

c)El secuestre tiene facultades para conservar y administrar la cosa; el retenedor sólo para conservarla;

d)El secuestro en si no impide el embargo ni la disponibilidad del bien; la retención, en cambio, impide la disponibilidad del bien.

D)Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados:

(1)Concepto:Es una medida precautoria que tiene por objeto prohibir al demandado celebrar

actos o contratos respecto de bienes determinados de su patrimonio.(2)Características:

a)La prohibición se refiere a todo tipo de actos jurídicos, unilaterales o bilaterales, a título gratuito u oneroso;

b)Puede disponerse respecto de bienes muebles o inmuebles,corporales o incorporales;

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c)Estos bienes deben ser determinados; es decir, la medida no puede disponerse en forma genérica o indeterminada sobre todos los bienes del deudor;

d)Los bienes afectos por ella pueden ser objeto del juicio o no; sin embargo,para que pueda disponerse la medida respecto de bienes que no son materia del juicio, será requisito que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado de la acción, al igual que tratándose de la retención;

(3)Requisitos: Si se trata de bienes que son materia del juicio, será solamente necesario que se

determine el bien preciso sobre el cual recae la medida; si se trata de otros bienes que no sean materia del proceso, será necesario que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado de la acción;

(4)Efectos:a)Respecto de las partes:

La medida impide que el demandado pueda celebrar validamente el acto o contrato a que se refiere la prohibición; es decir, se produce la indisponibilidad del bien y la infracción se sanciona con la nulidad absoluta del acto. El art. 1.464 N 4 del CC, complementado por el art. 296 inc. 2. del CPC dispone que hay objeto ilícito en la enajenación de especies sobre cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio, cuando éste haya decretado prohibición; cuando se trata de bienes que no son materia del juicio, la prohibición se asimila al embargo, debiendo considerarse que existe objeto ilícito conforme al art. 1.464 N 3 del CC.

b)Respecto de terceros:-Bienes muebles: sólo produce efectos la medida respecto de terceros

cuando éstos han tomado conocimiento de la existencia de la medida al momento del acto o contrato.

-Inmuebles: produce sus efectos desde el momento en que se inscribe el registro de prohibiciones e interdicciones.

7.-Término de las medidas precautorias:Las medidas precautorias concluyen o se extinguen:

a)Por caducidad:En aquellos casos en que, por motivos fundados, el tribunal ordena llevar a cabo la

medida sin previa notificación al demandado, la medida caduca si el demandante no la hace notificar dentro del plazo de cinco días, prorrogable que vimos.

Asimismo caduca cuando ella ha sido otorgada sin que se acompañen los comprobantes respectivos y no se renueva la petición conforme a la ley en el término de 10 días.

b)Por alzamiento:Las medidas precautorias son esencialmente provisorias, debiendo cesar cuando

hayan desaparecido los motivos por los cuales fueron dispuestas, sea porque haya desaparecido el peligro que se procuraba evitar o porque el demandado ofrezca otra caución suficiente, o porque se acrediten hechos nuevos que no la justifiquen.

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La solicitud de alzamiento se sujeta a las reglas generales de los incidentes. La resolución que rechaza el alzamiento de una precautoria es un auto y por lo tanto no es apelable. La que acoge el alzamiento es igualmente un auto, pero es apelable porque la ley lo dispone así en forma expresa en el art. 194 N 4.

8.-Naturaleza jurídica de las resoluciones que se pronuncian respecto de las medidas precautorias:

a)Resolución que concede la medida de plano: según la concepción que se sostenga respeto de lo que es un incidente, podrá ser un simple decreto, un auto o una interlocutoria; en los dos primeros casos sería inapelable y en el tercero apelable.

b)Resolución que se pronuncia sobre la oposición:Si el demandado se opone a la medida ya ordenada,no se discute que exista un

incidente; para algunos la resolución que falla este incidente es una interlocutoria, ya que establecería derechos permanentes en favor de las partes; según otros es un auto, ya que las precautorias son esencialmente provisorias y de consiguiente podrá solicitarse luego que ellas sean dejadas sin efecto o reiterarse la petición de que se concedan. Conforme a la 1a tesis serán apelables y según la 2a no.

CAPITULO III: EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA.

(Arts. 253 a 433 CPC)

Cuestiones generales: 1.-Características:

a)Es escrito:Todas las actuaciones que se realizan en este proceso, sin excepción alguna,

deben constar por escrito en el expediente, cumpliendo en cada caso con las formalidades que legales correspondientes. En este procedimiento existen actuaciones que se practican oralmente, como por ejemplo la recepción de prueba testimonial, pero de ella debe dejarse constancia escrita en el proceso, dándose por lo tanto aplicación al principio de protocolización.

b)Es un proceso declarativo o de conocimiento:Mediante él no se persigue el cumplimiento forzado de una obligación, sino que el

reconocimiento de un derecho controvertido. La sentencia que en ellos se dicta puede ser meramente declarativa, constitutiva o de condena.

c)Es un procedimiento de doble instancia:Las sentencias que se dictan en este procedimiento son susceptibles de ser

recurridas ante un tribunal superior por vía del recurso de apelación. Son apelables las sentencias definitivas e interlocutorias; los autos y decretos sólo pueden ser objeto de este recurso cuando alteran la normal sustanciación del juicio o se pronuncian respecto de trámites no establecidos expresamente por la ley, debiendo en todo caso deducirse en forma subsidiaria del recurso de reposición y para el caso de que este último no sea

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acogido.d)Es un procedimiento común o general:

Se aplica en todos aquellos procesos cuya cuantía sea superior a una suma determinada (la que todos los años se va reajustando por auto acordado de la Excma. Corte Suprema) o, respecto de aquellos asuntos que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, a menos que la ley establezca algún procedimiento especial para el conocimiento de la controversia de que se trate (art. 3 CPC). Señala al respecto el art. 3 del CPC que "Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidas a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza

e)Es un procedimiento supletorio:Frente a algún vacío en un procedimiento especial, procede dar aplicación a las

normas del procedimiento ordinario.2.-Períodos o fases que comprende:

A)Período de discusión: los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, con los cuales queda fijada la cuestión controvertida.

B)Período de prueba: se extiende desde la resolución que recibe la causa a prueba hasta que se dicta aquella que cita a las partes para oír sentencia.

C)Período de sentencia: corre desde la citación para oír sentencia hasta la notificación de la sentencia definitiva a las partes.

A continuación veremos en detalle cada uno de estos períodos.A)PERÍODO DE DISCUSIÓN:

(I)La demanda:El artículo 253 del CPC dispone que todo juicio ordinario comenzará por demanda

del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV, lo que significa que el proceso también puede empezar por una gestión anterior a la demanda misma, vale decir, con alguna medida prejudicial. Si existe medida prejudicial, el proceso comienza con ella, sin perjuicio de que posteriormente se deduzca la demanda.

1.-Concepto: La demanda es el acto procesal de actor, en virtud del cual éste ejercita la acción,

sometiendo al conocimiento del tribunal la pretensión de que se le reconozca algún derecho que le ha sido desconocido o menoscabado.

2.-Demanda-acción-pretensión: Como señalamos en su oportunidad, a acción es el poder jurídico de provocar el

ejercicio de la jurisdicción; la pretensión señala cuál es el derecho que se quiere que sea reconocido y la demanda el escrito en el cual se materializa la acción y se formula la pretensión.

3.-Importancia de la demanda: Ella constituye la base del proceso, toda vez que en la misma se concreta la

pretensión del actor, enmarcando de este modo los poderes del juez, quien no podrá otorgar en su sentencia más de lo solicitado en la demanda ni fuera de lo pedido en ella,

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ya que, de hacerlo incurriría en el vicio de nulidad denominado ultrapetita que es una causa del recurso de casación en la forma.

4.-Carácter voluntario y obligatorio de la demanda: Lo normal es que la demanda pueda ser deducida voluntariamente por todo aquél

que se sienta afectado por habérsele desconocido algún derecho, y que nadie se encuentra obligado a demandar. Sin embargo, esta regla general tiene varios casos de excepción en que un individuo puede verse obligado a deducir demanda:

a)El que ha obtenido una medida prejudicial precautoria: Como vimos, esta persona se encuentra obligada a presentar demanda dentro del

plazo de diez días, bajo apercibimiento de que si así no lo hace, no será oída después respecto de ese derecho. Por motivos fundados el tribunal puede ampliar este plazo hasta 30 días.

b)En caso de reserva de acciones:El artículo 473 del CPC, al tratar del juicio ejecutivo, permite que el ejecutado, al

oponerse a la ejecución señale que no tiene medios probatorios para justificar esa oposición en ese proceso y que pida la reserva de su derecho para juicio ordinario posterior. En este caso, el ejecutado tendrá el plazo de quince días para deducir demanda ordinaria, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo: si no lo hace, se procederá a cumplir esa sentencia sin que el ejecutante deba rendir caución.

c)En caso de jactancia:Cuando alguna persona manifiesta corresponderle un derecho del cual no está

gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda perjudicar, podrá pedir que se le obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de que, si no lo hace, no será oída posteriormente sobre aquél derecho. Por motivo fundado el tribunal puede ampliar esta plazo hasta 30 días.

d)Cuando la acción compete a varias personas:Como se vio en su oportunidad, cuando una acción compete a varias personas,el

demandado podrá pedir que se ponga la demanda en conocimiento de los otros, quienes en el término de emplazamiento deberán señalar si adhieren a ella o no, bajo los apercibimientos que establece el artículo 21 del CPC; si declaran su intención de no adherirse, caducan sus derechos y si nada dicen, les afectará el resultado del proceso sin nueva citación.

5.-Efectos de la demanda :La norma base es que la demanda va a producir sus efectos una vez que haya

sido notificada legalmente al demandado; sin embargo, existen algunos efectos que se producen antes de esa notificación, por el solo hecho de ser presentada la demanda ante un tribunal:

a)Queda abierta la instancia:El juez queda obligado a conocer de las peticiones del demandante y de instruir el

proceso respectivo. En caso de no hacerlo, se originan para el juez responsabilidades

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disciplinarias y penales, por denegación de justicia (Arts. 324 COT, 224 N. 3 y 225 del C. Penal).

Lo anterior no significa que el juez obligatoriamente deba darle curso a la demanda, ya que la ley autoriza para rechazarla de plano:

-Por ser absolutamente incompetente (art. 10 inc. 2 COT);-Por no reunir alguno de los requisitos señalados en los tres primeros

números del art. 254 del CPC.b)Prórroga de competencia del actor:

Si el tribunal ante el cual se presenta la demanda es relativamente incompetente, se entiende que el demandante al ocurrir ante él ha prorrogado competencia tácitamente.

c)Fija la extensión del proceso: Determina el ámbito de las defensas que debe oponer el demandado y limita o

circunscribe al juez a esa materia.d)Efectos respecto del demandado:

En algunos casos, desde la presentación misma de la demanda se producen efectos respecto del demandado; así, por ejemplo,los alimentos se deben desde la presentación de la demanda.

6.-Modificaciones de la demanda :a)Antes de ser notificada al demandado, la demanda puede ser modifica o

retirada por el demandante, según lo estime pertinente (art.148);b)Después de notificada y antes de que sea contestada o se tenga por

contestada,el demandante puede hacer a ella rectificaciones o ampliaciones que estime convenientes, pero estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para todos los efectos, debiendo de consiguiente notificarse nuevamente al demandado, en forma tal que el plazo de contestación comenzará a correr desde esta nueva notificación;

c)Después de contestada la demanda, o después de haber sido tenida por contestada por haber expirado el plazo respectivo, el demandante no podrá modificarla en forma alguna; sólo podrá desistirse de ella en la forma que señalan los arts. 148 y siguientes del CPC.Lo anterior, sin perjuicio de las ampliaciones, modificaciones que pueda realizar en el escrito de réplica,sin alterar las acciones que sean objeto principal del proceso (312).

7.-Requisitos de la demanda :(A)Requisitos generales de todo escrito:

(1)Debe encabezarse con una suma en la cual se indique el contenido (por ejemplo: En lo principal, demanda en juicio ordinario; en el primer otrosí, patrocinio y poder) (art.30);

(2)Junto con el escrito deberá acompañar en papel simple tantas copias de ella como el número de partes a quienes haya de notificar (art.31);

(3)Deberá designarse abogado patrocinante y mandatario o procurador (arts. 1 y 2 ley 18.120);

(4)Deberá ir firmada;

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(B)Requisitos especiales de la demanda: (art 254 CPC)(1)Designación del tribunal ante el cual se entabla:

Se debe indicar la categoría del tribunal (Juez de Letras, Corte de Apelaciones, Corte Suprema, etc) en la práctica se señala en forma abreviada con las primeras letras así se coloca S.J.L para decir señor Juez letrado; I.C. para Ilustrísima Corte de Apelaciones y E.C.S. para Excelentísima Corte Suprema.

(2)Individualización de las partes:a)Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandante, de

las personas que lo representan y, en ese caso naturaleza de la representación. Este requisito tiene importancia, toda vez que permite al demandado saber en forma concreta quién lo está demandando y las excepciones o defensas que podrá oponerle; permite también determinar la persona a quien afectará la sentencia; el domicilio es importante para saber el lugar en que ha de notificarse al demandante;

b)Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado: el nombre completo del demandado es necesario para saber en forma concreta en contra de quien se dirige la demanda y la capacidad del demandado. El domicilio es indispensable para saber donde debe notificarse al demandado y también para los efectos de determinar la competencia relativa, cuando se aplica la regla del domicilio del demandado;

(3)Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya:

Este requisito se refiere ya al fondo de la presentación, en la cual deberá señalarse en forma clara los hechos en los cuales se funda la pretensión, así como los fundamentos de derecho que le sirven de base.

Los fundamentos de hecho tienen importancia porque:-Permiten calificar la naturaleza de la acción (pretensión) deducida;-Como consecuencia de lo anterior,permiten determinar la competencia del

tribunal;-De lo expuesto en este escrito y de lo que señalen las partes en los

posteriores, deducirá el juez en su oportunidad cuáles son los hechos que las partes han reconocido y cuáles han sido controvertidos;

-En la sentencia el tribunal deberá señalar cuáles hechos se dan por establecidos y cuáles no.

Los fundamentos de derecho, por su parte, tienden a facilitar al tribunal la calificación jurídica de los hechos invocados. La ley no exige expresamente, como lo hace al señalar los requisitos de las sentencias, que se indique las disposiciones legales mismas, sino que sólo los fundamentos derecho; en la práctica siempre es conveniente indicarlos.

(4)La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal:

Es la parte petitoria del escrito, consignada al final del mismo, en la cual el demandante debe señalar en forma precisa lo que solicita al tribunal que declare en la

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sentencia definitiva. El petitorio de la demanda limita la competencia del juez, el que no podrá otorgar más de lo que ahí se pide, so pena de incurrir en ultrapetita, a menos que la ley lo autorice expresamente para proceder de oficio.

(5)Menciones especiales en Santiago:Debido a la incorporación del sistema computacional a los tribunales civiles, en

especial en lo referente a la distribución de demandas por parte del Presidente de la C.A., en Santiago la C.A. dictó el 19 de diciembre de 1988 un auto acordado en el que dispuso que las demandas que se presentaran al tribunal para su distribución deberían señalar antes de la suma del escrito los siguientes datos:

a)Tipo de procedimiento conforme al cual debe tramitarse;b)materia del proceso;c)Nombre completo de él o los demandantes, con su rut o número de

cédula de identidad nacional;d)Nombre completo del abogado patrocinante, con indicación de su número

de rut o cédula de identidad;e)Nombre completo del apoderado, con indicación de rut o cédula de

identidad;f)Nombre completo de los demandados, con indicación de rut o cédula de

identidad, en caso de ser conocidos.8.-Forma como se provee la demanda :Es decir, resolución que recae en la demanda.Una vez que se ha presentado la demanda, el juez examinará el contenido de la

misma y si ella no reúne cualquiera de los requisitos señalados en los tres primeros números del artículo 254 (individualización del tribunal y de las partes), de oficio puede no dar curso a ella (art.256); en este caso dictará una resolución expresando que la demanda adolece de tal defecto y que por ese motivo no le da curso. Si los defectos se refieren a la ausencia de alguno de los otros requisitos, el tribunal no puede proceder de oficio, sino que debe solicitarlo la contraparte oponiendo la excepción dilatoria correspondiente de ineptitud del libelo.

El tribunal tampoco dará curso a la demanda en caso de que advierta que es absolutamente incompetente para conocer de ella.

En caso de que el juez no encuentre objeción que formular, dictará una resolución que es un simple decreto o providencia, por el cual dará traslado de la demanda e indicará la cuantía y rol que se le asigna al expediente.

(II)El emplazamiento:1.-Concepto: El emplazamiento es una notificación unida a la orden de que el demandado

comparezca al tribunal dentro de un plazo determinado por haberse deducido una demanda en su contra o por haber interpuesto un recurso procesal.

De acuerdo con lo señalado, el emplazamiento consta de una notificación y de un plazo.

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2.-Notificación de la demanda:Como normalmente la resolución que provee la demanda será la primera que se

dicte en el proceso, ella deberá notificarse personalmente al demandado, haciéndosele entrega de copia íntegra de la presentación y de la resolución recaída en ella. Al demandante se le notificará esa resolución por el estado diario.

Una vez que la demanda ha sido notificada legalmente al demandado puede entenderse que ha nacido la relación procesal.

3.-El plazo o término de emplazamiento: (arts. 258-260)Características: -Es un plazo de días y consiguientemente, se suspende los días feriados;-Es un plazo legal, el que como tal no puede ser prorrogado y tiene carácter

de fatal;-Es un plazo variable, según el lugar donde se notifique al demandado:

a)Si es notificado en la comuna asiento del tribunal, es de quince días hábiles;

b)Si es notificado fuera de la comuna asiento del tribunal, pero dentro del territorio jurisdiccional, el plazo se aumenta en tres días;

c)Si es notificado fuera del territorio del tribunal, sea en Chile o en el extranjero, el plazo será de quince días, más tres, más el número de días que señale la tabla de emplazamiento que forma cada cinco años la C. Suprema;

d)En caso de que los demandados sean varios, el plazo correrá para todos a la vez y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los demandados; es decir, vencerá para todos el día que se complete el plazo del último notificado; es decir, es un plazo común.

4.-Efectos del emplazamiento:a)Notificada la demanda al demandado y con la contestación real o ficta de

ésta, queda formada completamente la relación procesal entre las partes y entre ellas y el tribunal;

b)La notificación de la demanda crea para el demandado la carga de comparecer ante el tribunal y defenderse, si no quiere resultar perjudicado.

(III)Actitudes que puede asumir el demandado:Una vez notificado el demandado de la demanda interpuesta en su contra, éste

puede asumir tres actitudes diferentes:A)No hacer nada:

En este caso el trámite de contestación de la demanda se tendrá por evacuado en rebeldía del demandado y se entenderá que éste ha controvertido todos los hechos afirmados en la demanda. El proceso seguirá adelante sin su intervención, sin perjuicio de que deba ser notificado de todas las resoluciones que se dicten.

B)Comparecer y allanarse a la demanda:Si el demandado acepta la demanda o no controvierte en forma sustancial y

pertinente los hechos sobre los cuales versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes

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para oír sentencia (art. 313); lo anterior, en atención a que al no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no es necesario recibir la causa a prueba.

C)Defenderse: Lo normal será que el demandado comparezca y se defienda, defensa que se

materializa en la oposición de excepciones, las que pueden ser dilatorias o perentorias; las dilatorias deben oponerse en forma previa a la contestación y las perentorias en el escrito de contestación mismo.

Excepciones dilatorias son aquellas que miran a la corrección del procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida y perentorias son aquellas que atacan el fondo de la demanda.

EXCEPCIONES DILATORIAS:La excepción es el poder jurídico del demandado de provocar el ejercicio de la

jurisdicción, colocando ante el tribunal la contrapretensión.(A) El CPC consigna las excepciones dilatorias en el artículo 303 y a continuación

pasaremos a ver cada una de ellas en particular: 1.-La incompetencia del tribunal: (303 N 1)Como vimos en su oportunidad, la competencia del tribunal es uno de los

presupuestos procesales de validez; por ese motivo la ley ha establecido esta excepción con el carácter de previa, a fin de evitar que surja una relación procesal nula.

Esta excepción puede fundarse tanto en la incompetencia absoluta como en la relativa del tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de recordar que, tratándose de incompetencia absoluta, el tribunal la puede declarar de oficio. No puede hacer lo mismo tratándose de la competencia relativa, toda vez que existe la institución de la prórroga de la competencia.

Como veremos más adelante, si las excepciones dilatorias no se oponen oportunamente, ellas podrán deducirse durante la secuela del proceso sólo por vía de alegación o defensa. Si se trata de incompetencia relativa, ella no podrá ser alegada, toda vez que habrá operado la prórroga de la competencia. En cambio, la incompetencia absoluta puede ser alegada en cualquier momento y, de ser acogida, traerá como consecuencia la nulidad de todo lo obrado.

Se ha discutido se procede la excepción de incompetencia relativa fundada en que no se hayan respetado las normas del turno o de la distribución de causas. Al respecto la C. Suprema ha resuelto que la distribución y el turno son cuestiones de orden administrativo interno o económico y no normas de competencia relativa, por lo que la excepción es improcedente.

En algunos casos también se ha extendido la excepción de incompetencia a la falta de jurisdicción, como el caso en que se alegue que el tribunal al cual corresponde conocer de algún asunto es un tribunal extranjero. A este respecto se ha resuelto que no cabe confundir la excepción de incompetencia con la de falta de jurisdicción, toda vez que la primera es de carácter dilatorio y la segunda de orden perentorio, toda vez que con ella se persigue el rechazo de la demanda misma por carecer el tribunal de jurisdicción. Al respecto la C. Suprema ha señalado "La excepción opuesta a una demanda fundada en la

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falta de jurisdicción de los tribunales chilenos para conocer de ella, es una excepción perentoria, puesto que conduce al rechazo absoluto y definitivo de la demanda por falta de acción en el demandante para ocurrir a los tribunales de justicia. Las excepciones dilatorias de incompetencia o simple declinatoria de jurisdicción sólo tienen por objeto desconocer la facultad de un determinado tribunal para intervenir en el asunto de que se trata, pretendiendo llevar por este medio el conocimiento de la causa ante el tribunal que se estima competente".

2.-La incapacidad y falta de personería: (303 N 2)El art. 303 N 2 del CPC señala como excepción dilatoria "La falta de capacidad del

demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre".Falta de capacidad:

Se refiere a la falta de capacidad para comparecer en juicio, es decir, a la capacidad de ejercicio en el orden procesal.

Falta de personería:Alude a la persona que comparece en representación de otra sin tener para ello

mandato suficiente;Falta de representación legal:

Este caso dice relación con quien dice comparecer como representante legal de una persona sin serlo, como el caso de que se señale ser el padre de un menor, sin tener esa calidad.

Para los efectos de determinar la capacidad, la personería y la representación legal es necesario remitirse a las normas del Derecho Civil, en atención a que la legislación procesal no se refiere a ellas.

Importancia:Si el demandante no es capaz o el que comparece en su nombre carecer de

personería o representación legal del mismo, no podrá generarse una relación procesal válida, por cuanto faltará uno de los presupuestos procesales de validez.

En esta materia es necesario tener presente que la excepción dilatoria se refiere a la capacidad procesal de la parte y no a la titularidad de la acción. Así, por ejemplo, si una persona deduce demanda de alimentos en contra de su padre, éste no podrá oponer como excepción dilatoria la alegación de que el demandante no es su hijo.

Qué sucede si el demandado es incapaz o se notifica a un representante que no es tal?

En este caso no puede oponerse la excepción en estudio, ya que ella se refiere exclusivamente al demandante; sin embargo, podrá deducirse la excepción genérica que veremos, por cuanto se trata de una materia que mira a la corrección del procedimiento, a la constitución de una relación procesal válida. La excepción podrá ser opuesta por la persona capaz y también por el seudo representante a quien se notificó, haciendo presente que él carece de personería o representación legal.

3.-La litis pendencia: (303 N 3)Existe litis pendencia cuando existe otro proceso pendiente seguido entre las

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mismas partes, con el mismo objeto pedido y la misma causa de pedir.a.-Proceso pendiente:

Es necesario que se haya deducido una demanda en el mismo o en otro tribunal y que al menos se haya notificado al demandado de ella y, por otra parte, que el juicio no haya concluido.

b.-Identidad legal de personas:Es decir, debe existir una identidad jurídica:no basta la mera identidad física de las

partes, toda vez que una persona puede actuar en un proceso por si y en otro en representación de un tercero.

c)Identidad de cosa pedida: El objeto jurídico perseguido a través de la demanda debe ser el mismo, como por

ejemplo en un juicio de indemnización de perjuicios el objeto jurídico solicitado es que se le reconozca el derecho a ser indemnizado y no la suma de dinero que se pide; por tanto, esta identidad se dará si existen dos demandas de indemnización de perjuicios aun cuando las sumas demandadas sean diferentes.

d)Identidad legal de causa de pedir: Las razones o motivos jurídicos que sirven de fundamento a la demanda deben ser

iguales. Así, no existirá identidad legal de causa de pedir si el fundamento de una indemnización es el incumplimiento de un contrato determinado y el de la otra, el de un contrato distinto.

Importancia:A través de esta excepción dilatoria se permite al demandado evitar que el

demandante subsane posibles errores cometidos en el proceso anterior,deduciendo una nueva demanda. Por ello, acogida la excepción dilatoria, el procedimiento se paraliza hasta que el primer proceso llegue al estado de sentencia. Dictada sentencia ejecutoriada en el primer proceso, en el segundo podrá oponerse la excepción de cosa juzgada.

4.-Ineptitud del libelo: (303 N 4)El CPC señala que existirá ineptitud del libelo cuando falta algún requisito en el

modo de proponer la demanda. Libelo es sinónimo de demanda.El libelo será inepto, cuando a la demanda le falte cualquiera de los requisitos que señala el artículo 254.Como vimos en su oportunidad,tratándose de los tres primeros requisitos,el juez puede de oficio no dar curso a la demanda;sin embargo,si el juez no advierte la omisión y da curso a la demanda,el demandado podrá oponer la excepción dilatoria en estudio por faltar alguno de esos requisitos y también por la ausencia de los restantes.

Importancia:Para que la relación procesal pueda quedar constituida convenientemente,es

necesario que se sepa el tribunal ante el cual se presenta la demanda,la identidad de las partes,los hechos que la motivan y los fundamentos de derecho de la misma.

5.-Beneficio de excusión: (303 N5)Es el beneficio que asiste al fiador común que es demandado para solicitar que

previamente se ejercite la acción en contra del deudor principal. Acogida esta excepción, el

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proceso quedará paralizado mientras el acreedor demanda al deudor; si el acreedor no obtiene en el proceso que sigue contra el deudor principal,podrá proseguir el juicio que inició contra el fiador.

En la práctica esta excepción es poco usual debido a que en la actualidad los fiadores se constituyen además en codeudores solidarios, pudiendo en este caso ser demandados directamente.

6.-Excepciones dilatorias genéricas: (303 N 6)Además de las excepciones dilatorias señaladas, la ley permite que se interpongan

todas aquellas otras que tengan por objeto corregir algún vicio de procedimiento, sin mirar al fondo de la acción deducida.

(B) Excepciones perentorias que se pueden interponer como dilatorias:El artículo 304 señala que igualmente podrán oponerse como excepciones

dilatorias las excepciones perentorias de cosa juzgada y transacción.Estas dos excepciones son perentorias, toda vez que mediante ellas se tiende a

destruir el fondo de la acción deducida. El CPC permite oponerlas en la misma forma que las dilatorias, por razones de economía procesal, a fin de evitar que sea necesaria la sustanciación de todo un proceso; para ello parte de la base que estas excepciones podrá ser acreditadas en una gestión incidental. Sin embargo el mismo CPC señala que, cuando ellas sean de lato conocimiento, es decir, cuando sea necesario un estudio más profundo, el juez ordenará que se conteste la demanda y que se prosiga la tramitación del proceso, pronunciándose sobre esas excepciones en la sentencia definitiva.

(C) Excepciones dilatorias de segunda instancia: (art.305 inc. final).Las excepciones de incompetencia y de litis pendencia podrán oponerse en

segunda instancia en forma de incidente; la C.S. ha señalado que este incidente debe ser considerado y fallado por medio de un auto, antes de la dictación de la sentencia definitiva de 2a instancia.

(D) Tramitación de las excepciones dilatorias: (305-308)(1)Oportunidad en que deben oponerse:Deben ser deducidas dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la

demanda. Si no se deducen en este momento, ellas sólo podrá ser alegadas durante la secuela del juicio por vía de alegación o defensa y se tramitarán conforme a los incidentes; en todo caso, en este última situación, ellas deben fundarse en alguna circunstancia que anule el proceso o en la omisión de alguna ritualidad esencial para la validez del mismo.

(2)Forma como deben oponerse:Todas las excepciones dilatorias deben ser opuestas conjuntamente en un mismo

escrito, lo que tiene por objeto evitar que el demandado malicioso dilate injustificadamente el proceso oponiéndolas en forma sucesiva.

(3)Procedimiento: Se tramitan conforme a las normas de los incidentes, según lo dispone el art. 307;

en consecuencia, del escrito en que se oponen excepciones debe conferirse traslado al

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demandante a fin de que conteste. Una vez evacuado el traslado, el tribunal recibirá el incidente a prueba o lo resolverá, según si existen o no hechos controvertidos. Si el juez estima que es necesario recibir a prueba, abrirá un término probatorio de ocho días.

Todas las excepciones deben ser falladas conjuntamente, salvo que habiéndose opuesto entre ellas la de incompetencia, el tribunal la acoge; en este caso se abstendrá de pronunciarse respecto de las restantes porque será un tribunal incompetente.

(4)Sentencia:-Si el tribunal acoge alguna de las excepciones opuestas, se paralizará el

procedimiento hasta que se corrija el vicio alegado. Una vez que éste ha sido corregido, comenzará a correr un plazo de diez días para que el demandado conteste la demanda.

-Si el tribunal rechaza las excepciones, el demandado tendrá el plazo de diez días para contestar la demanda contado desde la notificación de la resolución del rechazo.

-Si se trata de alguna excepción perentoria opuesta como dilatoria y el tribunal la acoge,el proceso concluye.

(5)Apelación: La resolución que falla las excepciones dilatorias es una sentencia interlocutoria, la

que consecuencialmente es apelable para ante la C. Apelaciones, recurso que se concederá en el solo efecto devolutivo. Es decir, el tribunal inferior seguirá conociendo del asunto no obstante estar la apelación pendiente, para lo cual se confeccionarán compulsas.

(E)Las excepciones dilatorias y el incidente de nulidad: Como señalamos anteriormente, si las dilatorias no se oponen en el momento

indicado, conforme al art. 305 inc. 2., sólo podrán deducirse durante la secuela del juez por vía de alegación o defensa, la que se tramitará conforme a las normas de los incidentes. Las excepciones dilatorias pueden servir de fundamento al incidente de nulidad de lo obrado.

En todo caso, conforme al art. 83 del CPC, la nulidad sólo podrá solicitarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien debe solicitarla tuvo conocimiento del vicio; lo anterior, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.

IV.-La contestacion de la demanda:(A)Concepto: Es el escrito en el cual la parte demandada efectúa su defensa, la que se traduce

en la oposición de excepciones perentorias, las que no se encuentran señaladas en forma específica por la ley en ese carácter, siendo tantas como pueda imaginar el demandado.

Como señalamos en su oportunidad, las excepciones perentorias son aquellas que tienen por objeto destruir o enervar la pretensión de la parte contraria y así, por ejemplo en un proceso en el cual se demande el pago de una suma de dinero fundada en la existencia de un mutuo, el demandado podrá alegar como excepción perentoria el pago de la obligación. Podrá igualmente alegar la inexistencia del contrato que sirve de fundamento a esa demanda. Si se demanda una indemnización extracontractual,podrá alegar la

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inexistencia del hecho en el cual ella se funda, la no participación del demandado en el mismo, etc.

Excepciones perentorias y defensas:Se ha discutido si las defensas constituyen o no algo distinto de las excepciones

perentorias o si sólo se trata de un sinónimo. Lo anterior se ha originado debido a que la ley en algunos casos habla de excepciones o defensas.

Algunos autores sostienen que la defensa viene a ser la negación del derecho reclamado y que, en cambio, la excepción perentorias reconoce la existencia del hecho y sólo pretende que éste ha caducado por un hecho independiente de su existencia y constitución. Se señala que la defensa se funda en la inexistencia del derecho que alega el actor, la que debe ser conocida por el juez y que, en cambio, la excepción se funda en una situación de hecho que el juez desconoce y que,por lo tanto, debe serle acreditada. Por ejemplo, el demandante solicita el cumplimiento de un contrato de compraventa de bien raíz celebrado por escritura privada. La defensa consistirá en señalar que dicho contrato carece de eficacia jurídica. En cambio, si se demanda el pago insoluto de una compraventa, acompañando la respectiva escritura pública que da cuenta de la celebración de una compraventa de inmueble a plazo y el demandado alega haber pagado este saldo de precio, estaría alegando una situación de hecho que el juez desconoce y que deberá probar, lo que vendría a constituir una excepción perentoria.

A nuestro juicio, si bien doctrinariamente podría proceder el distingo señalado, el CPC utiliza los términos defensas y excepciones en forma sinónima; así, por ejemplo, el artículo 170 de ese código, al señalar los requisitos de las sentencias definitivas, en su número 3 indica que ella deberá señalar las excepciones o defensas alegadas por el demandado. En cambio, el art. 725 al tratar del juicio de mínima cuantía, en su número 2 dispone que la sentencia definitiva deberá contener una brevísima exposición de las defensas del demandado, lo que obviamente no puede significar que este excluyendo las excepciones. Además existen varios otros ejemplos.

(B)Requisitos de la contestación: 1.-Los requisitos generales de todo escrito, es decir, debe ir encabezado

por una suma del contenido del mismo; además, en el caso de que sea el primer escrito que presenta el demandado, deberá designar abogado patrocinante y apoderado y deberá ir firmado;

2.-La designación del tribunal ante el cual se presenta el escrito; en la práctica se utiliza las iniciales y así, por ejemplo para referirse a un juez de letras se le coloca S.J.L. (señor Juez de Letras);

3.-El nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado. Este requisito es fundamental cuando se trata de la primera presentación del demandado, para los efectos de las notificaciones, ya que si no designa domicilio dentro del radio urbano en ese acto, todas las resoluciones que se dicten se le notificarán por el estado diario, cualquiera que sea esa resolución (arts. 49 y 53)

Además, como señalamos anteriormente, la individualización del demandado es

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importante tanto para la cosa juzgada, como para la litis pendencia, en que se exige identidad legal de las personas.

4.-Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; conforme a lo antes expuesto, en este caso debemos entender que igualmente se deben señalar las llamadas "defensas".

5.-La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.

Es de gran importancia que se señale en forme precisa las peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal, a fin de poder reclamar posteriormente a través del recurso de casación, cuando la sentencia no se pronuncie sobre alguna de las peticiones formuladas o que, la contraparte, puede interponer este recurso cuando el tribunal entienda la petición en un sentido y el demandante en otro.

(C)Excepciones perentorias que pueden oponerse en cualquier estado del procedimiento: (310)

Como señalamos precedentemente, las excepciones perentorias necesariamente deben ser opuestas en el escrito de contestación de la demanda. No obstante ello, esta regla tiene excepciones, ya que las excepciones que a continuación señalaremos pueden oponerse en cualquier estado del juicio:

a)La prescripción: es decir, por haber transcurrido el plazo que la ley establece para deducir la pretensión de que se trata;

b)Cosa juzgada: excepción que consiste en alegar que existe sentencia firme o ejecutoriada dictada en otro proceso seguido entre las mismas partes, que se refiere al mismo objeto pedido, habiéndose invocado la misma causa de pedir; lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 304, en cuanto a que puede hacerse valer como dilatoria.

c)Transacción: como vimos en su oportunidad, es un contrato por el cual las partes precaven un litigio eventual o ponen término a un litigio pendiente, efectuándose concesiones recíprocas; también, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 304.

d)Pago de la deuda, cuando ella se funde en un antecedente escrito.Fundamento de estos casos especiales: Como se trata de excepciones de tal importancia que de ser acogidas bastan para

enervar la acción, la ley ha querido impedir que por alguna omisión o por falta de conocimiento oportuno no se hayan hecho valer oportunamente y que, no obstante su existencia, pueda dictarse sentencia que acoja la pretensión del actor. Con todo, la ley ha señalado algunas normas para evitar que litigantes maliciosos interpongan las excepciones en referencia para dilatar el proceso.

Tramitación: -En primera instancia:

Siempre deberán oponerse por escrito antes de la citación para oír sentencia; es decir, antes de que se haya agotado el procedimiento y el proceso esté en poder del juez

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para dictar sentencia;Si se formula antes de recibirse la causa a prueba, se tramitarán en la misma forma

que las restantes excepciones opuestas en la contestación; en cambio, si se deducen después, se tramitarán como incidente y, en caso necesario, el juez podrá recibir el incidente a prueba, dejándose la resolución del mismo para definitiva.

-En segunda instancia:Igualmente deben formularse por escrito, antes de la vista de la causa propiamente

tal; es decir, hasta antes del anuncio. En este caso se tramitarán igualmente en forma de incidente y el tribunal se pronunciará sobre ellas en única instancia, junto con la sentencia que falle la apelación.

(D)Contestación ficta de la demanda:Si la parte demandada no contesta oportunamente, dicho trámite se tendrá por

evacuado en su rebeldía, por el solo ministerio de la ley y, como consecuencia de ello, precluirá el derecho del demandado a efectuar ese trámite legal.

El que el demandado no conteste la demanda no tiene otro alcance en nuestra legislación que privarlo del derecho a oponer las excepciones que estime pertinentes, pero el proceso deberá seguir su curso y se entenderá que todos los hechos alegados por la actora se encuentra controvertidos, correspondiéndole, por lo tanto a éste acreditarlos. En ningún caso la ausencia de contestación implica aceptación de la demanda.

En la actualidad, como todos los plazos que señala el CPC son fatales, no es necesario acusar rebeldía, como ocurría antes de las modificaciones, pero en todo caso el demandante siempre debe instar para que se prosiga la tramitación.

(E)Allanamiento o aceptación de la demanda y aceptación de los hechos:Puede suceder que el demandado conteste la demanda, pero que no controvierta

los hechos o acepte los fundamentos; en todo caso, si el demandado comparece a través de mandatario, este último debe estar expresamente facultado para aceptar la demanda.

El art. 313 dispone que en este caso o cuando la controversia sólo se refiera y al derecho y no a los hechos, el tribunal omitirá el trámite de recepción a prueba y una vez evacuado el trámite de la dúplica dictará sentencia.

Excepción: cuando el proceso versa sobre derechos irrenunciable, no procede el allanamiento de la demanda, debiendo el demandante siempre presentar las pruebas necesarias para establecer la efectividad de sus aseveraciones; en estos casos carece de valor la confesión del demandado.

(F)La reconvención (314 y sgtes.)1.-Concepto:

Es la demanda que el demandado deduce en contra del demandante en el mismo procedimiento y al momento de contestar la demanda original.

Por razones de economía procesal, la ley contempla la posibilidad de que si el demandado tiene a su vez alguna acción que deducir en contra del actor, lo haga en este procedimiento.

2.-Requisitos;

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a)Deberá deducirse en el escrito de contestación, cumpliendo con los requisitos que debe reunir la demanda;

b)Sólo puede deducirse reconvención cuando el juez que está conociendo del asunto igualmente tiene competencia para conocer de la acción deducida esta vía, salvo que proceda la prórroga de la competencia. Como caso de excepción se acepta que pueda deducirse reconvención aun cuando por la cuantía de ésta pudiera coresponderle el conocimiento a un juez inferior. En este caso, como señalamos en su oportunidad, existe una verdadera prórroga de la competencia absoluta.

c)La acción materia de reconvención deberá estar sujeta al mismo procedimiento que la intentada con la demanda. Si bien esto no se establece en forma expresa, ello se ha deducido por la jurisprudencia del artículo 316 que expone que la reconvención se sustanciará conjuntamente con la demanda principal.

d)Debe ser interpuesta por el demandado capaz de comparecer en juicio o debidamente representado para ello.

3.-Tramitación: Lo normal es que en lo principal del escrito se conteste la demanda y que en un

otrosí de él se deduzca la reconvención.Este escrito se proveerá confiriendo traslado al demandante de la contestación, a

fin de que evacue el trámite de la réplica y para que conteste la reconvención o contrademanda, pudiendo en este caso igualmente oponer excepciones dilatorias a la reconvención, las que deberán oponerse todas conjuntamente dentro del plazo de seis días. Si se acoge la excepción dilatoria, el reconviniente tendrá el plazo de diez días para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reconvención. En este caso, rechazada la excepción dilatoria o, corregido el vicio en caso de que ella sea acogida, el demandado reconvencional deberá proceder a contestar la reconvención dentro del plazo de seis días.

Por último, la reconvención se sustanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal, salvo que ella pueda ser resuelta separadamente, en el caso del artículo 172, es decir, cuando una quede en estado de fallo antes que la otra.

V.-La réplica y la dúplica:Una vez contestada la demanda, se conferirá nuevamente traslado al demandante

por seis días, a fin de que éste evacue el trámite de la réplica. En caso de que el demandado haya deducido además reconvención, el traslado se conferirá asimismo para que conteste la reconvención. Este traslado se notifica, conforme a las reglas generales, por el estado diario.

Si el demandante no evacua los traslados indicados dentro del plazo señalado, precluirá su derecho para hacerlo y el tribunal deberá proseguir la tramitación confiriendo traslado a la parte demandada para los efectos de que evacue el trámite de la dúplica y, en su caso, de la réplica de la reconvención.

Cumplido el trámite señalado o, habiendo expirado el plazo legal para ello sin que se haya evacuado, deberá concederse traslado para la dúplica de la reconvención, en

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caso de que exista contrademanda, por el término de seis días. Evacuado él o los trámites antes indicados o, transcurridos los plazos señalados, concluye el período de discusión.

Réplica: en este escrito el demandante puede ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya deducido con la demanda pero, sin que en esta oportunidad pueda alteran las que sean objeto principal del proceso.

Por ejemplo, si el demandante ha deducido acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de una colisión automovilística, en el escrito de réplica no podrá modificar la demanda en el sentido de que ella se refiere a una colisión diversa, pero si podrá modificar aspectos en cuanto a la forma como habrían ocurrido esos hechos.

Dúplica: la parte demandada puede ampliar, adicionar o modificar las excepciones perentorias que haya opuesto, pero sin que pueda alterar las que han sido objeto principal del proceso; es decir, no puede oponerse excepciones que tiendan por si solas a destruir la pretensión contraria, ya que ellas deben ser opuestas al contestar la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de lo que señalamos respecto de los cuatro casos de excepciones perentorias que pueden oponerse en cualquier estado del juicio.

VI.-La conciliación: Conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y siguientes del CPC, modificados por

la ley 19.334 publicada el 7 de octubre de 1994, en todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los procedimientos especiales de que tratan los títulos I, II, III, V y XVI del libro III del CPC, una vez agotados los trámites de discusión y, siempre que existan hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, el juez antes de recibir la causa a prueba deberá llamar a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.

Para los fines indicados, será necesario fijar una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al décimo quinto de aquél en que se notifique esa resolución.

En los procedimientos en que la contestación de la demanda se efectúe en un comparendo, en esa misma audiencia y, una vez evacuado ese trámite el juez llamará a las partes a conciliación.

Este trámite del llamado a conciliación ha sido establecido además como de carácter esencial, en forma tal que la omisión del mismo hace procedente la casación en la forma.

Si la conciliación se produce se levantará acta del acuerdo al cual se ha llegado; si ella no se produce el secretario certificará el hecho y pasará el expediente al juez a fin de que proceda a recibir la causa a prueba.

C) EL PERIODO DE PRUEBA:I)Cuestiones generales: 1ºAspectos de la prueba: Siguiendo a Couture, podemos señalar que la prueba plantea los siguientes

aspectos:a)¿Qué es la prueba? Se refiere al concepto de prueba;

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b)¿Qué se prueba? Alude al objeto de la prueba;c)¿Quién prueba? Problema de la carga o peso de la prueba;d)¿Cómo se prueba? Se refiere al procedimiento probatorio;e)¿Qué valor tiene la prueba? Valoración de la prueba.

2ºAcepciones de la palabra prueba:a)Como sinónimo de medio de prueba, es decir, como elemento para

obtener la convicción del juez acerca de un hecho; por ejemplo, la prueba testimonial.b)También se utiliza en algunos casos para referirse al período de prueba.

Así el título XII del libro II habla de "procedimientos posteriores a la prueba", para referirse a procedimientos posteriores al término probatorio.

c)Se emplea también para referirse a la acción o acto mismo de acreditar un hecho y así se dice, por ejemplo, que el demandante prueba sus afirmaciones.

d)Por último, también se utiliza para aludir al resultado obtenido y se dice, por ejemplo, que el demandado no rindió prueba que acreditara los hechos.

Como estas acepciones se encuentran íntimamente ligadas, se dice que utilizando la prueba (medio de prueba) en la prueba (término probatorio), se tiene que probar (acreditar) para que se de un hecho por probado (establecido).

3ºSistemas probatorios:Como se vio al tratar de los principios formativos del procedimiento, se distingue los

sistemas de prueba formal, legal o tasada y prueba racional.a)Sistema de prueba formal, legal o tasada:

Conforme a este sistema es la ley la que señala en forma taxativa los medios de prueba que pueden ser utilizados en un proceso y, al mismo tiempo, va expresando en cada caso, en forma abstracta, el valor que el juez debe asignarla a cada uno de esos medios.

Es decir, según este sistema, el juez se encuentra limitado en su función con normas fijas que, en general, se denominan "leyes reguladoras de la prueba", conforme a las cuales debe establecer los hechos que se han controvertido.

Este sistema fue establecido con la finalidad de evitar todo posible abuso de parte del juez en el ejercicio de sus funciones, pero tiene la grave limitante que en muchos casos el juez deberá fallar contra su propio convencimiento, so pena de incurrir en vicio de nulidad por infracción de ley.

Nuestro CPC sigue este sistema y así enumera y señala el valor de cada uno de los medios probatorios; el juez necesariamente debe dar por establecido un hecho determinado si existen medios probatorios que conforme a la ley lo acreditan, aún cuando a él estos medios no lo convenzan; en todo caso, la ley permite que cuando aparezcan dos o más pruebas contradictorias a las cuales le ha asignado el mismo valor, el juez pueda preferir aquella que estime más acorde con la verdad (art. 428), siempre que la ley no solucione expresamente el conflicto.

b)Prueba racional: Conforme a este sistema, en términos generales, se otorga al juez facultades más

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amplias ya sea en cuanto a los medios probatorios como en cuanto al valor que puede asignar a cada uno de ellos; dentro de estos sistemas se distingue:

-Sistema de sana crítica:También se le da el nombre de sistema de persuasión racional; conforme a él, si

bien la ley señala los medios de prueba con los cuales debe acreditarse los hechos, entrega al juez la facultad de apreciarlos sin necesidad de ceñirse a alguna norma reguladora: en su sentencia deberá sólo expresar las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, conforme a las cuales valoriza esas pruebas.

Como señalamos en su oportunidad, por máximas de la experiencia se entiende el conjunto de juicios fundados en la observación de lo que ocurre normalmente y que pueden formularse por toda persona de nivel medio.

La legislación chilena, en los procedimientos más recientes, tiende a establecer este sistema,pudiendo señalar, por ejemplo, el procedimiento laboral y el de menores; la legislación laboral dice que el juez apreciará la prueba conforme"a la sana crítica" y la ley de menores dice que "en conciencia".

En la actualidad no se discute que cuando la ley emplea las frases "sana crítica" o "en conciencia" está aludiendo a este sistema probatorio, ya que ambas expresiones son sinónimas.

-Sistema de libre convicción:De acuerdo con este sistema, la ley no señala los medios de prueba que pueden

hacerse valer ni menos el valor que debe asignársele a los mismos, entregando al juez la facultad de aceptar las pruebas que estime pertinentes y de asignarles el valor que crea de justicia. En algunos casos se combina este sistema, distinguiéndose fundamentalmente tres variantes:

(a)El sistema que señala los medios probatorios pero que autoriza al juez para apreciarlos conforme a su íntima convicción, debiendo en la sentencia expresar los razonamientos que lo llevan a dicha convicción;

(b)El que no señala los medios de prueba y otorga al juez la facultad de apreciarlos conforme a su íntimo convencimiento, sin perjuicio de que señale en la sentencia las razones que lo llevan a ese convencimiento, y;

(c)Los sistemas de libre convicción total o sistema de jurado, en que no se señalan los medios de prueba ni su valor y no se le exige al juez que señala razonamiento alguno. Este sistema de jurado se aplica en Chile tratándose del juicio político, en que el Senado dicta sentencia apreciando los antecedentes conforme a la íntima convicción de los Senadores.

4Los grados de conocimiento y la prueba:El juez, para resolver la controversia,pasa normalmente por diferentes etapas de

conocimiento:a.-Ignorancia de los hechos:

En los procesos civiles normalmente este estado se mantiene hasta el momento en que finaliza la etapa de discusión,en la cual deberá examinar los expuesto por las partes

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en sus diferentes escritos y deducir de ellos si existen o no hechos controvertidos que corresponda acreditar.

En el proceso penal, en cambio, el estado de ignorancia concluye en el momento en que el juez ordena instruir sumario, toda vez que para ello es necesario que tome conocimiento de la existencia de un hecho que reviste apariencia de delito.

b.-Etapa de duda:Se produce cuando el juez, examinados los antecedentes en un proceso civil,

determina que existen hechos controvertidos o cuando en un proceso penal concluye que es necesario establecer la efectividad de la existencia de los hechos que revisten apariencias de delito y que han motivado la instrucción del sumario.

c.-Probabilidad de certeza: Existe ella, cuando el juez, después de examinar los antecedentes, estima

probable que el hecho sea efectivo, si bien no se forma el convencimiento definitivo. Por ejemplo, en materia civil, cuando se solicita una medida precautoria es necesario que la parte acompaña antecedentes que constituyan presunción grave del derecho que reclama; en material penal, para someter a proceso a un individuo, debe encontrarse justificada la existencia del delito y existir presunciones fundadas de que el inculpado ha tenido participación en él en calidad de autor, cómplice o encubridor.

d)Certeza: El juez la adquiere en el momento en que, examinando las pruebas recibidas y

valorándolas, concluye que el hecho ha ocurrido en tal o cual forma. Esta valoración se efectúa en los razonamientos de la sentencia definitiva.

e)Convicción:El juez, a través de los razonamientos de su sentencia, debe convencer a los

miembros de la sociedad que el grado de certeza que ha adquirido se ajusta al mérito de los antecedentes. Esto último lo denomina la doctrina "socialización de la sentencia". En la práctica se dice por ejemplo que "la sentencia convence plenamente al reo de su culpabilidad".

5Verdad y certeza: Obviamente, lo ideal es que a través del proceso se pueda llegar a la verdad; sin

embargo, ella constituye un concepto objetivo,que resulta inasequible al ser humano, el que sólo puede alcanzar la certeza de un hecho,lo que constituye un concepto subjetivo.

