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  • 7/31/2019 Apuntes Contratos Aleatorios

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    FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

    LOS CONTRATOS ALEATORIOS

    CRISTIN BOETSCH GILLET

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    Facultad de Derecho UC LOS CONTRATOS ALEATORIOS

    Cristin Boetsch Gillet

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    Los siguientes apuntes, cuyo exclusivo objeto es facilitar el estudio de los contratos

    aleatorios por parte de los alumnos, han sido elaborados en base a MEZA BARROS,Ramn,Manual de Derecho Civil. De las Fuentes de las Obligaciones, Tomos I y II,Editorial Jurdica de Chile, Octava Edicin, 2000.

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    TEMARIO

    I.GENERALIDADES

    1. Concepto.

    2. Distincin entre contratos aleatorios y condicionales.

    3. El contrato es aleatorio para ambas partes.

    4. Principales contratos aleatorios.

    5. Contratos aleatorios regulados en el cdigo de comercio.

    II.EL JUEGO Y LA APUESTA

    1. Definiciones.

    2. Reglas aplicables al juego y la apuesta.

    3. El juego.

    3.1 Diversas clases de juego.

    3.2. Ilicitud de los juegos de azar.

    3.3 Juegos lcitos con predominio de la inteligencia.

    3.4 Juegos lcitos con predominio de destreza fsica o corporal.

    4. La apuesta.

    4.1 Clases de apuesta.

    4.2 La apuesta ilcita.

    4.3 La apuesta lcita.

    III.LA RENTA VITALICIA

    1. Definicin.

    2. Caracteres del contrato de renta vitalicia.

    3. Renta vitalicia a ttulo gratuito.

    4. Precio de la renta vitalicia.

    5. La renta o pensin.

    6. Beneficiario de la renta.

    7. Duracin de la renta.

    8. Caso en que la renta se constituye por la vida de un tercero.

    9. Condiciones que debe reunir la persona de quien depende la duracin de la renta.

    10. Efecto del contrato.

    10.1 Obligacin de pagar la renta.

    10.2 Obligacin de rendir caucin.

    11. Extincin de la renta vitalicia.

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    IV.EL CENSO VITALICIO

    1. El censo ordinario.

    1.1 Concepto.

    1.2 Breve sntesis histrica.

    1.3 Constitucin del Censo.

    1.4 Elementos o requisitos del censo.

    (i) Capital acensuado.

    (ii) El rdito.

    (iii) La finca acensuada.

    1.5 Obligacin de pagar el censo o canon.

    1.6 Causas de extincin del censo.

    (i) Abandono.(ii) Destruccin de la finca.

    (iii) Redencin.

    (iv) Prescripcin.

    1.7 Divisin del censo.

    1.8 Reduccin y traslacin del censo.

    1.9 Transmisin del censo.

    (i) Censo de transmisin no forzosa.

    (ii) Censo de transmisin forzosa.

    1.10 Censos incompatibles.

    2. Del censo vitalicio.

    2.1 Concepto.

    2.2 Beneficio del censo vitalicio.

    3. Diferencias del censo vitalicio con el censo ordinario.

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    I.

    GENERALIDADES

    1. CONCEPTO.

    Los contratos onerosos esto es, aquellos que tienen por objeto la utilidad de

    ambos contratantes, gravndose cada uno a beneficio del otro- pueden ser

    conmutativos o aleatorios.

    En particular, dispone el art. 1441: El contrato oneroso es conmutativo, cuandocada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como

    equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente

    consiste en una contingencia incierta de ganancia o prdida, se llama aleatorio.

    Teniendo en cuenta lo anterior, lo que bsicamente distingue a los contratos

    conmutativos y aleatorios, es que slo en los primeros pueden las partes, al

    perfeccionar el contrato, apreciar o estimar los resultados econmicos que traer consigo.

    En los contratos aleatorios, en cambio, las partes no pueden hacer ningn clculoracional en relacin a las consecuencias econmicas que producir el contrato. El

    destino del contrato queda supeditado al azar, a la suerte, a la ms completa

    incertidumbre.

    2. DISTINCIN ENTRE CONTRATOS ALEATORIOS YCONDICIONALES.

    No se deben confundir ambas clases de contrato. En los contratos aleatorios, no

    queda supeditada a una contingencia la existencia o inexistencia de las

    obligaciones, como ocurre en los contratos condicionales. En los contratosaleatorios, lo que queda supeditado a una contingencia es el resultado econmico del

    contrato, es decir, la mayor o menor utilidad que obtendrn las partes. Pero el

    contrato aleatorio es un contrato puro y simple.

    La condicin es un elemento accidental, que las partes voluntariamente incorporan

    al acto jurdico. En cambio, la contingencia de ganancia o prdida, que tambin

    implica futureidad e incertidumbre, es un elemento de la esencia de los contratos

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    aleatorios, que las partes no pueden eliminar si acordaron celebrar un contrato de

    este tipo.

    Con todo, hay casos en los que existe gran analoga entre contratos condicionales y

    aleatorios, cuando del albur o contingencia incierta depende ya no la extensin de

    lo que a una parte corresponde pagar, sino que si tiene o no que pagar, es decir, si

    hay o no prestacin. As ocurre, por ejemplo, en los contratos de seguro contra

    determinados siniestros.

    3. EL CONTRATO ES ALEATORIO PARA AMBAS PARTES.

    El contrato aleatorio lo es para ambas partes contratantes. La perspectiva deganancia para una de las partes constituye ciertamente una posibilidad de prdida

    para la otra, porque la ganancia se realiza a sus expensas.

    Por ejemplo, se enajena un inmueble que vale $ 10.000.000 mediante una renta

    vitalicia de $ 3.000.000 anuales. Si el enajenante vive 20 aos, el adquirente habr

    desembolsado $ 60.000.000 y pagado el triple del valor de la finca; pero si el

    enajenante sobrevive muy escaso tiempo, por el contrario, el adquirente pagar un

    precio nfimo. Ambos contratantes tienen, de este modo, la posibilidad de ganar o

    perder.

