apuntes 2 - procedimiento ejecutivo - profesor mauricio gonzález (1)

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  • 8/17/2019 Apuntes 2 - Procedimiento Ejecutivo - Profesor Mauricio González (1)

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    4.6.- LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS.

    4.6.1.- El cumplimiento e l!" #e"olucione"

     $uici!le".

    En nuestro ordenamiento jurídico, la facultad de los

    tribunales de hacer cumplir o ejecutar las resoluciones

    dictadas por ellos recibe el nombre de imperio, el que se

    encuentra consagrado en el artículo 73 de la CPR, el que en

    su inciso 1° dispone que la facultad de conocer las causas

    ciiles ! criminales, de resolerlas ! de hacer ejecutar lo ju"gado, pertenece e#clusiamente a los tribunales

    establecidos por la le!, agregando los incisos siguientes que,

    para ejecutar las resoluciones los tribunales podr$n impartir

    %rdenes en forma directa a la fuer"a p&blica !, adem$s, que

    la autoridad requerida deber$ cumplir sin m$s tr$mite el

    mandato judicial'(abemos que el CPC reconoce la e#istencia de cuatro

    tipos de resoluciones, los decretos, autos, sentencias

    interlocutorias ! sentencias de)nitias' Para que estas

    resoluciones puedan ser susceptibles de cumplirse o

    ejecutarse, requieren encontrarse ejecutoriadas o al menos

    causar ejecutoria'1

    *as resoluciones causan ejecutoria en aquellos casos en que,

    no obstante encontrarse pendientes los pla"os para

    interponer recursos o en que, habi+ndose deducido +stos

    aun no han sido resueltos por el tribunal superior, la le! en

    forma e#presa seala que pueden cumplirse de inmediato'

    Es decir, una resoluci%n causa ejecutoria cuando no obstante1 Art. 174 CPC.

    1

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    e#istir recursos pendientes la le! dispone que pueden

    cumplirse de inmediato'

    -esde otro punto de ista, debemos tener presente que

    la sola circunstancia de que se dicte una resoluci%n, no

    necesariamente requiere de un cumplimiento for"ado de la

    misma, e#istiendo los siguientes casos en que ello no es

    necesario.

    a/'0 Casos que se cumplen simplemente a tra+s del

    tr$mite procesal que ellas disponen. por ejemplo, un decreto

    que ordena eacuar un traslado, se cumplir$ !a seaeacuando la parte ese traslado o dejando transcurrir el

    pla"o correspondiente sin hacer nada'

    b/'0 Resoluciones como las meramente declaratias de

    un derecho, que no requieren de un tr$mite posterior para su

    cumplimiento

    c/'0 Por &ltimo, puede suceder que la resoluci%n seacumplida oluntariamente por la persona obligada a ello,

    caso en el cual tampoco ser$ necesario el cumplimiento

    compulsio'

    4.6.%.- T#i&un!l competente p!#! conoce# e l!

    e$ecuci'n.El tribunal competente para conocer del cumplimiento

    de una resoluci%n judicial es aqu+l que conoci% del asunto en

    primera o &nica instancia, sea que el tribunal superior ha!a

    mantenido su resoluci%n o la ha!a cambiado o reocado'2

    Esta regla general admite e#cepciones, a saber.

    2 Art. 231 inciso 1° CPC.

    2

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    a/'0 *os tribunales que conocen de los recursos de

    apelaci%n, casaci%n ! reisi%n, ejecutar$n los fallos que ellos

    mismos dicten para la tramitaci%n o sustanciaci%n de esos

    recursos ! tambi+n podr$n ordenar el pago de las costas

    adeudadas a los funcionarios que ha!an interenido en

    ellos'3

    b/'0 Cuando la ejecuci%n de una sentencia de)nitia haga

    necesario la iniciaci%n de un juicio ejecutio, +ste podr$

    deducirse ante el mismo tribunal que dict% la sentencia que

    se trata de cumplir en primera o &nica instancia o ante eltribunal competente conforme a las reglas generales, a

    elecci%n del ejecutante'

    4.6.(.- )o#m!" e cumpli# l!" #e"olucione" $uici!le"*

    El CPC seala diferentes formas de cumplir

    compulsiamente las resoluciones judiciales, efectuandopara ello las siguientes distinciones.

    !+ E$ecuci'n e "entenci!" e,niti!"*

    a'1'0 4nte el mismo tribunal que la dict%.

    a'1'1'0 (i el cumplimiento se solicita dentro del pla"o de

    un ao contado desde que la ejecuci%n se hi"o e#igible, es

    aplicable el procedimiento ejecutio especial quecontemplan los artículos 233 ! siguientes del CPC,

    procedimiento que se conoce con el nombre de ejecuci%n

    incidental, cu!os detalles eremos m$s adelante'

    a'1'2'0 (i el cumplimiento se solicita despu+s de encido

    el t+rmino de un ao ! la sentencia es de aquellas que

    3 Art. 231 inciso 2° CPC.

    4 Art. 232 CPC.

    3

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    ordenan el pago de prestaciones de dar, hacer o no hacer,

    corresponder$ aplicar las normas del procedimiento ejecutio

    ordinario que eremos m$s adelante, con la particularidad de

    que en +l no se podr$n hacer aler e#cepciones que ha!an

    podido alegarse en el juicio declaratio anterior'

    a'2'0 4nte tribunal dierso.

    (i el que obtuo una sentencia faorable en juicio

    declaratio opta por perseguir el cumplimiento de ella ante

    un tribunal diferente a aqu+l que la dict% en primera o &nica

    instancia ! que sea competente conforme a las normasgenerales, deber$ deducir su demanda conforme a las reglas

    del juicio ejecutio ordinario, no pudiendo tampoco en este

    caso alegar e#cepciones que debi% hacer aler en el juicio

    declaratio' Este procedimiento se aplicar$ tanto si se solicita

    el cumplimiento de la sentencia antes o despu+s del ao en

    que la ejecuci%n se hi"o e#igible, toda e" que la ejecuci%nincidental s%lo procede ante el tribunal en el que se dict% la

    sentencia que se desea cumplir'

    &+ E$ecuci'n e ot#!" #e"olucione"* 

    Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no

    comprendidas en los artículos 233 a 237 del CPC,corresponder$ al jue" de la causa dictar las medidas

    conducentes a ello, pudiendo al efecto imponer multas que

    no e#cedan de 1 56 o arresto de hasta dos meses,

    determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio

    de repetir ese apremio'

    5 Art. 238 CPC.

    4

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    c+ E$ecucione" e"peci!le"*

    (eg&n lo sealado en los artículos 233 inciso 1° ! 238

    inciso 1° del CPC, en todo caso, si la le! ha sealado alguna

    forma especial de cumplir una sentencia, habr$ de estarse a

    los que las normas especiales estable"can

    c'1'0 En los juicios de hacienda, es decir en los juicios en

    que el 9isco tiene inter+s en entonces proceso si el 9isco es

    condenado al pago de una prestaci%n, el artículo 782 del CPC

    seala que la sentencia deber$ ser cumplida por la autoridad

    correspondiente dentro del pla"o de :; días de que reciba elo)cio del tribunal adjunt$ndole copia de la sentencia en

    referencia con certi)cado de encontrase ejecutoriada'

    c'2'0 (entencias que ordenan pago de prestaciones

    peri%dicas': En estos casos, si el deudor retarda el pago de

    dos o m$s pensiones, el jue" podr$ compelerlo a prestar

    seguridades para el pago, como por ejemplo conertir lasprestaciones en intereses de un capital que se depositar$

    para esos efectos en un banco, capital que ser$ restituido al

    deudor cuando cese la obligaci%n'

    *a petici%n que se formule en el sentido indicado se somete

    a los tr$mites de incidente'

    c'30 Reclamaciones de obligados a restituir un bien raí"o mueble'7 Estas

    reclamaciones se tramitar$n en forma incidental, con

    audiencia de las partes, sin interrumpir el cumplimiento de la

    sentencia, salo que la le! disponga la contrario, como por

    ejemplo cuando e#iste derecho legal de retenci%n'

    6 Art. 236 CPC.

    7 Art. 239 CPC.

    5

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    c''0

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    Como se deduce de los artículos 22, 2:, 2= ! 2?

    del CPC, todo tipo de sentencia e#tranjera puede ejecutarse

    en Chile, cualquiera que sea la materia sobre la que ella

    ersa o el tribunal que la ha!a dictado' En efecto, el artículo

    22 parte sealando que @las resoluciones pronunciadas en

    país e#tranjero@, sin efectuar distingo alguno por su parte, el

    artículo 23 dispone que las normas de los artículos 22 a

    28 se aplican a las resoluciones pronunciadas por jueces

    $rbitros ! los artículos 2= ! 2? se re)eren respectiamente

    a las normas de procedimiento aplicables para el exequátor 

    de resoluciones dictadas en asuntos contenciosos ! no

    contenciosos'

    Para acoger un exequátor   la Corte (uprema debe

    estarse a las normas que estable"can los tratados

    internacionales'1; Especial menci%n debemos hacer al C%digo

    de Bustamente, tratado multilateral, que se re)ere a lamateria en los artículos 23 ! siguientes'

    4 falta de tratado que regule la materia, para que las

    resoluciones de un país e#tranjero puedan cumplirse en

    Chile, deber$ e#aminarse los precedentes que e#istan en

    orden a establecer el trato que se ha dado en ese país a las

    resoluciones emanadas de tribunales chilenos' (i se les hadado alor, procede que la Corte (uprema acoja el

    exequátor  a la inersa, si en el otro país no se ha dado

    aplicaci%n a fallos chilenos, ser$ recha"ado'11

    En caso de no e#istir tratados ni precedentes, las

    resoluciones e#tranjeras tendr$n en Chile la misma fuer"a

    10 Art. 242 CPC.

    11 Art. 243 CPC.

    7

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    que si hubieran sido dictadas por tribunales chilenos,

    siempre ! cuando re&nan los siguientes requisitos.12

    a/

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    5na e" que la Corte (uprema ha dictado sentencia en el

    procedimiento de exequátor  acogiendo la petici%n, surge el

    problema de determinar el tribunal competente para conocer

    de la ejecuci%n del fallo e#tranjero' 4 esta materia se re)ere

    el artículo 281 del CPC, que dispone que ser$ competente

    aquel tribunal al cual le correspondería hacerlo en primera o

    &nica instancia en caso de haberse dictado la sentencia en

    Chile'

    (i bien el CPC nada dice sobre el procedimiento de

    ejecuci%n, debemos concluir que habr$ de estarse a lodispuesto en el tratado respectio, si +l e#iste !, en su

    defecto, deber$ aplicarse el procedimiento correspondiente

    establecido por las le!es chilenas'

    4.6..- P#oceimiento" e$ecutio" en p!#ticul!#.

    !.- El p#oceimiento e$ecutio incient!l.

    Como sealamos anteriormente, cuando se solicita el

    cumplimiento de una sentencia ante el mismo tribunal que la

    dict% dentro del pla"o de un ao desde que la obligaci%n se

    hi"o e#igible, corresponde aplicar el procedimiento ejecutio

    especial, conocido como ejecuci%n incidental del fallo,reglamentado en los artículos 233 a 238 del CPC'

    !.1.- Solicitu el enceo#.

