apuntes civil ii definitivos cotejados con temario uned

Upload: juan-castro

Post on 11-Jul-2015

1.469 views

Category:

Documents


2 download

TRANSCRIPT

TEMARICO CIVIL II POR LA UNED CON LOS APUNTES

1. La obligacin en general: fuentes y sujetos (Concepto tcnico, estructura, sistema de fuentes, sujetos intervinientes y relaciones entre ellos)

1. CONCEPTO OBLIGACIN En sentido jurdico, toda obligacin es una manifestacin de una categora ms amplia: el deber jurdico. Como deber jurdico la obligacin se caracteriza por: 1- Ser vnculo de naturaleza transitoria (no puede ser una obligacin de por vida). 2- Puede ser: a. Patrimonial (por ejemplo, dar 100 ). b. Personal (pintar un cuadro). 3- En caso de incumplimiento de la obligacin se puede atacar el patrimonio del deudor. 2. ASPECTOS ACTIVOS Y PASIVOS. Activo: acreedor Es el sujeto titular de un derecho de crdito, frente al deudor. El derecho de crdito le permite: 1- Exigir al deudor el cumplimiento de la obligacin 2- Recibir la prestacin de la obligacin 3- Atacar el patrimonio del deudor si este incumple la obligacin Pasivo: deudor Es el titular de un deber jurdico, obligado a realizar una determinada prestacin de dar, hacer o no hacer una cosa. En caso de incumplir el deber jurdico responde con todo su patrimonio. Definicin de obligacin. El CC no define el concepto de obligacin, para construir el precepto nos ayudamos de dos artculos: 1088 y 1911 Artculo 1088: Toda obligacin consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Art. 1911: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Definicin: La obligacin es el derecho del acreedor dirigido a obtener del deudor el cumplimiento de una prestacin de dar, hacer o no hacer, garantizndose dicho cumplimiento con todo el patrimonio presente y futuro del deudor. 3. DEUDA Y RESPONSABILIDAD COMO ELEMENTOS DE LA OBLIGACIN. En principio toda obligacin tiene dos elementos: - Deuda (art 1088): deber jurdico que asume el deudor de realizar una determinada prestacin. - Responsabilidad (art 1911): posibilidad que se otorga al acreedor de atacar el

patrimonio del deudor si este incumple la obligacin que haba asumido. Sin embargo, existen algunas excepciones en las que se da un elemento sin el otro: 1- Deuda sin responsabilidad El ejemplo tpico son las obligaciones naturales; en ellas nos hay una obligacin en sentido jurdico, sino que se trata de un deber moral o tico al que el Ordenamiento Jurdico atribuye en ocasiones 2 consecuencias: o Una vez que el deudor paga (cumple la obligacin) no va a poder pedir que se le devuelva lo que ha pagado (es decir, el deudor no puede repetir (pedir la devolucin) lo que ha pagado al acreedor) o El acreedor no puede exigir judicialmente el cumplimiento de esa obligacin 2- Responsabilidad sin deuda La mayora de la doctrina pone como ejemplo el contrato de fianza, pues el fiador responde con su patrimonio de una deuda ajena. No obstante, esta tesis es criticable, pues el fiador es deudor del acreedor, y al serlo tambin asume la duda de pagar en el caso de que el otro deudor no lo haga. 3- Deuda con responsabilidad limitada El deudor asume una obligacin, pero en caso de incumplimiento el acreedor no puede atacar todo su patrimonio, sino slo una parte. El ejemplo es el crdito hipotecario, en el que slo puede atacarse el objeto hipotecado. 4. LA PATRIMONIALIDAD DE LA OBLIGACIN. Existe una discusin doctrinal acerca de si el objeto de toda obligacin debe tener necesariamente contenido patrimonial, o si puede haber obligacin sin ese carcter. - Doctrina tradicional (Savigni): sostiene que la patrimonialidad es un requisito imprescindible de toda obligacin (su origen se encuentra en el Derecho Romano dnde toda obligacin poda traducirse en una indemnizacin en dinero) Doctrina moderna: puede haber obligacin sin contenido patrimonial, como se desprende del 1088, cuando dice en dar, hacer o no hacer algo. El hacer o no hacer algo, no es patrimonial. Pero si el deudor no cumple, y es imposible el cumplimiento forzoso, toda obligacin se va a traducir en una indemnizacin econmica, y por tanto, tiene una traduccin patrimonial.

5. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. Son los hechos jurdicos que dan lugar a que surja una obligacin para el deudor de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Se regula en el 1089: Art. 1089: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilcitos o en que intervenga cualquier gnero de culpa o negligencia.1- La Ley (1090 CC).

Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Slo son exigibles las expresamente determinadas en este Cdigo o en leyes especiales, y se regirn por los preceptos de la Ley que las hubiere establecido; y, en lo que sta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.

De este artculo se deduce tres caractersticas de las obligaciones:-

-

Las obligaciones derivan de la ley, luego nunca se presumen, si la ley no establece expresamente la obligacin, esa obligacin no existe. Slo son exigibles como obligaciones legales las que se establezcan expresamente por el Cdigo Civil o por las leyes civiles especiales. Las obligaciones se rigen por la ley que las estableci expresamente, y si en esa ley no se regula alguna cuestin relativa a esa obligacin, acudimos al Cdigo Civil, puesto que es Derecho Supletorio.

2- Los Contratos (1091 CC).

Artculo 1091. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. - Los contratos pueden ser fuente de todo tipo de obligacin, porque son una manifestacin del principio de autonoma de la voluntad (art. 1255). - Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes que los firman, si no se cumplen, el Ordenamiento Jurdico ha previsto medidas para su cumplimiento. - Los contratos deben cumplirse segn su tenor (tal y como aparece estipulado en el contrato), en caso contrario, surgir responsabilidad para las partes. 3- Cuasicontratos (remisin tema 11) est relacionado con la gestin de negocios ajenos y el cobro de lo indebido. El cobro de lo indebido genera la obligacin de devolverlo. Gestin de negocios ajenos; es el dueo el que debe abonar los gastos surgidos mediante el tiempo en el que yo tena el negocio (no hay un contrato). Son casos en los que no hay un contrato entre los participantes, pero se genera un tipo de relacin que tiene consecuencias civiles. 4- Actos u omisiones ilcitas en las que intervenga cualquier gnero de culpa o negligencia: o Son fuentes de la obligaciones los delitos y las faltas, de los que surgen las obligaciones: Restituir las cosas objeto del delito. Resarcir los daos causados al perjudicado por el delito. Artculo 1092. Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirn por las disposiciones del Cdigo Penal. o Tambin se refiere a los actos u omisiones que no constituyen delito o falta, pero que causan dao a otros con culpa o negligencia. Son los casos de responsabilidad extracontractual, como cuando se inunda al vecino. Se genera la obligacin de indemnizar y de reparar el dao causado. (art. 1902 y ss.). Existen dos supuestos que no se encuentran en el 1089, y que se discute si son, o no, fuentes de las obligaciones: - Voluntad unilateral como fuente de la obligaciones: El artculo 1089 no la menciona como fuente de las obligaciones, por eso la doctrina y la jurisprudencia han discutido si lo es o no. Mayoritariamente se ha establecido una regla y una excepcin:

o Regla: la voluntad unilateral no es fuente de las obligaciones, puesto que necesita la aceptacin de la otra persona para que surja la obligacin (aceptacin expresa o tcita). o Excepcin: la promesa pblica de recompensa. - Promesa pblica de recompensa Caractersticas: 1- No est regulado por nuestro ordenamiento jurdico. 2- El fundamento de esta figura es la proteccin de la confianza que se ha suscitado en los destinatarios de esa promesa. 3- La promesa hace nacer en el promitente la obligacin de pagar la recompensa, si alguien realiza la actividad recompensada. 4- Para que sea fuente de las obligaciones es absolutamente imprescindible que sea pblica. Es pblica la promesa cuando se dirige a una generalidad de personas (se hace en general, no depende de un nmero de personas). 5- Si el resultado recompensado es alcanzado por varios sujetos, la recompensa hay que drselo al primero que se la indicado al promitente. 6- La promesa pblica de recompensa puede revocarse por el promitente, y para que la revocacin sea vlida deben cumplirse 2 requisitos: a. Dotar a la revocacin de la misma publicidad que se dio a la recompensa. b. La revocacin no va a ser vlida si antes de hacerla, alguien ya haba realizado la activada recompensada. Podr rehacerse para el futuro, pero ha esas personas debe darle la recompensa. Concurso con premio, es un tipo de promesa Pblica de Recompensa. Para que vincule, el concurso con premio debe cumplir 3 requisitos: 1- Debe de ser de carcter pblico. 2- Su objeto debe de ser recompensar o premiar una determinada actividad o resultado. 3- Habr que elegir al premiado de entre los diferentes concursantes que se hayan presentado. El segundo caso es el del enriquecimiento sin causa. Se produce cuando una persona se beneficia o enriquece a causa de otro, sin que exista una razn que justifique el desplazamiento patrimonial. El enriquecimiento sin causa no aparece regulado en el Cdigo Civil sino que bsicamente en una creacin de la doctrina y de la jurisprudencia. Es una de las fuentes de la obligacin. La obligacin que surge es reparar el dao que se ha causado al empobrecido. Los supuestos tpicos del enriquecimiento sin causa: - Uso de cosa ajena sin ttulo (ejemplo: ocupa). - Consumo de cosa ajena sin ttulo (ej. Comerse el bocadillo de otra persona). - Doble cobro de una misma prestacin (ej. Recibo 2 veces el alquiler de una cosa). Requisitos para que se convierta en fuente de las obligaciones: - Tiene que haber el enriquecimiento de un sujeto. Hay enriquecimiento tanto cuando se produce un aumento del activo patrimonial como cuando se produce una disminucin del pasivo (deudas). - Debe de haber un correlativo empobrecimiento de otro sujeto. - Tiene que haber una conexin causa-efecto entre el enriquecimiento. - No debe existir un precepto legal que excluya la explicacin del enriquecimiento sin causa (la ley excluye la aplicacin del enriquecimiento sin causa cuando se dan todos los requisitos). - Para que exista el enriquecimiento sin causa no es necesario que haya mala fe del enriquecido.

Consecuencias El empobrecido va a poder ejercitar una accin judicial para reclamar al enriquecido aquello en lo que se enriqueci. No se indemnizan los daos y los perjuicios. La accin tiene dos caractersticas: - Tiene carcter personal: no pretende que vuelvan determinados bienes o derechos, sino su valor econmico. - Es una accin de carcter subsidiario, el empobrecido slo puede ejercitar esta accin si el empobrecido no encuentra otro modo para defender sus derechos... El plazo del empobrecido para ejecutarlo es un plazo de prescripcin, no de caducidad, que dura 15 aos, como se recoge en el 1964: Artculo 1964: La accin hipotecaria prescribe a los veinte aos, y las personales que no tengan sealado trmino especial de prescripcin a los quince.