    4. PRINCIPALES CONTRATOS ALEATORIOS.

    El art. 2258 establece que los principales contratos aleatorios son:

    1 El contrato de seguros;

    2 El prstamo a la gruesa ventura;

    3 El juego;

    4 La apuesta;

    5 La constitucin de renta vitalicia;6 La constitucin del censo vitalicio.

    Adicionalmente, es posible constatar que el Cdigo tambin contempla otros casos

    de contratos aleatorios, a saber:

    (i) La cesin de derechos litigiosos. En efecto, de conformidad al art. 1911 hay

    cesin de derechos litigiosos cuando lo que se cede es el evento incierto de la litis,

    esto es, las pretensiones que se han sometido por el demandante a la decisin del

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    tribunal. Se trata de un acto eminentemente aleatorio, porque su objeto es una

    contingencia incierta de ganancia o prdida. En otras palabras, lo que se cede es la

    posibilidad de ganar o perder el pleito.

    (ii) La venta de la suerte. Debe recordarse que en la compraventa de cosas que

    no existen, pero se espera que existan (arts. 1461 y 1813), si las partes, al celebrar

    esta clase de contratos, nada agregan, se entiende que el contrato es conmutativo y

    condicional, y si la cosa en definitiva no llega a existir, se entender fallida la

    condicin; por el contrario, si las partes estipulan que se compra la suerte, entonces

    estaremos ante un contrato puro y simple, pero aleatorio.

    5. CONTRATOS ALEATORIOS REGULADOS EN EL CDIGO DECOMERCIO.

    El art. 2258, despus de enumerar los contratos aleatorios, agrega que los dos

    primeros (estoe es, el seguro y el prstamo a la gruesa ventura) pertenecen al

    Cdigo de Comercio, y por lo mismo su estudio no pertenece al Derecho Civil.

    Sin perjuicio de lo anterior, es posible a lo menos sealar lo siguiente:

    a) El artculo 512 del Cdigo de Comercio define al contrato de seguro en lossiguientes trminos: El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el

    cual una persona natural o jurdica toma sobre s por un determinado tiempo todos o

    algunos de los riesgos de prdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra

    persona, obligndose, mediante una retribucin convenida, a indemnizarle la prdida o

    cualquier otro dao estimable que sufran los objetos asegurados.

    Se ha criticado tal definicin en el sentido que el seguro no sera aleatorio para el

    asegurado, por cuanto ste no recibir en caso de siniestro, una indemnizacin

    superior al valor de la cosa y el contrato no puede ser jams para l la ocasin de

    una ganancia (art. 517 del C. Com.). Pero la verdad es que el asegurado, al recibir elvalor de la cosa en caso de ocurrir el siniestro, se encontrar en definitiva ms rico

    en cuanto no experimentar la prdida que habra sufrido sin el seguro.

    Por su parte, tambin se ha sostenido que el seguro no es aleatorio para el

    asegurador, porque en su calidad de empresa que realiza mltiples seguros, se dice

    que no est expuesto a sufrir una prdida porque la que sufra en determinados

    negocios se compensa con las utilidades que le reportan otros contratos en que el

    siniestro no llega a producirse. Si bien la observacin es justa, no es decisiva, ya

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    que slo demuestra que el negocio de seguros no es aleatorio, pero no importa que

    no lo sea el contrato de seguro en s mismo.

    b) Por su parte, el prstamo a la gruesa es un contrato real, unilateral,

    condicional, oneroso y aleatorio en que una persona entrega una cantidad de

    dinero garantizada con objetos expuestos a riesgos martimos que toma por su

    cuenta, a otra que recibe con las siguientes condiciones: (i) si los objetos gravados

    llegan felizmente a su destino devolver la cantidad prestada con el premio

    convenido; (ii) si las cosas perecen por fortuna de mar quedarn libres de toda

    responsabilidad; y (c) si perecen parcialmente o se deterioran, har la devolucin

    hasta concurrencia del valor que ellos tengan (art. 1168 C. Com.).

    El prstamo a la gruesa ventura ha perdido su importancia con el desarrollo

    creciente del seguro martimo.

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    II.

    EL JUEGO Y LA APUESTA

    1. DEFINICIONES.

    No ha definido el Cdigo el juego y la apuesta como ocurra en los Proyectos. El

    juego y la apuesta, parientes prximos, son contratos diferentes.

    El juego es un contrato por el cual las partes, entregadas a un juego, se obligan a

    pagar al ganador una determinada suma de dinero o a realizar otra prestacin

    La apuesta es un contrato en que las partes, en desacuerdo acerca de un

    acontecimiento cualquiera convienen en que aquella cuya opinin resulte

    infundada pagar a la otra una suma de dinero o realizar otra prestacin en su

    favor.

    El juego y la apuesta difieren por el papel que desempean las partes, activo en el

    juego y pasivo en la apuesta.

    En el juego, las mismas partes deben ejecutar un hecho para decidir quin pierde ogana. En la apuesta, se limitan a afirmar un hecho y se trata luego de verificar

    quin ha estado en la razn en lo que ha afirmado; el hecho es ajeno a los

    contratantes.

    2. REGLAS APLICABLES AL JUEGO Y LA APUESTA.

    Si se examinan las disposiciones pertinentes, se concluye que algunas de ellas se

    refieren exclusivamente al juego y otras slo a la apuesta.

    Al juego nicamente se refiere el art. 2263, mientras que el art. 2261 es aplicable

    solamente a la apuesta. Las restantes disposiciones son aplicables a ambos

    contratos.

    3. EL JUEGO.

    3.1 Diversas clases de juego.

    La ley distingue entre juegos lcitos e ilcitos.

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    Los juegos lcitos se subdividen en juegos de inteligencia y juegos de destreza fsica o

    corporal.

    3.2. Ilicitud de los juegos de azar.

    Declara el legislador que los juegos de azar, estoe es, aquellos que dependen de la

    suerte, son ilcitos.

    El Art. 2259 dispone que Sobre los juegos de azar se estar a lo dicho en el artculo

    1466. Y el art. 1466 dispone que hay objeto ilcito en las deudas contradas en

    juegos de azar.