    *a parte que obtuo sentencia condenatoria en contra

    de la contraria en juicio declaratio, deber$ presentar ante el

    mismo tribunal una demanda ejecutia incidental solicitandoel cumplimiento for"ado de dicho fallo'

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    !.%. - Re"oluci'n el t#i&un!l.

    El jue" e#aminar$ el escrito ! si en la especie aparece

    que la sentencia se encuentra ejecutoriada o causa

    ejecutoria ! el cumplimiento se ha solicitado dentro del pla"o

    de un ao desde que la obligaci%n se hi"o e#igible dar$ curso

    a la demanda dictando una resoluci%n que dispone el

    cumplimiento Dcon citaci%nA17  es decir, ser$ necesario

    esperar tres días que la le! concede al ejecutado para que

    este pueda oponerse a la ejecuci%n mediante alguna de lase#cepciones que la le! seala en forma ta#atia'

    El pla"o de un ao se contar$, en las sentencias que ordenen

    prestaciones peri%dicas, desde que se haga e#igible cada

    prestaci%n o la &ltima de las que se cobren'1=

    !.(.- Noti,c!ci'n.

    *a resoluci%n antes sealada deber$ ser noti)cada por

    c+dula al apoderado que la parte ejecutada tuo en el juicio

    declaratio, sin perjuicio de que el receptor deba remitir

    adem$s carta certi)cada al domicilio de la parte misma en el

    que se noti)c% la demanda declaratia' (i el cumplimiento se

    pide respecto de alg&n tercero que no fue parte en el juicio lanoti)caci%n deber$ ser personal'1?

    !.4.- 0ctitue" el e$ecut!o.

    El ejecutado puede adoptar una de las siguientes

    actitudes.

    17 Art. 233 inciso 1° CPC.18 Art. 233 inciso final CPC.

    19 Art. 233 inciso 2° CPC.

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    -ar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, con lo

    que conclu!e el incidente de ejecuci%n'

    Puede dejar transcurrir los tres días de la citaci%n !

    mantenerse inactio' En este caso proceder$ seguir adelante

    la ejecuci%n en la forma que eremos'

    Por &ltimo, dentro del pla"o sealado, podr$ oponer

    e#cepciones, las que se encuentran sealadas ta#atiamente

    en el artículo 23 del CPC ! son las siguientes.

    1°'0 El pago de la deuda.

    2°'0 *a remisi%n de la deuda3°'0 *a concesi%n de pla"o para pagar

    °'0 *a noaci%n

    8°'0 *a compensaci%n

    :°'0 *a transacci%n,

    7°'0 aber perdido la sentencia el car$cter de

    ejecutoria=°'0 *a p+rdida de la cosa debida

    ?°'0 *a imposibilidad absoluta de cumplir, !

    1;°'0 *a falta de oportunidad en la ejecuci%n'

    Para ser admitidas a tramitaci%n deben cumplir los

    siguientes requisitos.

    F-eben fundarse en hechos acaecidos con posterioridada la sentencia de cu!o cumplimiento se trata, por cuanto si

    han ocurrido antes debieron haber sido alegados en el

    proceso declaratio'

    F -eben fundarse en antecedentes escritos, salo el de

    imposibilidad absoluta en la ejecuci%n, la de p+rdida de la

    cosa debida ! la de falta de oportunidad en la ejecuci%n, pero

    12

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    estas a su e", para ser admitidas requieren aparecer

    reestidas de fundamento plausible'

    El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento

    puede deducir, adem$s, la e#cepci%n de no empecerle la

    sentencia ! deber$ formular su oposici%n dentro del pla"o de

    1; días'2;

    !..- T#!mit!ci'n e l!" e/cepcione".

    (i el ejecutado opone e#cepciones, el jue" deber$

    e#aminar el escrito respectio ! s%lo le dar$ curso cuando lase#cepciones opuestas sean algunas de las antes nombradas

    ! cumplan los requisitos sealados' (i no cumple con las

    indicaciones e#presadas, el jue" recha"ar$ de plano la

    oposici%n21 en cambio, si re&nen tales requisitos, conferir$

    traslado al ejecutante para que +ste dentro de tercero día

    conteste, gener$ndose un incidente ordinario, pudiendoeentualmente recibirlo a prueba, si e#isten hechos

    substanciales, pertinentes ! controertidos'

    !.6.- Deci"i'n e l!" e/cepcione".

     6erminada la tramitaci%n de la incidencia, el jue" deber$

    dictar sentencia acogiendo o recha"ando las e#cepcionesopuestas' (i las acoge, una e" ejecutoriada esa sentencia

    terminar$ el procedimiento ejecutio incidental en cambio,

    si son recha"adas, se seguir$ adelante la ejecuci%n conforme

    a las normas siguientes'

    20 Art. 234 inciso 2° CPC.

    21 Art. 234 inciso 3° CPC.

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    !..- P#oceimiento e !p#emio.

    4 falta de norma especial, la ejecuci%n se rige por las

    siguientes reglas.

    F (i la sentencia ordenaba la entrega de una especie o

    cuerpo cierto, mueble o inmueble, se llear$ a efecto la

    entrega mediante el au#ilio de la fuer"a p&blica en caso

    necesario'22

    F (i la especie o cuerpo cierto mueble no es habido, se

    proceder$ a tasarlo, o!endo el tribunal a peritos nombrados

    en la forma general, de tal modo que la obligaci%n deentregar ser$ reempla"ada por la de pagar el alor de la

    especie, luego se seguir$n las reglas que se sealan a

    continuaci%n'23

    F (i la sentencia ordena pagar una suma de dinero 0 o

    procede el pago del alor de la especie no habida 0 ser$

    necesario distinguir si se han retenido al ejecutado conmedida precautoria dinero u otros bienes'2

    (í se ha retenido dinero. El tribunal ordenar$, una e"

    efectuada la liquidaci%n del cr+dito ! la tasaci%n de costas, el

    giro de cheque en faor del ejecutante por la suma que

    corresponda'

    (i se han retenido otras especies. (er$ necesarioproceder a la reali"aci%n de tales especies'

    4hora, si no ha! bienes que aseguren el resultado de la

    acci%n, se proceder$ a embargar ! enajenar bienes

    su)cientes del ejecutado conforme a las normas del

    procedimiento de apremio del juicio ejecutio ordinario, sin

    22 Art. 235 %° 1 CPC.23 Art. 235 %° 2 CPC.

    24 Art. 235 %° 3 CPC.

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    necesidad de requerimiento la resoluci%n que ordena el

    embargo ! el embargo mismo ser$n noti)cado al ejecutado

    por c+dula'

    F (i la sentencia ordena pagar una cantidad de un

    g+nero determinado, se proceder$ en la misma forma que en

    el caso anterior, pero si es necesario practicar tasaci%n se

    recurrir$ a peritos'28

    F (i la sentencia ordena la ejecuci%n o destrucci%n de una

    obra material, la suscripci%n de un documento o la

    constituci%n de un derecho real o de una obligaci%n, seproceder$ en la forma que sealan las normas del juicio

    ejecutio ordinario por obligaci%n de hacer, pero cuando sea

    necesario embargar ! reali"ar bienes se aplicar$n las normas

    antes istas'2:

    F (i la sentencia ha condenado a la deoluci%n de frutos o a

    la indemni"aci%n de perjuicios ! se ha reserado, conforme alartículo 173 del CPC, al demandante discutir esta cuesti%n en

    la ejecuci%n de la sentencia, el actor debe formular la

    demanda respectia en el mismo escrito en que pida el

    cumplimiento del fallo'27

    Esta segunda demanda se tramitar$ incidentalmente !, de

    e#istir oposici%n al cumplimiento de fallo, ambos incidentesse substanciar$n ! fallar$n conjuntamente en una sola

    sentencia'

    25 Art. 235 %° 4 CPC.26 Art. 235 %° 5 CPC.

    27 Art. 235 %° 6 CPC.

    15

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    F En todo lo no preisto por las reglas anteriores se

    aplicar$n las normas del juicio ejecutio para el embargo ! el

    procedimiento de apremio'2=

    !.2. - Re3l!" e"peci!le" #e"pecto e te#ce#o".

    Cuando la ejecuci%n de una sentencia se solicita

    respecto de un tercero que no ha sido parte en el juicio

    declaratio en el que se dict% la sentencia, la le! ha sealado

    las siguientes normas especiales.

    F *a primera noti)caci%n deber$ hacerse personalmenteal tercero'

    F El tercero tendr$ el pla"o de die" días para oponer

    e#cepciones a la demanda ejecutia incidental'2?

    F El tercero, adem$s de las e#cepciones antes indicadas,

    podr$ defenderse mediante la de inoponibilidad de la

    sentencia, es decir, de no empecerle el fallo que se trata decumplir'

    &.- EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN OLI50CIONES

    DE D0R.

    &.1.- Concepto.

    28 Art. 235 inciso final CPC.

    29 Art. 232 inciso 2° CPC.

    16

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      El juicio ejecutio es un procedimiento contencioso que

    persigue, por la ía compulsia o de apremio, el

    cumplimiento de una obligaci%n cierta e indudable, que

    consta de un antecedente aut+ntico al cual la le! le

    reconoce la aptitud para proocar el apremio ! que

    gen+ricamente se conocen como títulos ejecutios'

    Para que los derechos ! las obligaciones que les son

    correlatias sean una realidad, es necesario que e#istan

    medios compulsios para obtener su cumplimiento que, de

    otro modo, quedaría entregado por entero a la oluntad delos deudores'

    Cuando esos derechos son obscuros o disputados se

    hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los

    declare o estable"ca precisamente' Pero cuando ellos se

    encuentran !a declarados en una sentencia o en otro

    documento aut+ntico, corresponde e#igir su reali"aci%n pormedio de un procedimiento m$s bree ! de car$cter

    coercitio'

    &.%.- C!#!cte#"tic!".

    b'2'1'0 Es un procedimiento contencioso, dierso del

    ordinario ! de los otros procedimientos especiales, que tieneuna reglamentaci%n propia en el *ibro GGG del CPC'

    Este procedimiento es, sin duda, uno de los de ma!or

    aplicaci%n pr$ctica'

    b'2'2'0 Es un procedimiento especial, adem$s, porque

    forman parte de su estructura ciertas instituciones que le son

    propias. como la e#istencia material de dos cuadernos o

    17

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    e#pedientes esenciales el cuaderno ejecutio ! el de

    apremio/ la e#istencia de dos resoluciones judiciales al inicio

    del procedimiento la que ordena despachar mandamiento

    de ejecuci%n ! embargo ! el mandamiento propiamente tal/,

    que son de distinta naturale"a jurídica la e#istencia de una

    doble noti)caci%n de la demanda ejecutia ! la noti)caci%n H

    requerimiento0 del mandamiento/, entre otras'

    b'2'3'0 6iene por objeto perseguir el cumplimiento de

    una obligaci%n indubitada, esto es, respecto de la cual no

    ha! duda de la e#istencia del derecho ! de su e#igibilidad'b'2''0 Es un procedimiento compulsio, toda e", que a

    tra+s de +l lo que se persigue es el cumplimiento for"ado de

    una obligaci%n por la ía del apremio a los bienes materiales

    del deudor si +ste no paga, el acreedor que tiene un título

    ejecutio puede e#igir compulsiamente, por esta ía,

    mediante el embargo ! remate de bienes, el pago de ladeuda'

    &.(.- Re3l!ment!ci'n.