6Control de convicción: Para evitar el arbitrio del juez y establecer que efectivamente se ha llegado a la

convicción, la legislación contempla dos medios de control:a)Los fundamentos de la sentencia, en los cuales, como hemos expresado,

el juez debe señalar los razonamientos que lo han llevado a la certeza, los que están destinado a convencer a terceros de la justicia de ese fallo.

b)Los recursos procesales: son los medios con los cuales cuentan las partes para los efectos de obtener que un tribunal superior proceda a revisar la sentencia y a controlar que ella se ajusta al mérito de los antecedentes y a la ley. Estos recursos son:

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-Apelación, en que se revisan en una segunda instancia los hechos y el derecho;

-Casación en la forma en que se revisa si en la sustanciación del proceso o en la sentencia misma se ha incurrido en alguna infracción de la ley procesal que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo;

-El recurso de queja, que procede cuando la sentencia ha sido dictada incurriendo el tribunal en falta o abuso, y;

-El recurso de revisión, el que persigue invalidar o modificar una sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido obtenida en forma fraudulenta.

II)Concepto de prueba : ¿Que es la prueba?Existen numerosas definiciones de prueba;nosotros, siguiendo al profesor Casarino

diremos que "es la demostración, por los medios que la ley establece, de la certeza de un hecho que ha sido controvertido y que es fundamento del derecho que se pretende.

III)Objeto de la prueba: ¿Que se prueba?Normalmente en un proceso judicial, además de la controversia jurídica

propiamente tal, se suscita discusión entre las partes respecto de la forma como habrían acaecido los hechos a los cuales corresponderá aplicar el derecho que cada parte invoca.

Es decir, la prueba recae respecto de los hechos controvertidos y no respecto del derecho, ya que se supone que el juez conoce el derecho (Jura novit curia).

Sin embargo, el principio general antes indicado tiene las siguientes excepciones:A)Casos en que el derecho debe ser probado:

a)La costumbre: es decir, la repetición de una conducta realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, de manera constante y uniforme, con la finalidad de cumplir un imperativo jurídico.

En aquellos casos en que en nuestro derecho la costumbre constituye norma jurídica, ella deberá probarse para que el juez pueda aplicarla.

b)La ley extranjera: el juez no está obligado a conocerla, motivo por el cual ella debe ser invocada y probada.

B)Hechos que no es necesario probar:a)Los hechos aceptados o no controvertidos: (art.313)

Salvo en aquellos casos en que se encuentre comprometido el interés público en que,como señalamos, no basta la aceptación de los hechos de la demanda por parte del demandado para darlos por establecidos, sino que además es necesario que se aporten los medios de prueba necesarios para acreditarlos.

b)Los hechos no sustanciales:Porque carecen de relevancia para la solución del asunto controvertido.

c)Los hechos impertinentes:Porque igualmente carecen de relevancia para la solución del asunto controvertido.

d)Los hechos que la ley presume:En estos casos es necesario probar los hechos de los cuales deriva la presunción,

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como por ejemplo la presunción relativa a la fecha de la concepción, en que deberá acreditarse la fecha en que ocurrió el nacimiento, para colegir de ella la de la concepción.

Tratándose de presunciones simplemente legales, será la parte quien deberá acreditar el hecho contrario para desvirtuarlas.

e)Los hechos evidentes:Son aquellos hechos vinculados al progreso científico en el momento histórico en

que se producen, los que no necesitan acreditarse por estar incorporados al acervo cultural de la generalidad de los hombres y, en consecuencia, del juez. Así, por ejemplo, es evidente que cinco son más que cuatro.

El hecho evidente no requiere ser probado, pero ello no excluye que en un caso determinado pueda probarse que el hecho evidente, por circunstancias extraordinarias, no ha sido efectivo, como por ejemplo el que un automóvil pueda recorrer 300 km. en 20 minutos.

f)Los hechos notorios: Son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un

determinado círculo social al momento del proceso.El conocimiento de este hecho no es necesario que haya llegado a todas las

personas, ni que éstas lo hayan presenciado o comprobado. Así, por ejemplo, será un hecho notorio que en los últimos meses han disminuido los asaltos bancarios; que a determinadas horas del día la congestión vehicular es mayor, etc.

A diferencia de lo que sucede con los hechos evidentes, el CPC hace referencia expresa a los hechos notorios en el art. 89 al referirse a los incidentes, en que señala que no será necesario recibirlo a prueba cuando los hechos consten en el proceso o sean de pública notoriedad.

Los hechos notorios, al igual que los evidentes, han sido aceptados por la doctrina y la jurisprudencia por razones de economía procesal, así como para velar por el prestigio de la judicatura, evitando de este modo que ella pueda vivir a espaldas del saber común del pueblo.

g)Los hechos negativos: En este caso deben ser acreditados los hechos positivos contrarios por la

contraparte. Por ejemplo, Juan alega que Pedro conducía el vehículo que protagonizó una colisión y este último expresa que no lo conducía; en este caso será Juan quien deberá probar que efectivamente Pedro conducía y no Pedro que él no conducía.

IV)La carga o peso de la prueba : ¿Quien prueba?Conforme al artículo 1698 del CC, incumbe probar la existencia de las obligaciones

o su extinción a quien alegue aquellas o éstas.Aplicada esa norma al proceso, podemos decir que el actor deberá probar los

hechos en los cuales funda su demanda y el demandado, los que por su parte sirven de fundamento a las excepciones que deduce.

Si el demandado se limita a negar los fundamentos de la demanda o no la contesta, el demandante deberá probar todas sus afirmaciones de hecho.

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En los casos en los cuales la ley establece alguna presunción simplemente legal, se invierte el peso de la prueba y deberá probarse lo contrario para desvirtuarla. Así, en un proceso de reconocimiento de paternidad legítima, el hijo demandante acreditando que nació después de los 180 días de la celebración del matrimonio, podrá impetrar la calidad de legítimo, sin acreditar otra circunstancia, porque la ley presume en este caso en forma simplemente legal que se reputa concebido en el matrimonio; el demandado deberá probar que durante el tiempo en que pudo presumirse la concepción no tuvo acceso a la mujer por imposibilidad física absoluta.

En todo caso, como las situaciones que pueden presentarse en materia de prueba son múltiples, la parte debe analizar qué hechos le conviene que se acrediten en el proceso y aportar las pruebas necesarias para ello.

V)El período de prueba ¿como se prueba? (arts.318 y sig.)A)La recepción de la causa a prueba:1)Concluido el período de discusión, el tribunal deberá examinar los

antecedentes, es decir el contenido de los escritos de las partes, y determinar si de ellos se advierte la existencia de hechos sustanciales, pertinentes que se encuentren controvertidos. Es decir, que exista controversia de importancia respecto de los hechos que tengan conexión con las pretensiones formuladas y que de cuya existencia o inexistencia dependa el reconocimiento del derecho que se reclama. Así, por ejemplo, no será sustancial si habiéndose deducido acción reivindicatoria de un inmueble, lo controvertido es si la casa está pintada de blanco o de verde.

Si el juez estima que no existen hechos sustanciales, pertinentes que se encuentren controvertidos, citará a las partes para oír sentencia sin más trámite; en cambio, si estima que existen estos hechos controvertidos, dictará una resolución recibiendo la causa a prueba, en la cual señalará cuáles son esos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales deberá recaer la prueba que se rinda. Esta resolución comúnmente recibe el nombre de auto de prueba, no obstante que no es un auto, sino que una sentencia interlocutoria, toda vez que se pronuncia sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva y además constituye un trámite esencial del procedimiento cuya omisión, cuando es procedente,es causal de recurso de casación en la forma.

2)Notificación:De acuerdo con el artículo 48 del CPC, esta resolución debe notificarse a

las partes por cédula.3)Recursos procesales en contra de la resolución que recibe la causa a

prueba y en contra de aquella que no da lugar a ese trámite: a)Resolución que no recibe a prueba:

Si el juez dicta una resolución conforme a la cual explícita o implícitamente no recibe la causa a prueba, las partes pueden interponer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 326, apelación que se concederá en el solo efecto devolutivo, según las reglas generales. No procede la reposición o reconsideración.

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Se denegará implícitamente la recepción a prueba cuando el juez, una vez terminado el período de discusión, cita a las partes a oír sentencia.

b)Resolución que recibe la causa a prueba: -Reposición:

Aun cuando se trata de una sentencia interlocutoria, procede este recurso por señalarlo la ley en forma expresa en el artículo 319; mediante la reposición puede solicitarse:

-Se modifiquen los hechos controvertidos fijados;-Se eliminen algunos, o; -Se agreguen otros.

Debe deducirse excepcionalmente dentro de tercero día y no de quinto, como es la regla general respecto de este recurso. Conforme a la norma del artículo 319, a través de la reposición sólo puede formularse alguna de las peticiones indicadas; por ese motivo, será improcedente una reposición que solicita se deje sin efecto la recepción a prueba y se prescinda de ese trámite.

El juez deberá resolver la reposición de plano o tramitarla como incidente.-Apelación:

a)Procede en contra de la interlocutoria de prueba, pero sólo en forma subsidiaria de la reposición antes señalada, debiendo ser interpuesta conjuntamente y, para el caso de que se rechace la reposición. Esta apelación se concederá igualmente en el solo efecto devolutivo.

b)Es asimismo apelable la resolución que acoge el recurso de reposición interpuesto en contra de la interlocutoria de prueba, apelación que obviamente sólo podrá deducirse por la parte contraria de aquella que interpuso la reposición.

c)No es apelable la interlocutoria de prueba cuando a través de este recurso se persiga que no se reciba la causa a prueba, como se deduce del artículo 326 inc. 2. del CPC que dispone que son inapelables las resoluciones que disponen la práctica de alguna diligencia probatoria.

4)Efectos del fallo de la apelación:Si se confirma la resolución apelada, no se presentará problema y esta resolución

de 2a instancia en nada alterará el procedimiento que se siguió ventilando en 1a instancia.En cambio, si se acoge esta apelación por el superior,ordenando éste agregar

hechos nuevos o modificar los fijados por el juez, puede suceder que en el intertanto ya haya vencido el término probatorio. En este caso el artículo 339 inc. 4. dispone que el juez deberá abrir un término probatorio especial por un lapso prudencial que no podrá ser superior a ocho días.

5)Ampliación de los puntos de prueba:Puede suceder que durante el probatorio ocurra algún hecho sustancialmente

relacionado con la cuestión controvertida o que, tratándose de hechos acaecidos con anterioridad, éstos no hayan llegado oportunamente a conocimiento de la parte que los invoca. En estos casos el artículo 321 señala como excepción que la petición de que se

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amplíen los puntos de prueba a estos hechos nuevos deberá tramitarse incidentalmente, jurando la parte que lo solicita que los hechos acaecidos con anterioridad sólo llegaron a su conocimiento durante el probatorio. Si se trata de hechos nuevos no se requiere de dicho juramento.

En este caso la contraparte, al evacuar el traslado, podrá también alegar hechos nuevos de las características antes indicadas o que tengan relación con los que alega el solicitante.

Este incidente se tramitará conforme a las reglas general y en cuaderno separado, a fin de no entorpecer el término probatorio. En caso de acogerse la ampliación, deberá abrirse un término probatorio especial de ocho días.

6)Requisito para poder practicar un diligencia probatoria:(324)Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del juez de la causa

legalmente notificado a las partes, siendo inapelable la resolución que disponga la práctica de alguna diligencia probatoria.

B)El termino probatorio: (arts. 327 y sig.)1)Concepto:

El término probatorio es el plazo que la ley establece para que las partes puedan rendir sus pruebas, especialmente la testimonial.

La finalidad primordial del término probatorio es la de recibir la prueba testimonial, toda vez que las restantes probanzas pueden rendirse en otras oportunidades durante el proceso, como veremos al tratar de los medios de prueba en particular.

2)Características:a)Es un plazo legal, por cuanto lo establece la ley y su duración es

de 20 días (art. 328).Excepcionalmente este plazo puede ser de carácter judicial, en aquellos casos en

que la ley autoriza al juez para señalar un término especial de prueba; además, puede ser convencional, cuando las partes de común acuerdo así lo determinan.

b)Es un plazo común, que comienza a correr para todas las partes desde la fecha en que se notifique la resolución que recibe la causa a prueba por cédula a la última de las partes o, desde que se notifique por el estado diario la resolución que resuelve la reposición interpuesta en contra de ella.

c)Es un término fatal.d)La prueba testimonial sólo puede rendirse durante su vigencia; la

documental puede rendirse desde antes de su inicio,pero no después de su conclusión; además, con su extinción precluye la posibilidad de solicitar la práctica de otras diligencias probatorias.

3)Clases de términos probatorios:a)Término probatorio ordinario:

Es aquél al cual se refiere el artículo 328 del C.P.C.; su duración es de veinte días, salvo que las partes de común acuerdo decidan reducirlo. Durante este probatorio puede rendirse cualquier tipo de pruebas, tanto dentro del territorio jurisdiccional del tribunal,

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como fuera de él, en Chile o en el extranjero.b)Término probatorio extraordinario:

(1)Como es difícil que pueda rendirse la prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, especialmente en el extranjero, dentro del término de treinta días, la ley contempla la posibilidad de que éste término se amplíe en forma extraordinaria, señalando que se aumentará el plazo de 20 días por un número igual al que contempla al artículo 259 para el emplazamiento.

Este término probatorio extraordinario sólo procede en los juicios ordinarios de mayor cuantía, de menor cuantía (se limita a 20 días); sumario (30 días); juicio de hacienda; nulidad de matrimonio; divorcio; juicios de cuentas; de alimentos; de honorarios; ejecutivo (10 días sólo a pedido del ejecutante).

La ley establece requisitos para los efectos de que se otorgue un término probatorio extraordinario, los que varían según si se refiere a aumento para rendir prueba dentro del país o fuera de él.

Dentro de Chile: (330)Este debe ser concedido por el juez por el sólo hecho de que se pida, salvo de que

haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente, con el sólo propósito de demorar el curso del juicio. Este aumento lo concederá el tribunal con citación, a fin de que la contraria pueda oponerse, generando un incidente.

Fuera de Chile: (331) Por razones obvias, ya que su duración normalmente será superior al del término

nacional la ley establece las siguientes exigencias:-Del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente

debe aparecer que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias que se pretende llevar a cabo en el extranjero, han ocurrido en el a que se hace referencia o de que allí existen los medios de prueba que se pretende obtener.

-Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran o que, tratándose de prueba testimonial se exprese el nombre y residencia de los testigos o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones.

-Que rinda una caución consistente en un depósito en dinero en la cuenta corriente del Tribunal.

Por último, tratándose de este clase de término probatorio extraordinario, el juez deberá dar traslado a la contraria. Es decir, no se procede con citación, sino que con audiencia. (2)El término probatorio extraordinario, conforme lo dice el artículo 332,debe solicitarse antes del vencimiento del probatorio ordinario, determinando el lugar en el cual ha de rendirse la prueba y concedido, comenzará a correr a continuación del ordinario, sin solución de continuidad y durará para cada localidad el número de días que fija la tabla de emplazamiento; durante la vigencia del término extraordinario sólo podrá rendirse prueba en los lugares para que fue concedido.

(3)En caso de que se plantee incidente en la concesión de término

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extraordinario y éste no esté resuelto al vencer el probatorio ordinario, el artículo 336 señala que no se contarán en el aumento extraordinario los días transcurridos mientras dure la incidencia de concesión del mismo.

La apelación se concede en lo devolutivo.(4)En caso de que se solicite y obtenga término probatorio extraordinario

para rendir prueba dentro o fuera del país y no la rinde, deberá pagar a la contraparte las costas en que éste haya debido incurrir, las que serán fijadas en la sentencia.

Cuando el término ha sido para rendir prueba fuera del país y no se ha efectuado diligencia alguna o los testigos no eran sabedores de los hechos ni se hallaban en situación de haberlos conocido o si las pruebas no han existido en el país, se aplicará la caución a beneficio fiscal.

c)Termino probatorio especial:(1)La ley señala que el término probatorio nunca se suspende,salvo de

común acuerdo de las partes. Por ello, debido a que pueden suceder circunstancias que impidan la recepción de la prueba,la ley ha señalado diferentes casos en los cuales el tribunal puede dar lugar a términos probatorios especiales;estos casos son los siguientes:

-En términos generales, cuando ocurre cualquier hecho que impida la recepción de la prueba, sea en forma absoluta, sea en algún lugar determinado,puede otorgarse un probatorio especial por el número de días que ha durado el entorpecimiento, para los efectos de rendir prueba en el lugar a que ese entorpecimiento se refiere.

Para poder hacer uso del derecho a solicitar este término,la parte deberá reclamar del obstáculo que se le ha presentado en el momento en que él ocurra o dentro de los tres días siguientes.

-Si se ha apelado de la interlocutoria de prueba por no haberse incluido entre los puntos de prueba uno o más que la parte estima pertinentes y el tribunal de alzada acoge el recurso, el tribunal a quo deberá abrir un término especial no superior a ocho días, para los efectos de que se rinda prueba sobre los nuevos hechos fijados por la Corte.

-Si el motivo del entorpecimiento es la ausencia del juez, el secretario deberá certificar el hecho y el tribunal de oficio fijará nueva audiencia.

-Si se han iniciado diligencias en tiempo hábil y ellas no han concluido en el término ordinario de prueba por impedimento no atribuible a la parte, ésta podrá solicitar dentro del mismo probatorio o de los tres días siguientes a su vencimiento, que se fije un término especial para que concluya la prueba iniciada, a lo que el tribunal dará lugar por una sola vez y por un lapso breve cuya extensión fijará según su criterio.

-Si en la práctica de alguna medida para mejor resolver dispuesta por el tribunal aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, el tribunal podrá abrir un probatorio especial por un término no superior a ocho días, improrrogable, debiendo en este caso las partes acompañar listas de testigos dentro de los dos primeros días de dicho probatorio especial. (art. 159 inc. 4.)

-Si se ha rendido prueba confesional y posteriormente el confesante,

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vencido el probatorio ordinario, alega que ha sufrido error de hecho o que los hechos confesados no son personales, de acuerdo con el art. 402 inc. 2 y 3, el tribunal podrá abrir un término especial, sin que la ley fije plazo o duración de éste, debiendo consecuencialmente el tribunal determinar prudencialmente su extensión.

-En caso de que se deduzcan tachas en contra de testigos y esas tachas sean recibidas a prueba, si el probatorio ordinario se encuentra vencido o el que resta es insuficiente, el tribunal podrá abrir un término especial de hasta diez días, para el solo efecto de rendir prueba respecto de las tachas. En este caso podrá además solicitarse probatorio extraordinario.

VI)LOS MEDIOS DE PRUEBA. Cuestiones generales. 1.-Concepto:Medios de prueba son aquellos elementos que sirven para convencer al juez de la

existencia de algún hecho alegado en el proceso.2.-Clasificaciones:

a)Pruebas directas e indirectas:-Medios de prueba directos son aquellos que permiten al juez formarse su

convicción por la observación y percepción propia e inmediata del hecho.El único medio probatorio que queda comprendido en esta categoría es la

inspección ocular del tribunal, diligencia en la cual el juez concurre junto con el secretario al lugar en que habría ocurrido el suceso o inspecciona la especie a que se refieren los hechos.

-Pruebas indirectas son aquellas a través de las cuales el juez toma conocimiento de los hechos en forma mediata, ya sea por los dichos de terceros, documentos, informe de perito, etc. Aquí caben todos los restantes medios de prueba.

b)Pruebas preconstituídas y circunstanciales:-Son preconstituídas aquellas que existen con anterioridad al proceso mismo y que

sólo son rendidas en él; así, por ejemplo, la testimonial, confesional, documental, etc.-Circunstanciales son aquellas pruebas que nacen y se producen durante la

sustanciación del proceso, como por ejemplo la inspección ocular del tribunal, el informe de peritos.

c)Elementos que hacen prueba plena o completa y aquellos que no hacen prueba completa:

-Hacen plena prueba todos aquellos elementos de juicio que por si solos bastan para acreditar un hecho, como por ejemplo la inspección ocular, un instrumento público, etc.

-No hacen prueba completa aquellas que no bastan por si solas para establecer un hecho; así, por ejemplo, la declaración de un testigo singular no hace prueba completa; una presunción tampoco, etc. En este caso es necesario que esa prueba incompleta se junte con otra u otras del mismo carácter, a fin de que juntas sirvan para acreditar el hecho controvertido.

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Los medios de prueba en particular. A) LOS INSTRUMENTOS:

(I)Cuestiones generales: 1.-Disposiciones legales que los regulan: Esta materia se encuentra tratada en:

a)Código Civil: arts. 17 y 1699 a 1709;b)Código de Procedimiento Civil: arts. 342 - 355;c)Código de Procedimiento Penal: arts. 184 -188, 477 a 480;d)Código Orgánico de Tribunales: arts. 403 - 414, 421- 445;e)Disposiciones contenidas en leyes especiales diversas, como por ejemplo

la ley de Registro Civil.2.-Concepto:Documento o instrumento en términos generales es cualquier escrito que da cuenta

de un hecho.3.-Características:Los instrumentos son medios probatorios indirectos, preconstituídos,que

generalmente producen prueba completa cuando reúnen los requisitos que la ley exige para ello.

4.-Clasificaciones: a)Documentos otorgados por vía de prueba y por vía de solemnidad:

Un documento es otorgado por vía de prueba, cuando persigue sólo esa finalidad y por vía de solemnidad, cuando es exigido por la ley para dar validez a un determinado acto o contrato, sin perjuicio de que en este caso además pueda servir de medio probatorio. Así, por ejemplo, los contratos de compraventa de bienes raíces deben otorgarse por escritura pública por vía de solemnidad, sin perjuicio de que el contrato mismo pueda acreditarse con esa escritura.

b)Según su naturaleza jurídica:-Instrumentos públicos o auténticos: son aquellos otorgados por funcionario

público competente con las formalidades legales.-Instrumentos privados: son los demás documentos escritos.

c)Según su valor probatorio:-Instrumentos que se bastan por si mismos: los públicos.-Instrumentos que para valer como prueba requieren de un trámite

complementario: los instrumentos privados que requieren de reconocimiento expreso o tácito de la parte que los otorgó o de resolución del juez que los tiene por reconocidos, para que pueden tener valor probatorio.

(II)El instrumento público o auténtico :1.-Requisitos:Como señalamos, conforme al artículo 1699 del CC es el autorizado por funcionario

público competente con las formalidades legales, definición de la cual se desprenden los siguientes requisitos:

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a)Debe ser autorizado; es decir, un tercero debe dar fe del mismo;b)La autorización debe emanar de un funcionario público en su carácter de

tal;c)El funcionario público debe ser competente para otorgar el documento; es

decir, la ley debe haberle encomendado la autorización del documento específico de que se trata, como por ejemplo los notarios, que autorizan escrituras públicas otorgadas en el territorio de su competencia;

d)Debe cumplir con las formalidades legales que en cada caso se establecen.

2.-Instrumentos que serán considerados públicos en el proceso: De acuerdo con el artículo 342 del CPC ellos son:

a)Los originales;b)Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben;c)Las copias que obtenidas sin los requisitos indicados no sean objetadas

como inexactas dentro de los tres días siguientes a aquél en que se dio conocimiento de ellas a la contraparte;

d)Las copias que objetadas como inexactas dentro del plazo antes indicado, sean cotejadas y halladas conformes con sus originales o con otras copias que hagan fe en contra del objetante;

e)Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el proceso, autorizados por el secretario u otro ministro de fe y sacados de los originales o de las copias que reúnan los requisitos precedentemente señalados.

3.-Iniciativa de quien rinde la instrumental:Lo normal es que la prueba instrumental se produzca a iniciativa de parte y,

excepcionalmente a iniciativa del tribunal, como medida para mejor resolver, conforme al art. 159 del CPC.

La iniciativa de parte puede ser voluntaria o forzada. Lo normal es que sea voluntaria.

Será forzada en los casos de las medidas prejudiciales y, además en la situación contemplada en el art. 349 del CPC que dispone que durante el proceso mismo el tribunal podrá ordenar, a petición de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la contraparte o de algún tercero, exigiéndose para ello que los documentos tengan relación directa con la cuestión debatida y que no sean secretos o confidenciales.

Si se ordena la exhibición, los gastos de la diligencia serán de cargo de la parte que la solicita, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas del juicio.

Cuando los documentos deben ser exhibidos por algún tercero, éste podrá exigir que se saque copia de ellos en su propia casa u oficina por un ministro de fe.

Sanción: Si la parte o el tercero se niegan a la exhibición, podrán ser apremiados con multas

y arrestos; además, tratándose de la parte misma,éste no podrá hacer valer dichos

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documentos posteriormente en su favor, salvo los casos de excepción que vimos al tratar de las medidas prejudiciales. Por otra parte, no corresponderá aplicar sanción en caso de que la parte o el tercero justifique justa causa para ello, la que será calificada por el juez de la causa.

4.-Forma como deben acompañarse y agregarse al proceso los documentos públicos:

La parte que presente en un proceso algún instrumento público deberá acompañarlos para que se agreguen "con citación de la contraria", lo que significa que esta última tendrá el plazo de tres días para objetarlos, o el plazo para contestar la demanda, si son acompañados junto con ésta, objeción que puede fundarse en alguna de las siguientes causales: nulidad, falta de autenticidad y por falsedad de las declaraciones en él contenidas; las dos primeras son propiamente fundamento de objeciones; a esto nos referiremos en detalle al tratar de la impugnación de los instrumentos público.

5.-Oportunidad en que debe rendirse la prueba instrumental: En primera instancia, los instrumentos en general,pueden acompañarse durante

toda la secuela del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio (art.348).En segunda instancia deben presentarse hasta antes de la vista propiamente tal;

en caso de que en esta etapa procesal se acompañen con menos de tres días de anticipación a la vista, concluida esta, la causa no podrá ser fallada de inmediato, sino que necesariamente deberá quedar "en acuerdo", hasta que venza el plazo de tres días de la citación (348).

6.-Instrumentos públicos extranjeros: (arts. 17 CC y 345 CPC)Los instrumentos públicos otorgados en país extranjero, conforme al artículo 17 del

Código Civil, se regirán en lo que se refiere a su forma por la ley del país extranjera.Por otra parte, el art. 345 del C.P.C. dispone que los instrumentos públicos

otorgados fuera de Chile deberán ser presentados debidamente legalizados, entendiéndose que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que lo han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios extranjeros competentes. Además, las firmas de estos últimos deberán ser autorizadas por una de dos vías:

-Por el atestado de un agente diplomático o consular chileno en el país donde se otorgó el documento, debiendo certificarse la firma de este agente por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República. En caso de que Chile no tenga representación diplomática o consular en el país extranjero, podrá efectuar ese atestado el agente de algún país amigo, cuya firma será autentificada por el diplomático de ese país acreditado en Chile y la de este último por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

-Por el atestado del agente diplomático del país en que se otorgó el documento, acreditado en Chile, cuya firma a su vez será certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

7.-Instrumentos otorgados en lengua extranjera:Según el art. 347, éstos pueden presentarse al tribunal en idioma

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extranjero,adjuntándose la correspondiente traducción o sólo en el idioma extranjero. En el primer caso valdrá la traducción acompañada, salvo que la contraparte lo objete y dentro de seis días solicite que sea revisada por perito. En el segundo caso el tribunal procederá a designar perito traductor.

8.-Valor probatorio de los instrumentos públicos : (art. 1700 - 1703 CC)a)Respecto de los otorgantes: -Hacen plena prueba respecto del hecho de haberse otorgado, de su fecha,

del hecho de haberse realizado las declaraciones que en él aparecen haber efectuado los comparecientes o el funcionario público. Lo anterior, en atención a que ello precisamente es atestiguado por un funcionario público.

-Hacen prueba plena respecto de las verdades de las declaraciones de orden dispositivo que se han efectuado en el mismo; en cuanto a lo meramente enunciativo no hacen fe,salvo que tenga relación directa con lo dispositivo del acto en cuestión. Lo anterior, sin perjuicio de que esas declaraciones meramente enunciativas, de acuerdo al art. 398 del CPC puedan ser estimadas como presunción grave para darlas por establecidas, por constituir confesión extrajudicial prestada ante la parte que la invoca.

-Las declaraciones del funcionario público, por regla general tendrán el valor de plena prueba, salvo que las haya efectuado confiado en el dicho de otras personas o que constituyan meras apreciaciones del funcionario, como por ejemplo que en un testamento indique que el testador se encuentra en su sano juicio, ya que esa circunstancia puede ser solo aparente y que por no ser el notario médico siquiatra, no haya podido percatarse de que padecía de alguna enfermedad mental. En este último caso las declaraciones podrán ser constitutivas de testimonios extrajudiciales.

b)Respecto de terceros:-Hacen plena prueba respecto de terceros del hecho de haberse otorgado,

de que las partes que en él aparecen efectivamente realizaron las declaraciones que en el mismo se consignan y también en lo que se refiere a la fecha de otorgamiento.

-En lo que se refiere a las declaraciones efectuadas por el funcionario público, contenidas en el documento, vale lo mismo señalado precedentemente respecto de las partes.

-Las declaraciones dispositivas de las partes se presumen verdaderas respecto de terceros, por cuanto la ley estima que lo normal es que ellas sean verdaderas. Sin embargo, ello no obsta a que se acredite lo contrario; es decir, que se trata de declaraciones simuladas, hecho que además puede ser constitutivo de delito si se ha realizado en perjuicio de un tercero.

Nota: El artículo 1700 del CC, al señalar que el instrumento público no hace prueba plena respecto de terceros, sino que sólo para las partes se está refiriendo a que el cumplimiento de las obligaciones que emanan de las declaraciones sólo puede ser exigido a las partes. Estimar lo contrario significaría, por ejemplo, que las partes no podrían probar respecto de terceros los actos y contratos solemnes que, conforme al artículo 1701 del CC sólo pueden probarse por dicha solemnidad.

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-Las declaraciones meramente enunciativas no hacen valor respecto de terceros, toda vez que nadie puede preconstituirse una prueba con sus propios dichos. Así, por ejemplo, si alguien declara ante un notario que él escribió un libro determinado, dicha declaración no puede producir efectos respecto de algún tercero. En cambio, las declaraciones enunciativas directamente vinculadas a lo dispositivo del acto o contrato, hacen fe respecto de terceros, como el caso de un contrato de compraventa en el cual se señala determinadas características del inmueble que se vende.

9.-Presunción de autenticidad e impugnación del instrumento público: Como señalamos anteriormente, el artículo 1.699 del CC define lo que debe

entenderse por instrumento público, haciendo sinónimos instrumento público con instrumento auténtico. Es decir, la ley presume que el instrumento público es auténtico; sin embargo, esta presunción es de carácter simplemente legal, motivo por el cual la contraparte podrá impugnarlo o destruirlo, pero sólo en la forma que veremos a continuación.

La impugnación puede efectuarse por vía principal, es decir, en un procedimiento declarativo en el cual precisamente se demanda que en definitiva se declare que un determinado instrumento público no es auténtico o no es válido, o por la vía incidental, dentro de un proceso, cuando la contraparte acompaña un instrumento público y éste es objetado dentro de tercero día por alguna causal legal.

Es decir, la impugnación del instrumento público es la actividad de la parte en contra de quien se hace valer ese instrumento en un proceso, destinada a destruir la fe probatoria del mismo.

Se señala que los instrumentos pueden ser impugnados por a) Nulidad; b) Falta de autenticidad y c) Por falta de verdad de las declaraciones de las partes.

a)Objeción por nulidad: Ella debe fundarse en que el instrumento público en cuestión no reúne alguno de

los requisitos que la ley exige para su validez, es decir,que no ha sido autorizado, que dicha autorización no emana de funcionario público, que ese funcionario público autorizante no es competente o que la autorización no se ha efectuado con las formalidades exigidas por la ley en cada caso.

Así, por ejemplo, la escritura pública debe ser otorgada ante notario competente, con las solemnidades legales e incorporada al protocolo o registro público; en caso de omitirse cualquiera de estos requisitos, como por ejemplo el que un notario de Santiago autorice una escritura otorgada en Valparaíso, acarrea la nulidad del instrumento en referencia.

Para probar los hechos que sirven de fundamento a la nulidad del instrumento público, la parte puede valerse de todos los medios de prueba que establece la ley, incluso la prueba testimonial, no rigiendo en este caso las limitaciones establecidas en los arts. 1708 y siguientes del CC, por cuanto no se trata de acreditar actos o contratos, sino que hechos materiales. Es decir, lo que se trata de destruir es el continente y no el contenido.

En aquellos casos en los cuales el instrumento público constituye solemnidad del

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acto o contrato, como por ejemplo la escritura pública en la compraventa de bienes raíces, si el instrumento público es declarado nulo, esa nulidad del continente traerá como consecuencia la nulidad del contenido. En cambio, cuando el instrumento público no es solemnidad del acto o contrato, si él es declarado nulo, valdrá como instrumento privado, siempre que estuviere firmado por las partes.

b)Objeción por falsedad o falta de autenticidad: El instrumento público será falso en los siguientes casos:

(1)Cuando realmente no haya sido otorgado; es decir, que exista un forjamiento completo del documento.

(2)Cuando no haya sido autorizado por el funcionario que en él se señala como autorizante.

(3)Cuando no haya sido otorgado por las personas que en él se indica.(4)Cuando las declaraciones que el mismo contiene no corresponde a las

realmente efectuadas por las partes.Conforme a lo dicho, un instrumento público que no sea nulo, puede ser falso. Así,

por ejemplo, puede que una escritura aparezca totalmente verdadera en lo formal al haber sido otorgada ante notario competente,con las formalidades legales e incorporada al protocolo o registro público, pero que las personas que en ella aparecen como suscribiéndolo han sido suplantadas.

Al igual que la nulidad, la falsedad puede establecerse por todos los medios probatorios que señala la ley, incluso por testigos; sin embargo, tratándose de escritura pública la ley ha tomado ciertas precauciones y por ello el art. 429 ha establecido la siguientes reglamentación respecto de la prueba testimonial:

1)Debe tratarse de cinco testigos;2)Estos testigos deben reunir los requisitos que señala el artículo

384 del CPC en su regla segunda, vale decir, deben encontrarse contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos;

3)Con sus declaraciones deben acreditar que la parte que dice haber asistido personalmente al otorgamiento o el notario o alguno de los testigos de la escritura, ha fallecido con anterior o ha permanecido fuera del lugar de otorgamiento del instrumento el día que éste tiene como fecha y en los sesenta siguientes.

4)Además, en este caso la ley autoriza al tribunal para apreciar la prueba testimonial conforme a las normas de la sana crítica, es decir, no le señala un valor probatorio fijo o absoluto.

c)Objeción por falta de verdad de las declaraciones: Este tipo de objeción no es propiamente impugnación del instrumento público

mismo,sino que dice relación con las declaraciones que él contiene, en el sentido de que ellas no corresponden a la realidad, ya sea por error,dolo o simulación. Es decir, en este caso no se discute que el instrumento sea válido y auténtico.

No es una objeción propiamente tal, sino que ella se refiere al mérito probatorio del

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instrumento. Por esta razón, cuando se objeta un instrumento público por este motivo, no se genera en el juicio un incidente que requiera algún pronunciamiento especial, sino que sólo implica que la contraparte está haciendo presente que no es verdad lo que en él se sostiene,lo que el juez determinará en la sentencia, al apreciar las diferentes pruebas que se rindan en la causa.Así, por ejemplo, puede acompañarse una escritura pública en la que se afirme que Pedro pagó a Juan el precio de una compraventa pero que en el hecho ello no sea verdad y motive que Juan deduzca una demanda cobrando el precio; en este caso Pedro acompañará la escritura para acreditar que pagó y Juan, para ganar el juicio, deberá rendir otras pruebas que acrediten lo contrario.

Tratándose de terceros que no han tenido intervención en el acto o contrato, no cabe duda que podrán objetar éste por falsedad en las declaraciones que contiene, debiendo probar su afirmación, aportando al efecto otros medios probatorios que así lo establezcan.

Las partes mismas también pueden alegar la falsedad de las declaraciones, a pesar de que el instrumento público en esta parte produce plena prueba en su contra. Lo anterior en atención a que es posible que aporten otros medios probatorios de tal naturaleza que sean capaces de desvirtuar esa plena prueba mediante otra plena prueba que aparezca más conforme a la verdad.

En lo que se refiere a las declaraciones meramente enunciativas, ellas igualmente pueden ser objetadas por las partes, toda vez que las mismas sólo constituyen una confesión extrajudicial.

Por las razones precedentemente indicadas es que en los juicios de nulidad de matrimonio, los cónyuges pueden impugnar por falsedad las declaraciones que ellos mismos, así como los testigos formularon respecto de sus domicilios y es el juez quien en la sentencia definitiva deberá apreciar las diferentes pruebas aportadas, pudiendo preferir la testimonial rendida en el proceso por sobre las declaraciones de las partes y de los testigos contenidas en el acta de matrimonio.

Estas impugnaciones pueden hacerse valer por las partes entre si o en contra de terceros; con todo, en lo que se refiere a la compraventa, el art. 1.876 del CC en relación con los arts. 1.490 y 1.491 del mismo código señalan una excepción respecto de la impugnación en contra de terceros, estableciendo que para que pueda deducirse acción reivindicatoria en contra de terceros poseedores será necesario que se establezca que la escritura es nula o falsa. En este caso el vendedor que alegue que es falsa la declaración que señala que el comprador le pagó el precio no podrá accionar en contra de terceros fundado en la falsedad de esas declaraciones, ya que no se le admitirá prueba alguna para los efectos de acreditar esa falsedad.

(III)El instrumento privado:1.-Concepto: Instrumento privado es todo escrito que deja constancia de un hecho,otorgado por

particulares sin la intervención de algún funcionario público en el carácter de tal.La regla general es que los documentos privados estén firmados por el otorgante

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para que tengan valor de tales,como se deduce del art. 1.701 del CC el que en su inciso 2. dispone que el instrumento público nulo valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.

Excepcionalmente no es necesario que el instrumento esté firmado en los casos que señalan los arts. 1.704 y 1.705 del C.C..El primero de ellos alude a los asientos, registro y papeles domésticos y el segundo a las notas escritas por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder.

2.-Autenticidad del instrumento privado: (art.346)A diferencia de lo que acontece con los instrumentos públicos, como en los

privados no interviene algún funcionario público que permita revestirlos de una presunción de autenticidad, es necesario que la parte que los presenta acredite la autenticidad de ellos. Es decir, el instrumento privado sólo tendrá valor una vez que sea reconocido por la parte en contra de quien se hace valer o mandado tener por reconocido por el juez.

Reconocimiento:El reconocimiento de un instrumento privado puede ser expreso o tácito.

a)Expreso: (Art.346 Nos 1 y 2) Este existe cuando la persona que aparece haber otorgado el instrumento privado así lo declara en el mismo proceso en que éste es acompañado o en otro diverso o en un instrumento público.

b)Tácito: El reconocimiento tácito se produce cuando, acompañado el instrumento privado al proceso y puesto éste en conocimiento de la parte que aparece haberlo otorgado,ésta no lo objeta por falsedad o falta de integridad dentro de sexto día.

Aun cuando el CPC no lo señala en forma expresa, se entiende que el art. 346 N 3 se refiere a instrumentos privados que aparezcan emanados de la parte en contra de quien se presentan y no de terceros; lo anterior, por razones obvias, toda vez que la contraparte no estará normalmente en situación de saber si esos documentos que aparecen emanados de algún tercero fueron o no efectivamente otorgados por éste. Tratándose de instrumentos privados emanados de terceros, para que ellos puedan tener algún valor es necesario que sean reconocidos expresamente en el proceso por el tercero, declarando al efecto como testigo.

Si el documento privado es acompañado junto con la demanda, el plazo para objetarlo es el mismo que el que tiene el demandado para contestar la demanda, al igual como en el caso de los instrumentos públicos, como lo dispone expresamente el art. 255.

Si la contraparte objeta el documento por falsedad o falta de integridad, se generará un incidente, debiendo conferirse traslado de la objeción a la parte que presentó el documento, debiendo el juez, al resolver la incidencia, concluir si el instrumento es auténtico o no, es decir si mando o no tenerlo por reconocido (346 N 4).

3.-Forma como se acompaña el instrumento privado:a)Emanado de un tercero: Como se deduce de los arts. 348 inc. 2.795 N 4

y 800 N 3 del CPC, ellos deben ser acompañados con citación de la contraparte, a fin de que ésta en el plazo de tres días formule los alcances que el documento le merezca.

b)Emanado de la contraparte: Como señalamos anteriormente, debe

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acompañarse bajo apercibimiento de ser tenido por reconocido si no es objetado por falsedad o falta de integridad dentro de sexto día, conforme lo señala el art. 346 N3

4.-Causales de impugnación: Sólo puede ser impugnado por falsedad o falta de integridad, es decir, por no haber

sido otorgado en la forma y por quien se señala como otorgante y por no ser completo.Si se objeta por alguna de las causales indicadas, se generará un incidente en el

cual el juez deberá resolver si el documento es auténtico o no o si es íntegro o no.Nota: Es frecuente que en los procesos se objete este tipo de instrumentos por razones

diferentes a las indicadas; dichas objeciones no generan un incidente ni requerirán un pronunciamiento especial del tribunal, sino que el juez, acorde con las restantes pruebas producidas, determinará la veracidad de las declaraciones contenidas en el documento al momento de valorar la prueba rendida.

5.-Valor probatorio: a)Emanados de la contraparte: En caso de ser reconocido en forma

expresa o tácita o mandado tener por reconocido por el juez, tendrá el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos (art.1.702 CC).

Si el instrumento no es reconocido ni mandado tener por reconocido, éste carecerá de valor probatorio.

b)Emanados de terceros: Para que el instrumento privado otorgado por un tercero tenga valor probatorio en juicio es necesario que este tercero comparezca y declare como testigo prestando su reconocimiento a dicho instrumento. En todo caso la prueba sólo tendrá el valor de la declaración de un testigo singular.

6.-Fecha del instrumento privado: a)Respecto de las partes: Si el documento ha sido reconocido por la parte

que lo otorgó, tendrá como fecha la que en el mismo se indica;b)Respecto de terceros: (art. 1.703 CC) En este caso el documento

adquirirá fecha cierta en los siguientes momentos:-El día del fallecimiento de alguna de las personas que lo han

firmado;-La fecha en que ha sido incorporado a un registro público en caso

de protocolización del instrumento en el registro de un notario, la fecha será aquella en la cual éste fue anotado en el repertorio;

-La fecha en que conste haber sido presentado en juicio o que se haya tomado razón de él;

-La fecha en que lo haya inventariado un funcionario público competente en el carácter de tal;

7.-Instrumento privado autorizado ante notario: La sola circunstancia de que en un documento privado la o las firmas de los

otorgantes aparezcan autorizada ante notario, en general no produce otro efecto que el de

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contar para probar la autenticidad del mismo con un testigo abonado. Lo anterior, sin perjuicio de otros efectos, como por ejemplo tratándose de instrumentos mercantiles en que la autorización de la firma del girador o aceptante, según el caso, les otorga mérito ejecutivo.

8.-Cotejo de letras: (arts.350-355)a)Es un medio probatorio que consiste en comparar la letra o la firma del

documento privado cuestionado con la de otro documento indubitado, es decir con otro instrumento respecto del cual no exista duda que ha sido escrito o firmado por la misma persona que aparece haber escrito o firmado el controvertido.

b)Este cotejo también procede tratándose de instrumentos públicos que carecen de matriz, ya que si existe matriz el cotejo se hará con aquella por el funcionario que autorizó la copia, por el secretario del tribunal u otro ministro de fe que designe el juez.

c)Tratándose de instrumentos privados, la diligencia de cotejo debe ser solicitada por la parte que lo presenta; en cambio, el cotejo de instrumentos públicos debe pedirlo la parte que objeta el que ha sido acompañado, ello por la presunción de autenticidad del instrumento público.

d)Solicitado el cotejo, el juez procederá a designar un perito y se considerarán como indubitados para esa diligencia los instrumentos que las partes de común acuerdo acepten como tales, los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados y los instrumentos privados que hayan sido reconocidos expresamente por el otorgante. Sin perjuicio del informe del perito, el juez deberá practicar además por si mismo el cotejo y no quedará obligado por la pericia. En todo caso, el cotejo de letras no constituye por si solo prueba completa, pero podrá servir de base para una presunción judicial.

9.-Instrumentos privados especiales:Aparte de las normas que señala el CC para los instrumentos privados en general,

él alude en forma especial a algunas clases de ellos, al igual como lo hace el Código de Comercio; estos instrumentos privados son:

a)Los asientos,registros y papeles domésticos: Son todos aquellos apuntes, papeles o notas que una persona redacta con el objeto de dejar constancia de cualquier hecho, sea éste de carácter jurídico o doméstico, que se caracteriza además por cuanto en ellos interviene sólo una persona que los firma o escribe. De acuerdo con el artículo 1.704 del CC, estos documentos sólo pueden ser utilizados para probar algún hecho en contra del que los ha otorgado o firmado; es decir, sólo hacen fe en contra de esa persona, pero para ello es necesario que el hecho que aparezca reconocido en los mismos se encuentre especificado claramente.

Cuando se trata de algún escrito de esta naturaleza que en parte puede perjudicar a quien lo quiere hacer valer, éste debe aceptarlo íntegramente. Así, por ejemplo, si una persona lleva anotados en una hoja las sumas de dinero que adeuda a un tercero, pero en el mismo papel indica que,por su parte el tercero le compró alguna especie cuyo precio no le ha pagado, el tercero que quiere utilizar ese documento para acreditar su acreencia

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igualmente deberá aceptarlo en la parte que en él se indica que a su vez debe el precio del objeto adquirido.

En todo caso, estos documentos dado el carácter privado de los mismo, para que tengan valor probatorio deben ser reconocidos o mandados tener por reconocidos, en alguna de las formas que señala el art. 346 del CPC.

b)Notas escritas o firmadas por el acreedor en una escritura: Conforme al art. 1.705 del CC, la nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre estuvo en su poder o la efectuada en un duplicado de ésta que esté en poder del deudor, hará prueba en todo lo favorable al deudor. Sin embargo, si dichas notas contienen también aspectos desfavorables para el deudor, si éste quiere hacer valer el documento en su poder, deberá aceptarlo también en la parte que le perjudica.

Esta situación es similar a la anterior, con la salvedad que la nota escrita o firmada ha sido estampada a continuación, al margen o al dorso de una escritura y debe decir relación con el acto jurídico que esa escritura contiene.

Como documento privado, para que tenga valor probatorio, siempre debe ser reconocido o mandado tener por reconocido, conforme a lo que hemos señalado.

c)Libros de comerciantes: Las leyes exigen a los comerciantes llevar diferentes libros de orden contable, los que éstos deben mantener cumpliendo determinados requisitos. Tratándose de procesos seguidos entre comerciantes, estos libros hacen plena fe probatoria cuando han sido llevados conforme a la ley y, si entre los libros de uno y otro comerciante existen discrepancias, el asunto deberá resolverse con el mérito de las demás pruebas rendidas (art.35 C.de C.)

Si el proceso se sigue entre un comerciante y un no comerciante, los libros sólo hacen fe en contra del primero, quien no podrá aportar pruebas tendientes a demostrar algo distinto que lo indicado por los libros. En todo caso, en este evento el no comerciante que invoca los libros en su favor deberá aceptar el valor de ellos tanto en lo que le sean favorable como en lo desfavorable.

IV)Las contraescrituras: (art. 1.707 CC)1.-Concepto:En general se entiende por contraescritura aquella mediante la cual se altere o

modifique lo estipulado en alguna escritura anterior.En Chile existen dos tesis en cuanto a la extensión que debe darse al concepto de

contraescritura; una que estima que éste es de carácter restringido y otra que le otorga un ámbito más amplio.

a)Sentido restringido: Según esta teoría, el término contraescritura está considerado como todo escrito en el cual las partes en forma ostensible contradigan estipulaciones contenidas en una escritura anterior y que esté destinada a permanecer en secreto frente a terceros; serían el medio que tendrían las partes para demostrar cuál fue su real intención al celebrar el acto o contrato original. Así, por ejemplo, si se celebra una compraventa y en una contraescritura se expresa que se trata de una donación.

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De acuerdo con lo expuesto, para esta teoría es necesario:-Que la nueva escritura tenga por finalidad establecer la simulación total o

parcial del acto contenido en la escritura original;-Que la nueva escritura no contenga un acto jurídico nuevo, como por

ejemplo el caso de una compraventa en que en la escritura original se señale que el precio es 100 y en la escritura posterior se indique que las partes acuerdan modificar el precio a 120.

b)Sentido amplio: Conforme a esta posición, dentro de la expresión contraescritura quedan incorporadas todas aquellas que modifiquen o alteren en todo o parte una escritura anterior, sea para dejarlas totalmente sin efecto, sea para introducirles modificaciones. Estimamos que esta posición es la correcta.

2.-Valor probatorio de las contraescrituras:a)Entre las partes:Ellas producen pleno efecto probatorio, ya que lo que debe primar entre

ellas es su verdadera intención al contratar. En todo caso, tratándose de contraescrituras privadas, deberá otorgarse su reconocimiento en alguna de las formas que señala el art. 346 del CPC.

b)Frente a terceros:-Las contraescrituras que consten en instrumento privado y que estén

destinadas a alterar lo establecido en un documento público, no producen efecto alguno respecto de terceros;

-Las contraescrituras que consten en un instrumento público, para que puedan ser eficaces respecto de terceros requieren que se haya tomado nota de ellas en la matriz del instrumento original y de la copia en virtud de la cual ha actuado el tercero.

En todo caso, los terceros si toman conocimiento de la existencia de alguna contraescritura que no haya cumplido con alguno de los requisitos precedentemente indicados, podrá valerse de ella frente a las partes. Lo anterior, por cuanto la ley dice que no producirán efecto "contra terceros" y nada señala en cuanto al valor de ellas en favor de terceros. Así, por ejemplo, en una escritura de compraventa se señala un precio de 100, el que se da por pagado; en una contraescritura el comprador reconoce que sólo pagó 50 y que aún adeuda otros 50 al vendedor; en este caso un acreedor del comprador podrá hacer efectivo su cobro en el crédito que tiene el vendedor.

B) LA PRUEBA TESTIMONIAL: 1.-Normas legales que la regulan;

a)Los arts. 1.708 a 1.711 del Código civil, los que reglamentan la admisibilidad de la prueba testimonial.

b)Arts. 356 a 384 del CPC, que regulan este medio probatorio en los procedimientos civiles en todos sus aspectos;

c)Los arts. 189 a 201 y 458 a 497 del CPP, que reglamenta la prueba testimonial en el proceso criminal; las primeras disposiciones se refiere a esa prueba en el sumario y las segundas al plenario.

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2.-Concepto:Siguiendo al profesor Mosquera, podemos señalar que los testigos "son aquellos

terceros extraños al proceso mismo, que declaran bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona".

3.-Requisitos que debe reunir el testigo: Del concepto indicado se deducen los siguientes requisitos:

a)Debe tratarse de un tercero extraño al proceso mismo; como consecuencia de ello, no pueden ser testigos las partes del mismo, sean directas o indirectas.

b)Deben declarar bajo juramento respecto de determinados hechos controvertidos de los cuales hayan tomado conocimiento: Al igual que toda prueba, el testimonio debe referirse a hechos determinados que deben ser materia de la controversia; el testigo no puede efectuar apreciaciones personales o emitir opiniones, ya que ello corresponde realizarlo a los peritos y, en definitiva al tribunal.

c)Debe conocer los hechos por haberlos presenciado o percibido por sus sentidos (presenciales) o por haber tomado conocimiento de los mismos por los dichos de terceros (de oídas).

d)Debe dar razón de sus dichos: Para que el tribunal pueda cerciorarse debidamente de que efectivamente el testigo tomó conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, es indispensable que éste de razón de sus dichos, es decir, que señale las circunstancias en que los presenció o la forma en que llegaron a su conocimiento.