    De este modo, conforme al Cdigo Civil, las obligaciones derivadas del juego de

    azar adolecen de nulidad absoluta (art. 1682). Por consiguiente, el perdedor de un

    juego de azar podra rehusar el pago mediante una excepcin de nulidad. Pero

    satisfecha la deuda del juego, el deudor carece de accin para recobrar lo que se

    haya dado o pagado por un objeto o causa ilcita a sabiendas (art. 1468).

    Por su parte, los artculos 277, 278 y 279 del Cdigo Penal castiga a los banqueros,

    dueos, administradores o agentes de casas de juego y a los que concurren a jugara ellas; el dinero o efectos puestos en juego y los instrumentos, objetos o tiles

    destinados a l caern en comiso.

    Sin perjuicio de lo anterior, con posterioridad a la dictacin del Cdigo Civil y el

    Cdigo pena, en nuestra pas se dictaron una serie de leyes especiales en las que,

    de modo excepcional, se permiti y por ende se estableci la licitud- de ciertos

    juegos de azar en lugares y formas particulares (v. gr. Ley N 4823 de 1928, que

    autoriz el casino de Via del Mar; Ley N 4885 de 1930, que autoriz el

    establecimiento de la Lotera de Concepcin; Ley N 5443 de 1934, que autoriz el

    establecimiento de la Polla Chilena de Beneficiencia, etc.).

    Adicionalmente, se dict la Ley N 19.995, que establece las Bases Generales para la

    autorizacin, funcionamiento y fiscalizacin de casinos de hasta 24 casinos de

    juego a nivel nacional y crea la Superintendencia de Casinos de Juego como

    organismo autnomo encargado de su supervisin.

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    3.3 Juegos lcitos con predominio de la inteligencia.

    El citado art. 2559 aade que Los artculos que siguen son relativos a los juegos y

    apuestas lcitos. Y como el art. 2263 trata de la situacin excepcional del juego de

    fuerza o destreza corporal, se concluye que las restantes disposiciones se refieren a

    los juegos en que predomina la inteligencia, de que es ejemplo tpico el ajedrez.

    No repudia la ley esta clase de juegos en los mismos trminos que los de azar; pero

    no ha credo prudente dar plena eficacia a las obligaciones derivadas de estos

    juegos.

    Por este motivo, el art. 2260 dispone: El juego y la apuesta no producen accin,sino solamente excepcin. A ello agrega que El que gana no puede exigir el

    pago, Pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado, a menos que se

    haya ganado con dolo.

    En razn de lo anterior, buena parte de la doctrina estima que los juegos lcitos en

    que predomina el esfuerzo intelectual constituyen una obligacin natural.

    Dos condiciones requiere el pago para que no sea posible repetir lo pagado:

    a) Al igual que lo establecido en el inciso final del art. 1470, el Art. 2262

    dispone que Lo pagado por personas que no tienen la libre administracin de sus

    bienes, podr repetirse en todo caso por los respectivos padres de familia, tutores o

    curadores.

    b) Adicionalmente, para que no pueda pagarse es menester que no se haya

    ganado con dolo (art. 2260). Meza indica que el dolo en este caso es toda

    maniobra o trampa para obtener una situacin favorable al ganador.

    3.4 Juegos lcitos con predominio de destreza fsica o corporal.

    Se exceptan de las reglas anteriores los juegos de destreza fsica o corporal.

    El Art. 2263 establece: Sin embargo de lo dispuesto en el artculo 2260, producirn

    accin los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a

    caballo, pelota, bolas y otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a

    las leyes o a los reglamentos de polica.

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    Por ende, estos juegos generan obligaciones civiles perfectas, con la sola condicin

    de que no se infrinjan las leyes o a los reglamentos de polica.

    La contravencin de estas normas trae como consecuencia que desechar el juez

    la demanda en el todo (art. 2263 inc. 2).

    4. LA APUESTA.

    4.1 Clases de apuesta.

    La apuesta, como el juego, puede ser lcita o ilcita.

    La apuesta es ilcita cuando incide en los juegos de envite o azar.

    4.2 La apuesta ilcita.

    El art. 1466 declara que hay objeto ilcito en las deudas contradas en juegos de

    azar. No distingue la disposicin entre las obligaciones que contraigan los

    jugadores o los terceros para quienes el acto constituye una apuesta.

    Todas las obligaciones que derivan del juego de azar son, pues, nulas de nulidadabsoluta.

    4.3 La apuesta lcita.

    Para las apuestas lcitas rige la regla del art. 2260: no dan accin sino nicamente

    excepcin.

    La disposicin es comn al juego y a la apuesta.

    Para la apuesta rige la regla especial del art. 2261 que establece un conceptopeculiar del dolo en relacin a este contrato: Hay dolo en el que hace la apuesta, si

    sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata.

    No es aplicable a la apuesta la norma del art. 2263. La excepcin rige slo para el

    juego; slo las partes disponen de accin.

    Para los terceros que vinculan una prestacin a las resultas de un juego de destreza

    o fuerza corporal, el acto constituye una apuesta, sujeta a la regla del art. 2260. Los

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    terceros, en suma, carecen de accin y disponen de excepcin para retener lo

    pagado.

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    III.

    LA RENTA VITALICIA

    1. DEFINICIN.

    Define la renta vitalicia el art. 2264: La Constitucin de renta vitalicia es un

    contrato aleatorio en que una persona se obliga, a ttulo oneroso, a pagar a otra una

    renta o pensin peridica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos

    personas o de un tercero.

    2. CARACTERES DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA.

    La renta vitalicia es un contrato oneroso, aleatorio, solemne, real y unilateral.

    a) La renta vitalicia es un contrato oneroso porque ambas partes se gravan enmutuo beneficio. La persona obligada a pagar la renta o pensin contrae tal

    compromiso a cambio de una contraprestacin.

    b) La renta vitalicia es un contrato aleatorio, porque envuelve una

    contingencia incierta de ganancia o prdida. La magnitud de la prestacin de laspartes depende del azar, de la duracin de la vida, del acreedor de la renta o de un

    tercero.

    c) Es la renta vitalicia, tambin, un contrato solemne. El art. 2269 establece quedeber precisamente otorgarse por escritura pblica.

    d) Tambin la renta vitalicia es un contrato real. El art. 2269 aade que no seperfeccionar sino por la entrega del precio. El contrato, en otros trminos, no se

    reputa perfecto mientras el acreedor no realiza previamente la prestacin a cambio

    de la cual se le deber la renta o pensin.

    e) Finalmente, la renta vitalicia es un contrato unilateral, caracterstica que espropia de los contratos reales. Solamente se obliga aquella parte que debe pagar la

    pensin vitalicia. La prestacin de la otra parte no es obligacin sino requisito del

    contrato.