Diferencia principal entre prescripcin y caducidad. La prescripcin se poda interrumpir, y empezar a contarse de nuevo, y la caducidad no. Ejemplo: concesin de coche en la expo de Vigo, y la mujer que se separa sin haberse casado. 2. El objeto de la obligacin: la prestacin (Requisitos, clases, las obligaciones pecuniarias) 1. LA PRESTACIN COMO OBJETO DE LA OBLIGACIN. El objeto de la obligacin son las prestaciones. La prestacin es la conducta que el deudor se obliga a realizar y que puede consistir en entregar alguna cosa, en prestar algn servicio o abstenerse de levar a cabo un determinado comportamiento. La prestacin se encuentra en el artculo 1088 CC: Toda obligacin consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Las obligaciones por tanto pueden ser de dar, de hacer o de no hacer. 2. OBLIGACIONES DE DAR, HACER O NO HACER. Caractersticas. Obligaciones con prestacin positiva: a) Obligaciones de dar: son aquellas en las que el deudor se compromete a entregar al acreedor una cosa, ya sea de su propiedad, su posesin o cualquier otra circunstancia. Efectos de estas obligaciones: o Desde el punto de vista del deudor: 1. El deudor est obligado a conservar la cosa hasta que se la entregue al acreedor con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1094 CC). 2. El deudor tiene que entregar la cosa en el lugar, en el tiempo y en la forma que se haya pactado con el acreedor. 3. El deudor est obligado a entregar la cosa, pero tambin todos sus elementos accesorios. 4. El deudor que incurre en mora en la entrega o que se compromete a entregar la misma cosa a dos o ms personas responde de los

daos que esa cosa sufra por caso fortuito antes de su entrega (art. 1096 CC). o Desde el punto de vista del acreedor: 1. El acreedor tiene derecho a que se le entregue la cosa y los frutos que esa cosa produzca desde que se perfecciona el contrato (art. 1095 CC). 2. Si el deudor incumple su obligacin de dar, el acreedor va a tener derecho a exigir la entrega de esa cosa. b) Obligaciones de hacer: el deudor se compromete con el acreedor a realizar una actividad corporal o intelectual. Efectos de las obligaciones de hacer: 1. El deudor se compromete con el acreedor a realizar exactamente la actividad a la que se ha comprometido. 2. Si el deudor incumple la obligacin de hacer se distinguen dos supuestos: El deudor realiza la actividad a la que se ha comprometido pero no lo hace conforme a lo que haba pactado con el acreedor. En este caso, el acreedor puede pedir que se deshaga lo mal hecho a costa del deudor. El deudor no realiza la actividad a la que se comprometi. En este caso, distinguimos dos supuestos: Si la obligacin era de carcter personalsimo, el acreedor tiene derecho a que el deudor le pague una indemnizacin por daos y perjuicios causados (art. 1101 CC). Si la obligacin no era de carcter personalsimo, el acreedor puede pedir que otra persona realice la prestacin y que sea el deudor el que la pague. Obligaciones con prestacin negativa: a) Obligaciones de no hacer: el deudor se compromete a no llevar a cabo una actividad o un comportamiento determinado. Si la obligacin de no hacer se incumple por el deudor, el acreedor tiene derecho a dos cosas: o En primer lugar, a que se deshaga lo mal hecho siempre que sea posible. o En segundo lugar, si no es posible deshacer lo indebidamente hecho, tendr lugar a una indemnizacin por los daos y perjuicios causados. 3. CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES DE DAR, DE HACER O DE NO HACER. Por las particularidades del objeto de la obligacin, las obligaciones de dar, hacer o no hacer pueden ser: Especficas: son aquellas en las que su objeto aparece individualizado y determinado de forma clara. Efectos: 1. El deudor debe conservar la cosa especfica hasta que la entregue con la diligencia de un buen padre de familia. 2. El deudor debe entregar la cosa especfica y tambin sus accesorios. 3. Si el objeto de la obligacin especfica se pierde por caso fortuito, la obligacin se extingue como regla general salvo en dos supuestos: a) Que el deudor hubiese sido constituido en mora. b) Cuando el deudor se haba comprometido a entregar la misma cosa a dos o ms personas. Genricas: son aquellas en la que su objeto se determina atendiendo al gnero al que pertenece. Efectos:

1. Rige la mxima genus nunquam perit (el gnero nunca perece). La aplicacin de este principio implica que si el deudor asume la obligacin de entregar una cosa genrica no va a poder alegar para no cumplir su obligacin que la cosa ha perecido. 2. Si el deudor no cumple con esa obligacin genrica, el acreedor va a poder pedir que se ejecute la prestacin a costa del deudor (art. 1096 CC). (P. e, puedo comprar 10 botellas de vino a otro sujeto y que el deudor las pague). 3. La obligacin genrica en el momento de cumplirse se convierte en especfica. A esto se le llama la especificacin de las obligaciones genricas. Esta especificacin plantea dos problemas: a) Determinar quin hace esta especificacin. El CC no seala nada a este respecto. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia admiten dos posibilidades: o Que acreedor y deudor pacten quin va a realizar la especificacin. o Si no se ha pactado nada, la especificacin corresponde al deudor (el deudor lo escoge). Por ejemplo, el vendedor escoge las 10 botellas. En ambos casos se aplica el art. 1167 CC, segn el cual cuando se especifica la obligacin genrica el acreedor no puede pedir que se le entreguen las cosas de la calidad superior ni el deudor se libera entregando las de la calidad inferior. Si no se ha pactado una calidad en concreto hay que entregar cosas de una calidad media. b) Determinar cundo se hace esta especificacin, que puede producirse: o En el mismo momento en el que el deudor cumple con su obligacin. Este supuesto no plantea problemas. o El problema se plantea cuando la especificacin se produce antes de que se cumpla la obligacin de forma unilateral por parte del deudor sin comunicrselo al acreedor. Esto puede conducir a fraudes por parte del deudor al acreedor porque deja de responder si la cosa se pierde. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia entienden que el deudor slo puede especificar unilateralmente la obligacin cuando lo haga en el mismo momento en que est cumpliendo. Un tipo de obligaciones genricas son las obligaciones de gnero limitado. En este tipo de obligaciones el objeto de la obligacin se determina por el gnero al que pertenece pero se le aaden numerosas circunstancias que acotan a ese objeto. Por el nmero de objetos de la prestacin: Simples: aquellas cuya prestacin est constituida por un solo objeto. Mltiples: aquellas cuya prestacin est constituida por una pluralidad de objetos. Pueden ser de dos tipos: 1. Mltiples conjuntivas: el deudor se obliga a realizar todas y cada una de las prestaciones que constituyen el objeto de esa obligacin (p.e. yo me obligo a darte un libro y un cuadro). 2. Mltiples alternativas: el deudor se obliga a realizar slo una de esas prestaciones mltiples (p.e. yo me obligo a darte o un libro o un cuadro). Caractersticas:

a) El deudor est obligado a cumplir por completo una de esas prestaciones alternativas que hay (art. 1131 CC). b) La eleccin de cul de las prestaciones va a cumplir el deudor se llama concentracin. Esta concentracin se realiza mediante una declaracin de voluntad unilateral de carcter recepticio. A partir del momento en que se produce la concentracin la obligacin se convierte en una obligacin simple. Como regla general, la eleccin corresponde al deudor salvo que expresamente se haya conferido esa facultad al acreedor (art 1132 CC). El deudor tiene unos lmites para concentrar: no puede elegir prestaciones ilcitas o prestaciones imposibles. Respecto a la imposibilidad, el CC distingue que puede ser total o parcial. - Imposibilidad total: implica que no se puede realizar por el deudor ninguna de las prestaciones alternativas. El CC atribuye distintos efector segn haya sido la causa de esa imposibilidad total. Si la imposibilidad total se ha producido por caso fortuito, la obligacin se extingue (art. 1182 CC). Si se ha producido por culpa del deudor (dolo o negligencia), el CC distingue entre: Imposibilidad total cuando le corresponda concentrar al deudor. El deudor debe indemnizar al acreedor por los daos y perjuicios que le ha causado y el importe de esta indemnizacin ser el valor que tuviera la ltima de las cosas que hubiese desaparecido (art. 1135 CC). Imposibilidad total cuando la eleccin corresponda al acreedor (art. 1136 CC). El acreedor tiene derecho a una indemnizacin por daos y perjuicios cuyo importe sea el valor del objeto de las prestaciones que escoja el acreedor. Si se ha producido por culpa del acreedor: Imposibilidad total cuando le corresponda concentrar al deudor. El deudor queda liberado de su parte de la obligacin, pero si se trataba de una obligacin recproca el acreedor seguir obligado frente al deudor (p.e. yo me he obligado a entregar un boli y un libro y t me entregas un cuadro. El acreedor quema mi casa y se pierden el boli y el libro. Yo no puedo entregarte las cosas porque has hecho que sea imposible pero t s me tienes que entregar el cuadro). Imposibilidad total cuando le corresponda concentrar al acreedor. Igual que en el caso anterior. - Imposibilidad parcial: se hace imposible realizar alguna de las prestaciones alternativas, pero no todas. Imposibilidad parcial por caso fortuito. El deudor debe entregar la prestacin que quede si queda slo una y si quedan varias la que elija el acreedor (art. 1136.1 CC). Imposibilidad parcial por culpa del deudor: Si la eleccin corresponda al deudor, ste cumplir la prestacin que elija el acreedor entre las que queden. Si la eleccin corresponda al acreedor, ste puede elegir entre cualquiera de las prestaciones que queden o bien el valor de alguna de las que ha desaparecido por culpa del deudor.