4.-Características: a)Es una prueba preconstituída, toda vez que el testigo normalmente ha

tomado conocimiento de los hechos respecto de los cuales declara antes de que se inicie el proceso en el cual ellos son controvertidos.

b)Es una prueba en la que prima el principio de la inmediación, ya que es el juez quien directamente debe recoger los dichos de éste; lo anterior, en teoría, ya que en la práctica estas declaraciones son tomadas en las causas civiles por un receptor en presencia del juez;

c)Es un medio de prueba indirecto, ya que el juez toma conocimiento de los hechos no por la percepción directa de los mismos,sino que precisamente por la exposición que de ellos efectúa el testigo;

d)Es una prueba formalista, toda vez que la ley la ha regulado en forma rigurosa debido a la desconfianza que existe de parte del legislador hacia la veracidad de los testimonios. 5.-Clasificaciones:

a)Presenciales y de oídas: Como señalamos, son presenciales los que han percibido los hechos sobre los cuales declaran en forma directa, por sus sentidos; testigos de oídas son aquellos que son sabedores de los hechos por los dichos de otra u otras personas que se los han relatado.

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Los testigos presenciales que intervienen en el otorgamiento de algún documento reciben además el nombre de testigos instrumentales.

b)Contestes y singulares: Son contestes cuando existen varios testigos que declaran en la misma forma respecto de un mismo hecho; en cambio, son singulares cuando sólo declara un testigo o cuando declarando varios respecto de un mismo hecho, sus declaraciones son diversas.

c)Hábiles e inhábiles: Son hábiles aquellos a los cuales no les afecta alguna causal de inhabilidad señalada en la ley e inhábiles, aquellos a quienes afecta alguna de dichas causales.

6.-Limitaciones a la procedencia de la prueba testimonial: a)El art. 1.708 del CC dispone que no se admitirá prueba testimonial para

acreditar la existencia de una obligación que haya debido constar por escrito. Es decir, no puede probarse de este modo la existencia de un acto o contrato del cual emane una obligación, cuando ese acto o contrato ha debido constar por escrito.

Por su parte, los arts. 1.682 en relación con el 1.7021 y 1.709 del mismo CC señalan que deben constar por escrito los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos UTM;

b)El art. 1.709 señala que no será admisible la prueba de testigos en cuanto ella adiciones o altere de modo alguno las estipulaciones de un acto o contrato, ni sobre lo que alegare haberse dicho antes, durante o después de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas modificaciones o adiciones se trate de una cosa de valor inferior a 2 UTM.

Excepciones: -Cuando existe un principio de prueba por escrito (1.711 inc.1);-Cuando exista la imposibilidad de obtener prueba escrita (1.711 inc. 3.);-Cuando se trate de aquellos casos en los cuales la ley en forma expresa

autoriza la testimonial, como el art. 2.175 del CC respecto del comodato y el 2.237 respecto del depósito necesario.

Además, sin perjuicio de lo dicho, siempre debe tenerse presente que las normas señaladas se refieren a los actos y contratos civiles y no a los de otra naturaleza, como por ejemplo los mercantiles, toda vez que al respecto el art. 128 del Código de Comercio establece expresamente que la testimonial es admisible en materias mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación que se trata de probar, salvo los casos en que la ley expresamente exige escritura pública.

7.-Iniciativa de la prueba testimonial: En el proceso civil, al igual que como sucede respecto de la generalidad de los

medios probatorios, la iniciativa para rendir prueba testimonial corresponde a las partes, sea antes de la iniciación del proceso mismo, tratándose de medidas prejudiciales probatorias o durante la secuela de éste, en el probatorio.

El tribunal sólo tiene iniciativa en materia de prueba testimonial cuando la dispone como medida para mejor resolver, con la limitación que señala el art. 159 N 5, que la limita en este caso a aquellos testigos que ya hayan declarado con anterioridad en la

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causa y para el solo efecto de que aclaren o expliquen puntos oscuros o contradictorios de sus dichos.

8.-Oportunidad procesal para rendir testimonial:a)Como medida prejudicial probatoria;b)Durante el término probatorio en primera instancia, sea este término el

ordinario, extraordinario o especial;c)En segunda instancia sólo puede rendirse testimonial si el tribunal así lo

dispone como medida para mejor resolver (art. 207 inc. 2.), cuando los hechos sobre los que debe declarar el testigo sean a juicio del tribunal estrictamente necesarios para la acertada resolución del proceso, que se trate de declaraciones que no hayan podido producirse en primera instancia y que los hechos sobre los cuales van a declarar no hayan sido materia de otros medios probatorios.

9.-Obligaciones de los testigos:a)Comparecer ante el tribunal: Toda persona, por regla general,

cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a concurrir al tribunal a la audiencia que éste señale para los efectos de que preste declaración. Además, en aquellos casos en que se exige por una de las partes la comparecencia de un testigo a sabiendas que la declaración de éste es inútil, el tribunal podrá imponer a esa parte una multa de un décimo a medio sueldo vital.

Tratándose de testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional del tribunal ante el cual se sigue el proceso, su obligación se limitará a la concurrencia ante el tribunal correspondiente a su domicilio, quien tomará la prueba mediante exhorto que le remitirá el otro tribunal. Esto, sin perjuicio de que el testigo comparezca voluntariamente ante el juez que lleva el proceso.

Excepciones: El artículo 361 del CPC exime a determinadas personas de la obligación de

comparecer al tribunal en consideración al cargo que ocupan o a otras circunstancias:-Determinadas autoridades públicas: Presidente de la República,

Ministros de Estado, Parlamentarios, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes, etc. (361 N.1).

De acuerdo con el art. 362, si bien las personas antes señaladas están exentas de la obligación de comparecer, ellas deberán siempre prestar declaración, lo que harán mediante informes escritos en los que expondrán que declaran bajo juramento. Tratándose de Ministros y Fiscales de Cortes, así como de Jueces de Letras de ciudad asiento de C. Apelaciones, para poder declarar requieren de la autorización previa de la Corte Suprema o del Fiscal de este tribunal o de la C.A. respectiva, según el funcionario de que se trate. Esta autorización deberá concederse salvo que aparezca que la declaración ha sido solicitado con el solo objeto de establecer respecto del magistrado en cuestión una causal de recusación.

-Personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas: Tratándose de extranjeros que ejercen funciones diplomáticas en Chile, ellos podrán

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declarar por escrito y juramentados, siempre que se presten voluntariamente a ello. Si los diplomáticos en referencia son de nacionalidad chilena, aún cuando representen a un país extranjero, estarán obligados a declarar por escrito.

-Los religiosos, incluso los novicios: No están obligados a comparecer, pero si a declarar, motivo por el cual el interrogatorio deberá efectuarse en sus domicilios.

-Las mujeres que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia: También deben declarar en sus domicilios.

-Los que por enfermedad u otro impedimento calificado por el tribunal, estén imposibilitados de concurrir al tribunal: En este caso el tribunal igualmente debe constituirse en el domicilio del testigo para tomarle declaración.

b)Prestar declaración: Toda persona se encuentra legalmente obligada a declarar, salvo los casos de

excepción que señala el artículo 360 del CPC:(1)En virtud del secreto profesional:

No están obligados a declarar los eclesiásticos, abogados, notarios, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les haya comunicado confidencialmente con ocasión de ese estado, profesión u oficio.

Respecto de estas personas es necesario señalar que la exención de la obligación de declarar no sólo es un derecho, sino que también es una obligación, toda vez que la violación del secreto profesional es constitutiva de delito, conforme al art. 247 del Código Penal.

Respecto de los abogados existen además las disposiciones del Código de Etica Profesional, en el cual se consigna en sus arts. 10 a 12 que la obligación de guardar el secreto se extingue cuando la revelación del mismo mira directamente a la defensa del profesional frente a la acusación que le formule un colega o el cliente. Además, cuando un cliente revela al abogado que piensa cometer un delito, este último debe efectuar las revelaciones necesarias para prevenir la perpetración del hecho punible o proteger a personas en peligro.

En la actualidad se estima que la enumeración de profesionales señalada en el art. 360 N1 es meramente enunciativa y que la obligación de guardar el secreto profesional se extiende asimismo a otras profesiones, como por ejemplo la de periodista. El C. Penal habla de profesiones que exijan o requieran título, por lo que no podría obligarse a declarar a un profesional no comprendido en la enumeración del 360, porque lo estarían obligando a cometer un delito.

2.-En razón de un vínculo de parentesco: (360 N 2)Las personas enumeradas en el art. 358 del CPC en sus números 1, 2 y 3,

tampoco están obligadas a declarar y vienen a ser los cónyuges,los parientes legítimos hasta el 4. grado de consanguinidad y segundo de afinidad; los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos cuando haya reconocimiento de parentesco que produzca efectos civiles y los pupilos y guardadores, recíprocamente.

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3.-En razón de los hechos sobre los cuales debe declarar: (360 N 3)

Los testigos no están obligados a prestar declaración respecto de hechos que afecten su propio honor o el de las personas señaladas en el número anterior o cuando estas declaraciones digan relación con hechos que importen un delito del cual puede ser responsable criminalmente el declarante o alguna de las personas señaladas en el número anterior.

c)Obligación de decir verdad:Antes de que el testigo preste declaración,éste deberá ser juramentado conforme

lo dispone el artículo 363, utilizando la formula: "Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar"; y el testigo deberá responder "Sí Juro".

Sanciones El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser compelido a ello

mediante la fuerza, a menos que comprueba que ha estado en imposibilidad de concurrir. Si compareciendo se niega a declarar sin justa causa,podrá ser mantenido en arresto hasta que declare y el testigo que falta a la verdad en sus declaraciones incurre en el delito de perjurio o falso testimonio.

10.Derechos de los testigos: (380 y 381)a)Pueden solicitar que se les cite a declarar para un día preciso y

determinado;b)Además tienen derecho a que la persona que los presenta como tales les

pague los gastos que les irrogue su comparecencia al tribunal; este pago podrán reclamarlo hasta 20 días después de haber prestado declaración y transcurrido ese plazo se entiende renunciado el derecho. Si no existe acuerdo en cuanto al monto de esos gastos, ellos serán fijados por el juez sin forma de juicio y sin ulterior recurso.

11.-Capacidad para ser testigo: (inhabilidades)La norma general es que toda persona sea hábil para testificar, salvo que les

afecte una causal de inhabilidad establecida por la ley (art. 356). Los arts. 357 y 358 del CPC consignan las inhabilidades, las que pueden ser de carácter absoluto o relativo.

(A)Inhabilidades absolutas:(1)Los menores de 14 años; sin embargo, cuando se estime que tienen

suficiente discernimiento podrá autorizarse su declaración la que no podrá tomarse bajo juramento y lo que el menor exponga sólo podrá considerarse como base para una presunción judicial;

(2)Los que se hallen en interdicción por demencia;(3)Los que al tiempo de declarar o, al momento en que ocurrieron los

hechos sobre los que depondrá se encuentra o halla encontrado privado de razón por ebriedad u otra causa;

(4)Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos materia de la declaración, cuando ellos ocurrieron;

(5)Los sordomudos que no puedan dar a entenderse por escrito;

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(6)Los que en el mismo proceso hayan cohechado, hayan sido cohechados o hayan intentado cohechar a otros, aún cuando no se les haya procesado criminalmente por este hecho;

(7)Los vagos, sin ocupación u oficio conocido;(8)Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe, por haber sido

condenados por delito, y;(9)Los que hagan profesión de testificar de juicio.

(B)Inhabilidades relativas Estas inhabilidades se llaman relativas, por cuanto el testigo no podrá declarar sólo

en el proceso determinado en el cual concurre la causal y éstas son:(1)Ser cónyuge o los pariente legítimo hasta el cuarto grado de

consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos. En este caso se trata de grados de parentesco cercanos que hacen obvio suponer

que el testigo perderá la imparcialidad necesaria para declarar;(2)Ser ascendiente, descendiente o hermano ilegítimo, cuando haya

reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicita su declaración;

(3)Los pupilos por sus guardadores y viceversa; (4)Ser trabajador dependiente de la persona que lo presenta; se entenderá

por dependiente en este caso al que preste habitualmente servicios remunerados a la persona que lo presente;

(5)Los que a juicio del tribunal carezcan de imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto.

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que el interés a que se refiere esta causa debe ser de carácter pecuniario, estimable en dinero, en atención a que en las restantes causales se está aludiendo a otro tipo de intereses que podrían darse, como el de ayudar a un pariente, a un amigo, etc.

(6)Tener íntima amistad con la parte que los presenta o enemistad con la parte en contra de la cual declaran. Esta amistad o enemistad deberá manifestarse en el proceso por hechos graves que el tribunal deberá calificar según las circunstancias.

Excepción:No obstante lo anterior, conforme al inciso final del artículo 358, las inhabilidades

relativas que esa disposición establece no podrán ser invocadas para tachar a un testigo, cuando la parte en cuyo favor está establecida la inhabilidad, a su vez presente al testigo para que declare sobre puntos que a ella le interesa establecer. Es decir, en este caso deberá admitirse la declaración del testigo respecto de los puntos que cada parte señale.

(C)Paralelo entre las inhabilidades absolutas y relativas: El testigo a quien afecte alguna inhabilidad absoluta o relativa, cuando es tachado

y la tacha es acogida, será igualmente inhábil; es decir, sus declaraciones carecerán de valor sea que la inhabilidad se funde en causal absoluta o relativa.

Sin embargo, existen por otra parte las siguientes diferencias:

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a)Tratándose de causales de inhabilidad relativa, para que el tribunal pueda pronunciarse a su respecto, siempre será necesario que ella sea alegada, lo que se hace deduciendo la tacha correspondiente, en cambio, si el testigo se encuentra afectado por una causal de inhabilidad absoluta, cuando ella aparece en forma notoria, el tribunal podrá de oficio abstenerse de tomarle declaración (por ejemplo se presenta como testigo a un niño de cuatro años);

b)Además, cuando la parte invoca una tacha por causal de inhabilidad absoluta que aparezca en forma notoria, podrá acoger esta tacha de inmediato, sin tomarle declaración al testigo. En cambio, cuando la tacha que se alega se funda en alguna inhabilidad relativa, aún cuando los hechos en que se funda sean notorios, deberá tomarle declaración y posteriormente se pronunciará sobre la tacha.

c)Tratándose de inhabilidades absolutas, la circunstancia de que ambas partes presenten como testigos a la misma persona afectada por una de estas causales no purga la tacha; es decir, en este caso no se amplía la norma del artículo 358 inciso final que señala que las inhabilidades a que esa disposición se refiere (relativas), no podrán hacerse valer cuando la parte en cuyo favor se encuentran establecidas, presenta como testigo a la misma persona a la cual podría aplicarse dichas tachas.

d)las inhabilidades absolutas no son renunciables por las partes, pudiendo el tribunal siempre de oficio repeler las declaraciones de los que se encuentren notoriamente afectados por alguna de ellas; en cambio, las inhabilidades relativas pueden ser renunciadas en forma expresa o tácita, ya sea no deduciendo la tacha en contra del testigo o presentando a su vez a ese testigo afectado por la causal.

12.-Forma de producir la testimonial: A)Lista de testigos y minuta de puntos de prueba: art 320

La parte que desee rendir testimonial deberá presentar dentro de los cinco primeros días del probatorio una lista de los testigos de los cuales desee valerse, así como una minuta de puntos de prueba. Como vimos al tratar del término probatorio, éste comienza a correr a contar de la última notificación de la interlocutoria de prueba o desde la notificación por el estado diario de la resolución que resuelve la reposición, cuando se ha deducido ese recurso.

a)Lista de testigos:-Los testigos deberán ser individualizados en ella con nombre, apellido,

profesión u oficio y domicilio. En todo caso, la indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios para su identificación, los que variarán, según donde éste se encuentre ubicado. Así, si es en el campo, habrá que señalar nombre del fundo, camino, etc.

Si un testigo no es individualizado como corresponde y esa omisión o error es de carácter sustancial, en forma tal de que impida su identificación, la contraparte podrá solicitar y obtener que dicha persona no declare. En todo caso, los errores u omisiones deben ser sustanciales, como por ejemplo si se señaló apellidos diferentes.

-Si no se presenta la lista dentro de los cinco primeros días del probatorio, ella no podrá allegarse al proceso con posterioridad y, en caso de que así se hiciera, ella

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se tendrá por no presentada, por haber precluído la oportunidad para hacerlo.Se ha discutido que sucede si la lista de testigos se presenta antes del probatorio.

A nuestro juicio, ello no impide que pueda tenérsela por presentada y que produzca todos sus efectos, toda vez que la presentación de la misma tiene por objeto que la contraparte tome oportuno conocimiento de los nombres de los testigos de que piensa valerse la contraria. Además, el artículo 64, al referirse a los plazos fatales, señala que la posibilidad de ejecutar un acto o ejercer un derecho se extingue al vencimiento del plazo, no diciendo nada cuando se ejecuta antes de que él comience a correr.

-No existe limitación en cuanto al número de testigos que pueda consignarse en la lista, sin perjuicio de que, como se verá más adelante, la ley limita a seis el número de testigos que puede declarar por cada parte respecto de cada punto de prueba. En todo caso, siempre es conveniente presentar en la nómina el mayor número posible de testigos, a fin de evitar que la ausencia de alguno de ellos en la audiencia pertinente o por efecto de las tachas que puedan deducirse en su contra la parte quede sin testigos hábiles.

-Por otra parte, conforme al art. 372 inc. 2. del CPC, sólo pueden declarar las personas indicadas en las listas, salvo que:

(1)En casos calificados y siempre que la parte jure no haber tenido conocimiento de la existencia del testigo como tal al momento de presentar la lista;

(2)Cuando las partes de común acuerdo lo acepten.-La lista de testigos deberá presentarse ante el tribunal que conoce del

proceso y lo normal será que los testigos igualmente presten declaración ante dicho tribunal, a menos que residan fuera de su territorio, caso en el cual declararán ante el tribunal del territorio en el que residen, mediante exhorto.

b)Minuta de puntos de prueba: Como hemos señalado anteriormente, la resolución que recibe la causa a prueba

es la que fija los hechos controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba; sin embargo, la ley señala además que las partes que vayan a presentar prueba testimonial deberán acompañar una minuta de puntos de prueba, lo que significa que cada uno de los puntos fijados por el tribunal pueden ser desglosados en sub-puntos. Así, por ejemplo, si uno de los puntos de prueba es "si el demandado llevó el día X $500.000,- al domicilio del demandante", el punto podrá desglosarse en los siguientes: "si el demandado concurrió el día x al banco x; si ese día cambió un cheque por $500.000,-; si viajó en taxi desde ese banco al domicilio del demandado, etc". En el ejemplo señalado, puede ser que la parte quiera presentar como testigo al cajero del banco, quien declarará sobre los dos sub-puntos indicados en primer lugar y que además quiera que el taxista declare sobre el hecho de haber transportado al demandado, es decir, sobre el tercer sub-punto.

En caso de que no se acompañe la minuta de puntos de prueba,si bien la ley señala la misma sanción que por la no presentación de la lista de testigos, la jurisprudencia ha estimado que en este caso la sanción será sólo que los testigos tendrán que declarar directamente sobre cada punto de prueba y no respecto de puntos de una

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minuta.B.-Audiencia en la cual debe rendirse la testimonial:

Como el probatorio es relativamente extenso, a fin de evitar que las partes deban encontrarse presente todos los días que este dure en el tribunal por si la contraparte rinde prueba testimonial, el artículo 369 del CPC establece que el tribunal señalará una o más audiencias determinadas para que se rinda la prueba testimonial, teniendo para ello en consideración el número de testigos y la cantidad de puntos de prueba sobre los cuales estos deberán declarar. Sin embargo, como normalmente las audiencias para la testimonial se fijan indicando día y hora, en la misma resolución que recibe la causa a prueba, el tribunal sólo podrá tener consideración el número de puntos de prueba y no el número de testigos, ya que en ese momento todavía no se habrán presentado las listas correspondientes. Podría fijarse las audiencias en una resolución posterior, pero ello no es lo habitual, debido a que debe darse oportuno conocimiento de ellas a las partes, para que pueden ejercer sus derechos.

Si la parte estima que uno o más testigos que va a presentar a declarar podría ser renuente a concurrir al tribunal, podrá solicitar que se disponga la citación judicial del mismo, petición a la cual el tribunal deberá acceder, siempre que se formule antes de la audiencia de la prueba; lo normal será que en este caso se pida la citación del o de los testigos en el mismo escrito en el cual se señala la nómina de ellos (art.380).

Si el testigo ha sido citado y no comparece, puede ser obligado a ello mediante la fuerza y, en caso de vencer el probatorio,la no comparecencia será constitutiva de un impedimento que podrá dar lugar a un probatorio especial.

Como es la parte misma quien debe encargarse de que el receptor judicial practique la citación, si el testigo no es citado y no comparece a declarar, la jurisprudencia ha resuelto que no existiría un impedimento que autorice un término especial.

C.-Materialización de la testimonial: Si en un proceso ordinario se ha recibido la causa a prueba fijándose los hechos

controvertidos, esta resolución ha sido legalmente notificada a las partes, éstas han presentado sus correspondientes listas de testigos y minutas de puntos de prueba y ha llegado la audiencia fijada por el tribunal para su recepción, deberá luego seguirse los siguientes pasos:

a)La parte que desee rendir su testimonial deberá contratar los servicios de un receptor,persona ésta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 390 del COT, es la que debe intervenir como ministro de fe de la diligencia; como señalamos anteriormente, en la práctica es este funcionario quien toma las declaraciones en presencial del juez en la sala de audiencias del tribunal.

Es decir, en esta diligencia el Secretario del Tribunal no actúa como ministro de fe y consiguientemente el acta en que se consigne la testimonial rendida deberá ser autorizada por el receptor;

b)Se comenzará por tomar declaración a los testigos de la parte demandante y a continuación a los del demandada; el receptor que actúe en uno y otro

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caso podrá ser persona diferente, ya que son contratados para esos efectos por cada parte.

c)Antes de que se tome la declaración misma, el testigo deberá prestar juramento conforme al artículo 363 del CPC; se le preguntará "¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?" y el testigo deberá contestar "Si, juro".

Si el testigo no es debidamente juramentado, su declaración carecerá de valor, toda vez que la ley establece imperativamente esta exigencia ya que, en concepto de ella, el juramento es esencial para que el testigo sea veraz. En la actualidad existe la tendencia a permitir la sustitución del juramento por una "promesa de decir verdad", lo que ya ha sido consagrado en el CPP.

Excepción:Si se llega a aceptar la declaración de un menor de catorce años, conforme al

artículo 357 N 1 del CPC, éste será interrogado sin previo juramento.d)De acuerdo con la ley, los testigos deben ser interrogados directamente

por el juez y, en caso de tratarse de tribunal colegiado, por el ministro de turno; sin embargo, como señalamos, en la práctica el interrogatorio lo efectúa el receptor en presencia del juez o ministro. Este interrogatorio debe efectuarse de acuerdo con la minuta de puntos de prueba o del auto de prueba, en su defecto y sólo respecto de los puntos para los cuales el testigo ha sido presentado a declarar.

e)Antes de la declaración misma, la contraparte tiene el derecho a formular, por intermedio del juez, las preguntas que estime conducentes al establecimiento de alguna causal de tacha. Concluidas estas preguntas, la parte que no ha presentado al testigo deberá formular la o las tachas que estime pertinentes; si no lo hace en este momento, precluye su derecho a hacerlo.

Esto es de importancia, toda vez que si la tacha que se formula, a juicio de la parte que presentó al testigo, tiene fundamento y es posible por lo tanto que sea acogida por el tribunal, ella puede proceder a retirar a ese testigo tachado y a reemplazarlo por alguno de los otros que haya señalado en su lista.

Si la parte no estime pertinente retirar al testigo, se le conferirá traslado de la tacha y se procederá a tomar declaración al testigo, a menos que se trate de tacha fundada en una causal de inhabilidad absoluta que sea notoria, caso en el cual el juez podrá de oficio repeler su declaración; por ejemplo, si se presenta a declarar un niño de cinco años; una vez evacuado el traslado de la tacha podrá eventualmente recibirse la incidencia a prueba y el juez se pronunciará siempre al respecto en la sentencia definitiva en la cual declarará si acoge o no la tacha en cuestión.

f)Se procederá a interrogar al testigo sobre los puntos para los cuales ha sido presentado y el tribunal podrá disponer de oficio que rectifique, esclaresca o precise los hechos sobre los que ha declarado; a continuación, la misma parte que presenta al testigo podrá formularle a éste a través del tribunal las preguntas que estime necesarias para aclarar, complementar o precisar los hechos sobre los que ha declarado; terminadas las repreguntas, la contraparte podrá contrainterrogar el testigo a fin de que precise,

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esclaresca o rectifique sus declaraciones; en todo caso, las repreguntas y contrainterrogatorios se llevan a cabo por intermedio del juez.

En caso de suscitarse oposición a alguna pregunta, repregunta o contrainterrogación, el tribunal deberá resolver la conducencia o no de la pregunta objetada, resolución que será apelable en el solo efecto devolutivo. Estas oposiciones pueden fundarse en que se trata de preguntas de carácter inductivo, es decir que a través de ellas se está dando la respuesta, o por no encuadrar éstas en los hechos controvertidos respecto de los cuales se ha solicitado su declaración. Estas objeciones se tramitan como incidente, es decir, dando traslado a la contraparte y resolviendo el juez a continuación.

g)Concluida la declaración, ella deberá ser consigna por escrito, cuidando de utilizar en la transcripción en lo posible las mismas expresiones empleadas por el testigo (en la práctica se va escribiendo el acta de a poco, a medida que se va prestando la declaración, con el objeto de evitar que después se olvide uno o más puntos. Terminada la diligencia, el acta será leído por el receptor en voz alta y luego el testigo se ratificará y firmará junto con el juez, el receptor y las partes presentes.

D.-Número de testigos que puede presentar cada parte: (art.372)El art. 372 del CPC dispone que sólo serán admitidos a declarar seis testigos por

cada parte respecto de cada uno de los puntos de prueba fijados por el tribunal; como la ley no señala en forma expresa que la limitación se refiere a los puntos señalados por el tribunal, algunos han sostenido que alude a la minuta de puntos de prueba; ello no es así, ya que cuando la ley ha querido aludir a la minuta lo ha hecho expresamente.

Cuando los testigos son varios, el art. 364 inc. 2. dispone que el tribunal adoptará las medidas necesarias a fin de evitar que éstos puedan comunicarse entre si a medida que van declarando. En todo caso, ello sólo es posible cuando se trata de varios testigos que declaran en una misma audiencia, en que se hace permanecer a los que ya han declarado en la sala de audiencias del tribunal hasta que hayan declarado los restantes; lo anterior, salvo que el tribunal en el acuerdo de las partes autorice al testigo para que se retire de inmediato (esto es muy usual).

13.-Las TACHAS: a)Concepto: Las tachas constituyen el medio que la ley señala a las partes para que hagan

valer en el juicio las inhabilidades que puedan afectar a uno o más testigos determinados presentados a declarar por la contraria.

b)La tacha debe deducirse por la parte contraria a aquella que presenta los testigos a declarar, desde el momento en que se presenta la lista de testigos hasta el momento que precede a la declaración misma de ese testigo. En la práctica ellas normalmente son formuladas en la audiencia de prueba respectiva, después de haberse formulado al testigo preguntas encaminadas a configurar una causal de tacha. En el caso especial que señalamos anteriormente en que puede presentarse a declarar un testigo que no haya figurado en la lista, la contraparte tendrá el plazo de tres días para tacharlo.

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c)Al formular la tacha, la parte deberá indicar la causal legal de la misma, así como los fundamentos de hecho de la misma. Así, por ejemplo, podrá decir que tacha al testigo por cuanto éste es hermano legítimo de la contraparte, hecho que constituye la causal de inhabilidad contemplada en el art. 358 N 1 del CPC.

d)Tachado el testigo, la contraparte podrá retirarlo y presentar a otro de la lista, a fin de evitar quedar con un testigo menos en el caso de que esa tacha sea posteriormente acogida, ya que, como se dijo, el máximo de testigos que puede declarar por punto de prueba es de seis.

e)En caso de que la parte que presenta al testigo que ha sido tachado no lo retira en ese momento, el juez deberá conferirle traslado de la tacha por el término de tres días, sin perjuicio de recibir de inmediato la declaración del testigo, la que en definitiva sólo tendrá valor si la tacha es rechazada.

f)En caso de que el tribunal estime que los fundamentos de la tacha no se encuentran suficientemente acreditados, podrá recibir esta incidencia a prueba, resolución que será inapelable. Esta prueba deberá rendirse dentro del mismo término probatorio ordinario, pero si éste está vencido o los días que restan son insuficientes, se ampliará hasta por 10 días, para el solo efecto de rendir la prueba de la tacha, procediendo igualmente en este caso término extraordinario.

g)Si la prueba con que se pretende acreditar la tacha es testimonial, ella será procedente, pero no se admitirá prueba de testigos para acreditar a su vez las tachas que puedan deducirse en contra de éstos. Es decir, no puede probarse por medio de testigos los fundamentos de la tacha deducida en contra de un testigo de tacha (art.378).

h)Se reciba la tacha a prueba o no, ella siempre será resuelta por el juez en la sentencia definitiva, conforme lo dispone el art. 379 inc. 2.; si se acoge la tacha, la declaración del testigo carecerá de valor.

Si bien la tacha se resuelve en la sentencia, esa parte no es sentencia definitiva, sino que interlocutoria, ya que en ella no se está fallando el fondo del asunto controvertido, sino que sólo una cuestión accesoria, es decir, un incidente, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes.

14.-Valor probatorio de las declaraciones de testigos: a)Menores de 14 años: En aquellos casos en que excepcionalmente se

admite su declaración, ella sólo tendrá el valor de base o indicio de presunción judicial;b)Testigos de oídas: La norma general es que estas declaraciones sólo

tienen el valor de base o indicio de presunción judicial; lo anterior, salvo que la declaración se refiera a lo que el testigo escuchó decir a una de las partes, (383 inc.2.), ya que en este caso tendrá el valor de testigo presencial.

c)Testigos presenciales: Son aquellos que relatan los hechos por haberlos presenciado o, en general, por haberlos percibidos por los órganos de sus sentidos. El art. 384 señala las siguientes reglas para apreciar el valor de esta testimonial:

(1)Un testigo imparcial y verídico: Constituye una presunción o indicio judicial, cuyo mérito probatorio deberá apreciar el tribunal, conforme a las normas

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que establece para las presunciones. Como excepcionalmente una presunción judicial puede servir para acreditar un hecho cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, debemos concluir que es posible que la declaración de un solo testigo presencial, que reúna las características indicadas,podrá producir prueba plena o completa de un hecho.

(2)Dos más testigos contestes: Cuando dos o más testigos se encuentran contestes, es decir, cuando sus declaraciones sean coincidentes y esta coincidencia se refiera a los hechos y circunstancias esenciales, siempre que sean hábiles o no tachados, que hayan sido examinados legalmente y que den razón de sus dichos, podrán constituir plena prueba, cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario. Esto es, en todo caso queda entregado al criterio del tribunal el darle o no el valor de prueba completa.

(3)Testimonios contradictorios:-Si las declaraciones de los testigos de una parte y las de los de la otra son

contradictorias entre si, el tribunal preferirá los dichos de aquellos que parezca que dicen la verdad, por estar mejor instruidos de los hechos, por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos o por hallarse sus dichos más conformes con otras pruebas del proceso; lo anterior, aun cuando sean inferiores en número.

-Si los testigos de ambas partes reúnen las calidades señaladas precedentemente, el tribunal preferirá a aquellos que sean mayores en número.

-Si además de reunir las mismas calidades, los testigos son iguales en número, en forma de que la sana razón no permita inclinarse a dar créditos a unos por sobre los otros, deberá tenerse el hecho como no probado.

-Por último, si las declaraciones de los testigos de una misma partes son contradictorias entre si, las de aquellos que favorezcan a la contraparte se considerarán presentados por ésta.

C) LA PRUEBA CONFESIONAL: (I) Cuestiones generales: 1.-Concepto: La confesión es aquél medio probatorio que consiste en el reconocimiento expreso

o táctico que efectúa una persona de la verdad de algún hecho contrario a sus intereses.Ella se encuentra reglamentada en los arts. 385 y siguientes del CPC y en el art.

1.713 del CC, el que señala el valor probatorio de la confesión que se preste en juicio.2.-Características:Es un medio probatorio indirecto, ya que el juez toma conocimiento indirectamente

de los hechos a través del relato que de ellos hace el confesante.Es un medio de prueba preconstituído, toda vez que el confesante es sabedor de

los hechos antes del proceso mismo.Además, es un medio que produce plena prueba. "A confesión de parte, relevo

de pruebas".3.-Clasificaciones:

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a) Judicial y extrajudicial: La confesión es judicial, cuando se presta ante el tribunal que conoce del proceso; extrajudicial es la que se rinde en otro proceso diverso o fuera de proceso.

b) Espontánea y provocada: Es espontánea, cuando se presta sin requerimiento de parte o del tribunal y es provocada, cuando se produce a requerimiento de parte durante la secuela del proceso o de oficio por el tribunal, como medida para mejor resolver. Se llama provocada en atención a que el confesante debe contestar preguntas determinadas que se le formulan.

c) Expresa y tácita: Es expresa cuando la parte reconoce en forma explícita los hechos y es tácita cuando no concurre a la diligencia de absolución de posiciones para la cual ha sido citado y se le tiene por confeso de los hechos que se encuentran aseverados en el pliego o listas de preguntas que se mantiene en sobre cerrado.

d) Confesión pura y simple, compleja y calificada: La confesión es pura y simple,cuando se reconoce el hecho sin agregar o modificar alguna circunstancia del mismo. Por ejemplo, efectivamente Pedro me prestó $100,-

Es calificada, cuando el confesante reconoce el hecho controvertido, pero le agrega algún hecho nuevo que altera su naturaleza jurídica del mismo. Por ejemplo, efectivamente recibí $100 de Pedro, pero éste no me los entregó en mutuo, sino que en donación.

Confesión compleja es aquella en que el confesante reconoce categóricamente el hecho controvertido, pero en la cual agrega otros hechos enteramente desligados a éste o ligados entre si. En el primer caso, es decir, cuando los hechos se encuentran desligados entre si, se habla de confesión compleja de primer grado y en el otro caso de segundo grado.

Como ejemplo de la de primer grado: Juan confiesa que Pedro le prestó $100, pero agrega que Pedro recibió de su parte un automóvil por el mismo valor.

De segundo grado: Pedro le prestó $1200, pero agrega que él nada le debe por cuanto se los restituyó.

4.-Requisitos de validez de la confesión:a)Debe ser prestada por persona capaz de obligarse: La confesión es un

acto jurídico procesal, motivo por el cual, para que sea válida, debe ser prestada por una persona capaz de comparecer en juicio por si misma.

La confesión también puede ser prestada por el representante legal o convencional de la parte, pero en este caso se ha concluido por la jurisprudencia que para que la confesión que presten estos representantes tenga valor, deberá referirse a hechos que no importen el reconocimiento de la existencia de una obligación que estos representantes no podían contraer por carecer de facultades para ello.

Así, por ejemplo, si se permitiera probar un contra de compraventa de bien raíz por confesión (sabemos que sólo se puede probar por escritura pública), el marido como representante legal de la sociedad conyugal, no podría confesar ese hecho en atención a que él no puede vender bienes raíces sociales sin la autorización de su cónyuge.

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Por último, la confesión se puede prestar a través de mandatario judicial, pero para ello éste requiere que se le haya otorgado expresamente esa facultad. Lo anterior, sin perjuicio de que el mandatario puede ser obligado a prestar confesión respecto de hechos personales suyos.

b)Debe referirse a hechos del proceso: El art. 385 señala que todo litigante está obligado a prestar declaración bajo juramento sobre hechos referentes al proceso, cuando ella le sea exigido por la contraparte o por el tribunal como medida para mejor resolver.

c)Los hechos que se confiesa deben perjudicar al confesante: Este requisito deriva de la propia naturaleza de este medio probatorio, ya que ella sólo hace fe en contra de la persona que la presta y no en su favor, conforme lo disponen los arts. 1.713 del CC y 399 del CPC.

d)No debe existir prohibición legal: La regla general es que la confesión es admisible para acreditar cualquier hecho,como se deduce del art. 385 del CPC,salvo los casos expresamente señalados por la ley,como por ejemplo el art. 1.701 del CC que dispone que la falta de instrumento público no podrá suplirse por otra prueba en los actos en que dicho instrumento es exigido por vía de solemnidad,lo mismo cabe decir respecto de los derechos irrenunciables.

e)La voluntad del confesante debe estar exenta de vicios: Es decir, la voluntad no debe estar viciada por error, fuerza o dolo.

Algunos autores y en algunos casos la jurisprudencia exigen además otros requisitos que son los siguientes:

f)Que los hechos confesados sean precisos, determinados y trascendentes para la resolución del conflicto: A nuestro juicio este requisito se encuentra comprendida dentro del señalado en la letra b), toda vez que la prueba debe recaer sobre hechos precisos controvertidos en el proceso y, consiguientemente la confesión, como medio probatorio, también debe recaer sobre hechos precisos.

g)Que la declaración sea formulada con la intención de reconocer un hecho perjudicial para el confesante: A nuestro juicio este requisito tampoco es tal, ya que la ley no lo exige.

(II) La confesión judicial : Como señalamos anteriormente, es aquella que se presta en el mismo proceso en

el cual ella es invocada como medio probatorio y puede prestarse tanto en forma espontánea como provocada.

Esta prueba confesional puede producirse como medida prejudicial preparatoria (cuando se requiere saber ciertos datos) y probatoria; puede producirse durante el proceso mismo a instancia de partes y, por último, puede generarse por ordenarlo el tribunal como medida para mejor resolver.

Ya vimos en su oportunidad la confesión como medida prejudicial, por lo que ahora sólo corresponde referirnos a los otros dos casos.

A.-Confesión en el curso del juicio:

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Ella puede ser espontánea de la parte y manifestarse en los escritos que presente al tribunal; así, por ejemplo, al contestar la demanda podrá confesar que son efectivos los hechos aseverados por el actor en su libelo. Esta confesión viene en constituir un allanamiento de la demanda, si se refiere a todos los hechos que en ésta se afirman. Respecto de esta confesión no existe mayor reglamentación y el CPC sólo se refiere a ella en el art. 313 al hablar del allanamiento de la demanda.

En cambio, la confesión provocada está reglamentada minuciosamente, debiendo referirnos a los siguientes aspectos de ella:

1.-Oportunidad de que debe producirse: (art.385)-En primera instancia ella puede pedirse desde que se encuentre

contestada la demanda hasta el vencimiento del término probatorio. Durante este período del proceso la diligencia puede ser solicitada hasta dos veces por cada parte y excepcionalmente una tercera vez, si se alegan hechos nuevos.

-En segunda instancia puede solicitarse por una vez, antes de la vista de la causa propiamente tal; si además se alegan hechos nuevos, podrá pedirse en 2a instancia por otra vez.

Nota importante:La absolución de posiciones necesariamente debe ser solicitada en primera

instancia,antes del vencimiento del término probatorio y en segunda antes de la vista propiamente tal, pero puede rendirse después de esas oportunidades siempre y cuando no haya concluido la instancia, ya que esa diligencia no suspende el procedimiento. Así, si se solicita en primera instancia antes del vencimiento del probatorio, la absolución de posiciones puede llevarse a efecto en una fecha posterior a ese vencimiento, siempre que el juez no haya dictado todavía la sentencia definitiva; en segunda instancia sucede lo mismo, ya que si se procede a la vista propiamente tal y se dicta la sentencia de segunda instancia, tampoco procederá ya rendir la confesional. En este caso en segunda instancia la situación es diferente que cuando se han presentado documentos en que no puede dictarse sentencia mientras no venza el plazo de citación o de apercibimiento.

2.-Persona que pueda exigirla:Como se deduce del artículo 385,cualquiera de las partes puede exigir que la

contraria comparezca al tribunal y absuelva posiciones; las partes indirectas pueden solicitar asimismo esta diligencia.

3.-Persona obligada a rendirla: De acuerdo con el art. 385, fuera de los casos expresamente excluidos por la ley,

todo litigante está obligado a declarar sobre hechos pertenecientes al mismo proceso; los litigantes o partes pueden ser las directas o las indirectas.

Están exentos de la obligación de comparecer a la absolución de posiciones las personas que señala el artículo 398, que contempla ciertas personas constituidas en dignidad, los enfermos o afectados por otro impedimento justificado y las mujeres, cuando el tribunal estime procedente eximirlas de esta obligación. En todo caso, si bien estas personas no están obligadas a comparecer, la absolución de posiciones siempre deberá

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ser rendida, motivo por el cual el tribunal deberá constituirse en el domicilio del absolvente o encargar la diligencia al secretario o al ministro de turno, si se trata de segunda instancia.

4.-Tribunal ante el cual se presta la confesión:Lo normal será que la diligencia se practique ante el mismo tribunal que conoce del

proceso; sin embargo, en aquellos casos en que el absolvente reside fuera del territorio jurisdiccional de este juzgado, la diligencia podrá efectuar ante aquél correspondiente al domicilio del confesante, si éste está ubicado en Chile, para lo cual se dirigirá el exhorto respectivo. Si el domicilio está en el extranjero, la absolución deberá efectuarse ante el agente diplomático o consular respectivo, conforme al art. 379 inc. 2 del CPC, en relación con el art. 89 del reglamento consultar.

5.-Solicitud de la absolución de posiciones: La parte interesada en la diligencia deberá presentar un escrito en el cual solicite la

absolución de posiciones al cual deberá acompañar un sobre cerrado en cuyo interior se contenga el llamado "pliego de posiciones" o preguntas que deberá responder el confesante o absolvente.

(a)Contenido de la solicitud misma:-Debe pedirse la fijación de día y hora determinado a fin de que la parte

contraria concurra personalmente al tribunal a absolver las posiciones que se acompañan en sobre cerrado. Si no se pide expresamente la concurrencia personal de la parte, las posiciones podrán ser absueltas por el apoderado designado en el proceso que tenga facultades para ello.

-Debe solicitarse que el tribunal reciba por si mismo la confesión, ya que en caso contrario, conforme a lo prevenido en el art. 388 del CPC, el juez puede encomendar la diligencia al secretario o a otro ministro de fe.

(b)Sobre de posiciones:En este sobre se contiene el llamado "pliego de posiciones", que viene a ser la lista

de preguntas que la parte solicita se formule al absolvente; ellas se acompañan en sobre cerrado, el que será abierto en el momento en que se lleve a efecto la diligencia; lo anterior tiene por objeto evitar que el confesante separa con anticipación las preguntas que se le van a formular. Este pliego de posiciones debe ir firmado por el solicitante.

Las preguntas pueden redactarse tanto en forma interrogativa como aseverativa o sea ¿Es verdad tal hecho? o ¿Diga como es efectivo que ocurrió tal hecho? (art. 386). La forma como se encuentren redactadas las preguntas es de gran importancia, toda vez que si se formulan en forma interrogativa y el absolvente no comparece o no contesta o contesta con evasivas, la ley señala que se le tendrá por confeso de todo lo aseverado en el pliego de posiciones (394).

6.-Resolución que recae en la solicitud:Pedida la absolución de posiciones en la forma antes señalada, el tribunal

dispondrá se cite a la parte respectiva a una audiencia determinada, a fin de que concurra personalmente a absolver posiciones, señalando al efecto día y hora. Además ordenará

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que el sobre sea guardado en custodia.Esta resolución debe ser notificada por cédula al absolvente, toda vez que

mediante ella se está ordenando las comparecencia personal de la parte. Si no concurre a la primera citación, se fijará una segunda audiencia y se practicará una segunda citación.

7.-Obligaciones del absolvente: -Comparecer: Si ha sido citado legalmente, el absolvente está obligado a

comparecer.-Absolver las posiciones: Si el absolvente no comparece a la primera

citación, deberá solicitarse al tribunal que fije una nueva audiencia.Una vez que la parte ha concurrido, éste debe contestar las preguntas contenidas

en el pliego.-Decir la verdad: El absolvente declara bajo juramento, motivo por el cual

está obligado a decir la verdad. Sin embargo, si no cumple esta obligación, sólo existirá una sanción moral, ya que la ley no sanciona el falso testimonio en causa propia.

8.-Sanciones: Si el absolvente no comparece a la primera citación, deberá solicitarse al tribunal

que fije una nueva audiencia para que se realice la diligencia y que se cite a ella al absolvente, bajo el apercibimiento del artículo 394 del CPC; es decir, de darlo por confeso de todos aquellos que estén categóricamente afirmados en el pliego de posiciones. Esta segunda resolución asimismo deberá ser notificada por cédula a la parte misma.

Si el absolvente comparece, pero se niega a contestar o da respuestas evasivas, a petición de la parte contraria se le dará por confeso en los hechos categóricamente afirmados en el pliego.

En estas dos situaciones, si los hechos no están categóricamente afirmados en el pliego, el tribunal podrá imponer al rebelde multas y arrestos de hasta 30 días y, además podrá suspender la dictación de sentencia, mientras no absuelva las posiciones.

9.-La audiencia misma de absolución de posiciones: -Como señalamos, la diligencia podrá tomarla el mismo tribunal o

encomendar ésta al secretario o a otro ministro de fe. Si la toma el mismo tribunal, el ministro de fe que debe autorizar la actuación, al igual que tratándose de prueba testimonial, es un receptor; (art. 390)

-A esta audiencia,además del confesante, podrá asistir la parte que solicita la diligencia, así como su abogado y procurador y también el abogado y procurador del absolvente;

-Al comenzar la diligencia, el absolvente deberá prestar juramento de decir verdad, al igual que los testigos;

Si citado dos veces no concurre en ninguna de esas dos oportunidades, la contraparte podrá solicitar al tribunal que se tenga al rebelde por confeso de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones.

-Después del juramento se procederá a la apertura del sobre de posiciones, pudiendo el absolvente o su apoderado objetar las preguntas que no aparezcan formulada

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en forma clara o que no guarden relación con los hechos de la causa; en esta situación se generará un incidente, es decir, el tribunal conferirá traslado a la contraparte, debiendo el tribunal resolver al respecto, no pudiendo en esta caso dejar el pronunciamiento para sentencia definitiva, como lo ha resuelto la jurisprudencia, toda vez que de hacerse así, no habría oportunidad de rendir esta prueba respecto de las preguntas objetadas y que el tribunal en la sentencia declare pertinentes; lo anterior, por cuanto la resolución debe ser previa a la respuesta;

-Formulada la pregunta, el absolvente deberá contestarla en forma clara y precisa, de inmediato y verbalmente, salvo las siguientes excepciones;

(a) Que se trate de sordomudos, caso en el cual podrá escribir su respuesta delante del tribunal o del ministro de fe comisionado para recibirla;

(b) Cuando el confesante solicite un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder y el tribunal lo autorice por estimarlo indispensable o la contraparte consienta en ello. La resolución del tribunal que concede el plazo es inapelable.- -Si se trata de hechos personales del confesante, deberá contestar afirmándolos o negándolos, es decir, sin evasivas; sin embargo, cuando existan circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables el tribunal podrá admitir que el absolvente se excuse en el olvido de los hechos;por ejemplo: Diga como es efectivo que el día 16 de marzo de 1978 a las 3 de la tarde Ud. concurrió al Teatro Municipal.

-En todo caso, el absolvente podrá agregar a sus respuestas las circunstancias necesarias para la cabal inteligencia de lo declarado, conforme lo señala el artículo 391. Es decir, puede señalar que el hecho por el cual se le pregunta es efectivo, pero agregar circunstancias que expliquen éste en forma clara; lo anterior, sin perjuicio de que el tribunal, a petición de la contraparte le solicite al compareciente las aclaraciones correspondientes o que repita las respuestas dadas si en ellas hay algún punto oscuro o dudoso que aclarar. El abogado y apoderado del absolvente no puede repreguntarlo, como sucede en la prueba testimonial. (art.392) -De todo lo actuado se levantará acta escrita, debiendo en lo posible consignarse en ésta las respuestas con las mismas palabras utilizadas por el absolvente, acta que será firmada por el tribunal, el ministro de fe, el absolvente y los demás concurrentes a la audiencia (395).

B.-La confesión como medida para mejor resolver:Conforme al artículo 159 N 2, el tribunal, como medida para mejor resolver, podrá

disponer la confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia para la decisión del asunto y que no se encuentren probados por otros medios producidos durante el proceso. La jurisprudencia ha resuelto que la resolución que dispone esta medida para mejor resolver deberá indicar los puntos sobre los cuales habrá de recaer la prueba, no siendo procedente que por esta vía se mejore la condición de la parte que no solicitó oportunamente la diligencia.

(III) Valor probatorio de la confesión : A)Extrajudicial:

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La confesión extrajudicial, conforme lo señala el artículo 398, es sólo base o indicio de una presunción judicial.

Si es verbal, ella sólo se aceptará en los casos en que se admite la prueba testimonial y la persona que la escuchó deberá declarar como testigo, conforme se vio en su oportunidad (será un testigo de oídas);

Si es escrita, sin perjuicio del valor que pueda tener conforme al instrumento en que se contiene (como igualmente ya se vio) si ella se ha prestado delante de la parte que la invoca o ante el juez incompetente, se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados; si se ha prestado en un juicio diverso se aplicará la misma norma, pero si este juicio diverso se ha seguido entre las mismas partes, podrá dársele el valor de prueba completa cuando existan motivos poderosos para estimarlo así.

B) Judicial:Los art. 399 y 400 en relación con el art. 1.713 del CC disponen de la confesión

judicial, sea expresa o tácita cuando se refiere a hechos personales del confesante, se haya prestado por este mismo o por medio de apoderado especial o representante legal, producirá plena prueba contra éste, salvo que se trate de actos o contratos que solo pueden probarse por su solemnidad (art. 1.701) u otros casos expresamente exceptuados por las leyes, como tratándose de derechos irrenunciables o asuntos de estado civil.

Cuando la confesión judicial se refiere a hechos no personales del confesante, conforme al artículo 399 inciso segundo del CPC también produce plena prueba en contra del confesante.

La diferencia entre estas confesiones radica en que, cuando la confesión se refiere a hechos personales del confesante, conforme al art. 402 del CPC no se recibirá prueba alguna en contrario, salvo los casos de excepción que veremos; en cambio, cuando no se trata de hechos personales, puede desvirtuarse la confesión por otras pruebas.

Excepción: revocabilidad de la confesión.El art. 402 inciso segundo señala que podrá admitirse prueba que vaya en contra

de la confesión sobre hechos personales, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido de error de hecho y ofrezca probar estas circunstancias. Es decir, en este caso se recibirán primero las pruebas encaminadas a establecer que la confesión se prestó por error de hecho y, una vez establecida la efectividad de ello, podrá rendir otras pruebas contrarias a lo confesado. Esta norma también se aplica a la confesión relativa a hechos no personales, sin perjuicio de lo ya antes dicho.

(IV)Divisibilidad de la confesión: El problema de la divisibilidad o indivisibilidad de la confesión significa o consiste en saber si la contraparte de la absolvente puede valerse de partes de la confesión que le favorezcan y rechazar los que le perjudican.