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    3. RENTA VITALICIA A TTULO GRATUITO.

    Los caracteres sealados son los de la renta vitalicia que reglamenta el Cdigo.

    Pero suele tener caracteres diferentes.

    a) Por de pronto, la renta vitalicia puede no tener un carcter contractual.

    Puede tener su origen en un testamento y constituir, en tal caso, un legado.

    b) Adems la renta vitalicia puede constituirse a ttulo gratuito, por acto entre

    vivos, en virtud de una donacin.

    c) Por lo mismo que puede constituirse a ttulo gratuito, la renta vitalicia no esnecesariamente aleatoria. Constituida por una donacin, las partes no quedan

    expuestas a ninguna contingencia de ganancia o prdida. El constituyente se grava

    y el acreedor se enriquece sin soportar ningn gravamen.

    Por este motivo, el art. 2278 dispone que cuando se constituye una renta vitalicia

    gratuitamente, no hay contrato aleatorio. Slo los contratos onerosos admiten la

    clasificacin en conmutativos y aleatorios.

    Y aade la disposicin: Se sujetar por tanto a las reglas de las donaciones ylegados, sin perjuicio de regirse por los artculos precedentes en cuanto le fueren

    aplicables.

    d) Es claro que la constitucin de una renta vitalicia gratuita no es un contrato

    real; no media ningn precio que deba entregarse a cambio de la respectiva

    pensin.

    e) En cuanto a su forma, est sujeta a las reglas propias de los testamentos y

    donaciones.

    4. PRECIO DE LA RENTA VITALICIA.

    La renta vitalicia es un contrato real que se perfecciona por la entrega del precio.

    La persona que ha contratado la renta, pues, debe suministrar de antemano una

    prestacin al futuro deudor.

    El art. 2267 dispone: El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho

    de percibirla, puede consistir en dinero o en cosas races o muebles.

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    5. LA RENTA O PENSIN.

    Mientras que el precio puede consistir en dinero u otros bienes, la pensin no

    podr ser sino en dinero (art. 2267, inc. 2).

    La renta representa, en parte, los intereses del capital que el constituyente enajena

    a fondo perdido. Sin embargo, la ley no limita el monto de la pensin en relacin

    con el capital.

    El artculo 2268 establece: Es libre a los contratantes establecer la pensin que

    quieran a ttulo de renta vitalicia. La ley no determina proporcin alguna entre lapensin y el precio.

    Esta diferencia con el mutuo se explica por el carcter aleatorio del contrato de

    renta vitalicia.

    6. BENEFICIARIO DE LA RENTA.

    La renta vitalicia se constituir, normalmente, a favor de la persona que paga el

    precio.

    Podr constituirse a favor de varias personas para que gocen de ella

    simultneamente o sucesivamente, en el orden convenido.

    Para impedir que la duracin de la renta se prolongue en forma excesiva, la ley

    exige que todas las personas que deben gozar de la renta existan al tiempo del

    contrato (art. 2265).

    Pactada a favor de un tercero, de una persona distinta del contratante, constituye

    una estipulacin a favor de otro.

    7. DURACIN DE LA RENTA.

    La renta vitalicia se constituye, prcticamente, durante la vida de quien paga el

    precio. Su objetivo es asegurarle la subsistencia mientras viva.

    Pero tambin podr estipularse que se deba la renta durante la vida de otro

    contratante y an de un tercero extrao al contrato (art. 2264). El art. 2266 dispone

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    que se podr tambin estipular que la renta vitalicia se deba durante la vida

    natural de varios individuos, que se designarn.

    8. CASO EN QUE LA RENTA SE CONSTITUYE POR LA VIDA DE UNTERCERO.

    Si la renta se constituye durante la vida de un tercero, podr suceder que ste

    sobreviva a la persona que goza de ella.

    En tal caso, la renta subsiste y el derecho de percibirla corresponde a los sucesores.

    El art. 2274 previene: Si el tercero de cuya existencia pende la duracin de la renta

    sobrevive a la persona que debe gozarla, se transmite el derecho de sta a los quela sucedan por causa de muerte.

    9. CONDICIONES QUE DEBE REUNIR LA PERSONA DE QUIENDEPENDE LA DURACIN DE LA RENTA.

    Es un requisito indispensable para la eficacia del contrato que la persona de cuya

    existencia pende la duracin de la renta, exista al tiempo de su celebracin.

    El art. 2266, inc. 2, establece perentoriamente que no podr designarse para esteobjeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato.

    La referida persona que no existe si no ha nacido o ha fallecido antes de que se

    perfeccione el contrato. Pero tambin se entiende que no existe, si padeca de una

    enfermedad que la llev a la tumba, dentro de los treinta das siguientes al

    perfeccionamiento del contrato.

    El art. 2270 dispone: Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse muere la

    persona de cuya existencia pende la duracin de la renta, o al tiempo del contrato

    adoleca de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treintadas subsiguientes.

    10. EFECTO DEL CONTRATO.

    El deudor de la renta, contrae dos obligaciones; a) pagar la renta convenida; y b)

    suministrar las seguridades estipuladas.

    La primera de estas obligaciones es, como se comprende, de la esencia del contrato.

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    10.1 Obligacin de pagar la renta.

    Tiene el deudor de la renta vitalicia la obligacin de pagar la pensin convenida.

    a) Se puede estipular que las rentas se paguen por perodos anticipados.

    b) Como la renta vitalicia se extingue con la muerte, el deudor tiene derecho a

    exigir, en cada pago, que se acredite la supervivencia de la persona de cuya

    existencia depende su duracin.