Imposibilidad parcial por culpa del acreedor: Si la eleccin corresponda al deudor, ste puede optar por realizar cualquiera de las prestaciones restantes. Si el deudor ya haba escogido realizar la prestacin que se hizo imposible por parte del acreedor, su obligacin se extingue. Si la eleccin corresponda al acreedor, el CC no regula este supuesto. La doctrina y la jurisprudencia mantienen dos posturas: La obligacin se extingue y el deudor queda liberado. El acreedor puede seguir escogiendo entre las prestaciones que quedan. Facultativas: son supuestos en los que el deudor inicialmente se compromete a realizar una sola prestacin, pero en el momento de cumplir el deudor puede elegir entre realizar esa prestacin u otra distinta. El acreedor slo puede exigirle que cumpla la prestacin que se pact originariamente. Este tipo de obligaciones son diferentes de las obligaciones simples porque en el momento del cumplimiento el deudor puede elegir entre varias prestaciones y de las alternativas porque en las alternativas las posibles prestaciones aparecen ya previstas desde el nacimiento de la obligacin y en las facultativas no, y porque en las facultativas siempre la eleccin corresponde al deudor mientras que en las alternativas lo pueden pactar. Este tipo de obligaciones no estn especficamente reguladas en el CC, pero los tribunales las admiten con base al principio de libertad de pactos de las partes del art. 1255 CC. Por el nmero de vnculos obligatorios que haya: Unilaterales: aquellas en las que slo una de las partes se obliga a realizar la prestacin (p.e la letra de cambio, el cheque). Bilaterales (multilaterales, sinalagmticas, recprocas). La totalidad de las partes de la relacin obligatoria se vinculan recprocamente las unas con las otras. Pueden ser: Perfectas: aquellas en las que desde el nacimiento de la obligacin todas las partes estn vinculadas entre s. Imperfectas: aquellas que nacen como unilaterales pero en su desarrollo se produce algn acontecimiento que determina el nacimiento de obligaciones tambin para la otra parte (p.e el contrato de depsito). Caractersticas de las obligaciones bilaterales: 1. Como regla general, deben cumplirse simultneamente salvo que la ley o por pacto de las partes se establezca un cumplimiento sucesivo. Si una parte exige a la otra que cumpla sin haber cumplido ella, esa parte a la que se exige puede oponer la exceptio non adimpleti contractus. 2. El CC establece que ninguno de los obligador incurre en mora hasta que alguno de ellos haya cumplido (art. 1100 CC). 3. Si una de las partes no cumple pero la otra s, la parte que s ha cumplido tiene dos opciones (art. 1124 CC): a. Puede resolver la obligacin y la otra parte deber indemnizarle de los daos y perjuicios que haya sufrido y, en su caso, los intereses. b. Exigir a la otra parte el cumplimiento ms una indemnizacin por los daos y perjuicios que se le haya causado. 4. Si en las obligaciones bilaterales surge imposibilidad de cumplimiento por caso fortuito para una de las partes, la obligacin se extingue y la otra

parte queda exenta tambin (art. 1182 CC). 5. Si una parte cumple defectuosamente, la otra parte puede oponer la exceptio non rite adimpleti contractus, es decir, puede pedir que se rebaje proporcionalmente su prestacin. Obligacion pecuniaria: OBLIGACIN PECUNIARIA. Es la que tiene como objeto la entrega de una determinada cantidad de dinero. Ambas obligaciones son pecuniarias?, por ejemplo el prstamo de un banco. No hay que confundirlas con las de entrega de moneda, hablamos de casos de coleccionistas, de dar cosa cierta. Slo es pecuniarias cuando nos interesa el valor del dinero, en qu medio de pago se realice la obligacin. El dinero es jurdicamente bien mueble: Es un medio de cambio para cambiar bienes y servicios. Es una medida de valor, medimos el valor de las cosas en el mercado. Es un medio de pago, sirve para liberarnos de las obligaciones. Una obligacin pecuniaria es una obligacin en la que deudor se puede liberar pagando dinero. Suele ocurrir que en las obligaciones sinalagmticas una sea pecuniaria. 27 octubre 2010 Obligaciones pecuniarias: Son aquellas cuya obligacin se paga en dinero, son fungibles, es una obligacin consumible, producen intereses, cualquier retraso en el pago de una obligacin pecuniaria produce un inters moratorio. El gnero nunca perece, las obligaciones de dinero tienen que pagarse en euro en defecto de pacto, las obligaciones que estaban en pesetas se convierten de forma automtica en euros. Se hace frente a la devaluacin de la moneda con el paso del tiempo, el CC tiene una aproximacin al problema, si debas en 2000 1000 euros, dentro de 1000 aos tambin debes 1000 euros aunque el dinero cueste ms o menos. Mencin a la deuda de intereses, es una suma de dinero que el deudor abona por haber disfrutado de un capital durante un determinado periodo de tiempo, a esa deuda se la denomina deuda de intereses, adems de ser una deuda pecuniaria es una deuda accesoria, sigue la suerte de la deuda principal. Si la deuda principal se extingue la de intereses tambin. Civilmente existen tres tipos de intereses: Inters moratorio: Inters compensatorio: Pactas que si te retrasas pagas un inters moratorio, el anatocismo. Intereses procesales: Son los que se generan cuando en el proceso nos retrasamos en el cumplimiento de las sentencias. Inters legal: el que se fija cada ao en la ley de presupuestos generales del Estado, se usa por ejemplo para medir los intereses moratorios, tambin para diversos clculos en el mbito de los intereses procesales, es un inters legal no inters de dinero, normalmente el superior al inters de mercado, es el que hay que pagar por ejemplo cuando no cumplimos con una deuda del estado. Inters convencional: Es el que fijan las partes: pueden fijar o Inters compensatorio: o Inters moratorio: El inters moratorio en algunos casos roza lo inadmisible. Un prstamo de usura es el tiene los intereses muy altos. Ley de Crditos al consumo: En la ley se regula el pago de los intereses en estos prstamos de consumo.

3. Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones (Requisitos del cumplimiento, momento temporal y lugar, formas especiales de cumplimiento, supuestos de incumplimiento y sus reglas) para el cumplimiento: 1. LOS MEDIOS SOLUTORIOS: EL PAGO Y LA IMPUTACIN DE PAGOS. El pago implica la realizacin de la prestacin por el deudor a favor del acreedor. Este pago debe de cumplir una serie de requisitos: Requisitos de carcter subjetivo: o Requisitos del deudor: Pago personal por el deudor. Para que ese pago sea vlido, el deudor tiene que tener capacidad para pagar (art. 1160 CC). Si el pago lo realiza un incapaz, la regla general es que si el pago realizado por un incapaz es de una obligacin de dar ese pago ser ineficaz y tendrn que restituirse lo que se hubiera percibido. La excepcin a este supuesto es que si esa obligacin de dar consista en dinero u otra cosa fungible (consumible) el acreedor no tendr que devolver aquello que haya gastado o consumido de buena fe. Pago hecho por el representante legal o voluntario. Para los dos supuestos se aplica el artculo 1160 CC. Es vlido el pago hecho por un representante legal o voluntario del deudor salvo que la obligacin tuviera carcter personalsimo. Pago hecho por un tercero. Cualquier tercero ajeno a la obligacin est legitimado para efectuar el pago. El acreedor tiene que aceptar ese pago del tercero salvo que se trate de una obligacin personalsima. Consecuencias frente al deudor: Cuando el tercero paga con el conocimiento y la aprobacin expresa o tcita del deudor, una vez que ha pagado ese tercero se subroga en la posicin del acreedor (art. 1169 CC). Cuando el tercero paga ignorndolo el deudor, el tercero dispone contra el deudor de la accin de reembolso exactamente por la cantidad que haya pagado (art. 1158 CC). Cuando el tercero paga contra la expresa voluntad del deudor, el tercero no goza de la accin de reembolso ni se subroga en la posicin del acreedor, slo se le concede la actio in rem verso, es decir, el deudor slo va a tener que abonar al tercero aquello en lo que se enriqueci. o Requisitos del acreedor. El artculo 1162 CC establece que el pago hay que hacerlo al acreedor de la obligacin o a su representante. La capacidad del acreedor. El artculo 1163 CC seala que para recibir un pago hay que tener capacidad para administrar los propios bienes. Si se hace un pago a una persona que no est capacitada para administrar sus propios bienes no libera al deudor de su obligacin, salvo: Que ese pago le haya enriquecido al acreedor. Que ese pago haya sido aprobado despus por el representante legal del menor o del incapacitado.

Pago al acreedor aparente (art. 1164 CC). Si el deudor de buena fe paga a quien est en posesin del justificante de su deuda queda liberado de su obligacin [la buena fe consiste en la creencia de estar pagando al verdadero acreedor]. Pago hecho a otro tercero. Como regla general no libera al deudor de la obligacin (art. 1163.2 CC). Sin embargo, s libera al deudor cuando el pago realizado a un tercero le ha sido til al acreedor.

El acreedor tiene la obligacin de colaborar y de recibir el pago. Slo puede negarse a recibir el pago cuando ste no se corresponda con lo pactado. Requisitos de carcter objetivo: o Identidad: el deudor debe de entregar al acreedor exactamente la prestacin pactada. Obligaciones especficas (art. 1166.1 CC). Exige que el deudor entregue exactamente la cosa que se haya pactado. El acreedor no est obligado a recibir otra cosa aunque sea de calidad superior. Obligaciones genricas (art. 1167 CC). La identidad del pago consiste en que el deudor entregue al acreedor algo del gnero pactado. En cuanto a la calidad de las cosas genricas, sta debe ser de calidad media. Obligaciones pecuniarias (art. 1170 CC). Cumple pagando en la moneda que se haya pactado. Si no es posible, se puede liberar pagando en dinero de curso legal. Obligaciones de hacer (art. 1161 CC). La obligacin debe de ser cumplida por la persona que se haya pactado, y el acreedor no puede ser obligado a recibir la prestacin de otra persona diferente cuando se trate de una obligacin personalsima. o Integridad (art. 1157 CC). El deudor debe de realizar la prestacin completamente (no puede pagar slo una parte). o Indivisibilidad del pago (art. 1169 CC). La regla general es que el pago debe de hacerse en un nico momento. Excepciones: Pacto contrario de las partes. Si la prestacin debida tiene una parte lquida y otra parte ilquida, el acreedor puede exigir al deudor y el deudor se libera entregando al acreedor la parte lquida antes que la ilquida (p.e en una deuda de dinero y entrega de un objeto puedo pagar primero el dinero y despus entregar el objeto).

Requisitos circunstanciales del pago: o Tiempo del pago: hay que cumplirlos en el momento que hayan pactado las partes o bien cuando la ley lo marque. Si el deudor no cumple a tiempo distinguimos: Si el momento era esencial el cumplimiento tardo ya no libera al deudor y la obligacin se considera incumplida. Si el momento no era esencial el deudor puede liberarse si el cumplimiento tardo satisface an el inters del acreedor, pero en ese caso estaramos ante un cumplimiento defectuoso aplicndole

la consecuencia de la mora. o Lugar del pago (art. 1171 CC). Obligaciones de dar: si no se ha especificado el lugar ser donde estuviera el objeto en el momento del perfeccionamiento del contrato. Obligaciones de hacer: salvo pacto en contrario el lugar ser el domicilio del deudor. GASTOS DEL PAGO. Judiciales: los paga quien determine el juez. Extra judiciales: los gastos entra judiciales del pago son por cuenta del deudor salvo pacto en contrario (art. 1168 CC). IMPUTACIN DE PAGOS. Si el deudor tiene varias obligaciones del mismo tipo o similares con un mismo acreedor y todas ellas ya han vencido y son exigibles, si ste realiza un pago al acreedor que no alcanza para cubrir a todas esas obligaciones el CC establece una regla sobre imputacin de pagos (cul de todas esas obligaciones se considera cumplida). Reglas: 1. Pacto de las partes. 2. Si las partes no pactan nada, el pago se imputar a la obligacin que determine el deudor en el momento de hacer el pago. Esta facultad cuenta con un lmite (art. 1173 CC): si alguna de las obligaciones que tiene el deudor produce intereses, necesariamente el pago hay que imputarlo primero a los intereses. 3. Si no hay pacto, no hay intereses, el deudor no lo indica, se entiende pagada la deuda ms onerosa para el deudor: a. Deudas garantizadas ms onerosas que las que no lo estn. b. Deudas garantizadas con una garanta real que con una personal. c. Deudas exclusivas que las deudas solidarias. d. Deudas que producen intereses que aquellas que no los producen. 4. Si todas las deudas son igual de onerosas, se reparte el pago entre todas ellas proporcionalmente (art. 1174 CC). 2. LOS SUBROGADOS DEL CUMPLIMIENTO: LA CONSIGNACIN, LA COMPENSACIN, LA DACIN EN PAGO, EL PAGO POR CESIN DE BIENES, LA REMISIN O CONDONACIN DE LA DEUDA. A. CONSIGNACIN. Si llegado el vencimiento de una obligacin el acreedor injustificadamente se niega a recibirla o no se sabe dnde est, el deudor puede liberarse realizando la consignacin de la deuda (arts. 1176-1181 CC). Este tipo de subrogados en el cumplimiento slo es vlido para las obligaciones de dar. Requisitos: 1) Es necesario un ofrecimiento del pago (el deudor tiene que ofrecer el pago al acreedor). Si el acreedor niega el ofrecimiento, el deudor debe probarlo. Hay supuestos en los que el CC exime al deudor del requisito del ofrecimiento del pago (art. 1176 CC). Supuestos: Caso de ausencia del acreedor. Caso de incapacidad del acreedor. Cuando exista un litigio sobre la titularidad del crdito.