    (iendo el juicio ejecutio un procedimiento especial o

    e#traordinario,3;  se regir$ en primer lugar por las

    disposiciones especiales contenidas en los 6ítulos G ! GG del*ibro 6ercero del CPC' Conjuntamente con esas disposiciones

    se aplicar$n las contenidas en el *ibro G del mismo C%digo,

    que son reglas comunes a todo procedimiento' Enseguida !

    en calidad de supletorias de las normas anteriores, se

    aplicar$n las del procedimiento ordinario'31

    30 Art. 2° CPC.

    31 Art. 3° CPC.

    18

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    &.4.- Cl!"i,c!cione".

    El procedimiento ejecutio se puede clasi)car desde

    distintos puntos de ista, a continuaci%n anali"aremos las

    que nos han parecido m$s importantes'

    &.4.1.- Se37n l! n!tu#!le8! e l! o&li3!ci'n(% cu!o

    cumplimiento se pretende, se diide en.

     Iuicio ejecutio de obligaci%n de dar reglamentado en el

    título G del *ibro 6ercero del CPC, constitu!e el juicio

    ejecutio ordinario, al igual como el juicio declaratio dema!or cuantía es el juicio ordinario declaratio es decir, sus

    reglas se aplican supletoriamente

     Iuicio ejecutio de obligaci%n de hacer. persigue se

    efectu+ un determinado trabajo, no la entrega de una cosa o

    el pago material de una obligaci%n'

     Iuicio ejecutio de obligaci%n de no hacer. persiguecompulsiamente que una persona se abstenga de reali"ar

    una conducta determinada'

    *os dos &ltimos se encuentran reglamentados en el

     6ítulo GG del *ibro 6ercero del CPC, ! tambi+n, en forma

    supletoria, las disposiciones del 6ítulo G'33

    &.4.%.- 0teni! l! cu!nt!*

    32 &l conce!to de o"ligaci'n lo !ro!orciona el (erec)o Ci*il# donde es conce"ida como

    un *+nculo ,ur+dico $ue coloca a una !ersona determinada en la necesidad de dar# )acer

    o no )acer algo# res!ecto de otra !ersona determinada. -a o"ligaci'n de dar es a$uella

    $ue tiene !or o",eto constituir un derec)o !ersonal o real en una cosa del deudor a

    fa*or del acreedor o"ligaci'n de )acer es la $ue !one al deudor en la necesidad de

    e,ecutar un acto l+cito $ue no sea la transferencia del dominio o de otro derec)o real /

    o"ligaci'n de no )acer# la $ue consiste en $ue el deudor se a"stenga de e,ecutar un acto

    $ue# sin la o"ligaci'n le ser+a l+cito efectuar sin em"argo# !ara nuestro estudio lao"ligaci'n de entregar se encuentra com!rendida dentro de las o"ligaciones de dar.

    33 Arts. 531 / 541 CPC.

    19

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     Iuicio ejecutio de ma!or cuantía, es aquel

    reglamentado en los 6ítulos G ! GG del *ibro 6ercero del CPC !

    se aplica trat$ndose de obligaciones cu!a cuantía es superior

    a 1; 56'3

    El juicio ejecutio de mínima cuantía, se rige por las normas

    establecidas en los artículos 72? ! siguientes del CPC ! se

    aplica trat$ndose de obligaciones cu!a cuantía es igual o

    inferior a 1; 56'

    &.4.(.- Se37n "u c!mpo e !plic!ci'n.

     Iuicios ejecutios generales. los antes sealados Iuicios ejecutios especiales. los contemplados por las

    le!es para casos especí)cos, como por ejemplo la ejecuci%n

    de prenda sin despla"amiento'

     Iuicios ejecutios propiamente tales ! ejecuciones

    Gncidentales'

    &..- L! !cci'n 9p#eten"i'n+ e$ecuti!.

    &..1.- Re:ui"ito" p!#! :ue p#oce! l! !cci'n

    e$ecuti!.

    Para que pueda e#igirse ejecutiamente el

    cumplimiento de una obligaci%n de dar se requiere laconcurrencia de tres condiciones.

    F

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    F

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    el ejecutado no tiene prueba alguna en apo!o de sus

    pretensiones, sus e#cepciones deber$n naturalmente ser

    recha"ados por el tribunal'

    *os títulos ejecutios deben encontrarse e#presamente

    sealados por la le! o dicho de otro modo s%lo una le! puede

    crear títulos ejecutios3=  ni los particulares, mediante la

    autonomía de la oluntad ni el jue", mediante una

    resoluci%n judicial, pueden crear títulos ejecutios'

    En determinados casos el título, para tener m+rito ejecutio,

    debe haber pagado el impuesto correspondiente' 4sí ocurrecon las letras de cambio ! pagar+s, de conformidad a lo

    establecido en el artículo 2: del -ecreto *e! J° 3'78 de

    impuesto de 6imbres ! Estampillas'3?

    4dem$s de los títulos ejecutios que enumera la le!, que

    denominaremos perfectos, e#isten otros títulos DimperfectosA

    que no bastan por sí solos para iniciar la ejecuci%n, sino quepara ello requieren una gesti%n preia, llamada preparaci%n

    para la ía ejecutia'

    4 continuaci%n anali"aremos los títulos ejecutios

    enumerados por el CPC'

    Sentenci!" e,niti! o inte#locuto#i! ,#me oe$ecuto#i!!.4; 

    38 Art. 434 CPC.

    39 -a Corte u!rema en causa rol 24.8442001 resol*i' $ue no !uede !ros!erar la

    ece!ci'n del art+culo 464 %° 7# si en los !agars acom!aados al ,uicio consta la

    le/enda el im!uesto de tim"res / estam!illas $ue gra*a este documento se !aga !or

    ingresos mensuales de dinero en esorer+a# segn (ecreto -e/ %° 3.475# !or$ue en

    estos casos no se !uede a!licar la sanci'n del art+culo 26# $ue le resta *alor e,ecuti*o a

    los documentos $ue no !aguen el tri"uto contem!lado en el cuer!o legal# de"ido a $ue

    est e!resamente ece!tuado en dic)a norma. !u"licada en -a emana :ur+dica %°83;.

    40 Art. 434 %° 1° CPC.

    22

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    Para que la sentencia judicial tenga m+rito ejecutio se

    requiere.

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    ejecutoriada, lo que es requisito indispensable trat$ndose de

    sentencias de)nitias'

    Jo s%lo las sentencias dictadas por los tribunales

    ordinarios tienen m+rito ejecutio, sino tambi+n aquellas

    dictadas por tribunales especiales o arbitrales'

    Copi! !uto#i8!! e e"c#itu#! p7&lic!.4 

    *as escrituras p&blicas son instrumentos p&blicos otorgados,

    con las solemnidades legales, por el notario competente enincorporado en su protocolo o registro p&blico'

    En consecuencia, el título ejecutio no es la matri", que

    se encuentra archiada en los protocolos o registros del

    notario, sino la copia autori"ada de la escritura' (%lo el

    notario autori"ante o la persona que lo reemplace o

    subrogue en el cargo puede otorgar copia autori"ada quetenga este alor, así como el archiero judicial, una e" que

    los protocolos le han sido remitidos'

    0ct! e !enimiento.46 

    El aenimiento no est$ e#presamente de)nido por la le! !

    constitu!e una instituci%n diferente a la conciliaci%n ! latransacci%n'

    Es el acuerdo a tra+s del cual las partes de un proceso

    en forma directa deciden poner t+rmino al litigio bajo

    determinadas condiciones que e#plicitan ! lo presentan al

    tribunal para que +ste le preste su aprobaci%n, la cual ser$

    44 Art. 635 CPC.45 Art. 434 %° 2° CPC.

    46 Art. 434 %° 3° CPC.

    24

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    otorgada siempre ! cuando no se trate de derechos

    irrenunciables'

    El título debe ser una copia autori"ada del acta de

    aenimiento mismo, así como de la resoluci%n del jue" que le

    presta su aprobaci%n ! lo manda tener como sentencia para

    todos los efectos legales, copia que debe ser autori"ada por

    el secretario del tribunal o por el archiero judicial, en caso

    de que el e#pediente se encuentre bajo la custodia de +l'

    *%gicamente, el aenimiento debe contener una

    obligaci%n de dar hacer o no hacer/ que cumplir'*a autori"aci%n por ministro de fe, la cumple el

    secretario del tribunal por e#cepci%n los $rbitros

    arbitradores est$n autori"ados para actuar solos o con

    asistencia de un ministro de fe,7 si act&an solos el acta de

    aenimiento que se presente ante ellos deber$ ser

    autori"ada por un ministro de fe que se designe al efecto opor dos testigos'

    *a conciliaci%n tambi+n se estima sentencia ejecutoriada

    para todos los efectos legales, motio por el cual a su

    respecto ale lo dicho' 6ambi+n respecto de la transacci%n, la

    que seg&n imos, incluso puede ser e#trajudicial, debiendo

    en este caso constar por escritura p&blica'

    Lo" in"t#umento" p#i!o".42 

    En este p$rrafo nos ocuparemos de los instrumentos

    priados distintos a la letra de cambio pagar+ ! cheque, los

    cuales ser$n estudiados m$s adelante'

    47 Art. 639 CPC.

    48 Art. 434 %° 4° CPC.

    25

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    *a norma es que este tipo de instrumentos, dada su

    naturale"a, carecen de m+rito ejecutio sin embargo,

    e#cepcionalmente lo tendr$n cuando han sido reconocidos o

    mandados tener por reconocidos'

    El reconocimiento a que se re)ere la le! debe ser ante

    tribunal competente, lo que se efect&a en gesti%n

    preparatoria de la ía ejecutia'?  Es por ello que se ha

    resuelto que un reconocimiento hecho en otro juicio o en otra

    forma, no conferir$ m+rito ejecutio al instrumento priado'

    Let#! e c!m&io< p!3!#= > c?e:ue.

    El C%digo se pone en tres situaciones en las cuales se

    les otorga m+rito ejecutio a estos efectos de comercio, a

    saber.