    El art. 2275 dispone: Para exigir el pago de la renta vitalicia ser necesario probarla existencia de la persona de cuya vida depende.

    c) La renta, fruto civil, se devenga da por da. Por lo tanto, en caso de

    fallecimiento de la persona de quien depende la renta, el acreedor tendr derecho a

    que se le pague la parte que corresponda al nmero de das corridos (art. 2276).

    Sin embargo, si se ha convenido que la renta se pague anticipadamente, se deber

    la de todo el ao corriente (art. 2276) porque ya el deudor ha adquirido el derecho

    de reclamarla.

    Tiene el acreedor, a falta de pago de la renta estipulada, derecho para compeler al

    deudor a cumplir. El art. 2272 consagra, simplemente, el principio general: en

    caso de no pagarse la pensin, podr procederse contra los bienes del deudor para

    el pago de lo atrasado.

    El acreedor tiene igualmente derecho para obligar al deudor moroso a prestar

    seguridades para el pago futuro.

    En cambio, carece el acreedor del derecho de pedir la resolucin del contrato porfalta de pago de la renta o pensin.

    Mucho menos puede pretender el deudor que se deje sin efecto el contrato, an

    ofreciendo restituir el precio.

    Las partes, sin embargo, pueden modificarse estas reglas y otorgarse los derechos

    que naturalmente no les pertenecen.

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    El art. 2271 previene: El acreedor no podr pedir la rescisin del contrato an en

    el caso de no pagrsele la pensin, ni podr pedirla el deudor, an ofreciendo

    restituir el precio y restituir o condonar las pensiones devengadas, salvo que los

    contratantes hayan estipulado otra cosa.

    10.2 Obligacin de rendir caucin.

    En virtud de un convenio expreso de las partes puede estar obligado el deudor a

    rendir caucin de que cumplir su obligacin de pagar la renta.

    11. EXTINCIN DE LA RENTA VITALICIA.

    La renta vitalicia se extingue de los modos siguientes:

    a) Por la muerte de la persona de quien depende la duracin de la renta, que es

    el modo normal de extinguirse.

    b) Por la resolucin del contrato en caso de que el deudor no preste las

    seguridades estipuladas; y

    c) Por la prescripcin.

    El art. 2277 dispone: La renta vitalicia no se extingue por prescripcin alguna;

    salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por ms de cinco aos

    continuos.

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    IV.

    EL CENSO VITALICIO

    El Cdigo Civil regula dos clases de censo: el ordinario y el vitalicio, siendo este

    ltimo un contrato aleatorio. En este captulo se analizarn ambas instituciones.

    1. EL CENSO ORDINARIO.

    1.1 Concepto.

    El art. 2022 dispone: Se constituye un censo cuando una persona contrae la

    obligacin de pagar a otra un rdito anual, reconociendo el capital

    correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del rdito y del

    capital.

    El rdito se denomina censo o canon; la persona que le debe se llama censuario y el

    acreedor censualista (art. 2022, inc. 2).

    Redujo el Cdigo a una sola las diversas clases de censo consignativo, enfitutico,

    reservatorio que reglamentaba la legislacin espaola.

    La reglamentacin de la institucin muestra el manifiesto disfavor con que la ha

    mirado el legislador.

    1.2 Breve sntesis histrica.

    En los primeros aos de la Repblica, ya la legislacin patria intent abolir las

    vinculaciones que entrababan la libre enajenacin de los bienes.

    La Constitucin Poltica de 1828 dispuso en su art. 126: Quedan abolidos para

    siempre los mayorazgos y todas las vinculaciones que impiden el enajenamiento

    libre de los fundos. Su actuales poseedores dispondrn de ellos libremente, excepto

    de la tercera parte de su valor, que se reserva a los inmediatos sucesores, quienes

    dispondrn de ella con la misma libertad.

    Esta drstica disposicin encontr resistencia en la poca. Por esto, ms

    conciliadora de los intereses de los sucesores, la Constitucin de 1833 dispuso en

    su art. 153: Las vinculaciones, de cualquiera clase que sean, tanto las establecidas

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    hasta aqu como las que se establecieren, no impiden la libre enajenacin de las

    propiedades sobre que descansan, asegurndose a los sucesores llamados por la

    respectiva institucin, el valor de las que se enajenaren. Una ley particular

    arreglar el modo de h hacer efectiva esta disposicin.

    La ley prevista slo lleg a dictarse el 14 de julio de 1852 y estableci el

    procedimiento para exvincular o hacer alienables los bienes.

    Para este fin, la ley dispuso que deba procederse a la tasacin de los inmuebles

    que se trataba de exvincular; el valor de la tasacin se impondra a censo, el cuatro

    por ciento, sobre la misma finca o sobre otras que garantizarn suficientemente el

    pago del canon. En el censo as establecido se sucedera segn las reglas de larespectiva fundacin. Constituido el censo, el poseedor de la finca poda disponer

    de ella con entera libertad.

    El Cdigo Civil, consecuentemente con esta ley, dispuso en su art. 747: Los

    inmuebles actualmente sujetos al gravamen de fideicomisos perpetuos,

    mayorazgos o vinculaciones, se convertirn en capitales acensuados, segn la ley o

    leyes especiales que se hayan dictado o se dicten al efecto.

    A poco entrar en vigencia el Cdigo, se dict la ley de 21 de julio de 1857,complementaria de la de 1852, para entregar al libre comercio todos los predios

    sujetos a una prohibicin perpetua de enajenar, no comprendidos en la ley de 1852.

    Las leyes de 24 de septiembre de 1896 y de 21 de octubre del mismo ao para

    procurar ingresos al erario nacional, dispusieron que todos los propietarios de

    censos podran redimirlos, enterando en arcas fiscales la mitad del valor del capital

    impuesto, obligndose al Fisco a pagar al rdito correspondiente.

    La ley de 31 de agosto de 1898 estableci que las cantidades percibidas por el Fisco

    por la redencin de censos se aplicaran a la amortizacin extraordinaria de ladeuda pblica.

    La Ley N 4.448, de 31 de octubre de 1928, autoriz para ingresar a fondos

    generales de la Nacin de los rditos de censos, capellanas y vinculaciones no

    cobrados durante diez aos consecutivos.