Cuando se ha extinguido el ttulo de la obligacin y ese ttulo es necesario para realizar el pago. 2) Anuncio. El deudor tiene que anunciar la consignacin que va a hacer a las personas que pueden estar interesadas en el cumplimiento de la obligacin (acreedor, acreedor del acreedor, fiadores, herederos). 3) Consignacin y depsito. El deudor consigna la cosa debida cumpliendo los requisitos del pago (identidad, integridad e indivisibilidad). Adems, el deudor debe de poner esa cosa a disposicin de la autoridad judicial acreditando el ofrecimiento del pago y el anuncio de la consignacin. 4) Notificacin. Debe notificarse de nuevo la consignacin a todos los interesados. Posibilidades del acreedor: Aceptar la consignacin. Recoger la cosa consignada y se acabar el procedimiento. No aceptar la consignacin. El Tribunal deber analizar el cumplimiento de todos los requisitos, y si se cumplen el Tribunal declarar la consignacin bien hecha. Posibilidades del deudor: El deudor, mientras el acreedor no haya aceptado la consignacin, o cuando no la ha aceptado y el juzgado se encuentra analizando los requisitos de la consignacin, puede retirar la cosa consignada y entonces su obligacin sigue vigente.

Solicitud de extincin de la obligacin (art. 11801 CC): Para que la consignacin extinga la obligacin es necesario que el deudor solicite al juez que su obligacin se extinga. Gastos: Los gastos de la consignacin corren por cuenda del acreedor (art. 1179 CC). B. COMPENSACIN. Se produce cuando dos personas por derecho propio son recprocamente acreedores y deudores la una de la otra (art. 1191 CC). Con la compensacin lo que se hace es extinguir las deudas en la cantidad concurrente y con ello se simplifican las operaciones de cumplimiento de las obligaciones. Clases de compensacin. Por sus efectos, la compensacin puede ser: o Total: cuando las deudas coinciden y por lo tanto se extinguen totalmente. o Parcial: cuando coinciden slo en una parte. Por su origen, la compensacin puede ser: o Legal: cuando la establece la ley.

o Voluntaria: cuando la establecen las partes. Requisitos para la compensacin. 1) Es necesario que las dos partes sean recprocamente acreedor y deudor el uno del otro. 2) El fiador s que puede oponer al acreedor la compensacin de lo que ese acreedor debiera al deudor principal (art. 1197 CC). 3) Es necesario que las deudas que se quieren compensar consistan en una cantidad de dinero o de cosas fungibles de la misma especie y la misma calidad. 4) Para poder compensar es necesario que las dos deudas estn vencidas, es decir, que el plazo para su cumplimiento ya haya llegado. 5) Es necesario que las deudas que se quieren compensar sean lquidas (la cuanta de cada una de esas deudas tiene que estar perfectamente determinada o bien sea determinable). 6) Es necesario que sobre ninguna de las deudas que se quieren compensar exista un litigio promovido por terceras personas (art. 1196 CC). Supuestos en los que no procede la compensacin. a. Cuando acreedor y deudor pactan que en las deudas existentes entre ellos no va a operar la compensacin. b. Cuando alguna de las deudas proceda del derecho de alimentos. c. Cuando alguna de las deudas proceda del depsito o del comodato (art. 1200.1 CC). Efectos de la compensacin. 1. El efecto principal es la extincin de las deudas compensadas en la cantidad concurrente (art 1202 CC). Esta extincin es automtica, se produce porque as lo dice la ley, y no es necesaria la intervencin judicial. 2. La compensacin no puede ser apreciada de oficio por el juez. Para que un juez pueda apreciarla debe ser alegada al menos por una de las partes. Pluralidad de deudas compensables. Cuando una persona tiene varias deudas compensables con otra el artculo 1201 CC seala que se van a aplicar las reglas de la imputacin de pagos. C. DACIN EN PAGO. Por un acuerdo entre el acreedor y el deudor la obligacin se extingue cuando el deudor transmite al acreedor la propiedad de la cosa en sustitucin de la prestacin que le deba. Esta figura no se encuentra regulada en el CC pero s que se menciona en algunos artculos. El efecto de la dacin en pago es que se extingue la deuda y se libera el deudor, con independencia del valor de la cosa. Se admite esta figura en las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. D. PAGO POR CESIN DE BIENES.

Es un negocio jurdico en virtud del cual el deudor entrega al acreedor la posesin de un bien suyo con el mandato irrevocable de que lo venda y con el precio que obtenga se cobre la deuda. Se trata de un apoderamiento del acreedor de carcter irrevocable. Si una vez vendido el bien el importe obtenido es mayor que la deuda, el importe sobrante se le entrega al deudor. Si es inferior a la deuda subsiste la deuda en esa parte no cubierta. La cesin de bienes puede ser judicial o extra judicial. E. CONDONACIN DE LA DEUDA. Implica una declaracin de voluntad del acreedor mediante la cual renuncia a un derecho de crdito que tena frente al deudor. Caractersticas. La condonacin de la obligacin principal implica tambin la de las obligaciones accesorias que tuviera, pero no a la inversa (art. 1190 CC). La condonacin no es una simple renuncia del acreedor, sino que se trata de una verdadera donacin que hace el acreedor al deudor, y el deudor debe aceptarla. Se va a regir por las normas que el CC dedica al contrato de donacin (art. 1187 CC). Por sus efectos, la condonacin puede ser total o parcial. Por su forma, la condonacin puede ser expresa, tcita o presunta. o Expresa: cuando el acreedor expresamente de forma verbal o escrita manifiesta su voluntad al deudor de personar esa deuda. o Tcita: cuando la condonacin se desprende de un comportamiento inequvoco del acreedor. o Presunta: el CC se refiere a tres supuestos de condonacin presunta. Se entiende que el acreedor perdona la deuda al deudor si le entrega voluntariamente el documento privado justificativo de ese crdito (art. 1181 CC). Se presume que el acreedor ha perdonado al deudor voluntariamente cuando el documento privado justificativo del crdito se encuentra en poder del deudor (art. 1189 CC). Se admite prueba en contrario por parte del acreedor. Se presume perdonada la prenda cuando la cosa pignorada aparece el poder del deudor (art. 1191 CC). Es una presuncin iuris tantum. Para el imcumplimiento: 1. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN: LA MORA DEL DEUDOR, EL CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO, LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA. El incumplimiento de la obligacin implica la insatisfaccin de los intereses del acreedor porque no se ha realizado la prestacin debida o bien porque se ha llevado a cabo defectuosamente. A. LA MORA DEL DEUDOR. Si el deudor se retrasa en el cumplimiento de la obligacin en unas situaciones va a suponer que la est incumpliendo y en otras que se est retrasando de forma

cualificada. Habr incumplimiento cuando el cumplimiento tardo ya no satisfaga al acreedor, mientras que el retraso cualificado se produce cuando el cumplimiento, aunque sea tardo, an satisfaga los intereses del acreedor. La mora aparece regulada en el artculo 1100 CC. Supone un retraso en el cumplimiento por parte del deudor pero, a pesar de ese retraso, el cumplimiento tardo por parte del deudor an satisface los intereses del acreedor. Requisitos: 1) Debe de tratarse de una obligacin positiva, es decir, de dar o de hacer. 2) La deuda debe de ser lquida y exigible (que est ya vencida). 3) El retraso en el cumplimiento debe de ser imputable a la conducta dolosa o negligente del deudor. Si el retraso se debe a caso fortuito o fuerza mayor no hay mora. La carga de la prueba corresponde al deudor. 4) La interpelacin o intimacin. Para que el deudor sea moroso es necesario que el acreedor le haya requerido judicial o extra judicialmente para que cumpla la obligacin. Hay excepciones a este requisito (art. 1100.2 CC): a. Cuando la ley le exime de ello. b. Cuando las partes han pactado la mora automtica. c. Cuando el da del cumplimiento fue determinante en la obligacin. 5) Slo para las obligaciones recprocas. Seala el artculo 1100 ltimo prrafo CC que en este tipo de obligaciones ninguna de las partes incurre en mora hasta que una de ellas cumpla su parte. Consecuencias de la mora. El deudor debe resarcir al acreedor por todos los daos y perjuicios que le haya causado en su retraso (art. 1101 CC). Si se trata de una obligacin de dar va a tener que indemnizarle lo que se denomina dao emergente y lucro cesante (art. 1106 CC). En las obligaciones pecuniarias la indemnizacin de daos y perjuicios se traduce en la obligacin del deudor de entregar al acreedor los intereses de demora (art. 1108 CC). Si la obligacin era de dar, el deudor responde por la prdida de la cosa debida, incluso si dicha prdida se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1182 y 1096.3 CC).