La regla general, conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil es que la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante salvo las dos siguientes excepciones:

a)Que la confesión comprenda hechos diversos totalmente desligados entre

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sí; en este caso, en realidad se trata de dos confesiones que se han prestado en un mismo acto, como por ejemplo confiesa que debe a Pedro 100 y que el día que recibió ese préstamo no celebró ningún otro acto o contrato con Pedro que el mutuo. En la primera parte está confesando y en la segunda está negando un hecho diferente.

b)Cuando comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, la contraparte justifique con algún medio de prueba legal la falsedad de las circunstancias modificatorias.

Recordando las tres clases de confesiones que antes señalamos, debemos concluir que la pura y simple es indivisible, ya que se refiere a un solo hecho; la confesión calificada, igualmente, por su propia naturaleza, es indivisible; así, si una persona confiesa haber recibido efectivamente dinero en mutuo, pero solo $100 y no $200, en realidad está negando haber recibido los $100.- de exceso.

Tratándose de la declaración compleja, en cambio, la situación es diferente y a ella se refieren las excepciones que consagra el art.401 del CPC; en efecto, la confesión compleja de primera clase, como señalamos es aquella que comprende dos hechos totalmente desligados entre sí y que, en consecuencia se dividen por sí solos. La de segundo grado, es decir la que comprende un hecho confesado y la agregación de circunstancias o hechos ligados al reconocido o modificatorios de éste. Por ejemplo, Pedro reconoce que recibió de Juan la suma de $100.- pero agrega que los pagó no adeudando nada por concepto de ese mutuo. En este caso, la contraparte podrá probar que no ha existido el pago y la confesión se divide en su beneficio.

D) LA INSPECCIÓN OCULAR O PERSONAL DEL TRIBUNAL: 1.- Concepto:Es aquel medio probatorio consistente en el examen que realiza el tribunal por si

mismo de hechos o circunstancias materiales controvertidas en el proceso, para adquirir la convicción acerca de su verdad.

Este medio probatorio se encuentra regulado en los artículos 1.698 y 1.714 del CC que sólo lo mencionan como medio de prueba y por los art. 403 a 408 del CPC y 112 a 120 y 474 a 476 del CPP.

2.-Características:a.-Es un medio de prueba directo, toda vez que el tribunal toma

conocimiento de los hechos de ese modo;b.-Es una prueba circunstancial, ya que siempre se genera durante el

proceso; si el juez ha presenciado los hechos con anterioridad al proceso mismo será testigo de ellos, pero no juez;

c.-Produce plena prueba para acreditar el hecho constatado en la diligencia;d.-Por regla general, el tribunal dará lugar a ella cuando lo estime necesario,

salvo que la ley en forma expresa la señale en el carácter de obligatoria, como sucede en algunos juicios especiales.

3.-Iniciativa de este medio probatorio:a.-De parte: Puede ser solicitada como medida prejudicial y durante la

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secuela misma del proceso hasta el vencimiento del probatorio, conforme a las normas generales. En segunda instancia la parte no puede solicitar esta diligencia, ya que ella no está expresamente contemplada entre aquellas pruebas que pueden producirse en esa etapa procesal a instancia de parte.

b.-De oficio: El tribunal deberá disponer la práctica de esta diligencia de oficio en todos aquellos casos en que la ley expresamente lo ordena, como por ejemplo tratándose de denuncia de obra ruinosa y también en todos aquellos casos en que la estime necesaria para un mejor esclarecimiento de los hechos. El tribunal de oficio podrá disponerla durante la primera instancia en cualquier momento; en segunda instancia puede disponerla como medida para mejor resolver.

4.-Procedencia:Aparte de los casos en que la ley establece la diligencia con el carácter de

obligatoria, ella será dispuesta ya sea de oficio o a petición de parte por el tribunal, cuando éste la estime necesaria para establecer los hechos o circunstancias materiales controvertidas.

5.-Forma como se lleva a cabo la diligencia:Si alguna de las partes solicita la inspección ocular, en el escrito pertinente deberá

indicar los hechos materiales controvertidos que se pretende acreditar con esta diligencia y el motivo por el cual ella es necesaria. Si el tribunal la estima procedente o cuando de oficio considera que es necesaria, dictará una resolución fijando día y hora al efecto, resolución que deberá ser notificada a las partes a fin de que éstas puedan concurrir a la inspección y formular las observaciones que estimen del caso. Esta resolución deberá notificarse por cédula, toda vez que la misma tiene por objeto permitir la asistencia personal de las partes.

Algunos estiman que en este caso bastaría notificar la resolución por el estado diario, en atención a que ella no ordena la comparecencia personal de las partes, sino que sólo la permite. En todo caso, a fin de evitar cualquier nulidad es preferible notificar por cédula.

Las partes pueden solicitar además que se practique la inspección con la asesoría de un perito, petición a la cual se dará lugar nombrándose al perito conforme a las normas generales, siempre que ello sea solicitado con la debida antelación y el tribunal estime necesario el asesoramiento.

Si la inspección ha sido solicitada por alguna de las partes, ésta deberá costear los gastos que la diligencia pueda irrogar, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas. Si la diligencia la dispone el tribunal de oficio, los gastos deberán ser pagados por las partes en conjunto.

Excepcionalmente y, dada la importancia de esta diligencia, ella puede practicarse fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce del proceso, siempre que éste así lo disponga; en caso contrario, despachará exhorto al tribunal territorialmente competente.

La diligencia deberá llevarse a cabo el día y hora señalados, con la asistencia del juez y del secretario; si el tribunal es colegiado, podrá comisionarse a uno de sus

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miembros para ello. Además podrán concurrir a la diligencia las partes con sus abogados y apoderados y, en caso de que así se hubiere dispuesto oportunamente, también concurrirá el perito designado. En todo caso, para la validez de la diligencia basta con la concurrencia del juez y el secretario. Durante la inspección las partes podrán efectuar las observaciones que estimen pertinentes. Terminada la diligencia, se levantará acta de lo obrado, en la cual se consignará lo observado por el tribunal, así como las observaciones efectuadas por el perito y por las partes, en su caso, acta que firmará el tribunal y los asistentes.

6.-Valor Probatorio: (art. 408)La inspección ocular del tribunal constituye plena prueba en cuanto a las

circunstancias o hechos materiales que el tribunal consigne en el acta como resultado de su propia observación.

Es importante destacar que la observación debe referirse a hechos que el tribunal constate y no a apreciaciones personales que pueda efectuar el juez y que requieran de conocimientos especiales para formularlas; así, si el juez señala que una persona se encontraba demente, ésta será sólo una apreciación y a ese respecto no hará prueba completa; en cambio, si lo hará en cuanto se consigne en el acta que la persona gritaba, que tenía el pelo desgreñado,que era incoherente al hablar, etc., por cuanto esos son hechos materiales que habrá percibido el tribunal.

E) EL INFORME DE PERITOS:1.-Concepto: Es aquel medio de prueba consistente en el dictamen que evacua en el proceso

un tercero extraño al mismo quien, por contar con conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, se encuentra en situación de emitir una opinión respecto de determinados hechos controvertidos que, por su naturaleza el juez no se encuentra en situación de poder apreciarlos por si solo.

Así, por ejemplo, el juez en una diligencia de inspección ocular puede haber constatado que una persona gritaba, era incoherente al hablar, etc., pero no podrá determinar si esa persona es demente o no por no tener los conocimientos científicos necesarios, debiendo al efecto asesorarse por un perito siquiatra.

2.-Características:a.- Es un medio de prueba indirecto, ya que el tribunal toma conocimiento

de los hechos por los dichos de un tercero;b.- Es un medio de prueba circunstancial, ya que se genera y produce

durante la sustanciación del proceso;c.- Su valor probatorio es apreciado por el juez conforme a las normas de la

sana crítica;d.- La norma general es que este medio probatorio sea admitido cuando se

trata de probar hechos para cuya apreciación se requieren conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, salvo que la ley disponga la práctica del peritaje en forma obligatoria.

3.-Iniciativa de esta prueba: (arts. 281 y 412)

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a.- De parte: Las partes pueden solicitar el informe pericial como medida prejudicial probatoria, como vimos, y también durante el proceso mismo, pero sólo dentro del término probatorio y en primera instancia; en segunda instancia no es procedente solicitar peritaje ya que el artículo 207 no lo permite.

b.- Del tribunal: El juez puede ordenar el peritaje en cualquier estado del proceso de oficio, ya sea porque estima que la diligencia es necesaria o porque la ley se lo impone. Además podrá disponer esta diligencia como medida para mejor resolver. En segunda instancia puede ser dispuesta como medida para mejor resolver solamente. Si el tribunal dispone el peritaje en primera instancia como medida para mejor resolver, por excepción esa resolución será apelable. (art 159 inciso final).

4.-Procedencia de la prueba pericial: La designación de algún perito en el proceso para que evacue algún informe sobre

determinados hechos controvertidos puede ser de carácter obligatorio o facultativo.a.- Peritaje obligatorio : (409 y 410)

El artículo 409 señala que deberá escucharse informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley en forma expresa así lo señala, cualesquiera que sean los términos que utilice al efecto y el art. 410 agrega que se entenderá que debe solicitarse informe pericial en aquellos casos en que la ley establece que un asunto debe resolverse en un juicio práctico.

Existen numerosos casos en los cuales las leyes prescriben que deberá escucharse informe de peritos, como por ejemplo el artículo 460 del CC. que al tratar de la interdicción por demencia señala que el juez deberá escuchar el dictamen de facultativos de su confianza; el art.848 del CC. tratando de las servidumbres establece que a falta de acuerdo de las partes, la indemnización correspondiente y la forma de ejercer la servidumbre será arreglada por peritos, el art. 347 del CPC. señala que los documentos extendidos en lengua extranjera serán traducidos por peritos, etc.

En estos casos en los que la ley dispone el peritaje en forma obligatoria y el tribunal no lo ordena, se está incurriendo en un vicio de procedimiento que dará lugar a la casación en la forma por la omisión de un trámite esencial.

b.- Peritaje facultativo: (411) Aparte de los casos en los cuales la ley señala expresamente que debe evacuarse

informe pericial, podrá solicitarse y ordenarse esta prueba cuando se trata de acreditar:-Hechos para cuya apreciación se requieren conocimientos especiales de

alguna ciencia o arte, y;-Puntos de derecho referentes a ley extranjera. En todo caso,tratándose de

ley extranjera de alguno de los países signatarios del Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), conforme lo señalan los arts. 408 a 411 de ese cuerpo legal, los tribunales aplicarán de oficio la ley extranjera de alguno de los países signatarios, cuando ello sea procedente y que, a falta de prueba el juez podrá solicitar de oficio, por la vía diplomática, un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable. Además se señala que la parte que invoca el derecho extranjero podrá probar su texto

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mediante la certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trata, debidamente legalizado.

En estos casos de peritaje facultativo, queda entregado al tribunal la facultad de disponer o no la práctica de la diligencia, según si conforme a su criterio ella es o no necesaria. En todo caso, si se solicita un informe pericial y el tribunal lo deniega por estimarlo innecesario y a la postre resulta indispensable para que la parte no quedara en la indefensión, la sentencia sería casable por haber incurrido en la omisión de un trámite esencial (arts. 768 Nº 9 y 795 Nº 3).

5.-Requisitos que debe reunir un perito: (413 y 113 inc. 2º)Como el perito es un verdadero asesor del juez, la ley ha estimado necesario que

sea una persona imparcial y que, al mismo tiempo, tenga los conocimientos necesarios para informar al tribunal, por lo que sea han establecido los siguientes requisitos:

a) No debe afectarle alguna de las causales de inhabilidad de los testigos indicadas en los arts. 357 y 358 del CPC;

b) No debe estar afecto por alguna de las causales de implicancia o recusación contempladas por el COT en los arts. 195 y 196 para los jueces, en lo que ellas fueren aplicables, ya que el art. 113 inc. 2º del CPC. señala que los peritos pueden ser inhabilitados por esas causales, debiendo la parte alegarlas y probarlas.

c) Debe contar con un título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte en cuestión se encuentra reglamentada por la ley y en el territorio jurisdiccional del tribunal existen a lo menos dos personas que poseen dicho título y se encuentran en condiciones de desempeñar la pericia.

Excepción: El artículo 413, refiriéndose a las inhabilidades de testigos y al título profesional,

señala que podrá prescindirse de esas exigencias si las partes están de acuerdo. Nada señala la ley, en cambio, respecto de las implicancias y recusaciones que el art. 113 inc. 2º del CPC. hace aplicables a los peritos. Los autores en general estiman que ellas también pueden obviarse por acuerdo de las partes. Sin embargo existe la duda respecto de las causales de implicancia, ya que ellas no son renunciables.

6.-Paralelo entre el testigo y el perito: Si bien tanto los testigos como los peritos son personas extrañas al proceso mismo

y al tribunal y que a ambos se les aplica las mismas causales de inhabilidad, existen entre ellos diferencias sustanciales:

a) Los testigos declaran sobre hechos que han conocido con anterioridad al proceso mismo, mientras que los peritos toman conocimiento de estos hechos con ocasión de su nombramiento como tales, durante el curso del proceso;

b) Los testigos prestan declaración sobre hechos materiales que han presenciado o llegado a sus conocimientos por los dichos de terceros; los peritos, en cambio, emiten opinión respecto de estos hechos, fundadas en conocimientos especiales que poseen;

c) Los peritos pueden ser inhabilitados por causales de implicancia o

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recusación, mientras que los testigos sólo por las inhabilidades especiales referidas a ellos;

d) Los testigos antes de declarar deben prestar juramento de decir verdad sobre lo que se les va a preguntar; los peritos, en cambio, juran cumplir fielmente el desempeño del encargo.

7.- Forma como se designa el perito: (414 a 417)a) Una vez que se ha accedido a la práctica de un peritaje solicitado por las

partes o una vez que el juez lo ha dispuesto de oficio, deberá éste citar a las partes al tribunal a una audiencia determinada señalando día y hora al efecto, para proceder al nombramiento del perito, resolución que deberá notificarse por cédula.

b) Esta audiencia tiene por objeto los siguientes fines específicos:-Designar al perito;-Determinar el número de peritos que evacuará la diligencia;-Determinar la calidad, aptitudes o títulos que deberá tener el o los

peritos;-Determinar el punto o punto sobre los cuales deberá recaer la

pericia;c) Si las partes concurren a la diligencia y se ponen de acuerdo en los

puntos antes señalados, el tribunal se estará a ello.d) Si las partes no se ponen de acuerdo respecto de los puntos antes

señalados, ya sea porque no llegan a él en la audiencia o porque no concurren todos a ella, será el tribunal quien procederá a efectuar esta designación, no pudiendo recaer el nombramiento en ninguna de las dos primeras personas propuestas por las partes.

e) En el caso de que alguna de las partes apelara de la resolución que cita a comparendo para designar perito, el recurso se llevará adelante sólo después que se haya efectuado la designación;

f) En caso de que el nombramiento se efectué por el tribunal, la resolución respectiva será notificada a las partes, a fin de que éstas dentro de 3º día puedan oponerse alegando alguna inhabilidad legal del nombrado. Vencido este plazo el nombramiento se tendrá por aprobado. Por ello la resolución normalmente dirá "Vistos: se designa perito a xxx para que informe sobre xxxx; póngase esta designación en conocimiento de las partes y téngasela por aprobada si no fuere objetada dentro de 3º día".

g) Posteriormente deberá notificarse al perito su nombramiento y éste deberá señalar si acepta o no el encargo; en caso de aceptar deberá prestar juramento de desempeñar la pericia con fidelidad. Esta declaración podrá hacerla el perito en el acto de la notificación en forma verbal o presentando un escrito dentro de los tres días siguientes a dicha notificación.

Nota: las normas para la designación de peritos se aplican para el nombramiento de jueces árbitros.

8.- El peritaje mismo:

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Una vez que el perito ha aceptado el cargo y prestado juramento deberá primero proceder al reconocimiento o examen de la cosa o antecedentes y luego presentar el informe correspondiente.

a)El reconocimiento: -Antes de llevar a cabo esta diligencia el perito deberá señalar día y hora al

efecto, a fin de que las partes concurran a ella. La ley dice que el perito deberá citar a las partes para que concurran al reconocimiento si quieren. En la práctica el perito presenta un escrito al tribunal señalando lugar día y hora del reconocimiento, escrito en el cual recae una resolución ordenando tenerlo presente, la que se notifica a las partes por el estado diario. Como en el caso de la inspección ocular del tribunal se presenta discusión respecto de esta forma de notificación, ya que implica la asistencia personal de las partes, si bien en el carácter de facultativa. Si no hay citación, se incurre en vicio de casación, por omisión de trámite esencial.

-Si los peritos son varios, deberán efectuar el reconocimiento conjuntamente, a menos que el tribunal los autorice para actuar separadamente.

-Las partes pueden intervenir en el acto del reconocimiento efectuando las observaciones que estimen convenientes y podrán pedir que se deje constancia de hechos y circunstancias que juzguen pertinentes. En cambio, no podrán estar presentes durante las deliberaciones que efectúen los peritos;

-De todo lo obrado se levantará acta, consignándose los acuerdos celebrados por los peritos.

b)El informe pericial:Es el escrito mediante el cual el perito pone en conocimiento del tribunal la labor

realizada y la conclusión técnica o científica a la que ha llegado respecto del punto a materia objeto de la pericia. La ley no señala un plazo fijo para la presentación de éste, sino que el mismo debe ser fijado por el tribunal, lo que resulta lógico si se considera la diversidad de pericias que pueden disponerse, las que requerirán de plazos diferentes para ser evacuadas, según su complejidad. En todo caso, si no cumplen oportunamente con el encargo podrá imponérseles multas, prescindir del informe o nombrarse un nuevo perito, según se estime pertinente.

En el caso de que se haya designado varios peritos y éstos estén en desacuerdo, el tribunal podrá disponer se nombre un nuevo perito, si lo estima necesario para la mejor ilustración del asunto que debe resolver. Si no resulta acuerdo entre el nuevo perito y los anteriores, el tribunal apreciará libremente las opiniones de todos ellos, tomando en cuenta los demás antecedentes del proceso.

Además, si se ha designado varios peritos, ellos podrán emitir su informe conjunta o separadamente, según lo estimen conveniente.

El informe pericial se acompaña al proceso con citación, con el objeto de que las partes dispongan del plazo de tres días para examinarlo y efectuarle las objeciones de forma que estimen pertinentes, objeciones que darán lugar a incidencias (por ej: no se citó al reconocimiento). Si las partes no están de acuerdo con el fondo del informe, vale decir

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con las conclusiones del mismo y con los razonamientos que llevan a ellas, podrán efectuar observaciones al mismo relativas a su mérito probatorio, a fin de que el juez las tenga presente al momento de apreciar la prueba. Estas observaciones no se tramitan incidentalmente ni requieren de pronunciamiento especial del tribunal.

9.- Gastos y honorarios del perito:Los gastos en que incurra el perito,así como los honorarios del mismo y los gastos

en que debe incurrir la contraparte para presenciar la diligencia de reconocimiento, por regla general serán de cargo de la parte que solicitó el peritaje, salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento del asunto y, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas.

El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar se consigne una suma prudencial para responder a estos gastos y honorarios, debiendo notificarse la resolución respectiva por cédula a la parte que solicitó la pericia, la que deberá consignar la suma indicada dentro de los diez días siguientes so pena de tenerla por desistida de la diligencia sin más trámite.

10.-Norma general de procedimiento: Todos los incidentes que se susciten con ocasión del nombramiento del perito y el

desempeño de sus funciones se tramitarán por cuerda separada, a fin de no interrumpir el curso del proceso. Por otra parte, la circunstancia que se haya ordenado un peritaje en caso alguno suspende el procedimiento.

11.-Valor probatorio: Dada la naturaleza misma de este medio probatorio, la ley ha otorgado al juez la

facultad de apreciar su fuerza probatoria conforme a las normas de la sana crítica. Es decir, el juez apreciará su valor conforme a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia.

F.- LAS PRESUNCIONES: 1.-Concepto:La presunción es aquel medio de prueba que consiste en el resultado de una

operación lógica mediante la cual la ley o el juez, partiendo de un hecho conocido, deduce o infiere de él otro hecho desconocido y controvertido en el proceso.

Este medio probatorio se encuentra reglamentado en los arts. 47 y 1.712 del CC. 426 y 427 del CPC. y 485 a 488 del CPP.

2.- Características:Es un medio de prueba circunstancial, indirecto que puede producir plena prueba o

semi plena prueba, según el caso.3.- Elementos de las presunciones:En todas las presunciones se puede distinguir la presencia de los siguientes tres

elementos:a) El hecho o circunstancia conocida que constituye la base, indicio o

premisa de la presunción. Este hecho deberá establecerse en el proceso a través de algún otro medio probatorio en forma tal que pase a ser un hecho conocido.

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b) La actividad racional que se realiza a partir de este hecho conocido para unirlo a un hecho desconocido;

c) El hecho que se deduce a través del procedimiento lógico indicado y que viene a ser el hecho presumido.

4.- Clasificación:Atendiendo a quien las establece, las presunciones se clasifican en legales y

judiciales.a) Presunciones legales:

Son aquellas en las cuales la ley la de un hecho conocido deduce un hecho desconocido que pasa a ser el hecho presumido. Estas presunciones se clasifican a su vez en presunciones de derecho y presunciones simplemente legales.

-Presunciones de derecho: Son aquellas en las que la ley, partiendo de un hecho conocido deduce otro hecho desconocido, no admitiendo prueba alguna para desvirtuarlo.

En la presunción de derecho siempre será necesario rendir prueba para establecer la base o premisa, pero cumplido ello se dará por establecido el hecho que la ley deduce de dicha premisa. Por ejemplo el art. 76 inc.2º del CC.dispone que se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de 180 días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principia el día del nacimiento.

En este caso, probado cuál fue el día del nacimiento, se presume de derecho que el día de la concepción está ubicado entre los 180 y los 300 días anteriores a la fecha de ese nacimiento, no admitiéndose prueba para establecer lo contrario.

Conforme a lo señalado, las partes deberán rendir pruebas para establecer que el nacimiento ocurrió o no ocurrió ese día, pero una vez establecido el día, no podrá aportarse prueba alguna para acreditar que la concepción ocurrió,por ejemplo, en una fecha ubicada a 150 días antes del nacimiento.

-Presunciones simplemente legales: Al igual que en las presunciones de derecho, es la ley la que de un hecho que se encuentra establecido y que se denomina base o indicio, deduce otro hecho desconocido que viene a ser el hecho presumido. La diferencia con las presunciones de derecho radica en que las simplemente legales pueden ser desvirtuadas rindiendo prueba que acredite que el hecho presumido no es verdadero. Por ejemplo, el art. 700 inc. 2. del CC presume en forma simplemente legal que el poseedor de una cosa es el dueño de la misma, mientras otra persona no justifique serlo. Es decir, a un individuo le basta acreditar que es poseedor de una cosa para que se le repute dueño de la misma; sin embargo, un tercero, aportando otras pruebas puede desvirtuar esa presunción simplemente legal. En el fondo, en las presunciones simplemente legales se invierte el peso de la prueba.

b) Presunciones judiciales: (1)Concepto: Son aquellos hechos desconocidos que el juez deduce de ciertos

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antecedentes que constan en el proceso y que constituyen las bases o indicios.En nuestra legislación se confunde los términos "indicio" con "presunción", lo que

no es correcto.Los indicios son ciertos antecedentes o circunstancias conocidas o probadas que por si solas no permiten establecer el hecho controvertido, sino que requieren que el juez, a través de un razonamiento lógico, deduzca de ellas la forma como ocurrió el hecho; es decir, presuma como ocurrió.

Las bases o indicios de presunciones judiciales emanan de otras pruebas rendidas en la causa que no dan convicción del hecho en forma inmediata, sino que para ello es necesario que el juez realice un proceso o razonamiento lógico. Estas bases o indicios normalmente las deduce el juez de cualquier otro medio de prueba producido en el proceso, sin perjuicio de que existan situaciones en las cuales la ley las establece, como por ejemplo tratándose de un testigo de oídas, de la confesión extrajudicial, del cotejo de letras, de las declaraciones de menores de 14 años, etc.

(2)Procedencia de las presunciones judiciales: En general, este medio probatorio es apto para establecer cualquier hecho material o jurídico, salvo que se trate de actos o contratos que deben probarse por la solemnidad que la ley señala. Por ejemplo, no podrá acreditarse a través de presunción la existencia de un contra de compraventa de bien raíz, ya que la ley exige que el mismo se acredite a través de su solemnidad, vale decir, de la escritura pública que lo contiene.

(3)Valor probatorio de las presunciones judiciales: El art.426 del CPC en su inciso 1. dispone que las presunciones como medio probatorio se regirán por las disposiciones del art. 1.712 del CC.

(a) Como señalamos anteriormente, nuestra legislación confunde los términos indicio con presunción y por ello el art. 1.712 del CC exige que las presunciones sean graves, precisas y concordantes, en circunstancias que debió haber señalado que los que debían reunir tales requisitos eran las bases o indicios para que de ellas puede derivarse una presunción judicial.

Graves: El indicio debe ser ostensible, de tal forma que el hecho presumido sea la consecuencia lógica de éste.

Precisas: Los indicios no deben ser vagos o difusos, susceptibles de llevar a conclusiones diferentes.

Concordantes: Los indicios que llevan al establecimiento de una presunción judicial no deben ser contradictorios entre si.

Múltiples: Aun cuando la ley no señala este requisito en forma expresa, él se deduce del contexto de la misma, toda vez que al señalar los otros habla en plural.

Por ejemplo: Juan fue atropellado por un automóvil conducido por Pedro, quien se dio a la fuga; Juan deduce demanda de indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas en contra de Pedro, pero no tiene ninguna prueba completa para establecer la responsabilidad de este último, pero si varias pruebas incompletas:

Un testigo que vio los hechos a cierta distancia y que sólo se percató del tipo de vehículo que atropelló a Juan:

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Una inspección ocular al vehículo de Pedro, en la que se constata que éste tiene un vehículo de las características señaladas por el testigo y que ese móvil tiene daños en su parte frontal;

Un informe pericial que señala que los daños del automóvil de Pedro son recientes y que pueden haber sido ocasionado al golpear el vehículo contra un cuerpo humano;

Declaraciones de otro testigo, vecino de Pedro, quien señala que el día de los hechos a una hora aproximada a aquella en que estos sucedieron, Pedro salió de su casa conduciendo el vehículo y regresó a los pocos minutos con el móvil dañado en su parte frontal, con huellas de sangre.

En el ejemplo en cuestión existen varias pruebas que por si solas no acreditan el hecho pero que todas unidas constituyen un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes que permiten al juez, a través de un razonamiento lógico presumir que efectivamente el causante del atropello fue Pedro.

(b) Sin perjuicio de lo señalado,el CPC,en su artículo 426 inciso 2. introdujo una innovación al CC al disponer que una sola presunción (indicio) puede producir prueba plena, cuando a juicio del tribunal ella tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. Es decir, un solo indicio podrá bastar para establecer una presunción judicial, cuando ésta reúna los caracteres señalados.

(4)Presunciones del art. 427:Esta norma señala que se reputarán verdaderos los hechos certificados en el

proceso por un ministro de fe a virtud de orden del tribunal competente y que igual presunción existirá respecto de los hechos declarados verdaderos en otro juicio seguido entre las mismas partes salvo prueba en contrario, lo que significa que esa disposición establece dos presunciones simplemente legales.

(5)Forma de hacer valer las presunciones judiciales:Dadas las características de este medio de prueba, la parte deberá limitarse a

acompañar los antecedentes necesarios para establecer los indicios, debiendo posteriormente invocar éstos al hacer las observaciones a la prueba rendida, correspondiendo que el juez en la sentencia definitiva los examine y los acepte o rechace, deduciendo o no de ellos una presunción judicial.

VII)Los medios de prueba modernos: Con el avance de la ciencia, paulatinamente han ido apareciendo nuevos medios

probatorios que no se encuentran expresamente señalados en la enumeración que efectúa el art. 3411 del CPC. En todo caso, poco a poco ellos han ido siendo introducidos en nuestra legislación, ya sea en leyes especiales o en modificaciones a los códigos; así, la ley antiterrorista alude en su artículo 14 a las comunicaciones informáticas; el art. 113 bis del CPP se refiere a las películas cinematográficas, sistemas de reproducción de imágenes, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe, etc.

A continuación nos referiremos a algunos de estos medios probatorios modernos.A)Las fotocopias:Este medio de reproducción constituye actualmente un medio habitual, es decir, de

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uso frecuente, para copiar algún documento. En términos generales, la fotocopia produce desconfianza como medio probatorio, habida consideración a que mediante este sistema es muy fácil efectuar montajes de documentos y obtener otros diferentes a los originales; por este motivo es necesario tomar ciertos resguardos, como veremos enseguida.

1.-Fotocopia de instrumento público:Como se señaló en su oportunidad, el art. 342 del CPC señala cuáles instrumentos

públicos serán considerados como tales en un proceso:a)Los originales: Para que estemos ante un instrumento público

original es requisito esencial que éste aparezca firmado en original por el funcionario público competente, pudiendo extenderse ese documento en forma manuscrita, mecanografiada, impresa o fotocopiada, salvo que la ley expresamente señale alguna otra forma especial en la que pueda extenderse el documento.

Por tanto, podrá existir un instrumento público en fotocopia, si el mismo se encuentra firmado en original por el funcionario público.

Tratándose de escrituras públicas, la matriz de las mismas, conforme a lo prevenido en el art. 405 del COT, deben ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyes especiales autoricen, no comprendiéndose en consecuencia las fotocopias.

b)Las copias: -El art. 342 N.2 dispone que valdrán como instrumento público las

copias de los originales dadas con los requisitos que las leyes prescriben para que hagan fe respecto de toda persona, o a lo menos en contra de aquella que se hacen valer. Es decir, en general valdrán como instrumento público las fotocopias de ellos debidamente autorizada por el notario en original, es decir de puño y letra puesto en la fotocopia.

Por lo señalado, los fotocopias de un proceso cualquiera o de partes de él, debidamente autorizadas por el secretario del tribunal respectivo, valdrán como instrumento público, como además expresamente lo señala el art. 187 del CPC al tratar de la apelación y el art. 37 del mismo código al referirse a los exhortos.

Nota: Es importante tener presente que las copias de escrituras públicas sólo pueden ser otorgadas por el notario que las autorizó, su sucesor o reemplazante o el archivero judicial en su caso. Por lo tanto, si un notario diferente da fe que la fotocopia de una escritura pública se encuentra conforme con otra copia que ha tenido a la vista, ella no valdrá como instrumento público, a menos que sea acompañada con citación y que la contraparte no la objete dentro de tercero día, como veremos a continuación.

-El número 3 del art 342, por su parte señala que también valdrán como instrumento público las copias que obtenidas sin los requisitos antes indicados no sean objetadas como inexactas por la contraria dentro de 3o. día. Por lo tanto, tratándose de fotocopias de instrumento no autorizadas por funcionario competente, ellas deberán ser acompañadas al proceso con citación, en forma de que la contraria pueda objetarlas dentro de 3. días; si no son objetadas dentro de ese plazo, valdrán como instrumento público.

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-El número 4 del art. 342, por su parte dispone que si las fotocopias obtenidas sin los requisitos legales son objetadas como inexactas por la contraria en el plazo de citación, ellas deberán ser cotejadas con sus originales o con otras copias que hagan fe contra la parte objetante y, si son halladas conformes, valdrán como instrumento público. Dentro de las copias caben, como señalamos antes, las fotocopias.

2.-Fotocopia de instrumento privado:Como el CC señala que el instrumento privado es aquél que ha sido escrito o

firmado por la persona que se dice lo otorgó, estimamos que las fotocopias de los mismos carecen de todo valor.

Algunos autores sostiene que como el art. 346 del CPC no señala la exigencia de que el instrumento privado esté escrito o firmado por la parte en contra de quien se presenta, las fotocopias del mismo tendrían valor cuando fueren reconocidas o mandadas tener por reconocidas en alguno de los casos que esa disposición señala.

3.-Grabaciones de la voz:En las legislaciones modernas se admite las grabaciones de la voz como medio

probatorio, siempre que ella haya sido reconocida por la parte a la que ella perjudica o cuya autenticidad se haya establecido pericialmente.

El CPC no se refiere a este medio probatorio; si lo hace actualmente el C.P.P. en su art. 484 inc. final, en que se expresa que no se dará valor a la confesión extrajudicial obtenida mediante la intercepción de comunicaciones telefónicas privadas o con el uso oculto o disimulado de micrófonos, grabadoras u otros instrumentos semejantes; de lo anterior podemos deducir además, a contrario sensu, que si las grabaciones de confesiones no han sido obtenidas en la forma señalada, ellas valdrán como medio probatorio.

4.Microcopias:Debido a la necesidad de evitar tener que guardar grandes cantidades de

documentación, la ley 18.845 introdujo este sistema expresando que se entiende por microforma cualquier alternativa de formatos de películas fotográficas, microfilms o otros elementos análogos que contengan imágenes de documentos originales como producto del proceso de microcopia o micrograbados, que sean susceptibles de ser reproducidas.

Esta ley distingue entre las microformas de documentos pertenecientes a la administración pública y registro, públicos y de las microformas o archivos privados.

Se reglamenta en forma detallada como debe procederse al microcopiado o micrograbado, señalando entre otras cosas que ella deberá efectuarse ante un ministro de fe y que del proceso deberá levantarse acta.

Las microformas podrán ser impugnadas en cuanto a su autenticidad conforme a las normas generales, disponiendo la ley además que si han sido obtenidas en la forma que la ley prescribe tendrán el mismo valor que los originales. En caso de objeción, servirá como medio de prueba el acta respectiva y, en todo caso si el documento original no ha sido destruido, éste primará sobre las microformas respecto de cualquier diferentes que pueda existir entre ambos.

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Tratándose de archivos privados, para que las microformas tengan valor, será necesario que haya sido obtenida por alguna de las personas o entidades que se encuentren inscritas en el registro respectivo, debiendo además levantarse acta de apertura y cierre por un ministro de fe.

En estos casos, en general tratándose de instrumentos de crédito, no se aceptará valor a la microforma, salvo en aquellos casos en que la ley autoriza la obtención de un segundo ejemplar de esos documentos en casos de hurto o extravío del original, caso en el cual servirá como original una copia autorizada de la microforma.

Sanción: La falsificación o el uso malicioso de microformas falsificadas será sancionado conforme a las disposiciones del Código Penal relativas a la falsificación de instrumentos.

Nota: En todo caso a la fecha esta ley se encuentra sin operar en atención a que para su aplicación se hace necesario la dictación de un reglamento por el Presidente de la República respecto de los medios técnicos a emplearse en el procedimiento, así como otros detalles, habiendo expirado el plazo que la ley fijaba para la dictación de dicho reglamento. Por lo tanto, en este caso sería necesaria la dictación de una nueva ley que confiriera un nuevo plazo para la dictación de dicho reglamento.

VIII)Apreciacion comparativa de los medios de prueba. Al momento de dictar la sentencia definitiva, el juez deberá examinar y ponderar las

diferentes pruebas rendidas en el proceso, con el objeto de dar o no por establecidos los hechos controvertidos que mediante ellos se ha pretendido acreditar.

Como en cada proceso normalmente se rinden numerosas pruebas, puede suceder que existan varias de ellas, referidas a un mismo hecho controvertido y que tengan el mismo valor probatorio. Así, por ejemplo, un instrumento público y una confesión, medios probatorios que producen plena prueba o prueba completa. Si estos medios de prueba son coincidentes,es decir,tanto el instrumento público como la confesión tienden a establecer los hechos en la misma forma,no existirá problema alguno y el juez podrá dar por establecido ese hecho con ambos medios probatorios. El problema se suscita cuando dos o más medios de prueba que tengan el mismo valor probatorio sean contradictorios entre sí; ejemplo, existe una confesión del demandado en la que reconoce deber un millón de pesos al demandante y por otro lado se ha presentado una escritura pública que da cuenta de que esa suma fue pagada, escritura pública otorgada con anterioridad a la confesión. ¿Como resuelve el juez el problema?

Relativo a esta materia el artículo 428 del CPC señala las siguientes reglas:a) En primer término el juez deberá ver si la ley contempla alguna

disposición especial que solucione el conflicto, dando preferencia alguna de esas pruebas sobre la otra.Así por ejemplo: si el conflicto se presenta entre un instrumento público y una presunción de derecho,el juez deberá preferir la presunción de derecho, toda vez que ella no admite prueba alguna en contrario. Si existe una prueba testimonial que reúna los requisitos para hacer plena prueba y una confesión, deberá preferir esta última, ya que el art. 402 del CPC dispone que no se admitirá prueba alguna contra los hechos personales

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claramente confesados por los litigantes en el juicio. Algunos autores señalan que dentro de esta primera regla también se encuentran

aquellos casos en los cuales la ley establece que determinados hechos deberán probarse exclusivamente por determinadas pruebas, como los actos solemnes que deben probarse por solemnidad. A nuestro juicio aquí no nos encontramos ante la misma situación, sino que se trata de casos de inadmisibilidad de determinadas pruebas, las que no podrán ser consideradas para establecer el hecho aun cuando no exista ninguna otra prueba contraria. Así, si se ha rendido prueba testimonial para establecer la existencia de un contrato de compraventa de bien raíz, la testimonial en caso alguno podrá ser considerada por el juez, aún cuando no exista otra prueba que la controvertida.

b) En caso de que no exista alguna disposición legal que solucione el conflicto, como por ejemplo si existen dos instrumentos públicos contradictorios, el juez deberá preferir aquella prueba que crea más conforme con la verdad. Es decir, se deja al juez la facultad de determinar la prueba que prefiere, pero deberá en su sentencia señalar las razones por las cuales considera que las pruebas que está prefiriendo las estima más conforme a la verdad.

IX)Procedimientos posteriores a la prueba. 1.- Observaciones a la prueba: a) Conforme lo señala el art. 430 del CPC, vencido el término probatorio

(sea éste ordinario o especial), comienza a correr un plazo de 10 días fatales durante el cual las partes pueden presentar por escrito las observaciones que pueda merecerles la prueba rendida.

Si bien no es obligatorio efectuar estas presentaciones, es de gran importancia para la parte que se hagan las observaciones a la prueba rendida y que en este escrito se efectúe un análisis sistemático y completo de ellas, señalando la parte cuáles son las pruebas con las cuales estima acreditados los hechos controvertidos que le interesan se den por establecidos y, al mismo tiempo, efectuando las alegaciones pertinentes encaminadas a desvirtuar la prueba rendida por la contraria para acreditar hechos que a ella no le conviene que se den por probados.

b) Este plazo de diez días tiene además importancia, por cuanto durante él podrán todavía agregarse al proceso los antecedentes correspondientes a prueba rendida fuera del tribunal; asimismo, podrán rendirse todavía en esta etapa las pruebas confesionales, periciales y la inspección ocular del tribunal, cuando ellas hayan sido solicitadas antes del vencimiento probatorio. La instrumental y testimonial no puede rendirse en esta etapa por cuanto los arts. 348 inciso 1ro.y 340, respectivamente, lo prohiben en forma expresa.

2.-Citación para oír sentencia:Vencido el plazo señalado en el artículo 430, existan o no diligencias pendientes,

el tribunal necesariamente deberá de oficio citar a las partes para oír sentencia, por cuanto así lo ordena perentoriamente el art. 432.

a) La resolución que cita a las partes para oír sentencia, conforme lo

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dispone el art.432 inciso 2do., solo será susceptible del recurso de reposición, el que necesariamente deberá deducirse dentro de tercer día y fundarse en la existencia de algún error de hecho, como por ejemplo mal cómputo del plazo.

Aquí es conveniente recordar que, como lo señalamos en su oportunidad, el tribunal también citará para oír sentencia cuando terminada la etapa de discusión las partes así lo solicitan de común acuerdo y también cuando el tribunal estima que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En este último caso debe recordarse igualmente que la citación para sentencia es apelable, conforme al art.326 en relación con el art. 313 inciso 1ro., por cuanto implícitamente se estaría denegando la recepción de la causa a prueba.

b) Efectos de la citación para sentencia.(1)Notificada esta resolución por el estado, el proceso quedará en

estado de fallo, debiendo el juez dictar la sentencia definitiva dentro del plazo de sesenta días. Si así no lo hace deberá ser apercibido y eventualmente sancionado por la respectiva Corte de Apelaciones.

(2)No se admitirán escritos ni pruebas de ningún género, como lo señala el art.433, el cual asimismo señala excepciones a la regla:

-Incidente de nulidad de lo obrado, los que conforme a las normas generales en todo caso deberán plantearse dentro de los cinco días de que la parte tuvo conocimiento del vicio, salvo que se trate de la incompetencia absoluta.

-Medidas para mejor resolver: el tribunal de oficio puede disponer la práctica de ellas y en ese mismo carácter puede ordenar agregar al proceso la prueba rendida en otro tribunal que llegue después de la citación para sentencia; igualmente puede ordenar se practique alguna diligencia probatoria pendiente, para lo cual deberá dictar una resolución en que la que fundamente exponga el motivo por el cual estima esa medida estrictamente necesaria para la acertada resolución del asunto.

-Si la prueba rendida en otro tribunal o alguna pendiente, como un informe pericial, por ejemplo, llegan al tribunal después de haberse dictado sentencia, ellas se agregaran al proceso para los efectos de ser consideradas en segunda instancia, siempre que hubiere lugar a ella;

-Medidas precautorias señaladas en el artículo 290;-Impugnación de instrumentos si el plazo correspondiente vence después

de la citación para sentencia. Si se deduce impugnación, ella se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia. Lo mismo cabe aplicar tratándose de excepciones perentorias que pueden oponerse en cualquier estado del juicio antes de la citación para oír sentencia, por cuanto la ley señala que "no se admitirán si no se alegan" antes de la citación (art. 310 inciso 1); además, si se plantean después de recibidas la causa a prueba, se resolución se reservará para definitiva (310 inciso 2).

-Acumulación de autos: puede solicitarse en cualquier estado del, proceso hasta antes de dictarse sentencia de término (art. 98)

-Incidente de privilegio de pobreza (art. 130); de desistimiento de la

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demanda (148), así como la citación o conciliación (262).(3) La citación para oír sentencia constituye un trámite esencial del

proceso, conforme al artículo 795 N 6 del CPC, motivo por el cual su omisión constituye causal de casación en la forma de acuerdo con el artículo 768 N 9.

3.-Las medidas para mejor resolver: (art.159)Son aquellas diligencias probatorias que el tribunal puede disponer de oficio, una

vez citada las partes para oír sentencia, con el objeto de esclarecer hechos que el juez estime indispensables para una acertada resolución de la controversia.

Es importante destacar que las medidas para mejor resolver corresponden exclusivamente a la iniciativa del tribunal, por lo que las partes si bien pueden sugerirlas a éste, no tienen iniciativa para solicitar.

Por otra parte, es igualmente tener presente que estas medidas sólo puede disponerlas el juez dentro del plazo de sesenta días antes señalado; si este plazo vence, aún cuando no se haya dictado sentencia, no podrá ordenar el juez la practica de alguna medida de este carácter; es decir, habrá precluído el derecho del juez a hacerlo y, conforme al art. 159 si alguna se dispone "ella se tendrá por no decretada".

Las medidas para mejor resolver son las siguientes: (431 y 159)a)La agregación de pruebas producidas oportunamente fuera del tribunal y

que lleguen a éste una vez citadas las partes para oír sentencia, así como la practica de alguna diligencia pendiente cuando lo estime por resolución fundada estrictamente necesario para la acertada resolución de la causa (art.431)

b) La agregación de cualquier documento que estime necesario para esclarecer el derecho de los litigantes (159 N 1). Como en este caso la ley no distingue, puede ordenarse la agregación de instrumentos públicos o privados, se encuentren éstos en poder de las partes o de terceros;

c)La confesión judicial (art.159 N 2). Como vimos en su oportunidad al tratar de la confesión, para que ésta pueda disponerse como medida para mejor resolver es necesario que recaiga sobre hechos que el juez considere en influencia en el asunto y que no se encuentren probados por otros medios.

d)La inspección ocular del tribunal (159 N .3)e)El informe de peritos (159 N 4)f)La comparecencia de testigos que hayan declarado en el proceso, para

que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios (159 N 5)g)La presentación de cualquier otro proceso que tenga relación con la

causa, medida que debe cumplirse conforme a lo dispuesto en el artículo 37 inciso 3 que señala que la forma normal de remitir estos expedientes de un tribunal a otro será mediante fotocopia de los mismos, salvo casos de excepción: casos urgente, cuando no se puede obtener fotocopias y cuando el expediente tenga más de 250 fojas. En caso de remitirse los autos originales, éstos deberán ser devueltos a lo más dentro de 8 días. (159 inciso 2)

-En general las resoluciones que disponen mediadas para mejor

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resolver son inapelables con excepción de la que dicta el juez de primera instancia ordenando informe pericial;

-La resolución que dispone la práctica de alguna medida para mejor resolver, por norma general se notifica por el estado diario, salvo que se trate de alguna que disponga la comparecencia personal de un tercero, toda vez que en este caso sería necesario la aplicación de la regla contemplada en el artículo 56, es decir, personalmente o por cédula.

-Conforme lo señala el mismo artículo 159, las medidas para mejor resolver necesariamente deberán cumplirse dentro del plazo de 20 días contados desde la fecha de notificación de la resolución que las dispone; no se cumplen dentro de dicho plazo, se tendrán por no decretadas y el tribunal deberá dictar sentencia sin más trámite.

-Si durante la práctica de alguna medida para mejor resolver aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer hechos nuevos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término probatorio especial por un plazo no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el tribunal señale, debiendo en este caso las partes presentar las listas de testigos dentro de los dos primeros días del probatorio. La resolución que dispone la apertura de este término especial de prueba susceptible de apelación, en el solo efecto devolutivo.

IX)Termino del procedimiento ordinario en primera instancia. El procedimiento ordinario puede concluir en forma normal a través de la sentencia

definitiva o en forma anormal, por conciliación, desistimientos u otras formas que veremos.A)LA SENTENCIA DEFINITIVA:1.- Concepto: Es aquella resolución que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o

asunto que ha sido objeto del proceso.Conforme a la definición indicada, la sentencia para ser definitiva debe poner

término a la instancia, pero además, ella debe resolver el asunto controvertido, pronunciándose respecto de todas las acciones y excepciones deducidas por las partes en tiempo y forma. Si no resuelve el asunto controvertido, por ejemplo acoge un desistimiento de la demanda, ella no será sentencia definitiva, aún cuando ponga término a la instancia, sino que una sentencia interlocutoria.

2.-Formalidades de la sentencia definitiva: (art. 170 y auto acordado).Siendo la sentencia una de las clases de resoluciones, ella deberá reunir en primer

término los requisitos generales a toda resolución judicial, vale decir, deberá ser encabezada por la fecha escrita en letras y deberá concluir con la firma del juez que la dicta y la del secretario que autoriza (arts. 169 y 61 inciso final).

Aparte de estos requisitos generales, la sentencia deberá cumplir otros especiales que se encuentran señalados en el artículo 170 del CPC en relación con el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias.

Estas sentencias constan de tres partes, una expositiva, una considerativa y una resolutiva, cada una de las cuales debe cumplir con determinados requisitos:

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PARTE EXPOSITIVA: En general, en esta parte se efectúa un resumen del proceso; específicamente ella deberá contener:

a) La individualización de las partes con expresión de sus nombres, domicilio, profesión u oficio. Este requisito es de gran importancia para los efectos de la cosa juzgada (identidad legal de personas); (art. 170 N 1)

b) La enunciación breve de las acciones o peticiones del demandante y de sus fundamentos; (170 N 2)

c) Enunciación breve de las excepciones o defensas del demandado y sus fundamentos; (170 N 3)

d) Si ha sido o no recibida la causa a prueba (art. 3 Auto Acordado).e)Si las partes fueron citadas para sentencia o no lo fueron en los casos

previstos por la ley. (art. 4 Auto Acordado)PARTE CONSIDERATIVA: En esta etapa o parte de la sentencia se

contienen los razonamientos que efectúa el juez para llegar a la conclusión.a)Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a

la sentencia; (art. 170 N 4)El Auto Acordado agrega que se establecerán con precisión los hechos sobre los

cuales versa la cuestión que ha de fallarse, con distinción de aquellos que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y aquellos que hayan sido controvertidos.

Luego deberá indicarse los hechos que se encuentran justificados con los medios de prueba producidos, debiendo efectuarse la apreciación correspondiente de los medios probatorios.

En caso de que se haya suscitado alguna cuestión respecto de la procedencia de algún medio de prueba, deberá consignarse los fundamentos que sirven para los efectos de aceptar o rechazar dichas impugnaciones en forma previa al establecimiento de los hechos.

Establecidos los hechos, deberá efectuarse las consideraciones de derecho aplicables al caso.

b)La enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad conforme a los cuales se pronuncia el fallo (170 Nº 5º y 9 Auto Acordado).

Aquí debe enumerarse las disposiciones legales aplicadas.PARTE RESOLUTIVA: En ella debe expresarse la decisión del asunto

controvertido (170 Nº 6). Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hubieren hecho valer en el proceso, pudiendo si omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con lo resuelto. El auto acordado agrega en esta última parte que el tribunal deberá indicar los motivos por los cuales estimó la existencia de la incompatibilidad.

3.- Sanción por la omisión de formalidades:Si se omite cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 170 del Código de

Procedimiento Civil la sentencia será anulable por la vía del recurso de casación en la forma, toda vez que el art. 768 señala específicamente como causal de dicho recurso este

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evento.Por otro lado, si en la sentencia se otorga más de lo pedido por las partes o ella se

extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y respecto de los cuales éste no está autorizado para actuar de oficio, se incurrirá igualmente en vicio de casación contemplado en el artículo 768 Nº 4 del CPC, denominado ultrapetita.

B.- FORMAS ANOMALAS DE PONER TERMINO AL PROCESO: 1.- La conciliación : (Arts. 262 a 268)Es una gestión a través de la cual el juez de la causa trata de obtener que las

partes lleguen a un avenimiento total o parcial del litigio, en la cual el juez tiene un papel activo, pudiendo emitir opiniones sin que ello inhabilite para seguir conociendo posteriormente del proceso, de no obtenerse el acuerdo.

El juez en cualquier estado de la causa puede disponer la práctica de la diligencia de conciliación, para cuyo efecto citará a las partes a un comparendo pudiendo comparecer las partes mismas con sus abogados, si ellas lo desean; lo anterior, sin perjuicio que el tribunal pueda exigir la comparecencia de las partes junto con los abogados.

Si lo interesados lo solicitan, la audiencia podrá suspenderse hasta por media hora para deliberar. Además, si el tribunal lo estima necesario puede de oficio suspender la audiencia para dentro de tercero día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor.

Durante la conciliación el juez de oficio podrá ordenar la agregación al proceso de aquellos antecedentes probatorios que estime pertinentes.

Si se produce la conciliación, deberá levantarse acta en la cual sólo se consignarán las especificaciones del arreglo, acta que deberá ser firmada por el juez, las partes que lo deseen y el ministro de fe; esta acta producirá los efectos de sentencia definitiva para todos los efectos legales.

En caso que no se llegue a algún acuerdo o que no se verifique el comparendo, el secretario certificará este hecho en el proceso, el cual seguirá su curso.

Casos en que no procede la conciliación:a.-Derecho legal de retención;b.-Citación de evicción;c.-Juicios de hacienda;d.-Procesos en los cuales se ventile asuntos relativos a derechos

irrenunciables.Se señala además que la conciliación sólo sería procedente en primera instancia

por cuanto, no obstante que el artículo 262 dice que podrá llamarse a ella en cualquier estado de la causa, la historia fidedigna de la ley haría arribar a esa conclusión, y además, porque el CPC. se refiere al juez y no a los ministros. A nuestro juicio esto es bastante discutible y en la práctica se estima que puede producirse en otras etapas del proceso y no sólo en primera instancia.