    Por ltimo, la Ley N 5.466, de 31 de agosto de 1934, dispuso que los intereses

    pagados por el Fisco por concepto de censos redimidos en arcas fiscales, estaran

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    sujetos slo a los gravmenes que afectaron a los bonos de la Deuda Interna del

    Estado.

    1.3 Constitucin del Censo.

    Aunque ubicado entre los contratos, puede no tener el censo un origen contractual.

    El art. 2023 dispone que el censo puede constituirse por testamento, por donacin,

    venta o de cualquier otro modo, equivalente.

    Pero cualquiera que sea su origen, el censo debe constituirse por escritura pblica,

    inscrita en el correspondiente Registro del Conservador de Bienes Races. El art.2027 prescribe: La Constitucin de un censo deber siempre constar por escritura

    pblica inscrita en el competente Registro; y sin este requisito no valdr como

    constitucin de censo; pero el obligado a pagar la pensin lo estar en los trminos

    del testamento o contrato, y la obligacin ser personal.

    La falta de los requisitos indicados, pues, trae como consecuencia que el censo no

    exista como derecho real; solamente se genera un crdito a favor del pretendido

    censualista para reclamar el pago de la pensin sealada en el respectivo

    testamento, compraventa o donacin, de carcter puramente personal.

    1.4 Elementos o requisitos del censo.

    El censo requiere tres elementos fundamentales: (i) un capital que se entregue o

    reconozca; (ii) un rdito que debe pagarse, y (iii) una finca gravada en garanta del

    rdito y del capital.

    (i) Capital acensuado.

    Es indispensable que exista un capital acensuado. Pero no es preciso que estecapital se entregue al censuario; basta con que ste lo reconozca.

    El art. 2025 dispone: El capital deber siempre consistir o estimarse en dinero. Sin

    este requisito no habr constitucin de censo.

    Pretende el legislador, de este modo, que sea perfectamente conocido el valor del

    capital que grava la finca; slo as puede satisfacerse el propsito de que el

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    censuario pueda redimirlo cuando le convenga y establecerse la relacin, que de

    acuerdo con la ley, debe mediar entre el rdito y el capital.

    (ii) El rdito.

    Es igualmente indispensable que se establezca una pensin, rdito o canon que

    debe pagar el censuario al censualista.

    a) El rdito debe consistir necesariamente en dinero. El art. 2028 establece: No

    podr estipularse que el canon se pague en cierta cantidad de frutos. La infraccin

    de esta regla viciar de nulidad la constitucin de censo.

    b) Establece la ley una necesaria relacin entre el capital y el canon. La razn

    entre canon y el capital no podr exceder de la cuota determinada por la ley. El

    mximum de esta cuota, mientras la ley no fijare otro, es un cuatro por ciento al

    ao (art. 2026).

    c) El censuario debe pagar el canon por anualidades, de ao en ao, salvo

    que en el acto constitutivo se seale otro perodo de pagos (art. 2032).

    (iii) La finca acensuada.

    Por ltimo, debe existir una finca en que se funde o imponga el censo.

    El censo recae necesariamente sobre bienes inmuebles por su naturaleza. El art.

    2024 prescribe: No se podr constituir censo sino sobre predios rsticos o

    urbanos, y con inclusin del suelo.

    1.5 Obligacin de pagar el censo o canon.

    El censuario tiene la obligacin obvia de pagar el canon correspondiente y, como elcenso es un gravamen real, esta obligacin pesa igualmente sobre el actual

    poseedor de la finca.

    Dispone el censualista de dos acciones para reclamar el pago: una accin real y

    una accin personal.

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    a) La accin real se dirige contra el poseedor actual de la finca acensuada para

    demandar el pago de los cnones devengados antes o despus de la adquisicin

    del inmueble.

    El art. 2033 expresa claramente esta idea: La obligacin de pagar el censo sigue

    siempre al dominio de la finca acensuada, an respecto de los cnones devengados

    antes de la adquisicin de la finca.

    Perseguido el actual poseedor para el pago de cnones anteriores a la adquisicin

    del inmueble, le queda a salvo la accin de saneamiento contra quien haya lugar,

    esto es, el derecho de que se le reembolse lo pagado por cnones anteriores a la

    adquisicin.

    b) La accin personal se dirige contra el censuario, aunque no est en posesin

    de la finca, para el cobro de los cnones devengados mientras la posey.

    c) El censuario es obligado al pago del capital y de los cnones devengados

    antes de la adquisicin de la finca acensuada slo con la finca misma. Trtese,

    pues, de una obligacin real.

    d) En cambio, al pago de los cnones vencidos durante el tiempo que haestado en posesin de la finca, es obligado con todos sus bienes (art. 2034).

    e) Estas reglas son aplicables aunque la finca se haya desvalorizado

    considerablemente, o se hubiere hecho totalmente infructfera (art. 2035, inc. 1).

    Pero el censuario se descargar de toda responsabilidad pagando los cnones

    vencidos y poniendo la finca a disposicin del censualista, en el estado en que se

    hallare (art. 2035, inc. 2).

    Si por dolo o culpa grave del censuario pereciere o se hiciere infructfera la finca,ser responsable de los perjuicios (art. 2035, inc. 3)

    f) No vale en la constitucin del censo el pacto de no enajenar la finca, ni otro

    alguno que imponga al censuario ms cargas que las expresadas en este ttulo,

    dice el art. 2031. Toda estipulacin en contrario se tendr por no escrita.

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    1.6 Causas de extincin del censo.

    El censo se extingue por diversas causas, de las que unas merecen apenas ser

    enunciadas, mientras que otras requieren un ms atento examen.

    (i) Abandono.

    El censo se extingue por el abandono de la finca que hace el censuario al censualista,

    conforme al art.2035, cuando la finca hubiere perdido mucha parte de su valor o se

    hubiere hecho infructfera.

    (ii) Destruccin de la finca.

    Asimismo, el censo se extingue por la destruccin completa de la finca acensuada,

    entendindose por destruccin completa la que hace desaparecer totalmente el

    suelo (art. 2041, inc. 1).