    • *etra de cambio o pagar+ protestados

    personalmente'• *etra de cambio, pagar+ o cheque, cu!o protesto ha

    sido puesto en conocimiento del obligado por

    noti)caci%n judicial'

    • *etra de cambio, pagar+ o cheque en que la )rma del

    obligado aparece autori"ada por un notario'

    En la p#ime#! "itu!ci'n, el documento ha sido

    protestado personalmente al aceptante de la letra o al

    suscriptor del pagar+ ! +stos no han opuesto tacha de

    falsedad a su )rma al momento de efectuarse este protesto

    por falta de pago' El título queda formado, entonces, por la

    letra o pagar+ ! la respectia acta de protesto'

    49 Arts. 435 / 436 CPC.

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    *a letra de cambio puede tambi+n ser protestada por

    falta de aceptaci%n, sin embargo esta hip%tesis no se

    encuentra contemplada en la norma que le con)ere m+rito

    ejecutio al documento' 6ampoco lo tendr$ respecto de otros

    obligados distintos al aceptante o suscritor'

    En la "e3un! "itu!ci'n, adem$s de la letra de

    cambio ! el pagar+, la le! contempla al cheque,

    requiri+ndose que los obligados al pago aceptante,

    suscriptor, endosante, aalista o librador/ ha!an sido

    noti)cados judicialmente del protesto ! no ha!an alegadotacha de falsedad al momento de esa noti)caci%n o dentro

    del pla"o de tres días' Estas noti)caciones judiciales

    constitu!en sendas gestiones preparatorias de la ía

    ejecutia'

    En la te#ce#! "itu!ci'n, basta que la )rma del

    obligado se encuentre autori"ada por un Jotario para que laletra de cambio, pagar+ o cheque, tengan m+rito ejecutio'

    Jo se e#ige un reconocimiento preio, tampoco el protesto

    del documento'

    Con@e"i'n $uici!l.; 

    -ebe tratarse de una confesi%n prestada ante el jue" en unagesti%n preparatoria de la ía ejecutia ! no como medio de

    prueba en juicio'81

    Cu!le":uie#! ttulo" !l po#t!o# o nomin!tio"<

    le3tim!mente emitio"< :ue #ep#e"ent!n

    50 Art. 434 %° 5° CPC.

    51 Arts. 435 / 436 CPC.

    27

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    o&li3!cione" enci!"< > lo" cupone" t!m&i=n

    encio" e ic?o" ttulo"< "iemp#e :ue lo" cupone"

    concue#en con lo" ttulo" > e"to" 7ltimo" con lo"

    t!lon!#io".% 

    (e re)ere a los bonos emitidos por alguna instituci%n

    legalmente autori"ada cu!o estudio es materia de -erecho

    Comercial los títulos representan el cr+dito mismo ! los

    cupones ienen a ser aquellos que dan cuenta de los

    intereses respectios'

    Cu!l:uie# ot#o ttulo !l cu!l l!" le>e" le con,e#en

    el c!#Acte# e ttulo e$ecutio.( 

    (e comprenden aquí todos aquellos títulos a los que

    disposiciones especiales han dado el car$cter ejecutio,

    pudiendo citar a modo ejemplar los siguientes.

    *as "entenci!" :ue c!u"!n e$ecuto#i!, esto es, quepueden cumplirse a pesar de no estar )rmes' Es el caso de la

    sentencia respecto de la cual se ha concedido el recurso de

    apelaci%n s%lo en el efecto deolutio'8  En la misma

    situaci%n se encuentra la sentencia en contra de la cual se

    ha entablado recurso de casaci%n'88

    El cont#!to "olemne e p#en! !3#!#i!

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    El cont#!to e p#en! inu"t#i!l, !a sea que conste

    en escritura p&blica o priada autori"ada ante notario e

    inscrita en el Registro Especial de Prenda Gndustrial del

    Conserador de Bienes Raíces respectio, de conformidad a

    lo establecido en la *e! J° 8':=7'

    *a comp#!ent! e co"!" mue&le" ! pl!8o > "u

    p#en!, !a sea que conste en escritura p&blica o priada

    autori"ada ante notario e inscrita en el Registro Especial de

    Prenda del Conserador de Bienes Raíces, seg&n lo

    preceptuado en la *e! J° '7;2'El !ct! e l! !"!m&le! e l! cop#opie!

    inmo&ili!#i!, $lidamente celebrada, autori"ada por el

    Comit+ de 4dministraci%n, o en su defecto por el

    4dministrador, en que se acuerdan gastos comunes ! los

    aisos de cobro de dichos gastos e#tendidos de conformidad

    al acta ! )rmados por el 4dministrador'8:

     6oda #e"oluci'n $uici!l :ue ,$e un! pen"i'n

    !limentici! o apruebe una transacci%n en dicha materia'87

    *as li"t!" o n'min!" e euo#e" mo#o"o" en m!te#i!

    t#i&ut!#i!'8=

    El cont#!to "olemne e p#en! "in e"pl!8!miento, de

    acuerdo a lo sealado por la le! J° 1='112'*as cuot!" !eu!!" ! un! o#3!ni8!ci'n e

    u"u!#io" e !3u!"'8?

    56 Art. 27 de la -e/ %° 19.537.

    57 Art. 11 de la -e/ %° 14.908 so"re a"andono de familia / !ago de !ensiones

    alimenticias.58 Art. 169 del C'digo ri"utario.

    59 Art. 212 C'digo de Aguas.

    29

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    *as !ct!" :ue en con"t!nci! e !cue#o" p#oucio"

    !nte lo" in"pecto#e" el t#!&!$o, )rmadas por las partes

    ! autori"adas por +stos, que contengan la e#istencia de una

    obligaci%n laboral' 6ambi+n tienen m+rito ejecutio las copias

    de las actas certi)cadas por la respectia Gnspecci%n del

     6rabajo':;

    *as copi!" e l!" @!ctu#!" o#i3in!le"':1

    &..(.- O&li3!ci'n l:ui! > e/i3i&le.

    Para que pueda e#igirse ejecutiamente elcumplimiento de una obligaci%n de dar, es necesario que su

    objeto sea líquido, esto es, que se encuentre perfectamente

    determinado en su especie, o en su g+nero ! cantidad'

    -e acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3= del CPC el

    objeto de la obligaci%n es líquido no s%lo cuando tiene

    actualmente esa calidad, sino tambi+n cuando puedeliquidarse mediante simples operaciones aritm+ticas, con los

    datos que el mismo título suministre'

    (i se demanda el pago de una suma determinada de

    dinero, la obligaci%n ser$ líquida, pero si adem$s se

    demanda el pago de intereses ! reajustes, ella ser$

    liquidable en todo caso, los antecedentes para proceder a laliquidaci%n deber$n aparecer en el título mismo'

     6rat$ndose de juicios ejecutios por obligaciones de

    hacer ! no hacer, la obligaci%n deber$ ser determinada o

    susceptible de ser determinada, como por ejemplo la

    obligaci%n de destruir un muro'

    60 Art. 462 del C'digo del ra"a,o.

    61 Art. 1° de la -e/ %° 19.983 de 15 de diciem"re de 2004.

    30

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    (on obligaciones líquidas.

    F *a especie o cuerpo cierto debido que e#iste en poder

    del deudor

    F 5na suma determinada de dinero'

    Requieren una gesti%n preparatoria de aaluaci%n.

    F *as que recaen sobre el cuerpo cierto debido que no

    est$ en poder del deudor'

    F Cuando se trata de cosas gen+ricas determinadas,

    que no sean dinero'

    (i la obligaci%n es en parte líquida ! no líquida, s%lo sepuede proceder ejecutiamente en la parte líquida !,

    respecto de la parte no líquida, el acreedor puede reserarse

    su derecho para reclamar por la ía ordinaria':2

     6rat$ndose de moneda e#tranjera, no ser$ necesaria la

    aaluaci%n, sin perjuicio de aplicar las normas generales, es

    decir, debe acompaarse el certi)cado de coti"aci%n enpla"a de esa moneda e#tranjera al iniciarse el proceso'

    4dem$s, se requiere que la obligaci%n de que da cuenta

    el título ejecutio sea actualmente e#igible':3

    5na obligaci%n es e#igible cuando no est$ sujeta a ninguna

    modalidad que suspensa su nacimiento o ejercicio, o sea,

    cuando no est$ sujeta a condici%n, pla"o o modo'*a e#igibilidad de la obligaci%n debe ser DactualA, es

    decir, debe e#istir en el momento de entablarse la demanda

    ejecutia ! no en un momento posterior' En el momento de

    solicitarse la ejecuci%n, el título debe llear aparejados todos

    los requisitos necesarios para que tenga fuer"a ejecutia, ! si

    62 Arts. 439 CPC / 1592 CC.

    63 Art. 437 CPC.

    31

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    la e#igibilidad no e#iste en el momento indicado, sino que se

    produce con posterioridad, le faltaría al título un requisito

    para que tenga fuer"a ejecutia ! sería procedente la

    e#cepci%n del J° 7 del artículo : del CPC, en relaci%n con

    el artículo 37 del mismo cuerpo legal'

     6rat$ndose de contratos bilaterales es importante tener

    presente que el artículo 1'882 del CC dispone que ninguno

    de los contratantes est$ en mora dejando de cumplir lo

    pactado mientras el otro no cumpla con su obligaci%n' Por

    ello, trat$ndose de obligaciones deriadas de este tipo decontratos, en el título debe constar que quien pretende e#igir

    el cumplimiento de una obligaci%n ha cumplido con la su!a'

    Por ello, si por ejemplo se demanda ejecutiamente la

    entrega de un inmueble acompaando como título ejecutio

    la escritura p&blica de compraenta, si en ella no aparece

    que el demandante pag% el precio, no proceder$ la ejecuci%npor no haberse acreditado la e#igibilidad actual de la

    obligaci%n cu!o cumplimiento for"ado se pretende'

    -iferente ser$ si en la escritura se ha sealado que el precio

    es 1;;, @suma que en este acto el comprador paga al

    endedor en dinero efectio@, caso en el cual sí podr$

    utili"arse como título ejecutio'

    &..4.- 0cci'n e$ecuti! no p#e"c#it!.

    -e acuerdo a la normatia ciil las acciones personales

    pueden ser ordinarias o ejecutias' *as ordinarias prescriben

    por regla general en 8 aos ! las ejecutias prescriben en 3

    32

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    aos': Este &ltimo pla"o se cuenta desde que la obligaci%n

    se ha hecho e#igible':8

    Como norma general la e#cepci%n de prescripci%n debe

    ser alegada por la parte demandada':: (in embargo, en el

     juicio ejecutio e#iste una norma de e#cepci%n, toda e" que

    el jue" deber$ e#aminar el título ! er si la acci%n ejecutia

    para e#igir el cumplimiento de la obligaci%n se encuentra o

    no prescrita' (i a su juicio lo est$, deber$ de o)cio negar

    lugar a la ejecuci%n':7

    (i por alguna ra"%n la prescripci%n pasa inadertida al jue",el ejecutado deber$ alegarla posteriormente al deducir las

    e#cepciones que estime del caso' 4hora, si la prescripci%n no

    es alegada oportunamente, el proceso ejecutio seguir$ su

    curso, !a que la prescripci%n no opera de pleno derecho'

    E#isten ciertas acciones ejecutias que prescriben, de

    acuerdo con disposiciones especiales, en un ao, que es elcaso de las acciones emanadas del cheque, letra de cambio

    ! pagar+' *a duda que se suscita en este caso es si el jue"

    puede denegar de o)cio la ejecuci%n'

    4lgunos piensan que no e#iste inconeniente en que el

    tribunal haga uso de la norma del artículo 2 del CPC para

    prescripciones m$s cortas, pues las ra"ones jurídicas que justi)can la facultad se dan en ambos casos'