2.- La transacción : (2.460 CC.)Es un contrato por el cual las partes ponen término a un litigio pendiente o

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precaven un juicio eventual, efectuándose concesiones recíprocas.Como señalamos en su oportunidad, la transacción se caracteriza por su carácter

eminentemente extrajudicial; al igual que la conciliación, la transacción produce los efectos de una sentencia ejecutoriada para todos los fines legales. Como es extrajudicial, en aquellos casos en que se refiera a un litigio pendiente, no obstante que no es necesario para su validez, es conveniente que se acompañe una copia de la transacción al procesado, a fin de que el tribunal disponga el archivo de los antecedentes, ya que dentro modo no tomará conocimiento de la existencia de esa transacción.

3.-El avenimiento : Consiste en el acuerdo logrado directamente entre las partes de un proceso, el cual

se materializa en un escrito que se presenta al tribunal, en el cual además de consignarse los términos de ese avenimiento, se solicitará al tribunal su aprobación y que se tenga como sentencia definitiva para todos los efectos legales.

4.-El desistimiento de la demanda : Es una forma anómala de poner término a un proceso consiste en el retiro de la

demanda por parte del actor después que ella ha sido notificada legalmente al demandado; antes de la notificación no se encuentra trabada la relación procesal y el demandante podrá retirarla sin que ello importe desistimiento (148).

Después de notificada la demanda, el demandante puede desistirse de ella en cualquier momento, petición que se someterá a los trámites de los incidentes.

Si el desistimiento es aceptado por sentencia interlocutoria, produce los efectos de extinguir las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado el resultado de una sentencia definitiva.

5.-El abandono del procedimiento :Este se produce cuando todas las partes que figuran en el proceso han cesado en

la prosecución de éste durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Por el abandono del procedimiento se pone término al proceso, pero por él no se extinguen las acciones o excepciones de las partes, pudiendo éstas consecuencialmente ser deducidas en un nuevo proceso.

Respecto del desistimiento y del abandono del proceso volveremos al tratar de los incidentes especiales; en cuanto a la conciliación ,transacción y avenimiento debe considerarse que fueron estudiados el año anterior al tratar de los equivalentes jurisdiccionales.

C A P I T U L O IV : L O S I N C I D E N T E S.

A)Cuestiones generales: 1.-Concepto:De acuerdo con la posición mayoritaria de la doctrina, incidente es toda cuestión

accesoria de un proceso que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal.

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El profesor don Hugo Pereira Anabalón sostiene que incidente es toda cuestión accesoria de un proceso que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal, con audiencia de partes.

Señala este autor que las cuestiones accesorias de un proceso, vale decir todas aquellas que dicen relación con pretensiones de las partes distintas de las principales contenidas en los escritos contradictorios de la fase de discusión, pueden conocerse y fallarse previa audiencia de las partes o de plano. En el primer caso nos encontraríamos ante un incidente y el segundo ante un simple trámite procesal.

Para arribar a la conclusión señalada el profesor Pereira se funda principalmente en el art. 82 del CPC, el cual señala que "toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes se tramitará como incidente..." Este argumento es refutado por otros autores expresando que esa disposición no establece que todo incidente se tramita con audiencia de partes, sino que señala la situación inversa, es decir, que toda cuestión accesoria que requiera audiencia de las partes se tramitará conforme a las reglas de los incidentes.

Este problema es bastante discutible, ya que existen otras disposiciones, como por ejemplo el art. 142, que refiriéndose al incidente de regulación de costas, señala que si alguna de las partes formula objeciones, el tribunal podrá resolverlas de plano o darles tramitación de incidente.

En todo caso, estimamos que la opinión mayoritaria es la correcta y que el CPC no ha sido preciso al emplear las expresiones "incidente" y "fallar de plano", ya que el art. 84 señala que todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio, podrá ser rechazado de plano y, por otra parte el art. 89, después de señalar que los incidentes se tramitan previa audiencia, agrega al final "no obstante el tribunal podrá fallar de plano aquellas peticiones cuya resolución se pueda fundar en hechos que consten del proceso o sean de pública notoriedad".

En conclusión, estimamos que la regla general es que todo incidentes requiere de audiencia de partes, salvo que la ley en forma expresa autorice al tribunal a resolverlo sin esa audiencia o traslado. Por lo tanto, cuando la ley dice que algún asunto debe tramitarse como incidente o fallarse de plano, debe entenderse que la regla general es que el incidente debe tramitarse previa audiencia y que el juez puede fallarlo de plano cuando la ley expresamente lo autoriza para ello.

2.-Requisitos:Conforme a lo antes expuesto, para que nos encontremos ante un incidente o

artículo, como también se les denomina, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a)Debe existir un proceso principal, toda vez que como señalamos, el incidente es una cuestión accesoria a éste;

b)Dentro de este proceso principal debe suscitarse alguna cuestión accesoria, es decir, alguna petición que contengan una pretensión diferente a la del proceso principal, pero vinculada a ella que no sea un mérito trámite procesal.

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c)Esta cuestión accesoria vinculada al asunto principal debe ser objeto de un pronunciamiento especial del tribunal, el que puede llevarse a efecto de plano o previo traslado o audiencia de la contraparte. Es decir, la audiencia en el fondo viene a ser una especie de requisito de la naturaleza del incidente y no de la esencia del mismo.

3.-Características:a)Se promueven, tramitan y fallan por el mismo tribunal que conoce del

proceso principal, conforme a la regla de la extensión que contempla el art. 111. inc.1 del COT;

b)La ley establece para su tramitación un procedimiento propio, que puede ser general o especial; es general el aplicable a todos los incidentes,exceptuados los especiales;

c)Pueden suscitarse en cualquier tipo de procesos; vale decir, las reglas que veremos de los incidentes son de aplicación general;

d)La resolución que falla un incidente puede ser una sentencia interlocutoria o un autos, según si establece o no derechos permanentes en favor de las partes;

4.-Clasificaciones:a)Según su forma de tramitación pueden ser ordinarios y especiales; los

primeros son los sujetos a la tramitación general y especiales son aquellos a los cuales la ley les indica específicamente otra forma de tramitación;

b)Según su vinculación con la cuestión principal se clasifican en conexos e inconexos (art. 84)

c)Según el efecto que la interposición produce en la tramitación del asunto principal, se clasifican en incidentes de previo y especial pronunciamiento e incidentes que no tienen ese carácter. Los de previo y especial pronunciamiento suspenden la tramitación del asunto principal hasta que sean resueltos; los que no revisten ese carácter no suspenden la tramitación principal y deberán ser sustanciados por cuaderno separado, conforme lo dispone el art. 87. Ejemplo típico de incidentes de previo y especial pronunciamiento son las excepciones dilatorias.

A este respecto es necesario señalar que no existe una norma general que determine cuando los incidentes son o no de previo y especial pronunciamiento, debiendo en cada caso determinar esa circunstancia el tribunal, según las características del mismo. Por ello el art. 87 alude a aquellos incidentes que sin cuya previa resolución no puede seguir sustanciándose la causa principal.

Sin embargo, en algunos casos la ley, a fin de evitar dificultades, ha señalado expresamente respecto de determinados incidentes que son o no de previo y especial pronunciamiento.

Como ejemplo de casos en que se señala que son de previo y especial pronunciamiento podemos señalar el art. 308, que tratando de las excepciones dilatorias señala implícitamente que por su interposición se suspende la tramitación del asunto principal, ya que dispone que desechadas las excepciones dilatorias o corregido el vicio, cuando ellas hayan sido acogidas por el tribunal, comenzará a correr el plazo

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de diez días para contestar la demanda.Otro caso en el mismo sentido lo encontramos en el artículo 112, que al referirse a

los incidentes de incompetencia prescribe que mientras éstos se resuelven, se suspende el curso de la causa principal.

Por otra parte, como ejemplos de incidentes respecto de los cuales la ley en forma expresa dispone que no suspenden el curso de la causa principal podemos señalar el art. 339 inc.1 que establece que los incidentes promovidos durante el término probatorio o que se relacionen con la prueba, se tramitarán por cuerda separada; también el art. 302, refiriéndose a las medidas precautorias señala que el incidente a que ellas den lugar se tramitará por cuerda separada.

5.-Oportunidad para promover incidentes: La norma general es que todos los incidentes deben ser promovidos tan pronto la

parte tenga conocimiento del hecho que les sirve de fundamento y que pueden interponerse en cualquier estado del proceso hasta antes de la citación para oír sentencia. Además la ley señala las siguientes normas:

a)Si un incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal del modo de proponer la demanda, la parte deberá plantearlo antes de hacer cualquier gestión principal en el proceso. Es por este motivo, es decir, por aplicación de este principio, que posteriormente el CPC señala que las excepciones dilatorias deben oponerse antes de la contestación de la demanda (art. 84 inc.3 1a. parte).

Si la parte promueve el incidente después, éste será rechazo de oficio por el tribunal, salvo que se trate de alguno de los casos de excepción que contempla el mismo art. 84 en su inciso 3, o que se trate de alguna circunstancia esencial para la ritualidad del proceso o marcha del mismo.

b)Todo incidente originado en hecho que acontezca durante el proceso deberá promoverse tan pronto la parte tome conocimiento del mismo. Por ello, si en el proceso consta que el hecho ha llegado a conocimiento de la parte y ésta ha practicado alguna gestión posterior sin formular el incidente, el promovido después será rechazado de plano, salvo los casos de excepción a que alude el art. 84 inc. 3.

c)Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente, deberán promoverse a la vez; en caso contrario, serán desestimados de plano (art. 86), salvo los casos de excepción del art. 84 inc. 3 parte final.

d)Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirá escritos ni pruebas de ninguna especie (433), salvo lo dispuesto en los arts. 83 y 84.

Excepción general: incidente de nulidad procesal, reglamentado en el art. 83 del CPC, que se verá más adelante.

6.-Multiplicidad de incidentes: La ley, a fin de evitar que litigantes maliciosos formulen reiteradamente

incidencias,con el sólo fin de demorar o entrabar el proceso, en su art. 88 dispone algunas medidas correctivas para el caso de que una parte haya perdido dos o más incidentes:

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a)Para deducir un nuevo incidente, la parte deberá previamente consignar en la cuenta corriente del tribunal la suma que ésta ha debido determinar de oficio en la resolución que rechazó el segundo incidente, suma que podrá fluctuar entre una y diez UTM. Esta resolución es inapelable en cuanto se refiere al monto de la consignación.

Si no se efectúa la consignación previa, no se admitirá el incidente a tramitación. Si el incidente es posteriormente acogido, la consignación será restituida y si es rechazado, se aplicará a beneficio fiscal a título de multa.

En el caso de que la parte goce de privilegio de pobreza y, por lo tanto, esté exenta de esta consignación previa, deberá admitirse el nuevo incidente a tramitación, pero si el incidente es rechazado, el tribunal podrá imponer al abogado o mandatario judicial que ha planteado la incidencia una multa por una cantidad fluctuante entre el equivalente a una y diez UTM. La resolución es inapelable en cuanto al monto de la multa. Para determinar el tribunal esta sanción, en todo caso deberá considerar si ha existido o no mala fe o claro propósito de dilatar el proceso mediante la incidencia.

b)Todos estos incidentes deberán ser sustanciados en cuaderno separado, a fin de evitar la dilación del asunto principal.

B)El incidente ordinario: Es toda cuestión accesoria que requiere de un pronunciamiento especial del

tribunal y que debe tramitarse conforme a las reglas generales que señala para ellos el CPC.

1.-Casos en que se genera un incidente ordinario:a)En forma directa:

Cuando una parte presenta un escrito formulando una cuestión accesoria que no tiene señalada por la ley tramitación especial;por ejemplo se solicita la nulidad de lo obrado.

b)En forma indirecta:En todos aquellos casos en los cuales existe oposición a alguna diligencia

ordenada con citación.c)En todos aquellos casos en los cuales la ley expresamente señala que el

tribunal deberá resolver previa audiencia de parte.Nota: Sin perjuicio de lo señalado, las normas de tramitación del incidente ordinario

se aplican por disposición expresa de la ley a la tramitación de otros asuntos que no son incidentes, como por ejemplo las tercerías de posesión, prelación y pago en el juicio ejecutivo.

2.-Tramitación del incidente ordinario: Planteado algún incidente por una de las partes, el tribunal podrá adoptar una de

las siguientes actitudes:(1)Rechazarlo de plano: Esto es una inadmisibilidad de orden procesal, la

cual podrá fundarse en que:-El incidente es inconexo, es decir, no guarda relación con la cuestión

principal debatida en el proceso;

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-El incidente es extemporáneo; es decir, no fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente;

-La parte que formula la incidencia no efectúa el depósito previo que se le ha ordenado por haber perdido anteriormente dos o más incidentes;

En estos casos el juez dictará una resolución que dirá: "Vistos: no habiéndose promovido en la oportunidad legal pertinente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 85 del CPC, se rechaza de plano el incidente planteado a fs. xxx."

(2)Resolverlo de plano: Si el incidente se refiere a hechos que constan del proceso o son de público conocimiento, podrá resolverlo sin necesidad de conferir traslado. Por ejemplo si se solicita la nulidad de lo obrado por no haberse notificado el traslado de la demanda legalmente al demandado y en el expediente consta que esa notificación sólo se practicó por el estado diario, será un hecho que consta en el proceso; será de pública notoriedad si se alega entorpecimiento para pedir término probatorio especial por no haber funcionado el tribunal porque el local de éste se incendió.

También podrá resolver el incidente de plano en aquellos casos en los cuales la ley autoriza expresamente al tribunal para ello, como los que señalamos anteriormente.

(3)Darle propiamente la tramitación incidental:a)Si el tribunal estima que no se da ninguno de los casos señalados

precedentemente, proveerá el escrito con la siguiente resolución "por deducida la incidencia, traslado" o simplemente "traslado". Es decir, dará un plazo de tres días a la contraparte para que ésta conteste y señale lo conveniente a sus intereses; dentro de este plazo la contraparte puede contestar sea allanándose o aceptando la incidencia o controvirtiendo las alegaciones de la contraria.

Si contesta y no controvierte las alegaciones de la contraria o se allana a ellas, el tribunal resolverá la incidencia de inmediato.

Si no contesta o contestando controvierte los hechos, el tribunal podrá resolver la incidencia de inmediato si estima que no es necesario recibir a prueba, lo que ocurrirá cuando los hechos sean públicos y notorios, cuando ellos consten en el expediente o cuando la discusión sólo recaiga respecto del derecho.

b)Si el tribunal estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la incidencia, se seguirán los siguientes pasos:

-Dictará una resolución recibiendo la incidencia a prueba en la cual, conforme a lo dispuesto en el art. 323 inc.1, deberá señalar los puntos de prueba; además, en esta resolución se señalará normalmente las audiencias del probatorio que se fijan para la testimonial.

Esta resolución podrá decir más o menos así "Vistos: se recibe la incidencia a prueba por el término legal, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:...para la recepción de la testimonial a que halla lugar se señalan las audiencias de los cinco últimos días del probatorio a las 14:00 horas".

-La resolución antes indicada se notifica por el estado diario y es inapelable

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por señalarlo expresamente el artículo 90 del CPC; no es procedente la reposición, toda vez que la resolución en referencia es una interlocutoria, ya que falla sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia interlocutoria.

En cambio, es apelable la resolución que no da lugar a recibir la incidencia a prueba, por aplicación de las reglas generales.

-El término probatorio en el incidente es de ocho días, debiendo presentarse las listas de testigos dentro de los dos primeros días de ese probatorio.

-Cuando deba practicarse alguna diligencia probatoria fuera del lugar en que se sigue el juicio, el tribunal podrá,por motivos fundados, ampliar por una sola vez este probatorio por el número de días que estime necesario, pero en todo caso el probatorio más este aumento no podrá en caso alguno exceder de 30 días.

Las resoluciones que se dicten en este caso igualmente son inapelables, conforme al art. 90 inciso final.

-La recepción de la prueba misma, conforme al art. 323, se hará en conformidad con las normas señaladas para la prueba principal;

-Vencido el probatorio, el tribunal deberá resolver la incidencia de inmediato o a más tardar dentro de tercero día, salvo en aquellos casos en los cuales la ley expresamente autoriza al juez para dejar la resolución de la incidencia para definitiva, como en el caso de las tachas de testigos.

-Si la resolución que resuelve el incidente establece derechos permanentes en favor de las partes, será interlocutoria y consiguientemente apelable.

C)Los incidentes especiales: Son aquellas cuestiones accesorias de un proceso que requieren de un

pronunciamiento especial del tribunal y cuya tramitación se encuentra sometida a normas especiales que la ley en cada caso señala.

Los incidentes especiales que contempla el CPC son la acumulación de autos o procesos, las cuestiones de competencia, las implicancias y recusaciones, el privilegio de pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento.

(I)Incidente de acumulación de autos. (arts. 92 - 100)1.-Concepto:Es aquel incidente especial que persigue se ordene reunir en una sola causa dos o

más procesos diferentes que se sustancian separadamente cuando entre éstos se presenta alguno de los casos de vinculación jurídica que consagra la ley, a fin de que concluyan a través de una sola sentencia.

En su oportunidad se señaló que cada demandante podía deducir una o más pretensiones en contra del demandado; que los demandantes podía ser varios; que los demandados en el juicio ordinario de mayor cuantía podían deducir reconvención, casos todos los cuales se fundan en el principio de economía procesal.

Sin perjuicio de que puedan deducirse varias pretensiones en la forma antes indicada, la ley ha establecido la acumulación de autos, también con la finalidad de evitar la multiplicidad de procesos, es decir, por razones de economía procesal y, también con la

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intención de evitar la dictación de resoluciones contradictorias.2.-Requisitos de procedencia:Para que pueda disponerse la acumulación de procesos la ley ha establecido los

siguientes requisitos:a)Debe tratarse de alguno de los casos expresamente señalados en la ley:

(art. 92) Como dijimos al tratar de la acción (pretensión), ésta tiene tres elementos que son las partes, el objeto pedido o pretensión propiamente tal y la causa de pedir o fundamento de la pretensión. Para señalar los casos en los cuales procede la acumulación de procesos la ley ha atendido a la vinculación que exista en relación con los elementos antes señalados. En términos generales, para que pueda disponerse la acumulación de procesos, basta que exista la vinculación de dos de los elementos referidos, si bien normalmente concurrirán más. Los casos específicos se encuentran establecidos en el art. 92:

(1)Cuando la acción o acciones entabladas en un proceso sean iguales a las que se hayan deducido en otro o, cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos: (92 Nº1)

La ley está aludiendo a la pretensión y a los fundamentos de la misma, es decir, al objeto pedido y a la causa de pedir, distinguiéndose dos situaciones:

-Las pretensiones y sus fundamentos son iguales: Por ejemplo, dos socios demandan en forma separada la nulidad de la sociedad de que forman parte, invocando al efecto la misma causal como fundamento.

-Las pretensiones y sus fundamentos derivan en un mismo hecho: es decir, el objeto pedido y la causa de pedir emanan de un mismo hecho, pero no es necesario que sean idénticas. Por ejemplo, ocurre una colisión automovilística a consecuencia de la cual fallece una persona y además se causan daños al vehículo de un tercer. El hecho del cual emanarán las pretensiones de los familiares del occiso de que se le indemnicen los perjuicios morales sufridos será el mismo que aquél del cual nacerá el derecho del tercero a que se le indemnicen los daños materiales de su vehículo; en este caso las pretensiones serán diferentes y los fundamentos directos de las mismas también: en un caso el fallecimiento de una persona y en el otro los daños de un vehículo.

(2)Cuando las personas y el objeto materia de los procesos sean idénticos, aun cuando las acciones sean distintas: (90 N 2)

En este caso la ley ha utilizado en forma poco clara la expresión "acciones",debiendo entenderse que se está refiriendo al fundamento de la pretensión o causa de pedir. Es decir, debe existir identidad legal de personas y de objeto pedido, aun cuando la causa de pedir sea diferente. Ejemplo, si una persona deduce acción reivindicatoria en contra de otra, fundando su pretensión en que adquirió el dominio en virtud de compraventa seguida de tradición y en un proceso separado interpone otra demanda de reivindicación en la cual la causa de pedir la funda en ser titular del dominio por haberlo adquirido por sucesión por causa de muerte.

(3)En general, siempre que la sentencia que haya de

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pronunciarse en un juicio haya de producir cosa juzgada en otro:Aun cuando la redacción de este tercer caso pareciera

señalar que es necesaria la triple identidad, ello no es así,toda vez que en ese evento lo procedente sería deducir excepción de litis pendencia por encontrarse ambos procesos en tramitación. En este caso se alude a aquellas situaciones en que lo que se resuelva en un proceso podrá dar por establecido alguno de los hechos discutidos en el otro, o llegar a una conclusión incompatible. Ejemplos: Juan demanda a Pedro el pago de una indemnización de perjuicios fundado en que el inmueble de propiedad de éste se derrumbó y dañó su casa que es vecina y al mismo tiempo existe otro proceso en el que Pedro es demandado de reivindicación de dominio del inmueble. Si se dicta sentencia en este último proceso estableciendo que Pedro no es el dueño del inmueble, no podrá exigírsele el pago de la indemnización. Lo mismo sucede si una persona demanda a otra el cumplimiento de un contrato y en otro proceso paralelo demanda la resolución del mismo. Si se dicta sentencia declarando la resolución del contrato, ella hará cosa juzgada en lo referente al cumplimiento del contrato.

b)Los procesos deben estar sujetos a un mismo procedimiento: (Art. 95)Esto se establece porque una vez acumuladas, las causas deberán seguir

sustanciándose conjuntamente y si están sometidos a procedimientos diferentes ello no será posible.

c)Los procesos deben encontrarse en instancias análogas:Es decir, ambos deben encontrarse en primera o segunda instancia.3.-Tramitación:

a)Persona que puede solicitar la acumulación: (art 94 inc.1)Podrá ser solicitada por todo aquél que haya sido admitido como parte legítima de

cualquier proceso de los que estén en juego;Sin perjuicio de lo anterior, si los diferentes procesos se encuentran sustanciados

en el mismo tribunal, éste podrá de oficio disponer la acumulación.b)Proceso en el cual debe solicitarse la acumulación: (art.98)

Ella debe pedirse ante el tribunal al cual corresponda continuar conociendo de los procesos una vez que éstos se acumulen. Conforme a lo señalado en el art.96, la determinación de este tribunal dependerá si los procesos se siguen ante juzgados de igual o distinta jerarquía; si son de igual jerarquía, el más nuevo, acumulará al más antiguo; en caso contrario,se acumulará al de mayor jerarquía. En este caso es irrelevante,a diferencia de lo que sucede en materia penal,si los tribunales corresponden a un mismo territorio jurisdiccional o no.

c)Oportunidad que puede solicitar la acumulación: (art.98)Debe solicitarse en cualquier estado del proceso, antes de la dictación de la

sentencia de término, es decir, de la que ponen fin a la última instancia, como lo señala el art. 98. Tratándose de juicios ejecutivos, ella debe solicitarse antes del pago de la obligación.

d)Tramitación propiamente tal: (art.99)

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Esta es la misma que la del incidente ordinario, toda vez que el juez debe conferir traslado por tres días a la contraparte, para que ésta haga valer sus derechos; sin embargo, en este caso la ley dispone que deberá resolver vencido el plazo de tres días, haya o no respuesta, trayendo todos los expedientes a la vista, cuando ellos se encuentren en el mismo tribunal; en caso contrario, dicho trámite es facultativo, toda vez que la ley señala que el juez "podrá" disponerlo. Es decir, en esta incidencia no se contempla la posibilidad de recibir a prueba, lo anterior por la naturaleza misma de la cuestión debatida.

La resolución que falla este incidente de acumulación de autos es apelable, toda vez que es una interlocutoria ya que falla una incidencia estableciendo derechos permanentes en favor de las partes. La apelación en todo caso se concederá en el solo efecto devolutivo.

4.-Efectos de la acumulación de autos:a)Deberán acumularse ante el tribunal que lleva el proceso más antiguo, si

son tribunales de igual jerarquía o, en caso contrario, ante aquél que sea de mayor jerarquía.

b)La competencia se radica ante el tribunal al cual se acumulan los procesos, alterándose de este modo la regla general del art. 109 del COT relativa a la radicación, como se señaló en su oportunidad.

c)Cuando se de lugar al incidente de acumulación de autos, los procesos que estén más avanzados se paralizarán en el estado que se encuentren hasta que los más atrasados lleguen a dicha etapa. Por ejemplo, si una de las causas se encontraba en estado de evacuar la réplica y el que se acumula de evacuar la dúplica, el segundo se paraliza hasta que en el primero se de traslado para la dúplica, en forma tal de que ambas causas pueden seguir adelante en forma conjunta.

(II)Cuestiones de competencia. (Arts. 101 - 112 CPC)Concepto:Son incidentes especiales promovidos normalmente por la parte demandada en un

proceso, a través de los cuales hace valer la incompetencia de un tribunal, solicitando que el asunto se radique ante aquel otro que él estima legalmente competente.

Como se dijo en su oportunidad, las cuestiones de competencia se diferencian de las contiendas de competencia, en que estas últimas son promovidas directamente y de oficio por los tribunales, mientras que las cuestiones de competencia son incidente que promueve normalmente la parte demandada. Ahora si la demandada reconviene, la demandante podrá formular cuestión de competencia respecto de la reconvención, pero en este caso como demandado reconvencional.

Sin perjuicio de lo anterior, las cuestiones de competencia podrán ser promovidas por cualquier persona que tenga derecho a ser parte en el proceso (terceros).

Las cuestiones de competencia podrán referirse tanto a la competencia absoluta como a la relativa; tratándose de la relativa,debe recordarse que ella debe ser alegada por el demandado antes de efectuar cualquier gestión útil, por cuanto en vaso contrario

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operaría la prórroga tácita.Las cuestiones de competencia pueden promoverse por dos vías; la inhibitoria y la

declinatoria.A)Inhibitoria:

1.Concepto:Es aquel incidente de competencia en el cual la parte recurre ante el tribunal que

estima competente para conocer del asunto, solicitándole que éste dirija un oficio a aquél que se encuentra conociendo de la causa, pidiéndole que se inhiba de seguir conociendo de ella y le remita los antecedentes.

Del concepto señalado se advierte que para encontrarnos ante este tipo de incidentes es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que un tribunal esté conociendo de un proceso determinado.b)Que el demandado u otra parte que no sea quien interpuso la demanda,

estime que ese tribunal es incompetente y por ello comparezca ante aquél que él estima competente.

c)Que solicite a este última tribunal que dirija oficio al que está conociendo del proceso, solicitándole que se abstenga de seguir conociendo del mismo y que le remita los antecedentes; es decir, que le pida que se inhiba de seguir conociendo y le remita el proceso.

2.-Tramitación: a)El interesado deberá concurrir al tribunal que estima competente y

presenta una solicitud en la que pida la inhibitoria, solicitud a la cual deberá acompañar los documentos en los cuales funda su petición o pedir en ese escrito que se reciban los testimonios correspondientes.

b)Recibida la petición, el tribunal, con el mérito de lo expuesto en ella y de los antecedentes acompañados o que se le suministren, así como con el de aquellos que orden agregar de oficio, resolverá la petición dando lugar a ella o denegándola.

c)Si la solicitud es denegada, esa resolución podrá ser apelada por el solicitante, recurso que será conocido por el mismo tribunal al cual habría correspondido el conocimiento de una contienda de competencia; es decir, si los superiores jerárquicos de los tribunales en juego siendo de una misma jerarquía son diferentes, conocerá el superior jerárquico del de más jerarquía, etc.

d)Si en cambio el tribunal accede a la petición, remitirá el oficio solicitado, pidiendo al tribunal que está conociendo del asunto que se inhiba y le remita los antecedentes. A este oficio se acompañará la transcripción de los antecedentes que se consideró para resolver.

e)Recibido el oficio, el tribunal que está conociendo del proceso oirá a la parte que litiga ante él, es decir, le conferirá traslado de la petición y, con el mérito de lo que esa parte exponga, así como de los antecedentes que acompañe y de los que el tribunal ordene agregar de oficio, éste se pronunciará accediendo o no a la inhibitoria.

f)En caso de acceder a la inhibitoria, remitirá los antecedentes al otro

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tribunal, a fin de que éste continúe conociendo del proceso. Si esta resolución que accede a la inhibitoria es apelada, las apelación la conocerá el tribunal al cual correspondería conocer si se trata de contienda de competencia; si los tribunales en juego dependen de distinto superior jerárquico conocerá el superior jerárquico del que dictó la resolución recurrida.

g)Si el requerido no da lugar a la inhibitoria, comunicará su resolución al requirente y ambos elevarán los antecedentes pertinentes, con citación de la parte que litiga ante cada uno de ellos, al tribunal llamado a conocer de la contienda que en ese momento se suscita.

Mientras se resuelve la contienda, continuará conociendo del asunto el tribunal ante el cual se ha encontrado el proceso, sin perjuicio de que si en definitiva se resuelve que no es competente, todo lo obrado ante él quede nulo.

h)El tribunal que conozca de las apelaciones antes señaladas o de la contienda, declarará cuál es el tribunal competente o si ninguno de ellos lo es y remitirá los antecedentes al que estime competente. Para resolver el superior jerárquico citará a ambos litigantes, pudiendo pedir los informes que estime pertinentes y eventualmente recibir a prueba. Además si los tribunales en juego tienen diferente competencia, se escuchará al Fiscal.

De acuerdo con lo expuesto, sólo son apelables la resolución del tribunal requirente rechazando la petición de que solicite al otro tribunal la inhibitoria y la del requerido que accede a la inhibitoria. Lo anterior en atención a que, como hemos señalado, ante cada uno de esos tribunales litiga cada parte y ellas podrán recurrir de las resoluciones dictadas por sus respectivos tribunales, cuando éstas les perjudiquen. Por ello no es apelable la resolución del requirente que accede a la petición de inhibitoria, ya que en este caso el afectado tendrá la posibilidad de apelar posteriormente de la resolución de su tribunal que accede a la petición del requirente. Por otro lado, la que rechaza la inhibitoria trae como consecuencia la contienda de competencia, la que deberá ser conocida por el superior jerárquico.

B)Declinatoria:1.-Concepto: Es aquel incidente de competencia que se formula ante el tribunal que está

conociendo del asunto y que se estima incompetente, solicitándole que deje de conocer del proceso y remita los antecedentes al otro tribunal que se estima competente.

2.-Tramitación:a)El interesado deberá presentar una solicitud ante el tribunal que está

conociendo del asunto, haciéndole presente que él es incompetente y que debe remitir los antecedentes a otro tribunal que señalará y que el incidentista estima competente.

b)De esta petición se dará traslado por tres días a la contraria y, con el mérito de lo que ella exponga resolverá el tribunal, salvo que estime necesario recibir la incidencia a prueba, caso en el cual abrirá un término probatorio de ocho días.

c)Esta incidencia puede plantearse como excepción dilatoria o en forma

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posterior; sin embargo, si la incompetencia alegada es relativa y no ha sido reclamada antes de contestar la demanda, se producirá la prórroga tácita de ésta.

d)La resolución que resuelve la declinatoria de competencia es apelable en ambos efectos si se acoge y en el solo efecto devolutivo si es rechazada.

e)Mientras se encuentre pendiente el incidente de declinatoria, se suspenderá el curso de la causa principal,pero el tribunal podrá dictar aquellas resoluciones que sean de carácter urgente.

C)Paralelo entre la declinatoria y la inhibitoria: a)Ambos son incidentes especiales relativos a la competencia;b)La inhibitoria se plantea ante el tribunal que se estima competente y la

declinatoria ante el que se cree incompetente;c)La declinatoria de origen a un incidente de previo y especial

pronunciamiento, ya que el art. 112 inc. 1 señala que se suspenderá el curso de la causa principal mientras se sustancie este incidente; la inhibitoria no suspende la sustanciación, sin perjuicio de que posteriormente si se acoge la inhibitoria se declare nulo todo lo obrado ante el tribunal incompetente (112 Inc. 3);

d)La inhibitoria se sustancia ante dos tribunales, mientras que la declinatoria ante uno solo;

e)La declinatoria y la inhibitoria son antagónicas, en forma tal que no pueden ser empleadas simultánea ni sucesivamente y, además, las partes que hubieren optado por una de estas vías no podrán renunciar luego a ella e iniciar la otra (art. 101 inc. 2);

f)En materia civil, una vez declarada la incompetencia de un tribunal, sea por declinatoria o inhibitoria, todo lo obrado ante el incompetente será nulo, por haber faltado un presupuesto procesal de validez.

g)En la inhibitoria, cuando el tribunal requerido no da lugar a la incompetencia, siempre se generará contienda de competencia y será necesario la remisión de todos los antecedentes ante el superior jerárquico, para que éste resuelva; tratándose de declinatoria si el tribunal requerido no da lugar a ella, no se generará contienda alguna, toda vez que todas las gestiones se realizan sólo ante él.

(III)Las implicancias y las recusaciones. (arts.113 - 128)1.-Concepto: Son ciertos hechos o circunstancias que pueden concurrir respecto de los jueces

en general, así como de los auxiliares de la Administración de Justicia y de los peritos judiciales, de los cuales la ley presume una falta de imparcialidad de la persona a quien le afecta para juzgar o intervenir en el mismo (implicancia) o faculta a la parte a quien podría perjudicar esta presunta falta de imparcialidad, para solicitar en el procedimiento correspondiente se disponga esta prohibición respecto de ese negocio específico (recusación).

Como vimos en su oportunidad,las causales de implicancia y recusación se encuentran señaladas en forma detallada en los arts. 195 y 196 del COT. Cuando se da

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alguna de ellas, la vía que corresponde a la parte que le afecta a fin de que la inhabilidad sea declarada y consecuencialmente produzca sus efectos, es la de deducir la incidencia correspondiente,cuya tramitación la señala el CPC.

2.-Paralelo entre las implicancias y las recusaciones: a)La implicancia importa una prohibición absoluta para la persona afectada

por los hechos que constituyen la causal para entrar al asunto, sancionando incluso el art. 224 del C.Penal, en relación con el art. 227 del mismo código a quienes "con manifiesta implicancia que les sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes" fallaren en algún proceso o intervinieren en alguna actuación inherente al cargo.

En las recusaciones en cambio, como los hechos que la constituyen son de menor gravedad, la ley señala que ellas deben ser alegadas por las partes a las que pueda afectar la presunta falta de imparcialidad, quienes pueden renunciar en forma expresa o tácita a ellas. Es decir, las recusaciones, a diferencia de las implicancias no son de orden público.

b)De las implicancias, tratándose de tribunales unipersonales, conoce el mismo juez a quien le afecta la causal que se invoca; en los tribunales colegiados conocerá de este incidente el tribunal del cual forma parte el recusado, sin la participación de éste.

De los incidentes de recusación conoce el tribunal superior.c)Las implicancias pueden y deben ser declaradas de oficio por el juez; de

los hechos constitutivos de causales de recusación sólo es necesario que el afectado las haga presente a fin de que la parte a quienes puedan afectar formule la incidencia respectiva siempre que lo estime pertinente.

d)En contra de las sentencias de los jueces afectados por causales de implicancia puede deducirse recurso de casación en la forma, sin necesidad que la implicancia haya sido declarada; en cambio, si el juez se encuentra afectado por hechos constitutivos de causal de recusación, para que pueda admitirse la casación es necesario que esa recusación haya sido declarada.

3.-Los incidentes de implicancias: El juez, ministro o abogado integrante, al tomar conocimiento de que les afecta

algún hecho constitutivo de causal de implicancia en relación con un proceso del que les corresponderá conocer, deberán de inmediato dejar constancia de ello en el expediente. Si se trata de tribunal unipersonal, el mismo juez se declarará a continuación inhabilitado para conocer del asunto; tratándose de miembros de tribunales colegiados, esta declaración, conforme lo dispone el art.199 será efectuada por el tribunal del cual forman parte.

Si un juez, ministro, etc., que se encuentra afectado por hechos que configuran alguna causal de implicancia no lo estima así, la parte afectada deberá deducir la correspondiente incidencia, conforme a las siguientes normas:

a)Tribunal competente:Aún cuando se trata de una cuestión accesoria de un proceso, de las cuales

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normalmente conoce el mismo tribunal en virtud de la regla de la extensión, por la naturaleza de esta incidencia la ley ha señalado algunas variantes:

-Si la implicancia se deduce en contra del juez de un tribunal unipersonal, conocerá el mismo; (art. 202 COT).

-Si se interpone en contra de algún miembro de tribunal colegiado, conocerá el mismo tribunal del cual forma parte, con exclusión del afectado;(art. 203 COT).

-Si la implicancia se deduce respecto de algún otro funcionario, conocerá de ella el tribunal ante el cual el funcionario debe intervenir (art. 491 COT y 117 CPC).

b)Oportunidad en que debe solicitarse:La incidencia de implicancia deberá plantearla la parte interesada antes de realizar

cualquier gestión relativa al fondo del asunto o antes de que comience a actuar la persona en contra de la cual se dirige, con el objeto de evitar la nulidad de los actos procesales en que éstas intervengan. Sin embargo, dada la naturaleza de las implicancias, ellas pueden ser planteadas posteriormente, es decir, en este caso no hay preclusión pero si se incurre en multa, salvo que la causal sea sobreviniente o se compruebe que la parte no tenía conocimiento de la existencia de los hechos que la constituyen. (114 CPC).

Por otra parte, es necesario recordar que tratándose de jueces árbitros, éstos sólo pueden ser inhabilitados por implicancia constituida por hechos sobrevinientes, cuando el nombramiento lo han efectuado las partes de común acuerdo.

c)Tramitación propiamente tal:(1)La parte que deduzca la incidencia deberá formular la petición por

escrito al cual deberá adjuntar una boleta de consignación previa por las sumas que señala el art. 118 del CPC, cuando se refiera a alguna de las personas que desempeñan alguno de los cargos que esa disposición señala, salvo que la parte goce de privilegio de pobreza. La omisión de esta consignación importa la inadmisibilidad de la incidencia.

(2)En este escrito deberá indicarse en forma precisa los hechos que constituyen la causal que se invoca, los que deberán ser especificados claramente; además se adjuntarán las pruebas pertinentes o se ofrecerán.

(3)Recibido el escrito, el tribunal examinará previamente si se ha adjuntado la boleta de consignación, cuando ello procede, si los hechos se encuentran claramente descritos y si los mismos constituyen o no la causal legal que se invoca; si no se reúne alguno de estos requisitos, se desechará la solicitud de plano.

(4)Si el escrito cumple con los requisitos, el tribunal declarará bastante la causal y admitirá el incidente a tramitación. Este estudio que efectúa el tribunal para admitir o no la incidencia a tramitación se denomina comúnmente "bastanteo". En este momento, si además constan al tribunal los hechos en que se funda la implicancia o ellos aparecen de los antecedentes acompañados o de aquellos que el tribunal manda agregar de oficio, procederá a declarar la implicancia sin más trámite.

(5)Si el tribunal estima que se reúnen los requisitos indicados en el N 3, pero los hechos no aparecen probados en la forma señalada en el N 4, conferirá

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traslado de la incidencia a la contraparte, prosiguiéndose con los trámites del incidente ordinario, formándose cuaderno separado, es decir, sin suspender la tramitación de la cuestión principal.

(6)Si la implicancia es acogida de plano, el funcionario afectado por ella quedará de inmediato inhabilitado para actuar en el asunto; en todo caso, si la causal es declarada bastante, desde ese momento y hasta que la incidencia sea resuelta, el funcionario deberá abstenerse de actuar y el proceso será sustanciado por el subrogante legal, en caso de que se trate de tribunal unipersonal o por el tribunal colegiado con exclusión del ministro inhabilitado. Si se trata de otros funcionarios, ellos serán subrogados y reemplazados por quien corresponda en cada caso.

(7)Si la incidencia es rechazada, se condenará en costas al solicitante y además se aplicará una multa no inferior a la mitad ni superior al doble de la consignación.

(8)Si la tramitación del incidente se paraliza por más de diez días sin que la parte que lo promovió efectúe las gestiones pertinentes para ponerlo en estado de ser fallado, el tribunal de oficio declarará el abandono, con citación del solicitante.

(9)Sólo procede la apelación en contra de la sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia de implicancia cuando ella es pronunciada por un tribunal unipersonal desechando la implicancia, apelación que será conocida por el superior jerárquico; tratándose de jueces árbitros de 2a instancia conocerá la C.A. respectiva.

4.-Los incidentes de recusación: a)A diferencia de lo que sucede con las implicancias, si bien los jueces y

ministros se encuentran igualmente obligados a dejar constancia en el proceso, tan pronto tengan conocimiento de ello, de la existencia de algún hecho que constituya a su respecto causal de recusación, el art. 125 del CPC dispone que estos hechos deberán ser puestos en conocimiento de la parte a la cual podría afectar la presunta falta de imparcialidad, a fin de que ésta deduzca dentro del término de cinco días el correspondiente incidente, bajo apercibimiento de tenérsele por renunciado a la recusación si no lo hace en dicho plazo. En todo caso, durante esos cinco días el magistrado respectivo queda provisoriamente inhabilitado para intervenir en el asunto.(125)

b)Recusación amistosa: (art. 124) Antes de plantear la parte la incidencia de recusación, ella puede concurrir ante el magistrado o tribunal colegiado del que éste forma parte, solicitándole que declare la recusación sin más trámite, para lo cual le expondrá los fundamentos pertinentes. Si el juez o el tribunal colegiado del cual éste forma parte no estiman pertinente la recusación amistosa, el interesado deberá deducir la incidencia pertinente.

c)Tribunal competente: (art. 224 COT)-Si se deduce contra un juez, es competente la C.A. respectiva;-Si se interpone en contra de un ministro de C.A. será competente la C.

Suprema;-Si se deduce en contra de ministros de la C.S., el tribunal competente será

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la C.A. de Santiago.-Si se deduce en contra de un juez árbitro, será competente el juez de letras

respectivo;-Si se trata de algún otro funcionario, será competente el tribunal que

conoce del proceso en el cual le toca intervenir al funcionario recusado. (117 CPC y 491 COT).

d)Oportunidad en que debe alegarse: (114 CPC) Al igual que la implicancia,la recusación debe ser alegada antes de realizar cualquier actuación relativa al fondo del asunto, salvo que sea causal sobreviniente o se acredite que la parte no estaba en conocimiento de los hechos que constituyen la causal. Si no se alega oportunamente, precluirá el derecho, es decir, aquí no se aplica multa como en las implicancias en atención a que la recusación no es de orden público y consecuencialmente puede renunciarse a ella tácitamente.

e)Tramitación propiamente tal: El resto de la tramitación es igual a la de las implicancias, con la salvedad de que son apelables sólo las interlocutorias que dicta un tribunal unipersonal aceptando una recusación amistosa o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación (art. 126).

5.-Otros aspectos comunes a implicancias y recusaciones: a)Si existen varios demandantes o varios demandados, las implicancias y

recusaciones deducidas por uno de ellos no puede ser renovada por los otros, a menos que se trate de alguna causal personal de recusante, como por ejemplo enemistad con la parte.

b)Recusacion de abogados integrantes: Los abogados integrantes de las C.A. y de la C.S. pueden ser inhabilitados por vía de recusación sin necesidad de expresar causa, por el solo hecho de presentarse el escrito correspondiente o hacerlo presente al relator en forma verbal. Este derecho no podrá ejercerse sino hasta respecto de dos abogados integrantes en cada proceso, no obstante cualquiera que sea el número de partes de él. La ley no señala en forma expresa que cada parte pueda recusar una sola vez, de tal forma que puede ocurrir que una misma parte agote este derecho ejerciéndolo dos veces sucesivas. (art. 198 inciso 2 COT).

(IV) El privilegio de pobreza. (arts. 129-136 CPC)1.-Concepto: En términos generales, el privilegio de pobreza es aquella institución en virtud de la

cual la ley concede a las personas de escasos recursos el beneficio de quedar exentos de pagos que normalmente se deben efectuar ya sea a abogados y procuradores, como a algunos auxiliares de la Administración de Justicia, así como otros desembolsos por concepto de consignaciones en los procedimientos, etc.

Este beneficio en algunos casos lo otorga la ley en forma directa a personas respecto de las cuales, por el hecho de encontrarse en determinadas situaciones se presume que son pobres, como por ejemplo los defendidos por alguna corporación de asistencia judicial, los demandantes en juicios de alimentos, los procesados presos, etc.

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Además, el privilegio de pobreza puede ser otorgado por el tribunal respectivo, lo que éste debe hacer a través de una resolución con la cual resuelve precisamente el incidente de privilegio de pobreza.

En consecuencia, el incidente de privilegio de pobreza es aquel incidente especial por el cual una persona de escasos recursos solicita al tribunal que lo declare pobre y que, como consecuencia de ello, quede exento del pago de honorarios, derechos, consignaciones, etc.

Tratándose de abogados, procuradores o funcionarios, se establecen turnos mensuales para atender a las personas que gozan de privilegio de pobreza. Los desembolsos por concepto de consignaciones que se deban efectuar en algunos procesos no proceden respecto de las personas que han sido declaradas pobres.

2.-Características: a)Es un incidente especial;b)Debe ser promovido en el mismo proceso y ante el mismo tribunal que

conoce del asunto, conforme a las normas generales; sin embargo, siempre deberá ser ante el tribunal que conozca del asunto en primera o en única instancia (art. 130).

Sin embargo, cuando existen varios procesos seguidos entre las mismas partes, cuyo conocimiento corresponde al mismo tribunal, podrá solicitarse el privilegio para todos esos procesos al mismo tiempo, por razones de economía procesal.

Por otra parte, cabe destacar que, si bien el privilegio debe solicitarse ante el juez que conoce del asunto en única o primera instancia, ello sólo se refiere al tribunal competente y no a la oportunidad procesal para pedirlo. Así, el proceso puede estar, por ejemplo en apelación en la C.A. y la parte solicitar al juez de 1a. instancia el privilegio.(130 inc.1.)

c)Puede solicitarse también antes de la iniciación del proceso, lo que vendrá a constituir una forma especial de medida prejudicial preparatoria (art. 130)

d)Este incidente se tramita en cuaderno separado, según lo dispone el art. 131, lo que significa que no es de previo y especial pronunciamiento y que, consiguientemente, no suspende la tramitación del asunto principal.

e)La resolución que falla la incidencia puede ser dejada sin efecto cuando se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo; por otro lado, puede otorgarse privilegio de pobreza después de haberse rechazo con anterioridad otra incidencia similar, si se prueba un cambio de fortuna o circunstancias que autoricen esta concesión (136).

f)Conforme a lo señalado, la resolución que resuelve esta incidencia no establece derechos permanentes en favor de las partes. Sin embargo algunos sostienen que es interlocutoria.

3.-Tramitación:a)La parte interesada deberá presentar al tribunal una solicitud en la cual

indicará los fundamentos de su petición, ofreciendo además rendir información para acreditar esos fundamentos.

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b)El tribunal resolverá la solicitud ordenando se rinda la información solicitada, con citación; es decir, dará lugar a recibir la citación pasados tres días, siempre que la contraria no se oponga en ese plazo.

c)Si la demandada en la incidencia nada dice en el plazo señalado, se rendirá la información correspondiente y se agregarán al proceso las restantes pruebas que aporte el peticionario o que el tribunal mande agregar, conforme lo señala el art. 132 inc.1 y, a continuación el juez resolverá la incidencia.

d)Si la contraparte se opone, de esa oposición se dará traslado y luego se procederá de acuerdo con las reglas del incidente ordinario (132 inc. 2.).

e)La resolución que se dicte es apelable y, conforme a las normas generales, la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo. Lo anterior, no obstante que siendo un auto no sería apelable.

4.-Presunción legal: El art. 135 del CPC señala en forma general que el juez, al resolver esta incidencia,

considerará como presunción simplemente legal para establecer la calidad de pobre, el hecho de que el solicitante se encuentre preso, sea en calidad de detenido,procesado o rematado; esta disposición se remite al art. 583 del COT.

Estas disposiciones se encuentran por otra parte relacionada con el art. 64 del CPP. el que presume de derecho, para los efectos del proceso penal, que la persona privada de libertad es pobre.

(V)Tasación de costas. A)Las costas: (arts. 25 - 28)Normalmente en todo proceso se originan gastos que debe solventar la parte, a fin

de poder hacer valer convenientemente sus derechos; todos estos gastos, salvo los que dicen relación con las consignaciones exigidas por la ley en determinados, reciben en forma genérica el nombre de costas. No se incluyen las consignaciones en atención a que ellas son exigidas por la ley para prevenir gestiones maliciosas, en forma tal que si la gestión es rechazada, esa consignación pasa a ser estimada como importe de una multa; por el contrario, si la gestión es acogida, el monto de ella es restituido.

Las costas se clasifican de las siguientes maneras:a)Costas personales y procesales: Son personales las correspondientes a

los honorarios de abogado y procurador; procesales las restantes, como por ejemplo los honorarios de peritos, receptores, etc.

b)Costas comunes y costas individuales: Son comunes las que las partes deben pagar por partes iguales, como por ejemplo las que se causan a raíz de un informe pericial solicitado de común acuerdo; individuales son las que corresponde solventar a cada parte.

c)Costas útiles y costas inútiles: Utiles son aquellas necesarias para el proceso e inútiles las que no son indispensables, como por ejemplo el que una de las partes haga notificar personalmente a la otra una notificación que según la ley se notifica por el estado diario. En este caso los honorarios del receptor serán costas inútiles.

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Los arts. 25 a 28 señalan que las cargas pecuniarias a que están sujetos los litigantes deben ir siendo solventadas por cada uno de ellos, a medida que se van causando, sin perjuicio de que el no pago de las mismas no suspende la sustanciación de la causa; que cuando haya varios demandantes o varios demandados, los que litigan conjuntamente son solidariamente responsables de esos pagos; que el procurador judicial responde personalmente de las costas procesales generadas durante el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidad de las partes mismas: en algunos casos la ley también hace solidariamente responsable al abogado patrocinante de ciertos recursos.

B)La condena en costas:Sin perjuicio de que cada parte haya pagado las costas durante el proceso, la

sentencia definitiva deberá contener un pronunciamiento respecto de cuál de esas partes deberá en definitiva soportar el pago, siempre que ello sea solicitado en la demanda o en la contestación.

A este respecto la ley señala las siguientes normas:(1)Las norma general es que la parte que haya sido vencida totalmente en

algún proceso o incidencia deberá soportar el pago de las costas del mismo, salvo que goce de privilegio de pobreza o cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar o que la ley establezca específicamente una norma diferente. Se estima que la parte ha tenido motivos plausibles para litigar, cuando no lo ha hecho maliciosamente, lo que el tribunal deberá señalar en forma expresa; en todo caso, no podrá eximirse de este pago tratándose de un incidente dilatoria que ha sido rechazado, ya que la ley así lo dispone en el art. 147.

(2)En segunda instancia, el tribunal podrá eximir del pago de las costas causadas en esa etapa procesal a la parte contra quien se dicta la sentencia, exención que puede extenderse incluso a las impuestas en primera instancia, pero en este caso deberá señalar en forma expresa los motivos especiales que autorizan la exención.

Así, por ejemplo, en lo pertinente la sentencia de segunda instancia podrá decir: "vistos:... se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto por ella se condena al demandante al pago de las costas y en su lugar se declara que se le absuelve de ese pago; se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, sin costas del recurso.

(3)En general, tratándose de tribunales colegiados, conforme al art. 146, si el fallo no es unánime, no podrá condenarse en costas a la parte vencida.