La purga de la mora. El acreedor que haba constituido al deudor en mora puede renunciar a ella en cualquier momento y concederle al deudor un nuevo plazo para cumplir. B. IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA. Nos referimos a aquellos supuestos en los que el deudor no ha cumplido pero ya no cabe el cumplimiento, en primer lugar en las obligaciones de dar porque se ha perdido la cosa, y en segundo lugar en las obligaciones de hacer porque el cumplimiento resulta legal o fsicamente imposible. Esta imposibilidad sobrevenida debe ser insuperable, objetiva y absoluta. La imposibilidad sobrevenida extingue la obligacin del deudor siempre que concurran los siguientes requisitos:

1) Debe de existir una ausencia de culpa del deudor (arts. 1182 y 1183 CC). Si la imposibilidad es imputable al deudor, la obligacin no se extingue y debe indemnizar al acreedor por el equivalente econmico de su obligacin. 2) El deudor no debe estar constituido en mora. 3) Slo en las obligaciones de dar, para que se extinga la obligacin por imposibilidad sobrevenida debe de tratarse de una cosa especfica. Si no se cumplen algunos de estos tres requisitos la obligacin no se extingue, sino que se transforma en un cumplimiento por equivalente ms, en su caso, una indemnizacin. C. CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO. Nos encontramos en los supuestos en los que el deudor cumple su obligacin pero en trminos diferentes a los pactados. El CC no regula de forma concreta esta figura, pero le podemos aplicar el artculo 1101 CC en primer lugar, del que se desprende que si el deudor contraviene con dolo o con culpa su obligacin, deber indemnizar al acreedor. En segundo lugar, de acuerdo con los artculos 1166 y 1119 CC nadie puede ser obligado a recibir una cosa diferente de la pactada. Consecuencias. a) El acreedor est obligado a examinar de forma diligente la prestacin que recibe para ver si tiene defectos o no. Si tiene defectos dispone de la facultad de rechazar esa prestacin. Si, a pesar de verlos no dice nada, est aceptndolos tcitamente y con ello, libera de toda responsabilidad. b) Si el acreedor examina la prestacin y desconoce que sta tiene defectos y esos defectos aparecen con posterioridad, el acreedor tiene dos alternativas: Puede ejercitar una accin de cumplimiento de la obligacin. Puede ejercitar una accin de responsabilidad por daos y perjuicios causados que debe de probar. 2. LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO: CRITERIOS DE IMPUTACIN Y RESPONSABILIDAD. A. INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL DEUDOR. Para que el deudor sea responsable del incumplimiento de la obligacin es necesario que ese incumplimiento le sea imputable. El deudor va a ser responsable del incumplimiento de la obligacin que se haya producido por su conducta dolosa o negligente. a) Dolo. El CC no lo define, pero podemos decir que el incumplimiento doloso consiste en una actuacin consciente y derivada del deudor que con mala fe se resiste a cumplir aquello para lo que se oblig. Para que haya dolo no se exige que el deudor tenga intencin de daar al acreedor. El incumplimiento doloso tiene consecuencias muy graves para el deudor: Los tribunales no van a poder moderar la responsabilidad del deudor en este caso (art. 1103 CC). Se prohbe al acreedor renunciar de forma anticipada a exigir la responsabilidad derivada del dolo (art. 1102 CC).

El dolo no se presume. Deber probarlo el acreedor. El deudor doloso responde de todos los daos que se hayan causado al acreedor, sean previsibles o imprevisibles (art. 1107 CC). b) Culpa. Aparece definida en el artculo 1104 CC. Para apreciar si existe o no culpa del deudor en el incumplimiento hay que estudiar las circunstancias concretas en cada caso para ver qu grado de diligencia se haba pactado por las partes, y si no se haba pactado nada el grado de diligencia va a depender de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Si aplicando el pacto y la diligencia no obtenemos el grado exacto de diligencia se exige la diligencia media (la de un buen padre de familia). La responsabilidad por culpa puede ser moderada por los tribunales, es decir, el juez puede reducir el importe de la indemnizacin atendiendo a la buena fe del deudor y a las circunstancias del caso. Cuando se produce el incumplimiento de la obligacin, se presume que ha sido por culpa del deudor. Es una presuncin iuris tantum. Falta de responsabilidad del deudor en el incumplimiento (art. 1105 CC). El deudor no responde por el incumplimiento de la obligacin cuando ste se ha debido a caso fortuito o fuerza mayor (art. 1105 CC). Se refiere a sucesos imprevistos o a sucesos previstos pero inevitables. En ambos supuestos el deudor queda exonerado por el incumplimiento, salvo en los supuestos del artculo 1105 CC: o Va a responder cuando lo acuerden las partes. o Cuando as lo determine la ley. El caso fortuito y la fuerza mayor no se presumen porque se presume la culpa iuris tantum.

Responsabilidad del deudor por culpa de sus auxiliares. Se trata de supuestos en los que el deudor incumple pero no por su culpa, sino que el incumplimiento se debe a las personas que dependen de l, sus auxiliares. El CC hace responsable al deudor del incumplimiento debido a la actuacin de sus auxiliares, dependientes o colaboradores. Normalmente, se aplican en este caso las normas de la responsabilidad extracontractual y se considera que el deudor es indirectamente culpable porque ha incurrido en culpa in eligendo o culpa in vigilando. Modificacin convencional del rgimen de responsabilidad del deudor. Es posible que las partes pacten un nivel de responsabilidad del deudor mayor o menor del previsto legalmente. Estos pactos sern vlidos siempre que respeten las limitaciones que ya vienen establecidas por la ley, fundamentalmente el dolo. Es invlido el pacto que, con carcter previo, exonera o limita la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento por dolo. B. INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL ACREEDOR. Se denomina mora credendi. En ocasiones, el incumplimiento es imputable al acreedor, bien porque se niega injustificadamente a recibir el pago, o bien porque se niega a colaborar con el deudor para efectuar el pago y esa colaboracin es necesaria.

Consecuencias de la mora credendi. 1. Los mayores gastos que se ocasionen como consecuencia de ese comportamiento del acreedor van a correr por cuenta del acreedor. 2. Si la cosa debida se pierde por cualquier causa o surge la imposibilidad de cumplir la obligacin, ese riesgo lo va a tener que asumir el acreedor. 3. Cuando el acreedor incurre en mora credendi, si el deudor tambin estaba en mora las dos moras se compensan. C. RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO EN LA LESIN DEL D DE CRDITO A veces, el incumplimiento de la obligacin no se produce como consecuencia de la conducta del acreedor o del deudor, sino por la conducta de un tercero ajeno a la obligacin. En estos casos el responsable del incumplimiento es ese tercero, que va a tener que indemnizar al acreedor. La doctrina mayoritaria seala que el tercero es responsable por aplicacin de las normas de la responsabilidad extracontractual. Extincin y modificacin de las obligaciones (Causas de extincin de las obligaciones y sus reglas, tipos de modificaciones y su rgimen) 1. DIFERENCIAS ENTRE NOVACIN EXTINTIVA Y NOVACIN MODIFICATIVA. El art. 1255 CC autoriza a las partes a introducir cambios en su relacin obligatoria, pero hay veces que esos cambios crean una obligacin nueva. Para distinguir las consecuencias de la modificacin que se haga en la obligacin doctrina y jurisprudencia han sealado que existen dos clases de novacin: Extintiva: implica la desaparicin de la relacin obligatoria originaria y se crea una nueva (art. 1204 CC). Se produce: o Cuando las partes lo pacten. o Cuando la antigua y la nueva obligacin sean incompatibles. Modificativa: el art. 1203 CC seala que habr modificacin de una relacin obligatoria cuando las partes pactan cambiar el objeto, los sujetos o las circunstancias de la obligacin. Las consecuencias principales de que estemos ante una novacin extintiva o modificativa las seala el art. 1207 CC: Si la novacin es extintiva, como regla general si se extingue la obligacin originaria tambin se extinguen las obligaciones accesorias y las garantas que tuviese. La excepcin es que subsistirn aquellas obligaciones accesorias que beneficien a terceros que no hayan prestado su consentimiento para esa novacin. Si la novacin es modificativa, las obligaciones accesorias y las garantas que tuviera la obligacin originaria se aplicarn tambin a la obligacin modificada.

2. NOVACIN POR CAMBIO DE LA PERSONA DEL ACREEDOR. Como regla general el CC admite la posibilidad de cambiar al acreedor de una

obligacin, es decir, que ste transmita su derecho de crdito a un tercero. Las excepciones a este supuesto son: Cuando la ley lo prohba. Cuando las partes pactan la intransmisibilidad de ese derecho de crdito.

El CC ha previsto dos modos de cambio de persona del deudor:

A. CESIN DEL DERECHO DE CRDITO. a) Concepto. Es un negocio jurdico que se realiza entre el acreedor cedente y el acreedor cesionario en virtud del cual el primero transmite al segundo un derecho de crdito que tiene frente a un deudor. b) Regulacin. Esta figura se regula por el CC dentro de los artculos de la compraventa (arts. 1526 a 1536). En estos artculos se establecen tres tipos de cesiones. c) Tipos. Cesin de crditos litigiosos. Cesin pro soluto: implica que el acreedor cedente cede su crdito a otro sujeto para pagar una deuda que tiene frente a l y de ese modo la deuda queda extinguida. Cesin pro solvendo: conlleva la imputacin del crdito cedido a una deuda que el acreedor cedente tiene con el acreedor cesionario.

d) Sujetos que intervienen en la cesin. En la cesin intervienen dos sujetos: el acreedor cedente y el acreedor cesionario. El deudor no tiene que consentir la cesin y ni siquiera es necesario que se le comunique. e) Objeto de la cesin. Es la titularidad de un derecho de crdito. Para poder ceder el crdito, ste debe ser transmisible, existente y legtimo (art. 1212 CC). En caso contrario la cesin ser nula. Adems de la titularidad del derecho de crdito, tambin se ceden las obligaciones accesorias y las garantas que tuviese. f) Forma de la cesin. Rige el principio de libertad de forma. Como regla general, la cesin es vlida independientemente de la forma en la que se celebre.

g) Efectos de la cesin. 1) Efectos para el deudor: El CC establece en el art. 1527 que: Si el deudor por la va que sea conoce la cesin, tiene que pagar al nuevo acreedor, el cesionario. Si el deudor no la conoce porque no se la han comunicado, se liberar de su obligacin pagando al acreedor originario (cedente). 2) Efectos para terceros ajenos a la relacin obligatoria que pueden verse afectados por ella (art. 1526 CC): El art. 1526 CC establece que en principio la cesin del derecho de crdito no produce efectos frente a estos terceros hasta: Si se trata de bienes muebles hasta que la cesin se haga constar en documento pblico. Si se trata de bienes inmuebles hasta que la cesin se inscriba en el Registro de la Propiedad. 3) Efectos en las relaciones entre el acreedor cedente y el acreedor cesionario: La titularidad de derecho de crdito, accesorios y garantas pasa del acreedor cedente al acreedor cesionario. Se establece un rgimen de responsabilidad del acreedor cedente frente al acreedor cesionario (art. 1529 CC). El cedente responde de: o Existencia y legitimidad del crdito. El cedente, sea de buena o de mala fe, responde frente al cesionario de la existencia y de la legitimidad del crdito salvo cuando hizo la cesin indicando que el crdito era dudoso. La buena o la mala fe del cedente slo determina el alcance de su responsabilidad. Si el cedente era de buena fe, tendr que devolver al cesionario el precio que haya recibido por la cesin y en su caso los gastos derivados por el contrato de cesin. Si el cedente era de mala fe, tendr que entregar adems de lo anterior una indemnizacin por los daos y perjuicios que se hayan causado. o El cedente responde frente al cesionario por la solvencia del deudor: Si el cedente era de buena fe, slo responde de la insolvencia del deudor en dos casos: Cuando as se haya pactado expresamente. Cuando la insolvencia del deudor era anterior a la cesin y de carcter pblico. El cedente debe abonar al cesionario el precio de la cesin y los gastos derivados del contrato de cesin. Si el acreedor cedente era de mala fe, el cedente responder frente al cesionario siempre, se haya pactado o no en el contrato. Deber abonar al cesionario el precio de la cesin, los gastos derivados del contrato de cesin y una indemnizacin por los daos y perjuicios que se hayan causado.