    >tros, en cambio, a)rman que no podría hacerlo, !a que

    la le! s%lo lo faculta para declarar la prescripci%n ! denegar

    la ejecuci%n, cuando el título presentado tuiere m$s de tres

    64 Art. 2515 CC.

    65 Art. 2514 inciso 2° CC.66 Art. 2493 CC.

    67 Art. 442 CPC.

    33

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    aos, sin que pueda hacerlo cuando el título tiene menos de

    ese lapso, aun cuando la acci%n est+ prescrita por tener un

    pla"o de prescripci%n inferior' En consecuencia, seg&n esta

    posici%n corresponde al ejecutado oponer la e#cepci%n de

    prescripci%n' Como fundamento de orden hist%rico sealan

    que cuando se dict% la *e! J° 1=';?2 sobre letra de cambio !

    pagar+, el artículo 2 no fue modi)cado, como sí lo fueron

    otras normas del CPC, de lo que in)eren que el legislador no

    quiso hacer e#tensia a las prescripciones de los títulos de

    cr+dito la norma de la prescripci%n de o)cio'Prescrita la acci%n ejecutia, s%lo queda al acreedor la

    ía ordinaria para hacer aler sus derechos' Jo obstante,

    podría el acreedor hacer reiir la acci%n ejecutia prescrita

    a tra+s de las gestiones preparatorias de la ía ejecutia de

    reconocimiento de )rma o de confesi%n de deuda' En tal

    caso, la prescripci%n de la acci%n ejecutia empie"a a correrde nueo, a contar de la fecha de la diligencia de

    reconocimiento o confesi%n, seg&n el caso, diligencias que,

    en realidad constitu!en el erdadero título ejecutio':=

    (in embargo, e#iste jurisprudencia que ha estimado que no

    es factible, trat$ndose de la letra de cambio, pagar+ o

    cheque, hacer reiir un título ejecutio fenecido porprescripci%n, seal$ndose en estos casos que Del

    reconocimiento de )rma prestado por un deudor no es

    su)ciente para hacer reiir una acci%n !a prescrita' *a

    interrupci%n s%lo procede respecto a la prescripci%n que

    68 &n este sentido &s!inoal. ?anual de Procedimiento Ci*il. &l :uicio

    &,ecuti*o. &ditorial :ur+dica de C)ile. Colecci'n ?anuales :ur+dicos# !g. 78. am"in@rellana orres# =ernando. Procedimiento &,ecuti*o !or @"ligaci'n de (ar.

    -i"rotecnia# !rimera edici'n enero de 2005# !g. 50.

    34

  • 8/17/2019 Apuntes 2 - Procedimiento Ejecutivo - Profesor Mauricio González (1)

    35/155

    estuiere corriendo, mas no de aquella cu!o pla"o estuiere

    encido'

    (e ha fallado, tambi+n, que la acci%n cambiaria directa

    que nace de los instrumentos de cr+dito regulados por la *e!

    J° 1=';?2, sobre letra de cambio ! pagar+, se e#tingue,

    conforme al artículo ?= de esa le!, al ao posterior a su

    encimiento por su lado, la acci%n ejecutia que emana de

    alguno de los títulos enunciados en el artículo 3 del CPC,

    e#pira al tercer ao posterior a su e#igibilidad artículos 2818

    CC ! 2 CPC/' K es de notar que mientras dicha acci%ncambiaria se e#tingue de)nitiamente por el transcurso de

    un ao, si poder reaparecer mediante la gesti%n preparatoria

    de la ía ejecutia de reconocimiento de )rma, la acci%n

    ejecutia puede renoarse a tra+s del procedimiento

    sealado en los artículos 38 ! 3: del CPC, o subsistir como

    ordinaria por otros dos aos despu+s de haber e#piradocomo acci%n ejecutia, conforme a lo preceptuado por el

    artículo 2818, inciso segundo del CC'

    -e otro lado, se ha sostenido que el pl!8o e

    p#e"c#ipci'n e l! !cci'n e$ecuti! no "e "u"pene !

    @!o# e nin3un! pe#"on!' *a suspensi%n es una situaci%n

    e#cepcional que el CC establece en determinados casos, !ella no est$ contemplada en norma alguna respecto de la

    acci%n ejecutia'

    En cuanto a la inte##upci'n e l! p#e"c#ipci'n

    sabemos que, en conformidad al derecho ciil, ella se

    produce naturalmente si el deudor reconoce la obligaci%n, !

    se interrumpe ciilmente cuando el acreedor demanda

    35

  • 8/17/2019 Apuntes 2 - Procedimiento Ejecutivo - Profesor Mauricio González (1)

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     judicialmente el cumplimiento de la obligaci%n':?  Estas

    normas generales son aplicables a la prescripci%n de la

    acci%n ejecutia con algunas modi)caciones' -esde luego, la

    prescripci%n de la acci%n ejecutia se interrumpe ciilmente

    por la noti)caci%n de la demanda ejecutia +se es,

    precisamente, uno de los efectos de toda demanda ciil'

     6ambi+n se puede a)rmar que la prescripci%n de la acci%n

    ejecutia se interrumpe naturalmente, pero debemos tener

    presente que no todo reconocimiento del deudor importa

    interrupci%n natural' 6rat$ndose de la acci%n ejecutia, talinterrupci%n s%lo la produce el reconocimiento que el deudor

    preste judicialmente en la gesti%n preparatoria de confesi%n

    de deuda o reconocimiento de )rma' 5n reconocimiento

     judicial prestado en otra oportunidad que la anotada, o un

    reconocimiento e#trajudicial, no tendría la irtud de

    interrumpir la prescripci%n se opondría a ello lo dispuesto enel artículo 2 del CPC'

    En los títulos de cr+dito, e#iste norma e#presa. el

    artículo 1;; de la *e! J° 1=';?2, sobre letra de cambio !

    pagar+, seala que la prescripci%n se interrumpe s%lo

    respecto del obligado a quien se noti)que la demanda

     judicial de cobro de letra o la gesti%n judicial necesaria oconducente para deducir dicha demanda o preparar la

    ejecuci%n'

    Juestra jurisprudencia ha resuelto, adem$s, que la

    gesti%n preparatoria de noti)caci%n del título ejecutio a los

    herederos, a que se re)ere el artículo 1377 del CC,

    interrumpe el pla"o de prescripci%n de la acci%n ejecutia'69 Art. 2518 CC.

    36

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    &.6.- 5e"tione" p#ep!#!to#i!" e l! ! e$ecuti!.

    &.6.1.- Concepto.

    Como hemos isto anteriormente, e#isten algunos

    títulos ejecutios que se bastan a si mismos una escritura

    p&blica, una sentencia )rme o un acta de aenimiento/' (in

    embargo, e#isten otros documentos que para poder ser

    considerados títulos ejecutios requieren de una actuaci%n

     judicial preia que debe llear a cabo la parte interesada, laque reciben el nombre de gestiones preparatorias de la ía

    ejecutia, dentro de las cuales podemos mencionar las

    siguientes.

    F El reconocimiento de )rma puesta en instrumento

    priado

    F *a noti)caci%n judicial de protesto de letra, pagar+ ocheque a cualquiera de los obligados

    F *a confesi%n de deuda

    F *a confrontaci%n de títulos ! cupones

    F *a aaluaci%n

    F *a alidaci%n de sentencias e#tranjeras

    F *a noti)caci%n del título ejecutio a los herederos deldeudor'

    F *a noti)caci%n al tercer poseedor de la )nca

    hipotecada'

    &.6.%.- Reconocimiento e ,#m! pue"t! en

    in"t#umento p#i!o.

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    Como los instrumentos priados por si solos carecen de

    m+rito probatorio, si el ejecutante quiere utili"ar uno de

    +stos para los efectos de deducir una demanda ejecutia,

    necesariamente deber$ acompaarlos en una gesti%n

    preparatoria, solicitando al tribunal se cite a la persona que

    aparece suscribi+ndolos a una audiencia determinada, a )n

    de que +sta recono"ca o no su )rma' (i el citado no

    comparece o da respuestas easias, se tendr$ por

    reconocida la )rma el mismo efecto se produce,

    obiamente, si comparece ! la reconoce'Puede suceder que el citado compare"ca, recono"ca la

    )rma que aparece en un instrumento priado que da cuenta

    de una determinada obligaci%n de dinero, pero que, al mismo

    tiempo, alegue que pag% esa deuda +sta &ltima a)rmaci%n

    no obsta a que se tenga por preparada la ía ejecutia, ale

    decir, el título, !a que el artículo 3: del CPC seala quereconocida la )rma quedar$ preparada la ejecuci%n, es decir,

    el título ejecutio, aun cuando el demandado niegue la

    deuda'

    El día ! hora )jados el tribunal llamar$ a la audiencia si

    el deudor comparece ! reconoce la )rma ! o la deuda, se

    leantar$ acta de lo obrado, la que unida al documentomismo constituir$ el título ejecutio si no comparece, el

    ministro de fe receptor/ deber$ dejar en el e#pediente un

    certi)cado que de cuenta de dicha circunstancia' En este

    caso, al igual que cuando comparece ! da respuestas

    easias, el tribunal deber$, a petici%n del actor, dictar una

    resoluci%n, que se ha cali)cado como sentencia

    38

  • 8/17/2019 Apuntes 2 - Procedimiento Ejecutivo - Profesor Mauricio González (1)

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    interlocutoria, a tra+s de la cual da por confesada o

    reconocida la )rma ! por preparada la ejecuci%n mientras no

    se dicte esa resoluci%n, no habr$ título ejecutio' (e estima

    que ella es una sentencia interlocutoria por cuanto falla

    sobre un tr$mite que sire de base para el pronunciamiento

    de una sentencia de)nitia de lo anterior se deria que ser$

    susceptible de los recursos que pueden interponerse en

    contra de este tipo de resoluciones !, una e" ejecutoriada,

    producir$ los efectos de cosa ju"gada sin que pueda

    discutirse nueamente el tema en el proceso mismo'(i el citado comparece ! no reconoce la )rma termina la

    gesti%n ! el acreedor carecer$ de título su)ciente para iniciar

    la ejecuci%n'

    &.6.(.- Noti,c!ci'n $uici!l el p#ote"to e lo"

    in"t#umento" e c#=ito.