(4)Tratándose de recursos que se deduzcan ante la C.S., como por ejemplo queja o casación, si ellos son rechazados se condena siempre en costas al recurrente y además se le impone una multa, siendo el abogado solidariamente responsable de su pago (787 CPC y 549 COT). Si el recurso es acogido, se aplican las normas generales.

(5)Si la sentencia respectiva condena en costas o rechaza la condena, la parte que se sienta afectada por ello podrá apelar de la sentencia sólo en ese aspecto. Puede incluso que esa parte haya resultado gananciosa del proceso y que sólo apele por no haberse condenado en costas a la contraria.

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C)El incidente de tasación de costas: 1.-Concepto:Es aquel incidente especial, promovido por la parte de un proceso o de una

incidencia que no se encuentre conforme con el monto en que esas costas han sido reguladas, solicitando se rectifique o complemente la tasación.

Como decíamos, primero es necesario que exista una resolución que impone a una de las partes el pago de las costas y luego debe procederse a los trámites que indicaremos.

2.-Gestiones previas:a)La parte en cuyo favor se ha dispuesto el pago de las costas, para

obtener efectivamente ese pago deberá solicitar al tribunal correspondiente, en primer término, la tasación de ellas presentando al efecto el escrito pertinente el que será resuelto en la siguiente forma "Tásense las costas procesales por el secretario y hecho autos para regular las personales". Tratándose de costas de segunda instancia se dispondrá la regulación de las personales por el ministro de turno.

b)Conforme lo señala el art. 140, el secretario no es la persona directamente obligada a efectuar la tasación de las costas procesales, pero como la ley autoriza al juez para encomendarle a ese funcionario esta tarea,lo normal es que se designe a éste.

c)Para efectuar esta tasación de costas procesales el secretario sólo considerará las útiles, conforme a los valores que se haya estampado en el proceso por concepto de derechos de receptor, peritajes, etc.

d)Tasadas las costas procesales, procederá el juez o el ministro de turno a tasar las personales correspondientes a abogado y procurador: también se incluyen dentro de estas costas las de los defensores públicos cuando hayan actuado en representación de ausentes o incapaces. El art. 139 señala que la tasación se efectuará conforme al arancel del Colegio de abogados respectivo. Sin embargo, como en la actualidad ya no existen los colegios profesionales propiamente tales, sino que sólo asociaciones gremiales, este arancel debe ser considerado sólo por vía referencial.

e)En esta misma resolución el juez dispondrá que la tasación efectuada por el secretario y que la regulación que él hace en ese momento de las personales, sean puestas en conocimiento de las partes y se tenga por aprobadas si no fueren objetadas dentro de 3 día, lo que se cumplirá notificando esta resolución por el estado diario.

3.-Tramitación propiamente tal:a)Dentro de estos tres días las partes podrán objetar la liquidación, ya sea

porque ella es estimada muy baja o muy alta; si se formula alguna objeción, se generará un incidente de regulación de costas, el que el tribunal podrá resolver de plano o previo traslado de cada una de las presentaciones que se efectúen (142).

b)Si las partes nada dicen dentro del término de tres días, las costas reguladas en la forma antes indicada se tendrán por aprobadas.

c)Una vez ejecutoriada la resolución que falla el incidente de costas o, no

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habiendo habido oposición dentro del plazo de citación,la parte en cuyo favor se dispuso el pago de ellas podrá exigir éste por vía compulsiva o ejecutiva si la contraparte no efectúa la consignación de las mismas ante el tribunal.

Nota: La tasación de costas no impide que los abogados o procuradores exijan a su cliente el pago de los honorarios convenidos entre ellos. Además, las costas son de la parte misma, sin perjuicio del acuerdo que pueda existir al respecto entre éstas y su abogado o procurador.

(VI) El desistimiento de la demanda : (148 - 151)1.-Concepto:Es aquel incidente especial por el cual la parte demandante de un proceso,

después que la demanda ha sido legalmente notificada a la parte contraria, solicita al tribunal que la tenga por desistida de la pretensión deducida.

Esta renuncia puede referirse exclusivamente a la acción precisa deducida en el juicio, es decir, a un desistimiento relacionado a la causa de pedir y al objeto pedido. Es diferente desistirse, por ejemplo de una demanda de reivindicación fundada en que el actor sería dueño por haber adquirido el bien por tradición a señalar que se desiste de la pretensión de ser dueño, ya que esta calidad podría tenerla en virtud de otro título, como por ejemplo la sucesión por causa de muerte.

El CPC sólo se refiere a la primera forma de desistimiento señalada; en todo caso, en cada situación deberá verse el tenor del escrito de desistimiento, a fin de constatar los efectos que éste producirá de ser acogido.

2.-Tramitación:a)El desistimiento podrá presentarlo la parte demandante en cualquier

estado del proceso antes de que el mismo haya concluido y el tribunal proveerá el escrito confiriendo traslado a la parte contraria.

b)Si la contraria nada dice dentro de tres días o, haciéndolo no se opone al desistimiento, el tribunal dictará una interlocutoria acogiendo el desistimiento.

c)En cambio, si el demandado se opone a ese desistimiento, lo que puede deberse,por ejemplo a que éste sólo sea parcial o a que le interese que sus derechos queden claramente establecidos a través de una sentencia definitiva, etc., conforme al art. 149 el tribunal resolverá si continúa o no el proceso, o la forma como debe tenerse por desistido al actor, si el desistimiento sólo es parcial.

3.-Efectos del desistimiento: (art. 150)La sentencia interlocutoria que acepta el desistimiento, haya o no habido oposición,

extinguirá las acciones a que él se refiere,con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio al cual se pone término. Es decir, deberá verse en cada caso el tenor de la demanda y las pretensiones que ella contiene para determinar ese punto. En el fondo, el desistimiento produce cosa juzgada respecto de la materia del proceso,pero como señalamos anteriormente, si la causa de pedir es una determinada, ello no puede implicar que se vaya a extinguir la pretensión misma si ella puede fundarse en una causa de pedir diferente, toda vez que los efectos

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deben ser los mismos que produciría una sentencia definitiva.4.-Desistimiento de la reconvención: (art. 151)Este debe ser aceptado con citación y si la contraria se opone, se dará traslado y

se fallará de inmediato o en la sentencia definitiva.(VII)El abandono del procedimiento. (arts. 152-157)1.-Concepto:Esta incidencia puede formularla el demandado en cualquier estado del proceso,

hasta antes de que se haya dictado sentencia ejecutoriada. Por excepción, en los juicios ejecutivos se puede solicitar después que se ha dictado sentencia ejecutoriada o que haya existido sentencia ficta, pero en ese caso debe cumplirse además las siguientes normas especiales:

El plazo será de tres años contados desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio (no desde la última resolución) destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, plazo que en todo caso sólo podrá contarse después de la ejecutoria de la sentencia o de la sentencia ficta. Si la última diligencia útil en el cuaderno de apremio se ha realizado antes de que la sentencia haya quedado ejecutoriada, el plazo se contará desde el momento de la ejecutoria de esa sentencia. Si pedido el abandono el ejecutante no se opone, no se le condenará al pago de las costas.

En todo caso lo señalado volveremos a verlo al tratar del juicio ejecutivo.2.-Tramitación:El art. 154 señala que podrá alegarse el abandono por vía de acción o de

excepción y en ambos casos la tramitación se sujetará a las normas del incidente ordinario.

3.-Preclusión:Transcurridos los plazos antes mencionados, si el demandante o ejecutante

realizan gestiones, ello por si solo no significa que se haya saneado el abandono; sin embargo, si cualquiera de ellos efectúa en este momento cualquier diligencia útil que no vaya encaminada a solicitar el abandono, precluirá su derecho o, más bien se entenderá renunciado, como lo señala el art. 155.

4.-Efectos:A diferencia de lo que sucede con el desistimiento, por el abandono sólo concluye

este procedimiento en particular, pero no las pretensiones de las partes, en tal forma que el demandante podrá entablar una demanda nueva igual a la anterior y el demandado oponer las mismas excepciones. Lo que se pierde,conforme al art. 156 es el derecho a continuar este proceso en particular y también el derecho de hacer valer las actuaciones realizadas en él en otro proceso, con la sola excepción de los actos y contratos de los cuales resulten derechos definitivamente establecidos, como por ejemplo si ha existido una conciliación parcial o un desistimiento parcial.

5.-Juicios en que no procede:En los juicios de quiebras, división y liquidación de herencias, sociedades o

comunidades.

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CAPITULO V: LA NULIDAD PROCESAL

A)El incidente ordinario de nulidad de lo obrado. (Arts. 83 y 84 CPC)1.-Concepto:Es aquella cuestión accesoria de un proceso que requiere de un pronunciamiento

especial del tribunal, la que versa sobre la nulidad de la relación procesal misma o de uno o más actos de procedimiento.

2.-Clasificación:Atendiendo a la extensión de la nulidad solicitada, este incidente se clasifica en

aquél que tiene por objeto la nulidad de la relación procesal misma y aquellos que persiguen la ineficacia de actos procesales determinados.

Como ejemplo del primero podemos señalar el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, fundado en que no se haya notificado legalmente la demanda. Si éste es acogido, todo el proceso será nulo.

En el segundo caso podemos señalar aquél incidente por el cual se solicita la nulidad de actuaciones probatorias fundado en que no se notificó legalmente la recepción de la causa a prueba.

3.-Oportunidad procesal en que puede plantearse un incidente: La norma general es que deben promoverse en primera instancia hasta antes de

que se notifique la sentencia definitiva a alguna de las partes.4.-Plazo para deducir la nulidad:El incidente de nulidad sólo puede deducirse dentro de cinco días contados de que

aparezca o se acredite que quien debe reclamar la nulidad tuvo conocimiento del vicio, salvo que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal, en que la incidencia puede plantearse en cualquier momento, sin perjuicio de que el juez deba declararla de oficio (arts. 83 y 84).

Lo anterior, a menos que el vicio se refiera a alguna circunstancia anterior a la contestación de la demanda, toda vez que en ese caso lo que corresponde es deducir la excepción dilatoria pertinente en el plazo legal, antes de contestar la demanda. En esta forma, si la nulidad se funda en que la demanda no ha sido notificada legalmente, podrá oponerse la dilatoria genérica contemplada en el art. 303 N 6, por cuanto se refiere a la corrección del procedimiento.

5.-Persona que no puede solicitar la nulidad:El art. 83 señala expresamente que la nulidad no podrá ser solicitada por la parte

que ha originado el vicio, concurrido a su materialización o que ha convalidado expresa o tácitamente el acto nulo. Habrá convalidación tácita si contesta la demanda sin reclamar de la nulidad de la notificación.

6.-Vicios que dan origen a la nulidad: La nulidad existirá en todos aquellos casos para los cuales la ley establezca

expresamente esa sanción y además, en todos los eventos en que exista algún vicio que

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irrogue a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad. Por tanto, si existe alguno de estos vicios, pero él no causa perjuicio reparable sólo con la nulidad, no se dará lugar a ella; por ejemplo si se solicita la nulidad del probatorio por no haberse notificado legalmente la recepción de la causa a prueba, pero se encuentra acreditado que no obstante ello la parte tomó debido conocimiento de esa resolución y presentó lista de testigos dentro de plazo. Es decir, no debe existir nulidad por nulidad, sino que nulidad por perjuicio.

B)Los incidentes especiales de nulidad. a)Caso del artículo 79: Un litigante podrá solicitar la nulidad de lo obrado en rebeldía suya, ofreciendo

probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho sólo podrá impetrarse dentro de tres días contados desde aquél en que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio.

En este caso existe una aplicación del aforismo "al impedido no le corre plazo". El caso más claro que se señala como ejemplo es aquél en que se notifica una demanda a una persona gravemente enferma que por ese motivo no podrá contestarla dentro de plazo legal.

b)Caso del artículo 80: Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las

resoluciones dictadas en el proceso, éste podrá pedir la nulidad de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le es imputable han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los arts. 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte sustancial.

Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de los cinco días siguientes desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento del juicio.

Este incidente tiene la especialísima particular que se puede intentar no obstante que se haya dictado sentencia definitiva firme o ejecutoriada, toda vez que esa ejecutoriedad será sólo aparente en atención a no haber existido una relación procesal válida. Esto último se desprende de los arts. 182 inc.2 y 234 inc. final; del primero, porque él señala que la norma que prescribe que no podrá modificarse una sentencia definitiva o interlocutoria por el mismo tribunal que la dictó no rige en el caso del artículo 80; el segundo, es decir el 234 que se refiere a las excepciones que puede oponer el demandado cuando se está ante la ejecución de la sentencia definitiva, el que en su inciso final señala que ello es sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 80.

En estos dos casos de incidentes especiales de nulidad, el art. 81 dispone que deberán sustanciarse por cuerda separada,lo que significa que no se paraliza la causa principal.

c)Incidente de nulidad de la notificación:Si el incidente se funda en la nulidad de alguna notificación y él es acogido, la

notificación declarada nula se entenderá practicada desde el momento en que se notifique a la parte esa resolución que la declara nula. Si la nulidad ha sido dispuesta por un tribunal

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superior, la notificación de la demanda se entenderá practicada cuando el tribunal de primera instancia notifique por el estado diario la resolución que ordena cumplir lo resuelto por ese tribunal superior, es decir el "cúmplase".

Esta norma está contenida en el art. 55 inc. 2 y fue introducida con la modificaciones del año 1989, toda vez que antes, cuando se declaraba la nulidad, el demandante debía proceder a practicar esta de nuevo, tal como si fuera la primera vez; con la reforma ello ya no es necesario, bastando que se notifique la resolución que declara la nulidad en primera instancia o el cúmplase de la del tribunal superior.

C)La nulidad de oficio. Con el objeto de evitar que, no obstante que el juez se haya percatado de que un

procedimiento es nulo por haberse incurrido en su tramitación en algún vicio procesal él deba seguir su curso porque ninguna de las partes solicita esa nulidad, el CPC ha introducido la facultad del juez para que éste de oficio declare la nulidad. Así, el art. 83 dice que el juez podrá declarar la nulidad de oficio o a petición de parte y el art. 84 inciso final añade que el juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, pudiendo asimismo tomar las medidas necesarias encaminadas a evitar la nulidad de los actos de procedimiento; así, por ejemplo, si ha transcurrido el plazo para contestar la demanda que aparece notificada sólo por cédula y la demandante solicita al tribunal que éste de traslado para la réplica, el juez de oficio podrá ordenar al demandante que haga notificar legalmente la demanda al demandado.

Esta declaración de oficio podrá efectuarla el juez siempre que no exista sentencia definitiva notificada legalmente a una de las partes y siempre que no haya precluído la oportunidad de las partes para solicitar la nulidad. La primera limitante indicada es la consecuencia del desasimiento del tribunal y la segunda se funda en que se las partes no han reclamado oportunamente del vicio, con ello han convalidado el acto nulo.

Como resulta obvio, el vicio debe constar en el proceso, toda vez que el juez no podrá de oficio estar recibiendo a prueba respecto la eventual existencia de un vicio que nadie ha alegado.

D)La extension de la nulidad procesal. Como lo dispone el art. 83 en su inciso final, la declaraciones de nulidad de un acto

no necesariamente implica la nulidad de todo lo obrado con posterioridad, toda vez que el juez deberá señalar en forma precisa cuáles son los actos nulos en razón de su conexión con el acto anulado. Esto, sin perjuicio de que pueda invalidarse todo el proceso, cuando, cuando el vicio afecta a la relación procesal misma, como por ejemplo, si el demandado no ha sido emplazado.

Por último, es conveniente señalar desde ahora que "en caso de que se rechace la incidencia de nulidad por resolución ejecutoriada, no obstante haber existido el vicio, la parte podrá deducir posteriormente contra la sentencia definitiva recurso de casación en la forma, el cual viene a ser otro medio para reclamar de la nulidad procesal, como se verá en su oportunidad".

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CAPITULO VI: LOS DEMAS PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS ORDINARIOS.

I)El juicio ordinario de menor cuantía. (arts. 698 a 702)

1.- Concepto: Como su nombre lo indica, es un procedimiento de carácter ordinario, toda vez que

se aplica a todos aquellos asuntos de una cuantía superior a $ e inferior a $ que no tengan señalados por la ley algún procedimiento especial. Si la cuantía es superior al máximo señalado, corresponderá aplicar las normas del juicio ordinario de mayor cuantía y si es inferior, al mínimo mencionado, las del juicio ordinario de mínima cuantía.

2.- Características: a) Es un procedimiento declarativo, toda vez que mediante él lo que se

pretende es el reconocimiento de un derecho controvertido;b)Es escrito, correspondiendo repetir aquí lo expuesto respecto del juicio de

mayor cuantía;c)Es un procedimiento de carácter común o general, ya que se aplica a

todos los asuntos de la cuantía antes mencionada que no tengan señalado un procedimiento especial, el CPC lo considera procedimiento especial, ya que lo trata dentro del título relativo a ese tipo de procedimientos, sin embargo, la especialidad en ese caso está referida sólo al juicio de mayor cuantía.

3.- Tramitación:En términos generales podemos señalar que ella es la misma que la del juicio de

mayor cuantía, con las siguientes modificaciones:(1) El período de discusión sólo comprende los escritos de demanda y

contestación; es decir, no hay réplica ni dúplica;(2) En caso de deducirse reconvención, se dará traslado de ella por seis

días,no contemplándose réplica ni dúplica de la reconvención;(3) El término de emplazamiento para contestar la demanda será de ocho

días, el que sólo se aumentará conforme a la tabla de emplazamiento y con un máximo de 20 días; no procede el aumento de 3 días cuando la demanda se notifica fuera de la comuna asiento del tribunal.

(4) Si se deducen excepciones dilatorias, el plazo para contestar la demanda será de seis días contados desde que ellas son rechazadas o desde que se subsane el vicio, si son acogidas;

(5) El término probatorio es de 15 días, el que puede ampliarse con un término extraordinario conforme a la tabla de emplazamiento, pero éste no podrá exceder de 20 días;

(6) El plazo para efectuar las observaciones a la prueba no podrá exceder de seis días;

(7) La sentencia deberá dictarse dentro de los quince días siguientes de

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notificada la citación para sentencia;4.- Apelación:Las apelaciones incidentales por norma general se tendrán por interpuestas para

que sean conocidas después que se dicte la sentencia definitiva, salvo que se trate de incidentes de competencia, de inhabilidad del tribunal, incidentes de nulidad de todo lo obrado, de medidas prejudiciales y de medidas precautorias. Dictada la sentencia definitiva el apelante deberá reiterar o insistir en su apelación incidental dentro de los cinco días de la notificación de la sentencia y sólo en ese momento el tribunal concederá el recurso y ordenará elevar los antecedentes al tribunal superior, es decir, a la Corte de Apelaciones.

En los casos de excepción señalados, las apelaciones se concederán al momento de interponerse los recursos, conforme a las normas generales.

La apelación de la sentencia se verá conjuntamente con las apelaciones incidentales que no se refieran a los casos de excepción antes señalados y los alegatos no podrán durar más de quince minutos, salvo que el tribunal acuerde prorrogarlos hasta el doble.

La sentencia de la C.A. deberá dictarse en el plazo de quince días de terminada la vista.

II)El juicio ordinario de minima cuantía. (arts. 703 a 738)1.- Concepto: es aquel procedimiento declarativo ordinario que se aplica en forma

general a la tramitación de todos aquellos asuntos que tengan una cuantía inferior a $10.000 y que no tengan señalados por la ley algún procedimiento especial.

2.- Características:a) Es un procedimiento declarativo;b) Es un procedimiento común que se aplica a todos los asuntos de cuantía

inferior a la señalada; es decir, procedimiento ordinario;c) Es un procedimiento en el cual se aplica el principio de la

protocolización; las actuaciones en general son verbales, pero se levanta acta de lo obrado;

d) En atención a lo ínfimo de la cuantía es de carácter concentrado, se otorgan mayores atribuciones al juez.

3.- Tramitación: (1) La demanda puede interponerse verbalmente o por escrito; en caso de

que se efectué en la primera forma se levantará acta en la que se indicará la individualización del demandante, los hechos que éste ha expuesto y sus circunstancias esenciales, así como los documentos que acompañe y las peticiones que formule;

(2) El acta aludida concluirá con una resolución del juez que citará a las partes para que concurran a una audiencia determinada personalmente o representadas por mandatarios con facultades para transigir;

(3) Del acta se entregará copia al demandante, con lo cual se entenderá notificado;

(4) Las notificaciones en general serán las mismas que en el juicio de mayor

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cuantía, con la salvedad de que pueden ser practicadas además por un vecino de confianza del tribunal o por carabineros. Si el domicilio del demandado está dentro del territorio del tribunal no será necesario que señale uno nuevo para los efectos de las notificaciones; si está fuera de ese territorio se notificarán por el estado;

(5) La audiencia se llevará a cabo con la parte que asista, salvo que el tribunal estime que la inasistencia del demandado se debe a que no fue debida y oportunamente notificado, caso en el cual dictará una resolución fundada suspendiendo la sentencia y fijando una nueva;

(6) Si la audiencia se lleva a efecto, en ella el demandada deberá contestar oponiendo las excepciones dilatorias y perentorias pertinentes; a continuación el juez llamará a las partes a avenimiento y si este se produce se dejará constancia en el acta y terminará el proceso. Si no se produce avenimiento igualmente se dejara constancia;

(7) Excepcionalmente el tribunal puede tramitar separadamente las dilatorias de incompetencia, falta de personería o capacidad de aquella que se reclame del procedimiento mismo, cuando aparezcan manifiestamente admisibles;

(8) El demandado puede deducir reconvención, siempre que la pretensión correspondiente esté sometida al mismo procedimiento y el juez sea competente para conocer de la; si reúne dichos requisitos ella será tramitada conjuntamente con la demanda principal siempre que además la reconvención tenga por objeto enervar la demanda o esté íntimamente ligada a ella. En caso contrario, no se admitirá la reconvención;

(9) Por último, en esta audiencia deberá solicitarse toda diligencia probatoria;

(10) A continuación el juez resolverá si procede o no recibir la causa a prueba; en caso afirmativo fijará los puntos pertinentes y señalará una audiencia para recibirla; en caso contrario citará para oír sentencia, resolución que deberá dictara dentro de los ocho días después de la citación;

(11) Si el tribunal recibe a prueba, esa resolución es inapelable; la audiencia se prueba tiene precisamente por objeto la recepción de todas aquellas que las partes deseen producir, señalando el CPC. las siguientes reglas especiales al efecto:

a) Instrumentos: ellos pueden ser presentados con la demanda, en la audiencia de contestación y en las audiencias de prueba; las observaciones a los documentos deben efectuarse en la misma audiencia en que éstos sean presentados o en la inmediatamente siguiente y los incidentes que se originen a su respecto se tramitarán y probarán conjuntamente con la cuestión principal, en todo caso, las que se formulen en la audiencia de prueba deberán probarse en esa misma audiencia, salvo que el tribunal por motivos fundados disponga una nueva audiencia al efecto;

b) Testigos: esta prueba puede ser anunciada en la audiencia de contestación o dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que recibe a prueba. Los testigos declararán sobre los puntos fijados por el juez y se limita a cuatro los que cada parte puede presentar respecto de cada punto;

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c) Confesión: debe ser solicitada en la audiencia de contestación, pero también podrá pedirse en la audiencia de prueba si está presente la persona que debe absolver las posiciones. Si el confesante está presente en la audiencia de contestación, se recibirá la confesión en esa misma ocasión. Si el absolvente se niega a declarar o da respuestas evasivas, el juez puede darlo por confeso respecto de los hechos preguntados y si no comparece a la audiencia para la que ha sido citado se le tendrá por confeso de los hechos afirmados en el pliego de posiciones que a juicio del tribunal sean verosímiles.

d) Informe pericial: cuando se disponga esta prueba se designará preferentemente a un funcionario público como perito, quien deberá informar por escrito, sin perjuicio de que el juez pueda pedir informes verbales que se consignarán en el proceso.

(12) De todo lo obrado en la audiencia de prueba se levantará acta,conforma se ha señalado anteriormente; en lo demás en general se aplican las reglas del juicio de mayor cuantía;

(13) La prueba se apreciará en la forma ordinario, salvo que el tribunal,en casos calificados, la aprecie en conciencia, según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en él;

(14) La sentencia definitiva deberá individualizar a las partes,efectuar una brevísima enunciación de las pretensiones y defensas, un análisis somero de la prueba rendida, las razones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo y la resolución del asunto;

(15) La sentencia es apelable,al igual que las restantes resoluciones que conforme a las reglas generales son susceptibles de este recurso,pero todas estas apelaciones se verán conjuntamente;

(16) Los incidentes deben formularse y tramitarse en la audiencia de contestación y de prueba y su fallo se dejará para la sentencia definitiva que por la naturaleza de esa incidencia el tribunal disponga su tramitación por cuerda separada y cuando en ellos sea necesario recibir a prueba, se citará a una audiencia para rendir prueba en los incidentes.

III)El procedimiento SUMARIO. (arts,680 a 692)1.-Concepto: es aquel procedimiento declarativo de carácter ordinario que debe ser

aplicado a todos aquellos casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz,siempre que no exista un procedimiento especial para ella y en los demás casos que la ley señala.

2.-Características: a) Es un procedimiento declarativo;b) Es un procedimiento ordinario, toda vez que se aplica a todos aquellos

casos en que la acción requiera de un procedimiento rápido para ser eficaz y no exista otro procedimiento especial para ella;

c) Es un procedimiento verbal, sin perjuicio de aplicarse el principio de

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protocolización y de que las partes puedan efectuar presentaciones escritas;d) Es un procedimiento breve y concentrado;e) Se dice también que es un procedimiento extraordinario en atención a

que refiere del ordinario en su estructura y está reglamentado entre los juicios especiales.3.-Casos en los cuales se aplica es te procedimiento: (art. 680)

a.- Casos en los cuales la acción deducida por su propia naturaleza requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz, salvo que exista alguna otra regla especial:

Es decir, tratándose de cualquier asunto que por su naturaleza requiera tramitación rápida para ser eficaz el juez podrá disponer que se sustancie conforme a este procedimiento, salvo que exista otro procedimiento especial, aplicable al asunto.

En este caso obviamente debe atenderse a la naturaleza de la pretensión deducida y no al interés de la parte que se tramite en forma rápida.

b.- En todos aquellos casos en que la ley ordena proceder sumariamente, breve o sumariamente o en forma similar; como ejemplo de estos casos podemos señalar el art. 271 que señala que la demanda de jactancia se someterá a los trámites del procedimiento sumario; también el artículo 754 del CPC que dispone que el juicio sobre divorcio temporal se someterá a los trámites del procedimiento sumario.

c.- En los casos expresamente consignados en los números 2 a 9 del artículo 680:

(1) Cuestiones que se susciten sobre la constitución, ejercicio, modificación o extincción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar (680 Nº 2);

(2) Juicios sobre cobro de honorarios; lo anterior, sin perjuicio de que tratándose de honorarios profesionales causados en un proceso, el interesado pueda demandarlos en un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció en primera instancia el asunto, conforme al art. 697;

(3) Procesos sobre remoción de guardadores y los que se susciten entre representante legal y representado (680 Nº 4);

(4) Procesos sobre separación de bienes (680 Nº 5);(5) Causas sobre depósito necesario y comodato precario (680 Nº

6);(6) Procesos en los cuales se deduzcan acciones ordinarias a las

cuales se han convertido las ejecutivas conforme al art. 2.515 del CC; es decir, cuando las acciones ejecutivas han prescrito y se mantienen como ordinarias hasta que estas últimas también prescriban;

(7) Procesos en los cuales se persiga exclusivamente el cumplimiento de la obligación legal o contractual de rendir cuenta, salvo que exista acción ejecutiva (680 Nº 8);

(8) Procesos en los cuales se deduzca la acción a que se refiere el art. 65 del C. de Aguas, para hacer cegar un pozo (680 Nº 9).

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4.- Tramitación del proceso sumario: (A) La demanda : ésta podrá presentarse verbalmente o por escrito, pero lo

normal será esta última forma, debiendo cumplir con los requisitos generales que establece el art. 254, por no existir regla especial.

Presentada la demanda, el tribunal dictará una resolución proveyéndola en la cual tendrá por interpuesta la demanda y citará a las partes a comparendo para la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación a los demandados; en caso de que uno o más de los demandados, si la acción se dirige en contra de varios, tenga su domicilio fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, la fecha del comparendo no será para el quinto día después de la última notificación, ya que a este plazo habrá que agregarle los días que contemple la respectiva tabla de emplazamiento (así, por ejemplo si el término que señala la tabla para Valparaíso es de un día, la audiencia deberá ser fijada para el sexto día después de la notificación).

Esta resolución, conforme a las normas generales, deberá notificarse personalmente al o a los demandados.

(B)El comparendo: a) Asistentes: lo normal será que asistan a esta audiencia las partes

con sus abogados y apoderados o sólo estos últimos; sin embargo, en este procedimiento, cuando se ventila algún asunto en el cual conforme a la ley debe intervenir el defensor público, éste también deberá comparecer; como lo dispone el artículo 683 inciso 2º; además, el art. 689 se pone en el caso de que el asunto materia del proceso exija que se escuche a ciertos parientes, caso en el cual éstos también deberán concurrir a esta audiencia o a otra posterior, debiendo notificarse la citación personalmente a aquellos sean habidos; estos parientes los señala el art. 42 del CC, que incluye también al cónyuge, el que como sabemos no es pariente.

b) Situaciones que pueden presentarse: (1)Comparecen todos: En este caso, conforme al artículo 683, inciso

2ºparte final, con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará para oír sentencia.

Conforme a lo señalado, en este caso, el o los demandados deberán contestar la demanda oponiendo las excepciones que procedan.

Tratándose de aquellos casos en que debe comparecer el defensor público, se dejará constancia de lo que éste exprese; si se trata de un asunto en que deben concurrir los parientes, el tribunal les pedirá informe verbal sobre los hechos que estime pertinentes, como lo señala el art. 689 inc. 2º; si el tribunal nota que no han concurrido algunos parientes cuyo informe estime importante y siempre que éstos residan en el lugar del juicio, podrá suspender el comparendo y ordenar que se les cite.

De todo lo obrado en el comparendo deberá levantarse acta que será suscrita por todos los asistentes; es decir, se aplica el principio de la protocolización.

En caso de existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el juez podrá, en la misma audiencia, o en una ocasión posterior, recibir la causa a prueba, conforme a

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las normas de los incidentes; es decir, el probatorio será de ocho días y las listas de testigos deberán ser presentadas los dos primeros días de éste.

Si la recepción de la causa a prueba es dispuesta por el juez en la misma audiencia, en ella las partes se entenderán notificadas de esta resolución; en cambio, si recibe a prueba mediante resolución dictada con posterioridad al comparendo, dicha resolución deberá notificarse por cédula, conforme a las normas generales, toda vez que, si bien la prueba se rinde en el plazo y forma establecida para los incidentes, como lo señala el 686, en ninguna parte la ley señala que esta resolución se notificará del mismo modo de aquella que recibe el incidente a prueba, la que como señalamos oportunamente se notifican por el estado diario.

En caso de que el juez estime que no existen hechos controvertidos, citará a las partes para oír sentencia.

(2)Comparece sólo el demandante: En esta situación, es decir, en rebeldía del demandado, el juez recibirá la causa a prueba si lo estima pertinente, pero en este evento podrá además acceder provisionalmente a lo pedido, conforme veremos más adelante.

(3)Sólo comparece el demandado: El CPC nada señala al respecto, por lo cual procede aplicar la regla general, es decir, si existen hechos controvertidos que surjan de la contestación de la demanda que en ese momento se efectúa, podrá recibirse la causa a prueba y, en caso contrario, deberá citarse a las partes para oír sentencia.

(4)No comparecen ni el demandante ni el demandado: Aquí cabe aplicar las reglas generales y sólo traerá como consecuencia que en ese momento no se celebrará el comparando de rigor y, para que el proceso pueda seguir adelante, el actor o el demandado deberá solicitar la fijación de nuevo día al efecto.

(5)No comparece el defensor público: Si la materia objeto del proceso hace obligatoria la intervención del defensor público, la ausencia de éste en la audiencia no impide que ella se lleve a cabo, pero concluida ella, el juez deberá dictar una resolución ordenando que el defensor público evacue informe sobre el asunto debatido, toda vez que en estos procedimientos en que se exige la comparecencia de este auxiliar, su informe es obligatorio. (C)La sustitución de procedimiento. (681)

Esta es una institución novedosa, conforme a la cual, si un proceso se ha iniciado conforme a las normas del juicio sumario, cuando se ha dado esta forma de tramitación por haber estimado el juez que ello era necesario para evitar que se frustrara la pretensión del actor, atendida la naturaleza de ella, el art. 681 contempla la posibilidad de que el procedimiento sumario sea sustituido por el ordinario. Por ello el art. 681 señala en forma textual "En los casos del inciso 1º del artículo anterior, iniciado un procedimiento sumario, podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello. Por la inversa,iniciado como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo.

Conforme a lo dicho, en este segundo caso cualquier juicio ordinario puede

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transformarse en sumario; en cambio, no todo juicio sumario puede transformarse en ordinario, sino que sólo en los casos del inciso 1º del art. 680.

Forma de tramitación de la sustitución:De acuerdo con el art 681 inc. 3º, la petición de sustitución de procedimiento se

tramita conforme a las reglas generales de los incidentes y deberá ser solicitada tan pronto existan los motivos que los justifiquen; dada su naturaleza, este incidente es de previo y especial pronunciamiento, precisamente porque de ser acogida se sustituirá el procedimiento.

Una vez dispuesta la sustitución,el proceso continuará conforme al nuevo procedimiento, siendo válidas las actuaciones llevadas a cabo con el procedimiento anterior; es decir, el proceso no comienza de nuevo.

(D)La aceptación provisional de la demanda. Si al comparendo sólo asiste el demandante, conforme a lo señalado en el art. 684,

el tribunal podrá adoptar dos actitudes:a)Recibir la causa a prueba;b)Acceder, a petición del demandante,provisionalmente a lo

solicitado por éste en su demanda. En este caso el demandado podrá formular oposición dentro de cinco días y, si la formula, se citará a una nueva audiencia de contestación, pero ello no obsta a que quede vigente lo accedido provisoriamente.

Si el tribunal recibe a prueba, ésta se rendirá en el plazo y forma establecidas para los incidentes; es decir, el probatorio será de ocho días y las listas de testigos deberán ser presentadas dentro de los dos primeros. Vencido el probatorio o, si el tribunal no estima necesario recibir a prueba, citará a las partes de inmediato para oír sentencia, la que deberá ser dictada dentro del plazo de diez días.

(E)Los incidentes. (Art. 690)En el juicio sumario los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma

audiencia de contestación, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta y la sentencia definitiva se pronunciará sobre estos incidentes junto con lo que resuelva sobre el fondo, a menos que lo resuelto en relación con un incidente sea incompatible con una resolución sobre el fondo, como por ejemplo si se acoge un incidente de nulidad de lo obrado, caso en el cual se retrotrae el proceso al estado en el cual se produjo el vicio y, consiguientemente, en ese momento no se podrá dictar sentencia sobre el fondo.

(F)Apelación. (Art. 691)La sentencia definitiva y la resolución que da lugar a la sustitución de

procedimiento de ordinario a sumario serán apelables en ambos efectos, es decir, suspensivo y devolutivo, a menos que en esta forma pueda eludirse los resultados de la resolución, lo que el juez deberá resolver en cada caso.

Las demás resoluciones, incluso la que accede provisoriamente a lo pedido, serán apelables en el sólo efecto devolutivo.

Al conocer la C.A. de alguna de las apelaciones, a solicitud de parte interesada

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podrá pronunciarse sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia para ser resueltas en la sentencia definitiva, aun cuando el fallo apelado no las haya resuelto; así, por ejemplo, se acogió un incidente de nulidad de lo obrado y consiguientemente la sentencia no se pronunció sobre el fondo; si la Corte estima que no procede la incidencia de nulidad de lo obrado, podrá rechazarlo y, al mismo tiempo pronunciarse sobre el fondo o sobre cualquier otro incidente.

CAPITULO VII: JUICIOS DECLARATIVOS ESPECIALES.

Como señalamos en su oportunidad, una clasificación de los procedimientos es aquella que distingue entre procedimientos ordinarios y especiales. Son procedimientos ordinarios aquellos que se aplican en forma general a todo tipo de materias. Especiales son los que ha establecido la ley exclusivamente para la sustanciación de procesos en los cuales se ejercite determinadas acciones (pretensiones). Corresponde ahora referirnos a estos procedimientos declarativos especiales.

I)Los juicios posesorios sumarios o interdictos posesorios. (arts. 549 - 583).(A)Cuestiones generales: 1.-Concepto: Son aquellos procedimientos establecidos por la ley para hacer valer en ellos las

acciones posesorias que establece el derecho civil.Es decir, son las normas conforme a las cuales deben sustanciarse los procesos en

los cuales se ejerza las acciones posesorias de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos y también ejercer otros derechos especiales sobre esta clase de bienes.

2.-Características de estos procedimientos: a)Son juicios especiales declarativos, de carácter breve y concentrado;b)Es juez competente para conocer de ellos cualquier sea la cuantía del

asunto o las partes del proceso, el de letras de la comuna en que se encuentre ubicado el inmueble; si el inmueble se encuentra ubicado en el territorio jurisdiccional de más de un juez de letras, será competente cualquiera de ellos;

c)Las norma general es que las apelaciones que se interponga en estos procesos sean concedidas en el solo efecto devolutivo, salvo que la ley expresamente señale lo contrario o que la sentencia apelada no de lugar al interdicto; estas apelaciones se tramitarán conforme a las normas señaladas para las apelaciones incidentales;

d)Cualquiera que sea la sentencia que se dicte en ellos, siempre quedará a salvo para los condenados el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda. Es decir, después de sustanciado un interdicto especial y dictada sentencia podrá deducirse nueva demanda, por ejemplo, conforme a las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía.

3.-Características de las acciones posesorias: a)El objeto de ellas es la conservación o recuperación de la posesión de

bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos o el ejercicio de otros derechos

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especiales sobre inmuebles;b)Para poder deducirlas, conforme al art. 918 del CC, se requiere haber

estado en posesión tranquila y no interrumpida a los menos un año en el bien o derecho de que se trata; excepcionalmente pueden ser deducidas por el mero tenedor cuando se ha procedido al despojo violento (928 CC);

c)Por regla general prescriben en el plazo de un año contados desde que se produjo el hecho que ha perturbado la posesión;

d)En las acciones posesorias no se tomará en consideración el dominio que se alegue sobre el bien por el actor o el demandado; ello por cuanto en la especie se litiga respecto de la posesión. Sin embargo, podrán exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión.

4.-Las acciones posesorias y la indemnización de perjuicios:Como a consecuencia de los hechos que han turbado la posesión del actor lo

normal es que se hayan derivado perjuicios para éste, se ha discutido si sería o no procedente ejercer conjuntamente con la acción posesoria una acción indemnizatoria de los perjuicios causados.

A nuestro juicio ello no es procedente, toda vez que la ley no señala en forma expresa que lo sea; además, atendida la naturaleza de la pretensión de indemnizar perjuicios, ésta debe someterse a las normas del juicio ordinario. A lo anterior cabe agregar que antiguamente el art. 551 señalaba expresamente que se podía pedir esa indemnización, pero esa parte del artículo fue derogada.

5.-Forma como debe probarse la posesión: El art. 924 del CC dispone que "La posesión de los derechos inscritos se prueba

por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla";

Por su parte, el art. 925 agrega "Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da lugar el derecho de dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión".

Estos dos arts. del CC han originado diferentes opiniones respecto de la forma en que debe probarse la posesión, materia que es del estudio del derecho Civil. Aquí sólo señalaremos que, a nuestro juicio, la posesión de bienes raíces inscritos y cuya inscripción tenga más de un año de vigencia sólo puede probarse con esa inscripción; la prueba de la posesión de bienes raíces no inscritos y de aquellos que teniendo inscripción ésta tenga menos de un año, deberá probarse en la forma que señala el art. 925.

(B)La querella posesoria de amparo:1.-Concepto: Es aquel interdicto posesorio por el cual una persona que ha sido turbada o

molestada en su posesión o a quien se ha pretendido turbar o molestar en esa posesión, recurre ante el tribunal pretendiendo se le otorgue seguridades contra el daño que fundadamente teme. Es decir, pretende que se le ampare en su posesión.

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2.-Requisitos de la demanda de amparo: (551)a)Los señalados en el art. 254 del CPC;b)Se debe señalar que el actor personalmente o, agregando la de sus

antecesores,ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo, del derecho en que pretende ser amparado.

c)Deberá indicar que se le ha tratado de turbar o molestar en su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestados por medio de actos que deberá expresar circunstanciadamente.

d)Si pide seguridades con el daño que fundadamente teme, deberá especificar cuáles son las medidas que solicita en contra del turbado;

e)Deberá indicar los medios probatorios de que intenta valerse y, en caso de que desee rendir prueba testimonial, deberá acompañar nómina de éstos, debidamente individualizados.

3.-Tramitación:a)Presentada la demanda o querella, el tribunal le dará curso dictando una

resolución por la cual se cite a las partes a comparendo de contestación y prueba para la audiencia del quinto día hábil después de la notificación al demandado (552);

b)La notificación de la demanda se practicará en la forma general, pero si es necesario notificar conforme al art. 44, no será necesario que el demandado se encuentre en el lugar del juicio. En todo caso, si el querellado no se hace parte en el proceso en primera instancia antes de la dictación de sentencia definitiva, se pondrá ésta en conocimiento del defensor de ausentes a fin de que deduzca los recursos que procedan (554);

c)En el comparendo el demandante ratificará su demanda y el demandado la contestará, expresando lo conveniente a sus derechos; cumplido lo anterior, el tribunal procederá acto seguido a recibir las pruebas que las partes hayan ofrecido, sin que sea necesario dictar resolución alguna recibiendo la causa a prueba ni fijar los hechos controvertidos;

d)Tratándose de prueba testimonial se señalan las siguientes normas:-El demandante deberá señalar la nómina de los testigos de que se

pretende valer en la misma demanda y el demandado deberá hacerlo a lo más antes de las 12 horas del día anterior al comparendo (551 y 554).

-Sólo podrá declarar los testigos indicados en la nóminas, salvo que las partes de común acuerdo resuelvan lo contrario(554 inc.2.).

-Las tachas deberán ser formuladas a los testigos en la misma audiencia, antes de que éstos declaren;si no puede rendirse en esa audiencia la prueba con la cual se pretende establecer las tachas, ella deberá rendirse dentro de los tres días siguientes al término de la examinación de los testigos, siempre que el tribunal lo estime necesario para resolver el juicio (557).

-Los testigos declararán respecto de los hechos indicados en la demanda y también respecto de aquellos que las partes señalen en la audiencia y que el

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tribunal declare pertinentes (556).-Cada parte sólo podrá presentar hasta cuatro testigos sobre cada

uno de los hechos que deben ser acreditados (555).-Cuando no alcance a recibir toda la prueba en la audiencia, ésta

continuará en los días hábiles siguientes hasta su conclusión (558).-No se podrá interrogar a los testigos por un tribunal diferente a

aquél que sustancia la causa (559).e)Concluida la audiencia, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la

que deberá dictarse de inmediato o a más tardar en los tres días siguientes (561).f)De todo lo obrado en el comparendo se levantará acta que se agregará al

expediente (560).g)Si la sentencia acoge el interdicto, se condenará en costas al

demandado; si lo rechaza, se condenará en costas al actor (562).4.-Reserva de acciones: (563)Conforme al art. 563, la parte vencida en el interdicto en referencia mantiene la

reserva de las acciones ordinarias que correspondan con arreglo a derecho, pudiendo comprenderse entre ellas el resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan pagado o que se les haya causado con la querella. No será admisible, en todo caso, ninguna otra demanda que tienda a enervar lo resuelto en el interdicto. Es decir, en este caso la ley en forma expresa y, sin necesidad de petición de parte, deja a salvo a la vencida en el interdicto la posibilidad de deducir una acción por los mismos hechos en juicio ordinario posterior, acción a través de la cual además puede demandar indemnización de perjuicios.

En todo caso, la reserva de acciones sólo se refiere a las ordinarias, de tal modo que la sentencia dictada en la querella de amparo produce cosa juzgada respecto de otras querellas de amparo que puedan deducirse fundadas en los mismos hechos.

(C)La querella posesoria de restitución:1.-Concepto:Es aquella por la cual,una persona que ha sido despojada de la posesión que

detentaba sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, por los actos de un tercero,pretende la recuperación de esa posesión.

2.-Requisitos de la demanda: (551)Son los mismos que debe reunir la querella de amparo, con la salvedad de que, en

vez de indicar que se le ha tratado de turbar o de que se le ha turbado en su posesión, deberá expresar que ha sido despojado de esa posesión por actos que indicará en forma clara y precisa;

3.-Tramitación: Es la misma que en la querella de amparo;(D)La querella posesoria de restablecimiento:1.- Concepto:Es aquella querella posesoria por la cual una persona que ha sido privada

violentamente de la posesión o de la mera tenencia de un inmueble o de derechos reales constituidos en él pretende obtener se disponga su restablecimiento en esa posesión o

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mera tenencia.2.- A diferencia de las otras querellas posesorias, a través de la de restablecimiento

no sólo se protege al poseedor, sino que también al mero tenedor; esto en atención a que ha sido privado violentamente de la mera tenencia.

3.-Requisitos de la demanda: (551)Son los mismos que hemos visto respecto de la querella de amparo, salvo que en

este caso deberá indicarse la violencia con que ha sido despojado de la posesión o mera tenencia en que pretende ser restablecido; además, si es mero tenedor indicará esa circunstancia y no que es poseedor.

4.-Tramitación: Es la misma anterior;5.-Reserva de acciones: (564)Tratándose de este tipo de querella la ley establece reserva además de las otras

acciones posesorias que procedan; lo anterior, en atención a que por esta vía se protege incluso la mera tenencia.

(E)La denuncia de obra nueva: (565 - 570)1.-Concepto: Es aquel procedimiento especial a través del cual una persona hace valer la acción

posesoria encaminada a obtener la suspensión inmediata de toda obra nueva de que resulte o pueda resultar menos cabo o perjuicio para ella en el goce de la posesión que tiene sobre ciertos bienes.

2.-Obras nuevas denunciables:Las obras nuevas susceptibles de ser denunciadas y que consiguientemente

pueden ser objeto de este procedimiento se encuentra señalada en los art. 930 y 931 del CC.:

a.-Las que se trata de construir sobre suelo del que está en posesión un tercero.

b.-Las construidas en un predio sirviente que embaracen el goce de una servidumbre constituida en él;

c.-Las construcciones que se tratan de sustentar en edificio ajeno que no esté sujeto a esa servidumbre;

d.-Las obras voladizas que atraviesan de un predio a otro, aun cuando no se apoyen en el predio ajeno, ni den vista ni viertan aguas lluvias sobre él.

3.-Tramitación:a.-La demanda: También se denomina en este caso denuncia; a su

respecto la ley no señala que debe cumplir algún requisito especial, motivo por el cual sólo será necesario que cumpla con los requisitos generales del artículo 254;

b.-Resolución: Presentada la demanda o denuncia el juez deberá dictar la resolución correspondiente dándole curso, resolución en la cual dispondrá además lo siguiente: (art.565);

- Ordenará la suspensión provisional de la obra así como la toma de razón, estado y circunstancias en que se encuentra, por un ministro de fe;

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-Dispondrá se aperciba al que está ejecutando la obra con la demolición o destrucción a su costa, de lo que construya en adelante;

-Ordenará la citación de denunciante y denunciado a una audiencia que deberá llevarse a cabo el quinto día después de la notificación del demandado;

c)Notificación: Esta resolución deberá ser notificada al denunciante,al denunciado y al tercero que está ejecutando la obra, en caso de ser persona distinta al denunciado. Estas notificaciones se practicarán de acuerdo con las reglas generales;

d)Comparendo: Al igual que en la querella de amparo, este comparendo tiene por objeto que el demandado conteste y que se reciban las pruebas que las partes puedan aportar, sin que se fijen puntos de prueba.

Tratándose de prueba documental el art. 565 dispone que ella deberá rendirse en el comparendo; respecto de la testimonial hace aplicables las mismas normas de la querella de amparo; por último el art. 568 inciso 2 se refiere a la prueba pericial expresando que si alguna de las partes pide y, en concepto del tribunal es necesaria, se dispondrá la prueba pericial, la cual podrá producirse en un término breve que se indicará.

e)La sentencia: (569) La sentencia deberá ser dictada dentro de 3 día después del comparendo o de la presentación del informe pericial en caso de haberse dispuesto alguno y en ella, si se acoge la demanda se dispondrá la suspensión definitiva de la construcción; en cambio, si se rechaza, se alzará la prohibición provisoria. Si se acoge la denuncia se condenará en costas al denunciado y si se rechaza, se impondrán éstas al denunciante.

En todo caso, conforme lo dispone el art. 569 inciso 2 parte final, la sentencia dejará a salvo la posibilidad de que las partes puedan ejercer las acciones que les correspondan en juicio ordinario posterior; es decir, también existe reserva de acciones.

En caso de que en la demanda además se haya solicitado que en definitiva se ordene demoler la obra en la parte ya construida al ordenarse su paralización, el tribunal deberá pronunciarse al respecto en la sentencia, la que acogerá cuando se haya demostrado de que el mantenimiento parcial de la obra causa perjuicio que de caución suficiente para responder a las resultas del juicio ordinario posterior. En caso de que la sentencia ordene la demolición, ella será apelable en ambos efectos.

f)Derechos del denunciado:-Después de haberse ordenado la paralización de la obra, podrá solicitar

autorización para efectuar en ella lo absolutamente indispensable para evitar su destrucción. El tribunal resolverá esta petición de plano o, si lo estima necesario, escuchando previamente a un perito (567);

-Puede igualmente pedir autorización para continuar la obra, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

(a)Que acredite que la suspensión le cause grave perjuicio;(b)Que de garantía suficiente para responder a la demolición de la

obra y de la indemnización de perjuicios que ello pueda causar al denunciante;(c)Que al mismo tiempo de pedir la autorización deduzca demanda

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en juicio ordinario tendiente a que se declare su derecho a continuar la obra;-Por último, puede además deducir la demanda ordinaria.

(F)Denuncia de obra ruinosa: (571 - 576)1.-Concepto:Es aquel interdicto posesorio a través del cual una persona hace valer la acción

posesoria encaminada a obtener la destrucción de una obra ruinosa que cause o pueda causar perjuicios en el goce de la posesión que esa persona tiene sobre ciertos bienes.

2.-Objetivo:Esta denuncia puede tener por objeto por un lado la demolición o enmienda de una

obra ruinosa o peligrosa y al mismo tiempo al afianzamiento o la extracción de árboles en peligro de caerse;

3.-Titular de la acción:Si bien el principal titular de la acción es el poseedor cuya posesión se ve

amenazada por la obra ruinosa, la ley ha extendido la posibilidad de ejercitarla a cualquier persona, cuando la amenaza por la ruina se cierna sobre bienes nacionales de uso público y sobre las personas que transitan por ellos.