4) Efectos en las relaciones entre el cesionario y el deudor. El deudor puede oponer al cesionario que le reclama el pago algunas excepciones: Excepciones objetivas: derivan de la propia obligacin. Puede oponrselas el deudor al acreedor cesionario. Excepcin de compensacin con deudas que tuviera el acreedor cedente con el deudor. El art. 1198 CC distingue tres supuestos: o Cuando la cesin le fue comunicada al deudor y ste la consinti, no podr oponer al cesionario la compensacin de esas deudas que tena con el acreedor cedente. o Si al deudor le comunicaron la cesin pero ste no la consinti, podr oponer la compensacin de las deudas que el cedente tuviera con l, pero slo las anteriores a la cesin. o Si el deudor no conoce la cesin, podr oponer la compensacin al cesionario con deudas que tuviera con el cedente anteriores o posteriores a la cesin. Otras excepciones personales del deudor frente al acreedor cedente. Se aplica analgicamente el art. 1198 CC. B. SUBROGACIN EN EL CRDITO. a) Tipos. Subrogacin legal: aquellos casos en los que la ley establece un cambio automtico en la titularidad del crdito (por ejemplo art. 1839 CC, cuando el fiador paga la deuda, en lugar del deudor principal, una vez que ha pagado se subroga en la posicin del acreedor). Subrogacin convencional (art. 1209 CC): se produce por un acuerdo entre el acreedor subrogado y el nuevo acreedor (plantea problemas para distinguirla de la cesin del derecho de crdito). Supuestos en los que la ley presume iuris tantum que se ha producido la subrogacin. Son los tres supuestos del art. 1210 CC. o Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente. o Cuando un tercero, no interesado en la obligacin, pague con aprobacin expresa o tcita del deudor. o Cuando pague el que tenga inters en el cumplimiento de la obligacin, salvos los efectos de la confusin en cuanto a la porcin que le corresponda.

b) Efectos de la subrogacin. Art. 1212 CC. Con la subrogacin se transmite el derecho de crdito y las obligaciones accesorias y garantas que tuviese. Se discute por la doctrina si el acreedor originario responde de la existencia y legitimidad del crdito y solvencia del deudor. 3. NOVACIN POR CAMBIO DE LA PERSONA DEL DEUDOR. Para que este tipo de novacin sea vlida, el art. 1205 CC exige el consentimiento del acreedor. El cambio de la persona del deudor puede hacerse por diferentes vas.

A. ASUNCIN DE DEUDA. Es un negocio jurdico en virtud del cual un nuevo deudor asume la deuda del deudor originario. 1) Sujetos. Tiene que consentir el deudor originario, el acreedor y el nuevo deudor. 2) Tipos. Liberatoria: implica que el deudor originario queda totalmente liberado de la obligacin que tena frente al acreedor. Acumulativa: el deudor originario no queda liberado, sino que tanto l como el nuevo deudor quedan obligados solidariamente frente al acreedor.

3) Efectos. a) Si el nuevo deudor es insolvente (art. 1206 CC): Si esa insolvencia no era ni anterior ni pblica ni era conocida por el deudor originario, el acreedor no podr dirigirse contra el deudor originario. Si la insolvencia era anterior y pblica, o era conocida por el deudor originario, el acreedor podr dirigirse contra el deudor originario. b) Las garantas que tuviese esa deuda se extinguirn si los garantes no consienten el cambio de deudor. B. EXPROMISIN. Consiste en un acuerdo que celebran el acreedor y el nuevo deudor en virtud del cual ste decide pagar ntegramente la deuda. Este acuerdo no exige el consentimiento ni el conocimiento del antiguo deudor. C. DELEGACIN. En este supuesto el deudor (delegante) no paga directamente al acreedor, sino que le da a otro (delegado) la orden de que pague por l. 4. LA EXTINCIN DE LA RELACIN OBLIGATORIA. 4.1. RESOLUCIN. Es un modo de extincin sobrevenida de una relacin obligatoria por decisin unilateral de una de las partes cuando concurren los requisitos exigidos por la ley. Esta cuestin se regula en el art. 1124.3 CC.

a) Caractersticas. Esta accin est prevista para las obligaciones bilaterales. Es una accin de carcter judicial. Es una medida de carcter excepcional. El TS ha sealado que del art. 1124 CC se desprende que el juez slo debe decretar la resolucin de una obligacin cuando los intereses de las partes no puedan quedar satisfechos de otro modo.

b) Presupuestos para el ejercicio de la accin de resolucin. Es necesario que nos encontremos ante una obligacin sinalagmtica. Lo que se haya incumplido por alguna de las partes ha de ser la obligacin principal. Segn el TS, el incumplimiento de la obligacin por una de las partes debe estar originado por una de estas dos causas: Una de las partes debe tener la voluntad deliberada de no cumplir la obligacin. Imposibilidad sobrevenida de cumplimiento. En el caso de que el incumplimiento derive de un cumplimiento defectuoso, el TS entiende que como regla general la otra parte debe ejercitar una accin de saneamiento de los vicios ocultos y slo se admitir la accin de resolucin para los supuestos ms graves. El TS aplica la clusula rebus sic stantibus, que implica que los tribunales van a resolver las obligaciones por aplicacin de esta clusula cuando se modifiquen sustancialmente las circunstancias en las que se concert la obligacin, de tal modo que si las partes hubiesen conocido esta modificacin no se habran obligado.

c) Efectos de la accin de resolucin. Si la accin de resolucin prospera, se extingue la relacin obligatoria con carcter retroactivo desde el momento de su nacimiento. Las partes estn obligadas a restituirse aquello que se entregaron como consecuencia de la obligacin. Como regla general, la restitucin debe de hacerse in natura, pero si la restitucin in natura no es posible se hace una restitucin por equivalente (indemnizacin por el valor de la cosa).

2.2. CONFUSIN. Se regula en el art. 1192 CC. Consiste en que se renen en un mismo sujeto la condicin de deudor y de acreedor de una obligacin. El fundamento de esta extincin es que nadie puede ser deudor de s mismo. El art. 1193 CC seala que la confusin que afecta al deudor principal se entiende tambin a sus fiadores, pero no a la inversa.

2.3. DESISTIMIENTO.

El desistimiento puede ser de dos tipos: Mutuo: implica que todas las partes de la obligacin de mutuo acuerdo deciden extinguirla. Unilateral: implica que una de las partes de esa obligacin decide poner fin a la misma a travs de una declaracin unilateral de voluntad de carcter recepticio. No se exige que exista ninguna causa especial, pero s se precisa que haya buena fe en la parte que desiste. Esta buena fe implica: Debe hacer un preaviso a la otra parte de su intencin de desistir. Debe dar a la otra parte el tiempo necesario para que tome medidas oportunas. Est permitido: Cuando la ley lo ha previsto para supuestos concretos. Cuando las partes han pactado esa posibilidad al establecer la obligacin. 5. Garantas y proteccin del crdito, y concurrencia de crditos (Derecho de retencin, clusula penal, arras, la responsabilidad patrimonial universal, las acciones subrogatoria, revocatoria y directa, concurso y prelacin de crditos) A. MEDIDAS DE PROTECCIN. La primera medida de proteccin es una medida general que se encuentra en el artculo 1911 CC, que establece el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor, es decir, el deudor responde de las obligaciones que asume con todos sus bienes presentes y futuros. En segundo lugar, se establecen las medidas de tutela preventiva, que tratan de evitar la insatisfaccin de los intereses del acreedor ante un posible incumplimiento del deudor. En tercer lugar, tambin hay medidas de proteccin de la solvencia del patrimonio del deudor. Para proteger la solvencia del patrimonio del deudor, el acreedor puede ejercer dos acciones: la accin pauliana y la accin subrogatoria. Por ltimo, hay medidas de garanta. Estas garantas son refuerzos accesorios al derecho de crdito que se constituyen con el fin de obligar al deudor a cumplir. Pueden ser de cuatro tipos: Legales: protegidas por la ley. Por ejemplo el derecho de retencin. Convencionales: las pactadas por las partes. Por ejemplo las arras. Personales: pueden ser de dos tipos: o Unas que obligan a otra persona a cumplir la prestacin si el deudor no lo hace (fianza o aval). o Unas que obligan al deudor a ms de lo convenido inicialmente en el caso de que incumpla la obligacin (clusula penal). Reales: conceden al acreedor el poder de atacar bienes concretos del deudor o de un tercero en el caso de que se incumpla la obligacin (hipoteca). B. MEDIDAS DE TUTELA PREVENTIVA. a) Embargo preventivo de los bienes del deudor.

Se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando en el deudor concurren determinadas circunstancias especiales y ese deudor ha sido demandado por incumplimiento de la obligacin antes de conocerse el resultado de ese proceso, el acreedor puede solicitar al juzgado que se embarguen determinados bienes del deudor de modo preventivo para asegurarse el cumplimiento de la sentencia en el caso de que sea condenatoria. Esas situaciones especiales en las que se permite que el acreedor solicite el embargo preventivo de los bienes del deudor son: Caso de deudor extranjero. Caso de que el deudor haya desaparecido de su domicilio. Caso de que el deudor haya desaparecido de su empresa sin dejar a nadie al frente de ella. b) Vencimiento anticipado del crdito aplazado (art. 1129 CC). El deudor pierde el beneficio del plazo en los siguientes supuestos: Cuando, despus de contrada la obligacin, el deudor resulta insolvente. Cuando el deudor se comprometi a otorgar frente al acreedor garantas y no lo hace. Cuando el deudor realiza actos que disminuyen las garantas que se haban establecido. Cuando por caso fortuito desaparecen las garantas de la obligacin y el deudor no las sustituye por otras. c) Secuestro conservativo de los bienes del deudor (arts. 1785 y ss. CC). Implica que los bienes del deudor se ponen bajo custodia judicial para evitar que desaparezcan durante el proceso judicial contra el deudor. C. CLUSULA PENAL (pena convencional). Se trata de una obligacin accesoria cuya finalidad es asegurar el cumplimiento por el deudor de una obligacin principal y que supone una carga mayor en el caso de que incumpla. Caractersticas. Accesoriedad. Si se extingue la obligacin principal, se extingue tambin la clusula penal. Generalmente el objeto de la clusula penal es una prestacin pecuniaria. Se pacta para que comience a producir efectos una vez que el deudor ha incumplido la obligacin principal.

Tipos. Las penas que pueden pactarse en esta clusula penal son de tres tipos: Pena acumulativa: es la clusula penal ms gravosa para el deudor porque implica que el acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento de la obligacin y, adems, el pago de la pena pactada. La ley exige que se pacte de forma expresa

por las partes (art. 1153.2 CC). Pena sustitutiva (o liquidatoria): implica que el deudor va a tener que abonar al acreedor si incumple su obligacin una pena en sustitucin de la indemnizacin por daos y perjuicios. De este modo, el acreedor se evita tener que probar los daos y perjuicios. Pena facultativa (o penitencial): implica que el deudor puede liberarse del cumplimiento de la obligacin abonando esta pena. Debe pactarse expresamente (art. 1153.1 CC).