    -ebe efectuarse respecto de las letras de cambio o

    pagar+s cu!as )rmas no han sido autori"adas ante notario !

    en que el protesto no ha sido personal al aceptante' 6ambi+n

    se requiere en el caso de los cheques'

    (i la letra de cambio o pagar+, ha sido autori"ada ante

    notario, ale como título ejecutio sin necesidad de estagesti%n lo mismo si el protesto ha sido personal ! no se ha

    opuesto tacha de falsedad en ese acto'

    En estos casos deber$ presentarse un escrito donde se

    solicita la gesti%n judicial respectia, consistente en poner en

    conocimiento del obligado el protesto del documento, a )n

    de con)gurar, eentualmente, el correspondiente título

    39

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    ejecutio conforme a lo preenido en el artículo 3 J° del

    CPC'

    El tribunal dispondr$ la reali"aci%n de la noti)caci%n

     judicial de ese protesto, conforme a las reglas generales, es

    decir, personalmente o conforme al artículo del CPC, salo

    el protesto del cheque, donde basta con que se noti)que por

    c+dula al girador en el domicilio que +ste tenga registrado en

    el Banco'

    Efectuada la noti)caci%n, el obligado al pago tendr$ el

    pla"o de tres días para oponer tacha de falsedad ! suoposici%n destru!e la gesti%n' (in embargo, cuando el

    documento sea un cheque, si el protesto se noti)ca al

    girador del mismo, si +ste no consigna dentro de 3 días el

    capital del cheque, los intereses ! las costas, se podr$

    presentar la respectia querella por el delito de giro

    fraudulento de cheque, inestig$ndose en el respectioprocedimiento la falsedad alegada'

    4ntiguamente era frecuente que el obligado al pago de

    letras o pagar+s opusiera la tacha de falsedad sin

    fundamento ! de este modo obtuiera el fracaso de la

    gesti%n, obligando al acreedor a seguir un juicio ordinario a

    )n de establecer la autenticidad del documento' Por esemotio se modi)c% el CPC estableci+ndose que la tacha dar$

    origen a un incidente en el cual se establecer$ o no la

    autenticidad ! si se establece esto &ltimo, el que hubiere

    formulado la tacha incurrir$ en las penas de la estafa'7;

    &.6.4.- Cit!ci'n ! con@e"!# eu!.70 Art. 110 -e/ %° 18.092.

    40

  • 8/17/2019 Apuntes 2 - Procedimiento Ejecutivo - Profesor Mauricio González (1)

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    Como sealamos anteriormente, puede suceder que el

    acreedor no disponga de un título para demandar

    ejecutiamente el pago de la deuda' Por este motio la le!

    estableci% la gesti%n preparatoria en referencia, la que

    consiste en citar al presunto deudor a una audiencia

    determinada a )n de que con)ese adeudar o no la suma que

    se indique en la presentaci%n, bajo apercibimiento de dar por

    confesada la deuda si no compareciere o s%lo diere

    respuestas easias' *a situaci%n es similar a la de

    reconocimiento de )rma, con la importante diferencia que eneste caso no e#iste documento'71

    El día ! hora de la audiencia la parte deber$ instar para que

    +sta se realice, llamando el tribunal a la persona citada' (i el

    deudor con)esa, el título quedar$ preparado ! la gesti%n

    preparatoria habr$ cumplido su objetio, sin que sea

    necesaria la dictaci%n de una resoluci%n judicial, pues laconfesi%n de la deuda es el título ejecutio sin embargo, a

    eces, en la pr$ctica se dicta igualmente una resoluci%n que

    da cuenta de ella si no comparece o da respuestas easias,

    el jue" deber$, a petici%n de parte, dictar una resoluci%n que

    ha sido cali)cada como sentencia interlocutoria, en la cual se

    tendr$ al deudor por confeso o no' 4 diferencia de ladiligencia de absoluci%n de posiciones, en este caso se trata

    s%lo de una citaci%n ! la pregunta est$ contenida en la

    presentaci%n ! no en sobre cerrado, adem$s, en este caso no

    es necesario el juramento del confesante' (i se niega la

    deuda en una ocasi%n, no podr$ reiterarse la diligencia'

    71 Art. 435 CPC.

    41

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    (i el deudor comparece ! niega la deuda termina la

    preparaci%n de la ía ejecutia ! el acreedor carecer$ de

    título su)ciente para iniciar la ejecuci%n'

    Es importante destacar que esta gesti%n s%lo puede

    eri)carse ante el jue", quien no puede delegar la funci%n en

    otro funcionario, como en la absoluci%n de posiciones, lo

    anterior, dada la importancia de la gesti%n, a tra+s de la

    cual en el fondo puede o no darse por establecida la

    e#istencia de alguna deuda'

    &.6..- Con@#ont!ci'n e ttulo" > cupone".

    Esta gesti%n preparatoria se llea a cabo ante el jue" a

    iniciatia del acreedor, quien en su solicitud pedir$ la

    designaci%n de un ministro de fe que efectu+ la

    confrontaci%n' (i la confrontaci%n resulta conforme, el acta

    del ministro de fe complementar$ el título ! quedar$preparada la ejecuci%n'

     6rat$ndose del cobro de cupones, es menester que ellos

    est+n encidos ! que adem$s +ste se confronte con el título

    mismo ! este &ltimo, a su e", con el libro talonario

    respectio'

    &.6.6.- 0!lu!ci'n e pe#ito".% 

    Cuando la ejecuci%n recae sobre la especie debida que no

    e#ista en poder del deudor, deber$ aaluarse preiamente

    por un perito designado por el tribunal, lo mismo sucede

    cuando lo debido es una cantidad determinada de un g+nero

    determinado'72 Art. 438 %° 2 CPC.

    42

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    *a parte interesada debe presentar un escrito

    acompaando el título ejecutio, solicitando la designaci%n

    de un perito que efect&e la aaluaci%n para que, de este

    modo, la obligaci%n pueda considerarse líquida, quedando

    preparada la ía ejecutia'

    En estos casos la designaci%n del perito la efect&a

    directamente el tribunal, sin que sea necesario llamar a

    comparendo' Por otra parte, la aaluaci%n del perito puede

    ser objetada por las partes en forma tal de que la suma se

    aumente o disminu!a, casos en los cuales el tribunalresoler$ en de)nitia a tra+s de una resoluci%n que es

    susceptible de reposici%n ! apelaci%n subsidiaria'73 4dem$s,

    el ejecutado puede objetar la tasaci%n al oponer las

    e#cepciones7 

    Ejecutoriada la aaluaci%n quedar$ preparado el título'

    &.6..- V!li!ci'n e "entenci!" e/t#!n$e#!".

    Como !a se ha e#plicado, las sentencias e#tranjeras

    para que puedan ser cumplidas en Chile deben ser

    legali"adas siempre ! cuando los tratados ! normas

    internacionales les den alor en nuestro país' Para ello se

    requiere del procedimiento de exequátor   ante la Corte(uprema'

    &.6.2.- Noti,c!ci'n ! lo" ?e#ee#o".

    Como los herederos del deudor pueden ignorar la

    e#istencia de la deuda, el artículo 1377 del CC estableci% que

    73 Art. 440 CPC.

    74 Art. 464 %° 8 CPC.

    43

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    los acreedores no podr$n llear adelante la ejecuci%n o

    iniciarla, sino s%lo despu+s de transcurridos = días desde la

    fecha de noti)caci%n judicial de los títulos a los herederos,

    pla"o que se les concede a )n de que puedan consultar los

    antecedentes necesarios para la defensa'

    *a norma anterior se complementa con el artículo 8° del

    CPC que se re)ere a la parte que fallece teniendo un proceso

    pendiente en el cual act&a por si misma, caso en el cual se

    suspende el procedimiento mientras se noti)ca a los

    herederos para que compare"ca a +l dentro de un pla"o igualal de empla"amiento para contestar demandas en juicio

    ordinario'

    &.6.B.- Noti,c!ci'n !l te#ce#o po"eeo# e l! ,nc!

    ?ipotec!!.

    Esta gesti%n preparatoria se encuentra reglamentadaen los artículos 78= a 7:3 del CPC' Para su procedencia se

    requieren los siguientes elementos.

    F E#istencia de una hipoteca'

    F

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    pague la deuda o abandone la )nca hipotecada ante el

     ju"gado respectio'

    Esta solicitud ! su respectia resoluci%n, por ser la primera

    gesti%n, deben noti)carse personalmente o a tra+s de

    alguna de las formas suced$neas que permite la le!'

    5na e" noti)cado el tercero poseedor tiene un pla"o de

    1; días h$biles para pagar la deuda o bien abandonar la

    )nca hipotecada' (i opta por pagar la deuda, el tercer

    poseedor se subrogar$ en los derechos del acreedor7: !, por

    lo tanto, se le traspasar$n los derechos ! acciones seanordinarias o ejecutias'77  En el segundo caso, el tercer

    poseedor entrega el inmueble para permitir su remate'

    4hora, si el tercero poseedor no paga ni abandona la )nca

    dentro del pla"o legal, el acreedor podr$ ejercer la acci%n de

    desposeimiento en su contra, la cual se tramitar$ en

    conformidad a las reglas del juicio ordinario o alprocedimiento ejecutio, seg&n tenga o no un título

    ejecutio'

    Efectuado el abandono o el desposeimiento de la )nca

    hipotecada se proceder$ en conformidad a las normas del

    CC, artículos 23?7 ! 22, sin necesidad de citar al deudor

    personal. esto es, solicitar$ su enta en p&blica subasta'7=

    76 Art. 1610 %° 3 CC.

    77 e )a resuelto $ue si el tercero !aga se su"roga en las acciones del acreedor /# !or lo

    tanto# !odr demandar e,ecuti*amente al deudor !ersonal aun cuando el acreedor no le

    )a/a endosado los !agars $ue dan cuenta de la deuda# !or el )ec)o de estar ocu!ando

    la misma !osici'n $ue el acreedor Corte u!rema# -a emana :ur+dica %° 74;.

    78 -a Corte u!rema )a fallado $ue del eamen del art+culo 178 del C@ se des!rende

    $ue la gesti'n !re!aratoria de notificaci'n al tercero !oseedor de la finca )i!otecada / el

     !rocedimiento !osterior constitu/en una unidad !rocesal# aun cuando materialmenteeistan dos e!edientes. Por lo tanto# la notificaci'n )ec)a en la referida gesti'n tiene la

    *irtud de interrum!ir la !rescri!ci'n de la acci'n e,ecuti*a -a semana :ur+dica %° 94;.

    45

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    *a le! permite que el deudor personal sea oído en los

    tr$mites de tasaci%n ! de la subasta' (i no es oído en la

    tasaci%n, esta diligencia se deber$ efectuar por peritos que

    nombra el jue" de la causa'

    (in perjuicio de lo anterior, el deudor puede objetar la

    determinaci%n del saldo de la obligaci%n principal que ha sido

    objeto de la demanda, si comprueba en el procedimiento que

    se ha procedido en fraude de sus derechos'

    &..- T#!mit!ci'n el p#oceimiento e$ecutio.

    &..1.- E"t#uctu#! el $uicio e$ecutio.

    El juicio ejecutio propiamente tal se tramita en dos

    cuadernos o ramos separados. el cuaderno ejecutio o

    cuaderno principal ! el cuaderno de apremio'

    El cuaderno ejecutio constitu!e el contradictoriomismo ! en +l se reali"a la eentual discusi%n de las partes'

    Contiene la demanda ejecutia, la resoluci%n del tribunal que

    ordena despachar el mandamiento, el testimonio de la

    noti)caci%n de la demanda, las e#cepciones opuestas por el

    ejecutado, la prueba ! la sentencia de)nitia condenatoria o

    absolutoria' (i no ha! oposici%n de e#cepciones, s%lo e#istela demanda ejecutia, la resoluci%n que la proee ! la

    noti)caci%n de la demanda ejecutia'

    El cuaderno de apremio se tramita paralelamente al

    cuaderno principal, contiene el mandamiento de ejecuci%n !

    embargo ! se re)ere a las actuaciones necesarias para el

    embargo de los bienes, su administraci%n ! remate'7?