4.-Tramitación: a)La demanda: La ley no establece ningún requisito especial para ella,

motivo por el cual deberá cumplir sólo con los que señala el art. 254.b)Resolución: El tribunal proveerá la denuncia ordenando la práctica de la

inspección ocular del tribunal asesorado de un perito designado por el mismo. c)Notificación: La demanda, así como la resolución del juez disponiendo la

inspección ocular será notificada a la parte denunciada conforme a las normas generales pero en caso de que sea necesario notificar conforme al art. 44 no importará que el denunciado no se encuentre en el lugar del juicio. Además, si el denunciado no se hace parte en el proceso antes de la dictación de sentencia definitiva, ésta será notificada al defensor de ausentes a fin de que deduzca los recursos que estime pertinentes.

d)La inspección: Esta diligencia se llevará a cabo con la presencia de las partes que asistan a ella, las cuales, si lo estiman pertinente, podrán designar un perito asociado.

En la inspección se efectuará el correspondiente examen de la obra y se levantará acta de las observaciones que haya merecido y de las opiniones de los peritos presentes.

Sin embargo, cuando la diligencia de inspección deba practicarse en un lugar ubicado a más de 5 kms. de distancia de los límites urbanos de la ciudad asiento del tribunal, el juez podrá encargar la práctica de esta diligencia a un ministro de fe. En este caso, el juez antes de dictar sentencia podrá ordenar que la diligencia de reconocimiento se amplíe o rectifique en los puntos que estime necesario.

e)La sentencia: (572 y 574) Una vez concluida la inspección ocular, el tribunal en el acto citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

Si la sentencia acoge la denuncia, ella ordenará la demolición, enmienda,

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afianzamiento o extracción pertinente y podrá disponer además todas las medidas urgentes y de precaución que considere necesarias, siendo las resoluciones que a ese respecto dicte inapelables.

En lo demás, es decir, en lo referente a la destrucción etc., la sentencia será apelable en ambos efectos, es decir, ella no se llevará a cabo mientras el tribunal superior no resuelva el recurso; (575)

f)Reserva de derechos: (576) Cuando se de lugar al interdicto, NO SE ENTENDERÁ RESERVADO el derecho de ejercer por vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.

(G)Interdictos especiales : (577-581)1.-Concepto:Son aquellos juicios posesorios en los cuales se hacen valer las restantes acciones

posesorias que contempla el artículo XIV del libro II del CC.2.-Acciones que conceden los artículos 941 y 942 del CC.:Son acciones que se otorgan a los dueños de inmueble en relación con sus

vecinos referentes a materiales húmedos que puedan dañar un muro divisorio y también a los árboles plantados en el predio contiguo.

Estas acciones se sustancian conforme a la denuncia de obras ruinosa, con las siguientes diferencias: a) Las apelaciones se conceden en el solo efecto devolutivo y b) Las sentencias dejan a salvo el derecho para deducir las acciones ordinarias que procedan; es decir, existe reserva legal de derechos, conforme se establece de modo general para estos interdictos especiales en el 581.

3. Acciones posesorias de los artículos 874, 875 y 878 del CC.:Estas acciones se encuentran relacionadas con las servidumbres de luz y vista.Conforme a lo dispuesto en el art. 580, estas acciones se tramitan conforme al

procedimiento de la denuncia de obra nueva.4.-Acciones posesorias de aguas: arts. 123, 124, 126 del C. Aguas:Se tramitan conforme a las disposiciones de la denuncia de obra ruinosa,con las

siguientes modificaciones:a.-Las apelaciones se concederán sólo en el efecto devolutivo; b.-Las sentencias dejan a salvo el derecho de las partes a recurrir por la vía

ordinaria; es decir, existe reserva legal de acciones ordinarias; c.-Si el querellado alega la inadmisibilidad del interdicto por haber

transcurrido tiempo bastante para constituir una servidumbre, se dará a la oposición tramitación incidental.

5.-Acciones posesorias de aguas del art. 127:El art. 127 del C. de Aguas contempla la acción del dueño de un predio para

resarcirse de los perjuicios sufridos por derrame de aguas, como se trata de acción de indemnización de perjuicios, ella deberá tramitarse conforme al procedimiento ordinario o al sumario.

II)El derecho legal de retención.

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1.-Concepto: Es el derecho que le asiste a una persona obligada a hacer entrega de una cosa, a

retenerla en su poder mientras no le sean satisfechos determinados créditos.2.-Requisitos:

a)Debe existir una disposición legal que establezca expresamente el derecho a retener; por ej. el art. 800 del CC. lo establece para el usufructuario;

b)Debe dictarse una resolución judicial que declare la existencia del derecho de retención; ello, por cuanto nadie puede hacerse justicia por si mismo (art.545);

3.-Tramitación:Como la ley no ha señalado en forma expresa la forma como debe tramitarse la

solicitud para que se declare el derecho legal de retención, es necesario recurrir a las normas generales y efectuar el siguiente distingo:

a)Norma general: La regla general es que la petición de que se declare el derecho legal de retención deberá sustanciarse en un juicio ordinario o sumario, sea que la petición se formule en él en forma accesoria de la discusión principal referente a la existencia del crédito que se garantice con la retención o que se formule derechamente como petición principal. Por ejemplo, si el usufructuario demanda al propietario el pago de indemnizaciones a que este último está obligado, podrá solicitar al mismo tiempo se declare su derecho a retener la especie fructuaria hasta que se efectúe el pago.

En este caso estará solicitando la declaración del derecho de retención como cuestión accesoria. Si no existe discusión respecto de que el propietario debe indemnizar al usufructuario pagándole $x, este último podrá demandar derechamente la declaración de la retención.

b)Reglamentación especial:En algunos casos la ley ha señalado en forma expresa el procedimiento aplicable

para la declaración de determinado derecho de retención, caso en el cual procede obviamente la aplicación de este procedimiento. Por ejemplo, el arrendatario desahuciado que reclama indemnizaciones haciendo valer el derecho legal de retención, deberá hacerlo valer en la forma que indica el art. 597, que veremos más adelante al tratar de los juicios especiales del contrato de arrendamiento;

c)Derecho de retención como medida precautoria:Conforme al art. 545 inciso 2, puede solicitarse la retención como medida

precautoria del derecho que garantiza y en este caso se procederá conforme a las normas relativas a las medidas precautorias. Procederá se declare por esta vía, durante la sustanciación del proceso en el cual se pide se declare el derecho de retención.

4.-Efectos del derecho legal de retención: Declarado el derecho legal de retención, surgen para su titular los siguientes

derechos:a)Derecho a conservar la cosa en su poder hasta que se le pague el crédito

que dicho derecho garantiza;

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b)Derecho a realizar la cosa retenida: el art. 546 dispone que los bienes retenidos por resolución ejecutoriada serán considerados, según su naturaleza, como hipotecados o constituidos en prenda para los efectos de su realización y de la preferencia a favor de los créditos que garantizan. La resolución judicial que declara procedente el derecho de retención de inmuebles deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas.

Como es posible que el acreedor en contra de quien se dispone el derecho de retención sustituya la especie sobre la cual el derecho recae por una garantía, el art. 547 dispone que de la misma preferencia establecida en el artículo anterior gozarán las cauciones legales que se presten en sustitución de la retención.

5.-Restricción del derecho legal de retención:Podrá el juez, atendida las circunstancias y la cuantía del crédito, restringir la

retención a una parte de los bienes muebles que se pretende retener, que basten para garantizar el crédito mismo y sus accesorias (548).

Esta disposición tiene por objeto evitar que exista desproporción entre lo adeudado y lo retenido para garantizar el pago.

III)La citación de evicción. (584 - 587)1.-Concepto:La citación de evicción es aquel acto procesal por el cual el comprador de una

especie hace poner en conocimiento del vendedor de la misma el hecho de haber sido demandado en relación con ella, por hechos anteriores a la venta, con el objeto de que comparezca a ese proceso a defenderla.

El CC dispone que hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial (art. 1.838); pues bien, cuando el comprador ha sido objeto de alguna demanda en relación con esa especie vendida, debe necesariamente hacer citar al vendedor para los efectos de que éste asuma la defensa correspondiente, toda vez que si no lo hace, no podrá exigir posteriormente el saneamiento, en caso de que la cosa en definitiva resulte evicta.

2.-Procedimiento: a)Si el comprador es demandado en relación con la cosa comprada, por

hechos anteriores a la venta, antes de contestar la demanda deberá solicitar se cite al vendedor de evicción;

b)Solicitada la citación, el tribunal deberá examinar si se han acompañado a la solicitud antecedentes que la hagan aceptable, es decir, que justifiquen la petición y, conforme a ello resolverá dando lugar o no a la citación que se pide;

c)Si se da lugar a la citación, se suspenderán los trámites del procedimiento que se está siguiendo por el término de 10 días, si el citado de evicción reside en el territorio jurisdiccional del tribunal, término que se extenderá, conforme a la tabla de emplazamiento, si reside fuera de ese territorio sea en Chile o en el extranjero.

Vencido el plazo indicado sin que el demandado haya hecho practicar la citación, el demandante podrá solicitar que se declare caducado el derecho o que se le autorice a él

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para practicar esa diligencia, a costa del demandado;d)Los citados de evicción tendrán para comparecer al proceso el término de

emplazamiento que corresponda, suspendiéndose en el intertanto la sustanciación de la causa.

Es decir, primero se suspende el procedimiento por 10 días para que se practique la citación y, una vez practicada ella, nuevamente se suspende el procedimiento, esta vez por el término de emplazamiento;

e)Si el citado comparece al juicio, conforme a lo prevenido en el art. 1.844 del CC., éste se seguirá sólo contra él, sin perjuicio de que el comprador pueda intervenir en el mismo para la conservación de sus derechos;

f)El citado de evicción, eventualmente podrá solicitar al tribunal se disponga se cite de evicción a la persona que le vendió a él la especie.

g)Si el citado no comparece en el plazo señalado, el procedimiento continuará sin más trámite, en este caso el vendedor citado será responsable de la evicción, a menos que el comprador haya omitido oponer alguna defensa o excepción suya y por ello fuere evicta la cosa (art. 1.843 CC).

IV)El juicio sobre cuentas. (693 - 696)1.-Concepto:Es aquel procedimiento especial conforme al cual debe sustanciarse la

presentación, impugnación o aprobación de una cuenta que debe rendirse por disposición de la ley, por acuerdo entre las partes o por sentencia judicial.

2.-Tribunal competente:Conforme a lo prevenido en el artículo 227 N 3 del COT, deben resolverse por

árbitros las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas. En consecuencia,esta materia es de arbitraje forzoso.

3.-Persona que rinde cuenta:A)El obligado a la rendición: (arts. 693 y 694)

a.-La persona obligada a rendir cuenta deberá presentarla en el plazo que señale la ley o se establezca por el convenio o por resolución judicial;

b.-Presentada la cuenta, ella se pondrá en conocimiento de la contraparte, a quien el tribunal concederá un plazo prudencial para su examen y objeción;

c.-Si no hay objeción, vencido el plazo concedido para formularlas, la cuenta quedará aprobada; en cambio, si hay objeción, continuará el procedimiento sobre los puntos observados, conforme al juicio que corresponda según las reglas generales, considerándose la cuenta como demanda y la objeción como contestación. La norma general es que este procedimiento será el ordinario o el sumario; sin embargo, puede también ser procedente uno especial.

B) La contraparte: (695)a.-Si el obligado a rendir la cuenta no la presenta dentro del plazo

que corresponda, la otra parte podrá formularla;

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b.-Esta cuenta se pondrá en conocimiento de la parte que debió haberla rendido a fin de que la examine y formule las observaciones que estime pertinentes, dentro del plazo que lo señalará el tribunal;

c.-Si no se formulan observaciones, la cuenta se tendrá por aprobada y, si ellas son formuladas ,continuará el juicio sobre los puntos observados con arreglo al procedimiento que corresponda según las reglas generales, considerándose le rendición como demanda y las observaciones como contestación a ella.

d.-En este caso, en la apreciación de la prueba el tribunal siempre estimará la omisión del que debe presentar la cuenta como una presunción grave para establecer la verdad de las partidas objetadas.

4.- Acción ejecutiva: (696)En caso de que la persona que pueda exigir la rendición de cuentas tiene para ello

una acción ejecutiva, podrá igualmente exigir por la vía ejecutiva el cumplimiento de esa obligación.

V)Juicio sobre pago de ciertos honorarios. (Art. 697)1.- Cuestión previa: De acuerdo con el art. 680 N 3 del CPC, los procesos sobre cobro de honorarios

se sustancian conforme a las normas del procedimiento sumario; sin perjuicio de ello, cuando se trata del cobro de honorarios profesionales causados en juicio la ley otorga al actor la posibilidad de efectuar el cobro de éstos en la forma que previene el art. 697, esto es, en un procedimiento incidental de carácter especial.

2.-Competencia y procedimiento: Tratándose del cobro de honorarios profesionales causados en juicio, si el actor

decide utilizar el procedimiento sumario, deberá presentar la demanda correspondiente ante el tribunal civil competente de acuerdo con las normas generales y esa demanda se someterá precisamente a las normas del procedimiento sumario.

En cambio, si el acreedor opta por el procedimiento que establece el art. 697, deberá deducir su demanda de cobro de honorarios profesionales causados en juicio ante el mismo tribunal que conoció en primera instancia del proceso en que esos honorarios se causaron, cualquiera que sea la naturaleza de este tribunal, es decir, ordinario, arbitral o especial, por cuanto la ley no distingue. Esta demanda se dirigirá en contra de la parte del proceso anterior que adeude estos honorarios y ella se sustanciará en un procedimiento especial que se sujeta a las normas de los incidentes. Es decir, de la demanda se conferirá traslado por tres días y, eventualmente se recibirá la causa a prueba y posteriormente se dictará una sentencia que revestirá el carácter de definitiva. En efecto, si bien este procedimiento se sustancia conforme a las normas de los incidentes, no constituye un incidente propiamente tal, es decir, no constituye una cuestión accesoria de un proceso, sino que un proceso independiente.

VI)Juicio sobre nulidad de matrimonio y divorcio. (753 - 757)(A) Nulidad de matrimonio y divorcio perpetuo:

Estos procesos se sustanciarán conforme a las normas del juicio ordinario de

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mayor cuantía, con las siguientes modificaciones: a)Será inadmisible la prueba confesional, toda vez que ello

implicaría permitir la nulidad del matrimonio o el divorcio por mutuo consentimiento, lo que la ley no autoriza;

b)Las sentencias que den lugar a la nulidad del matrimonio o al divorcio, aun cuando no fueran apeladas, deberán necesariamente ser elevadas al tribunal superior, es decir a la C.A. respectiva, a fin de ésta conozca de las mismas a través de la consulta. Se establece este trámite habida consideración al interés público comprometido en este tipo de procesos;

Elevados los autos a la I.C.A., se ordenará traerlos en relación y serán incluidos en tabla para proceder a la vista propiamente tal (actualmente y, dada la simplicidad de estos procesos, ellos se incluyen en una tabla extraordinaria que se fijan los días lunes a las 18:00 horas).

Al procederse a la vista, el tribunal podrá aprobar la sentencia, si no encuentra que ella tenga algún problema; en caso contrario, es decir, si se estima dudosa la legalidad del fallo, el tribunal omitirá dictar sentencia y retendrá el conocimiento, es decir, no dictará sentencia y ordenará que se proceda como si se hubiera deducido apelación, previo traslado al Ministerio Público, es decir, al Fiscal, a fin de que éste informe o dictamine sobre la materia.

Evacuando el informe del fiscal se ordenará traer nuevamente los autos en relación y se procederá nuevamente a incluir la causa en tabla; en este caso las causas se incorporan a la tabla ordinaria y no a la extraordinaria de los días lunes.

Como se ha dispuesto que se procede como si se hubiera deducido apelación, el tribunal al pronunciarse confirmará o revocará la sentencia.

Nota: En al actualidad la frase se contempla el artículo 753 al señalar "y se procederá como si se hubiera opuesto oportunamente apelación" carece de relevancia, toda vez que se suprimió el trámite de la expresión de agravios que existía antiguamente tratándose de recursos de apelación; antes de la reforma esto significaba que el apelante debía presentar un escrito en el cual hacía presente los agravios que contenía la sentencia, escrito del cual se confería traslado a la contraparte. Actualmente este trámite fue suprimido y a cambio, se estableció que los recursos de apelación debían ser fundados.

Algunos sostienen que en estos procesos siempre será necesario escuchar al Ministerio Público, fundados para ello en los arts. 27 y 34 de la ley de Matrimonio Civil que dispone que el Ministerio Público será siempre oído y en el art. 357 del COT que dispone que deberá oírse al fiscal en los juicios sobre estado civil de las personas; sin embargo, la posición mayoritaria está con el parecer antes expuesto en atención a que el art. 753 establece una norma de carácter especial, posterior a los arts. 27 y 34 de la ley de Matrimonio Civil, la que por lo tanto debe primar sobre esta última y también sobre la norma que contempla el COT; esto, porque la ley general posterior no deroga la especial anterior.

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(B)Divorcio temporal: 1.-Estos procesos se sustancian conforme a las normas del juicio

sumario,de acuerdo con lo que al efecto dispone el art. 754 del CPC.2.-A diferencia de lo que sucede con los juicios de divorcio perpetuo, en

losa de divorcio temporal no se estable el trámite de la consulta; sin embargo, si se deduce apelación en contra de la sentencia definitiva, conforme a la norma general del art. 27 de la ley de matrimonio civil, deberá escucharse el dictamen del Ministerio Público.

(C)Disposiciones comunes: 1.-Dada la naturaleza de estos juicios, en los cuales normalmente se

discuten materias íntimas que sólo atañen a las partes del proceso, el art. 756 permite que, siempre que el tribunal lo estime conveniente, se mantenga las causas en reserva; es decir, en este caso puede existir una excepción al principio de publicidad que rige ampliamente en las causas civiles.

2.-Las cuestiones relativas a la fijación de la residencia de la mujer durante el proceso, la cuantía y naturaleza de los alimentos, las expensas para la litis, la persona encargada del cuidado personal de los hijos y el derecho de visitas, de acuerdo con lo señalado en el art. 755 se tramitarán como incidentes que no serán de previo y especial pronunciamiento y que, por lo tanto, se sustanciarán por cuerda separada.

3.-En estos procesos, de acuerdo con el art. 755 inc. 2, el juez podrá, a petición de la mujer, dictar todas las providencias que estime necesarias para la seguridad de ésta.

4.-Una vez que las sentencias definitivas se encuentren ejecutoriadas, ellas deberán ser subinscritas al margen de la correspondientes inscripción de matrimonio, cuando disponga la nulidad del mismo o el divorcio sea éste temporal o perpetuo.

VII)Los juicios de hacienda. (748 - 752)1.-Concepto: Son aquellos procesos en los cuales es parte o tiene interés el Fisco y cuyo

conocimiento la ley lo entrega a los tribunales ordinarios.2.-Tribunal competente:Como vimos en su oportunidad, el conocimiento de los juicios de

hacienda,conforme a lo dispuesto en el art. 48 del COT, queda siempre entregada a los jueces de letras de comunas asiento de Corte de Apelaciones, cualquiera sea su cuantía, cuando el Fisco es parte demandada; en cambio, cuando el Fisco actúa como demandante, éste puede escoger entre deducir su demanda ante el juzgado correspondiente al domicilio del demandado o ante el tribunal correspondiente a la ciudad asiento de la C.A. respectiva.

Esta norma tiene su razón de ser en que el Consejo de Defensa del Estado, encargado de velar por los intereses del Fisco, salvo casos de excepción, sólo tiene oficinas jurídicas a cargo de un abogado procurador fiscal en las ciudades asiento de Corte de Apelaciones.

3.-Privilegio en favor del Fisco:

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Rompiendo el principio de igualdad de las partes, el Fisco está exento de todas las consignaciones exigidas por la ley para interponer determinados recursos, así como del pago de impuestos exigidos para ciertas actuaciones, como para recusar a un abogado integrante.

4.-Procedimiento: Según lo señala el art. 748 del CPC, los juicios de hacienda se sustancian siempre

por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, con ciertas modificaciones que se indican. Es decir, se tramitan conforme a los procedimientos generales, con la salvedad que siempre deberán ser los de mayor cuantía. Así, no podrá haber juicio de hacienda tramitado según las normas del juicio ordinario de menor cuantía, pero si de acuerdo con las disposiciones del juicio sumario, interdictos posesorios, etc.

Las modificaciones que se aplican en estos juicios son:a)Siempre deben sustanciarse por escrito; así, si se trata de juicio sumario,

no podrá deducirse demanda en forma verbal, como lo autoriza la ley en términos generales;

b)El juicio ordinario se suprimen los escritos de réplica y dúplica cuando su importe corresponde a menor cuantía;

c)Si bien el art. 750 señala que se oirá al Ministerio Pública tanto en primera como en segunda instancia, esta disposición deben entenderse derogada, toda vez que no existen fiscales en primera instancia y además el art. 359 del COT(norma posterior), señala expresamente que en estos procesos no se escuchará en segunda instancia al Ministerio Público;

d)Cuando las sentencias definitivas dictadas en estos procesos sean desfavorables al fisco y éste no se dedujera apelación, ellas deberán ser elevadas en consulta.

La consulta se conocerá en cuenta, pero si el tribunal estima dudosa la legalidad del fallo,retendrá el conocimiento del asunto dictando una resolución en la cual precise los puntos que le merecen duda, ordenando a continuación traer los autos en relación. En estos casos la vista de la causa se llevará a cabo en la misma sala que conoció originalmente del asunto en cuenta y se limitará a los puntos de derecho señalados en la resolución que dispuso la retención.

4.-Ejecución de las sentencias que condenan al Fisco: (752)Toda sentencia que condene al Fisco a cualquier prestación deberá cumplirse

dentro de los 60 días siguientes a la fecha de recepción del oficio del tribunal con el cual se adjunte al Ministerio respectivo fotocopia autorizada de las sentencias de primera y segunda instancia con certificados de encontrarse ejecutoriadas. La fecha de recepción se determinará por la certificación del ministro de fe que entregue el oficio o, si hubiere sido despachado por carta certificada, se entenderá recepcionado tres días después de su despacho en la oficina de correos.

Estas copias deberán ser enviadas por el Ministerio correspondiente al Consejo de

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Defensa del Estado, y sólo con el informe favorable de esta repartición podrá ordenarse el pago, conforme lo señala el art. 35 del (DL. 2573).

Cumplido lo anterior, se dispondrá la dictación del decreto que ordena el pago o el cumplimiento de la prestación a que ha sido condenado el Fisco.

Si el pago del Fisco se retarda más de 60 días, él deberá efectuarse posteriormente con el reajuste pertinente,el que deberá calcularse entre el mes anterior al de la fecha de ejecutoria de la sentencia y el mes anterior al de aquél en que se efectúe el pago.

VIII) La acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipoteca o acensuada. (Arts. 756 - 763)

1.-Derecho del acreedor hipotecario: Cuando algún crédito ha sido garantizado con hipoteca, el acreedor tiene derecho,

al momento de hacerse exigible el pago de esa deuda, a perseguir el inmueble hipotecado de manos de aquél en cuyo poder se encuentre. Puede suceder que a ese momento el inmueble pertenezca a algún tercero, ya sea porque éste constituyó la hipoteca para garantizar el crédito del deudor o porque adquirió posteriormente el inmueble con hipoteca. En estos casos el acreedor hipotecario puede dirigir la acción en contra del tercero propietario, con el objeto de obtener el pago de la obligación con el producto de la enajenación de la finca hipotecada. Cuando la pretensión se dirige en contra del tercero se denomina "acción de desposeimiento", toda vez que lo que a través de ella se pretende es el desposeimiento de esa finca a fin de proceder a la subasta de la misma.

2.-Gestión previa de notificación de desposeimiento:Habida consideración a que se pretende el pago del crédito por parte de un tercero

que no es el deudor directo, la ley ha señalado un procedimiento o gestión previa al juicio de desposeimiento, a fin de dar la oportunidad a este tercero de evitar el proceso ejecutivo mismo; esto es lo que se conoce como la gestión de "notificación de desposeimiento".

Esta gestión se inicia mediante una presentación del acreedor ante el tribunal respectivo en la cual solicitará se notifique al tercero a fin de que éste dentro del plazo de diez días pague la deuda o haga entrega del inmueble hipotecado al tribunal.

3.-Actitudes que puede adoptar el tercero: Una vez notificado, este tercer poseedor puede:

a)Pagar la deuda: En este evento, con el pago concluye la gestión, así como el eventual juicio de desposeimiento, siendo además procedente que el tribunal ordene el alzamiento de la hipoteca, subrogándose legalmente el tercero en el crédito, en forma tal de que podrá demandar el pago de éste al deudor, como se desprende de los arts. 2.429 y 2.370 del CC.

b)Abandona el inmueble hipotecado: El tercero puede hacer entrega de la finca hipoteca al tribunal a fin de que éste disponga la subasta de la misma y pague con su producto el crédito; esta subasta se llevará a cabo conforme a las normas del procedimiento de apremio del juicio ejecutivo, las que se seguirán entre el acreedor hipotecario y el tercero. El deudor directo podrá apersonarse y en caso de que lo haga

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será oído en los trámites de tasación y subasta, pero no es necesario notificarlo.c)No hacer nada: En esta situación deberá iniciarse en contra del tercero el

juicio de desposeimiento, ya que la gestión previa habrá fracasado.Es conveniente tener presente que en la gestión previa el tercero sólo puede

actuar de alguna de las tres formas antes señaladas; no es procedente que en esa oportunidad oponga excepciones o defensas, ya que ello corresponderá efectuarlo en el juicio ejecutivo mismo.

4.-El juicio de desposeimiento: Si fracasa la gestión previa, el proceso de desposeimiento que deberá seguir el

acreedor deberá sustanciarse conforme a las normas generales del juicio ejecutivo o a las del juicio ordinario, según si la obligación es líquida y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, toda vez que puede ocurrir que esa acción ejecutiva haya prescrito o que la obligación no sea líquida, caso en el cual no procede intentar demanda ejecutiva, sino que declarativa ordinaria.

Juicio ejecutivo de desposeimiento. a)La demanda deberá deducirse ante el mismo tribunal que conoció de la

gestión previa y, para ser admitida debe ir aparejada del título ejecutivo, debiendo la obligación ser además líquida y actualmente exigible y no encontrarse prescrita la acción ejecutiva. En este demanda se solicitará al tribunal se despache mandamiento de desposeimiento en contra del tercer poseedor de la finca hipoteca o acensuada, procediéndose en contra de este tercero en los mismos términos en que debería haberse actuado en contra del deudor directo.

b)El tribunal proveerá la demanda ordenando su notificación y despachando el correspondiente mandamiento de desposeimiento.

c)El tercer poseedor, después de ser requerido de desposeimiento, podrá oponer todas las excepciones del juicio ejecutivo, ya sea fundadas en hechos que digan relación con él o con el deudor directo.

d)Una vez firme la sentencia que rechaza las excepciones o, en defecto de ellas, se procederá al remate del inmueble conforme a las normas del procedimiento de apremio, sin necesidad de citar al deudor directo, sin perjuicio de que si éste se apersona en el juicio deba ser oído en los trámites de tasación y subasta. Si éste no se presenta, la tasación del inmueble deberá efectuarse por peritos nombrados por el juez de la causa.

En todo caso, si la tasación es efectuada por peritos, el deudor directo siempre podrá objetar la determinación del saldo de la deuda por el cual se le demanda posteriormente, si se comprueba que en el juicio ejecutivo se actuó en fraude de sus derechos. Es decir, si el producto del remate del inmueble no alcanza para pagar la deuda y el acreedor demanda posteriormente al deudor directo por el saldo, este último podrá objetar la determinación de dicho saldo.

Juicio ordinario de desposeimiento. a)La demanda debe ser deducida por el acreedor hipotecario en contra del

tercer poseedor y por medio de ella se perseguirá que la sentencia declarativa lo condene

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al desposeimiento.b)Este juicio se sujetará a los trámites del procedimiento ordinario y en él el

tercero podrá oponer tanto las excepciones personales que tenga, como las que correspondan al deudor directo.

c)Ejecutoriada la sentencia condenatoria, ella será cumplida conforme a las normas generales del cumplimiento de las resoluciones judiciales.

IX)Los juicios de alimentos. (leyes 14.908 y 16.618)Esta materia no se encuentra regulada en el CPC, sino que en dos leyes

especiales, la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias (apéndice CPC) y la Ley 16.618 sobre Menores (apéndice COT). La primera de estas leyes se refiere a los juicios de alimentos de mayores de los cuales es competente para conocer el juez de letras en lo civil y la segunda a los juicio de alimentos deducidos por menores o por la cónyuge conjuntamente con sus hijos menores y son de competencia de los Jueces de Letras de Menores.

Juicios de alimentos de mayores. 1.-Tribunal competente: (arts. 3 inc. 1 y 3 ley 14.908)

Como señalamos será competente el juez de letras con competencia en lo civil; si el demandante es el cónyuge del demandado, el juez territorialmente competente será el del domicilio de éste, salvo que lo hubiere cambiado por abandono de hogar o rapto, caso en el cual será competente el juez del domicilio del alimentante demandado. Si el demandante es otra persona, regirán las reglas generales de competencia; es decir, será el juez del domicilio del demandado.

2.-Procedimiento aplicable: (art 1 ley 14.908)Estos procesos se sustanciarán de acuerdo con las normas del juicio ordinario de

mayor cuantía, con las siguientes modificaciones:a)Se suprimen los escritos de réplica y dúplica;b)Se suprimen los escritos de observaciones a la prueba;c)Las apelaciones se concederán siempre en el solo efecto devolutivo y

tendrán preferencia para su vista y fallo en la C.A.;d)Las medidas precautorias podrán disponerse por el monto y en la forma

que el tribunal determine de acuerdo con las circunstancias del caso. Es decir, en esta materia se otorga amplias facultades al juez;

e)Las peticiones de alimentos provisorios se tramitarán por cuerda separada, conforme a las reglas generales de los incidentes.

Juicios de alimentos de menores. 1.-Tribunal competente: (art. 3. ley 16.618)

Si la demanda es interpuesta por hijos menores o por el cónyuge conjuntamente con ellos, el tribunal competente será el juez de letras de menores del domicilio de los alimentarios. Esta norma se mantendrá no obstante que el menor adquiera la mayoría de edad durante la sustanciación del proceso. Si el alimentario hubiere cambiado de domicilio por abandono de hogar o rapto, será competente el juez de menores del domicilio del

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alimentante.2.-Procedimiento aplicable: (arts. 3 inc.2 y 34 ley 16.618)

Corresponde su sustanciación conforme a las normas del juicio sumario, con las siguientes modificaciones:

a)El comparendo y la prueba testimonial tendrán lugar en la fecha o fecha que señala el tribunal en forma determinada;

b)No podrá disponerse su continuación conforme a las normas del juicio ordinario;

c)Las sentencias sólo deberán cumplir los requisitos del art. 171 del CPC;

d)Sólo procederá oír el dictamen del Defensor Público en casos calificados determinados mediante resolución fundada;

e)No existe estado diario y las notificaciones se harán por el secretario personalmente en su secretaría o por carta certificada, debiendo esta última contener el aviso de haberse dictado resolución, si se trata de alguna de mero trámite o copia íntegra de la misma o un extracto, en caso de ser muy extensas. Estas notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al día siguientes a aquél en que sean despachadas;

f)Las notificaciones personales que se practiquen fuera del tribunal serán efectuadas por un receptor visitador, asistentes sociales, funcionarios de Carabineros o de Investigaciones. Pueden ser practicadas por receptores civiles, pero en este caso deben ser remunerados por la parte que solicita sus servicios;

g)La primera notificación será siempre personal, salvo que el juez por motivos fundados disponga lo contrario;

h)El tribunal podrá disponer la comparecencia de las partes o de terceros de oficio y bajo apercibimiento de arresto;

i)Todos los días y lugares son hábiles para practicar actuaciones y además el juez el juez puede habilitar horas en casos calificados;

j)Tratándose de plazos de días, ellos se suspenden los festivos, conforme a las reglas generales, salvo que el juez por motivos fundados disponga lo contrario;

k)La prueba será apreciada en conciencia;l)Sólo procederán los recursos de apelación, reposición y queja. La

apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y procederá sólo respecto de las sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación;

m)En primera instancia no se requiere de patrocinio ni poder.Este procedimiento es aplicable además a todos los asuntos de los cuales conocen

los jueces de menores.Cumplimiento de las sentencias que fijan pensiones alimenticias:

1.-Juicio ejecutivo especial:

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La ley 14.908 contempla un juicio ejecutivo especial para el cumplimiento de estas sentencias, el que es aplicable a los juicios de alimentos de mayores y de menores. Este procedimiento se rige por las normas generales de los juicios ejecutivos, con las siguientes modificaciones:

a)La demanda deberá presentarse ante el mismo tribunal que conoció y dictó sentencia en el juicio de alimentos en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario, en los casos pertinentes.

b)El título ejecutivo será la sentencia que ha fijado la pensión alimenticia, ejecutoriada o que cause ejecutoria.

c)La demanda y el requerimiento deberán ser personales, pero si es necesario practicar la notificación del art. 44 no será necesario que el demandado se encuentre en el lugar del juicio.

d)La única excepción que puede oponerse es la de pago, la que debe fundarse en un antecedente escrito.

e)El mandamiento que se despache para el pago de la primera pensión bastará para las que se devenguen en el futuro, pero deberá notificarse por cédula para el cobro de estas últimas y el ejecutado podrá oponer la excepción de pago.

En lo tocante al cuaderno de apremio no existen normas especiales.2.-Cumplimiento por vía de apremio:

El art. 15 de la ley 14.908 contempla además la aplicación de multas y de arrestos de hasta 30 días, como forma de obligar al alimentante al pago de las pensiones. Para que el tribunal pueda imponer multas o arrestos es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que los alimentarios sean el cónyuge, los padres o hijos legítimos o naturales, el adoptado, la madre ilegítima o los hijos ilegítimos en los casos del art. 280 del CC.

b)Que el alimentante no haya cumplido con su obligación en la forma ordenada o haya dejado de pagar una o más pensiones;

Reuniéndose los requisitos indicados, el tribunal de oficio o a petición de parte podrá imponer los apremios antes señalados, pero el alimentario podrá justificar ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de la pensión y si así lo hace, se suspenderán los apremios.

3.-Cumplimiento por vía de retención: (art. 9)El tribunal podrá disponer que el pago de las pensiones alimenticias se lleve a cabo

mediante la retención del monto de la pensión de las remuneraciones del alimentante o de alguna otra prestación de dinero que beneficie a éste. Para el cumplimiento de esta forma de pago se notificará por cédula al empleador o a la persona que deba efectuar pagos al alimentante, a fin de que proceda a retener lo pertinente, lo que entregará directamente al alimentario.

Si la persona encargada de la retención no la practica, puede ser sancionado con multas,sin perjuicio de que pueda despacharse mandamiento en su contra, como lo

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dispone el art. 13.X)Los juicios especiales del contrato de arrendamiento.(1)Cuestiones generales:

a)Atendida la naturaleza misma de este contrato ha sido necesario que la legislación consagre procedimientos especiales relacionados con él y encaminados a hacer valer ciertos derechos. Esta legislación se encuentra contemplada en el CPC, arts. 588 a 615 y en leyes especiales: DL 964, DL 993 y ley 18.101, cuerpos legales que contienen normas de procedimiento relativas al arrendamiento de predios urbanos y rústicos.

b)Estos procedimientos especiales son fundamentalmente los siguientes:1.-Desahucio del contrato de arrendamiento;2.-Restitución de la cosa arrendada por extincción de los derechos

del arrendador;3.-Terminación inmediata del contrato de arrendamiento;4.-Reconvenciones de pago o terminación inmediata por falta de

pago de las rentas;5.-Procedimientos encaminados a atajar el mal uso del predio

arrendado;6.-Procedimientos establecidos para hacer valer el derecho legal de

retención que la ley concede en favor del arrendador o arrendatario;c)Características de estos procedimientos:

1.-Son procedimientos declarativos especiales;2.-Su tramitación es breve y concentrada;3.-Las sentencias que se dicten por regla general sólo son apelables

en el efecto devolutivo;4.-Por regla general los contratos de arrendamiento relativos a

predios urbanos y los juicios derivados de ellos se tramitan conforme a los procedimientos del DL 964 y ley 18.101; los de predios rústicos conforme a las normas del DL 993.

En consecuencia, las normas procesales consagradas en el CPC se aplican respecto de los contratos de arrendamiento de inmuebles excluidos de las leyes especiales y también respecto de los juicios derivados de contratos de arrendamiento de especies muebles.

(2)Procedimientos del CPC: (A)El desahucio : Concepto: Es la noticia que se da de la voluntad de cualesquiera de las partes del contrato de

arrendamiento de poner término a éste. Esta noticia debe darse en forma anticipada, ajustándose al período de tiempo que regula los pagos de las rentas. Así, si el pago es mensual, el aviso o desahucio deberá darse con un mes de anticipación.

Este desahucio puede ser judicial o extrajudicial:Desahucio judicial:

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1.-El interesado en poner término al contrato debe presentar un escrito ante tribunal competente en el cual expondrá su intención de desahuciar éste, solicitando que el tribunal disponga se notifique este desahucio a la contraparte.

2.-Notificado el desahucio, la persona afectada dispondrá del término de diez días para recurrir ante el tribunal reclamando en contra de ese desahucio, caso en el cual el juez citará a las partes a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación de esa resolución, la que de acuerdo con el art. 553 debe efectuarse personalmente o conforme al art. 44 del CPC, pero sin que sea necesario que el demandado se encuentre en el lugar del juicio.

3.-La audiencia tendrá lugar sólo con la parte que asista y se aplicarán las normas de los arts. 554 a 560, es decir, se aplicarán las disposiciones que la ley contempla para la querella de amparo.

4.-De lo obrado en el comparendo se levantará acta, consignándose las alegaciones de las partes y las pruebas rendidas.

5.-Cumplido lo anterior, se citará a las partes para oír sentencia a más tardar dentro de 3 día.

6.-Si la reclamación aparece interpuesta fuera de plazo, o si los fundamentos en que se apoya no son legales o no resultan probados, será desechada esa oposición y se mantendrá el desahucio, debiendo indicarse en la sentencia la fecha que se establece para la restitución. En caso contrario, se declarará sin lugar el desahucio.

7.-Si llegado el plazo el demandado no cumple con la restitución, tratándose de bienes raíces se procederá al lanzamiento a su costa; si se trata de otros bienes, se procederá a la ejecución de la sentencia conforme a las normas generales.

8.-En caso de que el arrendatario desahuciado reclame indemnizaciones haciendo valer el derecho legal de retención, deberá efectuar esa reclamación conjuntamente con la oposición al desahucio, dentro del plazo de diez días de la notificación y esa reclamación se tramitará junto con la oposición.

9.-Si el arrendatario pretende burlar el derecho legal de retención del acreedor sacando especies del inmueble en cuestión, el arrendador podrá solicitar el inmediato auxilio de la fuerza pública, el que durará por dos días, a menos que el arrendador presente orden del tribunal que disponga la retención.

10.-Si llegada la fecha de la restitución existe retención decretada en favor del arrendatario, éste no podrá ser lanzado mientras el arrendador no le pague las indemnizaciones que procedan o garantice suficientemente ese pago.

11.-En caso de que no exista oposición de parte del arrendador o arrendatario notificado, desahuciante deberá, vencido el término de diez días, solicitar se tenga por ratificado el desahucio, debiendo el tribunal dictar sentencia a continuación declarando precisamente ratificado el desahucio y señalando el plazo para la restitución.

Desahucio extrajudicial:Si se notifica en forma extrajudicial el desahucio, el desahuciado que se oponga al

mismo deberá concurrir dentro del plazo de diez días al tribunal efectuando la reclamación

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correspondiente y se sustanciará el asunto en la forma antes vista. Si no reclama, transcurridos los diez días del desahucio, el desahuciante deberá concurrir al tribunal y solicitar que éste lo ratifique, lo que será resuelto por el juez citando a las partes a un comparendo.

Reserva de acciones: Cualquiera que sea la sentencia, conforme al art. 615, las partes podrán discutir

nuevamente el asunto en un procedimiento ordinario posterior.B)El juicio de restitución : (604)Cuando se exija la restitución de la cosa arrendada por expiración del plazo

estipulado o por la extincción del derecho del arrendador, se aplicará el mismo procedimiento de desahucio visto precedentemente. Para oponerse a la restitución o para hacer valer el derecho legal de retención, el plazo correrá desde que la parte que pide la terminación haga saber a la otra su intención.

C)Juicio de terminación inmediata del arrendamiento : 1.-Tramitación en aquellos casos en que la ley autoriza al arrendador para

por término al contrato: En diferentes situaciones, como por ejemplo en el caso de que el arrendatario

mantenga el inmueble arrendado en malas condiciones (1973 del CC), el art. 607 del CPC dispone que el tribunal citará a las partes a comparendo para el quinto día después de la última notificación, a fin de escuchar a las partes y recibir sus pruebas. Terminada la audiencia se levantará acta de lo obrado y el juez deberá dictar sentencia de inmediato o dentro de tres días.

2.-Juicio de terminación inmediata por falta de pago de las rentas (reconvenciones de pago: (art. 611)

Cuando la terminación se solicita por no pago de las rentas, debe practicarse dos reconvenciones de pago; la primera de ellas se lleva a cabo al notificarse la demanda al arrendatario y la segunda en el comparendo al cual citará el tribunal

Reserva de acciones: El art. 615 dispone que las sentencias pronunciadas en los juicios de

arrendamiento antes estudiados no privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobre las mismas cuestiones resueltas por aquellas.

Nota: Las normas del CPC actualmente no tienen prácticamente aplicación tratándose de inmuebles, ya que respecto de los urbanos se aplican las disposiciones del DL 964 o de la ley 18.101 y de los rurales las del DL 993.

(3)Procedimientos relativos a inmuebles urbanos: Cuestión previa: En lo que se refiere a los procesos relativos a arrendamiento de predios urbanos

existen en la actualidad dos leyes vigentes: el DL 964 y la ley 18.101.(A)Procedimiento del DL 964;

-Ambito de aplicación:Se aplica a todos los juicios derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles

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celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 18.101, es decir, el 29 de enero de 1982, con excepción de:

a)Predios de extensión superior a 1 hectárea que se destinen a fines agrícolas;

b)Predios de extensión inferior a 1 hectárea que se destinen a fines agrícolas y que carezcan de casa habitación.

c)Contratos de hospedaje.-Procedimiento:

De acuerdo con el art. 38, estos procesos se sustanciarán conforme a las normas del juicio sumario, con las siguientes modificaciones:

1.-No se aplica la sustitución de procedimiento ni la comparecencia del Defensor Público a que se refieren los arts. 684, 685 y 689 del CPC;

2.-La demanda se notifica en la misma forma que la de la querella de amparo;

3.-El comparendo se dispondrá siempre para la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación y no se aplica la prórroga a que se refiere el art. 683 en caso de que el demandado resida fuera del territorio;

4.-La audiencia tendrá lugar sólo con la parte que asista y en ella el demandado podrá reconvenir al actor, caso en el cual se aplicarán a esta última las normas pertinentes que establece el juicio ordinario;

5.-El llamado a conciliación será obligatorio;6.-La sentencia que de lugar al desahucio, restitución o terminación del

contrato o fije la renta, será apelable en el solo efecto devolutivo, sin perjuicio de lo cual la C.A. podrá disponer la suspensión del cumplimiento del fallo mientras se encuentre pendiente el recurso, cuando ello le sea solicitado por parte interesada invocando justa causa;

7.-Tratándose de procesos derivados de contratos en que la renta no sea superior a un sueldo vital, las partes podrán comparecer y defenderse personalmente;

8.-Cuando el demandado reclame indemnizaciones haciendo valer el derecho legal de retención, deberá deducir esa reclamación en la audiencia de contestación y el tribunal resolverá en la sentencia definitiva si da o no lugar a la retención;

9.-Cuando se pida la terminación del contrato por falta de pago de las rentas,la primera reconvención se practicará conjuntamente con la notificación de la demanda y la segunda en la audiencia de contestación;

10.-Al deducir la acción de reconvenciones de pago, el actor podrá además solicitar conjuntamente el cobro de rentas insolutas y de servicios domésticos como luz, agua, gas, electricidad; demandadas esas prestaciones, se entenderán comprendidas en la demanda las que se devenguen durante el proceso mismo y hasta la restitución;

11.-Para que el juicio y la sentencia sea oponible a los subarrendatarios será necesario que se notifique igualmente a estos la demanda o que hayan comparecido en el proceso. Para los fines indicados el demandado deberá señalar si tiene o no

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subarrendatarios al momento de ser notificado de la demanda o en el comparendo; en este último caso, si existen subarrendatarios, se suspenderá ese comparendo para los efectos de que previamente se notifique a aquellos;

12.-Cuando en estos procesos se orden la entrega del inmueble, se aplicarán las normas del art. 595 del CPC, es decir, se procederá al lanzamiento del arrendatario a su costa, previa orden del tribunal en ese sentido, la que le será notificada por cédula;

13.-En estos procesos el tribunal apreciará la prueba en conciencia.(B)Procedimiento de la Ley 18.101:

Este procedimiento se aplica a los juicios derivados de contratos de arrendamiento de predios urbanos y , de viviendas rurales, aunque incluyan terreno, siempre que ésta no sea superior a una hectárea. Se exceptúan los siguientes predios urbanos:

a)Predios de cabida superior a una hectárea, que tengan aptitud agrícola, ganadera o forestal o estén destinado a ese tipo de explotación;

b)Inmuebles fiscales;c)Hoteles y residenciales en lo referentes a contratos de hospedaje.

Las normas de procedimiento están señaladas en los arts. 8 y siguientes de la ley 18.101, que son sustancialmente las mismas que las indicadas en el DL 964.

(4)Procedimientos relativos a predios rústicos:De acuerdo con el D.L. 993, los juicios derivados de contratos de arrendamiento de

predios rústicos, así como cualquier otra convención que tenga por objeto la explotación por terceros de predios rústicos, así como las medierías y aparcerías, deben sustanciarse conforme a las normas del juicio sumario, si son de competencia de jueces de letras; en cambio, si las partes han sometido el asunto a arbitraje, caso en el cual se aplicarán las normas pertinentes.

XI)Procedimientos arbitrales.(1)Procedimiento ante árbitro de derecho: Según el artículo 628, lo normal será que los juicios sustanciados ante jueces

árbitros de derecho se tramiten conforme a las reglas generales que la ley establece, según la naturaleza de la acción deducida. Así, si conforme a la ley una acción determinada debe sustanciarse conforme a las normas del procedimiento sumario, si esa acción se deduce ante árbitro de derecho igualmente se sustanciará de acuerdo con las normas del juicio sumario.

Sin perjuicio de lo anterior, atendida la naturaleza de estos tribunales arbitrales, existen las siguientes normas especiales:

1.-Las notificaciones deben practicarse siempre personalmente o por cédula, salvo que las partes en forma unánime acuerden alguna otra forma, como por ejemplo la carta certificada. Lo anterior, en atención a que en estos tribunales no existe estado diario.

2.-Como estos tribunales carecen de secretario, la ley dispone que toda la

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sustanciación del proceso debe efectuarse ante un ministro de fe o actuario que designará especialmente el árbitro al efecto, nombramiento que puede recaer en un secretario de un tribunal ordinario o en un notario.

3.-Las diligencias que deban practicarse en otros territorios jurisdiccionales serán encomendadas por vía de exhorto al tribunal ordinario de ese otro territorio jurisdiccional.

4.-Las partes podrán deducir las recursos de apelación y casación en la forma que sean procedente según las reglas generales, recursos que serán conocidos por la C.A. respectiva. Lo anterior, salvo que en el compromiso se haya establecido que el asunto se sustanciará en única instancia o que en el mismo se haya establecido un tribunal arbitral de segunda instancia, lo que en todo caso sólo será procedente siendo todos los interesados plenamente capaces.

5.-Como los árbitros carecen de imperio,para el cumplimiento compulsivo de sus resoluciones deberán recurrir al tribunal ordinario de la jurisdicción.

6.-No obstante que venza el plazo del arbitraje antes de notificarse a las partes la sentencia definitiva, el árbitro conservará sus atribuciones para los efectos de hacer notificar dicha sentencia y para conceder los recursos que se interpongan en contra de la misma, siempre que la sentencia se haya dictado antes del vencimiento del plazo.

7.-El plazo establecido para el arbitraje se suspende durante aquellos períodos en que el procedimiento se paralice por orden de algún tribunal superior o cuando los antecedentes deban ser elevados a un tribunal superior.

8.-En caso de que se designen varios árbitros, todos ellos deberán concurrir a la sustanciación y fallo del proceso y, si no existiere acuerdo, se aplicarán las normas relativas a los acuerdos de los tribunales colegiados. Si esas normas resultaren ineficaces, es necesario distinguir si se ha establecido o no la procedencia de la apelación. Si no existe apelación el arbitraje concluirá y será menester la designación de nuevos árbitros; en cambio, si existe apelación, cada una de las opiniones de los árbitros será considerada como un fallo separado y se elevarán los antecedentes a la C.A. respectiva para que ella resuelva.

9.-La ejecución de la sentencia podrá pedirse ante el árbitro siempre que no haya vencido el plazo del compromiso o ante el tribunal ordinario respectivo. Sin embargo, cuando el cumplimiento sea forzado, será necesario recurrir a la Justicia ordinaria; lo mismo deberá observarse en caso de que el fallo vaya a afectar a terceros que no han sido partes en el juicio.

10.-La jurisdicción disciplinaria respecto de estos tribunales corresponde a la C.Suprema, por lo cual los recursos de queja deberán ser interpuesto ante ella y no ante la C. de Apelaciones.

11.-Como consecuencia de la carencia de imperio, el árbitro sólo podrá tomar las declaraciones de los testigos que concurran voluntariamente ante él; respecto de los que se nieguen a comparecer será necesario solicitar al tribunal ordinario respectivo que tome la diligencia dirigiéndole los antecedentes necesarios para ello.

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(2)Procedimiento arbitral ante árbitros arbitradores y mixtos: Tratándose de arbitradores, tanto el procedimiento aplicable para la sustanciación

del juicio como los requisitos de la sentencia serán los que acuerden las partes; en subsidio se aplicarán las normas especiales que señala el CPC. Los árbitros mixtos sustanciarán los procesos en la misma forma como los arbitradores, pero sus sentencias deberán cumplir con los requisitos legales pertinentes, en la misma forma como deben hacerlo los árbitros de derecho.

Las normas subsidiarias de tramitación señaladas por el CPC son las siguientes:1.-El arbitrador practicará sólo o con la asistencia de un ministro de fe,

según lo estime conveniente, los actos de sustanciación que decrete en el juicio y consignará por escrito los actos que pasen ante él y cuyo conocimiento le exijan los interesados.

2.-El arbitrador oirá a los interesados, recibirá y agregará al proceso los instrumentos que se le presenten; practicará las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y dictará su fallo en el sentido que la prudencia y equidad le indiquen; podrá recibir a prueba si estima conveniente ese trámite.

3.-La sentencia deberá contener:a)La designación de las partes;b)la enunciación breve de las peticiones de las partes;c)las razones de prudencia o equidad que sirvan de fundamento al

fallo, y; d)la decisión del asunto controvertido.Además será firmada por el arbitrador y autorizada por un ministro de fe o por dos

testigos.4.-Sus resoluciones sólo serán apelables cuando se haya designado un

tribunal arbitral de segunda instancia.5.-Siempre procederá el recurso de casación en la forma, aun cuando se

renuncie a él, cuando se funde en incompetencia o ultrapetita.6.-Además, las normas que señalamos en los números 5 a 11 de los

árbitros de derecho.(3)El juicio de partición de bienes: (arts. 646 - 666)1.-Concepto: Es un procedimiento arbitral, de carácter complejo, que se sustancia ante un juez

partidor, el que tiene por objeto dividir o liquidar una comunidad de bienes entre diferentes comuneros, entregan a cada uno de los lo que le corresponde, conforme al derecho o cuota que tenga en esa masa común.