    Reapareciendo el suelo, aunque en parte, revivir todo el censo; pero nada se

    deber por pensiones del tiempo intermedio (art. 2041, inc. 2).

    (iii) Redencin.

    La redencin del censo se encuentra definida en el art. 2038: La redencin del

    censo es la consignacin del capital a la orden del juez, que en consecuencia, lo

    declarar redimido.

    La declaracin judicial debe inscribirse en el Registro del Conservador de Bienes

    Races; con esta inscripcin el censo se extingue por completo y la propiedad

    queda libre de gravamen.

    El censualista deber constituir un nuevo censo con el capital consignado.

    La redencin del censo presenta los siguientes caracteres que merecen destacarse:

    a) Por de pronto, la facultad de redimir el censo es irrenunciable. El art. 2029

    dispone que todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo, es redimible.

    b) Adems, es una facultad conferida al censuario a quien no puede obligarse a

    redimir el censo contra su voluntad. El art. 2030 deja en claro que no podr

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    El art. 2036, inc. 1 dispone: siempre que la finca acensuada se divida por sucesin

    hereditaria, se entender dividido el censo en partes proporcionales a los valores

    de las hijuelas o nuevas fincas resultantes de la divisin.

    a) Para determinar los valores de las diversas hijuelas, se proceder a su

    tasacin, que ser aprobada por el juez, con intervencin del censualista y del

    ministerio pblico (art. 2036, inc. 2)

    b) El juez deber dictar sentencia que decida la porcin del capital con que

    haya de quedar gravada la respectiva hijuela (art. 2036, inc. 3) y ordenar que el

    fallo se inscriba, a costa del censuario, en el competente Registro del Conservador.

    c) Cumplidas las formalidades sealadas, quedarn constituidos tantos censos

    distintos e independientes cuantas fueren las hijuelas gravadas, cada uno de los

    cuales podr redimirse separadamente.

    A falta de la inscripcin indicada, subsistir el primitivo censo y cada hijuela ser

    gravada con la responsabilidad de todo el censo.

    1.8 Reduccin y traslacin del censo.

    La reduccin del censo es su limitacin a una determinada parte de la finca

    acensuada y su traslacin es el traspaso a otra finca.

    El art. 2037, inc.1, dispone: El capital impuesto sobre una finca podr en todo

    caso reducirse a una parte determinada de ella, o trasladarse a otra finca, con las

    formalidades y bajo las condiciones prescritas en el artculo precedente.

    Interesa solamente al censualista que la parte de la finca que quedar gravada a la

    otra finca en que se constituya el censo ofrezcan suficiente garanta.

    Por esto ser motivo justificado para oponerse a la reduccin o traslacin del censo

    la insuficiencia de la nueva finca o hijuela para soportar el gravamen (art. 2037,

    inc. 2). Se considerar insuficiente la finca cuando los gravmenes que deba

    soportar excedan de la mitad de su valor.

    El incumplimiento de las formalidades previstas para la reduccin y traslacin del

    censo dejar subsistente el censo primitivo (art. 2037, inc. 4).

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    1.9 Transmisin del censo.

    El censo es susceptible de transmitirse y esta transmisin se verifica conforme a

    reglas tpicas del censo.

    Para decidir concretamente la forma como se transmite el censo, es menester

    distinguir: a) si se trata de un censo cuya transmisin no es forzosa, esto es, que no

    se ha constituido con cargo de transmitirlo en determinada forma, y b) si se trata

    de un censo de transmisin forzosa, o sea, constituido con cargo de transmitirse

    perpetuamente o hasta cierto lmite.

    (i) Censo de transmisin no forzosa.

    Cuando el censo se ha constituido sin cargo de transmitirlo es una forma

    determinada, es libre el censualista de transferirlo por acto entre vivos, de

    transmitirlo por testamento y se transmitir abintestato conforme a las reglas

    generales.

    El art. 2043 dispone: De todo censo que pertenezca a una persona natural o

    jurdica, sin cargo de restitucin o transmisin, y sin otro gravamen alguno, podrdisponer el censualista entre vivos o por testamento, o lo transmitir abintestato,

    segn las reglas generales.

    (ii) Censo de transmisin forzosa.

    Por el contrario, si el censo es de transmisin forzosa, no puede el censualista

    transferirlo por acto entre vivos, ni disponer por testamento, sino que se suceder

    conforme a las reglas establecidas por el acto constitutivo del censo o de la

    antigua vinculacin que se haya convertido en l (art. 2044).

    El acto constitutivo del censo puede haber previsto la forma de la sucesin y, en tal

    caso, regir la voluntad del fundador. Este orden de sucesin se denomina

    irregular.

    Pero si no se ha previsto la forma de suceder en el censo en el acto constitutivo, se

    observarn las reglas supletorias que establece la ley. Este orden de sucesin se

    denomina regular.

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    El art. 2044 dispone que en lo que dicho acto constitutivo no hubiere previsto, ser

    observar el orden regulador de sucesin descrito en el siguiente artculo.

    a) Orden regular de sucesin.

    En el silencio del acto constitutivo se aplican pues, las reglas legales.

    Es menester destacar que se ha apartado el legislador de las reglas de la sucesin

    intestada. El censo se transmite conforme a las siguientes normas especiales.

    - Al primer llamado sucedern su descendencia de grado en grado, y

    dentro de cada grado el de ms edad excluir al menor (art. 2045, N 1).

    - Llegado el caso de expirar la lnea recta, falleciendo un censualista sin

    descendencia que tenga derecho de sucederle, se subir a su ascendiente ms

    prximo de la misma lnea, de quien exista descendencia, y suceder sta de grado

    en grado, personal o representativamente, excluyendo en cada grado el de ms

    edad al de menos (art. 2045, N 2).

    - Extinguida toda la descendencia del primer llamado, suceder el

    segundo y su descendencia en los mismos trminos (art. 2045, N 3).

    - Agotada la descendencia de todos los llamados expresamente por el

    acto constitutivo, ninguna persona o lnea se entender llamada a suceder en

    virtud de una substitucin tcita o presunta de clase alguna, y el ltimo censualista

    tendr la facultad de disponer del censo entre vivos o por testamento, o la

    transmitir abintestato segn las reglas generales (art. 2045, N 4).