Fijacin de la clusula penal en una obligacin. La clusula penal puede tener su origen en: Origen convencional: la pactan deudor y acreedor. Este pacto puede hacerse en el mismo momento en el que se contrae la obligacin o en otro momento diferente. La posibilidad de introducir la clusula penal ms tarde tiene un lmite: NUNCA se puede pactar una vez que ya se ha producido el incumplimiento de la obligacin por el deudor. Origen legal: viene establecida por la ley. Contenido de la clusula penal. Normalmente, el contenido es una prestacin pecuniaria, es decir, una cantidad de dinero que el deudor tiene que entregar al acreedor. Puede ser pagada de una sola vez (clusula penal de pago nico) o peridicamente (clusula penal de pago peridico), incluso se permite la clusula penal de pago peridico con agravacin progresiva. Efectos de la clusula penal. a) Si el deudor ha incumplido si obligacin totalmente (art. 1153 CC): Desde el punto de vista del deudor: i. El deudor slo tiene que pagar la pena cuando el incumplimiento total de la obligacin ha sido doloso o culposo. ii. Salvo que se haya pactado as expresamente, el deudor no se libera del cumplimiento de la obligacin pagando la pena. Desde el punto de vista del acreedor: i. El acreedor no tiene derecho a que se cumpla la obligacin y se pague la pena salvo que se haya pactado expresamente. b) Si el deudor ha incumplido la obligacin de forma parcial, el artculo 1154 CC establece que el juez podr moderar equitativamente la pena. El artculo 1154 CC es imperativo para el juez, es decir, si hay incumplimiento parcial est obligado a rebajar la pena. Extincin de la clusula penal. Si la clusula penal es nula, la obligacin principal que garantiza no tiene por qu serlo. Si la obligacin principal es nula, la clusula penal tambin lo es. D. ARRAS (art. 1454 CC).

Las arras implican la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa determinada por el deudor al acreedor como medio de garanta de la obligacin. Existen fundamentalmente tres tipos de arras: a) Arras confirmatorias: son las que se entregan como prueba de que se ha celebrado un contrato y la cantidad que se ha entregado forma parte del precio (el coche vale 1100, hoy te doy 100 y maana slo tengo que entregar 1000). Cuando se entregan este tipo de arras, el acreedor est facultado para exigirle al deudor el cumplimiento de la obligacin porque esa obligacin ya se ha perfeccionado. Si el deudor no cumple estaremos ante un incumplimiento de la obligacin. b) Arras penitenciales: son aquellas que legitiman tanto al acreedor como al deudor para desistir de la obligacin. Si es que desiste es el deudor pierde esa arra y si el que desiste es el acreedor tendr que devolverlas duplicadas al deudor. Este tipo de arras deben pactarse expresamente por las partes. c) Arras penales: implica que el deudor entrega al acreedor dinero o una cosa determinada que sustituir o se acumular a la indemnizacin por daos y perjuicios derivada de su incumplimiento de la obligacin. No faculta al deudor para no cumplir. En este tipo de arra el acreedor sigue legitimado para obligar al deudor a cumplir. Rgimen jurdico comn a los tres tipos de arras. 1. El origen de las arras es voluntario, son las partes las que deciden pactarlas. 2. Las arras pueden pactarse en el momento de constituirse la obligacin, pero tambin antes o despus de constituirse la misma. 3. Las arras pueden pactarse en todo tipo de obligaciones. 4. Las partes pueden pactar cualquiera de los tres tipos de arras. Si simplemente pactan arras pero no dicen de qu tipo, el CC no establece nada, pero el TS ha entendido que si no se pacta nada expresamente estaremos ante arras confirmatorias. E. DERECHO DE RETENCIN. El derecho de retencin es un derecho que concede la ley al poseedor de un bien para que lo retenga en su poder ms all de lo que el ttulo le legitima como consecuencia de un crdito que tiene con el propietario de ese bien. Caractersticas. La funcin de este derecho para el acreedor es simplemente retener el bien posedo. Ni puede usar el bien retenido ni puede realizar su valor vendindolo. El poseedor (acreedor) est protegido por las normas del CC que protegen la posesin, y por ello tiene que conservar la cosa retenida con la diligencia de un buen padre de familia.

Establecimiento del derecho de retencin. a) Origen legal: Artculo 1600 CC. El que ejecuta una obra en una cosa mueble puede retenerla en su poder hasta que se le pague el precio de la obra realizada.

Artculo 1780 CC. El depositario puede retener la cosa depositada hasta que se le abonen los gastos derivados del depsito. Artculo 1866 CC. El acreedor pignoraticio tiene derecho a retener la cosa dada en prenda hasta que el deudor le pague la deuda garantizada con esa prenda. b) Origen convencional. Se permite que las partes pacten el derecho de retencin para supuestos no previstos legalmente, y tambin se les permite revocar el derecho de retencin en los supuestos previstos legalmente. F. ACCIN PAULIANA. La accin pauliana es la posibilidad que se concede al acreedor de impugnar los actos que el deudor realice en fraude de sus derechos cuando el patrimonio de ese deudor es insuficiente para satisfacer sus crditos (art. 1111 CC). Caractersticas. 1) Es una accin de carcter subsidiario, es decir, el acreedor slo puede ejercitarla cuando no encuentre otro modo de cobrar su crdito. 2) Para poder ejercitar esta accin es necesario que concurran dos requisitos: a. El deudor tiene que ser insolvente. b. Es necesaria una actuacin fraudulenta del deudor, es decir, que el deudor con su actuacin sea consciente de que est causando un perjuicio a sus acreedores. Normalmente, la prueba del fraude corresponde al acreedor, pero hay supuestos en los que la ley presume iuris tantum esa actuacin fraudulenta del deudor (art. 1297 CC): i. Se presumen celebrados en fraude de acreedores los contratos a ttulo gratuito celebrados por el deudor. ii. Se presumen celebrados en fraude de acreedores los contratos a ttulo oneroso que impliquen enajenaciones hechas por personas contra las cuales se hubiese dictado sentencia condenatoria o mandamiento de embargo de bienes. c. No es requisito para que el acreedor pueda ejercitar esta accin que el crdito est ya vencido. 3) La accin pauliana se interpone contra el deudor, pero tambin contra el tercer adquirente del bien enajenado. Respecto al tercero, las consecuencias van a ser diferentes dependiendo de si es de buena fe o no. a. Si el tercero es de mala fe (art. 1298 CC) ste deber devolver el objeto del contrato y, si por cualquier causa no puede hacerlo, deber indemnizar al acreedor por los daos y perjuicios causados. b. Si el tercero es de buena fe, la ley distingue dos supuestos: i. Si ha sido a ttulo oneroso, el tercero no responde. ii. Si ha sido a ttulo gratuito, est obligado a devolver la cosa que recibi o, si no puede hacerlo, a indemnizar por el importe con el que se enriqueci por esa adquisicin. 4) Esta accin tiene un plazo de caducidad de cuatro aos desde que se llev a cabo la enajenacin fraudulenta por el deudor (art. 1299 CC). G. ACCIN SUBROGATORIA. Consiste en la facultad que tiene el acreedor de ejercitar los derechos y las acciones del

deudor en su propio beneficio cuando no tiene otro modo de satisfacer su crdito. Caractersticas. 1) Es una accin de carcter subsidiario, es decir, el deudor debe de ser insolvente y el acreedor debe haber perseguido todo el patrimonio del deudor y no haber cobrado. 2) No puede el acreedor ejercitar a travs de esta accin derechos inherentes a la persona del deudor. 3) La accin subrogatoria por sus efectos no implica en realidad una verdadera subrogacin, porque lo que obtiene el acreedor no va a parar a su propio patrimonio sino al del deudor, y una vez que lo obtenido ingresa en el patrimonio del deudor es de ah de donde l satisface su crdito.

Cuasicontratos y enriquecimiento injusto para cuasi contratos: 1. LOS CUASICONTRATOS. Segn el art. 1887 CC, los cuasicontratos son aquellos hechos lcitos y voluntarios, en virtud de los cuales su autor queda obligado con un tercero y, en ocasiones, ste tambin queda obligado con l. a) Caractersticas. Se trata de hechos lcitos, ya que los ilcitos aparecen regulados en el art. 1902 CC (responsabilidad extracontractual). Son hechos llevados a cabo por su autor de un modo absolutamente voluntario.

b) Tipos. Cuasicontratos tpicos: son los regulados especficamente por el Cdigo. Se trata de la gestin de negocios ajenos sin mandato (arts. 1888 a 1894 CC) y el cobro de lo indebido (arts. 1895 a 1901 CC). Cuasicontratos atpicos o innominados: el TS los define como obligaciones nacidas de hechos que no son encuadrables en los dos supuestos regulados especficamente por el Cdigo. 2. LA GESTIN DE NEGOCIOS AJENOS SIN MANDATO. Este cuasicontrato se regula en los artculos 1888 a 1894 CC. Del art. 1888 se desprende que nos encontraremos ante una gestin de negocios ajenos cuando una persona, sin haber recibido mandato alguno, realiza una actividad de gestin del patrimonio de un tercero, por cuenta e inters de ste. a) Objeto. El objeto de la gestin son los negocios de otro (art. 1888 CC), tanto los negocios en

sentido estricto como los actos puramente materiales para los que la ley no exija su conclusin por un determinado sujeto. b) Sujetos que intervienen: Dominus: sujeto a favor del cual se realiza la gestin. La doctrina exige la absentia domini: la imposibilidad de que pueda ocuparse del asunto por s mismo. es indiferente que el dominus conozca o no que esa gestin de sus intereses por un tercero ha comenzado; lo nico que se exige es que no la haya prohibido expresamente. Gestor oficioso: sujeto que realiza la gestin. El inicio de la gestin ha de ser de carcter espontneo o voluntario (no debe existir obligacin legal, contractual o de otro tipo), as como desinteresado y sin nimo de lucro. La gestin debe adems haber sido emprendida por utilidad, en una situacin de urgencia, para evitar un perjuicio al dominus. El art. 1890 CC permite al gestor nombrar sustitutos (delegados o meros auxiliares) para el ejercicio de algunos aspectos de la gestin o para la gestin completa.

c) Efectos: 1) Iniciada la gestin, el gestor oficioso est obligado a rendir cuentas de la misma y a entregar al dominus al trmino de la gestin las cosas afectadas por la misma, con sus incrementos y accesiones. Est obligado a continuarla hasta el final del asunto y todo lo que sea anejo o dependiente de l, o a requerir al interesado para que, de poder hacerlo, le sustituya en la gestin. Si requerido el dominus para continuar la gestin no sustituye al gestor, ste podr oponer esta causa para renunciar a su cargo. 2) El gestor debe desempear su cargo guardando la diligencia media (la de un buen padre de familia). Si acta negligentemente, deber indemnizar al dominus de los perjuicios que le haya causado. Esta indemnizacin comprender tanto el dao emergente como el lucro cesante. Este rgimen general de responsabilidad del gestor cuenta con una excepcin en el art. 1891 CC, que le hace responsable de los daos y perjuicios ocasionados al dominus, incluso en caso fortuito, siempre que no haya tenido en cuenta los hbitos de aqul. No obstante, si a pesar de concurrir los presupuestos del art. 1891 CC el dominus ratifica la gestin, cesar en este caso la responsabilidad del gestor. Si los gestores son varios, su responsabilidad ser solidaria. Respecto a la reclamacin de responsabilidad por la actuacin de los sustitutos, el CC establece una responsabilidad de carcter solidario: el dominus puede ejercer una accin directa contra ellos, o bien exigir responsabilidad al gestor oficioso por la actuacin de los sustitutos que nombr. El CC permite al dominus ratificar la gestin desempeada por el gestor oficioso (art. 1892 CC). Es una ratificacin voluntaria, si bien el TS entiende que el art. 1892 CC regula slo la ratificacin expresa, ya que la tcita se regula en el art. 1893 CC. El CC finaliza su regulacin de la gestin de negocios ajenos haciendo mencin de dos supuestos de gestiones especiales.