      Este79 Art. 458 inciso 1° CPC.

    46

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    e#pediente se inicia con el mandamiento ! aan"a hasta la

    traba del embargo, quedado parali"ado en el caso de

    oponerse e#cepciones por el ejecutado hasta la dictaci%n de

    la sentencia de)nitia en el cuaderno ejecutio cuando se

    dicta sentencia de pago o remate se pone de nueo en

    moimiento, con las diligencias tendientes a la reali"aci%n de

    los bienes embargados'

    Estos dos cuadernos se tramitan separada e

    independientemente, de modo que los recursos interpuestos

    en uno de ellos no retarden la marcha del otro'=;

    Eentualmente pueden e#istir en el juicio ejecutio otros

    cuadernos como por ejemplo los de tercerías o incidentes'

    &..%.- L! em!n! e$ecuti!.

    Como todo proceso, el juicio ejecutio comien"a por una

    demanda, la que por su naturale"a se conoce comodemanda ejecutia' En caso de haber e#istido preparaci%n

    de la ía ejecutia, este procedimiento a a comen"ar a

    tra+s de ella'

    Conforme a lo indicado, podemos decir que demanda

    ejecutia es el acto jurídico procesal del actor, por el cual

    +ste somete a consideraci%n del tribunal, la pretensi%n deque se cumpla for"adamente una obligaci%n de la que dice

    ser acreedor' -emanda que deber$ cumplir con los requisitos

    generales ! a la cual deber$ adem$s adjuntarse el título

    ejecutio en el cual ella se funda ! dem$s documentos

    necesarios'

    80 Art. 458 inciso 3° CPC.

    47

  • 8/17/2019 Apuntes 2 - Procedimiento Ejecutivo - Profesor Mauricio González (1)

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    En el cuerpo del escrito, despu+s de cumplir con los

    requisitos generales de indiiduali"ar a las partes !

    mencionar la obligaci%n cu!o pago se pretende, así como el

    título ejecutio en que funda la pretensi%n' En la parte

    petitoria se solicitar$ que se despache mandamiento de

    ejecuci%n ! embargo en contra del ejecutado por la

    obligaci%n aludida !, que, en de)nitia se acoja la demanda,

    ordenando se siga adelante la ejecuci%n hasta el pago total

    de lo adeudado' (i la obligaci%n est$ e#presada en moneda

    e#tranjera el ejecutante debe indicar en la demandaejecutia la equialencia en moneda corriente al tipo de

    cambio endedor, de la cantidad líquida en moneda

    e#tranjera por la cual pide el mandamiento, acompaando

    un certi)cado otorgado por un Banco de la pla"a referido al

    día de presentaci%n de la demanda o a cualquiera de los 1;

    días precedentes'=1 En un otrosí podr$n sealarse los bienesdel deudor sobre los cuales ha de trabarse el embargo=2  e

    indicar el nombre de un depositario proisional de los bienes

    que se embarguen'=3

    El tribunal relatiamente competente es el jue" de letras del

    domicilio del ejecutado' 4hora, para determinar el tribunal

    especí)co ante el cual se presenta la demanda debemosdistinguir. 1/ (i el procedimiento se inici% preiamente a

    tra+s de una gesti%n preparatoria de la ía ejecutia, el

     juicio ser$ conocido por el mismo tribunal que interino en la

    gesti%n preia, sin perjuicio que el ejecutado oponga la

    e#cepci%n de incompetencia en la oportunidad procesal que

    81 Art. 22 de la -e/ %° 18.010# so"re o!eraciones de crdito de dinero.82 Art. 447 CPC.

    83 Art. 443 %° 3 CPC.

    48

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    corresponda=  2/ (i la demanda ejecutia es la primera

    gesti%n, debemos subdistinguir. 2'a/ (i el título ejecutio es

    una sentencia de)nitia o interlocutoria, el ejecutante tiene

    un derecho de opci%n ! 2'b/ 6rat$ndose de otros títulos

    ejecutios, rigen las normas contenidas en los artículos 178 !

    17: del C>6 relatias al turno ! distribuci%n de causas'

    &..(.- L! p#oienci! el t#i&un!l.

    Presentada la demanda, el tribunal, antes de proeerla,

    estudiar$ su admisibilidad, para lo cual e#aminar$ losantecedentes' (i estima que el título acompaado es

    ejecutio, que da cuenta de la e#istencia de una obligaci%n

    actualmente e#igible, líquida o liquidable ! no prescrita, dar$

    curso a la demanda ! ordenar$ despachar el mandamiento'

    En caso contrario, no dar$ lugar a la ejecuci%n'

    Esta resoluci%n se dicta sin audiencia ni noti)caci%n deldemandado, a&n cuando +ste se ha!a apersonado en el

     juicio' *as gestiones que en tal caso haga el demandado no

    embara"ar$n en manera alguna el procedimiento ejecutio,

    ! s%lo podr$n ser estimadas por el tribunal como datos

    ilustratios para apreciar la procedencia o improcedencia de

    la acci%n'=8

    *a naturale"a jurídica de esta resoluci%n ha sido discutida'

    Para algunos constitu!e un decreto, proidencia o proeído,

    al igual que la primera resoluci%n judicial de los dem$s

     juicios declaratios, !a que tiene por objeto dar curso

    progresio a los autos sin debatir ni preju"gar cuesti%n

    84 Art. 178 C@.

    85 Art. 441 CPC.

    49

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    alguna entre partes' Para otros es una sentencia

    interlocutoria, pues resuele sobre un tr$mite que debe

    serir de base para el pronunciamiento de una sentencia

    de)nitia o interlocutoria sin esta resoluci%n no podría

    efectuarse el requerimiento de pago, ni el ejecutado podría

    oponer e#cepciones ni tampoco podría dictarse sentencia

    de)nitia'

    *a importancia de determinar su naturale"a jurídica

    dice relaci%n con la procedencia o improcedencia de recursos

    procesales en su contra' 4sí, al estimar que se trata de unasentencia interlocutoria resulta improcedente el recurso de

    reposici%n, por efecto del desasimiento del tribunal al re+s,

    si estimamos que es un decreto procede la reposici%n ! sería

    inadmisible el recurso de apelaci%n'

    Como sea, esta resoluci%n es una Dauto ordenA que

    dicta el propio tribunal, ! que tiene por objeto la confecci%nde la primera resoluci%n del cuaderno de apremio, esto es, el

    mandamiento de ejecuci%n ! embargo'

    4pelada la resoluci%n que deniega el mandamiento, el

    tribunal elear$ el proceso al superior sin noti)caci%n del

    demandado'=: 

    &..4.- El m!n!miento e e$ecuci'n > em&!#3o.

    Es la resoluci%n judicial que da inicio al cuaderno de

    apremio, contiene la orden de requerir de pago al deudor !

    de embargarle bienes su)cientes si no paga en el acto del

    requerimiento'

    86 Art. 441 inciso final CPC.

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    (us requisitos son los siguientes.=7

    Esenciales.

    1°'0 *a orden de requerir de pago al deudor'

    2°'0 *a orden de embargar bienes su)cientes del deudor

    para cubrir lo adeudado, intereses ! costas, si no pagare en

    el acto de ser requerido'

    3°'0 *a )rma del jue" autori"ada por el secretario del

    tribunal'

    9acultatios.

    1°'0 *a designaci%n de un depositario proisional que sehaga cargo de la administraci%n de los bienes'

    2°'0 *a designaci%n o indiiduali"aci%n de los bienes

    sobre que ha de trabarse embargo, si el acreedor los hubiere

    sealado en su demanda, o si la ejecuci%n reca!ere sobre un

    cuerpo cierto'

    3°'0 *a orden de proceder a la traba de embargo con elau#ilio de la fuer"a p&blica, siempre que en concepto del

    tribunal hubiera fundado temor de que el mandamiento sea

    desobedecido, ! que el ejecutante haga petici%n e#presa al

    respecto'

    En cuanto a la naturale"a jurídica del mandamiento de

    ejecuci%n, estamos frente a una sentencia interlocutoria, desegundo grado o clase, pues resuele sobre un tr$mite que

    sire de base a una sentencia de)nitia posterior' Es m$s, si

    el ejecutado no opone e#cepciones dentro del pla"o legal, se

    transforma en una sentencia de)nitia, su)ciente para

    continuar con la ejecuci%n'== 

    87 Arts. 443 / 450 inciso 1° CPC.

    88 Art. 472 CPC.

    51

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    &...- L! noti,c!ci'n e l! em!n! > el

    #e:ue#imiento e p!3o.

    Presentada la demanda ejecutia, admitida a

    tramitaci%n decretada la resoluci%n Ddesp$cheseA cuaderno

    principal/ ! dictado el mandamiento de ejecuci%n ! embargo

    cuaderno de apremio/, es necesario ponerlos en

    conocimiento de la parte ejecutada'

    En esta materia se habla de una noti)caci%n0

    requerimiento, para referirse a dos actuaciones que debeeri)car el receptor al momento de noti)car' En primer lugar,

    el receptor debe noti)car la demanda ejecutia ! la

    resoluci%n recaída en la misma ! en el cuaderno de apremio

    deber$ practicar el requerimiento de pago noti)caci%n del

    mandamiento/, en ambos casos, conforme a las normas

    generales personalmente/'=?

    (i el ejecutado no es habido, se proceder$ en conformidad al

    artículo del CPC, e#pres$ndose en la copia a que dicho

    artículo se re)ere, a m$s del mandamiento, la designaci%n

    del día, hora ! lugar que )je el ministro de fe para practicar

    el requerimiento c+dula de espera/' Jo concurriendo a esta

    citaci%n el deudor, se har$ inmediatamente ! sin m$str$mite el embargo'

    Cuando el deudor ha!a sido noti)cado personalmente o

    con arreglo al artículo del CPC para otra gesti%n anterior

    al requerimiento, se proceder$ a +ste ! a los dem$s tr$mites

    del juicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos = a 83

    del mismo cuerpo legal' *a designaci%n del domicilio, e#igida89 Arts. 40# 41 / 443 %° 1 CPC.

    52

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    por el artículo ?, deber$ hacerse en tal caso por el deudor

    dentro de los dos días subsiguientes a la noti)caci%n, o en su

    primera gesti%n si alguna hace antes de encido este pla"o'?;

    En el acto del requerimiento de pago el ministro de fe har$

    saber al deudor el t+rmino que la le! le concede para deducir

    la oposici%n, ! dejar$ testimonio de este aiso en la

    diligencia' (i omite este tr$mite ser$ responsable de los

    perjuicios que puedan resultar, pero ello no inalidar$ el

    requerimiento'?1

    &..6.- Opo"ici'n ! l! e$ecuci'n.

    Joti)cado ! requerido de pago el ejecutado, nace para

    +ste el derecho de defenderse, de oponer e#cepciones,

    dilatorias ! perentorias, a la demanda ejecutia'

    El pl!8o p!#! opone# e/cepcione" comien"a a correr

    desde el día del requerimiento de pago'?2  (e trata de unpla"o indiidual para cada ejecutado, a diferencia del

    procedimiento ejecutio, donde el pla"o para contestar es

    com&n'?3

    Para determinar con e#actitud el pla"o de que dispone el

    ejecutado para oponerse es preciso distinguir cuatro

    situaciones.1°'0 (i el deudor es requerido en la comuna asiento del

    tribunal, el pla"o es de días &tiles'? 