    Esta regla tiene dos excepciones:

    (i) Se excepta el caso de que el censo se hubiere constituido en sustitucin deuna antigua vinculacin familiar.

    El art. 2046 regula esta excepcin en los siguientes trminos: En el primero de los

    casos que acaban de sealarse, se subir al fundador de la vinculacin, y se

    entendern tcitamente substituidas a los expresamente llamados por l las

    personas que sin ellos le habran sucedido abintestato; estos substitutos darn

    principio a otras tantas lneas, que se sucedern una a otra, segn el orden regular

    de edad de los respectivos troncos; y dentro de cada lnea se suceder igualmente

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    segn el orden regular, aunque sea otro el establecido por el fundador para las

    lneas expresamente llamadas.

    Agotadas todas estas lneas de tcita substitucin, y no estando gravado el censo

    en favor de un objeto po o de beneficencia, no se admitir substitucin ulterior, y

    tendr lugar la regla 4.a del artculo precedente.

    (ii) Se excepta igualmente el caso de que el censo estuviere gravado a favor de

    un objeto po o de beneficencia.

    El art. 2047 regula esta excepcin en los siguientes trminos: En el segundo caso

    de los excepcionales de la regla 4.a del artculo 2045, pasar el derecho de censo auna fundacin o establecimiento po o de beneficencia elegido por el Presidente de

    la Repblica; y dicha fundacin o establecimiento gozar del censo con los

    gravmenes a que estuviere afecto.

    b) Alcance del llamamiento o exclusin de una persona al goce del

    censo.

    En el orden regular, en que se sucede por lneas y tiene lugar el derecho de

    representacin, los llamados o excluidos se presumirn serlo con toda sudescendencia y para siempre (art. 2048)

    Esta presuncin no podr ser desvirtuada sino por disposiciones expresas del acto

    constitutivo.

    De este modo, si se llama al goce del censo a los dos hijos mayores de Juan, con

    exclusin de un tercero, slo la descendencia de los dos llamados formar lnea y la

    del tercero quedar para siempre excluida.

    Por su parte, el art. 2049 dispone: Concurriendo hijos concebidos o nacidos enmatrimonio con hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, se contar la

    edad de estos ltimos desde el da del matrimonio. Concurriendo entre s hijos

    nacidos antes del matrimonio, se contar la edad de cada uno de ellos desde el da

    de su nacimiento.

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    c) Concurrencia de hermanos gemelos.

    Como en el mismo grado prefiere el de ms edad, tiene importancia decidir cul es

    mayor de los dos hermanos que nacen de un mismo parto.

    Preferira aquel de los gemelos que haya nacido primero; pero sin no pudiere

    saberse la prioridad de los nacimientos, se dividir entre ellos el censo por partes

    iguales, y en cada una de ellas se suceder al tronco en conformidad al acto

    constitutivo (art. 2051).

    1.10 Censos incompatibles.

    Son incompatibles los censos que una persona no puede gozar conjuntamente.

    En caso de incompatibilidad, podr optarse por aquel que el interesado desee, y

    respecto de os otros se entender excluido para siempre.

    El art. 2052 dispone: Cuando por el orden de sucesin hubieran de caber a una

    misma persona dos censos, y uno de ellos, segn su constitucin, fuere

    incompatible con el otro, la persona en quien ambos recaigan, con cualesquiera

    palabras que est concebida la clusula de incompatibilidad, tendr la facultad deelegir el que quiera, y se entender excluida para siempre del otro, personal y

    representativamente; y en este otro se suceder segn el respectivo acto

    constitutivo, como si dicha persona no hubiese existido jams.

    2. DEL CENSO VITALICIO.

    2.1 Concepto.

    El art. 2279 dispone que la renta vitalicia se llama censo vitalicio, cuando se

    constituye sobre una finca dada que haya de pasar con esta cargo a todo el que loposea.

    El censo vitalicio, pues, se diferencia de la renta vitalicia en que la obligacin de

    pagar la renta o pensin no pesa solamente sobre la persona que contrajo la

    obligacin de pagarla, sino sobre todo el que adquiera la finca sobre la que se ha

    impuesto el gravamen.

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    __________________________________________________________________________________________________El censo vitalicio se rige por las disposiciones de la renta vitalicia y del censo (art.

    2283). El art. 2279, inc. 2, previene que se aplicarn al censo vitalicio las reglas del

    censo ordinario en cuanto le fueren aplicables.

    2.2 Beneficio del censo vitalicio.

    Como la renta vitalicia, el censo vitalicio puede constituirse a favor de dos o ms

    personas que lo gocen sucesivamente o simultneamente.

    En todo caso el beneficiario del censo vitalicio debe existir al tiempo de fallecer el

    testador, o al tiempo de aceptarse la donacin, o al de perfeccionarse el contrato,

    segn los casos (art. 2281).

    3. DIFERENCIAS DEL CENSO VITALICIO CON EL CENSO ORDINARIO.

    El censo vitalicio difiere del censo ordinario por muchos conceptos.

    a) El censo ordinario es perpetuo y, por lo tanto, importa un pesado gravamen

    sobre la propiedad raz. El censo vitalicio es de duracin necesariamente temporal.

    Se puede estipular que el censo se deba durante la vida natural de varias personasque se designen, cesando con al del ltimo sobreviviente (art. 2282, inc. 1).

    No valdr para este objeto la designacin de persona alguna que no exista al

    tiempo de fallecer el testador si el censo vitalicio se ha constituido por testamento

    - o de otorgarse la donacin, o de perfeccionar el contrato (art. 2282, inc. 2)

    b) Por el pesado gravamen que significa, el censo ordinario es redimible, o sea,

    puede liberarse la propiedad consignndose el capital correspondiente. Entre

    tanto, el censo vitalicio es irredimible (art. 2280).

    c) El censo ordinario es divisible, cuando la finca acensuada se divida por

    sucesin por causa de muerte. No es divisible en censo vitalicio.

    d) El censo vitalicio no es susceptible de reduccin, mientras que el censo

    ordinario puede reducirse cuando el valor de la finca excede considerablemente al

    valor del capital impuesto.