Gestin alimentaria. Si un sujeto, sin oficio de piedad y con nimo de reclamarlo posteriormente, satisface la deuda alimenticia que pesa sobre otro, sin conocimiento de ste, tendr derecho a reclamar al obligado lo satisfecho. El problema lo plantea la interpretacin de la exigencia de desconocimiento del obligado a prestar alimentos. Unos autores (DEZ-PICAZO), entienden que realmente a lo que se refiere el precepto es al desconocimiento por el tercero de que existe otro sujeto obligado a pagar los alimentos; si concurre este desconocimiento, estaremos ante un gestor de negocios ajenos que podr reclamar la restitucin de lo satisfecho; pero si el tercero lo conoce y an as los satisface l entrarn en juego las reglas de pago por tercero. Otros autores (LACRUZ) afirman que se produce en este supuesto una antinomia entre el artculo 1894 CC y el 1158 CC, que debe resolverse a favor del segundo, entendiendo que nos hallamos en uno de los casos de excepcin en que es vlida la gestin prohibente domino. Gestin funeraria. Si un sujeto paga los gastos funerarios de otro, de acuerdo con la situacin personal y patrimonial del fallecido y los usos del lugar, aqullos que en vida habran tenido la obligacin de alimentar al difunto debern reintegrar al gestor lo satisfecho cuando aqul no hubiese dejado bienes al fallecer. En caso contrario, si al morir deja bienes, los gastos funerarios corrern a cargo de su herencia.

3. EL COBRO DE LO INDEBIDO. Se regula en el art. 1895 CC, segn el cual, cuando se recibe alguna cosa que no haba derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligacin de restituirla. a) Requisitos. 1) Pago o entrega de alguna cosa por el solvens al accipiens, con la intencin de cumplir una obligacin. La carga de la prueba de que efectivamente se ha producido el pago recae sobre la persona que lo hizo, el solvens (art. 1900). 2) Que realmente no tuviera el solvens la obligacin de pagar o entregar nada al accipiens o que, aun existiendo, fuera por una cantidad menor a la recibida. La carga de la prueba corresponde al solvens, salvo que el accipiens niegue haber recibido la cosa que se le reclama, en cuyo caso si el solvens prueba la entrega ya no tendr que probar nada ms (art. 1900 CC). 3) Error, de hecho o de derecho, sufrido por el solvens al realizar el pago. La carga de la prueba recae sobre el solvens, tratndose de una prueba esencial porque sin dicho error en el pago no se puede apreciar la concurrencia del cobro de lo indebido. Seala adems el art. 1901 CC que se presume que hubo error en el pago cuando se entrega una cosa que nunca se debi o que ya estaba pagada. En este caso el accipiens puede oponerse a la devolucin probando que la entrega se hizo a ttulo gratuito o por otra causa. b) Efectos. El accipiens deber restituir lo indebidamente recibido. Se distingue entre el accipiens de buena y fe y el de mala fe: Si el accipiens de buena fe ha enajenado ya lo recibido, deber entregar al

solvens el precio, lo que haya recibido a cambio de ella, o las acciones para hacer efectiva esa contraprestacin. Si se trata de una cosa concreta y determinada responder de las desmejoras o de la prdida producidas en la cosa y en sus accesiones cuando se hubiera enriquecido con ello (art. 1897 CC). Si el accipiens ha realizado gastos y mejoras en la cosa recibida, tendr los mismos derechos que un poseedor de buena fe. Si es de mala fe, adems tendr que abonar el inters legal o los frutos que haya percibido o dejado de percibir desde que recibi la cosa. Adems, ser responsable de la prdida y todos los menoscabos que haya sufrido la cosa por cualquier causa, incluso por caso fortuito, salvo que la prdida o los menoscabos se hubieran producido igualmente aunque la cosa hubiese estado en poder del solvens. Por ltimo, deber indemnizar al solvens por los perjuicios que haya sufrido hasta que se devuelva la cosa entregada por error. La mala fe en el accipiens debe ser probada por el solvens porque en nuestro ordenamiento la buena fe se presume iuris tantum.

La accin que tiene el solvens frente al accipiens para recuperar lo indebidamente pagado es de carcter personal y tiene un plazo de prescripcin de 15 aos. Para enriquecimiento injusto: El enriquecimiento sin causa: En virtud de los principios de justicia y solidaridad universal, la doctrina ha elaborado la teora del enriquecimiento sin causa. Esta teora dice que nadie puede enriquecerse en perjuicio o a causa de otro, sin una causa justa que lo justifique. Cuando una atribucin patrimonial no est fundada en una justa causa, surge una obligacin de restituir para la persona que ha recibido esa atribucin patrimonial. As surge la accin para exigir la restitucin por parte del perjudicado. La accin de enriquecimiento sin causa no est regulada en el cdigo civil, es un principio del derecho patrimonial, como tal es norma jurdica, pero su construccin es normalmente jurisprudencial, y slo se menciona en unos supuestos determinados como: Pago al acreedor aparente. Si es de buena fe slo tiene que devolver lo que nos debe, si es mala fe, eso ms los intereses. Percepcin de frutos por parte del dueo, hay que indemnizar al vendedor los gastos que ha tenido el vendedor en tener esos frutos, por lo que ha de abonar los gastos de produccin de los frutos. Otro supuesto es cuando construimos con materiales ajenos en un terreno propio: La regla es que el propietario del suelo se hace con la propiedad de la cosa, pero debemos abonar al dueo de los materiales su valor. Esta accin ya se conoce desde el derecho castellano antiguo, prohbe todo desplazamiento patrimonial carente de causa justa. Requisitos para que haya enriquecimiento sin causa: El enriquecimiento del demandado: Puede ser cualquier ventaja, provecho o actividad positiva en el patrimonio del demandado, slo hablamos de enriquecimiento patrimonial. Muchas veces es un enriquecimiento puramente positivo: Recibir un dinero o recibir un bien, cancelar una deuda, etc. Tambin evitar un dao que se tena que haber sufrido o un dao que se tena que haber hecho jurdicamente. Se puede ser demandado incluso de buena fe. Empobrecimiento del demandante, del actor: Tiene que ser una prdida econmicamente relevante, por ejemplo salida de bienes o derechos de su patrimonio, prdida de un dinero que se debera haber recibido, cuando prestamos un dao por error a alguien que no era quien tena que recibir la prestacin. El empobrecimiento no ha de ser imputable al empobrecido, no debe derivar de la conducta ilcita del empobrecido.

Que haya una relacin de causa y efectos entre el enriquecimiento del demandado y empobrecimiento del actor.El empobrecimiento del actor es el produce el enriquecimiento del otro. Una cosa es la causa directa de lo otro, si hay una tercera persona ya no hay conexin causal. Que no haya causa lcita que justifique el desplazamiento patrimonial. Normalmente los desplazamientos causales tienes causas legales etc. Tienen que ser relaciones de hecho, como en el caso del acreedor aparente.

EL COBRO DE LO INDEBIDO: Se menciona en el artculo 1895, cuando se recibe alguna cosa que no haba derecho a cobrar y que por error ha sido entregada hay obligacin de restituirla. Parece que el Cdigo se refiere a entrega de cosas por error, es la recepcin de una prestacin por error, bien porque se ejecuta a favor de la persona equivocada o porque se ejecuta una prestacin que no se deba. Supuesto de error en la persona: Se paga por error a un acreedor, tenemos que pagar por internet y pagamos a otra empresa por ejemplo. Nunca ha existido la deuda entre quien paga y quien recibe, por ejemplo porque est prescrita o porque el ttulo resulta nulo, un se firm, o la firma era falsa Deuda pero se paga una cantidad mayor o una cantidad distinta de la pactada (causa ms habitual), por ejemplo haces un pago de la renta todos los meses, te equivocas en una cifra y pagas ms. En estos casos surte una obligacin de restitucin, el que cobra tiene que devolver lo indebidamente pagado. Tienen que darse que: o Se haya hecho un pago con la intencin pagar, paga cumplir la obligacin, no ocurre lo mismo con el depsito. o Que haya una ausencia de obligacin, total, no hay contrato o parcial, que el contrato es por menos dinero del que se pag. o El tercer requisito es que haya un error, que la parte se est equivocando al pagar de ms, el error es relevante aunque sea inexcusable. Si quien paga no parece error. Si pago una deuda que no existe es una obligacin natural, no tiene q haber error. Quien cobra de ms tiene que restituir lo recibido, la accin para reclamar la restitucin tiene un plazo de 15 aos, a quien paga indebidamente se le llama el solvens y quien recibe el pago indebido el accipiens. Los efectos de la restitucin son diferentes segn el accipiens sea de buena fe (no saba que el cobro era indebido), un accipiens de buena fe slo tiene que pagar lo que recibi, puede ser in natura: la misma cosa que recibi o por equivalente, el tantumndem. Cuando el accipiens ha enajenado la cosa tiene que devolver el precio o la cosa que recibieron a cambio, las desmejoras o las prdidas de la cosa las debe sufrir el solvens, quien ha producido el error. Quien tiene que cargar con las desmejoras o el uso es el solvens siempre que hablamos del accipiens de buena fe. Si el accipiens mejora la cosa, se le van a indemnizar todos los gastos salvo los que sean de mero lujo. Cuando el accipiens es de mala fe, cuando saba o deba saber que el cobro era indebido, el que acepta el pago a sabiendas que se le est pagando de ms. Corresponde probar la mala fe del accipiens al solvens, la buena fe siempre se presume.

7. La responsabilidad civil extracontractual (Clases, responsabilidad objetiva y subjetiva, por hecho propio y ajeno, la reparacin del dao)

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. La responsabilidad civil es una institucin que sirve para proporcionar a quien ha sufrido un dao una compensacin econmica. Por tanto, la funcin esencial de la responsabilidad civil es una funcin REPARATORIA, no es una forma de sancionar, sino que trata de indemnizar a la vctima. En realidad, la responsabilidad civil es esencialmente la misma en caso de re