    90 Art. 443 %° 1# inciso segundo# CPC.

    91 Art. 462 inciso 2° CPC.

    92 Art. 462 inciso 1° CPC.93 Art. 260 inciso 1° CPC.

    94 Art. 459 inciso 1° CPC.

    53

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    2°'0 (i el deudor es requerido dentro del territorio

     jurisdiccional en que se ha promoido el juicio, pero fuera de

    la comuna del asiento del tribunal, el pla"o es de = días

    h$biles'?8

    3°'0 (i el deudor es requerido fuera del territorio

     jurisdiccional del tribunal, esto es, en el territorio de otro

    tribunal de la Rep&blica, la oposici%n puede presentarse ante

    el tribunal e#hortante o ante el tribunal e#hortado' En el

    primer caso, el pla"o ser$ de días h$biles, el que se

    ampliar$ en otros , si el requerimiento se ha efectuadofuera de la comuna asiento del tribunal' (i el deudor

    presenta su oposici%n ante el tribunal e#hortante, el pla"o es

    de = días, m$s el aumento contemplado en la tabla de

    empla"amiento' El tribunal e#hortado, en el primer caso, se

    limitar$ a remitir la solicitud de oposici%n al e#hortante para

    que +ste la proea con arreglo a derecho'?: °'0 (i el deudor es requerido de pago fuera del territorio de

    la Rep&blica, el t+rmino para deducir oposici%n ser$ de =

    días, m$s el aumento que corresponda seg&n la tabla de

    empla"amiento'?7

    El escrito de oposici%n debe reunir los siguientes requisitos.?=

    1°'0 6odas las e#cepciones, ta#atiamente enumeradas por lale!, deben ser opuestas en un mismo escrito'

    2°'0 -eben e#presarse con claridad ! precisi%n los

    hechos en que se fundan las e#cepciones'

    95 Art. 459 inciso 2° CPC.

    96 Art. 460 CPC.97 Art. 461 CPC.

    98 Art. 465 inciso 1° CPC.

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    3°'0 (ealar con claridad ! precisi%n los medios de

    prueba de que intenta alerse para acreditar los hechos que

    con)guran las e#cepciones'

    °'0 *os requisitos generales de todo escrito judicial'

    &...- L!" e/cepcione" el !#tculo 464 el CPC.

    En la oportunidad !a sealada, el ejecutado podr$

    oponer e#cepciones a la ejecuci%n, pero no cualquiera, s%lo

    aquellas que seala ta#atiamente el artículo : del CPC !

    que son las que siguen.1.- L! incompetenci! el t#i&un!l !nte :uien "e

    ?!>! p#e"ent!o l! em!n!' Como el legislador no

    distingue, puede oponerse en el juicio ejecutio tanto la

    incompetencia absoluta como la relatia'

    %.- L! @!lt! e c!p!ci! el em!n!nte o e

    pe#"one#! o #ep#e"ent!ci'n le3!l el :ue comp!#e8c!en "u nome' *a capacidad se rige por las reglas de

    derecho ciil ! la que se e#ige en este caso es la de ejercicio'

    (e e#ige adem$s que el mandatario conencional o

    representante legal de una persona natural o jurídica e#hiba

    el título que acredite su representaci%n'

    *a jurisprudencia ha fallado reiteradamente que elabogado habilitado que es endosatario en cobro de una letra

    de cambio o pagar+ tiene poder su)ciente para ejercer la

    acci%n ejecutia sin que sea posible acoger la e#cepci%n en

    estudio'

     6ambi+n se ha resuelto que la e#cepci%n en an$lisis dice

    relaci%n con la falta de personería para actuar en juicio ! noen el sentido de la representaci%n para la suscripci%n de un

    55

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    determinado documento mercantil que corresponde al título

    fundamento de la ejecuci%n'??

    (.- L! liti" penenci! !nte t#i&un!l competente<

    "iemp#e :ue el $uicio :ue le ! o#i3en ?!>! "io

    p#omoio po# el !c#eeo#< "e! po# ! e em!n! o

    e #econenci'n' Juestro m$#imo tribunal en sentencia de

    22 de agosto de 2;;2, que reca!% en un asunto donde se

    opuso la e#cepci%n de litis pendencia resoli%. D*a e#cepci%n

    de litis pendencia opuesta por el ejecutado con la

    aquiescencia del propio demandante corresponde a ladenominaci%n en doctrina procesal de litispendencia por

    identidad en oposici%n a la denominada litis pendencia por

    cone#idad' *a primera de ellas se produce cuando

    encontr$ndose una demanda pendiente ! en tramitaci%n se

    presenta otra id+ntica a la anterior, con plena coincidencia

    de sus personas, objeto ! causa de pedir' *a segunda encambio se con)gura cuando no concurrieron las

    mencionadas tres identidades ! el segundo proceso se

    encuentra inculado por Dcone#idadA en t+rminos tales que

    la sentencia que ha!a de pronunciarse en juicio debe

    producir la e#cepci%n de cosa ju"gada en otro, seg&n el

    artículo ?2 J° 3 del CPC' Es importante distinguir estos dossupuestos diersos de litis, porque la consecuencia que cada

    uno de ellos deria son distintas' En el caso en que

    concurran las tres identidades, como resultado de

    acogimiento de la e#cepci%n, el juicio iniciado posteriormente

    se e#tingue o queda sin efecto en forma de)nitia' En

    cambio, en los casos de no identidad sino de cone#i%n de litis99 Corte u!rema# -a emana :ur+dica %° 131# 2003.

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    se producir$ la acumulaci%n de autos en la forma preista del

    artículo ?2 ! los dos juicios se sustanciar$n conjuntamente !

    terminar$n en irtud de una misma ! &nica sentencia'1;;

    4.- L! ineptitu el li&elo po# @!lt! e !l37n #e:ui"ito

    le3!l en el moo e @o#mul!# l! em!n!, en

    conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 del CPC' Es

    coneniente recordar que la omisi%n relatia a los tres

    primeros requisitos de ese precepto faculta al tribunal para

    recha"ar de o)cio la demanda al momento de su estudio de

    admisibilidad, en lo dem$s corresponde al ejecutado alegarsu omisi%n a modo de e#cepci%n'

    .- El &ene,cio e e/cu"i'n o l! c!uci! e l!

    ,!n8!. El bene)cio de e#cusi%n es la facultad que tiene el

    )ador para e#igir que antes de proceder en su contra se

    persiga la deuda en los bienes del deudor principal, ! en las

    hipotecas o prendas prestadas por +ste para la seguridad dela misma deuda'1;1

    Por caducidad de la )an"a se entiende cualquiera de los

    modos de e#tinci%n establecidos en los artículos 23=1 ! 23=2

    del CC'

    6.- L! @!l"e! el ttulo' Es falso el título cuando

    no ha sido realmente otorgado ! autori"ado por las personasde la manera en que el título se e#presa, o por haber sido

    adulterado'

    .- L! @!lt! e !l3uno e lo" #e:ui"ito" o

    conicione" e"t!&lecio" po# l!" le>e" p!#! :ue ic?o

    ttulo ten3! @ue#8! e$ecuti!< "e! !&"olut!mente< "e!

    100 -a emana :ur+dica %° 96.

    101 Art. 2357 CC.

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    con #el!ci'n !l em!n!o' Esta e#cepci%n transforma la

    enumeraci%n en ta#atia0gen+rica' -ice relaci%n con el título

    ejecutio como presupuesto del juicio ejecutio por

    obligaci%n de dar' Por lo tanto se requiere que en el título

    conste una obligaci%n de dar, que sea líquida ! actualmente

    e#igible'

    2.- El e/ce"o e !!l7o< en lo" c!"o" e lo"

    inci"o" % > ( el !#tculo 4(2 el CPC' (e trata de la

    aaluaci%n efectuada por el perito como gesti%n preparatoria

    de la ía ejecutia'B.- El p!3o e l! eu!' Es un modo de e#tinguir las

    obligaciones que consiste en la prestaci%n de lo que se

    debe'1;2

    1;.- L! #emi"i'n e l! eu!' Consiste en la

    condonaci%n o perd%n que hace el acreedor a faor del

    deudor'1;3

    11.- L! conce"i'n e e"pe#!" o l! p#'##o3! el pl!8o'

    (i la obligaci%n est$ sujeta a pla"os no es actualmente

    e#igible, por lo que no procede e#igir su cumplimiento'

    1%.- L! no!ci'n' Es un modo de e#tinguir las

    obligaciones que consiste en la substituci%n de una nuea

    obligaci%n a otra anterior, la cual queda por tantoe#tinguida'1;

    1(.- L! compen"!ci'n' Es un modo de e#tinguir las

    obligaciones que se produce cuando dos personas son

    acreedoras ! deudoras recíprocamente, ! reuni+ndose los

    102 Art. 1568 CC.103 Arts. 1652# 1653 / 1654 CC.

    104 Art. 1628 CC.

    58

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    dem$s requisitos legales, se e#tinguen ambas deudas hasta

    concurrencia de la de menor alor'1;8

    14.- L! nuli! e l! o&li3!ci'n' (e est$ re)riendo al

    acto jurídico mismo ! no al documento que lo contiene,

    puede ser absoluta o relatia'

    1.- L! p=#i! e l! co"! e&i!' Este modo de

    e#tinguir las obligaciones se produce cuando el cuerpo cierto

    que se debe perece, o porque se destru!e, o porque deja de

    estar en el comercio, o porque desaparece ! se ignora si

    e#iste'1;:

    16.- L! t#!n"!cci'n' Es un contrato en que las partes

    terminan e#trajudicialmente un litigio pendiente, o precaen

    un litigio eentual'1;7

    1.- L! p#e"c#ipci'n e l! eu! o "'lo e l! !cci'n

    e$ecuti!' (e trata de un modo de e#tinguir los derechos !

    acciones ajenos, por no haberse ejercitado dichas accionespor parte del acreedor o titular durante un cierto lapso de

    tiempo'1;=  Este numeral comprende dos e#cepciones. la

    prescripci%n de la acci%n ejecutia 3 aos/ ! la prescripci%n

    de la deuda 8 aos/'

    12.- L! co"! $u83!!' Para que concurra la e#cepci%n de

    cosa ju"gada es preciso que se re&nan los requisitossealados en el artículo 177 del CPC'

    4grega el inciso )nal del artículo : del CPC que las

    e#cepciones pueden referirse al total de la deuda o s%lo a

    parte de ella'

    105 Art. 1655 CC.

    106 Art. 1670 CC.107 Art. 2446 CC.

    108 Art. 2494 CC.

    59

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    Como hemos isto, el artículo : contiene tanto

    e#cepciones de car$cter dilatorio como perentorio, pero

    todas ellas deben ser opuestas por el ejecutado dentro de

    pla"o legal en un mismo escrito, e#pres$ndose en forma

    clara ! precisa los hechos ! los medios de prueba con los

    cuales se pretende acreditarlas en el proceso' (i así no se

    hace, el