2.-Resumen de la tramitación:Este proceso comenzará con la aceptación por parte del partidor del cargo que se

le ha encomendado y con la dictación de una primera resolución en la cual se tendrá por constituido el compromiso, se designará actuario y se citará a las partes a un primer comparendo. Continúa con la celebración del comparendo en el que se acuerdan las bases relativas a la forma de sustanciación de la causa y proseguirá mediante la

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celebración de los comparendos ordinarios, en los cuales en forma progresiva se irá resolviendo las cuestiones que se presenten, ya sea por acuerdo de las partes o por el juez en subsidio y concluirá con la dictación de la sentencia definitiva la cual consta de dos partes, el laudo, que viene a ser la sentencia propiamente tal y la ordenata, que es aquella parte en la cual se contiene los cálculos numéricos conforme a los cuales se efectúa la distribución de bienes.

3.-Características de este procedimiento:(1)Es doble, toda vez que las partes del mismo serán recíprocamente

demandantes y demandados, según la cuestión que se suscite.(2)Es complejo, toda vez que en el mismo pueden presentarse diferentes

juicios simples que se tramitarán en cuadernos separados; estos juicios serán tantos como las cuestiones que se planteen y las resoluciones de los mismos deberá servir de base a la partición y distribución de bienes.

(3)Es un procedimiento en el cual por sobre todo prima el acuerdo de las partes.

(4)Es de cuantía indeterminado, por cuanto las personas que en él litigan actúan en relación con una porción de los bienes de la masa, de carácter incierta, la que sólo vendrá a ser determinada en la sentencia.

(5)Se tramita en audiencias verbales o comparendos.(6)Se sustancia en diferentes cuadernos que son :

a)Cuaderno principal o de actas: que viene a constituir el expediente de partición mismo, en el cual se van legajando las diferentes actas levantadas en los comparendos; en él se consignarán igualmente las resoluciones que dicte el juez relativas a la partición misma.

b)Cuaderno de documentos: en él se legajan todos los documentos relativos a la partición, como posesión efectiva, testamento, inventarios, etc.

c)Cuaderno de incidentes: en él se sustancian las cuestiones accesorias que se susciten en relación con la partición, a fin de no interrumpir la cuestión principal.

d)Cuadernos especiales: existirán tantos cuadernos especiales como cuestiones especiales se susciten en la partición. Estas cuestiones especiales se sustanciarán conforme al procedimiento que en cada caso corresponda.

4.-Competencia del juez partidor: Aparte del conocimiento de la partición misma, durante la sustanciación de este

proceso pueden originarse diferentes cuestiones relacionadas con ella y que deban servir de base a la misma, siendo algunas de competencia del partidor en forma exclusiva, otras de competencia de la justicia ordinaria en forma exclusiva y, por último otras que pueden ser conocidas indistintamente por uno u otro tribunal.

a)Cuestiones de competencia exclusiva del tribunal ordinario; Le corresponde al juez de letras conocer de todos los asuntos relacionados con

derechos sobre la sucesión, incapacidad o indignidad para suceder, desheredamiento, así

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como las cuestiones relativas a la propiedad de los objetos sobre los cuales alguien alegue derecho exclusivo y que, en consecuencia, de acogerse la alegación deban ser excluidos de la masa partible (art. 1.331 CC).

Es decir, todos los asuntos encaminados a determinar quiénes son los comuneros y cuáles son los bienes de la masa partible corresponden al juez ordinario.

b)Cuestiones de competencia exclusiva del partidor: Además de la partición misma, corresponderá al partidor el conocimiento de todos

aquellos asuntos que la ley en forma expresa le encomiende o que, debiendo servir de base a la partición, la ley no los entrega expresamente al conocimiento de la Justicia ordinaria; así, serán de competencia exclusiva del partidor las cuestiones relativas a la facción de inventarios, tasaciones, cuentas de administradores de bienes comunes, etc.

c)Cuestiones que pueden ser de competencia de la justicia ordinaria o del partidor:

-No hay partidor: es decir, cuando aun no se haya iniciado el compromiso o porque haya vencido el plazo de éste, serán de competencia de la Justicia ordinaria los siguientes asuntos:

(1)Cuestiones relativas a la formación e impugnación de inventarios y reclamos de albaceas, comuneros, administradores y tasadores relativos a sus cuentas y honorarios (651 inc. 2)

(2)Cuestiones relativas a la forma como han de administrarse proindiviso los bienes comunes, así como el nombramiento de administradores a falta de acuerdo entre las partes (653 inc. 2)

(3)Ejecución de las sentencias definitivas (635 inc.1 en rel. 648).-Hay partidor: Pueden sustanciarse indistintamente ante partidor o juez ordinario,a

elección del demandante, las acciones relacionadas con derechos que terceros acreedores hagan valer sobre los bienes de la masa partible.

5.-La tramitación misma de la partición: (1)La primera resolución:

Una vez que se ha designado partidor y éste ha aceptado el cargo, dictará una primera resolución, con la cual comenzará el juicio y por la cual tendrá por constituido el compromiso, procederá a designar un actuario que intervendrá como ministro de fe y procederá además a citar a las partes a un primer comparendo. Esta resolución, en especial la parte que se refiere a la citación a comparendo deberá ser personal.

(2)El primer comparendo: Este tiene gran importancia ya que está destinado a organizar el juicio particional

mismo. Todos los acuerdos deberán ser adoptados por unanimidad de los asistentes y se resolverán las siguientes cuestiones:

a)Quiénes son partes en el juicio;b)Cuáles son los bienes objeto de la partición;c)Forma en que se practicarán las notificaciones;d)Días y horas en que se llevarán a cabo los comparendos

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ordinarios.(3)Los comparendos ordinarios:

Los días y horas de estos comparendos serán fijados por las partes de común acuerdo en el primer comparendo o, en subsidio por el partidor. Como se fijan de antemano no será necesario notificar posteriormente a los interesados en cada oportunidad en que se celebre uno de estos comparendos.

En estas audiencias ordinarias podrá adoptarse cualquier tipo de acuerdo relativo a la partición que la ley no excluya expresamente; para la adopción de acuerdos se requiere la unanimidad de los asistentes.

No podrán tratarse en comparendos ordinarios:-La revocación de acuerdos anteriores, salvo que se encuentre presente la

totalidad de los interesados.-La adopción de acuerdos respecto de materias para las cuales la ley exige

la unanimidad o que las partes hayan acordado resolver por unanimidad. (Por ejemplo la ley exige unanimidad para acuerdos relativos a notificaciones).

-Materias relativas a la administración de los bienes comunes, así como cualquier otra que la ley señale que debe ser acordada en comparendo extraordinario.

(4)Los comparendos extraordinarios:En aquellos casos en que existan materias de importancia que deban ser resueltas

con urgencia o que se trate de asuntos que deban ser resueltos por unanimidad o materias que la ley expresamente dispone que son materia de este tipo de audiencias, el juez partidor, de oficio o a petición de parte, citará a todos los interesados a comparendo extraordinario para un día y hora determinados. En estos comparendos sólo podrá adoptarse acuerdos relativos a la materia específica para la cual han sido convocados.

(5)Cuestiones que planteen los interesados:-Aspectos generales:

a)A fin de evitar una dilación injustificada de la partición formulándose en forma sucesiva diferentes cuestiones, el art. 652 señala que el juez podrá fijar a las partes un plazo para que formulen esas cuestiones.

b)Cada cuestión que se promueva será tramitada separadamente,con audiencia de todos los interesados y sin que la interposición de recursos en alguna de ellas suspende la sustanciación de las restantes.

c)Cada cuestión que se formule se sustanciará conforme al procedimiento que legalmente corresponda, salvo que las partes hayan acordado otra forma.

d)No obstante que la norma general es que todas estas cuestiones deben tramitarse por cuerda separada, puede disponerse en ciertos casos la acumulación de dos o más cuando ella sea procedente conforme a las normas generales (652 inc. 2)

e)Como cada cuestión se tramita por separado, será igualmente fallada por separado, salvo que el juez estime pertinente dejarlas para fallarlas todas conjuntamente con la sentencia final (652 inc. final).

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-Algunas de estas cuestiones:(A)Administración de los bienes comunes:

Si los comuneros no se ponen de acuerdo respecto de esta materia, cualquiera de ellos podrá solicitar el nombramiento de uno o más administradores y que se determine las demás cuestiones relativas a esa administración. Presentada la solicitud el partidor deberá citar a comparendo extraordinario, el que se celebrará con las partes que asistan.

En caso de que no concurran todos:Sólo podrá acordarse por mayoría absoluta de los asistentes, que represente a lo

menos la mitad de los derechos en la comunidad, todas o alguna de las medidas que señala el art. 654:

a)Nombramiento de uno o más administradores, el que podrá recaer en alguno de los comuneros o en un tercero.

b)Fijación de remuneraciones, atribuciones y deberes del administrador.

c)Determinación del giro que deberá darse a la administración y el máximo de gastos en que se podrá incurrir por ese concepto.

d)Fijación de las épocas en que ordinariamente deberá rendirse cuenta de la administración, sin perjuicio de que los interesados pueda requerir cuentas extraordinarias si existe motivo justificado para ello.

En caso de que asistan todos:Si no hay unanimidad, bastará la mayoría absoluta que represente a lo menos el

50% de los derechos para que pueda adoptarse cualquier acuerdo relativo a la administración.

Si no hay acuerdo resolverá el partidor.(B)Cesación del goce gratuito:

En caso de que alguno de los comuneros esté gozando de uno o más de los bienes comunes, cualquiera de los restantes podrá solicitar al partidor el cese de este goce gratuito (655); en este caso el partidor escuchará al afectado y, con el mérito de lo que éste exponga, resolverá la petición poniendo término al goce gratuito, a menos que éste se funde en algún título especial que le permita gozar de ese bien o bienes. En caso de que se disponga el cese, el comunero podrá seguir gozando del bien, pero pagando una remuneración por ese concepto, cuyo monto será determinado de común acuerdo o por el juez en subsidio.

(C)Derechos de terceros acreedores sobre bienes comunes: Como estos derechos pueden ser de diferente naturaleza, la demanda respectiva

deberá tramitarse conforme al procedimiento que en cada caso corresponda.6.-Liquidación y distribución de bienes comunes:Esta es la materia propiamente de la partición. La liquidación consiste en

determinar el valor de los bienes comunes y la parte que en ese valor corresponde a cada comunero; la distribución consiste en repartir los bienes comunes entre los comuneros en relación con los derechos que cada uno de ellos tenga en la masa común. Por ello, si

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existe controversia en relación con los derechos de cada comunero o respecto de cuáles son los bienes comunes, dichas controversias deberán ser resueltas previamente por la Justicia ordinaria. Sólo una vez resueltos dichos puntos podrá el partidor cumplir con su cometido a través de la partición.

De acuerdo con el art. 1.337 del CC, el camino que corresponde seguir para efectuar la liquidación es el siguiente:

a)Primero deberá estarse a la voluntad de las partes: Es decir, en los comparendos ordinarios las partes de común acuerdo podrán

determinar la forma como se liquidarán y distribuirán estos bienes, acuerdos que obviamente son alcanzadosmediante la participación o intervención directa del partidor.

b)A falta de acuerdo debe seguirse las siguientes normas: (1)Si es posible la división material:

En este caso debe procederse a la división material de los bienes, en forma tal que pueda satisfacerse las porciones que correspondan a cada comunero. Por ejemplo, si el bien a partir es un predio rústico de gran extensión, podrá procederse a su subdivisión en predios más pequeños determinados en relación con los derechos de los comuneros.

(2)Si no es posible la división material:Si no puede lograrse en esa forma la confección de lotes de iguales características,

deberá procederse a confeccionar lotes análogos, los que serán repartidos entre los comuneros en la forma que ellos determinen de común acuerdo o, en su defecto, por sorteo. Por ejemplo, si una herencia comprende un fundo y 20 casas, podría formarse un lote con el fundo y cuatro lotes con cinco casas cada uno, según el valor de esos bienes.

(3)Si no es posible la división material ni tampoco la formación de lotes análogos:

En este caso deberá procederse a la subasta de los bienes, salvo que las partes acuerden la venta de ellas en forma directa a terceros.

Si no hay acuerdo y es necesario el remate, la ley señala las siguientes normas especiales:

a)Puede efectuarse sólo entre los comuneros, si es que existe acuerdo unánime al respecto o con la participación de terceros extraños;

b)En ambos casos deberá presentarse bases para la subasta, las que deberán ser aprobadas por el partidor, con citación de los comuneros. Para fijar esas bases habrá que tasar previamente los bienes por perito, salvo que las partes de común acuerdo fijen el valor o que existan antecedentes que justifiquen la tasación o que se admita postores extraños. Si hay incapaces deberá igualmente tasarse los muebles (657).

c)El remate deberá ser avisado mediante publicaciones efectuadas en un diario de la comuna, capital de provincia o capital de región. Habiendo incapaces, estos avisos deberán publicarse a lo menos por cuatro veces y el primero de ellos con quince días de anticipación a la fecha de ese remate. Si los bienes se encuentran

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en otra comuna deberá igualmente efectuarse las publicaciones en esa comuna.En todo caso, no es necesario que de una sola vez se rematen todos los bienes

comunes, sino que puede procederse a remates parciales de ellos, según el caso.d)Si quien subasta y se adjudica el bien es alguno de los

comuneros, éste no necesitará pagar el valor del mismo, sino que se lo adjudicará con cargo a su cuota; si en definitiva resulta alguna diferencia, deberá pagar ese saldo al contado, siempre que el valor exceda en un 80% al que le corresponde percibir. Para estos efectos el partidor efectuará una fijación provisoria.

e)Si el bien adjudicado es inmueble, de acuerdo con el art. 662 del CPC, se entenderá constituida sobre él una hipoteca para garantizar el pago de los alcances; es decir, se establece una hipoteca legal. El conservador de bienes raíces, al inscribir la adjudicación, al mismo tiempo deberá inscribir la hipoteca. Sin embargo, si el comunero adjudicatario paga el alcance de contado o constituye otra garantía suficiente, no surgirá esta hipoteca.

7.-El laudo y la ordenata :Como señalamos anteriormente, en los juicios de partición la sentencia definitiva

consta de dos partes:el laudo y la ordenata. El primero de ellos viene a ser propiamente la sentencia definitiva, la que deberá cumplir con los requisitos del art. 170 del CPC y concluirá en su parte resolutiva señalando la forma como deben distribuirse los bienes y resolviendo al mismo tiempo las demás cuestiones que hayan sido promovidas durante la sustanciación del proceso y que no hayan sido falladas con anterioridad.

En caso de que no haya existido acuerdo previo de los interesados, en esta misma sentencia el partidor señalará la suma en la cual estima sus honorarios. Si las partes no están de acuerdo con ella, podrán reclamar a ese respecto, sin perjuicio de las apelaciones que puedan deducir respecto del fondo del asunto y la C.A. resolverá si mantiene o disminuye ese honorario.

En la ordenata, por su parte, se consignan los cálculos numéricos que sea necesario efectuar para la repartición de los bienes, señalándose que es el laudo reducido a números.

8.-Aprobacion judicial de la partición :Será necesario someter la partición a aprobación por la Justicia ordinaria cuando

entre los interesados existan incapaces sujetos a tutela o curaduría o cuando en la partición tenga interés algún ausente que no haya nombrado mandatario y que, en consecuencia,haya sido representado por el defensor de ausentes.

9.-Recursos contra la sentencia :Conforme lo señalan los arts. 664 y 666, las partes podrán deducir recursos de

apelación y de casación en la forma dentro del plazo de quince días contados desde la fecha en que se les haya notificado el hecho de haberse dictado sentencia (no se les notifica la sentencia misma) o desde que se notifique la resolución del juez ordinario que apruebe o modifique el fallo, en los casos en que sea necesaria la aprobación judicial.

XII)Los procedimientos laborales.

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I.-Organización y competencia:A)Los Juzgados del trabajo: En la actualidad, en las comunas o agrupaciones de comunas asiento de Corte de

Apelaciones, existen tribunales especiales de primera instancia que llevan el nombre de Juzgados de Letras del Trabajo, a los cuales corresponde el conocimiento de los asuntos jurisdiccionales de orden laboral. En los restantes territorios,en los cuales no existen Juzgados de Letras del Trabajo, la competencia para conocer en primera instancia de estas materias ha quedado entregada a los Juzgados de Letras con competencia en lo civil.

En segunda instancia el tribunal competente para conocer de estos asuntos es la respectiva Corte de Apelaciones.

B)Competencia de los tribunales del trabajo: Conforme al art. 420 del C. del T.son asuntos de competencia de estos tribunales y

en consecuencia son causas laborales, aquellas que se refieran a las siguientes materias:1.-Cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación

de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.

2.-Cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega a los juzgados del trabajo.

3.-Cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación de las normas sobe previsión o seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza, época u origen y que fueran planteadas por los trabajadores o empleadores.

4.-Cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o de seguridad social otorguen mérito ejecutivo;

5.-Reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social y

6.-Todas aquellas materias cuyo conocimiento las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.

C)Regla de competencia:Será juez competente para conocer de las causas laborales el del domicilio del

demandado o el del lugar donde se presten o hayan prestado los servicios, a elección del demandante.

En aquellos territorios en que existiera más de un juzgado con competencia en lo laboral, la distribución se efectuará entre ellos conforme a la distribución de causas o el turno, según si existe o no Corte de Apelaciones.

II.-Normas de procedimiento:A)Normas comunes: Conforme a lo dispuesto en el artículo 426 del C. del T., sólo a falta de norma

expresa se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, es decir, las normas comunes a todo procedimiento y la normas del

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juicio ordinario de mayor cuantía.A continuación examinaremos las disposiciones del C. del T. que señalan normas

comunes distintas a las contempladas en el CPC, debiendo entenderse que en lo restante se aplican las de ese último código.

1)Los plazos: La regla general es que los plazos de días se entienden suspendidos durante los

días feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados y en resolución fundada disponga lo contrario.

Además, durante el feriado judicial no se suspende la tramitación de los procesos laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del C. del T. en relación con el art. 314 del COT.

2)Las notificaciones:a)Notificación personal:

La primera notificación al demandado deberá ser siempre personal, al igual que como lo dispone el CPC, pero además, en caso de que haya de notificarse la demanda a un trabajador en el lugar donde preste ordinariamente sus servicios, deberá efectuarse siempre en persona si dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litiga. Es decir, en este caso no procede la personal subsidiaria. Esta notificación deberá ser practicada por un receptor o un funcionario del tribunal designado para ello por el juez. Sólo por excepción y por resolución fundada podrá ser practicada por Carabineros.

b)Notificación personal subsidiaria:-Si el demandado es buscado por dos veces en días distintos, en su morada,

residencia o domicilio y no es habido, se practicará la notificación sin más trámite, entregando copia íntegra de la solicitud y de su proveído a persona adulta en cualquiera de los lugares señalados. En este caso el ministro de fe deberá certificar en el expediente el hecho de haber efectuado las búsquedas y de haber efectuado la entrega.

-Si efectuadas las búsquedas antes indicadas el funcionario no encuentra al demandado y tampoco a alguna persona adulta, deberá certificar ese hecho en el proceso, así como la circunstancia de corresponder el lugar a la morada, residencia o domicilio del demandado. Con el mérito de esta certificación el juez ordenará que la notificación se practique por cédula.

c)Notificación por avisos:Cuando la demanda deba ser notificada a persona cuya individualización o

domicilio sean difíciles de determinar,o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el juez podrá, con conocimiento de causa, autorizar que la notificación se efectúe por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial un día 1º o 15 y en un periódico del lugar donde se sigue el juicio o de la capital de provincia. Los avisos serán redactados por el secretario y en ellos se contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella.

Si notificada la primera resolución por avisos los notificados no han comparecido,

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las demás resoluciones que se dicten les serán notificadas por el estado diario, salvo la sentencia definitiva, la que igualmente se notificará por avisos.

d)Notificación por cédula:La sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que ordenan la

comparecencia personal de las partes se notificarán por cédula, para cuyo efecto las partes deberán designar domicilio dentro del radio urbano. Si no lo hacen se les notificará sólo por el estado diario.

d)Carta certificada:Tratándose de la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba o de

aquella que da noticia de haberse dictado sentencia, ellas se practicarán por el estado diario, pero el secretario deberá además despachar carta certificada a los domicilios que las partes hayan señalado en el proceso indicando en esa carta el hecho de haberse dictado las resoluciones indicadas. El no envío de esta carta no afecta la validez de la notificación pero sujeta al secretaria a la responsabilidad disciplinaria correspondiente.

Remuneración: las notificaciones que se practiquen por los receptores o por un empleado del tribunal deberán ser pagadas por la parte que las solicite, salvo para quienes gocen de privilegio de pobreza y para aquellos trabajadores cuyos ingresos mensuales sean inferiores a cinco ingresos mínimos mensuales.

B)El procedimiento laboral general: 1.-La demanda:

Debe reunir los requisitos que establece el art. 439 del C. del T. que son iguales a los que señala el artículo 254 del CPC.

2.-El término de emplazamiento: Deducida la demanda el tribunal conferirá traslado de ella al demandado, quien

tendrá el plazo de diez días para contestarla, plazo que se ampliará conforme a la tabla de emplazamiento a que se refiere el art. 259 del CPC.

3.-La contestación de la demanda: Este escrito deberá reunir los siguientes requisitos:

a)Designación del tribunal;b)Individualización del demandado;c)Todas las excepciones dilatorias y perentorias y los hechos en que

ellas se fundan. Con posterioridad no podrá hacerse valer excepción alguna;d)La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión,de las

peticiones que se someten a la resolución del tribunal.Reconvención: En el mismo escrito de contestación la parte demandada podrá

deducir reconvención, la que requiere cumplir con los mismos requisitos que la demanda y para que pueda ser admitida es menester que el tribunal sea competente para conocer de la misma como demanda y que tenga por objeto enervar la acción deducida o esté estrechamente ligada a ella.

4.-Tramitación de la reconvención y de las dilatorias: a)Deducida reconvención o interpuestas excepciones dilatorias, el

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tribunal conferirá traslado de ellas a la demandante para que conteste dentro del plazo de cinco días. La contestación de la reconvención deberá reunir los mismos requisitos que la contestación de la demanda.

b)Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o personería del demandante o aquella en que se reclame del procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado o vencido el plazo para ello.

5.-Tramitación posterior:audiencia de conciliación y prueba a)Una vez contestada la demanda o evacuado el traslado de la

reconvención y excepciones si ellas han sido deducidas, si no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal citará a las partes para oír sentencia y además a una audiencia de conciliación para un día no anterior al octavo ni posterior al décimo quinto, pudiendo disponer la comparecencia personal de las partes a esta audiencia o mediante mandatario debidamente facultado para transigir.

b)Si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal procederá a recibir la causa a prueba fijando los puntos sobre los cuales ella habrá de recaer y resolviendo las peticiones de diligencias probatorias efectuadas por las partes. En la misma resolución citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba en la forma señalada precedentemente.

Esta resolución se notifica por el estado diario y en contra de ella sólo cabe deducir recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de tercero día y fallarse antes del comparendo.

6.-La audiencia de conciliación: Esta audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan. El juez propondrá

bases de conciliación; si la conciliación se produce se levantará acta y ella producirá los mismos efectos que una sentencia definitiva.

Si no se produce conciliación y no se ha recibido la causa a prueba, el juez deberá dictar sentencia de inmediato o a más tardar dentro de quince días.

7.-La audiencia de prueba: Si no se produce conciliación y se ha recibido la causa a prueba, se procederá a

continuación a la recepción de la prueba ofrecida siguiendo el siguiente orden: documental, confesional y testimonial. Si la audiencia no alcanzara para rendir todas las pruebas, se continuará en los días siguientes hasta concluir.

Las pruebas deben ser acompañadas o solicitadas en los escritos de demanda o contestación o por un escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de prueba. En un solo escrito deberán acompañarse y pedirse todas las pruebas que no se hubiesen presentado u ofrecido con anterioridad. Si se desea rendir testimonial, es en este mismo escrito en el que deberá presentarse la correspondiente lista de testigos.

a)Documental:-Los documentos deben ser acompañados con los escritos de demanda y

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contestación en la misma forma que dispone el CPC; en todo caso los que hayan sido acompañados con la demanda o con la reconvención podrán ser objetados hasta el momento de la contestación de la demanda o de la reconvención. En ningún caso el plazo para impugnar podrá ser posterior al de la audiencia de prueba y si a esa fecha el plazo estuviere pendiente, la objeción deberá plantearse precisamente en ese comparendo.

En la audiencia de prueba sólo por excepción y por causa muy justificada podrá el juez admitir nuevos documentos, debiendo en este caso hacerse las objeciones pertinentes en la misma audiencia o dentro de tercero día a petición fundada de parte.

-Se podrá solicitar la exhibición de documentos que existan en poder de la contraparte o de un tercero en la forma señalada en el artículo 349 del CPC, con la salvedad de que de acceder el tribunal a la petición junto con señalar el día lugar y hora de la diligencia apercibirá con arresto al obligado a efectuar la exhibición para el caso de negativa o dilación injustificadas.

-Sólo se dará lugar a la petición de oficios, cuando se trate de requerir información objetiva sobre los hechos materia del juicio y se solicite respecto de autoridades públicas o representantes de instituciones o empresas públicas o privadas, debiendo evacuarse la respuesta dentro del plazo máximo de quince días.

b)La absolución de posiciones:-Esta diligencia podrá solicitarse por una sola vez y la resolución que la

dispone deberá ser notificada por cédula al absolvente con una anticipación no menor a tres días hábiles a la fecha del comparendo de prueba, audiencia en la cual deberá rendirse. Si la parte no ha señalado domicilio urbano la notificación se hará por el estado diario.

-El pliego de posiciones deberá ser entregado al comenzar la audiencia.-El absolvente debe concurrir personalmente o a través de un mandatario

designado especialmente al efecto con anticipación a la fecha fijada para la absolución. En todo caso no habrá lugar a la delegación cuando se trate de confesión sobre hechos propios.

-Si el absolvente no comparece o se niega a declarar o da respuestas evasivas, se tendrán por efectivos los hechos categóricamente afirmados en el pliego.

c)La prueba testimonial:-La parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar una lista de

testigos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la recepción a prueba, en el mismo escrito con el cual se acompañan y solicitan las demás probanzas. En este escrito podrá también solicitarse la citación de los testigos, a lo que el tribunal accederá por una sola vez y ella se practicará por carta certificada entendiéndose efectuada a los tres días de haberse depositado la carta en el correo. Si la parte lo desea puede hacer esta notificación por cédula, a su costa.

-Los testigos sólo podrán declarar ante el tribunal de la causa y sólo se admitirá dos por cada parte respecto de cada punto de prueba.

-Las tachas se resolverán en la sentencia definitiva y a su respecto no se

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admitirá prueba testimonial. Las partes podrán acompañar los antecedentes que las justifiquen hasta la citación para oír sentencia.

-Importante: el hecho de ser el testigo dependiente de la parte que lo presente o de litigar o haber litigado en juicio de la misma naturaleza con la parte contraria de la que lo presenta, no invalida su testimonio. Asimismo, el tribunal podrá otorgar el valor de presunción judicial a los dichos de los testigos inhábiles.

8.-Procedimientos posteriores a la prueba: Vencido el término o período de prueba y dentro de los cinco días siguientes, las

partes podrán hacer por escrito las observaciones que les sugiera la prueba rendida. Vencido el plazo indicado, hayan o no diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de los quince días siguientes.

La existencia de alguna diligencia de prueba pendiente no obsta a la dictación de la sentencia, salvo que el tribunal la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución del juicio, caso en el cual podrá,por resolución fundada disponer su cumplimiento como medida para mejor resolver.

9.-Medidas para mejor resolver: Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, desde el momento en que reciba la

causa a prueba el juez podrá disponer como medida para mejor resolver cualquiera de las medidas que señala el art. 159 del CPC u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos.

Toda medida para mejor resolver deberá cumplirse dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la resolución que la dispone, pudiendo el tribunal por resolución fundada ampliar este plazo prudencialmente pero sin exceder de diez días desde la citación para oír sentencia.

Transcurridos diez días desde la citación para oír sentencia el tribunal no podrá disponer medidas para mejor resolver.

10.-Apreciación de la prueba: El tribunal apreciará la prueba rendida conforme a las normas de la sana crítica,

incluidas las presunciones simplemente legales y deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o desestime. En general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca en forma lógica a la conclusión.

11.-Incidentes: Los incidentes que se promuevan durante el juicio se tramitarán por cuerda

separada y serán resueltos en la sentencia definitiva.12.-La sentencia definitiva:

Ella deberá contener:1)Lugar y fecha de su expedición;2)Individualización de las partes;3)Una síntesis de los hechos y alegaciones de las partes;

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4)El análisis de toda la prueba rendida;5)Las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de

fundamento al fallo;6)Las disposiciones legales o, en su defecto, los principios de

equidad conforma a los cuales se dicta la sentencia;7)La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del

tribunal con expresa determinación de las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente, y;

8)El pronunciamiento sobre las costas.Si la sentencia se dicta en la misma audiencia de prueba, ella no necesita cumplir

los requisitos de los números 1, 3 y 4.13.-Recurso de apelación:

Sólo serán apelables las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y las que se pronuncien sobre medidas precautorias.

C)El procedimiento laboral de menor cuantía: Este procedimiento se aplica en aquellos casos en que la cuantía de lo disputado

no excede de cuatro ingresos mínimos y el demandante señale expresamente en su demanda que opta por este procedimiento. Si nada dice se entiende que opta por el procedimiento ordinario.

1.-En este procedimiento las partes pueden comparecer personalmente, sin necesidad del patrocinio de abogado.

2.-Presentada la demanda el juez citará a las partes a un comparendo de discusión,conciliación y prueba para dentro de los diez días siguientes, al cual deberán concurrir con todos sus medios probatorios.

3.-La notificación de la demanda se efectuará personalmente al demandado, si ello es posible; en caso contrario se le dejará cédula con persona adulta que se encuentre en el domicilio y se le despachará además carta certificada comunicando el hecho de la demanda y la fecha en que debe comparecer ante el tribunal. En todo caso esta notificación deberá hacerse a lo menos con cinco días de anticipación al de la audiencia.

4.-La audiencia se celebrará con las partes que asistan y en ella el tribunal escuchará a las partes,las instará a llegar a una conciliación y, de no producirse ésta, en el mismo acto recibirá todas las pruebas y citará luego para oír sentencia, la que dictará en el mismo acto o a más tardar dentro de 3º día. Si la prueba no alcanza a recibirse en esa audiencia proseguirá su recepción en las audiencias siguientes.

5.-La prueba se apreciará en conciencia.6.-La sentencia sólo necesita cumplir con los requisitos de los números 1, 2,

6, 7 y 8 del art. 458 y se notificará en la misma forma que la demanda.7.-Contra la sentencia definitiva sólo procede el recurso de apelación, el

que será conocido en cuenta.

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CAPITULO VIII: LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS

(Arts. 817 - 925)

A.-Aspectos generales: 1.-Concepto: Conforme al art. 817 del CPC, "son actos judiciales no contenciosos aquellos

que según la ley requieren de la intervención del juez y en que no se promueve contienda entre partes."

De acuerdo con lo señalado, los actos no contenciosos para revestir el carácter de tales requieren:

a)Que no exista contienda entre partes;b)Que una ley en forma expresa encomiende su conocimiento a un juez.

2.-Características:a)Las resoluciones que resuelven estos actos, las que la ley también

denomina sentencias, son siempre modificables cuando no dan lugar a lo pedido.Así, por ejemplo,puede que se rechace una solicitud de posesión efectiva de

herencia por no haberse acreditado un vínculo de parentesco que se invoca, pero que posteriormente, acompañando los antecedentes necesarios se reitere la petición y que el juez la acoja.

b)Las sentencias que dan lugar a lo pedido pueden ser modificadas por el mismo tribunal que las dictó, siempre y cuando esa sentencia no haya producido sus efectos; es decir, que no se haya cumplido. El art. 821 del CPC señala expresamente que los tribunales podrán modificar o revocar las sentencias afirmativas variando los circunstancias, siempre que se encuentre pendiente su ejecución.

c)Los terceros interesados podrán siempre oponerse al acto en el mismo procedimiento voluntario, el que por esa circunstancia se transforma en un proceso contencioso. Por ejemplo, si se concede la posesión efectiva de una herencia a un heredero determinado y durante la tramitación de esa gestión se apersona un tercero reclamando derechos en esa herencia, el asunto se transformará en contradictorio. En cambio, si se ha concedido la posesión efectiva y esa sentencia ha producido sus efectos, el tercero tendrá que deducir por separado ante el tribunal competente una demanda en juicio ordinario de petición de herencia.

d)Los actos no contenciosos pueden quedar sometidos a un tramitación general que señala el CPC o a las especiales que la ley consagra respecto de algunos de ellos.

e)El juez aprecia la prueba en forma prudencial y no de acuerdo con normas reguladoras de la prueba.

f)Como sólo existe una parte, rige el principio inquisitivo, señalando al efecto el art. 820 que los jueces de oficio dispondrán la práctica de las diligencias

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informativas que estimen conducentes.3.-Naturaleza jurídica de los actos no contenciosos :Comúnmente, para referirse a los actos no contenciosos se habla también del

ejercicio de la "jurisdicción voluntaria", lo que es erróneo por dos motivos:a)Porque al no existir contienda no existirá ejercicio de jurisdicción, ya que

no se juzgará controversia alguna.b)Porque el interesado no concurre voluntariamente al tribunal deduciendo

la gestión, sino que obligado a ello por la ley.Actualmente la jurisprudencia y la doctrina se encuentran acordes en el sentido de

que los actos no contenciosos no constituyen ejercicio de jurisdicción, es decir, que no son actos jurisdiccionales, sino que actos de naturaleza administrativa cuyo conocimiento el legislador estimó prudente encomendar a organismos independientes e imparciales, entendiéndose que la intervención del juez ofrece una garantía de fiscalización.

Históricamente estos actos no contenciosos tienen su origen en Roma, donde no existía separación de Poderes del Estado y se reconocía la necesidad de rodear ciertas actividades de autenticidad; con el tiempo algunas de esas actividades fueron entregadas a los notarios y a otros funcionarios y el resto quedó para los tribunales en el carácter de actos no contenciosos.

4.-Finalidades de estos actos no contenciosos: a)Proteger a las incapaces y complementar esa incapacidad, como la

designación de tutores y curadores, autorizaciones para enajenar, inventarios solemnes, etc.

b)Declarar solemnemente ciertos derechos, como por ejemplo la posesión efectiva de la herencia.

c)Autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas, como el inventario solemne, cuando se solicita para invocar el beneficio de inventario o de separación.

d)Probar ciertos hechos: en muchos casos la ley exige para otorgar algún beneficio que se acredite la procedencia del mismo;cuando se carece de documentos al efectos, puede recurrir, por ejemplo, a las informaciones para perpetua memoria, las que consistente en declaraciones de testigos recibidas por un tribunal con ciertas formalidades, pero sin que exista un proceso contradictorio.

e)Evitar fraudes a terceros; en algunos casos el legislador busca evitar fraudes en contra de terceros mediante maniobras fraudulentas estableciendo, por ejemplo, la exigencia de facción de inventario solemne.

5.-Tribunal competente: Por regla general, el conocimiento de estos asuntos corresponde al juez del

domicilio del interesado. Excepcionalmente se señala otros tribunales competentes, como la designación de curador ad-litem en que conoce el mismo juez que sustancia el proceso en el cual actuará el curador; la posesión efectiva que debe solicitarse ante el juez correspondiente al último domicilio del causante, etc.

Por otra parte, en estos asuntos no procede la prórroga de la competencia ni el

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fuero personal ni la cuantía. En aquellos lugares en que exista más de un juez de letras con competencia en lo civil corresponderá el conocimiento del asunto al que esté de turno. En Santiago los turnos los efectúan cinco juzgados al mismo tiempo, por lo que para distribuir estos asuntos entre ellos la C.A. dictó un auto acordado conforme al cual las solicitudes deben ser presentadas a la C.A..

B.-Procedimiento general: (Arts. 818 a 828)El CPC en los arts. señalados establece un procedimiento de aplicación general a

los actos no contenciosos, el que corresponde aplicar en todos aquellos casos en los cuales no se señala tramitación especial. En todo caso este procedimiento general tiene dos variantes, según si la ley exige o no proceder con conocimiento de causa.

(A)No se exige conocimiento de causa: (art.824 inc.1.)En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial,

presentada la solicitud respectiva, el tribunal deberá resolver de plano a su respecto si la ley no le ordena expresamente obrar con conocimiento de causa.

(B)Se exige obrar con conocimiento de causa: (art.824 inc.2.)a)Si la ley exige este conocimiento y los antecedentes

acompañados por el interesado no los suministran, el juez antes de resolver mandará que previamente se rinda información sumaria acerca de los hechos que legitiman la petición y oirá después al ministerio público o al defensor público, según el caso, a quienes se les remitirá el expediente para su informe.

b)El interesado deberá rendir las pruebas pertinentes sin sujeción a las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales, sino que los hechos pueden ser acreditados a través de informaciones sumarias, es decir, a través de prueba de cualquier especie rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin señalamiento de término probatorio.

Serán informaciones sumarias las declaraciones de testigos que se presenten ante un receptor, un informe pericial extrajudicial, etc.

c)En estos casos, el tribunal podrá además de oficio decretar las diligencias informativas que estime conducentes,de acuerdo con lo señalado en el art. 820. Estas diligencias en realidad constituyen medidas para mejor resolver, las que se diferencian de aquellas que se disponen en juicios contradictorios en que, por un lado no se encuentran señaladas en forma taxativa en la ley y, por otro, en que pueden ser dispuestas en cualquier etapa de la gestión.

d)En estos asuntos los tribunales apreciarán la prueba prudencialmente; es decir, no requieren ceñirse a leyes reguladoras de la prueba.

e)Las sentencias definitivas deben reunir los siguientes requisitos:-Individualización del solicitante con nombres, domicilio y profesión u oficio;-Indicación de las peticiones formuladas;-Razones que motivan la sentencia;-La resolución misma de la petición.

En los casos en que no se exige obrar con conocimiento de causa las sentencias

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no indicarán las razones que motivan lo que se resuelve.6.-Recursos: En contra de las sentencias podrán deducirse por el interesado recursos de

apelación y casación; las apelaciones se tramitarán conforme a las normas señaladas para los incidentes.

Además puede interponerse el recurso de revocación o modificación, el que debe deducirse ante el mismo tribunal que dictó la sentencia y que será conocido por él mismo, no estando sujeta su interposición a plazo alguno.-

Este recurso sólo procede en contra de las resoluciones negativas y de las afirmativas cuya ejecución se encuentre pendiente; para que puedan ser acogidos es necesario que hayan variado las circunstancias conforme a las cuales se dictaron, ya sea por haberse aportado nuevas pruebas o antecedentes que no existían en la oportunidad anterior.

7.-Oposición por legítimo contradictor: (823)Puede suceder que algún acto no contencioso afecte los derechos de tercero, por

lo que la ley consagra la posibilidad de que éstos se opongan. Si la oposición se deduce durante la sustanciación será necesario distinguir los efectos que producirá si es ejercitada por quien tiene derecho o por quien no lo tiene. Si se opone por un tercero que tiene derecho, se tramitará en forma incidental y si es acogida el asunto se transformará en contencioso y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda,según la naturaleza del asunto. Ahora, si el tercero no tiene derecho, es decir, no es legítimo contradictor, la oposición será rechazada de plano.

Si el tercero a quien afecte el acto no contencioso sólo toma conocimiento del mismo una vez que se ha dictado sentencia definitiva, sólo podrá hacer valer sus derechos en un juicio contradictorio, el cual deberá deducir la pretensión correspondiente y, si en ese proceso obtiene sentencia favorable, esa sentencia dejará sin efecto la dictada en el asunto no contencioso.

8.-Paralelo entre actos contenciosos y no contenciosos: (1)El juez siempre tiene jurisdicción, ya que ella es inherente al cargo; en

cambio, en los no contenciosos sólo podrá intervenir cuando una ley expresa le encomiende ese conocimiento.

(2)En materia contenciosa, por norma general, rige el principio de la prueba legal, tanto en la forma de rendirla como en lo que se refiere a su valoración; en los asuntos no contenciosos, en cambio, el juez puede admitir toda clase de pruebas y sin necesidad de que sean rendidas de acuerdo con formalidades legales, siendo siempre apreciadas por el tribunal prudencial, es decir, conforme a su íntima convicción.

(3)En los asuntos contenciosos las sentencias definitivas producen cosa juzgada, tanto acción como excepción; en los no contenciosos, en cambio no existe cosa juzgada y la sentencia sólo produce desasimiento; en efecto, como vimos , aun cuando las sentencias se encuentren firmes y hayan producido sus efectos, ellas pueden ser revocadas en gestión contenciosa posterior iniciada por legítimo contradictor.

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C.-Procedimientos no contenciosos especiales: (I)El inventario solemne : (858-865)

1.-Concepto: Inventario solemne es aquél que se confecciona previo decreto del juez, por el

funcionario competente, con los requisitos legales.2.-Tramitación:

(1)El interesado deberá efectuar una presentación en la cual solicite la facción de inventario solemne.

(2)El juez dictará una resolución ordenando la confección del inventario y señalando día y hora para el cumplimiento de la diligencia, pudiendo además indicar esa resolución el funcionario al cual se le encomienda la actuación; lo normal será que se designe a un notario, pero el juez puede encomendar la diligencia también a otro ministro de fe.

(3)la resolución aludida deberá ser notificada a los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho a asistir a la diligencia; ella deberá efectuarse personalmente a los codueños de las especies que se pretende inventario, siempre que residan en el territorio jurisdiccional; a los restantes interesados se les citará por avisos que deberán ser publicados en un diario de la comuna y, en su defecto, de la capital de provincia o región. Cuando sea necesario citar a personas residentes en el extranjero que no hayan dejado mandatario con poder suficiente, se citará al defensor de ausentes.

(4)El ministro de fe deberá dejar constancia en el expediente de haberse practicado las citaciones antes indicadas.

(5)El día y hora señalados deberá confeccionarse el inventario, el que se extenderá cumpliendo con los siguientes requisitos:

a.-Deberá efectuarse por un ministro de fe ante dos testigos mayores de 18 años, que sepan leer y escribir y que sean conocidos de ese ministro de fe.

b.-El ministro de fe, en caso de no conocer a la persona que efectúa la manifestación de los bienes a inventariarse deberá cerciorarse de la identidad de éste.

c.-En el acta se indicará el lugar, fecha y hora en que comienza y termina la confección del inventario.

d.-Al concluir el inventario y antes de cerrar el acta, el tenedor de los bienes o el que hace la manifestación de los mismos, declarará bajo juramento que no tiene otros bienes que señalar que deban figurar en el inventario.

e.-El acta deberá ser firmada por el tenedor o manifestante, por los interesados que hayan asistido, por el ministro de fe y los testigos.

f.-El inventario mismo deberá comprender la descripción de los bienes inventariados en la forma señalada en los arts. 382 y 384 del CC.

(6)Una vez confeccionado el inventario, este deberá protocolizarse en el registro del notario que intervino en la diligencia o en el de aquél que indique el juez, cuando en la diligencia haya intervenido algún otro ministro de fe designado por éste.

3.-Bienes ubicados en otro territorio jurisdiccional:

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Si existen bienes a inventariar ubicados en el territorio jurisdiccional de otro tribunal, será necesario dirigirle exhorto para que disponga la facción del inventario.

4.-Ampliación del inventario: Si con posterioridad a la facción del inventario aparecen nuevos bienes, deberá

procederse a elaborar un inventario complementario que se agregará al original.(II)La posesión efectiva de la herencia:

1.-Concepto: Es aquel acto judicial no contencioso a través del cual los herederos de un

causante solicitan a un tribunal se les reconozca la calidad de tales, el cual concluye precisamente con la sentencia que accede a esa solicitud.

2.-Finalidad: a)Este trámite judicial se ha establecido fundamentalmente a fin de que

exista un acto de autoridad que reconozca a una persona su calidad de heredero de un causante, para los efectos de que pueda actuar como tal y llegar a disponer de la herencia.

b)Como consecuencia de lo anterior, la sentencia que otorga la posesión efectiva de una herencia deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces de la jurisdicción. Además, en caso de existir bienes raíces, deberá inscribirse en todos aquellos Conservadores donde se encuentren inscritos esos bienes raíces, lo que permite conservar la historia de la propiedad raíz y que ellos pasen a quedar inscritos a nombre del heredero.

c)Por otra parte, cuando se otorga la posesión efectiva en forma equivocada a un heredero putativo o aparente y que en definitiva resulta no ser tal, éste podrá adquirir los bienes de que se compone el haber de la herencia por prescripción adquisitiva de cinco años.

3.-Tramitación general de la posesión efectiva: (1)El interesado deberá presentar una solicitud escrita ante el tribunal del

último domicilio del causante, en la cual deberá individualizarse con nombres y apellidos, profesión u oficio, estado civil y domicilio, debiendo además indicar el lugar y fecha del deceso del causante, si la herencia es testada o intestada, así como la individualización de los demás herederos para los cuales solicita la posesión efectiva (debe pedirla para si y para todos los herederos). En caso de que omita señalar uno o más herederos, él o los omitidos podrán oponerse en esa gestión o posteriormente deducir acción de petición de herencia.

(2)La presentación deberá necesariamente ir acompañada de los siguientes antecedentes:

a)Copia autorizada del testamento, si la herencia es testamentaria.b)Certificado de defunción del causante o copia autorizada de la

sentencia que haya declarado su muerte presunta.c)Certificados de nacimiento y matrimonio que sean necesarios para

acreditar los vínculos de parentesco en caso de que la sucesión sea intestada.

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d)Inventario simple de los bienes que comprende la herencia, el que será firmado por el solicitante o la petición de facción de inventario solemne cuando existan incapaces o se pretenda aceptar la herencia con beneficio de inventario.

(3)La sentencia:En la práctica se conoce con el nombre de auto de posesión efectiva.Si se acredita en la forma antes indicada el hecho del fallecimiento del causante y

la calidad de herederos del solicitante y de las demás personas para las cuales pide la posesión efectiva, el juez concederá la posesión efectiva, debiendo esta sentencia cumplir con los siguientes requisitos:

a)Deberá indicar nombres, apellidos, profesión u oficio del causante, así como el lugar y fecha del deceso y el lugar correspondiente al último domicilio.

b)Indicará la calidad de la herencia, señalando si es testamentario o intestada.

c)Indicará la calidad de los herederos, así como la individualización de cada uno de ellos.

d)Ordenará protocolizar el inventario simple acompañado u ordenará la facción de inventario solemne, cuando ello proceda.

e)Ordenará efectuar las publicaciones que dispone la ley, es decir, que se publique la sentencia en extracto por tres veces en un diario de la comuna o de la capital de provincia o región en su defecto. En caso de ordenar la facción de inventario solemne, en el mismo aviso se indicará el lugar día y hora en que éste será confeccionado.

(4)Efectuadas las publicaciones y previa agregación del inventario solemne o de la copia del inventario simple protocolizado, el tribunal ordenará inscribir la posesión efectiva, previo informe de Impuestos Internos.

(5)El Servicio de Impuestos Internos deberá informar señalando si a juicio de esa entidad se encuentra o no acreditado el título de heredero y si se han cumplido los restantes requisitos legales.

(6)La inscripción deberá practicarse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente al territorio jurisdiccional del tribunal, debiendo consignarse en esa inscripción la notaría en la cual se protocolizó el inventario y la enumeración de los bienes raíces comprendidos en él.

(7)Sin perjuicio de la inscripción anterior, si existen bienes raíces, el auto de posesión efectiva deberá inscribirse en los registros conservatorios correspondientes a los lugares en que se hayan inscritos los inmuebles. Estas inscripciones reciben el nombre de inscripciones especiales de herencia.

(8)A continuación deberá solicitarse se liquide el impuesto de herencia, para lo cual el tribunal enviará nuevamente los antecedentes a Impuestos Internos para el informe respectivo, en que se efectuará el cálculo pertinente.

(9)Evacuado el informe de I.Internos,el tribunal dictará una resolución determinando el monto del impuesto a pagar por los herederos.

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(10)Pagado el impuesto, el interesado deberá acreditar el hecho ante el tribunal y solicitar que se ordene la anotación de esa circunstancia al margen de la respectiva inscripción de la posesión efectiva.

(11)Para los efectos de determinar el monto del impuesto se considerará el valor de los bienes al momento de deferirse la herencia, es decir, al momento del fallecimiento del causante, siguiéndose las siguientes reglas:

a)Tratándose de bienes raíces se considerará el avalúo fiscal de éstos para los efectos del impuesto territorial.

b)Respecto de los efectos públicos, acciones y valores mobiliarios en general, se considerará el promedio del precio que hayan tenido los seis meses anteriores a la delación de la herencia.

c)Tratándose de otros bienes muebles se estará al valor que les asigne el perito que se designará al efecto, diligencia en la cual I. Internos será parte.

d)No obstante lo señalado anteriormente, si dentro de los seis meses siguientes a la delación de la herencia los bienes que ella comprende son vendidos en pública subasta con admisión de postores extraños, se tomará como base para determinar el monto imponible el valor en que hayan sido subastados.

4.-Tramitación especial de ciertas posesiones efectivas: (art. 884)Cuando se trate de herencia cuya masa de bienes tenga un valor no superior a

cincuenta unidades tributarias anuales, podrá solicitarse la posesión efectiva conforme a un procedimiento especial que señala el art. 884 del CPC en relación con la ley de Impuesto a las Herencias, procedimiento que comprende los siguientes trámites:

(1)La solicitud podrá efectuarse en formularios impresos que para esos efectos confecciona I. Internos.

(2)La sentencia deberá indicar en forma expresa que la gestión se tramita conforme a estas reglas especiales.

(3)El inventario y la tasación serán confeccionados por I. Internos, entregándoles una copia a los interesados. Estos inventarios se considerarán siempre solemnes para todos los efectos legales.

(4)Los aranceles por concepto de actuaciones judiciales y notariales se rebajará en 50%.

(5)Una vez publicada la resolución, lo que se hará sólo por dos veces,y protocolizado el inventario, el juez ordenará la inscripción.

(III)La autorizacion judicial para enajenar , gravar o dar en arrendamiento por largo tiempo bienes de incapaces o para obligar a estos como fiadores:

1.-El tribunal competente tratándose de inmuebles será el juez del territorio en que ellos se encuentren ubicados; tratándose de otros bienes lo será el del domicilio del incapaz.

2.-La solicitud deberá ser presentada al tribunal por el representante legal del incapaz y en ella deberá indicar las causas que legitimen la concesión de la

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autorización que se solicita, debiendo consecuencialmente demostrarse que ella es ventajosa para el incapaz. Para acreditar estos hechos se rendirá las informaciones necesarias y se acompañará los documentos pertinentes.

3.-El juez deberá solicitar informe al Defensor Público.4.-Evacuado el informe el juez dictará sentencia dando o no lugar a lo

solicitado según los antecedentes reunidos. Si concede la autorización podrá señalar un plazo para que dentro de él se lleve a cabo la operación, en este caso si ella se lleva a cabo después de vencido el plazo el acto será nulo. Si el juez no fija plazo,la ley señala en subsidio un término de seis meses, cumplido el cual caduca la autorización.

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